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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 05 DE MARZO DE 2021
Fecha de Promulgación: 08 DE MARZO DE 2021
Fecha de Publicación: 23 DE MARZO DE 2021
Fecha de Ultima Reforma 01 DE JUNIO DE 2023
LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL EL JUEVES 01 DE JUNIO DE
2023.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, el martes 23 de marzo de 2021.
Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
Decreto 1142
EXPOSCION DE MOTIVOS
Es cierto que el rubro de la salud en general, implica un tema de concurrencia de facultades de la
Federación, Estados y Municipios. Y en efecto, toda persona tiene derecho a un medio ambiente
sano, para su crecimiento y desarrollo, debiendo el gobierno garantizar el respeto al mismo.
En nuestro Estado y en todo el País, existe una sobrepoblación callejera o sin dueño de animales
caninos y felinos, que ciertamente se detecta a simple vista y que genera un problema de salud
pública; son animales que no tienen dueño, pero que sí requieren atención y cuidado, respetando
sus derechos que como seres sintientes poseen. Tienen derecho a no ser maltratados, sino
atendidos, tienen derecho a que se realicen actividades que busquen su disminución poblacional,
como su esterilización, pero a través de los métodos que usan los humanos, esto es, sin dolor, con
higiene y respetando su entorno.
Y es que respecto de los animales en situación de calle, la manera eficaz de reducir en forma
permanente y humanitaria el total de su población, es mediante programas de esterilización y
regreso a la zona de origen Esta estrategia, debe ir acompañada de acciones por parte de la
sociedad y dependencias públicas (esterilizaciones masivas, control de criaderos y venta de
animales, registros e identificación de animales domésticos, y castigo al abandono y maltrato, entre
otras). El control ético de población beneficia igualmente al medio ambiente a través de la menor
generación de residuos, mejora la imagen urbana y disminuye riesgos de accidentes viales, como
los que ya han ocurrido. Tal vez, uno de los objetivos más importantes, respecto al control
poblacional de felinos y caninos, sea mejorar las condiciones de salud de animales y personas,
disminuyendo el riesgo epidemiológico y de exposición ambiental a desechos de estos animales.
De acuerdo a la experiencia que se ha tenido en San Luis Potosí, donde desde la década pasada
se ha difundido la práctica de la esterilización y la tenencia responsable, se ha mostrado que hay
muchos beneficios para la sociedad y los animales, con zonas de la ciudad que estaban saturadas
y, donde se ha ido controlando, al organizar campañas masivas como la llamada Unidos por 1000
esterilizaciones, organizadas por la Estancia Para el Perro Abandonado Santa Martha,
esterilizaciones en comunidades rurales organizadas por AHCMAC, y acciones realizadas en la
presa San José, Capulines, organizadas por Cosecha y Siembra, y otros grupos, así como
rescatistas independientes y sociedad civil preocupados por esta problemática, quienes merecen
nuestro absoluto respeto y, sin pasar por alto, los médicos veterinarios que han aportado sus
conocimientos a tan noble labor, algunos de ellos, sin percibir pago alguno y por el contrario,
pagando de su bolsillo, los respectivos honorarios de su equipo de trabajo.
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Se presentan estrategias y alternativas incluyentes y humanitarias, no sólo para perros y gatos, que
nos permitirán funcionar mejor y de un modo integral como comunidad, promoviendo valores como
la participación, la empatía, la tolerancia y el respeto hacia todos los seres vivos. Con un menor
sufrimiento de los animales no humanos y, por ende, a futuro, se tendría como consecuencia una
disminución de la violencia entre personas.
De igual forma, se propone como una efectiva medida de control de natalidad canina y felina el
PROGRAMA ANIMAL COMUNITARIO, implementado en muchos países y que ha sido el único
efectivo en controlar las poblaciones, no así políticas de exterminio. También se prevé que sea el
Ayuntamiento, quien certifique los albergues, para vigilar que los perros y/o gatos que permanezcan
en esos lugares, se les brinde un trato digno e incluso, se imponen inspecciones periódicas a
lugares que resguarden animales con fines de adopción. Se establecen medidas a favor de
animales de trabajo, medidas más humanas durante el transporte de animales que serán
sacrificados para el consumo humano. Se precisan ciertas condiciones para el sacrificio de perros y
gatos, garantizando en los casos que sea viable la promoción de su adopción, otorgándoles una
oportunidad de mejor vida. Se adiciona el capítulo de participación ciudadana, e incluso, se
implementan sanciones para quienes infrinjan la ley. Se obliga a los Municipios a contar con un
Centro de Recuperación Felina y Canina, con el objeto que se encargue en forma continua de la
esterilización de esos animales (en congruencia con el artículo 320 de la Ley Estatal de Salud) y
con ciertos requisitos, participando de igual forma el CERAZ. Se establecen prohibiciones a quienes
venden perros y gatos. Se prevé obligar a los supuestos maltratadores para que acudan a terapia
psicológica a las instituciones públicas que las brinden, ello con el objeto que se determine el
trastorno y/o alteración que padezcan, origen del mismo, etc., y, los ayuden en la medida de lo
posible a superar o sanear los mismos, a través de dicha terapia.
Es oportuno legislar para que los maltratadores acudan a instituciones públicas a terapias
psicológicas, a fin de evitar que reincidan en ese tipo de comportamientos.
Se reitera que los animalitos que son las víctimas de ese maltrato, son seres sintientes, no objetos,
ya que al igual que nosotros también sienten y sufren; el maltrato animal, además del daño que
causa a esos seres indefensos, evidentemente, es un indicador de riesgo social y una alteración de
la salud de quien lo infringe, por lo que el agresor debe ser identificado por el peligro que representa
para la sociedad, ya que muchas veces su actuar, no, para ahí como así lo sostienen múltiples
investigaciones de índole internacional.
Es cierto que tenemos que desarrollar una educación vinculada a los animales, ya que nos hemos
acostumbrado a ver su sufrimiento de manera ordinaria, debemos darles el respeto que se
merecen y no sólo a los animales de calle, sino a todos en general, animales considerados de
compañía incluyendo a perros guía y animales de trabajo.
Hay que fomentar el desarrollo de una cultura de trato digno y tenencia responsable, y propiciar la
generación de medidas más humanas hacia los animales. Por ello, es adecuado el hecho de
modificar la denominación de Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis a Centro de
Esterilización, Control de Rabia y otras Zoonosis (CERAZ); así como desarrollar con una visión más
humana la implementación de la obligatoriedad de la esterilización y castración de perros y gatos.
Con esa conversión del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis a un Centro de Esterilización
Control de Rabia y otras Zoonosis (CERAZ), con una visión más humana, se obtendrá
implementación de la obligatoriedad de la esterilización o castración de perros y gatos; así como
ingresos por el pago de este Derecho, y multas por no cumplimiento, lo que permitirán recaudar
fondos al Estado
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Los Ayuntamientos son los entes que deben tener una postura que refleje la preocupación y
cuidado de la población animal en todos los rubros, ya sea respecto de los que tienen dueño, como
de los que no, toda vez que ambos son seres sintientes a quienes debemos proteger.
Por ello se impone a los Ayuntamientos, que intervenga en las denuncias por maltrato animal,
considerando que se encuentran implicadas vidas de seres inocentes que dependen del hombre e
incluso, se prevé que las denuncias ante municipio, puedan ser en forma anónima, ya sea personal
o por medios electrónicos, dada la reticencia de la sociedad para acudir a realizar la citada
denuncia, ya sea por temor, falta de tiempo u otros; imponiendo únicamente al denunciante, exhibir
las pruebas que garanticen que se trata de un hecho cierto, no una broma como suele ocurrir en las
llamadas de emergencia. Asimismo, se impone a las autoridades competentes acudir e intervenir
en los auxilios que se requieran, puesto que en la práctica alegan que no pueden hacerlo, porque la
ley aplicable no se los ordena.
Esta Ley se nutre con varios conceptos a saber:
Animal de compañía: Todo animal conservado y adaptado por el ser humano para su
acompañamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida y la de la comunidad; sin
que ello, implique beneficios económicos o alimenticios para su cuidador u otros, aunque sí un
beneficio personal, ya que dado el comportamiento y adaptabilidad de los animales de compañía en
su interacción con los humanos, brindan beneficios directos a su salud física, mental y sensorial,
siendo esto una consecuencia positiva para el propio ser humano.
Animal Doméstico: El que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive
con él y requiere de este para su subsistencia.
Animal Feral: El doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se establece en el
hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en ese hábitat.
Animal de Asistencia: Es aquel que ha sido adiestrado individualmente en instituciones y centros
especializados, nacionales o del extranjero, para llevar a cabo actividades de apoyo a personas con
discapacidad física, mental o sensorial. Animal.
Animal en adopción: Aquel que ha sido abandonado en cualquier lugar y es entregado a una
persona.
Animal Silvestre: Es el que no está domesticado.
Programa Animal Comunitario: Acción de atrapar al gato o perro en situación de calle y/o abandono
con el objeto de proceder a su esterilización o castración obligatoria observando los lineamientos
médicos requeridos de acuerdo a su especie, incluyendo su recuperación post operatoria para estar
en condiciones de regresarlos a su hábitat, impulsando con ello el concepto de comunidades
armónicas.
Comunidades Armónicas: Modelo para crear relaciones pacíficas entre los seres vivos, fomentando
la cultura de respeto y tolerancia hacia todo ser vivo.
CERAZ: Es el Centro de Esterilización, Control de Rabia y otras Zoonosis
Hogar temporal: Predio, finca, hogar, refugio, casa de entrega responsable o similar en el que
temporalmente permanecen los animales (perros, gatos y otros) rescatados para su rehabilitación
física, esterilización o castración y reincorporación a la comunidad.
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Se contempla la castración o esterilización, canina o felina; entendiéndose por castración a la
técnica que consiste en una intervención quirúrgica en la cual se produce la extirpación de los
testículos en los machos y de los ovarios (u ovarios y útero) en la hembra; Por esterilización a una
técnica, que, aunque menos invasiva, no retira el efecto producido por las hormonas. Se produce
una sección de los conductos seminíferos en machos y una ligadura de las trompas de Falopio en
hembras.
