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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 10 DE AGOSTO DE 2018
Fecha de Promulgación: 16 DE AGOSTO DE 2018
Fecha de Publicación: 30 DE AGOSTO DE 2018
Fecha de Ultima Reforma: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MES 24 DE SEPTIEMBRE DE
2024.
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Jueves 30 de Agosto
de 2018
Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 1050
LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICIÓN
DE
MOTIVOS
Profundizar en el tema de la salud no significa atender sólo al tópico organicista de la misma, sino
que, además, resulta obligado contextualizar a la misma en un espacio de tiempo y modo
determinado, aunado a las condiciones económicas, sociales, políticas y ambientales que proveen
un conjunto de circunstancias para que el ser humano pueda desarrollarse en un ambiente de
seguridad, resiliencia y armonía tanto para él como para sus semejantes.
Es así que el concepto salud toma complejidad pues éste se amplía al momento de que se
relaciona con la vida cotidiana de una persona o de una colectividad; el cual de manera individual o
comunitaria engloba anhelos, sentimientos, valores, ideales, habilidades y potencialidades para
poder contar con la capacidad de hacer frente a las circunstancias del día a día; es entonces
cuando debe privilegiarse la salud mental, pues ésta como ya se señaló, compete a todas las
personas integrantes de un colectivo en relación al desarrollo sus conductas, además de elementos
de identidad, con el fin de lograr una mejor calidad de vida en la que se vean cubiertas sus
necesidades básicas y se aseguren los derechos humanos.
No obstante aquellos factores que complementan a la salud y su entorno, cuando alguno de ellos
no se desarrolla de forma armónica en la persona o colectividad deriva en los llamados trastornos
mentales, ello no quiere decir que la persona humana deba de estar exenta de circunstancias
adversas para contar con una óptima salud mental, toda vez de que la misma se desarrolla al
interior de un colectivo y regularmente existen contextos inarmónicos en los que el individuo tendrá
que convivir aún y contra su voluntad, en este sentido la salud mental cobra relevancia, pues
cuando una persona logra desarrollar sus diferentes capacidades cognoscitivas y de adaptación,
puede contar con las herramientas para su autoafirmación; otorgar a otras personas el mismo valor
que reclama para sí; desarrollar su capacidad para establecer lazos afectivos; así como desarrollar
funciones que le permitan ser incluido en un colectivo además de contar con condiciones de poder
emitir juicios apropiados.
En razón de lo anterior, y toda vez de que el Estado mexicano es parte de la Organización Mundial
de la Salud, así como de la Organización Panamericana de la Salud, y en un acto de
responsabilidad por parte del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, es menester
atender a lo que mandata la RESOLUCIÓN DE LA 66 ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD
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(MAYO 2013) WHA66.8 contenida en el Plan de acción integral sobre salud mental 2013-2020, que
a la letra precisa:
“La 66.ª Asamblea Mundial de la Salud,
Habiendo examinado el informe de la Secretaría acerca del proyecto de plan de acción
integral sobre salud mental 2013-2020.
I. ADOPTA el plan de acción integral sobre salud mental 2013-2020;
II. INSTA a los Estados Miembros a que pongan en práctica las acciones propuestas para los
Estados Miembros en el plan de acción integral sobre salud mental 2013-2020, adaptadas a
las prioridades nacionales y las circunstancias concretas de los países;
III. INVITA a los asociados internacionales, regionales y nacionales a que tomen nota del plan
de acción integral sobre salud mental 2013-2020;
IV. PIDE a la Directora General que ponga en práctica las acciones para la Secretaría que
figuran en el plan de acción integral sobre salud mental 2013-2020 y, por conducto del
Consejo Ejecutivo, presente a las 68.a, 71.a y 74.a Asambleas Mundiales de la Salud
informes sobre los progresos realizados en la aplicación del plan de acción”1
Derivado de la trascendencia del tema es que se expide un cuerpo normativo propio, toda vez que
la salud mental se define como un proceso activo de adaptación permanente, tanto a
requerimientos del medio interno como a los requerimientos del medio físico y social, es así que los
objetivos de la nueva Ley de Salud Mental para el Estado y los Municipios, es hacer especial
énfasis a la prevención de conductas riesgo para la comunidad, así como la rehabilitación, la
cooperación de la persona con algún tipo de trastorno mental, la familia, y el conjunto de servicios
de salud mental y la comunidad misma donde se desarrolle la persona.
