INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
LEY DEL REGISTRO CIVIL
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Fecha de Aprobación: 06 DE SEPTIEMBREDE 2012
Fecha de Promulgación: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Fecha de Publicación: 18 DE OCTUBRE DE 2012
Fecha de Ultima Reforma 13 DE DICIEMBRE DE 2024
Estimado Usuario:
La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial
de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Publicada en el Periódico Oficial el 18 de octubre de 2012
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FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 1165
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los antecedentes del registro civil más añejos los encontramos en algunas culturas orientales, en las
que se practicaban censos. En Roma (S. VI A.C.) existen datos censales desde la época del
emperador Servio Tulio, en la que se emitieron las normas sobre la filiación en el siglo II d.C., y la
obligatoriedad del registro se logró mediante decreto que obligaba a los padres registrar el nacimiento
de sus hijos, sin embargo éste obedecía a fines políticos y militares.
A partir del Concilio Ecuménico de Trento de 1563, la iglesia católica tuvo el control del registro,
tanto de nacimientos como matrimonios, y los libros parroquiales más antiguos datan de mediados
del siglo XV, en los que se aparecen inscripciones.
Posteriormente, al disponer Luis XVI la libertad de cultos en Francia, se establece un sencillo registro
civil, en el cual los nacimientos, matrimonios y defunciones son inscritos ante los oficiales de la
justicia real.
Una de sus consecuencias de la revolución francesa, es la separación estado-iglesia, separación
que en 1804 regula el funcionamiento del Registro Civil, secularizado en el Código de Napoleón.
En nuestro país, el referente más antiguo del registro civil se localizan en la época prehispánica, pues
ya se reconocía el parentesco tanto por consanguinidad, como por afinidad, tales inscripciones se
llevaban a cabo por funcionarios que tenían carácter religioso y gubernamental; en la cultura maya
se tienen registros de herencias, contratos y matrimonio.
La conquista española origina entre otros, el registro parroquial de los bautismos de los nativos del
país conquistado, además de los matrimonios y defunciones, dejando así esa facultad, a la iglesia.
Sin embargo, no hay ni en el bando emitido por Miguel Hidalgo el seis de diciembre de mil ochocientos
diez; ni en el Manifiesto de la Suprema Junta Gubernativa de Zitácuaro; ni en los Sentimientos de la
Nación pronunciados por José María Morelos y Pavón, datos que hagan constar disposición en el
tema del registro del estado civil de las personas; ni que decir de la Constitución de Cádiz, o de la
Constitución de 1824.
Es hasta el mil ochocientos cincuenta y nueve que se publican las conocidas Leyes de Reforma, las
que atienden temas como la nacionalización de bienes eclesiásticos; el matrimonio civil; la
secularización de cementerios; días festivos; y el registro civil, en cuya ley se determina la
secularización de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones, y por supuesto origina la
creación de esa institución registral.
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En San Luis Potosí la obligación registral posterior a las leyes de reforma la encontramos en
ordenamientos como La Ley del Matrimonio Civil; la Ley del Registro Civil, antecedentes de la Ley
del Estado Civil, publicada en abril de mil novecientos doce; la Ley sobre relaciones Familiares, de
abril de mil novecientos diecisiete, que a su vez es la referencia histórica del Código Civil del Estado
de San Luis Potosí, publicado el quince de abril de mil novecientos cuarenta y siete, en el que se
atendía lo relativo al Registro Civil, y que con la expedición del Código Familiar del Estado del
dieciocho de diciembre del dos mil ocho, se integró en el Título Décimo Primero denominado Del
Registro Civil, materia que se considera es tema que debe atenderse en un ordenamiento especial,
propiamente dicho, una ley de la materia. Y es que no es dable que una institución con el antecedente
histórico y la importancia que representa, no cuente con un dispositivo legal que regule entre otros,
su integración, atribuciones, formalidades de los documentos relativos a los actos que registra y
expide; motivo por el que se emite el presente Ordenamiento.
Es así, que producto de la pertinencia de dotar al órgano rector encargado del registro de los actos
el estado civil de la personas, se expide la ley de la materia, denominada Ley del Registro Civil del
Estado de San Luis Potosí, que puntualmente determina las funciones de éste, los requisitos que
deberán observar aquellas personas que pretendan dirigirlo, y sobre todo que se establezcan los
mecanismos para posibilitar la facultad que tiene delegada. Así es que el Ordenamiento que con
este Decreto se expide, consta de 9 títulos, 18 capítulos, y 167 artículos.
Como consecuencia de lo anterior, es necesario derogar del Título Décimo Primero los capítulos I a
VIII y los artículo del 466 a 549, del Código Familiar para el Estado. Y con el propósito de hacer
congruente el capítulo IX del Título en comento, es necesario reformar la denominación del mismo,
por el tema que atiende, es decir De la Rectificación de las Actas del Registro Civil, para que de esta
manera quede integrado el capítulo correspondiente, cuya aplicación por ser de naturaleza
jurisdiccional, compete al Poder Judicial del Estado.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la
organización, funcionamiento y actos del Registro Civil en el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 2º. El Registro Civil es una institución por medio de la cual el Estado inscribe y da
publicidad a los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas
físicas, mediante las actas en que se consignan el nacimiento, el reconocimiento de hijos, el
matrimonio, la defunción; así como de la inscripción de las sentencias ejecutorias que ordenen la
rectificación de los asientos, que declaren la ausencia, la presunción de muerte o perdida o la
limitación de la capacidad para administrar bienes, la tutela, la nulidad de matrimonio, el divorcio, la
adopción, la nulidad de reconocimiento de hijas o hijos, las dictadas en informaciones testimoniales
para acreditar hechos relativos al nacimiento de las y los mexicanos, de las actas de los extranjeros
residentes en el territorio del Estado así como de los actos del estado civil de las y los mexicanos
efectuados en el extranjero y los demás que así lo exijan las disposiciones legales aplicables.
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ARTÍCULO 3º. El Registro Civil mediante la inscripción de los actos y hechos constitutivos,
modificativos y extintivos del estado civil de las personas, hará que surtan efectos contra terceros
haciendo prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones
dé fe de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de las acciones que en contrario concedan las
leyes.
ARTÍCULO 4º. En todo lo no previsto por la presente Ley se aplicarán supletoriamente, los códigos,
Civil; Familiar; y de Procedimientos Civiles para el Estado.
ARTÍCULO 5º. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Apostilla. Certificación efectuada por la autoridad competente del Poder Ejecutivo del Estado,
respecto a la firma y el sello de un documento público que se expidió por una autoridad en uso de
sus facultades, pero que no certifica la validez del contenido del mismo; esta certificación sólo
presenta validez entre los países firmantes del Convenio de la Haya.
Para efectos del registro de nacimiento la verificación del documento de identidad emitido en el
extranjero, se podrá realizar a través de los medios electrónicos autorizados por el Registro Nacional
de Población;
II. Archivo Estatal. En el que se custodia y resguardan los libros que contienen el duplicado de
las actas que hacen constar los actos o hechos del estado civil de las personas;
III. Declarantes. Personas que hacen conocer al o la oficial, el hecho o acto que debe asentarse
en las actas;
V. Demarcación. Ámbito territorial de la actuación del o la oficial del Registro Civil;
V. Dirección. La Dirección del Registro Civil del Estado;
VI. Director. La persona titular de la Dirección del Registro Civil;
VII. Firma digitalizada. La representación gráfica de la firma autógrafa obtenida a través de un
escáner, o de otro medio aportado por la ciencia y la tecnología;
VIII. Firma Electrónica. Los datos en forma electrónica que pueden ser usados para identificar a
la persona signataria del documento e indicar que ésta aprueba la información que tal documento
contiene, el que produce los mismos efectos que la firma autógrafa;
X. Jurisdicción. Espacio territorial en donde fue nombrado para ejercer funciones la o el Oficial del
Registro Civil;
X. Ley. Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí;
XI. Ley de Responsabilidades. Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí:
XII. Legalización. Proceso mediante el cual adquiere validez a nivel internacional un documento
expedido por un organismo oficial;
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XIII. Oficial. Persona investida de fe pública que en el ámbito de su jurisdicción y de las atribuciones
que la ley le otorga, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos
y hechos relativos al estado civil de las personas;
XIV. Oficialía. Oficinas del Registro Civil en la Entidad;
XV. Registro Civil. La institución del Estado que inscribe y da publicidad a los actos y hechos
constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas;
XVI. Secretaría: La Secretaría General de Gobierno, y
XVII. Testigo: Persona encargada de declarar sobre la veracidad de los hechos que le consten,
sobre cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas.
ARTICULO 6º. La coordinación, inspección y vigilancia de los actos y hechos del Registro Civil,
estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, el cuál ejercerá esas facultades a través de la
Secretaría General de Gobierno y por conducto de la Dirección del Registro Civil.
ARTICULO 7º. (DEROGADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
ARTICULO 8º. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6º el Oficial titular y personal de las oficialías
serán remunerados por el ayuntamiento que corresponda, con quien se tiene entendido la relación
laboral de los mismos en el ejercicio de su función, y les proporcionará todo lo necesario para la labor
de las mismas.
ARTICULO 9º. Los derechos que se recauden por los servicios que otorguen las oficialías, serán
ingresados al erario municipal conforme se encuentra establecido en la ley de ingresos municipales
correspondiente.
ARTÍCULO 10º. En cada una de las cabeceras de los municipios habrá, cuando menos una Oficialía,
las que ejercerán sus funciones en la jurisdicción que les correspondan y serán las responsables de
conservar y resguardar el archivo original de las actas del Registro Civil y sus apéndices.
ARTÍCULO 11. Es facultad del Ejecutivo del Estado, determinar la creación, desaparición y ubicación
de las oficialías que deban funcionar en los municipios de la entidad, oyéndose la propuesta que el
Director exponga, atendiendo única y exclusivamente por lo que hace a la creación, a la petición del
ayuntamiento de su interés, considerando el presupuesto de egresos de la administración pública
municipal, las necesidades y circunstancias socioeconómicas del lugar, sus distancias, medios de
comunicación, distribución demográfica, numero de registros y servicios que presta a la población
anualmente.
