Fecha de Aprobación: 31 DE MAYO DE 2017
Fecha de Promulgación: 31 DE MAYO DE 2017
Fecha de Publicación 03 DE JUNIO DE 2017
Fecha Ultima Reforma 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024
LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN
LUIS POTOSÍ.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MIERCOLES 18 DE
SEPTIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial edición Extraordinaria, el 03 DE JUNIO DE 2017
JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ.
DECRETO 0655
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El veintisiete de mayo de dos mil quince se publica en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto
por el que se reforma al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
cual a la letra dispone:
"Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las
autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción
de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control
de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría
Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría
del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta
Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité
de Participación Ciudadana;
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que
se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a
la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos
públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en
especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización
de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de
gobierno;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los
órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus
funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el
objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas
administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control
interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la
atención que brinden a las mismas.
Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a
las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción".
El artículo Cuarto Transitorio de Decreto en comento establece: "Cuarto. El Congreso de la Unión,
las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito
de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas
correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes
generales a que se refiere el Segundo Transitorio del presente Decreto".
Es así que se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de
San Luis Potosí, como un ordenamiento que da vigencia a la Ley General en la materia, el cual
respeta el orden y contenido de ésta.
Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Décimo Segundo de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, para establecer los principios y obligaciones que rigen
la actuación de los servidores públicos.
Destaca en este aspecto la inclusión de la obligatoriedad de la presentación de las declaraciones de
modificación patrimonial, de cumplimiento de obligaciones fiscales, y de posible conflicto de
intereses, así como la publicidad de las mismas.
No menos relevante resulta que de manera clara y contundente se establezcan las infracciones y
sanciones en que pueden incurrir los servidores públicos, las cuales se clasifican en graves y no
graves, correspondiendo al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa la imposición de las sanciones,
y en las segundas, a los órganos de control de las entidades. Estableciendo una excepción para los
servidores públicos de elección popular, y los magistrados, en cuyo caso, el Tribunal actuará en el
procedimiento como autoridad substanciadora hasta dejar el asunto en estado de resolución,
remitiéndolo al Congreso del Estado para que, en su caso, proceda como autoridad resolutora.
Asimismo, es de destacar que se introduce un apartado especial para las infracciones y sanciones
en que pueden incurrir los particulares que intervienen en procesos que implican manejo de recursos,
u obra pública.
Ante la inminente necesidad de revertir la situación de corrupción como problema público, es
necesario establecer instrumentos legales e institucionales que sean eficaces y efectivos en su
combate; por ello, la legislación debe evitar y corregir la segmentación normativa e institucional que
ha propiciado la ineficacia de los distintos componentes en materia de combate a la corrupción.
Por tanto, esta Ley busca erradicar las deficiencias que han posibilitado que la corrupción sea
concebida por la ciudadanía como una práctica reiterada en el ejercicio del servicio público;
asimismo, presenta en su contenido una estructura normativa que, de manera conjunta con la Ley
del Sistema Anticorrupción del Estado, establece bases contundentes para la sistematización de
acciones efectivas que permitan abolir este grave flagelo de la sociedad.
Igualmente tiene por objeto determinar los mecanismos para la prevención, corrección e
investigación de responsabilidades administrativas, y crear las bases para que todo ente público
establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
Capítulo I
Objeto, Ámbito de Aplicación y Sujetos de la Ley
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado; tiene
por objeto reglamentar el Título Décimo Segundo de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí, para establecer las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que
estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves
y no graves, así como las autoridades competentes para su aplicación.
ARTÍCULO 2º. Son objeto de la presente Ley:
I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos;
II. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos, las
sanciones aplicables a los mismos, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades
de las autoridades competentes para tal efecto;
III. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los procedimientos
para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades
administrativas, y
V. Crear las bases para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética pública y
responsabilidad en el servicio público.
ARTÍCULO 3º. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
I. Instituto de Fiscalización: el Instituto de Fiscalización Superior del Estado;
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
II. Autoridad investigadora: la autoridad que al interior de las contralorías, los órganos internos
de control y el Instituto de Fiscalización Superior del Estado, es la encargada de la investigación de
faltas administrativas;
(REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
III. Autoridad substanciadora: la autoridad que al interior de las contralorías, los órganos internos
de control y el Instituto de Fiscalización Superior del Estado, y en los casos que dispone esta Ley, el
Tribunal, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades
administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la
conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá
ser ejercida por una Autoridad investigadora;
(DEROGADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
IV. Autoridad resolutora: tratándose de faltas administrativas no graves será:
a) La unidad de responsabilidades administrativas; el servidor público asignado en las contralorías
o, los órganos internos de control.
b) El superior jerárquico, en el caso de los contralores.
c) (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2021)
d) Los respectivos plenos de los tribunales; organismos constitucionales autónomos; y cabildos;
según lo establece la presente Ley, en el caso de magistrados; miembros de los ayuntamientos; e
integrantes de los organismos constitucionales autónomos.
e) El Consejo de la Judicatura en el caso del personal del Poder Judicial del Estado, con excepción
de los magistrados.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2021)
Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal.
En el caso del Poder Judicial, serán competentes para imponer las sanciones que correspondan, el
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, y el Consejo de la Judicatura, conforme al régimen
establecido en el artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, y su reglamentación;
V. Comité Coordinador: la instancia a la que hace referencia el artículo 124 BIS, fracción I, de la
Constitución Estatal, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción de
San Luis Potosí;
VI. Conflicto de Interés: la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones
de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;
VII. Contraloría: la Contraloría General del Estado;
VIII. Contralorías: la Contraloría General del Estado, y las contralorías internas de los municipios;
IX. Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
X. Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Declarante: el Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de
intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
XII. Denunciante: la persona física o moral, o el servidor público que acude ante las autoridades
investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que
pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos, 93 y 95 de
esta Ley;
XIII. Dependencias: las instituciones públicas a que se refieren los artículos 3º, fracción I, y 31 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí;
XIV. Ente público: los poderes. Legislativo; y Judicial; las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal; la Fiscalía General del Estado; los organismos a los que la
Constitución otorga autonomía; los municipios del Estado y sus dependencias y entidades; los
órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial; así como cualquier otro ente sobre
el que tenga control cualquiera de los poderes, y órganos públicos de los órdenes de gobierno
estatal, o municipal;
XV. Entidades: los organismos públicos descentralizados; las empresas de participación estatal; y
los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos,
3°, fracción II, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San
Luis Potosí, así como los organismos auxiliares municipales en términos de lo dispuesto por el
artículo 104 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí;
XVI. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: el expediente derivado de la
investigación que las autoridades investigadoras realizan en sede administrativa, al tener
conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas;
XVII. Faltas administrativas: las faltas administrativas graves, y las faltas administrativas no
graves, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XVIII. Falta administrativa grave: las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas
como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a los órganos a los que
se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 3º de esta Ley;
XIX. Falta administrativa no grave: las faltas administrativas de los servidores públicos en los
términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a los órganos a los que se refiere la fracción
IV del artículo 3º de este Ordenamiento;
XX. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: el instrumento en el que las
autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en
la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y
presunta responsabilidad del servidor público en la comisión de faltas administrativas;
XXI. Organismos constitucionales autónomos: los organismos a los que la Constitución otorga
expresamente autonomía orgánica, presupuestal, técnica y de gestión, personalidad jurídica y
patrimonio propio;
XXII. Órganos Internos de Control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, en el ámbito estatal y
municipal, así como aquellas otras instancias del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; de los
órganos jurisdiccionales no adscritos al Supremo Tribunal de Justicia, o los organismos
constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivos ordenamientos, sean competentes
para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos;
XXIII. Plataforma Digital Estatal: la plataforma a que se refiere la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción, que contará con los sistemas que la misma establece; así como los contenidos
previstos en la presente Ley;
XXIV. Sala: la Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa competente para conocer
la materia de responsabilidades administrativas;
XXV. Sala Superior: la Sala Superior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa que será
competente para conocer de los recursos que establece la presente Ley en materia de
responsabilidades administrativas graves;
XXVI. Servidores Públicos: las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los
entes públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de San Luis Potosí;
XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción: El Sistema Estatal Anticorrupción del Estado, que es la
instancia de coordinación de las autoridades estatales y municipales que tiene por objeto establecer
principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos en la prevención, detección y
sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de
recursos públicos;
XXVIII. Tribunal: el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y
XXIX. UMA: la Unidad de Medida y Actualización
ARTÍCULO 4º. Son sujetos de esta Ley:
I. Los servidores públicos;
II. Aquéllas personas que habiendo o no fungido como servidores públicos, se ubiquen en los
supuestos a que se refiere la presente Ley;
III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves, y
IV. Los particulares que formen parte o integren los consejos, patronatos, comités o juntas de
gobierno de los entes previstos por los artículos, 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de San Luis Potosí, siempre que los referidos particulares administren o
dispongan de recursos públicos asignados a dichos organismos.
Capítulo II
Principios y Directrices que Rigen la Actuación de los Servidores Públicos
ARTÍCULO 5º. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones
estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la
actuación ética y responsable de cada servidor público.
ARTÍCULO 6º. Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o
comisión, los principios de, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad,
imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.
Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes
directrices:
I.- Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a
su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el
ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
II.- Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener
algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros; ni buscar o aceptar
compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
III.- Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares,
personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
IV.- Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias
a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten
su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva;
V.- Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo
momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según
sus responsabilidades;
VI.- Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios
de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que
estén destinados;
VII.- Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en los términos establecidos
por la Constitución Federal;
VIII.- Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación absoluta
de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de las necesidades colectivas por encima
de intereses particulares, personales o ajenos al interés general;
(REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
IX.- Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño
responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
X. Se abstendrán de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios nacionales o
extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que afecte el desempeño imparcial y
objetivo en razón de intereses personales o familiares, hasta el cuarto grado por consanguinidad o
afinidad;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
XI. Separarse legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de manera directa el
ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y que constituyan conflicto de intereses, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley, en forma previa a la asunción de cualquier empleo, cargo o
comisión;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
XII. Abstenerse de intervenir o promover, por sí o por interpósita persona, en la selección,
nombramiento o designación para el servicio público de personas con quienes tenga parentesco por
filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, y
XIII.-Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa a los entes públicos.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
La separación de activos o intereses económicos a que se refiere la fracción XI de este artículo,
deberá comprobarse mediante la exhibición de los instrumentos legales conducentes, mismos que
deberán incluir una cláusula que garantice la vigencia de la separación durante el tiempo de ejercicio
del cargo y hasta por un año posterior a haberse retirado del empleo, cargo o comisión.
Capítulo III
Autoridades Competentes
ARTÍCULO 7º. Las autoridades del Estado y de los municipios concurrirán en el cumplimiento del
objeto y de los objetivos de esta Ley.
El Sistema Estatal Anticorrupción establecerá las bases y principios de coordinación entre las
autoridades competentes en la materia, en el Estado, y los municipios.
ARTÍCULO 8º. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la
presente Ley:
I. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;
II. El Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
III. El Instituto Superior de Fiscalización del Estado;
IV. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y el Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado;
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del Poder Judicial
del Estado, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Pleno
del Supremo Tribunal de Justicia, y el Consejo de la Judicatura, conforme al régimen establecido en
el artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y su
reglamentación. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto Superior de Fiscalización
del Estado, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos;
V. Las contralorías;
VI. Los órganos internos de control, y
VII. Los organismos a los que la Constitución Política del Estado otorgue autonomía.
ARTÍCULO 9º. Las contralorías y los órganos, en el ámbito de su competencia, se encargarán de la
investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves,
las contralorías y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y
resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley;
con excepción sólo en cuanto a la resolución y aplicación de sanciones, de los diputados,
magistrados, auditor superior, fiscal general, contralores, miembros de los ayuntamientos, y
organismos constitucionales autónomos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 3º
fracción IV de este Ordenamiento.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de
faltas administrativas graves, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, y presentarlo a la autoridad substanciadora
para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 10. Además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, los órganos internos
de control serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Estatal
Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales o
municipales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía
Especializada en Materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 11. El Instituto de Fiscalización Superior del Estado será competente para investigar y
substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
En caso de que el Instituto de Fiscalización Superior del Estado detecte posibles faltas
administrativas no graves dará cuenta de ello a las contralorías, o a los órganos internos de control,
según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que
procedan, en los términos previstos por esta Ley.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, se advierta la presunta comisión de delitos,
presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 12. El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación
orgánica y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la imposición de sanciones
por la comisión de faltas administrativas graves, y de faltas de particulares, conforme a lo dispuesto
en esta Ley.
ARTÍCULO 13. Cuando las autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones
investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves,
atribuidas al mismo servidor público; por lo que hace a las faltas administrativas graves,
substanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el
que imponga la sanción que corresponda a dicha falta.
Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas
administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas
últimas.
ARTÍCULO 14. Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos materia de denuncias,
queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 125
de la Constitución, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su
naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo
8º de esta Ley, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita
las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme
a la legislación aplicable.
No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Para tal
efecto el Sistema Estatal Anticorrupción determinará los procedimientos de coordinación y de
intercambio de información que resulte necesaria entre las autoridades que lo conforman, así como
con los demás órganos jurisdiccionales que corresponda.
TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Capítulo I
Mecanismos Generales de Prevención
ARTÍCULO 15. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, las
contralorías y los órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas
les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para
orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Estatal
Anticorrupción.
ARTÍCULO 16. Los servidores públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea emitido
por las contralorías o los órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el
Sistema Estatal Anticorrupción, para que en la actuación de los servidores públicos impere una
conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.
El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los
servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate, así como darle la máxima
publicidad.
ARTÍCULO 17. Las contralorías y los órganos internos de control deberán evaluar anualmente el
resultado de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este capítulo y proponer,
en su caso, las modificaciones que resulten procedentes. Asimismo, deberán valorar las
recomendaciones que haga el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, con el objeto
de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control
interno y con ello la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar
a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados.
ARTÍCULO 18. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que en
términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, determine el Comité Coordinador, e informar
a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan, a través de las contralorías y los
órganos internos de control.
ARTÍCULO 19. Para la selección de los integrantes de los órganos internos de control se deberán
observar los requisitos establecidos para su nombramiento, así como un sistema que garantice la
igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito, y los mecanismos
más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización, atrayendo a los mejores
candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y
equitativos.
Los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos, así como
de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivas
leyes.
ARTÍCULO 20. Las contralorías y los órganos internos de control podrán suscribir convenios de
colaboración con las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como
con las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de
orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación
de controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una
cultura ética en su organización.
ARTÍCULO 21. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior,
se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los
negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten
a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de
integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.
ARTÍCULO 22. El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción deberá establecer los
mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en la generación de políticas
públicas dirigidas al combate a las distintas conductas que constituyen Faltas administrativas.
Capítulo II
Integridad de las Personas Morales
ARTÍCULO 23. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley, cuando los
actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen
en nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas
beneficios para la misma.
ARTÍCULO 24. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere
la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley,
se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:
I. Manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las
funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas
cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;
II. Código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la
organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;
III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera
constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las
autoridades competentes, así como procedimientos disciplinarios y consecuencias concretas
respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de
integridad que contiene este artículo;
VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan
generar un riesgo a la integridad de la corporación;
VII. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por
origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y
VIII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.
Capítulo III
Instrumentos de Rendición de Cuentas
Sección Primera
Del Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses,
y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal
ARTÍCULO 25. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, llevará el Sistema de
Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración
Fiscal, a través de la Plataforma Digital Estatal que al efecto se establezca, de conformidad con lo
previsto en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, así como las bases, principios y lineamientos
que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción.
ARTÍCULO 26. La información prevista en el Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de
Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal se almacenará en la Plataforma Digital
Estatal que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Estatal
Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos
públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos
de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción.
La Plataforma Digital Estatal contará además con los sistemas de información específicos que
estipula la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción.
ARTÍCULO 27. En el Sistema Estatal de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y de
Constancias de Presentación de la Declaración Fiscal de la Plataforma Digital Estatal, se inscribirán
los datos públicos de los servidores públicos obligados a presentar declaraciones de situación
patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley
emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos.
En el Sistema Estatal de Servidores Públicos y Particulares Sancionados de la Plataforma Digital
Estatal, se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley así como en
las disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias de sanciones o de
inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los servidores públicos, o particulares que hayan
sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en términos de esta Ley, así como la
anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades investigadoras o el
Tribunal, en términos de los artículos, 76 y 79 de esta Ley.
Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan
ingresar al servicio público, consultarán el Sistema Estatal de Servidores Públicos y Particulares
Sancionados de la Plataforma Digital Estatal, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de
dichas personas.
ARTÍCULO 28. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los tribunales, o las autoridades
judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien, cuando
las autoridades investigadoras, substanciadoras, o resolutoras lo requieran con motivo de la
investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas.
ARTÍCULO 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya
publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Para
tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, considerando
las bases, principios y lineamientos que expida el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar
los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 30. Las contralorías y los órganos Internos de Control, según sea el caso, deberán
realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el Sistema de
Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración
Fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los servidores públicos. De no existir ninguna
anomalía expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho Sistema. En caso
contrario, iniciarán la investigación que corresponda.
ARTÍCULO 31. Las contralorías, así como los órganos internos de control de los entes públicos,
según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el Sistema de
Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración
Fiscal, la información correspondiente a los declarantes a su cargo. Asimismo, verificarán la situación
o posible actualización de algún conflicto de interés, según la información proporcionada, llevarán el
seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos declarantes, en los
términos de la presente Ley. Para tales efectos, las contralorías y los órganos internos de control
podrán firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información
o documentos que puedan servir para verificar la información declarada por los servidores públicos.
Sección Segunda
De los Sujetos Obligados a Presentar Declaración Patrimonial y de Intereses
ARTÍCULO 32. Están obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración de
situación de patrimonial y de intereses ante las contralorías u órganos internos de control, todos los
servidores públicos, en los términos previstos por esta Ley, así como las personas que en términos
del artículo 4º fracción IV de este Ordenamiento integren o conformen los patronatos, comités o
afines a los que aluden los artículos, 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la
legislación de la materia.
Sección Tercera
Plazos y Mecanismos de Registro al Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de
Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal.
ARTÍCULO 33. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con
motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez.
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último
encargo;
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año, y
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
conclusión.
