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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 04 DE MAYO DE 2016
Fecha de Promulgación: 06 DE MAYO DE 2016
Fecha de Publicación: 09 DE MAYO DE 2016
Fecha de Ultima Publicación 08 DE ABRIL DE 2024
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACION PÚBLICA DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSI
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL LUNES 08 DE ABRIL DE 2024.
JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
decreta lo siguiente:
DECRETO 0217
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 4 de mayo de 2015 se promulgó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la cual, dentro de su Artículo Quinto Transitorio señala el plazo de un año contado a
partir de su entrada en vigor, para que las legislaturas de los estados armonicen las
leyes relativas conforme a lo establecido en la misma.
Actualmente la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado se ha
constituido como una herramienta efectiva, por la cual se da un fuerte impulso al derecho de
acceso a la información en la Entidad, coadyuvando con ello en la construcción de una sociedad
cada vez más inmersa y participativa en el escrutinio de los asuntos del Estado; incidiendo
directamente en la rendición de cuentas, así como en la disminución del impacto negativo que
tienen la falta de transparencia, y la corrupción.
En este sentido, con esta nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se
expide, no se pretende desconocer los avances obtenidos con la ley actual, sino que éstos se
constituyan en el punto de partida para extender y fortalecer los beneficios de la transparencia y el
acceso a la información en el Estado.
Con esta nueva Ley, se establecen y adecuan los criterios señalados en la Ley General,
incorporando los aspectos mínimos para la protección del derecho al acceso a la
información, así como de las obligaciones que señala en materia de transparencia, con el
objetivo de homologar con la Federación y los estados, las reglas, principios, bases,
procedimientos y mecanismos en el ejercicio del derecho humano que se norma y, con ello,
lograr que sea igual para todos, esto sin dejar de lado que sujetándose a las reglas mínimas
que establece el ordenamiento general de transparencia, la nueva norma no se aparta de
atender los aspectos propios de la realidad social del Estado, adecuándola, pero nunca
reduciendo sus postulados.
Se desarrollan las disposiciones que homologan el ejercicio del derecho de acceso a la información,
así como la uniformidad respecto de los deberes de transparencia que tienen los sujetos obligados
de los distintos órdenes de gobierno.
Con esta ley se contemplan puntualmente los principios con los cuales la Comisión Estatal de
Garantía y Acceso a la Información Pública deberá regir su funcionamiento; además de establecer los
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que en el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y la CEGAIP
deberán atender.
Se señalan y adicionan sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y
proteger los datos personales que obren en su poder, adicionando además de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes, Ejecutivo; Legislativo; y Judicial; órganos
autónomos; partidos políticos; los fideicomisos y fondos públicos; así como cualquier persona
física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los
ámbitos estatal y municipal.
Con la expedición de la Ley Local de Transparencia se busca fortalecer la rendición de cuentas y
tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de
transparencia y acceso a la información pública, así como establecer e implementar los criterios y
lineamientos, de conformidad con lo señalado en la Ley General por lo que este ordenamiento
regula la competencia, organización y funciones de la CEGAIP en relación al Sistema
Nacional armonizando las bases de coordinación con el mismo.
En relación a la reforma constitucional en materia de transparencia de febrero del 2014, se
define a la CEGAIP como el organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado;
responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos
por el artículo 6o. de esta Constitución, la ley general emitida por el Congreso de la Unión y la
fracción III del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí para fijar las
bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho y determinar lo
relativo a su estructura y funciones; así como la integración, duración del cargo, requisitos,
procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y
suplencias de los integrantes de la misma, de conformidad con lo señalado en el Capítulo II del
Título II de la Ley General.
Se amplían las funciones y mecanismos de los comités y unidades de transparencia de los
sujetos obligados como responsables en materia de transparencia; además de adicionar con
el mismo carácter dentro de esta Ley, al Consejo Consultivo de la CEGAIP, integrado por
consejeros honoríficos, con facultades para opinar sobre el programa anual de trabajo del órgano
garante estatal y su cumplimiento; opinar sobre su proyecto de presupuesto; conocer el informe
de la CEGAIP sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y formular
las observaciones correspondientes; emitir opiniones no vinculantes, a petición de la CEGAIP o por
iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la
información, accesibilidad y protección de datos personales; dar opiniones técnicas para la
mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de la CEGAIP; opinar sobre la adopción
de criterios generales en materia sustantiva; así como analizar y proponer la ejecución de
programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la
información y su accesibilidad.
La CEGAIP se adaptará y coordinará en lo relativo a la Plataforma Nacional de Transparencia
a efecto de cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley
y demás normatividad aplicable para los sujetos obligados y organismos garantes, de
conformidad con el marco normativo que establezca el Sistema Nacional, y estará a lo que
dispone la Ley General de Transparencia.
Se contempla un título relativo al fomento de la cultura de transparencia y apertura
gubernamental, donde se establece que los sujetos obligados deberán cooperar con los
organismos garantes competentes para capacitar y actualizar, de forma permanente, a
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todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de
los medios que se consideren más adecuados, para lo cual, con el objeto de crear una cultura
de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes del Estado, la CEGAIP deberá
promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o
privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la
transparencia y acceso a la información; además de que este organismo garante deberá
colaborar con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil, en la implementación
de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos
de apertura gubernamental.
Se establecen las obligaciones mínimas de transparencia comunes y específicas a los sujetos
obligados, las cuales en relación a la ley que se abroga, se amplían de manera cuantitativa y
cualitativa, lo cual presupone el deber de los órganos e instancias del Estado de informar, de
manera permanente, completa, actualizada, oportuna y pertinente, sobre sus actividades,
funciones, ejercicio del gasto público y resultados, a fin de permitir mostrar a la ciudadanía
la información que deriva del quehacer público de forma proactiva.
Se fijan en esta nueva Ley las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la
información pública, señalando con puntualidad los casos en que podrá clasificarse y
desclasificarse la información como reservada o confidencial; se constituyen además los
procedimientos de acceso a la información pública, en armonía a los parámetros mínimos que
establece la Ley General.
Por último, se fundan los procedimientos de impugnación en la materia, a través del recurso de
revisión, además de las medidas de apremio y sanciones que la CEGAIP, en el ámbito de su
competencia, podrá imponer para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones.
Estos mecanismos de defensa en favor de los usuarios del derecho al acceso a la
información, constituyen una nueva relación entre los órganos garantes de la Federación y la
CEGAIP, abriendo una nueva dinámica de competencias, el Instituto como órgano revisor,
como instancia de alzada administrativa respecto a las impugnaciones en favor de los
solicitantes de información.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto de la Ley
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de
San Luis Potosí. Este Ordenamiento es reglamentario de la fracción III del artículo 17 de la
Constitución Política del Estado, y acorde a lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
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Tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública y establecer los principios, bases
generales y procedimientos para garantizar a toda persona el derecho humano de acceso a la
información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes,
Legislativo; Ejecutivo; y Judicial; organismos autónomos; partidos políticos; fideicomisos y
fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 05 DE JUNIO DE 2019)
La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los lineamientos que
determine el Sistema Nacional de Transparencia, la Constitución Política del Estado de San Luis
Potosí, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí, el Código
Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, y demás disposiciones relacionadas con
el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, se aplicarán de manera
supletoria en lo no previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 2°. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer la competencia que tiene el Estado de San Luis Potosí en materia de transparencia y
acceso a la información y las bases para la coordinación con el Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
II. Crear las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del
derecho de acceso a la información;
III. Instituir procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la
información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
IV. Organizar las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
V. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública,
el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través
del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de
información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los
formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las
condiciones sociales, económicas y culturales de cada región del Estado;
VI. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a
la consolidación de la democracia;
VII. Consolidar la apertura de las instituciones del Estado Potosino, mediante iniciativas de
gobierno abierto, que mejoren la gestión pública a través de la difusión de la información en
formatos abiertos y accesibles, así como la participación efectiva de la sociedad en la atención de
los mismos;
VIII. Generar los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las
medidas de apremio y las sanciones que correspondan, y
IX. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir
proactivamente.
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ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ajustes Razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de
los derechos humanos;
II. Áreas: las instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector
público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo
o equivalentes;
III. CEGAIP: la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de
San Luis Potosí;
IV. Comisionado Numerario: la persona integrante del Pleno de la Comisión;
V. Comisionado Supernumerario. las personas elegidas por el Congreso del Estado que
suplirán en el orden de su nombramiento las ausencias y excusas de los comisionados
numerarios;
VI. Comité de Transparencia: la instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VII. Consejo: el Consejo Consultivo de la CEGAIP;
VIII. Consejero: La persona integrante del Consejo de la CEGAIP;
IX. Cultura de Transparencia. al conjunto de acciones de los sujetos obligados y de la sociedad,
encaminadas a enriquecer el conocimiento, la experiencia, la práctica y los hábitos de las personas
en el servicio público y de las personas en general, para que mediante la gestión de aquéllos y el
ejercicio de los derechos de éstas, compartan la convicción de fomentar la transparencia y la
rendición de cuentas gubernamental; el derecho de acceso a la información pública; y el derecho
a la protección de datos personales;
X. Datos abiertos: los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que
pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier persona y que tienen las siguientes
características:
a) Accesibles: están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier
propósito.
b) Integrales: contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios.
c) Gratuitos: se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna.
d) No discriminatorios: están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro.
e) Oportunos: son actualizados periódicamente, conforme se generen.
f) Permanentes: se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes
para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto.
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g) Primarios: provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible.
h) Legibles por máquinas: deben estar estructurados, total o parcialmente, para ser
procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática.
i) En formatos abiertos: estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de
presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un
archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen
una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a
contraprestación alguna.
j) De libre uso: citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados
libremente;
XI. Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable,
como lo es la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales o
emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico,
patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones
religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, información genética,
preferencia sexual, y otras análogas que afecten su intimidad.
Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos
específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o
social;
XII. Derecho de Acceso a la información pública: derecho humano de las personas para
acceder a la información pública en posesión de los sujetos obligados, en los términos de
esta Ley;
XIII. Documento: oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas,
expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos,
memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones
materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y
de las personas en el servicio público en el ejercicio de sus funciones; o cualquier otro registro
que documente la existencia y actividades de los sujetos obligados, sin excepción de su fuente, tipo
o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o
formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o
digital;
XIV. Expediente: unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo,
ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
XV. Formatos abiertos: conjunto de características técnicas y de presentación de la información
que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su
procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el
acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XVI. Formatos accesibles: cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a las
personas solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin
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discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro
formato convencional en el que la información pueda encontrarse;
XVII. Información confidencial. la información en posesión de los sujetos obligados que
refiera a datos personales; la que se refiere a los secretos bancario, fiduciario, industrial,
comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho
internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; así
como aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados siempre que tengan el
derecho a entregarla con ese carácter; y toda aquella información susceptible de ser tutelada
por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en
posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho,
sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales;
XVIII. Información de interés público: aquella que resulta relevante o beneficiosa para la
sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público
comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;
XIX. Información pública: la que es creada, administrada o en posesión de los sujetos
obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial;
XX. Obligaciones de Transparencia: la información que los sujetos obligados deben difundir
de manera obligatoria, permanente y actualizada, sin que medie para ello, solicitud de acceso;
XXI. Información reservada: aquélla clasificada con carácter temporal como restringida al
acceso del público;
XXII. Instituto: el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales;
XXIII. Ley: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de San Luis Potosí;
XXIV. Ley General: la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública;
XXV. Plataforma Nacional: la Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia
el artículo 49 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXVI. Pleno: el máximo órgano de gobierno de la CEGAIP en razón de la actuación colegiada
de sus comisionados;
XXVII. Presidente: el Comisionado que presida la CEGAIP y con las facultades que refiere esta
Ley, y las que por acuerdo determine el Pleno;
XXVIII. Protección de datos personales: la tutela de datos personales en ejercicio del derecho
a la privacidad;
XXIX. Prueba de daño: la argumentación fundada y motivada que deben realizar los
sujetos obligados tendiente a acreditar que la divulgación de información lesiona el interés
jurídicamente protegido por la normativa aplicable y que el daño que puede producirse con la
publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla;
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XXX. Resolución: la decisión fundada y motivada dictada por el Pleno, que decide cualesquiera
de los procedimientos administrativos de la competencia de la CEGAIP;
XXXI. Servidores públicos: los mencionados en el artículo
124 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí;
XXXII. (DEROGADA P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)
XXXIII. Sistema Nacional: el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales;
XXXIV. Solicitante: la persona física o moral que solicite, requiera o peticione a los sujetos
obligados, información pública;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXXV. Sujetos Obligados: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes,
Ejecutivo; Legislativo; y Judicial; órganos autónomos; partidos políticos; candidatas y candidatos
independientes; fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o
sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y
municipal;
XXXVI. Unidad de Transparencia: las unidades administrativas de cada uno de los
sujetos obligados, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información
pública, y
XXXVII. Versión pública: el documento o expediente en el que se da acceso a información,
eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.
Cuando en la presente Ley por cuestiones gramaticales se utilice el genérico masculino, se
entenderá que se refiere tanto a hombres como a mujeres, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 4°. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar,
difundir, buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los
sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que
se establezcan en la Ley General; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano
sea parte; la esta Ley; y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias, sólo podrá ser
clasificada excepcionalmente en los términos que fija la ley.
ARTÍCULO 5°. No podrá clasificarse como reservada aquélla información que esté relacionada
con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad
con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio
del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios
directos e indirectos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 6°. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en
posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes, Ejecutivo; Legislativo;
y Judicial; municipios; organismos autónomos; partidos políticos; candidatas y candidatos
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independientes; fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o
sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y
municipal.
ARTÍCULO 7°. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se
interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; y la
presente Ley.
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima
publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como en las
resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales
especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y
opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.
Las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a la información previstas en
la legislación Estatal en su conjunto, deberán interpretarse armónicamente con la Ley General,
atendiendo al principio pro persona.
Capítulo II
De los Principios Generales
Sección Primera
De los Principios Rectores de la CEGAIP
ARTÍCULO 8°. La CEGAIP deberá regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes
principios:
I. Certeza: principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que
permite conocer si las acciones de la CEGAIP, son apegadas a derecho y avala que
los procedimientos sean completamente verif icables,
fidedignos y confiables;
II. Eficacia: obligación de la CEGAIP para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la
información;
III. Imparcialidad: condición que debe tener la CEGAIP respecto de sus actuaciones de ser ajenos
o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas;
IV. Independencia: cualidad que deben tener la CEGAIP para actuar sin supeditarse a interés,
autoridad o persona alguna;
V. Legalidad: deber de la CEGAIP de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y
actos en las normas aplicables;
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VI. Máxima Publicidad: toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública,
completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar
definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
VII. Objetividad: obligación de la CEGAIP de ajustar su actuación a los presupuestos de ley
que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos,
prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;
VIII. Profesionalismo: los servidores públicos que laboren en la CEGAIP deberán sujetar su
actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño
eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y
IX. Transparencia: compromiso de la CEGAIP de dar publicidad a las deliberaciones y
actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.
