INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
LEY ORGANICA DEL CENTRO DE
CONCILIACION LABORAL DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSÍ
Fecha de Aprobación: 20 DE AGOSTO DE 2020 Fecha de Promulgación: 21 DE AGOSTO DE
2020
Fecha de Publicación: 03 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Fecha Ultima Reforma 17 DE OCTUBRE DE 2024
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Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial
de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
LEY ORGANICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Publicada en el Periódico Oficial: 03 septiembre 2020
Fecha última reforma: 17 octubre 2024
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JUAN MANUEL CARRERAS LÓPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San
Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
LEY ORGANICA DEL CENTRO DE
CONCILIACION LABORAL DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSÍ
DECRETO 0744
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 24 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se
declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, mediante el
cual se sentaron las bases para una profunda transformación al esquema de impartición de justicia
laboral, en el que se garantice el acceso a una tutela judicial efectiva
Dentro de estas modificaciones se encuentra lo previsto por el segundo párrafo de la fracción XX del
apartado A del artículo 123, de la Carta Magna Federal, que a letra dice:
“Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia
conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros
de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos
centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica,
operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza,
independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,
transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.”
El artículo segundo transitorio de esa modificación constitucional establece que:
El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las
adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente
Decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo.
El 1 de mayo de 2019, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones entre otros ordenamientos a la Ley Federal
del Trabajo, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva.
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El artículo Quinto Transitorio del referido Decreto, establece un plazo máximo de tres años a partir
de su publicación para que inicien funciones de manera simultánea, el Centro de Conciliación Estatal
y los Tribunales Laborales Locales.
Dichas modificaciones referidas con antelación, permitirán avanzar hacia una justicia laboral
imparcial, eficiente, transparente, objetiva y autónoma, que haga frente a las necesidades de la
dinámica laboral actual, pues a pesar de los esfuerzos que se han hecho por mejorar y hacer más
eficiente la administración de la justicia laboral, siguen existiendo carencias para una tutela judicial
efectiva de los trabajadores, ya que imperan actualmente prácticas como el uso inadecuado de la
conciliación, retraso en la práctica de notificaciones y exhortos, vicios en los procedimientos
laborales, dificultades en la ejecución de los laudos, la burocratización en sus operaciones y las
excesivas cargas de trabajo.
En esa tesitura, es que la impartición de la justicia laboral ya no sea proporcionada por las Juntas de
Conciliación y Arbitraje que dependen de la secretaria del trabajo y Previsión Social del Gobierno
Estatal, sino que ahora, se establece un procedimiento prejudicial que sea prestado por dicha
dependencia a través de un organismo descentralizado denominado Centro de Conciliación Laboral
Local, donde exista el personal indispensable y preparado para llevar a cabo la conciliación entre
trabajadores y patrones a fin de poder llegar un acuerdo mediante un convenio que sería cosa
juzgada, para ello se va contar con conciliadores con fe pública a los que esta Ley obliga a certificarse
en esta materia o afines a la misma cada tres años, puesto que la norma de la Ley Federal del
Trabajo que regula los requisitos para acceder a este cargo fija que preferentemente deberán de
contar con esta habilidad; ahora bien, de no conciliar los intereses en conflicto las partes recurrirán
a los juzgados laborales del Poder Judicial del Estado.
Un aspecto importante que contempla esta Ley en aras del mejor funcionamiento y operación de
este organismo, es que el Director General del mismo solamente va durar en el cargo cuatro años y
no seis como lo prevé la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2020.
Este ordenamiento contempla las atribuciones que tendrán el Centro de Conciliación, la Junta de
Gobierno, el Director General, los conciliadores, los notificadores y las áreas en general, mismas que
prácticamente son las mismas que prevé la Ley Federal, con las variaciones que exige el ámbito
competencial estatal.
Con el propósito de alcanzar los principios constitucionales que consagran la impartición de una
justicia laboral pronta, expedita, completa e imparcial, se propone que a través de Organismo Público
Descentralizado sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Gobierno del Estado,
se continúe proporcionando el servicio de conciliación preventiva; impulsando con ello, el uso y
fortalecimiento de este instrumento, con el objeto de coadyuvar en el desahogo de esta función que
se desarrollaba en las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
El Organismo Público Descentralizado que se crea con esta Ley, y que será mediante esta figura de
la Administración Paraestatal la determine la instalación y funcionamiento del Centro de Conciliación
Laboral de la Entidad, cuyas particularidades es que es especializado e imparcial, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y
de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad,
confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
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Este Organismo Público Descentralizado, funcionará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos,
82 de la Constitución Política Estatal; y 51, 52, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de San Luis Potosí.