ARTÍCULO 12. El acuerdo de creación o desaparición de una Oficialía, en los términos del artículo
precedente, se publicará en el Periódico Oficial del Estado, con los datos relativos a la sede y su
jurisdicción, debidamente motivado y sustentado.
ARTÍCULO 13. Cuando en un municipio haya dos o más oficialías, a cada una se les asignará, clave-
número, y domicilio que las identifique.
ARTÍCULO 14. Los hechos y actos registrales que se efectúen respecto del estado civil de las
personas ante el Registro Civil, causarán los derechos que establezcan la Ley de Hacienda del
Estado; y las leyes de ingresos municipales que correspondan. Queda prohibido cobrar cualquier tipo
de emolumento o pago que no esté previsto expresamente.
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ARTÍCULO 15. Los pagos por concepto de derechos deben efectuarse por el interesado en los
lugares y a las personas designadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, o por la tesorería del
ayuntamiento respectivo, por ningún motivo se harán a través de los empleados de la Dirección, o
de las oficialías que no estén autorizados para ello.
TÍTULO SEGUNDO ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
De la Integración del Registro Civil
ARTÍCULO 16. Las funciones del Registro Civil estarán a cargo de:
I. La Dirección del Registro Civil, y
II. Las oficialías del Registro Civil que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de este servicio.
ARTÍCULO 17. La Dirección estará integrada de la siguiente manera.
I. Dirección;
II. Subdirección;
III. Subdirección de Enmiendas;
IV. Unidad Jurídica;
V. Unidad Informática;
VI. Unidad de solicitudes de Actas y Cotejos;
VII. Unidad de Coordinación de oficialías del Registro Civil;
VIII. Unidad de Digitalización y Captura;
IX. Unidad de Archivo y Encuadernación;
X. Unidad de Actas Foráneas, y
XI. Unidad Administrativa.
ARTÍCULO 18. La Dirección es el órgano al que le corresponderá organizar, dirigir y coadyuvar al
funcionamiento de las oficialías del Registro Civil, y los módulos del registro civil que se instalen en
los hospitales; así como la administración de sus áreas o unidades administrativas; suministrará
oportunamente los formatos para inscribir los actos del estado civil, y tendrá como sede la Capital
del Estado.
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La Dirección del Registro Civil expedirá las certificaciones y la versión pública de las actas y
documentos que se encuentren en sus archivos, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, le corresponderá, en los términos previstos en esta Ley u otras disposiciones aplicables,
lo relativo a la coordinación, vigilancia y supervisión del funcionamiento de las oficialías del
Registro Civil.
La Dirección tendrá a su cargo el Archivo Estatal, donde se conservarán los ejemplares de los
duplicados de las actas, los que deberán de integrarse en expedientes relacionados conforme al
número de acta que les corresponda.
Asimismo, será parte integrante del Archivo Estatal la base de datos del Registro Civil, la cual estará
conformada por los archivos electrónicos de las imágenes digitalizadas y datos capturados de los
ejemplares de las actas, por lo que dichos archivos tendrán el mismo valor probatorio que los
ejemplares de las actas resguardados en los libros respectivos, siempre y cuando se encuentren
respaldados por la firma digitalizada del Oficial del Registro Civil ante el que se hayan levantado o,
en su caso, del Director General del Registro Civil.
ARTÍCULO 19. Para ser Director, se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos;
II.-Tener título de Licenciado en Derecho, debidamente registrado ante las autoridades competentes;
III.- (DEROGADA P.O. 10 DE JUNIO DE 2021)
IV.-Tener residencia efectiva dentro del Estado no menor a 2 años anteriores a la fecha del
nombramiento.
V.-Acreditar práctica de al menos 3 años en el ejercicio de su profesión;
VI.-No ser ministro de algún culto religioso, y
VII.-No estar inhabilitado por procedimiento administrativo para ejercer cargo alguno.
ARTÍCULO 20. El Director será designado por el Secretario General de Gobierno; y gozará de fe
pública para declarar los hechos y actos del estado civil.
ARTÍCULO 21. Son facultades y obligaciones del Director, las siguientes:
I. Organizar, dirigir y coordinar el Registro Civil del Estado, así como vigilar y facilitar los medios
para su buen funcionamiento;
II. Proponer al titular del Poder Ejecutivo la creación de nuevas oficialías, de conformidad con el
artículo 11 de esta Ley;
III. Custodiar el Archivo Estatal, estableciendo las técnicas que se empleará para la conservación
continua de los documentos;
IV. Resolver consultas relativas a las funciones del Registro Civil, e informar y actualizar con las
nuevas disposiciones legales en la materia a los Oficiales;
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V. Contestar en tiempo y forma las demandas interpuestas en su contra y seguir el procedimiento
de los juicios relativos a la materia;
VI. Tramitar y sustanciar los juicios y procedimientos administrativos que las Leyes le confieran;
VII. Cotejar y certificar los documentos anexados a las demandas y solicitudes que los interesados
presenten en los juicios de rectificación o modificación de actas del estado civil;
VIII. Remitir información a las autoridades públicas, o ciudadanos que así lo requieran por escrito, en
los términos que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
IX. Fungir de enlace ante el Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la
Secretaría de Gobernación, para la tramitación y entrega de la Clave Única del Registro de
Población, e informar los acuerdos que se tomen entre la Dirección del Registro Civil y el
Registro Nacional de Población, en aquellos casos en que impacten al funcionamiento de las
Oficialías del Estado;
X. Enviar al Registro Nacional de Población, y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática, copias de las actas de las que levantan los oficiales;
XI. Dar aviso cada 90 días al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral de las
actas levantadas por los oficiales y que son remitidas a la Dirección en los casos de defunción
de personas mayores de edad;
XII. Proporcionar capacitación en forma permanente y periódica a los oficiales y al personal del
Registro Civil, antes y durante el ejercicio de sus funciones, siendo ésta obligatoria con la
finalidad de profesionalizar los servicios que presta la institución y actualización de sus
servidores públicos, y
XIII. Las demás facultades que le confieran esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 22. La titularidad de las oficialías del Registro Civil estará a cargo de los servidores
públicos denominados oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de
sus funciones.
Los oficiales del Registro Civil podrán ser suplidos en sus funciones por los presidentes municipales
de los ayuntamientos que corresponda, solamente en el caso de ausencia temporal de aquél o, en
caso de urgencia.
Para el caso de ausencia por más de diez días hábiles, el presidente municipal designará un suplente,
en tanto el Ejecutivo del Estado lleve a cabo la habilitación correspondiente.
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ARTÍCULO 23. Los oficiales serán trabajadores de confianza de los ayuntamientos quienes deberán
hacerse cargo de todos los gastos de oficina, incluyendo los correspondientes a la encuadernación
de sus libros.
ARTÍCULO 24. Los empleados administrativos de las oficialías, serán nombrados por los presidentes
municipales de los ayuntamientos respectivos.
ARTÍCULO 25. Queda prohibido a los empleados, intervenir como testigos en las actas de la Oficialía
en que laboran, demorar el despacho de los asuntos o condicionarlos a la percepción de
gratificaciones de cualquier especie, caso contrario estarán sujetos a lo previsto en la Ley de
Responsabilidades para Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 26. Para ser Oficial, se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano potosino, en pleno ejercicio de sus derechos políticos
y civiles;
II. (DEROGADA P.O. 10 DE JUNIO DE 2021)
III. Tener residencia efectiva dentro del territorio del estado, no menor a dos años anteriores a la
fecha del nombramiento;
IV. Ser abogado, abogada, licenciado o licenciada en Derecho con título legalmente expedido y
registrado, con una antigüedad mínima de dos años, en las cabeceras municipales con
población mayor a 20,000 habitantes. Y en las oficialías de las comunidades, así como en las
que cuenten con menos de 20,000 habitantes, en los que no se cuente con persona de esta
profesión, podrá dispensarse para persona que cuente con título de cualquier carrera, o
profesión afín;
V. No estar inhabilitado por procedimiento administrativo para ejercer cargo alguno;
VI. Saber leer y escribir;
VII. No ser Ministro de ningún culto religioso en servicio activo, y
VIII. No estar en servicio activo dentro del ejército o algún cuerpo de seguridad pública;
ARTÍCULO 27. Los oficiales del Registro Civil, estrictamente para efectos de la fe pública, serán
habilitados por el Ejecutivo del Estado, a propuesta del presidente del municipio respectivo.