Se establecen los Centros de Atención Canina y Felina, que serán operados por los municipios, que
llevarán a cabo actividades orientadas al control de natalidad en perros y gatos; promoviendo a su
vez, su adopción responsable
Se crea el Consejo Consultivo Mixto órgano colegiado y plural, integrado por diversos sectores de la
sociedad civil. Que tiene el propósito de proponer y analizar estrategias dirigidas a la protección
animal, coadyuvar en su implementación y emitir su opinión en cualquier problemática relativa a la
competencia de esta Ley, las opiniones que emita dicho órgano, así como las estrategias y
propuestas de este.
Consejo, deberán ser tomadas en cuenta por las autoridades involucradas como eje rector en el
caso a tratar. Estará integrado por siete personas que representarán a instituciones involucradas en
la protección animal, la educación, Asociaciones Civiles y ciudadanos interesados.
Se establece que cada Municipio deberá implementar e instrumentar el Programa Animal
Comunitario, para perros y/o gatos en situación de calle o abandono contando para ellos con un
Centro de Recuperación para Perros y Gatos, donde se alojará a dichos animales por un periodo no
menor de 10 días, después de ser operados; contarán con los cuidados necesarios. En esos
lugares también podrá atenderse a animales domésticos, con cargo a su dueño los gastos,
quedando exento quien no pueda cubrirlos conforme a un estudio socioeconómico.
Las asociaciones protectoras, rescatistas o ciudadanos voluntarios que incumplan con su objetivo o
lo establecido en la presente Ley, se les cancelará su registro, retirándoles las autorizaciones
establecidas en el artículo anterior y los apoyos que pudieran tener del Ayuntamiento de su
localidad, así como del Estado; además de aplicar las sanciones administrativas y realizar las
denuncias correspondientes, en caso de que se presuma la existencia de un delito.
Los animales de compañía deberán ser insensibilizados y sacrificados sólo cuando se trate de
animales enfermos, terminales, con problemas mentales incurables o que puedan representar un
peligro para sí, para la sociedad o para los demás animales.
Bajo ningún concepto, se considerará como medida de control, la muerte innecesaria del animal.
Los animales cuando sean trasladados, deberán ser protegidos de los cambios climáticos, y no
deberán ser amarrados, colgados o hacinados.
También se adiciona el Título denominado: “Participación Ciudadana” respecto a las asociaciones
protectoras, los rescatistas y los ciudadanos voluntarios, que son aquellos que, sin objetivos de
lucro, desarrollan diversas actividades a favor de la protección de los animales. Es factibl
Es factible, que, para el buen éxito, las denuncias por maltrato animal puedan recibirse de manera
escrita, anónima y también a través de medios electrónicos. Por ello, el procedimiento
administrativo se inicia con la denuncia ante el Síndico del Ayuntamiento, prosiguiendo con una
visita de inspección y ordenada por la misma autoridad de inmediato dentro de las 24 horas
siguientes a la denuncia, en el entendido de que al detectarse un maltrato, se interrumpirá y
resguardara al animalito por la autoridad ejecutante; el denunciante aportara las pruebas
conducentes y permitidas por ley que estime pertinentes. En caso que el resultado de la inspección
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arroje, que se trata de un acto de los también tipificados como delito, con independencia de las
sanciones administrativas, se deberá hacer del conocimiento de la Fiscalía General del Estado;
Se prohíbe realizar estudios o practicas con animales vivos; en efecto, miles de animales han sido
víctimas de acciones crueles e inhumanas, con la justificación de que su utilización se realiza con
fines docentes y educativos, sin embargo, estudios recientes han confirmado que los animales
tienen la facultad de darse cuenta de su entorno, además de quedar ampliamente demostrado de
manera científica su capacidad para sentir dolor, ansiedad y miedo.
En este orden y dirección, el tema de uso de animales para fines educativos es sumamente
delicado, pues se debe legislar en favor del bienestar y trato digno hacia su vida. En este sentido, el
artículo 60 de la legislación actual, estipula como requisito obligatorio para las cirugías de
enseñanza y de investigación, la insensibilización previa y cuidado post-operatorios, hasta su total
recuperación, sin embargo es conocido que existen instituciones educativas de niveles básicos y
medio superior que utilizan animales para estos fines, no obstante dichas entidades no cuentan con
instalaciones e instrumentos adecuados para su inmovilización, evitar sufrimiento innecesario e
incluso la muerte del animal, pues las actividades de mérito son ejecutadas por alumnos que de la
misma forma, no tienen los conocimientos médicos fundamentales para proteger la vida e
integridad de estos seres vivos.
Si bien es cierto, existen profesiones y disciplinas técnico-científicas a nivel superior en las cuales
se podría justificar el uso de los mismos, igual de cierto es que no es pedagógica ni éticamente
justificable su utilización en los niveles básicos (primaria, secundaria y educación media superior),
pues en estos los estudiantes no están psicológicamente preparados para realizar estos
experimentos y no cuentan con los conocimientos para aprovechar al máximo aquello que pudieran
llegar a beneficiarlos, además de que muchos de ellos no tienen interés ni aptitudes para integrarse
al estudio científico en el que desarrollen y perfeccionen los conocimientos aprendidos, es decir,
que en un futuro ingresen a carreras profesionales en las que pongan en práctica los conocimientos
adquiridos, para que de alguna manera se pudiera justificar el sufrimiento o muerte de un animal.
A efecto de explicar de manera general y concreta algunos de los procedimientos que se realizan
en animales dentro de las instituciones educativas se pueden mencionar: la muerte de ratas,
hámster o conejos, para ver el funcionamiento de su aparato digestivo; la muerte de ranas con
objeto de constatar la respuesta de sus músculos a la electricidad y analizar cuáles son sus
reflejos, entre otros procedimientos. Otras especies comúnmente empleadas incluyen a gatos,
ratones, perros, conejos, fetos de cerdo, aves y pescados, animales que provienen de fábricas de
reproducción, otros son capturados, sacados de su hábitat natural, o pueden ser animales de
compañí-a abandonados o robados, seres en los que en su mayoría de realizan técnicas de
disección, es decir, dividir en dos partes iguales al ser vivo para el examen de su estructura normal
o de las alteraciones orgánicas, lo que sin los cuidados necesarios conlleva a provocarles la
muerte.
En contraste con lo anterior, con fecha 28 de junio de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-062-ZOO-1999, “Especificaciones técnicas para la
Producción, Cuidado y Uso de los Animales de Laboratorio”, la cual tiene por objeto la aplicación
del principio de las 3R que cosiste en Remplazar, Reducir y Refinar, en donde reemplazar, se
entiende por sustituir a los animales con otros métodos; reducir se refiere a disminuir el número de
animales utilizados en una investigación; refinar se entiende la disminución de la frecuencia o de la
severidad de procedimiento.
Todo lo anterior son acciones de vital importancia, que permitirán que muchos animales indefensos
reciban un mejor trato, al tiempo de fomentar el cambio de conciencia en las personas, la familia y
la sociedad. Resulta oportuno indicar que las diversas iniciativas que se contienen en este proyecto,
lo han enriquecido con sus exposiciones de motivos, que ayudaron a la conformación, integración y
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conclusión del mismo; y que como ya se precisó, sin cambiarse su esencia, se integra el contenido
de las ideas legislativas propuestas, aunque en diferente numeración de articulado, por obvias
razones de modificarse la totalidad del mismo, al ser una nueva Ley
Ley de Protección a los Animales para
el Estado de San Luis Potosí
Título Primero
Capítulo Único
ARTÍCULO 1°. La presente ley es de interés público, observancia general y tiene por objeto, todo lo
que tenga que ver con los animales, entre otras circunstancias enunciativas y no limitativas:
I. Proteger su vida y crecimiento;
II. Favorecer su respeto y buen trato;
III. Erradicar y sancionar los actos de crueldad que se les ocasiona;
IV. Promover actitudes responsables y humanitarias hacia ellos;
V. Evitar su sufrimiento, la zoofilia o la deformación de sus características físicas, y
VI. Asegurar la sanidad, salud pública y libertades del animal, siendo estas: libre de hambre, sed,
desnutrición, miedos, angustias, incomodidades físicas o térmicas, dolor, lesiones o enfermedades,
y para expresar las pautas propias de comportamiento.
ARTÍCULO 2°. Las autoridades competentes, los particulares en lo personal, las sociedades
protectoras de animales y demás asociaciones legalmente constituidas, apoyaran en lo que este a
su alcance, para los fines de esta Ley
ARTÍCULO 3°. Los principios básicos que sustentan el trato digno hacia los animales son:
I. Adoptar las medidas necesarias, atendiendo a lo establecido en los Tratados Internacionales y las
normas ambientales oficiales mexicanas, para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su
posesión o propiedad, así como en el adiestramiento o sacrificio;
II. Suministrar agua, alimento, atención médica preventiva y correctiva, esto a través del
profesionista correspondiente;
III. Proporcionar atención y cuidado, permitiéndoles un ambiente adecuado para su descanso,
movimiento y estancia, que les permita la expresión de su comportamiento natural y genere una
vida libre de miedo y angustia;
VI. Otorgar protección contra contingencias climáticas, con una zona adecuada para ello, conforme
a las características física de cada animal que les permita su movimiento natural, y
V. Permitir la socialización con seres humanos u otros animales de compañía, dándoles enseñanza
y cuidado, para un comportamiento adecuado.
