Ley de Sanidad Vegetal e Inocuidad Agrícola del Estado de San Luis Potosí [PDF]

La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 15 DE ABRIL DE 2021 Fecha de Promulgación: 16 DE ABRIL DE 2021 Fecha de Publicación: 08 DE MAYO DE 2021 LEY DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRICOLA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRICOLA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial, El Sábado 08 de Mayo de 2021. LIC. JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 1167 LEY DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRICOLA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS Sin duda alguna San Luis Potosí cuenta con la materia prima, así como mano de obra capacitada, que puede transformar la actividad agrícola en pilar de nuestra economía, lo que debe ser apoyado en un marco jurídico que contribuya a que sea posible. Una correcta administración sanitaria, y la implementación de condiciones y medidas necesarias durante la producción, almacenamiento, distribución y preparación de alimentos, ayudará a conseguir dicho objetivo, mismo que debe perseguirse a través del entendimiento del contexto en el que nos encontramos, y las diversas actualizaciones que se han venido presentando en la materia. Conforme a lo expuesto, resulta oportuna la expedición de una nueva ley, en la que se comprendan las actualizaciones que se han verificado en la materia, desde la publicación de la ley vigente. En esta nueva ley se regulan de manera puntual y adecuada, todas las circunstancias que guardan relación con la inocuidad agroalimentaria y contemple las condiciones jurídicas que faciliten y protejan a las actividades del sector, ello a través de las instituciones gubernamentales competentes. Esta nueva ley busca mejorar los procedimientos a través de los cuales se les da seguimiento a productos de origen vegetal, mediante un sistema en el que se registren las etapas de su movilización, desde el origen hasta el destino final que ordinariamente es el consumidor. Por lo tanto, al crear este marco jurídico en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola para el Estado, se establecen y regulan las condiciones que permitan a los productores coadyuvar con las autoridades gubernamentales, ello por medio de la aplicación de las medidas para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades. LEY DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRÍCOLA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 Capítulo Único ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés social; establece los criterios para fomentar el desarrollo sustentable de las actividades agrícolas en la entidad y mejorar las condiciones de productividad, rentabilidad y competitividad del sector, así como establecer las medidas para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de cultivos agrícolas que representen un riesgo fitosanitario para el Estado de San Luis Potosí, así como, las medidas para la aplicación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica de la producción primaria en vegetales. ARTÍCULO 2º. El Ejecutivo del Estado, a través de la SEDARH, establecerá los mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal, entidades federativas, los ayuntamientos de la entidad, y las diversas organizaciones, personas físicas o morales del sector agrícola para la aplicación de la presente ley. ARTÍCULO 3º. La presente ley tiene por objeto lo siguiente: I. Contribuir al desarrollo social y económico del Estado, mediante el establecimiento de medidas fitosanitarias para el combate de plagas agrícolas y de obtención de productos agrícolas inocuos; II. Establecer las bases para la coordinación de acciones con la autoridad federal competente en materia de Sanidad e Inocuidad agroalimentaria y con los productores agrícolas del estado; III. Promover la coordinación entre las dependencias del Gobierno del Estado para la implementación de acciones en materia de sanidad vegetal, de inocuidad agrícola y de control de la movilización de productos y subproductos agrícolas; IV. Promover la participación de los productores agrícolas del estado en los procesos implementados para mantener o mejorar los estatus de sanidad en sus unidades de producción o en áreas geográficas determinadas del estado. V. Establecer campañas fitosanitarias para prevenir, controlar, confinar o erradicar plagas y enfermedades que representen un riesgo a la producción agrícola del estado, y facilitar la libre movilización de vegetales y sus productos; VI. Promover las medidas para mitigar el riesgo de ingreso o diseminación de plagas y enfermedades que afecten a los cultivos agrícolas, en coordinación con las autoridades competentes; VII. Organizar y dirigir los servicios de verificación e inspección para el control de movilización de vegetales y sus productos en el estado para coadyuvar en la conservación o mejora de los estatus de sanidad vegetal alcanzados, y VIII. Fomentar programas inductivos y voluntarios de buenas prácticas de producción y manufactura agrícola para minimizar riesgos de contaminación física, química y microbiológica de alimentos de origen vegetal para que no causan daño a la salud del consumidor. ARTÍCULO 4º. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Certificado fitosanitario: documento oficial para la movilización de vegetales expedido por la SADER, o por quienes ésta apruebe, para constatar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad vegetal; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 II. Control de movilización: proceso desde la expedición de la guía de tránsito, del certificado fitosanitario, los procesos de verificación e inspección de embarques durante la movilización y de la emisión de las constancias correspondientes; III. CESV: Comité Estatal de Sanidad Vegetal; IV. Campañas: conjunto de medidas fitosanitarias que se aplican en un área geográfica determinada, para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los vegetales; V. Control: Conjunto de medidas fitosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los vegetales en un área geográfica determinada o para fines de disminuir los peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden afectar la integridad de los bienes de origen vegetal; VI. Cuarentena: aislamiento preventivo de mercancía regulada que determina la SADER bajo su resguardo o en depósito y custodia del interesado, para la observación e investigación o para verificación e inspección, análisis de pruebas o aplicación del tratamiento correspondiente; VII. Enfermedad: ruptura del equilibrio en la interacción entre vegetal, un agente biológico y el medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vítales