Ley Estatal de Protección a la Salud de las Personas No Fumadoras [PDF]

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Fecha de Aprobación: 20 DE MARZO DE 2009 Fecha de Promulgación: 25 DE MARZO DE 2009 Fecha de Publicación: 28 DE MARZO DE 2009 Fecha de Ultima Reforma 08 DE JUNIO DE 2022 LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MIERCOLES 08 DE JUNIO DE 2022. Ley publicada en el Periódico Oficial, Sabado 28 de Marzo de 2009. C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 659 LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ DECRETA LO SIGUIENTE: LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS TITULO PRIMERO OBJETO Y DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1°. La presente Ley es de orden público, e interés social y general; tiene por objeto proteger la salud de los efectos del humo del tabaco por inhalarlo involuntariamente; establece los mecanismos y acciones tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias generadas en la salud de la población por esta causa; asimismo, instituye las sanciones correspondientes para quienes incumplan este Ordenamiento. ARTICULO 2º. La aplicación y vigilancia en el cumplimiento de este Ordenamiento, corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades sanitarias señaladas en la Ley de Salud del Estado, a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, Secretaría de Finanzas del Estado, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Dirección de General de Seguridad Pública del Estado y a los ayuntamientos del Estado, previo convenio de colaboración que celebren con éstas últimas, así como a las demás dependencias competentes conforme a la ley. ARTICULO 3º. La presente Ley tiene las siguientes finalidades: I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 II. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios cien por ciento libres de humo de tabaco; III. Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco; IV. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores; V. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco; VI. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo, y VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. ARTICULO 4º. Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Cigarrillo: cigarro pequeño de picadura de tabaco, envuelto en un papel de fumar; II. Cigarro o puro: rollo de hojas de tabaco, que enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto; III. Denuncia Ciudadana: notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables; IV. Emisión: es la sustancia producida y liberada cuando un producto del tabaco esté encendido o calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado; y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración; (REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017) V. Espacio 100% libre de humo de tabaco: aquéllas áreas en las que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco, y que son las siguientes: a) Áreas físicas cerradas con acceso al público que sean destinadas a cualquier fin. b) Áreas físicas cerradas que sirvan como lugar de trabajo. c) Las áreas físicas destinadas al transporte público y los vehículos destinados para ese fin. Las áreas a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo deberán, en todos los casos, tener como mínimo una superficie equivalente al doble de la que corresponda al espacio interior aislado. Para ello, no se tomarán como superficies libres de tabaco las áreas destinadas para cocina, preparación de bebidas y alimentos, sanitarios, terrazas, estacionamientos y oficinas administrativas; (ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017) V BIS. Espacio interior aislado: áreas físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo; o que cuenten con mecanismos que eviten el traslado de partículas a éstos, H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 y que no sean paso obligado para las personas no fumadoras, en las que se prohibirá el acceso a menores de edad; VI. Humo de tabaco: se refiere a las emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco y que afectan al no fumador; VII. Ley: la presente Ley; VIII. Persona fumadora: sujeto que consume producto de tabaco mediante la combustión para la inhalación del mismo, bajo la forma de cigarrillo, puros u otros tabacos labrados; IX. Persona fumadora pasiva: sujeto que se encuentra en condiciones de inhalar involuntariamente humo producto de la combustión de algún producto de tabaco, como consecuencia de la cercanía con alguna persona que fume; X. Persona no fumadora: toda aquélla que decide no consumir productos de tabaco mediante combustión del tabaco; XI. Promoción de la salud: las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; XII. Menores de edad: todas las personas cuya edad sea menor de 18 años, sin importar su nacionalidad; XIII. Secretaría: la Secretaría de Salud; XIV. Tabaco: la planta “nicotina tabacum” y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé, y XV. Verificador: persona facultada por la autoridad competente para realizar funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. CAPITULO II De la Distribución de Competencias y Atribuciones ARTICULO 5º. La Secretaría de Salud realizará las siguientes acciones contra el tabaquismo: I. Llevar a cabo en términos de lo dispuesto en la Ley General de Salud, y la Ley de Salud del Estado, en coordinación con la Secretaría de Salud Federal, la operación del Programa contra el Tabaquismo; II. Promover y organizar los servicios de detección temprana de la adicción al tabaco; III. Brindar orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el consumo; IV. Investigar las causas y consecuencias del tabaquismo; V. Impulsar