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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 18 DE NOVIEMBRE DE 2021
Fecha de Promulgación: 18 DE NOVIEMBRE DE 2021
Fecha de Publicación: 02 DE ENERO DE 2022
Fecha de Ultima Reforma 15 DE DICIEMBRE DE 2023
LEY EN MATERIA DE DESAPARICION
FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICION
COMETIDA POR PARTICULARES, Y DEL
SISTEMA ESTATAL DE BUSQUEDA DE
PERSONAS DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
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LEY EN MATERIA DE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICION COMETIDA
POR PARTICULARES, Y DEL SISTEMA ESTATAL DE BUSQUEDA DE PERSONAS DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL VIERNES 15 DE DICIEMBRE
DE 2023.
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El domingo 02 de
enero de 2022
José Ricardo Gallardo Cardona, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 0132
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas adoptada el 20 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y
ratificada por el Estado Mexicano el 18 de marzo de 2008, establece en su artículo 1.1“Nadie será
sometido a una desaparición forzada”, y en el 1.2. “En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como j ust if icación de la desaparición forzada.”
El artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que nuestro país,
todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección.
El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, misma que entró en vigor el
dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
El artículo 2º, de la Ley General en cita consigna los objetivos siguientes:
“I. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de
los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las Personas Desaparecidas y No Localizadas, y
esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en
materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como
los delitos vinculados que establece esta Ley;
II. Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares, así como otros delitos vinculados y sus sanciones;
III. Crear el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; 1
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IV. Crear la Comisión Nacional de Búsqueda y ordenar la creación de Comisiones Locales de
Búsqueda en las Entidades Federativas;
V. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta que se
conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la
reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la legislación
aplicable;
VI. Crear el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, y
VII. Establecer la forma de participación de los Familiares en el diseño, implementación, monitoreo
y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No
Localizadas; así como garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que
puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias.”
Y el numeral 50 párrafo tercero, de la Ley General invocada, determina que “Cada Entidad
Federativa debe crear una Comisión Local de Búsqueda, la cual debe coordinarse con la Comisión
Nacional de Búsqueda y realizar, en el ámbito de sus competencias, funciones análogas a las
previstas en esta Ley para la Comisión Nacional de Búsqueda”; además el artículos Cuarto
Transitorio de la referida Ley, dispone que las Comisiones Locales de Búsqueda deberán entrar en
funciones a partir de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de la misma.
Por lo que para cumplir con lo establecido en la disposición transitoria mencionada en el párrafo
que antecede, por Decreto Administrativo publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado
“Plan de San Luis”, el seis de j ulio de dos mil dieciocho, se creó la Comisión Estatal de Búsqueda
de Personas, como un organismo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, emulando
la constitución orgánica-administrativa de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas.
No obstante lo anterior, es necesario que la Comisión de Búsqueda en comento, así como los
mecanismos de búsqueda tengan fuerza de ley; por lo cual se precisa la constitución de un Sistema
Estatal de Búsqueda que al igual que su similar nacional constriña a diversas instituciones estatales
y municipales a colaborar activamente con las acciones y estrategias de búsqueda que emprenda
la Comisión Estatal.
La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, continúa como un órgano desconcentrado de la
Secretaría General de Gobierno, en razón de que ésta Secretaría funge como enlace del Poder
Ejecutivo del Estado ante los organismos públicos de derechos humanos o ante cualquier
organización relacionada con éstos; además de atender y dar seguimiento a las acciones
gubernamentales y políticas públicas en materia de derechos humanos del Gobierno del Estado, de
conformidad con el arábigo 32, fracción XXVIII, XXIX y XXX, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de San Luis Potosí.
Para fortalecer a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas y conformar el Sistema Estatal, se
integra la Unidad de Atención a Personas Desaparecidas y Extraviadas (UAPDE) y la Coordinación
de Alerta Amber, con presencia en todo el Estado.
Con esta Ley se implementa de acuerdo a la Ley General las bases de datos siguientes:
• Banco Estatal de Datos Forenses.
• Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas.
• Registro Estatal de Fosas.
• Registro Administrativo Estatal de Detenciones.
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Se refuerza la acción del Estado en pro de las víctimas y familiares de personas desaparecidas o
no localizadas al crear la Unidad Especializada al interior de la Fiscalía General del Estado,
encargada de la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y la
cometida por particulares, en concordancia con el modelo federal.
Con esta Ley se implementa de acuerdo a la Ley General las bases de datos siguientes:
• Banco Estatal de Datos Forenses.
• Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas.
• Registro Estatal de Fosas.
• Registro Administrativo Estatal de Detenciones.
Se refuerza la acción del Estado en pro de las víctimas y familiares de personas desaparecidas o
no localizadas al crear la Unidad Especializada al interior de la Fiscalía General del Estado,
encargada de la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y la
cometida por particulares, en concordancia con el modelo federal.
1. Artículo 45 de la Ley General.
El Sistema Nacional Tiene como objetivo diseñar y evaluar de manera eficiente y armónica los recursos del Estado Mexicano para establecer
las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para la búsqueda, localización
e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como para la prevención, investigación y sanción de los delitos en materia de
esta Ley. (Artículo 44). Se integra por:
I. La persona titular de la Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. La persona titular de la Procuraduría General de la República;
IV La persona titular de la Comisión Nacional de Búsqueda; quién fungirá como Secretaria Ejecutiva;
V. La persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VI. Tres personas del Consejo Ciudadano que representen a cada uno de los sectores que lo integran;
VII. La persona titular de la Policía Federal;
VIII. Las personas titulares de las Comisiones Locales de Búsqueda, y
IX. La persona que designe la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
La persona que preside el Sistema Nacional podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de los órganos con autonomía
constitucional, de los gobiernos de las Entidades
Federativas, de los municipios de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como organismos internacionales según la
naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
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LEY EN MATERIA DE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICION COMETIDA
POR PARTICULARES, Y DEL SISTEMA ESTATAL DE BUSQUEDA DE PERSONAS DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Naturaleza, Objeto, Definiciones, Principios y Supletoriedad
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el
territorio del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 2º. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la forma de coordinación entre las autoridades estatales y municipales para
implementar las acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, y para
esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en
materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como
los delitos vinculados que establece la Ley General;
II. Establecer el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas;
III. Regular a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas;
IV. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas y no
localizadas hasta que se conozca su suerte o paradero, así como de sus familiares;
V. Crear el Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas que forma parte del
Registro Nacional, y
VI. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y
evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de personas desaparecidas y no
localizadas; así como garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que
puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a los
lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional.
ARTÍCULO 3º. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Estado de San
Luis Potosí y de sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de
conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos
humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo el
principio pro persona.