En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno, únicamente se dará
aviso de dicha situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión.
Para la elaboración de las declaraciones a las que se refiere este artículo, las contralorías de los
órganos internos, y en su caso, la Coordinación Estatal para el Fortalecimiento Institucional de los
Municipios, deberán informar, capacitar, y apoyar a los servidores públicos obligados a fin de que
cumplan en tiempo y forma con esta disposición.
(ADICIONADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
Cuando por causa de fuerza mayor, emergencia sanitaria, desastres naturales o determinación de
la autoridad de protección civil, exista justificación para no cumplir con las obligaciones en los plazos
previstos en este artículo, los titulares de las contralorías o de los órganos internos de control, una
vez que conozcan de la causa de la imposibilidad, siempre y cuando no cuenten con sistemas
electrónicos para presentar la declaración, darán a conocer los nuevos plazos mediante comunicado
a todos los servidores públicos obligados, procurando que éstos no excedan de treinta días naturales
contados a partir del restablecimiento de actividades.
ARTÍCULO 34. Las contralorías, o los órganos internos de control, según corresponda, podrán
solicitar a los servidores públicos, y a los particulares a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, una
copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren
obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les
hubieren emitido alguno de los entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días
hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
ARTÍCULO 35. Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 33 de
esta Ley, según sea el caso, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa
justificada, se iniciará inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión
de las faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al declarante el cumplimiento
de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones, I y II del artículo 33 de esta Ley, en caso
de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la
fecha en que hubiere notificado el requerimiento al declarante, las contralorías o los órganos internos
de control, según corresponda, declararán, previo procedimiento de responsabilidad que determina
la presente Ley, que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo
anterior al titular del ente público correspondiente para separar del cargo al servidor público.
El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público, por parte del titular de alguno de los
entes públicos a los que corresponda dicho movimiento, será causa de responsabilidad
administrativa en los términos de esta Ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere
la fracción III del artículo 33 de esta Ley, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año para
desempeñar cargo público.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el
procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en esta ley.
ARTÍCULO 36. Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de
medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de los entes
públicos que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para
cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad de los órganos
internos de control verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información que
corresponda en el Sistema de Evolución Patrimonial y de Declaración de Intereses.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
El Instituto de Fiscalización, las contralorías y los demás órganos internos de control, tendrán a su
cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores
públicos, y llevarán el control de dichos medios.
Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá las
normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los
declarantes deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e
instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones
del presente Título, son documentos públicos aquellos que emitan las contralorías y los órganos
internos de control para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la
información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de
situación patrimonial de los servidores públicos.
Los servidores públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales deberán
resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la legislación en materia de
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
ARTÍCULO 37. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes
inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al
patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la
adquisición.
ARTÍCULO 38. Las contralorías y los órganos internos de control, estarán facultados para llevar a
cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los declarantes.
En los casos en que la declaración de situación patrimonial del declarante refleje un incremento en
su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como servidor
público, las contralorías y los órganos internos de control inmediatamente solicitarán sea aclarado el
origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de éste, tales entes procederán a
integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley y
formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
ARTÍCULO 39. Los declarantes estarán obligados a proporcionar a las contralorías y a los órganos
internos de control, la información que se requiera para verificar la evolución de su situación
patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos
directos.
Sólo los titulares de las contralorías o los servidores públicos en quien deleguen esta facultad, podrán
solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la
información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración
o inversión de recursos monetarios.
ARTÍCULO 40. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre
los bienes que adquieran los declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños,
los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes
económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
En caso de que los servidores públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un particular de manera
gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con motivo del
ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a las contralorías o al órgano interno
de control que corresponda.
En el caso de recepción de bienes, los servidores públicos procederán a poner los mismos a
disposición de la institución que administre el patrimonio de la Beneficencia Pública Estatal, a través
de los órganos de control competentes.
ARTÍCULO 41. Las contralorías y los órganos internos de control, según corresponda, tendrán la
potestad de formular la denuncia ante el Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la
verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento
notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que
se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión.
Cuando las autoridades investigadoras, en el ámbito de sus competencias, llegaren a formular
denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del mismo en el
procedimiento penal respectivo.
Sección Cuarta
Régimen de los Servidores Públicos que Participan en Contrataciones Públicas
ARTÍCULO 42. La Plataforma Digital Estatal incluirá, en un sistema específico, los nombres y
adscripción de los servidores públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones
públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato,
otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la
enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será
actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el Comité
Coordinador.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de todo público
a través de un portal de internet.
Sección Quinta
Protocolo de Actuación en Contrataciones
ARTÍCULO 43. El Comité Coordinador expedirá el protocolo de actuación que las contralorías y los
órganos internos de control implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los servidores públicos inscritos en el sistema
específico de la Plataforma Digital Estatal a que se refiere el presente capítulo y, en su caso,
aplicarán los formatos que se utilizarán para que formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de
negocios, personales o familiares, así como de posibles conflictos de interés, bajo el principio de
máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia.
El sistema específico de la Plataforma Digital Estatal a que se refiere el presente capítulo incluirá la
relación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para celebrar
contratos con los entes públicos derivado de procedimientos administrativos diversos a los previstos
por esta Ley.
ARTÍCULO 44. Las contralorías o los órganos internos de control, deberán supervisar la ejecución
de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se
lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, realizando las verificaciones
procedentes si descubren anomalías.
Sección Sexta
Declaración de Intereses
ARTÍCULO 45. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los servidores
públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley.
Al efecto, las contralorías y los órganos internos de control se encargarán de que las declaraciones
sean integradas al Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de
Presentación de Declaración Fiscal.
ARTÍCULO 46. Para efectos del artículo anterior se considera conflicto de interés aquellos casos a
que se refiere la fracción VI del artículo 3º de esta Ley.
La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un
servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.
ARTÍCULO 47. El Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana,
considerando las bases, principios y lineamientos que expida el Comité Coordinador del Sistema
Nacional Anticorrupción, expedirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y
electrónicos, bajo los cuales los declarantes deberán presentar la declaración de intereses, así como
los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 33 de esta
Ley y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos establecidos en dicho artículo para
el incumplimiento de los referidos plazos. También deberá presentar la declaración en cualquier
momento en que el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede
actualizar un posible conflicto de Interés a que alude la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS DE
PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
Capítulo I
Faltas Administrativas no Graves de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 48. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones
incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I.- Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su
desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con
los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el
artículo 16 de esta Ley;
II.- Denunciar, en términos del artículo 95 de esta Ley, los actos u omisiones que en ejercicio de sus
funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas;
III.- Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las
disposiciones relacionadas con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta
circunstancia, en términos del artículo 95 de esta ley;
IV.- Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los
términos establecidos por esta Ley;
V.- Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su
empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación,
sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI.- Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de
este artículo;
VII.- Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
(REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
VIII.- Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;
(REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
IX.- Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la
enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación
de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir
verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a
pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un
conflicto de interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del
conocimiento del órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de
que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los
socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad, y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
X. Sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre el
ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su constitución y, en su caso, sus
modificaciones con el fin de verificar que sus socios, integrantes de los consejos de administración
o accionistas que ejerzan control no incurran en conflicto de interés.
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad
cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o
separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer
el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus
asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de
administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales
de dichas personas morales.
ARTÍCULO 49. También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de
manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas
en el capítulo siguiente, cause un servidor público a la hacienda pública o al patrimonio de un ente
público.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos
públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la hacienda pública o al
patrimonio del ente público afectado en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la
notificación correspondiente del Instituto de Fiscalización Superior del Estado o de la autoridad
resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos
serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaria de Finanzas y sus homólogos de los
municipios del Estado, deberán ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al
artículo 74 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la hacienda pública estatal, o al patrimonio de
los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
y el daño haya sido resarcido o recuperado.
Capítulo II
De las Faltas Administrativas Graves de los Servidores Públicos
ARTÍCULO 50. Las conductas previstas en el presente capítulo constituyen faltas administrativas
graves de los servidores públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier
acto u omisión.
ARTÍCULO 51. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda
obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no
comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores;
bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se
tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para
su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles o para
terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o
sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte o hayan
formado parte en el último año.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
También incurrirá en cohecho, el servidor público que se abstenga de devolver el pago en demasía
de su legítima remuneración de acuerdo a los tabuladores que al efecto resulten aplicables, dentro
de los 30 días naturales siguientes a su recepción o al requerimiento que se realice por parte del
área encargada de su pago.
ARTÍCULO 52. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el
uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos
públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las
normas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
En términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los servidores públicos no podrán disponer del
servicio de miembros de alguna corporación policiaca, seguridad pública o de las fuerzas armadas,
en el ejercicio de sus funciones, para otorgar seguridad personal, salvo en los casos en que la
normativa que regule su actividad lo contemple o por las circunstancias se considere necesario
proveer de dicha seguridad, siempre que se encuentre debidamente justificada a juicio del titular de
las propias corporaciones de seguridad y previo informe al Órgano Interno de Control respectivo o
a la Contraloría.
ARTÍCULO 53. Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que autorice,
solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos
o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
También se considerará desvío de recursos públicos, el otorgamiento o autorización, para sí o para
otros, del pago de una remuneración en contravención con los tabuladores que al efecto resulten
aplicables, así como el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, de pagos de jubilaciones,
pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos que no
estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales
de trabajo.
