INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
LEY DEL NOTARIADO PARA EL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Fecha de Aprobación: 13 DE ABRIL DE 2000
Fecha de Promulgación: 18 DE ABRIL DE 2000
Fecha de Publicación: 27 DE ABRIL DE 2000
Fecha Ultima Reforma: 22 DE DICIEMBRE 2024
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La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial
de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Publicada en el Periódico Oficial: 27 de abril de 2000
Fecha última reforma: 22 diciembre 2024
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FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO 473
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º. El ejercicio del notariado en el Estado de San Luis Potosí, constituye una función de
orden público que corresponde al Estado, el cual delega su desempeño a los particulares a los que
les conceda la patente respectiva y que por efecto de esa delegación están investidos de fe pública.
El titular del Poder Ejecutivo expedirá las patentes de notario público a quienes cumplan con las
disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTICULO 2º. El titular del Poder Ejecutivo tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de esta Ley,
labor que ejercerá por conducto de la Dirección del Notariado, en los términos del reglamento de la
propia Dirección y las disposiciones generales de orden común que emita mediante circulares, que
para su aplicabilidad tendrán que publicarse en el Periódico Oficial del Estado, indicando en las
mismas el inicio de su vigencia.
ARTICULO 3o. En el Estado de San Luis Potosí, la autorización para la creación y el funcionamiento
de notarías públicas será facultad exclusiva del titular del Poder Ejecutivo, quien las otorgará en favor
de quienes hubieren satisfecho cabalmente los requisitos para su ejercicio, con base en el aumento
de la población, de los negocios bancarios, comerciales, corporativos e inmobiliarios y demás
inherentes a la función notarial, conforme a las estadísticas publicadas por los organismos
correspondientes.
Para el mejor desempeño de la función y del ejercicio notariales, a cada notaría se le asignará su
ubicación dentro del distrito judicial al que corresponda.
ARTICULO 4º. La circunscripción territorial correspondiente al ejercicio del notariado estará
determinada a los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en lo referente a la
demarcación de los diferentes distritos judiciales; con base en lo cual quedarán limitados los notarios
a prestar sus servicios, únicamente, dentro de los límites de la demarcación territorial autorizada. Los
actos que celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento
a las disposiciones de esta Ley.
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ARTICULO 5º. Los notarios tendrán derecho a cobrar los honorarios que se devenguen en cada
caso, conforme al arancel correspondiente y no percibirán sueldo o remuneración alguna con cargo
al erario del Estado.
ARTICULO 6º. El titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá establecer mediante convenio suscrito
con el Consejo del Colegio de Notarios, las condiciones bajo las cuales deberán prestarse los
servicios notariales para satisfacer asuntos de interés social. Los notarios, una vez cumplido lo
anterior, estarán obligados a prestarlos en los términos acordados.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado dictará las medidas que estime pertinentes, para el exacto
cumplimiento de la disposición anterior.
ARTICULO 7º. Las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión
públicos, con los empleos y comisiones de particulares, con el ejercicio de la profesión de abogado
en asuntos contenciosos o con el ministerio de cualquier culto religioso.
ARTICULO 8º. El notario sí podrá de manera enunciativa, y no limitativa:
I. Aceptar cargos docentes, de beneficencia pública o privada o concejiles;
II. Ser mandatario de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes por consanguinidad o
afinidad sin límite de grados, y colaterales hasta el segundo grado;
III. Ser tutor, curador o albacea;
IV. Resolver consultas y prestar asesorías jurídicas;
V. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral, y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Los notarios tendrán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus
funciones.
TITULO SEGUNDO
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 18 DICIEMBRE 2024)
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Y DE LA EXPEDICIÓN DE SUS PATENTES
CAPITULO I
DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 9º. Para efectos de la presente Ley se entenderá por notario público, al profesional del
derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma, en los términos previstos por
la ley, a los instrumentos en que se consignen los actos y los hechos jurídicos a los que los
interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.
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El notario fungirá como asesor imparcial de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o
certificaciones a los interesados, conforme lo establezcan las leyes. La formulación de los
instrumentos se hará a solicitud de parte interesada.
ARTICULO 10. En el Estado de San Luis Potosí habrá notarios titulares y notarios adscritos, ambos
con la misma fe, personalidad y capacidad jurídica para actuar indistintamente, dentro de la misma
notaría y en un mismo protocolo.
ARTICULO 11. Se entiende por notario público titular, el profesional del derecho a cuyo favor el titular
del Poder Ejecutivo del Estado extienda la patente respectiva.
Notario público adscrito es el profesional del derecho a quien, a solicitud del notario titular, se le
otorgue la patente respectiva para actuar en dicha notaría.
En ambos casos, las designaciones que haga el titular del Poder Ejecutivo, se sujetarán al previo
cumplimiento de los requisitos fijados en esta Ley para cada uno de ellos.
En cada notaría pública no podrá ejercer más que un solo notario adscrito, del modo en que esta Ley
determina.
ARTICULO 12. El cargo de notario público titular es vitalicio y sólo podrá ser suspendido o destituido
mediante el procedimiento y en los casos previstos por la presente Ley. Además de lo preceptuado
para el notario titular, el nombramiento de notario adscrito quedará suspendido a solicitud del notario
titular. En este caso, quedará a disposición de cualquier otro notario titular que lo solicite como
adscrito a su notaría. Una vez transcurridos dos años de su suspensión sin que se haya incorporado
a alguna notaría, su nombramiento quedará cancelado.
ARTICULO 13. Todas las prevenciones que la presente Ley establece para los notarios titulares,
referente a licencias, responsabilidad y sanciones, serán aplicables a los notarios adscritos.
ARTICULO 14. Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se resolviere crear una o más
notarías en los términos del artículo 3º. de esta Ley, el titular del Poder Ejecutivo publicará
convocatorias para que salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo siguiente, los aspirantes
a su titularidad o los notarios adscritos que se interesen en ella, presente el examen por oposición
correspondiente. Esta convocatoria será publicada por tres ocasiones, de diez en diez días, en el
Periódico Oficial del Estado, así como en alguno de los de mayor circulación en la Entidad.
En un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la última publicación de la convocatoria, los
aspirantes deberán acudir ante la Dirección del Notariado a presentar su solicitud para ser admitidos
en el examen por oposición.
ARTICULO 15. Cuando ocurra la renuncia, muerte, separación o suspensión definitiva del titular de
una notaría que cuente con adscrito, que haya ejercido ininterrumpidamente como tal durante los
últimos dos años, éste sustituirá al titular sin someterse a examen por oposición, bastando para esto
que el Gobernador del Estado ordene la publicación de su nombramiento como nuevo titular, en el
Periódico Oficial del Estado.
Si la vacante ocurre en una notaría que no cuente con adscrito, o si éste no llenare el requisito a que
se refiere el párrafo que antecede, el titular del Poder Ejecutivo convocará a los aspirantes para
sustituir a quien fue su titular, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo anterior.
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CAPITULO II
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 18 DICIEMBRE 2024)
DE LOS REQUISITOS PARA SER ASPIRANTE A LA FUNCIÓN NOTARIAL
Y NOTARIAS O NOTARIOS TITULARES, Y ADSCRITOS
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 18 DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 22 DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 16. Para obtener la constancia de aspirante a la función notarial, la persona
interesada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía potosina en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Residir en el Estado por lo menos cinco años anteriores a la solicitud del examen;
III. Gozar de buena reputación personal y honestidad profesional;
IV. No ser ministro de culto religioso;
V. Contar con cédula profesional de abogado, abogada, o de licenciatura en derecho;
VI. Contar con experiencia profesional como abogada, abogado, licenciada o licenciado
en derecho;
VII. Comprobar que por lo menos durante dos años ininterrumpidos e inmediatamente
anteriores a la solicitud del examen, ha realizado prácticas notariales bajo la dirección
y responsabilidad de algún notario o notaria del Estado; o en su caso comprobar haber
realizado estudios cuando menos a nivel especialidad de postgrado en derecho
notarial en una institución de educación superior debidamente reconocida, y contar
con el diploma o título correspondiente registrado ante la autoridad competente, así
como con la cédula de autorización respectiva.
Para comprobar las prácticas notariales, el notario o notaria responsable dará aviso
del inicio y término de las mismas, a la Dirección del Notariado y a la Secretaría del
Consejo del Colegio de Notarios del Estado. La Dirección del Notariado deberá
comprobar periódicamente, la realización efectiva de dichas prácticas;
VIII. No estar en alguno de los siguientes supuestos:
1. a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia
familiar; o delitos contra las mujeres por razón
de género.
2. b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por los delitos:
contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo
psicosexual, o
3. c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras
alimentarias morosas o en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su
totalidad los adeudos alimenticios, y
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IX. Solicitar ante la Dirección del Notariado, el examen correspondiente y ser aprobado
en el mismo.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 18 DICIEMBRE 2024)
ARTÍCULO 17. Para obtener la patente de notario o notaria adscrita se requiere:
I. Acreditar y actualizar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 16 de esta
Ley;
II. Presentar la constancia de aspirante a la función notarial, expedida por la o el titular del
Poder Ejecutivo del Estado, y
III. Acompañar la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del artículo 11 de esta Ley.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 18 DICIEMBRE 2024)
ARTÍCULO 18. Para obtener la patente de notario o notaria titular se requiere:
I. Presentar la patente de aspirante de notario o notaria, expedida por la o el titular del Poder
Ejecutivo del Estado;
II. Acreditar y actualizar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 16 de esta
Ley, y
III. Haber obtenido la calificación correspondiente en los términos del artículo 25, si no estuviere
en el caso previsto por el primer párrafo del artículo 15 de esta Ley.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 18 DICIEMBRE 2024)
ARTÍCULO 19. La Dirección del Notariado, personalmente o por correo certificado con acuse
de recibo, notificará a las personas interesadas en obtener el carácter de aspirante a la función
notarial o la patente de notario o notaria titular o adscrito, el día, hora y lugar para la
celebración de los exámenes correspondientes.
CAPITULO III
DE LOS EXAMENES DE ASPIRANTES Y DE OPOSICION, Y DEL OTORGAMIENTO DE LAS
PATENTES RESPECTIVAS
ARTICULO 20. Los exámenes para obtener la constancia de aspirantes y la patente de notario titular,
se desarrollarán en los términos previstos por esta Ley.
ARTICULO 21. Para los exámenes de aspirantes y de oposición, el jurado se compondrá de tres
miembros propietarios o sus suplentes, todos ellos Licenciados en Derecho, y estará integrado de la
siguiente manera:
I. Por un representante del titular del Poder Ejecutivo del Estado, que será el Secretario General de
Gobierno o cualquier otro servidor público que éste designe, quien fungirá como Presidente del
Jurado.
II. Por dos notarios designados por el Consejo del Colegio de Notarios del Estado.
III. (DEROGADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
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El jurado designará de entre sus miembros un secretario.
No podrán formar parte del jurado los notarios en cuyas notarías hayan realizado sus prácticas él o
los sustentantes, su cónyuge, ni sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación
de grado, o en la colateral hasta el tercer grado inclusive.
ARTICULO 22. El examen para la obtención de la constancia de aspirante al ejercicio del notariado,
consistirá en una prueba teórica y una prueba práctica, que se realizarán el día, hora y lugar que
oportunamente señale la Dirección del Notariado.
La prueba práctica consistirá en la redacción de un instrumento notarial, cuyo tema será sorteado de
diez propuestos por el Colegio de Notarios del Estado y por la Dirección del Notariado.
Los temas colocados en sobres cerrados, serán sellados por el Director del Notariado y por el
Presidente del Consejo del Colegio de Notarios del Estado.
La prueba teórica consistirá en las preguntas o interpelaciones que los miembros del jurado harán al
sustentante, sobre el caso jurídico-notarial al que se refiere el tema que le haya correspondido.
Al concluir las interpelaciones el jurado a puerta cerrada, calificará los exámenes y a continuación
comunicará al sustentante el resultado.
El sustentante que obtenga una calificación no aprobatoria en los términos del artículo 25, no podrá
volver a presentar examen, sino después de haber transcurrido cuando menos seis meses.