ARTÍCULO 4º. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acciones de búsqueda: toda actuación coordinada, ejecutada e implementada por la Comisión
Estatal que tenga por objeto encontrar a una persona desaparecida o no localizada, con vida o sin
vida, así como, en su caso, sus restos humanos;
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II. Banco Estatal: el Banco Estatal de Datos que contiene información forense relevante para la
búsqueda e identificación de personas desaparecidas y no localizadas;
III. Banco Nacional de Datos Forenses: la herramienta del Sistema Nacional que concentra las
bases de datos de las entidades federativas y de la Federación; así como, otras bases de datos que
tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de personas desaparecidas
y no localizadas, señalado en la Ley General;
IV. Colectivos: el grupo de familiares de personas desaparecidas que contribuyen a la búsqueda
de personas, y a la interlocución con autoridades para dar seguimiento a casos concretos de
personas desaparecidas o no localizadas. Un colectivo puede formar parte de una red o
conglomerado de colectivos, y no es necesaria su formalización ante Notario Público;
V. Comisión Ejecutiva: la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de San Luis Potosí;
VI. Comisión Estatal: la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas de San Luis Potosí;
VII. Comisión Nacional: la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
VIII. Consejo Ciudadano: el Consejo Estatal Ciudadano, órgano del Sistema Estatal de Búsqueda
de Personas y de consulta de la Comisión Estatal;
IX. Declaración Especial de Ausencia: la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición;
X. Estado: el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
XI. Familiares: las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la
persona desaparecida o no localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y
descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la
concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en
convivencia u otras figuras jurídicas análogas; asimismo, las personas que dependan
económicamente de la persona desaparecida o no localizada, que así lo acrediten ante las
autoridades competentes;
XII. Fiscalía General: la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí;
XIII. Grupos de Búsqueda: los grupos de personas especializadas en materia de búsqueda de
personas de la Comisión Estatal, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras;
XIV. Instituciones de Seguridad Pública: las instituciones policiales, de procuración de justicia,
del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de Seguridad Pública,
encargadas o que realicen funciones de seguridad pública en los órdenes estatal y municipal;
XV. Ley de Atención a Víctimas: la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí;
XVI. Ley General: la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XVII. Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e
Investigación, que es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia
y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas
migrantes o sus familias que se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a las
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instituciones del ordenamiento jurídico mexicano establecidas en la Ley General, coadyuvar en la
búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Nacional de
Búsqueda, y en la investigación y persecución de los delitos que realice la Unidad Especializada en
coordinación con la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, así como para
garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en favor de las víctimas y
ofendidos del delito;
XVIII. Noticia: la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia,
mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una
persona;
XIX. Persona Desaparecida: la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de
cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito de conformidad con la
Ley General;
XX. Persona No Localizada: la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la
información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de
algún delito de conformidad con la Ley General;
XXI. Protocolo Homologado de Búsqueda: el Protocolo Homologado para la Búsqueda de
Personas Desparecidas y No Localizadas que establece la Ley General;
XXII. Protocolo Homologado de Investigación: el Protocolo homologado para la investigación de
los delitos materia de la Ley General;
XXIII. Registro Estatal: el Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas que
forma parte del Registro Nacional;
XXIV. Registro Estatal de Fosas: el Registro Estatal de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas,
que forma parte del Registro Nacional de Fosas, al cual alimenta con la entrega de informes
actualizados;
XXV. Registro Estatal de Personas Fallecidas: el Registro Estatal de Personas Fallecidas No
Identificadas y No Reclamadas que forma parte del Registro Nacional de Personas Fallecidas;
XXVI. Registro Nacional: el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que
concentra la información de los registros de personas desaparecidas y no localizadas, tanto de la
Federación como de las entidades federativas, señalado en la Ley General;
XXVII. Registro Nacional de Fosas: el Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas
Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los
cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que
las autoridades en materia de procuración de justicia localicen, señalado en la Ley General;
XXVIII. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: el Registro Nacional de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, que concentra la información forense
procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la
Federación como de las entidades federativas, cualquiera que sea su origen, señalado en la Ley
General;
XXIX. Reporte: la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la
desaparición o no localización de una persona;
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XXX. Sistema Estatal: el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas;
XXXI. Unidad Especializada: la Unidad Especializada para la Investigación y Persecución de los
Delitos en Materia de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición Cometida por
Particulares de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, cuyo objeto es la investigación y
persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, y
XXXII. Víctimas: aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la Ley de
Atención a Víctimas.
ARTÍCULO 5º. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán
implementados y evaluados aplicando los principios de efectividad y exhaustividad; debida
diligencia; enfoque diferencial y especializado; enfoque humanitario; gratuidad; igualdad y no
discriminación; interés superior de la niñez; máxima protección; no revictimización; participación
conjunta; perspectiva de género; presunción de vida y verdad, conforme a lo señalado en el artículo
5 de la Ley General.
(REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 6°. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las
disposiciones establecidas en el Código Penal del Estado de San Luis Potosí; el Código Civil
para el Estado de San Luis Potosí; la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis
Potosí, y demás ordenamientos legales aplicables.
Capítulo II
Disposiciones Generales para Personas Desaparecidas
Menores de Dieciocho Años
ARTÍCULO 7º. Se iniciará carpeta de investigación en todos los casos de niñas, niños y
adolescentes, respecto de los cuales haya noticia, reporte o denuncia de que han desaparecido en
cualquier circunstancia, y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y
diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de
dieciocho años de edad, que corresponda.
ARTÍCULO 8º. La Comisión Estatal y las autoridades que integran el Sistema Estatal deben tomar
en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la información segmentada por género,
edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación
sobre la información de una persona menor de 18 años de edad desaparecida, se hará de
conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 9º. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de
personas menores de dieciocho años de edad desparecidas, garantizarán un enfoque integral,
transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las
características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad
ARTÍCULO 10. Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus competencias se
coordinarán con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, para
efectos de salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí y otras disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 11. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral,
así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal
especializado en derechos de la niñez y adolescencia y de conformidad con la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 12. Los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas, desaparición
cometida por particulares y de los delitos vinculados con la desaparición de personas, son los que
establece la Ley General, y serán investigados, perseguidos y sancionados de acuerdo con las
disposiciones, criterios de competencia y sanciones previstas por dicho Ordenamiento.
Capítulo II
Responsabilidades Administrativas
ARTÍCULO 13. Las personas servidoras públicas que incumplan injustificadamente con alguna de
las obligaciones previstas en esta Ley, y que no constituyan un delito, serán sancionadas en
términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 14. Se considerará como falta grave en materia de responsabilidad de los servidores
públicos, el incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación
relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación ministerial, pericial y
policial, así como en los procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes.
TÍTULO TERCERO
SISTEMA ESTATAL Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
EN MATERIA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
Capítulo I
Sistema Estatal
ARTÍCULO 15. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar los esfuerzos de vinculación,
operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre las distintas autoridades
estatales y municipales relacionadas con la búsqueda de personas, para dar cumplimiento a las
determinaciones del Sistema Nacional y de la Comisión Nacional, así como a lo establecido en la
Ley General.
ARTÍCULO 16. El Sistema Estatal se integrará con las o los titulares de:
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I. La Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La Fiscalía General;
III. La Comisión Estatal, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva;
IV. La Secretaría de Seguridad Pública;
V. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
VI. La Secretaría de Finanzas:
VII. La Secretaría de Salud;
VIII. La Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes;
IX. La Comisión Ejecutiva;
X. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y
XI. La Coordinación Estatal de Protección Civil.
Asimismo, formarán parte de este Sistema tres integrantes del Consejo Ciudadano; un
representante del Congreso del Estado y un representante del Poder Judicial del Estado.
Las personas integrantes del Sistema Estatal nombrarán por escrito a sus respectivos suplentes,
quienes deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior, con excepción de quienes
representen al Consejo Ciudadano.
Las personas integrantes e invitados del Sistema Estatal no recibirán pago alguno por su
participación en el mismo.
La Presidencia del Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de los
órganos con autonomía constitucional, de los municipios del Estado, así como organismos
internacionales según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin
voto.
Serán invitados permanentes del Sistema Estatal, las personas titulares del Centro Estatal de
Ciencias Forenses y Servicios Periciales, de la Coordinación Alerta Amber, y la persona titular de la
Unidad Especializada.
Las instancias y las personas que integran el Sistema Estatal están obligadas, e
ARTÍCULO 17. El Sistema Estatal sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus
integrantes y sus resoluciones deberán ser tomadas por mayoría de votos. Quien presida el
Sistema tendrá voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 18. Las sesiones del Sistema Estatal deben celebrarse de manera ordinaria, por lo
menos, cada seis meses por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva del mismo, por instrucción de
quien presida, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario, a propuesta de un tercio de
sus integrantes
Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y deje
constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles previos a la fecha de celebración de la
sesión correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias. En
ambos casos debe acompañarse el orden del día correspondiente.
ARTÍCULO 19. Cada autoridad integrante del Sistema Estatal deberá designar un enlace para
coordinación permanente con la Comisión Estatal, con capacidad de decisión y con disponibilidad
plena para atender los asuntos de su competencia materia de esta Ley.
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ARTÍCULO 20. Las autoridades que integran el Sistema Estatal deberán, en el marco de sus
atribuciones, implementar y ejecutar las disposiciones señaladas en la Ley General, los protocolos
homologados y los lineamientos correspondientes que emita el Sistema Nacional.