ARTÍCULO 28. Los oficiales y empleados del Registro Civil, serán responsables de los daños y
perjuicios, que ocasionen en la comisión de delitos y faltas administrativas en que incurran, por acción
u omisión en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones los que se sancionaran de acuerdo a
lo que señale esta Ley, y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 29. Los oficiales del registro Civil, o quienes ejerzan sus funciones en su caso tendrán
las facultades y obligaciones siguientes:
I. Fungir como Oficial del Registro Civil en su jurisdicción;
II. Dar fe pública de los actos o hechos vinculados al estado civil de las personas físicas;
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III. Llevar a cabo los registros del estado civil de las personas, así como supervisar y vigilar, bajo
su estricta responsabilidad, que se practiquen las anotaciones marginales en libros y formas
correspondientes, autorizando cada asiento con su firma;
IV. Extender y autorizar las actas del estado civil, relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos,
adopción, tutela, matrimonio, divorcio y defunciones; así como la inscripción de actos y hechos
de mexicanos celebrados en el extranjero;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 13 DE DICIEMBRE DE 2024)
V. Inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio
incausado o voluntario por cualquiera de las formas previstas, adopción, la tutela o la
interdicción, además en las en que así lo ordene la autoridad judicial;
VI. Exigir el cumplimiento de los requisitos del Código Familiar para el Estado, y demás
normatividad aplicable, que se señalan para los actos y hechos sujetos al registro civil;
VII. Intervenir en la celebración de todo acto de estado civil;
VIII. Expedir certificaciones y versiones públicas de las actas y constancias relativas al estado
civil de las personas;
IX. Solicitar oportunamente los formatos para inscribir los actos del estado civil, las formas para
la expedición de las certificaciones y demás material y equipo, para la función del registro civil;
X. Cuidar que los formatos en que se asienten los actos del estado civil de las personas no
lleven raspaduras, enmendaduras o tachas, procediendo en su caso a la cancelación
inmediata o reposición respectiva;
XI. Efectuar las anotaciones de rectificación de las actas del estado civil en los libros
correspondientes, debiendo informar a la Dirección del Registro Civil, para que realice la
anotación en el libro duplicado;
XII. Notificar a la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración, mediante oficio con copia
certificada, de los actos y hechos en que intervengan los extranjeros;
XIII. Tener bajo su custodia y responsabilidad los Libros del Registro Civil, formatos, legajos,
apéndices y demás documentos que se utilicen para la función que se les ha encomendado,
organizando su archivo de acuerdo a los lineamientos y normas ya establecidas;
XIV. Asignar en las actas de nacimiento la clave de registro e identidad personal, en las demás
actas de registro, y en las certificaciones solo deberá transcribirse siempre que esta haya
sido asignada con anterioridad;
XV. Avisar oportunamente en su caso a la Dirección, cuando la dotación de la clave del Registro
e Identidad Personal, resulten insuficientes para concluir el año de ejercicio, mencionando sus
requerimientos y comprobando debidamente el uso dado a las recibidas;
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XVI. Clasificar en atención al tipo de acto efectuado y enviar dentro de los primeros cinco días de
cada mes a la dirección, copias de las actas para el departamento de archivo, así como para
las dependencias federales y estatales;
XVII. Autorizar con su firma, previa verificación de que se han pagado los derechos
correspondientes, la expedición de copias certificadas en las que conste los actos o hechos
inscritos en los libros del registro, así como de los documentos relacionados con ellos;
XVIII. Contestar en tiempo y forma las demandas interpuestas en su contra y seguir el procedimiento
de los juicios relativos a la materia;
XIX. Fomentar y organizar las campañas a fin de regularizar el estado civil de los habitantes de
su jurisdicción, previo aviso y autorización correspondiente de la Dirección;
XX. Integrar y conservar, los apéndices de los libros, así como elaborar el archivo de los
documentos que lo integran;
XXI. Anotar la leyenda “Testada” o “ Cancelada” en las actas, cuando no haya sido suficientemente
requisitada o cuando los interesados se hayan negado a continuar el acto, en este caso, el
Oficial anotará la razón por la cual no se continúo y glosará los ejemplares en el volumen
correspondiente de la propia oficialía, dando aviso para que la Dirección del Registro Civil
reponga el numero consecutivo, y cancele el acto en el sistema respectivo;
XXII. En caso de pérdida o destrucción de un acta o libro del registro, denunciará de manera
inmediata este hecho ante el Ministerio Público y remitirá copia de la denuncia de hechos a la
Dirección para su conocimiento.
De igual manera y en el caso de que los folios para actas certificadas sean de la pertenencia
municipal, deberán dar parte a la Secretaría respectiva;
XXIII. Asesorar a los interesados en los tramites que se realizan ante ellos;
XXIV. (DEROGADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014);
XXV. Gestionar y turnar, para su encuadernación las actas del estado civil, después de ser
revisadas por la Dirección y de haber comprobado que estas cumplan con los requisitos que
establece el Código Familiar para el Estado;
XXVI. Integrar y turnar, mensualmente a la Dirección, los expedientes de los divorcios de los
habitantes de su jurisdicción;
XXVII.Ofrecer a las autoridades federales y estatales los informes, estadísticas y avisos que prevén
las disposiciones jurídicas en la materia;
XXVIII. Fijar en lugar visible del interior de las oficialías, la tarifa de los derechos que causen la
inscripción de los actos del estado civil, así como la expedición de las certificaciones en que consten
éstos, autorizados en las leyes de ingresos municipales, y publicados en el Periódico Oficial del
Estado del que obrará un original en poder del Oficial, para cualquier aclaración de que sea objeto
por parte del público usuario;
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XXIX. Dar aviso oportuno a la Secretaría de Gobernación Federal, a través de la Delegación Estatal
del Instituto Nacional de Migración, mediante copia de todos los actos del estado civil en que
intervengan los extranjeros;
XXX. Expedir ordenes de inhumación o cremación en su caso; a solicitud expresa de la Secretaria
Estatal de Salud o en su caso de las jurisdicciones sanitarias en el interior del Estado;
XXXI. Levantar el acta de defunción relativa en el libro o forma del acta general, de los
fallecimientos en que se dé vista al Ministerio Público;
XXXII. Expedir a los interesados que acudan a levantar un acta, una constancia del registro
efectuado;
XXXIII. Orientar e instruir al público usuario, sobre la trascendencia, consecuencias, requisitos y
trámites para la inscripción de actas del registro civil, así como para la expedición de las constancias
certificadas de los datos asentados en los libros;
XXXIV. Abstenerse de celebrar un acto del estado civil, conociendo de la existencia de algún
impedimento;
XXXV. Comunicar a la Oficialía correspondiente y a la Dirección, del acto asentado en su oficina
y que se relacione con el que obra en aquella;
XXXVI. Supervisar el trabajo que desempeñe el personal administrativo y asistir obligatoriamente a
los cursos de capacitación y actualización, que organice y sean impartidos por la Dirección;
XXXVII. Realizar los registros cuyos derechos, hubiesen sido objeto de estímulos y subsidios
administrativos, mediante la resolución que puede ordenar solamente el ejecutivo del Estado en los
términos de las disposiciones legalmente aplicables, así como realizar los registros cuyos derechos
hubieren sido eximidos de pago por la Dirección en apoyo a los programas de asistencia social y
demás que se puedan implementar por las instancias competentes en beneficio de los grupos o
sectores más vulnerables en la entidad;
XXXVIII. Proporcionar información referente a los procedimientos administrativos de
aclaración de actas del estado civil y registros extemporáneos;
XXXIX. Celebrar matrimonios simultáneos, cuando las circunstancias lo requieran a petición de la
Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, del orden estatal o municipal;
XL. Acudir a los hospitales y clínicas de su jurisdicción a realizar los asentamientos de nacimiento
y defunción, cuando así se los soliciten;
XLI. Suplirse unos a otros en las faltas temporales, previa habilitación que le haga la Dirección
del Registro Civil, y
XLII. Las demás funciones que le sean encomendadas por la Dirección del Registro Civil, o que
se establezcan los ordenamientos en la materia.
ARTÍCULO 30. Tratándose de nacimientos y defunciones ocurridos en localidades aisladas y de difícil
acceso, distantes de más de 20 kilómetros de la cabecera municipal y sede de una Oficialía, podrán
los jueces auxiliares tomar nota de estos actos o hechos que se les de conocimiento, dando cuenta
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inmediata al Oficial, a cuya jurisdicción corresponda y éste lo hará constar inmediatamente en los
libros respectivos; la nota de que se trata, la tomarán los jueces auxiliares en un libro, debiendo estar
autorizadas todas las fojas con el sello de la Dirección del Registro Civil, pudiendo el mismo juez
auxiliar, en los casos que proceda por muerte natural expedir la orden de inhumación.
ARTÍCULO 31. Los jueces auxiliares, en el caso que se refiere al artículo anterior, al tomar nota de
cada acto, lo insertarán en el oficio con que se dé cuenta al Oficial de su jurisdicción respectiva, la
cual se conservará en el archivo con la indicación del acta que corresponda, en la que también se
hará referencia al oficio.
ARTÍCULO 32. Cuando los interesados declarantes y testigos del acta sepan firmar, el juez auxiliar
los citará para que ocurran a la Oficialía a firmar el acta respectiva, o bien firmarán ante el juez auxiliar
el oficio a que se refiere el artículo que antecede.
Anualmente remitirán los jueces auxiliares a los oficiales a que correspondan, los libros en que toman
nota de los nacimientos y defunciones y estos servidores públicos los archivarán con los libros del
registro correspondiente.
ARTÍCULO 33. Los oficiales están impedidos para:
I. Autorizar los actos y las actas del estado civil relativos a su persona, a su cónyuge o de sus
respectivos ascendientes y descendientes;
II. Asentar en las actas de nacimiento que el registrado es adulterino, incestuoso, natural o legítimo;
III. Anotar como padre del presentado a otro que no sea el cónyuge de la mujer que lo tuvo, salvo
las excepciones de la Ley;
IV. Asentar los actos del estado civil, en formatos distintos de los que corresponda;
V. Inquirir sobre la paternidad;
VI. Autorizar actos del estado civil fuera de la jurisdicción que le corresponda, salvo autorización
previa otorgada por parte de la Dirección en donde se exprese el motivo de la misma;
VII. Delegar funciones propias a los empleados administrativos a su cargo;
VIII. Litigar, por si o por interpósita persona, en asuntos en los que se genere conflicto de interés, y
IX. Negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los
actos del Estado Civil o la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de
hijos, matrimonio, divorcio y muerte.
Los demás asuntos que determinen los ordenamientos legales.
ARTÍCULO 34. En los actos del Registro Civil intervendrán:
I. El Oficial;
II. Los interesados;
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III. Los declarantes en su caso;
IV. Los testigos, cuando la ley requiera el testimonio de terceros, y
V. En casos extraordinarios el Director del Registro Civil.
TÍTULO TERCERO DE LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 35. Los oficiales tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo,
y sólo asentarán en las actas lo que deba ser declarado en el acto preciso a que ellas se refieren, y
lo que esté expresamente previsto por la ley.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 13 DE DICIEMBRE DE 2024)
Serán objeto de inscripción en el Registro Civil, el nacimiento, el reconocimiento de hijos, el
matrimonio, la defunción, las sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción
de muerte, la tutela, la pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes, la
nulidad de matrimonio, el divorcio incausado, o voluntario en cualquiera de las formas
previstas, la adopción, la nulidad de reconocimiento de hijas, o hijos, y las dictadas en las
informaciones testimoniales para acreditar hechos relativos al nacimiento de los mexicanos,
de las actas de los extranjeros residentes en el territorio del Estado, así como de los actos del
estado civil de los mexicanos en el extranjero.
ARTÍCULO 36. Las actas correspondientes al Archivo General, y a la Oficialía, se integrarán en libros,
de acuerdo a su contenido, enumerándolas progresivamente.
