La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 29 DE JUNIO DE 2011
Fecha de Promulgación: 21 DE JULIO DE 2011
Fecha de Publicación: 06 DE AGOSTO DE 2011
Fecha Ultima Reforma 21 DE NOVIEMBRE DE 2020
LEY DEL REGISTRO DE AGENTES
INMOBILIARIOS DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
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UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DEL REGISTRO DE AGENTES INMOBILIARIOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL SABADO 21 DE NOVIEMBRE
D 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial, El Sábado 06 de Agosto de 2011.
FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 712
LEY DEL REGISTRO DE AGENTES INMOBILIARIOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Promover el desarrollo de los sectores de construcción y vivienda es un elemento esencial de la
estrategia de la presente administración. Son sectores altamente generadores de empleos y que
tienen el potencial de constituirse en motores del crecimiento de la demanda interna, para reducir la
sensibilidad ante fluctuaciones en la economía internacional. La construcción mantiene una
vinculación directa entre el desarrollo de una infraestructura moderna y eficiente, y la producción de
satisfactores para demandas sociales, como lo es la vivienda.
Es importante mencionar que el INFONAVIT, para el presente año, tiene una meta de otorgar
10,000 nuevos créditos en el Estado, con un monto máximo de $300,000 pesos para cada uno, de
lo que resulta una posible inversión en el sector de casi tres mil millones de pesos, conllevando una
importante derrama económica y de empleos para San Luis Potosí.
La compra o alquiler de vivienda supone, además de una gran inversión económica, una operación
en la que intervienen numerosos factores adicionales. En la mayoría de los casos elegimos una
casa en lugar de otra, simplemente porque nos gusta, o responde a nuestros requisitos y satisface
nuestras expectativas. A pesar de ello, no nos aventuramos a la adquisición o renta de forma
impulsiva, sino que analizamos pros y contras antes de tomar una decisión.
En el proceso de adquisición de una vivienda, la confianza que tengamos con nuestro interlocutor
es un factor determinante; en la mayoría de casos los mediadores inmobiliarios son particulares, lo
que incrementa las posibilidades de ser víctima de estafa, en comparación con los servicios que
prestan los agentes inmobiliarios legalmente constituidos.
Actualmente el número de personas sin ninguna experiencia en el ejercicio de esta actividad
económica se ha incrementado en los últimos años, atraídas principalmente por las altas
comisiones derivadas de la venta de propiedades. Hasta aquí el tema no tendría nada de malo, sino
fuera por todo lo que se pone en juego; ya que se tiene por un lado un cliente “vendedor” que
espera enajenar la propiedad al precio más alto y en el menor tiempo posible; y por otro, un cliente
“comprador” que espera adquirir un inmueble con el mejor precio posible, pero sobre todo que
cuente con garantías reales en la inversión que piensa hacer, ya que un mal asesoramiento del
agente inmobiliario puede producir pérdidas económicas irreparables.
El agente inmobiliario debe tener conocimientos generales de aspectos legales, arquitectónicos,
societarios, en urbanismo, valuación, mercadotecnia y, tener muy en claro, que su comportamiento
ético estará por encima de cualquier urgencia económica. Siempre deben tener presente que la
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gente deposita su confianza en ellos y, que además, tienen una responsabilidad por tales actos
mismos que, de llevar a cabo una mala gestión, derivará en consecuencias insospechadas
En mercados más desarrollados (algunos con experiencias de crisis a cuestas) los intermediarios
inmobiliarios cumplen un rol de elevada importancia. Su función es identificar oportunidades de
venta o de compra, de arrendamiento u otras formas de acceso al uso de inmuebles para el
desarrollo de nuevos proyectos: casas, viviendas, centros comerciales, departamentos, bodegas,
naves, etcétera, de acuerdo a las expectativas y planeamientos de los inversionistas, así como a
las necesidades de los consumidores o usuarios de viviendas, de oficinas, de hábitos de consumo
de los habitantes de las respectivas zonas en el caso de locales comerciales, entre otros elementos
a considerar.
Como es evidente, mientras mayor es la competencia y demanda de inmuebles, las diferencias
entre contratar los servicios de un intermediario profesional que cuente, cuando menos, con oficina
formal y con registro ante las autoridades competentes, así como una organización bien
estructurada, y con base de datos elaborada según la diversificación del mercado y de las
condiciones de las propiedades para definir la viabilidad de un determinado proyecto; al contrario de
uno que no cumpla con lo anterior descrito, pero que ha acumulado experiencia, no
necesariamente reflejada en la organización de su trabajo, impactará naturalmente las elecciones
de los oferentes o demandantes.