La Comisión Estatal, la Unidad Especializada, y las autoridades que integran el Sistema Estatal
deberán proporcionar en tiempo y forma, la información cuando sea solicitada por el Sistema
Nacional, la Comisión Nacional, la Fiscalía General de la República, y demás autoridades
competentes
ARTÍCULO 21. El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión Estatal, y a la Fiscalía General acciones y mecanismos de coordinación
que contribuyan a la búsqueda y localización de personas desaparecidas y no localizadas;
II. Aprobar y supervisar las políticas públicas que se implementen para la búsqueda y localización
de personas desaparecidas y no localizadas;
III. Generar mecanismos para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales,
tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de personas desaparecidas y
no localizadas, y
IV. Las demás que se requieran para el cumplimiento del objeto y fines de esta Ley.
ARTÍCULO 22. Las autoridades que forman parte del Sistema Estatal tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Cumplir con los modelos y lineamientos de coordinación entre autoridades en materia de
búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos previstos en la Ley General, y que
emita el Sistema Nacional;
II. Abastecer de forma adecuada el Sistema Único de Información Tecnológica e Informática
conforme a lo que indique el Sistema Nacional;
III. Cumplir con la aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda previsto en la Ley General
IV. Acatar las recomendaciones y requerimientos que haga la Comisión Nacional o el Sistema
Nacional para el mejoramiento de políticas públicas que se implementen para la búsqueda y
localización de personas desaparecidas y no localizadas en el Estado;
V. Colaborar en el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de
Exhumaciones previstos en la Ley General;
VI. Dar cumplimiento a los lineamientos que regulen el funcionamiento del Banco Nacional de
Datos Forenses y del Registro Nacional de Fosas previstos en la Ley General;
VII. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Ciudadano para el ejercicio de
sus funciones;
VIII. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los temas
materia de esta Ley
IX. Cumplir con los lineamientos que emita el Sistema Nacional que regulen la participación de los
familiares en las acciones de búsqueda, y
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X. Los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de esta Ley, y de la Ley General.
Las autoridades municipales deberán colaborar con las autoridades integrantes del Sistema Estatal
y autoridades nacionales que contribuyen en la búsqueda de personas desaparecidas y no
localizadas; así como emitir y armonizar su normativa para el cumplimiento del objeto y fines de la
Ley General, y de la presente Ley.
Capítulo II
Naturaleza y Objeto de la Comisión Estatal
ARTÍCULO 23. La Comisión Estatal, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría
General de Gobierno, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de
personas desaparecidas y no localizadas, en el territorio del Estado, y tiene por objeto impulsar los
esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones de
búsqueda, localización e identificación de dichas personas.
La Comisión Estatal es la autoridad máxima en el Estado en materia de acciones de búsqueda de
personas desaparecidas y no localizadas, por lo que todas las autoridades estatales, incluidas las
de seguridad pública y ministeriales, así como municipales, en el ámbito de sus competencias,
están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión Estatal y a cumplir con las
obligaciones que les imponga la Ley General, esta Ley, y demás legislación aplicable en la materia.
ARTÍCULO 24. La Comisión Estatal estará a cargo de una persona titular nombrada y removida
libremente por la o el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta de la o el Secretario
General de Gobierno.
Para la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría General de Gobierno realizará
una consulta pública previa a los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la
sociedad civil especializadas en materia de derechos humanos y búsqueda de personas. Para la
realización de la consulta pública antes referida, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 52
de la Ley General.
ARTÍCULO 25. Para ser titular de la Comisión Estatal se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana, ser preferentemente potosino o potosina, y encontrarse en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No tener condena por la comisión de un delito doloso y no encontrarse inhabilitado en el servicio
público;
III. Contar con título o cédula profesional, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada
para ello;
IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de
los dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o
académicas relacionadas con la materia de la Ley General, por lo menos en los dos años previos a
su nombramiento, y
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VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, y
preferentemente tener conocimiento en ciencias forenses o investigación criminal.
En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Estatal, deberá garantizarse el respeto a
los principios que prevén la Ley General, y esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de
género, diferencial y de no discriminación.
La persona titular de la Comisión Estatal no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión en la
administración pública, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Capítulo III
Atribuciones de la Comisión Estatal
ARTÍCULO 26. La Comisión tiene las siguientes atribuciones:
I. Emitir y ejecutar el Programa Estatal de Búsqueda, mismo que deberá estar alineado al Programa
Nacional de Búsqueda, y que deberá contar con los requisitos mínimos establecidos en el artículo
134 de la Ley General;
II. Emitir los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro Estatal, en concordancia con
los lineamientos de operación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas,
en términos de lo que establezca la Ley General, y las leyes u ordenamientos aplicables;
III. Convocar a cualquier autoridad estatal y municipal para realizar alguna acción de búsqueda,
incluyendo, a través de los mecanismos de coordinación, a personal ministerial y pericial, para el
procesamiento del lugar de los hechos o del hallazgo;
IV. Formular solicitudes dentro del ámbito de su competencia, a las Instituciones de Seguridad
Pública previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y los artículos, 3º,
10, y 11, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, a efecto de
cumplir con su objeto;
V. Solicitar el acompañamiento y colaboración de las instituciones policiales de los tres órdenes de
gobierno, en términos del artículo 67 de la Ley General, para las acciones de búsqueda o cualquier
otra diligencia necesaria para el ejercicio de sus funciones;
VI. Informar periódicamente a la Comisión Nacional, sobre los avances y resultados de la
verificación y supervisión en el cumplimiento de los Programas Nacional y Estatal, particularmente
sobre el número de personas reportadas como desaparecidas víctimas de los delitos materia de la
Ley General, y no localizadas; número de personas localizadas, con vida y sin vida; cadáveres o
restos humanos que se han localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
localización;
VII. Solicitar la información necesaria a las autoridades estatales y municipales sobre el
cumplimiento de las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de personas
desaparecidas o no localizadas para integrar los informes especificados en la fracción anterior;
VIII. Atender los protocolos rectores establecidos por el Sistema Nacional, y la Comisión Nacional y
emitir aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
IX. Proponer la revisión y actualización del Protocolo Homologado de Búsqueda;
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X. Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de
los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de
Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XI. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Comisión Ejecutiva, o Fiscalía General para que, de
ser el caso, realicen la denuncia correspondiente;
XII. Determinar y, en su caso, ejecutar, las acciones de búsqueda que correspondan, a partir de los
elementos con que cuente, de conformidad con el protocolo aplicable. Así mismo, de manera
coordinada con la Comisión Nacional, realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda,
atendiendo a las características propias del caso, así como a las circunstancias de ejecución o la
relevancia social del mismo;
XIII. Acceder sin restricciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, a la
información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades para
realizar la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
XIV. Atender los lineamientos que emita la Comisión Nacional, sobre el acceso o procesamiento de
la información a que se refiere la fracción anterior;
XV. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para la búsqueda y
localización de personas desaparecidas o no localizadas;
XVI. Mantener comunicación con autoridades estatales y municipales, y establecer enlaces cuando
lo estime pertinente o por recomendación del Consejo Ciudadano;
XVII. Integrar grupos de trabajo en el Estado para proponer acciones específicas de búsqueda de
personas, así como colaborar con la Comisión Nacional en el análisis del fenómeno de
desaparición a nivel nacional brindando información sobre esta materia a nivel estatal;
XVIII. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con la o el titular y las personas
servidoras públicas de la Comisión Nacional, a fin de intercambiar experiencias y buscar las
mejores prácticas para la localización de personas;
XIX. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía General sobre la existencia de información
relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos materia de la Ley General
y otras leyes, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda
XX. Colaborar, en el ámbito de su competencia con las instituciones de procuración de justicia en la
investigación y persecución de otros delitos;
XXI. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de
la sociedad en general para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No
Localizadas, de conformidad con la normativa aplicable;
XXII. Mantener comunicación continúa con la Unidad Especializada dentro de la Fiscalía General,
para la coordinación de acciones de búsqueda y localización, a partir de la información obtenida en
la investigación de los delitos materia de la Ley General;
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XXIII. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo y a la Comisión Nacional, de conformidad
con las disposiciones aplicables, la celebración de convenios de coordinación, colaboración y
concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesarios para el cumplimiento de su objeto;
XXIV. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio de comunicación de
acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con formalidad alguna,
para contribuir en la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;
XXV. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con la
legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y
por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de los familiares, la difusión de
boletines relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;