El objetivo de este Centro de Conciliación será prestar el servicio público de conciliación laboral para
la resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones en asuntos del orden local, como una
instancia previa al juicio ante los tribunales laborales, procurando el equilibrio entre los factores de
la producción y ofreciendo a éstos una instancia eficaz y expedita para ello.
El artículo 590-E, de la Ley Federal del Trabajo, fija las atribuciones de los Centros de Conciliación
locales, mismas que son: “I. Realizar en materia local la función conciliadora a la que se refiere el
párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123 constitucional; II. Poner en práctica el Servicio
Profesional de Carrera a que se refiere el numeral tres del artículo 590-A; III. Capacitar y
profesionalizarlo para que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y IV.
Las demás que de esta Ley y su normatividad aplicable se deriven.”
Este Organismo para su funcionamiento contará con una Junta de Gobierno, un Director General y
las unidades administrativas y el personal que el Reglamento Interno y el Manual de Organización
establezcan.
La integración y funcionamiento de los Centros de Conciliación Local, está prevista en el artículo
590F, de la Ley Federal del Trabajo, mismo que establece lo siguiente:
“Los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México, encargados de
la conciliación previa a la demanda jurisdiccional en el orden local, establecidos en el apartado A del
artículo 123, fracción XX, párrafo segundo de la Constitución, se integrarán y funcionarán en los
términos que determinen las leyes locales, con base a los siguientes lineamientos: Cada Centro de
Conciliación se constituirá como Organismo Público Descentralizado de la respectiva Entidad
Federativa, los cuales tendrán el número de delegaciones que se considere necesario constituir y
contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena autonomía técnica, operativa,
presupuestaria, de decisión y de gestión. Serán competentes para substanciar el procedimiento de
la conciliación a la que deberán acudir los trabajadores y patrones, antes de presentar demanda ante
los Tribunales, conforme lo establece el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123, apartado
A, de la Constitución. En su actuación se regirán por los principios de certeza, independencia,
legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia
y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en su estatuto orgánico y su respectiva
reglamentación, emitidos por el Poder Legislativo de la respectiva Entidad Federativa o de la Ciudad
de México, según corresponda.”
En cuanto a la integración de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación, el artículo 590 F, en
su quinto párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, refiere que éste se conformará con los titulares de
las dependencias u organismos públicos que señalen las legislaturas locales y que salvaguarden el
ejercicio pleno de la autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
La institución de la conciliación previa no es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva;
pues con ello, no se coarta el derecho de solución, sino que se amplía la oportunidad de acceso a la
solución del conflicto laboral. La autocomposición de los conflictos laborales como es la conciliación
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previa al proceso, reduce los litigios, alivia el sistema jurisdiccional laboral de una excesiva carga de
trabajo y evita las demoras, formalidades y exigencias procesales que forman parte del
procedimiento laboral; además, aminora los costos de la transacción, pues las partes llegan en menor
tiempo a acuerdos.
La conciliación prejudicial es el método que las partes en un conflicto laboral pueden emplear de
manera voluntaria, con la intervención de un tercero profesional que los orienta de manera neutral e
imparcial, en posibles alternativas de solución al conflicto, siendo las mismas partes que de manera
voluntaria llegan a los acuerdos que ellos mismos se obligan a cumplir.
El conciliador además de ser un profesional en la disciplina de derecho, con experiencia en el área
de derecho del trabajo, debe contar certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos
alternativos de solución de controversias; y tener conocimiento sobre derechos humanos y
perspectiva de género. Así como aprobar el procedimiento de selección que se establezca para tal
efecto.
Para la aplicación del método de conciliación la Ley laboral en el artículo 685 Ter, excluye de la
instancia de conciliación a los conflictos por: a) discriminación; b) designación de beneficiarios por
muerte; c) prestaciones de seguridad social.
Los Centros de Conciliación Laboral, pondrán en práctica el servicio profesional de carrera a que se
refiere el artículo 590-A de la Ley Federal del Trabajo, y capacitar y profesionalizar a quienes llevarán
a cabo la función conciliatoria.
A fin de vigilar el ejercicio del gasto público y el desempeño de los servidores públicos de este
organismo, el mismo tendrá un órgano de control interno, cargo que desempeñará la persona que
designe la Contraloría General del Estado en los términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado y de las demás disposiciones jurídicas que rigen la materia.
Con el fin de transparentar las actividades y las acciones que lleve a cabo el Centro de Conciliación,
se establece en la estructura administrativa una unidad en esta materia, a fin de garantizar y
preservar el derecho a la información pública, cuyo nombramiento realizará el Director General en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 54 en su primer párrafo, de la Ley Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que a la letra dice: “Los sujetos obligados
designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones”.
El Centro de Conciliación tendrá una Coordinación de Archivos, acorde a lo dispuesto por el Artículo
13 de la Ley de Archivos del Estado, dependiente de la Dirección General a la que corresponden las
funciones que determina la ley de la materia.
