Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí [PDF]

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 20 DE OCTUBRE DE 2011 Fecha de Promulgación: 07 DE NOVIEMBRE DE 2011 Fecha de Publicación: 10 DE NOVIEMBRE DE 2011 Fecha de Ultima Reforma: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024 LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MIERCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial, Jueves 10 de Noviembre de 2011. DR. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 759 LEY DE TRANSITO EXPOSICION DE MOTIVOS Esta nueva Ley de Tránsito local es respuesta puntual de actualización legislativa que sustituye la ley de la materia, aprobada, el 13 de diciembre de 2005 y promulgada el 27 del mismo mes y año. Esta Ley se concibe como normatividad no sólo prescriptiva, sino además referencial, para emisión de reglamentos y bandos que, en su caso, expidan los ayuntamientos y que deberán respetar las bases generales que se establecen, pues actualiza el marco jurídico vigente a las nuevas condiciones que experimenta el desarrollo urbano de los municipios de la Entidad. Vale la pena señalar como ejemplo, la reglamentación del uso adecuado de los carriles de circulación, ello debido a su incremento en la Capital y algunas cabeceras municipales, los cuales no se encontraban contemplados en la Norma que se abroga. En primer término se adecua y precisa los esquemas de intervención normativa y de atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública; así como las atribuciones de cada una de las entidades públicas en cuya naturaleza de funcionamiento prevalece una estrecha relación con su materia, tales como, las direcciones generales de seguridad pública municipales, sus similares de tránsito, y los propios ayuntamientos. Se consideran las nuevas realidades demográficas, de crecimiento urbano, territorial y viales que enfrenta el Estado, así como los procedimientos, previsiones legales, modalidades de permisos y esquemas de operación conferidas a las direcciones de seguridad pública de los ayuntamientos, ante una problemática sustancialmente distinta a la que se tenía hace cinco años en que se aprobó la ley vigente, con dinámicas poblacionales de alta modalidad, el aumento exponencial de los vehículos en circulación, y las derivadas de las centros urbanos y cabeceras municipales pero, fundamentalmente, la ausencia de una cultura vial de respeto a los derechos de terceros. Entre los nuevos conceptos que se aportan se encuentra los instrumentos técnicos de los que se vale la autoridad de tránsito, para determinar responsabilidades en los hechos de este tipo, como los dictámenes, peritajes o estudios; además, establece un criterio general de la diferencia entre estado de ebriedad y aliento alcohólico, la cual sólo era considerada para efectos penales, pero no de tránsito; al tiempo que formula distinciones entre vehículos como chatarra, de emergencia y especiales, lo que permite encuadrar de forma más adecuada los espacios de intervención de las autoridades de tránsito. Adicionalmente, se hace distinción importante, en materia de estacionamientos, al precisar las condicionantes que debe reunir el que se efectúa en la vía pública, H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 y el que se realiza en predios privados, en cuyos casos debe existir plena coordinación entre los distintos órdenes de Gobierno y los propios particulares. Prevé como obligaciones de la dirección de seguridad pública municipal la coadyuvancia dentro del marco legal con el Ministerio público y autoridades judiciales y administrativas; además de la estipulación de elaborar y mantener actualizadas las estadísticas y documentos cuantitativos que en la materia, permitan profesionalizar y fortalecer la toma de decisiones sobre operativos y estrategias de tránsito vehicular; en otra parte del articulado se explica la facultad municipal de pactar con el Estado, la forma en que este último puede, en el ámbito de su respectiva circunscripción, apoyar con la prestación de este importante servicio público. Objeto central de la nueva legislación se contiene en el Título Cuarto que versa sobre requisitos administrativos para la circulación, y la reglamentación para el otorgamiento de los permisos, en virtud de que al carecer la actual ley de este procedimiento, muchas autoridades municipales se han visto inmersas en situaciones de falsificación, o bien en el abuso de esta figura, para encubrir fines distintos a los que se esgrimen para solicitarlo. Mención aparte merece el articulado que detalla el procedimiento de revisión, retención, en su caso, y recuperación de la licencia de conducir y/o tarjeta de circulación, lo que generará mayor certidumbre jurídica y seguridad legal para los particulares que se ven en la necesidad de entregarla a las autoridades competentes. Se prevén obligaciones y responsabilidades de los conductores cuando utilizan sus vehículos, y las medidas de seguridad administrativa, así como mecanismos de defensa, y sanciones a que pueden hacerse acreedores ante el incumplimiento por acción y omisión de esta Ley. Se instituye un cuerpo coherente de disposiciones legales al especificar las facultades de las autoridades, las responsabilidades de los automovilistas y transportistas, los derechos de los peatones y la reglamentación de los espacios públicos. Derivado de lo anterior, por ejemplo, se protege a propietarios de vehículos automotores que se usan para fines agrícolas y cuyos propietarios muchas veces sufren acoso de los agentes de tránsito municipales, que les exigen documentos convencionales para circular, cuando su situación es de excepción. Finalmente, la presente Ley con un lenguaje sencillo y alejado de tecnicismos legales, establece los diferentes aspectos que debe encuadrar la normatividad vial, para cumplir con su propósito de ordenar este tipo de circulación en calles y avenidas de nuestro Estado, en el contexto referido de incremento sostenido e intenso de vehículos automotores. Esta situación guarda particular relevancia cuando se pone en la necesidad no sólo de adecuar las disposiciones legales para hacer más eficiente la gestión de servicio municipal de tránsito, sino, sensiblemente, cuando se garantizan los derechos de los peatones y especialmente los de las personas con discapacidad, cuya protección se encuentra debidamente establecida dentro del articulado de esta Norma, y en la cual se mantienen grandes expectativas de que sea el sedimento de una nueva cultura de respeto al peatón y a las personas con discapacidad. LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capitulo Unico (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público y de interés general, y tiene como objeto establecer las bases generales para regular el tránsito de vehículos, la movilidad y la seguridad vial, bajo los principios de accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, y normar el servicio de estacionamientos al público. Tiene su fundamento en lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y las fracciones II y III del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, por lo que es obligatoria para todas las autoridades estatales y municipales, así como para particulares que se ubiquen en sus supuestos normativos. Los reglamentos municipales y, en su caso, los bandos de policía y gobierno que emitan los ayuntamientos, que regulen las materias de esta Ley, deberán observar las bases generales que se establecen al efecto. El servicio público de tránsito es considerado como una función de seguridad pública en los términos de la Ley de Seguridad Pública, y de movilidad en los términos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y le son aplicables, los objetivos establecidos en dicho ordenamiento legal, atendiendo en su orden peatones, vehículos no motorizados, vehículos de trasporte público masivo, y vehículos motorizados particulares. En los términos del artículo 115 fracción II inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, cuando algún municipio de la Entidad no cuente con reglamento municipal, o bando de policía y gobierno que regule el servicio público de tránsito, movilidad y seguridad vial, y servicio de estacionamientos al público, aplicará la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y esta Ley. ARTICULO 2°. La prestación del servicio público de tránsito corresponde en el ámbito de sus respectivas competencias, al Ejecutivo del Estado, y a los ayuntamientos. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2022) Cuando exista manifiesta imposibilidad de algún ayuntamiento para prestar el servicio de tránsito por razones económicas o administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio con los ayuntamientos respectivos, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero de la fracción III del artículo 114 de la Constitución Política del Estado, y en los términos que al efecto establecen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, podrá hacerse cargo de este servicio, en forma total o parcial, por el tiempo estrictamente necesario, a través de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, por conducto de la Guardia Civil Estatal. A falta del convenio a que se refiere el párrafo anterior, el Honorable Congreso del Estado determinará, conforme al procedimiento que establece el ordenamiento antes citado, y previa solicitud del ayuntamiento correspondiente, los casos en que el Ejecutivo deberá asumir tal servicio. ARTICULO 3°. El Ejecutivo del Estado prestará el servicio de la regulación del tránsito en los caminos, carreteras y parques, así como cualquier otra vía de jurisdicción estatal de las incluidas en la Ley que Establece el Derecho de Vía y su Aprovechamiento en las Vías Terrestres de Comunicación Estatal. Los ayuntamientos atenderán las áreas urbanas, suburbanas y rurales de su demarcación territorial. ARTICULO 4°. Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en esta Ley, así como los dispositivos para el control de tránsito y las indicaciones de los elementos y agentes de tránsito. (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2013) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 ARTICULO 5°. Para la realización de desfiles, eventos deportivos, culturales, religiosos, se deberá contar con el permiso de las autoridades de tránsito del municipio que corresponda, con el objetivo de que tomen las medidas conducentes para evitar congestionamientos y, en consecuencia, regular el tránsito de vehículos en las zonas respectivas. Los organizadores de cualquier otra forma de manifestarse podrán dar aviso con veinticuatro horas de anticipación al inicio de su manifestación o evento, a las autoridades en materia de transito para que éstas instrumenten las medidas pertinentes a fin de garantizar en la medida de lo posible, no haya afectación al tránsito y, coadyuvar a la seguridad de los propios manifestantes. Tratándose de las vías de jurisdicción estatal a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, el permiso o aviso estará a cargo de la Secretaría. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Agente de tránsito: policía a cargo de la vigilancia del tránsito, así como de la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones del reglamento de tránsito. La calidad de agente de tránsito se acreditará con la credencial que se expida en los términos del artículo 34 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí; es de carácter funcional y competencial y es independiente del nivel que se tenga en la escala jerárquica y cargo en los reglamentos respectivos; II. Alcoholímetro: dispositivo para medir la cantidad de alcohol que presenta en el aire espirado por una persona; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2019) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) III. Aliento alcohólico: condición física y mental que se presenta en una persona cuando por la ingesta de alcohol etílico, quedando prohibido la conducción de cualquier tipo de vehículos cuando su organismo contenga una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado, mediante la prueba de alcoholimetría, o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre, y b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal; IV. Amonestación: prevención que se hace a un individuo para que se abstenga de hacer algo que se califique como infracción a este Ordenamiento; V. Apercibimiento: hacer saber al ciudadano las consecuencias resultado de determinadas actos u omisiones de su parte por quebrantar este Ordenamiento; VI. Automóvil: se refiere a un vehículo autopropulsado por un motor propio y destinado al transporte de personas y carga; VII. Autotransportista: persona física o moral debidamente autorizada para prestar servicio público o privado de autotransporte; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 (REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VIII. Bicicleta: vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales o de pedaleo asistido por motor eléctrico. Incluye a los vehículos que cuentan con un acelerador manual cuyo motor eléctrico cuente con una aceleración no mayor a 25 km/hr. IX. Ciclovía, ciclopista o vía ciclista: vía pública especializada para la circulación de bicicletas. Las ciclovías pueden ser urbanas o interurbanas y bidireccionales o unidireccionales, según se permita en ellas la circulación en uno o en los dos sentidos. También podrán ser de uso exclusivo para bicicletas, o de uso compartido con otros modos o medios de transporte no motorizados; (ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IX Bis. Ciclista: conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales; se considera también ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora; los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones; X. Conductor: persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo en la vía pública; XI. Desguace: desmontar o deshacer cualquier estructura, especialmente automóviles; XII. Dictamen: conclusión a la que ha llegado el perito tras el análisis de objeto de prueba de acuerdo al arte, ciencia o técnicas por él dominadas; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022) XIII. Guardia Civil: la Guardia Civil Estatal; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022) XIV. Comandante: la persona titular de la Guardia Civil Estatal; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XV. Dispositivos para el control de tránsito: señalamientos horizontales y verticales, marcas, semáforos y otros medios similares que se utilizan para regular y guiar el tránsito de personas, semovientes y vehículos; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022) XVI. Elemento: funcionario de la Guardia Civil Estatal, con atribuciones operativas para vigilar el tránsito de vehículos y peatones; XVII. Engomado: elemento de alta seguridad que se adhiere a las ventanas de los vehículos para permitir la identificación de elementos relacionados con el mismo; XVIII. Estacionamiento: espacio destinado y permitido para ubicar un vehículo en la vía pública en el carril adyacente a las aceras, o fuera de la vía pública, centros comerciales, en cocheras, lotes y edificios; (REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2019) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XIX. Estado de ebriedad: condición física y mental que se presenta en una persona cuando por la ingesta de alcohol etílico, su organismo contiene valores superiores a los definidos como aliento alcohólico; XX. Estudios técnicos: aquéllos que se realizan por profesionistas, expertos o peritos en la materia; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 