Estimado Usuario:
La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011
Fecha de Promulgación: 21 DE OCTUBRE DE 2011
Fecha de Publicación: 22 DE OCTUBRE DE 2011
Fecha de Ultima Publicación 05 DE JULIO DE 2024
LEY DE TURISMO DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL VIERNES 05 DE JULIO DE
2024
Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el sábado 22 de Octubre de 2011.
Dr. Fernando Toranzo Fernandez, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado, decreta lo siguiente:
DECRETO 744
LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA:
EXPOSICION DE MOTIVOS
México y San Luis Potosí poseen una diversidad de ecosistemas, especies animales y vegetales,
tradiciones, historia, monumentos, prodigios naturales y una genuina vocación hospitalaria en su
gente, que los distinguen como lugares de los que sus habitantes podemos sentirnos
profundamente orgullosos y, justamente por ello, el turismo es una fuente inmejorable para
propiciar la divulgación de nuestra cultura, favorecer las inversiones, y detonar el desarrollo de
nuestras regiones.
La política de promoción turística del Estado ha venido modificándose a través del tiempo. No sólo
porque cada vez más existe mayor sensibilidad sobre la importancia de destinar cada vez más
recursos a tan noble ramo, sino porque con el transcurrir de los años, hemos aprendido que si
queremos aprovechar de forma estratégica y sostenible nuestros recursos, es necesario diseñar
desde el Gobierno, en concierto con la sociedad civil, las instituciones, los esquemas de operación,
los programas y las acciones que permitan atender y vitalizar la oferta a México y el mundo, de San
Luis Potosí como uno de los más importantes destinos turísticos.
En materia de turismo el Poder Ejecutivo de San Luis Potosí contaba, como dependencia
responsable de este ramo, con la Coordinación General de Turismo en el Estado; a partir del año
2003 para tener una mejor cobertura y coadyuvar al crecimiento de este rubro como una de las
actividades en desarrollo, de la cual requería una atención inmediata, se decretó con el impulso de
los poderes, Legislativo, y Ejecutivo, la creación de la Secretaría de Turismo, imprimiendo a dicha
visión una mayor importancia al significado que como fuente de ingresos y beneficios sociales
pueden obtenerse de esta actividad.
Producto de ese enfoque fue ganando terreno la idea de lograr que en el ejercicio cotidiano de sus
atribuciones, la dependencia de la administración pública encargada de impulsar y regular el
turismo en el Estado, alcanzara el rango de Secretaría de Turismo, por tanto, desde 2003 se dio
este paso, formalizándolo con la respectiva publicación de la reforma a la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, en el Periódico Oficial de ese mismo año, que le da tal título; sin
embargo, en la actual Ley de Turismo todavía subyace la antigua denominación de Coordinación
General de Turismo en el Estado, omitiendo así, su autonomía y el carácter jurídico que le permita
disponer de las atribuciones necesarias para estructurar la política pública del sector; observándose
de inmediato lo necesario de una nueva Ley de Turismo Estatal, para mantener y garantizar el
correcto funcionamiento de la dependencia a la que se le encomiendan importantes
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2
responsabilidades en el objeto de la ley, correspondiendo con los marcos referenciales de su
actuación institucional, satisfaciendo así, la demanda ciudadana de los servicios públicos que ésta
brinda, ya que al elevarla a Secretaría se obtuvieron los siguientes objetivos:
• Lograr el crecimiento y consolidación de la presencia turística en el Estado, a nivel nacional e
internacional.
• Integrar a los prestadores de servicios turísticos en el diseño de planes y estrategias que
coadyuven a una sensible mejoría de la actividad turística en el Estado.
• Fortalecer la participación de los municipios en el ámbito de sus competencias.
• Gestionar con los tres órdenes de gobierno, los recursos enfocados al sector destinados a
fortalecer la infraestructura y equipamiento, la capacitación, la promoción y comercialización del
destino.
Es indudable que una vez elevada al rango de Secretaría, la actividad turística en el Estado se vio
fortalecida, ya que el ramo necesitaba de la presencia y el apoyo expedito de una dependencia de
la administración estatal, que le diera el seguimiento adecuado a los objetivos, políticas, prioridades
y acciones relevantes a realizarse, con el fin de contribuir al desarrollo social y económico,
generando empleos bien remunerados que permitieran elevar la calidad de vida de los potosinos,
respetando y cuidando siempre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,
culturales y étnicos, repotenciando la diversidad de atractivos en cada una de las cuatro zonas de
nuestra Entidad.
Pero a ese esfuerzo de primera generación, hoy es necesario fortalecerlo a partir de la creación de
una ley de segunda generación, que ya no sólo se concentre en el diseño orgánico de la institución,
sino que atienda las nuevas realidades del fenómeno turístico y capitalice, por ende, dichos
espacios de oportunidad en beneficio de San Luis Potosí. Para aprovechar de una forma inteligente
y sustentable la grandeza turística de la Entidad, se requiere dar seguimiento y atención a cada una
de las condiciones y diagnósticos turísticos del Estado, poniendo particular atención en ubicar el
potencial para atraer turistas, que tiene el segmentar los diferentes tipos de turismo como el
cultural, el de naturaleza, el turismo para todos, el turismo de reuniones, el turismo deportivo y el
turismo religioso, entre muchos otros, a fin de darle continuidad a los programas estatales; en
conformidad con lo ya establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
San Luis Potosí, en su última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 12 de
septiembre de 2006 en su artículo 40 BIS.
El fortalecimiento del sector, a través de la Secretaría de Turismo, aunado a una legislación clara
de sus atribuciones por medio de la nueva Ley de Turismo permitirá fortalecer su estructura;
continuar otorgando la atención adecuada para la ejecución y desarrollo de sus actividades;
gestionar recursos con su homóloga federal; darle seguimiento a la derrama de capitales
destinados al desarrollo del Estado por parte de la Federación e inversionistas privados; apoyar y
promover los proyectos del sector fomentando la sana competencia de los prestadores de servicios
turísticos con programas de capacitación y promoción; mejorar la planeación y la coordinación
integral con los municipios; lo que se reflejará en un incremento de turistas, una mejor imagen
hacia el exterior y, por consecuencia, una permanente y creciente derrama económica para el
Estado.
En el estudio y confección de esta nueva Ley, el Poder Ejecutivo del Estado y los legisladores
proponentes de la LIX Legislatura del Congreso Local, atendieron el mandato Constitucional de su
representación política, favoreciendo la inclusión de los puntos de vista más calificados, a partir de
la realización de un estudio y análisis de la normatividad vigente en materia de turismo en la
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3
Entidad, con el objetivo de que se tuviera un diagnóstico claro de sus funcionalidades y sus
deficiencias, y poder incorporar elementos que acorde a las necesidades tecnológicas, y al
crecimiento de una sociedad activa ante una ciudad moderna, permitiera hacer de la ley un eficaz
instrumento de la gestión pública, para que la prestación de este servicio sea, no sólo el posible,
sino el deseable para la ciudadanía.
Este nuevo Ordenamiento incluye una serie de preceptos innovadores respecto del que se abroga;
entre las que destacan, en el capítulo de las autoridades y sus atribuciones, los que contemplan los
principios rectores, en concordancia con la aplicación de la política general aplicada por el Ejecutivo
del Estado, a través de la Secretaría de Turismo.
La nueva Ley reconoce además la participación de las autoridades con la ciudadanía, integrada en
el Consejo Consultivo Estatal y los Regionales para intervenir en la formulación y aplicación de
programas de los servicios turísticos, cuando aquéllos tengan la potencialidad y proyección
turística; la presente Norma les faculta para participar en la elaboración y aplicación del Programa
Sectorial de Turismo, presentando sus proyectos al Ejecutivo del Estado, por conducto de los
consejos, propiciando la intervención efectiva de las propias autoridades municipales, directamente
involucradas en los servicios turísticos
Otra de las innovaciones de esta nueva Ley es la incorporación del turismo social, perspectiva que
comprende todos aquellos mecanismos y acciones que contribuyan a hacer accesibles los servicios
turísticos a las personas con recursos económicos limitados, para su descanso, integración familiar
y esparcimiento; así como promover la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, es decir,
que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad, en concordancia con lo
que se establece en la ley de la materia.
Asimismo, se creó un capítulo para que la Secretaría, en coordinación con los ayuntamientos,
promuevan y fomenten entre la población los programas y actividades que difundan la cultura
turística, con el fin de crear el conocimiento de los beneficios de la actividad.
Con el propósito de integrar, fortalecer y favorecer su difusión se establece el capítulo del Registro
Estatal de Turismo, donde quedarán inscritos los prestadores de servicios turísticos, los
establecimientos que ofrezcan servicios y las características de éstos; al ser parte de este registro,
el prestador tendrá beneficios al ser incluidos en los catálogos, directorios y guías que elabore la
Secretaría, difundir la categoría que corresponda a la calidad de sus servicios, participar en los
programas de promoción y fomento, tomar parte de los programas de capacitación turística que
promueva o lleve a cabo la Secretaría, y recibir el apoyo institucional, siempre y cuando sea
solicitado, para el beneficio común del sector turístico.
La actualización de la Ley de Turismo del Estado de San Luis Potosí, permitirá a la Secretaría de
Turismo del Estado, disponer de los elementos jurídicos a fin de posicionar a la Entidad como un
destino turístico hospitalario, confiable, accesible y con calidad en sus productos y servicios
turísticos de forma sustentable, apoyados en la gestión para fortalecer la infraestructura, el
equipamiento, capacitación, promoción y comercialización de la misma.
