INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Fecha de Aprobación: 22 DE MARZO DE 2012
Fecha de Promulgación: 02 DE ABRIL DE 2012
Fecha de Publicación: 03 DE ABRIL DE 2012
Fecha de Ultima Reforma 04 DE DICIEMBRE DE 2024
La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial
de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 954
LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la seguridad pública es una
función a cargo de, la Federación, el Distrito Federal, los estados, y los municipios; que tiene como
fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el
orden y la paz públicos; comprende la prevención especial y general de las conductas antisociales,
la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la
investigación y persecución de los delitos, y la reinserción social del individuo.
Asimismo, la vigente Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, precisa que la función
de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las
instituciones policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las
infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de
las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás
autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de
dicho ordenamiento.
Es en este tenor que corresponde a la Legislatura del Estado emitir la normatividad en materia de
seguridad pública, que permita a las diversas autoridades estatales y municipales conocer sus
derechos y obligaciones, a través de los cuales brindarán a los potosinos la paz y tranquilidad que
posibilita su pleno desarrollo; por lo tanto, todas las facetas que implica la prestación de este servicio
regulado en la Ley de de Seguridad Pública; criterios que a partir de dicha ley se materializa la
separación del cuerpo legal de los servicios de seguridad pública que brinda el Estado, y los servicios
de seguridad que ofertan los particulares.
La norma que se expide tuvo origen en diversas mesas de trabajo con expertos en materia de
seguridad pública; se analizó el derecho comparado en esta área y se considero que contrario a la
Ley de Seguridad Pública vigente hasta este momento en la mayoría de los estados se encuentran
separadas las disposiciones que regulan los servicios de seguridad privada; lo que motivo tomar
esta idea y plantear a este cuerpo legislativo alinear nuestras normas legales al contexto nacional.
En este tópico el Congreso de la Unión, al aprobar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública que entró en vigor el 2 de enero de 2009, únicamente enuncia en su Título Décimo Segundo,
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lo relativo a los servicios de seguridad privada; situación que se propone adoptar en nuestro Estado
y que motiva la presente Ley de Servicios de Seguridad Privada.
En consecuencia, este ordenamiento separa del apartado de seguridad pública, todo lo concerniente
a los servicios de seguridad privada que presten los particulares; señala los trámites y
procedimientos mediante los cuales el Ejecutivo del Estado regulará a las personas físicas y morales
que desempeñan estas actividades; evita confusiones en el marco normativo aplicable; y además
conserva el espíritu que sobre servicios de seguridad privada se tiene en la Ley vigente, y que ha
servido de base para otras legislaciones en el país.
La presente norma amplía en sus artículos, 9° y 10, los servicios de seguridad privada, lo que permite
regular desde las grandes empresas dedicadas a esta actividad, hasta pequeños grupos de
personas físicas, tal es el caso de vigilantes en colonias, o de escoltas, o investigadores privados;
situación que posibilita su control y vigilancia por parte de la autoridad estatal, y brinda a la sociedad
la certeza jurídica y tranquilidad de saber a quién le contrata determinados servicios de seguridad.
Reconoce a la Secretaría de Seguridad Pública como autoridad dependiente del Ejecutivo del
Estado, encargada de la aplicación de la Ley; por tanto, estará encargada del registro, autorización,
refrendo, verificación y sanción de los particulares encargados de brindar servicios de seguridad
privada a los potosinos; se ratifica que la autorización de empresas o personas físicas para prestar
servicios de seguridad, en ningún momento implica que el Estado subrogue los servicios de
seguridad pública que le encarga la Constitución como garantía de los mexicanos; por el contrario,
su regulación coadyuva en este fin común en el que participan autoridades y ciudadanía, ya que las
empresas de seguridad son coadyuvantes de las autoridades de seguridad estatales y municipales,
en los casos establecidos en esta nueva norma.
Asimismo, se establece la obligación de que el Ejecutivo del Estado expida su Reglamento, en donde
regulará de manera individualizada y particular las diversas obligaciones que esta Ley impone a los
particulares; el cual deberá ponderar las diversas modalidades en que los particulares participen en
esta actividad que oferten en la Entidad; situación que incluye a las personas físicas, o morales sin
importar su denominación o razón social, toda vez que lo que se busca es que cualquier actividad
económica de particulares, que tenga injerencia directa sobre la seguridad, se encuentre registrada
y regulada, al garantizar el servicio y sus posibles daños de acuerdo a cada actividad, por éstos
deberán cumplir los requisitos precisados en su artículo 30.
LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia
general en el Estado; tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada que
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podrán ser prestados por personas físicas o morales, en las modalidades previstas en este
ordenamiento, y su reglamento.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 04 DE DICIEMBRE DE 2024)
Los servicios tendrán como eje central a la persona y sus derechos humanos, observando y
respetando el ejercicio de los derechos de ciudadanía con perspectiva de género, las
libertades y los derechos fundamentales, así como el fomento de una cultura de paz.
