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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 29 DE JUNIO DE 2000
Fecha de Promulgación: 08 DE JULIO DE 2000
Fecha de Publicación: 11 DE JULIO DE 2000
Fecha de Ultima Reforma: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024
LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL MIERCOCLES 25 DE
SEPTIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el martes 11 de julio de 2000.
FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO 554
LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son hoy pilar fundamental de nuestro desarrollo, fortaleza de las entidades
federativas y elementos plurales de la cohesión nacional; su desarrollo histórico acusa etapas de
estancamiento, otras de franco detrimento y en las últimas décadas, a consecuencia del desarrollo
del nuevo federalismo, inicia una de fortalecimiento. En este nuevo marco los municipios se
constituyen como impulsores del desarrollo y tienen mayores responsabilidades públicas.
Con la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la
consecuente al 114 de la Constitución del Estado, se hace necesaria la actualización de la Ley
Orgánica del Municipio Libre, para adecuarla a las nuevas disposiciones constitucionales se
presenta la oportunidad de robustecer las capacidades de ejercicio del primer orden de
gobierno, principalmente para arraigar a la comunidad y para que la sociedad pueda desarrollarse
en un ámbito de mayor participación y gobernabilidad.
La aplicación de la ley vigente hasta la fecha, ha dejado ver la existencia de lagunas jurídicas
y la falta de normatividad en asuntos tales como la creación, fusión o supresión de municipios o
delegaciones municipales; suplencia de funcionarios municipales o procedimientos de instalación
de un ayuntamiento, entre otros; lo que dificulta o deja a la interpretación la forma de proceder
en aspectos por demás relevantes.
En esta nueva ley, en primer término se establece un procedimiento del que se carecía, para la
resolución de controversias entre los municipios, entre estos y el gobierno del Estado o el Poder
Judicial, sin perjuicio del procedimiento establecido por el articulo 105 de la Constitución Política
Federal tratándose de controversias constitucionales. Este procedimiento permitirá que las partes en
conflicto puedan demostrar su razón con apego a un procedimiento legal adecuado, que determina las
reglas para que el Congreso del Estado pueda emitir una resolución justa y apegada a derecho.
Se establecen las categorías de las diferentes localidades del Estado en razón de su población,
servicios e infraestructura, siendo las de ciudad, villa, pueblo y ranchería, toda vez que en la ley que
se abroga si bien se establecía que existirán diversas categorías políticas que otorgará el Congreso del
Estado a solicitud del ayuntamiento, no se especifica cuáles son las misma, ni a que criterios debe
atender el Congreso para otorgarlas.
Se determina quiénes tienen la calidad de habitantes en el Municipio, solucionando el concepto de la
ley anterior que se presta a confusión, cuando alude a la Constitución Política del Estado, siendo
que en ella no se contempla en forma especifica tal condición.
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Por otra parte, se consigna que la competencia del gobierno municipal se ejercerá en forma exclusiva
por el ayuntamiento atendiendo con ello a la disposición constitucional que hace categórico este
principio, en el sentido de que la competencia de la que deriva la autoridad, no podrá delegarse en
persona, organismo o institución alguna ajena al órgano de gobierno municipal.
La prohibición de ocupar cargos de cualquier índole, se hace extensiva a todos los del
ayuntamiento y no solo a los regidores, y se especifica que no podrán ser por ningún motivo
empleados del ayuntamiento incluyendo sus organismos intermunicipales o paramunicipales, sea
el cargo honorífico o remunerado, para establecer en forma estricta que los munícipes deberán
atender en forma exclusiva las funciones que deriven de su cargo.
Atendiendo al problema que en algunos municipios se ha presentado en la práctica en relación
con la instalación de los ayuntamientos, se establecen las formas de proceder en las diversas
hipótesis que pudieran presentarse, con la finalidad de que todos los ayuntamientos puedan
instalarse y comenzar su periodo constitucional en la fecha que establece la propia Ley.
En relación con las sesiones de los ayuntamientos, se contemplan, definen y regulan las
ordinarias, extraordinarias y solemnes; se establece la posibilidad de que el ayuntamiento pueda
sesionar en lugares distintos al de su sede, previo acuerdo de sus integrantes, que deberá
hacerse del conocimiento público; y en concordia con el fortalecimiento de la participación
ciudadana y vecinal, se señala que podrá sesionar en las localidades y comunidades, invitando a los
ciudadanos, organizaciones e instituciones, a fin de consultarlos, conocer su problemática,
escuchar sus propuestas y darles la participación que corresponda en cada caso. Asimismo, se
establece que cuando el Presidente Municipal, que conforme a la ley vigente es el único facultado
para citar a sesiones, se niegue o se encuentre imposibilitado para ello, pueda hacerlo cuando
menos una tercera parte de los integrantes del ayuntamiento.
Se señala que los integrantes del ayuntamiento deberán presentar su excusa de asistir a las sesiones
por causa justificada y por escrito, al Cabildo, no únicamente al Presidente Municipal que es como se
contempla en la ley anterior.
Con relación a la facultad reglamentaria de los ayuntamientos, se determina que los bandos,
circulares y demás disposiciones de orden general que emitan, deberán atender a lo dispuesto en las
leyes que en materia municipal expida el Congreso del Estado. Con esta nueva disposición se obliga por
una parte a la Legislatura local a expedir las leyes que regulan las materias, procedimientos,
funciones y servicios municipales; y por la otra, se dota a los ayuntamientos de un marco normativo
que servirá de base general para la reglamentación y expedición de bandos y demás disposiciones
de su competencia. Se establece asimismo que al llevar a cabo tal reglamentación se asegurará en
todo en cuanto proceda la participación social.
En esta misma materia, se regula lo relativo a la presentación de iniciativas de normas
municipales contemplando la iniciativa popular, además de la de los integrantes de los
ayuntamientos, excepción hecha de la materia re lativa al presupuesto de ingresos que
se reserva a los miembros del Cabildo.
Por otra parte, en atención a la disposición constitucional se especifican los casos en
que se requiere la mayoría calificada en la votación del Cabildo, siendo los casos de
empréstitos, gravámenes o enajenación de los bienes municipales; los contratos,
concesiones de obras o servicios públicos municipales; incorporación o desafectación de
bienes del dominio público y su cambio de destino; y aprobación de las licencias mayores de
diez días al Presidente Municipal, entre otros.
Gracias al fortalecimiento de su ámbito competencial der ivado de la norma fundamental, se
faculta a los ayuntamientos a participar en la formulación de planes de desarrollo regional,
en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en materia de reservas
ecológicas y territoriales, y en la administración de la zonificación de planes de desarrollo
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urbano y municipal, así como en materia de transporte de pasajeros que afectan el ámbito de
su circunscripción territorial.
Con relación a la leyes de ingresos, se consigna que en los municipios cuyo ayuntamiento
no presente dentro del término que establece la ley, la iniciativa correspondiente al
Congreso del Estado, se tomarán como tales las que hayan regido durante el año fiscal
inmediato anterior; de igual manera, se hace referencia a que el incumplimiento será
sancionado conforme al procedimiento que establece la ley respectiva.
Asimismo, se señala que los ayuntamientos propondrán al Congreso del Estado, las cuotas
y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que den base al cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria. De esta forma no queda ya al arbitrio de los ayuntamientos, la
determinación de esas bases traducidas en el cobro principalmente del impuesto predial,
quedando ahora esta facultad aprobatoria a cargo del Congreso del Estado, logrando con
ello que dichos cobros respondan a criterios uniformes y a reglas técnicas de aplicación
general para todos los municipios del Estado, con lo que se busca una mayor equidad en
esta materia.
Por otra parte, se modifica lo relativo a las licencias de los miembros del Cabildo
atendiendo a los diferentes supuestos que en cada caso se presenten, a fin de garanti zar
en todo momento la continuidad en la integración de dicho cuerpo colegiado y su debido
funcionamiento.
En relación con los Concejos Municipales, se establece la manera en que se integrarán
cuando tengan que formarse de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución del Estado.
La Constitución Política del Estado otorga al Congreso local en su artículo 57 fracción XXVI,
la facultad de erigir, fusionar y suprimir municipios y delegaciones municipales, tomando en
cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico.
Esta facultad se encuentra reglamentada en la Ley que se abroga, únicamente en lo que
hace a la formación de nuevos municipios, en la que se señalan de modo suscinto los
requisitos fundamentales para la formación de los mismos, pero es omisa en reglamentar lo
relativo a la fusión y supresión de éstos, así como en lo referente a la creación, fusión o
supresión de delegaciones municipales.
En la práctica, lo establecido en la citada Ley Orgánica resulta insuficiente para normar todos
los aspectos en los que se hace necesario contar con reglamentación específica para
determinar los requisitos, las formas y el procedimiento para que el Congreso del Estado
cuente con elementos de juicio y prueba suficientes para decretar apegado plenamente a
derecho, la creación, fusión o supresión de municipios y delegaciones municipales, ya que
de otra forma estos criterios pueden resultar subjetivos.
Esta Ley establece los requisitos que los interesados deberán cubrir para solicitar la
creación de un nuevo municipio, los que deberán acreditar los ayuntamientos para solicitar la
fusión de dos o más de ellos, o la creación o fusión de delegaciones municipales, así como
la procedencia de la supresión de aquellos y éstas.
Con el establecimiento de esta reglamentación se pre tende guardar el equilibrio
demográfico, social, cultural, político y económico del Estado en los municipios de nueva
creación, buscando además que no se afecten es tos aspectos en los municipios
colindantes y en los que se segregara territorio para la creación de la nueva
circunscripción.
La consignación de los requisitos para la formación, fusión o supresión de delegaciones
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municipales, facilitará a los ayuntamientos contar con elementos de derecho para
determinar, previo a la solicitud al Congreso del Estado, la procedencia o improcedencia
de la creación de las mismas, su fusión o supresión. Asimismo, la introducción de la
normatividad aplicable a esta materia, facilitará y dará mayor legalidad a los
procedimientos relativos.
Por otra parte, a las facultades que corresponden al Presidente Municipal se adicionan la de
promulgar y ordenar la publicación de los reglamentos y disposiciones de observancia general
aprobadas por el Cabildo; la de pasar diariamente a la Tesorería municipal la relación de las multas
que imponga y vigilar que se expidan los recibos correspondientes en cada caso; la de
cumplimentar en el orden municipal, los acuerdos fundados y motivados que provengan de
autoridades distintas al ayuntamiento; y la de visitar por lo menos dos veces al año las
localidades municipales, para constatar el estado de los servicios públicos en las
mismas.
Para mejorar la calidad de la administración municipal se señala que el Secretario del
Ayuntamiento deberá ser en todos los casos licenciado en derecho, atendiendo a la
naturaleza de su función. Asimismo, se establece la obligación general a todos los
ayuntamientos del Estado, de contar en su administración con un Contralor Interno, de forma
que el gobierno municipal tendrá un mejor y más adecuado ejercicio de las facultades de
fiscalización, vigilancia, control y coordinación que deben darse en el manejo, aplicación y
destino de los recursos públicos, así como una mayor garantía de transparencia en el
ejercicio del gasto público. Con esta medida se obtendrá además una mejor labor de la
Contaduría Mayor de Hacienda, al ser apoyada en el ejercicio de sus funciones por el
control que se dará desde el seno del propio organismo auditado, logrando con ello una
mayor facilidad y celeridad en la revisión y aprobación de las cuentas publicas municipales.
En este mismo tenor, se establece que el Tesorero Municipal deberá ser profesionista en las ramas de
contaduría pública o administración, en los municipios que cuenten con más de cuarenta mil
habitantes, en los que también se dispone que habrá Oficial Mayor en forma obligatoria.
Para fortalecer y preservar el patrimonio histórico-tradicional de los municipios, se incluye en la ley la
figura del Cronista Municipal, se definen sus funciones, las características necesarias y la forma para
obtener la designación, además se contempla la posibilidad de que dos o más municipios vecinos
puedan designar a un cronista regional.
Por otra parte, para atender y dar cauce a las necesidades propias de las personas y comunidades
indígenas, se consigna que los municipios que tengan una población indígena significativa tendrán
en sus ayuntamientos un Departamento de Asuntos Indígenas, a cargo de una persona que hable y
escriba la lengua o lenguas de la región, a efecto de que estos ciudadanos puedan ser entendidos en
su propia lengua. Este Departamento servirá sin duda como interlocutor para que el Cabildo pueda
tener información directa de las necesidades y propuestas de estas personas y comunidades, y
resolver o canalizar de la mejor forma las demandas que sean planteadas con respeto a su cultura,
usos, costumbres y modos específicos de organización comunitaria.
En relación con las permutas o enajenación de los inmuebles municipales, se establecen las reglas
para que la Legislatura las considere procedentes y se consignan los requisitos legales que los
ayuntamientos deberán acreditar ante el Congreso Local para su aprobación, tales como que la
solicitud sea aprobada por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento para establecer su adecuado consenso; que el bien que se pretenda enajenar o
permutar no sea de utilidad para la realización de una obra pública o para la prestación de un servicio
público; que la enajenación o permuta tenga siempre por objeto la adquisición de diverso bien que beneficie a
la hacienda municipal y que resulte necesario para la realización de sus funciones; excepto cuando
se trate de solicitudes de donación atendiendo a la naturaleza de éstas.
Asímismo , para acreditar la legalidad y procedencia de la solicitud se requerirá que el
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Ayuntamiento presente anexo a la misma, título con el que se acredite la propiedad del
inmueble; certificado de gravamen de la propiedad, es decir, de libertad de gravamen o de
gravamen según sea el caso; plano con medidas y colindancias de la propiedad de que se
trate; el valor fiscal; y tratándose de permutas, los avalúos comerciales de ambos inmuebles, que
practique un perito valuador inscrito en el Registro Estatal de Peritos; la indicación del uso de suelo del
predio; la exposición de motivos en que se fundamente, además de la mención del acto jurídico que
habrá de formalizarla.
Para garantizar la transparencia de estas operaciones se consigna que el adquiriente no sea familiar por
afinidad, ni por consanguinidad hasta el cuarto grado, de alguno de los integrantes del Ayuntamiento,
en cuyo caso la enajenación será nula; y que en los casos de donación a personas físicas, para
asegurar que se beneficie a quienes realmente lo ameriten, éstas habrán de comprobar que no son
propietarias de algún predio y que la superficie donada no excederá a la necesaria para vivienda de
interés social.
Se dispone en relación con el presupuesto de egresos de los ayuntamientos la fecha y la forma en que
deberán ser aprobados, su contenido esencial, los grupos fundamentales de autorización y las
reglas a que debe atenderse en su elaboración; disposiciones de las que adolece la ley en vigor y
que son necesarias para dar un contenido legal uniforme y completo a los mismos.
En materia de servicios públicos municipales se adicionan los de tratamiento y disposición de
aguas residuales; recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; así como
equipamiento de calles, parques y jardines. Asimismo, se señala que el servicio de seguridad
pública se prestará en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y se consigna expresamente a cargo del municipio el servicio de policía
preventiva municipal.
En esta misma materia y en cumplimiento de la disposición constitucional, se incorporan los
casos y las reglas para la celebración de los convenios que en materia de asunción de servicios o
funciones municipales por parte del Estado y viceversa, lleven a cabo estos dos ámbitos de
gobierno. De igual manera, cuando estos convenios se efectúen para asociarse o coordinarse con
otros municipios del Estado o de otras Entidades Federativas. Al establecer estas disposiciones se
da mayor certeza y seguridad a la población sobre la forma, los términos, la temporalidad y las
modalidades en la prestación del servicio o función de que se trate.
Así mismo, se crea el procedimiento que llevará a cabo el Congreso del Estado, en los casos
en que no exista convenio entre el Estado y Municipios y resulte necesario a juicio de
cualquiera de los dos, la asunción por parte del Estado o municipio según sea el caso, de los
servicios o funciones que les correspondan originalmente.
En cuanto a las concesiones se establecen las normas, bases y disposiciones que deberán
contener los contratos que se celebren al efecto, incluyendo las cláusulas que se tendrán por
puestas aun cuando no se expresen en el mismo.
Finalmente, se señala lo relativo a la declaración de la situación patrimonial de los servidores públicos
municipales, para asegurar el desempeño honesto y transparente de los mismos en el manejo de los
fondos públicos municipales.