Nuestro Estado no puede permitir la anarquía y el desorden en el sector inmobiliario, pues ello
ocasiona fraudes y abusos que afectan a los compradores y que ahuyentan al capital, así como la
posibilidad de tener grandes inversiones; los vendedores inmobiliarios han sido hasta ahora, un
sector informal en la economía de San Luis Potosí, por lo que el fin de esta Ley es regular las
operaciones inmobiliarias, permitiendo dotar de garantías tanto a los compradores, como a los
vendedores de inmuebles.
Por tanto, no basta actuar como un vínculo de comunicación entre unos y otros; el intermediario
inmobiliario cumple y debe cumplir el rol que añada valor a las decisiones de los inversionistas
nacionales y extranjeros, que facilite la toma de decisiones, además de mostrar o poner sobre la
mesa toda aquella información que sea de importancia para sus fines.
LEY DEL REGISTRO DE AGENTES INMOBILIARIOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
(REFORMADO P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
(REFORMADO P.O. 14 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 1º. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social; y su
observancia es obligatoria para todas las personas que se dediquen a la comercialización
inmobiliaria como agentes o como asesores inmobiliarios, que cuenten con la licencia para ejercer
operaciones inmobiliarias; así como a todas aquellas personas cuya fuente principal de ingresos
sea alguna de las operaciones inmobiliarias contempladas en esta Ley, haciendo de éstas su
ocupación ordinaria y preponderante; este ordenamiento tiene por objeto regular la función de los
agentes y asesores inmobiliarios dentro del Estado de San Luis Potosí, así como la creación y
establecimiento de las normas y principios del Registro Estatal de agentes Inmobiliarios.
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Las personas físicas que realicen operaciones inmobiliarias en bienes que sean de su propiedad,
no estarán obligadas en los términos de la presente Ley. Esta exención aplica también a las
personas morales cuya actividad comercial preponderante no sean operaciones inmobiliarias.
ARTICULO 2º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Agentes Inmobiliarios: las personas físicas que realicen actividades de intermediación o
corretaje de operaciones inmobiliarias, con licencia expedida por la Secretaría; así como las
personas morales que lleven a cabo dichas actividades y que se encuentren inscritas en el
Registro;
(ADICIONADA P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
(REFORMADA P.O. 14 DE ENERO DE 2020)
II. Asesor Inmobiliario: persona física autorizada por un agente inmobiliario, debiendo, en cada
caso, formalizar las condiciones de remuneración o contraprestación que se pacten entre ambos;
(ADICIONADA P.O. 14 DE ENERO DE 2020)
III. Bienes inmuebles: el suelo y las construcciones adheridas a éste;
(ADICIONADA P.O. 14 DE ENERO DE 2020)
IV. Constancia de autorización: documento en formato de identificación con fotografía, que las
personas morales registradas que se dediquen a operaciones de índole mobiliaria, otorgan a los
asesores inmobiliarios autorizados; debe incluir número de registro de persona moral,
denominación de la misma, firma de autorización del titular, número de folio de expedición, así
como nombre y fotografía del asesor.
(ADICIONADA P.O. 14 DE ENERO DE 2020)
V. Contrato: acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que
lo suscriben, y
VI. Licencia: la autorización otorgada por la Secretaría a las personas físicas para realizar
operaciones inmobiliarias en el Estado;
VII. Operaciones inmobiliarias: las relacionadas con la compraventa, arrendamiento, fideicomiso
o cualquier otro contrato traslativo de dominio, o de uso o usufructo de bienes inmuebles, así como
la administración, comercialización y consultoría sobre los mismos;
VIII. Registro: el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios, y
IX. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Económico de Gobierno del Estado.