Los comisionados y el personal de la CEGAIP están obligados a la confidencialidad de la
información que por razones de su encargo conozcan y manejen, y que estén relacionadas con la
tramitación de los recursos interpuestos ante la CEGAIP, observando puntualmente las
disposiciones internas que para este efecto expida la propia CEGAIP.
Sección Segunda
De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 9°. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley y demás
normatividad aplicable, los sujetos obligados y la CEGAIP deberán atender a los principios
señalados en la presente sección.
ARTÍCULO 10. Es obligación de la CEGAIP otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso
a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.
Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la
información pública en posesión de los sujetos obligados.
ARTÍCULO 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa,
oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser
además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
ARTÍCULO 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en
posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se
deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y
condiciones que establezca esta Ley; la Ley General; así como demás normas aplicables.
ARTÍCULO 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que
ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho
de acceso a la información de toda persona.
Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un
lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su
accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
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La CEGAIP remitirá los lineamientos que correspondan para asegurar la accesibilidad de toda
persona en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 14. La CEGAIP, en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier deficiencia
para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.
ARTÍCULO 15. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por
motivo alguno.
ARTÍCULO 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a
que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el
mismo por motivos de discapacidad.
ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá
requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de
solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio
de sus facultades, competencias o funciones.
ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades,
competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos
obligados.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe
motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.
ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado
deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones
contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus
facultades, competencias o funciones.
ARTÍCULO 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá
sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.
ARTÍCULO 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se
propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona.
Capítulo III
De los Sujetos Obligados
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y
proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los poderes, Ejecutivo; Legislativo; y Judicial; y municipios, órganos autónomos,
partidos políticos, candidatas y candidatos independientes, fideicomisos y fondos públicos, así
como cualquier persona física, moral o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o
realicen actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.
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ARTÍCULO 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados
deberán cumplir con las obligaciones siguientes, según corresponda, de acuerdo a su
naturaleza:
I. Constituir el Comité de Transparencia, las unidades de transparencia y vigilar su correcto
funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2018)
II. Designar en las unidades de transparencia que dependerán directamente del titular del sujeto
obligado con nivel jerárquico no menor de subdirección y quienes, además de experiencia en la
materia, deberán acreditar haber cursado estudios específicos en instituciones educativas de nivel
superior o medio superior, o contar con una certificación de competencias expedida por una
institución de las indicadas.
III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los
comités y unidades de transparencia;
IV. Crear y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la
normatividad aplicable;
V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y
accesibles;
VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
VII. Reportar a la CEGAIP sobre las acciones de implementación de la normatividad en la
materia, en los términos que determinen;
VIII. Atender en términos de lo dispuesto en la presente Ley,
los requerimientos, observaciones, lineamientos, recomendaciones y en lo conducente los
criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realice la CEGAIP y el
Sistema Nacional;
IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el
derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;
X. Dar atención y cumplir con las resoluciones emitidas por la
CEGAIP;
XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;
XII. Difundir proactivamente información de interés público;
XIII. Entregar la información solicitada en los términos de la
Ley General y esta Ley, y
XIV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 25. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las
obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, la Ley
General, y esta Ley, en los términos que las mismas determinen.
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ARTÍCULO 26. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades
paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se
refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades y comités de
transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura
orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos
públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la
unidad administrativa responsable de coordinar su operación.
Las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de
autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia que determine la CEGAIP, de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título Cuarto de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Capítulo I
De la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la
Información Pública
Sección Primera
De la Integración de la CEGAIP
ARTÍCULO 27. La CEGAIP es un organismo autónomo, especializado, imparcial y
colegiado, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de
datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases
establecidos por el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la
fracción III del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; así como por lo
previsto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En esta Ley se determina lo relativo a la estructura y funciones de la CEGAIP, así como la
integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de
incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de la
misma, de conformidad con lo señalado en el Capítulo II del Título II de la Ley General.
La sustitución de los comisionados se realizará de manera escalonada para garantizar el
principio de autonomía, de acuerdo a lo mandatado por el artículo 38 de la Ley General.
ARTÍCULO 28. La CEGAIP, se integrará por tres comisionados numerarios, y tres
supernumerarios.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
El Congreso del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes,
elegirá al Comisionado Presidente, cada dos años, de entre los comisionados numerarios; el cual
podrá ser reelecto por una sola ocasión. Por cada comisionado numerario habrá un supernumerario
que supla, en el orden de su nombramiento, sus ausencias.
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Por cada comisionado propietario habrá un supernumerario que supla, en el orden de su
nombramiento, las ausencias de los propietarios. Las faltas temporales de los comisionados
numerarios, o las excusas de los mismos calificadas de procedentes, se suplirán por los
comisionados supernumerarios; en el orden de su nombramiento. Cuando la falta sea
definitiva, se hará nueva designación de comisionado supernumerario, en los términos de
la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
Los comisionados numerarios, y supernumerarios, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del
Estado.
ARTÍCULO 29. La elección de los comisionados será organizada y realizada por el
Congreso del Estado, a través de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la cual publicará por lo menos treinta días hábiles antes de la elección, previa
aprobación del Pleno de la Legislatura, una convocatoria abierta a toda la ciudadanía, para
recibir solicitudes y propuestas ciudadanas, y que deberá contener al menos las bases
siguientes:
I. Requisitos de elegibilidad;
II. Formato, periodo, lugar y horario, de y para la presentación de solicitudes y propuestas;
III. Documentos adjuntos a las solicitudes y propuestas;
IV. Plazo y formato para la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad;
V. Obligación de publicar lista con el nombre de todas las personas que hayan presentado
solicitudes y propuestas;
VI. Obligación de publicar lista con el nombre de las personas que hayan cumplido con la
totalidad de los requisitos establecidos en la ley y en la convocatoria.
VII. Entrevista con las personas participantes en el procedimiento de elección desarrollada
en sesión pública bajo el siguiente formato:
a) Cada aspirante podrá exponer su proyecto de trabajo hasta por un máximo de 15 minutos.
b) Concluida la presentación a que alude el inciso que antecede, se abrirá un espacio de
preguntas por parte de los diputados presentes en la sesión.
c) El aspirante deberá dar contestación en un tiempo no mayor de 3 minutos a cada pregunta que
se le formule.
d) Los diputados tendrán derecho de repreguntar.
VIII. Concluida la etapa señalada en la fracción que precede, la Comisión de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, evaluará las constancias que se desprendan del
procedimiento de elección, y emitirá el dictamen que proponga al Pleno, a la persona o personas,
que sean elegibles al cargo de Comisionado Numerario y Supernumerario, de la Comisión Estatal
de Garantía de Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2020)
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En la integración de la CEGAIP el Congreso del Estado observará los principios de igualdad y
paridad de género, así como privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública
y protección de datos personales.
La elección de los Comisionados de la CEGAIP se deberá llevar a cabo a través del voto de las
dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado y en los procedimientos para
su selección se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la
sociedad.
(REFORMADO P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 30. Para ser comisionado o comisionada se requiere:
I. Ser mexicano y preferentemente ciudadano potosino en los términos de la Constitución
Política del Estado;
II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
III. (DEROGADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
IV. Ser profesionista con título legalmente expedido, con al menos tres años de experiencia y
conocimiento en materia de acceso a la información, protección de datos, transparencia, rendición
de cuentas y/o protección a los derechos humanos;
(REFORMADA P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
V. No haber sido gobernador del Estado, titular de alguna de las dependencias y entidades
que conforman la administración pública del Estado, Fiscal o Procurador General de
Justicia del Estado, senador, diputado federal o local, presidente municipal, o dirigente de un
partido político o asociación religiosa, durante el año previo al día de su elección;
(REFORMADA P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
VI. Contar con una residencia efectiva en el Estado, cuando menos de dos años previos a su
elección, y
(ADICIONADA P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
VII. No estar en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra
las mujeres por razón de género.
b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por los delitos: contra la libertad sexual;
la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o
c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o en caso
de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2019)
ARTÍCULO 31. Los comisionados durarán en su cargo cuatro años y, en ese lapso, podrán ser
removidos de su cargo por las causas y a través de los procedimientos establecidos en el Título
Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Título Décimo Segundo de la
Constitución Política del Estado; y de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, y demás ordenamientos aplicables.
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El cargo de comisionado es de tiempo completo, e incompatible con cualquier otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas
o de beneficencia.
ARTÍCULO 32. La CEGAIP manejará autónomamente su presupuesto, el que deberá
elaborar integrando los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone
perciban sus servidores públicos, sujetándose a las bases previstas en el artículo 127 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; debiendo remitir con oportunidad al
Ejecutivo su proyecto de presupuesto anual, para que éste lo incluya en el Presupuesto de
Egresos del Estado, que presenta al Congreso Local.
El Congreso del Estado, deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a la CEGAIP
para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la Ley General y la presente Ley, según
corresponda, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria.
ARTÍCULO 33. La CEGAIP, a través de su Comisionado Presidente, presentará por escrito
dentro de los primeros dos meses del año, un informe anual actividades, que entregará a los
poderes del Estado; y comparecerá ante la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Poder Legislativo, dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación,
para exponer el informe en el Congreso del Estado y recibir de los legisladores, opiniones,
preguntas, y sugerencias respecto de los resultados de su desempeño. Dicha comparecencia
será difundida en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.
Antes de comenzar la comparecencia, el Secretario de la Comisión de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Poder Legislativo, protestará al Comisionado Presidente para que se
conduzca con verdad, advirtiéndole de las penas en que incurren aquellos que lo hagan con
falsedad.
En el informe anual precitado, se debe utilizar un lenguaje claro y accesible que facilite su
comprensión por parte de los ciudadanos.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 33 BIS. La CEGAIP, a través de la comisionada o comisionado que la presida,
presentará ante la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder
Legislativo, informes trimestrales de actividades correspondientes al primer, segundo y tercer
trimestres del ejercicio fiscal, los que entregará en los meses de abril, julio, y octubre de cada año,
respectivamente.
ARTÍCULO 34. La CEGAIP funcionará de forma colegiada en reuniones de Pleno, mismas que
serán públicas con excepción de aquellas que vulneren el derecho a la privacidad de las
personas, y se desarrollarán en los términos que señale su reglamento interior. Todas sus
acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas. El Pleno tendrá en el
ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
I. Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente Ley, conforme a lo dispuesto a lo que
establece el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen
solicitado información a los sujetos obligados;
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III. Cumplir y difundir los lineamientos y criterios técnicos que emita el Sistema Nacional,
necesarios para que las unidades y comités de transparencia, realicen la clasif icación,
desclasificación y administración de la información reservada y confidencial que corresponda;
IV. Conocer y resolver las denuncias que se interpongan en ejercicio de la acción de protección de
datos personales;
V. (DEROGADA P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)
VI. (DEROGADA P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)
VII. Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos
personales, en protección de los sujetos obligados;
VIII. Asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales,
leyes orgánicas, decretos y acuerdos de los sujetos obligados, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley;
IX. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente Ley;
X. Elaborar y difundir estudios, investigaciones y publicaciones, tendientes a ampliar el
conocimiento de las materias objeto de esta Ley;
XI. Concurrir con el Instituto y con los organismos estatales de transparencia, en el
cumplimiento de funciones que le sean comunes;
XII. Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley, de manera directa e
inmediata, o mediante la celebración de programas y acuerdos;
XIII. Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí; y la transparencia y
rendición de cuentas hacia la sociedad;
XIV. Promover la regulación e instrumentación del principio de publicidad de los actos y decisiones,
así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales, e
incentivar la participación ciudadana y comunitaria;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
XV. Recibir y sistematizar y, en su caso, requerir los informes mensuales que deberán enviarle los
sujetos obligados, relativos a la recepción y tramitación de solicitudes de información pública que
hayan recibido;
XVI. Elaborar y aprobar su reglamento interior, y las disposiciones necesarias para el
cumplimiento del mismo;
XVII. Designar y remover a los servidores públicos y empleados de la CEGAIP;
XVIII. Conocer el informe anual a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, antes de su
presentación;
XIX. En términos de las leyes de la materia, preparar su proyecto de presupuesto anual,
para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado y su remisión, al Congreso del
Estado; y administrar los recursos humanos y bienes de la CEGAIP;
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XX. Aprobar el informe de los ingresos y egresos de la CEGAIP, en los términos que señala la Ley
General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y demás normativa aplicable en la
materia;
XXI. Imponer, en los casos que proceda, a los servidores públicos responsables de la CEGAIP,
las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXII. Solicitar al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana se descuenten de las
prerrogativas de los partidos políticos, así como de candidatas y candidatos independientes, las
multas a que se hayan hecho acreedores;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
(REFORMADA P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XXIII. Requerir, al Instituto de Fiscalización Superior del Estado haga efectivas las multas a que se
hayan hecho acreedores los servidores públicos responsables; y al Procurador Fiscal del Estado en
los términos de los artículos 205 y 211 de esta Ley;
XXIV. Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la
aplicación y alcances de la presente Ley;
XXV. Vigilar y requerir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 84 a 96 de la presente Ley,
en materia de información que deba difundirse de oficio;
(REFORMADA P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)
XXVI. Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos,
responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, y de la acción de protección de
datos personales; desarrollar programas de difusión y educación cívica; y establecer convenios de
cooperación con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones
asignadas por esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2023)
XXVI BIS. Implementar e impartir cursos de capacitación inicial en materia de transparencia,
acceso a la información, y protección de datos personales, para titulares y personal de las Unidades
de Transparencia de los sujetos obligados, y otorgar las constancias que acrediten la asistencia y
conocimientos adquiridos en dichas capacitaciones;
XXVII. Realizar guías que expliquen de manera sencilla, los procedimientos y trámites que de
acuerdo con la esta Ley, tengan que realizarse ante los sujetos obligados y la CEGAIP;
XXVIII. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones;
XXIX. Impulsar y fortalecer la cultura del ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
del ejercicio del derecho a la protección de datos personales, y de transparencia, en los diversos
sectores de la población, especialmente en el educativo de todos los niveles que se impartan
en el Estado;
XXX. Presentar petición fundada al Instituto para que conozca de los recursos de revisión que por
su interés y trascendencia así lo ameriten;
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XXXI. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones
económicas, sociales y culturales;
XXXII. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de
información en el marco de las políticas de transparencia proactiva, así como suscribir
convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o
productos resulten de interés público o relevancia social;
XXXIII. Firmar convenios de colaboración con otros organismos garantes para el cumplimiento de
sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;
XXXIV. Fomentar la igualdad sustantiva;
XXXV. Coordinar en conjunto con las autoridades competentes, para que en los procedimientos de
acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la
información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y
atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables
necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
XXXVI. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan
ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;
XXXVII. Promover previa aprobación del Pleno las acciones de inconstitucionalidad en contra
de leyes expedidas por la Legislatura Local, que vulneren el derecho de acceso a la información
pública y la protección de datos personales;
XXXVIII. Enviar al Instituto para que conozca y resuelva los recursos de revisión que, por su
interés o trascendencia, así lo ameriten en términos de lo dispuesto en la Ley General;
XXXIX. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General; la presente Ley, y en las demás
disposiciones aplicables;
XL. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y
mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;
XLI. Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas,
la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;
XLII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar
acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la
materia;
XLIII. Atender las opiniones correspondientes que el Consejo Consultivo emita de conformidad
con lo dispuesto por la presente Ley;
XLIV. Conceder, en su caso, las licencias de los comisionados, cuando no excedan de tres meses;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
XLV. Resolver de las excusas e impedimentos que se presenten en los términos
establecidos en su reglamento interno;
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(ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
XLVI. Gestionar y recibir fondos de agencias donantes particulares y públicas, nacionales y
extranjeras, en los términos que establece la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del
Estado y Municipios de San Luis Potosí, y
XLVII. Las demás que le confieran, la Ley General; esta Ley; y cualquier otra disposición legal
aplicable.