Esta nueva Ley responde al espíritu constitucional, actualiza y da vigencia al quehacer municipal ante
la dinámica de la realidad social; y compromete a los ayuntamientos a propiciar el desarrollo equilibrado; a
prestar con mayor calidad sus servicios y funciones; a coordinarse y administrar de manera clara,
eficiente y siempre en beneficio de la colectividad, el cada vez más importante y fortalecido ámbito del
gobierno municipal.
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DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°. La presente Ley determina la estructura, la organización y el funcionamiento del
gobierno municipal en el Estado de San Luis Potosí, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 y
demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reglamenta las
disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado referentes al Municipio Libre.
ARTICULO 2°. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización
política y administrativa del Estado.
ARTICULO 3°. El Municipio Libre es una entidad de carácter público, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propios; autónomo en su régimen interior y con libertad para administrar su
hacienda conforme a las disposiciones constitucionales y a esta Ley.
ARTICULO 4°. Para el cumplimiento de sus fines y aprovechamiento de sus recursos, los
ayuntamientos formularán planes de desarrollo y programas de acuerdo con las leyes y
reglamentos de la materia, buscando sin menoscabo de la autonomía municipal, la congruencia
con las administraciones estatal y federal como elemento fundamental para el fortalecimiento del
federalismo.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2020)
Asimismo, se deberá fomentar el uso adecuado de los recursos públicos, promoviendo el ahorro
en consumibles e insumos; impulsando además el uso de cero papel; fortaleciendo la digitalización
de trámites y el gobierno digital.
ARTICULO 5°. Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley,
podrán coordinarse y asociarse entre sí para la resolución de sus necesidades comunes y la mejor
prestación de los servicios públicos; en cuanto proceda, buscarán la coordinación con los
gobiernos estatal y federal.
CAPITULO II
De la División Territorial del Estado
ARTICULO 6°. El territorio del Estado de San Luis Potosí está dividido en cincuenta y ocho
municipios, siendo éstos los siguientes:
(REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2021)
1. Ahualulco del Sonido 13
2. Alaquines
3. Aquismón
4. Armadillo de los Infante
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5. Axtla de Terrazas
6. Cárdenas
7. Catorce
8. Cedral
9. Cerritos
10. Cerro de San Pedro
11. Coxcatlán
12. Ciudad del Maíz
13. Ciudad Valles
14. Ciudad Fernández
15. Charcas
16. Ebano
17. El Naranjo
18. Guadalcázar
19. Huehuetlán
20. Lagunillas
21. Matehuala
22. Matlapa
23. Mexquitic de Carmona
24. Moctezuma
25. Rayón
26. Rioverde
27. Salinas
28. San Antonio
29. San Luis Potosí
30. San Martín Chalchicuautla
31. San Ciro de Acosta
32. San Nicolás Tolentino
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33. San Vicente Tancuayalab
34. Santa Catarina
35. Santa María del Río
36. Santo Domingo
37. Soledad de Graciano Sánchez
38. Tamasopo
39. Tamazunchale
40. Tampacán
41. Tampamolón Corona
42. Tamuín
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2001)
43. Tancanhuitz
44. Tanlajás
45. Tanquián de Escobedo
46. Tierra Nueva
47. Vanegas
48. Venado
49. Villa de Arista
50. Villa de Arriaga
51. Villa de Guadalupe
52. Villa de la Paz
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
53. Villa de Pozos
54. Villa de Ramos
55. Villa de Reyes
56. Villa Hidalgo
57. Villa Juárez
58. Xilitla
59. Zaragoza.
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Los municipios antes citados, contarán para su administración y jurisdicción, con la extensión
territorial y límites que actualmente tienen definidos, y tendrán su cabecera municipal en la
población de su nombre.
ARTICULO 7°. Salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
demás ordenamientos aplicables, las controversias que se susciten entre uno o más municipios,
entre éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, serán resueltas por el Congreso del Estado
conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado recibirá a través de su Oficialía Mayor, por escrito, la solicitud de
intervención para resolver la controversia, presentada por el Ejecutivo del Estado, el Supremo
Tribunal de Justicia del Estado o el ayuntamiento o ayuntamientos involucrados en el asunto de
que se trate, según sea el caso. El escrito deberá contener cuando menos los siguientes requisitos
y anexar la documentación siguiente:
a) Denominación y domicilio de la autoridad que presenta la solicitud;
b) Documentación que acredite la personalidad de los promoventes, y en su caso, copia certificada
del Acta de Cabildo en la que se apruebe por el voto de las dos terceras partes de los integrantes
del mismo, la presentación de la solicitud;
c) Antecedentes del caso y copia certificada de la documentación relacionada, si existiere;
d) Pruebas documentales y ofrecimiento de las demás que se estimen pertinentes;
e) Especificación de la materia de la controversia;
f) Consideraciones;
g) Fundamentos legales en que basen su razón; y
h) Lugar, fecha, nombre y firma del funcionario competente;
II. Una vez recibida la solicitud, se citará a los firmantes de la misma para que dentro del término
de cinco días contados a partir de la recepción de la notificación respectiva, concurran al Congreso
del Estado a ratificarla. En caso de que la denuncia no sea ratificada se desechará de plano;
III. Ratificada que sea la solicitud, se turnará al Pleno del Congreso del Estado o a la Diputación
Permanente en su caso, para que dé cuenta de la misma en la sesión próxima inmediata. El
Presidente del Congreso, la turnará a la Comisión correspondiente, para su estudio y dictamen;
IV. La Comisión Legislativa correrá traslado con la solicitud y documentos anexos a la o las partes
en la controversia, las que contarán con un término de diez días hábiles para contestar lo que a su
derecho convenga, acompañar las pruebas documentales que consideren procedentes y ofrecer
las que deban desahogarse. En caso de no dar contestación dentro del término señalado, se
asentará tal razón en el expediente y se continuará el procedimiento sin su intervención.
V. La Comisión una vez recibida la contestación, citará a las partes involucradas en la controversia,
quienes podrán optar por concurrir personalmente o a través del funcionario con facultades
resolutivas que designen para ello, para que se presenten al Congreso del Estado en la fecha y
hora que la Comisión determine. Las partes citadas podrán en esta audiencia llegar a un acuerdo
legal que será calificado por la Comisión; en caso de calificarse de procedente, el acuerdo se
asentará en el dictamen respectivo concluyendo con ello el procedimiento;
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VI. La Comisión, en caso de que no se llegue al acuerdo que se señala en la fracción anterior,
notificará por escrito a las partes sobre la fecha, hora y lugar para el desahogo de las pruebas
ofrecidas por las partes que haya lugar a desahogar, no pudiendo exceder esta etapa de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia antes citada;
VII. Agotada la etapa a que se refiere la fracción anterior, contarán las partes con un término
común de cinco días hábiles para presentar los alegatos que a su derecho convenga, y
VIII. Desahogadas las pruebas y vencido el término para la presentación de los alegatos, la
Comisión deberá emitir su dictamen dentro de los quince días naturales siguientes, presentándolo
al Pleno en la sesión próxima inmediata a la conclusión del citado término, para su discusión y
aprobación en su caso.
ARTICULO 8°. Para los efectos de su organización política y administrativa, los municipios se
dividirán en cabeceras, delegaciones y comunidades, entendiéndose para efectos de la presente
Ley por:
I. Cabecera municipal: el centro de población donde reside el Ayuntamiento;
II. Delegación municipal: la demarcación territorial declarada así por el Congreso del Estado, previa
solicitud formulada por el Ayuntamiento respectivo, y
III. Comunidad: toda congregación de habitantes, distinta a las antes enunciadas.
ARTICULO 9°. En los municipios del Estado las localidades tendrán distinta categoría política, cuya
denominación estará en función del número de habitantes, infraestructura y servicios con que
cuenten, siendo éstas las siguientes.
I. Ciudad: Centro de población no menor de veinte mil habitantes; con servicios médicos y de
policía; principales calles pavimentadas; edificios adecuados para oficinas municipales; mercado,
cárcel y panteón; instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas; e instituciones de
enseñanza preescolar, primaria, media y media superior;
II. Villa: Centro de población que cuente con más de siete mil quinientos mil habitantes; servicios
médicos y de policía; principales calles pavimentadas; edificios adecuados para oficinas
municipales; mercado, cárcel y panteón; e instituciones de enseñanza preescolar, primaria y
media;
III. Pueblo: Centro de población que cuente con más de mil habitantes; más servicios públicos
básicos, oficinas para las autoridades del lugar; panteón e instituciones de enseñanza preescolar y
primaria, y
IV. Ranchería: Centro de población con menos mil habitantes.
El Congreso del Estado, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo, otorgará la categoría que
corresponda, cuya declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
CAPITULO III
De los Habitantes de los Municipios
ARTICULO 10. Adquieren la calidad de habitantes del municipio, los avecindados en él con una
residencia efectiva de más de seis meses.
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ARTICULO 11. Los ciudadanos del municipio tendrán las obligaciones y prerrogativas que
establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del
Estado.
TITULO SEGUNDO
DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO I
De la Integración de los Ayuntamientos
(REFORMADO, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2009)
ARTICULO 12. En cada Municipio habrá un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá
ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Para los efectos de esta Ley, por
Cabildo se entiende los miembros del Ayuntamiento, reunidos en sesión y como un cuerpo
colegiado de gobierno; y por Ayuntamiento se entiende el órgano de gobierno del Municipio, a
través del cual sus ciudadanos realizan su voluntad política y la autogestión de los intereses de la
comunidad.
La competencia que otorga al gobierno municipal la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la presente
Ley y demás ordenamientos, se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva.
ARTICULO 13. Los ayuntamientos se integrarán mediante la aplicación de los principios de
mayoría relativa, y de representación proporcional, de la forma siguiente:
I. El Municipio de San Luis Potosí con un Presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa
y hasta catorce regidores de representación proporcional;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
II. Los de Ciudad Valles, Matehuala, Rioverde, Soledad de Graciano Sánchez, Tamazunchale, y
Villa de Pozos, con un Presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa, y hasta once
regidores de representación proporcional, y
III. Los restantes municipios, con un Presidente, un regidor y un síndico de mayoría relativa, y
hasta cinco regidores de representación proporcional.
Por cada Regidor y Síndico propietarios se elegirá un suplente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
La o el síndico deberá tener título y cédula profesional de abogado, o licenciado en derecho, con
una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio de la profesión.
Ningún integrante del Ayuntamiento podrá ocupar cargo honorífico o remunerado de director, jefe
de departamento o empleado del Municipio, ni ningún otro de sus organismos intermunicipales o
paramunicipales, debiendo constreñirse su responsabilidad al ejercicio propiamente edilicio.
(REFORMADO, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
El desempeño de cualquiera de los cargos mencionados en el párrafo anterior, por algún integrante
del ayuntamiento, sin la respectiva licencia, será considerado como causal de responsabilidad en
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los términos y para los efectos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí.
(REFORMADO, P.O.31 DE MAYO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 14. La persona titular de la presidencia municipal, de las regidorías y sindicaturas del
ayuntamiento, que hayan sido electas por votación popular, podrán ser reelectas para el período
inmediato. Para poder reelegirse, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato por resolución firme.
En el caso de las personas suplentes, podrán ser electas para el período inmediato siguiente sin
ser considerado como reelección, siempre que no hayan ejercido funciones o hayan hecho la
protesta de ley del cargo como propietarias en el ayuntamiento respectivo.
La postulación para reelegirse por un periodo adicional por el mismo cargo de las personas no
militantes sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes
de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan expresado ante fedatario público antes
de la mitad de su mandato; su deseo de no seguir representando el partido político o la coalición
que lo postulare en su primer periodo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 15. Para ser miembro de un Ayuntamiento o Concejo Municipal, en su caso, se
requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;
II. Ser originaria u originario del Municipio y con un año por lo menos de residencia efectiva en el
mismo, inmediato anterior a la fecha de la elección o designación, en su caso; o ser vecina o
vecino del mismo, con residencia efectiva de dos años inmediata anterior al día de la elección o
designación;
III. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté
garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por
responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración
federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme, por la comisión de
delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión;
IV. No estar en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra
las mujeres por razón de género.
b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por delitos: contra la libertad sexual; la
seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o
c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o en
caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios;
V. No ser integrante de las fuerzas armadas o de policía que estén en servicio activo en el Estado,
con cargo y atribuciones de mando en el municipio respectivo, a menos que separen de su cargo
en el tiempo y forma que establece la ley de la materia, y
VI. No ser ministro de culto religioso a menos que haya renunciado a su cargo en los términos que
establece la ley de la materia.
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ARTICULO 16. La Ley Electoral del Estado normará el proceso de preparación, desarrollo y
verificación de las elecciones para la renovación de los ayuntamientos, así como el procedimiento
para la asignación de regidurías de representación proporcional.
CAPITULO II
De la Instalación de los Ayuntamientos
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2002)
(REFORMADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 17. Los ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán
solemne y públicamente el día uno de octubre del año de su elección; sus miembros protestarán
ante quien designe el Honorable Congreso del Estado.
ARTICULO 18. Para la instalación de los ayuntamientos se requerirá la presencia de cuando
menos las dos terceras partes de sus miembros electos.
En caso de que por cualquier causa no se presentare el número de integrantes necesarios para
llevar a cabo la instalación, se declararán en sesión permanente y mediante escrito signado por los
miembros presentes, se mandará llamar a los suplentes de los que no se hubieren presentado, si
los hubiera, para que acudan dentro de las tres horas siguientes del mismo día.
Si tampoco se presentaren los suplentes, tratándose de regidores de representación proporcional,
se llamará en términos del párrafo anterior al que le siga en la lista, y si tampoco se presentare se
llamará a su suplente y así sucesivamente hasta agotar la lista respectiva. Si realizado lo anterior
aún no se completare el quórum que señala el primer párrafo de este artículo, pero se encuentran
presentes por lo menos la mitad de los integrantes del Ayuntamiento, se llevará a cabo la
instalación.
Los miembros propietarios que no se hubieren presentado a la sesión de instalación, se entenderá
por ese hechos, que renuncian al ejercicio del mandato, salvo cuando dicha inasistencia se
justifique debidamente dentro de los tres días siguientes al de la instalación; si no lo hicieren, serán
suplidos en forma definitiva por sus suplentes que hayan acudido.
Si la instalación no fuere posible en términos de los párrafos anteriores, se dará aviso al Congreso
del Estado para que proceda conforme lo establece la Constitución Política del Estado.
(REFORMADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 19. El ayuntamiento saliente dará posesión de las oficinas, bienes y fondos
municipales, así como de los inventarios, en los términos de la Ley de Entrega Recepción de los
Recursos Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, a las personas integrantes del
nuevo ayuntamiento. Inmediatamente después, quien haya sido designado por el Congreso del
Estado, tomará la protesta a las personas integrantes del nuevo ayuntamiento en los siguientes
términos: “Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Municipio Libre, las demás
disposiciones que de ellas emanen y desempeñar fielmente los cargos que el pueblo de este
municipio les ha conferido” (las personas interpeladas contestarán: “Sí protesto”) “Si así no lo
hicieran, que el pueblo se los demande” Rendida la protesta de ley, la persona titular de la
presidencia municipal enunciará las líneas generales de trabajo que se propone real izar el
ayuntamiento durante el periodo de su gestión. Acto seguido, en la misma sesión, el Cabildo, a
propuesta de la persona titular de la presidencia, designará conforme a lo dispuesto en las
fracciones, V del artículo 70, y XXIV del inciso C) del artículo 31 de la presente Ley, a las personas
titulares de la Secretaría, Tesorería, Oficialía Mayor, y delegaciones municipales; Contraloría
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Interna, unidades, investigadora, y substanciadora, en los términos establecidos en esta Ley. De
todo lo anterior se levantará el acta de cabildo, respectiva.
En los nombramientos de las personas titulares de la Secretaría, Tesorería, Oficial ía Mayor, y
delegaciones municipales; Contraloría Interna, unidades, investigadora, y substanciadora, se
observará el principio de paridad de género; y serán por un período máximo igual a la duración de
la administración que los designó; pudiendo ser removidas libremente a propuesta de la o el
Presidente Municipal y por acuerdo del Cabildo, sin responsabilidad para el ayuntamiento. En el
caso de la o el Contralor Interno Municipal, así como las o los titulares de las unidades,
investigadora; y substanciadora, que serán nombrados; removidos, y permanecerán en el cargo,
en los términos establecidos en esta Ley.