XXVI. Atender y dar seguimiento a las medidas extraordinarias o alertas que, en su caso, emita la
Comisión Nacional;
XXVII. Colaborar con la Comisión Nacional en el diseño de programas regionales de búsqueda de
personas;
XXVIII. Recibir de las embajadas, consulados y agregadurías, las denuncias o reportes de personas
migrantes desaparecidas o no localizadas en territorio del Estado. Así como, establecer los
mecanismos de comunicación e intercambio de información más adecuados que garanticen la
efectividad en la búsqueda de las personas migrantes en coordinación con la Comisión Nacional, la
Secretaría de Relaciones Exteriores y el Mecanismo de Apoyo Exterior;
XXIX. Dar seguimiento y, en su caso, atender las recomendaciones y sentencias de órganos
nacionales e internacionales de derechos humanos en los temas relacionados con la búsqueda de
personas;
XXX. Dar seguimiento a las propuestas que realice el Consejo Ciudadano en los temas
relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión Estatal;
XXXI. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones en los casos de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y remitirla, en su caso a
la instancia que resulte competente;
XXXII. Proponer a la Fiscalía General que solicite a la Fiscalía General de la República, el ejercicio
de la facultad de atracción, acorde a lo dispuesto en el artículo 24, fracción IV de la Ley General;
XXXIII. Dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de
los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a la Ley
General, a la presente Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
XXXIV. Establecer mecanismos de comunicación y participación con la sociedad civil y los
familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la Comisión Estatal, en
términos que prevean las leyes y ordenamientos aplicables;
XXXV. Solicitar a la Comisión Ejecutiva en términos de la ley de la materia que, a través del Fondo
de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los gastos de ayuda cuando se requiera, a
víctimas indirectas o los familiares de las personas desaparecidas por la presunta comisión de los
delitos materia de la Ley General;
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XXXVI. Proponer a las autoridades competentes el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar
las acciones de búsqueda e implementar las recomendaciones de la Comisión Nacional sobre este
particular;
XXXVII. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con personas desaparecidas o no
localizadas, a expertos independientes o peritos nacionales e internacionales, cuando no cuente
con personal estatal capacitado en la materia y lo considere pertinente o así lo soliciten los
familiares. Dicha incorporación se realizará de conformidad con las leyes aplicables;
XXXVIII. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar modos de operación,
prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el
diseño de acciones estratégicas de búsqueda;
XXXIX. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer la existencia de características y
patrones de desaparición, de conformidad con el principio de enfoque diferenciado;
XL. Solicitar información a las autoridades estatales para actualizar la información de hechos y
datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley General;
XLI. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda
elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones de
búsqueda;
XLII. Realizar las acciones necesarias para recabar y verificar la información contenida en las
bases de datos y registros que establece la Ley General, así como con la información contenida en
otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización e identificación de una persona
desaparecida o no localizada;
XLIII. Atender los estándares, criterios de capacitación, certificación y evaluación que emita la
Comisión Nacional sobre personal que participe en las acciones de búsqueda de personas
desaparecidas y no localizadas;
XLIV. Solicitar asesoría de la Comisión Nacional, la colaboración de otras comisiones locales de
búsqueda, de la academia, o de las instituciones que sean necesarias para mejorar su actuación;
XLV. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas
desaparecidas o no localizadas en el territorio del Estado;
XLVI. Promover las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas personas
desaparecidas o no localizadas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro, y
XLVII. Las demás que esta Ley, la Ley General, y ordenamientos aplicables establezcan.
La información que la Comisión Estatal genere con motivo del ejercicio de sus facultades estará
sujeta a las reglas de acceso a la información previstas en la legislación en la materia.
Capítulo IV
Organización de la Comisión Estatal
ARTÍCULO 27. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión Estatal, contará con las
áreas y el personal necesario en términos de lo establecido en esta Ley y su Reglamento Interior, y
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con base en lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General deberá contar como mínimo con las
siguientes:
I. Área de Coordinación de Acciones de Búsqueda, en la cual se integrará el o los Grupos
Especializados de Búsqueda conformados por personas servidoras públicas certificadas y
especializadas en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema
Nacional de Búsqueda;
II. Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información;
III. Área de seguimiento, atención ciudadana y vinculación con organizaciones público privadas, y
IV. La estructura administrativa y el personal necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 28. La o el titular de la Comisión Estatal tendrá las siguientes facultades:
I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión
Estatal;
II. Integrar del Sistema Estatal y fungir como su Secretaría Ejecutiva;
III. Coordinar la ejecución de acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas en
el Estado, de conformidad con los protocolos y la normativa aplicable;
IV. Instrumentar mecanismos de coordinación con las secretarías, dependencias y entidades de la
administración pública estatal, órganos autónomos y órganos con autonomía técnica, para la
ejecución de sus programas y acciones;
V. Mantener la coordinación y comunicación continua y permanente con la Unidad Especializada, y
su homóloga Federal;
VI. Informar y mantener coordinación y comunicación continua y permanente con la Comisión
Nacional;
VII. Generar lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia
de las funciones de la Comisión Estatal;
VIII. Coordinar y vigilar las funciones de las áreas señaladas en el artículo 27 de esta Ley, así como
la actuación del personal a su cargo
IX. Proponer la suscripción de los convenios de colaboración, coordinación o concertación o la
contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
X. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión
Estatal se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada;
XI. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión Estatal, y
XII. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Estatal
en términos de esta Ley, y la Ley General.
ARTÍCULO 29. El Área de Coordinación de Acciones de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento
de sus acciones, tendrá las atribuciones siguientes:
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I. Determinar y en su caso ejecutar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda y
localización de personas en todo el territorio estatal;
II. Formular solicitudes de acciones de búsqueda a la Unidad Especializada, instancias policiales y
demás Instituciones del Estado, para que se realicen acciones específicas de búsqueda de
personas desaparecidas o no localizadas;
III. Mantener comunicación con la Unidad Especializada y demás autoridades estatales y
municipales para la coordinación de acciones de búsqueda y localización cuando lo estime
pertinente o por recomendación de la Comisión Nacional o el Consejo Ciudadano;
IV. Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades
estatales y municipales, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de personas
desaparecidas o no localizadas;
V. Proponer a la persona titular de la Comisión Estatal que solicite a la Comisión Nacional emita
medidas extraordinarias y de alertas cuando en un municipio del Estado aumente significativamente
el número de desapariciones, y
VI. Apoyar al titular de la Comisión Estatal en el diseño de programas regionales de búsqueda de
personas cuando así lo solicite la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 30. El Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Elaborar informes semestrales, que permitan conocer la existencia de características y patrones
de desaparición y asociación de casos en el Estado, que permitan el diseño de acciones
estratégicas de búsqueda;
II. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda elementos
sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones de búsqueda;
III. Solicitar información a las autoridades para actualizar la información de hechos y datos sobre la
desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley General, y
IV. Suministrar y actualizar la información del Registro Estatal que formarán parte del Registro
Nacional, en los términos que establezca la Ley General, y los lineamientos expedidos por la
Comisión Nacional en la materia.
ARTÍCULO 31. El Área de Seguimiento, Atención Ciudadana y Vinculación tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los
familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la Comisión Estatal, en
términos que prevean las leyes de la materia;
II. Solicitar y coordinar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad
civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de personas desaparecidas o no
localizadas, de conformidad con la normativa aplicable;
III. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con la
legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y
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por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de los familiares, la difusión de
boletines relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;
IV. Dar seguimiento y atender a las recomendaciones de organismos de derechos humanos, de la
Comisión Nacional, y del Sistema Nacional en los temas relacionados con las funciones y
atribuciones de esta Comisión Estatal;
V. Dar vista al Ministerio Público y a las autoridades competentes en materia de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir
una violación a los ordenamientos de la materia;
VI. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones en los casos de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y, en su caso, remitirla a
la Unidad Especializada;
VII. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Unidad Especializada para que, de ser el caso,
realicen la denuncia correspondiente;
VIII. Solicitar a la Comisión Ejecutiva que implementen los mecanismos necesarios para que a
través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los gastos de ayuda cuando
lo requieran los familiares de las personas desaparecidas por la presunta comisión de los delitos
materia de la Ley General, de conformidad con la ley en la materia, y
IX. Elaborar un informe estadístico sobre los asuntos de su competencia.
Capítulo V
Consejo Ciudadano
ARTÍCULO 32. El Consejo Ciudadano, es un órgano de consulta de la Comisión Estatal y del
Sistema Estatal en materia de búsqueda de personas sus decisiones serán públicas, en apego a la
legislación de transparencia y protección de datos personales.