ARTICULO 2°. Los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia
de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado, deberán obtener
autorización previa de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas, la autorización estatal no exime
de los permisos o trámites ante el gobierno federal o de otro Estado; ni ésta última del cumplimiento
a las regulaciones previstas en la presente Ley.
Asimismo, deberán cumplir las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y
su reglamento.
ARTICULO 3°. Los prestadores de servicios de seguridad privada son auxiliares de la función de
seguridad pública, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización
respectiva; sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública
en situaciones de, urgencia, desastre, o cuando así lo solicite la autoridad competente de la
Federación, el Estado y los municipios, en términos de la normatividad aplicable.
ARTICULO 4°. Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen,
se regirán por lo establecido en ésta Ley; incluyendo los principios de, actuación, y desempeño y la
obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar
la información estadística y sobre delincuencia a la autoridad correspondiente; así como aportar
datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de
auxiliares de las autoridades de seguridad pública.
ARTICULO 5°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autorización: acto administrativo por el que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
permite a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en el territorio de la
Entidad;
II. Autorización federal: acto administrativo por el que la autoridad federal competente permite a
una persona física o moral, prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades
federativas del país;
III. Ley: la Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado de San Luis Potosí;
IV. Modificación: acto administrativo por el que se amplían o restringen las modalidades otorgadas
en la autorización o su revalidación;
V. Persona física: quien sin constituir una empresa, presta servicios de seguridad privada,
incluyendo en ésta categoría a los escoltas, custodios, guardias o vigilantes que no pertenezcan
a una empresa;
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VI. Personal operativo: los trabajadores con actividad de vigilancia, custodia, o quienes físicamente
realicen las actividades motivo de la prestación de servicios de seguridad privada, contratados
por personas físicas o morales privadas;
VII. Prestador de servicios: persona física o moral que se encuentra registrado para brindar servicios
de seguridad privada;
VIII. Prestatario: persona física o moral que recibe los servicios de seguridad privada;
IX. Registro: acopio de información que se integra en una base de datos de los prestadores de
servicio autorizados, personal directivo, administrativo, técnico, operativo, equipo, armamento,
modalidad y cobertura;
X. Reglamento: el Reglamento de esta Ley;
XI. Revalidación: acto administrativo se ratifica la validez de la autorización;
XII. Refrendo: acto administrativo por medio del cual la Secretaria confirma la vigencia de la
autorización otorgada para el funcionamiento de la prestación de los servicios correspondiente,
previa verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos que dieron origen a su
expedición;
XIII. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y
XIV. Seguridad privada. actividad a cargo de los particulares, cuyo objeto es la protección, vigilancia,
custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado,
instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad o cualesquiera otra relacionada con
los mismos, no importando su denominación o razón social.
ARTICULO 6°. Los servicios de seguridad privada sólo podrán ser prestados por mexicanos y
sociedades mexicanas.
Ningún servidor público en activo que pertenezca a los cuerpos de seguridad pública, ya sea de la
Federación, estados, municipios, o de las fuerzas armadas, podrá ser propietario, socio,
administrador, comisionista, o empleado de una empresa o grupo de seguridad privada; la
contravención a lo dispuesto en este artículo será motivo para revocar la autorización respectiva.
ARTICULO 7°. Los prestadores de servicios de seguridad privada, para poder participar en las
licitaciones o contratos que realicen las dependencias y entidades de la administración pública en
esta materia, requerirán contar con la autorización y el registro vigente a que hace referencia esta
Ley.
ARTICULO 8°. Los prestadores de servicios de seguridad privada por lo que hace a su actuación y
desempeño, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente por esta Ley y demás
ordenamientos aplicables, para las instituciones de seguridad pública.
ARTICULO 9°. Los servicios de seguridad privada sólo podrán prestarse en las modalidades
siguientes:
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I. Protección y vigilancia de personas, o bienes;
