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Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 06 DE ABRIL DE 2017
Fecha de Promulgación: 25 DE MAYO DE 2017
Fecha de Publicación: 25 DE MAYO DE 2017
Fecha Ultima Reforma 14 DE JUNIO DE 2024
LEY DEL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCION DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCION DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL VIERNES 14 DE JUNIO DE
2024.
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Martes 15 de Mayo
de 2018
C. JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí,
decreta lo siguiente
DECRETO 0640
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La corrupción es, sin duda, el mayor desafío que enfrentan hoy día las instituciones públicas.
Indagar en las causas y orígenes de este cáncer puede ser una tarea que aborde temas
sociológicos, antropológicos y hasta filosóficos. No es, desde luego, el objetivo de este ejercicio. Sin
embargo, sí resulta oportuno y conveniente referir que no obstante que dicho flagelo es un
problema de índole global, afecta de manera particular a nuestro País y también desde luego a
nuestra Entidad, en donde sus implicaciones y consecuencias, afectan sin duda el desarrollo social
y económico; por ello y de manera preponderante nos atañe y ocupa su solución.
El Ranking de Competitividad Global 2015 del Foro Económico Mundial concluye que los países
más competitivos del mundo comparten la característica de que la corrupción no es un factor que
preocupe a empresarios y a expertos para hacer negocios, sino que, por el contrario, ocupa el
último lugar de los dieciséis factores que mide el Foro como los asuntos más problemáticos para
generar riqueza. Esta situación contrasta con los países ubicados en la parte media del ranking,
entre los que se encuentra México, en donde la corrupción es considerada, en promedio, el quinto
factor que inhibe los negocios. En México, ubicado en la posición 57 en el ranking global de
competitividad, la corrupción es el principal factor que el Foro considera que frena la inversión. El
costo de la corrupción en México según el Foro Económico Mundial es de 341 mil millones de
pesos, lo que equivale al dos por ciento del Producto Interno Bruto del país.
Transparencia Mexicana, ha señalado que los resultados que arroja el Foro Económico Mundial
son consistentes con investigaciones que relacionan la corrupción y el nivel de desarrollo de los
países: su director ejecutivo Eduardo Bohórquez, ha señalado que los países tienen mayor
desarrollo humano cuando cuentan con un estado de derecho robusto, donde las decisiones
judiciales se acatan; donde las autoridades, incluidas las económicas, rinden cuentas, y donde la
distribución de los recursos públicos se hace sobre la base del mérito y la competencia y no de
relaciones clientelares. Es por ello, que el combate a la corrupción, resulta fundamental si
aspiramos a un mayor desarrollo en condiciones que favorezcan la atracción de capitales y la
construcción de una sociedad cada vez más sana, equilibrada y con mejores condiciones para las
familias.
La complejidad que han alcanzado las funciones de la administración pública, la diversidad de
disposiciones normativas, y el uso de herramientas tecnológicas implican tanto efectos positivos
como negativos; el ejercicio indebido del servicio público por parte de algunos individuos no ha
decrecido pese a avances importantes en materia de control y transparencia de los últimos treinta y
cinco años; desde la administración del Presidente Miguel de la Madrid se estableció por primera
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vez una Secretaría de la Contraloría, en el contexto de la llamada “renovación moral de la
sociedad”.
Por ello, se hace indispensable el desarrollo de mecanismos innovadores, acordes a los tiempos
presentes que, sustentados en una relevante participación de la sociedad civil, contribuyan a
detectar y combatir los casos de corrupción.
En México, los últimos cuatro años han sido de un profundo debate en el que las fuerzas políticas
han actuado con responsabilidad y seriedad, para arribar a un modelo de Sistema Anticorrupción
que nace con las esperanzas de la sociedad puestas en los resultados positivos que se demandan
con razón.
El Sistema Nacional Anticorrupción es un conjunto de instituciones, procedimientos y esquemas
operativos que – de manera armónica y coordinada – pretenden blindar a las instituciones de actos
de corrupción.
En el orden Nacional, este Sistema está previsto en la Carta Magna desde mayo de 2015, punto de
partida para que, por una parte, el Congreso General iniciara el análisis y elaboración de las leyes
generales del Sistema; y, por la otra, para que las entidades federativas armonizaran sus
Constituciones locales.
Derivado de la citada reforma constitucional la armonización al orden jurídico nacional en materia
anticorrupción, fue publicada el 18 de julio del presente año en el Diario Oficial de la Federación,
cuestión que ha dado pie a la revisión integral de la legislación estatal para armonizar las
disposiciones locales relacionadas con las leyes generales y federales expedidas con ese motivo
en materia penal, hacendaria, fiscal, orgánica y administrativa.
No hay ni podrá existir un marco legal, ni institución u organismo público perfectos, que garanticen
la extinción de la corrupción. Nada ni nadie puede asegurar que un servidor público o un particular
se presten a realizar un acto ilícito que beneficie a alguien sin derecho y que merme la hacienda
pública, que es resultado del esfuerzo de una comunidad. Sin embargo, sí es posible avanzar y
mejorar los esquemas normativos e institucionales que tenemos; de esto se trata, de dotar a
nuestra Entidad, en el marco de un Sistema Nacional, de los medios suficientes para enfrentar con
más y mejores herramientas el problema de la corrupción.