Todo lo expuesto, conforme a las circunstancias que adquiere el turismo como sector prioritario
para favorecer la inversión pública y privada, es congruente con los avances de la tecnología y las
exigencias ciudadanas de mejorar el servicio turístico que promueven las instituciones públicas,
concentrando su objetivo, en favorecer una mejor prestación del mismo a las personas que desean
hacer de San Luis Potosí, un remanso y punto de llegada.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Unico
ARTICULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés general; y tienen
por objeto regular la prestación de los servicios turísticos, las atribuciones de las autoridades, la
actividad de los particulares, y la coordinación entre los sectores, público, social y privado en el
Estado de San Luis Potosí, para el fomento y promoción de la actividad turística en la Entidad.
ARTICULO 2°. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría de Turismo en el Estado, y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTICULO 3°. Esta Ley tiene por objeto:
I. Planificar, formular y establecer las políticas en materia de turismo;
II. Promover y fomentar la actividad turística;
III. Garantizar el reconocimiento y el ejercicio de derechos y obligaciones de turistas y prestadores
de servicios turísticos;
IV. Propiciar la profesionalización de la actividad turística;
V. Fomentar la sana competencia de los prestadores de servicios turísticos;
VI. Definir la competencia de los sujetos, así como la coordinación entre los mismos, y
VII. Verificar el cumplimiento de la Ley y la imposición de sanciones.
(REFORMADO P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 4º. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Actividades Turísticas: las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en
lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio, recreación, placer, descanso y otros
motivos;
II. Area natural protegida: aquellas zonas del territorio estatal sobre las que la Nación o el Estado
ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente
alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y están sujetas al
régimen previsto en las leyes aplicables en la materia;
III. Atlas turístico: es el registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos
naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos nacionales, sitios de interés y,
en general, todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo;
(REFORMADA P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5
IV. Consejo consultivo estatal: el Consejo integrado por representantes de los prestadores de los
servicios turísticos; las dependencias involucradas en el sector turístico; la Comisión de Fomento al
Turismo del Congreso del Estado a través de su presidencia y las demás dependencias y entidades
federales y municipales que determine esta ley y las que el Consejo acuerde;
V. Consejos consultivos regionales municipales: son aquéllos que estarán integrados por uno o
varios municipios del Estado de San Luis Potosí;
VI. Cultura turística: el conjunto de conocimientos y valores, relativos a generar, propiciar y
fortalecer la participación de las personas en la búsqueda de mejores condiciones para hacer
posible la actividad turística de manera sustentable;
VII. Equipo técnico específico: todos aquellos artículos indispensables para la práctica de una
especialidad en turismo de aventura, cuya función principal es brindar al usuario márgenes de
seguridad y comodidad para realizar la actividad;
VIII. Estado: el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
IX. Estudio de capacidad de carga: es aquél que realiza la Secretaría y que contempla el nivel de
aprovechamiento turístico de una zona determinada, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de
esta Ley;
X. Fideicomiso: el Fideicomiso Público de Inversión y Administración para el Desarrollo del Turismo
en el Estado, responsable de implementar, asesorar y financiar los planes, programas y acciones
de promoción turística del Estado;
XI. Guía especializado: persona que tiene conocimientos o experiencia acreditable sobre algún
tema o actividad específica, según lo establecido en las normas correspondientes;
XII. Ley: la Ley de Turismo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
XIII. Ley General: la Ley General de Turismo;
XIV. Ley Orgánica: ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí;
XV. Normas: normas oficiales mexicanas;
XVI. Patrimonio turístico: el conjunto de bienes y servicios de cualquier naturaleza que generan el
interés de los turistas por sus características y valores naturales, históricos, culturales, estéticos o
simbólicos, y que deben ser conservados y protegidos para el disfrute de las presentes y futuras
generaciones;
XVII. Planta turística: es el conjunto de elementos materiales, necesarios para la realización de la
actividad turística;
XVIII. Prestador de servicios de turismo de aventura: persona física o moral que legalmente ofrece
servicios especializados para la realización de cualquier actividad recreativa, que involucren un nivel
de habilidades a superar, en donde se participa de la armonía con el medio ambiente, respetando
los recursos naturales y patrimonio cultural;
XIX. Prestadores de servicios turísticos: las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen,
o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley y su Reglamento;
XX. Programa sectorial: programa Sectorial de Turismo del Estado de San Luis Potosí;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6
XXI. Promoción turística: el conjunto de actividades, estrategias y acciones de comunicación
persuasiva, que tienen por objeto dar a conocer en los ámbitos regional, nacional e internacional los
atractivos turísticos, el patrimonio turístico y los servicios turísticos del Estado de San Luis Potosí;
XXII. Recursos turísticos: son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región del
Estado que constituyen un atractivo para la actividad turística;
(ADICIONADA P.O. 27 DE FEBRERO DE 2021)
XXII Bis. Pueblos mágicos: localidad que a través del tiempo y ante la modernidad, ha conservado,
valorado y defendido su herencia histórica, cultural y natural; y la manifiesta en diversas
expresiones a través de su patrimonio tangible e intangible. Que cumple con lineamientos
establecidos por la Secretaria de Turismo Federal para obtener y conservar dicho nombramiento;
XXIII. Registro estatal de turismo: es el catálogo público de prestadores de servicios turísticos del
Estado de San Luis Potosí;
XXIV. Registro nacional de turismo: es el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en
el país, el cual constituye el mecanismo por el que el Ejecutivo Federal y las entidades federativas
podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con
objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas cuando
se requiera;
XXV. Reglamento: reglamento de la Ley de Turismo del Estado de San Luis Potosí;
XXVI. Reglamento de la Ley General: el reglamento de la Ley General de Turismo;
(ADICIONADA P.O. 29 DE MAYO DE 2019)
XXVI BIS. Ruta Turística: es un circuito temático o geográfico que se basa en un patrimonio natural
o cultural de una zona, y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas;
XXVII. Secretaría: la Secretaría de Turismo del Estado de San Luis Potosí;
XXVIII. Secretaría de Turismo: la Secretaría de Turismo del Gobierno Federal;
XXIX. Servicios turísticos: los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una
contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;
XXX. Sistema de Información Turística: mecanismo para integrar los recursos, características y
participantes de la actividad turística, que permitirá sistematizar y actualizar el Registro Estatal de
Turismo;
XXXI. Trabajadores turísticos: son aquellas personas físicas que prestan sus servicios en materia
turística de manera subordinada, y por el cual devengan un salario o perciben una remuneración
económica;
XXXII. Turismo alternativo: los viajes que tienen como fin realizar actividades recreativas en
contacto directo con la naturaleza y las expresiones culturales que le envuelven, con una actitud y
compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar en la conservación de los recursos naturales
y culturales. El turismo alternativo incluye lo que precisan las fracciones XXXIII a XXXVIII de este
artículo;
XXXIII. Ecoturismo: producto turístico dirigido a los turistas que disfrutan de la historia natural, y que
desean apoyar y participar activamente en la conservación del medio ambiente, realizando viajes
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7
que tienen como fin el realizar actividades recreativas de apreciación y conocimiento de la
naturaleza, a través del contacto con la misma, generando beneficios económicos, ofreciendo
oportunidades y alternativas de empleo;
XXXIV. Turismo de aventura: viajes que tienen como fin realizar actividades recreativas, asociadas
a desafíos impuestos por la naturaleza, respetando el patrimonio natural, cultural, turístico e
histórico;
XXXV. Turismo rural: viajes que tienen como fin el realizar actividades de convivencia e interacción
con una comunidad rural, en todas aquellas expresiones sociales, culturales y productivas
cotidianas de la misma, promoviendo con ello la generación de ingresos adicionales a la economía
rural y a la conservación de los ambientes en los que habitan;
XXXVI. Turismo de reuniones: es el segmento de turismo relacionado con los congresos,
convenciones, ferias, exposiciones, viajes de incentivo y otros eventos de características similares;
XXXVII. Turismo social: actividad encaminada a que los habitantes de cualquier nivel
socioeconómico, accedan a los atractivos turísticos de su país, Estado o región;
XXXVIII. Turismo sustentable: aquél que cumple con dar un uso óptimo a los recursos naturales
aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos; aquél que respeta la autenticidad
sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores
tradicionales y arquitectónicos; y aquél, que asegura el desarrollo de las actividades económicas
viables, que obtengan beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de
empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que
contribuyan a mejorar las condiciones de vida;
(REFORMADA P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XXXIX. Turista: la persona que viaja temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual, y que
utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere la Ley General y esta Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población;
(REFORMADA P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA P.O. 08 DE JUNIO DE 2022)
XL. Zonas de desarrollo turístico sustentable: aquellas regiones claramente ubicadas y delimitadas
geográficamente que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo
turístico;
(ADICIONADA P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA P.O. 08 DE JUNIO DE 2022)
XLI. Servicio de hospedaje: servicio turístico prestado en campamentos, hoteles, moteles,
paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, posadas, suites y en todos los
establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo servicios de hospedaje
ofertados a través de plataformas digitales, y
(ADICIONADA P.O. 08 DE JUNIO DE 2022)
XLII. Policía turística: se entiende por aquellos elementos que desempeñan tareas de proximidad
social y vigilancia, en aras de prevención del delito, asistencia y apoyo al turista en caso de hechos
delictivos, mismos que deberán portar un distintivo que los identifique para esos efectos.
