Ley de Transporte Público el Estado de San Luis Potosí [PDF]

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 26 DE MARZO DE 2009 Fecha de Promulgación: 22 DE ABRIL DE 2009 Fecha de Publicación: 23 DE ABRIL DE 2009 Fecha de Ultima Reforma 14 DE JUNIO DE 2024 LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial, Jueves 23 de Abril de 2009. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 667 LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS El transporte público es un elemento consecutivo de la vida urbana; y así como su mejoramiento constituye a elevar la calidad de vida de su población, su deterioro constituye un rector de degradación que deban pagar todos los ciudadanos en mayor o menor medida. Por esta razón es preocupante constatar que los problemas del transporte urbano en algunas ciudades se han agudizado en los últimos tiempos, sobre todo por el resultado de un crecimiento Urbano desorganizado, de un espacio rápido e inusitado de la propiedad, y del uso del automóvil. La mayoría de los debates que atañe al transporte público y los beneficios que éste aporta a la sociedad y a la .vida moderna, se refieren a los problemas que acontecen en las áreas urbanas, tráfico, contaminación, accesos, etcétera. Proponer al transporte público para trayectos interurbanos que puedan competir eficientemente con el coche privado, tanto en términos de velocidad, como de comodidad, requiere evidentemente de promover una oferta que permita convencer al ciudadano respecto a las ventajas de utilizar dicho medio de transporte. El reto al que se enfrentan las autoridades, los prestadores de servicio y los operadores es, por lo tanto, averiguar el modo de ofrecer un transporte público de buena calidad, accesible y pertinente que se convierta en un instrumento de solución a las demandas del ciudadano para su traslado correspondiente; .asimismo, en los lugares y momentos en que la demanda sea baja, se debe fomentar y desarrollar soluciones eficientes, económicas y flexibles. La sociedad moderna reconoce que se debe intentar que el servicio de transporte público sea equitativo con todos los sectores de la comunidad: un trabajador del campo, una persona que vive en una pequeña población, o alguien cuya necesidad de traslado se haya reducido, o el pasajero que realice trayectos en horas de baja demanda o durante la noche, tiene el mismo derecho a acceder a los servicios de aquellas personas que viven en áreas urbanas. En ese marco de referencia, la LVIII Legislatura del Congreso del Estado, atendió el mandato constitucional para realizar un estudio y análisis de la normatividad vigente en materia de transporte público en la Entidad, con el objetivo de que a través de una normatividad actualizada, acorde a las necesidades tecnológicas, y al crecimiento de una sociedad activa ante una ciudad moderna, la prestación de este servicio sea el adecuado para la ciudadanía. Esta nueva Ley incluye una serie de preceptos innovadores respecto del ordenamiento que se abroga, entre las que · destacan, concretamente en el capítulo de disposiciones generales, los que H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 contemplan los principios rectores, en concordancia con la aplicación de la política general aplicada por el Ejecutivo del Estado. Se establece con mayor certeza en esta nueva Ley la funcionalidad, eficiencia, calidad y capacitación del servicio del transporte, a fin de que se fortalezca la modernización del mismo y sea funcional, en el capítulo se hace referencia al glosario de términos para la interpretación de la propia Norma. En congruencia con lo establecido en el artículo 115 Constitucional, además de reconocer la competencia de las autoridades municipales, para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público, cuando aquéllos afecten su ámbito territorial, la presente Ley les faculta para participar en la elaboración y aplicación del Programa · Sectorial de Transporte Público, presentando sus proyectos al Ejecutivo del Estado, a través de los consejos municipales de transporte, propiciando la intervención efectiva de las propias autoridades municipales, directamente involucradas en la problemática local y conocedoras de los requerimientos reales de su población, en materia de transporte rural. Entre las citadas innovaciones se encuentra la figura de extinción de la concesión, otorgándole facultades y certeza jurídica al Ejecutivo del Estado, para sancionar firmemente todas aquéllas conductas que se aparten del interés social en esta materia; así mismo, se precisa el procedimiento de la extinción cuando sea declarada administrativamente por la propia secretaría y las causas de origen. Además, tratándose de la cesión de derechos en las concesiones, se establece como beneficiarios, la línea de parentesco de quienes deben ser los beneficiados en ausencia del titular de la concesión. En lo referente a los estándares de calidad para el servicio urbano colectivo, y de automóvil de alquiler, se establece como servicios auxiliares de una concesión de transporte, las unidades y sus accesorios que sean inherentes a la prestación de servicio de transporte, en todas sus modalidades, y a los operadores que estarán sujetos a diversos estándares de calidad del servicio, en ambas modalidades. Respecto del registro de transporte público que tiene como finalidad el control y orden mediante su inscripción a todas las personas, bienes, documentos o actos relacionados con la prestación del servicio, el cual está a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como responsables de los documentos relacionados con el mismo servicio, se respalda conforme a los lineamientos y disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Entre las Innovaciones de esta nueva Ley destaca las obligaciones de los operadores del transporte público en el Estado así como las obligaciones de los usuarios. En cuanto al estudio y revisión continuo de los ajustes tarifarios que se llevan a cabo año con año, se determina un nuevo esquema para establecer el ajuste de las tarifas de transporte público colectivo urbano, con sistema de prepago o de automóvil de alquiler con taxímetro, mediante la realización de un estudio técnico que se llevará a cabo a través de los consejos de transporte del Estado, y municipales, en coordinación con las autoridades competentes. Así mismo, se creó el capítulo de medidas de seguridad, para que los prestadores del servicio público no pongan en riesgo la seguridad de los usuarios, que serán impuestas por la Secretaría y serán de aplicación inmediata. Se establece que los inspectores o el personal habilitado del transporte público, podrán retener la licencia del operador cuando incurra en infracciones directamente atribuibles a éste. En el título de sanciones se precisa el tipo de infracción y la multa aplicable, así como el procedimiento para su imposición. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 En el último título se establece la procedencia del recurso de revisión, el cual permite al concesionario su defensa ante la resolución o acuerdo que emita cualquier autoridad en materia de transporte público en el Estado. Todo lo anterior, conforme a las circunstancias de la vida moderna, es congruente con los avances de la tecnología y las exigencias de mejorar el transporte público, para la mejor prestación del mismo a los ciudadanos de los diversos sectores de la población. LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social; tienen como objeto regular la prestación del servicio de transporte público y los servicios auxiliares del mismo en el Estado de San Luis Potosí; y establecer las bases para la protección, la movilidad y la seguridad de la población en la materia. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) Las menciones que en este Ordenamiento se hagan en género masculino, se entenderán referidas también a las mujeres, salvo disposición en contrario. ARTÍCULO 2. El servicio de transporte público en el Estado se sustentará en los siguientes principios rectores: l. Movilidad sustentable; II. Eficiencia de gestión; III. Calidad del servicio, y (REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) IV. Formación del elemento humano con perspectiva de derechos humanos, género y no discriminación. ARTICULO 3·. Para los efectos de esta Ley se entenderá por movilidad sustentable: (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) I. El uso preferencial del espacio público por peatones, especialmente personas con discapacidad, niños y niñas, mujeres embarazadas y personas adultas mayores, y por ciclistas, así como el uso del servicio de transporte público de pasajeros, respecto a los medios de transporte de particulares, y privados; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) II. La preferencia a las modalidades del servicio de transporte público de pasajeros, que representen mayor capacidad y calidad de transportación de pasajeros; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) III. La inclusión de infraestructura vial y equipamiento urbano adecuado, así como de los avances tecnológicos que garanticen la movilidad sustentable y la seguridad de las personas que utilizan el H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 servicio de transporte público, en la planeación y ejecución de los programas de obra pública por parte del Estado y los municipios; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) IV, La actualización del marco normativo aplicable a las materias que se contienen en la fracción que antecede; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) V. La determinación que lleven a cabo el Estado y los municipios, de las áreas que deban destinarse para estacionamientos públicos, y guarda de bicicletas y vehículos unipersonales, que faciliten el trasbordo de las personas a los sistemas de transporte público; (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) VI. El derecho de las personas a desplazarse por la vía pública en condiciones de accesibilidad y de seguridad, independientemente de su condición, y con el mínimo impacto ambiental posible; (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) VII. La prioridad en la asignación del uso de las vías públicas para los medios de transporte público, tanto de personas como de mercancías, de menor costo social y económico, e impacto ambiental y energético; (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) VIII. El uso preferente del transporte público, colectivo y de otros sistemas de transporte de bajo o nulo impacto ambiental; (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) IX. El uso racional del suelo, reduciendo las necesidades de movilidad de personas y mercancías; (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) X. Las políticas públicas que incentiven el cambio de uso de transporte individual, por aquéllos de carácter colectivo o masivo, y de tecnología sustentable; (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) XI. El cumplimiento de la legislación relacionada a la preservación del medio ambiente en lo que concierne a la movilidad, y (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) XII. El ordenamiento de las vías públicas de comunicación, que permita una eficiente distribución de los servicios y articulación de las distintas áreas, considerando criterios de que favorezcan la movilidad de las usuarias y personas con discapacidad en condiciones de seguridad e igualdad. (ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) Las políticas e inversión públicas en materia de infraestructura, equipamiento vial y urbano, deben favorecer la movilidad sustentable. ARTICULO 4. Se entiende por eficiencia de gestión, las acciones que permitan el óptimo funcionamiento de los sistemas de transporte público de pasajeros, así como la mejora de los procesos regulatorios de los servicios, bajo los siguientes lineamientos: I. Los concesionarios y permisionarios deberán implementar los procedimientos administrativos, de operación y financieros, que hagan redituable la actividad, propiciando el óptimo mantenimiento y la renovación periódica de su parque vehicular; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) II. El servicio de transporte público de pasajeros deberá prestarse en las mejores condiciones de calidad, considerando el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y la no discriminación; (REFORMADA, P.O. 07 DE MAYO DE 2020) III. El desempeño de los sistemas que integran el servicio de transporte público de pasajeros, será evaluado de manera permanente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, aplicando, en su caso, las medidas preventivas, de seguridad y correctivas procedentes. Los resultados serán informados a los respectivos consejos del transporte, mismos que los informarán a los usuarios de manera semestral en la página de la Secretaría, estableciendo para tal efecto un sistema de indicadores de servicio, y IV. La Secretaria de Comunicaciones y Transportes del Estado impulsará, cuando las condiciones lo ameriten, una tarifa integrada que permita el trasbordo de usuarios dentro de una misma modalidad, o bien de una modalidad a otra, mediante el pago de una tarifa única. ARTICULO 5. Se entiende por calidad en el servicio de transporte público de pasajeros, las medidas implementadas, entre otras, para la prevención de accidentes y la adecuada prestación del servicio, de acuerdo con los siguientes lineamientos: l. Desarrollar programas de implementación o reposición de la señalética informativa, preventiva y restrictiva en materia de transporte público y vialidad en general; II. Impulsar el uso de espacios especiales, exclusivos y confinados para los sistemas de transporte público de pasajeros; III. Regular el uso adecuado y el aprovechamiento de los sistemas y los servicios auxiliares del transporte público; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) IV. Impulsar la implementación de la infraestructura y equipamiento urbano, que eviten la interferencia de los espacios destinados a los sistemas de transporte público de pasajeros, por parte de los peatones o vehículos particulares, y viceversa; (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) (REFORMADA, P.O. 07 DE MAYO DE 2020) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) V. Los sistemas de transporte público, en coordinación con las autoridades correspondientes, desarrollarán programas de seguridad pública y protección civil; así como de sensibilización para el respeto y trato digno de las personas con discapacidad, las mujeres, niñas, niños y adolescentes y personas adultas mayores, y (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) VI. La promoción e implementación de medidas que propicien el respeto a los principios de continuidad, regularidad, accesibilidad, perspectiva de derechos humanos y de género, no discriminación e igualdad sustantiva para las y los usuarios. (REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2018) ARTÍCULO 6. Se entiende como formación del elemento humano, la capacitación para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, y las acciones que tengan como fin impulsar el desarrollo de los conocimientos, habilidades y destrezas, dirigidas a los concesionarios, permisionarios, operadores, usuarios y ciudadanos en general, con perspectiva de género, bajo los siguientes lineamientos: (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 07 DE MAYO DE 2020) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) I. Las autoridades del transporte público deberán impulsar de manera anual, programas de capacitación y acciones de desarrollo del personal, así como la evaluación de las aptitudes y actitudes de los operadores del servicio, a fin de que adquieran y actualicen las destrezas necesarias para el mejor desempeño de su actividad, con un enfoque de no discriminación, respeto a los derechos humanos y perspectiva de género; (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2018) II. Los concesionarios y permisionarios deberán conocer y actualizar los derechos y obligaciones derivados de la concesión o permiso otorgado cada seis meses. Asimismo, mantenerse actualizados en el conocimiento de los avances tecnológicos y administrativos en la materia, cuando sea necesario; (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) (REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018) III. Los usuarios deberán conocer, en beneficio de ellos mismos y de la sociedad en general, los derechos y obligaciones inherentes al uso de cualquier sistema de transporte público, así como los protocolos de prevención y seguridad dirigidos principalmente a mujeres y niñas; (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) IV. Las autoridades correspondientes, estatales y municipales, deberán implementar programas y acciones de difusión sobre las disposiciones aplicables en materia de tránsito y transporte público, así como el uso responsable de vehículos particulares y de las vialidades, propiciando el fomento de la cultura del respeto, para una mejor convivencia urbana, y preferencia vial al peatón, especialmente tratándose de personas con discapacidad, personas adultas mayores, mujeres embarazadas, niños y niñas, ciclistas y al transporte colectivo, y (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) (REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) V. Las autoridades de transporte público, los concesionarios y permisionarios deben implementar en sus cursos de capacitación, la sensibilización acerca de las personas con discapacidad y, en general, sobre las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad. (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) ARTÍCULO 7°. La prestación del servicio público de transporte corresponde al Estado, el que podrá prestarlo por sí mismo, a través de la administración pública descentralizada; u otorgar a personas físicas o morales mediante concesiones o permisos, el derecho de explotación, de conformidad con lo establecido por la presente Ley. También podrá prestarlo a través de las entidades de la administración pública paraestatal creadas al efecto por el propio titular del Ejecutivo del Estado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) ARTÍCULO 8°. El titular del Ejecutivo del Estado deberá emitir el Programa Sectorial de Transporte Público, dentro del Plan Estatal de Desarrollo del Estado, en donde se especificarán los objetivos, metas, estrategias, y líneas de acción en materia de transporte público, en el cual se deben considerar todas las medidas administrativas y operativas, que garanticen el adecuado funcionamiento del transporte público de, pasajeros, carga, y mixto, en función del máximo aprovechamiento del diseño de vialidades, tomando siempre en cuenta la obligación de proporcionar tanto al usuario, como al peatón, las condiciones e infraestructura para su libre tránsito, en óptimas condiciones de seguridad y accesibilidad. ARTICULO 9. El Programa Sectorial de Transporte Público a que se refiere el artículo anterior, será ejecutado a través de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, y de las H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 entidades de la administración pública paraestatal que resulten competentes. Los ayuntamientos, conforme a las disposiciones de esta Ley, participarán en la elaboración y aplicación del programa a que alude el artículo anterior, en lo que afecte al ámbito territorial del municipio correspondiente, presentándole sus proyectos al titular del Ejecutivo del Estado. (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 10. El titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, atendiendo al interés público y tomando en cuenta la opinión del Consejo Estatal de Transporte, los consejos municipales o, en su caso, de los ayuntamientos, establecerá conforme a esta Ley y su Reglamento, los siguientes elementos del sistema de transporte público: itinerarios, horarios, frecuencias, sitios, terminales, bahías, centros de transferencia, lanzaderas, tipos de vehículos, desplazamientos, enlaces, enrolamientos, fusiones y escisiones o cualquier otra especificación del servicio, así como la normatividad de los servicios auxiliares. ARTICULO 11. Cuando se presenten circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará las disposiciones que considere necesarias, para prestar el servicio y resguardar la seguridad de la población en materia de transporte. (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) ARTÍCULO 12. Para la aplicación e interpretación de esta Ley se entiende por: (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) I. Accesibilidad: medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás, al entorno físico, transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas, tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público, o de uso público, tanto en zonas urbanas, como rurales; (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) I Bis. Aforo: a la cantidad de usuarios transportados por un vehículo de transporte público de pasajeros en un periodo determinado; (ADICIONADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2019) I. Ter. Aplicaciones de servicio y evaluación: son las aplicaciones informáticas autorizadas por la Secretaría, que puedan ser descargadas en dispositivos móviles sin costo para el usuario de transporte, que sean utilizadas de manera obligatoria por los concesionarios y operadores de las modalidades a las que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 21 de esta Ley, en la zona metropolitana del municipio de San Luis Potosí y su zona conurbada, otorgando la facultad a la Secretaría para determinar en qué otros municipios será necesaria la utilización de estas tecnologías, con el fin de que los usuarios soliciten la prestación del servicio, tengan la posibilidad de hacer el pago de la tarifa de manera electrónica, y evalúen el mismo; II. Ayuntamíentos: a los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí; III. Bahía: al espacio delimitado en la vía pública para el ingreso y salida de los vehículos de transporte público, para el servicio de ascenso y descenso de pasaje; (ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2015) III Bis: Carril confinado: superficie de rodamiento en la vía pública con dispositivos que delimitan su perímetro, para el uso preferente o exclusivo de los servicios públicos de transporte; IV. Centro de transferencia: al espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve para el trasbordo de los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) V. Concesión: al acto administrativo, unilateral y exclusivo del titular del Ejecutivo del Estado, para otorgar a personas físicas o morales, el derecho de explotar el servicio de transporte público, o los servicios auxiliares del mismo, que no sean sujetos a la expedición de permiso anual; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) VI. Concesionario: a la persona física o moral que, en virtud de una concesión, realiza la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o carga en las vías de competencia estatal y municipal, mediante la utilización de bienes de su propiedad, o bien de aquéllos en que acredite fehacientemente su derecho de uso; o el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios auxiliares del transporte público, en los casos y modalidades que la presente Ley establece; VII. Consejo: al Consejo Estatal de Transporte Público; VIII. Consejo municipal: al Consejo Municipal de Transporte Público; (REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2015) IX. Corredor de transporte público: sistema de transporte público de pasajeros Urbano Masivo, con operación regulada, controlada y recaudo centralizado, que opera de manera preferencial o exclusiva en una vialidad en la que se establece un Carril Confinado, que cuenta con zonas de ascenso y descenso de pasajeros, terminales en su origen y destino, así como demás equipamiento auxiliar de transporte necesario para su funcionamiento, el cual opera la prestación del servicio bajo la figura de persona moral titular de concesión para la prestación del servicio público de transporte; X. Costo: a la cantidad pecuniaria que erogan los concesionarios y permisionarios del transporte público, en la adquisición de bienes y servicios inherentes a la prestación del mismo; XI. Depósito de vehículos: al espacio físico determinado por la autoridad competente, para asegurar vehículos del transporte público; XII. Dirección general: a la Dirección General de Comunicaciones y Transportes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; XIII. Dirección general del Transporte colectivo metropolitano: a la Dirección General del Transporte Colectivo Metropolitano de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes; (ADICIONADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016) XIII BIS. Empresas de Redes de Transporte: Son aquellas que, basándose en el desarrollo de tecnologías de teléfonos inteligentes o similares y sistemas de posicionamiento global, únicamente medien el acuerdo entre usuarios y prestadores del servicio de transporte a través de aplicaciones, o bien, aquéllas que, por virtud de acuerdos comerciales, promuevan, promocionen o incentiven el uso de dichas tecnologías propias o de terceros, y cuyos esquemas tarifarios serán determinados en las plataformas tecnológicas. El servicio de transporte por medio de aplicaciones será distinto de los sistemas de transporte previstos en el artículo 21 de la presente Ley, y será prestado por conductores con licencia de conducir para automovilista o chofer del servicio particular, previamente registrados ante una plataforma tecnológica asociada a una Empresa de Redes de Transporte; XIV.-Equipamiento auxiliar de transporte: a todos los accesorios directos e indirectos, complementarios de la operación del servicio de transporte público; (ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014) XIV BIS. Estudiante: persona que se encuentra cursando estudios académicos, ciencia, arte u oficio, en un centro docente público o privado con reconocimiento oficial; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 (ADICIONADA, P.O. 02 DE ABRIL DE 2019) XIV TER. Hora pico de servicio: periodos de tiempo en los que la demanda de trasporte es mayor a la capacidad máxima de pasajeros autorizada; (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) XIV QUÁTER. Igualdad: el principio que establece el acceso a las garantías, oportunidades, bienes, servicios y demás derechos constitucionales y legales, sin discriminación por condiciones de sexo, edad, estado civil, religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud, o cualesquiera otra situación de las personas; (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) XIV QUINQUE. Igualdad Sustantiva: el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; XV. Itinerario: a los puntos de recorrido de una ruta; XVI. Lanzadera: al espacio físico donde permanecen momentáneamente estacionados los vehículos del transporte público, mientras se desocupan las posiciones de ascenso y descenso del pasaje, cuyo propósito es evitar la saturación de las bahías, sitios o terminales; XVII. Ley: a la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí; XVIII. Licencia de conducir: al documento autorizado por la Secretaría, indispensable para operar un vehículo de transporte en todas sus modalidades; XIX. Mantenimiento: a la acción de reparar y mantener o conservar en buen estado los vehículos y los servicios auxiliares del transporte, afectos a una concesión o permiso; (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) XIX BIS. No discriminación: el derecho de toda persona a ser tratada de manera equitativa, sin exclusión, distinción o restricción arbitrarias, de tal modo que se le haga imposible el aprovechamiento de sus derechos y libertades fundamentales, y el libre acceso a las oportunidades socialmente disponibles; XX. Operador: a la persona autorizada mediante la licencia correspondiente para conducir un vehículo del servicio de transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades; XXI. Peatón: a la persona que transita a pie por la vía pública; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) XXII. Permiso temporal: acto administrativo y unilateral del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para otorgar a personas físicas o morales el derecho de explotar temporalmente, el servicio de transporte público, o el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios auxiliares del transporte público en los casos y modalidades que consigna la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) XXIII. Permisionario: persona física o moral que, al amparo de un permiso temporal, presta servicio público de transporte en las vías de jurisdicción estatal y municipal, mediante la utilización de bienes de su propiedad, o de aquéllos en los que acredite fehacientemente el derecho de su uso; o el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios auxiliares del transporte público en los casos y modalidades que la presente Ley establece; (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) XXIII Bis. Persona con discapacidad: toda aquélla que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 temporal, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás; (ADICIONADA, P.O. 07 DE MAYO DE 2020) XXIII Ter. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género, y promueve la igualdad entre los géneros, a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos, y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; (ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018) XXIII Quater. Protocolos de prevención y seguridad: manuales de prevención y seguridad que consisten en la protección de los usuarios de trasporte público, dirigidos principalmente a mujeres y niñas, de los posibles riesgos que se pueden encontrar al transitar por las distintas rutas de dicho trasporte; XXIV. Ramal: a la extensión al itinerario de una ruta., que se autoriza a partir de puntos intermedios del recorrido; XXV. Refrendo: al acto administrativo por medio del cual la Secretaria confirma la vigencia de la concesión, o permiso correspondiente, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos que dieron origen a su expedición. XXVI. Registro: al Registro del Transporte Público; XXVII. Reglamento: al Reglamento de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí XXVIII. Reincidencia: a la comisión de una misma infracción en dos o más ocasiones; XXIX. Revista Vehicular: a la inspección física. Mecánica y administrativa de los vehículos del transporte público, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en materia de equipo, aditamentos, sistemas y, en general las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio; XXX. Revocar: al cato jurídico por el que se deja sin efecto un acto o resolución, por voluntad de la propia autoridad que la emitió; XXXI. Ruta: al recorrido autorizado sobre las vialidades de competencia estatal y municipal, que realizan las unidades del transporte público; XXXII. Requisa: al uso temporal y forzoso de los bienes de una persona o empresa por parte del Estado, para remediar una necesidad de interés público; XXXIII. Secretaría general: a la Secretaría General de Gobierno del Estado de San Luis Potosí; XXXIV. Secretaría: a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; XXXV. Señalética: a los elementos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier índole, que se colocan en la vía pública, en los servicios auxiliares y en los vehículos; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) XXXVI. Servicio público de transporte: prestación del servicio de transporte público de personas, equipajes y cosas mediante el pago de una retribución en numerario, que se ofrece directamente a la población por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sus entidades, o terceros personas físicas o morales a las que el Gobierno del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 otorgue concesiones o permisos temporales, el cual se efectúa por medio de vehículos autorizados por la propia Secretaría, en las calles y caminos de jurisdicción estatal o municipal; XXXVII. Servicios auxiliares: a los bienes muebles o inmuebles de infraestructura, complementarios a la prestación del servicio de transporte público previstos por esta Ley y su Reglamento, susceptibles de permiso o concesión a particulares; XXXVIII. Servicio particular de transporte: a la actividad en virtud de la cual las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, que tengan como fin el desarrollo de actividades particulares o el cumplimiento de su objetivo social y que no se ofrece al público en general; (ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2015) XXXVIII Bis: Sistema integrado de transporte: sistema que usa múltiples medios de transporte que actúan conjuntamente para desplazar usuarios, a través del uso de una infraestructura, itinerario, tarifa, y sistema de validación común; XXXIX. Tarifa: a la contraprestación que pagan los usuarios por el servicio de transporte público; público: XL. Terminal: al lugar donde se realiza el ascenso y descenso pasajeros, ya sea que esté situado en un punto inicial o final de la ruta concesionada, equipado con servicios para el pasaje, siendo requisitos mínimos contar con sanitarios y áreas de espera; XLI. Titular del ejecutivo del estado: al Gobernador del Estado de San Luis Potosí; XLII. Transporte colectivo metropolitano: el que se presta en la zona metropolitana, conformada por los municipios de San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro, Zaragoza, Villa de Reyes y Mexquitíc de Carmona, con vehículos de más de cinco pasajeros; XLIll. Transporte público: al servicio de transporte público de pasajeros y de carga; XLIV. Usuario: a la persona que utiliza el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, así como del equipamiento auxiliar y de las vialidades; XLV. Utilidad: a la ganancia obtenida que corresponde a la diferencia entre los gastos requeridos para la producción de un bien o de un servicio, y los ingresos correspondientes; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) XLVI. Vehículo: Modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz; XLVII. Vialidad: al conjunto integrado de vías de comunicación terrestre, federales, estatales y municipales, cuya función es permitir el tránsito de personas y vehículos, y XLVIll. Vías públicas: a las avenidas, calzadas, plazas, calles, parques, andadores, caminos, bulevares, caminos de acceso, ciclopistas y banquetas; así como los caminos vecinales, carreteras, brechas, desviaciones, veredas, senderos, sus acotamientos, los puentes que unan a las vías públicas y a las zonas de protección de ambos, destinados al tránsito de vehículos, peatones y semovientes. (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) (REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2018) ARTICULO 13. La Secretaría coordinará y llevará a cabo, en los términos de esta Ley, programas de información, orientación y asesorías a transportistas, permisionarios, concesionarios y usuarios del transporte público, en todas sus modalidades, en relación con los servicios del transporte, así como sobre los derechos y obligaciones de unos y otros; asimismo, realizará campañas con perspectivas de género, orientación y de concientización a usuarios, personas con discapacidad, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 prestadores del servicio, para la prevención de accidentes. TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES Capítulo I De las Autoridades ARTICULO 14. Son autoridades en materia de transporte público: I. El Titular del Ejecutivo; II. El Secretario General de Gobierno; III. El Secretario de Comunicaciones y Transportes; IV. El Director General de Comunicaciones y Transportes; (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) V. El Director General de Transporte Colectivo Metropolitano, y (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) VI. Los ayuntamientos. VII. (DEROGADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) Capitulo II De las Atribuciones de las Autoridades ARTICULO 15. Compete al titular del Ejecutivo del Estado: I. Definir la política en materia del transporte público; II. Autorizar el Programa Sectorial de Transporte Público mismo que debe ser congruente con los principios y lineamientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. En dicho programa se tomará en cuenta la opinión de los ayuntamientos, en lo que corresponda al ámbito territorial de los respectivos municipios; III. Asegurar, controlar, promover y vigilar que los servicios de transporte público en la Entidad, se efectúen con apego a la presente Ley y demás disposiciones aplicables; IV. Otorgar, extinguir, revocar, modificar, suspender o declarar la nulidad de las concesiones para la prestación del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, previo cumplimiento de los procedimientos legales establecidos, que se lleven a cabo a través de la Secretaria; V. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como con los sectores social y privado, para la mejor prestación de los servicios de transporte en el Estado; VI. Crear las entidades de la administración pública paraestatal que establece el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 VII. Convocar a concurso para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio público de transporte, en cualquiera de sus modalidades, así como los servicios auxiliares del mismo; (ADICIONADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018) VIII. Convocar a la participación de las organizaciones de la sociedad civil y el sector académico, a fin de diseñar políticas públicas para la movilidad urbana sostenible del transporte público, y IX. Las demás atribuciones que le otorgan esta Ley y otras disposiciones aplicables. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) ARTÍCULO 16. Es atribución del Secretario General de Gobierno, además de las que le señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones que dicte el titular del Ejecutivo del Estado, en materia de movilidad sustentable, y transporte público, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento. ARTICULO 17. El titular de la Secretaria, además de las que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, tendrá las siguientes atribuciones: (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) I. Aplicar la política general dictada por el Ejecutivo, y los programas en materia de movilidad sustentable y transporte público en el Estado; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) II. Desahogar el procedimiento para otorgar, revocar, modificar, suspender, o declarar la nulidad de concesiones y permisos para la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades; así como emitir opinión al titular del Ejecutivo del Estado, para autorizar las cesiones de derechos de las concesiones previstos por esta Ley; (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020) III. Autorizar y revisar, por sí o a través de las direcciones generales de, Comunicaciones y Transportes; o la del Transporte Colectivo Metropolitano, según corresponda, con acuerdo del titular del Ejecutivo y, en su caso, previo análisis y recomendación del Consejo, las rutas, horarios, itinerarios, tablas de distancia, terminales, paraderos, protocolos de prevención y desarrollar, implementar y difundir un protocolo de emergencia por enfermedades transmisibles, para su aplicación obligatoria en las distintas modalidades del sistema de transporte de pasajeros, con el objetivo de garantizar la continuidad del servicio y la salud de los usuarios, pudiendo para ello establecer las modificaciones necesarias en los servicios de acuerdo a la demanda y a las recomendaciones emitidas por la Secretaría de Salud. Dichos ajustes se deben difundir entre la ciudadanía. Lo anterior en los términos del artículo 109, y otros aplicables de la Ley de Salud del Estado, y seguridad dirigidos principalmente a mujeres y niñas, y todo aquello relacionado con la operación eficiente del servicio de transporte público en las vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal; IV. Ordenar los procedimientos de inspección y vigilancia del servicio del transporte público, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) V. Llevar el registro de los operadores y unidades del servicio de transporte público, y verificar que los mismos cumplan con los requisitos establecidos por la presente Ley; VI. Presentar las denuncias y querellas ante el Ministerio Público, en los casos que proceda; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) VII. Otorgar los permisos temporales para la prestación del servicio público de transporte en los términos que la presente Ley señala, organizando, en su caso, los servicios emergentes de transporte público cuando las circunstancias lo ameriten; VIII. Autorizar los convenios que los concesionarios celebren entre si, fijando las bases para unión, combinación y enlace entre los distintos medios de transporte, siempre y cuando dichos convenios conlleven al mejoramiento sustancial del servicio de transporte; IX. Revisar y aprobar los proyectos de las actas constitutivas de las personas morales para la prestación del servicio público del transporte, así como las modificaciones a las mismas; X. Vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones y permisos para la prestación del servicio, en cualquiera de sus modalidades; XI. Autorizar la publicidad y propaganda de cualquier tipo que se fije o transmita a través de las unidades del transporte público, en sus paraderos, bases de servicio, terminales de pasajeros o de carga, en los términos de esta Ley y demás normatividad aplicable; (REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2015) XII. Exigir a los concesionarios y permisionarios la constitución de los fidecomisos establecidos en esta Ley, para la renovación de unidades y la adquisición de seguros que cubran la responsabilidad objetiva en que pudiera incurrir el transportista; así como aprobar la constitución de fondos de garantía cuando se lo soliciten; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2015) XIII. Revisar que se cumpla de conformidad a lo que establezca esta Ley o el Reglamento respectivo, la sustitución de los vehículos, siempre que se encuentre en el rango de los diez años; (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2015) XIV. Imponer las sanciones que procedan de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos; (ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) XV. Celebrar convenios de coordinación con organismos o instituciones, a fin de llevar a cabo programas de capacitación para operadores del transporte público; (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) XV BIS. Implementar políticas y medidas conducentes a garantizar la participación igualitaria de las mujeres en el acceso a los bienes, derechos y servicios relacionados con el transporte público, y (ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2015) XVI. Las demás que le encomiende el titular del Ejecutivo del Estado, así como las establecidas por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 17 BIS. El titular de la Secretaría, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, en materia de movilidad y seguridad vial, tiene las siguientes atribuciones: I. Cuando así lo disponga el titular del Ejecutivo del Estado, integrar el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; II. Cuando así lo disponga el titular del Ejecutivo del Estado, en coordinación con los integrantes del Sistema Nacional, participar en la realización de manuales y lineamientos técnicos de diseño vial e infraestructura, así como otros en materia de movilidad y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 seguridad, con el objetivo de homologar las disposiciones a nivel nacional; III. Cuando así lo disponga el titular del Ejecutivo del Estado, en conjunto con las dependencias que integren el Sistema Nacional, diseñar la Estrategia Nacional; IV. Impulsar el desarrollo de la movilidad y seguridad vial en la regulación del autotransporte en el Estado; V. Participar en el diseño de políticas públicas en materia de movilidad y seguridad vial, educación vial, y en especial, aquellas relacionadas con la regulación del autotransporte en el Estado; VI. Participar en las acciones que en materia de protección al medio ambiente lleven a cabo otras autoridades, federales o estatales, en las materias de su competencia, en relación con la movilidad y seguridad vial; VII. Cuando así lo disponga el titular del Ejecutivo del Estado, en conjunto con las dependencias que integren el Sistema Nacional, emitir los lineamientos técnicos para la realización de las auditorías de seguridad vial, a efecto de proveer de una metodología homologada a nivel nacional; VIII. Fungir como instancia revisora de las acciones, planes, programas y políticas públicas en materia de seguridad vial que impliquen vías generales de comunicación de conformidad con lo establecido en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; IX. Coordinar la planificación, construcción, mejoramiento y conservación de caminos, puentes y vías férreas de jurisdicción estatal que se adentren en los centros de población de los municipios del Estado, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; X. Realizar los operativos de alcoholimetría, con base en los límites establecidos por la Secretaría de Salud del Estado, en las vías de su competencia; XI. Participar en el sistema de evaluación de vehículos nuevos previsto en el artículo 54 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; XII. Realizar campañas en materia de prevención de siniestros de tránsito; XIII. Vigilar el cumplimiento de la regulación de los periodos de trabajo y descanso de las personas conductoras del transporte público y privado de carga y de pasajeros en el ámbito de su competencia, y XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley y a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. ARTICULO 18. Las atribuciones del Director General de Comunicaciones y Transportes, y del Director General de Transporte Colectivo Metropolitano, estarán previstas en el Reglamento Interno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ARTICULO 19. Son atribuciones de los ayuntamientos: I. Participar en la formulación y aplicación del Programa Sectorial de Transporte Público, y los demás programas de la materia, cuando aquéllos afecten su ámbito de competencia; II. Celebrar convenios de coordinación con la Federación y el Estado, para la mejor prestación de los servicios de transporte, en el ámbito del territorio de su municipio; III. Realizar, coordinadamente con la Secretaría, los estudios técnicos necesarios que permitan H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 mejorar el servicio y proponer al Ejecutivo del Estado las medidas necesarias; IV. Integrar el Consejo Municipal de Transporte Público, en los términos del artículo 124 del presente Ordenamiento; V. Participar en el Consejo Estatal del Transporte Público; VI. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, respecto a las características y ubicación de los elementos que integren la infraestructura, servicios y equipamientos auxiliares del transporte público en los centros de población, contenidas en los planes y programas de desarrollo urbano que les corresponda aplicar y sancionar; VII. Acordar con la Secretaría, la ubicación, cambios, supresiones y mantenimiento de los servicios, equipamientos auxiliares, bases, sitios y terminales o cierres de circuito del servicio de transporte público, y VIII. Las demás que determinen esta Ley y su Reglamento. TITULO TERCERO DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO Capítulo Único ARTICULO 20. El servicio de transporte público en el Estado de San Luis Potosí para los efectos de esta Ley, se clasifica en los siguientes sistemas: l. Sistemas de transporte de pasajeros, y II. Sistemas de transporte de carga. ARTICULO 21. El sistema de transporte de pasajeros puede ser prestado bajo las siguientes modalidades: l. Urbano: a) Colectivo: servicio sujeto a itinerario fijo que se presta en zonas urbanas, con vehículos con capacidad de veintisiete y hasta cuarenta y cinco asientos, en donde se podrá admitir desde cinco y hasta diez pasajeros adicionales al número de asientos con que cuenta la unidad, respectivamente. b) Colectivo de primera clase: servicio sujeto a itinerarios fijos que se presta en zonas urbanas, con vehículos con capacidad de veintisiete y hasta cuarenta y cinco asientos, quedando prohibido admitir pasajeros adicionales al número de asientos con que cuenta la unidad. (ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2015) 1. Colectivo masivo: servicio que se presta en un corredor de transporte público mediante autobuses de control delantero y motor trasero con transmisión automática, de entrada baja, piso bajo o piso alto con capacidad de hasta 165 pasajeros pudiendo ser articulado. c) Automóvil de alquiler en sitio: es el que se presta a través de vehículos con capacidad de hasta cinco pasajeros, incluido el operador; con tarifas previamente autorizadas según la distancia de recorrido; obligados a iniciar su servicio a partir de su sitio o base de servicio, sin que pueda aceptar pasaje distinto al que solicitó el servicio, hasta su retorno al sitio o base a la que pertenecen; el número de unidades de cada sitio será determinado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en razón de la demanda existente y la temporalidad de la misma. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 d) Automóvil de alquiler de ruleteo: es aquél que se presta a través de vehículos con capacidad hasta de cinco pasajeros, incluido el operador; con tarifas autorizadas según distancia, sin aceptar pasaje distinto hasta el término del recorrido convenido, y le estará prohibido ofrecer y efectuar el servicio en los sitios o bases de servicio de automóvil de alquiler en sitio, o en las zonas de influencia de los mismos; (REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2015) II. Interurbano: servicio sujeto a rutas regulares de circulación dentro de dos o más poblaciones de una misma ciudad, o entre zonas conurbadas; con paradas, terminales y horarios fijos; pudiendo tener las características de los servicios, colectivo; colectivo de primera clase; o colectivo masivo; III. Foráneo: servicio sujeto a itinerarios fijos por vías de competencia estatal entre dos o más poblaciones; con paradas, terminales y hora nos fijos. a) Foráneo de primera clase: es el que se presta con vehículos de una capacidad de treinta y cinco y hasta cuarenta y dos asientos, quedando prohibido admitir mayor número de pasajeros que los correspondientes al número de asientos con que dispone la unidad, contando la misma con asientos acojinados y reclinables, servicio sanitario y aire acondicionado; cubriendo rutas de base a base de servicio sin hacer paradas intermedias. b) Foráneo de segunda clase: es el que se presta con vehículos de una capacidad de treinta y cinco y hasta cuarenta y dos asientos, pudiendo admitir desde cinco y hasta diez pasajeros adicionales en la unidad; permitiéndose paradas intermedias autorizadas, fuera de las zonas urbanas entre las bases de servicio; IV. Rural: (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) a) Colectivo de ruta: es el que se presta entre una comunidad rural y otra, o desde una comunidad rural hacia la cabecera municipal, en las terminales o puntos autorizados y viceversa, o hasta la vía de entronque por donde circulen servicios urbano colectivo, interurbano y foráneo; en vehículo cerrado, con capacidad de cinco y hasta veintisiete asientos, de acuerdo a la certificación del fabricante; debiendo estar provisto de condiciones óptimas de seguridad, comodidad e higiene; con un itinerario fijo y tarifa aprobada. El concesionario o permisionario que preste servicio en esta modalidad, previa autorización de la Secretaría, podrá optar para beneficio y comodidad del usuario, entre la prestación en vehículos tipo sedán, o vehículos que por su fabricación tengan mayor capacidad de ocupantes. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) b) Mixto de carga y pasaje: es el que se presta con vehículos sedán, o de doble cabina con capacidad de cinco pasajeros, y carga de hasta 1,500 kilogramos, de acuerdo a la certificación del fabricante; o bien con vehículos adaptados con compartimientos específicos para el transporte de pasaje y carga, de conformidad con las especificaciones que determine la Secretaría; el concesionario o permisionario que preste servicio en esta modalidad, previa autorización de la Secretaría, podrá optar para beneficio y comodidad del usuario, entre la prestación en vehículos tipo sedán, o vehículos que por su fabricación tengan mayor capacidad de ocupantes y carga, en condiciones óptimas de seguridad, comodidad e higiene, con itinerario fijo entre una comunidad rural a otra, o desde una comunidad rural hacia la cabecera municipal y viceversa, en las terminales o puntos que establezca la Secretaría, en los que exista conexión con servicios de transporte urbano, con tarifa aprobada por la misma Secretaría, y V. Servicios especiales: es aquél que se presta mediante tarifa autorizada y previo contrato entre el prestador del servicio y el usuario, para cubrir una necesidad eventual o permanente de desplazamiento de pasaje, en las siguientes modalidades: a) Turismo: se brinda a pasajeros cuya finalidad exclusiva o fundamental sea el esparcimiento o el conocimiento de lugares de interés cultural, artístico y deportivo que existan en el Estado, sin rutas H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 o itinerarios fijos, pero que incluyan el retorno al lugar de origen en vehículos que previamente autorice la Secretaria, con capacidad de cinco y hasta cuarenta y cinco pasajeros, respetando en todos los casos la capacidad de pasaje de acuerdo al número de asientos. (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012) (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) b) Transporte escolar: se presta a estudiantes de cualquier nivel escolar y maestros; consiste en el traslado de su domicilio a los centros educativos, y su retorno al lugar de origen, en horarios de clase; realizándose en vehículos que cumplan con las características establecidas por, la Secretaría en su reglamento respectivo, y las normas oficiales mexicanas correspondientes. c) Transporte de trabajadores: se presta a empleados de una empresa o institución, consistiendo en el traslado de lugares predeterminados al centro de trabajo, y su retorno al lugar de origen; efectuando el recorrido en rutas y paradas previamente autorizadas por la Secretaría; realizándose en vehículos de ocho y hasta cuarenta y cinco pasajeros, quedando prohibido admitir mayor número de pasajeros que los correspondientes al número de asientos con que cuenta la unidad. ARTICULO 22. El sistema de transporte de carga puede ser prestado en las siguientes modalidades: l. Muebles y mudanzas: servicio prestado en vehículos con capacidad de tres mil kilogramos en adelante; ubicados en un lugar fijo denominado base de servicio; acondicionados para trasladar enseres domésticos, industriales o de oficina; II. Materiales de construcción: servicio que se presta para traslado de materiales de construcción en vehículos acondicionados para tal fin, con capacidad de tres mil kilogramos en adelante; III. Grúas y arrastre de vehículos: servicio de transporte en vehículos equipados con elevador y plataforma de carga, o equipados con mecanismo de remolque, para el transporte o arrastre de otros vehículos IV. Carga liviana: servicio que se presta en camionetas con capacidad de setecientos cincuenta kilogramos y hasta tres mil kilogramos; ubicados en un lugar fijo denominado base de servicio, para trasladar carga en general, a excepción de materiales de construcción y remolque de vehículos, y V. Carga especializada: servicio que se presta en vehículos acondicionados para el traslado de materiales, que por sus características físicas y químicas, requieren de un manejo especial o implica riesgo. ARTICULO 23. La Secretaria, cuando exista demanda extraordinaria del servicio exclusivo de turismo, podrá autorizar provisionalmente a los concesionarios o permisionarios de otros servicios, que dispongan del equipo adecuado, para que efectúen ese servicio de acuerdo con las condiciones que en cada caso se establezcan. ARTICULO 24. El personal, operadores y ayudantes en la prestación del servicio exclusivo de turismo, deberá satisfacer los requisitos que al efecto señale la Secretaria, conforme a los ordenamientos sobre la materia. ARTICULO 25. Las características y tipos de vehículos para cada una de las modalidades descritas en los articulas 21 y 22 de esta Ley, deberán ser especificados en el reglamento respectivo. ARTICULO 26. En el caso de los servicios rural y de carga, la Secretaria podrá autorizar la sustitución por vehículos distintos al especificado de acuerdo a la modalidad, atendiendo a las condiciones geográficas de la zona donde se preste el servicio y las necesidades de la demanda del mismo, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de prestar el servicio de transporte público con el tipo de vehiculo señalado en la concesión, y se garantice la seguridad del usuario y de terceros. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19 ARTICULO 27. El transporte público en todas sus modalidades, así como las especificaciones técnicas de los vehículos destinados al mismo, deberán sujetarse a lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento respectivo. ARTICULO 28. A fin de satisfacer las necesidades y la demanda de los usuarios del servicio de transporte público mediante su óptimo funcionamiento, la Secretaría, en coordinación con los ayuntamientos, previo acuerdo del titular del Ejecutivo, procurará la homologación de los horarios, intercambios, frecuencias, infraestructura y condiciones en las que se proporcione el servicio, buscando la conexión de rutas urbanas, interurbanas y rurales; con especial atención a las zonas que carecen de medios de transporte público o que se encuentran mal comunicadas. ARTICULO 29. Tratándose del servicio de transporte mixto de carga y pasaje, cuando por las condiciones de los caminos por los que se deba transitar, sea imprescindible utilizar vehículos de carga adaptados, éstos serán autorizados únicamente cuando las condiciones de las vías así lo requieran, y exclusivamente donde no operen cualquiera de los servicios a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 21 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO 30. Los propietarios o conductores de vehículos particulares no podrán por sí o por conducto de terceros, directa o indirectamente prestar servicio de transporte a terceros a título oneroso en contravención a esta Ley o a las disposiciones de carácter general aplicables. TITULO CUARTO DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Capítulo I De las Concesiones (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) ARTÍCULO 31. Para efectos de la presente Ley se entenderá por concesión, el acto administrativo del titular del Poder Ejecutivo, para otorgar a personas físicas o morales, el derecho para explotar el servicio público de transporte, o los servicios auxiliares de transporte, en los términos que en la misma se señala. (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) Estará sujeta al régimen de concesión la prestación del servicio público de transporte, a través de personas físicas o morales en las modalidades a que se refieren las fracciones I, II, y III del artículo 21 de esta Ley, y se otorgarán mediante concurso. (DEROGADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2017) (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) I. (DEROGADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) II. (DEROGADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) III. (DEROGADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20 (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) ARTÍCULO 32. Para efectos de esta Ley y sus ordenamientos reglamentarios, constituye servicio público de transporte de pasajeros o de carga, exclusivamente el que realizan las personas físicas o morales al amparo de una concesión o de un permiso temporal expedidos por las autoridades competentes, en los términos que en la misma se señalan. (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) ARTÍCULO 33. Para el otorgamiento de concesiones de servicio público de transporte en las modalidades de Urbano, Interurbano, Foráneo y automóvil de alquiler, el titular del Ejecutivo con la asistencia de la Secretaría, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial del Estado, conjuntamente con la convocatoria, la declaratoria de necesidades respectiva, que justifique el incremento de las concesiones existentes de acuerdo con la modalidad de que se trate. En la elaboración de la declaratoria de necesidades, el titular del Ejecutivo por conducto de la Secretaria, deberá tomar en cuenta la propuesta de los ayuntamientos involucrados, en lo que corresponda al ámbito de la jurisdicción territorial de los municipios respectivos. (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) ARTÍCULO 34. El titular del Ejecutivo del Estado otorgará las concesiones de las modalidades a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 21 de la presente Ley, mediante el procedimiento de concurso establecido en este mismo Ordenamiento y su Reglamento. (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) ARTÍCULO 35. Las concesiones y permisos para explotar los servicios públicos de transporte son personalísimas e inembargables; los permisos son intransferibles y no enajenables; las concesiones se podrán enajenar en los casos que a continuación se indican, y en los términos del Capítulo VII del presente Título: l. Fallecimiento o incapacidad permanente, total o parcial del concesionario, en que la concesión será otorgada al beneficiario que el propio concesionario señale. El beneficiario deberá hacer uso de este derecho dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento, o fecha de expedición del certificado de incapacidad o determinación de la autoridad, y cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión; II. Cuando se trate de sucesiones testamentarias o intestamentarias, o en el caso de conflicto de la titularidad de la concesión, en cuyo caso la misma será otorgada a quien determine la autoridad judicial, y III. Cuando el beneficiario de la concesión se declare incompetente para seguir prestando el servicio, podrá solicitar al titular del Ejecutivo, por conducto de la Secretaria, autorización para transferir su concesión mediante cesión de derechos, que el Ejecutivo del Estado aprobará en caso que resulte procedente. El trámite de cesión de derechos se hará bajo las reglas de esta Ley, sin sujetarse al procedimiento de concurso señalado por la misma, siempre y cuando se cumpla en todos los casos con lo que este Ordenamiento establece y, en especial, con los siguientes requisitos: (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) a) Que se acredite que la concesión se encuentre al corriente de las obligaciones y pagos administrativos. (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) b) Que la concesión permanezca y haya sido explotada sin la interrupción desde la fecha de su otorgamiento. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21 c) Que el titular de la concesión, así como el que pretende adquirirla, soliciten la respectiva autorización por escrito y bajo protesta de decir verdad. (DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2018) (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2018) Cualquier tipo de operación que se realice sin previa autorización del Ejecutivo del Estado, será nula de pleno derecho; sin menoscabo de lo que se dispone en el artículo 55 de la presente Ley Los concesionarios que sean autorizados para ceder sus derechos de acuerdo a lo establecido en la fracción III de este artículo, no podrán, en ningún caso, volver a ser sujetos para el otorgamiento de otra concesión. (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 36. La declaratoria de necesidades para el otorgamiento de concesiones contendrá como mínimo lo siguiente: I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) II. La modalidad y el número de concesiones o permisos temporales a expedir; III. El tipo y características de los vehículos que se requieran, siendo requisito esencial poseer dispositivos de control de velocidad y aceleración, que eviten el desplazamiento de las unidades de transporte urbano colectivo, a una velocidad mayor a los sesenta kilómetros por hora, y mantengan el nivel confortable de aceleración; IV. Las condiciones generales para la prestación del servicio, y V. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Capítulo II Del Procedimiento de Concurso ARTICULO 37. El otorgamiento de concesiones en los casos a que se refiere esta Ley, se realizará a través de un concurso, atendiendo a los estudios técnicos que demanden las necesidades del servicio; el cual deberá celebrarse conforme a las siguientes bases. (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2017) I.El titular del Ejecutivo convocará mediante una publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, y en el portal de internet de la Secretaría, dicha publicación se hará con no menos de cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha fijada para la celebración del concurso; II. La convocatoria deberá contener: a) La declaratoria de necesidades. b) El sistema o modalidad del servicio público de que se trate, así como los términos y condiciones en que se otorgará la concesión. c) Los requisitos para obtener la concesión, y la forma de cumplimentarlos. d) Plazo para la presentación de propuestas y entrega de documentos. e) En su caso, señalará el requisito de instalación de terminales, bodegas, estaciones intermedias, H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22 paraderos, talleres u otros similar, relativo a brindar calidad en la prestación del servicio. f) Características técnicas que debe tener el equipo para cubrir el servicio que se concursa. g) Garantías que se deban cubrir; III. El concurso deberá agotar las etapas de la inscripción, la junta de aclaraciones, la entrega de la documentación, la evaluación de la documentación, la revisión y el fallo; (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2017) IV. Los interesados en participar deberán presentarse en el lugar y en los plazos establecidos, o a través de los medios electrónicos que al efecto señale la convocatoria, para llevar a cabo el trámite de su registro al concurso de que se trate, y obtener la constancia respectiva que los acredite como concursantes; (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2017) V. La junta de aclaraciones deberá celebrarse en los términos que determine la convocatoria; para tal fin, los concursantes deberán presentar por escrito, en la forma y lugar que se determine, o a través de los medios electrónicos que al efecto señale la convocatoria, con por lo menos un día de anticipación a la fecha determinada para que se verifique la junta, las dudas que soliciten se aclaren. En la fecha y hora señaladas para que tenga verificativo la junta de aclaraciones, la Secretaría procederá a dar cuenta de las solicitudes de aclaración recibidas, procediendo a su contestación. Se entenderá que las disposiciones que se determinen en esa sesión, formarán y, en su caso, ampliarán o modificarán las bases contenidas en la convocatoria; VI. Los concursantes inscritos deberán presentar la documentación solicitada en los lugares y bajo las condiciones que se hayan determinado en las bases y, en su caso, en la junta de aclaraciones; VII. Transcurrido el plazo para la entrega de la documentación, la Secretaria procederá a la apertura y evaluación de la misma, dentro de un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente en que se cumpla el fijado para la entrega de documentos. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la Secretaría requiera de un mayor plazo para verificar el contenido de los documentos presentados por los concursantes, éste se dará a conocer en los estrados del domicilio de la dependencia y en el Periódico Oficial del Estado; (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2017) VIII. Una vez concluida la etapa de evaluación de la documentación a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría enviará al titular del Ejecutivo el proyecto de fallo del concurso; así como el nombre de quienes, habiéndose inscrito al mismo, hayan quedado excluidos del concurso de acuerdo a lo establ7ecido en las bases. (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2017) IX. Concluidas las etapas a que se refieren las fracciones que anteceden, se emitirá el fallo del concurso, mismo que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, y en el portal de internet de la Secretaría. (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) ARTÍCULO 38. Las concesiones o permisos temporales de transporte público, según la modalidad de que se trate, únicamente se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, conforme a las leyes del país. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte a que se refiere el artículo 21, fracciones, I incisos a) y b), II, y III incisos a) y b) de la presente Ley, únicamente se otorgarán a personas morales. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23 Tratándose de los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 21, las concesiones se expedirán únicamente a personas físicas. Para la explotación del servicio público de transporte en las modalidades correspondientes a todos los incisos de la fracción IV, y los incisos a) y b) de la fracción V ambas del artículo 21, y todas las modalidades contenidas en el artículo 22 de esta Ley, se otorgarán permisos temporales a personas físicas o morales. Las concesiones de los servicios especiales de transporte de trabajadores se expedirán a personas físicas o morales. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2018 (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020) Podrán participar en el procedimiento de concurso para el otorgamiento de concesiones para la modalidad de automóvil de alquiler, las y los viudos, y las y los concubinos que comprueben el vínculo que corresponda con el operador que haya fallecido; comprueben en su momento que éste fue operador en esa modalidad, y siempre y cuando el o la viuda, o el o la concubina, no sea o haya sido titular de una concesión. ARTICULO 39. Las personas físicas o morales que deseen participar en el procedimiento de concurso para el otorgamiento de una concesión del servicio de transporte público, además de cumplir con los requisitos que se establezcan en las bases respectivas, deberán acreditar, según corresponda, lo siguiente: l. Tratándose de personas físicas: a) Ser de nacionalidad mexicana. b) No haber cedido los derechos de otra concesión en los términos de lo señalado en este Ordenamiento, o no haber perdido los derechos de la concesión por nulidad o revocación, y II. Tratándose de personas morales a) Acreditar la existencia legal de la sociedad y las facultades con que cuenten sus representantes, en los términos de las leyes aplicables. b) Presentar su acta constitutiva y sus estatutos en los términos de la Ley de Inversión Extranjera, y en su objeto social considerar expresamente la prestación del servicio público concesionado de transporte de pasajeros. c) Demostrar capacidad de inversión para la compra, arrendamiento o financiamiento de unidades, instalaciones e infraestructura que se requieran para la prestación del servicio. d) Acreditar capacidad administrativa y técnica para atender satisfactoriamente la prestación del servicio de que se trate. e) Cuando se trate de entidades que con anterioridad hayan prestado el servicio de transporte público, o lo estén prestando, deberán comprobar que lo han hecho con eficacia. En ningún caso se otorgarán concesiones a quienes habiéndolas tenido se les hayan anulado o revocado, o las hayan enajenado bajo cualquier figura jurídica, o hayan cedido o transferido sus derechos bajo cualquier forma o denominación, en contravención a lo dispuesto por esta Ley. (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTICULO 40. Las concesiones se otorgarán a los concursantes que garanticen la prestación del servicio en las mejores condiciones, atendiendo a los siguientes criterios: (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2017) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24 I. Tratándose de personas físicas, se preferirá a quien tenga mayor antigüedad acumulada como operador en el servicio de transporte público de que se trate. Tratándose de municipios en los que no se cuenten con antecedentes que acrediten la antigüedad de los interesados como operadores, se estará a lo siguiente: a) La solicitud con mayor antigüedad. b) Los interesados con mayor antigüedad de residencia en el municipio correspondiente, y II. Tratándose de personas morales, se otorgará a la empresa que acredite que realizará una mayor y mejor inversión para prestar en condiciones óptimas el servicio concursado, comprendiendo en ello, la capacitación del personal, la calidad de las unidades, los servicios y obras accesorias. ARTICULO 41. A las personas morales se podrá otorgar una o más concesiones de servicio, ruta o sistemas de rutas, debiéndose especificar en el título de dichas concesiones el número de vehículos a los cuales ampara, pudiendo en cualquier momento, y previo dictamen de la Secretaría, modificarse dicho número, ya sea incrementándose o decrementándose de acuerdo a la demanda del servicio. Las concesiones expedidas a personas morales se otorgarán a nombre de la sociedad respectiva, por lo que las mismas serán indivisibles entre sus socios. Para la prestación del servicio de transporte público las sociedades deberán tener su domicilio social en el Estado, y acreditar representante autorizado para responder de cualquier asunto que se relacione con esta Ley. Cualquier modificación al acta constitutiva de tales sociedades deberá ser aprobada previamente por la Secretaría, exclusivamente en lo que se refiere a la prestación del servicio público concesionado, debiendo notificar a ésta de la modificación. ARTICULO 42. La concesión de una ruta o de un sistema de rutas no implica la exclusividad del concesionario sobre la misma, o sobre las vías en las que transita; de tal manera que podrá otorgarse la concesión de una ruta o de un sistema de rutas, a dos o más personas morales. ARTICULO 43. Cuando se trate de solicitud de ampliación de ruta o prestación de servicio en rutas ya concesionadas, en cualquiera de sus modalidades, los interesados deberán acompañar a la solicitud los siguientes estudios técnicos: l. Distancia entre la vía que se proyecte y las establecidas; II. El impacto de la ampliación de la ruta en el desarrollo del área de que se trate; III. Aforo en el área de influencia del proyecto de ampliación; IV. Dictamen de factibilidad vial otorgado por el ayuntamiento respectivo, referente a la ampliación que se proyecte, y V. Justificación de su solicitud con estudio técnico. Tratándose de ampliación de ruta o rutas, los interesados deberán cumplir con los requisitos que establecen los artículos 38 y 39 de este Ordenamiento y, en igualdad de circunstancias, tendrán prioridad los titulares de las mismas. La Secretaria, por si, o a través de la Dirección General competente, con acuerdo del titular del Ejecutivo y según corresponda, previo análisis y recomendación del ayuntamiento respectivo, autorizará, en su caso, la ampliación, conforme al estudio técnico que al efecto realice; y propondrá la convocatoria para concurso de concesiones. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2010) (REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016) (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25 ARTÍCULO 44. Para asegurar el acceso de las personas al transporte público urbano en las modalidades de, colectivo, colectivo de primera clase, y colectivo masivo; así como a los sitios, terminales, bahías, centros de transferencia y vehículos, en condiciones de igualdad, se implementarán las siguientes acciones: (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2023) I. Mujeres embarazadas, personas con niñas y niños en brazos. Los primeros cuatro asientos ubicados en el lado izquierdo del vehículo a espaldas del operador se destinarán preferencialmente para el uso de mujeres embarazadas, personas con niñas y niños en brazos. Estos asientos deberán ser de color rosa; (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) II. Personas Adultas Mayores. Los cuatro asientos siguientes se destinarán preferencialmente para el uso de personas adultas mayores. Estos asientos deberán ser de color amarillo, y (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) III. Personas con discapacidad y/o movilidad limitada. Los cuatro asientos siguientes, se destinarán exclusivamente para personas con discapacidad y/o movilidad limitada. Estos asientos deberán ser de color azul. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) Adicionalmente, entre otras medidas de accesibilidad, se contará con rampas, elevadores, espacios, áreas y demás mecanismos especiales de uso preferencial de las personas con discapacidad, que coadyuven a su plena inclusión a la sociedad, las que deberán cumplir con las normas reglamentarias y técnicas que para tal efecto emita el titular del Ejecutivo y demás disposiciones legales que resulten aplicables. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) Las unidades de transporte público colectivo en su interior, deberán contar, al menos, con un área libre y respectivo sistema de seguridad, para una persona usuaria de silla de ruedas. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) Se deberán eliminar los torniquetes de ingreso a las unidades. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) En lo referente a lo dispuesto en las fracciones I a III de este artículo primeros casos se deberán colocar engomados informativos del uso de los asientos exclusivos y preferenciales en las ventanillas correspondientes. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) En todo tiempo el operador o la operadora del vehículo, como medida para garantizar el uso preferente del transporte público a las personas consideradas en las fracciones I, II, y III de, este artículo, esperará el tiempo que resulte necesario para que dichas personas asciendan al vehículo y se instalen en su interior, así como para que desciendan del mismo. (ADICIONADO, P.O. 07 DE MAYO DE 2020) Los perros de asistencia de las personas con discapacidad deberán ir junto a ellas todo el tiempo. (REFORMADO, P.O. 07 DE MAYO DE 2020) El Ejecutivo del Estado al otorgar, refrendar o modificar las concesiones para la prestación del servicio público de transporte colectivo, observará que en cada ruta las unidades correspondientes a la misma, reúnan las especificaciones señaladas en el presente artículo. ARTICULO 45. En la concesión o permiso se indicará el nombre del titular, la clase de servicio para el que se otorga y, en su caso, la ruta para la que se expide, así como su vigencia y las características de los vehículos con los que se prestará el servicio. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 26 (ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Los elementos de la concesión del servicio de transporte público se podrán modificar en cualquiera de los casos siguientes: I. El titular; II. La temporalidad de vigencia; III. El vehículo o equipo afecto a la concesión, que podrá ser sustituido, y IV. En caso de personas morales, el número de vehículos afectos a la concesión. (ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Queda prohibido el cambio de modalidad, así como el cambio de área geográfica de adscripción para la que fue otorgada la concesión. (ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La modificación de los elementos de la concesión será resuelta por el titular de la Secretaría y, en caso de resultar procedente, éste expedirá el título de novación correspondiente. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2019) ARTÍCULO 46. Los vehículos que se utilicen para los sistemas de transporte de pasajeros a que se refieren las fracciones I, II, y III, del artículo 21 de esta Ley, serán de carrocería, chasis y motor con antigüedad máxima de diez años; preferentemente con sistema híbrido o eléctrico; de fabricación nacional, o que hayan sido ingresados legalmente al país. (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012) Los vehículos destinados para el transporte de pasajeros y de carga a que se refieren los artículos, 21 fracciones IV y V, y 22, de la presente Ley, serán de carrocería, chasis y de fabricación nacional, o que hayan sido ingresados legalmente al país. Además, los destinados al transporte escolar no podrán exceder de una antigüedad máxima de diez años. En todos los casos, deberán cumplir con los requisitos y estándares de calidad que establecen las normas ecológicas y de tránsito aplicables. Asimismo, deberán acreditar satisfactoriamente la revista vehicular anual en los términos de los articulas 48 y 81 fracción XVII de esta Ley y su Reglamento. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2015) Salvo en los casos de accidentes que impliquen la pérdida total del vehículo, o causas de fuerza mayor plenamente justificadas ante la Secretaría, no se autorizará la sustitución de un vehículo por otro de modelo anterior al que se vaya a reemplazar, aún y cuando se encuentre dentro del rango de diez años de antigüedad establecido para los sistemas de transporte de pasajeros a que se refieren las fracciones I, II, III, y V inciso b) del artículo 21 de la presente Ley. En los casos en los que no se trate de vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, podrán ser reemplazados por un vehículo de hasta tres años anteriores al modelo que se sustituye. El vehículo relevado invariablemente deberá ser presentado sin los rótulos de identificación y los colores oficiales que se determinen en el Reglamento respectivo; en caso contrario no procederá el registro y alta de la unidad. (ADICIONADO, P.O.30 DE JULIO DE 2011) (REFORMADO, P.O.14 DE JUNIO DE 2012) Los prestadores del servicio de transporte público, como medida de seguridad, instalarán cámaras de video en las unidades de transporte, para documentar los eventos que se susciten durante la prestación del servicio; y las cuales estarán reguladas, operadas y vigiladas por la Secretaría, de conformidad con lo que para tales efectos disponga su reglamento respectivo. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 27 (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018) Los concesionarios del servicio de transporte público a que se refiere la fracción I del artículo 21 de esta Ley, como medida de prevención y seguridad instalarán cámaras de video en las unidades de transporte, para documentar los eventos que se susciten tanto dentro de la unidad, como al frente de la misma durante la prestación del servicio; debiendo vigilar tanto el operador, como el concesionario, que no se tapen u obstruyan los lentes de las cámaras; los archivos digitales de las cámaras deberán, sin excepción, conservarse por un término que no será menor de noventa días naturales contados a partir del día siguiente que corresponda a la videograbación, y deberán ser proporcionados sin dilación alguna a la Secretaría cuando ésta los solicite. El número de cámaras a instalar y la calidad de las videograbaciones, será determinada por la Secretaría. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este párrafo, será causa de revocación de la concesión o permiso de que se trate. Ningún vehículo deberá portar elementos o equipos adicionales que no sean necesarios para la prestación del servicio, a menos que sean autorizados expresamente por la Secretaría. Todos los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público deberán contar con los rótulos, colores oficiales y demás elementos de identificación que se establezcan en el Reglamento, o bien, por disposición expresa de la Secretaría. Se prohíbe el uso de pantallas, películas o cualquier otro elemento que impida la visibilidad del operador, o bien que limite la visibilidad hacia el interior del vehiculo. Capítulo III De la Duración de las Concesiones ARTICULO 47. Las concesiones a que se refiere el presente Ordenamiento serán por tiempo indefinido, y se extinguen o suspenden, según sea el caso, por las causas y bajo los procedimientos a que se refiere esta Ley. ARTICULO 48. Todas las concesiones deberán ser refrendadas anualmente aprobando la revista vehicular correspondiente, de conformidad con la convocatoria que emita la Secretaría; el incumplimiento a esta disposición será motivo para la revocación de la concesión. ARTICULO 49. Las concesiones se otorgarán a los concursantes que garanticen la prestación del servicio en las mejores condiciones, atendiendo a los criterios que se establezcan en las propias bases del concurso. ARTICULO 50. Para mantener la vigencia de una concesión se requiere que: l. El concesionario haya cumplido a satisfacción de la Secretaría, con todas y cada una de las condiciones y requisitos establecidos en las concesiones, en la Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; II. Habiéndose llevado a cabo el estudio técnico correspondiente, se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando, y III. No existe conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo en el caso de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión, infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos inherentes a la concesión, tanto en el caso de personas físicas, como de personas morales. Capítulo IV De la. Expedición de Permisos H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 28 (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 51. El titular de la Secretaría tendrá la facultad indelegable para expedir permisos temporales para la prestación del servicio público de transporte, en las modalidades que establecen las fracciones IV, y V del artículo 21 de esta Ley, y todas las que comprende el artículo 22 de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) Los permisos a que se refiere el presente artículo tendrán una vigencia de hasta cinco años, y podrán ser prorrogados a juicio de la Secretaría, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en esta Ley y en su reglamento, y el permisionario haya cumplido con las obligaciones que determina la ley. (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) Los permisos especificarán, en su caso, el origen y destino, así como el itinerario cuando se trate de rutas y cualquier otra condición que se deba cumplir. (ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) Para su expedición, los interesados deberán presentar solicitud ante la Secretaría y cumplir previamente con los siguientes requisitos y, con los que, en su caso, determine la Secretaría: I. Para el caso de personas físicas: a) Tener mayoría de edad. b) No ser titular de diversa concesión o permiso de servicio público de transporte en cualquier modalidad, expedida por el Gobierno del Estado. c) Que no se le haya declarado caducidad, revocado, declarado nulidad o haya cedido o recibido en cesión concesión o permiso de servicio público de transporte en cualquier modalidad, expedida por el Gobierno del Estado. (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) d) Contar con la solvencia económica necesaria a juicio de la Secretaría, para prestar el servicio público de transporte en las mejores condiciones para el usuario. e) (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2024). (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) f) Contar con licencia para la modalidad que se trate. g) No tener reclamos pendientes de solventar por daños a terceros derivados de la prestación del servicio público de transporte. (REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2024) h) Aprobar examen médico, capacidad visual y toxicológico, así como acreditar los permisos de conducción necesarios y (ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) i) Presentar el vehículo que, en su caso, sea autorizado por la Secretaría, mismo que deberá contar con seguro vigente, así como los colores, logotipos y equipamiento que se le indiquen, y II. Para el caso de personas morales: a) Que tenga domicilio social y fiscal en el Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 29 b) Que al solicitante no se le haya declarado caducidad, revocado, declarado nulidad o haya cedido o recibido en cesión concesión o permiso del servicio público de transporte en cualquier modalidad expedida por el Gobierno del Estado. (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016) c) Que cuente con la solvencia económica necesaria a juicio de la Secretaría, para prestar el servicio público de transporte en las mejores condiciones para el usuario. d) Que no tenga reclamos pendientes de solventar por daños a terceros derivados de la prestación del servicio público de transporte. Podrán ser sujetas de un nuevo permiso las personas físicas o morales que acrediten haber cumplido los requisitos referidos. En caso de suspensión del servicio, desastre, o necesidad urgente, exclusivamente durante el tiempo que dure la misma, y con el único fin de garantizar el servicio a la ciudadanía, el titular de la Secretaría expedirá los permisos necesarios para que terceros, titulares de concesión o permiso temporal expedidos por el Gobierno del Estado, presten servicio público de transporte en los servicios suspendidos, las zonas de desastre o donde se declaré la necesidad urgente. Para el caso de servicios públicos de transporte que se vean afectados por resoluciones firmes que extingan concesiones o permisos temporales y únicamente en caso de que la necesidad de servicio público de transporte persista, el titular de la Secretaría expedirá permisos temporales hasta por un periodo de un año a diversos concesionarios, o permisionarios que presten servicio en la zona geográfica que resulte afectada por la extinción de las concesiones o permisos que corresponda. Para el caso de concesiones extinguidas, y sólo en caso de que sea necesario otorgar concesiones que reemplacen a las extinguidas, el Ejecutivo deberá sustanciar durante un periodo no mayor al del permiso temporal concedido por la Secretaría, el procedimiento para otorgar las nuevas concesiones que se requieran para cubrir el servicio afectado por la extinción. Los permisos temporales expedidos fuera de los casos establecidos en el presente artículo serán nulos; lo mismo se observará cuando se expidan por una autoridad no facultada para ello; o cuando estando facultada los expida sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley. Los funcionarios que contravengan lo establecido en el presente artículo, serán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. (ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) El titular de la Secretaría expedirá los permisos anuales para el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios auxiliares del transporte público, en los casos que señala el artículo 99 de la presente Ley. Capítulo V De las Causas de Extinción de las Concesiones y Permisos ARTICULO 52. Se consideran causas de extinción de las concesiones y permisos: I. La expiración del plazo, o de la prórroga que en su caso, se hubiere otorgado; II. La caducidad; III. La revocación; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 30 IV. La nulidad; V. La renuncia del titular de la concesión o permiso; VI. La desaparición del objeto de la concesión o permiso; VII. La quiebra, liquidación o disolución, en caso de ser persona moral; VIII. La muerte del titular de la concesión o permiso, salvo las excepciones previstas en la presente Ley; IX. Que el concesionario o permisionario cambie su nacionalidad mexicana, y X. Las causas adicionales establecidas en este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. ARTICULO 53. Opera la caducidad de las concesiones y permisos cuando: l. No se inicie la prestación del servicio público de transporte, dentro del plazo señalado en la concesión o permiso, salvo caso fortuito o fuerza mayor; II. Se suspenda la prestación del servicio de transporte público durante un plazo mayor de cuarenta y ocho horas por causas imputables al concesionario o permisionario, y III. No se otorgue la garantía para la prestación del servicio público de transporte, en la forma y términos establecidos o señalados por la Secretaria. ARTICULO 54. Son causas de revocación de las concesiones y permisos: l. El arrendamiento o gravamen de la concesión o permiso, del equipamiento auxiliar y de los bienes o derechos relacionados con el servicio público de transporte; II. Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión o permiso, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice la Secretaría; III. No pagar el concesionario o permisionario los derechos correspondientes por la expedición, refrendos, revalidación, placas, revista anual y servicios relacionados con las concesiones, permisos y demás actos jurídicos relacionados con el servicio público de transporte; (ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2015) III Bis. Que el concesionario deje de explotar la concesión por más de un año en forma ininterrumpida; (REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2015) IV. No contar con póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio de transporte público se causen a los usuarios peatones o terceros en su persona y/o propiedad; o, en su caso, la omisión de usar el fondo de garantía a que refiere el artículo 81 de esta Ley; V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen al Estado, los municipios, a los usuarios, peatones conductores o terceros, en sus personas y sus bienes con motivo de la prestación del servicio de transporte público; VI. La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el servicio de transporte público de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida; VII. Que el concesionario o permisionario por sí mismo, o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, se haga acreedor a dos sanciones en un periodo de tres meses, cuatro sanciones en un periodo de seis meses; u H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 31 ocho sanciones en un periodo de un año, por incumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley, y en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; VIII. Ubicarse el concesionario o permisionario por causas que le sean imputables, en conflictos de titularidad respecto a los derechos derivados de la concesión o permiso, equipamiento auxiliar, o en controversia respecto a la personalidad jurídica o representatividad, en el caso de personas morales; IX. Modificar o alterar las tarifas, horarios, itinerarios, recorridos, bases, lanzaderas, lugares de encierro y demás condiciones en que fue originalmente entregada la concesión o permiso, sin aprobación previa y por escrito de la Secretaria, en lo que se aplique a cada tipo de servicio; X. No acatar en tiempo y forma, las disposiciones de la Secretaria relacionadas con el aumento, renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular; modificación, ampliación o reubicación de rutas o itinerarios, bases, lanzaderas, recorridos y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio; XI. Alterar o modificar en cualquier forma, sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaria, el diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio; XII. Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría; XIII. Realizar un servicio distinto al expresamente concesionado o permisionado; XIV. Prestar el servicio en forma notoriamente deficiente, sin haber atendido los apercibimientos o requerimientos de la Secretaría; XV. No cumplir con la obligación de revista vehicular y refrendo de la concesión dentro de los plazos que para tal efecto disponga la Secretaría; XVI. Carecer los vehículos de los requisitos de seguridad señalados en la presente Ley o los solicitados por la Secretaria; XVII. Permitir el concesionario o permisionario que el o los vehículos asignados al servicio público, sean conducidos por personas que no cuenten con licencia vigente de la modalidad de que se trate y/o tarjeta de identificación del operador o no hayan cursado y acreditado las capacitaciones que indique la Secretaría; XVIII. Permitir que un tercero explote los derechos de la concesión o permiso bajo cualquier titulo. No podrá hacer valer esta causa, quien sea parte en el acto jurídico que permita dicha explotación; XIX. Transmitir, en cualquier forma, la concesión, el permiso o el equipamiento auxiliar, los bienes o derechos relacionados con el servicio de transporte público, fuera de los casos y procedimientos previstos en la presente Ley; XX. Usar ilegalmente duplicidad de documentos para prestar el servicio concesionado o permisionado; XXI. Utilizar uno o más vehículos no registrados al amparo de una misma concesión o permiso; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) XXII. Por actos imprudenciales imputables al concesionario, permisionario u operador, que tengan como consecuencia, lesiones que pongan en peligro la vida, la incapacidad permanente, o la muerte de usuario y terceros; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 32 XXIII. La comisión dolosa de parte del concesionario o permisionario, de algún hecho delictuoso con motivo del servicio que presta, mediando sentencia definitiva; XXIV. Permitir el uso, bajo cualquier forma, de las placas y/o tarjeta de circulación por personas ajenas al concesionario o permisionario; XXV. Transportar materiales que requieran permisos y vehículos especiales; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) XXVI. No proporcionar a sus operadores capacitación o cubrir el costo de la misma a que obliga la presente Ley; XXVII. Por comprobarse que se presentaron documentos falsos o apócrifos, así como información falsa para obtener la concesión; XXVIII. Cuando el Ejecutivo del Estado en virtud del interés público, decida volver a prestar el servicio por sí mismo; XXIX. Participar con los vehículos destinados al servicio de transporte público, bajo cualquier circunstancia, en el bloqueo de las vías de comunicación; XXX. El rescate de las concesiones por cuestiones de utilidad pública e interés social, debidamente acreditadas, con las previsiones necesarias a fin de no lesionar los derechos de los usuarios, ni poner en riesgo la prestación del servicio; XXXI. Realizar recorridos de ruta o recoger pasaje colectivo, aún y cuando prorrateen la tarifa, tratándose del servicio de automóvil de alquiler en ruleteo o sitio, y XXXII. Las demás causas reguladas en el cuerpo de esta Ley y otras disposiciones legales y administrativas aplicables. ARTICULO 55. Cuando el titular de una concesión o permiso presente renuncia expresa, ratificada ante notario público, respecto a los derechos derivados de éstos se tendrá por extinguida la concesión o permiso correspondiente. ARTICULO 56. La extinción o suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos, no exime al titular de las obligaciones contraídas, derivadas del ejercicio de su explotación. ARTICULO 57. En caso de que se declare la extinción de la concesión o permiso por cualquiera de los supuestos legales procedentes, el concesionario o permisionario no tendrá derecho a compensación o indemnización alguna. ARTICULO 58. El titular del Ejecutivo, en el ámbito de su competencia, está facultado para abstenerse de revocar las concesiones, por una sola vez, cuando lo estime pertinente y se justifique de manera fehaciente que se trata de hechos que no revisten gravedad, no constituyen delito y no se afecta la prestación del servicio. En este caso, el titular del Ejecutivo, tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del concesionario, el daño causado y las circunstancias de ejecución de la conducta infractora, aplicará una suspensión de la concesión por un término de tres meses a un año. ARTICULO 59. Serán nulas las concesiones que se otorguen fuera de los procedimientos y requisitos que señala la presente Ley. Los servidores públicos de la Secretaria que no se sujeten a lo establecido en esta Ley. serán sancionados conforme lo estatuido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosi y, en su caso, por el Código Penal para el Estado . H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 33 Capítulo VI Del Procedimiento de Extinción de las Concesiones y Permisos ARTICULO 60. A petición de parte interesada, o cuando a juicio existan elementos que hagan presumible la existencia de alguna de las causales de extinción de una concesión o permiso que establece el articulo 52 de esta Ley, la Secretaria instaurará el procedimiento respectivo, emplazando al titular de la concesión o permiso a fin de que en un término que no deberá ser menor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, comparezca en la fecha que para tal efecto se señale, a la celebración de una audiencia, a expresar verbalmente o mediante escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo en el mismo acto las pruebas que considere procedentes, con el apercibimiento de que en caso de no comparecer, ésta se llevará a cabo en su ausencia. En la tramitación de este procedimiento serán admisibles todas las pruebas, excepto la confesional y las que atenten contra la moral y el derecho. En caso de que el titular de la concesión o permiso no comparezca a la audiencia a pesar de haber sido legalmente emplazado, se considerarán tácitamente aceptados por él, los hechos que dieron origen a la radicación del procedimiento respectivo, y se emitirá la resolución correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su celebración. Cuando el titular de la concesión comparezca a la audiencia, la Secretaria realizará la calificación de las pruebas que, en su caso, ofrezca, y fijará un término que no podrá ser mayor de diez días hábiles para el desahogo de aquéllas que lo ameriten y que hayan sido admitidas. Concluido el desahogo de pruebas, o no habiendo pruebas que desahogar, la Secretaria contará con un plazo de quince días hábiles para dictar la resolución definitiva que corresponda, la que deberá ser notificada al concesionario o permisionario, o a la persona que legalmente lo represente. ARTICULO 61. El titular del Ejecutivo, a través de la Secretaria, se reservará el derecho de rescatar las concesiones para el servicio público de transporte, por cuestiones de utilidad pública e interés social, debidamente acreditadas. El rescate que se declare conforme a este dispositivo, otorgará el derecho al concesionario de que se le indemnice de acuerdo con la cantidad fijada por peritos, en los términos que disponga la legislación aplicable al caso. En la declaratoria de rescate se establecerán las bases y lineamientos para la determinación de la indemnización, la cual no tomará en cuenta el valor intrínseco de la prestación del servicio. La misma declaratoria señalará la forma, condiciones y plazos en que deba ejecutarse, a fin de no lesionar los derechos de los usuarios, ni poner en riesgo la prestación del servicio. Capitulo VII De la Cesión de Derechos de las Concesiones (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) ARTÍCULO 62. Los derechos derivados de una concesión o permiso temporal para la prestación del servicio público de transporte no podrán cederse, salvo en los casos contemplados para las H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 34 concesiones en el artículo 35 de esta Ley. Cualquier tipo de operación que se realice sin cumplir con dicho requisito será nula, no surtirá efecto legal alguno y será causa de la revocación de la concesión o permiso temporal. ARTICULO 63. La persona física titular de una concesión tendrá derecho a nombrar hasta tres beneficiarios, para que en caso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o muerte, puedan sustituirlo en el orden de prelación establecido en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. El ejercicio de este derecho estaré condicionado a lo siguiente: I. Los beneficiarios tienen que ser parientes en línea recta en primer grado, cónyuges o concubinas; II. La incapacidad física o mental, la declaración de ausencia o la muerte del titular, deberán acreditarse de manera fehaciente en los términos de la legislación aplicable, ante la Secretaría, con los documentos idóneos para tal efecto; III. El orden de prelación deberá ser excluyente, y dejar constancia por escrito de la renuncia o imposibilidad, en su caso, y IV. El titular de la concesión deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley. La solicitud de transmisión de derechos por alguna de las causas señaladas en este precepto, deberé presentarse dentro de los sesenta días siguientes al en que se haya actualizado alguno de los supuestos. El no cumplir con esta obligación será causa de que la concesión sea revocada. ARTICULO 64. La solicitud para la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones derivados de una concesión, deberá presentarse por escrito ante la Secretaría, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la solicitud de una concesión por parte del que pretende adquirirla y, en su caso, la carta por escrito de la renuncia a la concesión por parte del concesionario, así como el compromiso de no volver a solicitar nunca este beneficio. De autorizarse la cesión, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones que le son inherentes, y será responsable de la prestación del servicio en los términos y condiciones en que fue inicialmente concesionado, y con las modificaciones que, en su caso, hubiese realizado el titular del Ejecutivo. ARTICULO 65. El titular del Ejecutivo resolveré la solicitud de cesión o transmisión de los derechos derivados de una concesión, en un término que no excederá de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de que se hayan satisfecho todos los requisitos ante la Secretaría. Si agotado el plazo mencionado no se ha resuelto la petición respectiva, se entenderá la resolución en sentido negativo, para el efecto de que el interesado se encuentre en posibilidades de hacer valer los mecanismos de defensa previstos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. En caso de que la solicitud haya sido resuelta en forma positiva, el interesado deberá solicitar a la Secretaria la orden de pago correspondiente de derechos, y la documentación e información respectiva, para que dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores le sea otorgado el documento que ampare la concesión. ARTICULO 66. Los servicios auxiliares de una concesión de transporte, así como los bienes muebles e inmuebles, las unidades y sus accesorios que sean inherentes a la prestación del servicio público de transporte, sólo podrán ser cedidos por el concesionario previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, mediante la conformidad expresa y por escrito del titular del Ejecutivo, con la opinión de la Secretaría; sin este requisito no surtirá efecto legal alguno la operación que se realice. TITULO QUINTO H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 35 DE LOS ESTANDARES DE CALIDAD PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO Capitulo I De los Estándares de Calidad Para el Servicio Urbano Colectivo ARTICULO 67. El servicio urbano colectivo en todas sus modalidades, y los operadores del mismo, estarán sujetos a los siguientes estándares de calidad: I. Relativos a las condiciones de operación: (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 2019) (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2023) a) Las frecuencias serán establecidas por la Secretaría en función de la programación del servicio para cada ruta o sistema de rutas, y tomando en cuenta que se cumplan itinerarios suficientes por los vehículos exclusivos para mujeres y las niñas, niños que las acompañen, así como para personas de la tercera edad. b) La Secretaría establecerá manuales de operación de los sistemas integrales de rutas, cuyos términos y especificaciones de servicio serán obligatorios para los concesionarios. c) Bajo los esquemas que establezca la propia Secretaria, los concesionarios serán corresponsables de la supervisión y mejora del servicio, eliminando desviaciones en la aplicación de horarios, frecuencia de paso y cupo. d) La Secretaria implementará bajo la figura de concesión, servicios auxiliares al transporte, tales como patios de pernocta y terminales de servicio, cuya utilización será obligatoria para los concesionarios de que se trate, en función de localización de las instalaciones y las rutas que operen en su cercanía. e) El servicio deberá brindarse mediante el desplazamiento moderado y confortable de las unidades, sin sobrepasar el límite de velocidad, de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí; II. Relativos a las condiciones de los vehículos: a) Los autobuses tendrán una antigüedad máxima de diez años. b) En las rutas de servicio urbano colectivo, la Secretaría, de conformidad con las condiciones dé demanda, vialidad y superficie de rodamiento, determinará la clase de vehículo que sea el más adecuado para la prestación de servicio, tomando en cuenta las condiciones de la zona y la necesidad de los usuarios. c) Se utilizarán exclusivamente vehículos diseñados expresamente para el transporte urbano de pasajeros, de conformidad con las especificaciones que determine la Secretaría. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) d) Las unidades contarán con los sistemas o dispositivos de control y seguridad correspondientes tales como: 1. Dispositivos o válvulas de control que impidan la aceleración de los vehículos cuando las puertas se encuentren abiertas. 2. Dispositivos para la georeferenciación de los vehículos en tiempo real. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 36 3. Dispositivos que gobiernen la velocidad del vehículo, limitándola a sesenta kilómetros por hora en vialidades primarias, y cuarenta kilómetros por hora en vialidades secundarias, manteniendo un nivel confortable de aceleración en ambas. 4. Sistema de cámaras de video colocadas en el interior del vehículo y al frente del mismo, con capacidad para trasmitir las imágenes en tiempo real a la Secretaría, en los términos que la misma determine, debiendo conservar los archivos generados por dicho sistema, en apego a lo dispuesto por el Reglamento de esta ley. (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) 5. Letreros led que indiquen el número y destino de las rutas, los cuales se instalarán en la parte superior derecha del parabrisas en apego a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) 6. La iluminación interior de los vehículos invariablemente deberá ser con luz clara con lámparas tipo led o similar. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) 7. Sistema o dispositivo tecnológico tipo botón de pánico de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) 8. Engomados informativos sobre los servicios de atención de usuarios, quejas y seguridad pública, que deberán instalarse en las puertas de acceso y descenso del vehículo, y (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) 9. Los demás que en razón del desarrollo tecnológico vayan siendo aplicables a esta modalidad de servicio, para protección y seguridad de la población. (ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 2019) (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2023) e) En todas las rutas deberán operar durante las horas pico de servicio, vehículos de uso exclusivo para mujeres y las niñas y niños que las acompañen, así como para personas de la tercera edad, en número suficiente para atender la demanda de acuerdo con los estándares de ocupación a que se refiere el artículo 21 de este Ordenamiento. Será responsabilidad de la Secretaría determinar en cada ruta los horarios, la frecuencia y la forma en que se han de identificar de manera clara los vehículos en los que se preste ese servicio exclusivo. La programación y sus modificaciones, deberán ser publicadas por la Secretaría en su página de internet, y fijarlos además en todos los centros de emisión y recarga de tarjeta de prepago. III. Relativos al operador El operador de transporte colectivo urbano en cualquiera de sus modalidades deberá cumplir con los siguientes requisitos: (REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2024) a) Acreditar una escolaridad mínima de secundaria, contar con los permisos de conducción necesarios, y aprobar las pruebas de manejo, respectivas. (REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2024) b) Para el caso de operadores de transporte urbano y colectivo de más de diez pasajeros, contar con una experiencia mínima de dos años en cualquier otra modalidad; c) (DEROGADO. P.O. 18 DE MARZO DE 2024). d) Estar inscrito en el Registro de Transporte Público. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 37 (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) e) Someterse a la certificación proporcionada por la autoridad educativa o de capacitación laboral, designada por la Secretaría, con el fin de adquirir los conocimientos suficientes y desarrollar las aptitudes y la actitud indispensable para prestar el servicio. f) Someterse a la certificación anual de exámenes médico general, psicométrico, de capacidad visual y toxicológico. g) Contar con licencia de manejo de servicio público; IV. Relativos a la organización de los concesionarios: a) Cumplir con las obligaciones de seguridad social de sus trabajadores. b) Constituir fideicomisos para la adquisición de unidades nuevas. c) Participar en la organización que la Secretaria les ordene para el trabajo en una ruta, con la igualación de los ingresos para los objetivos que en el Reglamento sean previstos. d) Aceptar y cumplir con todas las normas que el reglamento ordene para la mejor calidad en el servicio, y V. Relativos a la aplicación de la tarifa: a) Utilizar los sistemas de tarifa que se determinen en los términos de esta Ley para cada tipo de servicio, y que los sistemas de prepago sean obligatorios en primera instancia para la aplicación de la tarifa especial, en los casos que esta misma Ley determine. b) Que la distribución de formas diferentes de prepago sea la que marque la Secretaría, con el fin de garantizar que los estudiantes, adultos mayores o cualquiera de los beneficiados por la ley, tengan la posibilidad de obtenerlos y usarlos con la mayor facilidad. Lo establecido en este artículo será obligatorio, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones establecidas por la presente Ley y sus reglamentos. Capítulo II De los Estándares de Calidad para el Servicio de Automóvil de Alquiler ARTICULO 68. Con el propósito de impulsar un servicio público de automóvil de alquiler eficiente y moderno, que permita el desarrollo de los prestadores del mismo, y la satisfacción de las necesidades de los usuarios en las mejores condiciones posibles, se establecen los siguientes estándares de calidad, a los cuales deben sujetarse los concesionarios y operadores de este servicio: I. Relativos a las características y equipamiento auxiliar de los vehículos en la modalidad de automóvil de alquiler: a) Los vehículos deberán ser tipo sedán de cuatro puertas. b) Observar las disposiciones referentes a los colores, rótulos y demás elementos de identificación que de acuerdo a la modalidad se establezcan en el Reglamento respectivo. c) La antigüedad de los vehículos no podrá exceder a los diez años. d) Todos los vehículos deberán contar con los elementos y equipos adicionales de seguridad y servicio que para el efecto se determinen en el Reglamento respectivo. e) Los vehículos destinados para el servicio de automóvil de alquiler, no deberán portar aquéllos aditamentos que no sean indispensables para la prestación del servicio; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 38 II. Relativo a los operadores. Todo operador de vehículo de transporte público en la modalidad de automóvil de alquiler, deberá reunir los siguientes requisitos y cubrir el perfil determinado: a) Escolaridad mínima secundaria. b) Edad mínima de dieciocho años. c) Deberán portar el uniforme obligatorio, cuyas características serán determinadas por la Secretaría. d) Obtener la acreditación correspondiente como operadores. e) Licencia de manejo de servicio público vigente. f) Las demás que la Secretaría considere obligatorias, y III En relación a los esquemas tarifarios, los concesionarios y operadores se obligan a: a) Utilizar los esquemas, aditamentos y equipamiento auxiliar que, previa opinión del Consejo Estatal de Transporte, determine el titular del Ejecutivo. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADO, P.O. 06 DE JULIO DE 2013) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) b) Aplicar en estricto apego las tarifas vigentes. (REFORMADO P.O.03 DE ABRIL DE 2012) ARTICULO 69. Los automóviles de alquiler deberán llevar en lugar visible las tarifas autorizadas, y el equipo en buenas condiciones de funcionamiento y sin alteración aprobado por la Secretaría, que registre el precio por el servicio. ARTICULO 70. Queda a cargo de la Secretaría desarrollar e implementar un sistema de calidad para las modalidades de servicio urbano colectivo de primera y segunda clase, así como automóvil de alquiler en sitio y ruleteo, mediante el cual se certificará el cumplimiento a los estándares de calidad señalados en artículos precedentes, quedando facultada la propia Secretaría para emitir la certificación correspondiente, en caso de resultar procedente. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 71. A fin de preservar el medio ambiente y evitar el desequilibrio ecológico que pueda derivarse de la emisión de humos, ruidos y gases de los vehículos del servicio público del transporte, la Secretaría podrá convenir con las autoridades competentes, para tomar las medidas necesarias para dicho fin; asimismo, a efecto de mejorar la calidad ambiental y disminuir los riesgos de siniestros de tránsito, las autoridades competentes podrán promover mecanismos y programas para la conservación, mantenimiento, modernización y renovación del parque vehicular de los prestadores del servicio de transporte público de pasajeros y de carga. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016) Capitulo III De las Empresas de Redes de Transporte H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 39 ARTÍCULO 71 BIS. Las personas morales que busquen contar con registro en el Estado para operar como Empresas de Redes de Transporte, deberán presentar solicitud en los formatos que emita la Secretaría, y acreditar los siguientes extremos: (REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019) I. Estar debidamente constituidas y registradas en el Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, [con domicilio social y fiscal en el mismo Estado]; Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024 (En su porción normativa ‘con domicilio social y fiscal en el mismo Estado’). (REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019) II. Suscribir, con el Poder Ejecutivo del Estado, un convenio para la constitución de un fondo público económico, al que deberán aportar un 1.5% del monto efectivamente cobrado por cada viaje iniciado en el Estado de San Luis Potosí, por los prestadores del servicio a través de Empresas de Redes de Transporte que se encuentren debidamente registrados en la plataforma propiedad de la Empresa de Redes de Transporte, o promocionada por la misma, cuyos recursos se destinarán para el desarrollo de políticas públicas en materia de transporte público; (REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019) III. Acreditar ser propietaria, subsidiaria o contar con derechos de explotación o acuerdos comerciales para la promoción respecto de la aplicación tecnológica que permita mediar el servicio correspondiente; (REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019) IV. Informar a la Secretaría los estándares de calidad y operación con que los conductores afectos prestarán sus servicios, y (ADICIONADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019) [V. Acreditar que cuentan con los convenios con una o más instituciones de crédito, para poder llevar a cabo el cobro de tarifa por medios electrónicos.] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024. (ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 71 TER. Recibida la solicitud, la Secretaría podrá requerir de la solicitante la información que crea necesaria; asimismo, podrá llevar a cabo todos los actos que estime pertinentes, a fin de verificar la información proporcionada, o bien, realizar las pruebas suficientes para constatar que la plataforma que se presenta a registro, funcione de manera adecuada. En su caso, la autorización otorgada tendrá vigencia por un año, contado a partir de la fecha de su expedición. La autorización podrá ser renovada, siempre y cuando la titular de la misma, haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo, debiendo en todos los casos, solicitar la renovación con por lo menos treinta días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento. Las renovaciones otorgadas tendrán vigencia de un año. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 40 Tanto la expedición de la autorización para operar, como su renovación, estarán condicionadas al pago de derechos que determine la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí. (ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 71 QUÁTER. Para iniciar operaciones cualquier vehículo adherido a una Empresa de Redes de Transporte, deberá previamente ser dado de alta ante la Secretaría; de igual forma, los operadores deberán solicitar su alta y registro. Lo anterior de acuerdo con lo siguiente: I. De los Vehículos: Para dar de alta vehículos, la Empresa de Redes de Transporte de que se trate, además de certificar la adhesión, de acuerdo con los procedimientos que determine la Secretaría, deberá acreditar que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el vehículo cuente con capacidad de cinco pasajeros incluyendo el operador, estar equipado con bolsas de aire y frenos antibloqueo o su equivalente, [tener una distancia mínima de 2.60 metros entre ejes,] contar con maletero de capacidad mínima de 260 litros, y [tener un valor factura del equivalente a por lo menos tres mil Unidades de Medida y Actualización]. Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024 (En sus porciones normativas ‘tener una distancia mínima de 2.60 metros entre ejes’ y ‘tener un valor factura del equivalente a por lo menos tres mil Unidades de Medida y Actualización’). b) Ser de modelo del año de registro o superior. c) Exhibir factura o carta factura, y tarjeta de circulación vigente, debiendo acompañar copia y original para su cotejo. d) Placas de circulación del Estado de San Luis Potosí. e) Póliza de seguro de cobertura en términos del artículo 81 fracción IX de esta Ley. Los vehículos registrados en una Empresa de Redes de Transporte, en todos los casos, podrán operar durante los cinco años siguientes a su alta, debiendo ser sustituidos al término por un vehículo del modelo del año que corresponda o superior, y II. De los operadores: Para poder ser operador de un vehículo adherido a una Empresa de Redes de Transporte, se deberá a) Presentar licencia vigente en los términos de esta Ley, acompañando copia y original para su cotejo. b) Acreditar haber cumplido en forma satisfactoria con el curso de capacitación avalado por la Secretaría. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 41 [c) Acreditar que es propietario de un vehículo adherido a una Empresa de Red de Transporte, debidamente dado de alta ante la Secretaría.] Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024. [A las personas que se les autorice como operadores, sólo podrán conducir el vehículo de su propiedad que esté previamente dado de alta ante la Secretaría.] Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024. Previo pago de los derechos correspondientes, se les expedirá un gafete de identificación para cada operador, el que deberá tener de manera permanente, a la vista de los usuarios de ese servicio, cuyo incumplimiento será sancionado en los términos del presente Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 71 QUINQUE. Los vehículos dados de alta por las Empresas de Redes de Transporte, en los términos de esta Ley, previo pago de derechos que determine la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, deberán cumplir de manera anual con el programa de revisión que lleve a cabo la Secretaría, en las fechas que dé a conocer, debiendo cumplir para ello los requisitos que determine la misma. De igual forma, deberán portar la identificación u hologramas que, en su caso, determine la Secretaría. El incumplimiento de estas obligaciones, será sancionada en los términos de este Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO 71 SEXTIES. Las Empresas de Redes de Transporte a que se refiere esta Ley serán obligados solidarios de los prestadores del servicio registrados ante su plataforma, o la que en todo caso promueva, por la responsabilidad civil frente a terceros, que pudiera surgir con motivo de la prestación de dicho servicio, únicamente durante el tiempo de la prestación de dicho servicio y en caso que dicho vehículo no cuente con seguro vigente que cubra dicha responsabilidad civil frente a terceros y sólo hasta por un monto igual a las sumas aseguradas que debió haber contratado el propietario del vehículo para tal riesgo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO 71 SEPTIES. Queda estrictamente prohibido a las Redes de Transporte, sus afiliados, socios, operadores, conductores, asociados o propietarios de los vehículos o quienes presten el servicio, recibir pagos en efectivo, en especie, a través de tarjetas prepagadas no bancarias, o sistemas de pago en tiendas de conveniencia mediante monederos electrónicos. Asimismo, queda prohibido el subarrendamiento de los vehículos. (ADICIONADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 42 [Asimismo, queda prohibido que los vehículos dados de alta en una Empresa de Redes de Transporte, sean conducidos por persona ajena al propietario, de acuerdo con la factura o carta factura.] Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024. (ADICIONADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019) El incumplimiento de estas obligaciones será sancionada en los términos de este Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO 71 OCTIES. Los prestadores del servicio de transporte por medio de aplicaciones previstos en el presente capítulo, no podrán realizar oferta directa en la vía pública sin que ésta se perfeccione a través de una solicitud iniciada por el usuario en la plataforma; ni podrán hacer sitio, matriz, base o similares, en las zonas de influencia de los automóviles de alquiler incluyendo terminales de transporte y zonas hoteleras. El servicio de transporte por medio de aplicaciones no estará sujeto a itinerarios, rutas, tarifas, frecuencias de paso ni a horarios fijos. (ADICIONADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019) El incumplimiento de estas obligaciones, será sancionada en los términos de este Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 71 NONIES. Con independencia de las sanciones previstas en el Código Penal para el Estado, la Secretaría sancionará las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, mediante el retiro de la circulación, multa y, en su caso, suspensión temporal o cancelación. Al retirar de la circulación un vehículo, la Secretaría lo pondrá a resguardo de la pensión o pensiones que determine. Las sanciones de multa, suspensión temporal, o cancelación, serán conforme a lo siguiente: [I. Se impondrá una sanción económica de multa, equivalente a quinientas Unidades de Medida y Actualización, al propietario de un vehículo que preste el servicio de Empresa de Redes de Transporte, sin haberlo dado de alta ante la Secretaría. Dicha sanción se incrementará con el equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización en caso de reincidencia;] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024. [II. Se impondrá una sanción económica de multa, equivalente a trescientas Unidades de Medida y Actualización, al propietario de un vehículo que preste el servicio de Empresa de Redes de Transporte debidamente registrada, y haga el cobro del servicio en contravención a lo que establece el artículo 71 Septies de este Ordenamiento. Para el caso de reincidencia, se suspenderá la autorización para operar dicho vehículo, por un término de treinta días naturales. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 43 En caso de una segunda reincidencia, se cancelará el alta del vehículo, quedando impedido el propietario para solicitar otro registro, en un plazo de dos años contados a partir de la cancelación;] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024. III. [Se impondrá una sanción económica de multa, equivalente a trescientas Unidades de Medida y Actualización, al propietario de un vehículo que preste el servicio de Empresa de Redes de Transporte debidamente registrada, que ofrezca el servicio en contravención a lo que establece el artículo 71 Octies de este Ordenamiento.] Párrafo de fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024 Para el caso de reincidencia, se suspenderá la autorización para operar dicho vehículo, por un término de treinta días naturales. En caso de una segunda reincidencia, se cancelará el alta del vehículo, quedando impedido el propietario para solicitar otro registro, en un plazo de dos años contados a partir de la cancelación; [IV. En caso de que un operador dado de alta ante la Secretaría, sea sorprendido prestando el servicio afecto a una Empresa de Redes de Transporte, en un vehículo que no se encuentre registrado a su nombre, le será cancelada su alta como operador y su gafete de identificación, no pudiendo tramitar uno nuevo, sino hasta un año contado a partir de la sanción. Asimismo, el vehículo de que se trate, le será cancelada su alta, no pudiendo tramitarla de nuevo en ninguna Empresa de Redes de Transporte, sino hasta un año contado a partir de la cancelación;] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024. [V. Se impondrá una sanción económica de multa, equivalente a trescientas Unidades de Medida y Actualización, al operador que no porte a la vista de los usuarios, el gafete de identificación;] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024. [VI. Se impondrá una sanción económica de multa, equivalente a trescientas Unidades de Medida y Actualización, al propietario de un vehículo que preste el servicio de Empresa de Redes de Transporte, que no lo presente a revisión en las fechas que determine la Secretaría;] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024. [VII. Se impondrá una sanción económica de multa, equivalente a trescientas Unidades de Medida y Actualización, al propietario de un vehículo que no cuente con póliza de seguro vigente en los términos de esta Ley, y] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024. [VIII. Se impondrá una sanción económica de multa, equivalente a setecientas Unidades de Medida y Actualización, a la Empresa de Redes de Transporte que permita por medio de su aplicación, la modalidad de pago en efectivo del servicio. La reincidencia será causa de pérdida del registro; no pudiendo otorgársele otro, en un plazo de dos años contados a partir de la pérdida.] H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 44 Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad, publicada POE 26-06-2024. TITULO SEXTO DEL REGISTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO Capítulo Único ARTICULO 72. El Registro de Transporte Público del Estado tiene como finalidad el control y orden, mediante su inscripción, en todas las personas, bienes, documentos o actos relacionados con la prestación del servicio; el cual estará a cargo de la Secretaría de acuerdo con esta Ley, y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. ARTICULO 73. La Secretaria como responsable del registro, será depositaria de los documentos relacionados con el transporte público en el Estado, salvo aquéllos que por su naturaleza quedan a resguardo del Archivo General del Estado, pudiendo emitir constancias de los documentos bajo su custodia. ARTICULO 74. El Registro del Transporte Público se integrará por: l. Registro de concesiones y concesionarios; II. Registro de permisos y permisionarios; III. Registro de autorizaciones; IV. Registro de operadores del transporte público; V. Registro de licencias de conducir para operadores del transporte público; VI. Registro de sociedades, representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias del servicio de transporte público de pasajeros; VII. Registro de vehículos de servicio público matriculados en el Estado; VIII. Registro de infracciones, sanciones y delitos, y IX. Las demás que sean necesarias en apego a los principios rectores del servicio de transporte público. ARTICULO 75. En lo relativo al acceso a los datos del registro del transporte público, se estará a lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. TITULO SEPTIMO DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO Capitulo Unico ARTICULO 76. Las licencias para conducir vehículos de servicio público de transporte serán expedidas por la Secretaría, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: l. Ser mexicano o acreditar legal estancia en el país, y domicilio en el Estado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 45 II. Haber cumplido dieciocho años de edad, cuando se trate de transporte en las modalidades de automóvil de alquiler y de carga; o veinte años de edad si se trata de transporte colectivo de pasajeros; III. Aprobar el examen de salud, psicométrico y toxicológico que lo declare apto para conducir, obteniendo la certificación respectiva; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2023) IV. No contar con antecedentes penales; dicho requisito podrá ser cumplido mediante constancia de no antecedentes penales expedida por la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, o la delegación regional de la misma en cuya jurisdicción se encuentre el lugar donde se presta el servicio; V. Aprobar el examen de manejo; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) VI. Recibir y aprobar la capacitación que para el efecto proporcione la Secretaría, a través de la institución u organismo que ésta determine; VII. No estar imposibilitado para conducir vehículos por resolución administrativa o judicial; VIII. Saber leer y escribir cuando se trate de transporte de carga; y acreditar la educación secundaria terminada si se refiere a transporte de pasajeros; IX. Cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 67 fracción III y 68 fracción II de este Ordenamiento, señalados para los operadores del servicio urbano colectivo en cualquiera de sus modalidades, y operadores del servicio de automóviles de alquiler, respectivamente, y X. Pagar los derechos correspondientes. En los casos de las fracciones III y V del presente artículo, los exámenes médicos, psicométricos y de manejo, serán aplicados por la Secretaria, o las instituciones con las que ésta celebre convenios, mismas que expedirán la certificación respectiva. ARTICULO 77. Las licencias para conducir vehículos del servicio de transporte público extinguen su vigencia por cualquiera de las siguientes causas: I. Revocación; II. Expiración del plazo para el que fue otorgada, y III. Las demás disposiciones establecidas por la presente Ley y en otros ordenamientos legales. ARTICULO 78. Las licencias de conducir se revocarán por cualquiera de las siguientes causas: I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año, conforme a lo expresado en la fracción I del artículo 79 de la presente Ley; II. Cuando el titular sea detectado conduciendo vehículos de transporte público en estado de ebriedad, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas; III. Cuando al titular de la licencia se le sancione en dos ocasiones con la suspensión de la licencia de conducir; IV. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa o alterada, o bien que alguno de los documentos presentados para cumplir los requisitos para su expedición sea falsos, alterados o apócrifos; en este caso se dará vista a la autoridad competente, y V. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular de H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 46 la licencia ponga en peligro la seguridad o la vida de los usuarios, peatones o terceros. En el supuesto de haber sido cancelada o durante el término de suspensiones de una licencia, no procederá nuevamente su expedición. En el primer caso, el titular deberá reintegrarla a la autoridad que la expidió, en un término de cinco días a partir de la respectiva notificación, misma que realizará las anotaciones correspondientes en el Registro de Transporte Público. ARTICULO 79. La Secretaria está facultada para suspender en forma temporal a los conductores de servicio de transporte público el uso de licencia, por término de tres a seis meses, en cualquiera de los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2021) l. Cuando el titular de la misma sea detectado conduciendo vehículos del servicio de transporte público bajo los efectos de bebidas alcohólicas; o bien, hablando por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que lo haga con tecnología de manos libres; II. Si acumula tres infracciones a la presente Ley o sus reglamentos, en el transcurso de un año; III. Cuando el titular de la misma reincida en el exceso de los límites de velocidad establecidos, y IV. Cuando dolosamente el titular de la misma haya causado algún daño, o durante la prestación del servicio cometa algún delito. ARTICULO 80. A ninguna persona se le reexpedirá una licencia cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos: l. Cuando la licencia esté suspendida o haya sido revocada, de conformidad con lo establecido en el presente Ordenamiento; II. Cuando la autoridad compruebe que el solicitante ha sido calificado con incapacidad que le impida conducir vehículos, y no compruebe mediante certificado médico haberse rehabilitado; o bien, por no cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones, III del artículo 67, y II del artículo 68 de la presente Ley, según corresponda; III. Cuando la documentación exhibida sea apócrifa, alterada, o bien cuando el solicitante proporcione informes falsos en la solicitud correspondiente; IV. Cuando el interesado no cuente con tarjeta de identificación vigente, y V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa. TITULO OCTAVO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS, PERMISIONARIOS, OPERADORES y USUARIOS Capítulo I De las Obligaciones de los Concesionarios y Permisionarios ARTICULO 81. Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios: l. Prestar el servicio público en los términos y condiciones señalados en su título de concesión, permiso o autorización, así como en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; II. Cumplir con las formas de operación que disponga la Secretaria de acuerdo con lo que dicte el H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 47 interés público; para el caso de las modalidades de transporte colectivo en una ruta o sistema de rutas con la homologación de los ingresos para los concesionarios que operen en ellas; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) III. Cumplir con las formas de operación que disponga la Secretaría, en apego a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento, privilegiando aquello que beneficie al interés público; para el caso de las modalidades de urbano colectivo en una ruta o en un sistema de rutas, establecer la homologación de ingresos para los concesionarios que operen las mismas, y cumplir los estándares de calidad que establece en lo general el Título Quinto de la presente Ley y, en particular, lo estatuido por el artículo 67 de la misma; IV. Cumplir y hacer cumplir a sus operadores todas las disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito, transporte y vialidad; así como con las políticas y programas dictados por el titular del Ejecutivo por si, o a través de la Secretaría; V. Establecer, ampliar y. adecuar, en su caso con sus propios recursos, previo acuerdo de la autoridad de transporte, o en virtud de modificaciones a los ordenamientos jurídicos en la materia, el equipamiento auxiliar de transporte para la debida prestación del servicio público concesionado; VI. Prestar el servicio de transporte público de manera gratuita cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias, movimientos sociales o cuestiones de seguridad pública así se requiera; VII. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental; VIII. Hacer que los operadores de sus vehículos cuenten y porten la licencia vigente para la modalidad de que se trate, la tarjeta de circulación y la tarjeta de identificación respectiva, debiendo exhibir ésta última a la vista de los usuarios; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) IX. Los concesionarios o permisionarios de servicio público de transporte, están obligados a responder de los daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio causen a usuarios, peatones, conductores de otros vehículos y demás terceros, tanto en su persona como en su patrimonio. Para tal efecto, deberán contratar y mantener vigente un seguro en los términos de la ley de la materia, con una cobertura para responsabilidad civil o seguro de viajero de un importe de al menos cuarenta mil días de la unidad de medida y actualización vigente; en el caso de personas morales titulares de concesión o permiso de servicio público de transporte de forma individual o asociada, la Secretaría podrá autorizar la constitución de un fondo de garantía sujeto al cumplimiento de los requisi tos, modalidades y disposiciones que ésta determine, en apego a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento con las siguientes salvedades: a) La persona moral deberá explotar la concesión o permiso con un mínimo de setenta y cinco vehículos afectos a la concesión de que se trate. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) b) El fondo de garantía deberá contar en todo momento con un capital líquido mínimo por el equivalente de sesenta mil unidades de medida y actualización vigente, de lo contrario se tendrá por no constituido. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) c) El fondo deberá estar depositado en una institución bancaria, debiendo remitir su titular a la Secretaría, mensualmente, el estado de cuenta correspondiente, en el que se deberá consignar los depósitos y retiros; debiendo conservar en todo momento el importe de sesenta mil unidades de medida y actualización; X. Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores y demás datos H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 48 relacionados con la concesión permiso otorgados; XI. Realizar el pago de los derechos correspondientes por todos y cada uno de los trámites administrativos inherentes a las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas; XII. Llevar a cabo la reposición de los vehículos con que prestan el servicio, cuando el modelo no corresponda a lo establecido por esta Ley; XIII. Constituir los fideicomisos que, en su caso, acuerden con la Secretaría, para la adquisición de unidades nuevas; XIV. Llevar a cabo la reparación o reposición de los vehículos con que prestan el servicio, cuando por sus condiciones físicas, mecánicas o de operación de los mismos en cualquiera de sus modalidades, no puedan prestarlo en forma eficiente y segura a juicio de la Secretaría; XV. Evitar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión, permiso, y equipamiento auxiliar de transporte, a través de personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas legalmente ante la Secretaria como apoderados o gestores; XVI. Constituir en tiempo y forma las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión o permiso, y el término de su vigencia, determine la Secretaría; XVII. Presentar las unidades de transporte para la revista vehicular correspondiente, en las fechas y lugares que previamente señale la Secretaría, mediante convocatoria publicada en el Periódico Oficial del Estado y en los estrados de la misma, previo pago de los derechos respectivos; XVIII. Abstenerse de colocar publicidad y propaganda de cualquier tipo, en las unidades del transporte público, en sus paraderos, bases de servicio y terminales, sin que medie autorización previa y por escrito de la Secretaría; (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) XIX: Proporcionar, a su costa, capacitación continua y permanente a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio prestado, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Además, implementar cursos de capacitación referentes a la sensibilización acerca de las personas con discapacidad; XX. Proporcionar a la Secretaría, cuando ésta la requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios para conocer y evaluar la prestación del servicio concesionado o permisionado; XXI. Cumplir y acreditar las obligaciones de seguridad social de sus operadores; (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) XXII. Entregar a los usuarios del transporte público, un comprobante impreso foliado del pago del importe que por concepto de tarifa hubieren hecho, con independencia de la modalidad del mismo. En el caso de la tarjeta y recargas de prepagos, las facturas o recibos fiscales correspondientes; y en el caso de los usuarios que pagaran con efectivo directamente en la unidad, los respectivos boletos que amparen la erogación realizada; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) XXIII. Dotar a los operadores por lo menos de dos uniformes al año, con las características que determine la Secretaría, debiendo acreditar ante ésta su cumplimiento; (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) XXIV. Cumplir de forma puntual con los protocolos establecidos por las autoridades de salud a causa de brotes epidémicos, o por motivos de salubridad general, incluyendo, más no limitándose, a acciones como la sanitización de las unidades, y XXV. Cumplir con los preceptos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 49 Capítulo II De las Obligaciones de los Operadores del Servicio Público de Transporte ARTICULO 82. Para ser operador del servicio público de transporte se requiere: I. Tener licencia vigente de conductor de transporte público; II. No estar imposibilitado para tal desempeño por resolución administrativa o judicial emitida por la autoridad competente y III. Contar con el gafete y tarjeta de identificación de operador, a la vista del público usuario, debidamente expedidos por la Secretaría. ARTICULO 83. Los operadores del servicio de transporte público deberán sujetarse a los siguientes estándares, cuyo cumplimiento será también responsabilidad de los concesionarios o permisionarios: l. Exhibir a la vista de los usuarios, la licencia de conducir vigente para la modalidad de que se trate y la tarjeta de identificación; II. Estar inscrito en el Registro del Transporte Público; III. Sustentar las pruebas que la secretaría establezca, y acreditar satisfactoriamente la certificación de aptitud para prestar el servicio; IV. Someterse, cuando la Secretaría lo requiera, a los exámenes, médico general, de capacidad visual y toxicológico y acreditar satisfactoriamente la certificación de los mismos; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) V. Cursar y acreditar satisfactoriamente las capacitaciones que se lleven a cabo por disposición de la Secretaría; (REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) VI. Presentar ante los usuarios una imagen de pulcritud y cortesía, y (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) VII. Cumplir de forma puntual con los protocolos establecidos en materia de salud a causa de brotes epidémicos, o por motivos de salubridad general, incluyendo, más no limitándose, a acciones como el uso de cubrebocas, y el registro de la temperatura corporal. ARTICULO 84. Tratándose de vehículos de carga, los operadores deberán verificar que en las unidades no se transporte mayor peso que el que corresponda a la capacidad, condiciones físicas y mecánicas de las mismas. ASimismo, tendrán la obligación de transportar los bienes de los usuarios desde el lugar de su embarque hasta el sitio solicitado: bajo la responsabilidad del concesionario o permisionario que preste el servicio. ARTICULO 85. Queda prohibido a los operadores del transporte público producir con sus vehículos o instalar dentro de los mismos, cualquier tipo de equipo que emita ruidos o sonidos que molesten u ofendan la dignidad de los usuarios. ARTICULO 86. Por ningún motivo se transportarán pasajeros en los estribos de ascenso y descenso de las unidades de transporte público, o con las puertas de la unidad abiertas. (ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018) (REFORMADO, P.O. 07 DE MAYO DE 2020) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 50 ARTÍCULO 86 BIS. Queda prohibido a los operadores del transporte público de cualquier modalidad, obstaculizar, impedir o negar el servicio público de transporte a adultos mayores, niños, personas con discapacidad, y mujeres embarazadas. Por ningún motivo se podrá negar el servicio a la persona debido a la presencia de un perro de asistencia. ARTICULO 87. El incumplimiento de las obligaciones señaladas a los permisionarios, concesionarios u operadores, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en la que incurran, será sancionado de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones legales y administrativas aplicables. Capítulo III De las Obligaciones de los Usuarios ARTICULO 88. Los usuarios del transporte público deberán: l. Pagar las tarifas autorizadas, preferentemente, con moneda fraccionaria, o utilizar, en su caso, los sistemas de pago o prepago que establezca la Secretaria (REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016) II. Efectuar el ascenso y descenso de manera ordenada por las puertas destinadas para ello y en los lugares expresamente establecidos para este fin, salvo las personas enunciadas en el artículo 44 de esta Ley, quienes podrán ascender y descender del vehículo por la puerta más próxima, y (REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016) III. Respetar los lugares destinados a las personas enunciadas en el artículo 44 de esta Ley. ARTICULO 89. A los usuarios, durante su estancia en los vehículos del transporte público, les está prohibido: l. Tirar basura en el interior de los vehículos; II. Causar daño a sus componentes y equipamiento; III. Ingerir cualquier sustancia tóxica; IV. Fumar o consumir bebidas embriagantes, y V. Causar molestias a los demás usuarios en su persona o en sus pertenencias. TITULO NOVENO DE LAS TARIFAS Capitulo Unico ARTICULO 90. El monto de las tarifas del servicio del transporte público será proporcional a las cantidades necesarias para cubrir los gastos derivados del mantenimiento preventivo y correctivo de las unidades, el consumo de combustible, el gasto corriente de la operación, las primas de los seguros que deben contratar y mantener vigentes los concesionarios y permisionarios, así como la rentabilidad derivada de la explotación de la concesión o permiso. Las tarifas del transporte público serán actualizadas de manera justa y suficiente, propiciando el acceso de la población de bajos ingresos a dicho servicio, así como la autosuficiencia financiera del servicio concesionado o permisionado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 51 Las tarifas y su aplicación responderán siempre a un criterio técnico uniforme, iguales para casos similares, y diversificadas de acuerdo a las características de la zona o región. ARTICULO 91. En la formulación y aplicación de las tarifas, horarios e itinerarios, se observará siempre igualdad de tratamiento para todos los que se encuentren en las mismas condiciones, procurando satisfacer especialmente las necesidades del usuario. (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2010) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADO, P.O. 06 DE JULIO DE 2013) ARTICULO 92. Los prestadores del servicio deberán exhibir permanentemente, en lugares visibles de sus vehículos, en las terminales y demás infraestructura con acceso a los usuarios, la tarifa aprobada y publicada en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO 93. (DEROGADO, P.O. 06 DE JULIO DE 2013) (REFORMADO, P.O. 06 DE JULIO DE 2013) (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) ARTÍCULO 94. La Secretaría autorizara los incrementos a las tarifas, siempre y cuando cada modalidad haya cumplido con los principios rectores y estándares de calidad establecidos en los artículos, 2°, 67, y 68 de la presente ley, en cuyo caso, se incrementarán anualmente a razón del Índice Nacional de Precios al Consumidor acumulado en el año inmediato anterior que resulte, de acuerdo a la publicación que realice el Instituto Nacional de Estadística y Geografía –INEGI-, en el Diario Oficial de la Federación. Cuando del incremento resulten tarifas cuyo importe comprendan fracciones de la unidad monetaria que no sean múltiplos de diez centavos, se ajustara el monto del importe de las tarifas, al múltiplo de diez centavos más próximo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) Una vez calculados los incrementos que resulten a las tarifas, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los remitirá para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. La nueva tarifa comenzará a aplicarse el quince de enero de cada año. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) ARTICULO 95. La Secretaría establecerá los sistemas para el cobro de tarifas del servicio público, y los sistemas de prepago, incorporando, en lo posible, los avances tecnológicos existentes. En la aplicación de tarifas, los sistemas de prepago son obligatorios para los concesionarios del servicio urbano colectivo de primera y segunda clase, e interurbano. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADO, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2019) Respecto a los servicios de automóvil de alquiler en sitio y ruleteo, es obligatoria la utilización del taxímetro, así como de aplicaciones de servicio y evaluación, en la zona metropolitana del municipio de San Luis Potosí y su zona conurbada, otorgando la facultad a la Secretaría para determinar en qué otros municipios será necesaria la utilización de estas tecnologías o cualquier otro dispositivo que establezca la propia Secretaría, así como la expedición de recibos de pago cuando el usuario lo solicite; en el caso de sitio específico, la Secretaría determinará las tarifas por zonas aplicables según distancia partiendo de la base, calculadas tomando como referencia la tarifa en el uso de taxímetro; en caso que no se encuentren determinadas o autorizadas, se sujetarán al uso del taxímetro o cualquier otro dispositivo que establezca la propia Secretaría. El incumplimiento de estas disposiciones será causa de retiro del vehículo, y de no acreditación de la revista (ADICIONADO, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2019) En el caso de las aplicaciones de servicio y evaluación, la Secretaría podrá proveerlas por sí, o bien, mediante autorización a la, o las personas morales que determine; en este caso, quienes H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 52 pretendan la autorización deberán cumplir con los parámetros y requisitos que determine la Secretaría, siendo por lo menos los siguientes: (ADICIONADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2019) I. Contar con domicilio social y fiscal en San Luis Potosí; (ADICIONADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2019) II. Tener oficina de atención en la ciudad de San Luis Potosí, para soporte técnico, y contar con equipo de desarrollo en sitio; (ADICIONADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2019) III. Tener derechos de propiedad industrial respecto del software y su código fuente, al que deberá tener acceso la Secretaría; (ADICIONADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2019) IV. Contar con capacidad técnica para soportar un mínimo de cuatro mil usuarios en forma simultánea, y (ADICIONADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2019) V. Disponer de capacidad de generar reportes y monitoreo en tiempo real, respecto del total de usuarios. (ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) En el caso de los sistemas de prepago, la Secretaría tendrá la facultad de establecer en su reglamento respectivo lo relativo a, las condiciones generales; las normas y especificaciones técnicas de los equipos y software; y los precios de venta al público de las tarjetas o dispositivo similar para la aplicación del prepago. ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) El Gobierno del Estado será propietario de las llaves del sistema, y del Mapa de Estructura de las Tarjetas Inteligentes sin contacto, o cualquier mecanismo similar, celebrando, a través de la Secretaría, los convenios necesarios con los proveedores del servicio de prepago, para el uso y manejo de los mismos. ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) La Secretaría promoverá la celebración de convenios entre los proveedores del servicio de prepago y las cadenas comerciales establecidas en el Estado, para multiplicar los puntos de recarga de tarjetas u otros dispositivos similares. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) ARTÍCULO 96. Tomando en cuenta el interés social, la Secretaría podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, que se aplicarán de manera general e impersonal a sectores específicos de la población, en beneficio de los menores de doce años de edad, estudiantes, personas con discapacidad, adultos mayores, y jubilados. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018) ARTÍCULO 97. Se considera tarifa especial aquella que aplica a los usuarios que, por sus condiciones particulares, son sujetos de tratamiento específico, a los que deberá aplicarse todos los días del año el cincuenta por ciento de descuento sobre la tarifa genérica autorizada para el servicio de transporte colectivo urbano de primera y segunda clase, colectivo de ruta, y mixto, así como para el servicio interurbano; y, exclusivamente para los adultos mayores, el de automóvil de alquiler de sitio, y automóvil de alquiler de ruleteo que se hayan incorporado al “programa voluntario de descuento a adultos mayores,” está prestación únicamente se otorgará mediante esquemas de prepago, salvo en las zonas rurales donde se puede pagar en efectivo tratándose de automóvil de alquiler de sitio, y automóvil de alquiler de ruleteo; al efecto, el solicitante del servicio H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 53 deberá presentar en el momento, credencial oficial expedida por la autoridad competente en materia de adultos mayores. La Secretaría llevará a cabo permanentemente un programa voluntario de descuento para adultos mayores, al cual podrán incorporarse concesionarios de automóvil de alquiler de sitio, y automóvil de alquiler de ruleteo, que así lo soliciten. TITULO DECIMO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PUBLICO Capítulo Uníco ARTICULO 98. Son servicios auxiliares del transporte público los siguientes: (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) I. Los dispositivos y/o aparatos para el control de las tarifas, de los vehículos y el conteo de pasajeros; II. Los sistemas de prepago; III. Las terminales y bases de servicio para inicio o término del recorrido del transporte público; IV. Los sitios, rampas o paraderos del transporte público en cualquiera de sus modalidades; V. El servicio prestado a través de base de radiofrecuencia; VI. Las estaciones de transferencia de pasajeros; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) VII. Las zonas de depósito y guarda de vehículos; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) VIII. El boletaje, y (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) IX. La publicidad. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO 99. Es competencia del Ejecutivo del Estado, el otorgamiento, regulación, modificación o revocación de las concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios auxiliares del transporte público, en los casos y modalidades que la presente Ley establece, así como señalar el destino que deberán tener los bienes afectos, al término de la concesión o permiso. Las estaciones de transferencia de pasajeros estarán sujetas al régimen de concesión. Serán sujetos de permiso anual expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los siguientes servicios auxiliares de transporte: a) Los dispositivos y/o aparatos para el control de las tarifas, de los vehículos, y el conteo de pasajeros. b) Las terminales y bases de servicio para el inicio o término del recorrido de transporte público. c) Los sitios, rampas o paraderos del transporte público en cualquiera de sus modalidades. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 54 d) El servicio prestado a través de radiofrecuencia. e) Las zonas de depósito y guarda de vehículos. f) El boletaje. g) La publicidad. (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016) h) Los sistemas de prepago. (ADICIONADO, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2019) i) Las Aplicaciones de Servicio y Evaluación El uso de torniquetes o pasarelas queda restringido única y exclusivamente al control del acceso de pasajeros en paraderos debidamente establecidos, estaciones de ascenso y descenso de pasajeros, y estaciones de transferencia; esto siempre y cuando todos los dichos elementos, estén equipados con acceso independiente adaptado para el acceso de personas con discapacidad. Queda prohibido el uso de torniquetes, pasarelas u cualquier otro aditamento o equipo instalado a bordo de los autobuses, que entorpezca el libre acceso de los usuarios. ARTICULO 100. En los vehículos destinados al servicio de transporte público y los servicios auxiliares del mismo, podrá exhibirse publicidad y propaganda, cuyas características, en cuanto a sus dimensiones y forma, serán autorizados expresamente por la Secretaria, de conformidad con los respectivos ordenamientos vigentes en la materia. (REFORMADO, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2015) ARTICULO 101. Queda prohibido en los vehículos destinados al servicio de transporte público, y en los servicios auxiliares del mismo, todo tipo de publicidad, o promoción de productos y sustancias que causen adicciones, o de los establecimientos donde se expendan las mismas para su consumo inmediato. ARTICULO 102. La Secretaría señalará los espacios que los concesionarios y permisionarios deberán destinar para la leyenda de la identificación del vehículo y a los mensajes de carácter social. Lo dispuesto en el párrafo precedente no exime a los concesionarios o permisionarios de la obligación de cumplir con lo que al respecto establezcan otros ordenamientos, así como los reglamentos respectivos. TITULO DECIMO PRIMERO DE LA CAPACITACION Capítulo Unico (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) ARTICULO 103. La Secretaría, mediante la celebración de convenios con las autoridades municipales, organismos privados e instituciones educativas, promoverá en forma permanente las acciones necesarias en materia de educación vial para peatones, personas con discapacidad, conductores, usuarios y población en general, haciendo uso de los avances tecnológicos y de los medios de comunicación. ARTICULO 104. La Secretaria coordinará con las dependencias y entidades correspondientes, el diseño e instrumentación de programas permanentes de seguridad en el transporte, educación vial y prevención de accidentes, que tengan como propósito fundamental crear en los habitantes del H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 55 Estado, conciencia, hábitos y cultura de respeto a los ordenamientos legales en materia de transporte y vialidad. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) ARTÍCULO 105. Además de las políticas precisadas en los artículos, 103, y 104 de esta Ley, la Secretaría, en coordinación con la institución u organismo que esta designe, instrumentará las acciones tendientes a hacer efectivos los programas y cursos de capacitación y actualización que se impartan en el mismo, el cual tendrá, entre otras, las siguientes facultades: I. Elaborar y aplicar un sistema modular de cursos de conducir para todo aquél que aspire a manejar un vehículo del servicio de transporte público; además, llevar un registro de la capacitación impartida a conductores y aspirantes a conductores, y II. Acreditar y certificar a los aspirantes a obtener licencia de conducir unidades del servicio de transporte público en el Estado. ARTICULO 106. La Secretaria establecerá los programas y cursos de capacitación a los cuales deberán sujetarse los operadores, concesionarios y permisionarios de transporte público en todas sus modalidades. TITULO DECIMO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Capítulo Unico (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) ARTÍCULO 107. En caso de las acciones u omisiones de los concesionarios, permisionarios, operadores del servicio público del transporte, y personas que prestan el servicio de transporte público sin la debida autorización expedida por el Poder Ejecutivo del Estado, que pongan en riesgo la seguridad de las personas o el interés público, la Secretaría dictará las medidas de seguridad de inmediata ejecución, mismas que se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan. Las medidas de seguridad de inmediata ejecución serán aplicadas de igual forma, al particular que sea sorprendido prestando u ofreciendo servicio de transporte público, sin concesión expedida por el Ejecutivo del Estado. ARTICULO 108. Son consideradas como medidas de seguridad las siguientes acciones: l. La retención de la licencia a los operadores; II. El retiro de los vehículos de la circulación; III. El aseguramiento de vehículos, instalaciones y/o servicios auxiliares, y IV. La requisa. ARTICULO 109. Son causas del retiro de los vehículos de la circulación, para su depósito en aquellas áreas que determine la Secretaría, las siguientes: (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) I. Ofrecer o prestar el servicio público de transporte sin contar con concesión o permiso; II. Por falta de una o ambas placas; o no portar a bordo del vehiculo la tarjeta de circulación respectiva, excepto que cuenten con el comprobante vigente de reposición o con el acta levantada ante Agente del Ministerio Público que justifique su pérdida, cuya fecha no sea mayor a cinco días H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 56 de antelación; III. No haber aprobado la revista vehicular en el término fijado por la Secretaria; IV. No portar copia de la póliza de seguro vigente; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) V. Prestar el servicio de transporte público fuera de la ruta autorizada, o en modalidad distinta a la autorizada, o hacer base en lugar no autorizado, o con vehículos que por sus condiciones físicas o mecánicas no garanticen la seguridad de los usuarios o terceros, o con vehículos que excedan la antigüedad máxima permitida; VI. Alterar las tarifas vigentes; VII. Cuando el conductor no porte la licencia o la tarjeta de identificación, o bien no sean las que correspondan al tipo de modalidad; VIII. Por realizar el operado, acciones y omisiones que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios, peatones o terceros; IX. Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de los vehículos asignados al servicio, sin autorización expresa y por escrito de la Secretaria; X. En caso de que el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica; Xl. En el caso de las modalidades de urbano colectivo general, colectivo de primera clase y suburbano, por permitir o inducir a que los pasajeros asciendan a los vehículos por la puerta trasera, o bien por realizar ascenso o descenso fuera de las bahías o paraderos; XII. Por no cumplir los concesionarios o permisionarios con las disposiciones que en materia de seguridad establezca el Ejecutivo, o la Secretaria; XIII. Por circular las unidades con las puertas abiertas, o con usuarios en los estribos; XIV. Por abastecer de combustible las unidades con pasaje a bordo; XV. Por no respetar el cupo máximo de usuarios autorizado, y XVI. Cuando a juicio de la autoridad durante la prestación del servicio, las acciones u omisiones del operador pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros, de otros vehículos o de los transeúntes. ARTICULO 110. Cuando por sus condiciones físicas o mecánicas los vehículos no garanticen la seguridad de usuarios o terceros, la Secretaría procederá a retirarlos provisionalmente de la circulación, otorgando al concesionario o permisionario un plazo que no podrá ser mayor de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que se determinó la medida de seguridad, para que subsane el motivo que le dio origen. En caso contrario, la unidad será retirada del servicio en forma definitiva, concediendo al concesionario o permisionario un término improrrogable de noventa días naturales para que substituya el vehiculo en los términos previstos por esta Ley. De no hacerlo así, se revocará la concesión o se cancelará el permiso. (ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) En el caso de vehículos que excedan la antigüedad máxima permitida de diez años, no se autorizará la prestación del servicio de transporte público en los mismos, concediendo al concesionario o permisionario un término improrrogable de noventa días naturales, para que sustituya el vehículo en los términos previstos por ésta Ley; la omisión en el cumplimiento de esta H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 57 disposición, dará lugar a que inmediatamente concluido el plazo referido, la Secretaría inicie el procedimiento de revocación de la concesión, o cancelación del permiso, según sea el caso. ARTICULO 111. El Ejecutivo del Estado ordenará la requisa del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares, manteniéndola mientras subsistan las condiciones que la motivaron, a fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte y satisfacer las' necesidades de la población en general; pudiéndose dar en los siguientes casos: I. De desastre natural, alteración del orden público, o cuando se prevea algún peligro inminente para la paz y la seguridad interior del Estado; II. Cuando prevalezca el deterioro de la calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio público de transporte, y III. Cuando ya no se requiera el servicio concesionado. El Gobierno del Estado podrá indemnizar a los concesionarios afectados, previo avalúo de la Secretaria de Finanzas, el cual se realizará en un máximo de noventa días. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, se nombrarán peritos por ambas partes para efectos de determinar el monto de la misma. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia. TITULO DECIMO TERCERO DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA DEL TRANSPORTE PUBLICO Capítulo Único (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) ARTÍCULO 112. Corresponde a la Secretaría por sí, o a través de su Dirección General, o de la Dirección General de Transporte Colectivo Metropolitano, controlar, regular, vigilar, inspeccionar y vigilar la prestación del servicio público de transporte, imponiendo las medidas de seguridad y sanciones en los términos que establece la presente Ley, por el incumplimiento de las disposiciones que ésta y su reglamento establecen. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2022) ARTÍCULO 112 BIS. La Secretaría implementará inspecciones y revisiones mecánicas, de manera aleatoria, para verificar que las unidades operen bajo los esquemas pertinentes de seguridad para los usuarios. En un periodo de un año deberá inspeccionar al menos un cinco por ciento del total de las unidades que prestan servicio. ARTICULO 113. Los concesionarios, permisionarios y operadores, están obligados a proporcionar a los inspectores, o al personal habilitado para tal efecto por la Secretaria, previa acreditación como tales, los informes y datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 114. Los inspectores o el personal habilitado en los términos del articulo anterior, para realizar la inspección del boletaje, cobro de tarifas, horarios, itinerarios, uso de uniformes, gafete de los operadores, estado físico de las unidades de transporte público, o cualquier otra función que les sea encomendada, deberán contar identificación y la orden emitida por el funcionario competente. ARTICULO 115. Los inspectores o el personal habilitado para tal efecto, en ejercicio de su responsabilidad, no podrán recoger documentos de ninguna clase a los operadores del servicio público de transporte en todas sus modalidades, salvo la licencia cuando se trate de infracciones directamente atribuibles a éstos. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 58 ARTICULO 116. La Secretaria, a través de los delegados, supervisarán el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, en la región que corresponda y, en su caso, podrán proponer a la Dirección General, las medidas que estimen necesarias para la adecuada planeación de los servicios de transporte en dicha región. ARTICULO 117. Se concede acción popular para denunciar ante la Secretaria, a las unidades de transporte público colectivo o de alquiler, que contaminen visiblemente el ambiente, o incumplan cualquiera otro de los requisitos que establece la presente Ley, en la prestación del servicio que les corresponde. La Secretaria publicitará ampliamente el número telefónico en el que puedan hacerse las denuncias, guardando la confidencialidad de los datos personales de quien hace la misma; debiendo publicar mensualmente en un medio de circulación impresa en el Estado, el trámite y resultado final de las denuncias planteadas, hasta su total resolución. TITULO DECIMO CUARTO DEL CONSEJO ESTATAL DE TRANSPORTE Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE TRANSPORTE Capitulo I De la Integración del Consejo Estatal de Transporte Público (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 118. El Consejo Estatal de Transporte Público es un órgano auxiliar del titular del Ejecutivo y del Congreso del Estado, y tendrá a su cargo el estudio y discusión de los problemas de transporte público de la Entidad, y recomendar las acciones conducentes para su mejoramiento. (ADICIONADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2018) ARTÍCULO 118 BIS. El Consejo Estatal y Municipal funcionará en Pleno o Comisiones. Se entiende por Pleno la reunión de la mitad más uno de todos los integrantes del Consejo, que tenga por objeto conocer, analizar o resolver sobre uno o varios asuntos de acuerdo a la convocatoria que la motiva. El reglamento respectivo debe contener la integración de las comisiones, las cuales deberán ser nombradas por el Pleno y éstas conocerán, analizarán y resolverán los asuntos específicos de su competencia, o que le sean turnados por el Pleno. Las comisiones tendrán un coordinador nombrado por el Pleno a propuesta de su Presidente. Tomarán sus decisiones por mayoría de votos y deberán contar, para que éstas tengan validez, con el refrendo del Presidente del Consejo. Las comisiones rendirán informes sobre los avances de los trabajos al Presidente del Consejo. (ADICIONADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2018) ARTÍCULO 118 TER. Las comisiones podrán ser ordinarias y especiales. Las ordinarias son cinco y su funcionamiento será permanente, debiendo sesionar por lo menos dos veces al año. Se consideran ordinarias las comisiones de: I. Atención al usuario; II. Concesiones y permisos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 59 III. Movilidad sustentable; IV. Calidad del servicio, y V. Formación del elemento humano. Las comisiones especiales tendrán carácter temporal, y serán nombradas por el Pleno del Consejo para el desarrollo de los trabajos y programas que éste les encomiende. Las comisiones podrán solicitar al presidente del Consejo, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, la convocatoria a reunión extraordinaria del Pleno. (REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024) ARTÍCULO 119. El Consejo estará integrado por: l. La persona titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; II. La persona titular de la Dirección General de Comunicaciones y Transportes, o de la Dirección General del Transporte Colectivo Metropolitano, según sea el tema que se trate; III. La persona titular de la presidencia de la Comisión de Comunicaciones y Transportes del Congreso del Estado, o por quien la propia presidencia designe, siempre que sea integrante de dicha Comisión; IV. La persona que represente a cada uno de los consejos municipales de transporte de la Entidad, según corresponda a la competencia territorial de cada uno de estos; V. La persona que represente al sector industrial del Estado; VI. La persona que represente al sector comercial del Estado; VII. La persona representante legal de los concesionarios de cada una de las personas morales legalmente constituidas dedicadas al transporte público en el Estado; VIII. La persona representante de cada una de las asociaciones de estudiantes de las instituciones de educación superior en el Estado; IX. La persona representante de cada una de las autoridades educativas de las instituciones de educación superior en el Estado; X. La persona representante del Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí, y XI. Cuando la persona que presida el Consejo lo estime, podrán ser convocados para participar, sólo con derecho a voz, quienes sean representantes de, asociaciones de profesionistas, operadoras u operadores, así como personas ciudadanas y quienes sean funcionarias o funcionarios que, por razones de la importancia de sus atribuciones, estén vinculados con los fines del transporte público. Las personas integrantes a quienes se refieren las fracciones I a X, tendrán intervención en las determinaciones que se tomen para el mejoramiento y solución de los problemas que se presenten en el transporte público en el Estado. El voto de cada sector representado deberá ser emitido de manera colegiada, y este solo contará por uno. El reglamento respectivo debe contener el procedimiento para organizar, entre las personas integrantes de cada sector, la emisión de las votaciones; así como también las respectivas sanciones a que se harán acreedores por la inasistencia a las reuniones del Consejo. La persona que sea titular de la presidencia del Consejo implementará mecanismos que promuevan la participación de las mujeres en la integración del mismo. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 60 (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 120. El Consejo será presidido por el Secretario de Comunicaciones y Transportes; en el mismo fungirá como secretario, el Director General de Comunicaciones y Transportes, o el de Transporte Colectivo Metropolitano, según la materia del asunto o asuntos a tratar en la sesión del Consejo. Capítulo II De las Atribuciones del Consejo Estatal de Transporte Público ARTICULO 121. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: l. Analizar permanentemente las condiciones del servicio del transporte público, recomendando y validando los programas y acciones de carácter técnico y financiero para mejorar la prestación del servicio; II. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado, programas y acciones de carácter técnico y financiero convenientes para mejorar la prestación del servicio de transporte público; III. Llevar un registro de los principales indicadores y estadísticas en materia del servicio de transporte público; IV. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) V. Establecer mecanismos de coordinación, comunicación e intercambio de Información, con entidades públicas y privadas relacionadas con el servicio de transporte público; VI. Opinar sobre la elaboración del Programa Estatal de Transporte; VII. Gestionar ante los tres órdenes de gobierno, los programas y acciones que tengan como fin la creación, ampliación o modificación de las vías de comunicación, para impulsar la seguridad y eficiencia de este servicio; (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) VIII. Conocer las opiniones y recomendaciones de los consejos municipales de transporte, aportando los elementos que considere necesarios para ser sometidos a la consideración de la Secretaría, y IX. Vigilar la aplicación de los métodos de control y evaluación del servicio. ARTICULO 122. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar legalmente al Consejo; (REFORMADA, P.O. 02 DE JUNIO DE 2015) II. Convocar a reunión a sus integrantes en un plazo máximo de sesenta días entre cada sesión; III. Proponer la orden del día de las sesiones, y IV. Fungir como relator de los proyectos, solicitudes y demás asuntos que se presenten dentro del Consejo. Capitulo III De la Integración de los Consejos Municipales de Transporte Público H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 61 ARTICULO 123. Cada municipio integrará, obligatoriamente, en su ámbito territorial, dentro del primer trimestre del primer año de gobierno, el Consejo Municipal de Transporte Público, como un órgano que conocerá de los aspectos técnicos y económicos, inherentes al servicio de transporte público en todas sus modalidades, con el fin de emitir a las autoridades las opiniones correspondientes en dicha materia. (REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024) ARTÍCULO 124. El Consejo Municipal de Transporte Público se integrará por: l. La persona titular de la presidencia municipal; II. La persona titular de la secretaría del ayuntamiento, quien realizará las funciones de la secretaría técnica; III. La persona titular de la presidencia de la Comisión de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; IV. La persona titular de la delegación regional de la Secretaría, o la persona que designe; V. La persona que represente a los usuarios por cada modalidad, persona que será designada por el titular de la presidencia municipal; VI. La persona que represente a los concesionarios por cada ruta y modalidad, a invitación expresa de quien sea titular de la presidencia del Consejo; VII. La persona que represente a cada una de las cámaras de la industria, comercio y servicios, constituidas en el municipio; VIII. La persona que represente a las instituciones de educación media superior y superior; IX. La persona que represente a los estudiantes de las instituciones de educación media superior y superior; X. La persona que represente a las organizaciones sindicales legalmente constituidas, y que tengan relación directa con el transporte público; XI. A invitación expresa de la persona quien sea titular de la presidencia del Consejo, podrán participar en las sesiones las y los representantes de los sectores públicos, estatal y municipal, y las personas que, por su experiencia y conocimientos, puedan aportar importante colaboración al desarrollo de los trabajos del Consejo, y XII. En el caso de los municipios con presencia indígena, la persona titular del Departamento de Asuntos Indígenas Municipal. En caso de ausencia de la persona titular de la presidencia del Consejo, la persona que desempeñe la titularidad de la secretaría técnica, ejercerá las atribuciones que le correspondan. El resto de las personas quienes integren el Consejo designarán a su suplente, quien fungirá como titular en caso de ausencia de estas, y deberán estar legalmente acreditadas en los registros de la secretaría técnica del Consejo. Los consejos municipales de transporte público en el Estado, a través de su representante, se coordinarán con la Secretaría para formular opiniones y propuestas respecto a cualquier problema en esta materia, en el municipio que corresponda. Capitulo IV De las Funciones de los Consejos Municipales de Transporte Público H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 62 ARTICULO 125. Los consejos municipales de transporte público tendrán las siguientes funciones: l. Analizar permanentemente las condiciones del servicio de transporte público en todas sus modalidades en el ámbito municipal, proponiendo programas, estudios y acciones de carácter técnico y financiero para mejorar la prestación del servicio; (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) II. Con base en las necesidades de la población, proponer la creación, ampliación o modificación de rutas, itinerarios, horarios, frecuencias de paso, tarifas, sistemas de pago y servicios auxiliares; en relación a la opinión que tenga que emitir sobre la expedición de permisos temporales del transporte rural, establecido en el artículo 31, éste tendrá treinta días para lo conducente. De no resolver sobre el particular, la Secretaria procederá a la emisión de la declaratoria de necesidades de que se trate, continuando el proceso de expedición de permisos temporales hasta su culminación; III. Conocer, analizar y emitir la opinión que al efecto le solicite la Secretaria, para el otorgamiento de concesiones y permisos; IV. Promover entre los concesionarios formulas económicas y administrativas que garanticen la calidad, accesibilidad, rentabilidad, eficiencia y seguridad en la prestación de dicho servicio; V. Promover entre los usuarios la cultura del uso eficiente del transporte, así como de los servicios auxiliares relacionados con el mismo; VI. Promover ante las instancias correspondientes, los programas y acciones que tengan como fin la creación, ampliación o modificación de las vías de comunicación, para impulsar la seguridad y eficiencia del servicio, en el ámbito de su jurisdicción; VII. Proponer métodos de control y evaluación del servicio; VIII. Opinar sobre la adecuación de las tarifas del servicio en función de su calidad, costo y rentabilidad; IX. Conocer y llevar a través del secretario técnico, un registro de los indicadores y estadísticas en materia del servicio de transporte público, correspondiente a sus respectivos territorios; X, Promover mecanismos de coordinación, comunicación e intercambio de información con las entidades públicas y privadas relacionadas con el servicio de transporte público, y IX. Las demás que procedan conforme a la normatividad vigente. Capitulo V De la Operación de los Consejos Municipales de Transporte Público ARTICULO 126. La operación de los consejos municipales de transporte público se regirá por las siguientes disposiciones: I. Los consejos municipales de transporte público sesionarán en forma ordinaria cada dos meses; y de manera extraordinaria cuando lo convoque el Presidente del mismo, o lo solicite la mayoría de sus miembros; II. En la convocatoria que al efecto se expida, se especificará el lugar, día y la hora de la sesión, así como los asuntos a tratar, debiendo ser entregada a los integrantes de los consejos municipales, con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación; III. El quórum se integrará, en primera convocatoria, con la presencia de la mitad más uno de los H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 63 miembros del Consejo, y los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes a la hora de la votación; IV. Para el caso de segunda o ulterior convocatoria, el quórum se integrará con los miembros presentes, y los acuerdos se tomarán por la mayoría simple de los presentes a la hora de la votación; V. Las resoluciones emitidas por el Consejo Municipal de Transporte Público tendrán carácter de recomendaciones, a fin de que el Ejecutivo tome las mejores opciones que atiendan el interés social en la materia. Cada uno de sus miembros tendrá derecho a voz y voto durante las sesiones del mismo. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones; VI. El secretario técnico levantará el acta correspondiente de cada sesión; asimismo será el relator de los proyectos, solicitudes y, en general, de los asuntos que se desahoguen en el Consejo; VII. Cuando el Consejo deba reunirse para emitir la opinión solicitada por la Secretaría, dicha opinión deberá desahogarse en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contado a partir de la recepción de la solicitud. En caso de no desahogarse dentro del plazo establecido, se entenderá que la misma ha sido resuelta en los términos planteados por la Secretaria; VIII. El cargo de miembro del Consejo reviste carácter honorífico; IX. Cuando así lo considere conveniente, el Presidente del Consejo podrá invitar a participar a otras personas, quienes tendrán voz en las sesiones, pero no derecho a voto; X. El Consejo rendirá ante el cabildo, durante el mes de febrero, un informe anual de sus actividades, y XI. Para suplir la baja de los consejeros propietarios que acumulen tres faltas injustificadas durante un año, el Consejo, por conducto del secretario técnico, convocará al suplente respectivo. TITULO DECIMO QUINTO DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACION Capitulo I De las Sanciones ARTICULO 127. Las sanciones administrativas aplicables por la violación a los preceptos de esta Ley, su Reglamento, o a los términos de la concesión o permiso otorgados y a las demás disposiciones aplicables, son las siguientes: I. Amonestación; II. Multa; IIl. Suspensión, y IV. Revocación. Las sanciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se pudiera haber incurrido por la comisión de un ilícito. ARTICULO 128. Al imponer una sanción la Secretaria fundará y motivará la resolución, tornando en cuenta: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 64 I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse; II. La gravedad de la infracción; IIl. La reincidencia del infractor; IV. Las faltas a la autoridad en los términos de la legislación aplicable, y V. La condición socioeconómica del infractor. En el caso de los operadores del servicio de transporte público, se ordenará además la reevaluación de sus aptitudes físicas y psicológicas, así como la capacitación específica para el acto u omisión de que se trate. (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) ARTICULO 129. La aplicación de multas por incumplimiento de las obligaciones de los, concesionarios, permisionarios, y operadores, se ajustará a los tabuladores siguientes: I. De las sanciones al incumplimiento de las obligaciones de los operadores: (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) a) Por efectuar ascenso y descenso de pasaje fuera de los lugares autorizados, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente, siempre y cuando ésto no ponga en riesgo la seguridad de usuarios y terceros, de ser así, se aplicará el inciso d) de este mismo artículo. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) b) Por prestar servicio con mala presentación personal, desaseado y, en su caso, sin el uniforme requerido, multa de tres a veinte unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) c) Por tratar en forma irrespetuosa a usuarios y terceros durante la prestación del servicio, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) d) Por poner en riesgo la seguridad de los usuarios y terceros al operar las unidades con falta de precaución, multa de veintiuno a cien unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) e) Por no portar la licencia para conducir vehículos del servicio público, y el gafete de identificación a la vista del usuario, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) f) Por conducir un vehículo de servicio público sin contar con la licencia respectiva, o ésta sea insuficiente para la modalidad, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) g) Por no presentarse a acreditar los exámenes que para verificar su aptitud y sus capacidades psicofísicas determine la Secretaría, multa de tres a veinte unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) h) Por conducir vehículos de servicio público en ostensible mal estado de salud, multa de tres a veinte unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) i) Por no respetar el trato preferencial en la prestación del servicio a los adultos mayores, niños, personas con discapacidad, y mujeres embarazadas, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 65 (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) j) Por no cumplir y aprobar la capacitación que determine la Secretar ía, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) k) Por no acatar las indicaciones de las autoridades en materia de transporte, o bien por agredirlos física o verbalmente durante las diligencias de inspección, sin menoscabo de la responsabilidad penal que, en su caso, resulte, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) l) Por utilizar o colocar en la unidad accesorios no indispensables para la prestación del servicio, o que produzcan ruido y molesten, o pongan en riesgo la seguridad de usuarios y terceros, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) m) Por circular con la o las puertas abiertas, o con pasaje en los estribos, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) n) Por exceder el número de pasajeros autorizados para cada vehículo en su tarjeta de circulación y/o modalidad de servicio, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) ñ) Por alterar las tarifas o sus reglas de aplicación, multa de cinco a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. Cuando este hecho sea instruido o con conocimiento del titular de la concesión o permiso, será causal de revocación de los mismos. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) o) Por conducir un vehículo del servicio del transporte público sin haber aprobado los exámenes previstos en la presente Ley y su reglamento, multa de cinco a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) p) Por la conducción de vehículos de transporte público, dentro o fuera de l servicio, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, enervantes o demás sustancias tóxicas, multa de cien a doscientos unidades de medida y actualización vigente; esto sin perjuicio de las demás sanciones que establezca esta Ley y demás ordenamientos jur ídicos aplicables. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) q) Por abastecer de combustible a los vehículos del servicio de transporte público con pasaje a bordo de los mismos, multa de cinco a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) r) Por negar, sin causa justificada, el servicio público de transporte, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización; para el caso de que se obstaculice, impida o niegue el servicio a adultos mayores, niños, personas con discapacidad y mujeres embarazadas, la multa será de diez a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. s) El conductor de los vehículos de transporte público de pasajeros que fume durante la prestación del servicio en el mismo, será sancionado en los términos que dispone la Ley de Protección a la Salud de las Personas no Fumadoras. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) t) Por llevar acompañantes a bordo del vehículo de servicio público cuando éste se encuentre en la prestación del mismo, multa de cinco a veinte unidades de medida y actualización vigente. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 66 (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) u) Por permitir o inducir el ascenso de usuarios por la puerta trasera en el caso de vehículos del servicio de transporte público colectivo urbano, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización vigente. v) Por utilizar teléfonos celulares, o exceder la velocidad permitida, o no acatar las disposiciones de tránsito y vialidad, será sancionado en los términos que establece el inciso d) fracción I del presente artículo. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) w) Por no respetar los itinerarios autorizados; o establecer terminal en lugar no autorizado, o no resguardar los vehículos en patios de pernocta o encierro, para las modalidades de transporte público colectivo urbano, suburbano, foráneo, mixto, y colectivo de ruta rural, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) x) Por utilizar el vehículo de servicio público para otros usos diferentes a la prestación del servicio, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización vigente. (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) y) Por incumplir con los protocolos en materia de salud a causa de brotes epidémicos o por motivos de salubridad general, incluyendo, más no limitándose, a acciones como el uso de cubrebocas, y el registro de la temperatura corporal, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización vigente, (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) z) Por la falta de cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en los artículos 82 y 83 de la presente Ley, y 50 de su reglamento, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización vigente, y II. De las sanciones al incumplimiento de las obligaciones, de los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones: (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) a) Por ordenar al operador del vehículo prestar el servicio en modalidad distinta a la autorizada, multa de cien a quinientos unidades de medida y actualización vigente, y se revocará la concesión, permiso o autorización. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) b) Por no contar con lugares de encierro para los vehículos del servicio de transporte público cuando así lo determine la Secretaría, y se utilice la vía pública para este fin, multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) c) Por portar un vehículo afecto a una concesión, permiso o autorización para la prestación del servicio público de transporte, publicidad sin la autorización correspondiente, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) d) Por no presentarse a la revista vehicular en las fechas y lugares que señale la Secretaría mediante convocatoria respectiva, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización vigente; en el caso de que presentado el vehículo no haya aprobado la revisión, y siga prestando el servicio, multa de doscientas a trescientas unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) e) Por interrumpir la prestación del servicio en forma injustificada, o sin haber dado aviso a la H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 67 Secretaría, o que ésta no lo haya autorizado, multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización vigente, y se revocará la concesión, permiso o autorización. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) f) Por negarse los titulares de las concesiones, permisos o autorizaciones a proporcionar la información a que hace referencia la fracción XX del artículo 81 de la presente Ley, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización para el caso de personas físicas; para personas morales multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) g) Por alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de los vehículos afectos al servicio sin la autorización de la Secretaría, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización; en caso de no conservar los vehículos, equipos e instalaciones en óptimas condiciones para la prestación del servicio, multa de treinta a cincuenta unidades de medida y actualización vigente; en ambos casos, los vehículos serán retirados de la circulación. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) h) Por utilizar como terminal la vía pública en lugares no autorizados por la Secretaría, prohibidos, o no destinados para ello, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) i) Por modificar o alterar sin autorización de la Secretaría, los itinerarios, rutas, horarios, frecuencias de servicio, terminales, o condiciones autorizadas para la prestación del servicio público de transporte, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) j) Por permitir que personas que carezcan de la licencia o el gafete para conducir vehículos de servicio público, sean éstos insuficientes, o de modalidad distinta a la del servicio que se presta, o se encuentren vencidos, multa de cincuenta a cien a trescientos unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) k) Por no portar póliza de seguro vigente a bordo de vehículo afecto a una concesión de servicio público de transporte, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización vigente; y el vehículo será retirado de la circulación. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) l) Por ordenar aplicación de tarifas y reglas de operación no autorizadas por la Secretaría, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización vigente; y el vehículo será retirado de la circulación. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) m) Por falta de una o ambas placas, éstas estén vencidas, o no portar a bordo del vehículo afecto a la prestación del servicio de transporte público la tarjeta de circulación, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) n) Por no contar con número económico y demás elementos de identificación e información al usuario, que con fundamento en la presente Ley determine la Secretaría, o no llevar en lugar visible la tarifa autorizada, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) ñ) Por no cumplir con las disposiciones en materia de accesibilidad a personas con discapacidad que se establezcan con fundamento en la presente Ley y su reglamento, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización vigente. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 68 (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) o) Por no dotar de por lo menos dos uniformes al año a los operadores, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) p) Por no cumplir las obligaciones de seguridad social y proporcionar a su costa, la capacitación continua y permanente a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio público de transporte concesionado, permisionado o autorizado, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) q) Por prestar el servicio público de transporte en vehículos que excedan la antigüedad máxima permitida por la presente Ley, o que se encuentren en malas condiciones mecánicas, físicas o de operación, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización vigente; y el vehículo será retirado de la circulación. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) r) Por no cumplir las disposiciones jurídicas y administrativas en materia ambiental aplicables al servicio público de transporte, o que los vehículos ostensiblemente emitan humo en exceso, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) s) Por negarse a prestar el servicio de manera gratuita cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias, movimientos sociales o cuestiones de seguridad pública así se requiera, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) t) Por instruir o inducir a sus operadores a no cumplir las disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito, transporte y vialidad, así como las políticas y programas dictados por el titular del Ejecutivo por si, o a través de la Secretaría, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) u) Por no instalar o mantener fuera de operación los dispositivos para el con trol de velocidad a que hace referencia la fracción III del artículo 36 de la presente Ley, y aquéllos que con fundamento en la misma determine el titular del Ejecutivo por si, o a través de la Secretaría, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) v) Por alterar los taxímetros, sistemas de prepago y demás equipos utilizados para el cobro y aplicación de tarifas autorizadas, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización vigente. (ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) w) Por incumplir con los protocolos en materia de salud a causa de brotes epidémicos, o por motivos de salubridad general, incluyendo, más no limitándose, a acciones como la sanitización de las unidades, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización vigente, (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) x) Por falta de cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el artículo 81 de la presente Ley, multa de cinco a cincuenta unidades de medida y actualización vigente. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2018) En el caso de concesionarios y operadores afectos a las modalidades de transporte público previstas en el artículo 21, fracciones, I incisos a), c) y d), y IV, el pago dentro de los primeros diez días hábiles a la generación de la infracción en los supuestos de las fracciones I y II del presente H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 69 artículo, dará lugar a un descuento de la multa en un cincuenta por ciento, siempre y cuando no haya reincidencia. En la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley, se considera solidariamente responsable al titular de la concesión, permiso o autorización de que se trate. (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) ARTICULO 130. La comisión de infracciones por parte de los operadores del servicio de transporte público, generará un aviso a los titulares de las concesiones, permisos y autorizaciones correspondientes, que deberá ser notificado de manera personal. Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las causas de remisión de unidades a los depósitos vehiculares, la revocación de la concesión, el permiso o la autorización, y la responsabilidad civil o penal que resulten de la comisión de la infracción. En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa que oscilará entre el cincuenta por ciento y el cien por ciento adicional de las cuantías señaladas, de acuerdo con la gravedad de la infracción, las circunstancias de ejecución, y las condiciones del infractor. (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) ARTICULO .131. EI mal uso comprobado fehacientemente de las tarifas especiales a que hacen referencia los artículos, 96, y 97 de la presente Ley, dará lugar en primera instancia, a la suspensión del infractor del goce de las mismas durante noventa días; la reincidencia se sancionará con la revocación del beneficio de las tarifas especiales. (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2012) (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) ARTÍCULO 132. Se hará acreedor a multa de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización vigente, quien ofrezca o preste el servicio de transporte público de cualquier modalidad, y carezca de concesión o permiso otorgados por el Ejecutivo del Estado. Asimismo, la Secretaría estará facultada para retirar de la circulación y remitir a la pensión que determine, los vehículos que sean utilizados para ese fin. ARTÍCULO 132 BIS. (DEROGADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019) Capitulo II Del Procedimiento para la Aplicación de las Sanciones (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) (REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 133. Las autoridades competentes establecerán unidades de información y quejas para que las personas usuarias denuncien cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte público. Para ello, se observarán los principios de accesibilidad, prontitud, imparcialidad, integridad y gratuidad, otorgando de forma expedita atención a la persona quejosa y se le deberá informar sobre las resoluciones adoptadas. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) Los concesionarios, permisionarios, operadores del servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, así como las Empresas de Redes de Transporte y sus asociados o conductores, serán acreedores a las sanciones a que se refiere esta Ley, de conformidad a lo siguiente: l. Si como resultado de la investigación de una queja existen elementos suficientes, a juicio de la Secretaría, que deriven en responsabilidad del titular de la concesión o permiso y/o del operador, con independencia de la aplicación de las medidas de seguridad que procedan, él o los presuntos H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 70 implicados deberán comparecer ante la Secretaría en audiencia pública, atendiendo al citatorio correspondiente o, en su caso, comparecer de inmediato en continuación a las labores de inspección, a fin de que se hagan de su conocimiento las causas que dieron origen a su comparecencia, y manifieste lo que a su derecho convenga. La contestación a la queja que da origen al procedimiento de mérito y el ofrecimiento de las pruebas, será de forma verbal o por escrito; al hacerlo de forma verbal se levantará un acta; en la misma audiencia se podrán ofrecer las pruebas que avalen su defensa, a menos de que por causas de tiempo se difiera ésta para fecha posterior, que en ningún caso podrá ser más de cinco días hábiles después de la primera, y II. Concluida la fase de desahogo de pruebas se procederá al análisis minucioso de la queja, de su contestación y de las pruebas. La Secretaria en un término no mayor de quince días hábiles, notificará la resolución a las partes de forma personalísima. En caso de que se haya retirado de la circulación el vehículo destinado al servicio, se procederá a su devolución, previo cumplimiento de la sanción impuesta. (REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019) De igual forma, las personas que presten el servicio de transporte en cualquiera de las modalidades y formas establecidas en esta Ley, sin la concesión, permiso o autorización correspondiente, serán acreedores a las sanciones y medidas de seguridad prescritas en este Ordenamiento. (ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019) ARTICULO 133 BIS. Las sanciones, según corresponda, se aplicarán de acuerdo con lo siguiente: I. Para el caso de las sanciones a concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de transporte público, Empresas de Redes de Transporte y sus asociados o conductores, derivadas de la infracción, omisión o incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que les impone esta Ley; y con independencia de la aplicación de las medidas de seguridad que procedan, les serán impuestas las sanciones económicas previstas en el presente ordenamiento. De igual forma, la infracción de la prohibición de prestar servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, o el servicio de Empresas de Redes de Transporte, por particulares sin contar con la autorización, concesión o permiso correspondiente, y con independencia de la aplicación de las medidas de seguridad que procedan, les serán impuestas las sanciones económicas previstas en el presente ordenamiento. En todos los casos previstos en esta fracción, la Secretaría con los elementos de prueba que sustenten la infracción o incumplimiento a la ley, impondrá las sanciones previstas en el presente ordenamiento. II. Tratándose de aquellas que deriven en responsabilidad del titular de la concesión o permiso y/o del operador con motivo de una queja, la Secretaría procederá a citar a la persona o personas implicadas, a fin de hacerles de su conocimiento el contenido de la queja, y en su caso, los elementos de prueba que corroboran la misma. Lo anterior con el fin de que el concesionario, permisionario u operador de que se trate, estén en aptitud de manifestar lo que a su derecho convenga en relación con los hechos que se les imputan en la queja. En los casos en que la queja no implique reclamo de reparación de daño por parte del quejoso, la Secretaría con los elementos de prueba, procederá en su caso a la imposición de las sanciones que procedan. Cuando la queja, contenga la petición de reparación de daños por parte del quejoso, y una vez analizada la queja y su contestación, la Secretaria de forma oficiosa citará a una audiencia H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 71 conciliatoria, convocando a la parte quejosa y al concesionario o permisionario; y/u operador en el que se deberá proveer lo necesario para: a) Facilitar el dialogo, la mediación y el entendimiento entre los implicados, por parte del representante de la Secretaria que conozca del asunto; b) Aportar posibles opciones que solucionen el probable daño causado, por parte del representante de la Secretaria que conozca del asunto, y c) Asentar dentro de un acta de hechos, suscrita entre las partes involucradas, y con la intervención del representante del área que internamente corresponda de la Secretaría, si se llegase a un acuerdo o convenio, estableciéndolo debidamente, con lo que se tendría por concluido este procedimiento. Para todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicará de manera supletoria el Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí. TITULO DECIMO SEXTO DEL RECURSO DE REVlSION Capítulo Único (REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019) ARTICULO 134. Las resoluciones y acuerdos que en materia de transporte público emitan el Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como las direcciones generales de, Transporte Colectivo Metropolitano, y de Comunicaciones y Transportes, podrán ser modificados, revocados o anulados por las propias autoridades, previa presentación del recurso de revisión que se interponga ante las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, en los términos del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí o, en su defecto, mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. TRANSITORIOS PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de septiembre de 2003; y se derogan las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley. TERCERO. El Ejecutivo del Estado tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para emitir y publicar el Reglamento de la misma. CUARTO. Para la debida integración del Consejo Estatal de Transporte, el Ejecutivo del Estado contará con un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. QUINTO. Las disposiciones de esta Ley, relativas a la integración y funcionamiento de los consejos municipales de transporte, entrarán en vigor el día uno de octubre de 2009 y, a partir de esa fecha, los ayuntamientos de los municipios del Estado contarán con un plazo de cuarenta y cinco días para integrar sus respectivos consejos. SEXTO. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 44 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado dispondrá lo necesario en la esfera de su competencia para asegurar que H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 72 cada año, a partir de su entrada en vigor, un diez por ciento de las unidades de cada ruta reúnan las especificaciones a que se refiere el párrafo primero del propio articulo, hasta abarcar, en diez años, la totalidad de las unidades que presten el servicio de transporte público colectivo. SEPTIMO. Lo dispuesto por el artículo 101 de esta Ley en relación con la prohibición de fijar propaganda electoral en vehículos de transporte público y en los servicios auxiliares, entrará en vigor una vez que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el proceso electoral iniciado el mes de agosto de 2008 se encuentre concluido. OCTAVO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, serán resueltos por las autoridades competentes, en los términos del ordenamiento que se abroga. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veintiséis de marzo de dos mil nueve. Diputado: Raúl Paulin Rojas, Primer Vicepresidente en funciones de Presidente, Diputado Primer Secretario: Vicente Toledo Alvarez, Diputada Segunda Secretaria: Ma. Guadalupe Castro Almanza (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veintidós días del mes de abril de dos mil nueve. El Gobernador Constitucional del Estado C.P. Marcelo de los Santos Fraga El Secretario General de Gobierno Lic. Héctor Vega Robles (Rúbrica) N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 29 DE ABRIL DE 2010 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones, ordenamientos legales y administrativos que se opongan al presente Decreto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 73 P.O. 20 DE JULIO DE 2010 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 30 DE JULIO DE 2011 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Los concesionarios y permisionarios del transporte público de la zona metropolitana de San Luis Potosí, tendrán un año a partir de la vigencia del presente Decreto, para instalar las cámaras de video. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto. P.O. 03 DE ABRIL DE 2012 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE JUNIO DE 2012 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tendrá tres meses a partir de la vigencia del presente Decreto, para realizar las modificaciones a su reglamento, sobre la operación y vigilancia de las cámaras de video en el transporte público. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 12 DE JULIO DE 2012-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 12 DE JULIO DE 2012-II H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 74 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tendrá sesenta días para insertar en su reglamento, las especificaciones que deben cumplir las unidades del transporte escolar. (REFORMADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2014) TERCERO. Los prestadores del servicio de transporte escolar tendrán hasta el mes de agosto de 2015, para llevar a cabo el cambio de unidades. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2012 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2012 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 60 días para llevar a cabo las modificaciones correspondientes a las disposiciones reglamentarias aplicables. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 07 DE MAYO DE 2013 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado tendrá treinta días a partir de la publicación del presente Decreto, para llevar a cabo las reformas al reglamento respectivo. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 06 DE JULIO DE 2013 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. Se deroga cualquier disposición que se opongan al presente Decreto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 75 P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de enero de 2014, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE ENERO DE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 24 DE JUNIO DE 2014 PERIÓDICO OFICIAL LLEGO NOVIEMBRE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE JULIO DE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, el titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá efectuar las modificaciones que resulten necesarias al Reglamento de la Ley de Transporte Público del Estado. TERCERO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá publicar en las cuatro zonas del Estado, las declaratorias de necesidades y, en su caso, convocatorias para la expedición de permisos en las modalidades a que se refieren las fracciones IV y V incisos a) y b) del artículo 21, así como las contenidas en el artículo 22, de la Ley de Transporte Público del Estado. CUARTO. Los ayuntamientos de la Entidad, contarán con treinta días naturales a partir de la expedición del presente Decreto, para efecto de convocar a sus consejos municipales y éstos puedan emitir opinión sobre las necesidades sobre servicio de transporte rural, y remitir esta opinión a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. QUINTO. Las concesiones otorgadas hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán surtiendo sus efectos jurídicos en términos de las condiciones en que fueron expedidas. SEXTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 05 DE AGOSTO DE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 76 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 02 DE JUNIO DE 2015 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE JUNIO DE 2015 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Los prestadores del transporte público en la modalidad de urbano colectivo, tendrán hasta el 30 de septiembre de 2015, para instalar las cámaras de video grabación en la totalidad de las unidades de dicha modalidad. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE JULIO DE 2015 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en el Transitorio siguiente. SEGUNDO. Lo correspondiente a los artículos, 12 y 21 de este Decreto, entrará en vigor a partir del uno de septiembre de 2015. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 23 DE JULIO DE 2015 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2015 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 16 DE ABRIL DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 77 SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes tendrá ciento veinte días para realizar las adecuaciones al reglamento respectivo. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se concede plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto; para que los concesionarios de transporte público urbano en las modalidades de, colectivo, colectivo de primera clase, y colectivo masivo, realicen las adecuaciones necesarias a las unidades destinadas a este tipo de servicios de transporte, y cumplan con las medidas de accesibilidad y lineamientos que ahora establece el artículo 44 de la Ley de Transporte Público del Estado. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016-III PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor ciento veinte días posteriores a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE ABRIL DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. P.O. 31 DE MAYO DE 2018-I H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 78 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de enero de 2019, previa publicación el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 31 DE MAYO DE 2018-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE JUNIO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 03 DE JULIO DE 2018-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 03 DE JULIO DE 2018-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 03 DE JULIO DE 2018-III PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 28 DE JULIO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018-I H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 79 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 21 DE MARZO DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 02 DE ABRIL DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, deberá dar a conocer la programación pormenorizada del servicio exclusivo en cada ruta, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación a la entrada en vigor de este Decreto. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 06 DE AGOSTO DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 80 SEGUNDO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de San Luis Potosí, deberá implementar el cumplimiento de las aplicaciones de servicio y evaluación a que se refiere el presente Decreto, en un plazo de hasta ocho meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo. TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. La Secretaría tendrá un plazo de noventa días naturales para que genere los ajustes a su Reglamento Interno, y para que gestione o celebre los convenios necesarios para llevar a cabo la capacitación en materia de conciliación, dirigida a los servidores públicos de las áreas que corresponda la atención de quejas por el servicio de transporte publico regular en cualquiera de sus modalidades. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE FEBREO DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 07 DE MAYO DE 2020-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 81 P.O. 07 DE MAYO DE 2020-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 07 DE MAYO DE 2020-III PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE JULIO DE 2021-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 15 DE JULIO DE 2021-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 05 DE AGOSTO DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE JULIO DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 82 P.O. 17 DE MAYO DE 2023 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O. 23 DE MAYO DE 2023 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 12 DE MARZO DE 2024 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE MARZO DE 2024 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 14 DE JUNIO DE 2024 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 83 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.