El problema de la corrupción, no es propio ni exclusivo de los servidores públicos; puesto que en la
mayoría de los actos ilícitos interviene siempre de alguna u otra manera un del Estado privado
como sujeto de responsabilidad, tanto pecuniaria como penal, por actos de corrupción.
Paralelamente, una de las fortalezas del Sistema Anticorrupción del Estado, es la participación
ciudadana; que se da a través de un Consejo integrado por ciudadanos de la sociedad civil, ajenas
a intereses en el sector público y con conocimientos de las materias de control y fiscalización, para
que presidan el órgano máximo del Sistema, como Comité Coordinador del mismo.
Esta nueva Ley es el eje central del Sistema; en la misma se contienen los objetivos generales,
mecanismos y órganos que lo integran y la coordinación y relación entre ellos.
Es importante subrayar el hecho de que se trata de una ley estatal que deriva directamente de la
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de ahí que se siga en lo esencial el orden y
contenido de ésta; no solamente por tratarse de una ley general de aplicación en toda la República,
sino que expresamente se dispone en ella que las entidades federativas deberán establecer un
Sistema equivalente.
Este Comité Ciudadano deberá ser elegido por una Comisión de Selección, designada por el
Congreso del Estado con base en la propuesta de instituciones académicas, colegios de
profesionistas afines al tema anticorrupción y otros organismos empresariales y de la sociedad civil.
Dicha Comisión elegirá a su vez a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, mediante
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los mecanismos que esta ley determina, privilegiando que los ciudadanos elegidos sean los
mejores hombres y mujeres posibles, con la experiencia y cualidades personales y profesionales en
la materia.
El Comité Coordinador del Sistema será apoyado por una Secretaría Ejecutiva, a efecto de
proveerle de asistencia técnica y de los insumos necesarios para el ejercicio de sus funciones; este
órgano estará a cargo de un Secretario Técnico nombrado por el propio Comité Coordinador.
Paralelo al Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado, se crea un Comité Rector
del Sistema Estatal de Fiscalización, que integrarán en este caso exclusivamente los órganos
responsables de la fiscalización y vigilancia, esto es, la Contraloría Estatal, la Auditoría Superior, y
los contralores municipales.
Se subraya asimismo la vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción, en virtud de que el
propio sistema estatal, forma parte de aquél. En este sentido, la implementación del Sistema
Anticorrupción del Estado de San Luis Potosí, tiene como principal objetivo, establecer las bases
que permitan al Estado combatir las prácticas de corrupción tan nocivas para la sociedad y el
servicio público.
Al efecto en este Ordenamiento se establecen los principios de coordinación entre los distintos
órganos que constituyen el Sistema Anticorrupción del Estado, así como con los órdenes de
gobierno Federal y municipales, para que las autoridades competentes prevengan, investiguen y
sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción, se establecen así mecanismos de
coordinación entre los diversos órganos de fiscalización y combate a la corrupción en el Estado y
municipios; las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas administrativas
en el Estado y municipios; así como las reglas para la emisión de políticas públicas integrales en el
combate a la corrupción, así como para la fiscalización y control de los recursos públicos,
El Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado tendrá bajo su encargo el diseño,
promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción, en observancia del
Sistema Nacional.
El Comité de Participación Ciudadana coadyuvará al cumplimiento de los objetivos del Comité
Coordinador, y será la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas
relacionadas con las materias del Sistema Anticorrupción del Estado; estará integrado por cinco
ciudadanos de reconocida probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la
mejora de la gestión pública, combate a la corrupción, transparencia o rendición de cuentas. Dicho
Comité, para el desarrollo de sus funciones podrá auxiliarse con municipales de Participación
Ciudadana, formados bajo los lineamientos que éste emita para tal efecto.
Finalmente es importante señalar que se crea una Plataforma Digital Estatal del Sistema
Anticorrupción del Estado, que estará conformada por la información que en ella habrán de
incorporar las autoridades integrantes del Sistema en materia de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal de los servidores
públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas; de servidores públicos y
particulares sancionados; del Sistema Estatal de Fiscalización; un sistema de denuncias públicas
de faltas administrativas y hechos de corrupción, y el sistema de información pública de
contrataciones.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
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Capítulo I
Objeto de la Ley
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público, de observancia general en el Estado de San
Luis Potosí, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los distintos órganos que
constituyen el Sistema Estatal Anticorrupción de San Luis Potosí, así como con los órdenes de
gobierno Federal y municipales, para el funcionamiento del Sistema previsto en el artículo 124 BIS
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, para que las
autoridades competentes prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los
hechos de corrupción.
ARTÍCULO 2º. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de fiscalización y
combate a la corrupción en el Estado y Municipios de San Luis Potosí;
II. Establecer las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas
administrativas en el Estado y Municipios de San Luis Potosí;
III. Establecer las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el combate a la
corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos;
IV. Establecer las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades
competentes para la generación de políticas públicas en materia de prevención, detección, control,
sanción, disuasión y combate a la corrupción;
V. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción de San Luis
Potosí, su Comité Coordinador y su Secretaría Ejecutiva, así como establecer las bases de
coordinación entre sus integrantes;
VI. Establecer las bases, principios y procedimientos para la organización y funcionamiento del
Comité de Participación Ciudadana;
VII. Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura de
integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la transparencia, de la
fiscalización y del control de los recursos públicos;
VIII. Establecer las acciones permanentes que aseguren la integridad y el comportamiento ético
de los Servidores públicos del Estado y Municipios de San Luis potosí;
IX. (DEROGADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
X. Establecer las bases mínimas para crear e implementar sistemas electrónicos para el
suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las
instituciones competentes de los órdenes de gobierno.