TITULO SEGUNDO
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8
DE LAS AUTORIDADES; Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
Capítulo I
De las Autoridades
ARTICULO 5°. Son autoridades en materia de turismo en el Estado:
I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Turismo;
II. El Secretario de Turismo, y
III. Los ayuntamientos.
Capítulo II
De las Atribuciones de las Autoridades
ARTICULO 6°. Son atribuciones del Ejecutivo del Estado las siguientes:
I. Establecer la política de programación, planeación turística del Estado, bajo los criterios de
competitividad y de desarrollo equilibrado para el Estado;
II. Determinar los mecanismos para la conservación, protección, promoción de los recursos y
atractivos turísticos en el Estado;
III. Determinar las bases de coordinación de las facultades concurrentes entre el Ejecutivo Federal y
los municipios, así como la participación de los sectores social y privado;
IV. Celebrar convenios con la Federación, y las entidades federativas, para la mejor prestación de
los servicios turísticos;
(REFORMADA P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
(REFORMADA P.O. 27 DE FEBRERO DE 2021)
V. Establecer las estrategias y mecanismos para mejorar la oferta turística estatal, considerando las
características de cada zona del Estado, así como, las localidades que hayan obtenido el
nombramiento de Pueblo Mágico, con el propósito de potenciar el atractivo turístico y mejorar las
condiciones de vida de la población que habita y trabaja en estas regiones y localidades;
VI. Fomentar la modernización de la actividad turística en el Estado;
VII. Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turísticos de la Entidad;
VIII. Establecer las políticas para los lineamientos, sistemas y procedimientos para la
administración de los recursos humanos, materiales y financieros en la actividad turística;
IX. Aprobar el Programa Sectorial de Turismo;
(REFORMADA P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
X. Establecer estrategias y planes de acción ante un hecho de fuerza mayor que implique el cierre
de servicios turísticos en el Estado, en conjunto con la Secretaría y ayuntamientos para reactivar el
turismo;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9
(REFORMADA P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
XI. Prever la exacta observancia de la presente Ley, y
(ADICIONADA P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
XII. Las demás que le confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 7°. El Secretario de Turismo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Tener la representación legal de la Secretaría, con todas las facultades generales y especiales
que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley, excepto las de dominio; así como
otorgar y revocar poderes, formular querellas y denuncias, otorgar el perdón extintivo de la acción
penal, elaborar y absolver posiciones, así como promover y desistirse del juicio de amparo;
II. Presentar los planes y programas que en materia de turismo deban implementarse en el Estado,
en el ámbito de su competencia, así como aquellas necesarias para la ejecución de las funciones
que la Federación transfiera al Gobierno del Estado;
III. Supervisar las acciones que se llevan a cabo en ejecución de los planes y programas de la
Secretaría;
IV. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras de la Secretaría, para lograr
una mayor eficiencia, eficacia y economía de la misma;
V. Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean necesarios para el
funcionamiento de la Secretaría;
VI. Gestionar y obtener, conforme a la legislación aplicable, el recurso económico para obras;
VII. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto, y las extraordinarias;
VIII. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales,
de la administración pública centralizada o paraestatal, y con sectores social y privado, para el
trámite y atención de asuntos de interés común;
IX. Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación, de conformidad con esta Ley;
X. Elaborar el proyecto de reglamento interior de la Secretaría y sus modificaciones; así como los
manuales de organización y de procedimientos;
XI. Nombrar, promover, remover y suspender al personal a su cargo, señalando sus adscripciones,
funciones y remuneraciones correspondientes, conforme al presupuesto aprobado y el Reglamento
Interior;
XII. Aplicar las sanciones que establece esta Ley por las infracciones que se cometan y que sean
competencia de la Secretaría, y
XIII. Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento, y el Reglamento Interior.
ARTICULO 8°. La Secretaría, además de las que le confiere la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de San Luis Potosí, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las políticas públicas dirigidas al turismo;
II. Proyectar y promover el desarrollo de la infraestructura turística;
III. Impulsar el fortalecimiento de la competitividad turística del Estado de San Luis Potosí;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10
IV. Proporcionar orientación y asistencia a los turistas;
V. Difundir información de atractivos turísticos, servicios y prestadores de servicios turísticos, a
través de los medios de comunicación impresos, electrónicos, cibernéticos o cualquier otro;
(REFORMADA P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
VI. Informar y orientar periódicamente a los prestadores de servicios turísticos en materia de
normatividad, acceso a financiamiento y estímulos, planes y acciones de reactivación de servicios
turísticos y participación en los programas y reconocimientos de la Secretaría;
VII. Recabar y solicitar datos estadísticos por cualquier medio a turistas, prestadores de servicios
turísticos, autoridades o a cualquier persona u organización, a fin de obtener información que
permita a la Secretaría proponer acciones y programas que mejoren la calidad de la infraestructura,
el patrimonio y los servicios turísticos e impulsen con ello la afluencia de turistas;
VIII. El diseño, la estandarización y la supervisión de la colocación de la nomenclatura turística, de
acuerdo a sus características correspondientes, señalados en el Reglamento;
(REFORMADA P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
IX. Impulsar mediante estrategias de acción para fortalecer y promover a las micro, pequeñas y
medianas empresas turísticas que operen en el Estado;
X. Diseñar, instrumentar, ejecutar y evaluar, los programas de investigación para el desarrollo
turístico del Estado;
XI. Promover y reconocer todos los tipos de turismo que puedan desarrollarse y aprovecharse en el
Estado;
(REFORMADA P.O. 13 DE MAYO DE 2017)
XII. Proyectar y ejecutar, en coordinación con los ayuntamientos, planes que tengan como objetivo
la incorporación y permanencia en el Programa Pueblos Mágicos. Así como en la participación de
recursos federales del Programa de Desarrollo Regional Turístico Sustentable y Pueblos Mágicos
que lleva anualmente la Secretaría de Turismo;
XIII. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales,
de la administración pública centralizada o paraestatal, y con sectores social y privado, para el
trámite y atención de asuntos de interés común;
XIV. Promocionar en el extranjero la riqueza turística del Estado;
XV. Fomentar la participación de inversiones extranjeras con programas turísticos;
XVI. Gestionar ante el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, el otorgamiento de estímulos
fiscales a los prestadores de servicios turísticos que se encuentren inscritos en el Registro Estatal
de Turismo, conforme a las disposiciones legales aplicables;
XVII. Promover, fomentar e impulsar los distintos segmentos y programas de turismo de manera
incluyente con el sector social y privado;
XVIII. Impulsar con programas a las empresas que prestan los servicios de turismo Aventura por el
buen funcionamiento del mismo;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11
XIX. Vigilar que los prestadores del turismo accesible cuenten con los mecanismos de los mismos
para las personas con discapacidad;
XX. Otorgar un reconocimiento anual a las personas físicas o morales que destaquen en la calidad
de la prestación de los servicios turísticos en el Estado;
XXI. Promover en coordinación con las instituciones públicas o privadas, la difusión de la oferta
turística;
XXII. Impartir la capacitación turística al sector, a través del fomento, apoyo y asesoría técnica;
XXIII. Aplicar y proveer programas de investigación en materia de capacitación y educación
turística, a efecto de desarrollar una cultura turística estatal;
XXIV. Implementar programas y acciones encaminadas a la estructuración de un sistema de
capacitación a los trabajadores de la industria turística;
XXV. Regular y coordinar la inscripción de los prestadores de servicios turísticos en el Registro
Estatal de Turismo;
XXVI. Planear, programar y proponer la participación de la Secretaría en la realización de eventos
promocionales de carácter regional, nacional e Internacional, tendientes a difundir y promover la
oferta de atractivos y servicios turísticos del Estado;
XXVII. Proponer y aplicar políticas para la participación de la Secretaría en bolsas, ferias,
disposiciones y eventos que se celebren en el país y en el extranjero;
XXVIII. Coordinar la programación de caravanas promocionales a desarrollar en el territorio estatal;
XXIX. Coordinarse regionalmente con dependencias gubernamentales relacionadas con el turismo
y con los sectores, privado y social, a efecto de captar congresos y convenciones para celebrarse
en el Estado, para lo que se gestionarán los apoyos necesarios;
XXX. Atender la demanda social relacionada con el acceso a los espacios turísticos, recreativos y
deportivos;
XXXI. Diseñar y elaborar materiales gráficos y audiovisuales de promoción e información sobre los
atractivos turísticos del Estado;
(REFORMADA P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
(REFORMADA P.O. 27 DE FEBRERO DE 2021)
XXXII. Proponer y aplicar las políticas concernientes a la investigación, actualización y utilización de
la información turística estatal;
(ADICIONADA P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
(REFORMADA P.O. 08 DE MAYO DE 2021)
XXXIII. Coadyuvar con el Ejecutivo Federal para la clasificación de establecimientos hoteleros y de
hospedaje, en los términos de la regulación correspondiente, así como difundir la clasificación entre
los prestadores de servicio del Estado;
(ADICIONADA P.O. 08 DE MAYO DE 2021)
(REFORMADA P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12
XXXIV. Implementar y publicitar mediante convenios con los prestadores de servicios
turísticos del Estado, programas de facilidades, descuentos o promociones aplicables a
residentes de la Entidad, con el fin de impulsar el turismo local interno;
(ADICIONADA P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
XXXV. Promover, entre los prestadores de servicios turísticos, la adhesión a los programas
nacionales vigentes en materia de certificación turística, y
XXXVI. En general, ejercer todas aquellas facultades y actos que le otorgue esta Ley, así
como otras disposiciones legales.