ARTÍCULO 33. El Consejo Ciudadano estará integrado por:
I. Dos familiares de personas víctimas en situación de desaparecidas o no localizadas;
II. Dos especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los derechos humanos,
la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas o en la investigación y persecución de los
delitos previstos en la Ley General. Se garantizará que uno de los especialistas siempre sea en
materia forense, y
III. Un representante de organizaciones de la sociedad civil que se dediquen a la defensa de las
personas en situación de desaparición y de sus familiares.
La selección de las y los integrantes del Consejo Ciudadano se realizará de forma participativa y
conforme a las bases de la convocatoria pública que emita para tal efecto la persona titular de la
Secretaría General de Gobierno.
La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección y no deberán
desempeñar ningún cargo como servidor público en el tiempo de su encargo como consejeros.
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ARTÍCULO 34. Las y los integrantes del Consejo Ciudadano ejercerán su función en forma
honorífica, y no recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño.
El Consejo Ciudadano debe elegir de entre sus integrantes a quien coordine los trabajos de sus
sesiones, por mayoría de votos; el coordinador o coordinadora durará en su encargo tres años.
El Consejo Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento interno en las que determinará los
requisitos y procedimientos para nombrar a quien ocupe la Secretaria Técnica, la convocatoria a
sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión. La Secretaría Técnica
deberá ser ocupada por una persona servidora pública de la Comisión Estatal.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Ciudadano deberán ser comunicadas a
la Comisión Estatal, y podrán ser consideradas para la toma de decisiones. Si la Comisión Estatal
determina no adoptar las recomendaciones que formule el Consejo Ciudadano, deberá explicar las
razones para ello.
ARTÍCULO 35. El Consejo Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión Estatal acciones para acelerar o profundizar sus actuaciones de
búsqueda, en el ámbito de sus competencias;
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios, lineamientos,
programas y reglamentos que emita la Comisión Estatal;
III. Proponer acciones para mejorar el funcionamiento de los programas, registros, bancos y
herramientas materia de la Ley General, y de esta Ley;
IV. Proponer y, en su caso, acompañar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda de
personas;
V. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y localización a la Comisión
Estatal;
VI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas con las que
cuenta la Comisión Estatal, para el ejercicio de sus atribuciones;
VII. Apoyar en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados
con el objeto de esta Ley, y de la Ley General;
VIII. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión Estatal, y
IX. Contribuir, de acuerdo con lo establecido en la Ley, la Ley General, y su Reglamento, a la
participación directa de los familiares en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 36. Las decisiones que el Consejo Ciudadano adopte son públicas, en apego a la
legislación de transparencia y protección de datos personales.
Capítulo VI
Grupos de Búsqueda
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ARTÍCULO 37. La Comisión Estatal contará con Grupos de Búsqueda integrados por servidores
públicos especializados en la búsqueda de personas.
Con independencia de lo anterior, la Comisión Estatal podrá auxiliarse por personas especializadas
en búsqueda de personas, así como por cuerpos policiales especializados que colaboren con las
autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 38. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen
las siguientes atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo Homologado de
Búsqueda y otros existentes;
II. Solicitar a la Unidad Especializada competente que realice actos de investigación específicos
sobre la probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización o
identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo
dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio
directo de las facultades con que cuente la Comisión Estatal para realizar acciones relacionadas
con la búsqueda de personas previstas en esta Ley;
III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de personas
reportadas como desaparecidas y no localizadas y salvaguarde sus derechos humanos;
IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de custodia en el
lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones fundadas
para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas, y
V. Cumplir las demás acciones que para tal efecto disponga la persona titular de la Comisión
Estatal conforme lo estime pertinente o por recomendación del Consejo Ciudadano, o del Sistema
Estatal.
ARTÍCULO 39. Las instituciones de seguridad pública del Estado y municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal
especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal debe atender las
solicitudes de la Comisión Estatal de conformidad con la Ley General.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación respectiva,
debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional.
Capítulo VII
Unidad Especializada
ARTÍCULO 40. La Fiscalía General deberá contar con la Unidad Especializada para la investigación
y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares, la que se coordinará y dará impulso permanente a la búsqueda de Personas
Desaparecidas.
La Unidad Especializada a que se refiere el primer párrafo de este artículo para su efectivo
funcionamiento contará con los recursos humanos, financieros y materiales que le destine la
Fiscalía General, conforme a su presupuesto aprobado.
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma
eficaz con las unidades especializadas para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 41. Los servidores públicos que integren la Unidad Especializada, en términos de la Ley
General deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de
conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que establezca la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según corresponda.
La Fiscalía General deberá capacitar, conforme a los más altos estándares internacionales, a los
servidores públicos adscritos a la Unidad Especializada en materia de derechos humanos,
perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a las víctimas, sensibilización y
relevancia específica de la desaparición de personas, aplicación del Protocolo Homologado de
Investigación, identificación forense, cadena de custodia, entre otros.
De igual forma, podrán participar con las autoridades competentes, en la capacitación de los
servidores públicos conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema Nacional, en
términos de la Ley General.
ARTÍCULO 42. La Unidad Especializada tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones
siguientes:
I. Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos
materia de esta Ley, y la Ley General e iniciar la carpeta de investigación correspondiente;
II. Mantener coordinación con la Comisión Estatal para realizar todas las acciones relativas a la
investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley, conforme al Protocolo Homologado
de Investigación y demás disposiciones aplicables;
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del registro correspondiente, a la Comisión Estatal
sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de esta Ley, a fin de que se inicien las
acciones correspondientes a la búsqueda; así como compartir la información relevante, de
conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Estatal, a fin de compartir
información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización de personas, en
términos de las disposiciones aplicables;
V. Informar de manera inmediata a la Comisión Estatal la localización o identificación de una
persona;
VI. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior y la Unidad
de Investigación de Delitos para Personas Migrantes para recibir, recabar y proporcionar
información sobre las acciones de investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley, y
la Ley General, cometidos en contra de personas migrantes;
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VII. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos
conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de
comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables;
IX. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización judicial que
previamente hayan sido solicitados por la Comisión Estatal o la Comisión Nacional, según
corresponda, para la búsqueda y localización de una persona desaparecida;
X. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios para la coordinación de la
investigación de hechos probablemente constitutivos de los delitos materia de esta Ley, y la Ley
General, cuando de la información con la que cuente la autoridad se desprenda que pudieron
ocurrir en dos o más entidades federativas o se trata de una persona extranjera en situación de
migración, independientemente de su situación migratoria;
XI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de
investigación en campo;
XII. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los delitos previstos en
la Ley General;
XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes cuando
advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la Ley General;
XIV. Solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares que sean necesarias, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas Federal, y de la
Comisión Ejecutiva; así como a las instituciones y organizaciones de derechos humanos y de
protección civil, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y
adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados en la materia;
XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en
coordinación con las instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega de cadáveres o
restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás
normas aplicables;
XVIII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para la realización de
las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan
razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas
Desaparecidas;
XIX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las personas internas a
otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos, siempre que esta medida
favorezca la búsqueda o localización de las Personas Desaparecidas o a la investigación de los
delitos materia de esta Ley, y la Ley General, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;
XX. Facilitar la participación de los familiares en la investigación de los delitos previstos en esta Ley,
incluido brindarles información periódicamente, sobre los avances en el proceso de la investigación
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y persecución de los delitos previstos en esta Ley, y la Ley General, en términos del Código
Nacional de Procedimientos Penales;
XXI. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las
atribuciones que le corresponden de conformidad con la presente Ley;
XXII. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva le solicite para mejorar la atención a las
víctimas, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;
XXIII. Brindar la información que el Consejo Ciudadano le solicite para el ejercicio de sus funciones,
en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;
XXIV. Solicitar asistencia técnica a las Fiscalía General de la República cuando así se requiera, y
XXV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 43. La Unidad Especializada deberá remitir inmediatamente a la Fiscalía General de la
República los expedientes de los que conozcan cuando el asunto esté contemplado expresamente
como competencia de la Federación en términos del artículo 24 de la Ley General.