ARTICULO 20. El Ayuntamiento residirá en la cabecera del Municipio. Podrá funcionar temporal o
permanentemente en otro centro de población del propio Municipio, mediante la aprobación del
Pleno del Cabildo y con el acuerdo del Congreso del Estado.
CAPITULO III
Del Funcionamiento de los Ayuntamientos
ARTICULO 21. Para resolver los asuntos de su competencia los ayuntamientos celebrarán
sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes.
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
I. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo por lo menos dos veces por mes.
II. Las sesiones extraordinarias se llevarán a cabo cuando se considere que debe tratarse algún o
algunos asuntos que requieran urgente resolución. En las sesiones extraordinarias se tratarán
exclusivamente los asuntos que las hayan motivado, y
III. Las sesiones solemnes serán las que determine el Cabildo para la conmemoración de
aniversarios históricos y para la presentación de los informes anuales que deba rendir el
Presidente Municipal, o cuando ocurran representantes de los Poderes del Estado, de la
Federación o personalidades distinguidas.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Las sesiones de cabildo serán públicas, permitiéndose el libre acceso al público y a los servidores
públicos del ayuntamiento
Las sesiones podrán llevarse a cabo previa solicitud de por lo menos una tercera parte de los
integrantes del Ayuntamiento, cuando por cualquier motivo el Presidente Municipal se encuentre
imposibilitado o se niegue a hacerlo.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023)
En todos los ayuntamientos del Estado las sesiones de Cabildo deberán ser trasmitidas en vivo, a
través de medios electrónicos.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Únicamente podrán celebrarse sesiones privadas a petición del presidente municipal o de la
mayoría de los miembros del cabildo, cuando se traten asuntos relativos a la responsabilidad de
los integrantes del Cabildo o de los servidores públicos de la administración municipal, o bien
cuando se rindan informes en materia contenciosa.
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ARTICULO 22. El Ayuntamiento podrá realizar las sesiones antes citadas, fuera del recinto oficial
del Cabildo dentro de su circunscripción territorial cuando lo considere conveniente, mediante
acuerdo de sus integrantes que harán público. Asímismo podrá realizarlas con la finalidad de
escuchar y consultar a la ciudadanía para la atención y solución de sus necesidades y problemas
colectivos, así como sobre todo aquello que coadyuve al desarrollo de la comunidad. A estas
sesiones deberá convocarse a la ciudadanía y podrá invitarse a representantes de los poderes del
Estado, de la Federación y servidores públicos municipales.
Los ayuntamientos no podrán sesionar en recintos de organismos políticos o religiosos.
(REFORMADO, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 23. A las sesiones ordinarias deberá citarse a los integrantes del cabildo, con por lo
menos cuarenta y ocho horas de anticipación; debiendo acompañar al citatorio el orden del día
correspondiente, al cual deberá ajustarse la sesión, así como la documentación de los asuntos que
se van a tratar en dicha sesión.
Para el caso de sesiones extraordinarias, la convocatoria se hace para tratar uno o más asuntos
urgentes, no aplica el punto de asuntos generales; y deberá citarse a los integrantes del
ayuntamiento cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, debiendo acompañar al
citatorio el orden del día correspondiente, al cual deberá ajustarse la sesión, así como la
documentación de los asuntos que se tratarán en dicha sesión.
ARTICULO 24. Los integrantes del Ayuntamiento no podrán excusarse de asistir a las sesiones,
sino por causa justificada y previo aviso por escrito al Cabildo.
ARTICULO 25. Los ayuntamientos podrán sesionar con la asistencia de más de la mitad de sus
integrantes quienes tendrán los mismos derechos. Presidirá las sesiones el Presidente Municipal,
debiendo tomarse los acuerdos por mayoría de votos; teniendo éste voto de calidad cuando haya
empate; en su caso, el voto de calidad lo tendrá quien lo sustituya.
ARTICULO 26. Si alguno de los miembros del Ayuntamiento tuviere un interés directo o indirecto
en algún asunto de los que se vayan a tratar, deberá manifestarlo y ausentarse de la sala de
sesiones durante la discusión y resolución del mismo.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
La infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad y se sancionará
en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de
San Luis Potosí.
ARTICULO 27. A solicitud de los ayuntamientos el Gobernador del Estado podrá asistir a las
sesiones de Cabildo y podrá tomar parte en las discusiones.
(REFORMADO, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 28. El resultado de las sesiones se hará constar por el Secretario en un libro de actas,
en donde quedarán anotados los extractos de los asuntos tratados y el resultado de las votaciones.
Cuando el acuerdo de Cabildo se refiera a normas de carácter general, tales como reglamentos,
bandos o iniciativas de leyes, éstos constarán íntegramente en el libro de actas. En los otros
casos, además del extracto, bastará con que los documentos relativos al asunto tratado se
agreguen al apéndice del libro de actas. En ambos casos, deberán firmar los miembros que
hubieren estado presentes.
Para garantizar la salvaguarda de los acuerdos tomados en las sesiones de Cabildo y consignados
en el Libro de Actas, el Ayuntamiento, por conducto del Secretario, deberá remitir al archivo
Histórico del Estado, al termino de cada año de su gestión, debidamente enumeradas, una copia
certificada de las actas correspondientes a dicho periodo
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ARTICULO 29. Los reglamentos, bandos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general que expidan los ayuntamientos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia, que deriven de la presente Ley y de las demás en materia municipal
que de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Constitución del Estado expida el
Congreso Local, complementarán en lo conducente las disposiciones de las mismas y asegurarán
en cuanto corresponda, la participación ciudadana y vecinal.
La facultad de presentar las iniciativas correspondientes a las normas que deriven de lo
consignado en el párrafo anterior corresponde:
I. Al Presidente Municipal, regidores y síndicos;
II. A las comisiones de Cabildo colegiadas o individuales, y
III. A los ciudadanos vecinos del municipio.
Las iniciativas correspondientes al presupuesto de egresos y sus reformas sólo podrá presentarse
por los miembros del Ayuntamiento.
ARTICULO 30. La expedición de las normas a que se refiere el artículo anterior se sujetará al
siguiente procedimiento:
I. En la discusión para la aprobación de las normas a que se refiere el artículo anterior, podrán
participar únicamente los integrantes del Cabildo y el Secretario General del Ayuntamiento, éste
último sólo con voz informativa;
Cuando se rechace por el Cabildo la iniciativa de una norma municipal, ésta no podrá volver a
presentarse para su estudio sino transcurridos por lo menos seis meses desde el acuerdo de la
negativa;
II. Para aprobar un proyecto de norma municipal se requerirá el voto en sentido afirmativo, tanto en
lo general como en lo particular, de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento que participen
en la sesión en que sea sometido a votación;
III. La norma aprobada en los términos de la fracción anterior se pasará al Presidente Municipal
para su promulgación obligatoria;
IV. Las normas expedidas por los ayuntamientos que sean de observancia general, serán
obligatorias a partir de su publicación, salvo disposición en contrario, la que deberá hacerse en el
Periódico Oficial del Estado, así como en lugares públicos y visibles de la cabecera municipal y en
su caso delegaciones, lo que certificará el Secretario del Ayuntamiento, y
V. Los reglamentos emanados de los ayuntamientos podrán modificarse en cualquier tiempo,
siempre que se cumpla con los requisitos de su aprobación, promulgación y publicación.
CAPITULO IV
De las Facultades de los Ayuntamientos
ARTICULO 31. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:
a) En materia de Planeación:
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I. Constituir a través de la dependencia correspondiente, al inicio de su gestión, el Comité de
Planeación y Desarrollo Municipal, atendiendo las sugerencias de los sectores social y privado
cuyas opiniones se hayan solicitado previamente; dicho Comité promoverá la coordinación con los
planes nacionales y estatales de desarrollo;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)
I BIS. Constituir, a más tardar en el primer semestre el Consejo Consultivo Municipal de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, cuyas funciones y organización se establecerán en su
reglamento;
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
I TER. Formular y actualizar los programas municipales de desarrollo urbano con sujeción a las
leyes estatales y federales, en los cuales se deberán incluir estadísticas y datos sociológicos,
debiendo observar los principios de jerarquía de la movilidad y los criterios de estándares de
construcción de infraestructura vial, establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial,
de tal forma que atiendan en su orden a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte
público, de conformidad con las necesidades de cada municipio;
II. Formular y actualizar los programas municipales de desarrollo urbano con sujeción a las leyes
estatales y federales, en los cuales se deberán incluir estadísticas y datos sociológicos;
III. Colaborar en el fortalecimiento del desarrollo rural; al incremento de la producción agrícola y
ganadera; así como al impulso de la organización económica de ejidatarios, comuneros y
pequeños propietarios, con el propósito de cumplir con las atribuciones que le asignan las leyes
reglamentarias del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los
ayuntamientos deberán ejercitarlas, dictando a su vez las disposiciones legales que aseguren el
cumplimiento de los programas agrarios;
(REFORMADO, P.O. 04 DE OCTUBRE DE 2008)
IV. Acordar la colaboración con otros municipios, con el Estado, o con los particulares, sobre
programas de beneficio a la población, así como de asesoría y de acciones administrativas,
contables, jurídicas, logísticas y demás que resulten necesarias para el cumplimiento eficiente de
las funciones y servicios a su cargo;
(REFORMADA, P.O.08 DE OCTUBRE DE 2016)
V. Autorizar mediante el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, los
empréstitos, gravámenes o enajenaciones de los bienes municipales, y en general las deudas que
puedan pagarse dentro del período constitucional de su administración o fuera de éste con
aprobación del Congreso, observando en todo caso lo previsto en la Ley de Deuda Pública del
Estado y Municipios de San Luis Potosí;
VI. Autorizar mediante el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, los
contratos, concesiones de obras o servicios municipales, en los términos de lo dispuesto en la
Constitución Política del Estado y demás ordenamientos aplicables, solicitando en su caso la
aprobación del Congreso del Estado;
VII. Participar en el ámbito de su competencia, de conformidad con las leyes federales y estatales
de la materia, y en coordinación con la Federación y el Estado, en la planeación y regularización
del desarrollo de los centros urbanos involucrados en procesos de conurbación;
VIII. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, que deberán estar en
concordancia con los planes generales en la materia;
(REFORMADA, P.O.21 DE MAYO DE 2011)
IX. Contar a más tardar durante el segundo semestre de la administración, con el plano de la
cabecera municipal, en el que se indique el fundo legal y la ubicación de los bienes inmuebles de
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su patrimonio; asimismo, contar con un plano del municipio y de la cabecera municipal, en el que
se indiquen los usos de suelo, debiendo actualizarlo por lo menos en forma bianual;
X. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y zonas de reserva
ecológica, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
XI. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, y emitir
las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios;
XII. Celebrar con el acuerdo previo de las dos terceras partes de sus integrantes, convenios con la
Federación para la administración y custodia de las zonas federales;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2014)
XIII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros,
cuando éstos afecten su ámbito territorial;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
XIV. Contar con atlas municipal de riesgos;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
XV. Asociarse en comisiones intermunicipales para enfrentar problemas comunes, para la
ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos, concesiones de éstos,
administración de ingresos y egresos, o la asunción de atribuciones, a través de la celebración de
los convenios respectivos, y
(ADICIONADA, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
XVI. Apoyar, en la medida de sus respectivas capacidades presupuestales, al Fondo Municipal
para la Cultura y las Artes previsto en el artículo 12 fracción XX de la Ley de Cultura para el Estado
y Municipio de San Luis Potosí, con el objeto de propiciar la creación, formación y desarrollo de los
creadores y artistas de cada municipio.
b) En materia Normativa:
(REFORMADA, P.O.14 DE ABRIL DE 2011)
I. Expedir y publicar bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones
municipales conforme al procedimiento que establece la presente Ley;
II. Iniciar leyes y sus reformas ante el Congreso del Estado, en asuntos de competencia municipal;
III. Intervenir ante toda clase de autoridades, cuando por disposiciones de tipo administrativo se
afecten intereses municipales;
IV. Dividir la demarcación territorial municipal para efectos administrativos;
V. Otorgar con la aprobación del Congreso del Estado, previo cumplimiento de los requisitos
necesarios, la categoría política y denominación que les corresponda a los centros de población
conforme a esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
VI. Formular y remitir al Congreso del Estado para su aprobación, a más tardar el veinticinco de
noviembre de cada año, su proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal siguiente. De no
hacerlo así, se tomarán como iniciativas las leyes que hubiesen regido durante el año fiscal
inmediato anterior. Los integrantes del ayuntamiento que incumplan con esta obligación serán
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sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado y Municipios San Luis Potosí y demás ordenamientos que sean aplicables;
VII. Los ayuntamientos podrán solicitar al Congreso del Estado las modificaciones que a su juicio
ameriten las leyes de ingresos ya aprobadas;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2019)
VIII. Remitir anualmente al Congreso del Estado, a más tardar el quince de marzo de cada año, la
actualización al Catálogo General de Inmuebles Municipales, así como el inventario de bienes
muebles de su propiedad para efectos del control y registro de los mismos;
(REFORMADA, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
IX. Aprobar a más tardar el treinta de diciembre de cada año, el presupuesto anual de egresos que
regirá el ejercicio fiscal inmediato posterior, el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de
las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, sujetándose a las bases
previstas en el artículo 133 de la Constitución Política del Estado; así como la cuenta pública
municipal anual que presente el tesorero del ayuntamiento, remitiéndola al Congreso del Estado
para su revisión y fiscalización, a más tardar el día quince de marzo del año siguiente al del
ejercicio.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
Dentro de los quince días previos al inicio de cada ejercicio fiscal, el Tesorero someterá a la
consideración del Ayuntamiento, las normas y criterios para fijar los parámetros que servirán de
base para la asignación de las remuneraciones de sus integrantes; entre los que se considerará la
proporción con el número de habitantes del municipio y su ingreso promedio, así como los ingresos
disponibles.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
Al determinar en el presupuesto de egresos las remuneraciones totales de sus miembros, con
independencia de los conceptos con los que se integren, los ayuntamientos deberán atender a los
referidos criterios y parámetros. La asignación de una remuneración sin observar lo previsto en
este artículo, se sancionará en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado y Municipios de San Luis Potosí;
X. Proponer para su aprobación al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria;
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XI. Reglamentar los espectáculos públicos, la publicidad y anuncios, vigilando que se desarrollen
conforme a derecho, a la moral y a las buenas costumbres;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XII. Formular y aprobar su reglamento interno, en el que se habrá de considerar, entre otros, el
procedimiento en caso de que fallezca algún integrante del ayuntamiento, de conformidad con el
artículo 13 fracción VI, de la Ley que Establece las Bases para la Emisión de Bandos de Policía y
Gobierno y Ordenamientos de los Municipios del Estado de San Luis Potosí, y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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XIII. Autorizar en los términos de la ley, los incentivos fiscales a los propietarios de los predios que
tengan estatus de baldíos y que se encuentren limpio, debidamente delimitados y cercados.
Estímulo que operará en favor de quienes lo soliciten y demuestren el cumplimiento en los términos
que establezca cada ayuntamiento.
c) En materia Operativa:
I. Solicitar al Ejecutivo del Estado, previo acuerdo aprobado por lo menos por las dos terceras
partes de sus integrantes, y a través del Presidente Municipal, la expropiación de bienes por causa
de utilidad pública;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II. Nombrar, a propuesta de la o el Presidente Municipal, a las personas titulares de la Secretaría,
Tesorería, Contraloría Interna, Oficialía Mayor, delegaciones municipales, así como de las
unidades, investigadora y substanciadora, pudiendo removerlos libremente a propuesta de la o el
presidente Municipal y por acuerdo del cabildo, sin responsabilidad para el ayuntamiento.
Los nombramientos a los que se refiere el párrafo anterior, serán designados de conformidad con
previsto en el artículo 70 fracción V de este Ordenamiento, y por el voto de cuando menos las dos
terceras partes del cuerpo edilicio, y sólo podrán ser removidos por la misma mayoría.