ARTÍCULO 37. Las y los oficiales del Registro Civil, y la Dirección llevarán seis libros anuales,
pudiendo levantar cuantos tomos sean necesarios que se integrarán por un máximo de 150 actas
cada uno en los formatos autorizados por la Dirección del Registro Civil, que se denominarán
“Registro Civil” y que contendrán:
I. Nacimiento y Reconocimiento;
II. Adopción;
III. Matrimonio;
IV. Divorcio;
V. Defunción, y
VI. Inscripciones de las ejecutorias relacionadas con el estado civil de las personas.
Deberán anotar en hoja anexa a la última acta la razón de cierre del libro con los datos siguientes:
total de actas levantadas, las utilizadas, las que no pasaron inutilizadas, certificación de que los dos
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ejemplares del libro coinciden en contenido, nombre, firma del oficial, sello de la oficialía y un índice
en cada libro.
ARTÍCULO 38. Cada libro del Registro Civil deberá tener su apéndice respectivo que contendrá los
documentos relativos al acta que le corresponda.
ARTÍCULO 39. Si se perdiere o destruyere, total o parcialmente, alguno de los libros del registro, el
Oficial del Registro Civil que tuviere a su cargo el libro perdido o destruido, inmediatamente sacará
copia del otro ejemplar que se encuentra en el archivo de la Dirección.
(REFORMADO P.O. 09 DE ENERO DE 2013)
Si la pérdida o la destrucción ocurriere en la Dirección del Registro Civil, el Director ejecutará la
reposición del libro que existiere, y solicitará por escrito el libro original en poder del Oficial.
El Director del Registro Civil, o el Oficial del mismo, dará aviso inmediatamente de la pérdida o
destrucción al Ministerio Público.
ARTÍCULO 40. Los libros originales quedarán en el archivo de la oficialía bajo la custodia y
responsabilidad del Oficial y los duplicados serán concentrados en el archivo de la Dirección.
ARTÍCULO 40 BIS. La Dirección del Registro Civil podrá llevar los Libros del Registro Civil de manera
electrónica.
ARTÍCULO 40 TER. Las anotaciones que se realicen en los Libros del Registro Civil se realizarán,
preferentemente, a través del sistema electrónico que implemente la Dirección del Registro Civil,
salvo los casos en los que se disponga deba realizarse de forma manuscrita
ARTÍCULO 40. QUÁTER. La formalidad de las anotaciones a que se refiere el artículo anterior, será
establecida por la Dirección del Registro Civil.
TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 41. Las actas del estado civil de las personas solo se podrán asentar en los formatos
suministrados por la Dirección del Registro Civil denominados “Formatos del Registro Civil”. La
infracción a esta disposición producirá la nulidad del acta y se sancionara con la destitución del
Oficial, independientemente de las acciones que se deriven de la Ley de responsabilidades para
servidores públicos en el Estado.
ARTÍCULO 42. Los formatos del Registro Civil tendrán las características y medidas de seguridad
que determine el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaria General de Gobierno.
ARTÍCULO 43. Los formatos autorizados referidos en los artículos que anteceden se llenarán
preferentemente en forma mecanográfica, o por medios electrónicos que ofrezcan la certeza jurídica
de los actos ahí asentados.
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Los formatos se llenaran con números arábigos y con letra de molde de acuerdo a los datos que se
requieran y los espacios de los mismos; por ningún motivo se anotaran en ellas abreviaturas o siglas.
ARTÍCULO 44. En todo instrumento del Registro Civil se harán constar los datos relativos a un solo
hecho o acto del estado civil; en ningún caso podrán hacerse constar dos o más hechos en una
misma acta.
ARTÍCULO 45. En las actas del Registro Civil intervendrán el Oficial del Registro Civil, o el funcionario
que deba autorizarlas, los particulares interesados o sus representantes legales, en su caso, así
como los testigos que intervengan en las actas del estado civil, quienes serán mayores de edad,
prefiriéndose a los que designen los interesados aun cuando sean sus parientes; las actas deberán
ser firmada en el espacio correspondiente en las que además se imprimirá el sello de la Oficialía que
corresponda.
ARTÍCULO 46. Levantada el acta correspondiente, será leída por el Oficial del Registro Civil a los
interesados y testigos, firmándola con tinta color negro todos los comparecientes y si alguno de ellos
no puede o no sabe firmar; estampará su huella dactilar digital del pulgar derecho o lo hará otra
persona a su ruego y encargo.
ARTÍCULO 47. Si una vez iniciada la integración del acta ésta no se concluye porque las partes se
nieguen a continuarla o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con dos líneas
transversales expresando marginalmente la causa por la cual se determino suspenderla, firmando y
sellando la razón respectiva el Oficial del Registro Civil.
ARTÍCULO 48. Los documentos proporcionados por los interesados se anotarán anteponiéndose el
número de acta y el sello de la Oficialía del Registro Civil sé reunirán en apéndices ordenados y se
depositarán en el archivo de la oficialía formándose un índice de ellos.
ARTÍCULO 49. Cuando por algún motivo de impedimento u otra causa, no pueda autorizarse un acta,
será cancelada con la leyenda “NO PASO”, anotándose marginalmente la causa o causas que
motivaron tal proceder. La razón correspondiente deberá firmarla y sellarla el Oficial bajo su estricta
responsabilidad.
ARTÍCULO 50. (DEROGADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014);
ARTÍCULO 51. Se podrán inscribir los actos o hechos del estado civil de mexicanos celebrados en
el extranjero, siempre y cuando los mismos se ajusten a las disposiciones legales aplicables, o que
su inscripción sea ordenada por la autoridad judicial correspondiente.
ARTÍCULO 52. (DEROGADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014);
ARTÍCULO 53. Las actas del Registro Civil se concretarán exclusivamente al acto o hecho que
corresponda, y en ellas se hará mención del parentesco de quienes intervienen, en relación con los
interesados o sujetos de las mismas.
ARTÍCULO 54. Cada Oficialía tendrá su propio apéndice del archivo, que estará integrado por todos
los documentos relacionados con el acta formulada. Los documentos del apéndice estarán
relacionados con el acta respectiva, al igual que las actas lo estarán con éstos. Toda persona puede
solicitar certificación de las actas y de los documentos del apéndice.
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ARTÍCULO 55. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones
prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial, sin perjuicio de las sanciones de carácter
penal a que se hubiese hecho acreedor.
ARTÍCULO 56. Cada una de las actas que integrarán los libros del Registro Civil, serán autorizadas
por el Oficial o, en su caso, el presidente municipal, quien firmará y sellará en el lugar
correspondiente.
ARTÍCULO 57. Efectuado el registro, éste no podrá ser modificado sino por rectificación
administrativa en la forma que prevé esta Ley, y en su caso, por resolución de autoridad competente.
ARTÍCULO 58. Solo serán válidas las inscripciones y anotaciones de las actas del estado civil,
cuando contengan los sellos de la dirección, departamento de archivo u oficialía y firma de sus
titulares, según el caso.
ARTÍCULO 59. En las actas que se correlacionen con una sentencia judicial que haya causado
ejecutoria se inscribirá marginalmente la consecuencia jurídica, así como los acuerdos dictados por
los titulares de la dirección u oficialía, en su caso.
ARTÍCULO 60. Cuando la inscripción se haga a solicitud de un tercero en representación del
interesado, aquél deberá acreditar su personalidad mediante la exhibición del poder otorgado en
escritura pública expedido a su favor para estos efectos y dejar copia del mismo.
ARTÍCULO 61. Cuando en las actas del estado civil de las personas se adviertan alteraciones,
borraduras, tachaduras o enmendaduras, deberá ordenarse el cotejo correspondiente con los tantos
que obren en el Archivo Estatal, o en la Oficialía respectiva, procediendo a realizar la aclaración o
reposición a que hubiere lugar, o en su caso, a hacerlo del conocimiento de las autoridades
competentes, a fin de que éstas determinen las responsabilidades que procedan.
En caso de que se presuma la existencia de falsificación de las actas del estado civil de las personas,
por ningún motivo se expedirán copias certificadas de éstas, y se procederá a presentar denuncia
ante el Ministerio Público, sin perjuicio de las responsabilidades que señalen las leyes aplicables.
Las copias certificadas del Registro Civil se harán en papel especial. Su contenido deberá coincidir
exactamente con el de su original. Se identificarán con: el nombre, firma, y sello, del oficial del
Registro Civil, o servidor público autorizado; y contendrán la firma de quien las hubiere elaborado y
cotejado.
Las copias certificadas se entregarán al interesado a más tardar el día después de la solicitud
respectiva, previo el pago de los derechos que corresponda.
Las certificaciones expedidas por el Registro Civil serán siempre vigentes, en tanto no estén rotas,
ilegibles, o tengan tachaduras o enmendaduras. Las autoridades no podrán exigir su actualización o
renovación para llevar a cabo algún trámite en el cual sean requeridas, bajo pena de incurrir en
responsabilidades a que hubiere lugar.
CAPÍTULO II
De las Actas de Nacimiento
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ARTÍCULO 62. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al recién nacido, ante el
Oficial, en su oficina, o en el domicilio donde se encuentre el menor.
ARTÍCULO 63. Tienen obligación de declarar el nacimiento, la madre y el padre, o cualquiera de
ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos.
Los médicos cirujanos, matronas, o parteras, que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar
aviso del nacimiento a la o el Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La
misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular, o del Estado, la obligación a que se refiere
el párrafo anterior, estará a cargo de la persona que dirija la institución, o la encargada de la
administración.
ARTÍCULO 64. (DEROGADO P.O. 21 DE MARZO DE 2019)
ARTÍCULO 65. Para la autorización de las actas relativas al registro de nacimientos, los interesados
deberán presentar:
I. Solicitud de registro debidamente requisitada;
II. Certificado de nacimiento en el formato que al efecto expida la Secretaría de Salud de
conformidad con la Presente Ley, que contenga nombre completo de la madre; huella plantar del
recién nacido, sexo del menor, así como huella digital del pulgar y firma de la madre; fecha y hora
del nacimiento; domicilio en que ocurrió y sello de la institución pública, privada o social del Sector
Salud; nombre y firma del médico, así como, número de cédula profesional de éste.