ARTÍCULO 44. La persona servidora pública que sea señalada como imputada por el delito de
desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u
obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeta de medidas
cautelares como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, por la autoridad jurisdiccional
competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, la o el superior jerárquico puede adoptar las
medidas administrativas y adicionales necesarias para impedir que la persona servidora pública
interfiera con las investigaciones.
ARTÍCULO 45. La Unidad Especializada deberá generar criterios y metodología específica para la
investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas. En el caso de las
desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el
Protocolo Homologado de Investigación, y la Ley General, la Unidad Especializada deberá emitir
criterios y metodología específicos que deberán permitir realizar, al menos, lo siguiente:
I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas en
cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad como son centros
penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud y
cualquier otro lugar en donde se pueda presumir pueda estar la persona desaparecida, y
II. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias pertinentes
para la exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran estar, de acuerdo a los
estándares internacionales, siendo derecho de los familiares solicitar la participación de peritos
especializados independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. En la
generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y
resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de
desaparición forzada.
ARTÍCULO 46. En los supuestos del artículo 38 de esta Ley, la Unidad Especializada debe
continuar sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la Ley General, en términos de
lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
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ARTÍCULO 47. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar, en el
ámbito de su competencia, el auxilio e información que la Unidad Especializada le solicite para la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.
ARTÍCULO 48. La Fiscalía General celebrará acuerdos interinstitucionales con autoridades e
instituciones para coordinar las acciones de investigación de mexicanos en el extranjero y
migrantes extranjeros en el país.
ARTÍCULO 49. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir
a la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley y la Ley General, están
obligadas a proporcionarla a la Unidad Especializada directamente, a través del número telefónico
previsto en esta Ley o cualquier otro medio, en términos de la normativa aplicable.
ARTÍCULO 50. La Unidad Especializada no puede condicionar la recepción de la información a que
se refiere el párrafo anterior al cumplimiento de formalidad alguna.
La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General, se hará conforme a ésta
y a los protocolos a los que hace referencia el artículo 99 de la misma
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS Y
SUS HERRAMIENTAS TÉCNICO-CIENTÍFICAS
Capítulo I
Búsqueda de Personas
ARTÍCULO 51. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendentes
para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para
identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados.
La búsqueda a que se refiere la presente Ley, y la Ley General se realizará de forma conjunta,
coordinada y simultánea por la Comisión Estatal, y la Comisión Nacional.
Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o
paradero de la persona. La Comisión Estatal garantizará que los mecanismos se apliquen conforme
a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con la Ley General, y el Protocolo
Homologado de Búsqueda.
ARTÍCULO 52. Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una persona desaparecida o no
localizada mediante:
I. Noticia;
II. Reporte, o
III. Denuncia.
La noticia, el reporte o la denuncia pueden realizarse en forma anónima.
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Tratándose de denuncia, no será necesaria su ratificación. Tanto la búsqueda como la investigación
se llevarán a cabo sin dilación y quedará sujeta a lo previsto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
La tramitación de cualquiera solicitud de búsqueda realizada a través de los medios señalados en el
presente artículo se realizará de conformidad con el Capítulo Sexto del Título Tercero de la Ley
General.
ARTÍCULO 53. El Reporte puede realizarse las veinticuatro horas del día, todos los días del año y
en los términos precisados por el artículo 81 de la Ley General.
ARTÍCULO 54 La autoridad distinta a la Comisión Estatal que reciba alguna solicitud de búsqueda
debe recabar por lo menos, la información siguiente
I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo presenta, salvo que se trate de
noticia o reporte anónimo;
II. La ubicación desde la cual se realiza el reporte, denuncia o noticia;
III. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las
autoridades estén en contacto con la persona, salvo que se trate de noticia o reporte anónimo;
IV. La persona que se reporta como desaparecida o no localizada y, en su caso, sus características
físicas o cualquier otro dato que permita su identificación y localización;
V. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las circunstancias de tiempo,
modo y lugar;
VI. La mención de las personas probablemente involucradas, con el señalamiento de todos los
datos que puedan conducir a su identificación, incluida su media filiación, y
VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la búsqueda de las personas
desaparecidas o no localizadas y la investigación de los hechos.
Si la persona que realiza el reporte o denuncia no otorga la información señalada en este artículo, la
instancia que la recabe debe asentar las razones de esa imposibilidad. La objeción de señalar
datos por temor o imposibilidad de aportarlos por parte de quien haga la denuncia o reporte, no
será obstáculo para el inicio de la búsqueda inmediata por parte de la Comisión Estatal
La autoridad que recabe la información, documentos y elementos a que se refiere el presente
artículo deberá asentar su nombre, cargo y dependencia gubernamental a la que se encuentre
adscrito al momento de recibir el reporte o denuncia. La autoridad estará obligada a entregar una
copia del reporte o denuncia a la persona que haya acudido a realizarla.
ARTÍCULO 55. La autoridad que recabe la denuncia, reporte o noticia debe transmitirlo
inmediatamente, a través de cualquier medio tecnológico o de telecomunicación, a la Comisión
Estatal en términos de lo dispuesto en la Ley General. Asimismo, se encuentra obligada a aplicar
todas las medidas necesarias para evitar la revictimización.
Las autoridades que reciban la denuncia, el reporte o noticia deberán implementar,
inmediatamente, las acciones de búsqueda que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto
en el protocolo correspondiente.
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El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata de la denuncia,
reporte o noticia será sancionado de conformidad con a la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 56. Una vez que la Comisión Estatal reciba, en términos del artículo anterior, un reporte
o noticia de una persona desaparecida o no localizada, deberá actuar en apego a lo dispuesto en
los artículos, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 99, y 101, de la Ley General
ARTÍCULO 57. Cuando alguna autoridad identifique a una persona que por circunstancias ajenas a
su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de parentesco, identidad y domicilio, debe dar
aviso a la Comisión Estatal, a efecto de que se verifique si su desaparición o no localización fue
reportada en el Registro Estatal. En caso de no existir reporte o denuncia, la Comisión Estatal
deberá informarlo a la Unidad Especializada para incorporar los datos respectivos al Registro
Nacional en términos del artículo 106 de la Ley General.
ARTÍCULO 58. Las autoridades involucradas en la búsqueda y localización de personas
desaparecidas o no localizadas, en el ámbito de sus competencias, deben asegurar la cadena de
custodia de la información e indicios, dando vista inmediata a la Unidad Especializada para su
procesamiento, traslado, análisis y almacenamiento, conforme a lo previsto en el Código Nacional
de Procedimientos Penales.
La persona servidora pública que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionada
conforme a la normativa correspondiente.
Capítulo II
Registros
ARTÍCULO 59. La Comisión Estatal deberá administrar y coordinar la operación del Registro
Estatal de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con lo previsto por la Ley
General y conforme a los lineamientos que se expidan para tal efecto.
El Sistema Estatal, en el marco de las atribuciones de cada una de las autoridades que lo
conforman, tiene el deber de implementar lo señalado por la Ley General y los lineamientos para el
funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda.
Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación tienen el deber de
conocer las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda y utilizarlos conforme a lo señalado
por la Ley General, protocolos homologados y lineamientos emitidos al respecto.
ARTÍCULO 60. Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones señaladas por la
Ley General, deben recabar, ingresar y actualizar la información necesaria en los Registros y el
Banco Nacional de Datos Forenses en tiempo real y en los términos señalados la misma.
La Fiscalía General deberá coordinar la operación del Registro Estatal de Personas Fallecidas, el
cual funcionará conforme a lo señalado en la Ley General, y los protocolos y lineamientos emitidos
al respecto.
ARTÍCULO 61. El personal de la Comisión Estatal, la Unidad Especializada, y la Coordinación
General de Servicios Periciales, deberán recibir capacitación en las diferentes materias que se
requieran para el adecuado funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda
en el Estado
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Capítulo III
Banco Estatal
ARTÍCULO 62. El Banco Estatal estará a cargo de la Fiscalía General, y tendrá por objeto
concentrar la información relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas,
así como para la investigación de los delitos materia de la Ley General.
El Banco Estatal se conformará con las bases de datos de los registros forenses, incluidos los de
información genética, los cuales deberán estar interconectados en tiempo real y estar
interconectado con las herramientas de búsqueda e identificación previstas en la Ley General y con
el Banco Nacional de Datos Forenses.
El Banco Estatal realizará cruces de información de manera permanente y continua con los
registros referidos en la Ley General y en ésta, así como, con otros registros que contengan
información forense relevante para la búsqueda de personas.