ARTICULO 23. El examen de oposición para obtener la patente de notario titular, se verificará si no
se cumple el supuesto del primer párrafo del artículo 15 de esta Ley y será uno por cada notaría
creada o vacante, el que consistirá de dos pruebas, una práctica y otra teórica.
La proposición, autorización y sellado de los temas de examen, se hará en los términos del artículo
anterior.
Para la prueba práctica, que será pública, se reunirán los aspirantes en el lugar, día y hora que
oportunamente señale la Dirección del Notariado, en presencia del Secretario General de Gobierno
o cualquier otro servidor público que éste nombre, y los representantes del Colegio de Notarios del
Estado.
Para el efecto dispondrán de cinco horas corridas. Al concluirse el término, los responsables de la
vigilancia de la prueba, recogerán los trabajos hechos, los colocarán en sobres que serán cerrados,
firmados por ellos y por los sustentantes y se entregarán al secretario del jurado.
ARTICULO 24. La prueba teórica, que será publica, se efectuará el día, hora y en el local que
previamente hayan sido señalados por la Dirección del Notariado. Los aspirantes serán examinados
sucesivamente en el orden en que hayan presentado su solicitud. Los aspirantes que no se presenten
oportunamente a la prueba, perderán su turno y tendrán derecho, en su caso, a presentar el examen
en una segunda vuelta, respetando el orden establecido.
Al aspirante que no se presente a la segunda vuelta, se le tendrá por desistido, salvo que justifique
su ausencia por causa de fuerza mayor, antes de que termine la oposición y a satisfacción del jurado,
en cuyo caso se le fijará nuevo turno de examen.
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Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante sobre cuestiones de derecho
que sean de aplicación al ejercicio de las funciones notariales. Una vez concluido el examen de cada
sustentante, el secretario del jurado dará lectura al trabajo práctico del mismo.
ARTICULO 25. Concluidas las pruebas prácticas y teóricas de cada sustentante, los miembros del
jurado, a puerta cerrada y de común acuerdo, emitirán una calificación para ambas pruebas. En el
caso de que no haya consenso en la puntuación, el jurado resolverá por mayoría. La puntuación
mínima para aprobar será de ochenta puntos en una escala numérica del cero al cien.
El sustentante que obtenga la mayor puntuación será el triunfador de la oposición. La resolución del
jurado será definitiva y no admitirá recurso alguno.
El sustentante que obtenga una calificación inferior a ochenta puntos, no podrá volver a presentar
examen sino después de haber transcurrido cuando menos seis meses.
El secretario levantará el acta correspondiente que deberá, en todos los casos, ser suscrita por los
integrantes del jurado.
ARTICULO 26. El presidente del jurado, una vez tomada la decisión de este cuerpo sobre quien
resultó triunfador en el examen de oposición, lo dará a conocer en público. Asimismo, en su caso,
comunicará al titular del Poder Ejecutivo el resultado del examen de oposición, a quien remitirá la
documentación relativa.
ARTICULO 27. Concluido el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, el titular del
Poder Ejecutivo del Estado otorgará las constancias de aspirantes al notariado, a quienes hayan
resultado aprobados en los términos del artículo 22 de esta Ley. Asimismo, expedirá la patente de
notario titular a quien le corresponda, de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley, indicando la fecha
en que se le tomará la protesta legal del fiel desempeño de sus funciones.
Las constancias de aspirante y la patente del notario titular o adscrito, deberán ser inscritas en la
Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección del Notariado, en la Dirección del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en la Secretaría del Consejo del Colegio de
Notarios del Estado, y tanto los libros de registro como las propias constancias y patentes, serán
firmadas y selladas, según el caso, por los interesados y se les deberá adherir su fotografía.
ARTICULO 28. El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá las constancias y patentes a que se
refiere el artículo anterior, a quienes hayan resultado aprobados o triunfantes, respectivamente, en
los correspondientes exámenes, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a
partir de la fecha de celebración de los mismos.
TITULO TERCERO
DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO Y DE LA PRESTACION DEL SERVICIO
CAPITULO I
DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO
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ARTICULO 29. La persona que haya obtenido la patente de notario, deberá iniciar sus funciones en
un plazo que no exceda de noventa días hábiles siguientes a la fecha de su protesta legal.
ARTICULO 30. La notaría pública llevará el número que le corresponde progresivamente en cada
distrito judicial. Estará abierta todos los días hábiles por lo menos siete horas de lunes a viernes.
En un lugar visible al exterior, ostentará un rótulo formado con las leyendas “Notaría Pública Número
...”, el nombre y apellidos del notario titular y del adscrito si lo hubiere.
ARTICULO 31. Las personas que hayan obtenido las patentes de notario, para el ejercicio de sus
funciones deberán:
I. Otorgar la protesta ante el titular del Poder Ejecutivo o el servidor público en el que éste
delegue dicha facultad, en un plazo que en ningún caso será mayor a treinta días hábiles después
de la expedición de su patente;
II. Proveerse a su costa de protocolo y sello. Esta disposición no será aplicable a los notarios
adscritos en lo referente al protocolo;
III. Registrar el sello, su firma y rúbrica o media firma, ante los organismos a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 27 de esta Ley; esta misma obligación tendrán que repetirla cada cinco
años, para lo cual la Dirección del Notariado proveerá lo conducente;
IV. Cubrir en efectivo u otorgar fianza personal o de compañía legalmente autorizada, a favor
del Gobierno del Estado, por el término de un año, o bien constituir hipoteca, por la cantidad que
resulte de multiplicar por setecientos diez el importe de la Unidad de Medida y Actualización vigente
en la fecha de la expedición de la misma. Dicha garantía deberá mantenerse vigente y actualizarse
a su vencimiento cada año, modificándose en la misma forma en que se haya modificado en esa
fecha la Unidad de Medida y Actualización, y
V. Establecer la oficina para el desempeño de su cargo por lo que respecta a los titulares, iniciar
funciones y dar aviso de dicha circunstancia al titular del Poder Ejecutivo del Estado y a la Secretaría
del Colegio de Notarios.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado, publicará la iniciación de funciones de los notarios en el
Periódico Oficial del Estado, por una sola ocasión.
ARTICULO 32. El monto de la garantía a que se refiere la fracción IV del artículo anterior se aplicará
de la siguiente manera:
I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas y otras
responsabilidades administrativas cuando, por resolución judicial o administrativa definitiva, se deba
hacer el pago forzoso a la Secretaría de Finanzas del Estado u otras dependencias fiscales, y
II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el
monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un notario.
Para tales efectos se deberá exhibir copia certificada de la sentencia o resolución mencionadas, en
la Dirección del Notariado.
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ARTICULO 33. Los notarios en ejercicio de su profesión, deben guardar reserva sobre lo pasado
ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal del Estado sobre el secreto
profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir con sujeción a las leyes respectivas.
ARTICULO 34. El notario deberá desempeñar su función en el domicilio de la notaría a su cargo y
en los lugares donde resulte necesaria su presencia, en virtud de la naturaleza del acto o del hecho
jurídico que se pretenda pasar ante su fe.
ARTICULO 35. En el ejercicio de su función el notario orientará y explicará a los otorgantes y
comparecientes, salvo a los peritos en derecho, el valor y las consecuencias legales de los actos o
hechos jurídicos consignados en los instrumentos autorizados ante su fe.
Asimismo deberá:
I. Calcular los impuestos, aportaciones, contribuciones y derechos que se generen, con motivo de
los actos en los que intervenga dando fe en el desempeño de su encargo;
II. Informar de dichos cálculos a los interesados en los mismos;
III. Enterar los impuestos que reciba por virtud de esta Ley o cualquiera otra;
Exigir la exhibición del o los documentos justificativos del cumplimiento de las obligaciones fiscales
que se deriven de esos actos y que no estén obligados a cubrir en su importe.
En caso de resultar algún error en el cálculo de los impuestos, serán solidariamente responsables
con los sujetos pasivos de la obligación fiscal ante el Estado.
ARTICULO 36. El notario deberá residir en la cabecera municipal que se le asigne su Notaría, dentro
del distrito judicial donde ejerza sus funciones, salvo que el titular del Ejecutivo le designe una
residencia específica para que establezca su notaría. Para ejercer accidentalmente sus funciones
fuera del distrito judicial donde el notario se encuentra establecido, será necesaria la autorización
expresa del Ejecutivo que solicitará el notario, indicando qué clase de actos y contratos son los que
se le encomienda autorizar. Dicha autorización se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 37. En los lugares en donde haya varios notarios, éstos ejercerán sus funciones
indistintamente dentro de la demarcación designada para todos.
ARTICULO 38. Cuando para la práctica de un servicio notarial fuera necesario el auxilio de la fuerza
pública, la autoridad respectiva proveerá lo conducente.
ARTICULO 39. El notario podrá excusarse de actuar:
I. En días inhábiles o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate del otorgamiento de
testamento, casos de extrema urgencia o de interés social o político;
II. Si los interesados no anticipan el monto de las obligaciones fiscales y los honorarios a su cargo,
salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita
dilación. Una vez aceptado un trabajo, el notario no estará obligado a concluirlo si no le cubren
los interesados la totalidad de los gastos, impuestos, derechos y honorarios que se causen. En
este caso no incurrirá en responsabilidad alguna si por falta de pago deviene algún conflicto en
la escritura otorgada;
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III. Cuando padezca enfermedad que le impida el ejercicio notarial, y
IV. Si su intervención notarial pone en peligro su vida, su salud o intereses.
ARTICULO 40. Queda prohibido a los notarios:
I. Actuar en los asuntos que se les encomienden, si alguna circunstancia les impide atenderlos con
imparcialidad;
II. Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a algún funcionario público;
III. Actuar como notario, en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona,
su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, por lo
que hace en línea colateral la prohibición alcanza en los consanguíneos hasta el cuarto grado
inclusive y en los afines en la colateral hasta el segundo grado;
IV. Ejercer sus funciones si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;
V. Ejercer sus funciones si el objeto del acto es física o legalmente imposible, y
VI. Recibir y conservar en depósito suma de dinero, valores o documentos que representen
numerario, con motivo de los actos o hechos jurídicos en que intervengan, excepto en los
siguientes casos:
a) El dinero o cheque destinados al pago de impuestos o derechos causados por las actas o
escrituras efectuadas ante ellos;
b) Cheques librados a favor de todo tipo de acreedores en pago de adeudos garantizados con
hipoteca u otros cuya escritura de cancelación haya sido autorizada por ellos;
c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestos, y
d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.
Las prohibiciones previstas en este artículo para un notario, también se aplicarán al adscrito o
asociado, cuando tenga interés o intervenga el cónyuge o los familiares de los antes nombrados que
actúen en el protocolo del titular.
CAPITULO II
DE LOS CONVENIOS DE SUPLENCIA Y DE ASOCIACION DE NOTARIOS
ARTICULO 41. Los notarios públicos del Estado que sean titulares y no tengan adscritos, y los
adscritos encargados del despacho por ausencia del titular, podrán celebrar convenio de suplencia
con otro notario para que recíprocamente se cubran sus ausencias temporales; pero para que tal
acuerdo surta efectos, deberá sujetarse a la aprobación del titular del Poder Ejecutivo del Estado,
quien en caso de aceptación, lo comunicará al Consejo del Colegio de Notarios y ordenará su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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Los convenios de suplencia a que se refiere este artículo, únicamente podrán celebrarse entre los
notarios que ejerzan sus funciones en el mismo distrito judicial. Sólo en el caso de que no haya otro
notario en dicho distrito, podrá celebrarse el convenio de suplencia con un notario de otro distrito
judicial.
El notario que actúe en el protocolo del notario ausente, tendrá todas y cada una de las atribuciones
y funciones legales de éste en el ejercicio de su cargo.
ARTICULO 42. Los convenios o las designaciones de suplencia a que se refiere el artículo anterior,
serán registrados en la Dirección del Notariado, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad
y de Comercio y en la Secretaría del Consejo del Colegio de Notarios.
