Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí [PDF]

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 30 DE OCTUBRE DE 2020 Fecha de Promulgación: 03 DE NOVIEMBRE DE 2020 Fecha de Publicación: 13 DE NOVIEMBRE DE 2020 LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TEXTO ORIGINAL Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El lunes 30 de Noviembre de 2020 Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI DECRETO 0800 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Periódico Oficial del Estado es el órgano informativo permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar y divulgar los documentos emanados de los poderes: Legislativo, Ejecutivo; y Judicial del Estado; de los organismos constitucionales autónomos estatales; de los ayuntamientos; así como aquéllos que por disposición de la ley deban ser publicados para que tengan efecto obligatorio. Con la presente Ley se busca no utilizar el proceso de impresión en la edición del Periódico Oficial, lo que trae como consecuencia un ahorro financiero, y por consiguiente la disminución del impacto ambiental, ya que en su proceso de elaboración se empleaba papel, tinta y otros productos químicos, los cuales al dejar de utilizarse disminuyen favorablemente el impacto ambiental. En términos de la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí, y por las razones económicas y ecológicas expuestas, se precisa que la publicación impresa debe reducirse al mínimo indispensable, tirando únicamente los ejemplares necesarios para garantizar la preservación del acervo documental del Estado, que por su valor sustantivo, histórico o cultural, sea susceptible de conservarse, por lo que se generan exclusivamente cinco impresiones en papel, sin utilizar el método industrial de reproducción de textos e imágenes de imprenta que se venía haciendo, sustituyendo dicho método por la impresión digital, mediante el uso de la impresora de inyección de tinta o láser, herramientas que ya obran en los insumos de la Dirección del Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, lo cual no implica ningún costo adicional a lo ya presupuestado, ni impacta negativamente al ambiente, quedando un ejemplar impreso en custodia de la Dirección del Periódico Oficial; uno resguardo en el Archivo General de Estado; uno para cada uno de los poderes del Estado; y uno más a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, con lo cual se da cumplimiento a la formalidad en las publicaciones de las leyes que dispone el artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Así, la vía de divulgación del Periódico Oficial se llevará a cabo en edición electrónica, cuyas ventajas frente a la impresa, son notorias, ya que la edición electrónica es accesible y conveniente, accesible porque, a través de un dispositivo, o computadora, con acceso a internet es posible su consulta, sin que sea necesario adquirir el ejemplar impreso. Y es conveniente porque facilita la reutilización de la información y su conservación, favoreciendo la transparencia, la responsabilidad y la participación ciudadana. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 Los medios tecnológicos son una herramienta que permite potencializar la cobertura social y beneficiar la transparencia y acceso a la información. En ese sentido, la disponibilidad de la información que se publica en el Periódico Oficial, independientemente del lugar y el momento en que se encuentre el interesado, garantiza su máxima publicidad. Destaca en este Ordenamiento la implementación y uso de la firma electrónica avanzada, entendida como el conjunto de datos y caracteres electrónicos que identifican inequívocamente al emisor de la misma como autor legítimo de ésta, con valor y efectos jurídicos a los de la firma autógrafa. En este sentido, la firma electrónica avanzada garantiza la autenticidad del documento electrónico, su integridad, confidencialidad y el no repudio de su transmisión o recepción, esto quiere decir que ni el emisor pueda negar haber enviado el documento, ni que el receptor pueda negar haberlo recibido. De manera que la firma electrónica avanzada permite identificar al autor, vincular el documento o mensaje y proteger su inalterabilidad. Así, es que se prevé que en la portada del Periódico Oficial se integre, en la versión digital, la firma electrónica de la persona titular de la Dirección. Con este Decreto se reforma la Ley de Hacienda del Estado, luego de que los ingresos que genera el Periódico Oficial se dividen en dos rubros técnicamente hablando: derechos y productos. Los derechos se refieren al pago que realiza la ciudadanía por el servicio de publicación, concepto que representa la fuente de recaudación más importante que tiene el Periódico; en tanto que el artículo 27 de la Ley del Periódico Oficial del Estado establece que las publicaciones ordenadas directamente por los poderes del Estado, organismos constitucionales autónomos estatales, los ayuntamientos y la Federación, no pagarán los derechos de inserción, no obstante que los volúmenes de publicación a estas entidades se han incrementado considerablemente desde hace un par de años, a raíz del auge de los temas de transparencia y anticorrupción. Por ejemplo, en el 2018 aumentaron un cincuenta por ciento, y el 2019 una tendencia similar. Por ello, el ciudadano es el único que está obligado a pagar sus derechos de inserción, conformado