ARTICULO 9°. Son atribuciones de los ayuntamientos:
I. Elaborar el Programa de Fomento Turístico Municipal, cuando las condiciones y características
propias del municipio de que se trate lo ameriten, y que deberá ser acorde a lo dispuesto en los
planes de Desarrollo Estatal, y Municipal;
II. Difundir los programas turísticos;
III. Proporcionar a la Secretaría las cifras y datos que le solicite en materia turística;
IV. Vigilar y dar mantenimiento en coordinación con la Secretaría, a la infraestructura turística para
que se conserve y mantenga en buenas condiciones;
(REFORMADA P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Organizar, en coordinación con la Secretaría, la implementación de cursos, seminarios o talleres,
y la celebración de congresos, encuentros o seminarios para la capacitación y adiestramiento del
personal de los prestadores de servicios turísticos, tomando en cuenta las condiciones especiales
que se pudieran presentar, y adaptándose a los cambios resultantes de un levantamiento de
restricciones en servicios turísticos ocasionados por un hecho de fuerza mayor;
VI. Propiciar el aprovechamiento sustentable del territorio municipal en favor del turismo;
VII. Fomentar y preservar las áreas susceptibles de constituirse en atractivo turístico;
VIII. Colaborar en los términos que establezca la ley de la materia, con el gobierno Federal y
entidades federativas, en el rescate y conservación de los sitios turísticos ubicados dentro de la
región de que se trate;
IX. Participar con el Gobierno Federal, así como con los prestadores de servicios turísticos, en la
constitución de fondos de fomento turístico;
(REFORMADA P.O. 13 DE MAYO DE 2017)
X. Proponer al Ejecutivo del Estado la Declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico; así como
participar con la Secretaría en la planeación y diseño de proyectos que tengan como fin la
declaratoria de incorporación al Programa Pueblos Mágicos y su permanencia;
XI. Vigilar que la publicidad, instalaciones, equipos fijos o móviles, o cualquier otro objeto, no
demeriten el aspecto típico o el estilo arquitectónico de las poblaciones;
XII. Establecer y operar el Sistema de Información Turística Municipal;
XIII. Contribuir en la elaboración y actualización del Atlas Turístico de México;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13
XIV. Elaborar y actualizar el Atlas Turístico del Estado;
XV. Establecer medidas adicionales de protección y auxilio para el turista;
XVI. Promover el uso adecuado del idioma nacional en la denominación de establecimientos y
expresiones turísticas;
(REFORMADA P.O. 20 DE MAYO DE 2017)
XVII. Tomar en consideración las opiniones, usos y costumbres de las comunidades indígenas de
los lugares en que se encuentren asentadas, en los casos en que se desarrollen en las mismas
proyectos que les afecten;
(ADICIONADA P.O. 20 DE MAYO DE 2017)
(REFORMADA P.O. 29 DE MAYO DE 2019)
XVIII. Establecer y celebrar anualmente la semana de turismo municipal, en la cual se promoverá el
municipio a nivel local, regional, nacional e internacional, con el propósito de generar derrama
económica en el mismo, en la cual deberá participar activamente, la ciudadanía, las instituciones
educativas, culturales, deportivas y de seguridad pública;
(ADICIONADA P.O. 29 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADA P.O. 08 DE JUNIO DE 2022)
XIX. Llevar a cabo por si mismos o en coordinación con municipios vecinos, la creación de rutas
turísticas a fin de impulsar y desarrollar actividades económicas que los posicione como una zona
reconocida por sus características particulares, cualesquiera que éstas sean. En los municipios
donde exista presencia de comunidades indígenas, será necesario la promoción del respeto y
protección de sus conceptos culturales de naturaleza y cosmovisión, en apego a lo que establece la
fracción anterior;
(ADICIONADA P.O. 08 DE JUNIO DE 2022)
(REFORMADA P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
XX. Contar con policía turística los ayuntamientos en el Estado que así lo requieran;
(ADICIONADA P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
XXI. Difundir y promover en su página web institucional, las fiestas tradicionales, eventos culturales,
espectáculos, gastronomía, ferias, y demás eventos realizados en su demarcación, que constituyan
atractivos turísticos. Se incluirán eventos realizados tanto por el sector público como por el privado,
debiendo en este último caso, así como cuando se trate de instituciones de otros órdenes de
gobierno, integrarlos por solicitud de quien los promueve, y
XXII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le señalen.
ARTICULO 10. En aquellos municipios con actividad turística significativa, los ayuntamientos
podrán integrar sus propios Consejos Consultivos Turísticos, con la participación de los
representantes de los sectores públicos, social y privado locales, de conformidad con la legislación
aplicable y con el auxilio de la Secretaría, los que serán presididos por el presidente municipal o el
funcionario que éste designe.
TITULO TERCERO
DEL PROGRAMA SECTORIAL DE TURISMO; DEL SISTEMA DE
INFORMACION TURISTICA; Y DEL REGISTRO ESTATAL DE TURISMO
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14
Capítulo I
Del Programa Sectorial de Turismo
ARTICULO 11. La Secretaría será la dependencia responsable de planear, establecer, coordinar y
ejecutar la política turística, con objeto de impulsar el crecimiento y desarrollo del turismo en el
Estado de San Luis Potosí, a través del Programa Sectorial.
ARTICULO 12. La Secretaría ejecutará el Programa Sectorial que se sujetará a los objetivos y
metas establecidas para el sector, de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo. Dicho programa
deberá enviarse para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 13. La Secretaria llevará un diagnóstico y un pronóstico de la situación del turismo en el
Estado, y aplicará las políticas, objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo de la actividad
turística, con observancia a lo que establezcan los instrumentos jurídicos, administrativos y de
política económica que sean aplicables.
La Secretaría al aplicar el programa, las políticas, objetivos y prioridades que regirán a la actividad
turística, procurará investigar las características de la demanda y los atractivos turísticos naturales y
culturales con que cuenta cada ruta o región en el Estado.
Capítulo II
Del Sistema de Información Turística
ARTICULO 14. La Secretaría y los prestadores de servicios turísticos crearán un sistema integral
de información, que permita conocer los recursos, características y participantes de la actividad
turística, así como integrar y actualizar el Registro Estatal de Turismo.
ARTICULO 15. Para la integración y actualización del Sistema Integral de Información Turística, las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como los
prestadores de servicios turísticos, y los sectores social y privado relacionados con la actividad
turística, deberán proporcionar los informes que para el efecto les requiera la Secretaría.
ARTICULO 16. Los datos y estadísticas captados por medio del Sistema Integral de Información
Turística, deberán editarse y publicarse por lo menos cada seis meses en la forma y a través de los
medios que la Secretaría estime necesarios, a fin de proporcionar a los prestadores de servicios
turísticos y demás dependencias y entidades de la administración pública, información confiable
para fortalecer los procesos de planeación de los sectores público y privado.
Capítulo III
Del Registro Estatal de Turismo
ARTICULO 17. En el Registro Estatal de Turismo quedarán inscritos los prestadores de servicios
turísticos, los establecimientos en que se ofrezcan sus servicios y las características de éstos.
ARTICULO 18. Los prestadores de servicios turísticos que se inscriban en el Registro Estatal de
Turismo, tendrán los siguientes beneficios:
I. Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías que elabore la Secretaría;
II. Difundir la categoría que corresponda a la calidad de sus servicios;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15
III. Participar en los programas de promoción y fomento que lleve a cabo la Secretaría;
IV. Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo la Secretaría,
y
V. Recibir el apoyo institucional de la Secretaría, siempre y cuando sea solicitado, para el beneficio
común del sector turístico.
ARTICULO 19. El Registro Estatal de Turismo contendrá en cada caso, los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral que prestará el servicio;
II. Lugar y domicilio en que se prestan los servicios;
III. Fecha de apertura del establecimiento turístico;
IV. Tipo de los servicios que se prestan y su categoría conforme a las normas aplicables, y
V. La demás información que la Secretaría estime necesaria para fines de difusión.
TITULO CUARTO
DE LA PLANTA TURISTICA; Y DE LAS ZONAS DE
DESARROLLO TURISTICO SUSTENTABLE
Capítulo I
De la Planta Turística
ARTICULO 20. La Secretaría por medio de programas de inversión, asistencia técnica, asesoría y
financiamiento propios o de cualquier otra instancia federal o particular, impulsará y realizará la
construcción, renovación y mejora de la Planta e infraestructura turística que forme parte del
patrimonio turístico.
Asimismo, las personas físicas y morales propietarias de bienes muebles e inmuebles donde se
desarrollen actividades turísticas, deberán mantener en buenas condiciones la infraestructura de
dichos bienes, previendo su accesibilidad, disfrute y adecuación a las necesidades de personas con
discapacidad, para lo cual deberán contar con los mecanismos especiales, espacios, productos y
materiales para que su estancia y actividades sean placenteras, en los términos que señale el
Reglamento.
ARTICULO 21. La Secretaría impulsará y realizará la renovación y mejora de la Planta Turística, a
través de asistencia técnica y de asesoramiento financiero.
ARTICULO 22. La Secretaría, a través de la realización de estudios sociales y de mercado, así
como de la consulta al Registro Estatal de Turismo, estimulará y promoverá entre la iniciativa
privada y el sector social, la creación y operación de cadenas productivas y redes de valor en torno
a los desarrollo turísticos nuevos y existentes, con el fin de impulsar la economía local y buscar el
desarrollo regional.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16
Capítulo II
De las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable
ARTICULO 23. La Secretaría con la participación de las dependencias y entidades competentes,
regulará, administrará y vigilará las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.
ARTICULO 24. La Secretaría impulsará y propondrá la creación de Zonas de Desarrollo Turístico
Sustentable, en las que por sus condiciones particulares sean propicias para el desarrollo del
turismo en el Estado.
ARTICULO 25. La Secretaría en coordinación con las dependencias, las entidades del Estado y los
municipios estarán a cargo de regular, administrar y vigilar las Zonas de Desarrollo Turístico
Sustentable, identificando en los sitios que lo requieran, el Estudio de Capacidad de Carga.