ARTICULO 43. Podrán asociarse dos notarios públicos titulares por el tiempo que estimen
conveniente, en los términos y condiciones que se les autorice.
Los notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del notario
más antiguo en el ejercicio del notariado, y en caso de disolución del convenio de asociación cada
notario seguirá actuando en su propio protocolo, excepto cuando alguno de éstos haya fallecido o
haya sido separado de la función notarial por cualquier causa, en cuyo caso el que continúe concluirá
lo que haya dejado pendiente el asociado.
La falta definitiva de cualquiera de los notarios que se encuentren asociados, será causa para la
terminación del convenio de asociación y el notario que se quede en funciones, deberá utilizar desde
esa fecha su propio protocolo.
Los convenios de asociación y la disolución de los mismos, deberán sujetarse a la aprobación y
registro ante los organismos que refiere el artículo 42 de esta Ley, y publicarse en el Periódico Oficial
del Estado.
CAPITULO III
DE LAS LICENCIAS Y SUSPENSION DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 44. Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones quince días
consecutivos o alternados en un trimestre y hasta treinta días, en igual forma, cada semestre, previo
aviso que por escrito se dé a la Dirección del Notariado.
ARTICULO 45. El notario tiene derecho a solicitar y obtener del titular del Poder Ejecutivo, licencia
para estar separado de su cargo, hasta por el término de un año renunciable. No podrá concederse
nueva licencia, sino después de seis meses de actuación consecutiva, salvo causa justificada y
comprobada a juicio del Ejecutivo del Estado. Asimismo, el titular del Poder Ejecutivo del Estado
otorgará al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto
de elección popular o cargo público. Terminadas las causas que dieron origen a la licencia deberá el
notario reincorporarse al ejercicio de la función notarial en un plazo que no excederá de diez días
hábiles, bastando que dé aviso por escrito de dicha circunstancia a la Dirección del Notariado y a la
Secretaría del Consejo del Colegio de Notarios.
ARTICULO 46. En caso de separación del notario por fallecimiento, renuncia, licencia o por
suspensión, quedará temporalmente encargado de la notaría el adscrito, el suplente respectivo o, en
su caso, el notario asociado, para efectos de que concluya los asuntos que quedaron pendientes del
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titular, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Si no existe adscrito, suplente o asociado, el
titular del Poder Ejecutivo designará de entre los notarios en ejercicio en el mismo distrito judicial, el
que deberá concluir los asuntos pendientes.
ARTICULO 47. Quedará sin efecto la patente otorgada a un notario, si vencido el término de la
licencia concedida, no se presentare a reanudar sus labores, sin demostrar fehacientemente a juicio
del titular del Poder Ejecutivo del Estado, que hubo causa justificada para ello. Si no tuviere adscrito
que se encuentre en situación de sustituirlo en los términos del artículo 15 de esta Ley, declarará
vacante la notaría y convocará a oposición para cubrirla en los términos de esta Ley.
ARTICULO 48. Son causas de suspensión del ejercicio de las funciones de un notario:
I. La sujeción a proceso sin derecho a libertad bajo caución, por delitos intencionales que merezcan
pena privativa de libertad, mientras no se pronuncie sentencia definitiva;
II. La incapacidad que coloque al notario en la imposibilidad de continuar en el ejercicio de sus
funciones, en cuyo caso, la suspensión durará todo el tiempo que subsista el impedimento, y
III. Las demás que señale la ley.
ARTICULO 49. El juez que dicte un auto de formal prisión en contra de un notario, lo comunicará
inmediatamente al titular del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 50. La resolución que determine la suspensión temporal, se notificará al notario
fehacientemente.
La notificación se hará mediante oficio que se girará por conducto del Director del Notariado al
interesado, y que se ordenará se le entregue de modo personal en el lugar en que tenga asentada
la notaría; si no se encontrare al interesado en la primera búsqueda, se le dejará citatorio para que
en día y hora hábil, espere al notificador o a la persona encargada de hacerle llegar el oficio. Si no
asiste a la cita, se entenderá la entrega del oficio con cualquier persona que atienda en la oficina del
notario; si estuviere cerrada la oficina, el encargado de entregar el oficio lo fijara a la puerta de
entrada. En ambos casos, se tendrá por legalmente entregado el oficio. Para el caso a que se refiere
la fracción I del artículo 48 de la presente Ley, el encargado de entregar el oficio, se trasladará al
establecimiento en que se encuentre a disposición de la autoridad el interesado.
La notificación surtirá sus efectos: la entregada en forma directa al interesado, a partir del día y hora
en que hubiere sido recibida por éste; la que se deje en poder de cualquier persona encargada de la
oficina o se fije en las puertas de la misma por encontrarse cerrada, a las doce horas del día hábil
siguiente a aquél en que se hubiere entregado o fijado en la puerta.
La suspensión decretada operará a partir del día y hora en que surta sus efectos la notificación
correspondiente.
ARTICULO 51. Cuando la Dirección del Notariado tenga conocimiento de que un notario público
padece de una enfermedad que lo coloque en la imposibilidad de actuar, lo hará saber al Colegio de
Notarios, quien designará a dos médicos para que dictaminen sobre la naturaleza del padecimiento,
si lo imposibilita para actuar y la duración probable del mismo. Los familiares del notario podrán
designar dos médicos para estos efectos y en discordia, la Dirección del Notariado designará peritos
terceros. Si el padecimiento se prolonga por más de un año, se cancelará la patente.
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CAPITULO IV
DEL PROTOCOLO, SU APENDICE E INDICE
ARTICULO 52. Los notarios en el ejercicio de su función optarán por la utilización del sistema de
protocolo cerrado o protocolo abierto, dando aviso de su elección a la Dirección del Notariado y a la
Secretaría del Consejo del Colegio de Notarios.
Para cambiar de un protocolo a otro, los notarios también deberán dar aviso a la dependencia y
organismo referidos en el párrafo anterior, y esperarán el acuerdo que para tal efecto emita la
Dirección del Notariado, para iniciar operaciones en el otro protocolo.
Formarán parte del protocolo sus respectivos apéndices, así como los libros de registro de cotejos
con sus apéndices.
El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en su protocolo y sin que observe
el procedimiento establecido al efecto en esta Ley.
Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados
progresivamente. Las fojas deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los
instrumentos que se asienten en ellos irán en forma sucesiva y cronológica. Sólo los documentos
que se agreguen al apéndice iniciarán nueva numeración empezando el año.
Si un instrumento rebasare el número de fojas autorizadas en un libro, el notario podrá continuar en
el siguiente libro sin que asiente en la última hoja del primer libro la razón de clausura.
ARTICULO 53. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Protocolo cerrado: el libro o juegos de libros, encuadernados y sólidamente empastados que
constarán de cien fojas, autorizados por la Dirección del Notariado, en los que el notario durante su
ejercicio asienta y autoriza con las formalidades de la presente Ley, las escrituras y actas notariales
que se otorguen ante su fe.
Las hojas del libro del protocolo cerrado, tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro
de ancho. Al escribirse en ellas, se dejará en blanco un espacio de seis centímetros a la izquierda,
separado por una línea de tinta roja, para poner en dicha parte, las razones y anotaciones que
legalmente deban asentarse, y
II. Protocolo abierto: El libro o conjunto de libros formados por los folios numerados
progresivamente y sellados por la Dirección del Notariado, en los que el notario, observando las
formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las actas y escrituras notariales que
se otorguen ante su fe.
ARTICULO 54. Para integrar de manera uniforme el protocolo abierto, el Consejo del Colegio de
Notarios, bajo su responsabilidad y previo el pago a que se refiere la fracción III del articulo 157 de
esta Ley, proveerá a cada notario y a costa de este, de los folios necesarios; e informará por escrito
a la Dirección del Notariado de la citada entrega de folios, a efecto de que ésta los autorice en los
términos del articulo siguiente.
Los folios a que se refiere este artículo serán uniformes, tendrán treinta y cuatro centímetros de largo
por veintiuno y medio de ancho. AI escribirse en ellos se dejará en blanco un espacio de dos
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centímetros a los lados, separados por medio de una línea y siempre consignará el sello del Colegio
de Notarios.
Los folios deberán contener por lo menos las siguientes medidas de seguridad:
I. Marca de agua;
II. Tinta Ultravioleta;
III. Tinta termocromatica
IV. Micro texto;
V. Criptograbado, y
VI. Hoja holográfica
Los instrumentos que el notario asiente en los folios se ordenarán en tomos que constarán de
doscientos folios, o el número de folios más próximo a este número, que se determinará por las
fojas que ocupe el último instrumento de ese tomo.
ARTICULO 55. Los notarios deberán solicitar a la Dirección del Notariado, la autorización de los folios
o de los libros según sea el caso, que pasarán a integrar su protocolo de la siguiente manera:
I. Se asentará en la primera página útil de cada libro del protocolo cerrado, una razón en la
que consten el lugar y la fecha de la misma, el número que corresponda al libro según los que se
hayan autorizado a la notaría, el número de páginas útiles inclusive la primera y la última, el número
de notaría, nombre y apellidos del notario, y por último, la expresión de que ese libro solamente debe
utilizarse por el notario, su adscrito, su asociado o por quien lo sustituya en el cargo, y
II. Los folios que formarán el protocolo abierto, serán sellados por la Dirección del Notariado o
marcados por cualquier otro medio indubitable que acuerde esta dependencia con el Consejo del
Colegio de Notarios.
ARTICULO 56. La numeración de instrumentos será progresiva, es decir, sin interrumpirla de un libro
de protocolo a otro, aun cuando no pase alguna escritura o acta notarial. No se escribirán más de
cuarenta líneas por página o plana, a igual distancia unas de otras.
Los libros que integran el protocolo deberán ser numerados progresivamente.
ARTICULO 57. Todos los folios y los libros que integren el protocolo deberán estar siempre en la
notaría, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley, o cuando el notario recabe firmas
fuera de ella. Cuando hubiera necesidad de sacar los libros o folios de la notaría, lo hará el propio
notario, o bajo su responsabilidad una persona designada por él.
Si el titular del Poder Ejecutivo del Estado o alguna autoridad judicial o administrativa, ordena la
inspección del protocolo o de un instrumento, el acto se efectuará en la misma oficina del notario y
en presencia de éste, su suplente, su adscrito o asociado.
ARTICULO 58. El notario abrirá o iniciará la formación de cada libro de su protocolo, levantando una
constancia en la que se indique la fecha en que se inicia, el número que le corresponde dentro de la
serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, y la mención de que el
libro se formará con los instrumentos autorizados por el notario o por quien legalmente le sustituya
en sus funciones de acuerdo con esta Ley. Esta razón se asentará en el protocolo abierto en una
hoja que no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro, tratándose del protocolo
cerrado, se pondrá inmediatamente después de la razón suscrita por el Director del Notariado.
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ARTICULO 59. El notario utilizará los folios o los libros conforme se vayan necesitando y pondrá
inmediatamente después de otorgar el último instrumento, una razón que contenga el número de
escrituras o actas de que conste el libro de protocolo de que se trate; el número de folios en el caso
del protocolo abierto, incluyendo los que no pasaron, la fecha y hora de la certificación, firmada por
el notario titular y adscrito si lo hubiere, o por quien los sustituya en sus funciones.
ARTICULO 60. El notario deberá comunicar a la Dirección del Notariado, el contenido de la razón a
que se refiere el artículo que antecede, dentro de los treinta días hábiles a partir de su fecha.
ARTICULO 61. Para asentar las escrituras y actas en los folios o en los libros, deberá utilizarse
cualquier procedimiento de escritura o impresión que sean firmes, legibles e indelebles. La parte
utilizable del folio o foja del libro deberá aprovecharse al máximo posible. No deberá dejarse espacios
en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual distancia unas de otras.