Sección Segunda
De los Comisionados; y la Presidencia de la CEGAIP
ARTÍCULO 35. Corresponde a los Comisionados:
I. Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno;
II. Participar en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con
organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el
ámbito de competencia de la CEGAIP y presentar al Pleno un informe de su participación conforme
lo establezca su estatuto orgánico;
III. Proponer al Pleno el nombramiento y remoción del personal que les sea asignado;
IV. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;
V. De forma directa o por medio del Secretario Técnico del Pleno, solicitar información a la
unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todos
los Comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;
VI. Presentar al Comisionado Presidente la solicitud de recursos indispensables para ejercer
sus funciones para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto
de la CEGAIP;
VII. Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del programa anual y los
informes del Instituto;
VIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia de la CEGAIP;
IX. Excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista conflicto de intereses o
situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia,
profesionalismo e imparcialidad; para efectos de lo anterior los comisionados estarán
impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto, y se
considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:
a) Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta
el cuarto grado, y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las partes en los
asuntos o sus representantes.
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b) Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquéllos de los que
pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa el
inciso a) de esta fracción.
c) Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero,
legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han
aceptado la herencia, el legado o la donación.
d) Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya
gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados.
e) Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el
asunto, y
X. Las demás que les confieran esta Ley; el estatuto orgánico de la CEGAIP, y el Pleno.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten
ante la CEGAIP las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la
recusación de los comisionados por la expresión de una opinión técnica o académica, ni por explicar
públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por
haber emitido un voto particular. Los comisionados numerarios deberán presentar al Pleno
las razones por las cuales deban excusarse de conocer los asuntos en que se actualice alguno de
los impedimentos señalados en este artículo, en cuanto tengan conocimiento del mismo. El Pleno
calificará la excusa por mayoría de votos de sus miembros presentes, sin necesidad de dar
intervención a los sujetos obligados con interés en el asunto.
Para plantear la excusa, los comisionados numerarios deberán informar al Pleno por escrito,
la solicitud para no participar ya sea en el trámite, o discusión y decisión del asunto de que se trate,
fundando y motivando las razones que le imposibilitan para hacerlo. El Pleno decidirá por
mayoría de votos sobre la aceptación de la excusa.
La determinación del Pleno que califique una excusa no es recurrible.
En caso de que un Comisionado renuncie a su encargo, deberá presentar por escrito su renuncia
dirigida a la Presidencia del Congreso del Estado, con copia al Pleno de la CEGAIP,
estableciendo la fecha específica en que se hace vigente la misma, para que el Congreso del
Estado esté en posibilidad de iniciar el procedimiento establecido en esta Ley, para el
nombramiento del Comisionado que cubra la vacante.
Las licencias de los comisionados cuando no excedan de tres meses, podrán ser concedidas
por el Pleno de la CEGAIP, conforme a su reglamento interno; las que excedan de este tiempo
deberán solicitarse ante el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 36. Son atribuciones del Presidente de la CEGAIP:
I. Tener la representación legal de la CEGAIP;
II. Por acuerdo del Pleno promover las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el
inciso h) de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
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III. Conducir la administración de la CEGAIP, ejecutando los actos jurídicos y administrativos que
resulten necesarios para tal efecto;
IV. Remitir oportunamente al titular del Poder Ejecutivo, el presupuesto de egresos de la CEGAIP,
para su inclusión en el presupuesto del Estado, una vez aprobado por el Consejo;
(REFORMADA P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
V. Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado a la CEGAIP, y presentar al Pleno para
su aprobación y remisión al Instituto de Fiscalización Superior del Estado, un informe de los
ingresos y egresos del mismo, en los términos que señala la Ley General de Contabilidad
Gubernamental; la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de
San Luis Potosí, y demás normativa aplicable en la materia;
(REFORMADA P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
VI. Remitir al Instituto de Fiscalización Superior del Estado la correspondiente cuenta pública anual
de la CEGAIP;
VII. Suscribir, junto con el Secretario Técnico del Pleno, los convenios que sean necesarios con
el Instituto, los órganos estatales homólogos, y otras autoridades de cualquier orden de gobierno,
que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones de la CEGAIP, previa autorización del
Pleno;
VIII. Garantizar el desarrollo de las sesiones del Pleno, y
IX. Presentar el informe anual de la CEGAIP al Congreso del
Estado;
Sección Tercera
Del Órgano Interno de Control de la CEGAIP
Artículo 37. La CEGAIP contará con un Órgano Interno de Control, que tiene encomendada la
función, control y vigilancia de los servidores públicos de ésta, para lo cual contará con autonomía
técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2022)
En el ejercicio de sus atribuciones la persona titular del órgano interno de control, se abstendrá de
interferir en el desempeño de las funciones y en el ejercicio de las atribuciones de la CEGAIP
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 38. El Órgano Interno de Control contará con las siguientes atribuciones:
(REFORMADA P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
I. Llevar a cabo el cumplimiento de las normas y disposiciones establecidas en las leyes: General
de Contabilidad Gubernamental; de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y
Municipios de San Luis Potosí; de Fiscalización Superior del Estado de San Luis Potosí, de
Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; de Entrega-
Recepción de los Recursos Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y demás
normativa vigente aplicable a los órganos internos de control;
II. Planear, organizar, ejecutar y coordinar auditorías internas de carácter financiero, operacional y
administrativo, a fin de comprobar el cumplimiento de la normatividad, criterios y procedimientos
establecidos;
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III. Dictaminar los estados financieros del área administrativa, y verificar que los informes sean
remitidos en tiempo al Pleno;
IV. Realizar los inventarios generales de bienes muebles e inmuebles de la CEGAIP;
V. Presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas
presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos de la CEGAIP, y
VI. Informar oportunamente a los servidores públicos acerca de la obligación de realizar sus
declaraciones patrimonial, fiscal y de intereses en los casos en que corresponda; verificando que
tales declaraciones se presenten en los términos de la ley de la materia.
ARTÍCULO 39. Para ser titular del órgano interno de control se deberán cubrir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y preferentemente potosino en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. (DEROGADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena
privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para
el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. No haber sido gobernador del Estado, titular de alguna de las dependencias y entidades
que conforman la administración pública del Estado, Fiscal o Procurador General de
Justicia del Estado, senador, diputado federal o local, presidente municipal, o dirigente de un
partido político o asociación religiosa, durante el año previo al día de su elección;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2022)
V. Contar al momento de su elección con una experiencia de al menos cinco años en el control,
manejo o fiscalización de recursos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2022)
VI. Contar al día de su elección, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional
relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente
facultada para ello;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2022)
VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su elección, a despachos
que hubieren prestado sus servicios a la CEGAIP o haber fungido como consultor o auditor externo
de la CEGAIP en lo individual durante ese periodo, y
VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 05 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 40. La persona titular del Órgano Interno de Control será elegida, previa convocatoria
pública, por el Congreso del Estado, con el voto de la mayoría de sus miembros presentes. Durará
en su encargo cuatro años, y podrá ser reelecta por una sola ocasión; así mismo, no podrá ser
removida sino por los casos y causas que establezcan las leyes de la materia.
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(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 41. En la elección de la persona titular del órgano interno de control, el Congreso del
Estado se sujetará a lo siguiente:
I. Nombrará una comisión especial de cinco legisladores, encargada de sustanciar el
procedimiento en los términos del presente artículo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2022)
II. La comisión especial propondrá una convocatoria pública, la cual una vez aprobada por el Pleno
del Congreso del Estado, será publicada en el Periódico Oficial del Estado, en cuando menos uno
de los diarios locales de prensa escrita de mayor circulación en la Entidad, y en la página
electrónica de internet del Congreso del Estado.
La convocatoria deberá contener, al menos:
a) Los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Ley.
b) Los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
c) Periodo, horario y lugar de recepción de las solicitudes para participar en el procedimiento de
elección.
La elección de la persona titular del órgano interno de control se realizará con base en el mérito
profesional;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2022)
III. Una vez agotadas las etapas del procedimiento, la comisión especial someterá a la
consideración del Pleno del Congreso del Estado, un dictamen que contendrá una lista con los
nombres de todas las personas que al haber cumplido los requisitos, resulten elegibles al cargo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV. El Pleno del Congreso por mayoría de sus miembros presentes, de la lista presentada por la
comisión especial, elegirá en votación por cédula, a quien deberá fungir como persona titular del
órgano Interno de Control de la CEGAIP; y
V. Efectuada la elección, se citará a la persona electa para que rinda la protesta de ley, ante el
Pleno del Congreso.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2022)
La persona titular del órgano interno de control en funciones que aspire a su reelección, deberá
solicitarlo dentro del procedimiento de elección respectivo, en el cual participará en igualdad de
condiciones con el resto de las y los participantes que al efecto se inscriban, estando exento de
presentar los documentos que establezca la convocatoria para acreditar el cumplimiento de los
requisitos de elegibilidad, pudiendo exhibir y actualizar su currículum vitae con todos aquellos datos
y documentos que estime pertinentes, con el objeto de comprobar nuevos conocimientos, aptitudes
y experiencias adquiridos en la materia del cargo, debiendo presentar además por escrito
declaración bajo protesta de decir verdad, que cumple con todos los requisitos de elegibilidad que
exige la ley para ocupar dicho cargo público, lo que podrá ser corroborado en cualquier tiempo por
la Comisión Especial.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2022)
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Para la valoración de la persona titular del órgano interno de control que busca su reelección, la
Comisión Especial recurrirá a la copia certificada del expediente que obre en el archivo del
Congreso del Estado, que fue integrado con motivo de su participación en el procedimiento previo
que la llevó al cargo, así como las demás constancias que presente para actualizar su currículum.
Sección Cuarta
Del Consejo Consultivo de la CEGAIP
(REFORMADO P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
ARTÍCULO 42. La CEGAIP tendrá un Consejo Consultivo honorifico integrado por cinco consejeras
y consejeros, quienes durarán en su encargo cinco años
El Congreso del Estado, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a través de
una convocatoria pública dirigida a instituciones académicas, de investigación, asociaciones,
colegios de profesionales y la sociedad en general, llevará a cabo la elección del Consejo, con el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
(REFORMADO P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
El Congreso del Estado determinará el procedimiento que deberá seguir para proponer al Pleno, las
candidaturas para integrar el Consejo
(REFORMADO P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la paridad de género y la inclusión de
personas con experiencia en las materias de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de
organizaciones de la sociedad civil y la academia.
(REFORMADO P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
El Congreso del Estado establecerá el procedimiento para que el nombramiento de consejeras y
consejeros se realice considerando, además de los elementos señalados en este artículo, que el
método de proposición y elección sea transparente.
(REFORMADO P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, la Consejera o el
Consejero que lo presida lo notificará inmediatamente al Congreso del Estado para que proceda a
cubrir la vacante de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.
ARTÍCULO 43. El Consejo Consultivo tendrá, las siguientes atribuciones:
I. Aprobar sus reglas de operación;
II. Presentar al Pleno su informe anual de actividades;
III. Opinar sobre el programa anual de trabajo de la CEGAIP y su cumplimiento;
IV. Emitir un informe anual sobre el desempeño de la CEGAIP;
V. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
VI. Conocer el informe de la CEGAIP sobre el presupuesto asignado a programas
y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
VII. Emitir opiniones no vinculantes a la CEGAIP sobre temas relevantes en las materias de
transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;
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VIII. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas
de la CEGAIP;
IX. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva;
X. Proponer mejores prácticas de participación ciudadana y colaboración en la
implementación y evaluación de la regulación en materia de datos abiertos;
XI. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la
materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad, y
XII. Las que deriven de la Ley General y esta Ley.
Las opiniones emitidas por el Consejo Consultivo referidas en el presente artículo serán
públicas.
ARTÍCULO 44. Para integrar el consejo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y preferentemente ciudadano potosino, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II. (DEROGADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
III. Contar con al menos dos años de experiencia y reconocido prestigio en materia de acceso a
la información, protección de datos, transparencia, rendición de cuentas y/o protección a los
derechos humanos;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena
privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para
el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
V. No haber sido gobernador del Estado, titular de alguna de las dependencias y entidades
que conforman la administración pública del Estado, Fiscal o Procurador General de
Justicia del Estado, senador, diputado federal o local, comisionado numerario de la CEGAIP,
presidente municipal, o dirigente de un partido político o asociación religiosa, durante el año
previo al día de su elección.
ARTÍCULO 45. El Consejo será presidido por el consejero electo por la mayoría de sus
integrantes.
ARTÍCULO 46. La elección de la Presidencia del Consejo, se llevará a cabo conforme a las reglas
que para el efecto expida el Pleno.