Para los efectos de este artículo no se consideraran beneficios los que reciban los servidores
públicos de los centros públicos de investigación, instituciones de educación y las entidades de la
Administración Pública Estatal a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología, que
realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán realizar
actividades de vinculación con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios, en los
términos que para ello establezcan los órganos de gobierno de dichos centros, instituciones y
entidades, con la previa opinión de la contraloría.
Igualmente, las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior, además de
las previstas en el artículo 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología, incluirán la participación de
investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia de conocimiento;
licenciamientos; participación como socios accionistas de empresas privadas de base tecnológica o
como colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura
de propiedad intelectual perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según corresponda.
Dichos servidores públicos incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan beneficios por
utilidades, regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las disposiciones aplicables en
la Institución.
ARTÍCULO 54. Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera para
sí o para las personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y
valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como
obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual
haya tenido conocimiento.
ARTÍCULO 55. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la que
obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.
La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el servidor público se
haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
(REFORMADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023)
ARTÍCULO 56. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no
tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios,
para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 51 de esta Ley
o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; o cuando realiza por sí , o a través de
un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 4º fracción XIII de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 57. Incurre en actuación bajo conflicto de interés el servidor público que intervenga por
motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución
de asuntos en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público
informará tal situación al jefe inmediato o el órgano que determinen las disposiciones aplicables de
la institución de adscripción, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención,
tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar
cuarenta y ocho horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en
que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por
escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.
ARTÍCULO 58. Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice cualquier
tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre
impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los
entes públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas
se encuentren inscritas en el Sistema Estatal de Servidores Públicos y Particulares Sancionados de
la Plataforma Digital Estatal.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
Incurrirá en la responsabilidad dispuesta en el párrafo anterior, el servidor público que intervenga o
promueva, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación de
personas para el servicio público en función de intereses de negocios.
ARTÍCULO 59. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés el servidor
público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de
intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y
disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un conflicto de interés.
ARTÍCULO 60. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su
empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita
realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí
o para alguna de las personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
ARTÍCULO 61. Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el ejercicio de
sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir faltas administrativas,
realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
ARTÍCULO 62. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o
resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales, laborales, o en
materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información
falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la
información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las
disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2021)
Igualmente, cometerán desacato los servidores públicos que, tratándose de requerimientos o
resoluciones de autoridades laborales, retrasen deliberadamente y sin justificación el pago de un
laudo laboral declarado firme y que no hayan hecho gestiones tendientes para su pago durante su
administración. Conducta sancionada conforme lo establecido por el artículo 77 de esta Ley y, en
caso de que la persona demandada ya no sea servidor público, se aplicarán las sanciones
establecidas en la fracción IV del mismo numeral.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 62 BIS. Cometerá nepotismo el servidor público que, valiéndose de las atribuciones o
facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, designe, nombre o intervenga
para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el ente
público en que ejerza sus funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por
consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio
o concubinato.
ARTÍCULO 63. Los servidores públicos responsables de la investigación, substanciación y
resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u
omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de
treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera
constituir una falta administrativa grave, Faltas de particulares o un acto de corrupción, y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en
esta Ley.
Para efectos de la fracción anterior, los servidores públicos que denuncien una falta administrativa
grave, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten
razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el ente público
donde presta sus servicios el denunciante.
Capítulo III
Actos de Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves
ARTÍCULO 64. Los actos de particulares previstos en el presente capítulo se consideran vinculados
a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 65. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio
indebido a que se refiere el artículo 51 de esta Ley a uno o varios servidores públicos, directamente
o a través de terceros, a cambio de que dichos servidores públicos realicen o se abstengan de
realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de
su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un
tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del
resultado obtenido.
ARTÍCULO 66. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el particular que
realice actos u omisiones para participar en los mismos sean federales, estatales o municipales, no
obstante que por disposición de ley o resolución de autoridad competente se encuentren impedido o
inhabilitado para ello.
También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un particular
intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas
o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos federales, estatales o municipales,
con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados
de dichos procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 67. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular que use su
influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público, con el propósito
de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona
o al servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o
del resultado obtenido.
ARTÍCULO 68. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente
documentación o información falsa o alterada, o simule el cumplimiento de requisitos o reglas
establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un
beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo
información vinculada con una investigación de faltas administrativas, proporcione información falsa,
retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los
requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras,
siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 69. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en
materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un
beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter federal, estatal o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren contratos, convenios,
arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio indebido
u ocasionar un daño a la hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que el
particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán
sancionados en términos de esta Ley.
Las faltas referidas en el presente artículo resultarán aplicables respecto de transacciones
comerciales internacionales. En estos supuestos la Contraloría General del Estado será la autoridad
competente para realizar las investigaciones que correspondan y podrá solicitar a las autoridades
competentes la opinión técnica referida en el párrafo anterior, así como por conducto de la Secretaria
de la Función Pública, a un estado extranjero, la información que requiera para la investigación y
substanciación de los procedimientos a que se refiere esta Ley, en los términos previstos en los
instrumentos internacionales de los que ambos estados sean parte y demás ordenamientos
aplicables.
Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales internacionales, los
actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de contratos en
materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios
relacionados con la misma; los actos y procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de
permisos o concesiones, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas
transacciones, que lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un estado extranjero
o que involucre la participación de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo participen, de
manera directa o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
ARTÍCULO 70. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice
actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén
previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier
circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que
comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
ARTÍCULO 71. Será responsable de contratación indebida de ex servidores públicos, el particular
que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo y que posea información
privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o comisión en el
servicio público, y directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque
en situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado el ex
servidor público contratado.
Capítulo IV
De las Faltas de Particulares en Situación Especial
ARTÍCULO 72. Se consideran faltas de particulares en situación especial:
I. Aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de
campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos
del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los
beneficios a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o
para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una
ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de servidor público, y
II. A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente capítulo,
incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en
las conductas a que se refiere el capítulo anterior.
Capítulo V
De la Prescripción de la Responsabilidad Administrativa
ARTÍCULO 73. Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de las contralorías o
de los órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a
partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que
hubiere cesado el acto u omisión de que se trate si fue de carácter continuo.
(REFORMADO, P.O. 07 DE MARZO DE 2022)
Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de prescripción
será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá en los términos a que se refiere el artículo 115 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa, originados con
motivo de la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, y como consecuencia
de ello se produce la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se
admitió el citado informe.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse
por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará,
a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Capítulo I
Sanciones por Faltas Administrativas no Graves
ARTÍCULO 74. En los casos de responsabilidades administrativas por faltas de las catalogadas
como no graves, las contralorías o los órganos internos de control impondrán las sanciones
administrativas siguientes:
I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución del empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y
para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
Las contralorías y los órganos internos de control podrán imponer una o más de las sanciones
administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de
acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga por las contralorías o los órganos
internos de control, podrá ser de uno a treinta días naturales y serán ejecutadas por el titular o
servidor público competente del ente público correspondiente.
En caso de que las contralorías o los órganos internos de control impongan como sanción la
inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año y serán
ejecutadas en los términos de la resolución dictada.
ARTÍCULO 75. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán
considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando
incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga el órgano interno
de control no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y
hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
ARTÍCULO 76. Corresponde a las contralorías o a los órganos internos de control imponer las
sanciones por faltas administrativas no graves, y ejecutarlas o proveer las instrucciones conducentes
a su ejecución. Las contralorías o los órganos internos de control podrán abstenerse de imponer la
sanción que corresponda siempre que el servidor público:
I. No haya sido sancionado previamente por la misma falta administrativa no grave, y
II. No haya actuado de forma dolosa.
Las contralorías o los órganos internos de control dejarán constancia de la no imposición de la
sanción a que se refiere el párrafo anterior.
Capítulo II
Sanciones para los Servidores Públicos por Faltas Graves
ARTÍCULO 77. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los servidores públicos,
derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y
para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas,
siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa
grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días
naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la
afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la unidad
de medida y actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando
no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses
a un año de inhabilitación.
ARTÍCULO 78. En el caso de que la falta administrativa grave cometida por el servidor público le
genere beneficios económicos, para sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el
artículo 51 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de
los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o
igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de
las sanciones a que se refiere el artículo anterior.
El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se
refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la hacienda pública estatal o municipal, o al
patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la
totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido
un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
ARTÍCULO 79. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 77 de esta Ley se
deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor
público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 79 BIS. Si el beneficio indebidamente obtenido u otorgado a que hacen referencia los
artículos 51 segundo párrafo, y 53 segundo párrafo, de esta Ley, no excede el equivalente a cinco
mil veces el valor diario de la UMA, y además se ha devuelto la cantidad entregada o depositada en
demasía conforme al tabulador aplicable, la falta administrativa será considerada no grave.
Capítulo III
Sanciones por Faltas de Particulares
ARTÍCULO 80. Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de particulares por
comisión de alguna de las conductas previstas en los capítulos, III y IV del Título Tercero de esta
Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso
de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización.
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho
años.
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública estatal o municipal,
o al patrimonio de los entes públicos, y
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de
no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización.
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años.
