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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 29 DE JUNIO DE 2009
Fecha de Promulgación: 06 DE JULIO DE 2009
Fecha de Publicación: 07 DE JULIO DE 2009
Fecha Ultima Reforma 29 DE MAYO DE 2023
LEY ESTATAL DE DERECHOS DE LAS
PERSONAS EN FASE TERMINAL
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY ESTATAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS EN FASE TERMINAL
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL LUNES 29 DE MAYO DE
2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial, Martes 07 de Julio de 2009.
MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
DECRETO 807
La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
LEY ESTATAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS EN FASE TERMINAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley tiene por objeto, bajo el principio de la dignidad de todo ser humano, regular el
derecho de las personas a ejercer su libertad y autonomía en cuanto a decidir a someterse
a tratamiento o procedimiento médico, al momento de encontrarse en fase terminal.
En los órdenes filosófico y jurídico, la dignidad de la persona es considerada como inherente al ser
humano y debe ser ejercida, desde el momento de la concepción, hasta la muerte.
La dignidad de las personas en las normas del derecho internacional, es considerada como el
fundamento del orden político y de la paz social; de ahí que el estado debe convertirse en
salvaguarda de su vulnerabilidad, evitando los hechos que la denigren.
La dignidad es una cualidad que enriquece la propia estima y la de los demás, y que está presente
durante toda nuestra vida, en todos los momentos y en cualquier circunstancia: no aumenta o
disminuye, ni depende de la calidad de vida que se tenga; lo cual significa que ésta no se mide por
la situación social; ni el ser humano es tanto más o menos digno por su género de vida. Por tanto, no
debe confundirse la dignidad de la persona humana con sus condiciones de vida que posea.
La dignidad de la persona es base fundamental del ejercicio de los derechos humanos; de ahí que
deben respetarse los deseos y convicciones de un paciente terminal, respecto a la no vulneración de su
integridad física y psicológica en la última parte de existencia. La decisión del paciente resulta
indiscutible; ningún otro derecho debe prevalecer sobre el derecho personal de controlar su propia
vida en los momentos finales.
Dentro del campo de la bioética, la autonomía de la voluntad significa la instrumentación de las
reglas propias que se impone una persona y, frente a ella, el médico debe mantener el más alto
nivel de conducta profesional con respeto por la dignidad de un paciente, pensando en el derecho
inviolable de éste a controlar su propia vida, libre de la interferencia de otras personas y desde la
perspectiva indiscutible de los valores que profese.
Con base en la dignidad del ser humano, entre los profesionales de la sociedad médica mexicana,
se ha acentuado -en los últimos quince años- un debate sobre la conveniencia de disponer de
directrices anticipadas, en relación con los deseos de los pacientes a la hora de asistirlos en una
situación de emergencia vital; muchos de ellos han trasmitido a sus médicos la inquietud sobre
cómo desean ser tratados ante la posibilidad de encontrarse en un grave riesgo de muerte o de
incapacidad física; la mayoría de los pacientes pide les sean aplicados atenuantes al dolor y una
muerte apacible.
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Desde un punto de vista ético es necesario recordar que los seres humanos somos limitados y
mortales, por lo tanto, hay que acercarse a una persona en fase terminal, con realismo, evitando la
idea de que la medicina es omnipotente; hay límites que son insuperables y, en estos casos,
necesario es reconocer con serenidad la propia condición humana.
Los avances tecnológicos de la medicina han logrado, en algunos casos, prolongar la vida y vencer
varias enfermedades que se consideraron mortales; pero desgraciadamente a menudo se aplican a
un paciente los procedimientos que provocan una distorsión del objetivo mismo de la medicina, que
no es, en principio, evitar la muerte, sino promover la salud y restaurarla cuando es afectada por
una enfermedad. En ese sentido, la voluntad del paciente es soberana en cuanto a someterse o no
al acto médico; aún cuando algunos consideren lo anterior un derecho subjetivo, lo cierto es que
trasciende a la sociedad como interés público y la ley lo considera un derecho positivo.
Lo anterior reviste una importancia especial, ya que un número cada vez más elevado de funciones
vitales puede prolongarse por medio de órganos artificiales, pulmones mecánicos, estimuladores
cardiacos, entre otros. Nadie duda de su importancia cuando se utilizan para un paciente en crisis.
que luego puede regresar a un estado de salud normal; sin embargo, permanece bajo discusión el
uso de estos instrumentos para prolongar, de modo muy limitado, la vida de un paciente con
lesiones irreversibles de un órgano fundamental, o con una enfermedad terminal.