ARTÍCULO 47. En caso de falta absoluta de cualquier persona que integre el Consejo, la
Presidencia de la CEGAIP, notificará inmediatamente al Congreso del Estado, para los efectos del
artículo 42 de esta Ley. La nueva designación será por un periodo completo.
ARTÍCULO 48. El Consejo funcionará conforme a las disposiciones del Reglamento
Interno, en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.
(REFORMADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2018)
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ARTÍCULO 49. Las sesiones ordinarias se verificarán, cuando menos, una cada dos meses. Las
sesiones extraordinarias podrán convocarse cuando existan asuntos de importancia, o que
deban resolverse de inmediato.
Para las sesiones extraordinarias bastará a que el Presidente del Consejo o por lo menos tres de
los consejeros emitan convocatoria respectiva.
Sección Quinta
(DEROGADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)
Capítulo I
Del Sistema Estatal de Documentación y Archivos
ARTÍCULO 50. (DEROGADO P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)
Capítulo II
De los Responsables en Cada Sujeto Obligado
Sección Primera
De los Comités de Transparencia
ARTÍCULO 51. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e
integrado por un número impar.
El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate,
el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquéllos que
sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí
dentro de la estructura funcional del sujeto obligado; tampoco podrán reunirse dos o más de estos
integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá
que nombrar a la persona que supla al subordinado.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su
clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados
para el resguardo o salvaguarda de la información.
ARTÍCULO 52. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y
los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de
acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de
respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia
realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;
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III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus
facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la
imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las
cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de
acceso a la información;
V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o integrantes adscritos a
las unidades de transparencia;
VI. Crear programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información,
accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores públicos o
integrantes del sujeto obligado;
VII. Recabar y enviar a la CEGAIP, de conformidad con los lineamientos que esta expida, los
datos necesarios para la elaboración del informe anual;
VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el
artículo 115 de la presente Ley;
IX. Realizar los trámites y gestiones necesarios ante las instituciones u organismos públicos
que corresponda que corresponda, para cumplir con sus funciones;
X. Aprobar el Programa Anual de Acciones de Mejoramiento de la Transparencia que le presente la
unidad de transparencia de la entidad pública de que se trate, mismo que servirá para evaluar el
desempeño de los servidores públicos en la materia;
XI. Elaborar el informe anual que cada sujeto obligado deberá enviar a la CEGAIP, en el que se dé
cuenta de la aplicación de esta Ley, y
XII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
Sección Segunda
De las Unidades de Transparencia
ARTÍCULO 53. Los titulares de los sujetos obligados, mediante el acuerdo o reglamento respectivo,
según sea el caso, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, establecerán las
unidades de transparencia, responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a
la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de
protección de datos personales.
ARTÍCULO 54. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de
Transparencia que tendrá las siguientes funciones:
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
I. Recabar y difundir la información a que se refieren los capítulos, II, III, y IV, del Título Cuarto de
esta Ley y propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
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III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su
caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la
información;
V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
VI. Sugerir al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor
eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la
normatividad aplicable;
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las
solicitudes de acceso a la información;
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados,
costos de reproducción y envío;
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y en las demás disposiciones
aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
(REFORMADA P.O. 08 DE ABRIL DE 2024)
XII. Informar por escrito a la CEGAIP, de forma mensual, sobre las solicitudes de información
recibidas, el trámite y respuesta correspondiente en cada caso;
(REFORMADA P.O. 08 DE ABRIL DE 2024)
XIII. Rendir un informe anual de actividades en el mes de enero, ante el cabildo del
municipio, o ante la junta u órgano de gobierno de la institución a la que pertenezca. El
informe deberá contener al menos, lo siguiente:
a) Acciones llevadas a cabo en el periodo, destacando las implementadas para fortalecer la
cultura de transparencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información, y
protección de datos personales.
b) Indicadores de desempeño relativos a la gestión de solicitudes de acceso a la
información.
c) Mecanismos implementados para asegurar que los datos personales solo se entreguen a
su titular o representante.
d) Acciones en materia de transparencia proactiva.
e) Procesos implementados para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
transparencia comunes y específicas, así como la protección de datos personales, y
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XIV. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que
pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua
indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 54 BIS. Las y los titulares, así como el personal, de las Unidades de Transparencia,
deberán cumplir dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al día de su nombramiento,
con los cursos de capacitación inicial que al efecto implemente la CEGAIP.
ARTÍCULO 55. Cuando alguna área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad
de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora
las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento
a la contraloría interna o la que haga sus veces, para que inicie, en su caso, el procedimiento de
responsabilidad respectivo.
ARTÍCULO 56. Las unidades de transparencia contarán con el presupuesto, personal, apoyo técnico
e instalaciones necesarias, para realizar las funciones que señala la presente Ley.
ARTÍCULO 57. (DEROGADO P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)
ARTÍCULO 58. Las unidades de transparencia acatarán las resoluciones, disposiciones
administrativas y requerimientos de informes, que establezca el Comité de Transparencia, o la
CEGAIP.
ARTÍCULO 59. Los sujetos obligados deben proporcionar la información solicitada en la modalidad
en que se encuentre. Cuando la información requerida se encuentre en dos o más tipos de
formatos, el solicitante elegirá entre los formatos, para la entrega correspondiente.
ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo
de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar
el acceso de cualquier persona a su conocimiento.
La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al
interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento;
El tratamiento de documentación histórica deberá hacerse en términos establecidos en el artículo
50 de esta Ley.
ARTÍCULO 61. Los servidores públicos y las áreas de los sujetos obligados que formulen,
produzcan, procesen, administren, archiven y resguarden información pública, son
responsables de la misma y están obligados a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública en los términos de esta Ley.
La obligación de los sujetos obligados de proporcionar información no comprende el
procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.
ARTÍCULO 62. Los sujetos obligados deberán atender al principio de máxima publicidad,
permitiendo que la información pública se difunda en medios electrónicos que facilite su
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reproducción directa por el interesado o solicitante. En los demás casos, respetando el principio
de gratuidad, los sujetos obligados observarán las cuotas que se fijen en sus respectivas
Leyes de Ingresos por su reproducción.
Los sujetos obligados que por su naturaleza jurídica no cuenten con Ley de Ingresos, deberá
remitirse a la Ley de Ingresos del Estado o Municipios, según corresponda.
ARTÍCULO 63. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la
interpretación de esta Ley y Lineamientos que de la misma se deriven, se orientará a
favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los
sujetos obligados; así mismo, atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos
internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la
interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e
internacionales especializados.
TÍTULO TERCERO
CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL
Capítulo I
De la Promoción de la Transparencia
y el Derecho de Acceso a la Información
ARTÍCULO 64. Los sujetos obligados deberán cooperar con los organismos garantes
competentes para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus servidores
públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se
consideren pertinentes.
ARTÍCULO 65. Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información
entre los habitantes del Estado, la CEGAIP deberá promover, en colaboración con
instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de
trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.
ARTÍCULO 66. La CEGAIP, en el ámbito de su respectiva competencia o a través de los
mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrá:
I. Proponer a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la
importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio
de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de
educación básica en sus respectivas jurisdicciones;
II. Promocionar, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior,
la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y
extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la
información y rendición de cuentas;
III. Promover que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea
la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de
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acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de
transparencia a que se refiere esta Ley;
IV. Sugerir, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de
centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la
información y rendición de cuentas;
V. Establecer entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y
publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y
rendición de cuentas;
VI. Fomentar, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la
participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que
tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la
información;
VII. Crear programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y
aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la
población;
VIII. Impulsar estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los
medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto
sociocultural, y
IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas,
universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y
orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la
información.
ARTÍCULO 67. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, los sujetos
obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados,
esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y
IV. Procurar la accesibilidad de la información.
Capítulo II
De la Transparencia Proactiva
ARTÍCULO 68. La CEGAIP adoptará y difundirá en el ámbito de su competencia las políticas de
transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el
Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional
a la que establecen como mínimo la Ley General, y ésta Ley. Dichas políticas tendrán por objeto,
entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados,
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considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías
previamente establecidas.
ARTÍCULO 69. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de
transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que
va dirigida.
ARTÍCULO 70. La CEGAIP adoptará los criterios para evaluar la efectividad de la política de la
transparencia proactiva, que para tal efecto formule el Sistema Nacional considerando como
base, la reutilización que la sociedad haga a la información.
La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá
permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la
información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de
autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de
sectores de la sociedad determinado o determinable.
Capítulo III
Del Gobierno Abierto
ARTÍCULO 71. La CEGAIP, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvará, con los sujetos obligados
y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración
para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.
Se privilegiará que en la implementación de los mecanismos de colaboración se cumplan los
objetivos de transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana e innovación
gubernamental y tecnológica.
ARTÍCULO 72. El Congreso del Estado, el Poder Ejecutivo Estatal, el Poder Judicial de
Estado, los organismos constitucionalmente autónomos, Los Gobiernos Municipales y demás
sujetos obligados en el ámbito Estatal y Municipal, en materia de gobierno abierto procurarán:
I. Establecer políticas internas para conducirse de forma transparente;
II. Generar las condiciones que permitan que permee la participación de ciudadanos y grupos
de interés;
III. Crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones, y
IV. Promover la eficacia tanto en la organización de su trabajo como en su propio desempeño.
ARTÍCULO 73. Además de lo señalado en el artículo anterior, El Congreso del Estado, el Poder
Ejecutivo Estatal, el Poder Judicial de Estado, los organismos constitucionalmente
autónomos, Los Gobiernos Municipales y demás sujetos obligados en el ámbito Estatal y
Municipal, procurarán llevar a cabo las acciones necesarias a efecto de cumplir con los
compromisos de la Alianza para el Gobierno Abierto, en el ámbito de sus competencias:
I. Gobierno Abierto;
II. Parlamento Abierto, y
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III. Justicia Abierta.
TÍTULO CUARTO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
ARTÍCULO 74. Los sujetos obligados deben poner a disposición de los particulares la
información a que se refiere este Título en su página de internet y en la Plataforma Nacional de
Transparencia, como lo dispone los artículos 49 y 60 de la Ley General.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)
El dominio de internet correspondiente a las páginas electrónicas de los sujetos obligados, deberá
ser registrado a nombre de la institución vinculada a dicha página y, en ningún caso, a nombre de la
persona quien haya realizado el trámite.
ARTÍCULO 75. La CEGAIP adoptará y difundirá los lineamientos técnicos que emita el Sistema
Nacional en donde se establezcan los formatos de publicación de la información para asegurar
que ésta sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible,
comprensible, y verificable.
ARTÍCULO 76. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá
actualizarse por lo menos cada mes. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar
el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a
las cualidades de la misma.
La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así
como la fecha de su última actualización.
ARTÍCULO 77. La CEGAIP, de oficio o a petición de los particulares, verificará el
cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.
Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de
conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.
ARTÍCULO 78. La página de inicio de los portales de internet de los sujetos obligados tendrá un
vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este
Título, el cual deberá contar con un buscador.
La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y
discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.
Los sujetos obligados deberán notificar a la CEGAIP a más tardar dentro de los tres días
siguientes, cuando sus páginas de internet institucionales suspendan su servicio, informando las
causas y tiempo estimado de restablecimiento.
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La CEGAIP dentro del ámbito de sus competencias, emitirá un acuerdo fundado y motivado en
el que determinará el plazo prudente para que el sujeto obligado reestablezca el servicio.
ARTÍCULO 79. La CEGAIP y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el
acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la
información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna
lengua indígena.
Por lo que, por sí misma o a través del Sistema Nacional, deberá promover y desarrollar de forma
progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en
la máxima medida posible.
Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión
de lineamientos y de formatos por parte del Sistema Nacional.
ARTÍCULO 80. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas
equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la
información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las
unidades de transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios
alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de
más fácil acceso y comprensión.
ARTÍCULO 81. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente
Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los
procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso
electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de
transparencia, salvo disposición expresa en contrario a la normatividad electoral.
ARTÍCULO 82. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión
y, en relación con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso,
rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente,
así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en
relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en
relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido, o dicho tratamiento se haga en
ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos
personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en
términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se
haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completa r, de oficio, los datos personales que fueren inexactos,
ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta
situación, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales
y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
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Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales
contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo
que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar,
de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a
la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 73 fracción
XXIX-S de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo que establece el artículo
142 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
Toda solicitud de acceso a la información de datos personales que sea presentada por una tercera
persona que no tenga derecho a disponer de éstos, deberá ser notificada con su contenido a la
persona titular de la información desde el momento de su recepción, con el objeto de garantizar su
derecho a la protección de datos personales, conforme a lo establecido por los artículos, 19, 24, 25
y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado
de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 83. Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de
conformidad con esta Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la
normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.
Capítulo II
De las Obligaciones de Transparencia Comunes
ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán
actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades,
atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de
los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
I. Los instrumentos de control archivístico referidos en la Ley de Archivos del Estado de San Luis
Potosí;
II. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos,
reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios,
políticas, entre otros;
III. Las iniciativas anuales de leyes de ingresos; y presupuesto de egresos del Estado. El Poder
Ejecutivo y los municipios incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de
egresos, apartados específicos con la información siguiente:
a) Leyes de ingresos
1. Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto
de cada una, incluyendo los recursos federales que se estimen serán transferidos por la
Federación, a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y
convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones
locales.
2. Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de
cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo
la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través
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de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la
administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los
anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o
refinanciamiento de otras, o de que sea considerado o no como deuda pública en los
ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los
recursos obtenidos.
b) Presupuesto de egresos:
1. Las prioridades de gasto, los programas y proyectos, así como la distribución del presupuesto,
detallando el gasto en servicios personales, incluyendo el analítico de plazas y desglosando
todas las remuneraciones; las contrataciones de servicios por honorarios y, en su caso,
previsiones para personal eventual; pensiones; gastos de operación, incluyendo gasto en
comunicación social; gasto de inversión; así como gasto correspondiente a compromisos
plurianuales, proyectos de asociaciones público privadas y proyectos de prestación de servicios,
entre otros.
2. El listado de programas, así como sus indicadores estratégicos y de gestión aprobados.
3. La aplicación de los recursos conforme a las clasificaciones administrativas, funcionales,
programáticas, económicas y, en su caso, geográficas y sus interrelaciones, que faciliten el
análisis para valorar la eficiencia y eficacia en el uso y destino de los recursos y sus resultados.