(ADICIONADO P.O. 14 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 2º BIS. Para efectos de esta Ley las actividades que componen las operaciones
inmobiliarias, se definen de la siguiente forma:
I. Administración: las acciones y procesos relacionados con la gerencia de un inmueble, en renta
o condominio;
II. Arrendamiento de inmueble: contrato por el cual las dos partes contratantes se obligan
recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa; y la otra, a pagar por ese uso
o goce un precio cierto;
III. Comercialización: las acciones y procesos relacionados con la intermediación para la compra,
venta o arrendamiento de un inmueble;
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IV. Compra venta: Contrato bilateral en donde uno de los contratantes se obliga a transferir la
propiedad de una cosa o de un derecho; y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio
cierto y en dinero;
V. Consultoría: las actividades de asesoría especializadas que sirven de apoyo al resto de las
operaciones inmobiliarias;
VI. Fideicomiso: acto jurídico por el cual una persona denominada fideicomitente destina uno o
varios bienes a un fin lícito determinado, en beneficio de otra persona llamada fideicomisario,
encomendando su realización a una institución bancaria llamada fiduciaria;
VII. Intermediación inmobiliaria: servicio prestado por profesionales de las operaciones
inmobiliarias, para gestionar compraventa de inmuebles propiedad del contratante del servicio;
VIII. Promoción: las actividades relacionadas a la publicidad y propaganda para la venta o
arrendamiento de inmuebles o sus servicios;
IX. Subarrendamiento: arrendamiento de un bien inmueble que, a su vez, se tiene arrendada a
otra persona física o moral;
X. Traslado de dominio: transmisión de propiedad de un bien inmueble que origina pago de
impuestos, por parte de la persona física o moral que los adquiere;
XI. Usufructo: derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, y
XII. Valuación: las acciones y procesos relacionados con la valuación de los bienes inmuebles.
ARTICULO 3º. Se establece el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios, con el objeto de generar y
mantener el acreditamiento e inscripción ante la Secretaría de los agentes inmobiliarios; el cual
deberá estar disponible para su consulta por internet.
Para garantizar que el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios funcione de manera correcta, la
Secretaría se auxiliará por un Comité de Vigilancia, mismo que será integrado por un Presidente,
un Secretario, y tres vocales; en la forma y términos que establezca el Reglamento
correspondiente.
(ADICIONADO P.O. 14 DE ENERO DE 2020)
El Comité de Vigilancia podrá invitar a participar en sus sesiones, con voz, pero sin voto, para la
consulta y asesoría sobre asuntos específicos, a representantes de Colegios de: Ingenieros;
Arquitectos; y Edificadores, así como a los representantes de Colegio o Asociación de Peritos
valuadores de bienes inmuebles en la entidad, y/o representantes del Colegio de Notarios del
Estado de San Luis Potosí.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES; INSCRIPCION DEL REGISTRO; LICENCIA Y OBLIGACIONES
Capítulo I
De las Atribuciones
ARTICULO 4º. La aplicación e interpretación de la presente Ley corresponde a la Secretaría, quien
para dicho efecto contará con las siguientes atribuciones:
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I. Recibir las solicitudes y, en su caso, otorgar la licencia respectiva e inscribirla en el Registro;
II. Verificar, mediante visitas de inspección y en los términos que establezca esta Ley, el
cumplimiento de los requisitos previstos en la misma, para el otorgamiento y revalidación de las
licencias de los agentes inmobiliarios;
III. Revalidar, con la periodicidad prevista en la presente Ley, las inscripciones en el Registro y las
licencias de los agentes inmobiliarios;
IV. Formular y ejecutar, con la participación de los agentes inmobiliarios, el programa de
capacitación, actualización y profesionalización en materia de operaciones inmobiliarias, o su
portafolio de evidencias;
V. Llevar actualizado el Registro en el que se deberán inscribir los agentes inmobiliarios, las
licencias otorgadas y el nombre de su titular, así como las sanciones que se les impongan, en los
términos de esta Ley;
VI. Aplicar las sanciones a quienes incumplan las disposiciones de esta Ley;
VII. Establecer y operar un sistema de quejas o denuncias para usuarios respecto de los agentes
inmobiliarios, y las personas que se ostenten como tales sin serlo, y
VIII. Vigilar también los derechos de los agentes inmobiliarios.
(REFORMADO P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 5º. Cualquier persona podrá solicitar constancias e información contenidas en el
Registro, el cual deberá estar disponible para su consulta pública en las oficinas de la Secretaría, y
por internet.
Capítulo II
De la Inscripción en el Registro, y la Obtención de la
Licencia de los Agentes Inmobiliarios
ARTICULO 6º. Para obtener su inscripción en el Registro, las personas físicas o morales
interesadas deberán presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente, y anexar los
documentos e información siguiente:
I. Tratándose de personas morales:
a) Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio fiscal y, en su caso, de las sucursales.
b) Presentar constancia de registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor, del contrato de
adhesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor.
c) Aceptar, expresamente, cumplir con los programas de capacitación y actualización en materia
de operaciones inmobiliarias que se pongan en operación por la Secretaría y, en su caso, acreditar
el cumplimiento de aquéllos que se establezcan con carácter obligatorio para los efectos de la
revalidación de la inscripción.