ARTÍCULO 63. Corresponde a la Fiscalía General coordinar la operación del Banco Estatal y
debiendo acatar los lineamientos que las autoridades competentes emitan para la operación y
remisión de información que se genere en dicho Banco.
ARTÍCULO 64. Los servicios periciales y los servicios médicos del Estado deben capturar en el
registro forense que corresponda, la información que recaben, de conformidad con la legislación y
el protocolo correspondiente.
Las autoridades del Estado deben garantizar que el personal de los servicios periciales y médicos
forenses, esté capacitado de forma permanente y continua en las diferentes materias que se
requieren para el adecuado funcionamiento del Banco Estatal.
ARTÍCULO 65. La autoridad pericial encargada de la toma de muestras debe informar a la persona
que suministra la muestra o a su representante legal el uso que le dará a la información que recabe
y entregarle una constancia de la diligencia ministerial.
La información genética suministrada por los familiares será utilizada exclusivamente con fines de
identificación de personas desaparecidas.
ARTÍCULO 66. La persona que proporcione información para análisis pericial debe otorgar
previamente su consentimiento por escrito, y tiene derecho a designar, a su cargo, a peritos
independientes para que en su presencia se recabe la muestra.
Los servicios periciales deberán almacenar las muestras y otros objetos relevantes para la
búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas, de conformidad con lo que establezca esta
Ley, la Ley General, el protocolo correspondiente y los estándares internacionales en la materia.
Los peritos independientes a que se refiere el párrafo anterior deben contar con la certificación
legalmente expedida por instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, asegurando
que cumplan con los estándares de certificación nacional o internacional y cuenten con una
especialidad acreditada en el ramo de las ciencias forenses que correspondan. Los peritos serán
acreditados ante la autoridad judicial o ministerial que corresponda, mismas que no pueden negarla
injustificadamente ni demorarse en hacer la acreditación correspondiente.
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La designación y aceptación de los peritos independientes, y los dictámenes periciales que éstos
formulen deben cumplir las disposiciones de la legislación procesal penal aplicable.
ARTÍCULO 67. El Banco Estatal, además de la información pericial y forense, útil para la
identificación de una persona, debe contar con una base de datos de información genética que
contenga, los mínimos exigidos en el artículo 124 de la Ley General.
ARTÍCULO 68. La información contenida en los registros forenses puede utilizarse en otras
investigaciones cuando aporte elementos para la localización de una persona, cuando sea de
utilidad para otros procedimientos penales o para el ejercicio del derecho de la víctima a obtener la
reparación integral.
ARTÍCULO 69. La información contenida en los registros forenses puede ser confrontada con la
información que esté en poder de otras autoridades e instituciones, nacionales o extranjeras, así
como otros bancos forenses que puedan ser útiles para identificar a una persona.
La Fiscalía General debe establecer los mecanismos de colaboración necesarios para cumplir con
lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 70. Los datos personales contenidos en el Banco Estatal deberán ser tratados de
acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y protección de
datos personales.
La obtención, administración, uso y conservación de información forense deben realizarse con
pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los tratados, así como otros acuerdos con las instituciones internacionales que
cuenten con bases de datos o bancos de datos forenses.
Una vez identificada la persona desaparecida o no localizada, los titulares de los datos personales o
sus Familiares, según sea el caso, podrán solicitar el tratamiento de sus datos en los términos de la
legislación de la materia.
Capítulo IV
Disposición de Cadáveres de Personas
ARTÍCULO 71. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido
reclamados no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus
pertenencias. La Fiscalía General debe tener el registro del lugar donde sean colocados los
cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el agente
del Ministerio Público competente podrá autorizar que los familiares dispongan de él y de sus
pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto
desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes.
En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que establezca
la Secretaría de Salud
ARTÍCULO 72. El Estado deberá contar con un panteón forense para la inhumación de cuerpos o
restos humanos no reclamados, previo registro de su perfil genético y demás análisis biológicos
sobre su identificación, el cual será administrado por la Fiscalía General.
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ARTÍCULO 73. Las autoridades correspondientes deben recabar, ingresar y actualizar las muestras
necesarias para ingresar los datos al Registro Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo
129 de la Ley General.
TÍTULO QUINTO
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 74. La Comisión Ejecutiva debe proporcionar, en el ámbito de sus atribuciones,
medidas de ayuda, asistencia y atención, por sí mismas o en coordinación con otras instituciones
competentes, en los términos del presente Título, de la Ley General de Víctimas, y de la Ley de
Atención a Víctimas.
ARTÍCULO 75. Las víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y
desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el acceso a la
justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros
ordenamientos legales, los siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e interés jurídico;
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta
Ley, desde el momento en que se tenga noticia o reporte de su desaparición;
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida;
IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en esta
Ley para despojarlo de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del
daño sufrido producto de los delitos previstos en la presente Ley, y
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido imposible
debido a su condición de persona desaparecida.
El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será ejercido
por los familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la Ley
General, la Ley de Atención a Víctimas, y en la legislación aplicable.
ARTÍCULO 76. Las víctimas indirectas o los familiares de las víctimas de los delitos de
desaparición forzada de personas y desaparición por particulares tendrán, además de los derechos
contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes derechos
I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de aquellas acciones de
búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la localización de la persona
desaparecida
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II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en los
programas y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas que las autoridades
competentes sugieran o planeen. Las opiniones de los familiares podrán ser consideradas por las
autoridades competentes en la toma de decisiones. La negativa de la autoridad a atender las
diligencias sugeridas por los familiares deberá ser fundada y motivada por escrito;
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que sean abiertos en
materia de búsqueda o investigación;
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los expedientes de búsqueda;
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas que faciliten su
participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo psicosocial;
VI. Obtener beneficio de los programas o acciones de protección que para salvaguarda de su
integridad física y emocional emita, o promueva ante autoridad competente, la Comisión Nacional o
la Comisión Estatal;
VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o internacionales en
las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la normativa aplicable;
VIII. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o localización de
restos, en atención a los protocolos en la materia;
IX. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y mecanismos que emanen de
la presente Ley, y de la Ley General;
X. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente Ley, además de los
relativos de la Ley General, y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;
XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de familiares, de acuerdo a
los protocolos en la materia, y
XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes diseñen e
implementen para la atención y superación del daño producto de los delitos contemplados en la Ley
General.
Capítulo II
Medidas de Ayuda, Asistencia y Atención
ARTÍCULO 77. Los familiares, a partir del momento en que conozcan de la desaparición, y lo
hagan del conocimiento de la autoridad competente, pueden solicitar y tienen derecho a recibir de
inmediato y sin restricción alguna, las medidas de ayuda, asistencia y atención previstas en la Ley
de Atención a Víctimas
ARTÍCULO 78. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas por la
Comisión Ejecutiva en tanto realizan las gestiones para que otras instituciones públicas brinden la
atención respectiva.
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La Comisión Ejecutiva debe proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención a que se
refiere el presente Título y la Ley de Atención a Víctimas, en forma individual, grupal o familiar,
según corresponda.
ARTÍCULO 79. Cuando durante la búsqueda o investigación exista un cambio de fuero, las víctimas
deben seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y atención por la Comisión Ejecutiva, en
tanto se establece el mecanismo de atención a víctimas del fuero que corresponda.
Capítulo III
Declaración Especial de Ausencia
ARTÍCULO 80. Los Familiares, otras personas legitimadas por la ley y el Ministerio Público podrán
solicitar a la autoridad jurisdiccional en materia civil que corresponda según la competencia, que
emita la Declaración Especial de Ausencia, en términos de lo dispuesto en la Ley General y en la
legislación correspondiente.
En los casos en que a partir de la denuncia presentada, haya transcurrido el término que se
contempla en el artículo 651 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, se podrá expedir
conjuntamente la declaración y presunción de muerte, siempre y cuando las personas familiares de
las personas desaparecidas así lo soliciten
Capítulo IV
Medidas de Reparación Integral a las Víctimas
ARTÍCULO 81. Los familiares y víctimas de los delitos establecidos en la Ley General, tienen
derecho a la reparación integral conforme a las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva,
material, moral y simbólica, en términos de la Ley de Atención a Víctimas. En este caso, el derecho
para que la víctima solicite la reparación integral es imprescriptible.
