La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 15 DE ABRIL DE 2021
Fecha de Promulgación: 16 DE ABRIL DE 2021
Fecha de Publicación: 08 DE MAYO DE 2021
LEY DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD
AGRICOLA DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
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LEY DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRICOLA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, El Sábado 08 de Mayo de 2021.
LIC. JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 1167
LEY DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRICOLA DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Sin duda alguna San Luis Potosí cuenta con la materia prima, así como mano de obra capacitada,
que puede transformar la actividad agrícola en pilar de nuestra economía, lo que debe ser apoyado
en un marco jurídico que contribuya a que sea posible.
Una correcta administración sanitaria, y la implementación de condiciones y medidas necesarias
durante la producción, almacenamiento, distribución y preparación de alimentos, ayudará a
conseguir dicho objetivo, mismo que debe perseguirse a través del entendimiento del contexto en el
que nos encontramos, y las diversas actualizaciones que se han venido presentando en la materia.
Conforme a lo expuesto, resulta oportuna la expedición de una nueva ley, en la que se comprendan
las actualizaciones que se han verificado en la materia, desde la publicación de la ley vigente.
En esta nueva ley se regulan de manera puntual y adecuada, todas las circunstancias que guardan
relación con la inocuidad agroalimentaria y contemple las condiciones jurídicas que faciliten y
protejan a las actividades del sector, ello a través de las instituciones gubernamentales
competentes.
Esta nueva ley busca mejorar los procedimientos a través de los cuales se les da seguimiento a
productos de origen vegetal, mediante un sistema en el que se registren las etapas de su
movilización, desde el origen hasta el destino final que ordinariamente es el consumidor.
Por lo tanto, al crear este marco jurídico en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola para el
Estado, se establecen y regulan las condiciones que permitan a los productores coadyuvar con las
autoridades gubernamentales, ello por medio de la aplicación de las medidas para la prevención,
control y erradicación de plagas y enfermedades.
LEY DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRÍCOLA
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
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Capítulo Único
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés social; establece los criterios para
fomentar el desarrollo sustentable de las actividades agrícolas en la entidad y mejorar las
condiciones de productividad, rentabilidad y competitividad del sector, así como establecer las
medidas para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de cultivos agrícolas
que representen un riesgo fitosanitario para el Estado de San Luis Potosí, así como, las medidas
para la aplicación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y
microbiológica de la producción primaria en vegetales.
ARTÍCULO 2º. El Ejecutivo del Estado, a través de la SEDARH, establecerá los mecanismos de
coordinación con el Gobierno Federal, entidades federativas, los ayuntamientos de la entidad, y las
diversas organizaciones, personas físicas o morales del sector agrícola para la aplicación de la
presente ley.
ARTÍCULO 3º. La presente ley tiene por objeto lo siguiente:
I. Contribuir al desarrollo social y económico del Estado, mediante el establecimiento de medidas
fitosanitarias para el combate de plagas agrícolas y de obtención de productos agrícolas inocuos;
II. Establecer las bases para la coordinación de acciones con la autoridad federal competente en
materia de Sanidad e Inocuidad agroalimentaria y con los productores agrícolas del estado;
III. Promover la coordinación entre las dependencias del Gobierno del Estado para la
implementación de acciones en materia de sanidad vegetal, de inocuidad agrícola y de control de la
movilización de productos y subproductos agrícolas;
IV. Promover la participación de los productores agrícolas del estado en los procesos
implementados para mantener o mejorar los estatus de sanidad en sus unidades de producción o
en áreas geográficas determinadas del estado.
V. Establecer campañas fitosanitarias para prevenir, controlar, confinar o erradicar plagas y
enfermedades que representen un riesgo a la producción agrícola del estado, y facilitar la libre
movilización de vegetales y sus productos;
VI. Promover las medidas para mitigar el riesgo de ingreso o diseminación de plagas y
enfermedades que afecten a los cultivos agrícolas, en coordinación con las autoridades
competentes;
VII. Organizar y dirigir los servicios de verificación e inspección para el control de movilización de
vegetales y sus productos en el estado para coadyuvar en la conservación o mejora de los estatus
de sanidad vegetal alcanzados, y
VIII. Fomentar programas inductivos y voluntarios de buenas prácticas de producción y
manufactura agrícola para minimizar riesgos de contaminación física, química y microbiológica de
alimentos de origen vegetal para que no causan daño a la salud del consumidor.
ARTÍCULO 4º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Certificado fitosanitario: documento oficial para la movilización de vegetales expedido por la
SADER, o por quienes ésta apruebe, para constatar el cumplimiento de las normas en materia de
sanidad vegetal;
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II. Control de movilización: proceso desde la expedición de la guía de tránsito, del certificado
fitosanitario, los procesos de verificación e inspección de embarques durante la movilización y de la
emisión de las constancias correspondientes;
III. CESV: Comité Estatal de Sanidad Vegetal;
IV. Campañas: conjunto de medidas fitosanitarias que se aplican en un área geográfica
determinada, para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los vegetales;
V. Control: Conjunto de medidas fitosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o
prevalencia de una enfermedad o plaga de los vegetales en un área geográfica determinada o para
fines de disminuir los peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden afectar la integridad
de los bienes de origen vegetal;
VI. Cuarentena: aislamiento preventivo de mercancía regulada que determina la SADER bajo su
resguardo o en depósito y custodia del interesado, para la observación e investigación o para
verificación e inspección, análisis de pruebas o aplicación del tratamiento correspondiente;
VII. Enfermedad: ruptura del equilibrio en la interacción entre vegetal, un agente biológico y el
medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vítales del primero;
VIII. Estatus fitosanitario: condición que guarda una zona o área geográfica respecto de una
enfermedad o plaga de las especies vegetales cultivadas;
IX. Guía de tránsito: documento oficial emitido y expedido por el Gobierno del Estado o por
organismos autorizados, que ampara la movilización de vegetales y sus productos dentro del
territorio estatal;
X. Inocuidad agroalimentaria: condición de los alimentos de origen vegetal que garantizan un
mínimo de riesgo de contaminación física, química o microbiológica, de diversos productos y
subproductos, indicando que son sanos y no causan daño a la salud del consumidor;
XI. Inspector oficial estatal fitosanitario: profesional contratado por el Gobierno del Estado que
realiza la vigilancia, verificación, inspección y levantamiento de actuaciones oficiales para constatar
el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fitosanitaria;
XII. Inspección: acto que realiza la SEDARH para constatar mediante la verificación el
cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven;
XIII. Movilización: traslado de vegetales o sus productos de un sitio de origen a uno de destino
predeterminado.