ARTICULO 26. La Secretaría para elaborar la propuesta de Declaratoria de Zona de Desarrollo
Turístico Sustentable, deberá tomar la opinión del Consejo Consultivo Estatal y los Consejos
Consultivos Regionales, así como de los municipios, con base en los programas municipales de
desarrollo urbano.
La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar un estudio de
viabilidad, impacto y crecimiento económico de la zona que se pretende declarar como de
desarrollo turístico.
La propuesta de declaratoria también deberá contener los motivos que la justifican y la delimitación
geográfica de la zona.
ARTICULO 27. Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable se clasificarán en:
I. Prioritarias: aquéllas que por sus características naturales, ecológicas, históricas o culturales,
constituyan un atractivo turístico que coadyuve al crecimiento económico de una zona, o bien,
aquélla que cuente con la potencialidad para desarrollar actividades turísticas, y
II. Saturadas: aquéllas que requieran limitar el crecimiento de la actividad turística por alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Por sobrepasar el límite máximo de la oferta turística que, teniendo en cuenta el número de
servicios turísticos por habitante o densidad de población, se determine en el Reglamento.
b) Por registrar una demanda que por su afluencia o tipo de actividad turística, genere situaciones
incompatibles con el cuidado y protección del medio ambiente natural y cultural.
La declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Saturada implicará la evaluación de la expedición
de nuevas autorizaciones o permisos para prestar los servicios turísticos señalados en esta Ley,
dicha declaratoria continuará vigente únicamente hasta que desaparezcan las circunstancias que
hayan motivado su expedición, según declaratoria del Estado.
TITULO QUINTO
DE LA PROFESIONALIZACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo I
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17
De la Capacitación de los Prestadores de Servicios Turísticos
ARTICULO 28. La capacitación turística es una actividad prioritaria para la eficaz prestación de los
servicios turísticos.
ARTICULO 29. La Secretaría participará en la elaboración de programas de capacitación y
adiestramiento destinados a los trabajadores de los prestadores de servicios turísticos, con el
objetivo de incrementar la calidad y competitividad de los servicios turísticos que se presten en el
Estado.
ARTICULO 30. La Secretaría realizará diagnósticos o estudios que apoyen los programas de
capacitación para el desarrollo de la prestación de los servicios turísticos.
ARTICULO 31. La Secretaría, en colaboración con las dependencias y entidades del Estado, los
municipios, autoridades federales, organismos internacionales, los sectores privado y sociales,
sean nacionales o internacionales, organizará la implementación de cursos, diplomados, seminarios
o talleres, y la celebración de congresos o encuentros, para la capacitación y adiestramiento en y
para la actividad turística, evaluando periódica y sistemáticamente los resultados.
ARTICULO 32. La Secretaría participará en el diseño de la capacitación de los prestadores de
servicio para las personas con discapacidad, con respecto a la accesibilidad y demás cuestiones
relacionadas con el cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Ley.
ARTICULO 33. La Secretaría promoverá las acciones de coordinación y formulará
recomendaciones en la elaboración de planes y programas de estudios con las instancias
educativas competentes, para que se promueva a través de libros de texto o cualquier otro medio
didáctico, el significado de la actividad turística, su importancia para el Estado, y para la formación
de profesionales y asesores en esta actividad.
ARTICULO 34. La Secretaría podrá solicitar a la dependencia competente, el registro de las
instituciones educativas establecidas en el Estado, dedicadas a la especialización en las diferentes
ramas de la actividad y servicios turísticos, reconocidas oficialmente, con el objeto de informar a los
prestadores de servicios turísticos, sobre la validez oficial y el nivel académico de dichas
instituciones educativas.
ARTICULO 35. La Secretaría diseñará y aplicará los programas de capacitación, y se coordinará
con la Secretaría de Turismo, dependencias federales, estatales y municipales, así como con
organismos de los sectores social y privado, a efecto de obtener su asistencia y colaboración para
la impartición de cursos de capacitación turística, tanto a prestadores de servicios turísticos, como
a servidores públicos.
Capítulo II
De la Educación, Cultura y Reconocimientos
ARTICULO 36. Los programas de capacitación deberán incluir políticas públicas en materia de
educación turística.
ARTICULO 37. La Secretaría podrá celebrar convenios con instituciones educativas con
reconocimiento oficial, que ofrezcan estudios relacionados con el turismo, con la finalidad de
permitir a los alumnos que presten su servicio social, que realicen prácticas profesionales o que
participen en proyectos o eventos de la Secretaría.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18
ARTICULO 38. Los prestadores de servicios turísticos y la Secretaría transmitirán a sus
funcionarios y trabajadores la importancia del turismo, así como las normas, principios y valores
que rigen en materia turística.
ARTICULO 39. La Secretaría coadyuvará, a través de políticas públicas, a la promoción y fomento
de la cultura turística por medio de programas y campañas que impulsen el desarrollo y la
prestación de los servicios turísticos.
ARTICULO 40. La Secretaría con la finalidad de reconocer, distinguir e incentivar públicamente a
los prestadores de servicios turísticos, otorgará el Premio Turístico Estatal a quienes se hayan
destacado en cualquiera de los siguientes casos:
I. El desarrollo de la actividad turística;
II. La calidad de los servicios turísticos prestados a los turistas;
III. La contribución al fomento, cuidado y protección del patrimonio cultural, artístico y turístico;
IV. La promoción del Estado como destino turístico;
V. La protección del medioambiente, y
VI. La innovación tecnológica en la prestación de los servicios turísticos.
ARTICULO 41. El reconocimiento a que se refiere el artículo anterior será entregado por el
Ejecutivo del Estado anualmente. El Reglamento establecerá sus características, condiciones y
requisitos para su otorgamiento.
TITULO SEXTO
DE LOS SERVICIOS TURISTICOS
Capítulo I
Del Turismo Social
ARTICULO 42. El turismo social comprende todos aquellos programas, mecanismos y acciones
que instrumente la Secretaría, a través de los cuales contribuya a hacer accesibles los servicios
turísticos para su descanso, integración familiar y esparcimiento a las personas con discapacidad y
de escasos recursos económicas, que tienen acceso limitado a disfrutar del patrimonio y los
servicios turísticos.
ARTICULO 43. La Secretaría podrá concertar acuerdos con los prestadores de servicios turísticos
para lograr una oferta razonable de paquetes, planes y circuitos turísticos a precios y condiciones
adecuadas, que fortalezcan el desarrollo del turismo social.
ARTICULO 44. La Secretaría concertará con los sectores social y privado su participación en
programas, que hagan posible el cumplimiento de los objetivos turísticos en beneficio de los
diferentes sectores que integran la población en general, y desarrollará en conjunto con el sector
privado y social, acciones específicas para la atención de los grupos vulnerables.
ARTICULO 45. La Secretaría promoverá inversiones que tiendan a incrementar las instalaciones
destinadas al turismo social, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a
la población. Asimismo, promoverá la conjugación de esfuerzos para mejorar la atención y el
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19
desarrollo de aquellos lugares en que pueda ser susceptible elevar el nivel de vida de sus
habitantes, mediante su participación en la actividad turística.
Capítulo II
Del Turismo Infantil
ARTICULO 46. Las autoridades en materia de turismo pondrán especial énfasis en el impulso a la
cultura turística infantil.
ARTICULO 47. Para la consecución de lo establecido en el artículo anterior, las autoridades
turísticas, en coordinación con las autoridades educativas y prestadores de servicios turísticos,
desarrollarán y promoverán la creación y mantenimiento de espacios y actividades turísticas para la
población infantil.
ARTICULO 48. La Secretaría concertará con los prestadores de servicios turísticos, descuentos y
planes especiales para infantes, con el fin de fomentar la visita e incrementar la participación de los
mismos.
ARTICULO 49. En los espacios y actividades destinados al turismo infantil, los prestadores de
servicios turísticos deberán contar con personal expresamente capacitado para garantizar la
seguridad de los infantes, que hagan uso de las instalaciones y actividades a ellos reservadas.
Capítulo III
Del Turismo de Aventura
ARTICULO 50. La Secretaría impulsará y promoverá el turismo de aventura, el cual comprende
todos aquellos viajes que tienen como fin realizar actividades recreativas asociadas a desafíos
impuestos por la naturaleza, en condiciones adecuadas de seguridad, dentro de las cuales se
clasifican entre otras, buceo, rapel, ciclismo de montaña, descenso en ríos.
Las dependencias y las entidades de la administración pública del Estado, coordinarán y
promoverán sus esfuerzos entre ellas, y con las de los gobiernos municipales, e impulsarán
acciones con los sectores social y privado, para el fomento del turismo de aventura.
ARTICULO 51. Las empresas que se dediquen a prestar sus servicios para desarrollar turismo de
aventura, deberán contar con el permiso de funcionamiento, y cumplir con los requisitos
establecidos en el Reglamento derivado de la presente Ley.
ARTICULO 52. Las empresas que obtengan el permiso de funcionamiento deberán cumplir en
forma permanente, con las condiciones de operación establecidas en la normatividad vigente y
demás ordenamientos legales relativos a la regulación de la prestación del servicio, por lo que para
este fin la Secretaría realizará en forma periódica, visitas de verificación en los términos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
ARTICULO 53. El prestador de servicios turísticos y el turista estarán obligados a respetar el medio
ambiente en el que se desarrollen las actividades de turismo de aventura, para lo cual deberán
apegarse a lo establecido en las leyes aplicables en la materia.
Capítulo IV
De la Accesibilidad a los Servicios Turísticos
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20
ARTICULO 54. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades
competentes de la administración pública del Estado, promoverá la prestación de servicios
turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna
discapacidad, de acuerdo a la ley aplicable en la materia.