II. Traslado y custodia de fondos y valores;
III. Seguridad a servicios bancarios, financieros y de seguros;
IV. Elaboración de estudios y proyectos de seguridad;
V. Instalación y operación de sistemas y equipos de seguridad, y
VI. Investigación privada de personas y bienes.
ARTICULO 10. Se consideran prestadores de servicios de seguridad privada de manera enunciativa,
y no limitativa, los siguientes:
I. Los organismos de seguridad privada, organizados internamente por instituciones y
organizaciones auxiliares de crédito, industrias, establecimientos fabriles o comerciales para su
vigilancia interna, cuyos integrantes tengan relación laboral o de prestación de servicios con la unidad
económica en la que desempeñan sus funciones;
II. Las personas morales legalmente constituidas cuyo objeto social contemple la prestación de
servicios de seguridad privada, ya sea para la guarda o custodia de inmuebles, o para la
transportación de valores. Quedan asimilados a este grupo las personas físicas que presten el
servicio de seguridad privada por conducto de terceros empleados a su cargo;
III. Los grupos de seguridad que a su costa organicen los habitantes de colonias,
fraccionamientos, y zonas residenciales de áreas urbanas o suburbanas, para ejercer, en cualquier
horario la función única y exclusiva de resguardar las casas habitaciones ubicadas en los sitios que
previamente se señalan;
IV. Los custodios de personas que presten servicios de seguridad personal a costa de quienes
reciben tal servicio;
V. Los vigilantes individuales, que en forma independiente desempeñan la función de vigilancia
en casas habitación;
VI. Las personas físicas o morales que presten servicios consistentes en la preservación,
integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración
de seguridad, bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo,
transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea esta
documental, electrónica o multimedia;
VII. Las personas físicas o morales que presten servicios para obtener informes de antecedentes,
solvencia, localización o actividades de personas;
VIII. Las personas físicas o morales cuya actividad esté relacionada directa o indirectamente con
la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y
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IX. Las personas físicas o morales cuya actividad esté relacionada directa o indirectamente, con
la instalación de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados
en materia de seguridad privada.
Capítulo II
De Las Autoridades y sus Atribuciones
ARTICULO 11. Corresponde al Ejecutivo, a través de la Secretaría, autorizar el funcionamiento de
los prestadores de servicios de seguridad privada, y ordenar su registro ante la misma.
Dicha autorización se ejercerá por conducto del Secretario, y será requisito indispensable para la
prestación de los servicios de seguridad privada en todo el territorio de la Entidad.
ARTICULO 12. La Secretaría, además de las facultades que señala la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, tendrá las siguientes facultades en materia de seguridad
privada:
I. Emitir la autorización para prestar servicios de seguridad privada en el Estado y, en su caso,
revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos previstos en la
presente Ley y su Reglamento;
II. Ejercer el control y la supervisión de los prestadores de servicios de seguridad privada;
III. Realizar visitas de verificación a los prestadores del servicio, a fin de comprobar el cumplimiento
de esta Ley, su Reglamento, y demás disposiciones aplicables;
IV. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado, así como concertar
con el prestador de servicios, la instrumentación y modificación de sus planes y programas de
capacitación y adiestramiento;
V. Determinar las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en
esta Ley y su Reglamento;
VI. Expedir a costa del prestador de servicios, la cédula de identificación del personal operativo,
misma que será de uso obligatorio;
VII. Llevar a cabo el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, y
publicar anualmente listado de las empresas que hayan cumplido los requisitos de inicio de
actividades, o refrendo;
VIII. Realizar, previa solicitud y pago de derechos correspondiente, las consultas de antecedentes
policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, y en el Registro Estatal,
respecto del personal operativo con que cuentan los prestadores de servicios;
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IX. Atender y dar seguimiento a las quejas que interponga la ciudadanía en general, en contra del
prestador de servicios;
X. Denunciar, en coordinación con las instancias competentes de la Secretaría, los hechos que
pudieran constituir algún delito, del que se tuviera conocimiento con motivo del ejercicio de las
atribuciones que le confiere la presente Ley;
XI. Concertar con el prestador de servicios, instituciones educativas, asociaciones de empresarios
y demás instancias relacionadas directa, o indirectamente, con la prestación de servicios de
seguridad privada, la celebración de reuniones periódicas, con el propósito de coordinar sus
esfuerzos en la materia, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y
programas relativos, así como evaluar y dar seguimiento a las mismas;
XII. Vigilar y verificar las acciones de las personas físicas o morales que presten servicios de
seguridad privada; sus sistemas de operación; programas de selección, formación, capacitación
y adiestramiento de personal; uso apropiado de arma de fuego, equipo y vehículos;
XIII. Imponer las sanciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, en materia de servicios
de seguridad privada, y
XIV. Las demás que le confiere esta Ley, su Reglamento, y la normatividad aplicable.
ARTICULO 13. Para el adecuado y eficaz cumplimiento de sus funciones, el titular de la Secretaría
tendrá la facultad de delegar en sus subalternos las facultades operativas establecidas en ésta Ley
y su Reglamento.