ARTICULO 62. (DEROGADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ARTICULO 63. (DEROGADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ARTICULO 64. Cuando por cualquier razón se inutilice un folio antes de que el instrumento sea
firmado por alguna de las partes, el notario podrá sustituir por otros el folio o folios inutilizados,
aunque no sean de numeración sucesiva, con tal que sean de los que se estén empleando el mismo
día, debiendo tomar nota de todo ello en el libro a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, y asentarlo
al pie del instrumento, antes de las firmas, anotando los números de los folios utilizados, así como
de los inutilizados; además, en el folio cuyo número siga al intercalado, se asentará una mención de
que el faltante entre aquél y el que precede, se usó en sustitución de otro con numeración anterior y
de los folios entre los cuales quedó el intercalado. El folio o folios inutilizados no formarán parte del
instrumento; de ser posible se cruzarán con líneas de tinta y se colocarán al final del respectivo
instrumento.
ARTICULO 65. Si al final de un instrumento consignado en un folio queda espacio después de las
firmas y autorización preventiva, éste se empleará para asentar la autorización definitiva y notas
complementarias.
En caso de no existir espacio, se continuará en el folio siguiente, formando desde luego, parte
integrante de dicho instrumento notarial.
ARTICULO 66. A partir de la fecha en que se haga constar el último instrumento de un libro de
protocolo abierto, el notario dispondrá de un término de noventa días naturales para encuadernar los
tomos.
ARTICULO 67. El notario llevará una carpeta denominada apéndice, en la que coleccionará los
documentos a que se refieren los instrumentos públicos que formarán parte integrante del protocolo,
que serán empastados y se ordenarán por número iniciando cada año con la numeración progresiva.
Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial y los que previamente estén
encuadernados que se agreguen al apéndice, se considerarán como un solo documento, al igual que
los que por su conexidad deban considerarse como tales.
ARTICULO 68. Los notarios tendrán obligación de elaborar un índice de todos los instrumentos
autorizados o con la razón de “no pasó”, en el que se expresará respecto de cada instrumento:
I. El número progresivo de cada instrumento;
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II. El libro al que pertenece;
III. Su fecha de asiento;
IV. Los números de folios en los que consta;
V. El nombre y apellidos de las personas físicas y denominaciones o razones sociales de las
personas morales comparecientes;
VI. La naturaleza del acto o hecho jurídico que contiene, y
VII. Los datos de los trámites administrativos que el notario juzgue conveniente asentar.
ARTICULO 69. El libro de registro de cotejos y su respectivo apéndice a que se refiere el artículo 52
de esta Ley, se regirán por lo siguiente:
I. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase,
teniendo a la vista el documento original o su copia certificada, sin más formalidades que la anotación
en un libro que se denominará “Libro de Registro de Cotejos”. El registro de los cotejos se hará
mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;
II. El libro de registro de cotejos, se formará por hojas en blanco que tendrán treinta y cuatro
centímetros de largo por veintiuno y medio de ancho, las cuales se ubicarán en tomos que serán
empastados por cada doscientas hojas o su número más próximo.
En la primera página de cada libro, el notario o en su caso, su adscrito, suplente o asociado, asentará
una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención
de ser libro de registro de cotejos, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su
clase, la fecha, su sello y firma.
Al terminar cada día anotará su firma y sello de autorizar. Inmediatamente después del último asiento
que tenga cabida en el libro, el notario asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha
en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del primero y
del último, misma que firmará y sellará;
III. Cada registro de cotejo deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha
en que se efectúe, el nombre del solicitante, su identificación en caso de no ser del personal
conocimiento del notario, el señalamiento de si es por sí o por otro, con mención del nombre o
denominación de éste en su caso; el número de documentos exhibidos, el número de copias
cotejadas de cada documento, con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para
las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una
misma página, se imprimirá una línea de tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla a fin
de distinguir uno del otro;
IV. EI notario certificará con su sello y firma la o las copias cotejadas, en una hoja por separado
que contará con las medidas de seguridad a que se refiere el párrafo tercero del articulo 54 de esta
Ley, las cuales proveerá a su costa, el Consejo del Colegio de Notarios, y
V. El notario deberá llevar un apéndice de los libros de registro de cotejos, el cual se formara
con una copia cotejada de cada uno de los documentos, que se ordenarán en forma progresiva de
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acuerdo a su número de registro. El notario deberá encuadernar el apéndice de los libros de registro
de cotejos.
ARTICULO 70. Los apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán a más tardar
ciento ochenta días después de la fecha del cierre del libro.
ARTICULO 71. En caso de pérdida, destrucción, extravío o robo de cualquier documento del
protocolo, el notario procederá de inmediato a dar aviso por escrito a la Dirección del Notariado, y
procederá a levantar un acta ante el Ministerio Público si así lo considera pertinente.
En el caso de que en los folios o fojas se hubieren consignado algún instrumento, el notario procederá
a su reposición en los casos que fuera procedente si el mismo se encuentra inscrito en el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio o a petición de los otorgantes.
TITULO CUARTO
DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS
CAPITULO I
DE LAS ESCRITURAS
ARTICULO 72. Para los efectos de esta Ley, se entiende por escritura cualquiera de los siguientes
instrumentos públicos:
I. El original que el notario asiente en el protocolo para hacer constar un acto jurídico, y que
contenga las firmas de los comparecientes y la firma del notario, y
II. El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se
trate, y por un extracto de éste que contenga sus elementos esenciales y se asiente en el protocolo.
El documento deberá llenar las formalidades que señala este Capítulo, ser firmado en cada una de
sus hojas y al final por los comparecientes y el notario; llevar el sello de éste en los lugares a que se
refiere el artículo 115 de esta Ley y agregarse al apéndice con sus anexos.
El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento, y de la relación
completa de sus anexos, y será firmado por los comparecientes y el notario.
La autorización definitiva y las notas complementarias o marginales, se harán sólo en el libro del
protocolo.
ARTICULO 73. Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de
inserción de documentos y sin guarismo, a no ser que la misma cantidad aparezca con letra. Los
espacios blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de
que se firme la escritura.
Las palabras, letras o signos que se hayan de testar, se cruzarán con una línea que las deje legibles.
Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final de la escritura se salvará lo testado o
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entrerrenglonado, se hará constar lo que vale y lo que no vale y se especificarán las palabras, letras
y signos testados y lo entrerrenglonado.
Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas de tinta. Se prohiben
las enmendaduras y raspaduras.
ARTICULO 74. El notario redactará las escrituras en castellano y observará las reglas siguientes:
I. Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número
de la notaría;
II. Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga;
III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le
hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, examinará el
título o los títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o
del derecho a que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad, o la razón por la cual no esté aún registrada.
No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se le agrega un
área que, conforme a sus antecedentes de propiedad no le corresponde. La adición podrá ser hecha
si se funda en una resolución judicial.
En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas tratándose
de personas morales, se relacionarán únicamente los antecedentes que sean necesarios para
acreditar su legal existencia, y la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con
su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al notario;
IV. Al citar un instrumento otorgado ante otro notario, expresará el nombre del notario y número de
la notaría a la que corresponde, el protocolo en que consta y el número y fecha del instrumento
de que se trate y en su caso, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
V. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión y sin palabras o fórmulas
inútiles o rebuscadas;
VI. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan
confundirse con otras; sí se tratare de bienes inmuebles determinará su naturaleza, su ubicación
y sus colindancias o linderos y en cuanto fuere posible, sus dimensiones y extensión superficial;
VII. Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;
VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otra, relacionando
o insertando los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original, copia cotejada al
apéndice haciendo mención de ellos en la escritura;
IX. Compulsará los documentos de los que deba hacerse la inserción a la letra, los que en su caso,
se agregarán al apéndice. El notario evitará insertar los documentos que no sean
indispensables;
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X. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero deberán ser traducidos al
castellano por un perito oficial, agregando al apéndice el original y su traducción, los cuales
deberán ser certificados en su caso por el notario;
XI. Al agregar al apéndice cualquier documento expresará el número progresivo anual que le
corresponde;
XII. Expresará el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad,
profesión u ocupación y domicilio de los comparecientes o contratantes y de los testigos de
conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, y de los intérpretes
cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su
apellido materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el
nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible, y
XIII. Hará constar bajo su fe:
a) Que se aseguró de la identidad de los comparecientes y que, a su juicio, tienen capacidad legal;
b) Que les fue leida la escritura a los otorgantes, testigos e intérpretes, en su caso, o que la leyeron
por ellos mismos;
c) Que les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando así
proceda;
d) Que otorgaron la escritura los comparecientes mediante la manifestación ante el notario de su
conformidad, así como mediante su firma o, en su caso, que no le firmaron por haber declarado
no saber o no poder hacerlo. En sustitución del otorgante que se encuentre en estos casos, firmará
la persona que el efecto elija. En todo caso, el otorgante que no firme imprimirá su huella digital,
y si tampoco fuera posible esto último por cualquier circunstancia que lo impida, el notario asentará
la razón de su imposibilidad;
e) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes, por la persona o personas
elegidas por ellos, y por los testigos e intérpretes, si los hubiera, y
f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega
de dinero o de títulos y otros.
ARTICULO 75. Cuando ante un notario se vayan a otorgar diversos actos respecto de inmuebles con
un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios resultantes de fraccionamientos o de
unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas en el
artículo anterior, con las excepciones siguientes:
I. En un primer instrumento que se denominará “de certificación de antecedentes”, a solicitud
de quien corresponda, el notario relacionará todos los títulos y demás documentos necesarios para
el otorgamiento de dichos actos;
II. En las escrituras en que se contengan éstos, el notario no relacionará ya los antecedentes
que consten en el instrumento indicado en el inciso anterior, sino sólo se hará mención de su
otorgamiento y que conforme al mismo, quien dispone puede hacerlo legalmente, describiendo
únicamente el inmueble materia de la operación y sólo citará el antecedente registral en el que haya
quedado inscrita la lotificación en los casos de fraccionamiento o la constitución del régimen de
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propiedad en condominio cuando se trate de actos cuyo objeto sean las unidades del inmueble de
que se trate, así como los relativos a gravámenes o fideicomisos que se extingan;
III. Cuando la escritura de lotificación o constitución del régimen de propiedad en condominio se
haya otorgado en el protocolo del mismo notario ante quien se otorgue los actos sucesivos, dicha
escritura hará los efectos del instrumento de certificación de antecedentes. Surtirá también esos
efectos la escritura en la que por operación anterior consten en el mismo protocolo los antecedentes
de propiedad de un inmueble, y
IV. Al expedir los testimonios de las escrituras donde se contengan los actos sucesivos, el
notario deberá anexarles una certificación que manifieste, en lo conducente, la relación de
antecedentes que obren en el instrumento de certificación respectivo.
ARTICULO 76. El notario se cerciorará de la identidad de los comparecientes por cualquiera de los
medios siguientes:
I. Por la certificación que éste haga de que los conoce personalmente;
II. Con algún documento oficial, tal como la credencial para votar con fotografía, pasaporte,
licencia de manejo de vehículo, cartilla del servicio militar nacional, carta de naturalización u otros
documentos oficiales en el que aparezcan la firma, fotografía, nombre y apellidos de la persona de
quien se trate, y
III. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados
por el notario, quien deberá expresarlo así en la escritura. Para que los testigos aseguren la
identidad de los otorgantes deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado
en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que
están sujetos a incapacidad civil, para lo cual, el notario les informará cuales son las incapacidades
naturales o civiles, salvo que el testigo sea licenciado en derecho. En sustitución del testigo que
no supiere o pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su
huella digital, y si tampoco fuera posible esto último por cualquier circunstancia que lo impida, el
notario asentará la razón de su imposibilidad.
El notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes.
ARTICULO 77. Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará
con que en ellos no se observen manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de
que estén sujetos a incapacidad civil.
ARTICULO 78. Los representantes deberán declarar que sus representados tiene capacidad legal y
que la representación que ostenten no les ha sido revocada ni limitada. Estas declaraciones se harán
constar en la escritura.
ARTICULO 79. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura. Si alguno
declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido
de la escritura.
El notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.
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ARTICULO 80. Los comparecientes que no conozcan el idioma castellano, se asistirán por un
intérprete nombrado por ellos; los demás tendrán igual derecho. Los intérpretes rendirán su protesta
formal ante el notario de cumplir legalmente su cargo.