Ahora bien, es común ver el desgaste físico, moral y económico de las familias de pacientes en
fase terminal, en hospitales públicos y privados; lo cual se evitaría si el paciente toma decisiones
previas que tengan carácter legal; evitando también colocar a los médicos en, un reducido campo
de maniobra.
No hay obligación de recibir o prolongar un tratamiento que es considerado ineficaz por la profesión
médica. Esta práctica se considera como legal y ética, siempre que el propósito del médico se
aliviar el dolor y no provocar la muerte.
El concepto de salud entraña el equilibrio físico y psiquico normal, sin- sufrimientós innecesarios que
inútilmente traten de alargar su vida. Por ende, es recomendable instruir a las personas para que en
los casos extremos referidos, pueda evitar la obsesión terapéutica aún aplicada con la mejor
intención, pero que además de inútil, lesiona la integridad .personal de quien ya ha llegado a su
fase terminal.
Entre las ventajas de prevenir la aplicación innecesaria de los cuidados a la salud, están:
La tranquilidad personal del paciente.
El conocimiento de los médicos acerca de los deseos del paciente.
La disminución de intervenciones médicas costosas y especializadas.
Evitar los sentimientos de culpa e impotencia de-los familiares
La disminución de preocupaciones de tipo legal para médicos y familiares.
El abatimiento de gastos innecesarios por la atención médica.
La atención psicológica y asesoría espiritual.
En México, según datos del Sistema Estadística Epidemiológico de Defunciones, de alrededor de
495 mil decesos que se registran al año, la tercera parte (165 mil), se deben a enfermedades
terminales. En ese caso, las personas, deben tener el derecho de tomar sus propias decisiones,
acerca del cuidado médico que desean recibir en padecimientos sin expectativas de recuperación.
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Por su parte el articulo 345 de la Ley General de Salud dispone literalmente que "no existirá
impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las siguientes personas: él o la cónyuge,
el concubinario, la concubina, los .descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el
adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales que evitan que en
aquel que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que
se refiere la fracción II del articulo 343.
De igual forma en San Luis Potosi, el articulo 2378 del Código Ciyil establece: "Pueden ser objeto
del mandato todos los actos lícitos para los que la Ley no exíqe la intervención personal del
interesado.
El mandato habrá de subsistir aún cuando el mandante devengue incapaz, si éste así lo dispuso en
su otorgamiento; asimismo, podrá tomar decisiones sobre el tratamiento médico y el cuidado de la
salud del mandante, aún en aquéllos casos en que éste haya quedado incapaz, si para ello hubiere
sido expresamente autorizado por el mandante. Este mandato podrá ser revocado en cualquier
momento por el mandante capaz. De igual manera, podrá ser revocado por el tutor en caso de
que el mandante devengue incapaz, con las formalidades previstas en la Ley".
Sin embargo, aunque existen tales disposiciones generales, tanto en el ámbito federal, como
local, es de suma importancia que el Estado de San Luis Potosí cuente con normas
específicas complementarias de este derecho; reglas en las que se establezca un
procedimiento claro y práctico que otorgue certeza jurídica y no deje lugar a la
discrecionalidad; un marco jurídico que permita a los ciudadanos ejercer el derecho a una muerte
digna; que- garantice a las personas disfrutar plenamente su libertad de decisión sobre su
organismo, hasta el fin de su existencia.
Esta Ley basada en el derecho internacional, en la dignidad del ser humano, así como en el
reconocimiento constitucional a la integridad corporal y al respeto a la intimidad .personal
aprobada ahora por este Poder Legislativo, materializa las reformas legales que reclama un
segmento importante de la sociedad, y que toda persona aquejada por una enfermedad
incurable anhela: el derecho a morir con dignidad.
La libertad y el derecho del ser humano a decidir en qué circunstancias vivir con dignidad sus
últimos momentos, y el respeto a la autonomía de la voluntad para determinar el buen morir, el
dejar morir de una manera serena y natural, recibe el nombre de ortotanasia.
Otro de los objetivos de esta Ley es brindar tranquilidad al médico que está tratando al
paciente en fase terminal, para que con base a las disposiciones previsoras del interesado, el
personal de salud se encuentre legalmente facultado a respetar la voluntad del paciente
terminal cuando no pueda valerse por sí mismo y que ésto le evite riesgos de ser sujeto de
responsabilidad civil o penal, por diversas indicaciones de los familiares.
Por otro lado, cualquier trabajador del personal de salud, por sus creencias religiosas o
convicciones personales, podrá ser objetor de conciencia y. por tal razón, excusarse de intervenir
en la realización de las disposiciones finales; corresponde a la secretaría de Salud garantizar y vigilar
en las instituciones hospitalarias, la oportuna prestación de los servicios y la permanente
disponibilidad de personal de salud no objetor, a fin de verificar el cumplimiento de la voluntad
anticipada del paciente en fase terminal.