del primero; VIII. Estatus fitosanitario: condición que guarda una zona o área geográfica respecto de una enfermedad o plaga de las especies vegetales cultivadas; IX. Guía de tránsito: documento oficial emitido y expedido por el Gobierno del Estado o por organismos autorizados, que ampara la movilización de vegetales y sus productos dentro del territorio estatal; X. Inocuidad agroalimentaria: condición de los alimentos de origen vegetal que garantizan un mínimo de riesgo de contaminación física, química o microbiológica, de diversos productos y subproductos, indicando que son sanos y no causan daño a la salud del consumidor; XI. Inspector oficial estatal fitosanitario: profesional contratado por el Gobierno del Estado que realiza la vigilancia, verificación, inspección y levantamiento de actuaciones oficiales para constatar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fitosanitaria; XII. Inspección: acto que realiza la SEDARH para constatar mediante la verificación el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven; XIII. Movilización: traslado de vegetales o sus productos de un sitio de origen a uno de destino predeterminado. XIV. Organismos auxiliares de sanidad vegetal: organizaciones de productores, autorizados e integrados por convocatoria del Gobierno Federal y del Gobierno del Estado que apoyan en la ejecución de programas de sanidad vegetal, inspección de la movilización y de inocuidad agroalimentaria en el Estado; XV. Prevalencia: número de casos nuevos y preexistentes de una enfermedad, presentes en una población determinada durante un periodo específico y en un área geográfica definida; XVI. Prevención: conjunto de medidas fitosanitarias basadas en estudios epidemiológicos, que tienen por objeto evitar la introducción y dispersión de una enfermedad; XVII. Punto de Verificación e Inspección Interna (PVI): instalación fija o móvil, ubicada en sitio estratégico para vigilancia de la movilización de embarques de plantas y sus productos, para proteger, conservar o mejorar el estatus de la sanidad de los cultivos. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 XVIII. Plaga: agente biológico presente en un área determinada, que causa enfermedad o alteración en la salud de la población vegetal; XIX. Rastreabilidad: proceso que permite dar seguimiento a un problema epidemiológico para determinar su causa, debiendo seguir un sistema retrospectivo que permite garantizar la ubicación de cada sector de la movilización; XX. Riesgo fitosanitario: probabilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una enfermedad o plaga en la población vegetal, así como la probabilidad de contaminación de los bienes de origen vegetal o de los productos que puedan ocasionar daño a la sanidad de los vegetales cultivados. XXI. Sanidad vegetal: actos llevados a cabo por las autoridades previstas en esta ley, orientados a la prevención, control y erradicación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos; XXII. SADER: Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural, del gobierno federal; XXIII. SEDARH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, del gobierno del Estado; XXIV. Trazabilidad: proceso que permite darle seguimiento a los vegetales cultivados, sus productos o subproductos mediante un sistema en el que se registran las etapas de su movilización, desde origen hasta el destino final que generalmente es el consumidor. ARTÍCULO 5º. A falta de disposición expresa en la presente Ley se aplicará de manera supletoria la Ley Federal de Sanidad Vegetal. TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES Capítulo I De las Autoridades ARTÍCULO 6º. Son autoridades competentes para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley: I. Autoridades estatales: El Ejecutivo del Estado, por conducto de: a) Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos; b) Secretaría de Seguridad Pública, y c) Fiscalía General de Justicia del Estado. II. Autoridades municipales: a) El ayuntamiento; b) El presidente municipal; c) Las Direcciones de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 d) Delegados, comisarios y autoridades en congregaciones, y jueces auxiliares de comunidades rancherías. Capítulo II De las Atribuciones de las Autoridades ARTÍCULO 7º. El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias a su cargo, establecerá las políticas, y formulará el Plan Estatal de Desarrollo Rural, además de los programas que de éste deriven, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Planeación del Estado, y al Plan Estatal de Desarrollo. ARTÍCULO 8º. Corresponden a la SEDARH las siguientes atribuciones: I. Emitir las medidas para prevenir la entrada, diseminación, control o erradicación de plagas y enfermedades en el Estado que afecten a los cultivos agrícolas en coordinación con las autoridades federales y locales competentes; II. Promover, ejecutar, verificar y evaluar los programas estatales en materia de sanidad vegetal, inocuidad agrícola o de inspección de la movilización, que se ejecuten por el Estado bajo convenio con la SADER o de manera directa, con los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal reconocidos por la SADER; III. Promover la participación de los municipios y las organizaciones vinculadas a la actividad agrícola, en la implementación de las medidas para el control de plagas y enfermedades en cultivos agrícolas; IV. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad vegetal; V. Proponer mecanismos de coordinación en materia de sanidad vegetal al gobierno federal, a otras entidades federativas, a los municipios y organismos auxiliares de sanidad vegetal, para la implementación de acciones necesarias para el mejoramiento de la sanidad vegetal e inocuidad agrícola; VI. Planear, coordinar, ejecutar y evaluar la operación de cuarentenas y campañas fitosanitarias, para el manejo de emergencias y focos de infestación que puedan representar un riesgo para los recursos agrícolas del Estado; VII. Promover en coordinación con la SADER la organización de los productores agrícolas para la integración de organismos auxiliares de sanidad vegetal en el Estado; VIII. Coadyuvar con el gobierno federal en el monitoreo de residuos y contaminantes físicos, químicos y biológicos en los alimentos no procesados de origen vegetal en coordinación con la Secretaría de Salud del estado; IX. Implementar el control de movilización de productos vegetales regulados por la norma federal que ingresan al estado o transitan por el mismo en coordinación con la SADER para impedir el ingreso o diseminación de las plagas y enfermedades que afecten a los cultivos agrícolas; X. Implementar con el apoyo de los cuerpos