En el proceso de integración de la información financiera para la elaboración de los
presupuestos, se deberán incorporar los resultados que deriven de los procesos de implantación
y operación del presupuesto basado en resultados y del sistema de evaluación del
desempeño, establecidos en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Las normas, metodologías, clasificadores y los formatos, con la estructura y contenido de la
información, para armonizar la elaboración y presentación de los documentos señalados en esta
fracción, se establecerán conforme a lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad
Gubernamental;
IV. La información de los movimientos de ingresos y egresos, que deberán contener, en el caso
de egresos, el monto, beneficiario, concepto, fecha, folio, institución bancaria y funcionario que
lo autoriza. En el caso de ingresos, el número de entero, monto, concepto, contribuyente y fecha.
Además, la relación de las cuentas bancarias productivas específicas en las cuales se
depositaron los recursos federales transferidos por cualquier concepto, durante el ejercicio.
Las cuentas bancarias a que se refiere el párrafo anterior se harán del conocimiento previo a la
Tesorería de la Federación, para el efecto de la radicación de los recursos;
V. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la
estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor
público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
VI. Las facultades de cada área;
(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2018)
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VII. Los manuales de organización; así como los documentos que contengan las políticas de
cada dependencia y unidad administrativa, que incluya metas, objetivos y responsables de
los programas operativos a desarrollar;
VIII. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme
a sus funciones, deban establecer;
IX. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
X. El directorio de todos los servidores públicos, independientemente de que brinden
atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o
presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El
directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto
en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir
correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales, y versión pública de su currículum vitae
que deberá contener, la copia correspondiente al título profesional y cédula que acredite su
ultimo grado de estudios;
XI. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de
todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones,
dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la
periodicidad de dicha remuneración;
XII. La agenda de actividades de los titulares de las dependencias públicas, reuniones
públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo
a las que convoquen;
XIII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus
órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la Ley, se determine que deban
realizarse con carácter reservado;
XIV. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión
correspondiente;
XV. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las
vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
XVI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres
de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo
de contratación;
XVII. La información en versión pública de las declaraciones, de situación patrimonial, fiscal y de
intereses de los servidores públicos, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo con lo
siguiente:
(REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
a) En el Poder Legislativo Estatal: los diputados, el oficial mayor, la Auditora o el Auditor Superior
del Estado, el tesorero, coordinadores, directores, jefes de departamento y auditores.
(REFORMADO P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
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b) En el Poder Ejecutivo Estatal: todos los servidores públicos, desde el Gobernador del Estado,
hasta los jefes de departamento. En cuanto a la Fiscalía General del Estado, también los agentes
del Ministerio Público y los agentes de la Policía Ministerial.
c) En la administración pública paraestatal: directores generales, gerentes, jefes de
departamento, servidores públicos equivalentes de los organismos descentralizados,
empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares, y
fideicomisos públicos.
d) En el Poder Judicial Estatal: magistrados, jueces, secretarios, subsecretarios y actuarios
de cualquier categoría o designación, así como el oficial mayor.
e) En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y en los tribunales del trabajo: magistrados,
miembros de la Junta, secretarios y actuarios.
f) En la administración pública municipal: desde el presidente municipal, regidores, síndicos,
secretario, tesorero, oficial mayor y contralor interno, hasta los servidores públicos con nivel de
jefes de departamento o sus equivalentes, así como los agentes de Policía y Tránsito.
g) En la administración pública paramunicipal: directores generales, gerentes, jefes de
departamento, servidores públicos equivalentes de los organismos descentralizados,
empresas de participación municipal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares, y
fideicomisos públicos.
h) En los organismos a los que la Constitución Política del Estado otorgue autonomía: todos los
servidores públicos, desde sus titulares hasta los servidores públicos con nivel de jefes de
departamento o sus equivalentes.
i) En general, todos aquellos servidores públicos que desempeñen un cargo de dirección,
o administren recursos financieros.
Las declaraciones, de situación patrimonial, fiscal, y de intereses se publicarán año con año,
a más tardar quince días después de ser presentadas por el servidor público ante el órgano
competente y, tanto al inicio como al término de su gestión;
XVIII. La información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horarios
de atención, página electrónica, cuotas y responsables de atender las peticiones de acceso a la
información, así como las solicitudes recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos;
asimismo el nombre, puesto, domicilio oficial, teléfono y dirección electrónica de los
servidores públicos responsables de atender las peticiones de acceso;
XIX. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los
mismos;
XX. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá
informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de
subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
a) Área.
b) Denominación del programa.
c) Periodo de vigencia.
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d) Diseño, objetivos y alcances.
e) Metas físicas.
f) Población beneficiada estimada.
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación
presupuestal.
h) Requisitos y procedimientos de acceso.
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana.
j) Mecanismos de exigibilidad.
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones.
l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión,
frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo.
m) Formas de participación social.
n) Articulación con otros programas sociales.
o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente.
p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas.
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona
física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso,
beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo,
así como la información sobre los montos pagados durante el período por concepto de
ayudas y subsidios a los sectores económicos y sociales, identif icando el nombre del
beneficiario, su registro federal de contribuyentes con homoclave cuando sea persona moral
o física con actividad empresarial y profesional, así como el monto recibido;
XXI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones
laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en
especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
XXII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el
titular del sujeto obligado; así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido
objeto;
XXIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas,
especificando la causa de sanción y la disposición;
XXIV. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XXV. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
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XXVI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del
ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y
demás normatividad aplicable;
XXVII. La información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los
destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes
sobre su ejecución. Además, deberá difundirse la información relativa a los montos recibidos por
concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas señalando el nombre de los
responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos. Por lo que se refiere a los recursos
federales transferidos al estado y municipios, se observarán las disposiciones específicas
de las leyes: Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, y Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación;
XXVIII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;
XXIX. . Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad
oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
además, el costo del diseño, programación y alimentación de su página de internet
institucional, así como el costo del dominio y mantenimiento del mismo;
XXX. Los informes finales de resultados definitivos de las auditorías concluidas al ejercicio
presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen, en su caso, las aclaraciones que
correspondan; una vez que se hayan agotado y resuelto los recursos que en su caso hubieren
sido promovidos;
XXXI. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
XXXII. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a
quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los
términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes
que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXXIII. Las convocatorias e información acerca de los permisos, licencias, concesiones,
licitaciones de obra, adquisiciones, arrendamientos, prestaciones de servicios y autorizaciones
otorgadas por las entidades públicas, así como las opiniones argumentos, datos finales
incluidos los expedientes y documentos que contengan los resultados de los procedimientos
administrativos aludidos. Cuando se trate del otorgamiento de concesiones y licencias, permisos
o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social
del titular, el concepto y los objetivos de la concesión, licencia, autorización o permiso, el
fundamento legal y el tiempo de vigencia;
XXXIV. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa,
invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del
expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo
siguiente:
a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para
llevarla a cabo.
2. Los nombres de los participantes o invitados.
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3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.
4. El área solicitante y la responsable de su ejecución.
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas.
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación.
7. El contrato y, en su caso, sus anexos.
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto
urbano y ambiental, según corresponda.
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de
ser aplicable.
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como
el tipo de fondo de participación o aportación respectiva.
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la
fecha de celebración.
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados; Los
informes pormenorizados sobre el avance físico de las obras y acciones respectivas que directa o
indirectamente tienen que ejecutar con cargo al presupuesto público con préstamos, subvenciones
u aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso, deberá´precisarse
el monto; lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra
y mecanismos de vigilancia ciudadana. Adicionalmente, cuando corresponda a la diferencia entre
el monto de los recursos transferidos y aquellos erogados, así como los resultados de las
evaluaciones que se hayan realizado;
13. El convenio de terminación.
14. El finiquito.
b) De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante.
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo.
3. La autorización del ejercicio de la opción.
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y
los montos.
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada.
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución.
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u
obra.
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8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto
urbano y ambiental, según corresponda.
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados.
10. El convenio de terminación.
11. El finiquito;
XXXV. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;
XXXVI. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o
funciones con la mayor desagregación posible;
XXXVII. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado
financiero;
XXXVIII. Padrón de proveedores y contratistas;
XXXIX. Los convenios que realicen con la federación, con otros estados y con los municipios,
siempre que no versen sobre seguridad nacional o seguridad pública;
XL. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;
XLI. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
XLII. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos
internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a
cabo para su atención, hasta su total cumplimiento;
XLIII. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma
de juicio;
XLIV. Los mecanismos de participación ciudadana;
XLV. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así
como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XLVI. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;
XLVII. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas
financiados con recursos públicos;
XLVIII. Los estudios financiados con recursos públicos;
XLIX. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
L. Los ingresos recibidos, así como todas las donaciones que reciban de personas físicas o
morales e instituciones públicas, sean estos en efectivo, depósitos financieros, en especie,
servicios, o de cualquier otra naturaleza, señalando en todos los casos el nombre de los
responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el
destino de cada uno de ellos;
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LI. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
LII. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y
recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos, y
LIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la
que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más
frecuencia por el público.
Los sujetos obligados deberán informar a la CEGAIP y verificar que se publiquen en la Plataforma
Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de internet, con el objeto de que
éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a
cada sujeto obligado.
Capítulo III
De las Obligaciones de Transparencia
Específicas de los Sujetos Obligados
ARTÍCULO 85. Además de lo señalado en el artículo anterior de esta Ley, el Ejecutivo del Estado y
los municipios, según corresponda a su ámbito de competencia, deberán poner a disposición del
público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información:
I. El Ejecutivo del Estado y los municipios:
a) El Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectoriales y las
modificaciones que a los mismos se propongan.
b) Previo convenio de colaboración administrativa, la información relativa al Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, especificando cada uno de los
destinos señalados para dicho Fondo en la Ley de
Coordinación Fiscal.
c) La información relativa a los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, incluyendo lo
siguiente:
1. La información sobre el ejercicio, destino y cumplimiento de los indicadores de
desempeño de los programas beneficiados con los recursos de los fondos.
2. Las disponibilidades financieras con que, en su caso, cuenten de los recursos de los fondos,
correspondientes a otros ejercicios fiscales.
3. El presupuesto comprometido, devengado y pagado correspondiente al ejercicio fiscal.
La información sobre el destino de los recursos deberá estar claramente asociada con los
objetivos de las estrategias definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
d) Las fórmulas de distribución de los recursos otorgados.
e) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de
expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales.
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f) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los
que se les hubiera cancelado, condonado, o cualquier otra expresión que se utilice con los
mismos efectos sobre algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la
información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales.
g) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios públicos,
titulares y adscritos, oficiales de registro civil, así como sus datos de contacto, la información
relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y nombramiento respectiva, así
como de las sanciones que se les hubieran aplicado.
h) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento
territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por
los gobiernos municipales.
i) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el
plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate,
salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición
o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones, y
j) En materia de población:
1. El número de centros penitenciarios o centros de tratamiento para adolescentes,
indicando su capacidad instalada, así como su ubicación y la función de los espacios físicos de
infraestructura con los que cuentan.
2. La estadística de los grupos de protección a migrantes, por acciones de atención.
k) En materia de seguridad pública y procuración de justicia:
1. Siempre que no se trate de asuntos de seguridad nacional o pública, y exclusivamente para
efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de
telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de
comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica
en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance
temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que
cuenta con la autorización judicial correspondiente.
2. La estadística de los procesos de control de confianza desagregada por entidad municipal e
institución.
3. La incidencia delictiva fuero Común, desagregado por tipo de delito, así como el número de
víctimas desagregado por género y rango de edad para los delitos de homicidio, secuestro y
extorsión.
l) En materia de política interior:
1. El listado de asuntos de atención a grupos vulnerables que contenga género, rango de
edad, tipo de apoyo y, en su caso, monto.
m) En materia del medio ambiente y recursos naturales:
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1. El listado de áreas naturales protegidas, que contenga categoría, superficie, región y
municipios que las comprenden.
2. El listado de especies potosinas en riesgo, por grupo taxonómico.
3. El listado de vegetación natural, por municipio, por ecosistema y por superficie.
4. El listado estimado de residuos, por tipo, por volumen, por municipio y por año.
5. La disponibilidad media anual de aguas superficiales y subterráneas por región hidrológica.
6. El Inventario estatal de plantas municipales de potabilización y tratamiento de aguas residuales.
7. El listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización.
8. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con
tendencias y proyecciones que permitan clasif icar y delimitar el estado actual de la
deforestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y
producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas forestales, las regiones
ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas.
9. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del estado, que permita conocer y evaluar las
tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas
principales.
10. Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los
ecosistemas forestales.
11. El listado de plantaciones comerciales forestales, que contenga su ubicación, superficie,
tipo de especie forestal, nivel de producción y su estatus.
12. Las manifestaciones y resoluciones en materia de impacto ambiental.
13. Información estadística sobre los arboles históricos y notables del estado.
14. Información estadística sobre infracciones, identificando la causa que haya motivado la
infracción, el precepto legal infringido y la descripción de la infracción.
15. El índice de participación ciudadana, que contenga la categoría, ponderación, unidad de
medida y año.
n) En materia de economía:
1. La lista de los aranceles vigentes que contenga la fracción arancelaria, la descripción, la tasa
base, la categoría y, en su caso, el instrumento al que atiende.
o) En materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación:
1. El listado de apoyos otorgados en materia de agricultura, ganadería, pesca o alimentación, que
contenga municipio, población o localidad, descripción o monto del apoyo, y el número de
beneficiarios distinguidos por género.
2. El listado de ingenios azucareros, que contenga producción, costo anual y municipios.
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3. El listado de activos y unidades económicas de pesca y acuacultura, que contenga
municipio, embarcaciones, granjas, laboratorios y tipo de actividad.
4. El listado de agro negocios, empresas rurales y productores que reciben incentivos de riesgo
compartido, que contenga objetivo y tipo de incentivo.
p) En materia de comunicaciones y transportes:
1. Información estadística sobre las concesiones otorgadas desagregadas por tipo.
2. La incidencia de accidentes de vehículos del servicio público denominados taxis, desagregado
por fecha, hora local, matrícula, tipo, marca, modelo, servicio destinado, operador, lugar del
accidente, municipio, tipo de lesión de la tripulación y pasajeros, daños al vehículo y causas
probables.
3. La incidencia de accidentes de vehículos de Transporte Urbano concesionado del servicio
público, desagregado por fecha, hora local, matrícula, tipo, marca, modelo, servicio destinado,
ruta, operador, lugar del accidente, municipio, tipo de lesión de la tripulación y pasajeros, daños al
vehículo y causas probables.