XIV. Organismos auxiliares de sanidad vegetal: organizaciones de productores, autorizados e
integrados por convocatoria del Gobierno Federal y del Gobierno del Estado que apoyan en la
ejecución de programas de sanidad vegetal, inspección de la movilización y de inocuidad
agroalimentaria en el Estado;
XV. Prevalencia: número de casos nuevos y preexistentes de una enfermedad, presentes en una
población determinada durante un periodo específico y en un área geográfica definida;
XVI. Prevención: conjunto de medidas fitosanitarias basadas en estudios epidemiológicos, que
tienen por objeto evitar la introducción y dispersión de una enfermedad;
XVII. Punto de Verificación e Inspección Interna (PVI): instalación fija o móvil, ubicada en sitio
estratégico para vigilancia de la movilización de embarques de plantas y sus productos, para
proteger, conservar o mejorar el estatus de la sanidad de los cultivos.
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XVIII. Plaga: agente biológico presente en un área determinada, que causa enfermedad o
alteración en la salud de la población vegetal;
XIX. Rastreabilidad: proceso que permite dar seguimiento a un problema epidemiológico para
determinar su causa, debiendo seguir un sistema retrospectivo que permite garantizar la ubicación
de cada sector de la movilización;
XX. Riesgo fitosanitario: probabilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una
enfermedad o plaga en la población vegetal, así como la probabilidad de contaminación de los
bienes de origen vegetal o de los productos que puedan ocasionar daño a la sanidad de los
vegetales cultivados.
XXI. Sanidad vegetal: actos llevados a cabo por las autoridades previstas en esta ley, orientados a
la prevención, control y erradicación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o
subproductos;
XXII. SADER: Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural, del gobierno federal;
XXIII. SEDARH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, del gobierno del
Estado;
XXIV. Trazabilidad: proceso que permite darle seguimiento a los vegetales cultivados, sus
productos o subproductos mediante un sistema en el que se registran las etapas de su
movilización, desde origen hasta el destino final que generalmente es el consumidor.
ARTÍCULO 5º. A falta de disposición expresa en la presente Ley se aplicará de manera supletoria
la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Capítulo I
De las Autoridades
ARTÍCULO 6º. Son autoridades competentes para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley:
I. Autoridades estatales:
El Ejecutivo del Estado, por conducto de:
a) Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos;
b) Secretaría de Seguridad Pública, y
c) Fiscalía General de Justicia del Estado.
II. Autoridades municipales:
a) El ayuntamiento;
b) El presidente municipal;
c) Las Direcciones de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, y
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d) Delegados, comisarios y autoridades en congregaciones, y jueces auxiliares de comunidades
rancherías.
Capítulo II
De las Atribuciones de las Autoridades
ARTÍCULO 7º. El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias a su cargo, establecerá
las políticas, y formulará el Plan Estatal de Desarrollo Rural, además de los programas que de éste
deriven, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Planeación del Estado, y al Plan Estatal de
Desarrollo.
ARTÍCULO 8º. Corresponden a la SEDARH las siguientes atribuciones:
I. Emitir las medidas para prevenir la entrada, diseminación, control o erradicación de plagas y
enfermedades en el Estado que afecten a los cultivos agrícolas en coordinación con las autoridades
federales y locales competentes;
II. Promover, ejecutar, verificar y evaluar los programas estatales en materia de sanidad vegetal,
inocuidad agrícola o de inspección de la movilización, que se ejecuten por el Estado bajo convenio
con la SADER o de manera directa, con los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal reconocidos
por la SADER;
III. Promover la participación de los municipios y las organizaciones vinculadas a la actividad
agrícola, en la implementación de las medidas para el control de plagas y enfermedades en cultivos
agrícolas;
IV. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones en materia de sanidad vegetal;
V. Proponer mecanismos de coordinación en materia de sanidad vegetal al gobierno federal, a
otras entidades federativas, a los municipios y organismos auxiliares de sanidad vegetal, para la
implementación de acciones necesarias para el mejoramiento de la sanidad vegetal e inocuidad
agrícola;
VI. Planear, coordinar, ejecutar y evaluar la operación de cuarentenas y campañas fitosanitarias,
para el manejo de emergencias y focos de infestación que puedan representar un riesgo para los
recursos agrícolas del Estado;
VII. Promover en coordinación con la SADER la organización de los productores agrícolas para la
integración de organismos auxiliares de sanidad vegetal en el Estado;
VIII. Coadyuvar con el gobierno federal en el monitoreo de residuos y contaminantes físicos,
químicos y biológicos en los alimentos no procesados de origen vegetal en coordinación con la
Secretaría de Salud del estado;
IX. Implementar el control de movilización de productos vegetales regulados por la norma federal
que ingresan al estado o transitan por el mismo en coordinación con la SADER para impedir el
ingreso o diseminación de las plagas y enfermedades que afecten a los cultivos agrícolas;
X. Implementar con el apoyo de los cuerpos de seguridad pública del estado y de los municipios el
programa estatal para el control de la movilización de embarques de vegetales y sus productos que
tienen su origen en el estado y que circulan por el mismo con la finalidad de conocer el origen y
destino, evitar el robo de mercancías y la diseminación de plagas y enfermedades;
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XI. Expedir y controlar el documento estatal denominado guía de tránsito, indispensable para la
movilización de embarques de vegetales y sus productos que tienen su origen en el estado y que
circulan por el mismo;
XII. Impulsar de líneas de trabajo para la transferencia de tecnología en materia de sanidad vegetal
mediante convenios o contratos con universidades, institutos, centros de investigación y otras
asociaciones legalmente constituidas con objetivos similares;
XIII. Realizar análisis de riesgo epidemiológico sobre la introducción, establecimiento, diseminación
o foco de infestación de plagas y enfermedades que afecten a la agricultura de la Entidad, así como
determinar niveles de incidencia;
XIV. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los
convenios y contratos regulatorios de la sanidad vegetal;
XV. Crear el registro electrónico de movilización, con el objeto de implementar la trazabilidad
electrónica, y
XVI. Determinar y aplicar las sanciones administrativas que se deriven del incumplimiento de esta
Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 9º. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, además de las
atribuciones que le confiere la Ley del Sistema Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí,
las siguientes facultades:
I. Coordinarse con la SEDARH en la ejecución de vigilancia permanente en los puntos de
verificación e inspección interna y operativos conjuntos para el control de la movilización de
vegetales, sus productos y subproductos, e inspección prioritarios, para asegurarse que dicha