de seguridad pública del estado y de los municipios el programa estatal para el control de la movilización de embarques de vegetales y sus productos que tienen su origen en el estado y que circulan por el mismo con la finalidad de conocer el origen y destino, evitar el robo de mercancías y la diseminación de plagas y enfermedades; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 XI. Expedir y controlar el documento estatal denominado guía de tránsito, indispensable para la movilización de embarques de vegetales y sus productos que tienen su origen en el estado y que circulan por el mismo; XII. Impulsar de líneas de trabajo para la transferencia de tecnología en materia de sanidad vegetal mediante convenios o contratos con universidades, institutos, centros de investigación y otras asociaciones legalmente constituidas con objetivos similares; XIII. Realizar análisis de riesgo epidemiológico sobre la introducción, establecimiento, diseminación o foco de infestación de plagas y enfermedades que afecten a la agricultura de la Entidad, así como determinar niveles de incidencia; XIV. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y contratos regulatorios de la sanidad vegetal; XV. Crear el registro electrónico de movilización, con el objeto de implementar la trazabilidad electrónica, y XVI. Determinar y aplicar las sanciones administrativas que se deriven del incumplimiento de esta Ley y su reglamento. ARTÍCULO 9º. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, además de las atribuciones que le confiere la Ley del Sistema Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, las siguientes facultades: I. Coordinarse con la SEDARH en la ejecución de vigilancia permanente en los puntos de verificación e inspección interna y operativos conjuntos para el control de la movilización de vegetales, sus productos y subproductos, e inspección prioritarios, para asegurarse que dicha movilización se realice con estricto apego a la normatividad aplicable, y II. Las demás que señalen las Leyes, reglamentos y normatividad aplicable. ARTÍCULO 10. Corresponde a la Fiscalía General de Justicia del Estado, a través de los Ministerios Públicos y la Policía Ministerial, además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, las siguientes facultades: I. Coordinarse con la SEDARH en la ejecución de vigilancia permanente por el territorio del Estado y en los puntos de verificación e inspección interna, así como para el establecimiento de operativos conjuntos para el control de la movilización de vegetales y sus productos, para asegurarse que dicha movilización se realice con estricto apego a la normatividad aplicable; II. Brindar a la SEDARH apoyo operativo en la verificación del cumplimiento de esta Ley y las disposiciones sanitarias aplicables en el territorio del Estado; la movilización de vegetales, productos y subproductos, y III. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y normatividad aplicable ARTÍCULO 11. Corresponde a los presidentes municipales de la Entidad: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad vegetal, e intervenir en los casos en que esta y otras leyes le señalen, en el ámbito de sus atribuciones; II. Colaborar con la SEDARH, la Fiscalía General del Estado, y la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, en los operativos en puntos de verificación e inspección interna, para la verificación de la normatividad aplicable en materia de control de la movilización de vegetales y sus productos, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 III. Coadyuvar en la elaboración del levantamiento de censos agrícolas y de otros tipos que proponga la SEDARH. ARTÍCULO 12. Corresponde a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, además de los que le confiere la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, y el Bando de Policía y de Gobierno, las siguientes atribuciones: I. Proporcionar el apoyo policiaco en los puntos de verificación interna del Estado, en los en las vías de tránsito municipal, previa solicitud de la SEDARH, y II. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y contratos regulatorios de la sanidad e inocuidad. TÍTULO TERCERO DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Capítulo I De los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal ARTÍCULO 13. Los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal son organizaciones integradas por productores agrícolas que fungen como auxiliares para la prevención y el combate de plagas que afectan los cultivos, que están reconocidos y organizados por la SADER y en coordinación con el Estado en apego a la Ley Federal de Sanidad Vegetal. ARTÍCULO 14. Se establecen como organismos auxiliares de sanidad vegetal para aplicar y coadyuvar en el cumplimiento de esta Ley: I. Comité Estatal de Sanidad Vegetal, y II. Juntas Locales de Sanidad Vegetal. Capítulo II De las Funciones de los Organismos Auxiliares ARTÍCULO 15. Corresponde a los organismos auxiliares de sanidad vegetal, en coordinación con la SEDARH y la SADER: I. Llevar a cabo la ejecución de las campañas fitosanitarias, que se implementen en la Entidad, en apego a la normatividad federal y estatal aplicables; II. Difundir, entre sus agremiados, las acciones realizadas en las campañas fitosanitarias, con el propósito de lograr una mayor participación de los productores en las mismas; III. Coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad vegetal e intervenir en los casos que ésta y otras leyes lo señalen; IV. Coadyuvar con la vigilancia en los Puntos de Verificación Interna para corroborar que la movilización de embarques de productos agrícolas se realiza en apego a la normatividad federal y estatal aplicable; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 V. Realizar aportaciones económicas voluntarias a través de sus agremiados para la implementación de campañas fitosanitarias bajo convenio con la SEDARH, y VI. Comunicar de inmediato a la SEDARH, la presencia de cualquier plaga o enfermedad, y Las demás que establezcan las leyes y reglamentos en el tema. TÍTULO CUARTO DEL CONTROL FITOSANITARIO Capítulo Único ARTÍCULO 16. La prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades que afecten a las especies agrícolas en el Estado son de orden público. ARTÍCULO 17. El Ejecutivo del Estado, a través de la SEDARH, podrá celebrar convenios de coordinación o colaboración con las autoridades federales, estatales y municipales competentes, así como con organismos auxiliares, a efecto de llevar a cabo la operación de programas y campañas fitosanitarias de inocuidad agrícola y de control y movilización de embarques agropecuarios. ARTÍCULO 18. El Gobierno del Estado promoverá la ejecución