4. El listado de regiones carreteras del Estado que contemple la zona, el tipo de red carretera, el
tramo carretero y los puentes.
q) En materia del sector educación y cultura:
1. El Catálogo de los Centros de Trabajo de carácter educativo en la educación básica, media
superior, superior, especial, inicial y formación para el trabajo, incluyendo la información relativa
a su situación geográfica, tipo de servicio que proporciona y estatus de operación.
2. El listado del personal que presta sus servicios en los sistemas de educación pública
básica, tecnológica y de adultos, cuyas remuneraciones se cubren con cargo a recursos
públicos estatales.
3. El padrón de beneficiarios de las becas, así como los procedimientos y requisitos para
obtenerlas, desagregado por nombre, tipo, fecha de inicio y término de la beca, área del
conocimiento, así como el monto otorgado.
4. El catálogo de museos, que contenga el nombre, el municipio, ubicación, horarios,
temática tratada, servicios disponibles y cuota de acceso.
r) En materia de salud:
1. El listado de los institutos o centros de salud, desagregados por nombre, especialidad, dirección
y teléfono.
2. El listado de las instituciones de beneficencia privada, que tengan por objeto la asistencia
pública, desagregada por nombre, ubicación, datos de contacto y tipo.
s) En materia del trabajo y previsión social:
1. El nombre y objeto de las asociaciones obreras y patronales de jurisdicción estatal y municipal
registradas.
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2. El número de trabajadores estatales asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social,
en Sistema de Pensiones del Estado, u organismos similares, desagregado por mes, por
actividad económica, municipio, permanentes y eventuales; y respecto de estos últimos,
distinguidos por urbanos y de campo.
3. El número de personas beneficiadas por las actividades de capacitación, promoción al
empleo, colocación de trabajadores y vinculación laboral del Servicio Estatal de Empleo, por
año, municipio, oficio o profesión, género, rango de edad, ramo o industria y mecanismo de
vinculación.
t) En materia de turismo:
1. Información estadística sobre las actividades económicas vinculadas al turismo, como
número de visitantes internacionales, nacionales, flujos aéreos, flujos carreteros.
2. Información correspondiente a destinos turísticos por municipio, con estadísticas sobre
actividades turísticas.
3. Información estadística sobre ocupación hotelera.
4. El listado de prestadores de servicios turísticos, desagregado por municipio, y
II. Adicionalmente, en el caso de los municipios:
a) El Plan Municipal de Desarrollo, y el Plan de Desarrollo Urbano y de Centros de Población
estratégicos, los programas operativos anuales sectoriales, y las modificaciones que a los
mismos se propongan.
b) El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y
acuerdos aprobados por los ayuntamientos.
c) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del
ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre
las iniciativas o acuerdos.
d) La integración de las comisiones, así como los informes anuales que establece el artículo 21 en
su fracción III de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
e) Los datos referentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales; alumbrado público; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de
residuos; mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, parques, jardines y su
equipamiento; la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo
municipal; la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; utilización del suelo;
así como, las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda; y las cuotas y
tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios
de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.
f) La información detallada que contengan los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los
tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública, y toda la
información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales.
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g) Los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas, así
como el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.
h) Las políticas y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración,
implementación y evaluación de políticas públicas, así como, en la toma de decisiones de sus
dependencias y entidades públicas.
i) Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios
públicos.
j) Previo convenio de colaboración administrativa, la información relativa al Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales
del Distrito Federal, especificando cada uno de los destinos señalados para dicho Fondo
en la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO 86. Además de lo señalado en el artículo 84 de la presente Ley, el Poder Legislativo
deberá poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente
información:
I. Agenda legislativa;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2022)
II. La Gaceta Parlamentaria que contendrá el orden del día de la sesión del Pleno; y el sentido de la
votación de cada diputada y diputado en las votaciones nominales y económicas; con periodicidad
mensual un concentrado con información sobre el sentido de las votaciones de cada diputada y
diputado en las votaciones nominales y económicas, en relación con cada uno de los asuntos
votados; las iniciativas de, ley, decreto, acuerdo económico; acuerdo administrativo; puntos de
acuerdo; y dictámenes de las comisiones; decretos y acuerdos aprobados;
III. Orden del Día de cada una de sus sesiones del Pleno; de las comisiones y los comités;
IV. El Diario de los Debates;
V. Las versiones estenográficas;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2022)
VI. La asistencia de a cada una de las sesiones del Pleno, de las comisiones y comités; y con
periodicidad mensual un concentrado con información sobre la asistencia de cada diputada y
diputado a las reuniones de las comisiones y comités de las que formen parte, así como de la Junta
de Coordinación Política;
VII. La información relativa a la programación de las sesiones del Pleno, de las comisiones y
comités, incluyendo fecha y hora de las mismas;
VIII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibieron, las
comisiones a las que se turnaron; y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las
mismas;
IX. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados;
X. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y
de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica; y por cada
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legislador, en la votación nominal, y el resultado de la votación por cédula, así como votos
particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
XI. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XII. Las versiones públicas de la información entregada en
las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación,
ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XIII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio,
objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, comisiones, comités, grupos
parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIV. El número y la denominación de los grupos parlamentarios, y de las
representaciones parlamentarias existentes; el nombre de las diputadas y diputados que los
integren, así como quien funja como coordinador del mismo y, si los hubiere, los demás
nombramientos de sus integrantes;
XV. Los indicadores de gestión que debe publicar de oficio el Poder Legislativo deberán incluir
numeralia general e individual de iniciativas y puntos de acuerdo que hayan
promovido sus integrantes; dichos registros deberán clasificarse en rubros tales como:
aprobados; improcedentes; pendientes; sin materia; archivados; y caducados;
(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2018)
XVI. La información sobre el ejercicio del presupuesto aprobado al Congreso del Estado
detallando el uso y destino de los recursos financieros asignados a los órganos de gobierno,
grupos parlamentarios, y representaciones parlamentarias, en caso, a las comisiones
legislativas, comités, el Instituto de Investigaciones legislativas y a cada uno de los diputados que
integran la Legislatura correspondiente; así como, los criterios de asignación, el tiempo de
ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final,
mismo que deberá ser actualizado trimestralmente;
XVII. Los informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar los sujetos
obligados al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de
que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado;
XVIII. Las declaraciones, de situación patrimonial, fiscal, y de intereses de los diputados;
XIX. (DEROGADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2018)
XX. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social
que realicen los centros de estudio o investigación legislativa;
XXI. En su caso, el padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable, y
XXII. Las demás que establezcan su Ley Orgánica y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 87. Además de lo señalado en el artículo 84 de la presente Ley, el Poder Judicial del
Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público,
de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información:
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I. Los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes
los reciben, administran y ejercen, el uso y calendario de aplicación;
II. Las tesis y ejecutorias publicadas en la Gaceta Judicial y Administrativa respectiva de las
salas y el Pleno correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas;
IV. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas, según corresponda;
V. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y
magistrados;
VI. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen, y
VII. Las resoluciones que impongan sanciones, dictadas en los procedimientos de
responsabilidad administrativa contra servidores judiciales, una vez que no exista medio de
impugnación en su contra.
ARTÍCULO 88. Además de lo señalado en el artículo 84 de la presente Ley, los organismos
constitucionales autónomos deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma
completa y actualizada la siguiente información:
I. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí:
a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos
registrados ante la autoridad electoral.
b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas
o de ciudadanos.
c) La geografía y cartografía electoral.
d) El registro de candidatos a cargos de elección popular.
e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de
spots autorizados por el INE para su difusión en el Estado, incluyendo los partidos políticos de
registro estatal y de aquellos candidatos independientes registrados;
(REFORMADA, P.O. 05 DE JULIO DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas
otorgadas a los partidos políticos, candidaturas independientes, asociaciones y agrupaciones
políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de
financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas.
(ADICIONADA, P.O. 05 DE JULIO DE 2018)
g) Los montos autorizados de financiamiento privado a las agrupaciones políticas.
h) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de
salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes.
i) La metodología e informe del Programa de Resultados
Electorales Preliminares.
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j) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana.
k) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
l) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus
funciones.
m) En su caso, la información sobre votos de potosinos residentes en el extranjero.
n) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del
patrimonio de los partidos políticos locales y nacionales en el caso que corresponda al ámbito
local.
ñ) El monitoreo de medios;
II. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis
Potosí:
a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad
a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las
minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las
recomendaciones.
b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales
respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el
que se resolvieron.
c) La relación de recomendaciones impuestas para lo cual deberán señalar:
1 . El nombre, denominación o razón social del ente recomendado.
2. El precepto legal infringido, el tipo de recomendación, el monto o plazo, según corresponda, que
la autoridad tiene para cumplir con la recomendación, así como las obligaciones de hacer para con
la víctima.
3. El estado que guarda la recomendación, indicando si se encuentra firme o bien, si es
susceptible de ser impugnada y, en este último caso, si se ha interpuesto algún medio de
defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido
debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción recomendación impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad
competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia.
d) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso.
e) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el
expediente.
f) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves
de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad
competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y
de no repetición.
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g) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección
de los derechos humanos.
h) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las
opiniones que emite.
i) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen.
j) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos.
k) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación
social del Estado.
l) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
m) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para
impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de
Derechos Humanos.
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
n) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y
recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo;
III. La CEGAIP:
a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas,
incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en
cumplimiento de las resoluciones.
b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones.
c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas.
d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos
obligados.
e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión.
f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de
sus resoluciones.
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
g) El número de, denuncias por incumplimiento, recursos de revisión dirigidos a cada uno de los
sujetos obligados, y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
IV. La Fiscalía General del Estado:
a) Las estadísticas e indicadores generales de procuración de justicia en el Estado.
b) Las estadísticas e indicadores generales de las fiscalías especializadas.
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c) Las estadísticas sobre denuncias y/o querellas presentadas y averiguaciones previas
consignadas y desestimadas, así como sobre carpetas de investigación abiertas y judicializadas.
d) Las estadísticas sobre personas desaparecidas.
e) Las estadísticas de delitos de lesiones contra mujeres y feminicidios.
f) Las estadísticas de las carpetas de investigación o averiguaciones previas en las que se ejerció
acción penal, así como el resultado de los juicios.
g) Estadísticas sobre delitos denunciados por región y municipio.
ARTÍCULO 89. Además de lo señalado en el artículo 84 de la presente Ley, las instituciones de
educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público, de
oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o
abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la
duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y
monto;
IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para
obtenerlos;
VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente, y
IX. El listado de instituciones incorporadas, requisitos de incorporación y desincorporadas.
ARTÍCULO 90. Además de lo señalado en el artículo 84 de la presente Ley, los partidos políticos
con inscripción o registro en el Estado, las agrupaciones políticas estatales y las personas
morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su
candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público,
de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información:
I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente:
apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
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V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de
los aportantes vinculados con los montos aportados;
X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI. El acta de la asamblea constitutiva;
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los
mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
XV. Su estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;
XVI. El directorio de sus órganos de direcciones estatales, municipales y, en su caso, regionales
y/o distritales;
XVII. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se
refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el
directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del
partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVIII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;
XIX. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;
XX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que
realicen con agrupaciones políticas nacionales;
XXI. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus
candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXII. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos
de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXIII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación,
promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIV. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
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XXV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier
modalidad, a sus órganos, estatales y municipales, así como los descuentos
correspondientes a sanciones;
XXVI. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes
inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los
documentos anteriores;
XXVII. La información contenida en los documentos que se produzcan en los procesos para
suscribir contratos de todo tipo de actos privados, relacionadas con la adquisición,
arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen
recursos del Estado;
XXVIII. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de
auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el
órgano electoral competente en el Estado;
XXIX. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a
cabo, para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;
XXX. La información presupuestal detallada que contenga por lo menos, los datos acerca de los
destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes,
sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del gobierno del Estado;
XXXI. La información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función,
cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal;
XXXII. Los informes que entreguen al CEEPAC, mismos que detallarán el monto de las
asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución,
responsables de la recepción y ejecución; así como, de las participaciones, donaciones y
financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las
asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y
agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de
fiscalización;
XXXIII. Los contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o
morales, cuando se utilicen recursos del Estado;
XXXIV. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones
laborales del personal que les presten servicios remunerados;
XXXV. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que
hayan causado estado;
XXXVI. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXXVII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de
selección de candidatos;
XXXVIII. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o
capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los
montos destinados para tal efecto, y
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XXXIX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los
informes de ingresos y gastos.
ARTÍCULO 91. Además de lo señalado en el artículo 84 de la presente Ley, los fideicomisos,
fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del
público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la
siguiente información:
I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al
f ideicomitente, al f iduciario y al fideicomisario;
II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones
públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes,
inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban
presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del
fideicomiso o del fondo público;
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del
fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros
destinados para tal efecto, y
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del
fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la
institución de crédito o la fiduciaria.
ARTÍCULO 92. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral
deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente
información de los sindicatos:
I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a) El domicilio.
b) Número de registro.
c) Nombre del sindicato.
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia.
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo.
f) Número de socios.
g) Centro de trabajo al que pertenezcan.
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h) Central a la que pertenezcan, en su caso;
II. Las tomas de nota;
III. El estatuto;
IV. El padrón de socios;
V. Las actas de asamblea;
VI. Los reglamentos interiores de trabajo;
VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de
trabajo, y
VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos
colectivos de trabajo.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los
documentos que obren en los expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de
conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las
asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los
trabajadores señalados en los padrones de socios.
ARTÍCULO 93. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener
actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de
Internet, la información aplicable del artículo 84 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la
siguiente:
I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II. El directorio del Comité Ejecutivo;
III. El padrón de socios, y
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos
que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las
asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los
trabajadores señalados en los padrones de socios.
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un
espacio en sus páginas de internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de
transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma
Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y
accesibilidad de la información.
ARTÍCULO 94. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos
obligados de manera obligatoria, la CEGAIP deberá:
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I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema
Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y
competencias que la normatividad aplicable le otorgue, y
III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como
obligación de transparencia.
Capítulo IV
De las Obligaciones Específicas de las Personas Físicas o Morales que Reciben y Ejercen
Recursos Públicos o Ejercen Actos de Autoridad
ARTÍCULO 95. La CEGAI P, dentro de su respectiva competencia, determinará los
casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen
actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información
directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los
términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a la CEGAIP un listado de las personas
físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos
que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, la CEGAIP tomará en
cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de
regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.
ARTÍCULO 96. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o
morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, la CEGAIP
deberá:
I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el
Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan
recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.