ARTÍCULO 4°. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
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(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2022)
I. Abandono de animales: renuncia de la propiedad que se tenga sobre un animal, o pérdida
voluntaria de la posesión que sobre el mismo se tenga; o conducta voluntaria que consiste en
incumplir de forma total o parcial los deberes de asistencia y cuidado que una persona ha decidido
realizar en beneficio de un animal doméstico o cualquier otro que no sea silvestre, ya sea por
compra o adopción, que traiga como resultado la exposición al peligro o que se coloquen en
condiciones que pueda peligrar su vida o integridad;
II. Acoger o adoptar: acto mediante el cual una institución pública o privada legalmente
establecida, transfiere la propiedad o posesión, así como la responsabilidad de cuidado y
protección de un animal de compañía, a las asociaciones protectoras de animales, las cuales
adquieren las obligaciones a las que la presente Ley se refiere
III. Animal: todas aquellas especies y subespecies clasificadas dentro de este reino, destinadas
para compañía y aprovechamiento por el hombre;
IV. Animal de compañía: Todo animal conservado y adaptado por el ser humano para su
acompañamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida y la de la comunidad; sin
que ello, implique beneficios económicos o alimenticios para su cuidador u otros, aunque sí un
beneficio personal, ya que dado el comportamiento y adaptabilidad de los animales de compañía en
su interacción con los humanos, brindan beneficios directos a su salud física, mental y sensorial,
siendo esto una consecuencia positiva para el propio ser humano;
V. Animal en adopción: Todo aquel que ha sido entregado mediante dicho procedimiento;
VI. Animal Feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se establece
en hábitat de la vida silvestre, sin que forzosamente deba sacrificarse y pudiendo ser nuevamente
domesticado al igual que sus descendientes;
(ADICIONADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2023)
VI Bis. Animal para monta, carga, tiro y labranza: los caballos, yeguas, ponis, mulas, asnos,
reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar
personas o productos, para realizar trabajos de tracción y/o que su uso reditúe beneficios
económicos a su propietario, poseedor o encargado;
VII. Animal Silvestre: Especie no doméstica, que vive en un hábitat silvestre y se allega por si sola
sus cuidados y alimentos;
VIII. Bienestar animal: estado en el que el animal tiene satisfechas sus necesidades biológicas, de
salud, de comportamiento y fisiológicas, frente a cambios en su ambiente generalmente impuestos
por el ser humano;
IX. Campañas: acciones públicas realizadas de manera periódica y sistemática por la autoridad en
el ámbito de sus respectivas competencias, o por quien ella designe, para el control, prevención o
erradicación de enfermedades transmisibles o no al ser humano por lo animales, así como
acciones para difundir los de este y controlar su aumento poblacional;
X. CERAZ. Es el Centro de Esterilización, Control de Rabia y otras Zoonosis;
XI. Comunidades Armónicas: Modelo para crear relaciones pacíficas entre los seres vivos,
fomentando la cultura de respeto y tolerancia hacia todo ser vivo;
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XII. Consejo Consultivo Mixto: Es el órgano colegiado y plural, integrado por diversos sectores de
la sociedad civil, que tiene como propósito proponer y analizar estrategias dirigidas a la protección
animal, coadyuvar en su implementación y emitir su opinión en cualquier problemática relativa a la
competencia de esta Ley.
Las opiniones que emita dicho órgano, así como las estrategias y propuestas de este Consejo,
deberán ser tomadas en cuenta por las autoridades involucradas como eje rector;
XIII. Hogar temporal: Lugar, predio, finca, refugio o casa de entrega responsable o similar, en el
que por un tiempo permanecen los animales para su rehabilitación física, esterilización o cuidado
de cualquier índole;
XIV. Hostigar: Dar golpes o causar molestias a los animales por cualquier medio; o realizar
acciones que cambien su conducta normal;
XV. Maltrato: todo acto u omisión que ocasione dolor o sufrimiento, que afecte el bienestar animal,
ponga en peligro su vida o afecte gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;
XVI. Padrón de Animales Comunitarios: Es el registro que deberán tener los Ayuntamientos de
los animales en situación de calle que son salvaguardados por un Protector Comunitario;
XVII. Perro de Asistencia: Es aquel que ha sido adiestrado individualmente en instituciones y
centros especializados, nacionales o del extranjero, para llevar a cabo actividades de apoyo a
personas con discapacidad;
XVIII. Programa Animal Comunitario (PAC): Es el procedimiento que se compone por las
acciones de atrapa, esteriliza y regresa; consiste en brindar cuidados como atención médica,
esterilización, vacunación, alimentación y desparasitación, entre otros. Así como un monitoreo
constante a animales en situación de calle que se encuentren o vayan a registrarse en el Padrón de
Animales Comunitarios;
XIX. Protección a los Animales: todas aquellas acciones encaminadas a brindarles un aceptable
estado de salud física y psicológica;
XX. Protector de los animales comunitarios: persona que deberá registrarlos, para así
protegerlos y evitar que sean capturados por cualquier persona y/o institución. Incluso promover su
adopción;
XXI. Sacrificio Humanitario: matanza de animales para el consumo o no humano; para evitar su
sufrimiento; utilizando personal capacitado y con métodos físicos o químicos, que produzcan
mínimo dolor;
XXII. Tortura a los animales: ocasionar dolor físico, con el fin de obtener de éste una acción, como
medio de castigo o sin razón alguna, y
XXIII. Trato digno y respetuoso: todo trato digno, de atención o cuidado que se otorgue a un
animal, en los términos de esta Ley.
En dicho trato, se contempla la castración y esterilización, canina o felina; entendiéndose por
castración a la técnica que consiste en una intervención quirúrgica en la cual se produce la
extirpación de los testículos en los machos y de los ovarios u ovarios y útero en la hembra.
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Y entendiéndose por esterilización a una técnica, que, aunque menos invasiva, no retira el efecto
producido por las hormonas. Se produce una sección de los conductos seminíferos en machos y
una ligadura de las trompas de Falopio en las hembras.
(REFORMADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 5o. Los ayuntamientos facilitarán y fomentarán la creación de albergues que sirvan de
refugio y lugar para la adopción de animales que se encuentren en desamparo, así como centros
de atención veterinaria gratuita.
(REFORMADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 6º. Las asociaciones legalmente constituidas que establezcan albergues para refugio y
adopción, así como los centros de atención médica veterinaria gratuita, podrán solicitar el apoyo de
los ayuntamientos para la realización de actividades lícitas necesarias, para obtener recursos que
sean utilizados en su sostenimiento.
ARTÍCULO 7°. El Estado conformará un Consejo Consultivo Mixto, integrado por siete personas
que representarán a instituciones involucradas en la protección animal, la educación, Asociaciones
Civiles y ciudadanos interesados.
ARTÍCULO 8°. Las autoridades, en el ámbito de sus facultades y competencia, promoverán
campañas de difusión, la cultura de protección a los animales, mediante programas educativos,
impartidos desde los primeros tipos y modalidades contemplados en la Ley Estatal de Educación.
ARTÍCULO 9°. Cada municipio deberá implementar e instrumentar el Programa conocido como
“PROGRAMA ANIMAL COMUNITARIO” para perros y/o gatos, y cualquier otro, en situación de
calle o abandono. Para cumplir con esta obligación cada municipio deberá contar con un Centro de
Recuperación, en el que se alojará a los animales antes mencionados previamente esterilizados o
castrados, con el objeto que sean resguardados y atendidos en recuperación post operatoria y,
quienes, durante su estadía, estarán a cargo de un médico veterinario titulado y certificado por las
autoridades competentes; médico, que deberá contar como mínimo con cinco años de experiencia.
ARTÍCULO 10. Los animales, que se encuentren en recuperación deberán permanecer en dichos
centros no menos de diez días naturales, salvo que la naturaleza propia del animal no lo permita;
circunstancia que se documentará para efecto de estar en condiciones de justificar su liberación.
Los centros referidos, también podrán recibir perros, gatos o cualquier otro animal de particulares
para que se proceda a su esterilización y/o castración; y cuyo, particular, estará obligado a pagar su
manutención durante el tiempo que permanezca en el centro.
ARTÍCULO 11. Quedará exenta de pago aquella persona que carezca de medios económicos.
ARTÍCULO 12. El particular también se encontrará obligado a firmar una carta compromiso para
regresar al animal que haya llevado a esterilizar o castrar, a su hábitat en el caso que éste, se haya
atrapado y se encuentre en situación de calle; en el caso de que esto no se cumpla, se considerará
abandono y será sancionado conforme a la Ley.
ARTÍCULO 13. Las personas físicas o morales, que tengan bajo su cuidado animales domésticos o
silvestres, deberán observar las normas aplicables en materia de sanidad animal.
ARTÍCULO 14. Las personas autorizadas para cazar animales, deberán conocer los calendarios de
veda y respetarlos conforme sean difundidos.
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ARTÍCULO 15. Los animales que se vuelvan nocivos en las zonas rurales o urbanas, podrán ser
controlados por las autoridades señaladas en esta Ley, respetando la normatividad federal para la
fauna silvestre.
ARTÍCULO 16. Toda persona que transite con su mascota, está obligada a llevarla sujeta con collar
y correa. Tratándose de animales considerados como agresivos o entrenados para el ataque
deberán, además, usar bozal.
ARTÍCULO 17. La persona que transite con un animal de compañía, está obligada a recoger las
heces, que eventualmente pudiera evacuar el animal y a portar papel, contenedor u otro accesorio
en forma visible, para ese efecto.
El incumplimiento al artículo anterior, generará una multa de diez a cincuenta UMAS. Los animales
deberán transitar sujetados o transportados apropiadamente de acuerdo a su especie.
ARTÍCULO 18. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, emitirán los
reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley.
Título Segundo
De los Animales Domésticos, de Asistencia, Silvestres en Cautiverio,
de Trabajo, de Espectáculo y en Exhibición, y Comunitarios
Capítulo I
Animales Domésticos
ARTÍCULO 19. Se entiende por animal doméstico cualquier especie que nace, crece, se reproduce
y muere, bajo la custodia del hombre; a excepción de los que refiere la NOM-059SEMARNAT-2001
ARTÍCULO 20. Son identificados como domésticos aquellos animales de trabajo, de compañía, así
como los que son destinados al consumo humano.
Capítulo II
Animales de Asistencia
ARTÍCULO 21. Todo animal de asistencia, tiene acceso libre e irrestricto a espacios públicos,
establecimientos mercantiles, instalaciones, o transportes, individuales o colectivos, siempre que
vaya acompañado de la persona a la que asiste, así como al centro escolar o de trabajo de este.
Esta disposición aplica igualmente al animal que se encuentre en proceso de entrenamiento para
asistencia.
Los animales de asistencia no serán considerados como de compañía para los efectos de los
reglamentos o disposiciones para la vivienda de renta o bajo régimen de condominio, y para los
padrones respectivos.