En caso de ausencia definitiva por cualquier motivo de las o los servidores públicos a que se
refiere el párrafo primero, la Presidenta o el Presidente, deberá convocar dentro de un plazo
máximo de cinco días contados a partir de la ausencia definitiva, a sesión de cabildo, a fin de que
se proceda al nombramiento respectivo en los términos de este artículo.
Las y los integrantes del ayuntamiento, así como las y los funcionarios que designe el mismo,
deberán abstenerse de recomendar o contratar, por sí o por conducto de terceros, a familiares por
afinidad o consanguinidad, en línea directa o transversal hasta el cuarto grado, respecto de ellos,
para obtener cualquier tipo de contrato o nombramiento con el municipio.
En todo momento deberán observar el cumplimiento y salvaguarda de los derechos de las y los
trabajadores del municipio que representan, por lo que son responsables de los procesos
laborales que deriven en pago, por actos propios o de sus subalternos, generados en su
administración. Esta Responsabilidad se extiende a los laudos recaídos incluso, en periodos
constitucionales posteriores a su mandato, cuyo inicio del procedimiento respectivo, se haya dado
durante éste;
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
III. Acordar, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, la
concesión de los bienes y servicios públicos municipales. En ningún caso podrán concesionarse
los de seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito;
IV. Asignar a cada miembro del Ayuntamiento las comisiones relativas a los ramos de la
administración municipal;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
V. Conceder por causa debidamente justificada y calificada, aprobada por lo menos por las dos
terceras partes de sus integrantes, licencia al Presidente Municipal, cuando ésta sea por un
término mayor de diez días naturales. Si la ausencia fuese menor de este término, bastará que dé
aviso por escrito al Cabildo;
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VI. Nombrar en los casos en que proceda, Presidente municipal interino o sustituto, según sea el
caso, de entre los miembros del Ayuntamiento;
VII. Solucionar dificultades con otros ayuntamientos cuando las hubiere; y si el caso lo ameritare
ocurrir al Congreso del Estado para la resolución del asunto;
VIII. Conceder a los regidores y síndicos por causa debidamente justificada, permiso para
ausentarse hasta por diez días naturales. Si el término es mayor deberá sujetarse a lo dispuesto en
la fracción V de este inciso.
IX. Administrar responsable y libremente su hacienda, así como los bienes destinados al servicio
público municipal;
X. Determinar el monto de apoyo económico que le corresponderá al Sistema Municipal para el
Desarrollo Integral de la Familia, para el cumplimiento de sus acciones asistenciales; así como
revisar el ejercicio y aplicación de dicho presupuesto;
XI. Adquirir bienes en cualquiera de las formas previstas por la ley de la materia;
XII. Prevenir y combatir en coordinación con las autoridades competentes, el alcoholismo, la
prostitución, la adicción a las drogas y toda actividad que implique una conducta antisocial según
las leyes del país y los tratados internacionales;
XIII. (DEROGADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2014)
XIV. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana en los términos que
establezca la ley;
(REFORMADA, P.O.08 DE OCTUBRE DE 2016)
XV. Señalar un destino diverso a las partidas presupuestales no agotadas, cumpliendo en todo
caso con lo previsto en la Ley de Deuda Pública del Estado y Municipios de San Luis Potosí;
XVI. Celebrar convenios para la seguridad social de sus trabajadores con las instituciones del
ramo;
XVII. Proveer lo necesario en auxilio de las autoridades competentes, para el cumplimiento de las
disposiciones en materia del servicio militar nacional y seguridad pública;
XVIII. Infraccionar a las personas físicas o morales por violaciones a las leyes, bandos y
reglamentos municipales vigentes;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
XIX. Procurar la protección legal de las etnias en sus jurisdicciones, y tomar en consideración la
opinión de las comunidades en las decisiones del Cabildo que les afecten, respetando sus
tradiciones y costumbres; así como atender diligentemente las necesidades de las clases más
desprotegidas socialmente;
XX. Atender conforme a lo dispuesto por la ley, las recomendaciones y recursos que sobre la
protección y respeto de los derechos humanos emitan las comisiones estatal y nacional;
XXI. Disponer la realización del peritaje técnico a aquellos inmuebles que por su deterioro
representen riesgo para la población, y promover en su caso, los procedimientos judiciales para su
demolición o reparación en los términos de ley;
XXII. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia en sus
jurisdicciones territoriales, conforme a las leyes federales y estatales relativas;
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XXIII. Constituir dentro de los primeros treinta días del inicio de la administración, el Consejo
Municipal de Protección Civil, con el objeto de prevenir y actuar en casos de riesgo, siniestro o
desastre en coordinación con las autoridades del Estado y la Federación. A este organismo
concurrirán los sectores público, social y privado, con las funciones y atribuciones que para el
efecto señalen la Ley de Protección Civil del Estado y el Reglamento Municipal correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2014)
XXIV. Designar por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a
propuesta del Presidente Municipal, a los delegados municipales que correspondan según sea el
caso;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
XXV. Emitir recibos por todos y cada uno de los cobros que realice el ayuntamiento, los cuales
deberán contener de forma enunciativa más no limitativa, el nombre del ayuntamiento, Clave del
Registro Federal de Contribuyentes, Régimen Fiscal en que tributen conforme a la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, se deberá señalar el domicilio del área o departamento en el que se
emitan las facturas electrónicas, contener el número de folio y sello digital asignado por el Sistema
de Administración Tributaria, sello digital del contribuyente que lo expide, lugar y fecha de
expedición, Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se
expida, cantidad, unidad de medida y clase de los bienes, mercancías o descripción del servicio o
del uso o goce que amparen, valor unitario consignado en número, importe total señalado en
número y en letra, señalamiento expreso cuando la prestación se pague en una sola exhibición o
en parcialidades, cuando proceda, se indicará el monto de los impuestos trasladados, desglosados
por tasa de impuesto y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos, forma en que se realizó el
pago, efectivo, transferencia electrónica de fondos, cheque nominativo o tarjeta de débito, de
crédito, de servicio o la denominada monedero electrónico que autorice el Servicio de
Administración Tributaria, además debe contener la fecha y hora de certificación;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
XXVI. Coordinarse con la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de que los contralores
municipales reciban capacitación y certificación en las materias específicas de fiscalización y
vigilancia, relativas a sus funciones, y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
XXVII. Las demás que señalen la presente Ley y los ordenamientos aplicables.
ARTICULO 32. Quedan impedidos los ayuntamientos para:
I (DEROGADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
II. Cobrar contribuciones, y otorgar exenciones y subsidios que no estén establecidos en su Ley de
Ingresos;
III. Imponer sanciones administrativas por violaciones a los reglamentos municipales, que excedan
los límites a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
IV. Ejercer su facultad reglamentaria invadiendo las esferas de competencia de las autoridades
federales, estatales o de otros municipios;
V. Retener o destinar a fines distintos la cooperación que en numerario o en especie, aporten los
particulares para la realización de obras de utilidad pública, y
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VI. Autorizar o destinar recursos humanos y partidas para el financiamiento de campañas políticas
de partidos o candidatos.
CAPITULO V
De la Suspensión y Desaparición Definitiva de los Ayuntamientos
ARTICULO 33. Para declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, se requerirá el
voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, previa
audiencia de los afectados.
Procede declarar desaparecido un Ayuntamiento cuando el cuerpo edilicio se haya desintegrado, o
cuando no sea legal o materialmente posible el ejercicio de sus funciones, conforme al orden
constitucional.
Para los efectos de este artículo, se entiende que el cuerpo edilicio se ha desintegrado cuando por
cualquier causa no sea posible reunir quórum legal para sesionar por tres o más veces
consecutivas, siempre que no procediere que entraren en funciones los suplentes conforme a esta
Ley.
Se considera que no es legal o materialmente posible el ejercicio de las funciones del
Ayuntamiento conforme al orden constitucional, cuando por cualquier causa se realicen actos o se
incurra en omisiones que contravengan las disposiciones constitucionales y se puedan afectar los
intereses del Estado o del municipio.
ARTICULO 34. Son causas para la suspensión de un Ayuntamiento, las contenidas en el artículo
121 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 35. En caso de declararse suspendido o desaparecido un Ayuntamiento, se atenderá a
lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, conforme al procedimiento
establecido en los siguientes artículos de este Capítulo.
ARTICULO 36. La petición para que el Congreso del Estado conozca de las causas de suspensión
o desaparición de un Ayuntamiento, podrá ser formulada por el Ejecutivo del Estado, por los
diputados o por ciudadanos del Municipio.
ARTICULO 37. Recibida la petición, previa la integración de los elementos necesarios, el Congreso
la turnará a la Comisión correspondiente, la que citará al Ayuntamiento a una audiencia que se
llevará a cabo ante la propia Comisión, en la fecha que al efecto se señale.
ARTICULO 38. En dicha audiencia el Ayuntamiento por conducto de quien legalmente lo
represente, contando con la presencia de sus defensores si de ellos se hace acompañar, podrá
rendir en forma verbal o escrita las pruebas que estime conducentes y alegar lo que al interés del
Ayuntamiento convenga.
ARTICULO 39. Celebrada la audiencia, la Comisión dictaminadora formulará el dictamen de
resolución a fin de turnarlo al Pleno, el cual resolverá lo conducente por el voto de por lo menos las
dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado; en todo caso, la resolución deberá
ser dictada dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la petición.
ARTICULO 40. En los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente convocará de
inmediato a período extraordinario para efectos de lo anterior, en cuyo caso el término para que se
dicte la resolución se computará a partir de la fecha de inicio del período.
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CAPITULO VI
De la Suspensión y Revocación del Mandato
de Algún Miembro del Ayuntamiento
ARTICULO 41. El Congreso del Estado, previo procedimiento, por acuerdo de cuando menos las
dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar la suspensión hasta por un año conforme a
la gravedad de la falta a alguno o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, por cualquiera de
las siguientes causas:
I. Por faltar consecutivamente a más de tres sesiones de Cabildo sin causa justificada;
(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
II. Por la instauración de los procedimientos de: juicio político, o responsabilidad administrativa, a
que se refieren la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San
Luis Potosí; y la Ley de Juicio Político del Estado de San Luis Potosí, respectivamente.
III. Por incapacidad física o legal que le impida cumplir con su responsabilidad.
ARTICULO 42. El Congreso del Estado, previo procedimiento, por acuerdo de cuando menos las
dos terceras partes de sus integrantes, podrá revocar definitivamente su mandato conforme a la
gravedad de la falta a alguno o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, por cualquiera de las
siguientes causas:
I. Por infringir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado y los ordenamientos legales locales, ocasionando con ello perjuicio grave al Estado, al
Municipio o a la colectividad;
II. Por desatender sistemáticamente las funciones y obligaciones derivadas de su cargo;
III. Por abuso de autoridad, realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad, la seguridad
de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio, declarada judicialmente;
IV. Por usurpar funciones o atribuciones públicas;
V. Por utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan
en determinada persona o personas;
VI. Por ordenar la privación de la libertad de las personas fuera de los casos previstos por la ley;
VII. Por sentencia ejecutoriada dictada por delito doloso;
VIII. Por disponer ilegalmente de caudales públicos y bienes del patrimonio municipal, y
IX. Por realizar actos que impliquen violaciones sistemáticas a los planes y programas oficiales.
CAPITULO VII
De la Suplencia de los Miembros de los Ayuntamientos
y Delegados Municipales
ARTICULO 43. En las faltas temporales del Presidente Municipal que no excedan de sesenta días
naturales, será suplido por el Primer Regidor, y en ausencia o declinación expresa de éste, por los
que le sigan en orden numérico.
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En las ausencias temporales que excedan de sesenta días naturales, o ante la falta definitiva del
Presidente Municipal, el Ayuntamiento designará de entre sus miembros a un interino o un
sustituto, según sea el caso.
Las solicitudes de licencia que presente el Presidente Municipal se harán por escrito; las que sean
para ausentarse por más de diez días naturales del cargo, sólo se concederán por causa
debidamente justificada y con la calificación y aprobación de cuando menos las dos terceras partes
de los miembros del Ayuntamiento. En todos los casos las licencias deberán precisar su duración.
Tratándose de otros miembros del Ayuntamiento se procederá de la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
I. Los regidores y los síndicos no se suplirán cuando se trate de faltas menores a los diez días
naturales y mientras no se afecte el número necesario para la integración del quórum en el
Cabildo;
II. Cuando el número de miembros no sea suficiente para la integración del quórum, o la falta
excediera del plazo indicado en la fracción anterior, se llamará a los suplentes respectivos quienes
rendirán protesta antes de asumir el cargo.
En el supuesto de que el suplente no comparezca a rendir protesta dentro de las dos sesiones
ordinarias de Cabildo siguientes a la citación que se le haya hecho, no obstante previo
requerimiento de presentación por notificación personal, en caso de regidores de representación
proporcional, el Cabildo mandará cubrir la vacante a la persona que siga en el orden de la lista que
hubiese registrado el partido político correspondiente ante el organismo electoral.
A falta de quórum en el Cabildo, el llamado a los suplentes lo hará el Presidente Municipal o en
ausencia de éste, el Secretario del Ayuntamiento a solicitud de miembros del Cabildo;
III. En faltas menores de diez días naturales se requerirá autorización del Presidente Municipal. Las
licencias temporales que excedan de este término serán puestas a la consideración del Cabildo
quien resolverá lo conducente, y
IV. La falta definitiva del Delegado Municipal será cubierta por el Secretario quien será designado
Delegado por el Ayuntamiento. La ausencia definitiva del Secretario designado Delegado, será
cubierta por la persona que designe el Cabildo, a propuesta del Presidente Municipal.
TITULO TERCERO
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
Capítulo Unico
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2003)
ARTICULO 44. Los concejos municipales designados por el Congreso del Estado en los casos que
establece la Constitución Política del Estado, se formarán por un número de concejales igual al de
los miembros del ayuntamiento que conforme a esta ley debe tener el municipio de que se trate.
Los concejales designados deberán reunir los requisitos que establece la Constitución del Estado
para ser miembro de un Ayuntamiento.
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El decreto de creación del Concejo determinará la fecha de inicio y conclusión del ejercicio de
funciones del mismo, y los cargos que desempeñará cada concejal, debiendo designarse también
a los suplentes.
ARTICULO 45. El Concejo designado tendrá la misma organización interna y funciones que
corresponden a los ayuntamientos, y sus integrantes asumirán las atribuciones y obligaciones
análogas a las que corresponden al Presidente Municipal, regidores y síndicos, respectivamente.
TITULO CUARTO
DE LA FORMACION, FUSION Y SUPRESION
DE MUNICIPIOS Y DELEGACIONES MUNICIPALES
CAPITULO I
Generalidades
ARTICULO 46. Corresponde al Congreso del Estado erigir, fusionar o suprimir municipios y
delegaciones municipales, con base en criterios de orden demográfico, político, social y
económico; fijar sus límites territoriales y resolver las diferencias que se susciten sobre las
demarcaciones de sus respectivos territorios.
CAPITULO ll
De la Formación de Municipios y
Delegaciones Municipales
SECCION l
De los requisitos para la formación de municipios
ARTICULO 47. El Congreso del Estado podrá otorgar la categoría de municipio a los centros de
población que por sí solos o unidos a otros cumplan los siguientes requisitos:
I. Que medie solicitud por escrito de los interesados, respaldada con el nombre, las firmas y el
número de credencial de elector, de cuando menos el veinticinco porciento de los ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores de la circunscripción territorial que se pretenda erigir como
municipio. Asimismo, en la solicitud deberá señalarse el nombre con el que pretenda denominarse
el nuevo municipio;
II. Que tengan un censo de población no menor de veinte mil habitantes;
III. Que cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que requiera
la administración pública municipal, de acuerdo a los estudios que los sectores interesados
presenten como prueba, sujeta a la comprobación del propio Congreso del Estado;
IV. Que el centro de población señalado como cabecera municipal, cuente con los inmuebles e
instalaciones necesarios para el funcionamiento de los servicios públicos municipales que
establece la Constitución Política del Estado;
V. Que los centros de población que lo integren, cuando sean varios, estén debidamente
comunicados;
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VI. Que se tome en cuenta, mediante plebiscito, la opinión ciudadana del municipio o municipios en
que se encuentre la fracción territorial que pretende erigirse como municipio;
VII. Que se tome en cuenta la opinión, expresada por escrito, del Ejecutivo del Estado así como de
los ayuntamientos afectados por la posible creación del municipio, los que deberán emitirla dentro
de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en la que el Congreso del Estado les
comunique la solicitud, y
VIIII. Que a criterio del Congreso del Estado no se perjudique la subsistencia de los demás
municipios.