En otro orden de ideas, esta nueva norma prohíbe la eutanasia, que es el acto a través del cual
se acaba con la vida de una persona, a petición suya o de un tercero cercano, con el fin de eliminar su
sufrimiento.
Esta Ley privilegia la ortotanasia, entendida como la defensa del derecho a morir dignamente,
sin el empleo de medios innecesarios y extraordinarios para el mantenimiento de la vida; tratando
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los padecimientos incurables y terminales con los máximos cuidados paliativos, de apoyo
emocional y espiritual, para evitar sufrimientos, recurriendo a medidas razonables. La aplicación de
la ortotanasia en hospitales de nuestro Estado, se constituiría en un recurso legal y humano para
confortar a un paciente en fase terminal, evitando que sea victima del miedo, la depresión y la
denigración de su dignidad como persona.
Dicha Ley consta de tres Títulos; seis capítulos; treinta y dos artículos; y tres transitorios.
LEY ESTATAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS EN FASE TERMINAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Unico
ARTICULO 1°. Esta ley de orden público e interés general; que bajo el principio de la dignidad de
todo ser humano, regula el derecho de las personas a ejercer su libertad y autonomía, en cuanto a
decidir someterse a tratamiento o procedimiento médico al momento de encontrarse en fase
terminal.
ARTICULO 2°. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer y garantizar los derechos de las personas que se encuentren en fase terminal, en relación
con su tratamiento o procedimiento médico;
II. Garantizar y defender una muerte digna a las personas que se encuentren en fase terminal, a
través de los cuidados y atenciones médicas, necesarios para ello;
III. Dar a conocer los límites entre el tratamiento curativo y el paliativo;
IV. Determinar los medios proporcionados e innecesarios en los tratamientos, y
V. Establecer los limites entre la defensa de la dignidad de las personas que se encuentren en fase
terminal y la obsesión terapéutica.
ARTICULO 3°. Para los efectos de este Título se entenderá por:
l. Cuidados básicos: la higiene, alimentación e hidratación y, en su caso el manejo de la vía aérea
permeable;
II. Cuidados paliativos: son los cuidados activos y totales relacionados con el control del dolor y
de otros síntomas, proporcionados a las personas en fase terminal que no respondan a
tratamientos curativos. Así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;
(REFORMADA P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
III. Documento de disposiciones premortem: documento suscrito ante persona titular o
adscrita a notaría pública o personal de salud mediante el que cualquier persona, en los
términos de la presente ley, manifiesta voluntariamente la petición libre y consciente de no
someterse a tratamientos o procedimientos médicos que propicien la obsesión terapéutica;
IV. Eutanasia: acción u omisión que para evitar el sufrimiento de un paciente acelera su muerte,
con su consentimiento, o sin él;
V. Fase terminal: todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se
encuentra en estado avanzado, y cuyo pronóstico de vida para la persona sea menor a seis meses;
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VI. Paciente fase terminal: persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene
un pronóstico de vida inferior a seis meses;
VII. Medios innecesarios: son aquéllos cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso
se podrán valorar, estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo
que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se
puede esperar de todo ello;
VIII. Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la
asistencia clínica del paciente en fase terminal, con el carácter de interlocutor principal del mismo
en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las
obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales;
IX. Medios proporcionados: los que son útiles para conservar la calidad de vida de un paciente en
fase terminal, que no constituyen para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que
se pueden obtener;
X. Muerte natural: el proceso de fallecimiento natural de una persona en fase terminal, contando
con asistencia física, psicológica y, en su caso, espiritual;
XI. Obsesión terapéutica: la adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de
alargar la vida en situación de agonía;
XII. Personal de salud: son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores
que laboran en la prestación de los servicios de salud;
(REFORMADA P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
XIII. Registro: el registro del documento que contiene las disposiciones del paciente en fase
terminal, bajo el resguardo de los Servicios de Salud;
(REFORMADA P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
XIV. Representante legal: la persona apoderada o mandataria designada por la persona que
haya suscrito el documento de disposiciones premortem, responsable de hacer valer la
voluntad del autor ante el personal de salud;
(ADICIONADA P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
XIV BIS. Servicios de Salud: Servicios de Salud de San Luis Potosí, y
XV. Tratamiento del dolor: todas aquéllas medidas proporcionadas por profesionales de la salud,
orientadas a reducir los sufrimientos físicos y emocionales destinadas a garantizar la dignidad de
las personas en fase terminal.