Capítulo V
De la Verificación de las Obligaciones de Transparencia
ARTÍCULO 97. Las determinaciones que emita la CEGAIP deberán establecer los
requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los
que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos
formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a
que haya lugar.
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ARTÍCULO 98. La CEGAIP vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los
sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 84 a 96 de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 99. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de
la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo
de manera oficiosa por la CEGAIP al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma
Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.
ARTÍCULO 100. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a
las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 84 a
96 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 101. La verificación que realice la CEGAIP, se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo
establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe
incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará
los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las
inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
III. El sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de los
requerimientos del dictamen;
IV. La CEGAIP verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si
consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de
cumplimiento, y
V. La CEGAIP podrá expedir lineamientos, criterios e interpretaciones al momento de
realizar las verificaciones para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, no
contempladas en la Ley General.
La CEGAIP podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para
allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.
Cuando la CEGAIP considere que existe incumplimiento total o parcial de la determinación, le
notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público
responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé
cumplimiento a los requerimientos del dictamen.
En caso de que la CEGAIP considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la
resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso,
imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.
Capítulo VI
De la Denuncia por Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia
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ARTÍCULO 102. Cualquier persona podrá denunciar ante la CEGAIP la falta de publicación de
las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 84 a 96 de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 103. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia ante la CEGAIP;
II. Solicitud por parte de la CEGAIP de un informe al sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia, y
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.
ARTÍCULO 104. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá
cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para
respaldar el incumplimiento denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio
en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta
que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio
o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las
notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos de la
CEGAIP, y
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos
estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En
ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y
trámite de la denuncia.
ARTÍCULO 105. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional, o
b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca, y
II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de
Transparencia de la CEGAIP.
ARTÍCULO 106. La CEGAIP pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia
correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los
particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.
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ARTÍCULO 107. La CEGAIP en el ámbito de su competencia debe resolver sobre la admisión de la
denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción y notificar al sujeto obligado la denuncia
dentro de los tres días siguientes a su admisión.
ARTÍCULO 108. El sujeto obligado debe enviar a la CEGAIP, un informe con justificación respecto
de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
La CEGAIP, en el ámbito de su competencia, puede realizar las verificaciones virtuales que
procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para
allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el
término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.
ARTÍCULO 109. La CEGAIP, en el ámbito de su competencia debe resolver la denuncia, dentro de
los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe
o, en su caso, los informes complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el
cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.
ARTÍCULO 110. La CEGAIP, en el ámbito de sus competencias, debe notificar la resolución al
denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emita la CEGAIP, en lo que se refiere a este Capítulo, son vinculatorias,
definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la
resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación
aplicable.
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día
siguiente al en que se le notifique la misma.
ARTÍCULO 111. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá
informar a la CEGAIP sobre el cumplimento de la resolución, a más tardar el siguiente día hábil.
La CEGAIP, verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la
resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
Cuando la CEGAIP considere que existe incumplimiento total o parcial de la resolución, le
notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior
jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un
plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.
ARTÍCULO 112. En caso de que la CEGAIP considere que subsiste el incumplimiento total o
parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de
incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá
un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las
medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.
TÍTULO QUINTO
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INFORMACIÓN CLASIFICADA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales de la Clasificación y
Desclasificación de la Información
ARTÍCULO 113. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso a la información pública,
son las de información reservada, e información confidencial.
ARTÍCULO 114. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina
que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o
confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las
bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán
contravenirla.
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la
información, de conformidad con lo dispuesto en, la Ley General y esta Ley.
ARTÍCULO 115. Los Documentos clasif icados como reservados serán públicos cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa
de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad
con lo señalado en el presente Título.
La información clasificada como reservada, según el artículo
129 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo
de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia,
podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y
cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la
aplicación de una prueba de daño.
Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda
ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la
provisión de bienes o servicios públicos y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar
nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia
respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente a la CEGAIP, debidamente fundada y
motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres
meses de anticipación al vencimiento del periodo.
ARTÍCULO 116. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados
como reservados, por Área responsable de la información y tema.
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El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente
de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del
Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la
reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se
reservan y si se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
ARTÍCULO 117. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse
alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar,
modificar o revocar la decisión.
Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán
señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir
que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como
fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá
señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.
ARTÍCULO 118. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:
I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de
perjuicio significativo al interés público;
II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se
difunda, y
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos
restrictivo disponible para evitar el perjuicio.
ARTÍCULO 119. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las
excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán
acreditar su procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse
cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.
ARTÍCULO 120. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia
previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 121. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda
que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de
reserva.
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ARTÍCULO 122. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni
particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá
establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento
y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como
información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso,
mediante la aplicación de la prueba de daño.
ARTÍCULO 123. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de
clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones
públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.
ARTÍCULO 124. Los documentos clasif icados serán debidamente custodiados y
conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los
lineamientos que expida el Sistema Nacional.
ARTÍCULO 125. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales,
los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una
Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de
manera genérica y fundando y motivando su clasificación.
ARTÍCULO 126. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse
en las versiones públicas.
La autoridad no podrá negar el acceso a la información clasificada de un documento.
Capítulo II
De la Información Reservada
ARTÍCULO 127. Se considerará reservada aquélla información que conforme a los procedimientos
previstos en esta Ley, determinen los comités de transparencia de cada sujeto obligado
mediante el acuerdo correspondiente.
ARTÍCULO 128. El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener, cuando
menos:
I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información;
II. La fundamentación y motivación del acuerdo;
III. El documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan;
IV. El plazo por el que se reserva la información;
V. La designación de la autoridad responsable de su protección;
VI. Número de identificación del acuerdo de reserva;
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VII. La aplicación de la prueba del daño;
VIII. Fecha del acuerdo de clasificación, y
IX. La rúbrica de los miembros del Comité.
ARTÍCULO 129. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya
publicación:
I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;
III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u
otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de
derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho
internacional;
IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de
las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VI. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del
proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión
definitiva, la cual deberá estar documentada;
VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en
tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
IX. Afecte los derechos del debido proceso;
X. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos
y se tramiten ante el Ministerio Público, y
XII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean
acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la
contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.
ARTÍCULO 130. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y
motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente
Título.
ARTÍCULO 131. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
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II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes
aplicables.
ARTÍCULO 132. La unidad administrativa responsable de archivar y resguardar la
información clasificada como reservada, la mantendrá restringida por el plazo por el que se
reserva la información.
ARTÍCULO 133. Cuando los sujetos obligados soliciten autorización a la CEGAIP para ampliar
el tiempo de reserva, deberán actualizar el acuerdo al que se refiere el artículo
128, así como los argumentos señalados en el artículo 129, ambos, de esta Ley.
ARTÍCULO 134. Cuando a juicio de la CEGAIP se determine que debe ser accesible al público
la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la
autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.
ARTÍCULO 135. Del conocimiento público de documentos e información clasif icada como
reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en
la presente Ley y en la legislación aplicable.
ARTÍCULO 136. Las unidades de transparencia integrarán un catálogo de los expedientes
que contengan información clasif icada como reservada, que deberán actualizar
mensualmente. En el catálogo deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de
clasificación, la autoridad responsable, el plazo de reserva, la motivación y
fundamentación legal y, cuando sea necesario, las partes de los documentos que se
clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.
ARTÍCULO 137. Los titulares de los sujetos obligados tomarán las medidas necesarias para
que la administración, archivo y resguardo de la información reservada, se realice conforme a lo
dispuesto por esta Ley. La CEGAIP podrá tener acceso en cualquier momento a la información
reservada para:
I. Resolver sobre su clasificación;
II. Resolver sobre la desclasificación, antes del fin del periodo de reserva;
III. Autorizar la ampliación del periodo de reserva;
IV. Autorizar el acceso a quienes hubiesen solicitado la información que hubiere cumplido el
periodo de reserva, y
V. Resolver sobre las denuncias por incumplimiento que le sean presentadas en los
términos de esta Ley.
Capítulo III
De la Información Confidencial
ARTÍCULO 138. Se considera información confidencial la que contiene datos personales
concernientes a una persona identificada o identificable.
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La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a
ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para
ello.
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial,
comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho
internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.
Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos
obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o
los tratados internacionales.
ARTÍCULO 139. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes,
fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán
clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto
bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente
Ley.
ARTÍCULO 140. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución
bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo
supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las
demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
ARTÍCULO 141. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como
autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de
recursos públicos como secreto fiscal.
ARTÍCULO 142. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información
confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su
publicación, o
V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho
internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la
información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, la CEGAIP deberá aplicar la prueba de interés
público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial
y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por
la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.
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TÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
Capítulo I
De las solicitudes de Información
ARTÍCULO 143. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las
medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de
acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante
en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente
Título.
ARTÍCULO 144. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar
solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma
Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal,
mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.
ARTÍCULO 145. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la
Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes
podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia
tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el
acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que
corresponda y los plazos de respuesta aplicables.
(REFORMADO P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 146. La solicitud de información debe hacerse de manera respetuosa y no se podrán
exigir mayores requisitos que los siguientes:
I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III. La descripción de la información solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal,
siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la
expedición de copias simples o certif icadas o la reproducción en cualquier otro medio,
incluidos los electrónicos.
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena, sin tener que
acreditar su origen étnico, en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la
presente Ley.
La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y,
en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.
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ARTÍCULO 147. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la
Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notif icaciones le sean efectuadas por
dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no
proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible
practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.
ARTÍCULO 148. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a
correr al día siguiente al que se practiquen.
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.
ARTÍCULO 149. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine
el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en
su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o
reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud,
en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los
Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier
medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.
ARTÍCULO 150. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten
insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al
solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados
a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique
otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios
requerimientos de información.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 154 de la
presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo
por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en
que fue desahogado el requerimiento de información adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el
requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no
desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de
información que no formaron parte del requerimiento.
ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se
encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades,
competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos
formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se
encuentre así lo permita.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la
entrega de la misma en Formatos Abiertos.
ARTÍCULO 152. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público
en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos
electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio
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requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o
adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.
ARTÍCULO 153. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se
turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo
a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda
exhaustiva y razonable de la información solicitada.
ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor
tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la
presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más,
siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas
por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al
solicitante, antes de su vencimiento.
Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con
independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa
que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo
establecido por esta Ley.
ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por
el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el
sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.
ARTÍCULO 156. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite
interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
ARTÍCULO 157. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un
plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su
caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán,
de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.
ARTÍCULO 158. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia
por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de
acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a
la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los
sujetos obligados competentes.
Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a
la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información
sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.
ARTÍCULO 159. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la
información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:
El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al
Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
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I. Confirmar la clasificación;
II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área
correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a
la solicitud que establece el artículo 154 de la presente Ley.
ARTÍCULO 160. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el
Comité de Transparencia:
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la
información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su
generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular
no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la
Unidad de Transparencia, y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso,
deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.
ARTÍCULO 161. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la
información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la
certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al
servidor público responsable de contar con la misma.
ARTÍCULO 162. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen
actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar
acceso a la información.
ARTICULO 163. Contra los actos o resoluciones que de cualquier forma no satisfagan las
solicitudes de información, sólo procede el recurso de revisión que se interpondrá conforme a
lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad
de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la
autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de
diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.
Capítulo II
De las Cuotas de Reproducción
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ARTÍCULO 165. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de
manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el solicitante aporta el medio en el que
será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.
Los sujetos obligados llevarán a cabo la reproducción y/o envío de la información solicitada, previo
pago de los derechos correspondientes.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de
veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de
reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso,
los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, se publicarán en los sitios de
Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos
permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se
establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el
solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Recurso de Revisión ante la CEGAIP
ARTÍCULO 166. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de
manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la CEGAIP o ante la Unidad de
Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de
la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el
recurso de revisión a la CEGAIP a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
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III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos
establecidos en la ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o
formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no
accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión
que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de
ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la CEGAIP.
ARTÍCULO 168. El recurso de revisión deberá contener:
I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero
interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;
III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto
reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
V. El acto que se recurre;
VI. Las razones o motivos de agravio, y
VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación
correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes
someter a juicio de la CEGAIP.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
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ARTÍCULO 169. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos
establecidos en el artículo anterior y la CEGAIP no cuenta con elementos para subsanarlos, se
prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir
notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá
exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con
el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen la CEGAIP para resolver el
recurso, por lo que comenzará a computarse en los términos establecido en el artículo 169 BIS de
esta Ley.
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 169 BIS. Si el escrito de interposición del recurso de revisión cumple con los requisitos
del artículo 168 de esta Ley, la CEGAIP deberá dictar el acuerdo de admisión del recurso, dentro de
los tres días siguientes al de la fecha en que lo haya recibido.
Para el caso de haber procedido en los términos del artículo 169 de esta Ley, la CEGAIP deberá
dictar el acuerdo de admisión del recurso, dentro de los tres días siguientes al de la fecha en que
se haya desahogado la prevención.
ARTÍCULO 170. La CEGAIP resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de
treinta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley
respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin
cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral
o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
ARTÍCULO 171. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información
clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de
conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el
resguardo o salvaguarda de la información.
ARTÍCULO 172. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los
Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese
carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la
desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que
originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos
humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
ARTÍCULO 173. La CEGAIP, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de
interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando
exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado
para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
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II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información,
para satisfacer el interés público, y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de
que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la
población.
ARTÍCULO 174. La CEGAIP resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente de la CEGAIP lo turnará al Comisionado
ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o
su desechamiento;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y
ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo
que a su derecho convenga;
III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer
todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y
aquéllas que sean contrarias a derecho;
IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes
durante la sustanciación del recurso de revisión;
V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente
procederá a decretar el cierre de instrucción;
VI. La CEGAIP no estará obligada a atender la información remitida por el sujeto obligado una
vez decretado el cierre de instrucción, y
VII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no
podrá exceder de veinte días.
ARTÍCULO 175. Las resoluciones de la CEGAIP podrán:
I. Desechar o sobreseer el recurso;
II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los
procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la
entrega de información. Excepcionalmente, la CEGAIP, previa fundamentación y motivación,
podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.
ARTÍCULO 176. En las resoluciones la CEGAIP podrán señalarle a los sujetos obligados que
la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de
conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto, denominado “De las obligaciones de
transparencia comunes” en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la
incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
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ARTÍCULO 177. La CEGAIP deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar,
al tercer día siguiente de su aprobación.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
Los sujetos obligados deberán informar a la CEGAIP el cumplimiento de sus resoluciones en un
plazo no mayor a tres días.