Capítulo III
De La Autorización
ARTICULO 14. Las personas físicas y morales que tengan interés en prestar los servicios de
seguridad privada, además de la solicitud respectiva, deberán reunir los requisitos siguientes para la
licencia de funcionamiento inicial:
I. Nombre o denominación social; establecerán en el mismo, domicilio para oír y recibir
notificaciones dentro del Estado de San Luis Potosí;
II. Exposición de motivos para la prestación de servicios de seguridad privada;
III. Objeto social;
IV. Acta constitutiva de la sociedad si es persona moral; si se trata de persona física, acta de
nacimiento;
V. Tratándose de personas morales, instrumento jurídico que lo acredite como representante legal;
VI. Domicilio legal;
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VII. Ambito territorial de la prestación del servicio;
VIII. Descripción de los servicios de seguridad materia de la solicitud;
IX. Datos generales del solicitante, antecedentes en el servicio, estudios, experiencia, y todo lo
tendiente a vincular sus labores con lo solicitado;
X. Cédula del Registro Federal de Contribuyentes expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
XI. Documentación de los socios, personal administrativo y operativo, conforme a lo que establezca
el Reglamento de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, en
materia de servicios de seguridad privada de San Luis Potosí;
XII. Otorgar fianza en efectivo o póliza dependiendo del tipo de servicio y según montos que
establezca el Reglamento, misma que se deberá depositar en la Secretaría de Finanzas, a
efecto de obligarse subsidiaria y solidariamente, por los daños y perjuicios que cause su
personal al prestar servicios de seguridad privada;
XIII. El personal operativo que contraten deberá cumplir cuando menos con los siguientes requisitos:
a) Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
b) En su caso, haber cumplido o estar cumpliendo con su servicio militar nacional.
c) Ser de notoria buena conducta, y no haber sido condenado con sentencia por delito doloso, ni
estar sujeto a proceso penal; lo que se comprobará con carta de no antecedentes penales.
d) No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares;
XIV. Inscribir a sus trabajadores al IMSS o al régimen de seguridad social que les corresponda, y
XV. Los demás requisitos que señale el Reglamento respectivo.
El solicitante deberá exhibir los documentos públicos y privados que acrediten el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley, y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 15. Las personas físicas y morales que pretendan realizar el refrendo anual, además de
realizar la solicitud dirigida al Secretario de Seguridad Pública, deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Actualización del registro de los equipos con los que cuenta la empresa, como apoyo a los
guardias;
II. Relación actualizada del registro de vehículos;
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III. Relación de altas y bajas de personal, así como del personal operativo y administrativo con sus
datos generales, con fotografía de cada uno del personal activo, demostrar que sean de buena
conducta y no haber sido condenado con sentencia por delito doloso, así como acreditar que no
hace uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
IV. Relación de las empresas donde se presta el servicio, así como en aquéllas que dejó de prestar
el mismo manifestando el motivo de la terminación, cuando se trate de las modalidades a que se
refiere las fracciones II y III del artículo 9° de esta Ley.
V. Informe de incidencias mensuales;
VI. Acreditar pago de los derechos anteriores;
VII. Mantener vigente la póliza de fianza a que se refiere la fracción XII del artículo 14 de ésta Ley.
VIII. Presentar copias certificadas de los pagos de las cuotas al IMSS, o régimen de seguridad
social del personal que preste el servicio, y
IX. Acreditar estar al corriente en sus pagos ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con
copia certificada de la última declaración fiscal.
ARTICULO 16. Si el peticionario no cumple con exactitud la totalidad de los requisitos señalados en
los artículos 14 y 15 de este Ordenamiento, la Secretaría lo prevendrá para que en plazo
improrrogable de cinco días hábiles a partir de la notificación, subsane las omisiones o deficiencias
que, en su caso, presente la solicitud; transcurrido dicho termino sin que el interesado haya cubierto
las omisiones o deficiencias, la solicitud será desechada.
ARTICULO 17. La autorización que otorgue el Secretario será intransferible y podrá ser revalidada
en los términos de esta Ley; además, deberá ser refrendada anualmente.
ARTICULO 18. El pago de la autorización inicial para la licencia de funcionamiento será de
conformidad a lo establecido en las leyes aplicables en la materia, mismo que tendrá una vigencia
por cinco años, debiéndose refrendar anualmente durante los cinco años que dure su vigencia.
ARTICULO 19. Antes del vencimiento de la licencia de funcionamiento a que alude el artículo
anterior, la empresa de seguridad privada deberá reiniciar el trámite de la autorización inicial, para
una nueva licencia de funcionamiento, haciendo el pago señalado en el artículo anterior y cumplir
las obligaciones contenidas en ésta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 20. Para revalidar la licencia de funcionamiento, y los refrendos anuales, se deberá
realizar con anticipación de treinta días naturales antes del vencimiento de la licencia de
funcionamiento, así como el trámite del refrendo.
Tratándose de los requisitos para revalidación de la licencia, serán los que se establezcan en el
reglamento respectivo.
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ARTICULO 21. La autorización se podrá otorgar respecto a los rubros contemplados en el artículo
9° de la presente Ley, cuando el solicitante acredite que cuenta con los recursos humanos y
materiales suficientes para cada uno de ellos.
ARTICULO 22. El Secretario en todo tiempo podrá negar, suspender, revalidar o no, total o
parcialmente una autorización, cuando se contravengan el orden y el interés público, o cuando el
particular autorizado no haya cumplido las obligaciones que le impone esta Ley, su reglamento o la
autorización respectiva.
Ante la resolución de sanción, negativa, suspensión, revalidar o no, se admitirá el recurso de revisión
en los términos que al efecto establezca el presente ordenamiento y su reglamento.