ARTICULO 48. A la solicitud de creación de un municipio deberán acompañarse los siguientes
documentos:
I. Una lista con el nombre, la firma y el número de credencial de elector de los ciudadanos a que se
refiere la fracción I del artículo anterior;
II. Monto estimado de los ingresos y egresos que pueda tener la hacienda pública municipal;
III. Relación de edificios y terrenos con que se cuente para oficinas y la prestación de los servicios
públicos municipales, que deberán ser cuando menos, mercados, rastro, policía, cárcel y panteón;
así como escuelas que atiendan al menos la educación preescolar, primaria y secundaria; servicios
médicos; instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas, ubicadas en el poblado que
se señale como cabecera municipal;
IV. Descripción de las vías de comunicación entre el poblado que se proponga como cabecera
municipal con la capital del Estado, y con los demás centros de población que vayan a formar parte
del nuevo municipio, y
V. Nombres, categorías políticas, censos de población, agropecuarios, comerciales e industriales,
del poblado o de los poblados que se propongan para la integración del nuevo municipio; así como
la descripción de sus perímetros y límites territoriales.
ARTICULO 49. El Congreso del Estado podrá solicitar a las autoridades municipales o a los
ciudadanos requirentes, los datos adicionales que estime necesarios para resolver sobre la
creación del municipio.
ARTICULO 50. En la creación de municipios se evitará que los centros de población afectados
quebranten su unidad social, cultural o geográfica; se reduzca a menos de veinte mil habitantes la
población del o los municipios afectados o se disminuyan los ingresos de éstos en forma tal que
sean insuficientes para cubrir las erogaciones de su administración pública.
SECCION II
Del procedimiento para la formación de municipios
ARTICULO 51. Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Congreso del
Estado verificará aquellos en los que haya lugar a desahogo y previa valoración de todos y cada
uno de los mismos, procederá en su caso, a decretar la creación del municipio, fijar sus límites
territoriales, señalar su cabecera municipal y dar a éste el nombre correspondiente.
ARTICULO 52. El Concejo Municipal del nuevo municipio será designado por el Congreso del
Estado de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado, el cual fungirá
hasta la fecha en que deba tomar posesión el Ayuntamiento que resulte electo en las elecciones
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municipales que se realicen, conforme a los plazos y términos señalados por las disposiciones
electorales respectivas.
SECCION III
De los requisitos y procedimiento
para la creación de delegaciones municipales
ARTICULO 53. Los ayuntamientos de los municipios de la Entidad podrán solicitar al Congreso del
Estado, la creación de delegaciones municipales dentro de sus respectivas circunscripciones
territoriales debiendo cumplir los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud exponiendo los motivos para la creación de la Delegación de que se trate;
II. Señalar el nombre de la Delegación que se pretende crear y acompañar la documentación
necesaria para determinar la delimitación territorial de la misma;
III. Acompañar el Acta de Cabildo en la que se haya aprobado solicitar al Congreso del Estado la
creación de la Delegación Municipal respectiva;
IV. Acreditar que la circunscripción territorial de la Delegación que se pretende crear, cuenta por lo
menos con cinco mil habitantes, y
V. Acreditar que en la Delegación que se pretende crear, se cuenta por lo menos con servicios
médicos y de policía; edificios adecuados para las oficinas delegacionales; mercado, cárcel y
panteón; así como escuelas de enseñanza preescolar y de educación básica.
ARTICULO 54. Una vez verificado por el Congreso del Estado el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo anterior, decretará en su caso, la creación de la Delegación Municipal
correspondiente, estableciendo el nombre y delimitación territorial de la misma.
CAPITULO III
De la fusión de Municipios y Delegaciones Municipales
SECCION I
De la fusión de municipios
ARTICULO 55. Los ayuntamientos de dos o más municipios podrán solicitar al Congreso del
Estado la fusión de los mismos, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
I. Exponer por escrito los motivos en los que funden su petición;
II. Acreditar que los municipios que pretendan fusionarse están debidamente comunicados, y
III. Señalar la cabecera municipal y el nombre que ha de adoptar el nuevo municipio.
ARTICULO 56. Una vez recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Congreso del
Estado determinará:
I. Que se tome en cuenta mediante plebiscito, la opinión ciudadana de los habitantes de los
municipios que pretendan fusionarse, y
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II. Que se tome en cuenta la opinión expresada por escrito al Congreso del Estado, del Ejecutivo
del Estado y los ayuntamientos colindantes a los que pretendan fusionarse, los que deberán
emitirla dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en la que se les comunique la
solicitud.
ARTICULO 57. Verificados y valorados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el
Congreso del Estado procederá, en su caso, a decretar la desaparición de los municipios y sus
ayuntamientos solicitantes, y la creación del nuevo municipio señalando cuál será su cabecera
municipal y el nombre correspondiente.
Asimismo, procederá a designar conforme a la Constitución Política del Estado, al Concejo
Municipal que concluirá el período constitucional iniciado por los ayuntamientos fusionados.
ARTICULO 58. El Congreso del Estado podrá por sí mismo, decretar la fusión de dos o más
municipios cuando lo considere conveniente, con base a las atribuciones que le otorga la
Constitución Política del Estado, debiendo consultar en todo caso a los ciudadanos de los
municipios afectados, mediante plebiscito.
SECCION II
De la fusión de delegaciones municipales
ARTICULO 59. Para solicitar al Congreso del Estado la fusión de dos o más delegaciones
municipales, el Ayuntamiento respectivo deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Exponer por escrito los motivos en los que funden su petición, acompañando el acta de Cabildo
en la que se haya aprobado realizar dicha solicitud al Congreso del Estado;
II. Acreditar que las delegaciones que pretendan fusionarse están debidamente comunicadas, y
III. Señalar el nombre que ha de adoptar la delegación que se pretende conformar con las
preexistentes.
ARTICULO 60. Valorada la conveniencia de la fusión de las delegaciones solicitada por el
Ayuntamiento, el Congreso del Estado procederá, en su caso, a decretar la desaparición de las
delegaciones preexistentes, y la creación de la nueva delegación señalando su denominación y
delimitación territorial.
CAPITULO IV
De la Supresión de Municipios y Delegaciones Municipales
SECCION I
De la supresión de municipios
ARTICULO 61. El Ejecutivo del Estado, el Ayuntamiento correspondiente o los diputados locales,
podrán solicitar al Congreso del Estado, la supresión de un municipio cuando exista probada
incapacidad económica para el sostenimiento de su administración o la notoria disminución de sus
habitantes.
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ARTICULO 62. Al acordarse la supresión de un municipio, la Legislatura determinará a cuál o
cuáles de los municipios colindantes se agregarán los centros de población y territorio que lo
formaban, procurando su unidad social, cultural y geográfica.
SECCION II
De la supresión de delegaciones municipales
ARTICULO 63. Los ayuntamientos podrán solicitar al Congreso del Estado, la supresión de una o
más de sus delegaciones municipales cuando dejaren de cumplir alguno de los requisitos que
establece el artículo 53 de esta Ley o cuando así lo consideren conveniente para la administración
municipal.
ARTICULO 64. El Congreso del Estado, previa valoración de la conveniencia de la supresión de la
delegación municipal solicitada, la decretará señalando en su caso la situación de las comunidades
que la conformaban.
CAPITULO V
De la Fijación de Límites Municipales
ARTICULO 65. El Congreso del Estado establecerá los límites de los municipios de la Entidad, y
resolverá las diferencias que se presenten al respecto sobre las demarcaciones de sus respectivos
territorios.
ARTICULO 66. Los municipios deberán someter a la aprobación del Congreso del Estado, los
convenios que en su caso pretendan celebrar para arreglar las diferencias de sus respectivos
límites territoriales,
ARTICULO 67. Los convenios aprobados por el Congreso del Estado en los que se fijen los límites
de los municipios y las resoluciones dictadas en los casos de diferencia, serán publicados en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 68. Los centros de población afectados, los ayuntamientos o los interesados en todas
las cuestiones a que se refiere este título, podrán hacer valer sus derechos ante el Congreso del
Estado, personalmente o a través de su representante común según sea el caso, o por conducto
del Presidente Municipal y del Síndico del Ayuntamiento respectivo.
ARTICULO 69. Las resoluciones del Congreso del Estado por las que se ponga fin a los conflictos
de límites municipales y los convenios que sean aprobados por ésta, no admitirán recurso alguno.
TITULO QUINTO
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
CAPITULO I
De las Facultades y Obligaciones del Presidente Municipal
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 70. La persona titular de la presidencia municipal, es la ejecutiva de las
determinaciones del ayuntamiento; tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
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(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
I. Cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Bando de Policía y Gobierno, los
reglamentos y demás ordenamientos del Municipio, y las resoluciones del Cabildo que estén
apegadas a derecho;
II. Promulgar y ordenar conforme lo establece la presente Ley, la publicación de los reglamentos y
disposiciones de observancia general aprobadas por el Cabildo;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
III. Convocar por conducto del Secretario y presidir las sesiones de Cabildo, teniendo voz y voto
para tomar parte en las discusiones, y voto de calidad en caso de empate;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2015)
IV. Celebrar a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de éste, los actos y contratos necesarios
para el despacho de los negocios administrativos y la atención de los servicios públicos
municipales, salvo los convenios cuya celebración corresponde directamente al ayuntamiento en
los términos de esta ley. Además, establecer las medidas financieras, legales y operativas
necesarias que apoyen y garanticen la independencia técnica de la Contraloría Interna.
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
V. Proponer al ayuntamiento en la primera sesión de Cabildo, los nombramientos de personas
titulares de la Secretaría, Tesorería, Oficialía Mayor, y delegaciones municipales; Contraloría
Interna, así como de las unidades, investigadora, y substanciadora.
La propuesta que presente la persona titular de la Presidencia Municipal será sometida a la
aprobación del Cabildo; de no acordarse procedente, la o el Presidente Municipal presentará en la
misma sesión una terna de personas candidatas para cada puesto, de entre los cuales el Cabildo
hará la designación respectiva; si dicho cuerpo colegiado no acordare favorablemente o negare en
su caso la propuesta de las personas candidatas, la o el Presidente Municipal expedirá
inmediatamente el nombramiento en favor de cualquiera de las personas integrantes de la terna
propuesta para cada cargo.
En el nombramiento de las y los servidores públicos a los que se refiere el párrafo primero de esta
fracción, el cabildo deberá observar que se cumplan de manera satisfactoria e íntegra los
requisitos establecidos en los artículos, 19, 77, 79, 80, 82, 83, 85 BIS, 86 BIS, y 95,
respectivamente, de este Ordenamiento;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI. Nombrar a los servidores públicos municipales cuya designación no sea facultad exclusiva del
Cabildo, garantizando que las relaciones laborales entre el Ayuntamiento y sus trabajadores, se
apeguen a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del
Estado y Municipios de San Luis Potosí.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Tratándose de directores, subdirectores de área, o jefes de área o departamento, así como todo
servidor público que ejerza funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando
tengan carácter general, así como todas aquellas que por su naturaleza se definan como tales en
los catálogos o tabuladores generales de puestos a que se refiere la Ley de los Trabajadores de
las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, el nombramiento será por el periodo de
duración de la administración que los designó; pudiendo removerlos anticipadamente por causa
justificada sin que proceda, reinstalación o pago de salarios vencidos, más allá del periodo
establecido en el nombramiento respectivo;
VII. Nombrar al Presidente del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
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VIII. Vigilar que las dependencias administrativas municipales se integren y funcionen legalmente,
atendiendo las actividades que les están encomendadas con la eficiencia requerida;
IX. Coordinar las funciones y la prestación de los servicios públicos municipales, proponiendo al
Ayuntamiento la creación de organismos especiales para la prestación o la concesión de dichos
servicios cuando así lo estime conveniente;
X. Cuidar el correcto desempeño de las funciones encomendadas a la policía preventiva municipal
y tránsito;
XI. Vigilar la coordinación y el cumplimiento de los planes nacional, estatal y municipal de
desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADA, P.O.28 DE JUNIO DE 2011)
XII. Observar que se lleve a cabo el Plan Municipal de Desarrollo Urbano en congruencia con los
planes estatal y nacional, remitiéndolo al Ejecutivo del Estado para que emita en su caso
observaciones, y ordenar, una vez realizadas las correcciones que el Cabildo considere
procedentes, la inscripción del mismo en el Registro Público de la Propiedad;
XIII. Vigilar la recaudación en todas las ramas de la hacienda pública municipal, cuidando que la
inversión de los fondos se haga con estricto apego al presupuesto y a las leyes correspondientes;
XIV. Pasar diariamente a la Tesorería Municipal, en forma directa o a través del servidor público
que prevea el Reglamento Interior, noticias detalladas de las multas que impusiere y vigilar que, en
ningún caso, omita esa dependencia expedir recibos de los enteros que se efectúen;
XV. Ejercer en materia de lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las facultades y responsabilidades que determine la ley;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
XVI. Solicitar licencia por escrito y por causa justificada al Cabildo, para ausentarse del Municipio
por más de diez días; debiendo formular aviso para ausentarse por un término menor;
(REFORMADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2005)
XVII. Rendir ante el Pleno del Ayuntamiento en sesión solemne, durante la segunda quincena del
mes de septiembre de cada año, un informe por escrito en el que manifieste el estado que guarda
la administración pública municipal; y comparecer posteriormente cuando así lo acuerde con el
propio Cabildo, a fin de responder a las observaciones que el edilicio le formule;
(N. E. DE ACUERDO AL DECRETO 002 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006 POR UNICA
OCASIÓN NO SERÁ APLICABLE A LOS PRESIDENTES MUNICIPALES EN FUNCIONES HASTA
LA PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2006)
XVIII. Vigilar la conducta oficial de los empleados del Municipio, corrigiendo oportunamente las
faltas que observe y haciendo del conocimiento de la autoridad competente aquellas que pudieran
ser tipificadas como delito;
XIX. Coadyuvar al funcionamiento del Registro Civil en forma concurrente con la Dirección del
mismo, en los términos de la ley de la materia;
XX. Coordinar y vigilar las actividades de los delegados municipales en sus respectivas
demarcaciones;
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XXI. Conceder y expedir en los términos de ley, las licencias para el aprovechamiento de parte de
particulares de las vías públicas, así como las relativas al funcionamiento de comercios,
espectáculos, cantinas, centros nocturnos, bailes y diversiones públicas en general, mediante el
pago a la Tesorería de los derechos correspondientes;
XXII. Prestar a las autoridades judiciales el auxilio que soliciten para la ejecución de sus mandatos
y cumplimentar en el orden municipal, los acuerdos fundados y motivados que provengan de
autoridades distintas al Ayuntamiento;
XXIII. Autorizar los libros de la administración municipal, firmando y sellando la primera y última
hojas;
XXIV. Autorizar los documentos de compraventa de ganado y las licencias para degüello;
XXV. Vigilar la exactitud del catastro y padrón municipal, actualizado anualmente, cuidando que se
inscriban en él todos los ciudadanos y asociaciones civiles, del comercio y la industria, sindicatos,
agrupaciones cívicas y partidos políticos, con la expresión de nombre, edad, estado civil, domicilio,
propiedades, profesión, industria o trabajo de que subsistan los particulares y, en su caso, de los
directivos de las asociaciones intermedias;
XXVI. Determinar el trámite de los asuntos, oficios y solicitudes en general que se presenten al
Ayuntamiento, y hacer que recaiga acuerdo a todas las peticiones que se presenten siempre que
éstas se formulen por escrito, de manera pacífica y respetuosa, así como ordenar se notifiquen los
acuerdos a los interesados;
XXVII. Recibir la protesta de los servidores públicos municipales que ante él deban rendirla;
XXVIII. Representar al Municipio ante los tribunales en los casos a que se refiere el artículo 71 de
esta Ley, con todas las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas; nombrar
asesores y representantes, así como otorgar poderes generales y especiales para pleitos y
cobranzas;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
XXIX. Celebrar a nombre del Municipio, en ejercicio de las facultades que la ley le confiere o en
ejecución de los acuerdos del Cabildo o del Congreso del Estado, los actos y contratos necesarios
para el desempeño de los negocios administrativos y la eficaz prestación de las funciones y los
servicios públicos municipales, dando cuenta al Ayuntamiento o al Congreso del Estado, en su
caso, del resultado de las gestiones;
XXX. Realizar el control y vigilancia en materia de fraccionamientos, sobre construcción de obras
públicas y privadas, de ornato, nomenclatura, numeración oficial, planificación y alineamiento de
edificaciones y calles;
XXXI. Informar al Ejecutivo del Estado o al Congreso del Estado, sobre cualquier asunto de orden
municipal que interfiera o pueda afectar de alguna forma las funciones encomendadas al
Ayuntamiento;
XXXII. Proveer lo relativo al fomento, construcción, mantenimiento, control y vigilancia de los
espacios destinados a prestar al público el servicio de estacionamiento de vehículos;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
XXXIII. Ordenar la publicación trimestral de los estados financieros en la forma que determine el
Cabildo;
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XXXIV. Expedir o negar permisos y licencias para la construcción y demoliciones, debiendo
solicitar la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia cuando el caso lo requiera;
XXXV. Expedir, previa aprobación del Cabildo en los términos de esta Ley, licencias de uso de
suelo para dividir o subdividir inmuebles y para fraccionar en los términos de la ley de la materia;
XXXVI. Visitar cuando menos dos veces al año todas las localidades que se encuentren dentro de
la circunscripción municipal, para verificar el estado que guardan los servicios públicos;
(REFORMADA, P.O.23 DE FEBRERO DE 2012)
XXXVII. En materia de seguridad pública ejercer las facultades que le confieren la Ley de
Seguridad Pública del Estado, las que le correspondan en los términos del artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las que le confiera la Ley que
establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y los convenios
que en materia de seguridad pública celebre el Ayuntamiento;
XXXVIII. (DEROGADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
(ADICIONADA, P.O.23 DE FEBRERO DE 2012)
(REFORMADA, P.O.31 DE JULIO DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
XXXIX. Asistir y acreditar los cursos de inducción, talleres de capacitación y formación que
instrumente e imparta el Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia del Ramo
correspondiente, o por universidades públicas o privadas; y participar en el proceso de entrega-
recepción de los recursos públicos por cambio de administración municipal, una vez que cuenten
con la constancia de la autoridad electoral que los acredite como tales y antes de tomar posesión
de su cargo; así como asistir a los cursos de capacitación y formación que instrumente e imparta la
Auditoría Superior del Estado, durante el tiempo del ejercicio de la administración para la cual fue
electo;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2014)
XL. Constituir, dentro de los primeros treinta días del inicio de la administración, el Consejo
Municipal de Protección Civil, con el objeto de prevenir y actuar en casos de riesgo, siniestro o
desastre, en coordinación con las autoridades del Estado y la Federación. A este organismo
concurrirán los sectores, público, social, y privado, con las funciones y atribuciones que para el
efecto señalen, la Ley de Protección Civil del Estado; y el Reglamento municipal correspondiente;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XLI. Designar a los coordinadores municipales de protección civil, verificando que cuenten con la
debida certificación de competencia, expedida por una institución avalada por la Escuela Nacional
de Protección Civil;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XLII. Nombrar al enlace municipal de atención al migrante, el que tendrá las atribuciones que
determine la Ley, y
(ADICIONADA, P.O.31 DE JULIO DE 2012)
(ADICIONADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2014)
XLIII. Las demás que se deriven de esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
ARTICULO 71. El Presidente Municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los
litigios en que éste fuere parte, únicamente en los siguientes casos:
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I. Cuando el Síndico esté legalmente impedido para ello, y
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2012)
II. En cualquier otra circunstancia por la que el Síndico se vea impedido para ello. En este caso
deberá presentar escrito al cabildo, a través de la Secretaría del municipio, de las razones que
justifiquen su impedimento; recibido el escrito se emitirá convocatoria, de acuerdo a la urgencia del
caso, para que el cabildo en pleno la valide o rechace.