(REFORMADO P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
d) Copia de la cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
(ADICIONADO P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
(REFORMADA P.O. 14 DE ENERO DE 2020)
e) Copia del comprobante de pago de los derechos correspondientes,
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(ADICIONADO P.O. 14 DE ENERO DE 2020)
f) Relación actualizada de los asesores inmobiliarios autorizados por dicha persona moral, que será
integrada al Registro Estatal, y
II. Tratándose de personas físicas:
a) Copia de identificación oficial vigente con fotografía.
b) Acreditar capacitación profesional y/o la certificación de conocimientos especializados y
experiencia en operaciones de corretaje o intermediación inmobiliaria, por parte de alguna
institución o de la autoridad competente o, en su defecto, presentar carta compromiso,
debidamente firmada, para sujetarse a los programas de acreditación profesional en la materia.
c) Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio fiscal.
d) Copia de la cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
(REFORMADO P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
e) Presentar los documentos e información previstos en los incisos b) y c) de la fracción anterior;
f) (DEROGADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
(ADICIONADO P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
g) Copia del comprobante de pago de los derechos correspondientes.
(REFORMADO P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
ARTICULO 7º. La inscripción en el Registro, y la licencia, tendrán una vigencia de un año, contado
a partir de la fecha en que se otorguen. En el caso de las personas físicas, una vez inscritas en el
Registro, la Secretaría expedirá en forma simultánea la licencia respectiva. Sólo las personas
físicas con la licencia emitida por la Secretaría para realizar operaciones inmobiliarias podrán
ostentarse y anunciarse como “Agentes Inmobiliarios con Licencia Estatal”; en el caso de las
personas morales se les denomina “Agentes Inmobiliarios con Registro”.
(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Capítulo III
De las Obligaciones de los Agentes y Asesores Inmobiliarios
(REFORMADO P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 8º. Tanto los agentes, como los asesores inmobiliarios, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Tramitar ante la Secretaría su inscripción en el Registro;
II. Revalidar su inscripción en el Registro y, en su caso, la licencia respectiva, con la periodicidad
que se previene en la presente Ley; presentar para este efecto, manifestación bajo protesta de
decir verdad, que se mantiene idéntica la información originadora de la inscripción o del
otorgamiento de la licencia o, en su caso, las modificaciones que hayan ocurrido;
III. Sujetarse a los programas permanentes de capacitación y actualización en materia de
operaciones inmobiliarias. Esta obligación podrá ser eximida por la Secretaría cuando se cumpla
con alguno de los siguientes supuestos:
a) Acreditar su adiestramiento en la materia con constancias expedidas por instituciones
competentes.
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b) Aprobar el examen que indique la Secretaría, para acreditar su adiestramiento en materia de
operaciones inmobiliarias;
IV. Dar aviso por escrito a la Secretaría de cualquier modificación que afecte los datos contenidos
en el Registro o, en su caso, en la licencia;
V. Permitir que se lleven a cabo las visitas de inspección que ordene la Secretaría, para verificar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
VI. Conducirse con honestidad, respeto y ética profesional, así como proteger los intereses legales
y financieros de sus clientes, respecto de las operaciones inmobiliarias en que intervengan;
VII. Omitir conducirse de manera que pongan a sus clientes en situaciones de inseguridad legal o
financiera, en las operaciones inmobiliarias en las que los apoyen;
(REFORMADA P.O. 14 DE ENERO DE 2020)
VIII. Excusarse de recibir pagos anticipados o depósitos en dinero por la prestación de sus
servicios, o por los trámites propios de las operaciones inmobiliarias, cuando no puedan extender a
cambio factura, recibo fiscal u otro documento legal que ampare el mismo, salvo tratándose de los
pagos establecidos en el contrato de adhesión registrado;
(ADICIONADO P.O. 14 DE ENERO DE 2020)
IX. En el caso de las personas morales cuyo objeto social estipule la ejecución de operaciones de
índole inmobiliaria, expedir el documento de constancia de autorización para sus asesores
inmobiliarios autorizados;
(ADICIONADO P.O. 14 DE ENERO DE 2020)
X. En el caso de los asesores inmobiliarios autorizados por persona moral registrada, contar con el
documento de constancia de autorización, y