Esta Ley, también establece como se integra el patrimonio del Centro de Conciliación y la suplencia
de sus servidores públicos.
Finalmente, en la parte de sus transitorios se prevé su vacatio legis, el plazo para la expedición de
los reglamentos que se derivan de esta Ley, los mecanismos y plazos de transición de los asuntos
pendientes, y de los recursos correspondientes.
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Por otro lado, se reforma el artículo 40 Ter en su fracción XIX; y se deroga las fracciones XV y XVI
del mismo numeral 40 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis
Potosí, con el propósito de eliminar de las atribuciones de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social
lo relacionado al funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que serán sustituidas por
el Centro de Conciliación; y para obligar a la Procuraduría Estatal de la Defensa del Trabajo a
representar a los trabajadores en los tribunales laborales.
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés general y observancia
obligatoria en el Estado; y tienen por objeto establecer la integración, funcionamiento y competencia
del Centro de Conciliación Laboral del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo dispuesto en los
artículos 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 2°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Centro de Conciliación: al Centro de Conciliación Laboral del Estado de San Luis Potosí;
II. Conciliación: al proceso en el que uno o más conciliadores asisten a las partes en conflicto,
para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al conflicto laboral;
III. Constitución Estatal: a la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí;
IV. Constitución General: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Dirección General: a la Dirección General del Centro de Conciliación a cargo de una persona
Titular;
VI. Junta de Gobierno: a la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación;
VII. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado: a la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de San Luis Potosí;
VIII. Miembros: a las personas que integran la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación;
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IX. Presidencia: a la Presidenta o el Presidente de la Junta de Gobierno del Centro de
Conciliación;
X. Secretaría del Trabajo: a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado
de San Luis Potosí;
XI. Secretaría Técnica: la Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno, y
XII. Titular de la Dirección: a la persona titular de la Dirección General del Centro de Conciliación,
designada en términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 3°. El Centro de Conciliación, es un organismo descentralizado de la Administración
Pública Estatal, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de
plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, en los términos de lo
dispuesto en los artículos, 82 de la Constitución Estatal, y 51, 52, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, el cual queda sectorizado a la
Secretaría del Trabajo.
ARTÍCULO 4°. El Centro de Conciliación tendrá por objeto ofrecer el servicio público de conciliación
laboral para la resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones en asuntos del orden local,
como una instancia previa al juicio ante los tribunales laborales, procurando el equilibrio entre los
factores de la producción y ofreciendo a éstos una instancia eficaz y expedita para ello, conforme lo
establece el párrafo segundo de la fracción XX del apartado A, del artículo 123, de la Constitución
General.
ARTÍCULO 5°. El Centro de Conciliación tendrá su domicilio legal en la Capital del Estado, para el
cumplimiento de su objeto, y podrá contar con delegaciones en los municipios del Estado, de
conformidad con su presupuesto aprobado.
ARTÍCULO 6°. El Centro de Conciliación contará con las y los servidores públicos que requiera y
que se autoricen en el presupuesto aprobado; y las atribuciones y funciones de las áreas de éste
estarán contenidas en su Reglamento Interno.
Las relaciones laborales de los trabajadores del Centro de Conciliación se regirán por lo dispuesto
por la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí,
y contará con un sistema de Servicio Profesional de Carrera.
ARTÍCULO 7°. El Centro de Conciliación se regirá por los principios de certeza, independencia,
legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia
y publicidad.
TÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN
Capítulo Único
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ARTÍCULO 8°. El Centro de Conciliación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ofrecer el servicio público de conciliación laboral en conflictos del orden local, de acuerdo con
los artículos, 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General, y 590-E y 590-F de la
Ley Federal del Trabajo;
II. Recibir solicitudes de conciliación de las y los trabajadores y/o patrones para su trámite;
III. Aprobar convenios entre las partes del conflicto laboral, de conformidad con Ley Federal del
Trabajo, los cuales deberán hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los
hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él;
IV. Expedir las constancias de no Conciliación;
V. Expedir copias certificadas de los convenios laborales que celebren en el procedimiento de
conciliación, así como de los documentos que obren en los expedientes que se encuentren en
los archivos del Centro de Conciliación;
VI. Crear conforme a su presupuesto aprobado las delegaciones del Centro de Conciliación en los
municipios de la Entidad;
VII. Adoptar un sistema de Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto
en igualdad de condiciones a su personal conciliador;
VIII. Formar, capacitar y evaluar a las y los conciliadores para su profesionalización;
IX. Solicitar la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
Estatal y Municipal, así como de los particulares, para el debido cumplimiento de su objeto;
X. Celebrar los convenios necesarios con instituciones públicas o privadas, así como con
organizaciones de la sociedad civil, para lograr los propósitos de la presente Ley;
XI. Presentar anualmente al titular del Poder Ejecutivo del Estado un informe general de las
actividades realizadas, así como su proyecto de presupuesto de egresos, a fin de que se
considere en la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado;
XII. Llevar a cabo programas de difusión e información, a través de los medios masivos de
comunicación que estime convenientes, para dar a conocer los servicios que presta;
XIII. Imponer multas de conformidad con los dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, y
XIV. Las demás que le confiera la Ley Federal del Trabajo, la Ley Orgánica de la Administración
Pública y demás normas aplicables que de éstas se deriven.