ARTÍCULO 3º. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comisión de Selección: la que se constituya en términos de esta Ley, para nombrar a los
integrantes del Comité de Participación Ciudadana;
II. Comisión Ejecutiva: el órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
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III. Comité Coordinador: la instancia a la que hace referencia la fracción I del artículo 124 BIS
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, encargada de la
coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción y contará con las facultades que
establece esta Ley;
IV. Comité de Participación Ciudadana: la instancia colegiada a que se refiere la fracción II del
artículo 124 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el cual
contará con las facultades que establece esta Ley;
V. Comités Municipales de Participación Ciudadana: las instancias ciudadanas de apoyo,
constituidas por el Comité de Participación Ciudadana en cada Municipio, los cuales contarán con
las facultades previstas en esta Ley y sus reglamentos;
VI. Entes públicos: los Poderes, Legislativo y Judicial del Estado; los organismos a los que la
Constitución Política del Estado otorgue autonomía; las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal; los municipios del Estado de San Luis Potosí, sus dependencias y
entidades; la Fiscalía General del Estado; los órganos jurisdiccionales estatales que no formen
parte del Poder Judicial del Estado; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control
cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados;
(REFORMADA, P.O.20 DE DICIEMBRE DE 2023)
VII. Órgano de Gobierno: el órgano máximo de administración, gobierno y dirección de la
Secretaria Ejecutiva.
(REFORMADA, P.O.20 DE DICIEMBRE DE 2023)
VIII. Órganos Internos de Control: los órganos internos de control en los entes públicos;
(REFORMADA, P.O.20 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Plataforma Digital Estatal: el conjunto de mecanismos de recopilación, sistematización y
procesamiento de información en formato de datos abiertos que genere e incorpore el Estado a la
Plataforma Digital Nacional;
(REFORMADA, P.O.20 DE DICIEMBRE DE 2023)
X. Secretaria Ejecutiva: el organismo que funge como órgano de apoyo técnico del Comité
Coordinador;
(REFORMADA, P.O.20 DE DICIEMBRE DE 2023)
XI. Secretario Técnico: el servidor público a cargo de las funciones de conducción de la
Secretaria Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente Ley;
(REFORMADA, P.O.20 DE DICIEMBRE DE 2023)
XII. Servidores Públicos: cualquier persona que se ubique en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí.
(REFORMADA, P.O.20 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIII. Sistema Estatal: el Sistema Estatal Anticorrupción de San Luis Potosí.
(ADICIONDA, P.O.20 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIV. Sistema Nacional: el Sistema Nacional Anticorrupción, y
(ADICIONDA, P.O.20 DE DICIEMBRE DE 2023)
XV. Sistema Nacional de Fiscalización: El Sistema Nacional de Fiscalización es el conjunto de
mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las tareas de
auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la
cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el país, con base en una visión estratégica, la
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aplicación de estándares profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio
efectivo de información, sin incurrir en duplicidades u omisiones; a que hace referencia la Ley
General.
(REFORMADO, P.O.20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 4º. Son sujetos de la presente Ley, los entes públicos a que se refiere el artículo 7º de
este Ordenamiento.
Capítulo II
Principios que rigen el Servicio Público
ARTÍCULO 5º. Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes: legalidad,
objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad,
transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
Los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que
permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable
de cada servidor público.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
Capítulo I
Del Objeto del Sistema Estatal Anticorrupción
ARTÍCULO 6º. El Sistema Estatal tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas
públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades federales, estatales y
municipales en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción,
así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es
establecer, articular y evaluar la política en la materia.
Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal deberán ser
implementadas por todos los Entes públicos.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas.
ARTÍCULO 7º. El Sistema Estatal se integra por:
(REFORMADA, P.O.27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. Los miembros del Comité Coordinador, y
(REFORMADA, P.O.27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. El Comité de Participación Ciudadana.
III. (DEROGADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Capítulo II
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Del Comité Coordinador
ARTÍCULO 8º. El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer mecanismos de
coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal, y tendrá bajo su encargo el diseño,
promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción, en observancia del
Sistema Nacional.