de campañas fitosanitarias para prevenir, controlar, confinar o erradicar las plagas y enfermedades que representen un riesgo a la producción agrícola del estado, y facilitar la libre movilización de vegetales sus productos y subproductos. ARTÍCULO 19. Todas las acciones implementadas en materia de sanidad, inocuidad y control de la movilización requieren de manera obligatoria de la participación de parte de los propietarios de las unidades de producción agrícola y de los comercializadores. ARTÍCULO 20. El estatus sanitario de libre, baja prevalencia, o de control, de un Municipio, región o del estado, no es negociable, ni puede ser manejado por intereses particulares, por lo que los propietarios, empresas agrícolas o comercializadores no podrán ejecutar acciones que provoquen el retroceso del estatus logrado y el Ejecutivo del Estado puede declarar como acción negligente y en contra del beneficio y bienestar público cualquier acción que perjudique o retroceda el nivel fitosanitario alcanzado, por lo que aquellos que atenten con el bien común logrado, serán sujetos a la sanción legal correspondiente. ARTÍCULO 21. No podrán entrar al Estado vegetales y sus productos, procedentes de otras entidades en las que esté comprobada la existencia de una plaga que represente un riesgo a la condición fitosanitaria de una región o del estado, salvo la presentación de la documentación comprobatoria sanitaria. TÍTULO QUINTO DE LOS FOCOS DE INFESTACIÓN Capítulo Único H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 ARTÍCULO 22. La SEDARH se coordinará con los organismos auxiliares de sanidad vegetal, para realizar las acciones de vigilancia fitosanitaria, mediante actividades de muestreo, diagnóstico y capacitación a productores a fin de prevenir focos de infestación. ARTÍCULO 23. La SEDARH, por sí misma o en coordinación con los organismos auxiliares de sanidad vegetal identificará los focos de infestación en unidades de producción o en áreas aledañas a éstas, que representen un riesgo de diseminación de plagas y enfermedades a los cultivos. ARTÍCULO 24. La SEDARH, en coordinación con los organismos auxiliares de sanidad vegetal indicará las disposiciones fitosanitarias que se deberán realizar para el manejo o eliminación de focos de infestación de plagas que representen riesgo para la agricultura. ARTÍCULO 25. El productor agrícola está obligado a destruir los residuos de cosecha de sus predios inmediatamente después de finalizado el ciclo de cultivo, con la finalidad de evitar que el predio se convierta en un foco de infestación de plagas y enfermedades, por lo que aquellos que atenten con el bien común en materia de sanidad vegetal, serán sujetos a la sanción legal correspondiente. ARTÍCULO 26. Los organismos auxiliares de sanidad vegetal bajo la coordinación de la SEDARH, serán los responsables de solicitar al productor o usufructuario, la aplicación de medidas fitosanitarias para la eliminación de focos de infestación. En caso de negativa por parte del productor o usufructuario, el organismo auxiliar de sanidad vegetal ejecutará las medidas correspondientes para salvaguardar la fitosanidad regional, en cuyo caso, los gastos serán a cargo del propietario o usufructuario del predio. ARTÍCULO 27. La SEDARH definirá el listado de plagas consideradas como un riesgo fitosanitario, previa evaluación, mismo que será actualizado periódicamente previa evaluación. TÍTULO SEXTO DE LAS CAMPAÑAS FITOSANITARIAS Capítulo Único ARTÍCULO 28. La SEDARH propondrá al Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios o acuerdos con el SENASICA, con el objeto de coordinar acciones y recursos en la ejecución de campañas fitosanitarias e inocuidad agrícola en el estado, con los siguientes propósitos: I. Para la ejecución de las campañas fitosanitarias, la SEDARH podrá realizar convenios o acuerdos con el Comité Estatal de Sanidad Vegetal u otros relacionados con la sanidad vegetal; II. La SEDARH definirá la prioridad de campañas fitosanitarias a atender en base al impacto potencial o directo de la plaga, en términos de impacto económico y social en el estado, y III. Coadyuvar con el SENASICA en la elaboración de programas de trabajo en los que se describan las acciones coordinadas y concertadas que se realizarán para desarrollar una campaña fitosanitaria que se haya establecido, proponiendo los apoyos que cada una de las partes se comprometa a aportar. ARTÍCULO 29. La SEDARH, podrá participar en el desarrollo de las siguientes medidas: I. Coadyuvar en la localización de la infestación o infección y formulación del análisis de costo- beneficio de los daños potenciales que puedan ocasionar las plagas a los vegetales, productos o subproductos en la región; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 II. Delimitar las áreas infestadas por plagas en el estado, a fin de coordinarse con el SENASICA y las propuestas por Grupos Técnicos Fitosanitarios; III. Coordinar a los Organismos e Instituciones para la aplicación de planes de emergencia en la aparición de focos de infestación o infección de plagas o enfermedades; IV. Aplicar de inmediato las medidas de combate existentes a partir de las disposiciones de SADER, y V. Evaluar los resultados y beneficios obtenidos anualmente. ARTÍCULO 30. Los sujetos a las disposiciones a esta Ley quedan obligados a acatar las medidas preventivas u otras que se establezcan con el objeto de erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas. La SEDARH difundirá con oportunidad por los medios que estimen convenientes, la información y conocimientos necesarios en apoyo a la participación y buen desarrollo de las campañas fitosanitarias que se establezcan en el Estado. ARTÍCULO 31. Los productores, empacadores, comerciantes, usufructuarios o quien manipule productos agrícolas, estarán obligados a atender las medidas fitosanitarias que las autoridades competentes implementen para prevenir, controlar, combatir, y erradicar plagas; así como atender focos de infestación, infección, o contingencias fitosanitarias e implementación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación. ARTÍCULO 32. Todos las personas físicas o morales, propietarios o usufructuarios que lleven a cabo siembras o plantación de cultivos agrícolas, estarán obligados a generar, propiciar y respaldar las condiciones y facilitar el acceso a los terrenos e instalaciones en general (viveros, invernaderos, casa sombra, bodegas, cuartos fríos, entre otros), a los técnicos de los organismos auxiliares, profesionales fitosanitarios estatales autorizados, debidamente autorizados por la autoridad competente, con el objeto de verificar y comprobar la condición fitosanitaria de los cultivos en