movilización se realice con estricto apego a la normatividad aplicable, y
II. Las demás que señalen las Leyes, reglamentos y normatividad aplicable.
ARTÍCULO 10. Corresponde a la Fiscalía General de Justicia del Estado, a través de los
Ministerios Públicos y la Policía Ministerial, además de las atribuciones que le confiere la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, las siguientes facultades:
I. Coordinarse con la SEDARH en la ejecución de vigilancia permanente por el territorio del Estado
y en los puntos de verificación e inspección interna, así como para el establecimiento de operativos
conjuntos para el control de la movilización de vegetales y sus productos, para asegurarse que
dicha movilización se realice con estricto apego a la normatividad aplicable;
II. Brindar a la SEDARH apoyo operativo en la verificación del cumplimiento de esta Ley y las
disposiciones sanitarias aplicables en el territorio del Estado; la movilización de vegetales,
productos y subproductos, y
III. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y normatividad aplicable
ARTÍCULO 11. Corresponde a los presidentes municipales de la Entidad:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad vegetal, e intervenir en los
casos en que esta y otras leyes le señalen, en el ámbito de sus atribuciones;
II. Colaborar con la SEDARH, la Fiscalía General del Estado, y la Secretaria de Seguridad Pública
del Estado, en los operativos en puntos de verificación e inspección interna, para la verificación de
la normatividad aplicable en materia de control de la movilización de vegetales y sus productos, y
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III. Coadyuvar en la elaboración del levantamiento de censos agrícolas y de otros tipos que
proponga la SEDARH.
ARTÍCULO 12. Corresponde a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, además de los que le
confiere la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, y el Bando de
Policía y de Gobierno, las siguientes atribuciones:
I. Proporcionar el apoyo policiaco en los puntos de verificación interna del Estado, en los en las vías
de tránsito municipal, previa solicitud de la SEDARH, y
II. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y
contratos regulatorios de la sanidad e inocuidad.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
Capítulo I
De los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal
ARTÍCULO 13. Los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal son organizaciones integradas por
productores agrícolas que fungen como auxiliares para la prevención y el combate de plagas que
afectan los cultivos, que están reconocidos y organizados por la SADER y en coordinación con el
Estado en apego a la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 14. Se establecen como organismos auxiliares de sanidad vegetal para aplicar y
coadyuvar en el cumplimiento de esta Ley:
I. Comité Estatal de Sanidad Vegetal, y
II. Juntas Locales de Sanidad Vegetal.
Capítulo II
De las Funciones de los Organismos Auxiliares
ARTÍCULO 15. Corresponde a los organismos auxiliares de sanidad vegetal, en coordinación con
la SEDARH y la SADER:
I. Llevar a cabo la ejecución de las campañas fitosanitarias, que se implementen en la Entidad, en
apego a la normatividad federal y estatal aplicables;
II. Difundir, entre sus agremiados, las acciones realizadas en las campañas fitosanitarias, con el
propósito de lograr una mayor participación de los productores en las mismas;
III. Coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad vegetal
e intervenir en los casos que ésta y otras leyes lo señalen;
IV. Coadyuvar con la vigilancia en los Puntos de Verificación Interna para corroborar que la
movilización de embarques de productos agrícolas se realiza en apego a la normatividad federal y
estatal aplicable;
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V. Realizar aportaciones económicas voluntarias a través de sus agremiados para la
implementación de campañas fitosanitarias bajo convenio con la SEDARH, y
VI. Comunicar de inmediato a la SEDARH, la presencia de cualquier plaga o enfermedad, y
Las demás que establezcan las leyes y reglamentos en el tema.
TÍTULO CUARTO
DEL CONTROL FITOSANITARIO
Capítulo Único
ARTÍCULO 16. La prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades que afecten a
las especies agrícolas en el Estado son de orden público.
ARTÍCULO 17. El Ejecutivo del Estado, a través de la SEDARH, podrá celebrar convenios de
coordinación o colaboración con las autoridades federales, estatales y municipales competentes,
así como con organismos auxiliares, a efecto de llevar a cabo la operación de programas y
campañas fitosanitarias de inocuidad agrícola y de control y movilización de embarques
agropecuarios.
ARTÍCULO 18. El Gobierno del Estado promoverá la ejecución de campañas fitosanitarias para
prevenir, controlar, confinar o erradicar las plagas y enfermedades que representen un riesgo a la
producción agrícola del estado, y facilitar la libre movilización de vegetales sus productos y
subproductos.
ARTÍCULO 19. Todas las acciones implementadas en materia de sanidad, inocuidad y control de la
movilización requieren de manera obligatoria de la participación de parte de los propietarios de las
unidades de producción agrícola y de los comercializadores.
ARTÍCULO 20. El estatus sanitario de libre, baja prevalencia, o de control, de un Municipio, región o
del estado, no es negociable, ni puede ser manejado por intereses particulares, por lo que los
propietarios, empresas agrícolas o comercializadores no podrán ejecutar acciones que provoquen
el retroceso del estatus logrado y el Ejecutivo del Estado puede declarar como acción negligente y
en contra del beneficio y bienestar público cualquier acción que perjudique o retroceda el nivel
fitosanitario alcanzado, por lo que aquellos que atenten con el bien común logrado, serán sujetos a
la sanción legal correspondiente.