ARTÍCULO 9º. El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar su programa de trabajo anual;
II. Establecer las bases y principios para la efectiva coordinación de sus integrantes;
III. Aprobar, diseñar y promover la política estatal en la materia, así como su evaluación
periódica, ajuste y modificación;
IV. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la fracción
anterior, con base en la propuesta que le someta a consideración la Secretaría Ejecutiva;
V. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con base en
las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda a las políticas
integrales;
VI. Requerir información a los Entes públicos respecto del cumplimiento de la política estatal y
las demás políticas integrales implementadas; así como recabar datos, observaciones y propuestas
requeridas para su evaluación, revisión o modificación de conformidad con los indicadores
generados para tales efectos;
VII. Determinar e instrumentar los mecanismos, bases y principios para la coordinación con las
autoridades de fiscalización, control y de prevención y disuasión de faltas administrativas y hechos
de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
VIII. Emitir un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones
y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será
aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador, los cuales podrán realizar
votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del
informe anual;
IX. Emitir recomendaciones públicas ante las autoridades respectivas y darles seguimiento en
términos de esta ley, con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento
institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para
mejorar el desempeño del control interno;
X. Establecer los mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional;
XI. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes Estatal
y Municipal;
XII. Establecer una Plataforma Digital que integre y conecte los diversos sistemas electrónicos
que posean datos e información necesaria para que el Comité Coordinador pueda establecer
políticas integrales, metodologías de medición y aprobar los indicadores necesarios para que se
puedan evaluar las mismas;
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XIII. Establecer una Plataforma Digital Estatal que se incorpore a la Plataforma Digital Nacional
que posea datos e información necesaria para que las autoridades competentes tengan acceso a
los sistemas a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;
XIV. Proponer, por conducto de la Secretaría Técnica, la celebración de convenios de
coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema
Estatal;
XV. Promover el establecimiento de lineamientos y convenios de cooperación entre las
autoridades financieras y fiscales para facilitar a los Órganos internos de control y entidades de
fiscalización la consulta expedita y oportuna a la información que resguardan relacionada con la
investigación de faltas administrativas y hechos de corrupción en los que estén involucrados flujos
de recursos económicos;
XVI. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la información necesaria para el ejercicio de
sus atribuciones, contenida en los sistemas que se conecten con la Plataforma Digital;
(REFORMADA, P.O.23 DE OCTUBRE DE 2019)
XVII. Participar, conforme a las leyes en la materia, en los mecanismos de cooperación nacional e
internacional para el combate a la corrupción;
(ADICIONADA, P.O.23 DE OCTUBRE DE 2019)
XVIII. Emitir exhortos públicos por acuerdo de sus integrantes;
(ADICIONADA, P.O.23 DE OCTUBRE DE 2019)
XIX. Integrar por acuerdo de sus integrantes, los subcomités que considere necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, y
XX. Las demás señaladas por esta Ley.
ARTÍCULO 10. Son integrantes del Comité Coordinador:
I. Un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
II. La persona Titular del Instituto de Fiscalización Superior del Estado;
III. El titular de la Fiscalía Especializada en Delitos relacionados con Hechos de Corrupción;
IV. El titular de la Contraloría General del Estado;
V. Un representante del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
VI. El Presidente de la Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, y
VII. El Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
ARTÍCULO 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la presidencia del Comité
Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Comité de Participación
Ciudadana.
ARTÍCULO 12. Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador:
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I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal, y del Comité Coordinador, correspondientes;
II. Representar al Comité Coordinador;
III. Convocar, por medio del Secretario Técnico, a las sesiones;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la Secretaría Ejecutiva;
V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer el nombramiento del Secretario Técnico, al órgano de gobierno de la Secretaría
Ejecutiva;
VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de los acuerdos y
recomendaciones adoptados en las sesiones;
VIII. Presentar para su aprobación, y publicar, el informe anual de resultados del Comité
Coordinador;
IX. Presentar para su aprobación las recomendaciones en materia de combate a la corrupción, y
X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del Comité
Coordinador.
ARTÍCULO 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. El
Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del Presidente del Comité
Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho Comité.
Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus
integrantes.
Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador podrá invitar a los representantes de
Órganos internos de control de los Entes públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil.
El Sistema Estatal Anticorrupción sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en los
términos en que este último lo determine.
ARTÍCULO 14. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos que esta
Ley establezca mayoría calificada.
En caso de empate, el Presidente del Comité Coordinador tendrá voto de calidad. Los miembros
del Comité Coordinador podrán emitir su voto particular en relación a los asuntos que se aprueben
en el seno del mismo.
Capítulo III
Del Comité de Participación Ciudadana
ARTÍCULO 15. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objeto coadyuvar, en términos de
esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de
vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del
Sistema Estatal.
ARTÍCULO 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos, de
reconocida probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la mejora de la
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gestión pública, combate a la corrupción, transparencia o rendición de cuentas, quienes durante el
tiempo de su gestión, no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza, o actividades que representen conflictos de intereses con el ejercicio del cargo
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de manera
escalonada, y solo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normatividad
relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.
ARTÍCULO 17. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Contar con una residencia efectiva en el Estado, de cuando menos tres años anteriores a la
fecha de su designación;
III. Experiencia de al menos cinco años en materias de mejora de la gestión pública, combate a la
corrupción, transparencia, evaluación, fiscalización o rendición de cuentas;
IV. Tener al día de su designación título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de
diez años;
V. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso;
VI. Presentar sus declaraciones de, intereses, patrimonial y fiscal;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección
popular en los últimos tres años anteriores a la designación;
VIII. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los tres años
anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria;
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
IX.-No ser Secretario o Titular de dependencias y entidades de la administración pública
estatal o municipal; Auditora o Auditor Superior del Estado; Fiscal General del Estado; Fiscal
Especializado en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción y el Fiscal Especializado
en Delitos Electorales, a menos que se haya separado de su cargo tres años anteriores del
día de su designación;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
X.-No ostentar cargo en institución eclesiástica, ni ser ministro de algún culto religioso, a
menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la
anticipación establecida en la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
XI. No estar en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos
contra las mujeres por razón de género.
b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por los delitos: contra la libertad
sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o
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c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o
en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.
ARTÍCULO 18. El cargo de integrante del Comité de Participación Ciudadana será de carácter
honorifico por lo que no recibirán retribución alguna por su ejercicio, garantizando así la objetividad
e imparcialidad en s desempeño. La Secretaria Ejecutiva les proveerá los recursos humanos y
materiales indispensables para el desempeño de sus funciones.