TÍTULO TERCERO
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ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 9°. Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen,
el Centro de Conciliación estará integrado por:
I. Una Junta de Gobierno;
II. La Dirección General, y
III. Las unidades administrativas y el personal que el Reglamento Interno y el Manual de
Organización establezcan.
Capítulo II
Junta de Gobierno
ARTÍCULO 10. La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión y establecimiento de políticas
del Centro de Conciliación y se integra por las o los titulares de las siguientes dependencias u
organismos públicos:
I. La Secretaría del Trabajo, que ocupará la Presidencia;
II. Secretaría de Finanzas; Secretaría de Desarrollo Económico; Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana; comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública; y El
Consejo Estatal de Población, como vocales.
La o el titular de la Dirección General, fungirá como Secretario Técnico y podrá participar en las
sesiones de la Junta de Gobierno, con voz, pero sin voto.
La Junta de Gobierno, a propuesta de cualquiera de sus miembros, podrá acordar la invitación de
otras instancias y personas físicas o morales a sus sesiones, cuando así lo considere indispensable
o conveniente para el cumplimiento de sus fines, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Se integrará a la Junta de Gobierno, sin derecho a voto, un Consejo Consultivo, el cual será
conformado por representantes del sector patronal, y de los trabajadores en la misma proporción,
con el objeto de mantener una comunicación directa y permanente entre los factores de la
producción.
ARTÍCULO 11. Las o los suplentes de quienes integren la Junta de Gobierno serán designados por
los miembros propietarios y deberán tener una jerarquía inmediata inferior a los mismos en la
dependencia u organismo público de que se trate.
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ARTÍCULO 12. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas generales y las prioridades que deberá desarrollar el Centro de
Conciliación, relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los
términos de la presente Ley, sobre desempeño, investigación, desarrollo tecnológico y
administración general;
II. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario la
Dirección General pueda disponer de los activos fijos del Centro de Conciliación que no
correspondan a las operaciones propias del objeto del mismo;
III. (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios, auditores externos o del Órgano Interno
de Control, los estados financieros del Centro de Conciliación y autorizar la publicación de los
mismos;
V. Aprobar la estructura básica de la organización del Centro de Conciliación, su Reglamento Interno
y las modificaciones procedentes, bajo los siguientes criterios:
a) En la estructura básica del Centro de Conciliación, deberá contemplar la instalación,
reubicación y en su caso cierre de oficinas o delegaciones en el territorio del Estado a
propuesta de la Dirección General.
b) Conforme a su presupuesto aprobado, deberá contar con el personal suficiente y
adecuado, así como con una Oficina Especializada de Asesoría a los o las trabajadoras para que los
asista en la Conciliación;
VI. Aprobar los Manuales de Organización y el de Procedimientos; el Código de Ética, y demás
disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Centro de
Conciliación;
VII. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio
Profesional de Carrera, así como los lineamientos y criterios para la selección de conciliadores
y demás personal del Centro de Conciliación;
VIII. Aprobar el Programa Institucional;
IX. Aprobar el Programa Operativo Anual y el anteproyecto de presupuesto de egresos, y en su
caso sus modificaciones en términos de la legislación aplicable, así como el informe de
resultados del ejercicio anterior que serán presentados por la Dirección General;
X. Autorizar en caso de ser necesario la creación de grupos de expertos que brinden asesoría
técnica al Centro de Conciliación;
XI. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda la Dirección General con la
intervención que corresponda al Órgano Interno de Control;
XII. Conocer los informes y dictámenes que presente el Órgano Interno de Control;
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XIII. Aprobar el calendario anual de sesiones;
XIV. Evaluar el desempeño del personal del Centro de Conciliación;
XV. Estudiar, y en su caso aprobar, los tabuladores de prestaciones correspondientes al personal
del Organismo, y
XVI. Las demás que dispongan la Ley Federal del Trabajo, la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado y normas que de éstas deriven.
ARTÍCULO 13. Las decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de quienes
concurran a sus sesiones, en caso de empate la Presidencia tendrá voto de calidad. Para el
cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Centro de Conciliación, la Junta
de Gobierno se reunirá con la periodicidad que señale el Reglamento Interno sin que pueda ser
menor de cuatro veces al año.