ARTÍCULO 21. No podrán entrar al Estado vegetales y sus productos, procedentes de otras
entidades en las que esté comprobada la existencia de una plaga que represente un riesgo a la
condición fitosanitaria de una región o del estado, salvo la presentación de la documentación
comprobatoria sanitaria.
TÍTULO QUINTO
DE LOS FOCOS DE INFESTACIÓN
Capítulo Único
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ARTÍCULO 22. La SEDARH se coordinará con los organismos auxiliares de sanidad vegetal, para
realizar las acciones de vigilancia fitosanitaria, mediante actividades de muestreo, diagnóstico y
capacitación a productores a fin de prevenir focos de infestación.
ARTÍCULO 23. La SEDARH, por sí misma o en coordinación con los organismos auxiliares de
sanidad vegetal identificará los focos de infestación en unidades de producción o en áreas aledañas
a éstas, que representen un riesgo de diseminación de plagas y enfermedades a los cultivos.
ARTÍCULO 24. La SEDARH, en coordinación con los organismos auxiliares de sanidad vegetal
indicará las disposiciones fitosanitarias que se deberán realizar para el manejo o eliminación de
focos de infestación de plagas que representen riesgo para la agricultura.
ARTÍCULO 25. El productor agrícola está obligado a destruir los residuos de cosecha de sus
predios inmediatamente después de finalizado el ciclo de cultivo, con la finalidad de evitar que el
predio se convierta en un foco de infestación de plagas y enfermedades, por lo que aquellos que
atenten con el bien común en materia de sanidad vegetal, serán sujetos a la sanción legal
correspondiente.
ARTÍCULO 26. Los organismos auxiliares de sanidad vegetal bajo la coordinación de la SEDARH,
serán los responsables de solicitar al productor o usufructuario, la aplicación de medidas
fitosanitarias para la eliminación de focos de infestación. En caso de negativa por parte del
productor o usufructuario, el organismo auxiliar de sanidad vegetal ejecutará las medidas
correspondientes para salvaguardar la fitosanidad regional, en cuyo caso, los gastos serán a cargo
del propietario o usufructuario del predio.
ARTÍCULO 27. La SEDARH definirá el listado de plagas consideradas como un riesgo fitosanitario,
previa evaluación, mismo que será actualizado periódicamente previa evaluación.
TÍTULO SEXTO
DE LAS CAMPAÑAS FITOSANITARIAS
Capítulo Único
ARTÍCULO 28. La SEDARH propondrá al Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios o
acuerdos con el SENASICA, con el objeto de coordinar acciones y recursos en la ejecución de
campañas fitosanitarias e inocuidad agrícola en el estado, con los siguientes propósitos:
I. Para la ejecución de las campañas fitosanitarias, la SEDARH podrá realizar convenios o acuerdos
con el Comité Estatal de Sanidad Vegetal u otros relacionados con la sanidad vegetal;
II. La SEDARH definirá la prioridad de campañas fitosanitarias a atender en base al impacto
potencial o directo de la plaga, en términos de impacto económico y social en el estado, y
III. Coadyuvar con el SENASICA en la elaboración de programas de trabajo en los que se describan
las acciones coordinadas y concertadas que se realizarán para desarrollar una campaña
fitosanitaria que se haya establecido, proponiendo los apoyos que cada una de las partes se
comprometa a aportar.
ARTÍCULO 29. La SEDARH, podrá participar en el desarrollo de las siguientes medidas:
I. Coadyuvar en la localización de la infestación o infección y formulación del análisis de costo-
beneficio de los daños potenciales que puedan ocasionar las plagas a los vegetales, productos o
subproductos en la región;
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II. Delimitar las áreas infestadas por plagas en el estado, a fin de coordinarse con el SENASICA y
las propuestas por Grupos Técnicos Fitosanitarios;
III. Coordinar a los Organismos e Instituciones para la aplicación de planes de emergencia en la
aparición de focos de infestación o infección de plagas o enfermedades;
IV. Aplicar de inmediato las medidas de combate existentes a partir de las disposiciones de
SADER, y
V. Evaluar los resultados y beneficios obtenidos anualmente.
ARTÍCULO 30. Los sujetos a las disposiciones a esta Ley quedan obligados a acatar las medidas
preventivas u otras que se establezcan con el objeto de erradicar, controlar o evitar la diseminación
de plagas.
La SEDARH difundirá con oportunidad por los medios que estimen convenientes, la información y
conocimientos necesarios en apoyo a la participación y buen desarrollo de las campañas
fitosanitarias que se establezcan en el Estado.
ARTÍCULO 31. Los productores, empacadores, comerciantes, usufructuarios o quien manipule
productos agrícolas, estarán obligados a atender las medidas fitosanitarias que las autoridades
competentes implementen para prevenir, controlar, combatir, y erradicar plagas; así como atender
focos de infestación, infección, o contingencias fitosanitarias e implementación de sistemas de
reducción de riesgos de contaminación.
ARTÍCULO 32. Todos las personas físicas o morales, propietarios o usufructuarios que lleven a
cabo siembras o plantación de cultivos agrícolas, estarán obligados a generar, propiciar y respaldar
las condiciones y facilitar el acceso a los terrenos e instalaciones en general (viveros, invernaderos,
casa sombra, bodegas, cuartos fríos, entre otros), a los técnicos de los organismos auxiliares,
profesionales fitosanitarios estatales autorizados, debidamente autorizados por la autoridad
competente, con el objeto de verificar y comprobar la condición fitosanitaria de los cultivos en sus
terrenos e instalaciones de su propiedad, posesión o usufructo; así como proporcionar información
con el objeto de llevar a cabo las Campañas Fitosanitarias y de Inocuidad Agrícola.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA VERIFICACIÓN
Capítulo Único
ARTÍCULO 33. La verificación de vegetales, sus productos y subproductos es obligatoria y tiene por
objeto, la comprobación de su propiedad y procedencia, el cumplimiento de los requisitos sanitarios
y de las demás disposiciones aplicables para su movilización e industrialización.