ARTÍCULO 22. Los animales de asistencia, también podrán acceder a hospitales, públicos y
privados, con excepción de las zonas restringidas por disposiciones higiénicas sanitarias, siempre y
cuando el usuario del animal no pueda ser auxiliado individualmente por algún familiar o el centro
hospitalario no disponga de personal para dar el apoyo necesario.
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ARTÍCULO 23. Se prohíbe a toda persona, institución, establecimiento mercantil, instalación y
transporte, colectivo o individual, sea de carácter público o privado, negar el acceso, la
permanencia o el uso de un servicio o cobre por ello una tarifa adicional cuando se incluya un
animal de asistencia.
ARTÍCULO 24. Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de animales de
asistencia, de seguridad y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá
contar con una autorización expedida por la autoridad competente.
Los animales que sean adiestrados, no deberán en ningún momento ser objeto de maltrato en su
entrenamiento.
ARTÍCULO 25. Cuando los animales que sirvan de guía, no sean adiestrados por una entidad
reconocida, los CERAZ podrán expedir una constancia sin costo, en la que se acredite que el
animal ha adquirido las aptitudes de adiestramiento para acompañamiento, conducción y ayuda,
para efecto de que las personas con discapacidad puedan acreditar en todo momento, la calidad
del animal como guía o de ayuda.
Capítulo III
Animales Silvestres en Cautiverio
ARTICULO 26. Se entiende por animales silvestres, todas aquellas especies que no han sido
domesticadas por el hombre.
ARTICULO 27. Se consideran animales en cautiverio, todas aquellas especies, ya sean domésticas
o silvestres, confinadas en un espacio delimitado.
ARTICULO 28. El cautiverio deberá ser en áreas adecuadas en donde vivan cómodamente en un
ambiente con temperaturas parecidas al hábitat natural de cada especie; y de estar en zoológicos
deberán los responsables solicitar autorización y cumplir los requisitos que la ley sanitaria y
ambiental determine.
ARTICULO 29. Si los propietarios o poseedores de animales, observan que se presenta alguna
enfermedad o conducta anormal de las especies, deberán dar aviso a las autoridades
correspondientes en materia de sanidad, a efecto de prevenir una epizootia o enzootia.
Capítulo IV
Animales de Trabajo
ARTÍCULO 30. Se denomina así a los animales domésticos que auxilien o compartan actividades
con el hombre para facilitarle su labor.
ARTICULO 31. Son de trabajo, los animales, que se utilizan por el hombre para realizar el servicio
de carga, tiro o monta de jinetes.
ARTICULO 32. Toda persona que sea propietaria, encargada o posea un animal de carga, tiro o
monta, debe procurarle alimentación, cuidados apropiados, atención médica, preventiva y
correctiva.
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(REFORMADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2023)
Las áreas en donde vivan, de acuerdo con los requerimientos de su especie, deberán ser
adecuadas conforme a las condiciones físicas y de entorno, parecidas al hábitat natural de
cada especie, debiendo mantener las instalaciones en estado higiénico y sanitario, conforme
las normas oficiales mexicanas correspondientes lo establezcan.
(REFORMADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 33. Los animales de trabajo, deberán contar para su resguardo con una
caballeriza, morada, refugio, albergue o casa adecuada, en dimensiones, de acuerdo a su
especie, raza y tamaño del que le permita protegerse de las condiciones climatológicas y de
cualquier otro factor externo que les ocasiona daño, sufrimiento o tensión, debiendo
mantener las instalaciones en estado higiénico y sanitario, conforme las normas oficiales
mexicanas correspondientes lo establezcan.
(REFORMADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 34. Los animales de trabajo deberán ser atendidos por sus dueños, encargados o
poseedores, quienes les brindarán suficiente alimento y agua en cantidad adecuada a su
proporción, evitando someterlos a jornadas excesivas de trabajo, debiendo hacerlos
descansar en intervalos necesarios, y se les brindarán las medidas zoosanitarias que las
normas y dependencias oficiales establezcan.
(REFORMADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 35. Los animales de tiro o de tracción de vehículos, no podrán ser cargados en
ningún caso con un peso superior a la tercera parte del suyo, ni agregar a ese peso el de una
persona; la carga se distribuirá proporcionalmente sobre el animal, considerando su
naturaleza y estado físico, cuidando que no se les cause contusiones, laceraciones o
heridas.
(REFORMADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 36. Los vehículos de tracción animal, no podrán ser cargados con peso excesivo,
y los animales que son usados para tal efecto no deberán ser someterlos a periodos
excesivos de trabajo, debiendo proporcionarle al animal descanso necesario para no
causarle sufrimiento, heridas, laceraciones, enfermedad o muerte, de acuerdo con las
medidas y especificaciones establecidas en las normas oficiales mexicanas vigentes.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2023)
Se prohíbe el uso y tránsito de vehículos tirados por animales, utilizados para la recolección
de fierro, basura o residuos domésticos.
(REFORMADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 37. Los animales que se empleen para carga, tiro, monta y labranza deberán ser
uncidos sin maltrato y evitando que tal actividad les cause daño o lesiones.
ARTÍCULO 38. Los animales de tiro y de carga, deben ser tratados de la siguiente manera:
I. Proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada, de acuerdo a su especie;
II. Estar protegidos de las inclemencias de la naturaleza, antes y después de prestar servicio;
III. Después de una jornada de trabajo, no deberán realizar otros trabajos;
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IV. Cuando cargados, caigan al suelo, deberán ser descargados de inmediato para evitar que se
lastimen, y de ninguna manera golpearlos para que se levanten, asimismo, se les deberá brindar el
cuidado y auxilio que requieran;
V.- El espoleado y fustigamiento excesivo de los animales, será sancionado;
VI. El arreo de animales deberá hacerse, evitando actos de crueldad, y
VII. Tratándose de animales, distintos a perros o gatos, que transiten en el área urbana, deberán
estar provistos de contenedores que capturen sus evacuaciones.
ARTÍCULO 39. Para los propietarios, custodios o poseedores de animales de trabajo, queda
prohibido, en todos los casos, lo siguiente:
I. Administrar fármacos u otro tipo de sustancias, para realizar el entrenamiento o su trabajo;
II. Privar de alimento o agua, como parte del entrenamiento, manejo u otra actividad relacionada
con el trabajo que desempeñe;
III. Cargar, montar o uncir al que presente llagas, atadura u otras lesiones;
IV. Obligar al que se haya caído, a levantarse fustigándolo;
(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2023)
V. Utilizarlo para carga, tiro, monta o labranza en condiciones fisiológicas no aptas, como
los desnutridos, enfermos, con lesiones, contusiones, heridas o laceraciones, así como los
impedidos para trabajar debido a su poca o avanzada edad, y cabalgar sobre animales de
este tipo que se encuentren en estas condiciones;
VI. Usar para la carga, tiro o monta sin causa justificada, cualquier animal menor de un año, así
como hembras en periodo próximo a parir, entendido éste como el último tercio de la gestación;
VII. Evitar siempre, latigazos y otros medios de crueldad en su arreo;
VIII. Herrar con accesorios inadecuados a animales utilizados para carga, tiro o monta, en zonas
conurbadas o recreativas, con calles empedradas o asfaltadas que los resbale, le dificulte el paso o
movimiento, y
IX. Dejar en la vía pública a dichos animales.
ARTÍCULO 40. Las disposiciones contenidas en este capítulo se aplicarán en lo conducente a los
animales de silla.
Capítulo V
Animales de Espectáculo y en Exhibición
ARTÍCULO 41. Las autoridades municipales garantizarán que no se establezcan ni operen
espectáculos circenses que utilicen animales vivos; la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y
Recursos Hidráulicos, vigilará el cumplimiento de esta disposición.
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ARTÍCULO 42. Las autoridades competentes, vigilarán que los zoológicos mantengan espacio
suficiente, que les permita a los animales libertad y amplitud de movimientos, así como buenas
condiciones de higiene y seguridad, al igual que a las personas visitantes.
ARTÍCULO 43. Los animales de zoológicos podrán ser sujetos de enajenación, donación,
comodato o permuta, de conformidad con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 44. Todos los zoológicos, deberán contar con la asesoría de un profesional
debidamente acreditado en el ramo correspondiente.
ARTÍCULO 45. Deberá informarse al público que asiste a los zoológicos, que no está permitido dar
alimento a los animales sin autorización.
Capítulo VI
Animales Comunitarios
ARTÍCULO 46. Se entiende por animal comunitario todo aquél que se encuentra libre en áreas
públicas, y que es protegido por alguna persona o grupo de personas, que por lo general habitan en
el área donde se encuentra.
La persona o grupo de personas encargadas de su protección, se asegurarán que cuente con
vacunas, esterilización, desparasitación, así como de proveerle agua, alimento, y estar al tanto de
su buen estado de salud.
ARTÍCULO 46 Bis. Los ayuntamientos, a través de la Dirección de Ecología tienen la obligación de
levantar y actualizar el Padrón de Animales Comunitarios en el Estado.
Para aquellos municipios que no cuentan en su estructura orgánica con una Dirección de Ecología,
la obligación descrita en el párrafo anterior, corresponderá al Titular de la Secretaria General del
Municipio.
ARTÍCULO 46 Ter. Las personas o asociaciones que pretendan inscribir a un animal comunitario
deberán presentar ante la autoridad competente como mínimo los siguientes requisitos:
I. Identificación oficial o acta constitutiva de la asociación civil que fungirá como protector
comunitario;
II. Domicilio y teléfono de localización del protector comunitario;
III. Solicitud de registro, misma que será proporcionada para su llenado por la autoridad encargada
del registro;
IV. Fotografía actual del animal que se pretenda registrar;
V. Cartilla veterinaria del animal que se pretende inscribir al padrón, y
VI. Aquellas que la autoridad estime necesarias.
El registro de animales comunitarios es gratuito.
Una vez cumplidos los requisitos, el ayuntamiento deberá proporcionar al Protector Comunitario un
número de registro, el cual deberá portar el animal en su placa de identificación.
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ARTÍCULO 46 Quáter. Los Ayuntamientos tienen la obligación de difundir y promover el registro de
animales comunitarios.