la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 VI. Desarrollar acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de productos del tabaco, principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables; VII. Diseñar el catálogo de letreros y/o señalamientos preventivos, informativos o restrictivos, que serán colocados al interior de los establecimientos, empresas y oficinas de los poderes del Estado, para prevenir el consumo de tabaco y establecer las prohibiciones pertinentes; VIII. Realizar en conjunto con la iniciativa privada, campañas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco; IX. Aplicar las sanciones que en el ámbito de su competencia le correspondan, de conformidad con la Ley de Salud del Estado, y en los casos previstos por la presente Ley; X. Certificar los espacios 100% libres del humo del tabaco establecidos en esta Ley, y XI. Las demás que le otorgue la ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTICULO 6º. Para efectos de lo anterior, la Secretaría establecerá los lineamientos para la ejecución y evaluación del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones: I. La promoción de la salud; II. El diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos originados por el; III. La coordinación con la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; para la orientación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios libres de humo de tabaco que establezca esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables; IV. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del Programa contra el Tabaquismo, que incluya al menos, las conductas relacionadas al tabaco y su impacto en la salud; V. El diseño de programas que ayuden a dejar de fumar, combinadas con consejería y otras intervenciones, y VI. El diseño de campañas de publicidad que inhiban el hábito de fumar, y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco. ARTICULO 7º. Para la práctica de las acciones del Programa contra el Tabaquismo; se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: I. La generación de la evidencia científica sobre las causas y consecuencias del tabaquismo, y sobre la evaluación del programa; II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes; III. La vigilancia e intercambio de información, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 IV. La cooperación científica, técnica, jurídica y prestación de asesoramiento especializado. ARTICULO 8º. El Ejecutivo del Estado, a través de los Servicios de Salud, ejercerá las funciones de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que le correspondan en el ámbito de su competencia, para lo cual tendrá las siguientes facultades: I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando, en los edificios, oficinas y establecimientos de la administración pública, no se respete la prohibición de fumar, fuera de las áreas destinadas para ello; para tal caso, se dictarán las medidas preventivas necesarias a efecto de proteger la salud de los no fumadores, mismas que se prolongarán hasta que sea corregida la falta; II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de inspección para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los establecimientos, empresas y oficinas de la administración pública; III. Sancionar, previa visita de verificación, a los propietarios, dueños o administradores responsables de los espacios 100% libres del humo del tabaco, que no cumplan con las restricciones y obligaciones que impone esta Ley; IV. Sancionar a los particulares que al momento de la inspección, hayan sido encontrados fumando en los lugares en que se encuentre prohibido; V. Informar a los órganos de control internos competentes de los poderes y municipios del Estado, la violación a la presente Ley por parte de los servidores públicos, a efecto de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente; VI. Las demás que le otorgue la ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTICULO 9º. En términos de las disposiciones federales en la materia, queda estrictamente prohibida la venta de cigarros a menores de edad. TITULO SEGUNDO PROTECCION A LAS PERSONAS NO FUMADORAS CAPITULO I De las Acciones de Protección a las Personas no Fumadoras ARTICULO 10. Queda prohibido a cualquier persona fumar o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica obligatoria y media superior e instituciones de salud en el Estado. En dichos lugares se fijará en el interior y en el exterior, los letreros, logotipos y emblemas que establezca la Secretaría. CAPITULO II De las Obligaciones H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017) ARTICULO 11. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir áreas en las que se permita fumar. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017) Dichas áreas deberán cumplir con las disposiciones reglamentarias: (REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017) I. Ubicarse en espacios al aire libre, físicamente separados e incomunicados de los espacios 100% libres de humo, y (REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017) II. En espacios interiores aislados Queda prohibida la entrada a menores de edad a las zonas exclusivas para fumar. ARTICULO 12. El propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de tabaco, estará obligado a hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco establecidos en los artículos anteriores. ARTICULO 13. En todos los espacios 100% libres de humo de tabaco y en las zonas exclusivamente para fumar, se colocarán en un lugar visible, letreros que indiquen claramente su naturaleza; debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 14. Los dueños de los vehículos de transporte público o escolar, deberán fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar. ARTICULO 15. El conductor de un vehículo del servicio de transporte colectivo que constate que una persona está fumando en el interior de la unidad, lo conminará a dejar de hacerlo. De no atender la exhortación, lo comunicará a la autoridad correspondiente. Cuando el conductor de un vehículo del servicio de transporte colectivo, autorice que se fume en el interior de la unidad, se le aplicará la misma sanción que al infractor. ARTICULO 16. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo, y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones: I. Promoción de los espacios 100% libres de humo de tabaco; II. Promoción de la salud comunitaria; III. Educación para la salud; IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del control del tabaco; V. Coordinación con los consejos, nacional, y estatal contra las adicciones, y VI. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley, como la denuncia ciudadana. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 ARTICULO 17. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente, una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 18. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante. ARTICULO 19. La Secretaría deberá contar con una línea telefónica en operación de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como el incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 20. El Ejecutivo Estatal por sí, o mediante convenios que celebre al efecto con los municipios, determinará en las cabeceras municipales de la Entidad, la oficina de atención ciudadana, del sector salud o del propio ayuntamiento, según sea el caso, que atenderá la recepción de denuncias por violación a la presente Ley, debiendo dar amplia difusión al respecto entre la población de cada municipio. Las denuncias podrán hacerse de manera verbal o por escrito, bastando para ello una identificación oficial y datos generales del denunciante. Asimismo, pondrá a disposición del público y difundirá un teléfono de recepción de denuncias y quejas por el incumplimiento de esta Ley. Los responsables de dichas oficinas harán llegar las denuncias a las autoridades competentes, y les darán seguimiento hasta su total resolución. CAPITULO III De la Difusión de la Ley ARTICULO 21. La exhibición y exposición de la publicidad del tabaco en el Estado, deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley General para el Control del Tabaco. En todo caso, las autoridades estatales y municipales coadyuvarán en el ámbito de su competencia, y en los términos de los convenios que se celebren con la Secretaría de Salud o los Servicios de Salud, para vigilar que la publicidad del tabaco que se efectúe dentro de sus circunscripciones, se sujete a los requisitos que marcan dichas disposiciones. TITULO TERCERO VIGILANCIA SANITARIA, RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y RECURSOS CAPITULO I De la Vigilancia Sanitaria H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 ARTICULO 22. Los verificadores serán nombrados y capacitados por los Servicios de Salud, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 23. Los verificadores realizarán actos de orientación, educación, verificación de las disposiciones de esta Ley, y de la Ley de Salud del Estado. ARTICULO 24. Los verificadores podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Salud del Estado, de esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 25. La labor de los verificadores en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia. ARTICULO 26. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autoridades competentes para efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley de Salud del Estado, de esta Ley y demás disposiciones aplicables. CAPITULO II De las Responsabilidades ARTICULO 27. Corresponde a la Secretaría, con base en lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones aplicables: I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, y II. Ejecutar los actos del procedimiento para aplicar medidas de seguridad y sanciones. ARTICULO 28. La omisión en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, por parte de los funcionarios y servidores públicos encargados de su aplicación y vigilancia, estarán sujetas a los procedimientos y sanciones que marca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. ARTICULO 29. En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción, se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley de Salud del Estado. CAPITULO III De las Sanciones Administrativas ARTICULO 30. El incumplimiento a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. ARTICULO 31. Las sanciones administrativas podrán ser: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas. (REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016) Las multas se calcularán tomando como base la unidad de medida y actualización vigente al momento de imponer la sanción; asimismo, el pago de éstas no podrá exceder de un plazo de treinta días al momento de haber sido impuesta la sanción. Las multas que se impongan por infracción a esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Fiscal del Estado. ARTICULO 32. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta: I. La gravedad de la infracción; II. Las condiciones socio-económicas del infractor, y III. La calidad de reincidente del infractor. ARTICULO 33. Se sancionará con multa: (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016) I. De hasta cien veces la unidad de medida y actualización diaria vigente, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, y (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016) II. De mil hasta cuatro mil veces la unidad de medida y actualización diaria vigente, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 de esta Ley. ARTICULO 34. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o sus reglamentos, dos o más veces contadas a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior. ARTICULO 35. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción, y las características de la actividad o establecimiento, de acuerdo con lo señalado en los artículos 387 y 388 de la Ley de Salud del Estado, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley. ARTICULO 36. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas, a quien de incurra con lo que estipula el artículo 390 de la Ley de Salud de Estado, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley. ARTICULO 37. Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda. ARTICULO 38. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar que los recursos económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento a la presente Ley, sean canalizados a la ejecución de H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco, o para llevar a cabo investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos. ARTICULO 39. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no será mayor al importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. La calidad de jornalero, obrero o trabajador podrá demostrarse con cualquier documento fehaciente expedido por el patrón o empleador, o por alguna institución de seguridad social. Los trabajadores no asalariados podrán demostrar esta calidad con cualquier documento público, que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante. Los infractores a que hacen referencia los párrafos anteriores, tendrán un periodo de diez días hábiles para demostrar su calidad de trabajador, jornalero, obrero o trabajador no asalariado, ante la autoridad competente y pagar el importe de la multa equivalente a un día de su ingreso; transcurrido este periodo, el pago de la multa tendrá el monto que prevé esta Ley. (F. DE E., P.O. 31 DE MARZO DE 2009) ARTICULO 40. Los órganos de control interno de cada organismo, dependencia y entidad pública de los poderes del Estado y municipios, serán los encargados de iniciar los procedimientos e imponer conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, las sanciones que correspondan a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de la presente Ley. CAPITULO IV Medios de Defensa (REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2022) ARTÍCULO 41. En contra de las resoluciones que dicten las autoridades previstas en esta Ley, en su respectivo ámbito de competencia, procederán los recursos que establece el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TRANSITORIOS PRIMERO. Se abroga la Ley de Protección a la Salud de las Personas No Fumadoras para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 27 de diciembre de 2005, mediante el Decreto Legislativo Número 404; y demás disposiciones que se opongan a la entrada en vigor de la presente ley. SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor a los quince días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma. CUARTO. Se establece un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para que los municipios del Estado ajusten su reglamentación a lo establecido en la misma. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 QUINTO. La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, contará con un término de noventa días naturales, posteriores a la publicación de la Ley, para la elaboración y difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria, para los establecimientos, empresas, industrias y dependencias, entidades y órganos de los poderes del Estado y municipios, a que hace referencia la presente Ley; este mismo término aplicará para la creación de la línea telefónica de denuncias contemplada en el artículo 19 del presente Ordenamiento. SEXTO. En términos de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de esta Ley, los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas exclusivamente para fumar, deberán adecuar sus instalaciones conforme a las disposiciones aplicables en la materia. En caso de que los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos referidos en el párrafo anterior, no cuenten con las posibilidades económicas o de infraestructura necesarias para llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones señaladas, podrán recurrir a la Secretaría, dentro del periodo especificado en el párrafo anterior, a efecto de celebrar los convenios o instrumentos administrativos necesarios para llevar a cabo las modificaciones a los establecimientos de acuerdo con este Ordenamiento. SEPTIMO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con la materia a que refiere la presente Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de de la misma, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veinte de marzo de dos mil nueve. Diputado Presidente: José Luis Ramiro Galero, Diputado Primer Secretario: Vicente Toledo Alvarez, Diputada Segunda Secretaria: Ma. Guadalupe Castro Almanza (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil nueve. El Gobernador Constitucional del Estado C.P. Marcelo de los Santos Fraga El Secretario General de Gobierno H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 Lic. Héctor Vega Robles N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 20 DE DICIEMBRE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se deroga todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 30 DE NOVIEMBRE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los seis meses siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 08 DE JUNIO 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.