ARTÍCULO 34. Los transportistas y las personas que trasladen vegetales y sus productos, deberán
detenerse en los puntos de verificación e inspección Interna (PVI), a efecto de acreditar la
procedencia, propiedad y sanidad de los mismos, y poner a disposición del personal verificador los
vegetales y sus productos, así como la documentación relativa a la movilización, con la finalidad de
que se lleve a cabo la revisión y colocar el sello de tránsito correspondiente.
ARTÍCULO 35. La SEDARH llevará a cabo las acciones de verificación de los vegetales, sus
productos y subproductos en el estado, de manera directa o en coordinación con las autoridades
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federales competentes, y será asistida por los organismos auxiliares en materia de sanidad vegetal,
que cuenten con el debido reconocimiento de la autoridad federal.
ARTÍCULO 36. La verificación de los vegetales, sus productos y subproductos tendrá lugar en los
Puntos de Verificación e Inspección Interna (PVI).
TÍTULO OCTAVO
DEL CONTROL DE LA MOVILIZACIÓN DE VEGETALES,
SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Capítulo I
Del Control de la Movilización
ARTÍCULO 37. La SEDARH regulará la movilización de plantas y sus productos que transiten por el
estado.
ARTÍCULO 38. La movilización de vegetales, sus productos y subproductos que procedan del
estado, se deberán amparar con la guía de tránsito vegetal que la SEDARH expide para este fin, y
en su caso con la documentación federal como la observancia de las disposiciones federales
cuando así lo amerite.
ARTÍCULO 39. La SEDARH se coordinará con las autoridades federales a fin de regular la
movilización de plantas y sus productos que procedan de otro estado o de diferente categoría
sanitaria y que representan un riesgo de diseminación de plagas y enfermedades.
ARTÍCULO 40. La movilización de vegetales y sus productos que procedan de otra entidad
federativa, deberán detenerse en los Puntos de Verificación e Inspección Interna, donde será
obligatorio presentar la documentación fitosanitaria requerida, así como la que avale la legítima
propiedad del embarque.
No podrán entrar al estado vegetales y sus productos procedentes de otras entidades en las que
esté comprobada la existencia de una plaga o enfermedad que represente un riesgo a la condición
fitosanitaria estatal, a menos que cumplan con las especificaciones federales y estatales de
movilización vigentes.
ARTÍCULO 41. Se prohíbe la movilización de vegetales sus productos y subproductos en el interior
del Estado en aquellos casos en que representen un riesgo de diseminación de plagas y
enfermedades que afecten el estatus fitosanitario logrado en los municipios o regiones reconocidos
por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 42. La SEDARH en coordinación con las autoridades federales competentes
establecerá puntos de verificación e inspección, fijas y móviles, así como las volantas; las que
tendrán, entre otras facultades, la de revisar y controlar la documentación que ampare la
movilización de las plantas y sus productos.
ARTÍCULO 43. Los vehículos que internen vegetales y sus productos, en los casos en que así lo
establezcan las Normas Oficiales Mexicanas, deberán someterse a un proceso de inspección y
verificación, con el fin de reducir el riesgo de infestar con plagas y enfermedades los predios
agrícolas del Estado.
ARTÍCULO 44. La SEDARH vigilará dentro de los límites del estado, la movilización y venta al
público de productos y subproductos agrícolas, a efecto de detectar la introducción de productos de
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desecho o contrabando, para evitar la introducción y diseminación de plagas que pudieran afectar a
los cultivos.
ARTÍCULO 45. La SEDARH establecerá y operará un sistema estatal de información fitosanitaria
para el control de la movilización de vegetales, sus productos y subproductos.
ARTÍCULO 46. La SEDARH coadyuvará con la autoridad federal competente, para que los viveros,
huertos, empacadoras, almacenes, aserraderos, industrias, transportes, patios de concentración y
demás establecimientos agrícolas, cumplan con los requisitos fitosanitarios, para evitar la
contaminación, diseminación o dispersión de plagas de los vegetales.
ARTÍCULO 47. La SEDARH promoverá y realizará convenios o acuerdos, con los productores,
comercializadores e industrializadores, para captar recursos con el propósito de apoyar campañas
fitosanitarias, y promover la investigación y transferencia de tecnología con la participación de
instituciones.
La Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la Fiscalía General del Estado y las policías
municipales, convendrán con el apoyo a la SEDARH, en la vigilancia de los Puntos de Verificación e
Inspección Internos, o en operativos temporales en volantas.
Capítulo II
De la Guía de Tránsito
ARTÍCULO 48. Es facultad de la SEDARH elaborar, imprimir, distribuir y controlar la guía de
tránsito, y podrá delegar su expedición a los Organismos Auxiliares de Sanidad o quien ella
determine.
ARTÍCULO 49. Toda movilización de vegetales y sus productos que tengan su origen en la Entidad,
están obligadas a ampararse con la guía de tránsito a solicitud del remitente y previo
reconocimiento de los bienes movilizados.
ARTÍCULO 50. Corresponde a los remitentes de los bienes a movilizar, que vayan acompañados
de la documentación que ampare dicha movilización, de acuerdo a las disposiciones federales y
estatales y sus reglamentos en materia de movilización y sanidad.
ARTÍCULO 51. La guía de tránsito, será expedida en forma gratuita, solo se aplicará el costo de
recuperación del servicio de expedición y de impresión del formato.
ARTÍCULO 52. Los productores agrícolas organizados en los organismos auxiliares de sanidad
vegetal podrán realizar sus aportaciones gremiales, así como sus contribuciones económicas a las
campañas fitosanitarias, al momento de solicitar la guía de tránsito.
ARTÍCULO 53. La guía de tránsito tendrá una vigencia variable, dependiendo de la distancia de
destino, la cual será definida por la SEDARH.
ARTICULO 54. Se podrán movilizar vegetales, sus productos y subproductos desde la propiedad
de origen hasta el centro expedidor de la guía de tránsito correspondiente, amparándose en su
trayecto, con la factura o el documento que la SEDARH determine que acredite la propiedad de los
vegetales y sus productos.