ARTÍCULO 14. La Junta de Gobierno podrá acordar la realización de todas las acciones inherentes
al objeto del Centro de Conciliación con sujeción a las disposiciones legales correspondientes, salvo
aquellas facultades referidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, podrá
delegar facultades extraordinarias a la persona titular de la Dirección General para actuar en casos
urgentes, debidamente fundados y motivados, en representación del Centro de Conciliación,
obligándolo a dar cuenta de manera inmediata a los integrantes del órgano colegiado a fin de que en
la siguiente sesión ratifiquen el contenido de la decisión tomada.
El Reglamento Interno del Centro de Conciliación establecerá las modalidades de las sesiones de la
Junta de Gobierno, su periodicidad, publicidad, acuerdos y seguimiento de los mismos.
ARTÍCULO 15. Las personas que sean designadas para integrar la Junta de Gobierno no percibirán
retribución o compensación por su participación, ya que ésta es de carácter honorario.
Capítulo III
Dirección General
ARTÍCULO 16. La o el titular de la Dirección General del Centro de Conciliación desempeñará su
cargo por cuatro años y podrá ratificarse por la Junta de Gobierno por un periodo más, por una sola
ocasión. No podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúe en
representación de éste, en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia y de los no
remunerados.
En caso de falta absoluta, la sustitución se hará sólo para concluir el periodo respectivo, en este
supuesto, quien lo supla podrá ser ratificado por el Órgano de Gobierno para un segundo periodo, y
deberá cumplir con los mismos requisitos que quien le antecedió.
(REFORMADO P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2024)
La designación de la o el titular de la Dirección General se realizará bajo el principio de paridad
de género, por tal razón el ejercicio de cada periodo de cuatro años se alternará entre una
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mujer y un hombre, salvo en los casos en que se verifique la ratificación para el ejercicio de
un segundo periodo, en donde la alternancia se realizará a la conclusión de éste.
Para la designación de la o el titular de la Dirección General, el Ejecutivo Estatal someterá una
terna a consideración del Congreso del Estado, de la cual previa comparecencia de las
personas propuestas, realizará la designación correspondiente.
La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del
Estado, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso no resolviera dentro del citado
plazo, ocupará el cargo la persona que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Estatal.
ARTÍCULO 17. Para ser titular de la Dirección General del Centro, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho o abogado, con una antigüedad de
por lo menos cinco años al día de su designación;
III. Tener capacidad y experiencia comprobable en actividades profesionales, de servicio público, o
administrativo, que estén sustancialmente relacionadas en materia laboral, no menor a cinco
años al día de su designación;
IV. No haber sido dirigente de asociaciones patronales o sindicatos durante los tres años anteriores
a la designación;
V. Gozar de buena reputación;
VI. No encontrarse en ningún supuesto de conflicto de intereses;
VII. No ser fedatario o corredor público, salvo que solicite licencia;
VIII. (DEROGADA P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2024)
(REFORMADA P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2024)
IX. No encontrarse, al momento de la designación, inhabilitado o suspendido
administrativamente, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público;
(ADICIONADA P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2024)
X. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por
violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual;
por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus
modalidades y tipos, y
(ADICIONADA P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2024)
XI. No haber sido declarada como persona deudora alimentaria morosa.
ARTÍCULO 18. La o el titular de la Dirección General tendrá las siguientes facultades:
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I. Celebrar actos y otorgar toda clase de documentos inherentes al objeto del Centro de
Conciliación;
II. Suscribir los contratos, convenios y acuerdos que se requieran para el cumplimiento del objeto
del Centro de Conciliación, debiendo contar con la autorización de la Junta de Gobierno en
aquellos casos que impliquen la compra o enajenación de bienes inmuebles, o la disposición de
recursos presupuestales no relacionados con la operación del organismo;
III. Tener la representación legal del Centro de Conciliación, así como ejercer facultades de
administración, pleitos y cobranzas, con apego a la Ley y al Reglamento Interno, y de dominio en
los casos en que así lo determine la Junta de Gobierno, previo el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables;
IV. Dirigir técnica y administrativamente las actividades del Centro de Conciliación;
V. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que
requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes,
bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por la o el titular de la Dirección
General;
VI. Sustituir y revocar poderes generales o especiales;
VII.Certificar a petición de parte los documentos que obren en los archivos del Centro de Conciliación;
VIII. Proponer a la Junta de Gobierno al personal del Centro de Conciliación, así como su
remoción, en términos del Reglamento respectivo;
IX. Previa autorización de la Junta de Gobierno, instalar y en su caso reubicar las delegaciones, que
sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del Centro de
Conciliación;
X. Coordinar y supervisar las delegaciones que forman parte del Centro de Conciliación;
XI. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Reglamento Interno, Manual
de Organización, Manual de Procedimientos, Código de Ética, y demás disposiciones
administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Centro de Conciliación;
XII.Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación las bases para la organización,
funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional de Carrera;
XIII. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, dentro del primer trimestre de su
gestión, el proyecto de Programa Institucional que deberá contener metas, objetivos, recursos e
indicadores de desempeño y cumplimiento.