sus terrenos e instalaciones de su propiedad, posesión o usufructo; así como proporcionar información con el objeto de llevar a cabo las Campañas Fitosanitarias y de Inocuidad Agrícola. TÍTULO SÉPTIMO DE LA VERIFICACIÓN Capítulo Único ARTÍCULO 33. La verificación de vegetales, sus productos y subproductos es obligatoria y tiene por objeto, la comprobación de su propiedad y procedencia, el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de las demás disposiciones aplicables para su movilización e industrialización. ARTÍCULO 34. Los transportistas y las personas que trasladen vegetales y sus productos, deberán detenerse en los puntos de verificación e inspección Interna (PVI), a efecto de acreditar la procedencia, propiedad y sanidad de los mismos, y poner a disposición del personal verificador los vegetales y sus productos, así como la documentación relativa a la movilización, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión y colocar el sello de tránsito correspondiente. ARTÍCULO 35. La SEDARH llevará a cabo las acciones de verificación de los vegetales, sus productos y subproductos en el estado, de manera directa o en coordinación con las autoridades H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 federales competentes, y será asistida por los organismos auxiliares en materia de sanidad vegetal, que cuenten con el debido reconocimiento de la autoridad federal. ARTÍCULO 36. La verificación de los vegetales, sus productos y subproductos tendrá lugar en los Puntos de Verificación e Inspección Interna (PVI). TÍTULO OCTAVO DEL CONTROL DE LA MOVILIZACIÓN DE VEGETALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS Capítulo I Del Control de la Movilización ARTÍCULO 37. La SEDARH regulará la movilización de plantas y sus productos que transiten por el estado. ARTÍCULO 38. La movilización de vegetales, sus productos y subproductos que procedan del estado, se deberán amparar con la guía de tránsito vegetal que la SEDARH expide para este fin, y en su caso con la documentación federal como la observancia de las disposiciones federales cuando así lo amerite. ARTÍCULO 39. La SEDARH se coordinará con las autoridades federales a fin de regular la movilización de plantas y sus productos que procedan de otro estado o de diferente categoría sanitaria y que representan un riesgo de diseminación de plagas y enfermedades. ARTÍCULO 40. La movilización de vegetales y sus productos que procedan de otra entidad federativa, deberán detenerse en los Puntos de Verificación e Inspección Interna, donde será obligatorio presentar la documentación fitosanitaria requerida, así como la que avale la legítima propiedad del embarque. No podrán entrar al estado vegetales y sus productos procedentes de otras entidades en las que esté comprobada la existencia de una plaga o enfermedad que represente un riesgo a la condición fitosanitaria estatal, a menos que cumplan con las especificaciones federales y estatales de movilización vigentes. ARTÍCULO 41. Se prohíbe la movilización de vegetales sus productos y subproductos en el interior del Estado en aquellos casos en que representen un riesgo de diseminación de plagas y enfermedades que afecten el estatus fitosanitario logrado en los municipios o regiones reconocidos por las autoridades competentes. ARTÍCULO 42. La SEDARH en coordinación con las autoridades federales competentes establecerá puntos de verificación e inspección, fijas y móviles, así como las volantas; las que tendrán, entre otras facultades, la de revisar y controlar la documentación que ampare la movilización de las plantas y sus productos. ARTÍCULO 43. Los vehículos que internen vegetales y sus productos, en los casos en que así lo establezcan las Normas Oficiales Mexicanas, deberán someterse a un proceso de inspección y verificación, con el fin de reducir el riesgo de infestar con plagas y enfermedades los predios agrícolas del Estado. ARTÍCULO 44. La SEDARH vigilará dentro de los límites del estado, la movilización y venta al público de productos y subproductos agrícolas, a efecto de detectar la introducción de productos de H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 desecho o contrabando, para evitar la introducción y diseminación de plagas que pudieran afectar a los cultivos. ARTÍCULO 45. La SEDARH establecerá y operará un sistema estatal de información fitosanitaria para el control de la movilización de vegetales, sus productos y subproductos. ARTÍCULO 46. La SEDARH coadyuvará con la autoridad federal competente, para que los viveros, huertos, empacadoras, almacenes, aserraderos, industrias, transportes, patios de concentración y demás establecimientos agrícolas, cumplan con los requisitos fitosanitarios, para evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas de los vegetales. ARTÍCULO 47. La SEDARH promoverá y realizará convenios o acuerdos, con los productores, comercializadores e industrializadores, para captar recursos con el propósito de apoyar campañas fitosanitarias, y promover la investigación y transferencia de tecnología con la participación de instituciones. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la Fiscalía General del Estado y las policías municipales, convendrán con el apoyo a la SEDARH, en la vigilancia de los Puntos de Verificación e Inspección Internos, o en operativos temporales en volantas. Capítulo II De la Guía de Tránsito ARTÍCULO 48. Es facultad de la SEDARH elaborar, imprimir, distribuir y controlar la guía de tránsito, y podrá delegar su expedición a los Organismos Auxiliares de Sanidad o quien ella determine. ARTÍCULO 49. Toda movilización de vegetales y sus productos que tengan su origen en la Entidad, están obligadas a ampararse con la guía de tránsito a solicitud del remitente y previo reconocimiento de los bienes movilizados. ARTÍCULO 50. Corresponde a los remitentes de los bienes a movilizar, que vayan acompañados de la documentación que ampare dicha movilización, de acuerdo a las disposiciones federales y estatales y sus reglamentos en materia de movilización y sanidad. ARTÍCULO 51. La guía de tránsito, será expedida en forma gratuita, solo se aplicará el costo de recuperación del servicio de expedición y de impresión del formato. ARTÍCULO 52. Los productores agrícolas organizados en los organismos auxiliares de sanidad vegetal podrán realizar sus aportaciones gremiales, así como sus contribuciones económicas a las campañas fitosanitarias, al momento de solicitar la guía de tránsito. ARTÍCULO 53. La guía de tránsito tendrá una vigencia variable, dependiendo de la distancia de destino, la cual será definida por la SEDARH. ARTICULO 54. Se podrán movilizar vegetales, sus productos y subproductos desde la propiedad de