ARTÍCULO 46 Quinque. El registro de animales comunitarios será permanente, por lo que las
autoridades competentes, deberán establecer periodos específicos de registro.
ARTÍCULO 46 Sexties. El protector comunitario tiene la obligación de hacer del conocimiento de la
autoridad competente, respecto de las altas y bajas del animal registrado.
ARTÍCULO 47. Se entiende por protector comunitario, a la persona que da cuidados, atención,
salud, y bienestar a animales comunitarios.
Título Tercero
Animales Domésticos para Consumo,
y Comercialización de animales silvestres
Capítulo I
Animales Domésticos para Consumo
ARTÍCULO 48. Los animales para la alimentación del hombre podrán ser domésticos o silvestres;
estos últimos, con las restricciones que la legislación federal contempla.
ARTÍCULO 49. Las personas físicas o morales, cuya actividad sea la cría o reproducción de
cualquier especie de animales destinada al consumo, deberán contar con el permiso o registro
correspondiente.
ARTÍCULO 50. Los propietarios y responsables de los lugares señalados en el artículo precedente,
están obligados a cuidar de manera permanente las buenas condiciones de los albergues y de los
animales acorde con los avances científicos y tecnológicos.
ARTÍCULO 51. Los animales destinados para consumo humano, durante su proceso deberán
contar con instalaciones apropiadas según su especie, que garanticen su salud y bienestar.
ARTICULO 52. En aquellas zonas o épocas de frío, no deberá trasquilarse al ganado lanar.
ARTICULO 53. La introducción o reintroducción de especies con fines de consumo humano,
deberá ser bajo un análisis de impacto ambiental, donde se deberán incluir las consecuencias
biológicas, ambientales y de salud, tanto para los animales como para el hombre.
ARTICULO 54. A los animales estabulados o semiestabulados, deberá alimentárseles con forrajes
que no estén contaminados, ni cultivados con aguas negras.
Capítulo II
Comercialización de Animales Silvestres
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ARTÍCULO 55. La comercialización de animales silvestres no está permitida, sin la autorización de
las autoridades competentes.
ARTÍCULO 56. Los lugares para la comercialización de animales domésticos o silvestres, quedarán
restringidos a los permitidos por las autoridades correspondientes.
Al comercializarse se evitará que los animales queden expuestos a la luz solar, sin la posibilidad de
buscar sombra o no protegerlos de las condiciones climatológicas.
Título Cuarto
Del Transporte y Sacrificio de Animales
Capítulo I
Del Transporte de Animales
ARTÍCULO 57. El transporte de animales, deberá ser de la siguiente manera:
I. Cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana 051-ZOO-1995, trato humanitario en la
movilización de animales;
II. De ser en huacales, cajas o jaulas, deberán ser adecuadas para la especie, seguras, amplias e
higiénicas; y su construcción será los suficientemente sólida para resistir, sin deformarse, el peso
de otras cajas que se le coloquen encima;
III. Los animales no deberán ser inmovilizados, en posturas que les puedan ocasionar lesiones o
sufrimientos;
IV. Por ningún motivo, los contenedores de animales serán arrojados de cualquier altura; y las
operaciones de carga, descarga o traslado, deberán hacerse evitando todo movimiento brusco;
V. Quedan estrictamente prohibidas las prácticas dolorosas o mutilantes, con el objeto de
hacinarlos en un espacio reducido para su traslado, y
VI. Los animales deberán ser protegidos en todo momento de los cambios climáticos durante el
traslado, así mismo, se deberá cuidar el tiempo del mismo, por ningún momento podrán ser
amarrados, colgados o hacinados.
ARTÍCULO 58. El transporte de animales destinados para el consumo, comprende las actividades
de acopio, arreo, enjaulado, embarco, traslado y desembarco, en las cuales se deberá evitar su
maltrato, los gritos, golpes o utilización de bastón eléctrico, o instrumentos que les cause o pueda
causarles heridas, traumatismos o lesiones.
Si el tiempo del traslado es de veinticuatro horas o más, deberá contar con espacio requerido para
la especie, proporcionándoles agua y alimentos.
En caso, de accidentes durante el traslado, cuando los animales queden heridos desahuciados y/o
en agonía, se debe utilizar el sacrificio humanitario de emergencia, de acuerdo a lo establecido por
la Norma Oficial Mexicana 033-1991.
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ARTÍCULO 59. Para movilizar a los animales, no debe hacerse por medio de golpes o utilizando
fuetes, látigos o cualquier instrumento punzo cortante, fuego, agua hirviendo, ácidos o cualquier
otra sustancia u objeto.
ARTÍCULO 60. El embarque de animales, deberá hacerse por medio de rampas antiderrapantes y
andenes apropiados.
ARTÍCULO 61. El transporte de aves deberá hacerse en jaulas, cajas o huacales proporcionales al
tamaño de su especie, debiendo estar ventilados con comodidad de los mismos; y estar protegidas
del sol y la lluvia.
ARTICULO 62. Para el traslado de los animales en cualquier tipo de vehículo o implementos como
cajas, remolques y jaulas, se obliga a los propietarios y transportistas a lo siguiente:
I. Emplear en todo trayecto los procedimientos que impliquen proveer de alimentos y agua antes de
su movilización y en sus descansos, y
II. Darles comodidad y seguridad durante el traslado, y evitar durante todo el procedimiento, la
crueldad, maltrato, fatiga extrema, condiciones no higiénicas, carencia de espacio suficiente y
descanso.
Capítulo II
Del Sacrificio de Animales
ARTÍCULO 63. El sacrificio de cualquier animal, deberá hacerse por métodos rápidos y sin dolor.
Se evitará que los animales presencien el sacrificio de otros animales.
ARTÍCULO 64. Los animales silvestres sacrificados por la actividad cinegética o aquéllos en
cautiverio para el consumo humano, estarán sujetos a las normas establecidas en esta Ley
ARTÍCULO 65. El sacrificio de animales domésticos que sean para alimento humano, deberá
hacerse en los rastros municipales, como un servicio público, de conformidad con el artículo 115
fracción III inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las normas
oficiales mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 66. El sacrificio de animales domésticos para consumo humano en establecimientos
privados y donde no exista rastro municipal, deberá contar con el permiso de las autoridades
correspondientes.
ARTÍCULO 67. Antes del sacrificio de animales de ganado mayor y menor, éstos deberán
descansar en los corrales del lugar, siendo obligatorio darles agua suficiente.
ARTÍCULO 68. Los rastros municipales y establecimientos privados con autorización, deberán
establecer horarios de temprana hora para recibir animales lactantes, pues estos tienen que ser
sacrificados en cuanto lleguen, lo mismo las aves.
ARTÍCULO 69. El sacrificio de los animales silvestres en cautiverio, que por alguna razón se
requiera, como en el caso de animales enfermos o imposibilitados físicamente y que se ponga en
juego su supervivencia, deberá ser con el uso de substancias químicas, indoloras o medios
mecánicos que les produzcan el mínimo de dolor.
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ARTÍCULO 70. Los animales para sacrificio en rastros, no deberán ser inmovilizados, sino hasta el
instante del sacrificio, ni sufrir daños físicos antes del mismo.
ARTÍCULO 71. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia los animales serán introducidos vivos
o agonizantes en los frigoríficos, ni deberán ser sumergidos en agua hirviendo.
ARTÍCULO 72. Queda prohibido el sacrificio de hembras cuyo estado de preñez sea evidente.
ARTÍCULO 73. Todo animal que llegue a rastros o establecimientos autorizados, lesionado
gravemente, deberá ser sacrificado sin demora, bajo las normas sanitarias correspondientes.
Los animales de compañía deberán ser insensibilizados y sacrificados únicamente mediante los
siguientes procedimientos:
I. Pentobarbital sódico, o
II. Cualquier procedimiento debidamente probado y autorizado por la Norma Oficial Mexicana
respectiva, que los insensibilice.
Lo anterior estrictamente en el supuesto de animales enfermos terminales, con padecimientos
incurables, o que puedan representar un peligro para la sociedad, para los demás animales o el
propio animal.
ARTÍCULO 74. El ayuntamiento podrá disponer de un predio debidamente adaptado para los
siguientes casos:
I. Para cavar fosas comunes destinadas a los animales que se encuentren en la vía pública;
II. Para enterrar a los animales que tengan que ser sacrificados en los casos establecidos por la
presente Ley, y
III. Para el establecimiento de un horno crematorio, en donde los particulares puedan incinerar sus
animales, previo el pago de derechos establecidos en la ley de ingresos municipal vigente.
Los particulares podrán solicitar que sean enterrados sus animales en fosas privadas, o mediante el
sistema de gavetas, previo el pago de derechos respectivos.
La prestación de los servicios a que se refiere este artículo, podrá ser concesionado a particulares
que cumplan con los requisitos que el ayuntamiento establezca.
ARTÍCULO 75. Las represas, los estanques y jagüeyes, en los cuales se pretenda llevar a cabo la
siembra de peces, deberán garantizar a través de convenios específicos con las autoridades
correspondientes, un nivel mínimo del espejo del agua, que asegure su supervivencia.
Título Quinto
Capítulo Único
ARTÍCULO 76. Las personas físicas o instituciones de cualquier tipo y nivel, que realicen
investigaciones con animales domésticos o silvestres, habrán de hacerlo de acuerdo a los artículos
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que se mencionan en esta Ley, y en especial a los que se refieren al bienestar de los animales sin
que puedan lesionarlos.
ARTÍCULO 77. En la docencia, educación de cualquier nivel, o en la investigación científica, se
deberá promover la sustitución del uso de animales vivos por cadáveres de procedencia ética,
dibujos, fotografías, videos, modelos, maniquíes, simulación por computadora o cualquier otro
medio similar.
ARTÍCULO 78. Queda prohibido, las prácticas de disección y experimentación en animales vivos
con fines docentes o didácticos, en cualquier nivel de enseñanza. aquellas, serán sustituidas
conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 79. Para las maniobras médicas y zootécnicas en el manejo de animales, que
produzcan dolor, será necesaria la insensibilización previa.
ARTÍCULO 80. Las investigaciones científicas que se realicen con animales, deben efectuarse con
apego a las normas oficiales mexicanas sobre la materia.