1 http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/97488/9789243506029_spa.pdf?sequence=1
(Consultada 16 de abril de 2018)
LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 2°. La presente Ley tiene por objeto:
(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. Establecer las bases para que toda persona en el Estado de San Luis Potosí tengan acceso a los
servicios de salud mental, bajo un enfoque de perspectiva de género y de respeto a sus derechos
humanos, y
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II.- Establecer los métodos para tratar la salud mental, homologando criterios de operación de
calidad, con los siguientes enfoques:
a) Preventivas y de fomento a la salud mental.
b) De evaluación.
c) Tratamiento.
d) Rehabilitación.
e) Capacitación.
f) Investigación científica.
Capítulo II
Definiciones
ARTÍCULO 3°. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Atención integral de salud mental: Es el conjunto de servicios que se proporcionan al
usuario con el fin de proteger, promover, restaurar y mantener su salud mental. Comprende las
actividades preventivas, curativas y de rehabilitación integral;
II.- Detección y manejo oportuno de casos en la comunidad: Proceso que consiste en
efectuar revisiones periódicas con fines de identificar y atender oportunamente los factores de
riesgo biopsicosociales;
III.- Educación para la salud mental: Proceso organizado y sistemático mediante el cual se
busca orientar a las personas a fin de modificar o sustituir determinadas conductas por aquellas
que son saludables en lo individual, lo familiar, lo colectivo y en su relación con el medio
ambiente;
IV.- Enfermedad mental: Es aquella considerada como tal en la Clasificación Internacional de
Enfermedades y el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales Vigentes de la
Organización Mundial de la Salud;
V.- Equipo de intervención: Unidad interdisciplinaria con el fin de brindar atención a la salud
mental en el sitio así como los casos donde sean requeridos sus conocimientos para atender
las necesidades de la población;
VI.- Internamiento: Es considerado como un recurso terapéutico de última instancia, debe ser
lo más breve posible de acuerdo a el objetivo terapéutico de cada institución y ajustarse a sus
políticas y procedimientos;
VII.- Monitoreo de neurotóxicos: Situación que se despliega con la misión de conocer cuál es,
cómo se encuentra y en qué concentración se encuentra dicha sustancia en el cuerpo humano
con el propósito de medir el grado de toxicidad, exposición, riesgo y afectación a la población
en un espacio en concreto;
VIII.- Neurotóxicos: Aquellas sustancias o agentes químicos en el medio ambiente que son
producto de un proceso humano, o que se encuentren en forma endémica, y que son
causantes de daños permanentes que afectan la salud mental de las personas;
IX.- Promoción de la salud mental: Es una estrategia concreta, concebida como la suma de
las acciones de los distintos sectores de la población, las autoridades sanitarias y los
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prestadores de servicios de salud encaminadas al desarrollo de mejores condiciones de salud
mental individual y colectiva;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2024)
IX. Bis. Redes de Apoyo Social: Es el conjunto de relaciones que integran a una persona con
su entorno social, o con personas con las que establecen vínculos solidarios y de comunicación
para resolver necesidades específicas. Las redes pueden reducirse o extenderse
proporcionalmente al bienestar material, físico o emocional de sus integrantes, al
involucramiento, y la participación activa en el fortalecimiento de las sociedades. Están en
constante movimiento y las integran personas (cualquier número a partir de dos) que comparten
intereses, principios ciudadanos y que asumen principios de reciprocidad, no violencia y acción
voluntaria.
X.- Rehabilitación integral: Es el conjunto de acciones y programas dirigidos a la utilización
del potencial máximo de crecimiento personal de un individuo, que le permita superar o
disminuir desventajas adquiridas a causa de su enfermedad en los principales aspectos de su
vida diaria; tiene el objetivo de promover en el paciente, el reaprendizaje de sus habilidades
para la vida cotidiana cuando las ha perdido, y la obtención y conservación de un ambiente de
vida satisfactorio, así como la participación en actividades productivas y en la vida socio-
cultural;
XI.- Salud mental: Bienestar psíquico que experimenta de forma consciente una persona como
resultado del buen funcionamiento de los aspectos cognoscitivos, sociales, afectivos y
conductuales que le permitan el desarrollo óptimo de sus potencialidades individuales,
colectivas, laborales y recreativas de manera que pueda contribuir a su comunidad;
XII.- Secretaría: La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado;
XIII.- Servicios de Salud: Organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal,
responsable de organizar y operar en el Estado los Servicios de Salud a la población abierta;
XIV.- Unidades: Los establecimientos de salud públicos y privados que ofrecen servicios de
forma ambulatoria o de larga estancia en materia de salud mental;
XV.- Unidades hospitalarias: Los establecimientos de salud que disponen de camas, y cuya
función esencial es la atención médico-psiquiátrica integral de usuarios que padezcan de un
trastorno mental, y
XVI.-Usuario: Toda aquella persona que requiera y obtenga servicios de atención en materia
de salud mental.