IX. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
TITULO TERCERO
DE LAS VISITAS DE INSPECCION, DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, Y DE LOS
RECURSOS
Capítulo I
De las Visitas de Inspección
ARTICULO 9º. Todo acto de visita de inspección y vigilancia que lleve a cabo la Secretaría, a los
agentes inmobiliarios, y a las personas que se ostenten como tales sin serlo, se sujetará a las
siguientes formalidades:
I. Los actos de inspecciones, visitas y vigilancia deberán cumplirse en el lugar o lugares indicados
en la orden expedida por escrito por la Secretaría, cuyo objeto será el estipulado en la misma,
mismo que no podrá ir más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para
operar en el Estado como profesional inmobiliario con licencia y para la inscripción en el Registro,
así como del cumplimiento de las obligaciones de los agentes inmobiliarios que establecen la
presente Ley y su Reglamento;
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II. Si las personas físicas, o los representantes legales de las morales, en su caso, no se
encontraran presentes en el lugar indicado para ello, se dejará citatorio a la persona que se
encuentre, para que la persona que se pretende visitar espere a la hora determinada del día
siguiente, con el objeto de efectuar la orden de visita que se trate y, en caso de inasistencia, se
realizará con quien se encuentre en el lugar;
III. El o los inspectores de la Secretaría que se presenten deberán identificarse con credencial
oficial expedida por la propia Secretaría, ante la o las personas con quien se actúa en la diligencia,
haciéndolo constar para ello en el acta respectiva;
IV. A las personas que se le verifique deberán permitir el acceso a los inspectores de la Secretaría,
al lugar objeto de la diligencia, así como proporcionar los datos e informes requeridos en términos
de la presente Ley y su Reglamento;
V. Para el desarrollo de la visita, el requerido designará dos testigos con identificación oficial para
que acrediten plena identificación y, a falta de éstos, el inspector lo hará en rebeldía, y hará constar
tal situación en el acta respectiva;
VI. El o los inspectores harán entrega de una copia del acta levantada, donde se asienten los
hechos derivados de la actuación, y
VII. No afectará la validez de lo actuado en la diligencia, la negativa de firmar el acta por los
agentes inmobiliarios, o la persona con quien se haya realizado la diligencia, así como los testigos
que presenciaron las actuaciones, lo que deberá hacerse constar en la misma. El acta es válida con
la firma de uno solo de los inspectores, aún cuando actúen dos o más. En el acto de la diligencia,
los requeridos podrán formular las observaciones que consideren pertinentes y aportar las pruebas
necesarias; o dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la conclusión de
la diligencia que corresponda; transcurrido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a éste, y considerando las circunstancias que hubiesen concurrido y las pruebas
aportadas, en su caso, la autoridad dictará la resolución que proceda en los términos previstos en el
Título III, capítulo II de esta Ley, debidamente fundada y motivada; notificándola personalmente al
interesado.
ARTICULO 10. El acta que al efecto se levante deberá ser circunstanciada y para ello contendrá:
I. Nombre, cargo de quien emitió la orden de visita e inspección, número de oficio en que se
contiene, y firma autógrafa del servidor público de la Secretaría que la emite;
II. Nombre, denominación o razón social del sujeto de la diligencia y, en su caso, con quien se
entendió la misma;
III. Lugar, hora, día, mes y año en que se haya realizado la actuación;
IV. Nombre y domicilio de las personas que hayan testificado los hechos de las actuaciones;
V. Nombre y firma del, o los inspectores que practicaron la diligencia;
VI. Objeto de la diligencia;
VII. Hechos u omisiones que hubieren conocido los inspectores;
VIII. En su caso, las expresiones de la o las personas a que se refiere la parte final del artículo
anterior de esta Ley, y
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IX. Apartado de lectura y cierre del acta, en la que se haga constar que se dio lectura y explicó el
alcance y contenido del acta a los sujetos de la diligencia; además, de que los agentes inmobiliarios
disponen de cinco días hábiles para formular observaciones y presentar pruebas relacionadas con
el contenido de la diligencia de que se trate.
ARTICULO 11. Cuando los inspectores de la Secretaría, por motivo del ejercicio de sus
atribuciones, tengan conocimiento de una infracción a las disposiciones de la presente Ley o su
Reglamento, asentarán dichas circunstancias en las actas respectivas para conocimiento de la
Secretaría, a fin de que se apliquen las sanciones establecidas en esta Ley.