ARTÍCULO 178. Cuando la CEGAIP determine durante la sustanciación del recurso de revisión
que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las
obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán
hacerlo de conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta
inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la
presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por
el recurrente;
III. Se esté tramitando ante la CEGAIP algún recurso de revisión por el mismo quejoso en
los mismos términos;
IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley;
V. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 168 de la
presente Ley;
VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VII. Se trate de una consulta, o
VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los
nuevos contenidos.
ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se
actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista;
II. El recurrente fallezca;
III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de
revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos
del presente Capítulo.
ARTÍCULO 181. Las resoluciones de la CEGAIP son vinculatorias, definitivas e inatacables
para los sujetos obligados.
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ARTÍCULO 182. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de la CEGAIP, los
particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o el Poder Judicial de la Federación, en los
términos establecidos en la Ley General.
Capítulo II
Del Cumplimiento de las Resoluciones de la CEGAIP
ARTÍCULO 183. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto
cumplimiento a las resoluciones de la CEGAIP y deberán informar a estos sobre su
cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos
obligados podrán solicitar a la CEGAIP, de manera fundada y motivada, una ampliación del
plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo
otorgado para el cumplimiento, a efecto de que la CEGAIP resuelva sobre la procedencia de la
misma dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 184. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá
informar a la CEGAIP sobre el cumplimento de la resolución.
La CEGAIP verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir
el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo
que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el
cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la CEGAIP, deberá expresar las causas
específicas por las cuales así lo considera.
ARTÍCULO 185. La CEGAIP deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre
todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada.
Si la CEGAIP considera que se dio cumplimiento a
la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En
caso contrario:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que,
en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán
imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en
el siguiente Título.
Capítulo III
De los Criterios de Interpretación
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ARTÍCULO 186. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos
que se sometan a su competencia, la CEGAIP podrá adoptar los criterios de interpretación
que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.
La CEGAIP podrá emitir criterios de carácter orientador, que se establecerán por reiteración al
resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por mayoría del Pleno,
derivados de resoluciones que hayan causado estado.
La CEGAIP podrá utilizar los criterios de interpretación que para tal efecto y con carácter
orientador emita el Instituto, conforme a las bases establecidas en el capítulo VII del Título Octavo
de la Ley General
ARTÍCULO 187. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes
que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita la CEGAIP deberá contener una clave de control para su debida
identificación.
TÍTULO OCTAVO
MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 188. La CEGAIP revisará de oficio, que los sujetos obligados publiquen o actualicen
en tiempo y forma, las obligaciones de transparencia que establece la presente Ley, y requerirá
en su caso, a los sujetos que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento, si no lo hacen,
procederá a aplicar las sanciones que se establecen en este Ordenamiento.
ARTICULO 189. (DEROGADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)
Capítulo II
De las Medidas de Apremio
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 190. La CEGAIP, en el ámbito de su competencia, podrá imponer indistintamente al
servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos,
partidos políticos, candidatas y candidatos independientes, o a la persona física o moral
responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones:
I. Amonestación pública o privada, y
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la unidad de medida y actualización
vigente.
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El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de obligaciones de
transparencia de la CEGAIP y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la CEGAIP implique la presunta
comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 197 de esta Ley, ésta
deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 190 Bis. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, la
CEGAIP deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño
causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones de
la CEGAIP y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
La CEGAIP establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas
encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la
notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los
elementos desarrollados en este Capítulo.
En caso de reincidencia, la CEGAIP podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que
se hubiera determinado por la CEGAIP.
Para los efectos de esta Ley se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en infracción por
incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 197 del presente
ordenamiento y por la cual haya sido sancionado, incurra nuevamente en una o varias conductas
que infrinjan dicho precepto legal.
ARTÍCULO 191. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo
de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.
ARTÍCULO 192. La CEGAIP podrá requerir al infractor la información necesaria para
determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las
multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como
los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o
sus propias páginas de internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando
facultada la CEGAIP para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal
efecto a las autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 193. Será supletorio a los mecanismos de notificación y ejecución de medidas de
apremio, lo dispuesto en el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 194. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo
anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico
para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el
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incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en
el artículo anterior.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que
correspondan.
ARTÍCULO 195. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser
impuestas y ejecutadas por la CEGAIP o con el apoyo de la autoridad competente, de
conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
(REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Las multas que fije la CEGAIP tendrán el carácter de créditos fiscales, y las remitirá al Instituto de
Fiscalización Superior del Estado, para que las haga efectivas conforme a las disposiciones legales
aplicables; debiendo publicar mensualmente las sanciones impuestas a los servidores públicos
responsables.
ARTÍCULO 196. En contra de la imposición de multas derivadas de la ejecución de medidas de
apremio, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y es
independiente del procedimiento sancionador que en su caso se implemente al infractor.
Capítulo III
De las Sanciones
ARTÍCULO 197. Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la materia de la presente Ley, las siguientes conductas:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la
normatividad aplicable;
II . Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en
materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones
de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente
Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin
causa legítima, conforme a
las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los
sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con
motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad
de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de
acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en
esta Ley;
VI No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los
plazos previstos en la presente Ley;
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VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto
obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o
actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o
confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las
características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución
previa del organismo garante, que haya quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no
existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de
interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente
Ley, emitidos por los Organismos garantes, o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por los Organismos garantes, en ejercicio de sus
funciones.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
(REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Las multas que fije la CEGAIP tendrán el carácter de créditos fiscales, y las remitirá al Instituto de
Fiscalización Superior del Estado, para que las haga efectivas conforme a las disposiciones legales
aplicables; debiendo publicar mensualmente las sanciones impuestas a los servidores públicos
responsables.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
Tratándose de servidores públicos, la CEGAIP impondrá las multas en los términos del artículo 212
de esta Ley.
ARTÍCULO 198. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por la
CEGAIP, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad
competente para que imponga o ejecute la sanción.
ARTÍCULO 199. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 197 de esta Ley, son
independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los
mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan
por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
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Para tales efectos, la CEGAIP deberá denunciar ante las autoridades competentes cualquier
acto u omisión violatoria de la Ley General o de esta Ley y aportar las pruebas que consideren
pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 200. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por
parte de los partidos políticos, así como de candidatas y candidatos independientes, la CEGAIP
dará vista, según corresponda, al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que
resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en
las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos,
sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos
de autoridad, la CEGAIP deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado
relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el f in de que instrumenten los
procedimientos administrativos a que haya lugar.
ARTÍCULO 201. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público,
la CEGAIP deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente,
un expediente en que se contengan todos
los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su
caso, de la ejecución de la sanción a la CEGAIP.
ARTÍCULO 202. A efecto de sustanciar el procedimiento citado en el artículo que antecede, la
CEGAIP deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o
equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración,
repercuten en la adecuada aplicación de la presente ley y que pudieran constituir una posible
responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que
considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se
deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas
presentadas.
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o
equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto tenga conocimiento de
los hechos.
ARTÍCULO 203. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten
con la calidad de Servidor Público, la CEGAIP, será la autoridad facultada para conocer y
desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a la Ley General y esta Ley; y deberá llevar a
cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.
ARTÍCULO 204. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos estatales
y municipales o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al
sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender
las solicitudes de acceso correspondientes.
Capítulo IV
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Del Procedimiento Sancionatorio
Sección Primera
Reglas Generales del Procedimiento
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 205. Las infracciones a lo previsto en la Ley General y la presente Ley, por parte de
sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público ni sean partidos políticos o,
candidatas o candidatos independientes, serán sancionadas por la CEGAIP de conformidad con lo
dispuesto en este Capítulo.
Si con motivo del desahogo de una verificación que realice la CEGAIP, o denuncia que reciba
éste, o tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguna disposición de esta Ley o de
la Ley General, iniciará el procedimiento a que se refiere a los sujetos descritos en el párrafo
anterior, a efecto de determinar la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 206. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la
notificación que efectúe la CEGAIP al presunto infractor en su domicilio.
Dicha notificación deberá describirlos hechos e imputaciones que motivaron el inicio del
procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste
por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la CEGAIP, de inmediato,
resolverá con los elementos de convicción que disponga.
La CEGAIP, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido
que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo
necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, la CEGAIP, resolverá, en
definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento
sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez
días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno de la CEGAIP, podrá ampliar por
una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
ARTÍCULO 207. En contra de la resolución al procedimiento sancionatorio procede el juicio de
nulidad ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, sólo para los efectos de lo resuelto y
las sanciones impuestas en el procedimiento sancionatorio de este Capítulo.
Lo anterior, sin perjuicio de que las resoluciones de los recursos de revisión de la CEGAIP son
vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados y su cumplimiento es
independiente del procedimiento descrito en este Capítulo.
ARTÍCULO 208. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido
realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido
efectos la notificación.
ARTÍCULO 209. La resolución que emita la CEGAIP deberá estar fundada y motivada,
conteniendo como mínimo los siguientes elementos:
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I. La fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos;
II. El análisis y argumentos de la totalidad de los hechos;
III. La determinación sobre la existencia o no de elementos constitutivos de responsabilidad, y
IV. En su caso, la sanción impuesta y el mecanismo para su ejecución.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 210. Será supletorio a este procedimiento sancionador y ejecutor de medidas de
apremio, lo dispuesto en el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 211. Las multas que imponga la CEGAIP serán ejecutadapremio s por el Procurador
Fiscal del Estado, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho
órgano.
Sección Segunda
Sanciones por Infracciones a la Ley
ARTÍCULO 212. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados
que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:
I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de
manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en
las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 197 de esta Ley.
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los
términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se
aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días la unidad de medida y
actualización;
II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos unidades de medidas y actualización vigente en
el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 197
de esta Ley, y
III. Multa de ochocientos a mil quinientos unidades de medidas y actualización vigente, en los casos
previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 197 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta unidades de medidas y actualización, por día, a
quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 213. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la CEGAIP
implique la presunta comisión de un delito, ésta deberá denunciar los hechos ante la autoridad
competente.
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 214. Para determinar el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas en el
Capítulo III del Título Octavo de esta Ley, la CEGAIP deberá considerar:
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I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño
causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del
Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor;
III. La reincidencia, y
IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento
sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.
ARTÍCULO 215. Con independencia del carácter de los presuntos infractores, las facultades
de la CEGAIP para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar,
prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las
infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de este Ordenamiento, se abroga la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, publicada en edición
extraordinaria del Periódico Oficial del Estado el 18 de octubre de 2007.
TERCERO. Queda derogada cualquier disposición que contravenga los principios, bases,
procedimientos y derechos reconocidos en la presente Ley.
CUARTO. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de
San Luis Potosí, deberá expedir su reglamento acorde con los principios de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en el plazo de ciento ochenta días naturales a
partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.
QUINTO. La CEGAIP expedirá los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones,
de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO. El titular del órgano de control interno tendrá la obligación de verificar que se cumpla
en el plazo establecido lo señalado en los transitorios, CUARTO, y QUINTO del presente
Decreto.
SÉPTIMO. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia, en
los términos que establezcan los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema Nacional de
Transparencia y Protección de Datos Personales.
En tanto entren en vigor los lineamientos que se refieren en el párrafo anterior, los sujetos
obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de internet, la información
conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de San Luis Potosí vigente.
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OCTAVO. La información que hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley obra en los
sistemas electrónicos de los sujetos obligados, formará parte de la Plataforma Nacional de
Transparencia, conforme a los lineamientos que, para el efecto, emita el Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
NOVENO. En tanto no se expida la ley general en materia de datos personales en posesión de
sujetos obligados, y la correspondiente en materia de archivos, permanecerá vigente la
normatividad local en la materia.
DÉCIMO. El Contralor Interno de la CEGAIP será electo por el Congreso, a más tardar ciento
ochenta días después de entrar en vigor esta Ley. El primer titular de la Contraloría Interna durará
en su encargo hasta el 30 de octubre de 2017. A partir del año
2017, los titulares de la Contraloría Interna durarán en su encargo cuatro años, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 40 de la presente Ley.
DÉCIMO PRIMERO. El Ejecutivo del Estado podrá incluir, en un plazo no mayor a noventa días, y
previo convenio administrativo, por conducto de la dependencia que lleve la relación con los
municipios, en el servidor correspondiente, la información de transparencia de aquellos municipios
que no cuentan con servicio de internet o que así lo deseen.
DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo Consultivo de la CEGAIP será electo por el Congreso, a más
tardar un año después de entrar en vigor esta Ley.
DÉCIMO TERCERO. Los comisionados que hoy integran la CEGAIP se mantendrán por los
periodos para los que fueron electos y la comisión se renovará de manera escalonada, conforme
a la secuencia con que han sido nombrados, a partir del año 2008.
(ADICIONADO, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2016)
DECIMO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones
aplicables vigentes a su inicio.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Presidenta, Legisladora Josefina Salazar Báez; Primer Secretario, Legislador J. Guadalupe Torres
Sánchez; Segundo SecretarioLegislador José Luis Romero Calzada(Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el seis de mayo del año dos mil dieciseis.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
(Rúbrica)
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El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE ABRIL DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2017-I
PRIMERO. Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2017-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2018-I
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2018-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 17 DE MARZO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 05 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 04 DE JUNIO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”,
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O.12 DE NOVIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.26 DE NOVIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.18 DE JUNIO DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O.18 DE JUNIO DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto
P.O.18 DE JUNIO DE 2020-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O.11 DE NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O.15 DE DICIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el diez de febrero del año 2021, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
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P.O.05 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O.22 DE ABRIL DE 2022
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.18 DE MAYO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.01 DE JULIO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.12 DE DICIEMBRE DE 2022-I
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.12 DE DICIEMBRE DE 2022-II
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.27 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
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SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.01 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE JULIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto será vigente a partir de la entrada en vigor del artículo primero de este
Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024
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PRIMERO. El presente Decreto será vigente el día primero de abril de 2024, previa publicación en
el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. La Junta Gobierno del Archivo General del Estado deberá expedir su Reglamento
Interior, para que inicie su vigencia el día primero de abril de 2024.
TERCERO. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San
Luis Potosí, deberá entregar al Archivo General del Estado y, al Archivo Histórico del Estado, en su
caso, conforme a la competencia de cada uno de éstos, las copias de inventarios de expedientes,
así como los documentos de archivo, y demás instrumentos que haya recibido, administrado o
generado en ejercicio de su función como autoridad en materia de archivos.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE MARZO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE ABRIL DE 2024
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.