Capítulo III
Derechos de los Usuarios
ARTÍCULO 4°. Los usuarios de los servicios públicos o privados en materia de salud mental tienen
los siguientes derechos:
I. Que las Unidades o Unidades Hospitalarias, cuenten con las instalaciones específicas
necesarias para dar atención al usuario, en condiciones óptimas de seguridad e higiene;
II. Recibir un trato digno, ético y humano por parte del personal, independientemente de su
diagnóstico, situación económica, sexo, raza, ideología o religión;
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III. No ser sujeto de discriminación por su condición, ni ser objeto de diagnósticos o
tratamientos en esa condición por razones políticas, sociales, raciales, religiosas u otros
motivos distintos o ajenos al estado de su salud mental;
IV. Que al tener el primer contacto se le informe, a él, o a su representante legal, de las normas
que rigen el funcionamiento de la Unidad o de la Unidad Hospitalaria, así como el nombre de
quiénes estarán a cargo de su atención;
V. Que tengan acceso a los recursos materiales necesarios, así como a recursos humanos con
la capacitación, actualización y especialización suficientes para lograr un diagnóstico y
tratamiento adecuado y oportuno;
VI. Recibir información veraz, concreta, respetuosa en lenguaje comprensible para él y para su
representante legal, con relación a sus derechos, diagnóstico, así como los beneficios y
riesgos del tratamiento;
VII. Tener accesibilidad a la atención especializada en salud mental en todos sus niveles de
atención;
VIII. Que toda medicación o intervención terapéutica sea prescrita por un especialista y que ello
se registre en el expediente clínico del paciente;
IX. Que la información proporcionada por el usuario o su representante legal, y la contenida en
su expediente clínico, sea protegida de conformidad con las normas y disposiciones legales en
materia de datos personales e información confidencial;
X. Aceptar o negarse a participar como sujeto de investigación científica, sin que ello demerite
la calidad de su atención;
XI. Recibir atención médica oportuna en caso de sufrir una enfermedad no psiquiátrica y, de así
requerirlo, tratamiento adecuado en una institución que cuente con los recursos técnicos para
su atención;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2020)
XII. Recibir tratamiento orientado a mejorar la calidad de vida familiar, laboral y social, por
medio de programas de terapia ocupacional, educativa y de rehabilitación psicosocial;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2020)
XIII- No ser sometido a restricciones físicas, o de reclusión involuntaria salvo con arreglo a
procedimientos legalmente establecidos y sólo cuando sea el único medio disponible para
impedir un daño inmediato o inminente para el usuario o para un tercero; o se trate, de una
situación grave y el usuario esté afectado en su capacidad de juicio, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2020)
XIV. Recibir el suministro adecuado y completo de los medicamentos básicos para su
tratamiento.
Las medidas de restricción, serán las mínimas posibles de acuerdo con el padecimiento y su
evolución, en relación con el cuidado de su seguridad y de la de terceros.
(DEROGADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2023)
CAPITIULO IV
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De la Familia de los Usuarios
ARTÍCULO 4º Bis. (DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2023)
TÍTULO SEGUNDO
De la Autoridad Competente
Capítulo I
De la Autoridad
ARTÍCULO 5°. En la aplicación de esta Ley la Secretaria, a través y en coordinación de los
Servicios de Salud, será la autoridad competente para llevar a cabo todas las acciones derivadas
de la misma, entre las que se encuentran las siguientes:
I. Elaborar y ejecutar el Programa de Salud Mental para el Estado, de conformidad con las
normas y lineamientos establecidos en la Ley de Salud, las Normas Oficiales Mexicanas en
materia de salud mental, y en el presente ordenamiento. Dicho programa deberá atender las
necesidades generales y las particulares de los niños, adolescentes, adultos, adultos mayores y
farmacodependientes;
II. Diseñar campañas de educación y orientación en materia de salud mental, orientadas a que
la población en general se encuentre informada sobre la importancia de la salud mental, de los
posibles síntomas para su atención oportuna, de los estigmas y su forma de combatirlos;
III. Coordinarse con las Secretarias de Estado para la actividades de promoción, prevención y
restauración de la salud mental en el ámbito de su competencia;
IV. Celebrar convenios con instituciones de educación superior, a fin de llevar a cabo estudios y
programas desde la academia y la investigación científica, que contribuyan a la salud mental de
los habitantes del Estado;
V. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la incorporación de la atención en materia
de salud mental como un eje trasversal en el Plan Estatal de Desarrollo;
VI. Conformar un registro estatal de instituciones y unidades públicas y privadas que presten
cualquier servicio relacionado con los alcances de esta ley, cuidando que en todo momento
cumplan con las disposiciones y estándares de atención previstos en esta norma;
VII. En coordinación con la Secretaria de Educación del Gobierno del Estado, brindar la
información y capacitación a los docentes y personal directivo de todas las escuelas de
educación básica tanto pública como privada, a fin de poder en su caso, detectar posibles
síntomas en los educandos, estableciendo protocolos para informar y orientar a los padres de
familia;
VIII. En coordinación con la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, brindar información y
capacitación a fin de promover la salud mental entre los trabajadores de los entes públicos y
privados;
IX. Promover los convenios con los municipios a que se refiere esta Ley;
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X. Llevar el registro a que se refiere el capítulo V, artículo 23 de esta Ley;
XI. Coordinarse así como las instancias que resulten competentes en la atención a la presencia
de neurotóxicos coadyuvarán con el fin de mitigar el riesgo, la incidencia y prevalencia de las
alteraciones que dichas sustancias producen en la población detectada como afectada;
(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
XII. Coordinar con otras dependencias del Estado y de los municipios, acciones de prevención y
en su caso, impulsar la remediación de sitios expuestos a neurotóxicos;
(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIII. Elaborar y revisar periódicamente protocolos de intervención en casos de personas
con conducta suicida, para su seguimiento por parte de servicios de emergencia médica,
y de elementos de seguridad pública. Para la conformación de los protocolos destinados
a seguridad pública se deberá contar con la participación de la autoridad en la materia;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIV. Realizar acciones de vigilancia específica en las unidades donde se encuentren
niñas, niños y adolescentes, con el objetivo de corroborar la observación de los
derechos aplicables, y
XV. Las demás que se desprendan de las leyes en general y del Reglamento de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 6°. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, podrá otorgar
incentivos fiscales en los términos de la Ley de Hacienda para
el Estado de San Luis Potosí, a aquellas personas físicas o morales que contraten personas con
algún trastorno mental para sus áreas de trabajo.
ARTÍCULO 7º. La Secretaría, a través y en coordinación con los Servicios de Salud, procurará se
implementen en todo el Estado procesos de capacitación y certificación de quienes intervengan en
cualquier proceso en las Unidades y en las Unidades Hospitalarias en el campo de la salud mental,
de tal forma que puedan contar con la actualización de conocimientos y habilidades en beneficio de
las personas usuarias.
ARTÍCULO 8º. La Secretaría deberá realizar las adecuaciones presupuestales a fin de lograr los
recursos suficientes y necesarios para el cumplimiento de las acciones y objetivos de la presente
ley, dentro de los términos de su presupuesto autorizado.
Capítulo II
De los Municipios
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 9°. Los municipios, a través de sus Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia,
llevarán a cabo programas dirigidos a las personas sujetas de asistencia social que requieran
atención a su salud mental con supervisión de la Secretaría, y contarán preferentemente con un
profesional especializado en psicología.
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ARTÍCULO 10. Con el fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo anterior, deberán promover la
formalización de acuerdos y convenios con la Secretaría, así como con otros Municipios y con
entes de la administración pública federal.
Capítulo III
De los Niveles de Atención
ARTÍCULO 11. La salud mental deberá atenderse preferentemente por un equipo interdisciplinario,
privilegiando la atención ambulatoria basada en principios de atención primaria de la salud;
orientándose a reforzar, restituir y promocionar la funcionalidad.