ARTICULO 72. Para el cumplimiento de las actividades inherentes a su cargo, el Presidente
Municipal deberá auxiliarse de los demás integrantes del Ayuntamiento formando comisiones
permanentes o temporales.
ARTICULO 73. El Presidente Municipal estará impedido para:
I. Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados;
II. Imponer contribución o sanción alguna que no esté señalada en las leyes correspondientes;
III. Intervenir en las materias reservadas a las autoridades federales y estatales e invadir la
competencia o jurisdicción de otros municipios;
IV. Proporcionar apoyo a un determinado partido político o candidato por sí o a través de sus
subordinados;
V. Ausentarse del Municipio por más de diez días sin licencia del Cabildo; o por un término menor
sin formular el aviso correspondiente;
VI. Cobrar personalmente o por interpósita persona multa o arbitrio alguno; así como consentir o
autorizar que alguna oficina distinta de la Tesorería municipal conserve o disponga de fondos
municipales;
VII. Distraer a los empleados o policías municipales para asuntos particulares;
VIII. Residir durante su gestión fuera del territorio municipal;
IX. Intervenir como patrocinador de alguna persona en negocios que se relacionen con el gobierno
municipal, y
X. Destinar recursos del erario municipal sea en dinero o en especie, para el financiamiento de
campañas electorales.
CAPITULO II
De las Facultades y Obligaciones de los Regidores
ARTICULO 74. Son facultades y obligaciones de los regidores las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
I. Asistir puntualmente a las sesiones del Cabildo participando en las discusiones con voz y voto;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADA, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Desempeñar las comisiones que les encomiende el cabildo, informando a más tardar cada dos
meses en sesión ordinaria, del trabajo realizado y de los resultados obtenidos;
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(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
III. Proponer al cabildo los acuerdos que deban dictarse para la eficaz prestación de los servicios
públicos, o el mejor ejercicio de las funciones municipales cuya vigilancia les haya sido
encomendada;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
IV. Vigilar los ramos de la administración municipal que les correspondan, para lo cual contarán
con la información suficiente y expedita de las dependencias municipales, informando
periódicamente de ello al Cabildo;
V. Suplir al Presidente en sus faltas temporales en la forma prevista en esta Ley;
VI. Concurrir a las ceremonias oficiales y a los demás actos que fueren citados por el Presidente
Municipal;
VII. Solicitar se convoque a sesiones ordinarias y extraordinarias al Cabildo. Cuando se rehusare el
Presidente Municipal a convocar a sesión sin causa justificada, o cuando por cualquier motivo no
se encontrare en posibilidad de hacerlo, los regidores podrán convocar en los términos del último
párrafo del artículo 21 de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O.31 DE JULIO DE 2012)
VIII. Suplir las faltas temporales de los síndicos suplentes en funciones, cuando para ello fueren
designados por el Cabildo;
(REFORMADA, P.O.31 DE JULIO DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
IX. Asistir y acreditar los cursos de inducción, talleres de capacitación y formación que instrumente
e imparta el Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia del Ramo correspondiente, o
por universidades públicas o privadas; y participar en el proceso de entrega-recepción de los
recursos públicos por cambio de administración municipal, una vez que cuenten con la constancia
de la autoridad electoral que los acredite como tales y antes de tomar posesión de su cargo; así
como asistir a los cursos de capacitación y formación que instrumente e imparta la Auditoría
Superior del Estado, durante el tiempo del ejercicio de la administración para la cual fue electo, y
(ADICIONADA, P.O.31 DE JULIO DE 2012)
X. Las demás que les otorguen la Ley y los reglamentos aplicables.
CAPITULO III
De las Facultades y Obligaciones del Síndico
ARTICULO 75. El Síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte, y en la
gestión de los negocios de la hacienda municipal, con todas las facultades de un apoderado
general para pleitos y cobranzas, pudiendo además nombrar ante los tribunales, delegados,
representantes legales, apoderados, coadyuvantes, según sea el caso, ello en los términos que
establezca la ley que rija la materia en cuyo procedimiento comparezca;
III. Vigilar la correcta aplicación del presupuesto municipal;
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IV. Asistir en coordinación con el Contralor Interno, a las visitas de inspección que se hagan a la
Tesorería Municipal;
(REFORMADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
V. Vigilar con la oportunidad necesaria, que se presente al Congreso del Estado en tiempo y forma
la cuenta pública anual; asimismo, cerciorarse de que se ordene la publicación de los estados
financieros trimestrales, previo conocimiento del Ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2019)
VI. Legalizar la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación y actualización
de los inventarios de bienes muebles e inmuebles del Municipio, en coordinación con la Oficialía
Mayor o la Secretaría, en su caso, procurando que se establezcan los registros administrativos
necesarios para su control y vigilancia;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
VII. Asistir puntualmente a las sesiones del Cabildo y participar en las discusiones con voz y voto;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
VIII. Refrendar con su firma, conjuntamente con las del Presidente Municipal y del Secretario, los
contratos, concesiones y convenios que autorice el cabildo, responsabilizándose de que los
documentos se apeguen a la ley;
IX. Presidir las comisiones para las cuales fuere designado;
X. Intervenir como asesor en las demás comisiones cuando se trate de dictámenes o resoluciones
que afecten al Municipio;
XI. (DEROGADA, P.O.11 DE JUNIO DE 2019)
(REFORMADA, P.O.31 DE JULIO DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
XII. Asistir y acreditar los cursos de inducción, talleres de capacitación y formación que instrumente
e imparta el Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia del Ramo correspondiente, o
por universidades públicas o privadas; y participar en el proceso de entrega-recepción de los
recursos públicos por cambio de administración municipal, una vez que cuenten con la constancia
de la autoridad electoral que los acredite como tales y antes de tomar posesión de su cargo; así
como asistir a los cursos de capacitación y formación que instrumente e imparta la Auditoría
Superior del Estado, durante el tiempo del ejercicio de la administración para la cual fue electo;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2015)
XIII. Presentar las denuncias y querellas ante el Ministerio Público que corresponda, dentro de los
treinta días siguientes a la expedición de los dictámenes o resoluciones que emita la Contraloría
Interna Municipal, dentro de los procedimientos disciplinarios administrativos promovidos en contra
de los servidores públicos, cuando se presuma la probable comisión de un delito, y
(ADICIONADA, P.O.31 DE JULIO DE 2012)
XIV. Las demás que le concedan o le impongan las leyes, los reglamentos o el Ayuntamiento.
ARTICULO 76. El Síndico no puede desistirse, transigir o comprometerse en árbitros, ni hacer
cesión de bienes, sin autorización expresa que para cada caso le otorgue el Ayuntamiento.
CAPITULO IV
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De la Secretaría
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
ARTÍCULO 77. Para el despacho de los asuntos y para auxiliar a la o el presidente municipal, en
sus funciones, cada Ayuntamiento contará con una Secretaria o Secretario, quien deberá reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano potosino en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Contar con título y cédula profesional de nivel licenciatura, con una antigüedad mínima de
tres años en el ejercicio de la profesión;
III. No ser pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado de las o los integrantes del
Ayuntamiento, y
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. No estar en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos
contra las mujeres por razón de género.
b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por los delitos: contra la libertad
sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o
c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o
en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.
ARTICULO 78. Son facultades y obligaciones del Secretario:
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
I. Tener bajo su responsabilidad la recepción, organización, sistematización de su contenido,
conservación y dirección del Archivo General del Ayuntamiento;
II. Controlar la correspondencia y dar cuenta diaria de todos los asuntos al Presidente Municipal,
para acordar el trámite correspondiente;
III. Citar por escrito a los miembros del Ayuntamiento a las sesiones de Cabildo, formando el orden
del día para cada sesión;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
IV. Estar presente en todas las sesiones de Cabildo con voz informativa, disponiendo de los
antecedentes necesarios para el mejor conocimiento de los negocios que se deban resolver;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
V. Levantar las actas al término de cada sesión y recabar las firmas de los miembros del
Ayuntamiento presentes, así como de aquellos funcionarios municipales que deban hacerlo;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
VI. Vigilar que oportunamente en los términos de ley se den a conocer a quienes corresponda, los
acuerdos del Cabildo y del Presidente Municipal, autentificándolos con su firma;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
VII. Expedir cuando proceda, las copias, credenciales y demás certificaciones que acuerden el
Cabildo y el Presidente Municipal;
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(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
VIII. Autentificar con su firma las actas y documentos emanados del Cabildo y del Presidente
Municipal;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2015)
IX. Suscribir las pólizas de pago de la Tesorería, así como los títulos de crédito que se emitan por
el Ayuntamiento, en unión del Presidente Municipal, y del Tesorero, previa revisión del Contralor
Interno;
X. Distribuir entre los departamentos o secciones en que se divida la administración municipal los
asuntos que les correspondan, cuidando proporcionar la documentación y datos necesarios para el
mejor despacho de los asuntos;
XI. Presentar en las sesiones ordinarias de Cabildo, informe del número de asuntos que hayan sido
turnados a comisiones, los despachados y el total de los pendientes;
XII. Expedir las circulares y comunicados en general, que sean necesarios para el buen despacho
de los asuntos del Municipio;
(REFORMADA, P.O. 08 DE JUNIO DE 2021)
XIII. Proporcionar asesoría jurídica a las dependencias municipales por conducto del Asesor
Jurídico o, en su caso, de la Dirección de Asuntos Jurídicos, según corresponda;
XIV. Compilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el Municipio;
XV. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales cuando así proceda, para el cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI. Cuidar el funcionamiento de la Junta Municipal de Reclutamiento;
(REFORMADA, P.O.02 DE JULIO DE 2016)
XVII. En los municipios que no cuenten con Oficial Mayor, atender lo relativo a las relaciones
laborales con los empleados del Ayuntamiento. Así como elaborar y revisar permanentemente, con
el concurso de las demás dependencias municipales, los manuales de, organización; y de
procedimientos; que requiera la administración pública municipal;
XVIII. Imponer sanciones a quienes corresponda, por violación al Reglamento Interior del
Ayuntamiento, y
XIX. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos municipales.
CAPITULO V
De la Tesorería
(F. DE E., P.O. 4 DE AGOSTO DE 2000)
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2009)
ARTICULO 79. Para el control del erario municipal cada Ayuntamiento contará con un Tesorero,
mismo que no deberá guardar parentesco con ninguno de los integrantes del Ayuntamiento,
conforme a lo establecido por la legislación de responsabilidades de los servidores públicos
aplicable.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2010)
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El tesorero y todos los empleados que manejen fondos y valores, están obligados a caucionar su
manejo de manera honrada y responsable, debiéndose fijar una fianza de por lo menos el
equivalente a un mes de los ingresos propios, misma que deberá depositarse para su resguardo en
la tesorería municipal; no podrá ejercerse el cargo sin que se haya otorgado dicha garantía,
además de cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades previstas por el Reglamento
Interior Municipal; el presidente municipal, y el propio tesorero, serán responsables de que se
realice dicho depósito.
(REFORMADO, P.O. 05 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 80. Para ser Tesorero del Ayuntamiento es necesario cumplir con los requisitos
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. Contar con título y cédula profesional de licenciado en contabilidad pública, administración
pública o economía, con una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio de la profesión;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos patrimoniales
que hayan ameritado pena privativa de libertad, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III. No ser pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado de los integrantes del
ayuntamiento.