ARTICULO 81. Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, se asentará la fecha de la
firma y éstos podrán pedir que se hagan las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en
cuyo caso el notario asentará los cambios y hará constar que les dio lectura y que explicó sus
consecuencias legales. Cuidará en estos casos que entre la firma y la adición o variación, no queden
espacios en blanco.
Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por todos los otorgantes y por los
testigos e intérpretes, en su caso, será autorizada preventivamente por el notario con la razón “ante
mí”, su firma y su sello.
Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no
se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando
solamente el “ante mí”, la fecha del día, con su firma, a medida que sea firmada por las partes y
cuando todos hayan firmado, imprimirá además su sello con todo lo cual quedará autorizado
preventivamente.
ARTICULO 82. El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se
le haya justificado que se han cumplido con todos los requisitos legales para autorizarla.
La autorización definitiva contendrá la fecha, firma y sello del notario, y las demás menciones que
prescriban otras leyes.
Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para
su autorización definitiva, el notario podrá hacerlo inmediatamente, sin necesidad de autorización
preventiva.
ARTICULO 83. Las escrituras asentadas en el protocolo por un notario, serán firmadas y autorizadas
preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las partes ante el primer
notario y aparezca puesta por él, la razón “ante mí” con su firma, y
II. Que el notario que lo supla o suceda exprese el motivo de su intervención y haga suyas las
certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad
y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer notario y a la lectura del instrumento a éstos.
La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.
ARTICULO 84. Quien supla a un notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que
dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo
dispuesto en los dos artículos anteriores.
ARTICULO 85. Si los que aparecen como otorgantes, sus testigos o intérpretes, no se presentan a
firmar la escritura dentro de los treinta días hábiles siguientes al día en que se extendió ésta en el
protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario le pondrá al pie la razón de “no pasó”, su
firma, cruzando con dos líneas transversales cada una de las hojas o folios del instrumento que se
inutiliza.
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ARTICULO 86. Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece
en el artículo anterior, se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de
firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón “ante mí” en lo conducente
a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello; e inmediatamente después pondrá la
nota “no pasó” sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto.
ARTICULO 87. El notario que autorice una escritura que mencione a otra u otras escrituras anteriores
extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, cuidará que se haga en aquél la
inscripción e inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes.
ARTICULO 88. Cuando ante un notario fueren otorgados poderes por personas físicas o morales
que no tengan actividad mercantil, deberá inscribirlos de manera electrónica en el Registro Estatal
de Poderes Notariales, administrado por el Consejo del Colegio de Notarios. Asimismo, cuando se
trate de revocación o renuncia de poderes que no hayan sido otorgados en su protocolo, deberá
inscribir dicha revocación o renuncia, y además lo deberá comunicar por correo certificado con acuse
de recibo al notario a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el poder que se revoca
o renuncia, aun cuando éste pertenezca a otra Entidad federativa o fuera del país, para que dicho
notario se imponga de esa revocación y proceda conforme a derecho.
ARTICULO 89. Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura, al
notario le está prohibido hacerlo constar por simple razón al margen de ella. En estos casos, salvo
prohibición expresa de la ley, deberá extender una nueva escritura y notificar en los términos
previstos en el artículo anterior, para que se haga la anotación correspondiente.
ARTICULO 90. Para que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario exigirá a la
parte interesada el título respectivo que acredite la propiedad y los antecedentes necesarios para
justificarla.
ARTICULO 91. EI notario ante quien se otorgue un testamento deberá dar aviso a la Dirección del
Notariado, por escrito o de manera electrónica, dentro de los ocho días hábiles siguientes,
expresando los siguientes datos:
I. Nombre completo del testador;
II. Nacionalidad;
III. Lugar y fecha de nacimiento;
IV. Clave Unica del Registro de Población (CURP);
V. Estado Civil;
VI. Nombre completo del padre y de la madre, en su caso;
VII. Tipo de testamento;
VIII. Numero de instrumento y libro;
IX. Fecha de firma del instrumento;
X. Lugar de otorgamiento;
XI. Disposiciones de contenido irrevocable, en su caso;
XII. Nombre completo del notario, y
XIII. Numero de notaría y distrito judicial de su adscripción.
Si el testador manifiesta los nombres de sus padres se incluirán en el aviso. En caso de que en el
testamento se revoque uno anterior, el notario proporcionará la información del testamento revocado.
Si el testamento fuere cerrado indicará además el nombre de la persona en cuyo poder se deposito,
o el lugar en que se haya hecho el depósito.
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La Dirección del Notariado llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones
relativas a los testamentos, con los datos que se mencionan en este articulo; y entregara informes
únicamente a los notarios, a los jueces que legalmente los requieran, y a las personas que acrediten
interés jurídico en el asunto.
Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes sean
irrevocables, el notario, sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de su existencia
en el aviso a que se refiere este artículo, lo cual asentara la Dirección del Notariado en el registro
mencionado en el párrafo anterior. La Dirección del Notariado al contestar los informes que le
soliciten, deberá indicar el testamento o testamentos, respecto de los cuales tenga asentado que
existen dichas cláusulas irrevocables.
ARTICULO 92. La obligación que tiene el notario de redactar por escrito las cláusulas del testamento
público abierto, no implica el deber de escribirlas por sí mismo.
CAPITULO II
DE LAS ACTAS
ARTICULO 93. Acta notarial es el instrumento original en que el notario hace constar bajo su fe, uno
o varios hechos jurídicos que éste asienta en su protocolo a solicitud de parte interesada, y que
autoriza mediante su firma y sello.
ARTICULO 94. Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos materia de éstas.
Cuando se solicite al notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en
diversos sitios o momentos, el notario podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan
realizado.
ARTICULO 95. Entre los hechos que debe consignar el notario en actas, se encuentran los
siguientes:
I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras
diligencias en las que pueda intervenir el notario según las leyes;
II. La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por
el notario;
III. Hechos materiales como el deterioro de una finca por construcción en terreno contiguo o próximo
a la primera;
IV. La existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos;
V. Entrega de documentos;
VI. Declaración de una o más personas que bajo protesta de decir verdad, efectuen respecto de
hechos que les consten, propios o de quien solicite la diligencia, y
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VII. En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las
personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.
ARTICULO 96. En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
se observará lo establecido en el artículo 76 de esta Ley, con las modalidades siguientes:
I. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se
practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales cerciorándose de su identidad
o la forma como fue identificada, y
II. Una vez que hubiere practicado cualquiera de las diligencias mencionadas en la fracción I
del artículo anterior, el notario podrá levantar el acta relativa en la oficina de la notaría a su cargo.
El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y
demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta Ley.
Cuando se oponga resistencia, se use o se pueda usar violencia contra los notarios, la policía les
prestará auxilio para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la ley.
ARTICULO 97. Cuando a la primera búsqueda, el notario no encuentre a la persona a quien va a
notificar, se cerciorará de que ésta tiene su domicilio en el lugar en donde va a hacer la notificación,
y se la dejará para hora fija del día siguiente. Si no espera la persona destinataria, le hará la
notificación por instructivo en los términos de los artículos 111, 112, 113 y demás relativos del Código
de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTICULO 98. Cuando se trate de reconocimiento de firmas o de firmar un documento ante el
notario, el interesado deberá firmar, en unión de aquél, el acta que se levante al efecto. El notario
hará constar que ante él se reconocieron o, en su caso, se pusieron las firmas y el medio que utilizó
para asegurarse de la identidad de los comparecientes. El notario agregará un tanto del original o
una copia fotostática certificada de dicho documento al apéndice del protocolo.
ARTICULO 99. Para la protocolización de un documento, el notario lo transcribirá en la parte relativa
del acta que al afecto se asiente o lo agregará al apéndice bajo el número que le corresponda. No
podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las
buenas costumbres.
ARTICULO 100. Los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros, una vez
legalizados y traducidos por perito oficial, en su caso, podrán protocolizarse en el Estado.
ARTICULO 101. Los poderes otorgados fuera de la República, hecha la salvedad de los que fueren
ante cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que
surtan sus efectos con arreglo a la ley.
CAPITULO III
DE LOS TESTIMONIOS
ARTICULO 102. Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta
notarial, y se transcriben o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el
apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero, a no ser que se les
incluya en fotocopia, con su respectiva traducción y los que se hayan asentado en el instrumento.
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No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya mencionados en la escritura, que han
servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.
El testimonio será parcial cuando se transcriba en él una parte, ya sea de la escritura, del acto o de
los documentos del apéndice. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente
y llevarán al margen la rúbrica y el sello del notario.
No deberá expedirse testimonio parcial cuando la parte omitida pueda causar perjuicio a tercera
persona.
ARTICULO 103. Al expedirse un testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior
número ordinal, el nombre del o de los que hayan solicitado su expedición, a qué título y el número
de fojas del testimonio. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para
las escrituras.
El notario expedirá el testimonio con su firma y sello y tramitará su inscripción en el Registro Público
de la Propiedad y de Comercio que corresponda, cuando el acto sea registrable y hubiere sido
requerido y expensado para ello por sus clientes.
ARTICULO 104. Las hojas de testimonio tendrán las mismas dimensiones y medidas de seguridad
que las de protocolo abierto, a que refiere el párrafo tercero del artículo 54 de este Ordenamiento.
EI Consejo del Colegio de Notarios bajo su responsabilidad y previo el pago a que se refiere la
fracción tercera del articulo 157 de esta Ley, proveerá a cada notario y a costa de éste, de las hojas
de testimonio necesarias, las cuales contendrán a lo más cuarenta renglones, a igual distancia unos
de otros. En el margen superior izquierdo del anverso de cada hoja, se estampará el sello del notario,
quien rubricará en el anverso al margen derecho de cada hoja.
ARTICULO 105. Podrán expedirse y autorizarse testimonios, copias certificadas o certificaciones,
utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble y con las medidas de seguridad a
que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
ARTICULO 106. Sin necesidad de autorización judicial, se expedirán primero, segundo o ulterior
testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate, o bien, a
sus sucesores o causahabientes.
El notario podrá expedir certificaciones de actos o hechos jurídicos que consten en su protocolo. En
la certificación hará constar el número del libro y del instrumento, requisito sin cuya satisfacción, la
certificación carecerá de validez.
CAPITULO IV
DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS
ARTICULO 107. En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura o acta,
sus testimonios serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar lo
consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario
dio fe y de que éste observó las formalidades correspondientes.
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ARTICULO 108. La simple protocolización acreditará el depósito o transcripción del documento y la
fecha cierta en que se hizo aquél.
ARTICULO 109. Las correcciones no salvadas en las escrituras o en los testimonios, se tendrán por
no hechas.
ARTICULO 110. Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.
ARTICULO 111. La escritura o el acta es nula:
I. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento;
II. Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho jurídico materia de la escritura o del
acta;
III. Si fuera otorgado por las partes o autorizadas por el notario fuera de la circunscripción designada
a éste para actuar en el Estado;
IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero;
V. Si se omitió la constancia relativa a la lectura;
VI. Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta Ley, o no contiene la mención
exigida a falta de firma;
VII. Si está autorizada con la firma y sello del notario cuando debiera tener la razón de “no pasó”,
o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y el sello del notario, y
VIII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa
de la Ley.
En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto
o hecho jurídico cuya autorización no le esté permitida al notario, pero valdrá respecto de los otros
actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento es válido aun cuando el notario
infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
ARTICULO 112. El testimonio será nulo solamente en los siguientes casos:
I. Cuando la escritura o el acta correspondiente sea nula;
II. Si el notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio, o lo autoriza
fuera de su circunscripción;
III. Cuando el testimonio no tenga la firma y sello del notario, y
IV. Cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley produzca la nulidad.
ARTICULO 113. Las constancias sobre los asientos de inscripción puesta por el Registro Público de
la Propiedad y de Comercio al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario
en una anotación marginal o complementaria en el acta o escritura correspondiente. El notario
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quedará liberado de dicha obligación cuando los testimonios de las escrituras o actas que se tengan
que inscribir en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio se encuentren fuera de su
distrito judicial, a no ser que acepte expresamente dicha obligación en el instrumento que autoriza; y
en todo caso se hará contar el nombre de la persona que se encargará de gestionar la inscripción.