XXI. Flotilla: cuando cinco o más vehículos, o más unidades de un mismo propietario, sea persona física o moral, y cuenten con la misma disposición de colores o la misma razón social; XXII. Hecho de tránsito: choque de un vehículo en movimiento contra otro vehículo u otro bien mueble, inmueble o semoviente; volcaduras y atropellamiento de personas; XXIII. Hidrante: boca de riego o tubo de descarga de líquidos con válvula; (ADICIONADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2020) XXIII Bis. Informe policial homologado: documento elaborado por un Perito de Hechos de Tránsito, a través del cual se realiza el levantamiento, captura, revisión y envío de la información, oportuna, confiable y veráz respecto de hechos presumiblemente constitutivos de delito y/o de una falta administrativa; XXIV. Infracción: conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero, que transgrede algunas disposiciones de esta Ley, o los reglamentos, y que tiene como consecuencia una sanción; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XXV. Licencia de conducir: documento que puede ser expedido en forma física o digital que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo; (ADICIONADA, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XXV BIS. Motocicleta: al vehículo motorizado de dos o más ruedas, utilizado para el transporte de pasajeros o de carga, propulsado por un motor de combustión interna, eléctrico o algún otro tipo de mecanismo que utilice cualquier otro tipo de energía o asistencia que proporcione una potencia continua normal mayor a 1 KW (1.34HP), o cuyo motor de combustión tenga un volumen desplazado mayor a 49 cms cúbicos. Sin ser limitativo sino enunciativo, una motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto, motoneta, motocicleta con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de operar tanto en carretera como en otras superficies; XXVI. Número de identificación vehicular NIV: combinación de diecisiete caracteres asignados al vehículo al momento de su fabricación, o su registro en el padrón nacional; XXVII. (DEROGADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2020) XXVIII. Pasajero: la persona que se encuentra a bordo de un vehículo y no tiene carácter de conductor; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XXIX. Peatón: persona que transita por la vía a pie o que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado; (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) XXX. Perito en hechos de tránsito: es toda aquella persona especializada cuyo objetivo es reconstruir un hecho de tránsito terrestre, con bases técnicas para emitir un dictamen, en el que se establece las causas que dieron origen al mismo; (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 XXXI. Permiso para circular sin placas y tarjeta de circulación: documento otorgado por la autoridad competente destinado a individualizar al vehículo y a su dueño, con el objeto de que pueda circular temporalmente; (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021) XXXII. Placa: plancha de metal en que figura el número de matrícula, que permite individualizar un vehículo, expedida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; (ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021) XXXII Bis. Placas de discapacidad: plancha de metal en que figura el número de matrícula, añadiendo un símbolo de discapacidad que permite individualizar los vehículos que pertenecen a una persona con discapacidad, o en su caso vehículos que pertenecen a un familiar o persona cercana a ésta, expedida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; (ADICIONADA, P.O. 07 DE OCTUBRE DE 2017) XXXII Ter. Póliza de Seguro: documento expedido por la institución de seguros autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al propietario o concesionario del vehículo, que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo; (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XXXIII. Prueba de alcoholimetría: Procedimiento llevado a cabo por la autoridad con el fin de determinar si una persona presenta aliento alcohólico o estado de ebriedad, la cual será realizado por la autoridad competente mediante el control de alcoholimetría o método aprobado por la Secretaría de Salud Federal, de conformidad con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) XXXIV. Registro público vehicular: es un registro de información a nivel nacional que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos que circulen en territorio nacional, mediante la identificación y control vehicular, además de brindar servicios de información públicos; (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) XXXV. Reglamento: Reglamento de la Dirección General de Tránsito; (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022) XXXVI. Secretaría: Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; (ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XXXVI BIS. Seguridad Vial: conjunto de políticas y sistemas orientados a controlar los factores de riesgo, con el fin de prevenir y reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito; (ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XXXVI TER. Señalamiento Horizontal: conjunto de marcas que se pintan o colocan sobre el pavimento, guarniciones y estructuras, con el propósito de delinear las características geométricas H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 de las carreteras estatales y vialidades urbanas, y denotar todos aquellos elementos estructurales que estén instalados dentro del derecho de vía, para regular y canalizar el tránsito de vehículos y peatones, así como proporcionar información a los usuarios. Estas marcas son rayas, símbolos, leyendas o dispositivos; (ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XXXVI QUATER. Señalamiento Vertical: conjunto de señales en tableros fijados en postes, marcos y otras estructuras, integradas con leyendas y símbolos. Según su propósito pueden ser: preventivas, restrictivas, informativas, turísticas y de servicios; (ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XXXVI QUINQUES. Siniestro de Tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causan la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, o daños materiales, que puede prevenirse y sus efectos adversos atenuarse; (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) XXXVII. Tarjeta de circulación: documento oficial expedido por la autoridad competente que identifica al vehículo por sus características e individualiza al propietario; (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XXXVIII. Vehículo: Modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz; (ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) XXXIX. Vehículos chatarra: los que se encuentren en depósitos vehiculares por un periodo mayor a un año y que, por sus condiciones físicas y mecánicas, se consideran inservibles o inadecuados para reincorporarse a la circulación; (ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) XL. Vehículos de emergencia: patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la autoridad estatal para portar o usar sirena y torretas de luces rojas, blancas, azules y ámbar; (ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) XLI. Vehículos equiparables a chatarra: todo vehículo que circunstancialmente se encuentren en la vía pública en desuso y que, por sus condiciones físicas o mecánicas, o de desvalijamiento, se presume que se encuentre en estado de abandono; (ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) XLII. Vehículos especiales: grúas, vehículos de apoyo, de auxilio, y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la Secretaría para usar sirena, torretas de luces, blancas, azules y ámbar, y (ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XLIII. Vía pública: Todo espacio de dominio público y uso común destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y la instalación de infraestructura y mobiliario, en la que deberán considerarse las vocaciones de movilidad y habitabilidad a que se refiere la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 ARTICULO 7°. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos proveerán en la esfera de su competencia, lo necesario para el debido cumplimiento de la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) Las autoridades estatales y municipales establecerán los requisitos para que las personas prestadoras del servicio de transporte público garanticen un servicio seguro y de calidad, de acuerdo con requerimientos técnicos de seguridad para su operación, con base en el principio de inclusión e igualdad, a fin de resguardar la vida, salud e integridad física de todas las personas. TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO Y SUS ATRIBUCIONES Capítulo I De las Autoridades Estatales y Municipales ARTICULO 8°. Son autoridades estatales en materia de tránsito: (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) I. El titular del Poder Ejecutivo de Estado; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022) II. El titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO D|E 2014) (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022) III. El titular de la Guardia Civil Estatal. ARTICULO 9°. Son autoridades municipales en materia de tránsito: I. Los ayuntamientos; II. Los presidentes municipales, y (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) III. El Director. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) Se considera que las direcciones de seguridad pública municipal, de tránsito, o su equivalente, sea cual sea la denominación que se les dé en los reglamentos municipales, son un cuerpo de seguridad pública en los términos del artículo 22 fracción II de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí. Las atribuciones operativas que esta Ley, los reglamentos municipales y, en su caso, los bandos de policía y gobierno les otorguen, son consideradas como de seguridad pública. Capítulo II De las Atribuciones de las Autoridades H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 ARTICULO 10. Corresponde al titular del Poder del Ejecutivo del Estado: I. Dictar lo necesario para la exacta observancia de las disposiciones de la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) II. Dictar las medidas conducentes en casos de siniestros de tránsito, casos fortuitos o de fuerza mayor, para preservar la seguridad de la población en materia de tránsito, y III. Expedir el Reglamento de Tránsito conforme a las disposiciones de esta Ley. ARTICULO 11. Corresponde a la Secretaría, en materia de tránsito: I.- Celebrar, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Municipio Libre, convenios con los ayuntamientos del Estado, a solicitud de éstos, los que deberán ser aprobados por cuando menos las dos terceras partes de los miembros del cabildo de que se trate, para prestar en forma concurrente o total el servicio público de tránsito en sus respectivas circunscripciones; II.- Expedir placas, tarjetas de circulación, licencias de conducir, permisos de conducir vehículos para menores de dieciocho años y permisos para circular sin placas: así como expedir constancia del Registro Público Vehicular; III.- Llevar a cabo el registro y control de los depósitos, pensiones o lotes destinados a la guarda de vehículos; IV.- Vigilar, en el ámbito de su competencia, que se cumplan las disposiciones de la presente Ley; V.- Llevar el registro público vehicular; VI.- Autorizar el establecimiento y operación de las escuelas de manejo; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) VII. En coordinación con los diversos municipios de la Entidad, deberá diseñar, implementar, ejecutar, evaluar y dar seguimiento a los programas, planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular; la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en las vías; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) VIII. Establecer los mecanismos de participación de personas especialistas en la materia, y la academia, en el diseño e implementación de programas, campañas y acciones en materia de educación vial, movilidad, y perspectiva de género que generen el desarrollo de políticas sostenibles e incluyentes con especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, orientadas al peatón, la bicicleta, al transporte público y al uso racional del automóvil particular; (ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) IX. Integrar la base de datos de movilidad y seguridad vial, en la que se contenga la información de Registro Público Vehicular, licencias de conducir incluyendo el tipo de licencia, seguros registrados por vehículo, operadores de servicio de transporte, conductores de servicios de transporte, infracciones cometidas y cumplimiento de sanciones impuestas, siniestros de tránsito, placas y tarjetas de circulación; y en general, la información que el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial determine, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 (ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) X. Las que esta Ley y las demás disposiciones legales le señalen. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 11 BIS. Corresponde a la Secretaría, en materia de movilidad y Seguridad Vial: I. Integrar el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; II. Gestionar la seguridad vial y la movilidad urbana, interurbana, rural e insular, en el ámbito de su competencia, con base en lo establecido en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y demás disposiciones legales en la materia; III. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en materia de movilidad y seguridad vial; IV. Participar con las autoridades federales, y los municipios, en la planeación, diseño, instrumentación e implementación de la Estrategia Nacional y de los Convenios de Coordinación Metropolitanos, en los términos previstos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y demás disposiciones legales aplicables; V. Armonizar los programas de ordenamiento territorial que le competen con lo dispuesto en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y otras leyes aplicables; VI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, otras entidades federativas, y los municipios del Estado, para la implementación de acciones específicas, obras e inversiones en la materia; VII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos para la movilidad y la seguridad vial, con prioridad en el uso del transporte público y los modos no motorizados; VIII. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, en coordinación con los municipios del Estado, bajo los criterios de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para implementar acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, infraestructura, servicios auxiliares y transporte; IX. Establecer la reglamentación para los estudios de impacto de movilidad y seguridad vial con perspectiva de género; X. Impulsar la consolidación de los sistemas de movilidad en los centros de población; XI. Otorgar licencias y permisos para conducir, en las modalidades de su competencia, para el transporte de pasajeros, de carga y de uso particular, así como el registro para que los vehículos circulen conforme a las leyes y reglamentos correspondientes bajo los criterios de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; XII. Establecer los acuerdos y medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga, de conformidad con la legislación aplicable; XIII. Incentivar la circulación de vehículos eficientes y menos dañinos para el medio ambiente; establecer el marco normativo y programas correspondientes para su adecuada operación, así como la implementación de su infraestructura vial y equipamiento necesario, en coordinación con las autoridades competentes; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 XIV. Expedir las normas y lineamientos que deberán cumplir los vehículos motorizados que cuenten con registro en el Estado, en materia de protección al medio ambiente; XV. Diseñar e implementar, de manera conjunta con las entidades federativas colindantes, mecanismos de coordinación para el cobro de infracciones de tránsito; XVI. Crear, administrar y mantener actualizados sus indicadores y bases de datos en materia de movilidad y seguridad vial que se incorpore al Sistema de Información Territorial y Urbano a los que se refiere la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; XVII. Realizar los operativos de control de uso de distractores durante la conducción de vehículos, sistemas de retención infantil, cascos en motociclistas, control de velocidad y de alcoholimetría, en el ámbito de su competencia, y de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial; XVIII. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional, las acciones necesarias para disminuir las muertes, lesiones graves y discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito; XIX. Fortalecer los sistemas de transporte público de pasajeros con el fin de mejorar sus condiciones y promover su uso, a fin de cumplir con el objetivo que en ese tema dicta la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; XX. Establecer medidas de accesibilidad, inclusión y condiciones de diseño universal para las personas con discapacidad y con movilidad limitada, así como otros grupos en situación de vulnerabilidad, dentro de los servicios de transporte público de pasajeros individual y colectivo, para garantizar su desplazamiento seguro en las vías, conforme a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y XXI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley y a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. ARTICULO 12. Corresponde a la Dirección: I. Coordinar la planeación, operación, regulación, seguridad y vigilancia del sistema de tránsito en el Estado; II. Dirigir y ordenar a su personal el estricto cumplimiento de las actividades relativas al tránsito de vehículos, peatones y demás previstos en esta Ley; III. Establecer relaciones con otras corporaciones similares, para intercambiar experiencias a fin de perfeccionar la profesionalización y excelencia del servicio; IV. Proporcionar auxilio e información a la población respecto de los servicios de tránsito a su cargo, y de los que proporciona coordinadamente con otras autoridades, así como atender y resolver las quejas de los ciudadanos; V. Vigilar el tránsito de vehículos, peatones y semovientes en los caminos, carreteras y zonas de jurisdicción estatal, y de aquellas otras bajo su responsabilidad, en virtud de convenios celebrados; VI. Sancionar a los sujetos que infrinjan esta Ley, por conducto de los elementos operativos de la Dirección; VII. Auxiliar dentro del marco legal al Ministerio Público, así como a las autoridades judiciales y administrativas cuando sea requerido para ello; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 VIII. Elaborar y mantener permanentemente actualizadas las estadísticas que resulten necesarias para la eficaz prestación del servicio de tránsito; (REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2020) IX. Elaborar e integrar el informe policial homologado respecto de los hechos de tránsito ocurridos en carreteras o áreas estatales de que tome conocimiento, y IX. Las que esta Ley y las demás disposiciones legales señalen. ARTICULO 13. Son atribuciones de los ayuntamientos de conformidad en lo dispuesto en esta Ley: (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) I. Cuando se solicite al Estado, celebrar convenios para prestar en forma concurrente o total el servicio público de tránsito, en sus respectivas circunscripciones, así como para diseñar, implementar, ejecutar, evaluar y dar seguimiento a los programas, planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, lo cual deberá ser aprobado por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo de que se trate; II.- Disponer lo necesario para su debida observancia; III.- Expedir el reglamento de tránsito, y IV.- Las que esta Ley y las demás disposiciones legales señalen. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 13 BIS. Son atribuciones de los ayuntamientos, en materia de movilidad y Seguridad Vial: I. Participar en el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la General de Movilidad y Seguridad Vial, y los lineamientos que establezca el Sistema Nacional; II. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales en materia de movilidad y seguridad vial, conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional, los programas emitidos por la Secretaría y los Convenios de Coordinación Metropolitanos; así como conducir, evaluar y vigilar la política conforme a lo establecido por esta Ley, sus principios y jerarquía de la movilidad a que se refiere la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; III. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en materia de movilidad y seguridad vial; IV. Participar con las autoridades federales y del Estado, así como de otros municipios, en la planeación, regulación, instrumentación e implementación de los Convenios de Coordinación Metropolitanos; V. Constituir las instancias locales y de coordinación metropolitana para la implementación de acciones integrales, acciones afirmativas transversales en materia de movilidad, en apego a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y demás disposiciones legales; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 VI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, otras entidades federativas, y municipios, para la implementación de acciones específicas, obras e inversiones en la materia, así como aquellas que prioricen la movilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad; VII. Facilitar y participar en los sistemas de movilidad implementados por el Estado, en los términos que establece la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, garantizando que las vías proporcionen un nivel de servicio adecuado para todas las personas, considerando su interseccionalidad, sin importar el modo de transporte que utilicen; VIII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos para la movilidad, fomentando y priorizando el uso del transporte público y los modos no motorizados; IX. Asignar, gestionar y administrar recursos para apoyar e implementar acciones y proyectos en materia de movilidad, su infraestructura, servicios auxiliares, operación y capacitación de las personas operadoras, transporte y seguridad vial, promoviendo una mejor utilización de las vías conforme a la jerarquía de la movilidad; X. Establecer los mecanismos necesarios para mejorar la seguridad vial, de conformidad con la jerarquía de la movilidad y sus necesidades; XI. Realizar estudios para el diseño, modificación y adecuación de las vías en los centros de población, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y las necesidades territoriales; XII. Implementar dispositivos para el control del tránsito que deban ser utilizados en los centros de población de su competencia; XIII. Establecer la categoría, sentidos de circulación, señalética y demás características de las vías en su territorio; XIV. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos para la realización de obras de infraestructura para la movilidad, con estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o programas; XV. Realizar estudios de impacto de movilidad en el ámbito de su competencia, incluyendo criterios de sustentabilidad, perspectiva de género, entre otros que se consideren relevantes; XVI. Autorizar las áreas de transferencia para el transporte en su territorio; XVII. Regular el servicio del estacionamiento en vía pública; XVIII. Impulsar la accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad y personas con movilidad limitada a los servicios públicos de transporte de pasajeros, así como su desplazamiento seguro y efectivo en las vías a través de infraestructura adecuada, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; XIX. Mantener, en el ámbito de sus atribuciones, las vías libres de obstáculos y elementos que impidan, el tránsito peatonal o vehicular, o que causen un riesgo; a menos que se justifique su presencia; XX. Diseñar, implementar, ejecutar, evaluar y dar seguimiento a los planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular; la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en las vías. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 XXI. Implementar programas especiales de seguridad vial en los entornos escolares y puntos de alta afluencia de personas; XXII. Prever en su legislación aplicable, que los desarrollos inmobiliarios cuenten con el criterio de calle completa, y XXIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley y a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. ARTICULO 14. Son atribuciones de los presidentes municipales: I. Dictar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales relativas al tránsito; II. Vigilar el fiel desempeño de las funciones encomendadas a los agentes de tránsito municipal; III. Proponer al ayuntamiento los convenios en materia de tránsito que pretendan celebrarse con el Ejecutivo estatal o con otros ayuntamientos; IV. Ejecutar los acuerdos del ayuntamiento relacionados con el tránsito, en la esfera de su competencia; V. Autorizar la operación y funcionamiento de los estacionamientos públicos dentro de sus límites; VI. Autorizar el establecimiento y operación de los centros de verificación vehicular, y VII. Las que esta Ley y las demás disposiciones legales señalen. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) ARTICULO 15. Son atribuciones del Director de tránsito municipal o su equivalente, dentro de su jurisdicción territorial: (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) I. Establecer las medidas preventivas tendientes a evitar infracciones y siniestros de tránsito en las vías públicas; II. Coadyuvar, cuando así se lo soliciten las autoridades competentes, en la prevención de la comisión de delitos; III. Auxiliar al Ministerio Público, así como a las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea requerido para ello; IV. Elaborar y mantener permanentemente actualizadas las estadísticas que resulten necesarias para la eficaz prestación del servicio público de tránsito; V. Ejercer el mando directo de los agentes de tránsito, coordinando sus actuaciones de manera que desarrollen sus funciones con la mayor eficacia y eficiencia; VI. Elaborar, por conducto de los agentes, las boletas de infracción y sanción a conductores y vehículos por las violaciones cometidas a la presente Ley y sus reglamentos; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 VII. Sancionar a los sujetos infractores de esta Ley, de los reglamentos municipales y de los bandos de policía y gobierno, por conducto de los agentes de tránsito municipales; VIII. Presentar al ayuntamiento un informe trimestral de las actividades realizadas por los agentes de tránsito a su cargo, así como un inventario de los recursos humanos y materiales con que se preste el servicio, y IX. Las que esta Ley y las demás disposiciones legales señalen. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 16. Los elementos de seguridad pública del Estado y los agentes de tránsito de los municipios, en las áreas de su jurisdicción y conforme a su competencia, tendrán como función regular el tránsito de vehículos y peatones, ejecutar más medidas preventivas tendientes a evitar infracciones y siniestros de tránsito en las vías públicas; cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos municipales, los bandos de policía y gobierno y, en su caso, las normas que de ella emanen; para lo cual están facultados para sancionar a los sujetos que infrinjan las disposiciones contenidas en los citados cuerpos normativos. TITULO TERCERO DE LA CLASIFICACION Y EQUIPO DE VEHICULOS Capítulo I De la Clasificación de los Vehículos ARTICULO 17. Para los efectos de esta Ley los vehículos se clasifican: I. Por el servicio a que están destinados: a) Particular b) Público c) De demostración d) Servicios de emergencia, y II. Por su peso: a) Ligero hasta 3,500 kilogramos: 1. Bicicletas y triciclos 2. Motocicletas o motonetas 3. Automóviles 4. Camiones 5. Remolques b) Pesados con más de 3,500 kilogramos: 1. Autobuses 2. Camiones de dos o más ejes 3. Tractocamiones 4. Vehículos especializados H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 5. Remolques y semirremolques Capítulo II Del Equipo de los Vehículos ARTICULO 18. Todo vehículo que transite por la vía pública deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento, y provisto de los dispositivos que exige la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2015) Con la finalidad de prever congestionamientos viales, daños a la infraestructura de las vías de comunicación, y riesgos a la población, los ayuntamientos dispondrán en sus reglamentos de tránsito, las restricciones para la circulación de vehículos pesados en las vías y horarios que determinen. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 19. Los vehículos motorizados que circulen en la vía pública, de acuerdo a su naturaleza, obligatoriamente deberán contar con: I. Faros principales delanteros, que emitan luz blanca en alta y baja intensidad; II. Lámparas posteriores que emitan luz roja, claramente visible a una distancia mínima de trescientos metros; III. Lámparas direccionales en el frente y parte posterior, con proyección de luces ámbar intermitentes; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) IV. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; V. Claxon; VI. Silenciador en el sistema de escape; VII. Velocímetro en buen estado de funcionamiento, y con iluminación nocturna en el tablero; VIII. Espejos retrovisores; IX. Parabrisas y limpiaparabrisas; X. Llanta de refacción y herramienta indispensable para efectuar el cambio; (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2018) XI. Equipo de señalización para casos de emergencia; (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XII. Cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, deberá viajar en los asientos traseros de los vehículos motorizados, con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 (ADICIONADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XIII. Para el caso de las motocicletas, o motonetas, el uso del casco será obligatorio para todas las personas conductoras y pasajeras, el cual deberá cumplir con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia, y (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) XIV. Póliza de seguro vigente, a efecto de garantizar los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a terceros, en sus bienes y personas en general, por la conducción del vehículo. TITULO CUARTO DE LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA LA CIRCULACION Capítulo I De las Placas y la Tarjeta de Circulación ARTICULO 20. Para circular en el territorio del Estado, todo vehículo de tracción motriz o vehículo de motor, deberá contar con placas oficiales, tarjeta de circulación, y engomados; se exceptúan aquellos de uso agrícola e industrial. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, la expedición de placas oficiales, tarjeta de circulación, engomado, llevando en todo tiempo un registro actualizado de las mismas, determinando su vigencia conforme a las disposiciones legales aplicables. Las placas y la tarjeta de circulación se entregarán en uso y custodia al interesado, ya que son documentos públicos, por lo que deberán entregarse al efectuar el canje correspondiente, o tramitar el aviso de baja a que se refiere el artículo 28 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020) La Secretaría deberá implementar un registro que contenga la base de datos de todos los permisos provisionales para circular sin placas y tarjeta de circulación, en el que se incorporen los datos de identificación de los vehículos. Asimismo, previo convenio con la autoridad municipal, autorizará que sean éstas quienes emitan y entreguen dichos permisos, debiendo en todo caso obligarse a hacerlo en los formatos únicos que para tal efecto emita la Secretaría. Los municipios que entreguen permisos en los términos de esta Ley, deberán alimentar la base de datos o entregar la información respectiva a la Secretaría, de conformidad con lo que en cada caso hayan establecido en el convenio respectivo. (ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019) Los permisos tendrán una vigencia de treinta días naturales y se podrán renovar por única vez por un periodo igual. Se consideran las excepciones aplicables en los supuestos del artículo 26 de esta Ley. En ningún caso se expedirá permiso a vehículos de procedencia extranjera que no se encuentren legalmente en el territorio del Estado. ARTICULO 21. Los permisos a que se refiere el artículo anterior deberán contener cuando menos, los siguientes requisitos: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19 I. Impresos en papel con un tamaño que permita la identificación plena del vehículo; II. Folio consecutivo para su otorgamiento (números grandes); III. Datos del vehículo (marca, modelo, tipo, color, número de serie, número de motor y registro NIV); (REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2020) IV. Datos del propietario (nombre y domicilio), los cuales deberán precisarse y/o estamparse en el reverso del permiso; V. Número de folio del recibo del pago; VI. Fecha de expedición y de vencimiento; VII. Firma y sello del titular de la Secretaría, y VIII. Para la expedición y entrega de los permisos, la autoridad deberá realizar la inspección física del vehículo y verificar sus datos en el padrón del Registro Público Vehicular; la omisión de esta disposición será motivo de responsabilidad administrativa y penal. ARTICULO 22. Las placas y tarjetas de circulación se clasifican atendiendo al tipo de servicio que preste el vehículo para el que se expidan, y contendrán los datos y características conforme a la clasificación establecida en la fracción I del artículo 17 de esta Ley. ARTICULO 23. La obtención de placas y tarjeta de circulación en los casos de vehículos nuevos, deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de adquisición. Las leyes fiscales respectivas determinarán la vigencia y cuantía de los derechos por concepto de placas de circulación, expedición de licencias, certificaciones de revisión, permisos, y estacionamientos exclusivos y públicos. ARTICULO 24. Para obtener las placas y tarjeta de circulación se requiere: I. Hacer la solicitud en las formas oficiales que al efecto proporcione la dependencia correspondiente; II. Acreditar la propiedad del vehículo y su domicilio en el Estado; III. Presentar constancia del Registro Público Vehicular, expedida por la Secretaría, y IV. Presentar constancia de verificación vehicular anticontaminante. ARTICULO 25. Tratándose de cambio de propietario, además de los requisitos anteriores, deberá presentar el recibo oficial de pago de contribuciones que corresponda. ARTICULO 26. El extravío, robo, o destrucción de las placas, o la tarjeta de circulación, deberá notificarse a la Secretaría, y presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público. Para el efecto de su reposición, previo pago de los derechos, el interesado deberá acreditar la notificación y la presentación de la denuncia. Recibida la notificación, la Secretaría emitirá el permiso a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley, previo pago de derechos. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20 Esta circunstancia se incluirá en el Registro Público Vehicular, y en el Padrón Vehicular del Estado. ARTICULO 27. Las placas de circulación para demostración se proporcionarán exclusivamente a las personas físicas o morales que acrediten sus actividades u objeto social, en los ramos de fabricación o de compraventa de vehículos sujetos a registro. (REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013) Las placas de demostración sólo servirán para la demostración del vehículo, amparando la salida de la agencia, lote, o cualquier otro lugar de venta, y su regreso al mismo; y por ningún motivo suplirán a las oficiales. ARTICULO 28. Las placas y tarjetas de circulación son intransferibles. Para el caso de la enajenación de un vehículo por traspaso, venta, permuta, cesión, adjudicación o cualquier otro medio de traslado de la propiedad, deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes, el correspondiente aviso de baja, entregando a la Secretaría, las placas y tarjeta de circulación. (REFORMADO, P.O. 07 DE OCTUBRE DE 2017) ARTICULO 29. Todos los vehículos de motor sin excepción alguna, para que puedan circular en las vías públicas del Estado, deberán contar con póliza expedida por la institución de seguros autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo. (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) Si los conductores sufren algún siniestro de tránsito y éste no cuenta con su seguro vigente, se hará acreedor a la multa que establezca la autoridad competente en el reglamento respectivo. Capítulo II De las Licencias y Permisos ARTICULO 30. Para conducir vehículos de motor en el Estado, las personas deberán portar la licencia o el permiso respectivo. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) Es facultad exclusiva del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, la expedición de las licencias a que se refiere este artículo. El Estado podrá determinar, mediante acuerdo de la Secretaría, el tiempo máximo de vigencia de acuerdo con la modalidad o tipo de vehículo a conducir. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) Las licencias que expidan las autoridades competentes podrán ser impresas en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate, y tendrán plena validez en todo el territorio nacional. ARTICULO 31. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, llevará en todo tiempo un registro actualizado de las licencias que expida, en las cuales se precisará como mínimo lo siguiente: I. La clase de licencia; II. El término de su vigencia; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21 III. El número de registro de dicha licencia; IV. El nombre y el domicilio del titular; V. Fotografía, huella digital y firma del titular; VI. Las restricciones al titular, si las hubiese; VII. El tipo de sangre; VIII. La anuencia del titular, si así lo decide, para que se le considere donador de órganos en los casos provistos y autorizados por las legislación aplicable; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) IX. El nombre de la persona a quien se deberá avisar en caso de siniestro de tránsito, y X. Para efectos de la fracción VIII de este artículo, el Ejecutivo del Estado celebrará los convenios de colaboración con las dependencias competentes en la materia, a efecto de llevar registro de dicho trámite. ARTICULO 32. Para efectos de este capítulo se expedirán las siguientes licencias: I. De automovilista; II. De chofer de servicio particular, y III. De motociclista. ARTICULO 33. La licencia de automovilista autoriza a manejar todo tipo de automóviles. ARTICULO 34. La licencia de chofer de servicio particular autoriza al titular, a conducir vehículos de transporte de pasajeros y de carga de servicio privado. ARTICULO 35. La licencia de motociclista autoriza al titular a conducir vehículos de esta naturaleza. ARTICULO 36. Para obtener licencia para conducir vehículos se requiere: I. Ser mexicano o acreditar su legal estancia en el país y domicilio en el Estado; II. Haber cumplido la mayoría de edad; (REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) III. Acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, asi como el examen teórico y practico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. En el caso de personas con discapacidad el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles; (REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2016) IV. Pagar los derechos correspondientes; V. (DEROGADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2016) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22 VI. (DEROGADA. P.O. 10 DE MARZO DE 2016) VII. (DEROGADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2016) VIII. (DEROGADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 37. Las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho podrán solicitar, a través de sus padres o tutor, ante la Secretaría, permiso para manejar motocicletas o automóviles de servicio particular, el cual tendrá una vigencia máxima de seis meses, con la posibilidad de renovarlo por periodos iguales, hasta cumplir la mayoría de edad. El padre o tutor asumirá expresamente la responsabilidad solidaria, por las infracciones que se cometan a esta Ley y a los respectivos reglamentos municipales. ARTICULO 38. Para obtener el permiso deberán satisfacerse los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud en las formas impresas al efecto, firmadas por el menor de edad y por el padre o tutor, quien se hará solidario de la responsabilidad civil en que pueda incurrir aquél; II. Cubrir los derechos correspondientes; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) III. Aprobar los exámenes que alude la fracción III del artículo 36 de esta Ley; en caso de no ser aprobado, con la misma solicitud y pago, podrá presentarlo en dos ocasiones más, dentro de un plazo máximo de seis meses, y IV. A juicio de la autoridad, los requisitos establecidos en la fracción anterior podrán ser satisfechos mediante la aprobación del curso, dentro de los tres meses previos a la solicitud, acreditado con el certificado de capacitación expedido por alguna escuela de manejo reconocida por la Secretaría. ARTICULO 39. El permiso señalará la misma información requerida para la licencia de conducir, y podrá ser renovado semestralmente hasta que el interesado cumpla los dieciocho años. La Secretaría podrá cancelar los permisos para conducir vehículos de motor, cuando durante su vigencia se incumpla alguno de los requisitos que sirvieron para su expedición, o el menor participe en un hecho de tránsito. ARTICULO 40. Para conducir vehículos de tracción no automotriz, no se requiere licencia, placas, ni tarjeta de circulación. ARTICULO 41. A ninguna persona se le expedirá la licencia, en los siguientes casos: I. Durante el tiempo que la licencia se encuentre suspendida o cancelada por resolución judicial; II. Cuando el titular de una licencia expedida por la autoridad competente del Estado o de otra Entidad federativa, no haya efectuado el pago de alguna multa por infracción a esta Ley o a los reglamentos de tránsito municipales, tomando en cuenta para tal efecto, el domicilio que se tenga registrado en el padrón de licencias o el nuevo domicilio que señale para su registro, y III. Cuando se compruebe que el solicitante tiene el hábito de consumir estupefacientes o bebidas alcohólicas. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23 ARTICULO 42. Las licencias y placas para conducir expedidas por las autoridades de otros estados o países donde exista reciprocidad, tendrán la misma validez que las expedidas conforme a esta Ley, siempre y cuando sean oficiales. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2022) ARTÍCULO 43. Los elementos de la Guardia Civil Estatal, y los agentes de tránsito municipales, sólo podrán retener licencias, y/o tarjetas de circulación, así como inmovilizar o arrastrar vehículos, en los casos previstos en esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán retener dichos documentos o inmovilizar o arrastrar vehículos, con la finalidad de conseguir la garantía del pago de una multa, salvo lo dispuesto por los artículos, 44, 46, y 87 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2022) En ningún caso los elementos de la Guardia Civil Estatal y los agentes de tránsito municipales, podrán retener o quitar las placas de los vehículos. Capítulo III De la Retención, Suspensión y Cancelación de las Licencias ARTICULO 44. Las licencias de conducir podrán retenerse en los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) I. En la comisión de algún delito, siempre y cuando éste se configure o mantenga estrecho vínculo con el hecho de tránsito de que se trate; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) II. Cuando el conductor, siendo precedente de otro Estado o país, no garantice el cumplimiento del pago de las infracciones en que incurra, y (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) III Por conducir con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier droga o enervante. En los reglamentos de tránsito que las autoridades competentes emitan, se establecerá que las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les suspenderán la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año. En el caso de los conductores de transporte público o transporte de carga, por la misma causa, se les revocará la licencia. ARTICULO 45. Procede la suspensión o cancelación de las licencias, únicamente por resolución judicial firme. Los conductores estarán obligados a presentar la licencia de conducir y la tarjeta de circulación a los elementos de seguridad pública del Estado, y los agentes de tránsito o personal operativo competente, en los siguientes supuestos: I. En la comisión de alguna infracción a esta Ley o su reglamento, a los reglamentos municipales o, en su caso, a los bandos de policía y gobierno; II. Cuando sea necesario para verificar la identidad del conductor y la identificación del vehículo; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24 III. En la ejecución de programas o acciones de carácter preventivo, en los términos que dispongan los reglamentos municipales, y (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) IV. En la ejecución de operativos conjuntos en los términos del artículo 8° de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 46. Cuando se retenga una licencia deberá remitirse inmediatamente al departamento de tránsito respectivo, para que, una vez que haya liquidado la multa, le sea entregada al conductor y se registre la infracción para su control y efectos estadísticos, salvo en los casos a que se refiere la fracción III del artículo cuarenta y cuatro de esta Ley. Las autoridades de tránsito municipales enviarán mensualmente a la Secretaría, la relación de conductores infraccionados y de licencias retenidas. Cuando se retenga una licencia se deberá proceder de la siguiente forma: (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) I. Tratándose del supuesto previsto en la fracción I del artículo 44 de esta Ley, deberá remitirse al Ministerio Público del fuero común o federal, inclusive, en los términos que disponga la legislación de la materia. En este caso, la devolución de la licencia deberá hacerse por conducto de la autoridad ministerial correspondiente, observando lo dispuesto por la fracción III del artículo 44, y (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) II. En el supuesto previsto en la fraccione II del artículo 44 de esta Ley, las licencias retenidas deberán ser remitidas de inmediato al área competente, para recibir el pago de la multa impuesta, conjuntamente con la boleta de infracción y sanción correspondiente. a) En este caso, la licencia se devolverá al conductor previo pago de la multa y, en su caso, los gastos que procedan. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) b) En caso de que el conductor impugne el levantamiento de la boleta de infracción y la multa impuesta, la licencia se devolverá al interesado cuando lo ordene la autoridad que conoce del recurso administrativo o del juicio contencioso administrativo o de nulidad, en los términos de esta Ley, o del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) c) En caso de que la boleta de infracción y multa se hayan impugnado ante el Tribunal estatal de Justicia Administrativa lo Contencioso Administrativo del Estado, se podrá conceder la suspensión con efectos restitutorios a que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, para el efecto de que se devuelva la licencia al conductor, la que surtirá sus efectos hasta el momento en que se garantice el interés fiscal en los términos del artículo 105 del Citado Código. En el supuesto de que el conductor no cuente con licencia de conducir, se podrá retener la tarjeta de circulación. (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 47. Al recibir la autoridad la notificación judicial que ordene la suspensión o cancelación de la licencia, deberá boletinarla a las demás dependencias competentes, para que procedan de inmediato a ejecutar la resolución administrativa. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25 ARTICULO 48. De no existir restricción y se haya cumplido la resolución judicial, la Secretaría podrá, cuando así se justifique, volver a expedir nueva licencia a la persona a quien se le haya cancelado. (REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) TITULO QUINTO DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DE TRANSITO Y ESTACIONAMIENTOS (REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) Capítulo I De los Dispositivos para el control de Transito (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 49. La aplicación de dispositivos para el control de tránsito, así como la ubicación de áreas de estacionamiento, serán determinadas por la autoridad de tránsito que preste el servicio en cada municipio, con base en estudios técnicos y las Normas Oficiales Mexicanas, atendiendo a la infraestructura vial de que se disponga, la cual deberá atender los criterios establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, cuyo objeto será prevenir, regular y guiar la circulación de peatones y vehículos, bajo criterios de diseño universal, garantizando su adecuada visibilidad en todo momento. ARTICULO 50. Los conductores y peatones deberán conocer y obedecer las señales y los dispositivos para el control del tránsito, los cuales pueden ser: humanos, gráficos y electrónicos. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 51. La señalización vial, horizontal y vertical, tiene por objeto prevenir, orientar, regular, limitar, restringir e informar las condiciones del tránsito en las vías públicas del Estado por lo que deberán ser instaladas, colocadas, pintadas, y aplicadas conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y demás legislación aplicable para tal efecto. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) La señalización deberá contemplar la inclusión de los ciclistas y peatones al sistema vial urbano. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2017) En las vías de acceso controlado, estará permitida la circulación de motocicletas con capacidad igual o superior a 400cc, por lo que la señalización en dichas vías no podrá restringir el acceso a este tipo de vehículos. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) La inobservancia de la disposición señalada en el primer párrafo será sancionada conforme lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 52. Los límites de velocidad en las vialidades del Estado y los Municipios, de acuerdo con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, se establecerán con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias por lo que, las velocidades máximas, no deberán rebasar las siguientes: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 26 a) Veinte kilómetros por hora, en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar. b) Veinte kilómetros por hora, en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles terciarias; y hasta treinta kilómetros por hora, en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras. c) Treinta kilómetros por hora, en calles secundarias y calles terciarias. d) Cincuenta kilómetros por hora, en avenidas primarias sin acceso controlado. e) Ochenta kilómetros por hora, en carriles centrales de avenidas de acceso controlado. f) Ochenta kilómetros por hora, en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; y cincuenta kilómetros por hora dentro de zonas urbanas. g) Ciento diez kilómetros por hora, para automóviles; noventa y cinco kilómetros por hora, para autobuses; y ochenta kilómetros por hora, para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción estatal y municipal, y h) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a cincuenta kilómetros por hora en cualquiera de sus accesos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el transporte público, en sus diferentes modalidades, no podrá exceder en ningún lugar y por ninguna circunstancia, la velocidad de sesenta kilómetros por hora. ARTICULO 53. Para el uso adecuado de los carriles de circulación los conductores observarán lo siguiente: I. Al utilizar el carril izquierdo, éste se considera para el tránsito de vehículos a la velocidad máxima permitida por señalamientos; II. El carril central, para la circulación continua y adelantamiento al carril izquierdo o incorporación al carril derecho de vehículos; III. El carril derecho será utilizado para incorporarse o desincorporarse de la vía, y IV. Para establecer los límites de velocidad en los carriles de circulación se realizará previo estudio de la ingeniería vial. (ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017) En las vías de acceso controlado, los conductores de motocicletas con capacidad igual o superior a 400cc, deberán observar lo siguiente: (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017) V. No deberá rebasar por el mismo carril a otro vehículo de cuatro o más llantas; (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017) VI. No podrán conducir entre los carriles de tránsito o entre hileras adyacentes de vehículos; (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017) VII. No deberá transportar carga que impida un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad; (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 27 VIII. No podrá Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento; (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017) IX. Deberá hacer uso total de un carril de circulación, aunque el mismo pueda ser compartido con otro vehículo de igual naturaleza; (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017) X. No circular por vías exclusivas para ciclistas; (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017) XI. No circular por los carriles confinados para el transporte público de pasajeros; (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017) XII. No circular entre carriles, salvo cuando el tránsito vehicular se encuentre detenido y busque colocarse en el área de espera para motocicletas o en un lugar visible para reiniciar la marcha, sin invadir los pasos peatonales; (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017) XIII. No realizar maniobras riesgosas o temerarias, cortes de circulación o cambios abruptos de carril que pongan en riesgo su integridad y la de terceros, y (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017) XIV Las demás que le señalen los reglamentos de tránsito respectivos. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 53 BIS. Las velocidades vehiculares deben fijarse y mantenerse de acuerdo con los límites establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para reducir los casos de muerte por accidente, y la gravedad de las lesiones. Capítulo II De los Estacionamientos ARTICULO 54. El servicio de estacionamiento consiste en la guardia de vehículos en edificios o locales abiertos al público. Este servicio será prestado por el Estado y los municipios; podrá autorizarse a particulares, sean personas físicas o morales, la prestación de este servicio, previo estudio de factibilidad, a través de la autoridad competente. ARTICULO 55. El estacionamiento de vehículos en las vías públicas se permitirá en las zonas, horarios y formas que la autoridad de tránsito determine, según el flujo vehicular y las dimensiones de las propias vías, previo estudio de factibilidad, a través de la autoridad competente. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 56. Los ayuntamientos, a través de sus titulares de tránsito, señalarán lugares específicos de estacionamientos para personas con discapacidad, y mujeres embarazadas, de conformidad con la ley de la materia. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2018) Los ayuntamientos, a través de sus titulares de tránsito, señalaran lugares específicos de estacionamientos para bicicletas y motocicletas, de conformidad con la ley de la materia. TITULO SEXTO H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 28 DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS Capitulo Unico ARTICULO 57. Las personas físicas o morales dedicadas a la compra-venta de vehículos nuevos o usados, deberán verificar si es legal su procedencia, a través de la consulta y solicitud del registro del vehículo; además, deberán llevar un libro de registro en el que consten los datos de marca, submarca, tipo de vehículo, modelo, número de serie, número de motor, número NIV, placas, así como el dueño y comprador de la unidad. ARTICULO 58. Las personas físicas o morales dedicadas a la compra de vehículos para su desguace, o el propietario que desguace su vehículo, deberán dar aviso a la Secretaría de la destrucción total o parcial del vehículo, en un término de quince días hábiles posteriores a su compra o desmantelamiento. (REFORMADO, P.O. 08 DE MAYO DE 2021) ARTÍCULO 59. Los propietarios o responsables de lotes, depósitos o pensiones de vehículos en el Estado, deberán llevar un control puntual de las unidades que queden a su resguardo o cuidado; este registro deberá contener los datos que permitan la identificación del vehículo, así como la autoridad o persona que lo deposite; la autoridad o autoridades a las que están a su disposición; así mismo, estas pensiones o depósitos deberán entregar a las autoridades competentes cuando éstas así lo soliciten, el inventario actualizado de los vehículos que estén bajo su resguardo, y deberán informar a dichas autoridades cuando éstas así se los requieran, si determinados vehículos con reporte de robo o relacionados con la comisión de delitos, se encuentran depositados en las mismas; lo anterior, con independencia de las obligaciones que deriven de otras disposiciones y obligaciones administrativas. En los casos de vehículos que se dejen abandonados en estos establecimientos por más de un año, o se tenga duda sobre su legal procedencia o identificación, se hará del conocimiento de la Secretaría, la que verificará el vehículo y hará las anotaciones respectivas en el Padrón Vehicular del Estado. (ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2018) Asimismo, deberán establecer medidas de seguridad tanto en el interior como en el exterior del terreno que ocupen, cuidando de prevenir cualquier contingencia física o ambiental. (ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2023) Los propietarios de los vehículos bajo resguardo y los propietarios de lotes, depósitos o pensiones vehiculares en el Estado, serán corresponsables de la afectación ambiental que ocasione el vehículo. ARTICULO 60. Las autoridades judiciales y administrativas, estales y municipales, deberán proporcionar a la Secretaría, dentro de los diez días siguientes, la información de aquellos vehículos sujetos a embargo, decomiso, aseguramiento, o levantamiento de gravámenes, presentando el número de registro, el número de identificación vehicular o, en su defecto, número de serie, así como el documento que acredite el levantamiento del embargo o aseguramiento, para su inclusión en el padrón estatal de vehículos. ARTICULO 61. Los vehículos que hayan sido puestos en depósito podrán ser entregados cuando sea presentada la orden de liberación, emitida por la autoridad competente, misma que será expedida bajo el cumplimiento de los requisitos necesarios. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 29 (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) Además de lo anterior, se deberá proporcionar comprobante oficial de haber cubierto ante la autoridad, el pago correspondiente al prestador del servicio; para tales efectos, la tarifa se considerará por día completo; si no llegara a completarse el día se cobrará de manera proporcional por fracción de hora. (REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2023) ARTICULO 62. Cuando existan en depósito vehículos que sean considerados como chatarra, o equiparables a esta categoría, de conformidad con artículo 6°, fracción XXXIX, de esta ley, que no sean parte de un procedimiento jurisdiccional o administrativo sub judice; previo dictamen emitido por perito en la materia o que representen una afectación física o ambiental, previa opinión por escrito expedida conforme a su competencia, por la Secretaría o la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental del Estado, se procederá en los siguiente términos: I. La Secretaría notifica al propietario del vehículo para que en el plazo de 30 días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación, realice los trámites inherentes a la devolución o liberación, así como las acciones que puedan derivar de la opinión que emitan las dependencias citadas en el párrafo anterior; II. Si se desconoce la identidad, o el domicilio del propietario o legítimo poseedor del vehículo depositado, la notificación se hará por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, y uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, por tres veces consecutivas con un intervalo de diez días naturales entre cada publicación; para que en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, realice los trámites inherentes a la devolución o liberación, así como las acciones que puedan derivar de la opinión que emitan las dependencias citadas en el párrafo primero de este artículo, y III. Transcurrido los plazos señalados en las fracciones anteriores sin que se hayan llevado a cabo los trámites para la devolución o liberación del vehículo, así como las acciones que puedan derivar de la opinión que emitan las dependencias en comento, la Secretaría deberá de contar con una empresa especializada en la destrucción vehicular, que compruebe experiencia en la materia y demuestre haber ejecutado proyectos relacionados con gobierno federal. Llevada a cabo la destrucción, la Secretaría, realizará la venta por kilo ferroso, cuyos ingresos serán destinados a la ejecución de políticas públicas en beneficio de la población. ARTICULO 63. Los vehículos equiparables a chatarra que circunstancialmente se encuentren en la vía pública en desuso, y que por sus condiciones físicas o mecánicas o desvalijamiento, se presume que se encuentra en estado de abandono, la autoridad tendrá un plazo de tres días para retirar el vehículo, contados desde el primer aviso. Se exceptúa lo dispuesto en la fracción XXXIV del artículo 6° de esta Ley, aquellos vehículos que se encuentran sujetos a un procedimiento administrativo y judicial. (REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2016) ARTICULO 63 Bis. A los vehículos de emergencia que estén realizando su labor no se les podrá en caso alguno, cobrar, impedir u obstaculizar el paso en vías de peajes, lotes, estacionamientos privados o ningún otro. Ni siquiera a pretexto de circunstancias legales o administrativas, debiendo toda persona o entidad facilitar su trayecto. TITULO SEPTIMO H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 30 DE LOS PEATONES, DE LOS CICLISTAS, DE LA EDUCACION VIAL, DE LOS CONDUCTORES, Y DE LAS ESCUELAS DE MANEJO Capítulo I De los Peatones, de los Ciclistas, y de la Educación Vial (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 64. La Secretaría y las autoridades municipales de tránsito, llevarán a cabo en forma permanente campañas y programas de educación vial, destinados a crear conciencia de corresponsabilidad en la ciudadanía; fomentar hábitos de respeto a la normatividad en la materia; así como el trato preferente que se debe dar en las vías de tránsito a los adultos mayores, mujeres embarazadas, y personas con discapacidad; fomentar el uso del transporte no motorizado, como la bicicleta, como medida ecológica para propiciar el uso racional del automóvil particular; prevenir siniestros de tránsito; mejorar la circulación de los vehículos; y, en general, crear las condiciones necesarias para lograr el bienestar de los habitantes del Estado. La Secretaría promoverá con las autoridades competentes, la incorporación a los planes del estudio, de materias que contengan temas de seguridad y educación vial. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 64 BIS. La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir una serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía deben incorporar al momento de transitar por esta, la cual deberá ser con perspectiva interseccional, de conformidad con el artículo 64 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios: I. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y seguridad vial; II. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las personas usuarias de la vía; III. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad establecida en esta Ley; IV. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías; V. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las personas con discapacidad y con movilidad limitada; VI. Adoptar desplazamientos sustentables y seguros promoviendo la movilidad activa y no motorizada; VII. Fomentar el cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente, y VIII. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 31 ARTICULO 65. Las campañas y programas de educación vial deberán referirse cuando menos a los siguientes temas: I. Uso adecuado de las vialidades; II. Comportamiento y normatividad para el peatón; III. Comportamiento y normatividad para el conductor; (ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2018) III. BIS. De los riesgos, daños y sanciones por hablar por teléfono celular, textear o utilizar cualquier dispositivo móvil mientras se conduce vehículos motorizados y no motorizados; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) IV. Prevención de siniestros de tránsitos y primeros auxilios; V. Dispositivos para el control de tránsito; VI. Promoción del uso de medios de transporte no contaminantes como la bicicleta; VII. Conocimientos básicos de esta Ley, su reglamento y los reglamentos de tránsito de los municipios; VIII. Educación ambiental en relación con el tránsito de vehículos, y IX. Nociones de mecánica automotriz. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 65 BIS. La formación en materia de movilidad y seguridad vial implica que el personal técnico y/o profesional cuenta con capacitación en dichas materias, así como en perspectiva de género y necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán acciones y mecanismos en coordinación con las dependencias y entidades competentes, las concesionarias, las permisionarias, los sectores privado y social, para que el personal técnico y/o profesional en materia de movilidad y seguridad vial acredite su capacidad técnica y operativa. ARTICULO 66. Los peatones siempre tendrán preferencia al cruzar las vías públicas, o al hacer uso de ellas, y también los ciclistas. Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones y los ciclistas. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 67. De los derechos y obligaciones de las personas peatonas: I. Transitar por la vía pública en espacios destinados a ellos, los que deberán cumplir con las características y los criterios establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y en las Normas Oficiales Mexicanas; II. Evitar cruzar las intersecciones de la vía pública, sin observar los espacios destinados para ello, los señalamientos, los dispositivos de control, o las indicaciones de los agentes de tránsito; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 32 III. Usar la infraestructura y los espacios para ascenso y descenso de los medios de transporte público; IV. Observar en lo que corresponda, las disposiciones de los reglamentos de tránsito, y V. Las demás que se deriven de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 68. De los derechos y obligaciones de las personas ciclistas: I. Contar con una movilidad segura y preferencial en términos de la jerarquía de movilidad, teniendo preferencia sobre el tránsito vehicular que de manera enunciativa más no limitativa será en los siguientes supuestos: a) Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía. b) Se encuentren cruzando una vía en la que los vehículos deban dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía. c) Respecto de los vehículos que crucen una ciclovía; II. Circular con precaución y en el sentido de la circulación por el carril derecho, o utilizar los carriles creados para tal efecto; III. Atender las indicaciones de las autoridades en materia de seguridad vial, los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva, así como respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y dar preferencia a las personas con discapacidad y al peatón; IV. Rebasar por el carril izquierdo siempre y cuando el tránsito esté detenido, circular entre carriles, pudiendo colocarse en un lugar visible para poder reiniciar su marcha; V. Contar con aditamentos luminosos o bandas fluorescentes en su persona que les permitan ser visibles para los otros usuarios de la vía, cuando circulen en horario nocturno o existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad; VI. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo y la mano; VII. Conducir con responsabilidad absteniéndose de hacerlo bajo los efectos del alcohol, enervantes, estupefacientes, psicoactivos o cualquier otro que produzca efectos similares; VIII. Compartir de manera responsable con los vehículos automotores la circulación en el carril, gozando de las distancias adecuadas entre vehículos, sin sujetarse a otros vehículos en movimiento; IX. Hacer uso preferentemente, de casco e implementos de seguridad; X. Evitar usar el teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga su atención al conducir, y XI. Las demás que se deriven de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. ARTICULO 69. En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforos o agentes que regulen la circulación, así como en las vías de doble circulación donde no H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 33 exista camellón central, los conductores harán alto para ceder el paso a los mismos que se encuentren en el arroyo de la calle. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 70. Los niños y niñas, personas adultas mayores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, y los escolares, tendrán derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas, por lo que: I. Los escolares realizarán el ascenso y descenso de los vehículos que utilicen para trasladarse, en lugares previamente autorizados, en las inmediaciones del plantel, y (REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) II. Los agentes deberán proteger el tránsito de los niños y niñas, personas adultas mayores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y los escolares, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, en los horarios establecidos. Los tutores, cuidadores y docentes que tengan a su cargo a niños, niñas o adolescentes, serán responsables de las obligaciones que establece el artículo 67 de esta Ley como peatones. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 71. Las personas con discapacidad, mujeres embarazadas, personas adultas mayores, y escolares, tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando: I. En los pasos peatonales, la señal del semáforo así lo indique; II. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; III. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta; IV. Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando aunque no dispongan de zona peatonal; V. Transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera o estacionamiento, y VI. Vayan en comitivas organizadas o filas escolares. Al conductor que incumpla lo dispuesto en este artículo, se le sancionará con base a lo establecido en los reglamentos municipales y esta Ley. Capítulo II De los Conductores ARTICULO 72. El conductor tiene las siguientes obligaciones: I. Observar las disposiciones de esta Ley; II. Portar la licencia vigente, la tarjeta de circulación o el permiso correspondiente; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 34 III. Contar con póliza de seguro vigente, a efecto de garantizar los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a terceros, en sus bienes y personas en general, por la conducción del vehículo; IV. Revisar las condiciones mecánicas y eléctricas, así como la funcionalidad del vehículo a conducirse; V. Permitir que los elementos o agentes de tránsito revisen sus documentos y los del vehículo cuando se le solicite, en la comisión de un delito, o una infracción a los reglamentos de tránsito o a la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) VI. Tomar las precauciones necesarias al abordar o bajar del vehículo para evitar siniestros de tránsito; (REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) VII. Respetar los límites de velocidad señalados en esta Ley, de acuerdo con los establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, que se indican en los señalamientos viales, y en las zonas de estacionamiento destinadas para las personas con discapacidad, y mujeres embarazadas; (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) VIII. Evitar dar marcha a su vehículo hasta que aquellos la hayan cruzado, cuando le corresponde el paso a los peatones, ciclistas, escolares, mujeres embarazadas, personas adultas mayores, y personas con discapacidad, y éstos no alcancen a cruzar la calle; (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) IX. Conservar la distancia de seguridad entre vehículo y vehículo, la cual es directamente proporcional a la velocidad de desplazamiento, tomando en cuenta las condiciones del camino y del vehículo; (ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2016) (REFORMADA, P.O. 03 DE MAYO DE 2018) (REFORMADA, P.O.17 DE MARZO DE 2020) (REFORMADA, P.O.25 DE JUNIO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) X. Abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo en estado de ebriedad, con aliento alcohólico, bajo el influjo de drogas o enervantes, o en cualquier estado de intoxicación, que le impida o dificulte la conducción de mismo; (ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020) X BIS. Evitar usar el teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga su atención al conducir; (ADICIONADA, P.O.17 DE MARZO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020) XI. Abstenerse de arrojar basura, substancias o cualquier objeto a la vía pública; así como sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos; (ADICIONADA, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020) (REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 35 XII. Se prohíbe transportar en calidad de pasajero de una motocicleta a más de una persona; con excepción de aquellas que fueron acondicionadas por el fabricante para transportar a más de un pasajero; quedando estrictamente prohibido viajar en calidad de pasajero de una motocicleta a un menor de seis años de edad, que no cuenten con el equipo de protección adecuado según lo dispuesto por las fracciones, XII, y XIII del artículo 19 de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2016) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) (REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XIII. En las vías públicas obligatoriamente, dar paso preferente a los vehículos de emergencia, y no seguirlos, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de auxilio, limitándose solamente a disminuir o detener la velocidad para cederles el paso. Las autoridades municipales establecerán, en sus respectivos reglamentos, el uso prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera; (ADICIONADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XIV. En el caso de vehículos que no sean de emergencia o especiales en los términos de las definiciones contenidas en el artículo sexto de esta Ley, podrán solicitar a la autoridad competente en materia de tránsito, autorización para el uso de torretas temporales con luz ámbar, en caso de no contar con autorización, serán sancionados conforme a lo que dispongan los Reglamentos de Tránsito de los municipios, y (ADICIONADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2016) (REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XV. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Capítulo III De las Escuelas de Manejo ARTICULO 73. Para el establecimiento de escuelas de manejo se requiere de autorización de la Secretaría, la que la otorgará cuando se cumplan los siguientes requisitos: I. Presentar la solicitud en las formas oficiales que al efecto proporcione la Secretaría, en donde especifique los cursos de manejo a impartir; II. Acreditar, tratándose de personas morales, la personalidad jurídica; III. Contar con las instalaciones, material didáctico y lugares de adiestramiento, que satisfagan las condiciones de seguridad para los usuarios; IV. Contar con personal debidamente acreditado para impartir la capacitación teórico-práctica, conforme a la autorización otorgada; V. Presentar los planes y programas teórico-prácticos de capacitación, de acuerdo a lo que establece el reglamento de esta Ley, y VI. Contar con un reglamento interno de la institución. El funcionamiento de las escuelas de manejo estará bajo supervisión de la Secretaría, quien podrá revocar la autorización otorgada si no se cumplen con las disposiciones de esta Ley o su reglamento. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 36 TITULO OCTAVO DE LOS HECHOS DE TRANSITO Capítulo Unico ARTICULO 74. Si a consecuencia de un hecho de tránsito no resultaren muertos, ni lesionados graves, y solamente se causaren daños a la propiedad de los particulares, las partes podrán llegar a un convenio sin dar conocimiento a las autoridades de tránsito, o con autorización de éstas, si tuvieren conocimiento del caso. (ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023) ARTÍCULO 74 Bis. En el caso al que se refiere el artículo anterior, las partes deberán videograbar y capturar fotografías del hecho de tránsito, para efecto de que se identifiquen plenamente los daños, así como los vehículos que intervinieron. Si el estado mecánico de éstos permite la movilización, y de conformidad con las compañías aseguradoras, en el caso de que las haya, podrán convenir la movilización inmediata a un espacio de resguardo para liberar la vialidad obstruida como consecuencia del hecho de tránsito, y acordar lo relativo al convenio. El convenio entre las partes no las libera de las responsabilidades que resulten de las infracciones a esta Ley y demás ordenamientos aplicables. ARTICULO 75. El conductor de un vehículo implicado en un hecho de tránsito con saldo de lesionados, deberá proceder a prestar ayuda a éstos si tuviera los conocimientos indispensables para ello; además, en su propio vehículo, podrá trasladar a los lesionados al lugar más próximo en que puedan recibir auxilio. ARTICULO 76. Los conductores de los vehículos que circulen por el lugar de un hecho de tránsito, colaborarán en auxiliar a los lesionados, cuando así se los solicite la autoridad. (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016) (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 76 Bis. Cuando en un siniestro de tránsito haya lesionados y se requiera de atención médica inmediata; o se provoque la muerte de personas, y se encuentren animales domésticos de compañía propiedad de los participantes, se buscará el resguardo de éstos en algún albergue con el fin de evitar que se pierdan, o sean atropellados y, en caso de ser necesario, reciban pronta atención médica veterinaria, informando a los parientes o al propietario sobre el destino y situación de los mismos. TITULO NOVENO DE LAS MEDIDAS PARA LA PROTECCION ECOLOGICA Capítulo Unico ARTICULO 77. Para el cuidado del medio ambiente es estrictamente obligatorio, en zonas urbanas y suburbanas, que: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 37 I. Todo vehículo de motor esté provisto permanentemente de un silenciador de escape, en buen estado de funcionamiento, para evitar ruidos excesivos, quedando prohibido utilizar válvulas de escape, derivaciones y otros dispositivos similares, y II. El motor de los vehículos no emita humo contaminante. ARTICULO 78. Los propietarios o poseedores de vehículos de propulsión mecánica, estarán obligados a presentarlos para la verificación de emisiones contaminantes una vez al año, en los centros que para tal efecto autorice el Ejecutivo, en los periodos preestablecidos. ARTICULO 79. Los vehículos que no observen las medidas preventivas de contaminación previstas en esta Ley, o en cualquier otra disposición aplicable, no podrán circular hasta que estén sometidos a la reparación mecánica. Cuando no porten constancia de verificación de emisiones contaminantes vigente, se impondrán las sanciones previstas en los reglamentos. ARTICULO 80. Es obligatorio efectuar las reparaciones derivadas de la verificación, que resulten necesarias para evitar la emisión de contaminantes. ARTICULO 81. Exclusivamente los vehículos de emergencia autorizados, además del equipo y dispositivos obligatorios, deberán estar provistos de una sirena u otro dispositivo capaz de emitir señal visual y acústica, audible o visible, a una distancia no menor de ciento cincuenta metros. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 81 BIS. Las autoridades competentes podrán regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías cuando así lo estimen pertinente, y siempre que existan estudios técnicos y científicos que lo justifiquen, con el objetivo de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas. TITULO DECIMO DE LAS SANCIONES E INFRACCIONES, Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ADMINISTRATIVAS Capítulo I De las Sanciones e Infracciones ARTICULO 82. Serán sancionadas las personas que realicen actos u omisiones que infrinjan la presente Ley, los reglamentos municipales, y los bandos de policía y gobierno. ARTICULO 83. Si el conductor no se encuentra en el vehículo en que se cometió la infracción, se fijará la boleta de infracción y sanción en el parabrisas del vehículo. ARTICULO 84. Las sanciones que se pueden imponer a los infractores de esta Ley son: I. Multa, y II. Suspensión temporal o cancelación de los derechos derivados de licencias o permisos especiales para conducir vehículos de motor. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 38 (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) Si el infractor fuere jornalero, trabajador o persona no asalariada, sólo podrá ser sancionado con una multa que no exceda del importe de una vez la Unidad de Medida y Actualización vigente ARTICULO 85. Los responsables por la comisión de las infracciones y, por tanto, acreedores a las sanciones a que se refiere este capítulo son: I. Los conductores, y II. Los propietarios de los vehículos. ARTICULO 86. Los supuestos correspondientes a las sanciones a que hace referencia el artículo que antecede de este Ordenamiento, deberán establecerse en los reglamentos de tránsito y las leyes de ingresos respectivas. (ADICIONADO, P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023) Queda prohibido imponer sanciones pecuniarias y realizar cobro de multas por concepto de infracciones de tránsito, por parte de particulares, incluyendo aquellas efectuadas en zonas privadas con acceso al público y fraccionamientos. Dichas conductas se harán acreedoras a las sanciones que la ley establece. Capítulo II De las Medidas de Seguridad Administrativas ARTICULO 87. El personal perteneciente a los cuerpos de seguridad pública con funciones de tránsito, podrá inmovilizar o arrastrar el vehículo a la pensión o lote de vehículos que correspondan, en los casos siguientes: I. En la probable comisión de algún delito, siempre y cuando éste se configure o mantenga estrecho vínculo con el hecho de tránsito de que se trate; II. Cuando el vehículo no porte sus placas de circulación en los términos de esta Ley o el permiso correspondiente; III. Cuando las placas del vehículo no correspondan con su engomado, con los datos de la tarjeta de circulación o al vehículo para el que fueron expedidas; IV. Cuando el conductor realice la ingesta de bebidas alcohólicas en el interior del vehículo en la vía pública; V. Cuando se encuentre estacionado en un lugar prohibido por el reglamento correspondiente, y afecte la circulación de peatones y vehículos, o ponga en riesgo la seguridad de terceros; VI. En los casos en que el conductor del vehículo agreda al elemento o agente de tránsito, con motivo del levantamiento de la boleta de infracción y sanción; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) VII. Cuando con el vehículo se realicen actos u hechos considerados como infracciones por la Ley de Transporte Público de San Luis Potosí; (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 39 VIII. Los vehículos no podrán transitar con permiso para circular sin placas y tarjeta de circulación, cuando las placas correspondientes al vehículo no hayan sido dadas de baja o, en su caso, entregadas a la Secretaría; (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) IX. En que haya sido necesario el uso de grúa, el propietario estará obligado a cubrir el costo de la maniobra y arrastre realizado por la grúa, así como el monto de la pensión en donde se deposite el vehículo, mismo que se efectuará en las oficinas recaudadoras d e la autoridad que haya emitido la infracción de conformidad con la ley de ingresos respectiva, por lo que queda prohibido que los prestadores de servicio de grúa y pensión realicen el cobro de manera directa al infractor, y (ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) X. En los casos establecidos en las fracciones, II, V, VII, y VIII, de este artículo, el infractor tiene el derecho de conducir su vehículo hasta el depósito que el mismo decida, siempre y cuando se encuentre dentro del o zona jurisdiccional correspondiente y, sólo en caso de negativa o de abandono de la unidad, se podrá ordenar el traslado por medio de grúa. El agente de seguridad pública con funciones de tránsito, deberá contar con un listado de pensiones y lotes de vehículos autorizados, y otro de grúas, mismos que deberán contener al menos nombre, dirección, teléfono, conforme a la ley de ingresos respectiva y tendrá la obligación de consultar con el infractor para poder trasladar el vehículo en la grúa seleccionada a la pensión o lote de vehículos autorizado, debiendo levantar la razón circunstanciada en la boleta que emita. Será obligatorio permitir al infractor tomar de su unidad las cosas de valor o no, que el mismo considere. (ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) En ningún caso el personal de los cuerpos de seguridad pública en funciones de tránsito podrá retener, inmovilizar o arrastrar vehículos cuando se acredite la propiedad o posesión de éstos, y se porte las placas de circulación o documentación correspondiente, aunque no se encuentren vigentes, levantando, de ser el caso, las infracciones aplicables, salvo que se encuentren en los supuestos del artículo 60 de esta Ley. ARTICULO 88. Para poner a disposición ante el agente del Ministerio Público, al conductor de un vehículo que se presuma se encuentra en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes, deberá practicársele inmediatamente un examen médico legista, al cual está obligado a someterse; y en el caso de que se compruebe, se procederá a su detención. En el reglamento de esta Ley y en los reglamentos municipales se definirá el procedimiento para que las autoridades cumplan con esta obligación. En todo caso, deberán respetarse los derechos humanos de los conductores. TITULO DECIMO PRIMERO Capítulo Unico Del Procedimiento de Imposición de Sanciones (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) ARTÍCULO 89. Las sanciones por infracciones a esta Ley, su reglamento, o reglamentos municipales correspondientes, serán impuestas por los elementos de seguridad pública, y los H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 40 agentes de tránsito municipal, de conformidad con los conceptos y cuantías establecidas en las leyes respectivas. Las sanciones referidas en el párrafo anterior, se aplicarán sin perjuicio de poner a disposición al infractor ante el Ministerio Público del fuero común o federal, cuando éste realice conductas que generen o puedan provocar la probable comisión de un delito. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2018) Si de un hecho de tránsito se desprende que uno de los participantes no es el responsable del evento, el elemento de tránsito o de seguridad correspondiente, no deberá de sancionarlo con multa por esa causa. ARTICULO 90. (DEROGADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016) ARTICULO 91. (DEROGADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016) Para la aplicación de la sanción se levantará una boleta de infracción y sanción, que contendrá obligatoriamente los siguientes datos: I. Nombre y cargo de quien levanta la boleta; (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013) II. La circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley de del Sistema de Seguridad Pública del Estado, con que se identifica, relativas a nombre, cargo y vigencia de la credencial. Adicionalmente, se anotará el número de credencial y la autoridad que la expidió, conforme a las disposiciones que resulten aplicables; III. Nombre y, en su caso, domicilio del infractor; IV. Datos de identificación del vehículo; V. Número, vigencia y clase de licencia para manejar; VI. Descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas por la autoridad de tránsito, que entrañan la comisión de la infracción cometida por el infractor; entre otros, lugar, fecha y hora de la comisión de la infracción. Esta circunstanciación servirá como motivación de la sanción que se imponga; VII. La cita de los fundamentos legales o reglamentarios que acrediten la comisión de la infracción; VIII. El importe correspondiente de la multa impuesta como sanción; IX. El documento que retiene; X. Nombre y firma de quien levanta la infracción, así como la firma del infractor, y XI. En el supuesto de que el vehículo sea retenido, deberán asentarse las razones que motiven la retención, debiendo exponerse la debida fundamentación legal. Cuando se trate de varias faltas cometidas en diversos hechos por un infractor, el elemento o agente las asentará en diferentes boletas, una por cada infracción. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 41 Si el infractor se niega a firmar o a recibir la boleta de infracción levantada, o se encuentra ausente, se asentará esta circunstancia y se considerará como notificada, sin que esto invalide la boleta de infracción y sanción. ARTICULO 92. De las boletas de infracción y sanción se harán tres tantos, para que el original sea entregado al infractor o colocado en el vehículo infraccionado, que servirá para hacer el pago de la infracción; otro que quedará a cargo de la autoridad que levantó la boleta de infracción y sanción, para que se registre y se lleve la estadística correspondiente; y el tercero será canalizado a la Secretaría de Finanzas o tesorería municipal, para que se inicien los procedimientos de recepción de pago o ejecución. ARTICULO 93. Las boletas de infracción y sanción que se emitan en los términos de esta Ley y de los reglamentos respectivos, se presumen válidas. ARTICULO 94. Las multas impuestas como sanciones conforme a la presente Ley, podrán ser susceptibles de descuento con motivo de pronto pago, en la proporción que las leyes respectivas lo establezcan. ARTICULO 95. Una vez cubierto el importe de la multa, la autoridad deberá expedir el recibo oficial y, en su caso, devolverá al infractor el documento que se retuvo, debiendo dejar constancia de su entrega. ARTICULO 96. Para el pago de la multa el infractor deberá presentarse ante la Secretaría de Finanzas, tesorería municipal o alguna de las oficinas autorizadas, según corresponda. ARTICULO 97. Si transcurridos treinta días hábiles desde el día siguiente al de la fecha de levantada la infracción, ésta no haya sido cubierta, se considera firme y exigible; y la Secretaría de Finanzas o tesorería municipal, según corresponda, procederá a exigir su pago a través del procedimiento administrativo de ejecución, en los términos del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí. Será obligación de los titulares de las autoridades ejecutoras competentes, ordenar y supervisar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución hasta su conclusión. La omisión de esta obligación se considera como materia de responsabilidad de los servidores públicos, debiendo sancionarse en los términos de la legislación aplicable. ARTICULO 98. Los ingresos por concepto de multas, que el Estado y los municipios obtengan por infracciones a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos de tránsito, deberán destinarse a la formación de fondos para: I. El otorgamiento de estímulos para el personal operativo que ejerza las facultades sancionadoras relativas a dichas disposiciones, incluyendo a los titulares de las corporaciones y mandos medios. II. La capacitación, adiestramiento y equipamiento del personal de las corporaciones que brindan el servicio de tránsito en el Estado; III. El desarrollo de programas de educación vial; IV. El fortalecimiento de la infraestructura, que incluye en este concepto los dispositivos para el control de tránsito, vehículos, equipo de radiocomunicación, sistemas y equipo de informática, entre otros, y V. Solo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieran quedado firmes. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 42 En su caso, la distribución de lo recaudado se hará en dos fondos independientes entre sí. El primero que se distribuirá en los términos de la fracción primera de este artículo, y que se integrará por el cincuenta por ciento de lo efectivamente recaudado. El segundo que se integrará del resto de los ingresos efectivamente recaudados. En su caso, los recursos que constituyan el fondo a que se refieren las fracciones II, III, y IV de este artículo, se destinarán libremente por el Estado y los ayuntamientos, a cualquiera de esas actividades. Las comisiones de Honor y Justicia, de conformidad con sus atribuciones, serán las encargadas de otorgar los estímulos correspondientes. Para lo anterior, el titular deberá expedir un acuerdo administrativo en el que se defina el procedimiento para la distribución, incluyendo su periodicidad. En su caso, las autoridades recaudadoras correspondientes, están obligadas a proporcionar a los titulares de las autoridades de tránsito competentes, la información estadística de la recaudación de los créditos fiscales, por concepto de multas de tránsito. TITULO DECIMO SEGUNDO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA Capítulo Unico (REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) ARTÍCULO 99. Cuando la autoridad demandada en un Juicio de Nulidad, sea un elemento de seguridad pública del Estado, o un agente de tránsito municipal, y el acto impugnado sea una boleta de infracción o documento con que se justifique la personalidad de acuerdo con el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, será la credencial que se expida en los términos del artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, de la que deberán acompañar copia certificada por el titular de la corporación, o persona competente para certificar documentos. TITULO DECIMO TERCERO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Capítulo Unico (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) ARTÍCULO 100. Las personas que demuestren su interés jurídico y se consideren afectadas por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente podrán, a su elección, interponer el recurso de revisión previsto por esta Ley, o promover el Juicio de Nulidad ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de conformidad con el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 43 ARTICULO 101. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo, deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite, se hará valer en todo caso impugnando la resolución definitiva. (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) ARTÍCULO 102. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra, o al en que el recurrente haya manifestado tener conocimiento del acto recurrido. ARTICULO 103. El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados, o lo hubieren sido sin apegarse a lo dispuesto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas: (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) I. Si el afectado afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que lo conoció; en caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) II. Si el afectado niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento, interponiendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el afectado señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se deba dar a conocer y el nombre de la persona autorizada para recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer el acto mediante notificación por edictos; si no se señalare persona autorizada, se hará mediante notificación personal. El afectado tendrá un plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) III. En la resolución del recurso administrativo, la autoridad competente estudiará los agravios expresados contra la notificación, previo al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo; IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por la presente Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo, o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto, y V. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.V ARTICULO 104. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnando, y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 44 Dicho escrito deberá expresar: I. El órgano administrativo al que se dirige; II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones; III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo; IV. La descripción de los hechos antecedentes de la resolución que se recurre; V. Los agravios que se causan, y VI. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen. ARTICULO 105. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos que señalan los dos artículos anteriores, la autoridad que deba conocer del recurso deberá prevenirlo por escrito, por una sola vez, para que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación personal, subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto. ARTICULO 106. Recibido el recurso, la autoridad que dictó el acto impugnado remitirá el expediente a su superior inmediato dentro de tres días hábiles; y éste en igual plazo, contado a partir de la recepción del asunto, deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo cual deberá notificársele personalmente al recurrente. Si se admite el recurso a trámite, deberá señalar en la misma providencia, la fecha para la celebración de la audiencia de ley en el recurso. Esta audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles subsecuentes. En el caso de que la propia autoridad de que emanó el acto deba conocer del recurso en términos del artículo 102 de este Ordenamiento, procederá, en lo conducente, conforme a lo previsto en el párrafo anterior. ARTICULO 107. La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir alegatos, se admitirán toda clase de pruebas incluyendo las supervenientes, las que se podrán presentar hasta antes de la celebración de la audiencia, con excepción de la confesional a cargo de la autoridad, y de las contrarias a la moral, el derecho y las buenas costumbres. La resolución del recurso se emitirá en la audiencia de ley o dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de ésta. Si transcurrido el plazo previsto en este artículo no se dicta resolución expresa al recurso, se entenderá confirmado el acto impugnado. ARTICULO 108. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. Sea procedente el recurso; III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 45 IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen a éstos, para el caso de no obtener resolución favorable, y V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado. La autoridad deberá acordar sobre la suspensión solicitada dentro de los cinco días siguientes a la petición del recurrente, en cuyo defecto se entenderá concedida la suspensión. En lo no previsto por esta Ley, en materia de suspensión del acto impugnado, será aplicable supletoriamente, en lo conducente, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 109. Se desechará por improcedente el recurso: I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado; II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente; III. Contra los actos consumados de un modo irreparable; IV. Contra actos consentidos expresamente; V. Cuando se interpongan fuera del término previsto en esta Ley , y VI. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. ARTICULO 110. El recurso se declarará sin materia, cuando: I. El promovente se desista expresamente; II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta a su persona; III. En el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; IV. Hayan cesado los efectos del acto respectivo; V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo, y VI. No se probare la existencia del acto respectivo. ARTICULO 111. La autoridad encargada de resolver el recurso, podrá: I. Tenerlo por no interpuesto o declararlo sin materia; II. Confirmar el acto impugnado; III. Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado, o revocarlo total o parcialmente; IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnando, o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya , cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 46 V. Reponer el procedimiento. ARTICULO 112. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada unos de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados, y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos, cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de la resolución. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días. ARTICULO 113. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se precisará ésta. (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) ARTÍCULO 114. El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar la negativa ficta cuando la autoridad competente omita resolver el recurso de manera expresa dentro de los plazos previstos en esta Ley, y en el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 115. La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad. La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para las interposiciones de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto. ARTICULO 116. Cuando haya de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días, ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estimen procedentes. No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 117. Contra la resolución que recaiga al recurso de revisión procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 47 SEGUNDO. Se abroga la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de diciembre de dos mil cinco, mediante el Decreto Legislativo No. 407, y sus reformas. Asimismo, se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley. TERCERO. El titular del Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, expedirá en un término máximo de ciento ochenta días a partir de su publicación, el reglamento de la presente Ley. CUARTO. El Estado y los ayuntamientos expedirán la reglamentación en materia de tránsito, necesaria para la aplicación de esta Ley, para lo cual contarán con un plazo máximo de ciento ochenta días, a partir de su publicación; si fenecido el término de ciento ochenta días, el ayuntamiento no ha emitido su reglamento de tránsito de conformidad con las disposiciones de esta Ley, se podrá aplicar supletoriamente el reglamento de esta Ley en la jurisdicción municipal; sin embargo, para el cobro por la imposición de multas será requisito indispensable que se cuente con el reglamento de tránsito municipal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo sexto transitorio de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, para materias diversas de esta Ley. QUINTO. En los casos de los convenios para el otorgamiento de permisos a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, los ayuntamientos, y la Secretaría de Seguridad Pública, contarán con un plazo de noventa días a partir de la publicación de esta Ley, para su celebración. (ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2013) SEXTO. Los requisitos establecidos en las fracciones III y IV del artículo 24 de esta Ley, serán obligatorios a partir del uno de enero del año 2014. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veinte de octubre de dos mil once. Diputado Presidente: Xavier Azuara Zúñiga; Diputado Primer Secretario: José Luis Montaño Chávez; Diputada Segunda Secretaria: Griselda Alvarez Oliveros. (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil once. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 48 El Secretario General de Gobierno Lic. Cándido Ochoa Rojas N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 15 DE ENERO DE 2013 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 11 DE JULIO DE 2013 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE ENERO DE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE ENERO DE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Los cincuenta y ocho ayuntamientos de la Entidad, tendrán seis meses a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado, para regularizar los montos en sus respectivas leyes de ingresos para el cobro del servicio de grúas; así como modificar, en lo conducente, la reglamentación respectiva de competencia municipal. De igual forma, regularizar los convenios con particulares para la prestación de dicho servicio. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 49 P.O. 10 DE MARZO DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 28 DE ABRIL DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 11 DE JUNIO DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 29 DE ABRIL DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, así mismo una vez publicado el presente Decreto los ayuntamientos del Estado tendrán noventa días para realizar las adecuaciones correspondientes a sus Reglamentos de Tránsito. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 50 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 07 DE OCTUBRE DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE FEBRERO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE MARZO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE MARZO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 03 DE MAYO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE JUNIO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 11 DE JULIO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 51 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 04 DE JUNIO DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Una vez publicado el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, los ayuntamientos tendrán sesenta días hábiles para realizar las adecuaciones a sus reglamentos respectivos. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en este Decreto. P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE MARZO DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 25 DE JUNIO DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 04 DE JULIO DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 52 SEGUNDO. Una vez vigente el presente Decreto, se otorga el plazo de ciento veinte días naturales a efecto de que los 58 municipios del Estado de San Luis Potosí, realicen las modificaciones a sus reglamentos correspondientes. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto. P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Al entrar en vigor este Decreto, se otorga el plazo de ciento veinte días naturales a efecto de que los 58 municipios del Estado de San Luis Potosí, realicen las modificaciones a sus reglamentos correspondientes. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 08 DE MAYO DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE JULIO DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 53 P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE MAYO DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE JUNIO DE 2024 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 54 SEGUNDO. Una vez de la entrada en vigor del presente Decreto, los municipios del Estado de San Luis Potosí, tendrán un plazo de hasta noventa días naturales para realizar las adecuaciones a sus reglamentos de tránsito. TERCERO. Los señalamientos horizontales y verticales de las vialidades urbanas y carreteras del Estado, deberán ser adecuados por las autoridades de su respectiva competencia en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024 ÚNICO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024 PRIMERO. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Los cincuenta y ocho municipios del Estado de San Luis Potosí, contarán con un plazo de noventa días naturales para adecuar sus respectivos Reglamentos de Tránsito.