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres
años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades
comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas
graves previstas en esta Ley.
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una
persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como
consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta administrativa grave
prevista en esta Ley.
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública estatal o municipal,
o al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en
los artículos, 23 y 24 de esta Ley. Las sanciones impuestas a una persona moral serán aplicables a
las personas morales con las que tenga identidad mayoritaria de accionistas.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la
sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de
administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad
es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves
ARTÍCULO 81. A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones
señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las faltas de
particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los
órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales
denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que
posean, resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de
que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que
conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los
denuncien.
ARTÍCULO 82. Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se deberán considerar
los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado, y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se
hubieren causado.
ARTÍCULO 83. El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de faltas de
particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un servidor
público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de faltas de particulares, con
independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos las
personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral o en beneficio de ella.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes para la Imposición de Sanciones por Faltas Administrativas Graves
y Faltas de Particulares
ARTÍCULO 84. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y faltas de
particulares, se observarán las siguientes reglas:
I. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, que sean impuestas por el
Tribunal, serán ejecutadas por el titular o servidor público competente del ente público
correspondiente;
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, que sean impuestas
por el Tribunal, serán ejecutadas en los términos de la resolución dictada, y
III. Las indemnizaciones y sanciones económicas consistentes en multa, serán impuestas por el
Tribunal y constituirán créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal, en su caso, y se harán
efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución; tendrán, además, la prelación
prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta
materia.
ARTÍCULO 85. En los casos de indemnización y sanción económica, el Tribunal ordenará a los
responsables el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la hacienda
pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente el pago de las
indemnizaciones correspondientes.
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios
formarán parte de la hacienda pública o del patrimonio de los entes públicos afectados.
ARTÍCULO 86. El monto de la sanción económica y de las indemnizaciones impuesta se actualizará,
para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal del Estado, en
tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
ARTÍCULO 87. Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables de estar
vinculados con una falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que
oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal, se solicitará a la Secretaría de
Finanzas, o Tesorería Municipal, como autoridad ejecutora, en cualquier fase del procedimiento,
proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones
económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción
económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la
legislación aplicable.
ARTÍCULO 88. La persona que haya realizado alguna de las faltas administrativas graves o faltas
de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su
responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece
en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la autoridad investigadora.
ARTÍCULO 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto
una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se
impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación temporal para participar
en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por faltas de particulares. Para su
procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos involucrados
en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las
autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de
quien la cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la
autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie y
resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa, y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el que la
autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
ARTÍCULO 90. Además de los requisitos señalados en el artículo inmediato anterior, para la
aplicación del beneficio al que el mismo se refiere, se constatará por las autoridades competentes,
la veracidad de la confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción
suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán obtener una
reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de
convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la autoridad investigadora. Para
determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de
presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.
ARTÍCULO 91. El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a
efecto de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades
investigadoras de órganos del Estado y autoridades investigadoras dentro de su ámbito de
competencia.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado
el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una
reducción de hasta treinta por ciento con respecto a la sanción aplicable en tratándose de sanción
económica y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación
que corresponda.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES ADJETIVAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES
Capítulo I
Inicio de la investigación
ARTÍCULO 92. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad,
imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las
autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la
investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en
su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación
que observen las mejores prácticas.
Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán cooperar con
las autoridades competentes a fin de fortalecer los procedimientos de investigación, compartir las
mejores prácticas, y combatir de manera efectiva la corrupción.
ARTÍCULO 93. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará de
oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades
competentes o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas.
En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de
las personas que denuncien las presuntas infracciones, y de ser necesario brindarán la protección
que establece la Ley
ARTÍCULO 94. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que
cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas faltas administrativas, de conformidad
con los criterios establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 95. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta
responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas, y podrán ser presentadas
por escrito o de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las
autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determine, para
tal efecto, el Sistema Estatal Anticorrupción.
Capítulo II
Investigación
ARTÍCULO 96. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las autoridades investigadoras llevarán de
oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas
de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en
el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de
las denuncias a que se hace referencia en el capítulo anterior.
ARTÍCULO 97. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el
esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia
consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión
de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía,
conforme a lo que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de
investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas
a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con
operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta
información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán
convenios de colaboración con las autoridades correspondientes y será utilizada para fines
exclusivos de las investigaciones en comento.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 39 de esta
Ley.
Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica
de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en el Código Procesal Administrativo,
en lo conducente.
ARTÍCULO 98. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de
investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán
atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades
investigadoras.
La autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de
sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así
lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo
previsto originalmente.
Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la obligación de
proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la
notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un
plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la autoridad
investigadora; de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será
improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto
originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere esta ley, durante la investigación las autoridades
investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con
el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas.
ARTÍCULO 99. Las autoridades investigadoras podrán hacer uso de las siguientes medidas para
hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta
alcanzar dos mil veces el valor diario de la UMA, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato
respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de
atender de inmediato el requerimiento de la autoridad, o
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 100. El Instituto de Fiscalización Superior del Estado, investigará y, en su caso
substanciará en los términos que determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad
administrativa correspondientes. Asimismo, en los casos que proceda, presentará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público competente.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 101. En caso de que el Instituto de Fiscalización Superior del Estado tenga conocimiento
de la presunta comisión de faltas administrativas distintas a las señaladas en el artículo anterior, dará
vista a las contralorías o a los órganos internos de control que correspondan, a efecto de que
procedan a realizar la investigación correspondiente.
Capítulo III
Calificación de Faltas Administrativas
ARTÍCULO 102. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras
procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar
la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su
caso, calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora
a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta
responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin
perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o
pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se
notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los
denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 103. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de
iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa o de imponer sanciones administrativas,
cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en
el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la hacienda o al patrimonio de
los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo,
esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan
sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta oabstención no constituya una desviación
a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la
decisión que adoptó, o
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o
implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se
hubieren producido, desaparecieron.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo
dispuesto por la presente Ley.
Capítulo IV
Impugnación de la Calificación de Faltas no Graves
ARTÍCULO 104. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las
autoridades investigadoras, será notificada al denunciante, cuando este fuere identificable. Además
de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá
de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al expediente de presunta
responsabilidad administrativa. La calificación y la abstención a que se refieren los artículos, 102 y
103 de este Ordenamiento, podrán ser impugnadas, en su caso, por el denunciante, mediante el
recurso de inconformidad conforme al presente capítulo. La presentación del recurso tendrá como
efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea
resuelto.
ARTÍCULO 105. El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados a
partir de la notificación de la resolución impugnada.
ARTÍCULO 106. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la autoridad investigadora que
hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo expresar los motivos
por los que se estime indebida dicha calificación.
Interpuesto el recurso, la autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el expediente
integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, a la Sala Especializada en
materia de Responsabilidades Administrativas que corresponda.
ARTÍCULO 107. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad
fuera obscuro o irregular, la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas
requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que
corresponda, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las
deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado.
ARTÍCULO 108. En caso de que la Sala Especializada en materia de responsabilidades
administrativas tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se
interponga el recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados
en el artículo 111 de esta Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor para que
en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 109. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, la Sala
Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas resolverá el recurso de
inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
ARTÍCULO 110. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en
el expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten el denunciante
o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 111. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener
los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del acto es
indebida, y
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga por
presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 107 de
esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime pertinentes para sostener
las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este
requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de los hechos versan solo sobre
aspectos de derecho.
ARTÍCULO 112. La resolución del recurso consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención, o
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada para resolver el
recurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión; o bien ordenar se inicie el procedimiento
correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Disposiciones Comunes al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa
Sección Primera
Principios, Interrupción de la Prescripción, Partes y Autorizaciones
ARTÍCULO 113. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los
principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia,
exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
ARTÍCULO 114. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las
autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa.
ARTÍCULO 115. La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa interrumpirá
los plazos de prescripción señalados en el artículo 73 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento
de responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 116. En caso de que con posterioridad a la admisión del informe las autoridades
investigadoras adviertan la probable comisión de cualquier otra falta administrativa imputable a la
misma persona señalada como presunto responsable, deberán elaborar un diverso Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa y promover el respectivo procedimiento de responsabilidad
administrativa por separado, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, puedan solicitar
su acumulación.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 117. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del
procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados
de la investigación. Para tal efecto, las contralorías, los órganos internos de control, y el Instituto de
Fiscalización, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones
correspondientes de las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la
independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 118. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La autoridad investigadora;
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa grave o no
grave;
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la comisión
de faltas de particulares, y
IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el
procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante.
ARTÍCULO 119. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo inmediato anterior
podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal,
quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el
desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación
del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario
para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades
en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse
legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo
proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar
la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba
en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la
facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente
tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y
perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código
Civil del Estado, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha
calidad, mediante escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas de la
renuncia.
ARTÍCULO 120. Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones
e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades
a que se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. El
acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con
el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a través de sus
representantes legales, o por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar
autorizados en términos de este artículo.
ARTÍCULO 121. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, será de aplicación supletoria el Código Procesal Administrativo, en lo que
corresponda.