origen hasta el centro expedidor de la guía de tránsito correspondiente, amparándose en su trayecto, con la factura o el documento que la SEDARH determine que acredite la propiedad de los vegetales y sus productos. Capítulo III De los Centros Expedidores de la Guía de Tránsito H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 ARTÍCULO 55. La SEDARH podrá auxiliarse para la expedición de la guía de tránsito por centros expedidores autorizados, que comprenden los organismos auxiliares de sanidad vegetal reconocidos por las autoridades competentes, así como por los ayuntamientos o por quien la SEDARH determine. ARTÍCULO 56. La SEDARH, al autorizar la expedición de permisos, podrá considerar en el convenio respectivo, los mecanismos de contribución a campañas fitosanitarias, así como los montos de aportación por parte de los productores. ARTÍCULO 57. Al momento de la expedición de la guía de tránsito, los organismos auxiliares de sanidad vegetal previo acuerdo de sus órganos directivos o asamblea, podrán realizar los cargos de contribuciones a campañas de sanidad vegetal correspondientes. ARTÍCULO 58. Cuando se expida una guía de tránsito, se realizarán cargos al solicitante por los costos de expedición y de impresión de formatos, cuyo monto será determinado por la SEDARH. ARTÍCULO 59. La SEDARH cancelará la autorización a los centros expedidores de guías de tránsito, cuando estos no cumplan con lo establecido en los convenios establecidos para este fin. ARTÍCULO 60. La SEDARH vigilará los recursos captados a través de la expedición de la guía de tránsito por concepto contribución a campañas fitosanitarias realizadas por los productores agremiados en los organismos auxiliares de sanidad vegetal. ARTÍCULO 61. La aplicación de los recursos captados por contribución a campañas aportados por los productores agremiados a los organismos auxiliares de sanidad vegetal será ejercidos únicamente en acciones de sanidad vegetal previo Programa de trabajo acordado con la SEDARH Capítulo IV De los Inspectores Oficiales Estatales ARTÍCULO 62. Los Inspectores Oficiales Estatales tendrán la función de Vigilar el exacto cumplimiento de la presente Ley, asíì como de las disposiciones federales en materia de sanidad vegetal aplicables y las que la SEDARH determine. ARTÍCULO 63. Los Inspectores Oficiales Estatales asignados a los PVI, tendrán carácter de agentes depositarios de autoridad y su relación con la administración pública será de carácter administrativo, y se regirá por lo establecido por esta Ley y los demás ordenamientos aplicables. Los Inspectores Oficiales Estatales inspeccionarán y verificarán el transporte de plantas y sus productos, así como el estado sanitario de los mismos, tanto de embarques en tránsito, como en los puntos de verificación e inspección interna. ARTÍCULO 64. Los Inspectores Oficiales Estatales se cerciorarán de que los embarques acrediten la procedencia legal, de lo contrario darán parte inmediata a la autoridad correspondiente, para que esta proceda conforme a lo que establece la ley; ARTÍCULO 65. Los Inspectores Oficiales Estatales al detectar un riesgo de diseminación de plagas o enfermedades, deberán aplicar las medidas establecidas en la normatividad federal y estatal, así como de levantar el acta correspondiente. ARTÍCULO 66. Para la aplicación de los actos de autoridad en materia Federal en los procesos de Inspección y Verificación de mercancías reguladas, el Inspector Oficial Estatal deberá estar reconocido por la autoridad federal competente. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 ARTÍCULO 67. Las autoridades de seguridad pública estatal y municipal, asíì como la Fiscalía General del Estado, auxiliarán en sus funciones a los inspectores o personal del organismo auxiliar de manera expedita cuando estos lo soliciten. ARTÍCULO 68. Los inspectores oficiales estatales o, quien determine la SEDARH, verificarán el debido funcionamiento de los centros expedidores de guías de transito autorizados por la SEDARH. Capítulo V De la Operación de los Puntos de Verificación e Inspección Interna ARTIìCULO 69. La SEDARH en coordinación con las autoridades Federales competentes, estableceráì y operaraì los puntos de verificación e Inspección interna, fijos y móviles o llamadas volantas, los que tendrán, entre otras atribuciones, la de verificar que la documentación que acompaña al embarque, cumpla con lo establecido en la normatividad vigente en materia sanitaria; asíì como la de inspeccionar que el embarque no presente un riesgo en diseminación de plagas y enfermedades. ARTIìCULO 70. Los transportistas y toda persona que movilice plantas y sus productos, deberáì hacer alto total en los Puntos de Verificación e Inspección Interna, a efecto de acreditar la procedencia, propiedad y sanidad de los mismos, asíì como de dar la facilidad a los inspectores para realizar la inspección y verificación de plantas y sus productos correspondientes. ARTIìCULO 71. Si algún transportista evadiera voluntaria o involuntariamente el punto de verificación e inspección, se haráì acreedor a la sanción correspondiente; además, deberáì ser retornado al mismo, para que los inspectores verifiquen la documentación de tránsito y del embarque. ARTIìCULO 72. El transportista que no se hubiere detenido en un punto de verificación e inspección, y una vez interceptado, deberá regresar al punto de verificación e inspección correspondiente. En caso de negarse, se podrá el vehículo a disposición de la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan. ARTIìCULO 73. La SEDARH contaraì con inspectores oficiales estatales y personal del organismo auxiliar de sanidad vegetal, en los puntos de verificación interna, quienes levantarán las actas administrativas correspondientes, en caso de incumplimiento de la normatividad sanitaria vigente. ARTIìCULO 74. Los organismos auxiliares de sanidad vegetal apoyarán con su personal a los inspectores oficiales estatales en las actividades de verificación e inspección, previa firma del programa de trabajo con la SEDARH. ARTÍCULO 75. Si algún transportista evadiera voluntaria o involuntariamente el punto de verificación e inspección, se haráì acreedor a la sanción correspondiente; además, deberáì ser retornado al mismo, para que los inspectores verifiquen la documentación de tránsito y del embarque. ARTÍCULO 76. Todos los embarques deberán transitar por la ruta que se indique en la guía de tránsito y deberán detenerse en los Puntos de Verificación e Inspección Interna para registrar y sellar la guía de tránsito. ARTÍCULO 77. La Policía Municipal que corresponda proporcionará el apoyo policiaco en los puntos de verificación interna del Estado, o en las vías de