ARTÍCULO 12. El rechazo por parte de una unidad pública o privada de un usuario por el solo
hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio y
sancionado en los términos de los ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 13. En todos los niveles de atención, la Unidad o Unidad Hospitalaria, deberá de
concientizar a los familiares del usuario, respecto de la importancia que representa su participación
en el éxito del tratamiento.
ARTÍCULO 14. Las actividades que lleven a cabo los obligados por esta ley comprenderán
acciones preventivas, de atención y rehabilitación integral.
ARTÍCULO 15. Las actividades Preventivas podrán ser:
I. Educación para la salud mental;
II. Promoción de la salud mental;
III. Detección oportuna de factores de riesgo en la comunidad;
IV. Detección, orientación y referencia oportuna de casos individuales o de grupo;
V. Información y educación a los usuarios y sus familiares, acerca de las características del
trastorno y de su participación en el programa de tratamiento y rehabilitación, y
VI. Promoción para la integración de grupos de apoyo en salud mental.
ARTÍCULO 16. Las actividades de atención consistirán en:
I. Consulta externa: Se llevará a cabo de manera programada;
II. Urgencias: Se llevará a cabo mediante las acciones que atienden una emergencia, y en su
caso la canalización al área correspondiente según la evolución clínica;
III. Hospitalización continúa: Se llevará a cabo mediante las acciones de supervisión continúa
por parte del personal de la unidad hospitalaria;
IV. Hospitalización parcial: Es la que se lleva a cabo durante periodos menores a veinticuatro
horas, en sus modalidades de día, noche o fin de semana, y
V. Complementaria: La que ocurre en usuarios de servicios médicos no psiquiátricos, que
requieren de apoyo en su salud mental.
En todos los casos la atención prestada comprenderá por lo menos la valoración clínica que
justifique el tipo de atención, la integración del expediente clínico, la elaboración de las notas
correspondiente, la prescripción del tratamiento adecuado.
ARTÍCULO 17. Los usuarios deberán en su caso, someterse a una rehabilitación integral,
entendiéndose por ello todas las actividades encaminadas a lograr que el usuario recupere en
mayor medida sus capacidades y habilidades para desarrollar una vida de calidad en comunidad en
la esfera cognoscitiva, afectiva, psicomotriz y ocupacional.
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ARTÍCULO 18. Las Unidades que prestan servicios de atención integral a la salud mental deben
contar, según sea el caso y considerando sus características, con las instalaciones específicas
necesarias para dar atención a las personas usuarias.
ARTÍCULO 19. Los médicos de primer nivel de atención realizarán las detecciones de salud mental
correspondientes al grupo etario al que pertenece el usuario y, en caso necesario realizarán la
referencia al profesional de salud mental que le atañe.
Además de gestionar que las unidades de segundo nivel, preferentemente cuenten en la medida de
sus posibilidades con un especialista en psiquiatría.
Capítulo IV
Del Internamiento
ARTÍCULO 20. Cuando la condición de un usuario requiera que sea internado en una Unidad
Hospitalaria, deberán atenderse los siguientes niveles de internamiento de acuerdo con cada caso:
I. Voluntario. Se requiere del consentimiento expreso del usuario o de su representante legal
y la prescripción de un profesional de la salud mental;
II. Involuntario. Se presenta en el caso de usuarios con trastornos mentales severos, que
requieran atención urgente o representen un peligro grave o inmediato para sí mismos o
para los demás. Requiere la solicitud expresa de un familiar responsable, del tutor o
curador y la confirmación de un médico psiquiatra.
En caso de que no se cuente con la presencia del familiar, tutor o curador, se procederá al
internamiento, debiendo dar aviso inmediato al Ministerio Público a fin de que se proceda
en los términos previstos en el Código Familiar del Estado.
Posteriormente, si las condiciones del usuario lo permiten, deberá ser informado de su
situación de internamiento involuntario, para que en su caso, su condición cambie a la de
ingreso voluntario, y
III. Obligatorio. Se lleva a cabo cuando lo solicita la autoridad judicial a fin de que se cumplan
las acciones de Justicia Terapéutica y de medidas de seguridad para personas
inimputables, a que se refiere la Ley Nacional de Ejecución Penal.
En todos los casos, la Unidad Hospitalaria responsable deberá informar respecto de la
evolución y en su caso, del término del tratamiento.
ARTÍCULO 21. El alta o permisos de salida serán facultad de médico responsable del usuario, a
menos que requieran autorización de alguna autoridad. De la decisión deberá notificarse a la
persona usuaria y en su caso, a su tutor o curador.