ARTÍCULO 122. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán como días
hábiles todos los días hábiles del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún
decreto o disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se practicara
actuación alguna ni correrán los términos respectivos. Serán horas hábiles las que medien entre las
9:00 y las 18:00 horas. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, podrán habilitar
días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran.
Sección Segunda
Medios de Apremio
ARTÍCULO 123. Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los siguientes
medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Amonestación;
II. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de
la UMA, en caso de renuencia o desacato al cumplimiento del mandato respectivo;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de
atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
ARTÍCULO 124. Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el orden
en que han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una
de ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso atendiendo a la
gravedad del desacato que haya motivado su aplicación.
ARTÍCULO 125. En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se logre el
cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para
que proceda en los términos de la legislación aplicable.
Sección Tercera
Medidas Cautelares
ARTÍCULO 126. Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad substanciadora o
resolutora, que decrete aquellas medidas cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad
administrativa, y
IV. Eviten un daño irreparable a la hacienda pública estatal o de los municipios, o al patrimonio de
los entes públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social
o se contravengan disposiciones de orden público.
ARTÍCULO 127. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal del empleo, cargo, o comisión que desempeñe el servidor público
señalado como presuntamente responsable. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la
responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete.
Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias
que le garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes
económicos; así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable de
la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el servidor público suspendido
temporalmente no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad
donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones
que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido;
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta falta
administrativa;
III. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de negociaciones. Al
respecto será aplicable de forma supletoria el Código Fiscal del Estado, y
IV. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la hacienda pública estatal, o de los
municipios, o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual las autoridades que conozcan del
asunto, podrán solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país.
ARTÍCULO 128. El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental. El escrito
en el que se soliciten se deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende
impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta administrativa; los actos que
obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; o bien, el
daño irreparable a la hacienda pública estatal, o de los municipios, o bien, al patrimonio de los entes
públicos, expresando los motivos por los cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se
justifique su pertinencia. En cualquier caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes
serán afectados con las medidas cautelares, para que, en su caso, se les dé vista del incidente
respectivo.
ARTÍCULO 129. Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará vista a todos
aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un término de cinco días
hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que conozca del incidente lo
estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder provisionalmente las medidas
cautelares solicitadas.
ARTÍCULO 130. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior la autoridad resolutora dictará
la resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En contra
de dicha determinación no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 131. Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la hacienda pública
estatal o de municipios, o bien, al patrimonio de los entes públicos, sólo se suspenderán cuando el
presunto responsable otorgue garantía suficiente de la reparación del daño y los perjuicios
ocasionados.
ARTÍCULO 132. Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier momento
del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime innecesario que éstas
continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental descrito en esta sección. Contra
la resolución que niegue la suspensión de las medidas cautelares no procederá recurso alguno.
Sección Cuarta
De las Pruebas
ARTÍCULO 133. Para conocer la verdad de los hechos, las autoridades resolutoras podrán valerse
de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más
limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los
derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de
posiciones.
ARTÍCULO 134. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y
de la experiencia.
ARTÍCULO 135. Las autoridades resolutoras, recibirán por sí mismas las declaraciones de testigos
y peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad.
ARTÍCULO 136. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones
tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos
a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 137. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y
demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a
juicio de la autoridad resolutora del asunto, resulten fiables y coherentes de acuerdo con la verdad
conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción
sobre la veracidad de los hechos.
ARTÍCULO 138. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho
a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su
culpabilidad.
Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los
hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a
quienes se imputen las mismas.
Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán
obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá
ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se
le imputan.
ARTÍCULO 139. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en cada caso esta Ley.
Las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes,
entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo
para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste
bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.
ARTÍCULO 140. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días
para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 141. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva
el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado.
ARTÍCULO 142. En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de un
documento o informe que obre en poder de cualquier persona o ente público, y no se haya expedido
sin causa justificada, la autoridad resolutora del asunto ordenará que se expida la misma, para lo
cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en esta ley.
ARTÍCULO 143. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación
de prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la averiguación de la verdad, por lo
que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea
requerida para ello.
Estarán exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan
la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la
parte con la que estén relacionados.
ARTÍCULO 144. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto
de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades
resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.
ARTÍCULO 145. Las autoridades resolutoras del asunto, podrán ordenar la realización de diligencias
para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la
práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el
conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la falta administrativa y la
responsabilidad de quien la hubiera cometido.
Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer se
dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga,
pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.
ARTÍCULO 146. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del ámbito
jurisdiccional de la autoridad resolutora que conozca del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o
carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar.
Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que
México sea parte.
Sección Quinta
De las Pruebas en Particular
ARTÍCULO 147. La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento de los
hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se encuentran obligados a rendir
testimonio.
Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los hechos que
deban demostrar. La autoridad resolutora, podrá limitar el número de testigos si considera que su
testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo determine, deberá
motivar dicha resolución.
ARTÍCULO 148. La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los ofrezca.
Solo serán citados por la autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que está imposibilitado
para hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo mediante la aplicación
de los medios de apremio señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 149. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su testimonio
ante la autoridad resolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o en el lugar donde se
encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.
ARTÍCULO 150. Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del Poder Judicial
del Estado, los consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado, los servidores públicos que sean
ratificados o nombrados con la intervención del Congreso del Estado, los titulares de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, los titulares de los organismos a los
que la Constitución Política del Estado otorgue autonomía, rendirán su declaración por oficio, para
lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.
El oferente de la prueba deberá exhibir el interrogatorio correspondiente, debidamente firmado, y
copia del mismo para cada una de las demás partes, a fin de que estén en aptitud de formular
repreguntas, sin que puedan exceder de dos por cada directa.
ARTÍCULO 151. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se dirijan
a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren
autorizadas para hacerlo.
La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo, siguiendo las demás
partes en el orden que determine la autoridad resolutora del asunto, según corresponda.
La autoridad resolutora, podrá interrogar libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la
verdad de los hechos.
ARTÍCULO 152. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse a la
falta administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les consten
directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni contener
en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas,
aunque se asentarán textualmente en el acta respectiva.
ARTÍCULO 153. Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para
conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con
falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad,
lugar de residencia, ocupación y domicilio, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna
de las partes, si mantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene
alguna enemistad o animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los
testigos deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que
manifestaron en su testificación.
ARTÍCULO 154. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la autoridad resolutora
tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen.
Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se
podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos de las demás
partes, hasta que todos los llamados a rendir su testimonio sean examinados por las partes y la
autoridad resolutora del asunto.
ARTÍCULO 155. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la autoridad
resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del
absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del mismo, para lo cual se deberá auxiliar
del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas que presenten alguna
discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que
les permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa
en que intervengan.
ARTÍCULO 156. Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes
respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva.
Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien,
solicitar que les sea leída por el funcionario que designe la autoridad resolutora del asunto. Para las
personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, se adoptarán las
medidas pertinentes para que puedan acceder a la información contenida en el acta antes de firmarla
o imprimir su huella digital. En caso de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir
su huella digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal
circunstancia.
ARTÍCULO 157. Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los términos
previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 158. Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información de manera
escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o
consignada.
La autoridad resolutora según se trate, podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos
tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos no estén a
su disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá
solicitar la colaboración del ministerio público de la Fiscalía General del Estado o de las entidades
federativas, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el
acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas documentales.
ARTÍCULO 159. Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los servidores
públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la
condición anterior.
ARTÍCULO 160. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o
dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la autoridad resolutora
del asunto solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las objeciones
que presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.
ARTÍCULO 161. Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen parte de un
expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
ARTÍCULO 162. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue
o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el
cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la
autoridad resolutora del asunto, que cite al autor de la firma, letras o huella digital, para que en su
presencia estampe aquellas necesarias para el cotejo.
ARTÍCULO 163. Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la autoridad
investigadora, substanciadora o resolutora según se trate, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía judicial como
propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hecho en
rebeldía, y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestas en presencia de la autoridad
investigadora, substanciadora o resolutora según se trate, en actuaciones propias del procedimiento
de responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.
ARTÍCULO 164. La autoridad substanciadora o resolutora según se trate, podrá solicitar la
colaboración del ministerio público federal o del Estado, para determinar la autenticidad de cualquier
documento que sea cuestionado por las partes.
ARTÍCULO 165. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en
medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará
primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o
archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información
relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese
requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o
archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra
e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta
pueda ser accesible para su ulterior consulta.
ARTÍCULO 166. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos
aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía incidental
prevista esta ley.
ARTÍCULO 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos
sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria
o profesión.
ARTÍCULO 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte,
técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer,
siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. Los peritos deberán estar inscritos en el
Registro Estatal de Peritos y satisfacer las exigencias consignadas en la ley de la materia.
ARTÍCULO 169. Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte, técnica,
oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las
cuestiones sobre las que versará la prueba.
ARTÍCULO 170. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente
para que presente a su perito el día y hora que se señale por la Autoridad resolutora del asunto, a
fin de que acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad con la ley. En caso de no hacerlo,
se tendrá por no ofrecida la prueba.
ARTÍCULO 171. Al admitir la prueba pericial, la autoridad resolutora del asunto dará vista a las
demás partes por el término de tres días para que propongan la ampliación de otros puntos y
cuestiones para que el perito determine.