Capítulo III
De los Centros Expedidores de la Guía de Tránsito
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ARTÍCULO 55. La SEDARH podrá auxiliarse para la expedición de la guía de tránsito por centros
expedidores autorizados, que comprenden los organismos auxiliares de sanidad vegetal
reconocidos por las autoridades competentes, así como por los ayuntamientos o por quien la
SEDARH determine.
ARTÍCULO 56. La SEDARH, al autorizar la expedición de permisos, podrá considerar en el
convenio respectivo, los mecanismos de contribución a campañas fitosanitarias, así como los
montos de aportación por parte de los productores.
ARTÍCULO 57. Al momento de la expedición de la guía de tránsito, los organismos auxiliares de
sanidad vegetal previo acuerdo de sus órganos directivos o asamblea, podrán realizar los cargos de
contribuciones a campañas de sanidad vegetal correspondientes.
ARTÍCULO 58. Cuando se expida una guía de tránsito, se realizarán cargos al solicitante por los
costos de expedición y de impresión de formatos, cuyo monto será determinado por la SEDARH.
ARTÍCULO 59. La SEDARH cancelará la autorización a los centros expedidores de guías de
tránsito, cuando estos no cumplan con lo establecido en los convenios establecidos para este fin.
ARTÍCULO 60. La SEDARH vigilará los recursos captados a través de la expedición de la guía de
tránsito por concepto contribución a campañas fitosanitarias realizadas por los productores
agremiados en los organismos auxiliares de sanidad vegetal.
ARTÍCULO 61. La aplicación de los recursos captados por contribución a campañas aportados por
los productores agremiados a los organismos auxiliares de sanidad vegetal será ejercidos
únicamente en acciones de sanidad vegetal previo Programa de trabajo acordado con la SEDARH
Capítulo IV
De los Inspectores Oficiales Estatales
ARTÍCULO 62. Los Inspectores Oficiales Estatales tendrán la función de Vigilar el exacto
cumplimiento de la presente Ley, asíì como de las disposiciones federales en materia de sanidad
vegetal aplicables y las que la SEDARH determine.
ARTÍCULO 63. Los Inspectores Oficiales Estatales asignados a los PVI, tendrán carácter de
agentes depositarios de autoridad y su relación con la administración pública será de carácter
administrativo, y se regirá por lo establecido por esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Los Inspectores Oficiales Estatales inspeccionarán y verificarán el transporte de plantas y sus
productos, así como el estado sanitario de los mismos, tanto de embarques en tránsito, como en
los puntos de verificación e inspección interna.
ARTÍCULO 64. Los Inspectores Oficiales Estatales se cerciorarán de que los embarques acrediten
la procedencia legal, de lo contrario darán parte inmediata a la autoridad correspondiente, para que
esta proceda conforme a lo que establece la ley;
ARTÍCULO 65. Los Inspectores Oficiales Estatales al detectar un riesgo de diseminación de plagas
o enfermedades, deberán aplicar las medidas establecidas en la normatividad federal y estatal, así
como de levantar el acta correspondiente.
ARTÍCULO 66. Para la aplicación de los actos de autoridad en materia Federal en los procesos de
Inspección y Verificación de mercancías reguladas, el Inspector Oficial Estatal deberá estar
reconocido por la autoridad federal competente.
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ARTÍCULO 67. Las autoridades de seguridad pública estatal y municipal, asíì como la Fiscalía
General del Estado, auxiliarán en sus funciones a los inspectores o personal del organismo auxiliar
de manera expedita cuando estos lo soliciten.
ARTÍCULO 68. Los inspectores oficiales estatales o, quien determine la SEDARH, verificarán el
debido funcionamiento de los centros expedidores de guías de transito autorizados por la SEDARH.
Capítulo V
De la Operación de los Puntos de Verificación e Inspección Interna
ARTIìCULO 69. La SEDARH en coordinación con las autoridades Federales competentes,
estableceráì y operaraì los puntos de verificación e Inspección interna, fijos y móviles o llamadas
volantas, los que tendrán, entre otras atribuciones, la de verificar que la documentación que
acompaña al embarque, cumpla con lo establecido en la normatividad vigente en materia sanitaria;
asíì como la de inspeccionar que el embarque no presente un riesgo en diseminación de plagas y
enfermedades.
ARTIìCULO 70. Los transportistas y toda persona que movilice plantas y sus productos, deberáì
hacer alto total en los Puntos de Verificación e Inspección Interna, a efecto de acreditar la
procedencia, propiedad y sanidad de los mismos, asíì como de dar la facilidad a los inspectores
para realizar la inspección y verificación de plantas y sus productos correspondientes.
ARTIìCULO 71. Si algún transportista evadiera voluntaria o involuntariamente el punto de
verificación e inspección, se haráì acreedor a la sanción correspondiente; además, deberáì ser
retornado al mismo, para que los inspectores verifiquen la documentación de tránsito y del
embarque.
ARTIìCULO 72. El transportista que no se hubiere detenido en un punto de verificación e
inspección, y una vez interceptado, deberá regresar al punto de verificación e inspección
correspondiente. En caso de negarse, se podrá el vehículo a disposición de la autoridad
competente, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan.
ARTIìCULO 73. La SEDARH contaraì con inspectores oficiales estatales y personal del organismo
auxiliar de sanidad vegetal, en los puntos de verificación interna, quienes levantarán las actas
administrativas correspondientes, en caso de incumplimiento de la normatividad sanitaria vigente.
ARTIìCULO 74. Los organismos auxiliares de sanidad vegetal apoyarán con su personal a los
inspectores oficiales estatales en las actividades de verificación e inspección, previa firma del
programa de trabajo con la SEDARH.
ARTÍCULO 75. Si algún transportista evadiera voluntaria o involuntariamente el punto de
verificación e inspección, se haráì acreedor a la sanción correspondiente; además, deberáì ser
retornado al mismo, para que los inspectores verifiquen la documentación de tránsito y del
embarque.
ARTÍCULO 76. Todos los embarques deberán transitar por la ruta que se indique en la guía de
tránsito y deberán detenerse en los Puntos de Verificación e Inspección Interna para registrar y
sellar la guía de tránsito.