En todos los casos en que se presente el certificado de nacimiento, éste hará prueba plena del día,
hora y lugar en que ocurrió el nacimiento, del sexo del recién nacido y de la identidad de su madre.
De igual forma hará prueba plena la constancia de parto que contenga el nombre y firma del médico
cirujano o partera debidamente registrada ante la Secretaría de Salud, que haya asistido el
alumbramiento; lugar, fecha y hora de nacimiento; y nombre completo de la madre.
Cuando no exista el certificado o la constancia antes señalada, o por causas de fuerza mayor no se
tuvieran, el declarante deberá presentar ante el Oficial, denuncia realizada ante el Ministerio Público,
en la que se haga constar la razón de la falta de documentos y las circunstancias en que ocurrió el
nacimiento. Dicha denuncia se anexará al expediente.
III. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres; en caso de no ser casados, deberán
presentar sus actas de nacimiento para el efecto de que se haga constar la filiación de ambos en
el acta del registrado; respetando el orden de los apellidos, que de común acuerdo determinen
ambos progenitores.
IV. Identificación oficial de los presentantes, cuando sea posible, y
V. Comprobante del domicilio declarado por él o los presentantes del menor a registrar, cuando sea
posible.
ARTÍCULO 66. En las poblaciones en que no haya Oficial, el recién nacido será presentado ante el
oficial más cercano.
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ARTÍCULO 67. La primera copia certificada del acta de nacimiento será gratuita, y se extenderá con
asistencia de dos testigos que puedan ser designados por las partes interesadas. Contendrá el día,
la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellido que se le ponga, sin
que por motivo alguno puedan omitirse, respetando el orden de los apellidos que de común acuerdo
determinen ambos progenitores, asentando la razón de si se ha presentado vivo o muerto. Se tomará
al margen del acta la impresión digital del presentado.
Sí éste se presenta como hija o hijo de madre y padre desconocidos, el Oficial, le pondrá nombre y
apellido, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
ARTÍCULO 68. Cuando el nacido se presente como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres,
domicilio y nacionalidad de la madre y el padre; los nombres y domicilios de las abuelas y abuelos; y
los de la persona que hubiere hecho la presentación.
ARTÍCULO 69. La madre y el padre no tienen el derecho de dejar de reconocer a su hijo o hija.
Tienen la obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo o hija. Si al hacer
la presentación se proporciona el nombre de la madre se pondrá éste, si no se proporciona se hará
constar esta circunstancia, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales
de acuerdo con las disposiciones del Código Familiar para el Estado. Cuando figure el nombre de la
madre y del padre, se hará constar en el acta de nacimiento, las generales de ambos.
Queda prohibido asentar en el acta de nacimiento alguna mención que califique la filiación de las
personas, en forma alguna. Las palabras “hija o hijo legítimo”, “hija o hijo natural”, “hija o hijo
ilegítimo”, “hija o hijo de padres desconocidos”, “hija o hijo de padre desconocido”, “hija de madre
desconocida”, o “habido como consecuencia de cualquier método de fecundación humana asistida”,
que se inserten con infracción de este artículo, se testarán de oficio, de manera que queden ilegibles.
ARTÍCULO 70. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren
ambos o alguno de ellos por sí o por interpósita persona, la presencia del Oficial, éste pasará al lugar
en que se hallen los interesados, y allí recibirá la petición de que se mencione su nombre; todo lo
cual se asentará en el acta.
ARTÍCULO 71. Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar
en que ocurra, o en el domicilio de los progenitores, según las reglas antes establecidas; en el primer
caso se remitirá copia del acta al Oficial, del domicilio de los progenitores, si éstos lo pidieren; y en
el segundo, se dispondrá para hacer el registro el término de ciento ochenta días que señala el
artículo 63 de esta Ley, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda
de la mitad.
ARTÍCULO 72. Si el hijo fuere adulterino deberá asentarse el nombre del padre y de la madre,
casados o solteros, si lo pidieren, a no ser que éstos hayan desconocido a la hija o hijo y exista
sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.
No se expresará en el acta que el hijo es adulterino.
ARTÍCULO 73. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso,
ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial, asentar como padre a otro que no sea el mismo
marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
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ARTÍCULO 74. La madre y el padre de un hijo producto de una relación incestuosa podrán
reconocerlo y hacer que consten sus nombres en el acta, pero no se expresará en la misma que el
hijo es incestuoso.
ARTÍCULO 75. Toda persona que encontrare una o un recién nacido, o en cuya casa o propiedad
fuere expuesto alguno, deberá presentarlo a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con la o el menor,
y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso
hayan concurrido.
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones, o de cualquiera
casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad, e inclusas, respecto
de los niños nacidos o expuestos en ellas.
En las actas que refieran estos casos se expresarán con especificación, la edad aparente del niño,
su sexo, el nombre y apellido que se le ponga, y el nombre de la persona o casa de expósitos que
se encarguen de él.
ARTÍCULO 76. Si con el niño expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que
puedan conducir a la identificación de aquélla o aquél, se depositarán en el archivo del Registro Civil,
mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.
ARTÍCULO 77. Se prohíbe al Oficial, y a los testigos que conforme al artículo 67 de esta Ley deben
asistir al acto, hacer inquisiciones sobre la paternidad.
En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque
parezcan sospechosas de falsedad, debiendo dar aviso, en tal caso, al Ministerio Público.
ARTÍCULO 78. Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido,
se extenderán dos actas, una de nacimiento, y otra de defunción, cada una en los libros respectivos.
ARTÍCULO 79. Cuando se trate de un parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos,
haciendo constar las particularidades que los distingan, siguiendo el orden progresivo del nacimiento,
según el certificado de nacimiento que expida la Secretaria de Salud o la constancia de parto que
otorgue el médico cirujano o partera, debidamente registrada, así como la información que
proporcionen las personas que hayan asistido al parto.
ARTÍCULO 79 BIS. En el registro de nacimientos, la verificación del documento de identidad
emitido en el extranjero, podrá realizarse a través de los medios electrónicos que establezca el
Registro Nacional de Población.
CAPÍTULO III
De las actas de Reconocimiento de Hijos.
ARTÍCULO 80. Si el padre o la madre de un niño sin estar unidos en matrimonio civil, o ambos, lo
reconocieren al presentarlo dentro del término de ley para que se registre su nacimiento, el acta
contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, los generales del progenitor o
progenitores que lo reconozcan, así como el nombre de los abuelos respecto del padre o la madre
que aparezcan en el acta. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento.
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ARTÍCULO 81. El Oficial que levante un acta de reconocimiento realizado por medio de testimonio
escritura pública, testamento o confesión judicial expresa, anotará en el acta misma del
reconocimiento cual de los medios enumerados fue utilizado para éste y asentará en un extracto la
parte relativa del reconocimiento que esté dentro del documento de que se trate; también señalará
el número del acta en que consta el registro de nacimiento del reconocido, la fecha de su
asentamiento y la especificación de la oficialía en cuyo libro fue levantada.
ARTÍCULO 82. El Oficial que reciba copia certificada de una resolución judicial ejecutoriada en el que
se establezca que deje sin efecto el reconocimiento, anotará en el acta respectiva la fecha en que
fue tramitado, los puntos resolutivos, así como el juez o tribunal que la hubiere dictado.
ARTÍCULO 83. Si el reconocimiento de la hija o hijo se hiciere después de haber sido registrado su
nacimiento, se formará acta separada, en la que además de los requisitos a que se refieren los
artículos, 80, y 81, se hará constar la declaración de quien reconoce y, el consentimiento de la
persona reconocida, si es mayor de edad. Si es menor de edad, el consentimiento lo dará quien
ejerza la patria potestad o la custodia y, en oposición de éstos, se acudirá a la instancia judicial
correspondiente.
En estas actas queda prohibido expresar que la hija o el hijo es natural, o nacido fuera de matrimonio.
Lo mismo se observará cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento de la
hija o hijo, o esta presentación se haya hecho fuera del término de ley.
ARTÍCULO 84. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en esta
Ley, el original o copia certificada del documento que lo compruebe se presentará al encargado del
Registro Civil, dentro del término de quince días, observándose las demás prescripciones contenidas
en este Capítulo, y en el Capítulo IV del Título Octavo del Código Familiar para el Estado.
ARTÍCULO 85. La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos
legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de esta Ley y del Código de la materia;
pero los responsables de la omisión quedarán sujetos a la sanción establecida en las disposiciones
legales aplicables, la cual será impuesta por la autoridad judicial ante quien se haga valer el
reconocimiento.
ARTÍCULO 86. En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará
mención de ésta, poniendo en ella la anotación marginal correspondiente.
ARTÍCULO 87. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta
de nacimiento, el Oficial que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado
de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación marginal en el acta
respectiva.
CAPÍTULO IV
De las Actas de Adopción.
ARTÍCULO 88. El acta de adopción contendrá los nombres, apellidos, edad y domicilio del adoptante
y del adoptado, el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido
necesario para la adopción, y los nombres, apellidos y domicilios de las personas que intervengan
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como testigos. En el acta se insertará los puntos resolutivos de la sentencia judicial que haya
autorizado la adopción. Además, se cancelará el acta de nacimiento del adoptado, si es que existe,
y en su lugar se levantará acta de nacimiento que contendrá los datos del adoptado, de la madre o
padre adoptivos, y los ascendientes de éstos, así como de los testigos de ese acto.
ARTÍCULO 89. La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales.
ARTÍCULO 90. Extendida el acta de la adopción se archivará la copia de las diligencias relativas,
poniéndole el mismo número del acta de adopción.
ARTÍCULO 91. La autoridad judicial que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá en un
término de ocho días, copia certificada de su resolución al Oficial, para que cancele el acta de
adopción y anote la de nacimiento.
ARTÍCULO 92. El Oficial que reciba copias certificadas de una resolución judicial ejecutoriada en
que deje sin efectos una adopción registrada en los libros a su cargo, anotará en el acta de adopción,
el hecho de su cancelación en virtud de mediar sentencia ejecutoria, que así lo determine, la fecha y
los datos relativos al juzgado en que fue pronunciada y el número de expediente en que obra la
resolución.