La autorización para prestación de servicios de seguridad privada, su negativa, renovación,
suspensión, revalidar o no, será publicada en el Periódico Oficial del Estado, y en el diario local de
mayor circulación en la Entidad, y dentro de los diez días del mes siguiente a aquél en que se dicte
la resolución respectiva, a cuenta del solicitante.
ARTICULO 23. El refrendo anual a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, se concederá previa
acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Ordenamiento y su
reglamento.
Capítulo IV
Del Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada
ARTICULO 24. La Secretaría implementará y mantendrá actualizado un Registro Estatal con la
información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de
servicios, su personal directivo, administrativo y operativo, armamento y equipo, mismo que
constituirá un sistema de consulta y acopio de información integrado por una base de datos
suministrado por el prestador de servicios y las autoridades competentes.
ARTICULO 25. La Secretaría será responsable de la guarda, custodia y reserva de la información
inscrita en el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, de acuerdo
con las normas jurídicas establecidas en la presente Ley. La información contenida en dicho Registro
se considerará como reservada para los fines de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
ARTICULO 26. De toda información, registro, folio o certificación que proporcione la Secretaría,
deberá expedirse constancia por escrito, firmada por el servidor público competente.
ARTICULO 27. El Registro deberá contemplar los apartados siguientes:
I. La identificación de la autorización, revalidación o modificación de la autorización para prestar
los servicios, o del trámite administrativo que se haya negado, suspendido o cancelado por parte
de la Secretaría;
II. Los datos generales del prestador del servicio;
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III. Domicilio legal del prestador del servicio;
IV. Las modalidades del servicio;
V. Representantes legales;
VI. Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal;
VII. Los datos del personal directivo y administrativo;
VIII. La identificación del personal operativo, debiendo incluir sus huellas dactilares, fotografía,
escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de seguridad
privada y pública según el caso; altas, bajas, cambios de actividad o rango, incluidas las razones
que los motivaron; equipo y armamento asignado; sanciones administrativas o penales
aplicadas; referencias personales que permitan su identificación y localización; capacitación;
resultados de evaluaciones y demás información para el adecuado control, vigilancia, supervisión
y evaluación de dicho personal;
IX. Los vehículos que tuvieren asignados, anotándose número de matrícula, placas de circulación,
marca, modelo, tipo, número de serie y de motor;
X. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas, aportando el número de registro, marca,
modelo, calibre, matrícula, registro balístico y demás elementos de identificación, previa
verificación de la autorización de la licencia respectiva por la Secretaria de la Defensa Nacional;
XI. El equipo de radiocomunicación que tuvieren asignado, y
XII. Los demás actos y constancias que prevean ésta Ley y su Reglamento.
Cuando al personal directivo, administrativo u operativo se le dicte cualquier auto de sujeción a
proceso, sentencia condenatoria o absolutoria, la autoridad que conozca del caso respectivo lo
notificará de inmediato al Registro. En el caso de que sea dictado un auto de procesamiento con
motivo de sus funciones, se procederá de inmediato a la suspensión laboral. En el caso de que dicho
acto esté relacionado con hechos que impliquen violencia contra alguna mujer, se procederá en su
caso al retiro del arma de cargo bajo los términos previstos por el artículo 37 fracción XIX de la Ley
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 28. Para efectos del Registro, el prestador de servicios estará obligado a informar, a la
Secretaría, dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, sobre la situación y
actualizaciones relativas a cada uno de los rubros contemplados en el artículo que antecede.
ARTICULO 29. El Registro proporcionará información de acuerdo con lo establecido en la legislación
aplicable en materia de acceso a la información pública, o a petición de autoridad competente.