ARTÍCULO 172. En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la autoridad
resolutora del asunto, fijará prudentemente un plazo para que el perito presente el dictamen
correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.
ARTÍCULO 173. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar un
perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como
por los ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos en el artículo
169 de esta Ley.
ARTÍCULO 174. Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad resolutora del
asunto, convocará a los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad misma, podrán
solicitarles las aclaraciones y explicaciones que estimen conducentes.
ARTÍCULO 175. Las partes absolverán los costos de los honorarios de los peritos que ofrezcan.
ARTÍCULO 176. De considerarlo pertinente, la autoridad que conozca del asunto, podrá solicitar la
colaboración del ministerio público de la Fiscalía General del Estado, o bien, de instituciones públicas
de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o
profesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos
controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que
estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 177. La inspección estará a cargo de la autoridad resolutora, y procederá cuando así
sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha
autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos
especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan observar
mediante la inspección.
ARTÍCULO 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los objetos, cosas,
lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la intervención de la autoridad resolutora
del asunto.
ARTÍCULO 179. Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad que conozca del asunto dará
vista a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso,
propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.
ARTÍCULO 180. Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora, citará a las
partes en el lugar donde se llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones
que estimen oportunas.
ARTÍCULO 181. De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada por quienes
en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la autoridad
resolutora firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia.
Sección Sexta
De los Incidentes
ARTÍCULO 182. Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se
promoverán mediante un escrito de cada parte.
En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación respectivo. Si tales
pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del
incidente solo versa sobre puntos de derecho, la autoridad substanciadora o resolutora del asunto,
según sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas.
En caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la
admisión del incidente donde se recibirán las pruebas. Sea que se hayan presentado pruebas o no,
se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 183. Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en
cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale con
precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus afirmaciones. En
caso de no hacerlo así, el incidente será desechado de plano.
ARTICULO 184. Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del emplazamiento,
interrumpirán la continuación del procedimiento.
Sección Séptima
De la Acumulación
ARTÍCULO 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando en procedimientos distintos se atribuya a dos o más personas la comisión de faltas
administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o
asegurar la consumación de cualquiera de ellas, y
II. Cuando se trate de dos o más procedimientos de responsabilidad administrativa donde se
imputen faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre
sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto aquella autoridad
substanciadora que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Sección Octava
De las Notificaciones
ARTÍCULO 186. Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por los estrados
de la autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora.
ARTÍCULO 187. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se
realicen.
Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, según corresponda, podrán solicitar
mediante exhorto, la colaboración de las contralorías, órganos internos de control, o de los tribunales,
para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquellas personas
que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.
ARTÍCULO 188. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles
siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal efecto. La autoridad
substanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados
los acuerdos en los estrados respectivos.
ARTÍCULO 189. Cuando en las leyes o reglamentos de las dependencias y entidades, así como del
Tribunal, se disponga la notificación electrónica, se aplicará lo que al respecto se establezca en
dichos ordenamientos.
ARTÍCULO 190. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades podrán
solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá
estarse a lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea
parte.
ARTÍCULO 191. Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al procedimiento
de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se entienda realizado se les deberá
entregar copia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por
el que se admite; de las constancias del expediente de presunta Responsabilidad Administrativa
integrado en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u
ofrecido las autoridades investigadoras para sustentar el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa;
II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las constancias
originales del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa al Tribunal encargado
de resolver el asunto;
V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de medidas de
apremio;
VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad administrativa,
y
VII. Las demás que así se determinen en la ley, o que las autoridades substanciadoras o resolutoras
del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus resoluciones.
Sección Novena
De los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa
ARTÍCULO 192. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por las
autoridades investigadoras y deberá contener los siguientes elementos:
I. El nombre de la autoridad investigadora;
II. El domicilio de la autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del expediente de
responsabilidad administrativa por parte de la Autoridad investigadora, precisando el alcance que
tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto responsable, así
como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que
los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como
el domicilio donde podrán ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta
falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con claridad
las razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para
acreditar la comisión de la falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye al señalado como
presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien,
aquellas que, no estándola, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado,
que las solicitó con la debida oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y
IX. Firma autógrafa de autoridad investigadora.
ARTÍCULO 193. En caso de que la autoridad substanciadora advierta que el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa no se hubiere presentado o adolece de alguno o algunos de los
requisitos señalados en el artículo anterior este artículo, o que la narración de los hechos fuere
obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad investigadora para que lo presente o lo subsane en
un término de tres días. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin
perjuicio de que la autoridad investigadora podrá presentarlo nuevamente siempre que la sanción
prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
Sección Décima
De la Improcedencia y el Sobreseimiento
ARTÍCULO 194. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa,
las siguientes:
I. Cuando la falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando las faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido
objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por las autoridades resolutoras
del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos, y
III. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, no se advierta la comisión de faltas administrativas.
ARTÍCULO 195. Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en esta
Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la falta administrativa que se imputa al presunto
responsable haya quedado derogada, o
III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de
inmediato a la autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, y de ser posible,
acompañarán las constancias que la acrediten.
Sección Décima Primera
Audiencias
ARTÍCULO 196. Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por los que
intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la audiencia podrá
reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de apremio que se prevén en esta
ley, e incluso estará facultado para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del
local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el normal
desarrollo y continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública,
debiendo hacer constar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello, y
III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la
dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, la
hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos y testigos y personas que hubieren
intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado durante
la audiencia.
ARTÍCULO 197. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto tienen el deber de
mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo
que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido hacia ellas y al que
han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el
auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 198. Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo
cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Sección Décima Segunda
De las Actuaciones y Resoluciones
ARTÍCULO 199. Los expedientes se formarán por las autoridades substanciadoras o, en su caso,
resolutoras del asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes intervengan en los
procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I. Todos los escritos que se presenten deberán estar redactados en español o lengua indígena si
fuere el caso y estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan en ellos. En caso
de que no supieren o pudieren firmar bastará que se estampe la huella digital, o bien, podrán pedir
que firme otra persona a su ruego y a su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En este último
caso se requerirá que el autor de la promoción comparezca personalmente ante la autoridad
substanciadora o resolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días
siguientes, de no comparecer se tendrá por no presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida traducción,
de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se emplearán
abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada
que permita su lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido. Lo
anterior no será aplicable cuando las actuaciones se realicen mediante el uso de equipos de
cómputo, pero será responsabilidad de la autoridad substanciadora o resolutora, que en las
actuaciones se haga constar fehacientemente lo acontecido durante ellas;
IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en orden
progresivo, y
V. Las actuaciones serán autorizadas por las autoridades substanciadoras o resolutoras, y, en su
caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así se determine de
conformidad con las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 200. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos esenciales,
de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá reclamar la nulidad la parte
que hubiere dado lugar a ella.
ARTÍCULO 201. Las resoluciones serán:
I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten provisionalmente;
III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y decisión del
asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su desahogo;
IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente, y
V. Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de responsabilidad
administrativa.
ARTÍCULO 202. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que la
emita, y, de ser el caso, por el secretario correspondiente en los términos que se dispongan en las
leyes.
ARTÍCULO 203. Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de haberse
firmado, pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean
obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, o a
petición de alguna de las partes la que deberá promoverse dentro de los tres días hábiles siguientes
a que se tenga por hecha la notificación de la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda
se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 204. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones de las
partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y
claro, debiendo evitar las transcripciones innecesarias.
ARTÍCULO 205. Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando transcurridos
los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra recurso alguno; o bien, desde
su emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa.
ARTÍCULO 206. Las y sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y autoridad resolutora correspondiente;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la autoridad resolutora;
III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. En
el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la hacienda pública estatal o municipal o
al patrimonio de los entes públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre
la conducta calificada como falta administrativa grave o Falta de particulares y la lesión producida;
la valoración del daño o perjuicio causado; así como la determinación del monto de la indemnización,
explicitando los criterios utilizados para su cuantificación;
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como falta administrativa
grave o falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad plena del servidor público o particular
vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la autoridad resolutora
advierta la probable comisión de faltas administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá
ordenar en su fallo que las autoridades investigadoras inicien la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado plenamente
responsable o particular vinculado en la comisión de la falta administrativa grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos de faltas administrativas que establece la ley de la
materia, y
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la resolución.
Capítulo II
Del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa ante las Secretarías y Órganos
Internos de Control
ARTÍCULO 207. En los asuntos relacionados con faltas administrativas no graves, se deberá
proceder en los términos siguientes:
I. La autoridad investigadora deberá presentar ante la autoridad substanciadora el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará
sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones
que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;
II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que
comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día,
lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo.
Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse
culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de
no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;
III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor
de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por
causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá citar a las
demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de
anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración
por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa.
En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las
que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente.