ARTÍCULO 81. Las disposiciones de este apartado aplica a todo tipo de animales, ya sea
domésticos o silvestres.
Título Sexto
Capítulo Único
ARTÍCULO 82. Los animales silvestres y su progenie, en cualquiera de sus formas, son propiedad
de la Nación.
ARTÍCULO 83. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y
Recursos Hidráulicos, coadyuvará con la Federación y los Municipios, en levantar y mantener
actualizados el inventario de la población animal existente en la Entidad.
ARTÍCULO 84. Las autoridades mencionadas en el artículo anterior, respecto de dichos animales,
deberán emprender las siguientes acciones:
I. Velar por su adecuada conservación, protección, propagación y aprovechamiento;
II. Crear reservas, salvaguardar especies animales, y III. Velar que los cazadores en la Entidad
cuenten con la autorización de la Secretaría del Ramo Federal para cazar cualquier especie animal,
y que se respeten los tiempos de veda.
El inventario de especies deberá comprender: todo tipo de animales que se encuentren en forma
silvestre dentro del territorio del Estado.
ARTÍCULO 85. Los parques naturales o santuarios de determinadas especies de animales
silvestres, forman parte de inventario.
Título Séptimo
Capítulo Único
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ARTÍCULO 86. Son Autoridades competentes para aplicar esta Ley
I. El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Salud del Estado; Secretaría de Ecología;
y Gestión Ambiental; y Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos;
II. La Secretaría de Seguridad Pública, y
III. Los presidentes municipales a través de los secretarios y síndicos; así como también a través de
la Dirección de Seguridad Pública Municipal.
ARTÍCULO 87. Son organismos de cooperación de las autoridades antes señaladas:
I. Las sociedades protectoras de animales y demás asociaciones legalmente constituidas para este
fin;
II. Las Uniones Ganaderas Regionales de la Entidad, y
III. Las asociaciones ganaderas locales.
El Centro de Esterilización, Control de Rabia y otras Zoonosis (CERAZ) será el Órgano de
Autoridad encargado de vigilar que las obligaciones concernientes al control de la población canina
y felina, se lleven a cabo y, coadyuvarán también con tal obligación los Municipios que deberán
contar con un Centro de Recuperación Canina y Felina (CERAZ) para llevar el cumplimiento de lo
previsto en esta Ley.
El CERAZ y demás dependencias relacionadas, podrán solicitar el asesoramiento y colaboración de
uno o más representantes de las sociedades protectoras de animales o de cualquier ente.
ARTÍCULO 88. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, además de las
facultades previstas en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,
por lo que corresponde a la fauna, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;
II. Proponer a la Secretaría del ramo competente de la administración pública federal, restricciones
para la circulación y tránsito en el Estado de la fauna silvestre;
III. Vigilar que se cumpla la normatividad en los términos que establece la Ley de Caza y supervisar
los contratos, concesiones o permisos que otorgue la Federación, al respecto;
IV. Fomentar todas aquellas acciones encaminadas a la protección de los animales en el Estado;
V. Dar a conocer a la población cuáles especies silvestres están en peligro o en vías de extinción;
VI. Elaborar con fines educativos y turísticos una carta geográfica ilustrada de la fauna silvestre de
la Entidad, y
VII. Proponer ante las dependencias correspondientes de la administración pública federal, el
establecimiento de medidas de regulación sobre la importación o exportación de animales silvestres
con fines de preservación y aprovechamiento.
ARTÍCULO 89. Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, aplicarán las disposiciones de
esta Ley y tendrán las siguientes obligaciones y facultades:
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I. Colaborar con el Estado y la Federación para integrar un censo poblacional canino, felino y otras
especies de la fauna silvestre que corresponda a su jurisdicción municipal, así como colaborar con
el Consejo Consultivo Mixto en la implementación de programas y estrategias concernientes al
bienestar animal. Para ello, toda persona, que tenga en posesión un animal de los aquí
mencionados, acudirá de forma voluntaria ante la autoridad correspondiente para que se lleve a
cabo su registro, el cual será gratuito, lo que facilitará su identificación en caso de robo o extravío
del animal y fomentará la cultura de cuidado y respeto a su vida;
II. Dar aviso oportuno a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, de tener
conocimiento fundado, que se ha presentado en su territorio, una enzootia o epizootia;
III. Controlar y vigilar los rastros municipales o privados a efecto de que cumplan con los preceptos
de esta Ley;
IV. Nombrar a los inspectores para que vigilen y den parte por escrito al secretario del ayuntamiento
de las anomalías que encuentren;
V. Amonestar por escrito o sancionar por conducto de los secretarios de los ayuntamientos, las
faltas que cometan todas aquellas personas que infrinjan esta Ley
VI. Hacer efectivas las multas por conducto de la tesorería de los ayuntamientos;
VII. Coadyuvar con las autoridades estatal y federal en materia de sanidad animal, en sus
respectivas demarcaciones;
VIII. Realizar de manera permanente y gratuita la campaña de esterilización de perros y gatos, para
controlar la reproducción de su especie.
La captura de animales en la vía pública, solo podrá realizarse mediante una denuncia ciudadana,
que contenga nombre y domicilio del denunciante, y deberá ser libre de maltrato. Sí, el animal
cuenta con placa de identificación, la autoridad correspondiente, queda obligada a llamar en forma
inmediata al dueño y/o poseedor del animal en cuestión, para su correspondiente entrega.
Bajo ningún concepto, se considerará como medida de control, la muerte del animal;
IX. Difundir los acuerdos que tome el Cabildo respecto a las medidas que se adopten para la
correcta aplicación de esta Ley;
X. Resolver por medio del Síndico municipal los recursos de reconsideración que presenten los
infractores, con motivo de las sanciones impuestas por los secretarios de los ayuntamientos;
XI. Cooperar con la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos del Estado en el
establecimiento de reservas de la fauna propia del municipio;
XII. Difundir por todos los medios posible, en coordinación con otras dependencias, las
disposiciones tendientes a la protección de los animales, así como, fomentar la cultura de la
adopción;
XIII. Expedir licencias de funcionamiento de farmacias, clínicas hospitales veterinarios; lugares
destinados a la crianza y venta de perros, gatos y otras mascotas, que incluya aquéllos no
convencionales; lugares en que únicamente se comercialicen; albergues; estéticas y lugares de
entrenamiento, profesionistas del ramo; siempre y cuando quien lo solicite exhiba cédula
profesional que lo acredite como médico veterinario zootecnista ya sea dueño, o responsable del
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lugar; con base en el cumplimiento de las disposiciones de este Ordenamiento y de las normas de
calidad en materia de protección animal. Debiendo llevar un registro detallado y actualizado de
dichos establecimientos, de las sociedades protectoras de animales, y de los médicos responsables
de éstos.
Para el caso de venta y comercialización de animales, deberá garantizarse que en ningún momento
sean menores a las ocho semanas de edad;
XIV. La licencia de funcionamiento de establecimientos únicamente destinados a la estética animal,
deberá especificar que en dicho lugar no se realizarán actividades de medicina veterinaria;
XV. Difundir en los diferentes medios de comunicación, en coordinación con otras dependencias, el
Consejo Consultivo Mixto, Asociaciones, Fundaciones y otras Instituciones, las disposiciones
tendientes a la protección de los animales, así como, fomentar la cultura de la esterilización o
castración, tenencia responsable, responsabilidad, respeto, adopción, y todo lo referente al
bienestar animal;
XVI. Los Ayuntamientos, con las autoridades correspondientes, de manera periódica deberán
realizar inspecciones a los albergues para adopción, hogares temporales y particulares reportados
en general, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley; en caso
que se nieguen a ser revisados, serán sujetos a las multas y/o sanciones administrativas, de
acuerdo a la gravedad del caso, de 100 a 500 UMAS diarios, incluso pueden llegar hasta la
clausura del establecimiento o lugar, y la cancelación de la autorización correspondiente, asi como
la prohibición, para volver a realizar actividades relacionadas con el manejo y/o cuidado de
animales.
Si durante dicho proceso de verificación se determina o descubre un caso de maltrato animal, se
deberá de iniciar de manera inmediata el procedimiento de aseguramiento, así como administrativo
y, presentar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General del Estado, y
XVII. Vigilar que todos los perros y gatos, independientemente de que sean entregados en adopción
o vendidos, se encuentren vacunados, esterilizados o castrados, así como desparasitados.
Quedan exentos de dicha obligación:
Perros y/o gatos menores de seis meses de edad. En estos casos se deberá firmar una carta
compromiso para esterilizarlo en cuanto tenga la edad requerida para ello.
Los animales que no deban ser esterilizados por su destino de procreación, por motivos de salud,
de edad avanzada, no ser fértiles; animales guía o, de servicio que por sus actividades no deban
ser esterilizados; ello deberá ser avalados con la constancia respectiva.
ARTÍCULO 90. Los organismos a que se refiere el artículo 87 de esta Ley, tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en todo el Estado;
II. Denunciar por escrito ante la autoridad competente las infracciones que se cometan con motivo
del incumplimiento de esta Ley;
III. Participar en la divulgación de los programas preventivos de protección a los animales;
IV. Recoger a los animales que se encuentren en desamparo en la vía pública, y darlos en
adopción o bien entregarlos en albergues o al CERAZ, y
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V. Rescatar con el apoyo de las autoridades competentes, a los animales que estén sufriendo por el
maltrato de sus dueños.
Título Octavo
De la Participación Ciudadana
Capítulo I
De las Asociaciones Protectoras de Animales, Rescatistas
y Ciudadanos voluntarios
ARTÍCULO 91. Las asociaciones protectoras, los rescatistas y los ciudadanos voluntarios, son
aquellos que, sin objetivos de lucro, desarrollan diversas actividades a favor de la protección de los
animales.