Asimismo, anotará en el acta de nacimiento de aquél de cuyo estado se trate, que la adopción quedó
debidamente cancelada y la fecha en cumplimiento de la resolución judicial que la dejó sin efecto.
CAPÍTULO V
De las Actas de Matrimonio
ARTÍCULO 93. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán una solicitud por
escrito al Oficial del domicilio de cualquiera de los contrayentes, en la que se expresará:
I. Que es voluntad de ambos unirse en matrimonio;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse o ha sido dispensado;
III. Los nombres, apellidos, lugar y fecha de su nacimiento, nacionalidad, estado civil, ocupación y
domicilio, tanto de los pretendientes, como de sus progenitores, si éstos fueren conocidos.
Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el
nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la
fecha de ésta, y
IV. El régimen patrimonial bajo el cual se celebrará el matrimonio.
La solicitud deberá ser firmada por los pretendientes y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo
hará, a su ruego, una persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
ARTÍCULO 94. A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. Copia certificada del acta de nacimiento, identificación idónea o, en su defecto, cualquier otro
medio de prueba que señale el Código Civil, para acreditar sus nombres, nacionalidad, fecha y
lugar de nacimiento;
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II. (DEROGADA P.O. 17 DE ABRIL DE 2018)
III. La identificación idónea de dos testigos mayores de edad por cada uno de los contrayentes, que
los conozcan y que les conste que no tienen impedimento legal para contraer matrimonio;
IV. Certificado médico en el que conste el resultado del análisis practicado por laboratorios de
instituciones de salud pública o privados, en donde el médico que los extienda certifique, bajo
protesta de decir verdad, haber examinado a los pretendientes y que los mismos no padecen
enfermedad infecto contagiosa o hereditaria, que constituya impedimento para el matrimonio.
Los servicios de salud dependientes del Estado, tendrán obligación de expedir gratuitamente a las
personas de escasos recursos económicos, el certificado médico a que se refiere el párrafo anterior.
Dicho documento deberá expedirse dentro de los quince días previos a la celebración del matrimonio;
V. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo; o copia
del acta certificada de divorcio, o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los
pretendientes hubiere sido casado anteriormente, y
VI. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
ARTÍCULO 95. El Oficial a quien se presente una solicitud de matrimonio, que llene los requisitos
enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes, y los ascendientes o tutores que
deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas.
(DEROGADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014);
ARTÍCULO 96. El matrimonio se celebrará dentro de los quince días siguientes en el lugar, día y hora
que señale el Oficial; pero si por causa imputable a los pretendientes no se celebrare el matrimonio
dentro de los seis meses a partir de la fecha del acta de presentación, las gestiones relativas
quedarán sin efecto, debiendo repetirse íntegramente.
ARTÍCULO 97. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar
presentes ante el Oficial, los pretendientes y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su
identidad.
A continuación el Oficial leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se
hayan presentado, y las diligencias practicadas e, interrogará, a los testigos acerca de si les consta
que los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo,
preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están
conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y la sociedad.
ARTÍCULO 98. El acta de matrimonio contendrá:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento de los
contrayentes;
II.- (DEROGADA P.O. 17 DE ABRIL DE 2018)
III. Los nombres, apellidos, ocupación, nacionalidad y domicilio de los progenitores;
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IV. (DEROGADA P.O. 17 DE ABRIL DE 2018)
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio;
VI. La firma y la huella digital de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de
haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y ante la
sociedad;
VII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, ocupación y domicilio de los testigos,
su firma o huella digital dactilar y la manifestación de si son o no parientes de los contrayentes,
y
VIII. (REFORMADA (sic) P.O. 09 DE ENERO DE 2013)
IX. La firma del Oficial, y el sello correspondiente.
El acta será firmada por el Oficial, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren
intervenido, si supieren y pudieren hacerlo.
Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
ARTÍCULO 99. El Oficial que levante un acta de matrimonio, cuyos contrayentes hubieren procreado
hijos entre sí, anotará en ella el nombre y la edad de los hijos, cuyos registros de nacimiento deberán
estar mediante copias certificadas en el apéndice.
Cuando el nacimiento de alguno de los hijos habidos no estuviera registrado, para poder realizar la
anotación, el Oficial levantará el acta correspondiente.
Asimismo, el Oficial anotará en el acta de matrimonio la legitimación del hijo concebido, si el padre al
casarse declara que reconoce como suyo al hijo de quien la mujer está encinta.
ARTÍCULO 100. Los pretendientes que declaren deliberadamente un hecho falso, los testigos que
dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que
se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 94 de
esta Ley, serán sancionados en los términos que establezca el Código Penal para el Estado. Lo
mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por la madre o el padre o tutores
de los pretendientes. El matrimonio celebrado bajo alguna de estas circunstancias surtirá efectos
legales entre los contrayentes.
ARTÍCULO 101. Si antes de celebrar el matrimonio, el Oficial tuviere conocimiento de que los
pretendientes tienen impedimento para contraerlo, anotará al reverso del acta la justificación del
impedimento.
Cuando haya denuncia se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio
del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia.
En ambos casos, el Oficial se abstendrá de celebrar el matrimonio, hasta en tanto no cese la causa
del impedimento.
La abstención de celebrar el matrimonio podrá ser impugnada ante la autoridad judicial que
corresponda, a fin de que sea ésta autoridad quien califique el impedimento.
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ARTÍCULO 102. Las denuncias del impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que
sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil.
Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas,
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 103. El Oficial hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea
relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la
sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
ARTÍCULO 104. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare
personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas.
ARTÍCULO 105. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el
denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se
obtenga dispensa de él.
ARTÍCULO 106. Será sancionado en los términos que establezca la legislación respectiva, el Oficial
que:
I. Autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha
denunciado, o
II. Se niegue injustificadamente a celebrar un matrimonio o lo retarde en forma indebida.
ARTÍCULO 107. Los oficiales sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos
de la solicitud, por el conocimiento de los interesados, o por denuncia en forma, tuvieren noticia de
que alguno de los pretendientes o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
ARTÍCULO 108. Tratándose del matrimonio en que alguno o ambos pretendientes sean extranjeros,
deberá cumplirse además, con lo que dispongan al respecto las leyes federales.
La celebración colectiva de matrimonios no exime al Oficial, del cumplimiento estricto de las
solemnidades previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 109. El Oficial que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para
exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime
convenientes, a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. También
podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten, a las personas
que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado
exigido por la fracción IV del artículo 94 de esta Ley.
Celebrado el matrimonio, el Oficial remitirá copia del acta al titular de la Oficialía en que se encuentren
registrados los nacimientos de los contrayentes, para que se haga la anotación marginal
correspondiente, en coadyuvancia con el ayuntamiento y la Dirección del Registro Civil de Gobierno
del Estado.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO.
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ARTÍCULO 110. De la sentencia ejecutoria que decrete un divorcio judicial, se remitirá copia
certificada a la Dirección para que realice la anotación marginal correspondiente en el acta de
matrimonio, y al oficial donde se celebró el matrimonio, para que se asiente el acta correspondiente.
(DEROGADO P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
(DEROGADO P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
(DEROGADO P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
(DEROGADO P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPITULO VI BIS
DEL PROCEDIMIENTO DEL DIVORCIO VOLUNTARIO
POR LA VIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 110 BIS. En el caso del divorcio voluntario por la vía administrativa, se presentará
solicitud por escrito, ante los oficiales que sean autorizados por la Dirección, y en los formatos que
para el efecto determine el Reglamento de esta Ley. La solicitud será firmada por ambos cónyuges,
en donde protestarán que cumplen con los requisitos que prevé el artículo 102 del Código Familiar
para el Estado, y el Reglamento de esta Ley.
El oficial autorizado que conozca de la solicitud citará a los interesados dentro de los cinco días
hábiles siguientes, a fin de que ratifiquen la misma, apercibiéndoles que en caso de comprobarse
que al momento de solicitar el divorcio por esta vía, no se actualizaba cualquiera de los requisitos
exigidos por la ley, la resolución será nula de pleno derecho; lo anterior con independencia de las
sanciones civiles o penales a las que sean acreedores.
En la citación a que se refiere el plazo anterior, los solicitantes presentarán dos testigos, mismos que
serán identificados y apercibidos para conducirse con verdad, quienes manifestarán que saben y les
consta que los cónyuges cumplen con los requisitos previstos por la ley.
Cumplidas todas las formalidades, el Oficial del Registro Civil dictará el acuerdo administrativo
correspondiente, asentándolo en el acta de divorcio, de la cual remitirá copia a la Dirección para que
realice las anotaciones marginales que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley, y su
Reglamento.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 13 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 111. En el acta de divorcio se expresará el nombre, apellidos, edad, domicilio,
nacionalidad de los divorciados, lugar y fecha en que se celebró su matrimonio, la Clave Única
del Registro Nacional de Población si la tuvieren, y los datos de ubicación de las actas de
nacimiento de los divorciados. Tratándose de divorcio incausado, o voluntario en la vía
judicial, la parte resolutiva de la sentencia judicial ejecutoria que lo decretó, fecha de la misma
y la autoridad que la dictó; en los casos de divorcio administrativo, el acuerdo pronunciado, la
fecha, y la autoridad del Registro Civil que emitió tal acuerdo.
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ARTÍCULO 112. Extendida el acta por el Oficial, remitirá copia de la misma al del lugar en que se
encuentre registrado el nacimiento de los divorciados, a efecto de que haga la anotación marginal
respectiva. La copia de la sentencia enunciada o, en su caso, de la resolución administrativa, se
archivará con el mismo número del acta de divorcio en el apéndice correspondiente.
ARTÍCULO 113. Cuando se trate de un acta de divorcio emitida por autoridad extranjera se estará a
lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, y las leyes federales de la materia.
CAPÍTULO VII
De las Actas de Defunción; y Actuaciones Relativas
Sección Primera De las Actas de Defunción
ARTÍCULO 114. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial, quien
se asegurará suficientemente del fallecimiento mediante el certificado de defunción que expida el
médico. No se procederá a la inhumación o cremación sino después de que transcurran dieciocho
horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que
corresponda.