CAPITULO V
DEL SELLO DE AUTORIZAR
ARTICULO 114. El sello de cada notario debe ser de forma circular, tener un diámetro de cuatro
centímetros, representar en el centro el Escudo Nacional y en un primer círculo dirá: “Estados
Unidos Mexicanos. Estado de San Luis Potosí”; en un segundo círculo deberá expresar el nombre,
apellidos del notario, su número y el lugar en donde resida.
ARTICULO 115. El sello de autorizar se imprimirá en el extremo superior izquierdo del anverso de
cada folio u hoja del protocolo cerrado y en cada hoja de los testimonios que sean expedidos,
debiendo imprimirse también cada vez que el notario autorice una escritura, acta o certificación.
ARTICULO 116. En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el notario lo hará del
conocimiento de la Dirección del Notariado, de la Secretaría del Consejo de Notarios y del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio, y levantará acta ante el Ministerio Público, con la que
gestionará la autorización del Ejecutivo del Estado para obtener otro a su costa. En el nuevo sello se
pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.
ARTICULO 117. En el caso de deterioro del sello de autorizar debido a su uso, el Ejecutivo del Estado
autorizará a los notarios para obtener uno nuevo, sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio
Público.
En el supuesto del párrafo anterior, el notario deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se la
haya autorizado ante la Dirección del Notariado, en la que se levantará acta por triplicado, en cuyo
inicio se imprimirán los dos sellos y se hará constar que se destruyó el anterior; uno de los ejemplares
quedará en poder de la Dirección indicada, y con los demás ejemplares el notario procederá a
registrar su nuevo sello ante los organismos restantes a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
El nuevo sello llevará un signo especial que lo distinga del anterior.
TITULO QUINTO
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 118. Habrá en la Ciudad de San Luis Potosí, un Archivo General de Notarías de la
Capital, anexo a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, con jurisdicción dentro del distrito
judicial de la Capital del Estado.
ARTICULO 119. El Archivo General de Notarías de la Capital del Estado, se formará:
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I. Con los archivos notariales que se encuentren depositados en la oficina del Registro Público
de la Propiedad y de Comercio en cumplimiento de lo dispuesto por las leyes anteriores;
II. Con los protocolos y archivos notariales, que deberán remitirse por falta absoluta de los
notarios del distrito judicial de la Capital, según las disposiciones de la presente Ley, y
III. Con los sellos de los notarios que deban depositarse en el archivo, para conservarse en él o
ser inutilizados.
ARTICULO 120. El Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el distrito de la
Capital, será el Director del Archivo de Notarías de la Capital que se forme en esa oficina, y usará
en lo que deba autorizar el sello de dicho registro.
ARTICULO 121. En las oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio establecidas y
que lleguen a establecerse en el Estado fuera de la Capital del mismo habrá anexos a la oficina,
archivos notariales que estarán formados:
I. Con los protocolos y demás documentos notariales que ya se encuentren depositados en
ellos hasta la presente fecha;
II. Con los protocolos y documentos relativos a las funciones notariales de los Juzgados de
Primera Instancia, y
III. Con los sellos que deberán remitirse a esas oficinas por falta absoluta o separación temporal
de los notarios que lleguen a establecerse dentro de sus jurisdicciones respectivas.
ARTICULO 122. Los directores de las diversas oficinas del Registro Público de la Propiedad,
establecidas fuera de la Capital del Estado, serán respectivamente, directores de los archivos
notariales que se formen en sus oficinas y en lo que deban autorizar con este carácter, usarán el
sello con que autoricen lo correspondiente al Registro Público.
TITULO SEXTO
DE LA VIGILANCIA E INSPECCION DE NOTARIAS
CAPITULO UNICO
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 22 DICIEMBRE 2024)
ARTÍCULO 123. La Dirección del Notariado, realizará visitas de inspección y vigilancia a las
notarías para asegurar su correcto funcionamiento conforme a esta Ley y otras disposiciones
aplicables. Esta visita, se llevará a cabo previa notificación escrita, detallando el nombre de
la notaria o notario titular, adscrita o adscrito, número y ubicación de la notaría, fundamento
y motivo de la inspección, así como el personal jurídico habilitado para participar en la
diligencia de inspección, junto con la fecha y firma del o la Titular de la Dirección del
Notariado.
ARTICULO 124. (DEROGADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
(REFORMADO EN EL P.O DEL EDO., EL 22 DICIEMBRE 2024)
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ARTÍCULO 125. Las y los notarios estarán obligados a dar las facilidades que requiera a quien
se ostente como Titular de la Dirección del Notariado para que pueda practicar las visitas
ordenadas. En caso de que no se den las facilidades necesarias, se levantará un acta donde
se relacionarán los hechos acontecidos, donde se impondrá a la notaria o notario público
titular, adscrita o adscrito la sanción que corresponda de conformidad con el artículo 138 de
la presente Ley.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 22 DICIEMBRE 2024)
ARTÍCULO 126. La persona Titular de la Dirección del Notariado podrá habilitar para a las y
los licenciados en derecho para que le auxilien a practicar la diligencia de visita de inspección,
quienes se sujetarán a las reglas establecidas en los artículos siguientes.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 22 DICIEMBRE 2024)
ARTÍCULO 127. La visita de inspección tiene por objeto vigilar que las y los notarios cumplan
con todas las obligaciones que las leyes les señalen; para tal efecto, la visitadora o el
visitador, asentará en el acta referida en el artículo 134 de esta Ley , todo con relación al
ejercicio de la función notarial, que perciba en el desarrollo de la diligencia.
La persona Titular de la Dirección del Notariado podrá ordenar visitas de inspección en
cualquier tiempo, y cuando una notaria o notario titular, adscrita o adscrito haya incurrido en
una contravención a la ley.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 22 DICIEMBRE 2024)
ARTÍCULO 128. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles, la o el notario público titular
y/o adscrita o adscrito deberá ser notificado por la Dirección del Notariado por lo menos con
cinco días hábiles de anticipación.
Cuando la visita fuere especial, el notario deberá ser notificado por lo menos con cinco días hábiles
de anticipación por la Dirección del Notariado, teniendo en cuenta lo que dispone el párrafo anterior
por lo que se refiere a la falta de notificación.
ARTICULO 129. Al presentarse el visitador ante la notaría en que se vaya a practicar la visita se
identificará ante el notario. En caso de no estar presente éste, le dejará citatorio en el que se indicará
el día y la hora en que se efectuará la visita de inspección y, en el supuesto de que no atienda al
citatorio, se entenderá la diligencia con su adscrito, suplente, o en su caso, con su asociado y, en
ausencia de éstos, con la persona que esté encargada de la notaría en el momento de la diligencia,
a quien se le mostrará la orden escrita que autorice la inspección.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 22 DICIEMBRE 2024)
ARTÍCULO 130. En la visita de inspección se observarán en lo conducente, las reglas siguientes:
I. Se cerciorarán los hechos que fundan y motivan la visita; si están empastados los folios del
protocolo, apéndice, libros de cotejos e índice y así lo hará constar en el acta respectiva, se
inspeccionarán todos aquellos instrumentos que resulten necesarios para cumplimiento de las
obligaciones de las y los notarios, titulares, adscritas o adscritos, y
II. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinará la redacción, sus
cláusulas y declaraciones, así como en su caso su situación catastral y registral.
ARTICULO 131. El visitador hará constar en el acta las irregularidades que observe, consignará los
puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida, así como las explicaciones, aclaraciones y
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fundamentos que el notario exponga en su defensa. Le hará saber al notario que tiene derecho a
designar a dos testigos y en caso de que no los nombrase, los designará el visitador en su rebeldía.
Si el notario no firma el acta en unión del visitador, éste lo hará constar en la misma, cuya copia
entregará al notario.
ARTICULO 132. El visitador deberá entregar a la Dirección del Notariado, las constancias y el
resultado de la misma a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la terminación.
ARTICULO 133. Del resultado de la inspección se informará al notario visitado, con copia a la
Secretaría del Consejo del Colegio de Notarios, al que se le concederá un término de diez días
hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la queja, anomalía o
irregularidad asentada en el acta de inspección de su notaría y, en su caso, rinda las pruebas que
estime convenientes, las cuales se admitirán, desahogarán y valorarán prudencialmente por el
Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 134. De tal visita, se levantará acta pormenorizada por triplicado, dejándose un ejemplar
en la Dirección del Notariado, un segundo ejemplar se enviará al Colegio de Notarios, quedando el
tercero en poder del notario visitado.
ARTICULO 135. El Ejecutivo del Estado y la Dirección del Notariado, para aplicar a los notarios
públicos las sanciones que previene esta Ley, se auxiliará del Colegio de Notarios, quien designará
a dos de sus miembros y al presidente en funciones.
ARTICULO 136. Al recibir el Colegio de Notarios la copia del acta del resultado de una inspección a
una notaría pública, deberá remitir al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección del
Notariado, una opinión de los actos u omisiones imputados al notario público de que se trate, en un
término de diez días hábiles a partir de la fecha que reciba la documentación, realizando un análisis
del caso y de sus circunstancias.
Si el Colegio de Notarios no presentare oportunamente su opinión, no será obstáculo para que la
autoridad correspondiente emita su resolución.
ARTICULO 137. Cuando el notario incurra en responsabilidad administrativa por cualquier violación
a esta Ley o a otros ordenamientos legales, las sanciones correspondientes serán impuestas por el
titular del Poder Ejecutivo, según la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de
que se trate, en los términos del artículo 138 de esta Ley.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL 22 DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 138. El notario público responsable del incumplimiento de sus obligaciones
derivadas de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que le sean
aplicables, se hará acreedor a las sanciones siguientes:
I. Amonestación por escrito:
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 22 DICIEMBRE 2024)
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a) Por no dar respuesta en término a la notificación de los requerimientos de la Dirección del
Notariado, solicitudes de información y peticiones solicitadas por las y los ciudadanos, a las y los
notarios y/o las y los adscritos de conformidad con el artículo 8°de la Constitución Federal.
b) Por separase del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente;
c) Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, y no empastar oportunamente los
tomos del apéndice u otras semejantes, y
d) Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 6º de esta Ley;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 22 DICIEMBRE 2024)
II. Multa de cien a cuatrocientas veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente,
por alguna de las siguientes causas:
a) Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas;
b) Por provocar por negligencia, imprudencia o dolo debidamente probada, la nulidad de algún
instrumento o testimonio;
c) Por no ajustarse al arancel aprobado, que tiene carácter de obligatorio;
d) Por negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para
ello, y
e) Por competencia desleal en el ejercicio de sus funciones;
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DICIEMBRE 2024)
f) Tardar injustificadamente alguna actuación o trámites solicitados y expensados
totalmente por la o el ciudadano que realizó trámites ante la notaría, relacionados con el
ejercicio de las funciones de las y los notarios públicos,
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DICIEMBRE 2024)
g) Ser reincidente en la omisión de dar respuesta a requerimientos hechos por la Dirección
del Notariado en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia;
III. Suspensión del cargo hasta por un año:
a) Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de
notario, de acuerdo con la presente Ley;
b) Por incurrir en algunas de las prohibiciones señaladas en el artículo 40 de esta Ley;
c) Por revelación injustificada y dolosa de datos;
d) Por no constituir o conservar vigente la garantía que corresponde a su actuación, conforme a lo
establecido por esta Ley, y
IV. Separación definitiva e inhabilitación vitalicia para obtener una patente de notario:
a) Por reincidir en los supuestos señalados en los incisos a), b) y c) de la fracción anterior;
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b) Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones, que se determinará por sentencia
ejecutoriada por delito intencional, y
c) Por no constituir o conservar vigente la garantía que corresponda a su actuación, no obstante
haber sido formalmente requerido para ello.
Para el requerimiento deberá seguirse el mismo procedimiento que establece el artículo 50 de esta
Ley.
ARTICULO 139. Contra la resolución que imponga una sanción, procederá el recurso de
inconformidad, que deberá interponerse por escrito ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.