Posteriormente, deberá rendir semestralmente a la Junta de Gobierno un informe de resultados del
Programa, el cual incluya un diagnóstico de las problemáticas presentadas durante dicho periodo y
las estrategias para su solución;
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XIV. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fuesen necesarios,
incorporando información estadística para la mejora de la gestión;
XV. Proponer a la Junta de Gobierno la creación de Comités de Apoyo y, en su caso la
participación y honorarios de profesionistas independientes en los mismos;
XVI. Solicitar a la Junta de Gobierno la imposición de medidas de apremio contenidas en la Ley
Federal del Trabajo, para el caso de inasistencia, dentro del procedimiento de Conciliación;
XVII. Proponer a la Junta de Gobierno los programas permanentes de actualización, capacitación,
y certificación de conciliadores;
XVIII. Las demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del Centro de Conciliación,
sin contravenir la Ley y demás disposiciones que lo rijan, y
XIX. Todas aquellas que se deriven de la Ley Federal del Trabajo, de esta Ley, del Reglamento
Interno del Centro de Conciliación y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo IV
Estructura del Centro
ARTÍCULO 19. La Dirección General del Centro de Conciliación, contará con las direcciones y áreas
que el Reglamento Interno establezca, siempre que exista disponibilidad presupuestal y se justifique
su creación.
El Centro de Conciliación contará con un Órgano Interno de Control, en términos de lo dispuesto en
la legislación de la materia.
Asimismo, contará con una Unidad de Transparencia, una Coordinación de Archivos y un área en
materia de tecnologías de la información, sistemas informáticos y redes; dependientes directamente
de la Dirección General, conformadas de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos
respectivos.
Cada Dirección estará integrada por el personal que para tal efecto se apruebe en el Reglamento
Interno del Centro de Conciliación. Asimismo, contará con el personal administrativo de apoyo que
la Junta de Gobierno autorice.
La designación de las y los titulares de las direcciones de área del Centro de Conciliación
corresponde a la persona titular de la Dirección General.
Capítulo V
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Atribuciones de las Áreas
ARTÍCULO 20. Las y los titulares de las direcciones de área tendrán las siguientes atribuciones
genéricas:
I. Acordar con la Dirección General los asuntos de su competencia, y someter a su
consideración aquellos que requieran de su aprobación;
II. Planear, programar, organizar, controlar y dirigir el desarrollo de los programas y acciones
encomendadas a su área;
III. Atender las comisiones y participar en las reuniones de trabajo que se le indique, así como
rendir a la Junta de Gobierno o a la Dirección General los informes necesarios respecto a las
funciones encomendadas;
IV. Informar del cumplimiento de los objetivos y metas del programa anual de trabajo, con base
en los indicadores respectivos;
V. Identificar los riesgos que afecten el cumplimiento de los objetivos, metas, programas y
acciones y proponer las acciones de control que permitan prevenir, reducir o eliminar los riesgos
potenciales; VI. Proponer e implementar las acciones de control interno que mejoren los procesos
administrativos, con base en la normatividad y acatar las recomendaciones que dicte la autoridad
competente;
VII. Generar, informar y preservar la base de datos de los indicadores que corresponden a su área;
VIII. Generar y otorgar la asesoría, dictámenes, opiniones, apoyo técnico, datos e información en la
materia de su responsabilidad que le sea requerida por autoridad competente;
IX. Asistir a la o el titular de la Dirección General en la suscripción de convenios o acuerdos
relacionados con él área de su competencia;
X. Observar las disposiciones jurídicas y administrativas inherentes a transparencia y acceso a la
información pública, anticorrupción y control interno de la administración pública estatal,
efectuando las acciones necesarias para su cumplimiento;
XI. Formular y actualizar conforme a los lineamientos dictados por el área responsable, los
anteproyectos de manuales de organización, los manuales de procedimientos y otros de
naturaleza análoga, que se requieran para el ejercicio de sus funciones y de sus áreas y
someterlos a revisión del Director General para su trámite de autorización correspondiente;
XII. Acordar con los servidores públicos subalternos y conceder audiencia al público, si así lo
requieren sus funciones;
XIII. Acceder, operar y administrar los sistemas electrónicos que se utilicen en el manejo de datos
bajo su responsabilidad;
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XIV. Validar las solicitudes de permisos y licencias del personal a su cargo, siempre y cuando no
se descuiden las necesidades del servicio público y tramitarlas ante la Dirección de
Administración para la autorización que, en su caso, corresponda;
XV. Vigilar que se cumplan las disposiciones legales en los asuntos de su competencia, y
XVI. Las demás que las disposiciones aplicables les confieran y las que les encomiende la
superioridad.