Capítulo V
De las Obligaciones de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada
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ARTICULO 30. Las personas físicas o morales autorizadas a prestar servicios de seguridad privada,
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Prestar sus servicios en los términos de la autorización correspondiente;
II. Auxiliar a las instituciones de seguridad pública responsables de mantener la paz y tranquilidad
social cuando así sean requeridos, en términos del artículo 3° de la presente Ley;
III. Inscribir a sus administradores o representantes, y personal operativo, en el Registro Nacional
de Personal de Seguridad Pública; reportar permanentemente las altas y bajas mensualmente,
conforme a las reglas que al efecto se establezcan administrativamente, y darlas a conocer de
inmediato a la Secretaría dentro de los primeros cinco días de cada mes;
IV. Tramitar ante la Secretaría, su autorización y refrendo anual de funcionamiento como empresa
o persona física;
V. Informar a la Secretaría dentro de los sesenta días en que ocurran, el cambio de accionistas,
variaciones a su capital social, suscripción de acciones, modificaciones, transformaciones,
fusiones, disoluciones y liquidación de la persona moral autorizada; así como la obligación de
notificar su domicilio;
VI. Hacer del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, cuando en el desempeño
de sus labores se percate de hechos que presumiblemente sean constitutivos de delito, o de
pruebas que acrediten la presunta responsabilidad penal de un individuo;
VII. Responder en forma subsidiaria y solidaria por los daños y perjuicios que cause su personal al
prestar servicios de seguridad privada, de acuerdo a lo que establece la fracción XII del artículo
14 de este Ordenamiento;
VIII. Efectuar los pagos de derechos correspondientes por la expedición y publicación de la
autorización que se le otorgue. Asimismo, pagar, en su caso, los derechos respectivos por la
capacitación y adiestramiento que reciban sus efectivos por parte de la Academia;
IX. Para los prestadores de servicio a que se refiere las fracciones II y III del artículo 9°de esta Ley,
rendir mensualmente un informe a la Secretaría de las incidencias presentadas;
X. Comunicar a la Secretaría cuando deje de prestar el servicio de seguridad privada al cliente,
exponiendo los motivos de la conclusión de éstos;
XI. Llevar registro de los clientes, y prestar eficientemente, con lealtad y honradez el servicio
contratado;
XII. Cubrir las nóminas de sus integrantes y otorgar seguro de vida al personal operativo de las
modalidades señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 9° de este ordenamiento, así como
amparar las demás prestaciones que marque la ley aplicable, a partir de la contratación y por
todo el tiempo que duren en su cargo o comisión;
XIII. Asegurar los vehículos que utilice el prestador de servicios de seguridad privada, cuando menos
contra daños a terceros, por una cantidad equivalente a diez mil veces el valor diario de la unidad
de medida y actualización vigente, y
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XIV. Las demás que se estipulen en sus propios reglamentos aprobados por la Secretaría.
ARTICULO 31. Los prestadores de servicios de seguridad privada en el cumplimiento de las
obligaciones a que se refieren las fracciones I, II, III y IX del artículo 30 de esta Ley, tendrán además
las siguientes:
I. Consultar a la Secretaría sobre los antecedentes que puedan existir en el Registro Nacional
de Personal de Seguridad Pública, previo a la contratación de su personal, la que contestará por
escrito sobre la información solicitada, en un periodo de tiempo que no excederá de seis días
naturales;
II. Adiestrar y capacitar a su personal de vigilancia con base a los programas que se desarrollen,
y conforme a las políticas que se adopten para su profesionalización, a través de la Academia, o de
otra institución equivalente reconocida por la Secretaría;
III. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y estudios toxicológicos a su personal
operativo, y reportar sus resultados a la Secretaría de Seguridad Pública, dentro de los quince días
naturales siguientes a su aplicación;
IV. Prestar los servicios de seguridad privada con personal uniformado que porte distintivos o
emblemas de la empresa, e identificación personal visible. La vestimenta del personal del particular
autorizado, deberá ostentar visiblemente la denominación “seguridad privada”;
V. Quedar al mando directo del Ejecutivo en caso de fuerza mayor, o alteración grave del orden
público, por sí o a través de la Secretaría;
VI. Si el servicio de seguridad privada se presta con armas de fuego, contar con la licencia que
para tal efecto expida la Secretaría de la Defensa Nacional, e inscribir el equipo y, en su caso, el
armamento y el uso de cualquier tipo de gases, en el Registro Nacional de Armamento y Equipo,
conforme a la licencia de armas de fuego respectiva, y
VII. Limitar sus servicios a fungir únicamente como vigilantes o investigadores, respetando a la
población, guardando la consideración debida a la dignidad e integridad corporal de las personas y
sus bienes.
ARTICULO 32. Para el desempeño de sus funciones, los directores, administradores, gerentes y
personal administrativo de los prestadores de servicios, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. No haber sido sancionado por delito doloso;
II. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna institución de
seguridad federal, estatal, municipal, o privada, por alguno de los siguientes motivos:
a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las leyes.
b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del
servicio.
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c) Por incurrir en faltas de honestidad o prepotencia.
d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas,
enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas
sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo, o por habérseles comprobado ser adictos
a alguna de tales substancias.
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo.
f) Por presentar documentación falsa o apócrifa.
g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y
III. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal
o de las fuerzas armadas.
ARTICULO 33. Para el desempeño de sus funciones el personal operativo de los prestadores de
servicios deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos:
I. No tener antecedentes penales;
II. Ser mayor de edad;
III. Estar inscritos en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública;
IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio;
V. No haber sido separado de las fuerzas armadas o de instituciones de seguridad pública o privada,
por alguna de las causas previstas en la fracción II del artículo 32 de la presente Ley, y
VI. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal, o municipal,
o de las fuerzas Armadas.
ARTICULO 34. Los conflictos de carácter laboral que se susciten entre los prestadores de servicios
de seguridad privada y sus miembros efectivos, serán resueltos con sujeción a las reglas
establecidas por la ley aplicable.