ARTICULO 140. El escrito por el que se interponga el recurso no se sujetará a formalidad alguna,
salvo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Expresará el nombre y domicilio del notario, así como el número de la notaría en que esté
actuando;
II. Mencionará con claridad en qué consiste el acto impugnado y en su caso, la fecha y números
de oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en que ésta le
hubiera sido notificada;
III. Hará una exposición suscinta de los motivos de inconformidad y fundamentos legales de la
misma, y
IV. Contendrá una relación con las pruebas que pretenda se reciban para justificar los hechos
en que se apoye el recurso, cuya admisión, desahogo y valoración serán determinadas por el titular
del Poder Ejecutivo del Estado.
No procederá la prueba confesional de las autoridades.
Con el escrito de inconformidad se exhibirán los documentos que justifiquen la personalidad del
promovente, cuando el recurso se interponga por el representante legal o mandatario del inconforme.
ARTICULO 141. Concluido el término de recepción y desahogo de pruebas, se dictará la resolución
correspondiente en un término que no excederá de diez días hábiles, la cual se notificará al
interesado en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de su firma.
ARTICULO 142. Todas las notificaciones a que se refiere esta Ley se harán personalmente.
TITULO SEPTIMO
DE LA REVOCACION DE PATENTES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 143. Se revocará la patente de notario público por cualquiera de las siguientes causas:
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I. Por no iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley;
II. Por renuncia expresa;
III. Por fallecimiento;
IV. Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional, que haya ameritado
pena privativa de libertad;
V. En caso de comprobar el titular del Poder Ejecutivo del Estado que se ha dado causa de
separación definitiva, y
VI. Cuando el notario esté imposibilitado en forma total para el ejercicio de su función.
ARTICULO 144. Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos indicados en las fracciones
I, IV, V y VI del artículo anterior, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección
del Notariado, con sujeción en lo establecido en esta Ley, oirá en defensa al notario.
En su caso el Ejecutivo del Estado hará la revocación de la patente del notario.
ARTICULO 145. Cuando se promueva el estado de interdicción de algún notario, el juez del
conocimiento notificará al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la demanda presentada y la
resolución definitiva del juicio, a efecto de que dicte las provisiones que considere convenientes para
que no se vea afectada la función del servicio notarial del fedatario en cuestión.
ARTICULO 146. El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedará impedido para intervenir
como abogado, o con otro carácter, en los litigios que se relacionen con los instrumentos públicos
que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.
ARTICULO 147. Cuando un notario por cualquier causa deje de ejercer definitivamente sus
funciones, el Ejecutivo del Estado lo hará del conocimiento público, por una sola vez, en el Periódico
Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad.
ARTICULO 148. Cuando un notario cesare en sus funciones, se procederá a la clausura de su
protocolo como sigue:
I. Si el notario faltante tuviere adscrito, suplente o asociado, éste actuará en el protocolo hasta
por doscientos días hábiles, con el exclusivo fin de regularizar el protocolo y concluir con los
instrumentos que hubieren quedado pendientes, asentando en éste lo que debió haber realizado el
notario suplido, incluyendo la expedición de testimonios y copias;
II. Si el notario que faltare o fuese suspendido no tuviera adscrito, suplente o asociado al
decretarse la suspensión o al faltar definitivamente, la regularización del protocolo que no ha sido
concluido se realizará por el notario que designe el titular del Poder Ejecutivo, en un plazo que señala
la fracción anterior, y
III. Concluido el término de regularización a que alude la fracción I, el Director del Notariado
tendrá sesenta y cinco días hábiles para clausurar el protocolo y lo remitirá al Archivo de Notarías
junto con sus anexos.
ARTICULO 149. El Director del Notariado hará dos inventarios.
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El primero comprenderá todos los tomos y folios que obren en la notaría y sus respectivos apéndices;
los escritos y valores depositados; los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con
expresión del estado de sus cubiertas y sellos de autorizar, índices y guías; los testimonios,
expedientes, títulos y cualquiera otros documentos del archivo y de la clientela del notario.
El segundo comprenderá los muebles, valores y documentos personales del notario.
Los inventarios indicados se levantarán con la intervención del notario adscrito, suplente, asociado
y/o del suspendido, o quien haya terminado sus funciones, el albacea de la sucesión del notario
fallecido y un representante designado por el Colegio de Notarios en su caso.
ARTICULO 150. En caso de clausura de un protocolo por causa distinta de fallecimiento del notario,
el que dejare de serlo tendrá derecho a asistir a dicha clausura y a la entrega de la notaría; si la
clausura obedece a la comisión de un delito, asistirá a la diligencia el agente del Ministerio Público
que designe la autoridad competente.
ARTICULO 151. El notario que reciba una notaría cuyo titular dejare de serlo por cualquiera de las
causas previstas en esta Ley, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario y con asistencia del
Director del Notariado. De dicha entrega y recepción se levantará y firmará un acta por triplicado,
uno de cuyos tantos quedará en poder del Colegio de Notarios, otro se remitirá a la Dirección del
Notariado y el tercero quedará en poder del notario que reciba.
ARTICULO 152. El monto de la garantía a que se refiere la fracción IV del artículo 31 de esta Ley,
se aplicará de la siguiente manera:
I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente al pago de multas u otras
responsabilidades administrativas, y
II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el monto
fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un notario. Para tal
efecto, se deberá exhibir copia certificada de la sentencia mencionada, en la Dirección del
Notariado.
ARTICULO 153. El Ejecutivo del Estado cancelará la garantía constituida por el notario, cuando se
satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;
II. Que se obtenga constancia del Director del Notariado y del Colegio de Notarios, de que no
hay queja pendiente a cargo del notario;
III. Que el interesado, después de dos años de haber cesado en la función de notario, lo solicite
por sí mismo o por parte legítima, y
IV. Que se publique un extracto de la solicitud por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado
y en alguno de los de mayor circulación en el Estado.
ARTICULO 154. Transcurridos tres meses de haber hecho las publicaciones a que se refiere la
fracción IV del artículo anterior, el titular del Poder Ejecutivo del Estado concederá la cancelación de
la garantía constituida por el notario. Si se presentare alguna persona que se opusiera fundadamente
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para que sea cancelada la garantía, la controversia que por ello se suscite, deberá ser resuelta por
las autoridades judiciales competentes.
TITULO OCTAVO
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 155. El Colegio de Notarios del Estado de San Luis Potosí, es una corporación amparada
por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.
Agrupará a todos los notarios en ejercicio en la Entidad, su residencia será la capital del Estado,
donde establecerá oficinas para el desarrollo de sus funciones.
ARTICULO 156. Cualquier persona a la que en los términos de la presente Ley, le sea expedida la
patente o nombramiento de notario, deberá solicitar su inscripción en el Colegio de Notarios en un
plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de expedición de su nombramiento y cubrir
al mismo la cuota de ingreso, así como las cuotas periódicas permanentes y extraordinarias que fije
la asamblea, de acuerdo al presupuesto de egresos que presentará a este órgano el Consejo
Directivo en el mes de marzo de cada año.
El Colegio de Notarios dará aviso al titular del Poder Ejecutivo, del cumplimiento de este requisito
para que proceda la publicación en el Periódico Oficial del Estado, del inicio de las funciones del
notario.
ARTICULO 157. El patrimonio del Colegio de Notarios estará constituido por:
I. Las aportaciones obligatorias que marca esta Ley a sus agremiados y las voluntarias que
realicen personas físicas y morales;
II. Las aportaciones en numerario o en especie y demás ingresos que le proporcionen los
gobiernos federal, estatal y municipal;
III. Las cantidades que los notarios deban aportar por los folios del protocolo abierto, hojas de
cotejo y hojas testimonio, y
IV. Los bienes o recursos que obtenga por la realización de actividades propias o por cualquier
título legal.
ARTICULO 158. La dirección, administración, vigilancia y representación del Colegio de Notarios,
estará a cargo de un Consejo Directivo integrado de la siguiente forma:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario;
III. Un Tesorero, y
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IV. Cuatro vocales.
ARTICULO 159. Los vocales representarán a las regiones geográficas en que se divide el territorio
del Estado de conformidad con las siguientes circunscripciones:
I. Primer Vocal. Zona Centro: Que comprende los distritos judiciales de San Luis Potosí, Salinas de
Hidalgo, Venado y Santa María del Río.
II. Segundo Vocal. Zona Huasteca: Que comprende los distritos judiciales de Tamazunchale, Ciudad
Valles y Tancanhuitz de Santos.
III. Tercer Vocal Zona Altiplano: Que comprende los distritos judiciales de Matehuala, Ciudad del
Maíz, Guadalcázar y Cerritos, y
IV. Cuarto Vocal. Zona Media: Que comprende los distritos judiciales de Rioverde y Cárdenas.
ARTICULO 160. Los consejeros durarán en su encargo un período de dos años, que comenzará el
primer día de febrero y concluirá dos años después el último día de enero. Serán electos en asamblea
dentro de los primeros quince días de enero de cada año con terminación non, en la oficina del
Colegio de Notarios.
La cesación en el ejercicio del notariado producirá automáticamente la del cargo de consejero.
ARTICULO 161. El cargo de consejero es gratuito e irrenunciable, salvo que exista causa grave y
justificada a juicio de la asamblea, quien calificará las causas y tendrá el derecho de destitución de
cualquier consejero cuando así lo acuerde el setenta y cinco porciento de sus miembros, si existe
causa grave y fundada para ello.
Las faltas meramente transitorias del presidente, secretario o tesorero, serán suplidas por el primer
vocal o por los miembros que se elijan entre los consejeros.
ARTICULO 162. Son objetivos, atribuciones y obligaciones del Consejo Directivo:
I. Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia y cumplimiento de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables;
II. Presentar y promover ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, las iniciativas de
reformas a leyes y/o reglamentos relacionados con la actividad notarial;
III. Ordenar el ejercicio de la actividad profesional de los colegios, velando por la ética y dignidad
profesional, por el correcto ejercicio de la función y por el respeto debido a los derechos de los
particulares;
IV. Resolver las consultas que le hicieren los notarios, respecto a la aplicación de esta Ley y
ordenamientos relacionados con la actividad notarial;
V. Celebrar los convenios y acuerdos con organismos públicos y privados;
VI. Administrar el patrimonio del Colegio de Notarios y adquirir los bienes muebles o inmuebles
necesarios para sus fines;
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VII. Crear las comisiones permanentes y transitorias que estime convenientes para procurar el mejor
desarrollo y ejecución de sus funciones;
VIII. Difundir por cualquier medio de comunicación la función notarial y establecer las políticas de
información;
IX. Preparar y coordinar los cursos y seminarios de actualización notarial que permitan la constante
capacitación de sus agremiados;
X. Velar por la defensa de los intereses legítimos de sus agremiados ante las autoridades judiciales
o administrativas;
XI. Servir de enlace con la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., y con los demás
Colegios de las diversas entidades de la República Mexicana;
XII. Promover y vigilar los principios éticos y deberes que deban prevalecer en el ejercicio de la
función notarial y establecer las sanciones en caso de violación a ellos, escuchando siempre al
notario;
XIII. Determinar mediante reglas de carácter general la forma en que serán distribuidas las cargas
de trabajo, para la elaboración de escrituras en que intervengan los organismos que integran la
administración pública federal o estatal, en caso de existir convenios con dichas entidades
públicas, lo cual se hará de manera abierta, incluyente y participativa;
XIV. Adoptar las medidas necesarias para procurar la unificación, armonía y colaboración entre todos
los notarios;
XV. La obtención, el resguardo, la cotización, el cobro y la expedita distribución de los folios
relacionados con el sistema del protocolo abierto, y
XVI. Las demás que le confieren esta Ley.
ARTICULO 163. Son facultades y obligaciones del Presidente del Consejo Directivo:
I. Presidir las asambleas del Colegio y las sesiones del Consejo;
II. Ejecutar las resoluciones de las asambleas y acuerdos del Consejo, promoviendo su
cumplimiento;
III. Informar mensualmente de sus actividades a los notarios, por escrito;
IV. Representar al Colegio de Notarios con poder general para pleitos y cobranza y actos de
administración, en los términos de los dos primeros párrafos del artículo 2384 del Código Civil
vigente en el Estado;
V. Coordinar de manera general a las comisiones permanentes o transitorias, y
VI. Contratar al personal administrativo necesario para el desarrollo de sus funciones.
ARTICULO 164. Corresponderá al Secretario del Consejo Directivo:
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I. Dar cuenta al presidente de los asuntos y acordar con éste las fechas para emitir las convocatorias
a que se refiere la fracción siguiente;
II. Expedir y firmar las convocatorias para la celebración de las asambleas y sesiones;
III. Vigilar que se firme la lista de asistencia en las asambleas del Colegio y sesiones del Consejo;
IV. Redactar las actas de asamblea y sesiones, las cuales suscribirá conjuntamente con el
presidente, y
V. Llevar la correspondencia, libros de registro, archivo y cuidar la biblioteca del Colegio.
ARTICULO 165. Son obligaciones del Tesorero:
I. Preparar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio;
II. Recaudar las cuotas a los miembros del Colegio;
III. Efectuar los pagos que procedan e informar de los gastos al Consejo mensualmente;
IV. Llevar la contabilidad del Colegio y vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y
V. Rendir cuentas al término de cada ejercicio.
ARTICULO 166. La asamblea general será el órgano supremo del Colegio de Notarios. Este órgano
deberá reunirse por lo menos en períodos trimestrales en la sede del Colegio de Notarios, o en
cualquier otro lugar si así lo menciona la convocatoria respectiva.