ARTICULO 4. Corresponde al Sistema Estatal de Salud garantizar el pleno, libre e informado
ejercicio de los derechos que señalan esta Ley y demás ordenamientos aplicables, a las personas
en fase terminal.
ARTICULO 5 La presente Ley bajo ninguna condición, regula o autoriza la práctica de la eutanasia,
entendida como homicidio por piedad, así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código
Penal para el Estado. En tal caso, se estará a lo que señalan las disposiciones legales aplicables.
TITULOSEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN FASE TERMINAL;
Y DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS
INSTITUCIONES Y PROFESIONALES DE LA SALUD
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Capítulo I
Derechos de las Personas en Fase Terminal
ARTICULO 6. Las personas en fase terminal tienen los siguientes derechos:
l. Manifestar la petición libre y conciente de no someterse a tratamientos y/o procedimientos
médicos, que propicien obstinación médica;
II. Recibir atención médica integral;
III. Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención médica;
IV. Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté hospitalizado, de conformidad a las
disposiciones aplicables;
V. Recibir un trato digno, respetuoso y profesional, procurando preservar su calidad de vida;
VI. Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de su estado, y
los tipos de tratamientos o proceso médico por los cuales puede optar según la situación que
padezca;
VII. Dar su consentimiento informado por escrito, para la aplicación o no, de tratamientos o
procedimientos médicos adecuados a su estado de salud en fase terminal;
VIII. Solicitar al médico que le administre medicamentos que mitiguen el dolor;
IX. Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el tratamiento que
considere desproporcionado o innecesario;
X. Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular;
(REFORMADA P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
XI. Designar a una persona como representante legal para que vele por el cumplimiento de
su voluntad en los términos del documento de disposiciones premortem;
XII. A recibir los servicios espirituales, cuando lo solicite la persona, su familia o representante
legal, y
XIII. Los demás que las leyes señalen.
ARTICULO 7. La persona en fase terminal, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades
mentales, tiene derecho a la suspensión voluntaria del tratamiento curativo y, como consecuencia,
al inicio de tratamiento estrictamente paliativo en la forma y términos previstos en esta Ley.
ARTICULO 8. La suspensión voluntaria del tratamiento curativo supone la cancelación de todo
medicamento que busque contrarrestar la fase terminal de una persona, y el inicio de tratamientos
enfocados de manera exclusiva a la disminución del dolor o malestar del paciente.
En este caso, el médico tratante interrumpe, suspende o no inicia el tratamiento, la administración
de medicamentos, el uso de instrumentos o cualquier procedimiento que contribuya a la prolongación de
la vida de la persona en fase termínal, dejando que su padecimiento evolucione naturalmente.
ARTICULO 9·. El paciente en fase terminal que esté recibiendo los cuidados paliativos, podrá solicitar
recibir nuevamente el tratamiento curativo, ratificando su decisión por escrito ante el personal médico
correspondiente.
(REFORMADO P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
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ARTÍCULO 10. Si el paciente en fase terminal es niña, niño o adolescente, o se encuentra
incapacitado para expresar su voluntad, las decisiones derivadas de los derechos señalados en
este Título, serán asumidos por los padres o el tutor y, a falta de éstos, por su representante legal o
juez, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTICULO 11. Los cuidados paliativos se proporcionarán desde el momento en que se diagnostica
la fase terminal en una persona.
ARTICULO 12. Los familiares de la persona en fase terminal tienen la obligación de respetar la
decisión que de manera voluntaria realice el paciente, en los términos de este Titulo.
ARTICULO 13. En los casos de urgencia médica y cuando exista incapacidad de la persona en
fase terminal para expresar su consentimiento, y en ausencia de familiares o del representante
legal o persona que ejerza su tutela, la decisión de aplicar un procedimiento médico quirúrgico o
tratamiento necesario, será tomada por el médico tratante, siempre que a ésta se encuentre
avalada por el agente del ministerio público quien ostenta la representación social.
ARTICULO 14. (DEROGADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
Capitulo II
Facultades y Obligaciones de las Instituciones de Salud
ARTICULO 15. Las instituciones del sistema estatal de salud:
I. Ofrecerán el servicio para la atención debida a las personas en fase terminal;
II. Proporcionarán los servicios de orientación, asesoría y seguimiento al paciente en fase terminal
y, o sus familiares, en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular;
(REFORMADA P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
III. De igual manera, en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio
particular, la Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para
que se le oriente, asesore y de seguimiento al paciente en fase terminal, o a sus familiares;
IV. Proporcionarán los cuidados paliativos correspondientes al tipo y grado de padecimiento, desde
el momento en que se diagnostique, hasta el último momento de vida del paciente;
V. Fomentarán en los hospitales la creación de áreas especializadas que presten atención a los
pacientes en fase terminal, y
VI. Garantizarán la capacitación y actualización permanente de los recursos humanos para la salud,
en materia de cuidados paliativos y atención a pacientes en fase terminal.