En los casos en que se presuma que la defunción se haya cometido por un homicidio, o feminicidio,
el agente del Ministerio Público, bajo su criterio y responsabilidad, solicitará al Oficial que plasme la
prohibición en el acta de defunción para realizar la cremación del cadáver, lo anterior de conformidad
con lo que establecen los artículos, 128 párrafo último, y 135 párrafo último, del Código Penal del
Estado.
ARTÍCULO 115. En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial recabe de la declaración
que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes del fallecido,
si los hay, o los vecinos.
ARTÍCULO 116 El acta de defunción contendrá:
I. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo, domicilio y, en su caso, la Clave Única del
Registro Nacional de Población, que tuvo el difunto;
II. El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
III. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio del declarante y de los testigos y si fueren
parientes;
IV. Los nombres de la madre, o el padre del difunto si se supiese;
V. La clase de enfermedad que determinó la muerte, y especificadamente el lugar en el cual se
sepulta el cadáver;
VI. La hora de la muerte, si se supiere, y toda la información que se tenga en caso de muerte
violenta. Cuando la causa probable de la muerte haya sido el feminicidio, se asentará tal
circunstancia;
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VII. El nombre, apellidos, domicilio y número de cédula profesional del médico que certifica la
defunción;
VIII. Tratándose de extranjeros se dará aviso a la autoridad federal correspondiente, y
IX. La prohibición para realizar cremación del cadáver, en los casos a los que aluden los párrafos
últimos de los artículos, 128, y 135, del Código Penal del Estado
ARTÍCULO 117. Los dueños, habitantes o encargados del lugar en que ocurra la defunción, tendrán
la obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial que corresponda, para que asiente el acta.
ARTÍCULO 118. Si la defunción ocurre en un lugar o población en donde no haya Oficialía, la
autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial que corresponda, para
que asiente el acta.
ARTÍCULO 119. Cuando el Oficial sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio
Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme
a derecho. Cuando la autoridad judicial o el Ministerio Público averigüen un fallecimiento, dará parte
al Oficial para que asiente el acta respectiva.
(DEROGADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014);
ARTÍCULO 120. (DEROGADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014);
ARTÍCULO 121. Si no aparece el cadáver, pero existe la presunción de que alguna persona ha
sucumbido en el lugar del desastre, previa resolución judicial, se levantará el acta con los datos que
aporte la misma resolución.
ARTÍCULO 122. Si por cualquier motivo no se hubiere levantado el acta de defunción oportunamente,
quienes tengan conocimiento de la omisión darán aviso al Oficial, allegándole la documentación e
información conducente, para que asiente el acta respectiva, dando aviso al Ministerio Público, para
que éste proceda de acuerdo a sus atribuciones, cuando se presuma la comisión de un ilícito.
ARTÍCULO 123. Cuando alguien falleciere en lugar distinto al del registro de su nacimiento, se
remitirá al Oficial que le corresponda, copia certificada del acta de defunción para que haga la
anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.
ARTÍCULO 124. El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar parte al
Oficial de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificándose la
filiación; el Oficial observará en este caso, lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 125. En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención,
no se hará en los registros mención de estas circunstancias, y las actas solamente contendrán los
demás requisitos que prescribe el artículo 116 de esta Ley.
ARTÍCULO 126. En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción,
expresándose los folios en que consta ésta.
Sección Segunda
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Actuaciones Relativas a las Actas de Defunción
ARTÍCULO 127. El internamiento y salida de cadáveres del Estado a otro; o de un municipio de la
Entidad a otro, sólo podrá hacerse mediante autorización de los Servicios de Salud en el Estado,
colmados previamente los requisitos que establezcan, los tratados y convenios internacionales; la
Ley de Salud del Estado y su reglamento; así como otros previstos en la legislación aplicable.
ARTICULO 128. La persona interesada en trasladar un cadáver, previamente deberá obtener, el
certificado de la defunción, o muerte fetal; la copia certificada de la defunción levantada por el Oficial
de la jurisdicción en que ocurrió el fallecimiento, así como el permiso expedido por las autoridades
competentes para efectuar dicho traslado.
En el caso de muertes fetales solamente se requerirá del certificado médico y el permiso que autorice
el traslado del feto.
ARTICULO 129. Si por algún motivo fuese negado el permiso, los interesados lo comunicarán al
Oficial, quién anotará esta circunstancia en el acta y expedirá la orden de inhumación o cremación
en su caso.
ARTÍCULO 130. El Oficial del Registro Civil que reciba un acta de defunción levantada en otra Entidad
Federativa, la transcribirá en el libro correspondiente y expedirá la orden de inhumación o cremación.
ARTICULO 130 BIS. Los oficiales del Registro Civil reportarán al Banco Estatal de Información sobre
la Violencia contra las Mujeres, a que se refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de San Luis Potosí, los casos en que se asiente en el acta de defunción el
feminicidio como causa probable de la muerte violenta.
CAPÍTULO VIII
De las Actas de Inscripción de Sentencias.
ARTÍCULO 131. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la
tutela, la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, o la nulidad de
matrimonio, remitirán al Oficial correspondiente, dentro del término de ocho días, copia certificada de
la resolución ejecutoriada, o auto de discernimiento, para su registro y levantamiento del acta
correspondiente, en la que se insertará dicha resolución.
La falta de registro de la sentencia no impedirá que se produzcan todos los efectos legales del acto
respectivo.
ARTÍCULO 132. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar; se revoque la tutela; se
presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, la autoridad respectiva dará aviso
al Oficial para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
Los oficiales que no cumplan con estas prevenciones, o no realicen las anotaciones en los casos en
que así proceda, serán sancionados en los términos que establezca el ordenamiento
correspondiente.
ARTÍCULO 133. Las actas a que se refiere el artículo 131 de esta Ley, contendrán el nombre,
apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de quien se trate; así como los puntos
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resolutivos de la sentencia, la fecha en que se dictó y aquélla en que causó estado, así como el
tribunal que la pronunció.
ARTÍCULO 134. Extendida el acta de tutela, se anotará en el acta de nacimiento del incapaz,
observándose para el caso de que no exista en la misma Oficialía lo previsto en el artículo 87 de esta
Ley.
ARTÍCULO 135. El Oficial a quien se comunique que una tutela registrada en los libros a su cargo,
ha quedad extinguida, anotará en el acta de tutela el hecho de su cancelación y la razón o causa por
la cual se extingue
(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 19 DE JULIO DE 2023)
TÍTULO QUINTO DE LAS RECTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 136. Las actas del Registro Civil, dentro de los quince días hábiles siguientes a su
inscripción, podrán ser aclaradas y enmendadas ante la o el propio Oficial que las expidió, sin costo
alguno, siempre y cuando se trate de errores u omisiones mecanográficos u ortográficos, y de otro
tipo, que sean manifiestos, entendiéndose por éstos, los que se desprendan fehacientemente de la
sola lectura de la inscripción correspondiente y, en su caso, de los demás actos del Registro Civil
relacionados. Concluido el plazo a que se refiere este artículo, la rectificación deberá hacerse ante
la Dirección del Registro Civil o en la vía judicial, según corresponda.
Cuando tales correcciones no sean substanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que,
judicialmente, se pruebe la falsedad de éste.
En todos los casos en los que la enmienda sea mayor a la corrección de un error mecanográfico u
ortográfico, se dará vista al Ministerio Público; en el supuesto de que éste se oponga, cesará el
procedimiento administrativo.
La infracción de lo antes previsto se sancionará conforme a lo que establece la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal en que se incurra.
ARTÍCULO 137. La rectificación podrá ser administrativa o judicial, la primera se refiere al
procedimiento que se realiza ante la Dirección del Registro Civil; la segunda, se tramita ante la
autoridad judicial, cuando implique crear o modificar la filiación de una persona.
ARTÍCULO 137 BIS. La rectificación es administrativa cuando enmienda, aclara, complementa,
modifica, una inscripción en cualquiera de los datos que la integren, los que de manera enunciativa
y no limitativa son:
I. Datos del Registro;
II. Datos de la identidad de las personas inscritas como nombre, apellidos, sexo, género, fecha y
lugar de nacimiento y nacionalidad, siempre y cuando no se modifique la filiación, y
III. Datos relativos al hecho o acto del estado civil de que se trate.
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ARTÍCULO 138. Las rectificaciones administrativas, previstas en el artículo anterior, deberán de
seguir los procedimientos establecidos por la Dirección mediante resoluciones de carácter general.
ARTÍCULO 139. Efectuado el procedimiento administrativo de rectificación, no se deberá realizar una
nueva inscripción, ni expedir una nueva acta, procediendo a rectificar el registro de que se trate,
efectuándose la anotación marginal de la resolución en el acta para constancia de la existencia del
acto, y para que surta efectos contra terceros como prueba plena.
ARTÍCULO 140. Emitida, en su caso, la resolución de rectificación administrativa, se remitirá copia
de la misma a la Oficialía para que haga la anotación marginal que corresponda.
ARTÍCULO 141. Podrán solicitar la rectificación administrativa, la persona interesada a quien se
refiere o afecte el acto de que se trate, ya sea por sí o por conducto de quien ejerza la patria potestad
o la tutela.
ARTÍCULO 142. Las solicitudes de rectificación administrativa, deberán presentarse en la forma y
con los requisitos que al efecto determinen los acuerdos o lineamientos de carácter general que
expida para ese fin la Dirección.
ARTÍCULO 143. Una vez cumplidos los requisitos y requerimientos de la Dirección, la resolución de
las solicitudes de rectificación administrativa, deberán emitirse en un plazo que no exceda de quince
días hábiles.
ARTÍCULO 144. Contra la resolución a una solicitud de rectificación administrativa, no procederá
recurso legal alguno ante la Dirección.
ARTÍCULO 144 BIS. La rectificación es judicial cuando enmienda un error, aclara, modifica o anula
una inscripción o, complementa información faltante y necesaria para un registro, en cualquiera de
los datos que la integren.
ARTÍCULO 144 TER. La infracción de lo previsto en el presente título, se sancionará conforme a lo
que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis
Potosí, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se incurra.