ARTÍCULO 77. La Policía Municipal que corresponda proporcionará el apoyo policiaco en los
puntos de verificación interna del Estado, o en las vías de tránsito municipal, previa solicitud o
convenio con la SEDARH para el retorno de los embarques de plantas o sus productos que evadan
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los PVI, o ponerlos a disposición de la autoridad competente en caso de que no se demuestre la
propiedad de los mismos.
ARTÍCULO 78. La Secretaría de Seguridad Púbica del Estado brindará el apoyo policiaco en los
PVI, previa solicitud o acuerdo con la SEDARH, para retornar los embarques que evadan el PVI o
actuar en procedencia en los casos en que no se demuestre la legal procedencia o propiedad de
las mercancías agrícolas en tránsito.
ARTÍCULO 79. La Policía Federal prestará el auxilio a los Inspectores Oficiales Estatales o al
personal de apoyo de los Organismos Auxiliares adscritos a los PVI para la aplicación de la
normatividad federal en materia de sanidad vegetal y del control de la movilización de embarques
de plantas o sus productos, previa solicitud o convenio con la SEDARH.
ARTÍCULO 80. Para la aplicación de la normatividad federal en materia de control de la
movilización y de sanidad vegetal, la SEDARH establecerá los convenios de coordinación, con la
autoridad federal competente, por el periodo que se determine.
TÍTULO NOVENO
DE LA INOCUIDAD AGRÍCOLA
Capítulo I
De los Sistemas de Reducción de Riesgos
ARTÍCULO 81. La SEDARH promoverá en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, así
como con la autoridad federal competente, el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables
los Sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción y procesamiento en
vegetales y sus productos.
ARTÍCULO 82. La SEDARH promoverá la capacitación integral en materia de inocuidad y el
establecimiento permanente de asistencia técnica profesional.
ARTÍCULO 83. Los programas a ejecutarse en materia de inocuidad agrícola, deberán destinarse a
implementar medidas que minimicen y prevengan la presencia de contaminantes físicos, químicos
y biológicos en las unidades de producción y/o procesamiento primario, fortalecimiento de
laboratorios de referencia en materia de inocuidad, Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera determine
para dichos fines.
ARTÍCULO 84. LA SEDARH promoverá programas de monitoreo de contaminantes y todos
aquellos que por su naturaleza contribuyan a beneficiar los diversos sectores agroalimentarios,
apoyados en actividades de capacitación, asistencia técnica, difusión, toma de muestra para el
monitoreo y vigilancia de contaminantes.
ARTÍCULO 85. La SEDARH promoverá las actividades para la recolección de envases vacíos de
agroquímicos y/o programas especiales, asociados a la producción que favorezcan a la inocuidad
de los alimentos.
Asimismo, promoverá la colaboración de los organismos auxiliares de sanidad vegetal, los
productores agrícolas, el gobierno federal y los gobiernos municipales, en la instalación de
infraestructura para la recepción de envases vacíos de agroquímicos que hayan pasado por el
proceso de triple lavado, para su destino final.
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ARTÍCULO 86. Los vegetales, así como los lugares, establecimientos e instalaciones relacionados
con su producción primaria, podrán ser objeto en cualquier tiempo de evaluación, auditorias,
verificación y certificación del cumplimiento de Sistemas de Reducción de Riesgos de
Contaminación, que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dichas evaluaciones o
auditorias podrán realizarse a iniciativa de la SADER o a petición de parte.
Capítulo II
Del Control del Uso, Manejo y Aplicación de Plaguicidas
ARTÍCULO 87. La SEDARH promoverá, en coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales competentes, la recolección de envases vacíos de productos agroquímicos, para su
envío a destino final.
ARTÍCULO 88. Los productores agrícolas, pilotos aerofumigadores, empresas prestadoras de
servicios en la materia, incluyendo las aerofumigadoras y cualquier otro que realice aplicaciones de
plaguicidas, deberán realizar el triple lavado de los envases vacíos que contuvieron plaguicidas,
enviarlos posteriormente a los centros de acopio establecidos para tal fin y acreditar mediante
documento que les fueron recibidos dichos envases.
ARTÍCULO 89. Queda estrictamente prohibido tirar o quemar los envases vacíos que contuvieron
plaguicidas en los terrenos agrícolas, colindancias, infraestructura hidroagrícola, caminos,
carreteras y en cualquier lugar que no sea el autorizado por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 90. La SEDARH, en concertación con las organizaciones de productores, fomentará el
uso del método de control biológico bajo un estricto control técnico, para el combate de plagas y
enfermedades en los cultivos agrícolas.
ARTÍCULO 91. La SEDARH, los organismos auxiliares, y el público en general, podrán informar a
las autoridades laborales competentes, sobre aquellos empleadores que no doten a sus empleados
de equipos adecuados de protección para el manejo de agroquímicos, según las disposiciones
normativas aplicables.
ARTÍCULO 92. Todo agricultor estará obligado a generar, propiciar y respaldar las condiciones y
facilitar el acceso a los terrenos e instalaciones en general, al personal técnico de los Organismos
Auxiliares de Sanidad Vegetal y al Profesional Fitosanitario Estatal Autorizado, con el objeto de
verificar y comprobar la debida utilización de plaguicidas y químicos en sus terrenos e instalaciones
de su propiedad, posesión o usufructo.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y SU CALIFICACIÓN
Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 93. Para la imposición de sanciones a las infracciones de esta Ley, las autoridades
competentes podrán imponerlas a las personas físicas o morales, de acuerdo a lo establecido en el
presente Titulo.