ARTICULO 55. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario, para que las
personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística.
ARTICULO 56. La Secretaría y los ayuntamientos vigilarán que las disposiciones establecidas en el
presente capítulo se cumplan.
Capítulo V
De la Cultura Turística
ARTICULO 57. La Secretaría, en coordinación con los ayuntamientos, promoverán y fomentarán
entre la población aquellos programas y actividades que promuevan la cultura turística, con el fin de
crear el conocimiento de los beneficios de la actividad.
ARTICULO 58. La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado,
promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar los atractivos turísticos,
así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero.
ARTICULO 59. La Secretaría en coordinación con la Secretaría Estatal de Cultura, establecerá
programas que tengan como finalidad fomentar y promover la cultura del Estado, dichos programas
deberán ser difundidos entre los prestadores de servicios turísticos en la Entidad.
Capítulo VI
Del Turismo Deportivo
ARTICULO 60. La Secretaría impulsará y promoverá el turismo deportivo, segmento que abre
nuevas oportunidades para las economías nacionales y locales, y son una fuente adicional de
empleos y de ingresos, que incentivan la infraestructura y promueven sus atractivos turísticos.
ARTICULO 61. Para la consecución de lo establecido en el artículo anterior, las autoridades
turísticas en coordinación con las autoridades deportivas, realizarán esfuerzos para crear
programas y acciones dirigidas al desarrollo de productos turísticos específicos como triatlón, golf,
maratón, carreras de aventura, torneos de pesca, natación, cinegéticos, buceo y automovilismo,
entre otros, con el fin de que los destinos sedes logren obtener competitividad, sustentabilidad,
calidad y rentabilidad.
Capítulo VII
Del Turismo Médico
ARTICULO 62. La Secretaría incentivará y promoverá el turismo médico; el objetivo de esta política
pública es impulsar el consumo de servicios médicos por la población nacional e internacional,
generando mayores inversiones y empleos para el Estado, impulsando la capacidad actual y futura
de la infraestructura médica del Estado; aprovechando las ventajas competitivas, los costos de los
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21
servicios médicos más atractivos, y la capacidad de ofrecer servicios complementarios de turismo
como hoteles de categoría turística, servicios personalizados anteriores y posteriores al
procedimiento médico.
(ADICIONADO CON EL CAPITULO Y LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 21 DE
NOVIEMBRE DE 2020)
Capitulo VIII
Del Turismo Gastronómico
(ADICIONADO P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 62 BIS. La Secretaría promoverá el turismo gastronómico, el cual comprende la visita a
regiones, comunidades o centros urbanos del Estado, con el fin único o complementario de
degustar los platillos y bebidas locales.
La gastronomía local se incluirá en las campañas de promoción del turismo.
(ADICIONADO P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 62 TER. La Secretaría podrá actuar en coordinación con los prestadores de los
servicios gastronómicos y turísticos, e instituciones educativas, para el rescate, preservación y
promoción de las tradiciones gastronómicas de la Entidad.
TITULO SEPTIMO
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS; Y LOS TURISTAS
Capítulo I
De la Prestación de Servicios Turísticos
ARTICULO 63. Toda persona tiene derecho a disfrutar del turismo como una expresión del
crecimiento sostenido de su tiempo libre, descanso y esparcimiento. Las autoridades fortalecerán y
facilitarán el cumplimiento de este derecho, así como su observancia en la formulación, ejecución,
evaluación y vigilancia de los planes, programas y acciones públicas en las materias de la ley; en la
prestación de servicios turísticos, las relaciones entre quien los proporcione y quien los reciba, se
observarán las disposiciones legales aplicables, sin que para ello existan discriminaciones de raza,
sexo, credo político o religioso, nacionalidad o condición social.
(ADICIONADO P.O. 26 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 63 BIS. La Secretaría promoverá el turismo de migrantes, el cual comprende la visita al
Estado de personas originarias de San Luis Potosí residentes en otras entidades, o en el extranjero,
con diversos motivos; para lo cual podrá coordinarse con las autoridades en materia migratoria.
ARTICULO 64. Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista se regirán por
lo que las partes convengan, observándose la presente Ley, la Ley Federal de Protección al
Consumidor, y las demás disposiciones que resulten aplicables.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22
ARTICULO 65. Los requisitos para ser prestador de servicios se fijarán en el Reglamento de esta
Ley, atendiendo a los siguientes principios:
I. No deberán constituir barreras a la entrada de nuevos participantes en la prestación de estos
servicios en razón de profesión o de capital, y
II. Sólo se establecerán garantías a cargo de los prestadores de servicios turísticos, cuando sea
necesario asegurar su debida operación con objeto de proteger al turista. Las garantías que se fijen
no deberán constituir una carga económica excesiva para el prestador, y serán establecidas a juicio
de la Secretaría y de acuerdo a cada caso particular.
ARTICULO 66. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
I. Conocer los planes y programas elaborados por la Secretaría, con el propósito de incrementar y
fomentar el turismo;
(REFORMADA P.O. 11 DE JULIO DE 2020)
II. Ser incluidos en la elaboración de los programas y acciones de promoción y difusión turística que
realice la Secretaría, siempre y cuando cumplan con la presente Ley y su Reglamento;
(ADICIONADA P.O. 11 DE JULIO DE 2020)
III. Ser incluidos en el diseño y ejecución de los programas y acciones de promoción y difusión
turística que realicen los Ayuntamientos siempre y cuando cumplan con la presente Ley y su
Reglamento;
(REFORMADA P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. Solicitar y recibir de la Secretaría, capacitación y asesoramiento técnico destinado al
mejoramiento de los servicios turísticos, de acuerdo con los planes y programas elaborados por
está;
(ADICIONADA P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Formar parte del Sistema de Clasificación de Hoteles, así como obtener la clasificación que se
otorgue en los términos de la normatividad aplicable, y
VI. Los demás que se señalen por esta Ley y su reglamento.
ARTICULO 67. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:
I. Aquellas señaladas en la Ley General, por lo que se refiere a la actividad turística realizada en el
territorio estatal;
II. Proporcionar a los turistas información clara, cierta y detallada respecto de las características,
precios, tarifas y promociones de los servicios turísticos, así como las condiciones de su
comercialización;
III. Contar con medidas de seguridad informáticas necesarias para realizar la contratación de sus
servicios turísticos, cuando se realice por medios cibernéticos;
IV. Proporcionar en los términos contratados, los bienes y servicios que se ofrezcan al turista;
V. Respetar los precios y tarifas registrados ante la dependencia normativa;
VI. Expedir copia detallada de los consumos realizados;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23
VII. Respetar las reservaciones que hagan los usuarios, en los términos y condiciones que hayan
sido contratadas;
VIII. Capacitar a su personal;
IX. Cumplir con las disposiciones que le sean aplicables de acuerdo a la normatividad aplicable al
servicio y a la del sector;
X. Proporcionar a la Secretaría datos e información estadística que ésta le solicite, en relación con
la actividad turística;
XI. Realizar su publicidad sin alteración o falseamiento de los hechos históricos, o las
manifestaciones de la cultura;
XII. Emplear destacadamente el idioma nacional en las leyendas en que anuncien al público su
razón social, denominación o los servicios que prestan, sin perjuicio del uso de otros idiomas;
XIII. Tener en cada establecimiento, a la vista del público, los reglamentos interiores aprobados por
las autoridades competentes;
XIV. Velar por los intereses y seguridad de los turistas;
XV. Mantener en las mejores condiciones de higiene y eficacia los locales, instalaciones y equipos
que se ofrezcan al turista, de conformidad con la legislación aplicable;
XVI. Proporcionar la información que les soliciten las autoridades competentes, en todo lo relativo a
los servicios que presten;
(REFORMADA P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023)
XVII. Cuando presten servicios relacionados con el turismo de aventura o cualquier otra actividad
cuya práctica represente algún riesgo para la integridad física de sus usuarios, deberán contar con
personal calificado y capacitado, así como proporcionar al usuario el equipo adecuado conforme a
las normas oficiales vigentes;
(ADICIONADA P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023)
XVIII. Cumplir con las medidas que en materia de protección civil se determinen por la autoridad
competente, y
XIX. Las demás que les señalen esta Ley, su Reglamento, y demás leyes aplicables en el Estado.
Capítulo II
De los Turistas
ARTICULO 68. Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como
consumidores, tendrán en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:
I. No ser discriminado en la realización de las actividades y servicios turísticos;
II. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre todas y cada una
de las condiciones de prestación de los servicios turísticos y, en su caso, el precio de los servicios;
III. Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24
IV. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en cualquier caso, las
correspondientes facturas o comprobantes fiscales legalmente emitidas;
V. Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de calidad acordes con la
naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el establecimiento elegido;
VI. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las instalaciones
y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación correspondiente;
VII. Formular quejas y denuncias de la prestación de los servicios turísticos, y
VIII. Los demás derechos reconocidos por las disposiciones federales y del Estado, aplicables a la
materia.
ARTICULO 69. Se consideran obligaciones de los turistas:
I. Observar las normas de higiene y convivencia social para la adecuada utilización de los servicios
y el patrimonio turístico;
II. Abstenerse de cometer cualquier acto contrario a lo establecido en las leyes y reglamentos, así
como propiciar conductas que puedan ser ofensivas o discriminatorias contra cualquier persona o
comunidad;
III. Respetar los reglamentos de uso y régimen interior de los servicios turísticos;
IV. Efectuar el pago de los servicios prestados en el momento de la presentación de la factura o, en
su caso, en el tiempo y lugar convenidos, sin que el hecho de presentar una reclamación o, queja
exima del citado pago;
V. Respetar el entorno natural y cultural de los sitios en que realice sus actividades turísticas; y
VI. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado.