(REFORMADO, P.O.11 DE NOVIEMBRE D E 2020)
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de
responsabilidades que determina el artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí; y el artículo 29 de este Ordenamiento.
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de confidencialidad,
secrecía, resguardo de información, y demás aplicables por el acceso que llegaren a tener a las
plataformas digitales de la Secretaría Ejecutiva y demás información de carácter reservada y
confidencial.
En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se aplicará el principio de paridad de
género.
ARTÍCULO 19. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán nombrados conforme
al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado constituirá una Comisión de selección integrada por cinco ciudadanos
potosinos, por un periodo de seis años, de la siguiente manera:
Emitirá convocatoria para que dentro del plazo de quince días naturales, los representantes de los
sectores y organizaciones que, a continuación se mencionan, propongan a los candidatos que
integren la Comisión de selección:
a) Instituciones de investigación y de educación superior.
b) Asociaciones y colegios de profesionistas de las áreas sociales y administrativas.
c) Asociaciones, organizaciones y/o cámaras empresariales.
d) Organizaciones de la sociedad civil y comités de contraloría social.
e) Consejo Ciudadano de Transparencia y Vigilancia para las Adquisiciones y Contratación de
Obra Pública del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.
En la convocatoria que emita el Congreso del Estado deberá establecer el mecanismo de selección
de los candidatos que, en su caso, propongan los sectores a que alude el párrafo anterior.
En la convocatoria deberá precisarse que estarán legitimadas para intervenir en el proceso de
designación de los integrantes de la Comisión de Selección, las organizaciones que se encuentren
previamente constituidas y reconocidas en términos de las disposiciones que les resulten
aplicables.
Para que se designe al integrante de la Comisión de Selección, se tomará en cuenta que la persona
propuesta se haya destacado por su contribución en materia de mejora de la gestión pública,
combate a la corrupción, fiscalización, transparencia y de rendición de cuentas, además de que
deberá cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, VII, VI, VIII, IX, X, XI y XII
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del artículo 17 de esta Ley y presentar su declaración de intereses junto con los documentos que
acrediten el perfil solicitado.
El procedimiento de designación de los integrantes de la Comisión de Selección, no podrá exceder
de treinta días naturales, una vez que el Congreso del Estado emita la convocatoria
correspondiente.
El cargo de miembro de la Comisión de Selección será honorario. Quienes funjan como miembros
no podrán ser designados como integrantes del Comité de Participación Ciudadana por un periodo
de 6 años contados a partir de la disolución de la Comisión de Selección, y
II. La Comisión de Selección dentro de los diez días hábiles siguientes a su designación, deberá
emitir una convocatoria con el objeto de realizar dentro de quince días hábiles, una consulta pública
dirigida a las instituciones y organizaciones que hubieren participado en el proceso de integración
de la Comisión de Selección, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo
de integrantes del Comité de Participación Ciudadana, pudiendo postular a candidatos que sean
miembros o no de dichas organizaciones.
Lo anterior sin perjuicio de que la Comisión de Selección determine ampliar el ámbito de la consulta
a sectores que no tuvieron participación en el proceso de designación de sus integrantes. Para ello,
la Comisión de Selección definirá la metodología y criterios de selección de los integrantes del
Comité de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos, y considerará al menos las
siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de las y los aspirantes.
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes.
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones
públicas.
d) Hacer público el cronograma de audiencias.
e) Deberán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores,
académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia.
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará,
en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
La publicidad a que se refieren los incisos b), c) y d) deberá realizarse en un plazo no mayor a diez
días hábiles posteriores a la fecha de cierre de presentación de postulaciones.
Las audiencias previstas en el inciso e) deberán realizarse dentro de los siguientes diez días
hábiles a partir de la publicación a que se refiere el inciso d) de este artículo.
La audiencia de designación deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
celebración de la última de las audiencias previstas en el inciso e) de este artículo.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no
podrá exceder el límite de noventa días hábiles y el ciudadano que resulte electo desempeñará el
encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.
(REFORMADO, P.O.15 DE MAYO DE 2018)
(REFORMADO, P.O.20 DE AGOSTO DE 2020)
ARTÍCULO 20. En la misma forma que los integrantes numerarios, serán nombrados los
integrantes supernumerarios, pudiendo elegirse también dentro de la lista de los propuestos como
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numerarios; en su caso, en la conformación del Comité de Participación Ciudadana se observará la
equidad de género. Los integrantes supernumerarios tendrán las funciones que les asigne la ley y
sustituirán, en el orden en que hayan sido nombrados por la Comisión de Selección, a aquéllos
integrantes numerarios en sus ausencias temporales; en las definitivas; o por la renuncia expresa
de alguno de los integrantes las cuales serán presentadas ante quien presida el comité, en este
último caso, los integrantes supernumerarios permanecerán en el desempeño del cargo hasta que
tome posesión el integrante numerario nombrado para cubrir la vacante.
Sólo los integrantes supernumerarios que ejerzan como numerarios formarán parte del Comité de
Participación Ciudadana. Este podrá llamar a los integrantes supernumerarios que requiera y
asignarles sus funciones.
Los nombramientos de los integrantes supernumerarios serán por cinco años y podrán ser
designados, por una sola vez, para un período igual, sin perjuicio de que sean propuestos para ser
nombrados numerarios.