ARTÍCULO 82. La reparación integral a los familiares de las víctimas de los delitos establecidos en
la Ley General comprenderá, además de lo establecido en la Ley de Atención a Víctimas y en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas del derecho
internacional, los elementos siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria.
b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas.
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario.
d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas desaparecidas.
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, se perdieron por causa
de un hecho victimizante, y
II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la suspensión temporal o
inhabilitación definitiva de los servidores públicos investigados o sancionados por la comisión del
delito de desaparición forzada de personas, según sea el caso y previo desahogo de los
procedimientos administrativos, o judiciales que correspondan.
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ARTÍCULO 83. El Estado es responsable de asegurar la reparación integral a las víctimas por
Desaparición Forzada de Personas, cuando sean responsables sus servidores públicos o
particulares bajo la autorización, consentimiento, apoyo, aquiescencia o respaldo de éstos.
El Estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a las víctimas de desaparición
cometida por particulares en los términos establecidos en la Ley de Atención a Víctimas.
Capítulo V
Protección de Personas
ARTÍCULO 84. La Unidad Especializada, en el ámbito de su respectiva competencia, debe
establecer programas para la protección de las víctimas, los familiares y toda persona involucrada
en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas, investigación o proceso
penal de los delitos previstos en la Ley General, cuando su vida o integridad corporal pueda estar
en peligro, o puedan ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos
procesos.
También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial y de otras fuerzas de seguridad a las
organizaciones de familiares y a familiares en las tareas de búsqueda de personas desaparecidas
en campo, garantizando todas las medidas de protección a su integridad física.
ARTÍCULO 85. La Unidad Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva, como
medida urgente de protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de
cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y
libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme a los
procedimientos y con las autorizaciones aplicables.
ARTÍCULO 86. La Unidad Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva, como
medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o telefonía
satelital, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes,
entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados, y demás medios de protección
que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas por esta
Ley.
Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas se estará también
a lo dispuesto en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas, y la Ley para la Protección al Ejercicio de Personas Defensoras de Derechos Humanos
y Periodistas del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 87. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el
artículo 83 de esta Ley debe ser autorizada por el agente del Ministerio Público encargado de la
investigación o por el titular de la Unidad Especializada.
ARTÍCULO 88. La información y documentación relacionada con las personas protegidas debe ser
tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda.
TÍTULO SEXTO
PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
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Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 89. La Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General, y las instituciones de
Seguridad Pública deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención previstas en
esta Ley.
Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la Prevención Social de la
Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 90. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades
estatales o municipales, en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad,
deberá contar con cámaras de video que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las
grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años.
ARTÍCULO 91. La Fiscalía General debe administrar bases de datos estadísticas relativas a la
incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén
desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, Entidad Federativa, sujeto activo, rango y
dependencia de adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida
por particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación de
circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial, rutas
y zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos
previstos en la Ley General, para garantizar su prevención.
ARTÍCULO 92. El Sistema Estatal, a través de la Comisión Estatal, la Secretaría General de
Gobierno, la Fiscalía General, y las instituciones de Seguridad Pública, debe respecto de los delitos
previstos en la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la denuncia de los delitos y sobre
instituciones de atención y servicios que brindan;
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de seguridad pública, a las áreas
ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de personas
desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley General, así como la
atención y protección a víctimas con una perspectiva psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas
personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten
para la investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como para la ubicación y rescate
de las Personas Desaparecidas o No Localizadas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás organismos no
gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e implementar políticas
públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e investigación;
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VI. Identificar circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad y zonas de alto riesgo en las
que aumente la probabilidad de que una o más personas sean víctimas de los delitos, así como
hacer pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera presencial,
telefónica o por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto de esta Ley y la Ley
General, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;
VIII. Reunirse, por lo menos dos veces al año, para intercambiar experiencias que permitan
implementar políticas públicas en materia de prevención de los delitos;
IX. Emitir un informe anual respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de familiares;
XI. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la problemática de
desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia vinculadas a este
delito, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo prevengan, y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 93. La Fiscalía General, a través de la Unidad Especializada, debe intercambiar la
información que favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley General y que permita
la identificación y sanción de los responsables.
ARTÍCULO 94. La Fiscalía General, a través de la Unidad Especializada, debe diseñar los
mecanismos de colaboración que correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto
en esta Ley y en la Ley General.
ARTÍCULO 95. El Sistema Estatal, a través de la Secretaría General de Gobierno y con la
participación de la Comisión Estatal, debe coordinar el diseño y aplicación de programas que
permitan combatir las causas que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los
delitos previstos en la Ley General, con especial referencia a la marginación, las condiciones de
pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata,
los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad social.
Capítulo II
Capacitación
ARTÍCULO 96. La Comisión Estatal, la Unidad Especializada y la autoridad municipal que el titular
del ayuntamiento determine, deben establecer programas obligatorios de capacitación en materia
de derechos humanos, enfocados a los principios referidos en el artículo 5º de esta Ley, para
servidores públicos de las instituciones de seguridad pública involucrados en la búsqueda y
acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos.
ARTÍCULO 97. La Fiscalía General y las instituciones de seguridad pública, con el apoyo de la
Comisión Estatal, deben capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial,
policial, y pericial, conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las técnicas de
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búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a que se refiere la Ley General, con
pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial.
ARTÍCULO 98. Las instituciones de Seguridad Pública seleccionarán, de conformidad con los
procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal policial que
conformará los Grupos de Búsqueda.
ARTÍCULO 99. El número de integrantes que conformarán los Grupos de Búsqueda, será
determinado conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional, en términos de la Ley
General, tomando en cuenta las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de personas
y la cometida por particulares, así como de personas no localizadas que existan dentro del Estado.
ARTÍCULO 100. La Fiscalía General y las instituciones de Seguridad Pública, deben capacitar y
certificar, a su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación que al efecto
establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
ARTÍCULO 101. La Fiscalía General y las instituciones de Seguridad Pública deben capacitar a
todo el personal policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones
específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la
desaparición o no localización de una persona.
ARTÍCULO 102. La Comisión Ejecutiva debe capacitar a sus servidores públicos, conforme a los
más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención con un
enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las víctimas de los
delitos a que se refiere la Ley General.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva debe implementar
programas de difusión a efecto de dar a conocer los servicios y medidas que brinda a las Víctimas
de los delitos a que se refiere esta Ley, en términos de lo previsto en este Ordenamiento.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La Ley que se expide mediante este Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a esta ley.
TERCERO. Dentro de los siguientes noventa días a la entrada en vigor de este Decreto, el titular
del Poder Ejecutivo deberá emitir el Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Búsqueda de
Personas, dejando sin efecto el Decreto Administrativo que Crea la Comisión Estatal de Búsqueda
de Personas, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado el seis de julio de dos mil
dieciocho.
Los derechos laborales de las y los trabajadores que presten sus servicios en la Comisión Estatal
de Búsqueda de Personas serán respetados, conservando su antigüedad, salario y demás
prestaciones con que cuenten; y operará con el presupuesto y los recursos materiales, financieros y
humanos que le hayan sido asignados para el ejercicio fiscal 2021.
CUARTO. El Comisionado Estatal de Búsqueda que entró en funciones conforme al Decreto
Administrativo que Crea la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, el seis de julio de dos mil dieciocho, seguirá en
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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funciones y a cargo de la Comisión Estatal. Por lo tanto, el procedimiento descrito en la presente
Ley se aplicará en la designación del próximo Comisionado.
Las y los servidores públicos que integren la Comisión Estatal de Búsqueda, deberán estar
certificados en términos de lo dispuesto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Consejo se conformará dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley, debiendo emitir dentro de los treinta días posteriores a su conformación, sus
Reglas de Funcionamiento Interno.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, en
Sesión Ordinaria, el dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno.
Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidenta: Legisladora Yolanda Josefina Cepeda
Echavarría; Primera Secretaria: Legisladora Bernarda Reyes Hernández; Segunda Secretaria:
Legisladora Lidia Nallely Vargas Hernández. (Rúbricas)
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EL DÍA DIECIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA
El Gobernador Constitucional del Estado
(Rúbrica)
J. GUADALUPE TORRES SÁNCHEZ
El Secretario General de Gobierno
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.