ARTICULO 12. Los inspectores de la Secretaría tienen estrictamente prohibido recibir gratificación,
dádivas o sobornos, con el propósito de omitir o alterar la información de las actuaciones de las
diligencias; en caso de comprobarse situación de este tipo, serán destituidos del cargo con sujeción
a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de San Luis Potosí.
Capítulo II
De las Infracciones y Sanciones
ARTICULO 13. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, por parte
de los agentes inmobiliarios, dará lugar a las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Apercibimiento;
(REFORMADA P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2016)
III. Multa de hasta mil días de la unidad de medida y actualización;
IV. Suspensión de la licencia respectiva, e inscripción en el Registro, en su caso, hasta por treinta
días hábiles, y
V. Cancelación de la licencia respectiva, y de la inscripción en el Registro.
(REFORMADO P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2016)
(REFORMADO P.O. 14 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 14. A las personas físicas o morales que se ostenten como agentes o asesores
inmobiliarios, o que cuya fuente principal de ingresos sea alguna de las operaciones inmobiliarias
contempladas en esta Ley, haciendo de éstas su ocupación ordinaria y preponderante sin contar
con registro, licencia o autorización de persona moral registrada, vigentes en los términos del
artículo 8º de la presente Ley, se les aplicará sanción consistente en multa desde mil hasta tres mil
veces la unidad de medida y actualización.
En el caso de las personas morales que autoricen a personas físicas para ostentarse como
asesores inmobiliarios, sin contar con registro vigente en los términos del artículo 8º de esta Ley, se
les aplicará sanción consistente en multa desde mil quinientos hasta cuatro mil veces la unidad de
medida y actualización.
ARTICULO 15. Los agentes inmobiliarios que durante la vigencia de su registro o licencia hubieran
sido condenados por algún delito de carácter patrimonial, serán sancionados con la cancelación del
registro y, en su caso, revocación de la licencia respectiva; y no podrán solicitar de nueva cuenta su
registro o licencia sino hasta después de tres años contados a partir de la fecha de imposición de la
sanción respectiva.
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ARTICULO 16. Al imponer una sanción, la Secretaría, auxiliada por el Comité, fundará y motivará
su resolución considerando lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios que se hayan ocasionado o pudieren ocasionarse;
II. La gravedad de la infracción;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y
IV. La reincidencia del infractor.
ARTICULO 17. Las sanciones consistentes en multa que imponga la Secretaría, se harán efectivas
por la Secretaría de Finanzas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución en los
términos previstos por el Código Fiscal del Estado. Los recursos que se obtengan por concepto de
éstas, se destinarán a los programas que impulse la Secretaría, relacionados con los agentes
inmobiliarios.
ARTICULO 18. En todo caso, las infracciones y sanciones que cometan los agentes inmobiliarios,
se asentarán en el Registro.
Capítulo III
Del Recurso de Inconformidad
(REFORMADO P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 19. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría
podrán, a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en el Código Procesal
Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de
los noventa días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la misma.
TERCERO. Los agentes inmobiliarios que a la entrada en vigor de la presente Ley llevan a cabo
operaciones inmobiliarias, deberán, comparecer dentro de un plazo de ciento veinte días contados
a partir de su vigencia, ante la Secretaría para presentar solicitud de inscripción en el Registro.
A partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá sancionar, en
los términos de lo dispuesto por este Decreto, a los agentes inmobiliarios inscritos en el Registro
Estatal, que no hubiesen acudido ante esa dependencia a entregar la documentación e información
adicional para los efectos señalados.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veintinueve de junio de
dos mil once.
Diputado Presidente: Vito Lucas Gómez Hernández; Diputado Primer Secretario: José Guadalupe
Rivera Rivera; Diputado Segundo Secretario: José Luis Montaño Chávez. (Rúbricas).
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Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veintiún días del mes de julio de dos mil once.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Marco Antonio Aranda Martínez
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Los agentes inmobiliarios que a la entrada en vigor del presente Decreto lleven a cabo
operaciones inmobiliarias, deberán comparecer dentro de un plazo de ciento veinte días contados a
partir de su vigencia, ante la Secretaría, para presentar solicitud de inscripción en el Registro.
A partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá llevar a cabo
las sanciones conforme a lo dispuesto por la ley.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE ENERO DE 2015
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se deroga todo lo que se oponga al presente Decreto.
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto iniciará su vigencia a partir de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE ENERO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones anteriores sobre la materia, en lo que se opongan a lo
establecido por el presente Decreto.
P.O. 21 DE NOVIEMBER DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.