TITULO OCTAVO
DE LA PROMOCION Y DIFUSION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA; Y DEL FIDEICOMISO PARA
EL DESARROLLO DEL TURISMO
Capítulo I
De la Promoción y Difusión
ARTICULO 70. La promoción y difusión turística se realizará con bases técnicas que permitan
incrementar la captación del turismo.
ARTICULO 71. La Secretaría promoverá con la participación de las instituciones involucradas, la
realización de festivales, exposiciones, ferias turísticas, eventos deportivos, artísticos, culturales y
los demás que se orienten a la difusión de los atractivos y destinos turísticos.
ARTICULO 72. En los eventos que señala el artículo anterior, procurará que se otorguen
reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos que se destaquen por su interés,
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25
creatividad, inversión, atención y promoción de la actividad turística en el Estado, y por la calidad de
sus servicios, de acuerdo a la convocatoria que para el efecto se expida.
ARTICULO 73. La promoción y difusión de atractivos y servicios turísticos que ofrezca el Estado, se
realizará en coordinación con los fideicomisos de promoción turística y las oficinas que se
encuentren vinculadas con el sector.
ARTICULO 74. Cuando se trate de inversiones en el sector turístico, la Secretaría podrá, en apego
a las disposiciones legales que correspondan, proponer al titular del Ejecutivo del Estado, otorgue
incentivos fiscales para la inversión turística en la Entidad.
ARTICULO 75. Corresponde a la Secretaría la promoción turística del Estado, en el ámbito local,
nacional, e internacional.
ARTICULO 76. Los municipios deberán promover la actividad turística en su demarcación territorial,
en el marco del Programa Sectorial y de los programas municipales.
En el caso de la promoción internacional, ésta se llevará a cabo en coordinación con las
autoridades federales en la materia.
ARTICULO 77. La Secretaría expedirá los lineamientos técnicos para el diseño y la producción de
las campañas publicitarias del turismo del Estado.
(REFORMADO P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
ARTÍCULO 78. La marca turística del Estado, así como las de las regiones; centro; huasteca;
altiplano; y media, son elementos gráficos asociados a atributos singulares y, en algunos casos,
exclusivos, que facilitan la identificación, asociación y reconocimiento de la Entidad y las regiones
que la integran; tienen el objetivo de aumentar la proyección y competitividad turística del Estado y
las regiones a nivel nacional e internacional, por medio de su presencia estable y a largo plazo, con
independencia de los periodos administrativos.
La Secretaría promoverá el uso de las marcas turísticas en todos los materiales gráficos, visuales y
electrónicos que se utilicen con fines de promoción y difusión turísticas; y procurará que las marcas
turísticas regionales sean utilizadas junto a los elementos de la marca estatal.
Los elementos gráficos utilizados por la administración estatal y las administraciones municipales
en sus campañas de comunicación social, en todos los casos, deberán ser distintos a los de la
marca turística del Estado y a las de las regiones.
ARTICULO 79. En la promoción turística y material promocional que edite la Secretaría, se dará
preferencia a aquellos prestadores de servicios turísticos que:
I. En sus productos, servicios e instalaciones, así como en sus materiales gráficos y audiovisuales,
utilicen las marcas turísticas del Estado, y
II. Cooperen periódicamente con la información estadística solicitada, de acuerdo al giro de su
establecimiento.
ARTICULO 80. La promoción turística que realice la Secretaría deberá ser nacional e internacional,
y comprenderá, entre otras, las siguientes actividades, estrategias y acciones:
I. La participación de la Secretaría y de los prestadores de servicios turísticos en eventos,
congresos y exposiciones turísticas nacionales e internacionales;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 26
II. La publicación y distribución de libros, revistas, folletos y otros materiales audiovisuales o
electrónicos, dedicados a la difusión de los atractivos turísticos, el patrimonio turístico, las
categorías del turismo y los servicios turísticos del Estado, a nivel nacional e internacional;
III. El apoyo a los eventos que de manera anual organice la Secretaría para la promoción del
Estado;
IV. La promoción del Estado como destino para la inversión turística entre inversionistas nacionales
y extranjeros;
V. Programas de certificación; y promoverá la excelencia en la gestión de los hoteles y restaurantes
cuyos estándares de servicio y características arquitectónicas y gastronómicas, reflejen y
promuevan la riqueza de la cultura mexicana;
VI. La difusión de las marcas, imagen y servicios turísticos, así como los atractivos turísticos del
Estado, en medios de comunicación masiva, y
VII. Cualquier otra actividad cuya finalidad sea la comunicación persuasiva para incrementar la
imagen, los flujos turísticos, la estadía y el gasto de los turistas en el Estado.
ARTICULO 81. La Secretaría determinará el sitio de internet oficial del Estado, para la información y
promoción turística estatal. La dirección electrónica del sitio de internet deberá aparecer en todos
los materiales de promoción y oficiales de la Secretaría, para garantizar la uniformidad y
confiabilidad de la información.
Capítulo II
Del Fideicomiso para el Desarrollo del Turismo
(REFORMADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
ARTÍCULO 82. El Fideicomiso Público de Inversión y Administración para el Desarrollo del Turismo
en el Estado, tiene como función primordial implementar, asesorar y financiar los planes,
programas y acciones de promoción turística del Estado, y se integrará con la partida presupuestal
que, en su caso, apruebe el Poder Legislativo a propuesta del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 83. Son finalidades del Fideicomiso:
I. Contribuir a la realización oportuna y eficaz de los programas de promoción turística de la
Secretaría, con la anticipación que requieren las campañas, temporadas y eventos turísticos;
II. Implementar programas para promover, fomentar y mejorar la actividad turística y la imagen del
Estado, a través de la elaboración y difusión de campañas de promoción y publicidad nacional e
internacional;
III. Evaluar la viabilidad de los proyectos antes de que se sometan a la consideración de su Comité
Técnico;
IV. Apoyar a la Secretaría en el desarrollo de los programas para promocionar, fomentar y mejorar
la actividad turística estatal, a través de la elaboración y difusión de campañas de promoción y
publicidad turística nacional e internacional;
V. Llevar registros contables periódicos de las operaciones celebradas, observando la normatividad
vigente en la materia;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 27
VI. Atender las auditorías de organismos gubernamentales y privados facultados para ello;
VII. Emitir estados financieros e informes de actividades, y
VIII. En general, todas aquellas que permitan la realización de sus finalidades.
TITULO NOVENO
DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL; Y LOS
CONSEJOS CONSULTIVOS REGIONALES MUNICIPALES
Capítulo I
De la Integración del Consejo Consultivo Estatal
ARTICULO 84. El Consejo Consultivo Estatal es un órgano auxiliar del titular del Ejecutivo, y tendrá
a su cargo el estudio y discusión de los servicios de turismo de la Entidad, y recomendar las
acciones conducentes para su prestación.
ARTICULO 85. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. El Secretario de Turismo, quien lo presidirá, y contará con sus vocales que serán los
representantes del sector involucrado, así como de autoridades, todos tendrán voz y voto; serán:
a) El representante de la Cámara de Comercio del Estado.
b) El representante de la Asociación de Hoteles y Moteles en el Estado.
c) El representante de los restauranteros y alimentos condimentados en el Estado.
d) El Secretario de Comunicaciones y Transportes.
e) El Secretario de Educación.
f) El Secretario de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas.
g) El Secretario de Ecología y Gestión Ambiental.
h) El Secretario de Seguridad Pública.
i) El Secretario de Cultura de San Luis Potosí.
j) El Secretario de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos.
k) El Secretario de Desarrollo Social y Regional.
l) El Director de la Junta Estatal de Caminos.
(REFORMADO P.O. 30 DE MARZO DE 2017)
m) El director del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado de San Luis Potosí.
n) El Director General de Protección Civil Estatal.
ñ) El Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria.
o) El Delegado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
p) El Delegado de la Comisión Nacional del Agua.
(REFORMADO P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
q) El Delegado de la Secretaría de Bienestar.
r) El Delegado de la Financiera Rural.
(REFORMADO P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
s) El Delegado del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
(ADICIONADO P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
t) El representante de la Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 28
II. Un secretario técnico, que será el Secretario de Desarrollo Económico, quien asistirá a las
sesiones del Consejo, con voz y voto;
III. El director general o su equivalente del área de la Secretaría, según el tema que se trate en la
sesión;
(ADICIONADA P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
IV. La Comisión de Fomento al Turismo del Congreso del Estado, a través de quien la presida, y
(ADICIONADA P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
V. Las demás dependencias y entidades federales y municipales que el Consejo acuerde.
Los cargos de este Consejo serán honoríficos, por lo que las personas que los desempeñen no
devengarán compensación alguna.
Por cada integrante del Consejo Consultivo Estatal, se nombrará un suplente.
Capítulo II
De las Atribuciones del Consejo Consultivo Estatal
ARTICULO 86. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Analizar permanentemente las condiciones del servicio de los prestadores, recomendando y
validando los programas y acciones de carácter técnico y financiero, para mejorar la prestación del
servicio;
II. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado, programas y acciones de carácter técnico y financiero
convenientes para mejorar la prestación de los servicios turísticos en la Entidad;
III. Llevar un registro de los principales indicadores y estadísticas en materia del servicio de turismo;
IV. Establecer mecanismos de coordinación, comunicación e intercambio de Información, con
entidades públicas y privadas relacionadas con el servicio turístico en el Estado;
V. Opinar sobre la elaboración del Programa Sectorial de Turismo;
(REFORMADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
VI. Conocer las opiniones y recomendaciones de los Consejos Consultivos Regionales Municipales,
aportando los elementos que consideren necesarios para ser sometidos a la consideración del
Ejecutivo;
(REFORMADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
VII. Vigilar la aplicación de los métodos de control y evaluación del servicio, y
(ADICIONADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
VIII. Hacer propuestas a la Secretaría sobre el diseño y los elementos de las marcas turísticas
estatal y regionales.