ARTÍCULO 21. El Centro de Conciliación contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será
designado por la Contraloría General del Estado en los términos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado y de las demás disposiciones jurídicas que rigen la materia.
Para el cumplimiento de las funciones citadas, la Junta de Gobierno y la Directora o Director General,
deberán proporcionar la información que soliciten. Asimismo, podrán asistir a las sesiones de los
comités y subcomités técnicos especializados del Centro de Conciliación.
El Órgano Interno de Control desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita la
Contraloría General del Estado, de acuerdo a las bases siguientes:
I. Recibirán quejas, investigarán y, en su caso, por conducto de la persona titular del órgano
interno de control o del área de responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa
del personal adscrito al servicio público del Centro de Conciliación e impondrán las sanciones
aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictarán las resoluciones en los
recursos de revocación que interponga el personal del servicio público del Centro de Conciliación
respecto de la imposición de sanciones administrativas. El órgano interno de control realizará la
defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los diversos tribunales competentes,
representando al titular de la Contraloría General del Estado;
II. Realizará sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan cumplir su cometido
con autosuficiencia y autonomía, y
III. Examinará y evaluará los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuará
revisiones y auditorías; vigilará que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe
conforme a las disposiciones aplicables; presentará a la persona titular de la Dirección General, a la
Junta de Gobierno y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las
auditorías, exámenes y evaluaciones realizados.
ARTÍCULO 22. El Centro de Conciliación contará con una Unidad de Transparencia, con rango de
Subdirección, dependiente de la Dirección General a la que corresponden las funciones que
determinan las leyes de la materia, y cuyo titular contará para tal efecto con facultades para dar
respuesta en tiempo y forma a las solicitudes de información que se presenten a éste.
El o la Titular de la Unidad de Transparencia, será designado por el Director General y deberá contar
con experiencia en materia de transparencia y acceso a la información pública de cuando menos dos
años.
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ARTÍCULO 23. El Centro de Conciliación contará con una Coordinación de Archivos, acorde a lo
dispuesto por el Artículo 13 de la Ley de Archivos del Estado, dependiente de la Dirección General
a la que corresponden las funciones que determina la ley de la materia.
El o la Titular de la Coordinación de Archivos, será designado por la Dirección General y deberá
contar con experiencia en la materia de cuando menos dos años.
Capítulo VI
Conciliadores, Notificadores y Personal del Centro
ARTÍCULO 24. Para ser Conciliador(a) se requiere:
I. Ser mexicano (a) y ciudadano (a) potosino(a) en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar con certificación en conciliación laboral, mediación o mecanismos alternos de solución de
controversias;
III. Tener conocimientos sobre derechos humanos y perspectiva de género;
IV. Aprobar el procedimiento de selección que se establezca para tal efecto;
V. Ser licenciado (a) en derecho con título debidamente registrado o carrera afín a la función del
Centro de Conciliación, y
VI. Contar como mínimo con tres años de experiencia en áreas del derecho Laboral o administrativa,
medios alternativos de solución de controversias o bien, especialización en las actividades que
se vinculen con las atribuciones del Centro de Conciliación.
ARTÍCULO 25. Corresponde a las y los conciliadores las funciones establecidas en la Ley Federal
del Trabajo, el presente Ordenamiento y las que en el Reglamento Interno se establezcan, quienes
deberán certificarse cada tres años.
ARTÍCULO 26. Para la selección de las y los conciliadores deberán observarse las disposiciones
contenidas en los artículos, 684K a 684U de la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 27. Las y los notificadores deberán reunir los mismos requisitos que para ser conciliador,
salvo el relativo a la experiencia, que será como mínimo de dos años en materia laboral o
administrativa.
ARTÍCULO 28. Corresponde a las y los notificadores:
I. Notificar, en el tiempo y forma, prescritos por la ley, los actos, las actuaciones y las resoluciones
recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados;
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II. Practicar las diligencias que se les encomienden;
III. Registrar sus actuaciones en el sistema de control de asuntos del Centro de Conciliación, y
IV. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interno del Centro de Conciliación.
ARTÍCULO 29. Los requisitos para formar parte del personal del Centro de Conciliación, así como
las facultades que les correspondan serán determinados en el Reglamento Interno que al efecto se
emita, así como en el manual de Organización respectivo.
TÍTULO CUARTO
SISTEMA PROFESIONAL DE CARRERA
Capítulo Único
ARTÍCULO 30. El Centro de Conciliación contará con un Sistema Profesional de Carrera, basado en
los principios de honestidad, eficiencia, capacidad y experiencia, el cual comprenderá a los
servidores públicos que el Reglamento Interno determine.