ARTÍCULO 94. Se establecen como infracciones las siguientes:
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I. No portar la guía de tránsito;
II. No detenerse en los puntos de verificación e inspección internos;
III. Negarse a retornar a los puntos de verificación e inspección interna;
IV. No respetar o modificar la ruta de movilización asentada en una guía de transito sin notificarlo al
Punto de Verificación e Inspección más próxima, y por este conducto a la SEDARH;
V. No permitir que se realicen verificaciones e inspecciones por parte de las autoridades
competentes;
VI. Evadir los puntos de verificación e inspección a efecto de acreditar la propiedad, sanidad y
procedencia de las plantas o productos agrícolas movilizados;
VII. Falsificar la guía de tránsito;
VIII. Expedir documentación de transito de vegetales y productos agrícolas, cuya condición
fitosanitaria no esteì debidamente acreditada;
IX. Asentar datos falsos en la guía de transito;
X. No colaborar en las acciones de las campañas contra plagas y enfermedades de cultivos
agrícolas que emprendan las autoridades competentes;
XI. No colaborar en la eliminación de focos de infestación que emprendan las autoridades
competentes, y
XII. No colaborar en el financiamiento de las campañas contra las enfermedades de los vegetales
que emprendan las autoridades competentes;
ARTÍCULO 95. Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley, serán sancionadas
administrativamente por la SEDARH, y podrán aplicarse una o varias de las siguientes sanciones:
I. Cancelación de actividades de centros expedidores de guías de tránsito;
II. Multa;
III. No ser beneficiario de programas de subsidio gubernamental, y
IV. En caso de personas detenidas por la comisión de delitos en flagrancia, estas serán puestas
inmediatamente a disposición del Ministerio Publico.
ARTÍCULO 96. La imposición de las multas, se determinaraì en la forma siguiente:
I. El equivalente de doscientas Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien cometa la
infracción señalada en la fracción I del artículo 94 de esta Ley;
II. El equivalente de ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien cometa
la infracción señalada en la fracción II del artículo 94 de esta Ley;
III. El equivalente de cien Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien cometa la infracción
señalada en la fracción III del artículo 94 de esta Ley;
IV. El equivalente de cien días del valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien
cometa la infracción señalada en la fracción IV del artículo 94 de esta Ley;
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V. El equivalente de cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien cometa la
infracción señalada en la fracción V del artículo 94 de esta Ley;
VI. El equivalente de cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien cometa la
infracción señalada en la fracción VI del artículo 94 de esta Ley, y
VII. El equivalente de doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien
cometa la infracción señalada en la fracción VII del artículo 94 de esta Ley
Capítulo II
De los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones
ARTÍCULO 97. El procedimiento para la aplicación de sanciones, seráì el siguiente:
I. Los presuntos infractores de esta ley, están obligados a señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones, en la población en que tenga su sede la dependencia o autoridad que inicie el
procedimiento administrativo de calificación de infracción, y para el caso de no hacerlo, las
notificaciones subsecuentes, aun las personales, se realizarán por estrados, el que se fijaraì en la
entrada principal del domicilio que ocupe la dependencia que lo emita;
II. Detectada una infracción u omisión por la autoridad competente, o a requerimiento de cualquier
otra, a petición de parte agraviada o a través de denuncia ciudadana, se notificaraì al presunto
infractor conforme a lo establecido en la fracción anterior, en un término de tres días hábiles, de la
audiencia que se celebraraì en un plazo de cinco días, para que en ella y con la documentación
correspondiente haga valer lo que a su derecho convenga, quedando apercibido de que, si no
compareciere en la fecha y hora señaladas, se desahogaraì la misma sin su presencia;
III. Se celebraraì una audiencia en la que se desahogaran las pruebas que hayan sido ofrecidas y
admitidas y se consideraran en ella, la defensa presentada por el presunto infractor en su caso, asíì
como el resto de los elementos de convicción que obren en el expediente. La audiencia se
realizaraì en la hora y fecha acordada, con o sin la presencia del infractor;
IV. El Secretario de la SEDARH emitiráì la resolución que proceda, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia señalada;
V. Cuando se trate de sanciones pecuniarias, la autoridad competente deberáì remitir a la
SEDARH, Secretaria de Finanzas o a la tesorería municipal, según sea el caso, copia certificada de
la resolución ejecutoriada en la que se imponga la correspondiente multa dentro de los cinco días
hábiles siguientes para su ejecución, y
VI. Cuando se trate de arresto la autoridad competente deberáì remitir a la autoridad con mando de
fuerza pública, copia certificada de la resolución ejecutoriada, en la que se imponga el
correspondiente arresto, dentro de los cinco días posteriores a la notificación de su resolución para
su cumplimiento.
ARTÍCULO 98. La autoridad deberáì dictar resolución tomando en cuenta los datos proporcionados
por el presunto infractor, su declaración, las constancias que obren en el expediente, las
circunstancias en que se cometióì la falta, la gravedad de la misma, el monto de los daños
ocasionados, las condiciones socioeconómicas y culturales del infractor, el carácter intencional o no
de la misma y si se trata de reincidencia.
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ARTÍCULO 99. Las multas tendrán carácter de créditos fiscales y las resoluciones que dicte la
autoridad competente se notificarán personalmente al afectado por oficio o cedula de notificación; la
Secretaria de Finanzas o la tesorería municipal, según sea el caso, procederán a su cobro.
ARTÍCULO 100. La SEDARH celebraraì convenios con la Secretaria de Finanzas del Estado, para
que los recursos provenientes del rubro de sanciones, se reintegren a la SEDARH, con el objeto de
contar con posibilidades de atender problemas de plagas, enfermedades, que afecten al sector
agropecuario.
ARTÍCULO 101. En todos los casos, el procedimiento relacionado con las actas de inspección, así
como la imposición de sanciones, deberá observarse el Código Procesal Administrativo para el
Estado de San Luis Potosí.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Capitulo Único
ARTÍCULO 102. En contra de los actos y las resoluciones dictadas en los procedimientos
administrativos, con motivo de la aplicación de esta Ley o su Reglamento, los particulares tendrán a
su disposición para combatir las mismas, los recursos que dispone el Código Procesal
Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en la forma y términos que al efecto establezca
dicho ordenamiento.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La Ley que se expide en este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se ABROGA la Ley de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado
el 15 de septiembre de 2012.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de esta Ley, dentro de los ciento
ochenta días siguientes a su entrada en vigor
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
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Jorge Daniel Hernández Delgadillo
(Rúbrica)