Capítulo V
Adicciones
ARTÍCULO 22. Las personas con abuso o dependencia a drogas serán atendidas conforme lo
dispuesto por la Ley para la Prevención, Tratamiento y Control de las Adiciones para el Estado de
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San Luis Potosí, y tendrán los derechos que en materia de salud mental les otorga el presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 23. Los centros de tratamiento y rehabilitación de adicciones tendrán en todos los
casos las obligaciones contenidas en la Ley para la prevención, Tratamiento y Control de las
Adicciones para el Estado de San Luis Potosí, además de las que establece el presente artículo:
I. Registrarse ante la Secretaría;
II. Contar con un programa de tratamiento y rehabilitación autorizado por la autoridad
competente que deberá estar disponible en todo momento para sus usuarios o familiares,
así como para la Secretaria;
III. Llevar un expediente individual de las personas usuarias, que contenga por lo menos su
ficha clínica con evaluación inicial y final, el plan de tratamiento y la información previa y
expresión del consentimiento del usuario o de sus familiares, tutores o curadores;
IV. El protocolo de organización y funcionamiento interno;
V. El directorio de profesionales de la salud mental que atenderán dicha área, y
VI. El protocolo que deberán seguir en caso de que cualquier usuario deba ser referido a una
unidad o unidad hospitalaria a que se refiere la presente Ley.
Una vez que se cumpla con todos los requisitos señalados, se encontraran en condiciones de
acceder al reconocimiento ante la Comisión Nacional contra las Adicciones, siguiendo un
tratamiento de calidad.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 07 DE FEBRERO DE 2024)
Capítulo V Bis
Del suicidio
(ADICIONADO, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2024)
ARTÍCULO 23 Bis. Toda persona que haya realizado intento de suicidio, así como su red de apoyo,
tiene derecho a acceder a servicios de salud especializados. En todas las etapas del proceso de
atención deberá garantizarse la confidencialidad de su información.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2024)
ARTÍCULO 23 Ter. La Secretaría de Salud fomentará el diseño y la implementación de los modelos
de atención en la etapa de posvención, a fin de brindar asistencia y acompañamiento a la red de
apoyo de la persona que se suicidó.
Capítulo VI
Del Consejo Estatal de Salud Mental
ARTÍCULO 24. El Consejo Estatal de Salud Mental, será un órgano de consulta, análisis, asesoría
y opinión a fin de contribuir al cumplimiento del objeto de la presente Ley.
ARTÍCULO 25. Sus integrantes tendrán carácter honorífico, tendrán derecho de voz y voto y se
compondrá de la siguiente forma:
I. El titular de la Secretaría, quien fungirá como Presidente;
II. Los titulares de las unidades y unidades hospitalarias públicas del Estado;
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III. La persona que designe en su caso, cada una de las instituciones de educación superior
que cuenten con las carreras de psiquiatría y psicología;
IV. La persona que designe en su caso cada uno de los Colegios de profesionistas
relacionados con las disciplinas de la salud mental, y
V. Aquellos que por invitación del resto de los integrantes del Consejo se determine.
ARTÍCULO 26. En la sesión de instalación del Consejo Estatal de Salud Mental, deberá proponerse
su Reglamento Interno, el que en todo caso, dispondrá la forma de trabajo.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Finales
CAPÍTULO UNÍCO
De las Sanciones
ARTÍCULO 27. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda, será motivo para que
la Secretaría, a través de los Servicios de Salud aplique las siguientes sanciones:
I. Amonestación y apercibimiento;
II. Multa de entre cien y mil veces el equivalente a la unidad de medida y actualización, y
III. Clausura temporal o permanente.
ARTÍCULO 28. Los servidores públicos serán responsables por la inobservancia de las
disposiciones de esta Ley, las que serán determinadas y sancionadas de conformidad con la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de San Luis Potosí, con independencia
de las responsabilidades civiles y penales que pudieran resultar.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La Ley contenida en este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
diez de agosto de dos mil dieciocho.
Por la Directiva. Presidente, Legislador Fernando Chávez Méndez; Primera Secretaria, Legisladora
Esther Angélica Martínez Cárdenas; Segundo Secretario, Legislador Eduardo Guillén Martell
(Rúbricas)
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día dieciséis del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
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El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovias
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 25 DE JUNIO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 06 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 07 DE FEBRERO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.