ARTÍCULO 92. Los entes mencionados en el artículo anterior, con excepción de los ciudadanos
voluntarios, para que puedan desarrollar sus actividades dentro del Estado de San Luis Potosí,
tendrán que cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Registrarse ante el Ayuntamiento de su domicilio;
II. Cumplir con los objetivos planteados ante el Ayuntamiento, el CERAZ y el Consejo Consultivo
Mixto, y
III. En general acatar con lo establecido en el presente Ordenamiento.
ARTÍCULO 93. Las asociaciones protectoras, los rescatistas y los ciudadanos voluntarios,
colaborarán gratuitamente en la consecución de los objetivos de la presente Ley, pudiendo
participar de la siguiente manera:
I. Formando parte de la estructura de apoyo del CERAZ;
II. Proponiendo e implementando estrategias para fomentar la cultura de la protección a los
animales;
III. Crear programas de entrega responsable y de rescate de animales abandonados;
IV. Participando en el rescate de animales que estén sufriendo por el maltrato y en caso de no
lograrlo, dar parte a la autoridad correspondiente, para que se lleven a cabo conjuntamente las
acciones establecidas en el presente ordenamiento;
V. Colaborando en la implementación de campañas de esterilización;
VI. Acompañar a la autoridad que corresponda, a solicitud de esta, en su ingreso a las instalaciones
de los rastros, zoológicos o cualquier otro lugar donde pudiera darse el maltrato animal, para
constatar que se está cumpliendo con lo dispuesto en el presente ordenamiento;
VII. Fomentar y ejecutar programas de adopciones;
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VIII. Realizar trámites de entrega responsable y seguimiento en coordinación con el CERAZ, de
animales que se encuentren alojados en esa institución o en los centros implementados por los
Municipios, cumpliendo con lo dispuesto en lo referente a la entrega responsable;
IX. Participando en los cursos y conferencias organizados por la autoridad;
X. Solicitando la custodia de animales en el CERAZ o en los centros de recuperación de los
municipios, para ingresar a programas de adopción y su posterior entrega responsable;
XI. Presentando sugerencias de mejora o adecuación de los procesos municipales relativos a los
animales;
XII. Ofrecer, organizar o coordinar cursos de capacitación para la autoridad municipal y población
en general;
XIII. Aplicando el programa animal comunitario, para control poblacional de animales no adoptables
con la aplicación de la vacunación antirrábica, identificar y registrar las colonias controladas ante la
autoridad que corresponda, para evitar su captura y, para que pueda ser recuperado en caso de ser
atrapado en los operativos del Ayuntamiento y/o del Estado, y
XIV. Las demás que estén establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 94. Las asociaciones, rescatistas o ciudadanos voluntarios, respecto de animales,
tienen estrictamente prohibido:
I. Obtener un lucro por las adopciones;
II. Entregar animales enfermos, sin esterilizar o castrar cuando dicha circunstancia, sea
desconocida por el adoptante;
III. Dar en entrega responsable, condicionándola a pagar determinado servicio, a realizar alguna
compra a cualquier otra circunstancia;
IV. Vender o dar animales para la experimentación, enseñanza, maquila o para cualquier actividad
de lucro o explotación, sea directa o indirecta, y/o cualquier otro fin;
V. Dar en entrega responsable animales de 6 meses de edad o mayores sin esterilizar o castrar, sin
el esquema de vacunación al día, de acuerdo a su edad y tiempo en custodia, y
VI. Dar en entrega responsable animales con documentación falsa.
ARTÍCULO 95. A las asociaciones protectoras, rescatistas o ciudadanos voluntarios que incumplan
con su objetivo o lo establecido en la presente Ley, se les cancelará su registro, retirándoles las
autorizaciones legales, los apoyos que pudieran tener del Ayuntamiento de su localidad, así como
del Estado; además de aplicarles las sanciones correspondientes.
Capítulo II
De Los Albergues
ARTÍCULO 96. Las personas físicas o morales podrán crear espacios en los que, sin fines de lucro,
darán refugio temporal o definitivo a animales en desamparo hasta su fallecimiento o sean dados
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en entrega responsable o bien, si es necesario se decida su sacrificio, de acuerdo a la normatividad
respectiva.
ARTÍCULO 97. Para que un espacio pueda constituirse como albergue, deberá cumplir con las
disposiciones establecidas por las Normas Oficiales y Municipales de acuerdo con las
características, requerimientos y necesidades de cada especie.
Los albergues operarán bajo los lineamientos establecidos en esta Ley
Los albergues podrán contar con programas de entrega/adopción responsable que deberán
ajustarse a los lineamientos establecidos en el presente ordenamiento.
Capítulo III
Del Hogar Temporal
ARTÍCULO 98. Se considera hogar temporal el lugar en el que permanecen animales rescatados.
ARTÍCULO 99. Son responsables de los animales depositados en hogar temporal, cualquier
ciudadano o asociación que los rescate de una situación de abandono o de cualquier forma de
maltrato, debiendo observar las siguientes obligaciones:
I. Atenderlo medicamente a través de un profesionista, constatando el estado general de salud en
que se encuentre;
II. Proporcionarle alimento, las atenciones y medidas de higiene necesarias durante su estancia;
III. Evitar que el animal, interactué inmediatamente con otras mascotas que existan previamente en
el hogar temporal, hasta en tanto, esté seguro de que no padece enfermedad infecto contagiosa y
que puede adaptarse al resto de los animales;
IV. Ubicar en su oportunidad al animal rescatado, con otros que sean afines de acuerdo a su
especie, raza, sexo, edad y tamaño;
V. Observar que en todo momento cuente con espacio y recreación suficiente y adecuada;
VI. Rehabilitar tanto física como emocionalmente al animal, antes de ser dado en entrega
responsable, verificando el destino que se le dé;
VII. Recibir apoyos en efectivo, en especie o servicios en general para la manutención de los
animales rescatados;
VIII. Llevar un registro de los animales rescatados con los datos suficientes para su identificación, y
IX. Cumplir con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento para los programas de
entrega responsable, llevando un expediente de seguimiento por cada caso.
Capítulo IV
De La Entrega Responsable
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ARTÍCULO 100. La solicitud de entrega, así como el acreditamiento de la posesión o propiedad de
un animal, cuando ha sido ingresado en un Centro de Control, podrá evidenciarse con cualquier
medio de convicción. Toda entrega se realizará sin fines de lucro.
ARTÍCULO 101. En caso de que el animal no sea reclamado por su dueño en doce días hábiles,
podrá ser otorgado a asociaciones protectoras de animales, legalmente constituidas, que se
comprometan a su cuidado y protección, así como a la promoción para que se dé su posterior
adopción.
En el caso de que no concurra ninguna de las precisiones anteriores, los animales podrán ser
sacrificados humanitariamente
Título Noveno
Capítulo Único
ARTÍCULO 102. La captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse cuando deambulen
sin dueño aparente o no cuenten con placa de identificación.
Toda captura deberá ser libre de maltrato.
ARTÍCULO 103. Si el animal cuenta con placa u otra forma de identificación, deberá darse aviso de
manera inmediata al propietario, para que resguarde al animal.
Si al momento de intentar la captura, alguna persona acredita la propiedad del animal con cualquier
evidencia testimonial, digital, o documental, tales como fotografías, videos o cartilla de vacunación,
entre otros, la captura no se llevará a cabo, salvo cuando sea estrictamente necesario para
mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación con las dependencias
encargadas de la sanidad animal previa identificación, brindando al dueño la información necesaria
de donde se encontrará el animal, para su entrega posterior, una vez que se atienda o descarte el
motivo de la captura.
ARTÍCULO 104. Se sancionará en los términos de esta Ley a aquella persona que agreda al
personal encargado de la captura de animales abandonados o ferales y que causen algún daño a
vehículos o al equipo utilizado para tal fin.
ARTÍCULO 105. La persona que acredite la posesión o propiedad del animal, lo podrá reclamar
cuando haya sido ingresado en cualquier centro de control animal dentro de los diez días hábiles
siguientes a su captura, debiendo comprobar para ello tal circunstancia, con cualquier evidencia
que demuestre ello, incluso con el testimonio ante autoridad, bajo protesta de decir verdad, de dos
personas
En caso de que el animal no sea reclamado por su dueño en el tiempo estipulado, podrá ser
otorgado para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente que lo
soliciten y que se comprometan a su cuidado y protección, así como a la promoción para que se dé
su posterior adopción por parte de alguna persona interesada,
ARTÍCULO 106. Es responsabilidad de los centros de control animal o cualquier institución que los
ampare temporalmente, alimentar adecuadamente y dar de beber agua limpia a todo animal que se
retenga.
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Título Décimo
De las Prohibiciones y Medidas de Seguridad
Capítulo I.
De las Prohibiciones
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 107. Queda prohibida la presencia de niñas, niños y adolescentes en el acto de
sacrificar animales.
ARTÍCULO 108. No se deberá sacrificar animales por medio de, veneno, horca, golpes, ácidos,
estricnina, morfina, cianuro, arsénico u otras substancias similares; ni de cualquier otra manera que
genere su agonía o sufrimiento.
Quien infrinja esta disposición, se hará acreedor a una multa 50 a 100 días de UMA, sin perjuicio de
las responsabilidades penales.
ARTÍCULO 109. No se permite la mutilación injustificada de animales, incluido el corte de cola,
orejas, extirpación de uñas, corte de cuerdas vocales o alguna parte de su cuerpo por razones
estéticas; para llevarlo a efecto, se deberá presentar una justificación médica, por causa necesaria
para salvaguardar la salud del animal.
ARTÍCULO 110. Se prohíbe la inmovilización de los animales.
ARTÍCULO 111. Sólo se podrá vender animales de compañía a personas que acrediten la mayoría
de edad y que se comprometan a la adecuada subsistencia y buen trato de éstos.
ARTÍCULO 112. En caso de no desear continuar con el resguardo y cuidado de algún animal de
compañía, deberá entregarse a alguna sociedad protectora de animales legalmente constituida,
para su adopción o bien al CERAZ, quienes, con participación del Consejo Consultivo Mixto,
buscarán la mejor y más humanitaria alternativa de solución.
Cuando se haga entrega de un animal a una asociación o al Centro de Esterilización y Control del
Rabia y otras Zoonosis, se realizará un pago de 35 UMAS para su manutención y cuidado; excepto
de insolvencia de quien lo entrega.