por tres elementos: propiamente el derecho de inserción; los periódicos donde se inserta su información; y un concepto de asistencia social, los tres elementos con base en la Ley de Hacienda para el Estado. En cuanto a los productos, por concepto de venta del Periódico Oficial y otras publicaciones y ediciones, los ingresos al Estado representan, en algunos casos, menos del uno por ciento del cobro o pago total. En términos generales ésta es una tendencia que se ha dado a partir de 2017, muy probablemente incentivada por el carácter oficial que en enero de ese año se dio a la versión electrónica del periódico. Desde entonces cada vez más usuarios requieren únicamente la versión electrónica, por lo que la venta empezó a bajar paulatinamente, pero el gran brinco fue en abril de 2019, cuando de un mes a otro las ventas de la versión impresa del periódico disminuyó en un cuarenta y uno por ciento. A raíz de esto se tomó la decisión de no imprimir el periódico y hacer la edición, publicación, distribución y notificación solamente por la vía electrónica, con un uso más eficiente de los recursos, aprovechando la tecnología y la estrategia digital. Por ello, es que se estipula que la inscripción en la versión electrónica del Periódico Oficial, no genera ningún coste, sin embargo, tratándose de certificaciones, se requiere el pago que por este concepto se establecerá en la Ley de Hacienda del Estado, o en la Ley de Ingresos del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el territorio del Estado de San Luis Potosí, su objeto es regular la edición, publicación y divulgación electrónica del Periódico, para favorecer su máxima publicidad, accesibilidad, y disponibilidad. ARTÍCULO 2º. Esta Ley es reglamentaria de las atribuciones que en la materia le otorgan los artículos, 70, 71, y 80 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, al titular del Poder Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Dirección: la Dirección del Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”; II. Divulgación: la difusión electrónica del Periódico en la página oficial; III. Edición electrónica: la organización, clasificación y autorización del contenido de las publicaciones electrónicas, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; IV. Firma electrónica: conjunto de datos y caracteres electrónicos que identifican inequívocamente al emisor de la misma como autor legítimo de ésta, con valor y efectos jurídicos a los de la firma autógrafa; V. Interés general: normas, lineamientos, planes, programas y otras disposiciones que benefician, afectan o se dirigen a la población en general; VI. Ley: la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. VII. Observancia general: disposiciones que imponen a la ciudadanía derechos u obligaciones de hacer o de no hacer; VIII. Página Oficial: portal de internet del Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”; IX. Periódico: el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”; X. Publicación: la publicación del Periódico en los términos que dispone la presente Ley, y XI. Secretaría: la Secretaría General de Gobierno CAPÍTULO II DE LA NATURALEZA Y PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO ARTÍCULO 4º. El Periódico es el órgano informativo permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar los documentos emanados de los poderes: Legislativo; Ejecutivo; y Judicial, del H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 Estado; de los organismos constitucionales autónomos estatales; de los ayuntamientos; de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como aquéllos que por disposición legal deban ser publicados para que tengan efecto obligatorio; garantizando a la ciudadanía el derecho al acceso y conocimiento oportuno de los mismos, a fin de que sean aplicados y observados debidamente. ARTÍCULO 5º. Los efectos de la publicación en el Periódico, de las leyes, reglamentos, circulares, y cualquier otra disposición de observancia o interés general, son la publicidad y vigencia legal, y regirán a partir de la fecha de entrada en vigor que en las mismas se indique; si nada se dice a este respecto, serán obligatorias tres días hábiles posteriores a su publicación en el Periódico. ARTÍCULO 6º. Las solicitudes de publicación en el Periódico de los documentos a que se refiere el artículo 9º de esta Ley, deberán de dirigirse a la persona titular de la Secretaría, a las cuales se anexará el documento a publicar en original o certificado a efecto de garantizar la autenticidad de la información, así como el archivo electrónico firmado electrónicamente por la autoridad competente en formato de texto u hoja de cálculo, y adicionalmente, en su caso, aquellos requisitos legales que a la solicitud de publicación corresponda.v Las solicitudes de publicación en el Periódico de las convocatorias y bases de licitación deberán de efectuarse con anticipación de tres días naturales a la fecha de su publicación. ARTÍCULO 7º. Las solicitudes de publicación en el Periódico de los documentos a que se refiere el artículo 9º de esta Ley, se podrán efectuar en forma digital, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme a los criterios técnicos que para tal efecto emita la Unidad de Sistemas e Informática del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, en estricto apego a esta Ley y demás normatividad en la materia. ARTÍCULO 