Capítulo III
Facultades y Obligaciones de los Médicos y del Personal
de Salud de las Instituciones de Salud
ARTICULO 16. Los médicos tratantes y el personal de salud que preste los cuidados paliativos,
para el mejor desempeño de sus servicios, deberán estar debidamente capacitados humana y
técnicamente; por instituciones autorizadas para ello.
(REFORMADA P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
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ARTÍCULO 17. El personal de salud a cargo de cumplimentar lo previsto en la presente Ley y
lo establecido en el documento de disposiciones premortem, cuyas convicciones personales
sean contrarias, podrán ser objetores de conciencia y, por tal razón, excusarse de intervenir
en su realización.
Será obligación de las instituciones de salud garantizar y vigilar la oportuna prestación de
los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor, a fin de garantizar el
otorgamiento de los cuidados paliativos como parte del cumplimiento de las disposiciones
premortem.
ARTICULO 18. Los médicos tratantes tendrán las siguientes obligaciones:
l. Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico considere
necesaria para que la persona en fase terminal pueda tomar una decisión libre e informada sobre
su atención, tratamiento y cuidados;
II. Solicitar él consentimiento informado del paciente en fase terminal, por escrito para los tratamientos
o medidas a tomar respecto a su padecimiento;
III. Informar oportunamente al paciente en fase terminal cuando el tratamiento curativo no dé
resultados;
IV. Informar al paciente en fase terminal sobre las opciones que existan de cuidados paliativos;
V. Respetar la decisión del paciente en fase terminal en relación al tratamiento curativo y cuidados
paliativos que haya elegido una vez que se: le haya explicado en términos sencillos las consecuencias de
su decisión;
VI. Garantizar que se brinden los cuidados básicos o tratamiento al paciente en todo momento:
VII. Administrar las medidas necesarias para salvaguardar la calidad de vida de los pacientes en fase
terminal;
VIII. Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los casos que
señala esta Ley;
IX. Hacer saber al paciente de inmediato y antes de su aplicación, si el tratamiento a seguir para
aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad, tenga como posibles efectos secundarios disminuir el
tiempo de vida;
X. Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico derive a fase terminal, y
XI. Las demás que le señalen ésta y otras leyes
ARTICULO 19. Los médicos tratantes podrán suministrar fármacos paliativos a un paciente en fase
terminal, aún cuando con ello se pierda el estado de alerta o se acorte la vida del paciente, siempre y
cuando se suministren dichos fármacos paliativos con el objeto de aliviar el dolor del paciente.
Podrán hacer uso, de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley, de analqésicos del grupo de los
opioides. En estos casos será necesario el consentimiento del paciente.
No se suministrarán tales fármacos con la finalidad de acortar o terminar con la vida del paciente; en tal
caso, se estará sujeto a las disposiciones penales aplicables.
ARTICULO 20. Los médicos tratantes en ningún caso y, por ningún motivo, implementarán medios
innecesarios al paciente en fase terminal, sin su consentimiento.
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ARTICULO 21. Para garantizar una vida de calidad y el respeto a la dignidad del paciente en fase
terminal, el personal médico no deberá aplicar tratamientos, procedimientos, ni medios
innecesarios, o medidas consideradas como obsesión terapéutica.
ARTICULO 22. El personal médico que por decisión propia deje de proporcionar los cuidados
básicos, o cualquier otro tratamiento, sin el consentimiento del paciente en fase terminal o; en caso
que esté impedido para expresar su voluntad, el de su familia, serán sancionados conforme lo
establecido por las leyes aplicables.
TITULO TERCERO
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 29 DE MAYO DE 2023
DEL DOCUMENTO DE DISPOSICIONES PREMORTEM
Capítulo I
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 29 DE MAYO DE 2023
Características del Documento de Disposiciones Premortem
(REFORMADO P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
(REFORMADA P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 23. El documento de disposiciones premortem es un acto personalísimo,
voluntario, revocable y libre, de carácterinequívoco. Toda persona tiene derecho a
suscribirlo en términos de la presente Ley.
Los pacientes en fase terminal podrán suscribir el documento de disposiciones premortem,
siempre y cuando puedan manifestar su voluntad por cualquier medio y ésta sea libre de
cualquier coacción.
Cuando la persona en fase terminal sea menor de edad, podrán suscribir el documento de
disposiciones premortem su padre, su madre, o bien, a falta de éstos, la persona que ejerza
su tutela.