El Sistema abarcará las fases de ingreso, promoción, permanencia y retiro de dichos servidores
públicos, de manera que se procurará la excelencia por medio de concursos y evaluaciones
periódicas, y de acuerdo con los procedimientos y criterios establecidos en el Estado.
Con base en lo previsto en este artículo, la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación establecerá
y regulará, mediante disposiciones generales, el Sistema de Carrera de los servidores públicos
previstos en esta Ley.
TÍTULO QUINTO
PATRIMONIO DEL CENTRO
Capítulo Único
ARTÍCULO 31. El patrimonio del Centro de Conciliación se integra por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio y que le asigne el Estado;
II. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado para su
funcionamiento;
III. Las aportaciones que perciba conforme a los convenios o contratos que celebre;
IV. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título;
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V. Los rendimientos que obtenga de la inversión de sus recursos;
VI. Las donaciones o legados que se otorguen a su favor;
VII. Los subsidios y apoyos que en efectivo o en especie, le otorguen los gobierno federal, estatal y
municipal, y
VIII. Todos los demás bienes o derechos que perciba en el ejercicio de sus atribuciones.
TÍTULO SEXTO
SUPLENCIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 32. La o el titular de la Dirección General durante sus ausencias temporales de hasta
quince días hábiles, será suplido por la directora o el director que él mismo designe; si exceden de
este plazo será suplido por el servidor público que determine la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 33. Las y los titulares de las direcciones durante sus ausencias serán suplidos por quien
designe la Dirección General.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, con excepción de la derogación de la fracción XV del artículo
40 Ter, cuya disposición seguirá vigente hasta que, como resultado de su extinción legal, concluya
de manera definitiva el último de los asuntos a cargo de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
del Estado de San Luis Potosí y de las Especiales.
SEGUNDO. La Junta de Gobierno deberá instalarse en un plazo no mayor a quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de San Luis Potosí llevará a cabo
las gestiones necesarias a efecto de que el Centro de Conciliación, cuente con los recursos
necesarios para el inicio de su operación.
CUARTO. El Poder Ejecutivo Estatal, y el Congreso del Estado realizarán las adecuaciones
presupuestales que resulten necesarias, a fin de dotar al Centro de Conciliación de los recursos
materiales y financieros que permitan el cumplimiento de este Decreto.
QUINTO. Una vez instalada la Junta de Gobierno, y designado que sea el o la titular de la Dirección
General, contarán con un periodo de noventa días para la generación del Reglamento Interno del
Centro de Conciliación.
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SEXTO. A partir de la publicación del presente Decreto, la Junta de Gobierno del Centro de
Conciliación contará con un plazo de noventa días para la elaboración de un Plan Estratégico de
Transición, el cual contendrá como mínimo los siguientes puntos:
1. Programa para el Diseño de la Estructura Orgánica del Centro de Conciliación.
2. Programa Estratégico Económico del Centro de Conciliación.
SÉPTIMO. La Junta de Gobierno del Centro de Conciliación instruirá a la Dirección General para
que, a partir del cierre de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, gestione ante las instancias legales
que corresponda, la transmisión del personal que se requiera y que no se considere indispensable
para el proceso de cierre de las Juntas.
La Oficialía Mayor, con pleno respeto de los derechos laborales del personal de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, determinará las acciones procedentes con los mismos.
OCTAVO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado contará con
un término de ciento ochenta días para expedir las modificaciones pertinentes para la armonización
con la presente Ley, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del
Gobierno del Estado, debiendo contemplar en el régimen transitorio, a partir del inicio de operaciones
del Centro de Conciliación, el cierre de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; el régimen de
operación y la disminución gradual del personal de las mismas hasta la conclusión de los asuntos en
trámite, lo cual deberá ocurrir dentro del término máximo de tres años contados a partir de la entrada
en vigor de las reformas al referido Reglamento; así como la obligación de dicha dependencia de
expedir en coordinación con la Oficialía Mayor y la Secretaría de Finanzas, un Programa para la
reubicación en el Centro de Conciliación, en la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, en la
Defensoría Pública, o mediante convenio en el Poder Judicial del Estado o, en su caso, la liquidación
de manera gradual de las y los trabajadores de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, con
pleno respeto a sus derechos laborales.
Los asuntos que aún quedaran pendientes después del término de tres años a que se refiere el
párrafo anterior, serán concentrados en una sola mesa que subsistirá hasta que concluya de manera
definitiva con el último de los mismos.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se oponga a este Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, en
Sesión Extraordinaria, mediante videoconferencia, el veinte de agosto del dos mil veinte.
Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidente: Diputado Martín Juárez Córdova;
Primer Secretario: Diputado Rubén Guajardo Barrera; Primera Prosecretaria: Diputada Angèlica
Mendoza Camacho. (Rúbricas)
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
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D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día veintiuno del mes de agosto del año dos mil veinte.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López (Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías (Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.