ARTICULO 35. Tienen prohibido los prestadores de servicios de seguridad privada:
I. Prestar los servicios de seguridad y vigilancia si no cuentan con la autorización de funcionamiento;
II. Actuar como autoridad pública;
III. Realizar funciones que constitucionalmente sean competencia exclusiva de los cuerpos de
seguridad pública o las fuerzas armadas;
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IV. Usar uniformes, documentos, identificaciones y escudos idénticos a los que utilicen las
corporaciones federales, estatales o municipales de seguridad pública; y utilizar emblemas o
distintivos que contengan símbolos patrios, dibujos o vestuarios que utilicen las fuerzas armadas;
V. Utilizar equipo de radiocomunicación que no reúne los requisitos técnicos establecidos por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes Federal, y la Estatal, o que no se encuentren
registrados ante la Secretaría de Seguridad Pública;
VI. Realizar persecuciones que causen alteraciones al orden público;
VII. Utilizar vehículos automotores sin emblemas o distintivos; o con colores similares a los que
usan las corporaciones policiales o fuerzas armadas; dichos vehículos no podrán estar equipados
con sirena, ni altoparlante; sólo pueden utilizar torreta color ámbar;
VIII. Divulgar la información que obtenga con motivo de la prestación de servicios de seguridad e
investigación privada;
IX. Exigir pagos a personas o empresas distintas de aquéllas que expresamente contraten sus
servicios;
X. Portar armas de fuego sin la licencia particular colectiva de portación de armas de fuego
respectiva;
XI. Realizar actos cuya ejecución les prohíban sus propios reglamentos, los cuales deberán ser
aprobados por la Secretaría, y
XII. Imponer, cobrar o exigir el pago de multas, o sanciones económicas sea cual fuere la causa.
Capítulo VI
De la Capacitación
ARTICULO 36. Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a su personal operativo,
dicha capacitación podrá llevarse a cabo en la Academia de Seguridad Pública del Estado, o en los
centros educativos con validez oficial, mismos que deberán ser autorizados y revalidados
anualmente por la Secretaría. El reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para ello.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 04 DE DICIEMBRE DE 2024)
El reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para ello. La capacitación que se
imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio, y tendrá como fin que el
personal operativo se conduzca bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo y respeto a los derechos humanos, previstos en la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 37. La Secretaría podrá establecer acuerdos con los prestadores de servicios, para la
instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y adiestramiento.
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ARTICULO 38. El prestador de servicios deberá registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social Estatal, los planes y programas de los cursos de capacitación, actualización o adiestramiento
para el personal operativo; posteriormente deberá entregar un ejemplar a la Secretaría para su
seguimiento.
Capítulo VII
De las Visitas de Verificación
ARTICULO 39. La Secretaría podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de
verificación, y los prestadores de servicios estarán obligados a permitir el acceso, y dar las facilidades
e informes que los verificadores requieran para el desarrollo de su labor.
ARTICULO 40. El objeto de la verificación será comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la
autorización o revalidación.
La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles; al desempeño,
cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional de los trabajadores; o bien de
legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la
obligación de acatar.
Capítulo VIII
Infracciones y Sanciones
ARTICULO 41. La aplicación de multas por infracciones a disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, se hará sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se origine por la comisión
de éstas.
ARTICULO 42. En cada infracción de las señaladas en esta Ley y su Reglamento, se aplicarán las
sanciones respectivas, conforme a las reglas siguientes:
I. La autoridad competente deberá fundar y motivar su resolución, siempre que imponga una
multa de las previstas por las disposiciones legales aplicables;
II. La autoridad al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la gravedad de la
infracción, las condiciones del responsable, el deber de terminar prácticas negativas que dañen a las
corporaciones de seguridad pública o a la sociedad, la reincidencia, y la intencionalidad del infractor
para infringir o no las disposiciones legales, y
III. Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones de las señaladas en esta
Ley, sólo se aplicará la multa que corresponda a la infracción más grave.
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ARTICULO 43. Cuando el prestador de servicios de seguridad privada incurra en alguna de las
infracciones señaladas en este capítulo, con motivo de causas de fuerza mayor o de caso fortuito, la
autoridad encargada lo podrá eximir del pago de la multa.
Se considera reincidencia a la comisión de dos o más infracciones en un periodo no mayor a seis
meses
ARTÍCULO 44. En los términos de esta Ley se sancionará a los prestadores de servicios de seguridad
privada, con multa de cien hasta mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
vigente, cuando:
I. Se presten los servicios de seguridad privada con personal sin uniforme, ni identificación personal
visible;
II. No se apliquen anualmente los exámenes médicos, psicológicos y estudios toxicológicos al
personal operativo;
III. No adiestre, ni capacite al personal, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, la presente Ley, y los ordenamientos o acuerdos que de ellas emanen;
IV. Realice o haga publicidad para ofrecer los servicios, cualquiera que sea la modalidad, sin
estar debidamente autorizados, y
V. Realicen persecuciones que causen alteraciones al orden público.
En caso de reincidencia se duplicará la multa que corresponda.