Para que sea válida la disposición de voluntad referida en el párrafo anterior, se estará a lo
dispuesto en la presente ley, en el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, en los
ordenamientos estatales, nacionales e internacionales relativos a los derechos de niñas,
niños y adolescentes, y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
(REFORMADA P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 24. La persona autora podrá dictar en el documento de disposiciones premortem
las instrucciones que deberán puntualmente respetarse en el caso de que se ubique en fase
terminal pudiendo ser éstas, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
I. Que no se le apliquen medios extraordinarios, agresivos e innecesarios, pruebas e
investigaciones superfluas cuando se encuentre en fase terminal y sólo prolonguen
artificialmente su vida, donde su estado de inconciencia se juzgue irreversible o no exista
ninguna expectativa razonable de recuperar la salud;
II. Que se proteja su derecho a morir con dignidad, debiendo ocuparse el médico o el
personal de salud de aliviar sus dolores físicos, manteniendo en todo lo posible su calidad
de vida y evitando emprender o continuar acciones terapéuticas o quirúrgicas inútiles y
obstinadas;
III. Que se le practiquen todos los cuidados paliativos y básicos, siempre que éstos vayan
encaminados a su beneficio, optándose por medios paliativos y no por tratamientos
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quirúrgicos o terapéuticos con los que se logre únicamente prolongar artificialmente su
vida;
IV. Que se le brinde asistencia humanística y espiritual;
V. Que se garantice su protección y su bienestar mental, físico, moral y económico durante
la fase terminal;
VI. En caso de recibir atención en una institución de salud pública, privada, o con personal
de salud particular, que se respete su elección sobre el servicio clínico y el médico
responsable para llevar su expediente, diagnosticar su estado de salud y llevar a cabo el
tratamiento que corresponda, y
VII. Que se le respete el derecho de estar debidamente informada de su padecimiento, de
elegir el tratamiento y de conocer lo relativo a la ética del manejo del dolor y el empleo de los
medios terapéuticos innecesarios y extraordinarios.
En el documento de disposiciones premortem la persona autora deberá manifestarse
respecto a la disposición o no disposición de órganos susceptibles de ser donados para
después de su muerte, así como sobre las condiciones en que éstos se donarían conforme a
derecho.
Las instrucciones y facultades que se consignen en este documento serán válidas siempre y
cuando no contravengan la práctica médica vigente aceptada como correcta, prudente y
acertada, de acuerdo con las normas establecidas por la Ley General de Salud.
Bajo ninguna circunstancia podrá establecerse o pretenderse hacer valer disposiciones
testamentarias, legatarias o donatarias de bienes, derechos u obligaciones diversas a las
contenidas en el documento que regula la presente ley.
(ADICIONADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 24 BIS. La persona autora deberá nombrar en el mismo acto a un representante
legal y un sustituto que velen por el cumplimiento de su voluntad en los términos del
documento de disposiciones premortem, cargos que serán voluntarios y gratuitos,
constituyendo una obligación desempeñarlos una vez aceptados.
Son obligaciones del representante legal o, en su caso, del sustituto:
I. La verificación del cumplimiento exacto de las instrucciones establecidas en el documento
de disposiciones premortem;
II. La verificación, cuando tenga conocimiento por escrito, de la integración de los cambios o
modificaciones que realice la persona autora al documento de disposiciones premortem;
III. La defensa en cualquier procedimiento del documento de disposiciones premortem, de
los intereses que en él se plasmaron, de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad
de la persona autora y de la validez del mismo, y
IV. Las demás que establezcan la presente ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 24 TER. Podrán excusarse de ser representantes legales:
I. Las personas servidoras y funcionarias públicas;
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II. Las y los militares en servicio activo;
III. Las personas que padezcan habitualmente de mal estado de salud o que por cualquier
circunstancia no puedan atender debidamente su cargo;
IV. Quienes por caso fortuito o fuerza mayor no puedan realizar el cargo conferido, y
V. Quienes tengan a su cargo otra representación en los términos de la presente ley.
El representante que presente excusas para fungir como tal, deberá hacerlo al momento en
que tuvo noticia de su nombramiento.
Capítulo II
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 29 DE MAYO DE 2023
Formalidades Jurídícas del Documento de Disposiciones Premortem
(REFORMADA P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 25. El documento de disposiciones premortem deberá otorgarse por escrito y
formalizarse ante persona titular o adscrita a notaría pública y no tendrá costo económico.
Asimismo, se hará constar la identidad del otorgante conforme a lo establecido en la Ley del
Notariado para el Estado de San Luis Potosí.