ARTICULO 167. Las convocatorias para la celebración de las asambleas del Colegio de Notarios,
deberán ser expedidas por el secretario del Consejo del Colegio, bastando la notificación a sus
miembros por medio de carta con acuse de recibo, por lo menos veinticuatro horas antes de su
celebración.
La convocatoria deberá contener, además de la fecha y lugar de celebración de la asamblea, los
puntos del orden del día a deliberar y encontrarse firmada por quien convoque.
ARTICULO 168. Para considerar legalmente instalada una asamblea en primera convocatoria,
deberán encontrarse reunidos por lo menos la mitad de sus miembros. Tratándose de asamblea en
segunda o ulterior convocatoria no importará el número de los miembros presentes para considerarla
legalmente instalada, y sus acuerdos serán obligatorios para los ausentes y disidentes.
ARTICULO 169. Las resoluciones serán válidas por el voto de la mayoría de los presentes,
tratándose de primera convocatoria. En segunda o ulterior convocatoria las resoluciones de la
asamblea tendrán plena validez, cualquier que sea el número de los presentes o de los votos
emitidos.
ARTICULO 170. Para el cumplimiento de los fines que esta Ley establece y a efecto de lograr la
óptima administración del patrimonio del Colegio, su Consejo Directivo funcionará sesionando en
Pleno o en Comisiones.
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ARTICULO 171. El Consejo celebrará sesiones ordinarias una vez al mes, en el lugar y fecha que se
indique en la convocatoria correspondiente.
Asimismo, podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando lo considere conveniente el presidente o
lo soliciten dos miembros del Consejo.
ARTICULO 172. Las sesiones serán válidas cuando sesionen la mitad más uno de sus miembros y
sus resoluciones se adoptarán por mayoría, teniendo el presidente voto de calidad.
ARTICULO 173. El orden del día que corresponda a cada sesión del Consejo, deberá ser distribuida
a sus integrantes por lo menos con una semana de anticipación a la fecha de la sesión, por conducto
del secretario del Consejo.
ARTICULO 174. Los integrantes del Consejo podrán presentar por escrito sus sugerencias con
respecto al orden del día para las sesiones del mismo, a través del secretario.
ARTICULO 175. Las actas de las sesiones del Consejo contendrán la lista de los asistentes, orden
del día, propuestas y en su caso enmiendas a ésta, así como las resoluciones y acuerdos adoptados.
Dichas actas deberán ser rubricadas por el presidente y secretario del Consejo.
ARTICULO 176. Los acuerdos que adopte el Consejo en sesión plenaria conforme a esta Ley,
obligarán a las comisiones así como a los consejeros ausentes o disidentes.
ARTICULO 177. Las comisiones actuarán como órganos auxiliares del Consejo y existirán por lo
menos las siguientes comisiones:
I. Actualización legislativa;
II. Consejo editorial;
III. Honor y justicia, y
IV. Academia.
ARTICULO 178. El Consejo actuando en pleno podrá crear cualquier otra comisión que estime
necesaria para lograr el adecuado ejercicio de sus atribuciones, pero siempre deberán existir,
integrarse y funcionar las comisiones citadas en el artículo anterior.
ARTICULO 179. Las comisiones actuarán como órganos auxiliares del Consejo y se integrarán de la
manera siguiente:
I. Por un coordinador, que será un consejero o por cualquier miembro del Colegio de Notarios,
siempre y cuando lo apruebe por unanimidad o mayoría de votos el Consejo Directivo;
II. Por un secretario, que podrá ser o no, miembro del Consejo, y
III. Por tres miembros del Colegio de Notarios.
Los miembros de las comisiones serán designados y removidos en cualquier tiempo por el pleno del
Consejo.
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ARTICULO 180. Las comisiones tendrán las siguiente facultades y obligaciones:
I. Establecer el programa de trabajo de la comisión y elevarlo a la consideración del Consejo;
II. Realizar los trabajos que les encomiende el Consejo para coadyuvar al cumplimiento de los
objetivos marcados en esta Ley para el Colegio o el Consejo;
III. Elaborar el informe semestral de actividades que se entregará, discutirá y aprobará en la
sesión ordinaria del Consejo, y
IV. Sugerir al Consejo las medidas que estime convenientes para el mejor funcionamiento de la
comisión.
ARTICULO 181. Son atribuciones de los coordinadores de las comisiones:
I. Coordinar las actividades de la comisión;
II. Presidir y convocar las sesiones de la comisión;
III. Formular el orden del día para las reuniones de la comisión y vigilar que circulen entre sus
miembros;
IV. Ejecutar los acuerdos de la comisión;
V. Coordinar la formulación del programa anual del trabajo, y
VI. Vigilar que se presenten informes al Consejo.
ARTICULO 182. Los secretarios de las comisiones tendrán las atribuciones siguientes:
I. Pasar lista a los miembros de la comisión;
II. Levantar acta de cada sesión, sancionarla con su firma y la del coordinador, y
III. Leer el acta de la sesión anterior de la comisión.
ARTICULO 183. A los vocales de las comisiones les corresponderá:
I. Proponer las medidas tendientes al mejor funcionamiento de la comisión;
II. Proporcionar la asesoría que se requiera para el eficiente cumplimiento de las funciones de la
comisión;
III. Representar y suplir en el orden de su nombramiento al coordinador o secretario de la comisión
en caso de ausencia, y
IV. Cumplir con los trabajos que les encomiende la comisión.
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TITULO NOVENO
DE LA QUEJA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 184. La queja tiene por objeto la revisión de que la actuación notarial se encuentre
apegada a esta Ley, a las demás disposiciones legales aplicables, y a la petición de actuación del
particular, siempre y cuando ésta última no sea contraria a derecho.
ARTICULO 185. La queja deberá interponerse por escrito ante el Director del Notariado, en un plazo
máximo de seis meses de calendario contados a partir del supuesto o hecho que lo motivó, en el que
se expresarán cuando menos los siguientes datos:
I. Nombre del quejoso y su domicilio;
II. Nombre y número del notario público en contra de quien se promueve;
III. Domicilio;
IV. Los hechos constitutivos de la queja, y
V. El fundamento legal que se estime vulnerado.
ARTICULO 186. Con el primer escrito que contenga la queja, deberán acompañarse las
documentales que obren en poder del quejoso y que motiven su queja, o bien señalar el lugar en
donde se encuentren, manifestando la imposibilidad de obtenerlas por si mismo; en ninguna otra
etapa le serán admitidas estas documentales.
ARTICULO 187. Si el quejoso señalare pruebas documentales que se encuentran en diversas
oficinas, serán solicitadas a su costa por el Director del Notariado, mismas que deberán ser
proporcionadas por la autoridad correspondiente en un plazo no mayor de quince días.
ARTICULO 188. Una vez presentada la queja, en el término de tres días el Director del Notariado la
revisará y determinará su procedencia o improcedencia. De considerarla procedente, notificará al
notario público en contra de quien se interpuso, para que la conteste dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación; o de seis días si la queja se promoviere en contra de un notario público
cuya jurisdicción se encuentre fuera de la capital.
El escrito de contestación deberá contener como mínimo los mismos requisitos que el escrito de
queja.
En el mismo término, el Director del Notariado notificará al Consejo Directivo del Colegio de Notarios
sobre la interposición de la queja, para que dentro del término concedido para la contestación,
manifieste en su caso lo que a su representación convenga.
ARTICULO 189. Si el notario público en contra de quien se interpuso la queja, o en su caso el Consejo
Directivo del Colegio de Notarios nada contestaren, se tendrán por ciertos los hechos.
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ARTICULO 190. Una vez que obren todas las pruebas dentro del expediente que se formará con
motivo de la queja y que puedan ofrecerse, admitirse y desahogarse, dentro del término de treinta
días el Director del Notariado resolverá lo que en derecho proceda.
Si estima que el notario público en contra de quien se interpuso la queja incurrió en alguna
responsabilidad administrativa, lo comunicará al titular del Poder Ejecutivo en los términos del artículo
137 de esta Ley, notificándole a los interesados su resolución dentro de los tres días hábiles
siguientes.
ARTÍCULO 191. Si resulta que los hechos contenidos en la queja no son ciertos, se impondrá al
quejoso una sanción de veinticinco veces la unidad de medida y actualización vigente.
ARTICULO 192. Si en el término de seis meses no se concluye el procedimiento de queja por causas
imputables al promovente, se tendrá por no interpuesta y sin más trámite se dictará acuerdo,
mandándose archivar como asunto concluido, a menos que se encuentre pendiente algún otro medio
de defensa que pueda influir en la queja.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 5 de agosto de 1993.
SEGUNDO. Al primer libro que se autorice en los términos de esta Ley, le corresponderá el siguiente
número ordinal del último libro que se hubiere autorizado con la ley que se abroga. De igual manera
ocurrirá con el primer instrumento que se otorgue con esta nueva Ley, al que le corresponderá el
siguiente número ordinal de la suma de los instrumentos otorgados con anterioridad a esta Ley.
TERCERO. Se concede a los notarios un plazo que vencerá a los quince días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para que actualicen sus garantías a efecto de que
puedan ejercer el notariado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 fracción IV de esta
Ley.
CUARTO. Los notarios públicos que opten por el sistema de protocolo abierto, deberán cancelar
todas las fojas del protocolo cerrado que hayan quedado sin utilizarse, dando aviso a la Dirección
del Notariado de la numeración inutilizada.
QUINTO. La presente Ley entrará en vigor a los cuarenta y cinco días naturales de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día trece del mes de abril de dos
mil.
Diputado Presidente: Leticia Díaz de León Torres, Diputado Secretario: Santos Gonzalo Guzmán
Salinas; Diputado Secretario: Jorge Ricardo Domínguez Casanova. (Rúbricas).
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Publicada en el Periódico Oficial: 27 de abril de 2000
Fecha última reforma: 22 diciembre 2024
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 43
D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil.
El Gobernador Constitucional del Estado
LIC. FERNANDO SILVA NIETO
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
LIC. JUAN CARLOS BARRON CERDA
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 20 DE MARZO DE 2003
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE JULIO DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. En tanto no cuenten con los equipos informáticos necesarios, las notarías públicas y las
autoridades competentes a que se refiere el presente Decreto, se podrá presentar el informe de aviso
de testamento impreso en papel, hasta por un período de seis meses contados a partir de la entrada
en vigor del mismo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 04 DE JULIO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Publicada en el Periódico Oficial: 27 de abril de 2000
Fecha última reforma: 22 diciembre 2024
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P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O 18 DICIEMBRE 2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.