ARTÍCULO 45. Se sancionará a los prestadores de servicios de seguridad privada, con multa de
doscientos hasta dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, cuando:
I. No informen a la Secretaría dentro de los sesenta días en que ocurran, el cambio de accionistas,
las variaciones a su capital social, suscripción de acciones, modificaciones, transformaciones,
fusiones, disoluciones y liquidación de la persona moral autorizada;
II. No inscriban a los administradores o representantes y personal, en el Registro Nacional de
Personal de Seguridad Pública;
III. Se abstengan de solicitar la intervención de las autoridades competentes cuando conozcan, o
sean testigos de un hecho violatorio de cualquier ordenamiento legal;
IV. Prestar los servicios de seguridad y vigilancia si no cuentan con la autorización de funcionamiento;
V. Utilicen vehículos automotores sin emblemas o distintivos de la empresa, o los equipen con
sirena, altoparlante, o torreta con colores distintos al ámbar, y
VI. No entreguen el informe a que se refiere la fracción IX del artículo 30 de la presente Ley.
En caso de reincidencia se duplicará la multa que corresponda.
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ARTÍCULO 46. Se sancionará a los prestadores de servicios de seguridad privada, con multa de mil
hasta cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, cuando:
I. Divulguen la información que obtengan con motivo de la prestación de servicios de seguridad
privada;
II. Transfieran o simulen actos de transmisión a un tercero, de la autorización a que se refiere la
presente Ley, sin perjuicio de la nulidad de dicha transmisión;
III. Proporcionen a su personal armas de fuego sin contar con la licencia particular correspondiente;
IV. Utilicen uniformes, documentos, identificaciones y escudos similares a los que usen las
corporaciones federales, estatal o municipales de seguridad pública; así como por utilizar
emblemas o distintivos que contengan símbolos patrios, dibujos o vestuarios que utilicen las
fuerzas armadas;
V. Utilicen vehículos automotores con emblemas, distintivos o colores semejantes a los que usan
las corporaciones policíacas o fuerzas armadas;
VI. Contraten a personas a sabiendas de que cuentan con antecedentes negativos en el Registro
Nacional de Personal de Seguridad Pública;
VII. No inscriban el equipo y armamento en el Registro Nacional de Armamento y Equipo, y
VIII. No auxilien a las instituciones de seguridad pública cuando sea requerido, de acuerdo con lo
señalado por el artículo 3º de la presente Ley.
En caso de reincidencia se duplicará la multa, y se le suspenderá la autorización hasta por seis
meses.
ARTÍCULO 47. A quienes ofrezcan al público o presten servicios de los regulados por esta Ley, sin
contar con la autorización correspondiente, se les impondrá multa de cinco mil hasta diez mil veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente.
En caso de reincidencia se duplicará la multa, y quedará impedido para prestar los servicios a que
se refiere la presente Ley.
ARTICULO 48. La Secretaría impondrá las sanciones conforme a lo dispuesto en este capítulo, y en
base a lo establecido por el reglamento de servicios de seguridad privada.
Capítulo IX
Del Recurso de Revisión
ARTICULO 49. El prestador de servicios de seguridad privada o los miembros que lo integren, que
consideren impugnable alguna multa o sanción que les hubiere impuesto el Secretario, podrán a su
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elección, interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley, dentro de los quince días naturales
siguientes a aquél en que les sea notificada ésta, o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado.
ARTICULO 50. El recurso se interpondrá por escrito ante el Secretario, en el cual se expresará por
lo menos:
I. Nombre y domicilio del recurrente para oír notificaciones;
II. Acto o resolución que se reclama;
III. Motivos de la inconformidad y fundamento jurídico, y
IV. Pruebas documentales que se acompañan y, en su caso, las que al respecto se ofrecen.
ARTICULO 51. El Secretario podrá suspender la ejecución del acto o resolución que motiva el
recurso a petición expresa del recurrente, siempre y cuando con ello no se perjudique el interés
público, y en caso de multas, se garanticen las mismas.
Las pruebas se desahogarán en un plazo que no excederá de treinta días naturales, el Secretario
dictará la resolución que corresponda dentro de los treinta días naturales siguientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones anteriores sobre la materia en lo que se opongan a lo
establecido por la presente Ley.
TERCERO. El prestador de servicios que no cuente con la autorización correspondiente de
conformidad a esta Ley, dispondrá de un término de sesenta días naturales, contados a partir de su
entrada en vigor, para regularizar su situación.
CUARTO. El titular del Ejecutivo del Estado expedirá en un término de ciento ochenta días a partir
de la vigencia de la presente Ley, su reglamento.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
veintidós de marzo de dos mil doce.
Diputado Presidente: Xavier Azuara Zúñiga; Diputado Primer Secretario: Jose Luis Martínez
Meléndez; Diputada Segunda Secretaria: Griselda Alvarez Oliveros. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
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D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los dos días del mes de abril de dos mil doce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente
Decreto.
P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2024
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.