La persona autora también podrá suscribir de forma gratuita el documento en el formato que
emita y apruebe para tal efecto los Servicios de Salud.
En este supuesto, deberá hacerse constar la identidad del otorgante mediante:
I. Identificación oficial vigente con fotografía, y
II. La declaración de dos testigos mayores de edad, a su vez debidamente identificados
conforme a la fracción anterior, quienes deberán firmar en tal carácter el documento de
disposiciones premortem.
En cualquiera de los dos supuestos, cuando la persona autora declare que no sabe o no
puede firmar, el documento deberá suscribirse ante dos testigos, y uno de ellos firmará a
ruego del solicitante, quien imprimirá su huella digital.
(ADICIONADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 25 BIS. La persona autora del documento de disposiciones premortem y se
encuentre en posibilidad de asistir a otorgar dicho acto jurídico preferentemente
acompañada de quienes fungirán como representante legal y sustituto a efecto de asentar
en el mismo acto la aceptación del cargo y su pleno conocimiento sobre las disposiciones
contenidas en el documento.
(ADICIONADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 25 TER. Podrán fungir como testigos, representantes legales o sustitutos para
efectos del documento de disposiciones premortem todas las personas que gocen
plenamente de su capacidad de ejercicio, a excepción de:
I. El médico tratante;
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II. Aquellas que no entiendan el idioma que hable la persona autora, salvo que se encuentre
un intérprete presente, quien también deberá firmar el documento;
III. Las que hayan sido condenadas por delito de falsedad, y
IV. Las que expresamente estén excluidas de esta facultad por la persona autora.
(ADICIONADO EL CAPITULO, P.O. 29 DE MAYO DE 2023
Capítulo III
De la Nulidad y Revocación del Documento de Disposiciones Premortem
(REFORMADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 26. La persona titular o adscrita a notaría pública o las instituciones de salud que
intervengan en la formalización del documento de disposiciones premortem lo expedirá por
duplicado, a fin de que un tanto se entregue a la persona autora del mismo y el otro se
remita inmediatamente a los Servicios de Salud.
Asimismo, la persona titular o adscrita a notaría pública o el personal de salud responsable
deberá remitir una copia simple del documento al Centro Estatal de Trasplantes de San Luis
Potosí y a la Comisión Estatal de Bioética del Estado para su debido conocimiento.
(ADICIONADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 26 BIS. Será nulo el documento de disposiciones premortem en los siguientes
casos:
I. Cuando sea otorgado en contravención a lo dispuesto por esta ley;
II. Cuando se suscriba bajo amenazas contra la persona autora, sus bienes, parientes
consanguíneos y civiles en línea recta sin limitación de grado, parientes consanguíneos en
línea colateral hasta el cuarto grado, parientes por afinidad hasta el segundo grado,
cónyuge, concubinario, concubina o conviviente;
III. Cuando la persona autora no exprese inequívocamente su voluntad, y
IV. Cuando medie coacción alguna o vicios de la voluntad para su otorgamiento.
En cualquiera de estos supuestos la persona autora podrá convalidar el documento de
disposiciones premortem con las formalidades previstas en la presente ley, una vez que
hayan cesado las causas de nulidad.
(ADICIONADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 26 TER. El documento de disposiciones premortem podrá ser revocado en
cualquier momento mediante la manifestación de la voluntad de la persona autora con las
mismas formalidades que señala la presente ley para su otorgamiento.
(ADICIONADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 26 QUÁTER. En caso de que existan dos o más documentos de disposiciones
premortem, será válido el último otorgado.
(ADICIONADO EL CAPITULO, P.O. 29 DE MAYO DE 2023
Capítulo IV
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Del Cumplimiento de las Disposiciones Premortem
(ADICIONADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 26 QUINQUE. La persona autora o su representante legal deberán entregar el
documento de disposiciones premortem al personal de salud encargado de implementar el
tratamiento respectivo para su integración al expediente clínico y para el cumplimiento de
las disposiciones establecidas en él.
Al momento en que el personal de salud dé inicio al cumplimiento de los términos
contenidos en el documento de disposiciones premortem, deberá asentar en el historial
clínico del paciente en fase terminal toda la información que haga constar dicha
circunstancia hasta su conclusión, incluyendo lo relativo a la práctica de cuidados
paliativos, en los términos de la normatividad correspondiente.
(REFORMADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 27. A los Servicios de Salud les corresponde la custodia y conservación de una
de las copias del documento de disposiciones premortem, que se otorguen modifiquen o
revoquen.
Los Servicios de Salud determinarán la organización y funcionamiento del registro de los
documentos de disposiciones premortem, asegurando en todo caso el derecho de acceso a
la información, así como la confidencialidad y el respeto de los datos personales, de
acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, ambas del Estado de
San Luis Potosí.
(REFORMADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 28. Cuando se preste atención clínica a una persona que se encuentre en fase
terminal, el personal médico de instituciones de salud públicas y privadas deberán consultar
de forma inmediata a los Servicios de Salud si existe o no documento de disposiciones
premortem.
(REFORMADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 29. El personal médico y las instituciones de salud que cumplan con esta ley
quedarán eximidos de cualquier consecuencia legal que derive de la observancia de la
voluntad expresada por la persona autora del documento de disposiciones premortem.
(REFORMADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 30. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte del personal
médico o de las instituciones de salud a cargo del cuidado de la persona autora, los hace
responsables de indemnizar los daños y perjuicios que causen con su conducta, lo que será
sancionado con multa equivalente de doscientos y hasta mil veces la unidad de medida de
actualización vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento del documento de disposiciones premortem
dará lugar a que el representante legal o su sustito den vista a la Comisión Estatal de
Arbitraje Médico a fin de que este órgano inicie el trámite correspondiente.
ARTICULO 31. (DEROGADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
(REFORMADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 32. Las disposiciones derivadas del documento de disposiciones premortem en
lo relacionado con la donación de órganos se regirán por lo dispuesto en la Ley de Salud del
Estado.
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(ADICIONADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 33. Los Servicios de Salud son el organismo encargado de velar por el
cumplimiento de lo establecido en la presente ley y en los documentos de disposiciones
premortem que estén bajo su resguardo.
(ADICIONADO P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 34. Son atribuciones de los Servicios de Salud:
I. Recibir, registrar, archivar y resguardar los documentos de disposiciones premortem que
se otorguen en el Estado;
II. Coadyuvar con el registro de donantes en coordinación con los Centros Estatal y Nacional
de Trasplantes;
III. Fomentar, promover y difundir la cultura de la voluntad anticipada, sustentada en la
deliberación previa e informada que realicen las personas, tendiente a fortalecer la
autonomía de su voluntad;
IV. Proponer, en el ámbito de su competencia, la celebración de convenios de colaboración
con otras instituciones y asociaciones públicas o privadas en las que se promueva el
cumplimiento de la presente Ley;
V. Realizar campañas permanentes de sensibilización y capacitación dirigidas a la
ciudadanía y al personal de los Servicios de Salud y de las instituciones de salud de carácter
privado, respecto a la materia de la presente Ley;
VI. Vigilar el cumplimiento de los documentos de disposiciones premortem;
VII. Remitir copia del documento de disposiciones premortem cuando así se lo requieran las
instituciones de salud, tanto públicas como privadas, el personal de salud, el médico
tratante de un paciente en fase terminal, el representante legal o su sustituto, siempre y
cuando dicha petición sea con el objeto de ejecutar los intereses en él contenidos;
VIII. Supervisar que el personal de salud proporcione al otorgante información clara y
oportuna respecto de las condiciones de su enfermedad, así como los tratamientos
respectivos, a fin de fortalecer la autonomía de la voluntad del paciente y posibilitar que la
suscripción del documento de disposiciones premortem sea resultado de un análisis y
deliberación personal previa, sobre la base de dicha información;
IX. Proporcionar información al personal de salud para que en los casos en que la persona
autora del documento de disposiciones premortem exprese en éste su decisión de ser
sometida a medios, tratamientos o procedimientos que pretendan prolongar su vida, éstos
no sean contraindicados para la enfermedad de que se trate o vayan en contra de las
prácticas médicas o la ética profesional, y
X. Las demás que le otorguen otras leyes y reglamentos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
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TERCERO. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, la Secretaria de Salud deberá expedir el reglamento relativo al funcionamiento y
manejo del registro de las disposiciones premortem.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el día veintinueve de junio
de dos mil nueve.
Diputado Presidente: Jose Luis Ramiro Galero, Diputado Primer Secretario: Vicente Toledo
Alvarez, Diputada Segunda Secretaria: Ma. Guadalupe Castro Almanza (Rúbricas)
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los seis días del mes de julio de dos mil nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
C.P. Marcelo de los Santos Fraga
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Lic. Hector Vega
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P. O. 27 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P. O. 29 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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TERCERO. Los Servicios de Salud deberán expedir el formato para la suscripción del
documento de disposiciones premortem en un plazo de ciento veinte días hábiles contados
a partir de le entrada en vigor del presente Decreto, y en su caso realizar las adecuaciones a
su normativa interna, periodo en el cual únicamente podrán suscribirse dichos documentos
ante la persona titular o adscrita a notaría pública.