8º. La persona titular de la Secretaría o sus unidades administrativas legalmente facultadas, ordenarán la publicación a la Dirección, de los textos y gráficos a que se refiere el artículo 9º de esta Ley. ARTÍCULO 9º. Son materia de publicación obligatoria en el Periódico, los siguientes documentos: I. Las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, convocatorias y demás disposiciones expedidas por el Congreso del Estado de San Luis Potosí; II. Los decretos, acuerdos, reglamentos, y órdenes, emitidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, que sean de observancia o interés general; III. Los decretos, acuerdos, circulares, y órdenes, de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, que sean de observancia o interés general; IV. Los acuerdos y resoluciones de interés general, emitidos por el Poder Judicial del Estado, y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; V. Los acuerdos y resoluciones de interés general emitido por el Tribunal Electoral del Estado, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y demás tribunales administrativos o laborales del Estado; VI. Los reglamentos, bandos de policía y gobierno, y disposiciones administrativas de observancia o interés general emitidos por los ayuntamientos del Estado; VII. Los acuerdos y resoluciones que emitan los órganos constitucionales autónomos, que sean de interés general; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 VIII. Las fe de erratas a las publicaciones; IX. Los que por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de las leyes federales, nacionales, generales, o por mandato de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, o de las leyes que de ella emanen, deban ser publicados, así como aquéllos que por su importancia, determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado; X. Los contratos, convenios y acuerdos celebrados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, sus dependencias o entidades, con los poderes de la Unión, con otras entidades federativas, con los ayuntamientos, o con los sectores s XI. Todos aquellos ordenados por cualquiera de los poderes de la Unión, que por su naturaleza ameriten su inserción en el Periódico. ARTÍCULO 10. El contenido de los documentos que por su naturaleza deban publicarse en el Periódico, no deberán exceder de cien fojas útiles, para el caso de que la cantidad de fojas sea mayor, la Dirección podrá requerir a quien solicitó la publicación, para que presente en un término no mayor a diez días, una síntesis de la misma. Toda publicación que se vincule con otro documento o archivo, incluso los anexos, deberá contener una liga hacia la dirección electrónica que los contenga, misma que la Dirección deberá generar, además de garantizar la autenticidad de su contenido mediante la firma electrónica, lo que evitará que los textos a publicar no excedan de cien fojas útiles. ARTÍCULO 11. El Periódico podrá ser publicado todos los días del año, su publicación será en forma electrónica, y su edición tendrá carácter oficial. La divulgación y consulta del Periódico será a través de medios electrónicos en la página oficial destinada para tal efecto y su consulta será gratuita. Además de la edición electrónica, se imprimirán cinco ejemplares de las publicaciones, pudiéndose utilizar papel seguridad, sin que ello involucre la contratación del servicio de imprenta, con idénticas características y contenido para efectos de evidencia documental física, quedando un ejemplar impreso en resguardo de los archivos físicos de la Dirección; el resto de los ejemplares impresos serán remitidos a las siguientes instituciones: el Archivo General del Estado; los poderes, Legislativo, y Judicial; y la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. ARTÍCULO 12. La conformación de la portada del Periódico deberá contener los siguientes datos: I. El Escudo Nacional; II. El Escudo Oficial que representa al Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; III. El nombre de: Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”; IV. La designación de la Secretaría como responsable de la publicación; V. El nombre de la persona titular de la Dirección; VI. Índice en la portada de cada sección, con la descripción general del contenido en el que se especifique su título, la autoridad responsable de la misma, el orden de gobierno al que pertenece, y número de páginas de la publicación; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 VII. La leyenda “Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este Periódico”; VIII. El lugar y fecha de la edición; IX. El número consecutivo de la edición y el tomo anual al que corresponda, y X. En la contraportada, el nombre y la firma autógrafa de la persona titular de la Dirección para el caso de las dos impresiones de cada edición para el acervo documental, en la versión digital se firmará electrónicamente y el domicilio de las oficinas del Periódico. ARTÍCULO 13. Durante los primeros quince días de cada mes, el Periódico divulgará en su página oficial el índice ge ARTÍCULO 14. Los índices señalarán: I. La descripción del documento; II. La fecha de la publicación electrónica, y III. La edición electrónica del Periódico en la cual fue publicado. CAPÍTULO III DE LA FE DE ERRATAS ARTÍCULO 15. La fe de erratas es la publicación que tiene por objeto corregir los errores u omisiones que tengan su origen en el