(DEROGADO, P.O.20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 21. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán anualmente la
representación ante el Comité Coordinador, atendiendo a la antigüedad que tengan en el Comité de
Participación Ciudadana.
De presentarse la ausencia temporal del representante, el Comité de Participación Ciudadana
nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirlo durante el tiempo de su ausencia. Esta
suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso de que la ausencia sea mayor, ocupará su
lugar por un periodo máximo de dos meses el miembro al cual le correspondería el periodo anual
siguiente y así sucesivamente.
(ADICIONADO, P.O.20 DE AGOSTO DE 2020)
Se considera ausencias definitivas, el fallecimiento, la presencia de una enfermedad grave, o
discapacidad que impida desempeñar el cargo de manera definitiva, o exista conflicto de interés
derivado de las funciones de un cargo en el servicio público.
(ADICIONDA, P.O.20 DE DICIEMBRE DE 2023)
La renuncia expresa a cargo del Presidente del Comité de Participación Ciudadana, deberá
presentarse ante la Comisión de Selección.
ARTÍCULO 22. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria de su
Presidente, cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus integrantes.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y en caso de empate,
se volverá a someter a votación, y en caso de persistir el empate se enviará el asunto a la siguiente
sesión.
ARTÍCULO 23. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual
de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la información que
genere el Sistema Estatal;
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VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, sobre la
política estatal y las políticas integrales;
VII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, para
su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en las materias
de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la operación de la
Plataforma Digital Estatal.
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el suministro,
intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones
competentes en las materias reguladas por esta Ley.
d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos requeridos para la
operación del sistema electrónico de denuncia y queja;
VIII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
mecanismos para que la sociedad participe en la prevención y denuncia de faltas administrativas y
hechos de corrupción;
IX. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que deseen colaborar
de manera coordinada con el Comité de Participación Ciudadana para establecer una red de
participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter interno;
X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, indicadores y
metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la corrupción, así como para la
evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la política estatal, las políticas integrales y
los programas y acciones que implementen las autoridades que conforman el Sistema Estatal
Anticorrupción;
XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la academia
y grupos ciudadanos;
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones, solicitudes
y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer llegar al Instituto de
Fiscalización Superior del Estado, así como a los órganos de control del estado y municipios;
XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador;
XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los
proyectos de informe anual del Comité Coordinador;
XV. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, la
emisión de recomendaciones;
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar
investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y combate de hechos de
corrupción o faltas administrativas;
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción;
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XVIII. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el funcionamiento de las
instancias de contraloría social existentes, así como para recibir directamente información
generada por esas instancias y formas de participación ciudadana;
XIX. Constituir comités municipales de participación ciudadana en cada municipio, integrados por
tres ciudadanos de reconocida probidad y prestigio profesional que auxilien al Comité de
Participación Ciudadana en el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones en términos de las
normas internas que para tal efecto apruebe este último. Los integrantes de estos comités
participarán de manera honorifica en los mismos y estarán sujetos a la restricción que establece el
segundo párrafo del artículo 16 de esta Ley, y estarán sujetos al régimen de responsabilidades que
determina la ley;
XX. (DEROGADA, P.O. 20 DICIEMBRE DE 2023)
(ADICIONADA, P.O.23 DE OCTUBRE DE 2019)
XXI. Proponer la emisión de exhortos públicos al Comité Coordinador, y
XXII. Las demás que determinen las leyes y el Reglamento.
ARTÍCULO 24. El Presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá como atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho Comité ante el Comité Coordinador;
III. Preparar el orden de los temas a tratar, y
IV. Garantizar el seguimiento de los acuerdos adoptados por el Comité.
(REFORMADA, P.O.23 DE OCTUBRE DE 2019)
ARTÍCULO 25. El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité Coordinador la
emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción sobre el que se haya emitido
recomendación, requiera de aclaración pública en relación con su cumplimiento, o bien en relación
con resoluciones, requerimientos de información, o cumplimento de convenios. Los exhortos
tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información sobre la atención al asunto
de que se trate.
Capítulo IV
De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción
Sección Primera
De su Organización y Funcionamiento
ARTÍCULO 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo descentralizado del
Estado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de
gestión, mismo que tendrá su sede en la ciudad de San Luis Potosí.
Contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines.
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ARTÍCULO 27. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del
Comité Coordinador del Sistema Estatal, a efecto de proveerle la asistencia técnica así como los
insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en la fracción
I del artículo 124 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y la
presente Ley.
ARTÍCULO 28. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el desempeño de sus
funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado de
San Luis Potosí, y
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.
Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen por el artículo
123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de los
Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 29. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, cuyo titular será
designado en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y contará con la
estructura que señalen las disposiciones jurídicas aplicables.
El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y Fiscalización de la
Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las siguientes materias:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de las leyes de Adquisiciones del Estado de San Luis Potosí y de
Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas del Estado;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
(REFORMADA, P.O.11 DE NOVIEMBRE D E 2020)
IV. Responsabilidades administrativas en las que incurra el personal de su adscripción; y los
sujetos en el artículo 18 de esta ley, y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.
La Contraloría General del Estado y el órgano interno de control, como excepción a lo previsto en el
artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, no podrán realizar auditorías
o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este
artículo.
ARTÍCULO 30. El órgano de gobierno estará integrado por los miembros del Comité Coordinador, y
será presidido por el Presidente del Comité de Participación Ciudadana.
El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las
extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los asuntos de su competencia.
Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro integrantes de dicho
órgano.