ARTICULO 81. Son facultades y obligaciones del Tesorero:
I. Intervenir en la elaboración de los proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones
relacionadas con el manejo de los asuntos financieros del Municipio;
II. Asumir bajo su estricta responsabilidad lo relativo a las erogaciones que realice fuera de los
presupuestos y programas aprobados por el Ayuntamiento;
III. Determinar, liquidar y recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y
aprovechamientos que correspondan al Municipio conforme a la respectiva ley de ingresos
municipal y demás leyes fiscales; así como administrar las participaciones y transferencias en
contribuciones federales y estatales;
(REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2012)
IV. Resguardar los ingresos que en efectivo recaude por los conceptos enunciados en la fracción
anterior que correspondan al municipio, en términos de la ley de ingresos respectiva, y realizar el
depósito bancario de los mismos al día hábil siguiente de su recaudación; se exceptúa de esta
obligación al ayuntamiento que no cuente en su municipio con institución bancaria, en cuyo caso,
el depósito lo deberá efectuar a más tardar el tercer día hábil siguiente al de su recepción;
(REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2012)
V. Vigilar el cumplimiento de la leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal;
(REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2012)
VI. Tener al corriente el padrón fiscal municipal, así como ordenar y practicar visitas de auditoría
conforme a derecho, a los obligados en materia de contribuciones hacendarias municipales;
(REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2012)
VII. Ejercer la facultad para hacer efectivo el pago de las contribuciones cuyo cobro le corresponda
al municipio;
(REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2012)
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VIII. Llevar la contabilidad del municipio;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
IX. Formular trimestralmente un estado financiero de los recursos municipales, y presentarlo al
Cabildo, debiendo enviarlo posteriormente para su fiscalización al Congreso del Estado; asimismo,
en los términos acordados por el Ayuntamiento, deberá publicarlo en los primeros diez días del
mes siguiente y exhibirlo en los estrados del ayuntamiento.
Cuando el ayuntamiento se encuentre en su último año de Ejercicio Legal, deberá formular de
manera mensual la información financiera de los meses de julio y agosto del año respectivo,
debiendo enviarlos al Congreso del Estado para su fiscalización, dentro de los diez días del mes
siguiente. Corresponderá al ayuntamiento entrante formular y remitir en el mismo plazo, el informe
financiero del mes de septiembre, con base en la información financiera proporcionada en la
entrega-recepción;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2012)
X. Ejercer el presupuesto anual de egresos y vigilar que los gastos se apliquen de acuerdo con los
programas aprobados por el ayuntamiento, exigiendo que los comprobantes respectivos estén
visados por el presidente municipal, el secretario del ayuntamiento y el presidente de la Comisión
de Hacienda;
(REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2012)
XI. Intervenir en la formulación de convenios de coordinación fiscal con el Gobierno del Estado;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADA, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA, P.O.08 DE OCTUBRE DE 2016)
XII. Elaborar el proyecto y someter a la aprobación del cabildo en forma oportuna, la cuenta pública
anual municipal y el presupuesto anual de egresos, el cual deberá incluir los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, sujetándose
a las bases previstas en el artículo 133 de la Constitución Política del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA, P.O.08 DE OCTUBRE DE 2016)
XIII. Confirmar que los financiamientos que se contraten se celebren en las mejores condiciones
del mercado, y
(ADICIONADA, P.O.08 DE OCTUBRE DE 2016)
XIV. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos municipales.
CAPITULO VI
De la Oficialía Mayor
ARTICULO 82. Los municipios del Estado que cuenten con una población mayor de cuarenta mil
habitantes tendrán en el Ayuntamiento un Oficial Mayor.
(REFORMADO, P.O.12 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 83. Para ser Oficial Mayor se requiere:
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(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. Contar con título profesional de nivel licenciatura, con una antigüedad mínima de tres años en el
ejercicio de la profesión;
II. No ser pariente consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado, de cualquiera de los
integrantes del ayuntamiento, y
III. No haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de delitos patrimoniales que
hayan ameritado pena privativa de la libertad.
ARTICULO 84. A efecto de proporcionar el apoyo administrativo a las dependencias, unidades y
organismos municipales, el Oficial Mayor tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Coadyuvar con el Tesorero en la formulación de planes y programas del gasto público y en la
elaboración del presupuesto anual de egresos;
II. Autorizar el gasto corriente de las dependencias municipales;
III. Adquirir los bienes y proporcionar los servicios requeridos para el mejor funcionamiento del
Ayuntamiento;
IV. Proveer oportunamente a las dependencias, unidades administrativas y organismos
municipales, de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones;
V. Levantar y tener actualizado el inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad
del Ayuntamiento;
VI. Administrar, controlar y vigilar los almacenes generales del Ayuntamiento;
VII. Controlar el servicio de mantenimiento de vehículos, maquinaria, mobiliario y equipo a cargo
del Ayuntamiento;
VIII. Participar en la entrega recepción de las unidades administrativas, de las dependencias y
entidades municipales, conjuntamente con el Síndico y el Contralor Interno;
(REFORMADA, P.O.02 DE JULIO DE 2016)
IX. Expedir los nombramientos del personal que hayan dado el Cabildo o el Presidente Municipal;
atender lo relativo a las relaciones laborales con los empleados al servicio del Ayuntamiento; así
como elaborar y, revisar permanentemente, con el concurso de las demás dependencias
municipales, los manuales de, organización; y de procedimientos; que requiera la administración
pública municipal, y
X. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos municipales.
CAPITULO VII
De la Contraloría
(REFORMADO, P.O. 05 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 85. Los ayuntamientos del Estado contarán con una Contraloría Interna Municipal, la
cual está investida de independencia técnica y de gestión. El titular de ésta durará en su encargo
todo el ejercicio legal del cabildo que lo nombre, y solo podrá ser removido, previo procedimiento
en los términos a que alude el artículo 85 Ter de esta ley.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2015)
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ARTICULO 85 Bis. El Contralor Interno debe acreditar al momento de su nombramiento, el
siguiente perfil:
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
I. Tener título y cédula profesional de, licenciado en, Derecho; Contador Público; Administrador
Publico; o Economista, o cualquiera otra relacionada con las actividades de fiscalización, con una
antigüedad mínima de tres años;
II. (DEROGADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos patrimoniales
que hayan ameritado pena privativa de libertad;
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Demostrar trayectoria, formación académica, actualización profesional, y experiencia laboral;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. No haber desempeñado el cargo de Secretario, Tesorero, Oficial Mayor, Delegado, Director o
Jefe de Departamento, en la administración municipal inmediata anterior;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. No desempeñar o haber desempeñado algún cargo de dirección en un partido político estatal o
nacional en los últimos cinco años antes del nombramiento, y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VII. No ser pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado de los integrantes del
Ayuntamiento.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 85 Ter. El Contralor Interno podrá ser removido de su cargo en cualquier momento, por
el voto de cuando menos las dos terceras partes del cabildo, siempre que se actualice algunos de
los motivos siguientes:
I. Falta de probidad u honradez;
II. Notoria Insuficiencia, negligencia e impericia en el desempeño del cargo;
III. Comisión de faltas administrativas o delitos graves;
(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
IV. Incumplir cualquiera de las causas de responsabilidad como servidor público establecidas en
los capítulos, I, y II, del Título Tercero de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado y Municipios de San Luis Potosí, y
V. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos municipales.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para el caso de que el Contralor Interno sea removido de su cargo, el Cabildo deberá nombrar un
nuevo Contralor Municipal, de acuerdo con el procedimiento previsto en la parte relativa del artículo
31 inciso c) fracción II de la presente Ley
ARTICULO 86. Son facultades y obligaciones del Contralor Interno:
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
I. Desarrollar y coordinar el Sistema de Control Interno de la administración pública municipal;
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(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Establecer y vigilar el cumplimiento de las normas de control, fiscalización y auditoría que deban
observar las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. Expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno de la
Administración Pública Municipal, para lo cual podrá requerir de las dependencias competentes, la
expedición de normas complementarias para el ejercicio del control administrativo. Lo anterior, sin
menoscabo de las bases y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité
Coordinador de los Sistemas, Nacional y Estatal Anticorrupción;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2009)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Vigilar, en colaboración con las autoridades que integren el Comité Coordinador del Sistema
Estatal Anticorrupción, el cumplimiento de las normas de control interno y fiscalización, así como
asesorar y apoyar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, en la
promoción de su cumplimiento;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. Inspeccionar el ejercicio del gasto público municipal y la obtención de los ingresos, su apego y
congruencia a las respectivas leyes, reglamentos, reglas y lineamientos aplicables;
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. Coordinar y supervisar el sistema de control interno, establecer las bases generales para la
realización de revisiones y auditorías internas, transversales y externas; expedir las normas que
regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias en las dependencias y entidades de
la Administración Pública Municipal;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2009)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VII. Opinar sobre la idoneidad de los sistemas y normas de registro y contabilidad, de
administración de recursos humanos, materiales y financieros, de contratación de obra pública, de
adquisición de bienes, de contratación de servicios, de contratación de deuda pública, y de manejo
de fondos y valores;
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VIII. Comprobar por sí, el cumplimiento por parte de las dependencias y entidades de la
administración pública municipal de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de
planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento e inversión; adquisiciones, obra
pública, servicios; deuda, sistema de registro y contabilidad, personal, arrendamiento,
conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de muebles e inmuebles y demás
activos y recursos materiales; fondos y valores de la propiedad o al cuidado del gobierno municipal;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADA, P.O.23 DE FEBRERO DE 2012)
(REFORMADA, P.O.02 DE JULIO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IX. Coordinar acciones y, en su caso, celebrar convenios con la Auditoría Superior, la Contraloría
General, ambas del Estado, para el cumplimiento de sus funciones;
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
X. Participar, cuando proceda, en el Comité del Sistema Estatal de Fiscalización;
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(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XI. Intervenir en los convenios de concertación con la Contraloría General del Estado y con la
Auditoría Superior del Estado en relación a recursos federales, así como vigilar su ejecución y
cumplimiento;
(ADICIONADO, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XII. Informar a la ciudadanía mediante su publicación, el resultado final de la evaluación,
fiscalización y auditoría de las dependencias y entidades de la administración pública municipal,
así como de la recepción, seguimiento y avance o resolución de los asuntos a que se refiere la
fracción XI de este artículo;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIII. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales, la constancia de presentación de
declaración fiscal y la declaración de conflicto de intereses que deban presentar, así como verificar
su contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIV. Atender las quejas y denuncias que presente la ciudadanía derivadas de las actuaciones de
los servidores públicos de la Administración Pública Municipal;
(ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XV. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Administración Pública
Municipal y de los particulares, que pudieran constituir responsabilidades administrativas; así como
substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí por sí, o por conducto de los
órganos internos de control que correspondan a cada área de la Administración Pública Municipal;
para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la
competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; y, cuando se trate de faltas
administrativas graves o de faltas administrativas de particulares, emitir el informe de presunta
responsabilidad administrativa y ejercer la acción que corresponda ante ese Tribunal o ante la
Auditoría Superior del Estado; así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía
Especializada en Materia de Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción y ante otras
autoridades competentes, en términos de las disposiciones legales aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVI. Llevar en la administración pública municipal, el registro de los servidores públicos sujetos a
procedimientos administrativos instaurados, de los sancionados e inhabilitados, de los recursos e
impugnaciones que se hayan hecho valer y, en su caso, las resoluciones por las que se dejen sin
efectos las resoluciones dictadas; para lo cual deberá realizar la captura, así como el envío
oportuno y veraz de la información a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, en
términos de lo previsto por la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, y de la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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XVII. Fiscalizar de manera coordinada con el Órgano Interno de Control de la Federación, o de
quien haga sus veces, la obra pública federal programada para el Municipio, en los términos de los
convenios, acuerdos o programas conjuntos de trabajo;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVIII. Solicitar el apoyo de la Contraloría General y Auditoría Superior del Estado, en la
implantación de sistemas y órganos de control y evaluación municipal, en el marco del Sistema
Estatal de Fiscalización y los convenios particulares que se establezcan;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIX. Inspeccionar y vigilar la aplicación de los subsidios y fondos que el Estado otorgue al
municipio, dependencias y entidades de la administración pública; y, en su caso los que otorgue la
Federación, previo acuerdo con ésta;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XX. Intervenir en los procesos de entrega y recepción de las oficinas de las dependencias y
entidades de la administración pública municipal, a efecto de verificar el procedimiento a seguir, y
conocer de las incidencias que pudieran resultar en faltas administrativas;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXI. Auxiliar a las dependencias y entidades de la administración pública en la prevención de
irregularidades en los procesos administrativos;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXII. Normar, coordinar y evaluar el desempeño de los órganos internos de control de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXIII. Designar y remover libremente a los titulares de los órganos internos de control de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Paramunicipal, quienes dependerán
jerárquica y funcionalmente de la Contraloría Interna Municipal; asimismo, designar y remover
libremente a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados
órganos internos de control, quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa
jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales,
representando al titular de dicha Contraloría;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXIV. Designar y remover para el mejor desarrollo del Sistema de Control Interno de la Gestión
Gubernamental, delegados de la propia Contraloría ante las dependencias y órganos
desconcentrados de la Administración Pública Municipal descentralizada y comisarios públicos de
los órganos de gobierno o vigilancia de las entidades de la Administración Pública Paramunicipal;
así como normar y controlar su desempeño;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXV. Designar y remover a los auditores externos de las entidades de la administración pública
paramunicipal, así como normar y controlar su desempeño;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXVI. Promover la innovación gubernamental y la mejora de la gestión pública en las
dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, bajo los principios de
participación ciudadana, transparencia, rendición de cuentas e innovación, y con criterios de
eficacia, legalidad, eficiencia y simplificación administrativa, para lo cual podrá emitir normas,
lineamientos específicos y manuales; así mismo, realizar o encomendar las investigaciones,
estudios y análisis necesarios sobre estas materias;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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XXVII. Desarrollar y aplicar mecanismos de verificación, competencias y cumplimiento de metas
individuales de los servidores públicos de la administración pública municipal, en base a la política
y lineamientos para la administración de los recursos humanos que expida la Oficialía Mayor o la
que haga sus veces;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXVIII. Verificar que se dé cumplimiento a lo establecido en materia de certificación y evaluación
de conocimientos en los términos establecidos en la presente Ley;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXIX. Colaborar en el marco de los Sistemas Nacionales Anticorrupción y de Fiscalización, así
como con los correspondientes en la Entidad, en el establecimiento de las bases y principios de
coordinación necesarios, que permitan el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus
integrantes;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXX. Implementar las acciones que acuerde el Sistema Estatal Anticorrupción, en términos de las
disposiciones legales aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXI. Suspender de acuerdo a lo establecido en la normatividad aplicable, en el manejo, custodia
o administración de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno del Municipal, a
los servidores públicos responsables de irregularidades, interviniendo los recursos y valores
correspondientes, dando aviso de ello al titular de la dependencia o ente de que se trate y, en su
caso, al Cabildo para la sustitución correspondiente;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXII. Informar periódicamente al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así
como al Cabildo, sobre el resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y
entidades de la Administración Pública, así como del resultado de la revisión del ingreso, manejo,
custodia y ejercicio de recursos públicos municipales, y promover ante las autoridades
competentes las acciones que procedan, para corregir las irregularidades detectadas;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXIII. Vigilar el cumplimiento de la política de gobierno digital, gobierno abierto y datos abiertos
en el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, que apruebe
la comisión edilicia de transparencia;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXIV. Formular y conducir en apego y de conformidad con las bases de coordinación que
establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, la política general de la
Administración Pública Municipal para establecer acciones que propicien la integridad y la
transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los
particulares a la información que aquélla genere; así como promover dichas acciones hacia la
sociedad;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXV. Implementar las políticas de coordinación que promueva el Comité Coordinador del Sistema
Nacional y Estatal Anticorrupción, en materia de combate a la corrupción en la Administración
Pública Municipal;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXVI. Establecer un sistema para seleccionar a los integrantes de los órganos internos de control
sujetos a su designación, que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función
pública, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos, a través de procedimientos
transparentes, objetivos y equitativos;
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(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXVII. Emitir el Código de Ética de los servidores públicos de la Administración Pública Municipal,
y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
XXXVIII. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades o impugnaciones que formulen los
particulares con motivo de los actos realizados por los servidores públicos de las dependencias y
entidades de la administración pública municipal, en materia de adquisiciones, arrendamientos,
obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
XXXIX. Recibir capacitación y certificaciones de la Auditoría Superior del Estado, en las materias
específicas de fiscalización y vigilancia relativas a sus atribuciones, con independencia de los
cursos y talleres señalados en el artículo 107 Bis de esta Ley, y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XL. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 86 BIS. La o el contralor interno estará auxiliado por los titulares de las unidades,
investigadora; y substanciadora, correspondiendo a la primera, la investigación de faltas
administrativas; y a la segunda, dirigir y conducir el procedimiento de responsabilidades
administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa, y hasta
la conclusión de la audiencia inicial, en los términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
Las o los titulares de las unidades, investigadora; y substanciadora, deberán reunir los mismos
requisitos que para la o el contralor interno establece esta Ley
CAPITULO VIII
Del Departamento de Asuntos Indígenas
ARTICULO 87. En los municipios que cuenten con una población indígena significativa, los
ayuntamientos contarán con un Departamento de Asuntos Indígenas para atender o canalizar, con
respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización comunitaria, las
demandas y propuestas de las personas y comunidades indígenas de su circunscripción y que
correspondan a su competencia.