ARTICULO 87. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Consejo;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 29
II. Convocar a reunión a sus integrantes;
III. Proponer el orden del día de las sesiones, y
IV. Fungir como relator de los proyectos, solicitudes y demás asuntos que se presenten dentro del
Consejo.
Capítulo III
De la Integración de los Consejos Consultivos Regionales Municipales
ARTICULO 88. Se integrarán los consejos consultivos regionales municipales que conocerán de los
aspectos técnicos y económicos, inherentes al servicio de turismo en todas sus modalidades, con el
fin de emitir a las autoridades las opiniones correspondientes en dicha materia.
ARTICULO 89. El Consejo Consultivo Regional Municipal se integrará de la siguiente forma:
I. Un Presidente que será designado por los presidentes municipales involucrados en el Consejo
Consultivo Regional Municipal;
II. Un secretario técnico, que será designado por los presidentes municipales involucrados en el
Consejo Consultivo Regional Municipal;
III. El director o representante de turismo municipal, designado por los presidentes municipales
involucrados en el Consejo Consultivo Regional;
IV. El delegado regional de la Secretaría, o la persona que éste designe;
V. Un representante por cada una de las cámaras de la industria, comercio, y servicios,
constituidas en la región, y
VI. Un representante de las instituciones educativas de la región.
A invitación expresa del Presidente podrán participar en las sesiones del Consejo, los
representantes de los sectores públicos y privados, estatales y municipales, y las personas que por
su experiencia y conocimientos puedan aportar importante colaboración al desarrollo de los trabajos
del Consejo.
En caso de ausencia del Presidente del Consejo, será el secretario técnico quien ejerza las
atribuciones que le correspondan a aquél. El resto de los miembros del Consejo designarán a su
suplente, quien fungirá como titular en caso de ausencia de éste, y deberán estar legalmente
acreditados en los registros de la secretaria técnica del Consejo.
Los consejos consultivos regionales, a través de su representante, se coordinarán con la Secretaría
para formular opiniones y propuestas respecto a cualquier problema en esta materia, en la región o
municipio que corresponda.
Capítulo IV
De las Funciones de los Consejos Consultivos
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 30
ARTICULO 90. El Consejo Consultivo Estatal, y los consejos consultivos regionales municipales,
tendrán las siguientes funciones:
I. Analizar permanentemente las condiciones del servicio de turismo en todas sus modalidades, en
el ámbito estatal, regional y municipal, proponiendo programas, estudios y acciones de carácter
técnico y financiero para mejorar la prestación;
II. Conocer, analizar y emitir la opinión que al efecto le solicite la Secretaría, para el otorgamiento de
nuevos centros turísticos;
III. Promover entre los prestadores de servicios turísticos fórmulas económicas y administrativas,
que garanticen la calidad, accesibilidad, rentabilidad, eficiencia y seguridad en la prestación de
dicho servicio;
IV. Promover entre la población la cultura de los servicios turísticos en la región y municipio;
V. Promover ante las instancias correspondientes, los programas y acciones que tengan como fin la
creación, ampliación o modificación de los servicios turísticos, para impulsar la seguridad y
eficiencia del mismo, en el ámbito de su jurisdicción;
VI. Proponer métodos de control y evaluación del servicio;
VII. Conocer y llevar a través del secretario técnico, un registro de los indicadores y estadísticas en
materia del servicio de turismo regional y municipal, correspondiente a sus respectivos territorios;
(REFORMADA P.O. 08 DE MAYO DE 2021)
VIII. Promover mecanismos de coordinación, comunicación e intercambio de información con las
entidades públicas y privadas relacionadas con el servicio turístico;
(ADICIONADA P.O. 08 DE MAYO DE 2021)
IX. Proponer el establecimiento de convenios de la Secretaría con autoridades o prestadores de
servicios turísticos, y
X. Las demás que procedan conforme a la normatividad vigente.
TITULO DECIMO
DE LA VERIFICACION; LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
De la Verificación
ARTICULO 91. La Secretaría, a fin de comprobar que se han acatado las disposiciones de esta Ley
y su Reglamento y, en su caso, imponer las sanciones por infracción a dichas disposiciones, así
como para denunciar la posible comisión de delitos y proporcionar información a otras autoridades,
estará facultada para ordenar la práctica de visitas de verificación a los prestadores de servicios
turísticos, así como para requerirles los datos, documentos o informes que estime necesarios.
Del mismo modo, podrá allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante el Ministerio Público,
la posible comisión de delitos relacionados con la prestación de servicios turísticos.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 31
(REFORMADO P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Para la imposición de sanciones, las actuaciones que practique la Secretaría y los procedimientos
respectivos, se apegará a lo dispuesto por el Código Procesal Administrativo para el Estado de San
Luis Potosí.
ARTICULO 92. Si del resultado de la visitas de verificación se detecta el incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley, a cargo de los prestadores de bienes y servicios
turísticos, la Secretaría efectuará lo conducente a fin de determinar la sanción que, en su caso,
corresponda.
Capítulo II
De las Infracciones y Sanciones
ARTICULO 93. El incumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, por parte de los
prestadores de bienes y servicios turísticos, constituirá infracción y, a juicio de la Secretaría, se
podrán imponer, indistintamente, las siguientes correcciones disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Apercibimiento, y
(REFORMADA P.O. 13 DE ABRIL DE 2017)
III. Multa de diez hasta cien unidades de medida y actualización vigente.
Tratándose de quejas presentadas por los turistas contra prestadores de servicios turísticos, la
Secretaría las turnará a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la que conocerá de
su recepción, desahogo y resolución y, en su caso, arbitraje y sanción, en los términos de la Ley de
Protección al Consumidor.
Asimismo, si de las quejas presentadas por los turistas se derivan infracciones a diversas
disposiciones legales por parte de los prestadores de servicios turísticos, la Secretaría las turnará a
las autoridades competentes.
ARTICULO 94. La multa podrá duplicarse en caso de reincidencia; entendiéndose como tal para los
efectos de esta Ley, cada una de las subsecuentes infracciones a una misma disposición legal o
reglamentaria, cometida dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución a la que se
hizo constar la infracción procedente, siempre y cuando ésta no hubiere sido desvirtuada.
ARTICULO 95. En el caso de las infracciones de carácter continuo si el infractor persiste en la
contravención, se le podrá sancionar con dos tantos del importe de la multa, aplicables diariamente
hasta que se allane al cumplimiento de la disposición infringida.
ARTICULO 96. La Secretaría al imponer las sanciones deberá fundarlas y motivarlas debidamente
y, en todo caso, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del
infractor y la reincidencia, si la hubiere.
ARTICULO 97. Todos los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
verificación, los que consten en la documentación e información en poder de la Secretaría, los que
proporcionen otras autoridades, así como los datos e informes aportados por turistas y cualesquier
otras personas, podrán servir para motivar la imposición de sanciones.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 32
ARTICULO 98. Las multas que imponga la Secretaría a los prestadores de servicios turísticos, por
infracciones a esta Ley y su Reglamento, se considerarán créditos fiscales.
ARTICULO 99. Tratándose de multas impuestas a propietarios de establecimientos dedicados a la
prestación de servicios turísticos, los adquirentes sucesivos de los mismos, tendrán responsabilidad
objetiva respecto de dichas multas, pero, a su vez, podrán repetir en contra del anterior propietario.
ARTICULO 100. Para hacer efectivas las multas deberá girarse oficio a la Secretaría de Finanzas
del Estado. Cumplimentada la multa, la oficina recaudadora rendirá informe a la Secretaría con los
datos correspondientes que acrediten su recepción.
ARTICULO 101. La Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a esta Ley y
su Reglamento, hará del conocimiento de las autoridades correspondientes, los hechos u
omisiones que pudieran constituir algún delito.
(REFORMADO P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 102. Contra los actos y resoluciones dictados por la Secretaría, procederá el recurso de
revisión previsto en el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Turismo publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 de
marzo del año 2002; así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor a
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veintidós de septiembre
de dos mil once.
Diputado Presidente: Xavier Azuara Zúñiga; Diputado Primer Secretario: José Luis Martínez
Meléndez; Diputada Segunda Secretaria: Griselda Alvarez Oliveros. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil once.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 33
El Secretario General de Gobierno
Lic. Marco Antonio Aranda Martínez
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P. O. 18 DE OCTUBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P. O. 30 DE MARZO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P. O. 13 DE ABRIL DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente
Decreto.
P. O. 13 DE MAYO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P. O. 20 DE MAYO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 34
P. O. 29 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P. O. 15 DE ABRIL DE 2019-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P. O. 15 DE ABRIL DE 2019-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P. O. 11 DE JULIO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P. O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P. O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P. O. 27 DE OCTUBRE DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 35
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones anteriores sobre la materia, en lo que se opongan a lo
establecido por el presente Decreto.
P. O. 27 DE OCTUBRE DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto.
P. O. 27 DE OCTUBRE DE 2020-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P. O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto.
P. O. 27 DE FEBRERO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto.
. P. O. 08 DE MAYO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto
P. O. 11 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P. O. 26 DE MAYO DE 2022
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 36
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P. O. 08 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P. O. 08 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P. O. 09 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P. O. 23 DE JUNIO DE 2023-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis “.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P. O. 23 DE JUNIO DE 2023-II
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P. O. 05 DE JULIO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el
presente Decreto.