tránsito municipal, previa solicitud o convenio con la SEDARH para el retorno de los embarques de plantas o sus productos que evadan H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 los PVI, o ponerlos a disposición de la autoridad competente en caso de que no se demuestre la propiedad de los mismos. ARTÍCULO 78. La Secretaría de Seguridad Púbica del Estado brindará el apoyo policiaco en los PVI, previa solicitud o acuerdo con la SEDARH, para retornar los embarques que evadan el PVI o actuar en procedencia en los casos en que no se demuestre la legal procedencia o propiedad de las mercancías agrícolas en tránsito. ARTÍCULO 79. La Policía Federal prestará el auxilio a los Inspectores Oficiales Estatales o al personal de apoyo de los Organismos Auxiliares adscritos a los PVI para la aplicación de la normatividad federal en materia de sanidad vegetal y del control de la movilización de embarques de plantas o sus productos, previa solicitud o convenio con la SEDARH. ARTÍCULO 80. Para la aplicación de la normatividad federal en materia de control de la movilización y de sanidad vegetal, la SEDARH establecerá los convenios de coordinación, con la autoridad federal competente, por el periodo que se determine. TÍTULO NOVENO DE LA INOCUIDAD AGRÍCOLA Capítulo I De los Sistemas de Reducción de Riesgos ARTÍCULO 81. La SEDARH promoverá en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, así como con la autoridad federal competente, el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables los Sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción y procesamiento en vegetales y sus productos. ARTÍCULO 82. La SEDARH promoverá la capacitación integral en materia de inocuidad y el establecimiento permanente de asistencia técnica profesional. ARTÍCULO 83. Los programas a ejecutarse en materia de inocuidad agrícola, deberán destinarse a implementar medidas que minimicen y prevengan la presencia de contaminantes físicos, químicos y biológicos en las unidades de producción y/o procesamiento primario, fortalecimiento de laboratorios de referencia en materia de inocuidad, Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera determine para dichos fines. ARTÍCULO 84. LA SEDARH promoverá programas de monitoreo de contaminantes y todos aquellos que por su naturaleza contribuyan a beneficiar los diversos sectores agroalimentarios, apoyados en actividades de capacitación, asistencia técnica, difusión, toma de muestra para el monitoreo y vigilancia de contaminantes. ARTÍCULO 85. La SEDARH promoverá las actividades para la recolección de envases vacíos de agroquímicos y/o programas especiales, asociados a la producción que favorezcan a la inocuidad de los alimentos. Asimismo, promoverá la colaboración de los organismos auxiliares de sanidad vegetal, los productores agrícolas, el gobierno federal y los gobiernos municipales, en la instalación de infraestructura para la recepción de envases vacíos de agroquímicos que hayan pasado por el proceso de triple lavado, para su destino final. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 ARTÍCULO 86. Los vegetales, así como los lugares, establecimientos e instalaciones relacionados con su producción primaria, podrán ser objeto en cualquier tiempo de evaluación, auditorias, verificación y certificación del cumplimiento de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación, que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dichas evaluaciones o auditorias podrán realizarse a iniciativa de la SADER o a petición de parte. Capítulo II Del Control del Uso, Manejo y Aplicación de Plaguicidas ARTÍCULO 87. La SEDARH promoverá, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales competentes, la recolección de envases vacíos de productos agroquímicos, para su envío a destino final. ARTÍCULO 88. Los productores agrícolas, pilotos aerofumigadores, empresas prestadoras de servicios en la materia, incluyendo las aerofumigadoras y cualquier otro que realice aplicaciones de plaguicidas, deberán realizar el triple lavado de los envases vacíos que contuvieron plaguicidas, enviarlos posteriormente a los centros de acopio establecidos para tal fin y acreditar mediante documento que les fueron recibidos dichos envases. ARTÍCULO 89. Queda estrictamente prohibido tirar o quemar los envases vacíos que contuvieron plaguicidas en los terrenos agrícolas, colindancias, infraestructura hidroagrícola, caminos, carreteras y en cualquier lugar que no sea el autorizado por las autoridades competentes. ARTÍCULO 90. La SEDARH, en concertación con las organizaciones de productores, fomentará el uso del método de control biológico bajo un estricto control técnico, para el combate de plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas. ARTÍCULO 91. La SEDARH, los organismos auxiliares, y el público en general, podrán informar a las autoridades laborales competentes, sobre aquellos empleadores que no doten a sus empleados de equipos adecuados de protección para el manejo de agroquímicos, según las disposiciones normativas aplicables. ARTÍCULO 92. Todo agricultor estará obligado a generar, propiciar y respaldar las condiciones y facilitar el acceso a los terrenos e instalaciones en general, al personal técnico de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y al Profesional Fitosanitario Estatal Autorizado, con el objeto de verificar y comprobar la debida utilización de plaguicidas y químicos en sus terrenos e instalaciones de su propiedad, posesión o usufructo. TÍTULO DÉCIMO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y SU CALIFICACIÓN Capítulo I De las Infracciones y Sanciones ARTÍCULO 93. Para la imposición de sanciones a las infracciones de esta Ley, las autoridades competentes podrán imponerlas a las personas físicas o morales, de acuerdo a lo establecido en el presente Titulo. ARTÍCULO 94. Se establecen como infracciones las siguientes: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 I. No portar la guía de tránsito; II. No detenerse en los puntos de verificación e inspección internos; III. Negarse a retornar a los puntos de verificación e inspección interna; IV. No respetar o modificar la ruta de movilización asentada en una guía de transito sin notificarlo al Punto de Verificación e Inspección más próxima, y por este conducto a la SEDARH; V. No permitir que se realicen verificaciones e inspecciones por parte de las autoridades competentes; VI. Evadir los puntos de verificación e inspección a efecto de acreditar la propiedad, sanidad y procedencia de las plantas o productos agrícolas movilizados; VII. Falsificar la guía de tránsito; VIII. Expedir documentación de transito de vegetales y productos agrícolas, cuya condición fitosanitaria no esteì debidamente acreditada; IX. Asentar datos falsos en la guía de transito; X. No colaborar en las acciones de las campañas contra plagas y enfermedades de cultivos agrícolas que emprendan las autoridades competentes; XI. No colaborar en la eliminación de focos de infestación que emprendan las autoridades competentes, y XII. No colaborar en el financiamiento de las campañas contra las enfermedades de los vegetales que emprendan las autoridades competentes; ARTÍCULO 95. Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley, serán sancionadas administrativamente por la SEDARH, y podrán aplicarse una o varias de las siguientes sanciones: I. Cancelación de actividades de centros expedidores de guías de tránsito; II. Multa; III. No ser beneficiario de programas de subsidio gubernamental, y IV. En caso de personas detenidas por la comisión de delitos en flagrancia, estas serán puestas inmediatamente a disposición del Ministerio Publico. ARTÍCULO 96. La imposición de las multas, se determinaraì en la forma siguiente: I. El equivalente de doscientas Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien cometa la infracción señalada en la fracción I del artículo 94 de esta Ley; II. El equivalente de ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien cometa la infracción señalada en la fracción II del artículo 94 de esta Ley; III. El equivalente de cien Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien cometa la infracción señalada en la fracción III del artículo 94 de esta Ley; IV. El equivalente de cien días del valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien cometa la infracción señalada en la fracción IV del artículo 94 de esta Ley; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 V. El equivalente de cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien cometa la infracción señalada en la fracción V del artículo 94 de esta Ley; VI. El equivalente de cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien cometa la infracción señalada en la fracción VI del artículo 94 de esta Ley, y VII. El equivalente de doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien cometa la infracción señalada en la fracción VII del artículo 94 de esta Ley Capítulo II De los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones ARTÍCULO 97. El procedimiento para la aplicación de sanciones, seráì el siguiente: I. Los presuntos infractores de esta ley, están obligados a señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, en la población en que tenga su sede la dependencia o autoridad que inicie el procedimiento administrativo de calificación de infracción, y para el caso de no hacerlo, las notificaciones subsecuentes, aun las personales, se realizarán por estrados, el que se fijaraì en la entrada principal del domicilio que ocupe la dependencia que lo emita; II. Detectada una infracción u omisión por la autoridad competente, o a requerimiento de cualquier otra, a petición de parte agraviada o a través de denuncia ciudadana, se notificaraì al presunto infractor conforme a lo establecido en la fracción anterior, en un término de tres días hábiles, de la audiencia que se celebraraì en un plazo de cinco días, para que en ella y con la documentación correspondiente haga valer lo que a su derecho convenga, quedando apercibido de que, si no compareciere en la fecha y hora señaladas, se desahogaraì la misma sin su presencia; III. Se celebraraì una audiencia en la que se desahogaran las pruebas que hayan sido ofrecidas y admitidas y se consideraran en ella, la defensa presentada por el presunto infractor en su caso, asíì como el resto de los elementos de convicción que obren en el expediente. La audiencia se realizaraì en la hora y fecha acordada, con o sin la presencia del infractor; IV. El Secretario de la SEDARH emitiráì la resolución que proceda, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia señalada; V. Cuando se trate de sanciones pecuniarias, la autoridad competente deberáì remitir a la SEDARH, Secretaria de Finanzas o a la tesorería municipal, según sea el caso, copia certificada de la resolución ejecutoriada en la que se imponga la correspondiente multa dentro de los cinco días hábiles siguientes para su ejecución, y VI. Cuando se trate de arresto la autoridad competente deberáì remitir a la autoridad con mando de fuerza pública, copia certificada de la resolución ejecutoriada, en la que se imponga el correspondiente arresto, dentro de los cinco días posteriores a la notificación de su resolución para su cumplimiento. ARTÍCULO 98. La autoridad deberáì dictar resolución tomando en cuenta los datos proporcionados por el presunto infractor, su declaración, las constancias que obren en el expediente, las circunstancias en que se cometióì la falta, la gravedad de la misma, el monto de los daños ocasionados, las condiciones socioeconómicas y culturales del infractor, el carácter intencional o no de la misma y si se trata de reincidencia. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19 ARTÍCULO 99. Las multas tendrán carácter de créditos fiscales y las resoluciones que dicte la autoridad competente se notificarán personalmente al afectado por oficio o cedula de notificación; la Secretaria de Finanzas o la tesorería municipal, según sea el caso, procederán a su cobro. ARTÍCULO 100. La SEDARH celebraraì convenios con la Secretaria de Finanzas del Estado, para que los recursos provenientes del rubro de sanciones, se reintegren a la SEDARH, con el objeto de contar con posibilidades de atender problemas de plagas, enfermedades, que afecten al sector agropecuario. ARTÍCULO 101. En todos los casos, el procedimiento relacionado con las actas de inspección, así como la imposición de sanciones, deberá observarse el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Capitulo Único ARTÍCULO 102. En contra de los actos y las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos, con motivo de la aplicación de esta Ley o su Reglamento, los particulares tendrán a su disposición para combatir las mismas, los recursos que dispone el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en la forma y términos que al efecto establezca dicho ordenamiento. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La Ley que se expide en este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se ABROGA la Ley de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 15 de septiembre de 2012. TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de esta Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Gobernador Constitucional del Estado Juan Manuel Carreras López (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20 Jorge Daniel Hernández Delgadillo (Rúbrica)