documento fuente, o deriven de la edición electrónica del Periódico. ARTÍCULO 16. La persona titular de la Secretaría o sus unidades administrativas legalmente facultadas ordenarán a la Dirección, por sí o a petición de parte interesada, la inserción de la fe de erratas en la edición electrónica más próxima, para corregir el error u omisión. ARTÍCULO 17. Cuando se trate de errores u omisiones que tengan su origen en el documento fuente y éstos provengan de particulares, para su corrección se requiere de la solicitud de la parte interesada. En relación con errores u omisiones en documentos fuentes emitidos por los poderes del Estado, ayuntamientos, órganos colegiados, y organismos constitucionales autónomos estatales, para su corrección, es indispensable que la solicitud sea suscrita por quien originariamente solicitó la publicación, o por su representante legal o mandatario. ARTÍCULO 18. La fe de erratas que corrija algún error u omisión, tendrán el valor, la eficacia, la publicidad, y su vigencia legal regirá a partir de su publicación en el Periódico. ARTÍCULO 19. Las alteraciones culposas provocadas por violación a la página electrónica, se corregirán inmediatamente después de que se tenga conocimiento de ellas, y en caso de que se presuma la comisión de algún tipo penal, será obligación de la persona titular de la Dirección denunciar el hecho. CAPÍTULO IV H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 DE LA DIRECCIÓN DEL PERIÓDICO ARTÍCULO 20. La Dirección es la unidad administrativa adscrita a la Secretaría, que tiene a su cargo la edición, publicación y divulgación del Periódico. ARTÍCULO 21. El Periódico estará a cargo de un Director o Directora, cuya designación corresponde a la persona titular de la Secretaría. ARTÍCULO 22. Para ser titular de la Dirección se requiere: I. Ser de nacionalidad mexicana en ejercicio de sus derechos, y II. Ser profesionista con título y cédula expedida por autoridad competente y contar con experiencia mínima de tres años en el ejercicio de su profesión. ARTÍCULO 23. Competen a la Dirección, a través de su titular, las siguientes obligaciones y atribuciones: I. Publicar en el Periódico, en la forma que determinan los artículos, 11, y 28, de esta Ley, los documentos a que hace referencia el artículo 9º, de este Ordenamiento, garantizando las condiciones de consulta, autenticidad, confiabilidad, confidencialidad, equiparación, integridad y no repudio o rechazo del Periódico que se publique en su página oficial; II. Compilar, constatar y garantizar la legitimidad de la información que se publique en el Periódico, mediante el uso de la firma electrónica; III. Autorizar la publicación y divulgación del Periódico en los términos establecidos en esta Ley; IV. Determinar el diseño, dimensión y cantidad, el número de suplementos, secciones y demás aspectos técnicos relativos a las publicaciones del Periódico, así como los requerimientos materiales para su edición electrónica; V. Ordenar que se incluyan en las publicaciones del Periódico los índices generales estructurados; VI. Publicar oportunamente las fe de erratas, según lo dispuesto por esta Ley; VII. Registrar electrónica y cronológicamente las ediciones que se publiquen en el Periódico; VIII. Coordinarse con la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado, para los efectos previstos por los numerales, 40, y 41, de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado y Municipios de San Luis Potosí; IX. Conservar durante un año los documentos que avalaron las publicaciones; transcurrido ese periodo se remitirán al Archivo General del Estado para su custodia; X. Custodiar, conservar y preservar la edición electrónica y excepcionalmente una sola impresión del Periódico como lo refiere el artículo 11 de esta Ley en su párrafo segundo, así como facilitar su consulta al público; XI. Administrar la página oficial y publicar la edición electrónica del Periódico el mismo día de su edición, salvo por causas de fuerza mayor; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 XII. Garantizar la consulta, autenticidad, divulgación, integridad e inalterabilidad de las publicaciones en el Periódico; XIII. Determinar los mecanismos para la divulgación del Periódico; XIV. Difundir oportunamente la edición electrónica del periódico a las dependencias y entidades estatales, municipales y federales, organismos constitucionales autónomos estatales; XV. Disponer que el responsable del archivo físico y digital de la Dirección, mantenga bajo resguardo las publicaciones, conforme lo establecido por esta Ley, y la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí; XVI. Certificar las copias de los documentos que obren en los archivos a su disposición; XVII. Instrumentar mecanismos de modernización para el funcionamiento del Periódico, que consideren el uso de los adelantos tecnológicos y electrónicos, para su edición, publicación y divulgación; XVIII. Expedir las copias certificadas del acervo documental que obre en la Dirección, el costo de éstas será el que se determine en la Ley de Ingresos del Estado vigente, o la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí; XIX. Suscribir, previo acuerdo con su superior inmediato, convenios y adoptar las medidas de índole técnico-administrativo, ambientales y tecnológicas que resulten necesarias para la adecuada custodia, preservación, consulta, edición, publicación y divulgación del Periódico, y XX. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y manuales aplicables. ARTÍCULO 24. La Dirección deberá publicar los contenidos recibidos, en un plazo no mayor de treinta días naturales a partir de su recepción, salvo disposición en contrario de la ley, acuerdo de autoridad competente u orden de publicación; asimismo deberá atender lo establecido en el artículo 80, de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado y Municipios de San Luis Potosí y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 25. La Dirección, además de las obligaciones que le imponen la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí, y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en materia de archivos, contará con un archivo documental, y otro digital, en el que se resguardará la totalidad de las ediciones para facilitar su colección, análisis y consulta. La persona titular de la Dirección deberá mantener bajo resguardo el archivo físico y digital de las publicaciones, así como la documentación sustento de las mismas. CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS DE INSERCIÓN ARTÍCULO 26. Las tarifas por inserción en el Periódico, se fijarán en la Ley de Hacienda para el Estado, y en la Ley de Ingresos del Estado vigente. ARTÍCULO 27. Las publicaciones en el Periódico ordenadas directamente por los poderes del Estado, organismos constitucionales autónomos estatales, los ayuntamientos y la Federación, se H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 sujetará a lo dispuesto por la Ley de Hacienda para el Estado, o en la Ley de Ingresos del Estado vigente CAPÍTULO VI DE DIVULGACIÓN DEL PERIÓDICO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS ARTÍCULO 28. El Periódico se publicará en forma electrónica, avalado, a través de la firma electrónica de la persona titular de la Dirección para garantizar las condiciones de autenticidad, confiabilidad, confidencialidad, equiparación, integridad y no repudio o rechazo. La Dirección administrará la página oficial del Periódico en internet. ARTÍCULO 29. La versión electrónica del Periódico se publicará el mismo día de su edición, salvo que ello resulte imposible por causa de fuerza mayor, en cuyo caso deberá justificarse la causa. ARTÍCULO 30. La página oficial deberá identificarse con los mismos datos y requisitos que los ejemplares que se imprimen de las publicaciones, y para su mejor ubicación y consulta, deberán ordenarse por fecha de publicación. ARTÍCULO 31. La publicación electrónica del Periódico tendrá carácter oficial y su acceso, divulgación y consulta será gratuito. La autoridad competente determinará las condiciones de acceso a la edición electrónica del Periódico y señalará los domicilios de las oficinas en el Estado en las que se brindarán las facilidades para la consulta del Periódico a las personas que no tengan posibilidad de acceder a tecnologías de la información y comunicación. En el caso de que los particulares, los poderes, Legislativo; y Judicial del Estado; las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado; los organismos constitucionales autónomos estatales; los ayuntamientos y sus entidades; o la Federación, soliciten a la Dirección la suscripción para el envío de las publicaciones por correo electrónico, deberá mediar solicitud por escrito dirigida a la o el titular de la misma, señalando la dirección de correo electrónico y en el caso de las instituciones deberá de ser un correo electrónico oficial, estando sujetos en este caso a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Hacienda para el Estado. ARTÍCULO 32. La Secretaría, y la Dirección, serán responsables de la fidelidad de los textos divulgados, la consulta del formato electrónico, y el uso indebido de la información, será responsabilidad del usuario. ARTÍCULO 33. A quien, sin causa justificada, altere los textos y gráficos de las publicaciones, será denunciado por la persona titular de la Dirección, ante las autoridades competentes. ARTÍCULO 34. La persona titular de la Dirección, en las publicaciones que impliquen datos personales, deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para su protección, que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad, ello de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de San Luis Potosí. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 Para la rectificación, cancelación, oposición o reserva de los datos personales de una publicación, se requiere que la solicitud se efectúe por conducto de la autoridad que inicialmente solicitó la publicación a la Secretaría. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto Legislativo número 901, el diez de enero del dos mil doce. TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la Ley que con este Decreto se expide, dentro del término de sesenta días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. CUARTO. La Unidad de Sistemas e Informática del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, en un término no mayor a sesenta días hábiles, en estricto apego a la normatividad en la materia, emitirá los criterios técnicos que deban ser observados por quien opte efectuar en forma digital solicitudes de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. El Gobernador Constitucional del Estado Juan Manuel Carreras López (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Alejandro Leal Tovías (Rúbrica)