ARTÍCULO 113. El Centro publicará en redes sociales y medios de comunicación a los perros y
gatos bajo su custodia, para promover su adopción y evitar que puedan ser sujetos a sacrificio;
asimismo, las diversas Asociaciones podrán apoyar en la promoción de las adopciones e incluso,
acoger de manera temporal para su posterior adopción.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 114. Queda prohibido el abandono de cualquier animal. Quien sea sorprendido en ello,
se le impondrá una multa de 20 a 200 días de UMA; sin perjuicio de la sanción penal
correspondiente.
ARTÍCULO 115. Los vendedores de animales domésticos o silvestres deberán acreditar contar con
el permiso respectivo de la autoridad competente. Por el incumplimiento de esta disposición se
impondrá una multa de 10 a de 100 días de UMA. El permiso para comercializar animales
domésticos lo expide un Ayuntamiento y para animales silvestres, la autoridad federal
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ARTÍCULO 116. Queda prohibido el azuzar a un perro o cualquier otro animal para que ataque a
las personas.
ARTÍCULO 117. Queda prohibido organizar, inducir o provocar peleas de animales, así como
entrenarlos para tales fines.
ARTÍCULO 118. Los propietarios y responsables de establecimientos autorizados para la venta de
animales, no deberán:
I. Tenerlos a la venta lesionados o enfermos, ni menores de ocho semanas de edad;
II. Mutilar, desollar o descuartizar a los animales estando vivos;
III. Mantener a los animales en condiciones de higiene que propicien la proliferación de zoonosis y
enfermedades en los mismos, así como mantenerlos en condiciones de hacinamiento, y
IV. Comercializar animales que no estén desparasitados y vacunados.
ARTÍCULO 119. Se prohíbe la venta de animales en la vía pública.
ARTÍCULO 120. Se prohíbe el establecimiento y operación de espectáculos circenses en los que
se utilicen animales vivos.
ARTÍCULO 121. Se prohíbe el uso de animales como regalos en sorteos, fiestas infantiles o en
cualquier tipo de eventos. Salvo que se cuente con el documento de adquisición.
Capítulo II
De las Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 122. Las autoridades municipales o de salud, podrán ordenar o proceder a la
vacunación, atención médica o, en su caso, al sacrificio humanitario de animales que puedan
constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser
humano, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal y cuyo sacrificio
deberá estar acorde a las leyes aplicables y tratados internacionales.
ARTÍCULO 123. Cuando la autoridad municipal o de salud ordene algunas de las medidas de
seguridad, y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará al interesado, cuando proceda, las
acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de
dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se
ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Título Décimo Primero
De las Sanciones, Del Procedimiento Administrativo
y Del Recurso de Reconsideración
Capítulo I
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De las Sanciones
ARTÍCULO 124. Para la denuncia, por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y actos
realizados en perjuicio de los animales, se otorga acción ciudadana y popular, se hará ante los
Síndicos de los Ayuntamientos, aportando las pruebas conducentes.
ARTÍCULO 125. Las infracciones denunciadas por escrito serán aplicadas por la Secretaría de los
Ayuntamientos, tomando en cuenta las circunstancias señaladas en el segundo párrafo del Artículo
87 de esta Ley
ARTÍCULO 126. Las conductas a que hace referencia el artículo anterior, serán sancionadas con
multa de cincuenta hasta doscientos días de la unidad de medida y actualización vigente.
ARTÍCULO 127. Se sancionará con multa de tres hasta ciento veinte días del valor de la unidad de
medida y actualización vigente, a quienes cometan los siguientes actos:
I. Ocasionar la muerte intencional por cualquier medio, que produzca agonía al animal, causándole
sufrimiento;
II. Mutilar al animal, sin las medidas indoloras necesarias; por negligencia o crueldad;
III. Privar de aire, luz, alimento, bebida, espacio adecuado y suficiente al animal de que se trate;
IV. Hostigar o maltratar a cualquier animal, y
V. Colocar sobre la piel productos o implementos nocivos, ya sea por razones estéticas o de
cualquier índole, excluyéndose el tatuaje de identificación o reconocimiento de raza.
ARTÍCULO 128. De comprobarse que los animales han sido torturados, la sanción podrá ser de
trescientos, hasta mil días de la unidad de medida y actualización vigente y la prohibición de volver
a tener o manejar animales vivos y estar cerca de ellos, esto en aras de salvaguardar la integridad y
bienestar del animal. De igual forma, se deberá hacer del conocimiento de la Fiscalía General del
Estado.
Asimismo, se canalizará al presunto agresor a terapia psicológica ya sea al DIF Estatal y/o DIF
Municipal, con el objeto que se identifique el trastorno y/o alteración que padezca, y que logre
superar mediante terapia; en caso de negativa o, que no acuda a recibir el tratamiento que
corresponda, se hará acreedor a una multa de 100 a 300 UMAS.
En el entendido que el agresor, no podrá tener en posesión, animal alguno; hasta en tanto, se
señale lo contrario por el profesionista y/o especialista que lo trate.
ARTÍCULO 129. Se sancionará con el equivalente de 200 a 400 mil días de la unidad de medida y
actualización vigente, a quien celebre o realice espectáculos circenses que utilicen animales vivos;
además se exigirá el retiro inmediato del espectáculo y, de ser necesario, pedirse el auxilio de la
fuerza pública, para tal fin.
Se sancionará con el equivalente de 200 a 400 días de la unidad de medida y actualización vigente,
al funcionario estatal o municipal que expida autorización para la operación y el establecimiento de
espectáculos circenses en los cuales se utilicen animales vivos.
ARTÍCULO 130. Las sanciones que se lleguen a aplicar con motivo de esta Ley, serán
exclusivamente pecuniarias e independientes de las penales a que haya lugar.
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De los ingresos obtenidos por los conceptos de multas establecidos en la presente ley, los
ayuntamientos, con base en su suficiencia presupuestal podrán destinar recursos a instituciones
públicas y privadas que establezcan albergues para refugio y adopción de animales, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Capítulo II
Del Procedimiento Administrativo
ARTÍCULO 131. El procedimiento administrativo sancionador en esta ley, se inicia con la denuncia
en forma anónima o no, por escrito o a través de algún medio electrónico, ante el Síndico del
Ayuntamiento, este la recibe, radica y ordena una visita de inspección a efectuarse dentro de las 24
horas siguientes a la denuncia en el lugar vinculado. Notificara al denunciante, si lo hay, para que
aporte pruebas, si las tiene. En caso que el resultado de la inspección arroje, que se trata de un
acto de los también tipificados como delito, con independencia de las sanciones administrativas que
pudieran generarse, se deberá hacer del conocimiento inmediato a la Fiscalía General del Estado.
Los actos de maltrato animal se interrumpirán de inmediato y éste será resguardado por la
autoridad.
ARTÍCULO 132. Cuando el Síndico del Ayuntamiento considere que existen elementos suficientes
de responsabilidad, lo hará del conocimiento del probable infractor, para que aporte pruebas de su
intensión, en el plazo de 3 tres días, dentro del que y recabara de oficio las que estime
conducentes. Acto seguido, turnara el expediente al secretario del Ayuntamiento, quien emitirá la
resolución respectiva, dentro de los 5 días siguientes al en que reciba el expediente.
En el fallo, se tomará en cuenta las circunstancias en que se cometió la infracción, la gravedad de
la misma, las condiciones socio económicas del infractor, el carácter intencional o no y si se trata
de reincidencia.
El Síndico deberá notificar personalmente la resolución al infractor y a la tesorería municipal para
que la ejecute.
ARTÍCULO 133. Para el caso de que el Síndico Municipal determine que existe evidencia suficiente
en la que se presuma la consumación de un hecho con apariencia de delito, conforme a lo
dispuesto por los artículos 317 y 317 BIS del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, además
de lo dispuesto por la presente Ley, tendrá la obligación de presentar ante la Fiscalía General del
Estado la denuncia correspondiente, adjuntando los datos de prueba que se encuentren a su
alcance.
ARTÍCULO 134. Para todo lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán en forma supletoria
las disposiciones contenidas en el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis
Potosí.
Capítulo III
Del Recurso de Reconsideración
ARTÍCULO 135. En contra de las resoluciones dictadas por el secretario del Ayuntamiento por la
transgresión a esta ley, procederá al recurso administrativo de reconsideración, que se interpondrá
en un término de cinco días.
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Transcurrido dicho plazo, sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el
carácter de definitiva y se procederá a su ejecución.
ARTÍCULO 136. La interposición del recurso de reconsideración, suspende la ejecución de la
resolución administrativa impugnada.
ARTICULO 137. Cuando el Síndico del Ayuntamiento reciba el recurso de reconsideración, dictará
auto de radicación, publicándolo en los tableros de aviso del Palacio Municipal dentro de los tres
días siguientes a su presentación, notificara al denunciante si lo hay, y al denunciado, posterior a
ello en los siguientes 3 días, dictará la resolución conducente en la que confirmará, modificará o
revocará el fallo recurrido.
ARTÍCULO 138. La resolución que recaiga con motivo de dicho recurso, deberá notificarse
personalmente al denunciante, si lo hay y al denunciado, a más tardar al día siguiente de haberse
dictado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de la ley que se expide en el artículo Primero del presente
Decreto, se abroga la Ley Estatal de Protección a los Animales, publicada como Diverso Legislativo
No. 347, en el entonces Periódico Oficial del Estado, el 17 de marzo de 1995.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el recinto oficial provisional del Honorable Congreso del Estado, Centro de
Convenciones de San Luis Potosí, el cinco de marzo del dos mil veintiuno.
Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidenta: Diputada Vianey Montes Colunga;
Segundo Prosecretario: Diputado Rolando Hervert Lara; Segunda Secretaria: Diputada Rosa
Zúñiga Luna. (Rúbricas)
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día ocho del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
(Rúbrica)
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El Secretario General de Gobierno
Jorge Daniel Hernández Delgadillo
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2021-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2021-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE MAYO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis.”
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
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TERCERO. La prohibición prevista en el ahora párrafo segundo del artículo 36 de este
Decreto, entrará en vigencia en un año a partir de que entre en vigor el citado Decreto.
Tiempo que tendrán las personas para sustituir a los animales que utilizan para tirar
vehículos de tracción que recogen fierro, basura o residuos domésticos por otro medio.