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la mayoría de
sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de
votos de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
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Podrán participar con voz pero sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a través del
Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su
competencia.
ARTÍCULO 31. El órgano de gobierno tendrá la atribución indelegable de nombrar y remover, por
mayoría calificada de cinco votos, al Secretario Técnico, de conformidad con lo establecido por esta
Ley.
Sección Segunda
De la Comisión Ejecutiva
ARTÍCULO 32. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El Secretario Técnico, y
II. El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en ese
momento como Presidente del mismo.
ARTÍCULO 33. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos
necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará, para ser
sometidas a la aprobación de dicho comité, las propuestas siguientes:
I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas
y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos;
II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y
confiables, a los fenómenos de corrupción así como a las políticas integrales a que se refiere la
fracción anterior;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario Técnico
respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y
disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de
gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones y de la
aplicación de las políticas y programas en la materia;
VII. Las recomendaciones serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los
resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga los
resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones, y
VIII. Los mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional.
ARTÍCULO 34. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que serán
convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico de la
Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a tratar, los cuales
contarán con voz pero sin voto, mismos que serán citados por el Secretario Técnico.
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Para el cumplimiento de las atribuciones como miembros de la Comisión Ejecutiva, los integrantes
del Comité de Participación Ciudadana recibirán de la Secretaría Ejecutiva el apoyo técnico,
insumos, viáticos, y demás elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que considere
necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a través del Secretario Técnico.
Sección Tercera
Del Secretario Técnico
ARTÍCULO 35. El Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano de gobierno de la
Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros.
Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido.
Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa aprobación del
Comité de Participación Ciudadana, someterá a dicho órgano una terna de personas que cumplan
los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de conformidad con la presente Ley.
El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien por causa
plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo obtenido por la votación
señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial
relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente Ley y de la
legislación en la materia;
II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por
razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y
III. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
ARTÍCULO 36. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Contar con una residencia efectiva en el Estado, de cuando menos tres años anteriores a la
fecha de su designación;
III. Experiencia de al menos cinco años en materias de mejora de la gestión pública, combate a
la corrupción, transparencia, evaluación, fiscalización o rendición de cuentas;
IV. Poseer al día de la designación título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima
de diez años, en materias fiscal, administrativa o afines;
V. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso;
VI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a su
nombramiento;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección
popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
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VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en
algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los 4 años
anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria;
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
X. No ser Secretario o Titular de dependencias y entidades de la administración pública estatal
o municipal; Auditora o Auditor Superior del Estado; Fiscal General del Estado; Fiscal Especializado
en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción y el Fiscal Especializado en Delitos Electorales,
a menos que se haya separado de su cargo tres años anteriores del día de su designación, y
XI. No ostentar cargo en alguna institución eclesiástica, ni ser ministro de algún culto religioso, a
menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la
anticipación establecida en la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 37. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva,
por lo que tendrá las siguientes funciones:
I. Actuar como Secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador y del
órgano de gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y en el órgano de
gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo, llevando el
archivo correspondiente de los mismos en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales para ser
discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la consideración del Comité
Coordinador;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las políticas
integrales a que se refiere la fracción V del artículo 9º de esta Ley, y una vez aprobadas realizarlas;
VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como
propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de gobierno y a la Comisión Ejecutiva;
VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador, del órgano de
gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la revisión y
observación de la Comisión Ejecutiva, y remitirlos al Comité Coordinador para su aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención, detección y
disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas, fiscalización y control de recursos
públicos por acuerdo del Comité Coordinador;
X. Administrar las plataformas digitales que establecerá el Comité Coordinador en términos de
esta Ley, y asegurar el acceso a las mismas de los miembros del Comité Coordinador y la
Comisión Ejecutiva;
XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las evaluaciones
sean públicas y reflejen los avances o retrocesos en la política estatal anticorrupción;
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XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración que las
propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la información que estime
pertinente para la realización de las actividades que le encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud
de los miembros de la Comisión Ejecutiva;
XIII. Proponer, al Comité de Participación Ciudadana, la estructura organizacional de la Secretaría
Técnica, y las remuneraciones de sus integrantes, y
XIV. Celebrar los convenios que le proponga el Comité Coordinador.
(DEROGADO CON LOS CAPITULOS QUE LO INTEGRAN
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE FISCALIZACIÓN
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Capítulo I
De su integración
ARTÍCULO 38. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 39. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 40. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Capítulo II
De su Funcionamiento
ARTÍCULO 41. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 42. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 43. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 44. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 45. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 46. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 47. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 48. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
TÍTULO CUARTO
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PLATAFORMA DIGITAL ESTATAL
Capítulo Único
ARTÍCULO 49. El Comité Coordinador emitirá las bases para el funcionamiento de la Plataforma
Digital Estatal que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas
en la presente Ley, la Ley General en la materia, y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado y Municipios de San Luis Potosí, así como para los sujetos de esta Ley, atendiendo a las
necesidades de accesibilidad de los usuarios.
La Plataforma Digital Estatal será administrada por la Secretaría Ejecutiva, a través del Secretario
Técnico de la misma, en los términos de esta Ley.
Para garantizar la secrecía en el manejo de la información, los códigos fuente; el desarrollo; y
resguardo de la información son propiedad del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, por lo que
deberá asentarse en los contratos relativos.