Tratándose de documentos que obren en poder de terceros, y que no pudo presentar por obrar en
archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su
cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;
VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante
la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y
ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su
poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo
correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no fue posible
aportar por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona
que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho
convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada la
audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean
supervenientes;
VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la Autoridad
substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá
ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias
pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad substanciadora declarará
abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
X. Concluido el periodo de alegatos turnara el expediente a la autoridad resolutora competente;
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2021)
XI. Recibido el expediente, la autoridad resolutora del asunto, de oficio, declarará cerrada la
instrucción, y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en
un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta
días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos
para ello, y
(DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2021)
XII. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se
notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la
dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Capítulo III
Del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Cuya Resolución Corresponda a los
Tribunales
ARTÍCULO 208. En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas de
particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
Las autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo
anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial,
la autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal competente los autos
originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el
domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto;
II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar
que la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa sea de las
consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución,
enviará el expediente respectivo a la autoridad substanciadora que corresponda para que continúe
el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la autoridad investigadora en el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a la descripción de una falta
grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las
directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo
de tres días hábiles. En caso de que la autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación,
bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su proceder.
En este caso, el Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso,
se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción
del expediente.
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días
hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las
diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias
pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo
de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción
y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no
mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles
más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello, y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se
notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la
dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
(DEROGADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA P.O. 10 DE AGOSTO DE 2021)
Capítulo IV
ARTÍCULO 209. (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2021)
Capítulo V
De los Recursos
Sección Primera
De la Revocación
ARTÍCULO 210. Los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de faltas
administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme
a lo dispuesto en esta ley por las contralorías o los órganos internos de control, podrán interponer el
recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
ARTÍCULO 211. La resolución que se dicte en el recurso de revocación será impugnable vía el juicio
contencioso administrativo ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
ARTÍCULO 212. La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del Servidor
Público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario
rendir;
II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso en un término
de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las pruebas ofrecidas,
desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la
resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los requisitos
establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con elementos para subsanarlos
se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro
de un plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación
de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revocación;
IV. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el
recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo, y
V. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, las Contralorías, el titular del Órgano Interno de
Control o el servidor público en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de los treinta
días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
ARTÍCULO 213. La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la resolución
recurrida, si concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente, y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero
y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e
indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables
en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a la suspensión
que solicite el recurrente.
Sección Segunda
De la Reclamación
ARTÍCULO 214. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las
autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; las que
decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del
cierre de instrucción, y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
ARTÍCULO 215. La reclamación se interpondrá ante la autoridad substanciadora o resolutora que
haya dictado el auto recurrido, o ante el Tribunal según corresponda, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
(REFORMADO P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 216. Interpuesto el recurso de reclamación, se deberá correr traslado a las demás
partes por el término de cinco días hábiles para que expresen lo que a su derecho convenga;
la autoridad substanciadora; resolutora; o la Sala Superior, resolverán lo procedente dentro
de los cinco días hábiles siguientes.
Tratándose de procedimientos que debe conocer el Tribunal como autoridad resolutora, la
reclamación se interpondrá por escrito ante la Sala Unitaria que emitió el acuerdo o resolución
que se combate, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del acuerdo o resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado,
exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes.
Interpuesto el recurso de reclamación, la Sala Unitaria mandará el expediente a la Sala
Superior.
La Sala Superior deberá resolver en el plazo de tres días hábiles si admite el recurso o lo
desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso, se señalará al promovente en un plazo
que no excederá de tres días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos
precisados en la providencia relativa.
En caso de admitir el recurso, la Sala Superior correrá traslado, cuando así proceda, a las
otras partes, para que dentro del término de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su
derecho convenga; vencido este término se procederá a resolver dentro de los cinco días
hábiles siguientes.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
Sección Tercera
De la Apelación
ARTÍCULO 217. Las resoluciones definitivas emitidas por las Salas Unitarias del Tribunal en el
procedimiento contencioso administrativo y en materia de responsabilidades administrativas, podrán
ser impugnadas por cualquiera de las partes, mediante el recurso de apelación, con excepción de
las dictadas en el juicio sumario.
El recurso de apelación deberá promoverse ante la Sala que haya emitido la resolución, que se
turnará dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción a la Sala Superior del Tribunal, la
que lo substanciará y resolverá de conformidad con lo dispuesto en la presente Sección.
ARTÍCULO 218. El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante el Tribunal, dentro de
los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución
que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado,
exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes.
ARTÍCULO 219. La Sala Superior del Tribunal deberá resolver en el plazo de tres días hábiles si
admite el recurso de apelación, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de
improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos establecidos
en el Artículo 216 de esta ley, se señalará al promovente en un plazo que no excederá de tres días
hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.
La Sala Superior del Tribunal, dará vista a las partes para que en el término de tres días hábiles,
manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término se procederá a resolver con los
elementos que obren en autos.
ARTÍCULO 220. La Sala Superior del Tribunal procederá al estudio de los conceptos de apelación,
atendiendo a su prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de
apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden dé la
certeza de la inocencia del Servidor Público o del particular, o de ambos; o que en el caso de que el
recurrente sea la Autoridad Investigadora, las violaciones de forma hayan impedido conocer con
certeza la responsabilidad de los involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el
sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o la
determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de
aquéllas aún de oficio.
ARTÍCULO 221. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga,
cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al Ente público en el que el
servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los
derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos
de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de
las instituciones policiales; casos en los que la Procuraduría General de Justicia del Estado, y las
instituciones policiales estatales o municipales, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y
demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al
servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo VI
De la Ejecución
Sección Primera
Cumplimiento y Ejecución de Sanciones por Faltas Administrativas no Graves
ARTÍCULO 222. La ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves determinadas
en resolución firme por las Contralorías o los Órganos Internos de Control, se llevará a cabo de
inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación
surtirán sus efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.
ARTÍCULO 223. Tratándose de los Servidores Públicos de base, la suspensión y la destitución se
ejecutarán por el titular del Ente público correspondiente.
Sección Segunda
Cumplimiento y Ejecución de Sanciones por Faltas Administrativas Graves y Faltas de
Particulares
ARTÍCULO 224. La ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves determinadas
en resolución firme por las contralorías o los órganos internos de control, se llevará a cabo de
inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación
surtirán sus efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.
ARTÍCULO 225. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se
ejecutarán por el titular del ente público correspondiente.
ARTÍCULO 226. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena
responsabilidad de un servidor público por faltas administrativas graves, el Magistrado, sin que sea
necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la
sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad
con las siguientes reglas:
I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista a su
superior jerárquico y a las Contralorías o al Órgano Interno de Control, y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará
vista a la Secretaria de Finanzas o Tesorería Municipal correspondiente.
En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro
del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se refiere
la fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, la Secretaría de Finanzas o Tesorería
Municipal correspondiente, informará al Tribunal una vez que se haya cubierto la indemnización y la
sanción económica que corresponda.
ARTÍCULO 227. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la comisión
de Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora
alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos
de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su publicación al
Director del Periódico Oficial del Estado, y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará
vista a la Secretaria de Finanzas o a la Tesorería Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 228. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo que antecede, el Tribunal girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva
así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes
reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a la
Secretaría de Economía y al Servicio de Administración Tributaria, se inscribirá en el Registro Público
de la Propiedad, y se hará publicar un extracto de la sentencia que decrete esta medida, en el
Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis", y en uno de los diarios de mayor circulación en la
localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular, y
II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán de
conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de disolución y liquidación
de las sociedades, o en su caso, conforme al Código Civil del Estado y las demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 229. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine que no
existe una falta administrativa grave o faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que
medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia
respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento. En los casos en que haya
decretado la suspensión del servidor público en su empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución
inmediata del mismo.
ARTÍCULO 230. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 126 de la
presente Ley por parte del jefe inmediato, del titular del ente público correspondiente o de cualquier
otra autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de responsabilidad administrativa
en los términos de la Ley.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podrá
modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando
ocurra un hecho
TRANSITORIOS
PRIMERO. La Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis
Potosí entrará en vigor el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí, se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el catorce
de agosto del año dos mil tres, la cual sólo continuará aplicándose para concluir de manera definitiva,
los procedimientos que se hayan iniciado durante su vigencia.
TERCERO. El cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, una vez que ésta entre en vigor,
serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, de conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás
resoluciones conducentes de su competencia.
CUARTO. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades estatales y municipales
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
QUINTO. Una vez en vigor la presente Ley y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema
Estatal Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones: patrimonial;
y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus
declaraciones en los formatos que, a la entrada en vigor de la referida Ley, se utilicen en el ámbito
estatal.
SEXTO. Los servidores públicos que deban rendir declaración patrimonial, de intereses y, en su
caso, fiscal, en términos de esta Ley, y que antes de la entrada en vigor de la misma no la hubieren
presentado en virtud de que no estaban obligados a ello, con independencia de su antigüedad en el
empleo, cargo o comisión que desempeña, deberán presentar su declaración inicial en términos de
lo dispuesto en el artículo 33 fracción I inciso a) de este Ordenamiento, corriendo el término de los
sesenta días a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
SÉPTIMO. Las referencias contenidas en esta Ley respecto de la Fiscalía General del Estado, se
entenderán hechas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en tanto se emite la legislación
correspondiente.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Primer Vicepresidente, Legislador Héctor Mendizábal Pérez; Primera Secretaria, Legisladora Xitlálic
Sánchez Servín, Segunda Secretaria, Legisladora María Rebeca Terán Guevara (Rúbricas).
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día treinta y uno del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 06 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE AGOSTO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 07 DE MARZO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto será vigente a partir de la entrada en vigor del artículo primero de este
Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, que se encuentren pendientes de resolución
ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, a la entrada en vigor
del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.