TÍTULO SEXTO DE LOS REGISTROS EXTEMPORÁNEOS
CAPÍTULO I
De los Registros Extemporáneos de Nacimiento
ARTÍCULO 145. Será considerado registro extemporáneo de nacimiento el realizado después del
término de ciento ochenta días que establece el artículo 63 de la presente Ley.
Sólo para el caso de que no existan duplicados, o cuando no hayan existido registros, se podrá recibir
prueba del acto, y previo el trámite administrativo o judicial, según corresponda, se hará la inscripción
respectiva.
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ARTÍCULO 146. Los registros extemporáneos de nacimiento podrán hacerse por los oficiales
únicamente en los siguientes casos:
I. Si el menor no excede de los siete años, debiendo al efecto exhibir quien lo presenta, el
certificado o constancia médica de nacimiento que así lo acredite, y
II. Tratándose de personas mayores de siete años de edad, una vez constatada la inexistencia
del acta respectiva, podrá registrarse acompañándose a la solicitud los siguientes requisitos:
a) Fe de bautismo o dos cartas de conocimiento de personas públicas, o de dos personas que
se acrediten fehacientemente, o dos identificaciones con que cuente el interesado.
b) Comprobante de domicilio o, en su defecto, carta de vecindad expedida por el ayuntamiento
que corresponda.
En todos los casos, previo al registro y expedición del acta respectiva, deberá seguirse el
procedimiento administrativo que establece el reglamento correspondiente.
Fuera de los casos anteriores, sólo se inscribirán los registros, previa sentencia judicial ejecutoriada.
ARTÍCULO 147. (DEROGADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014);
ARTÍCULO 148. No se asentará el registro extemporáneo de nacimiento sin la comparecencia del
que se pretende registrar.
ARTÍCULO 149. Las actas correspondientes a los registros extemporáneos de nacimiento
contendrán los datos previstos por la ley, formándose el expediente con los documentos
relacionados.
ARTÍCULO 150. En los demás casos el registro extemporáneo de nacimiento deberá tramitarse ante
instancias del Poder Judicial, en los términos previstos por la ley de la materia.
CAPÍTULO II
De los Registros Extemporáneos de Defunción.
ARTÍCULO 151. El término ordinario para el registro de defunción deberá ser de veinticuatro horas,
a partir de que se tenga conocimiento del fallecimiento. En los registros extemporáneos de defunción,
el o los interesados dispondrán de un término de quince días, a partir de las veinticuatro horas de
ocurrido el fallecimiento, para proporcionar al Oficial los datos necesarios para el asentamiento del
acta de defunción.
ARTÍCULO 152. (DEROGADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014);
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL CELEBRADOS POR MEXICANOS EN
EL EXTRANJERO
CAPÍTULO ÚNICO
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Fecha última reforma: 13 de diciembre de 2024
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ARTÍCULO 153. Para el registro de los actos del estado civil celebrados por mexicanos en el
extranjero, se deberá transcribir íntegramente el contenido de los documentos o constancias que
exhiban los interesados, con ellos se formará en el libro correspondiente, asignándole el orden
progresivo del acta.
ARTICULO 154. Los documentos que las personas interesadas deberán exhibir ante la o el Oficial
son:
I. Copia certificada de la constancia, o del documento del acto del estado civil celebrado ante
autoridades extranjeras, acompañada de la legalización o apostillamiento del lugar en donde se
verificó el acto, para que surta todos sus efectos en territorio mexicano.
La apostilla o legalización de los documentos emitidos por autoridades extranjeras a que se refiere
el párrafo anterior, podrán dispensarse cuando existan, medios electrónicos simplificados y
autorizados por el Registro Nacional de Población, para constatar el nacimiento y la filiación. La
información que por estos medios conozcan los oficiales del registro civil será impresa y certificada
por los mismos y se guardará en el apéndice del archivo;
II. Si las constancias estuvieren redactadas en idioma diferente al español, se deberá adjuntar
traducción realizada por perito registrado, y
III. Tratándose de persona extranjera que haya realizado algún acto jurídico con persona
mexicana, deberá presentar las constancias que la ley respectiva de la materia imponga.
ARTÍCULO 155. Con respecto a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, sobre actos o
hechos modificativos, constitutivos y extintivos del estado civil de las personas, éstas se tramitarán
vía exhorto ante la autoridad judicial correspondiente.
ARTÍCULO 156. Además de la prevención hecho en el artículo anterior, para que el acto pueda ser
inscrito en el Registro Civil del Estado, deberá probar el interesado con la documentación
correspondiente ser de nacionalidad mexicana.
TÍTULO OCTAVO DE LA SUPERVISION DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 157. La Dirección podrá ordenar las supervisiones que considere necesarias a las
oficialías, previa notificación por escrito que se realice al presidente municipal del ayuntamiento que
corresponda.
ARTÍCULO 158. Las inspecciones que realice la Dirección, tendrán como finalidad, la revisión de los
actos y los documentos que obre en las oficialías, cuidando en todo momento que éstas cumplan
con lo establecido en la presente Ley. Debiendo vigilar únicamente lo relativo a la actividad registral
de los oficiales.
ARTÍCULO 159. Las inspecciones deberán ser realizadas en presencia del Oficial, el inicio y los
resultados se anotarán en un acta circunstanciada, que deberá firmarse por quienes hayan
intervenido. En caso de que en la Oficialía del Registro Civil no se encuentren irregularidades, la
Dirección otorgará un oficio en donde constará lo anterior.
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ARTÍCULO 160. Con los resultados de la supervisión, el Director ordenará las medidas pertinentes,
para el caso de que existan irregularidades.
TÍTULO NOVENO DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 161. La Dirección y demás servidores públicos del Registro Civil, son responsables por
las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que
establece la Ley de Responsabilidades.
ARTÍCULO 162. Corresponde al titular de la Secretaría General de Gobierno, aplicar las sanciones
en que incurra el Director en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos por la
Constitución Política del Estado; la Ley de Responsabilidades, y la presente Ley.
Los daños y perjuicios que ocasionen los oficiales del Registro Civil con motivo de las faltas u
omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones, serán solventados por el Estado, o
municipios correspondientes, de acuerdo a lo que prevé la Ley Responsabilidad Patrimonial del
Estado.
ARTÍCULO 163. El Director tendrá la facultad de sancionar a los empleados administrativos que
incurran en cualquier falta u omisión, o no cumplan en tiempo y forma con las obligaciones ineludibles
de su respectiva responsabilidad, conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir.
Los servidores públicos adscritos a las oficialías, en su caso, será sancionados por la contraloría del
municipio correspondiente.
ARTÍCULO 164. Independientemente de las sanciones establecidas por otras disposiciones
aplicables al personal de la Dirección, se impondrán, previa audiencia, y de acuerdo a su gravedad
las siguientes:
I. Amonestación por escrito;
II. Apercibimiento por escrito y nota a su expediente personal;
III. Suspensión hasta por siete días, sin goce de sueldo, y
IV. Destitución del puesto.
ARTÍCULO 165. Se sancionará con amonestación por escrito:
I. Cuándo el oficial y demás servidores públicos incurran en negligencia o incumplimiento en
cualquiera de sus funciones, y
II. Si el responsable en una Oficialía no comunica a la Dirección General del Registro Civil, las
anotaciones o cancelaciones que efectúen en las actas de su oficina.
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ARTÍCULO 166. Se sancionará con suspensión hasta por siete días sin derecho a sueldo:
I. Al Oficial o servidor público que registre y autorice actos del estado civil fuera de su
jurisdicción asignada;
II. Al responsable de rendir a las autoridades federales, o estatales los informes, estadísticas o
avisos que establecen las disposiciones legales, cuando se niegue u omita hacerlo en tiempo y forma;
III. Al empleado de la Dirección, cuando no haga las anotaciones correspondientes en que le
comunique al titular de la Dirección o el responsable de la Oficialía, así como de otras autoridades
competentes;
IV. Al Oficial, o encargado de las inscripciones de sentencias ejecutorias en las actas, si
patrocinan juicios del estado civil dentro de su jurisdicción;
V. Al servidor público de la Dirección del Registro Civil reincidente en cualquiera de los
supuestos previstos para las sanciones de amonestación por escrito, y
VI. Al indicado en remitir a la Dirección los libros correspondientes, cuando no lo efectúe con
oportunidad.
ARTÍCULO 167. Se sancionará a los servidores públicos del Registro Civil, según corresponda, con
destitución, previa audiencia, por las siguientes causas:
I. Celebrar los actos del estado civil, sin atender los requisitos y formalidades dispuestos por la
ley y este Ordenamiento;
II. Falsificar, alterar actas, insertar o enmendar en ellas circunstancias o declaraciones falsas;
III. Celebrar un acto del estado civil teniendo conocimiento de la existencia de algún
impedimento legal;
IV. Omitir el aviso a la Dirección del extravío o pérdida de los libros del Registro Civil:
V. Omitir la reposición de los libros en custodia del archivo, extraviados, destruidos o perdidos;
VI. Realizar registros, sin que hayan quedado debidamente previstos los requisitos que señala
la ley en la materia;
VII. Expedir actas o copias certificadas en formatos no autorizados por la Dirección;
VIII. Omitir la integración de los apéndices respectivos a cada libro, y
IX. Hacer uso in debido de la documentación que tiene bajo el resguardo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
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TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir en un término de noventa días hábiles el
Reglamento que con este Decreto se expide.
CUARTO. Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente
Decreto, se concluirán conforme a las disposiciones que con la expedición de éste se abrogan.
QUINTO. Se seguirán utilizando los formatos que obran en las oficialías hasta en tanto estas se
agoten, previniéndose la impresión de las nuevas formas autorizadas para su aplicación.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
seis de septiembre de dos mil doce.
Diputado Presidente: Pedro Pablo Cepeda Sierra; Diputado Primer Secretario: José Guadalupe
Rivera Rivera; Diputado Segundo Secretario: J. Jesús Soni Bulos (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil doce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013
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(REFORMADO P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2014)
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil quince, previa su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE ENERO DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente
Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos de divorcio voluntario en la vía administrativa iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final
conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
P.O. 17 DE MARZO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE MARZO DE 2019-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE MARZO DE 2019-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE MARZO DE 2019-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE MARZO DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE MARZO DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 01 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.19 DE JULIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.