ARTÍCULO 50. La Plataforma Digital Estatal del Sistema Estatal estará conformada por la
información que a ella incorporen las autoridades integrantes del Sistema Estatal, y contará, al
menos, con los siguientes sistemas electrónicos:
I. Sistema Estatal de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de
Presentación de Declaración Fiscal;
II. Sistema Estatal de los Servidores Públicos que Intervengan en procedimientos de
contrataciones públicas;
III. Sistema Estatal de Servidores Públicos y Particulares Sancionados;
(REFORMADA, P.O.27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. Sistema Estatal de Información y Comunicación del Sistema Estatal;
V. Sistema Estatal de Denuncias Públicas de Faltas Administrativas y Hechos de Corrupción, y
VI. Sistema Estatal de Información Pública de Contrataciones.
(REFORMADO, P.O.20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 51. Los integrantes del Sistema Estatal promoverán la publicación de la información
contenida en la plataforma en formato de datos abiertos, conforme a la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos en
Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de San Luis Potosí y demás normatividad aplicable. El Sistema Estatal establecerá las
medidas necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la
homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas electrónicos por parte de los
usuarios.
ARTÍCULO 52. Los sistemas de, Evolución Patrimonial y de Declaración de Intereses, así como de
los Servidores Públicos que Intervengan en Procedimientos de Contrataciones Públicas, operarán
en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de San
Luis Potosí.
El Sistema Estatal de Información Pública de Contrataciones contará con la información pública que
remitan las autoridades competentes al Comité Coordinador a solicitud de éste, para el ejercicio de
sus funciones y los objetivos de esta Ley.
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ARTÍCULO 53. El Sistema Estatal de Servidores Públicos y Particulares Sancionados, tiene como
finalidad que las sanciones impuestas a servidores públicos y particulares por la comisión de faltas
administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios
de San Luis Potosí, y hechos de corrupción en términos de la legislación penal, queden inscritas
dentro del mismo, y para su consulta deberán observarse las disposiciones de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 54. Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del conocimiento
público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser contratados como
servidores públicos o como prestadores de servicios o contratistas del sector público, en términos la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves, quedarán
registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas.
(REFORMADO, P.O.27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 55. El Sistema de Información y Comunicación del Sistema Estatal será la herramienta
digital que permita centralizar la información de todos los órganos integrantes de los mismos,
incluidos los órdenes estatal y municipal, los cuales deberán vincularse con el sistema nacional
correspondiente.
ARTÍCULO 56. (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 57. El Sistema de Denuncias Públicas de Faltas Administrativas y Hechos de
Corrupción se integrará de acuerdo a lo que determine el Comité Coordinador, y será
implementado por las autoridades competentes.
TÍTULO QUINTO
DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ COORDINADOR
Capítulo Único
ARTÍCULO 58. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité Coordinador toda la
información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá
rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a
las entidades de fiscalización superior y los Órganos internos de control de los Entes públicos que
presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con
una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas
durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité
Coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para
su aprobación ante el Comité Coordinador.
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días
previos a que culmine el periodo anual de la presidencia.
En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el Presidente del
Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince días
posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las
que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las
aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las
recomendaciones.
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ARTÍCULO 59. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador del Sistema
Estatal a los entes públicos, serán públicas y de carácter institucional, y estarán enfocadas al
fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u
omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador.
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité
Coordinador.
ARTÍCULO 60. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de
las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince días a partir de su
recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los casos en los que
decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas deberá informar las acciones concretas que se
tomarán para darles cumplimiento.
Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión de
las recomendaciones deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador.
ARTÍCULO 61. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención a la
recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las
acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a
que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que
considere relevante.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de San Luis Potosí, entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, sin perjuicio de la
fecha de entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios
de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria a que se refiere el artículo 19
fracción I, de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción.
La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en
los términos siguientes:
1. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del
Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
2. Un integrante que durará en su encargo dos años.
3. Un integrante que durará en su encargo tres años.
4. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
5. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los numerales anteriores,
se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
Quienes fueren designados integrantes del Comité de Participación Ciudadana para los periodos
previstos en los numerales 1, 2, y 3 anteriores, podrán ser propuestos nuevamente como
candidatos para integrar el referido Comité en el periodo inmediato al que concluyan.
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TERCERO. La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal, se llevará a cabo
dentro del plazo de quince días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el
Comité de Participación Ciudadana en los términos del artículo anterior.
CUARTO. La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los quince días
naturales siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal.
QUINTO. El Congreso del Estado realizará las acciones necesarias para efectos de que el Poder
Ejecutivo del Estado provea los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes a los
órganos que se crean en materia de hechos de corrupción. El presupuesto aprobado deberá cubrir
los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales
necesarios para cumplir con sus funciones.
SEXTO. Las referencias hechas en esta Ley a la Fiscalía General del Estado, se entenderán
hechas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en tanto se llevan a cabo las reformas
conducentes a la Ley Orgánica de esa dependencia, y a las demás leyes que corresponda.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
seis de abril de dos mil diecisiete.
Primer Vicepresidente, Legislador Héctor Mendizábal Pérez; Primera Secretaria, Legisladora Xitlálic
Sánchez Servín, Segunda Secretaria, Legisladora María Rebeca Terán Guevara (Rúbricas).
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día diecisiete del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 15 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis“.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
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P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto será vigente a partir de la entrada en vigor del artículo primero de este
Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.