(REFORMADO, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010)
(REFORMADO, P.O.05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTÍCULO 88. El Departamento de asuntos indígenas estará a cargo de una persona que hable y
escriba suficientemente la lengua o lenguas indígenas de la región de que se trate, la que será
propuesta de las comunidades y pueblos indígenas, de conformidad con sus sistemas normativos y
formas de organización comunitaria, garantizando el principio de paridad de género, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución Federal. La persona designada
por las comunidades y pueblos indígenas, deberá ser ratificada por el presidente municipal para la
ocupación del cargo.
La o el jefe del departamento realizará las funciones y ejercerá las atribuciones que señale el
Reglamento Interior del municipio correspondiente. Se procurará que el personal de este
departamento sea preferentemente indígena.
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(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE JUNIO DE 2014)
CAPITULO VIII BIS
DE LA COORDINACION DE DERECHOS HUMANOS
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 88 BIS. Solo en aquellos municipios del Estado que cuenten con población mayor a
cuarenta mil habitantes, será obligatorio contar con la Coordinación de Derechos Humanos. En el
resto de los municipios, el responsable de atender los asuntos jurídicos del ayuntamiento, será
quien ejercerá las atribuciones de la Coordinación de Derechos Humanos.
Para elegir al del titular de la Coordinación de Derechos Humanos en cada municipio, los
ayuntamientos, a través de la Comisión Permanente de Derechos Humanos, determinarán las
bases y lineamientos de elección, así como la publicación de la convocatoria respectiva.
El nombramiento del Coordinador de Derechos Humanos del municipio será por un periodo igual a
la duración de la administración que lo eligió, por acuerdo de las dos terceras partes de los
integrantes del cabildo, sin responsabilidad para el ayuntamiento.
Quien ocupe la titularidad de la Coordinación de Derechos Humanos, rendirá ante el cabildo un
informe semestral de actividades, en sesión solemne, debiendo asistir el Presidente de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, o quien éste designe para que lo represente.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 88 TER. Son atribuciones de la coordinación Municipal de Derechos Humanos:
I. Recibir las quejas de la población de su municipalidad, y remitirlas a la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, por conducto de las visitadurías, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
que tenga conocimiento de las mismas;
II. Informar a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, acerca de presumibles violaciones a los
derechos humanos por actos u omisiones cometidas por cualquier autoridad o servidor público que
resida en el municipio de su adscripción;
III. Observar que el presidente municipal rinda de manera oportuna y veraz los informes que solicite
la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
IV. Verificar que las medidas precautorias o cautelares solicitadas por la Comisión Estatal de
Derechos Humanos sean cumplidas en sus términos, una vez aceptadas por la autoridad dentro de
su municipio;
V. Elaborar acta circunstanciada por hechos que puedan ser considerados violatorios de derechos
humanos que ocurran dentro de su adscripción, teniendo fe pública sólo para ese efecto, debiendo
remitirla a la visitaduría correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tenga
conocimiento de los mismos;
VI. Practicar, conjuntamente con el visitador designado por la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, las conciliaciones y mediaciones que se deriven de las quejas sobre las que tenga
conocimiento, conforme lo establecen la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, y
su reglamento;
VII. Coadyuvar con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el seguimiento de las
recomendaciones que el organismo dicte en contra de autoridades o servidores públicos que
residan o ejerzan sus atribuciones dentro del municipio;
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VIII. Proponer medidas administrativas a los servidores públicos para que, durante el desempeño
de sus funciones, actúen con pleno respeto a los derechos humanos;
IX. Desarrollar programas y acciones tendientes a promover los derechos humanos;
X. Fomentar y difundir la práctica de los derechos humanos, con la participación de organismos no
gubernamentales del municipio;
XI. Participar en las acciones y programas de los organismos no gubernamentales de derechos
humanos de su municipio, así como supervisar las actividades y eventos que éstos realicen
XII. Asesorar y orientar a los habitantes de su municipio, en especial a los menores, mujeres,
adultos mayores, personas con discapacidad, indígenas, y detenidos o arrestados, a fin de que les
sean respetados sus derechos humanos;
XIII. Participar, promover y fomentar los cursos de capacitación que imparta la Comisión Estatal de
Derechos Humanos;
XIV. Coordinar acciones con autoridades de salud, de seguridad pública estatal y otras que
correspondan, para supervisar que en los centros de atención de adicciones del municipio no se
vulneren los derechos humanos de las personas que se encuentren dentro de éstos;
XV. Supervisar las comandancias y separos municipales, a fin de verificar que cuenten con las
condiciones necesarias para realizar sus funciones, y no se vulneren los derechos humanos de las
personas privadas de su libertad;
XVI. Realizar investigaciones y diagnósticos en materia económica, social, cultural y ambiental,
relacionados con la observancia y vigencia de los derechos humanos, para el planteamiento de
políticas públicas y programas que se traduzcan en acciones que en la esfera de su competencia
aplique el municipio, en coordinación con la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XVII. Proponer a la autoridad municipal y comprometer que privilegie la adopción de medidas para
el ejercicio de los derechos de protección y asistencia a la familia, a la alimentación, a la vivienda,
a la salud, a la educación, a la cultura y a un medio ambiente sano, a partir de un mínimo universal
existente que registre avances y nunca retrocesos;
XVIII. Promover los derechos de la niñez, de los adolecentes, de la mujer, de los adultos mayores,
de las personas con discapacidad, de los indígenas y de todos los grupos vulnerables, y
XIX. Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones legales.
(ADICIONADO, CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
CAPÍTULO VIII TER
DE LA INSTANCIA MUNICIPAL DE LAS MUJERES
(ADICIONADO, P.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 88 QUÁTER. Los municipios del Estado implementarán instancias municipales de la
mujer, en la medida de sus posibilidades presupuestales, que estará encargada de promover el
desarrollo de las mujeres para lograr su plena incorporación a la vida económica, política, cultural y
social de los municipios, para mejorar la condición social de las mujeres en un marco de igualdad
entre los géneros.
La titular de la Instancia Municipal de las Mujer en cada municipio, se nombrara por acuerdo de
cabildo, a propuesta del Presidente Municipal, en los mismos términos de lo señalado en el artículo
70 fracción V de esta Ley, debiendo observarse, que sea una mujer mayor de 18 años, originaria
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del municipio que representa, y que se destaque en su comunidad por sus actividades a favor del
desarrollo social de su lugar de origen.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 88 QUINQUE. La Instancia Municipal de las Mujeres tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover la incorporación de la perspectiva de género mediante planes, y los programas de
gobierno del municipio;
II. Promover la capacitación y actualización de servidoras y servidores públicos responsables de
formular las políticas públicas de cada sector del municipio, sobre herramientas y procedimientos
para incorporar la perspectiva de género en la planeación de procesos de programación
presupuestal;
III. Brindar orientación y asesoría a mujeres que así lo requieran, por haber sido víctimas de
violencia o cualquier otra forma de discriminación por razón de género;
IV. Elaborar el programa municipal para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres;
V. Coordinar los trabajos del tema de mujeres entre el municipio o ayuntamiento con el Gobierno
del Estado, a fin de asegurar la disposición de datos, estadísticas, indicadores y registro en los que
se identifique por separado información sobre hombres y mujeres, base fundamental para la
elaboración de diagnósticos municipales, regionales, y del Estado;
VI. Promover y concertar acciones apoyos y colaboraciones con los sectores social y privado,
como método para unir esfuerzos participativos en favor de una política pública de igualdad entre
hombres y mujeres, y
VII. Instrumentar acciones tendientes a abatir las desigualdades entre los géneros.
CAPITULO IX
De las Comisiones del Ayuntamiento
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 89. En la primera sesión del año en que se instale el Ayuntamiento, se procederá a
nombrar de entre sus miembros a los que formarán las comisiones permanentes, mismas que
vigilarán el ramo de la administración que se les encomiende; dichas comisiones estarán
conformadas por lo menos con tres integrantes, y serán las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
I. Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento;
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
II. Alumbrado y Obras Públicas;
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
III. Comercio, Anuncios y Espectáculos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
IV. Cultura, Recreación, Deporte y Juventud;
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
V. Derechos Humanos y Participación Ciudadana;
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(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
VI. Desarrollo Rural y Asuntos Indígenas;
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
VII. Desarrollo y Equipamiento Urbano;
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
VIII. Ecología;
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
IX. Educación Pública y Bibliotecas;
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
X. Gobernación;
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
XI. Grupos Vulnerables;
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
XII. Hacienda Municipal;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
XIII. Mercados, Centro de Abasto y Rastro;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADA, P.O. 05 DE MARZO DE 2009)
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
XIV. Policía Preventiva, Movilidad, Seguridad Vial y Transporte;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADA, P.O. 05 DE MARZO DE 2009)
(REFORMADA, P.O. 07 DE MAYO DE 2013)
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
XV. Salud Pública y Asistencia Social;
(ADICIONADA, P.O. 05 DE MARZO DE 2009)
(REFORMADA, P.O. 07 DE MAYO DE 2013)
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVI. Servicios;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE MAYO DE 2013)
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVII. Vigilancia, y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVIII. Transparencia y Acceso a la Información.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
ARTICULO 90. Además de las comisiones enunciadas en el artículo anterior, podrán crearse otras
en atención a las necesidades del propio Ayuntamiento; asimismo, cuando algún asunto lo amerite
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se integrarán comisiones temporales o especiales, mismas que conocerán exclusivamente del
asunto que motive su creación.
Las comisiones se conformarán de forma plural y proporcional, teniendo en cuenta el número de
sus integrantes y la importancia de los ramos encomendados a las mismas; para su integración se
debe considerar el conocimiento, profesión, ocupación, vocación y experiencia de los integrantes
del cabildo.
(ADICIONADO, P.O.21 DE OCTUBRE DE 2016)
El Reglamento respectivo determinará el trámite y los procedimientos que deberán de seguir los
asuntos, disposiciones y acuerdos que se turnen expresamente a una comisión, así como los
plazos y resolución de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
ARTICULO 91. Las comisiones carecerán de facultades ejecutivas y podrán ser modificadas por el
voto de las dos terceras partes de los miembros del Cabildo.
Las comisiones del ayuntamiento serán responsables de estudiar, examinar y proponer a éste los
acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la administración pública municipal, así como de
vigilar e informar sobre los asuntos a su cargo; además sobre el cumplimiento de las disposiciones
y acuerdos que dicte el cabildo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Las comisiones deberán sesionar por lo menos una vez al mes, y bajo el principio de máxima
publicidad y transparencia, asimismo deberán entregar al ayuntamiento, en sesión ordinaria,
informe trimestral que permita conocer y transparentar el desarrollo de sus actividades, trabajo y
gestiones realizadas.
Los asuntos, disposiciones y acuerdos que no se turnen expresamente a una comisión, quedarán
bajo responsabilidad de la Comisión de Gobernación, que estará a cargo del Presidente Municipal.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013)
(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 91 Bis. Las comisiones notificarán al cabildo que llamarán a comparecer al menos de
manera trimestral a los titulares de las dependencias administrativas municipales, a efecto de que
les informen sobre la situación que guardan los asuntos de su competencia.
Las comisiones podrán solicitar al secretario del ayuntamiento, a través del presidente de la
comisión, la información necesaria con el propósito de que puedan atender los asuntos que les
han sido encomendados, o que les son propios en ejercicio de sus funciones; éste deberá
entregarla oportunamente.
CAPITULO X
De los Delegados Municipales
ARTICULO 92. En las delegaciones municipales la autoridad será ejercida por un Delegado
Municipal, que será designado por acuerdo del Cabildo correspondiente, en los términos de la
fracción XXV inciso C del artículo 31 de esta Ley, y durará en su cargo el mismo período que el
Ayuntamiento.
ARTICULO 93. El Delegado Municipal será auxiliado en sus funciones por un Secretario nombrado
por él, quién tendrá en lo conducente las obligaciones y atribuciones que señala el artículo 78 de la
presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2009)
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ARTICULO 94. Las ausencias del Delegado Municipal serán cubiertas por el Secretario de la
Delegación, en los términos de la fracción IV del artículo 43 de esta Ley.
ARTICULO 95. Para ser Delegado Municipal se requiere:
I. Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2003)
II. Ser originario del Municipio, y con un año por lo menos de residencia efectiva inmediata anterior
a la fecha de la designación; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de dos años
inmediata anterior al día de la designación; y
III. No haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan
ameritado pena de prisión.
ARTICULO 96. Son facultades y obligaciones del Delegado Municipal:
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
I. Ejecutar los acuerdos de Cabildo y los del Presidente Municipal en su demarcación;
II. Vigilar y mantener el orden público de su jurisdicción;
III. Participar en la formulación de planes y programas municipales;
IV. Dar curso o trámite a los asuntos y negocios que conozca;
V. Promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como
llevar su administración coordinadamente con las estructuras del Ayuntamiento conforme a lo
previsto en la presente Ley;
VI. Hacer el censo de los contribuyentes municipales;
VII. Actuar como conciliador en los conflictos que se le presenten;
VIII. Auxiliar a las autoridades federales, estatales y municipales en el desempeño de sus
atribuciones;
IX. Coadyuvar con el Presidente Municipal y la Dirección del Registro Civil, al funcionamiento del
Registro Civil en términos de la ley de la materia, y
X. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos municipales.
ARTICULO 97. Los delegados municipales deberán dar cuenta mensualmente, de los asuntos de
su respectiva demarcación al Ayuntamiento. Si el Cabildo lo estimare procedente, solicitará su
comparecencia a efecto de que informe de tales asuntos. Por lo que se refiere a casos urgentes,
deberán informar inmediatamente de los mismos al Presidente Municipal, quien los hará del
conocimiento del Ayuntamiento para que éste resuelva lo conducente.
ARTICULO 98. Los delegados municipales se asesorarán con el Secretario del Ayuntamiento, en
todos aquellos asuntos que por su importancia así lo requieran.
ARTICULO 99. Los Delegados Municipales no podrán otorgar licencias para el establecimiento de
giros mercantiles o establecimientos industriales.
CAPITULO XI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Del Cronista Municipal
(REFORMADO, P.O.22 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 100. La Comisión de Cultura, Recreación y Deporte, propondrá al Cabildo la
designación de la persona que ocupe el cargo de Cronista Municipal.
Dos a más municipios vecinos podrán convenir en la designación de un cronista regional.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADO, P.O.22 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 100 BIS. El nombramiento de cronista municipal, o regional, recaerá en un ciudadano
que se distinga por su labor y conocimiento de la historia y la cultura del municipio; y que tenga
además la vocación de registrar y difundir los valores y tradiciones de la localidad.
Este nombramiento podrá ser ejercido durante el tiempo que determine el o los gobiernos
municipales, según se trate, o hasta los setenta años de edad del Cronista Municipal o Regional,
considerando que haya cumplido con las siguientes actividades:
I. Investigación de asuntos históricos y su difusión en los diferentes medios de comunicación:
II. Actualización de la monografía del municipio;
III. Colaboración en el rescate del patrimonio documental e histórico del municipio, así como en la
conformación de archivos, hemerotecas, museos y bibliotecas para el servicio público;
IV. Elaboración de biografías de personajes importantes del municipio;
V. Promoción de eventos artísticos, deportivos y culturales, así como homenajes a personas
distinguidas del municipio;
VI. Apego de su labor a la verdad histórica, apolítico, y alejado de lisonjas que desvirtúen su labor,
y
VII. Colaboración en eventos cívicos, desfiles y conformación de un calendario de fechas históricas
locales.
Una vez alcanzada la edad referida, y habiendo cumplido con estas actividades, durante diez años
ininterrumpidos se nombrará al cronista municipal, o regional, Cronista Emérito, y se procederá al
nombramiento de un nuevo cronista municipal, o regional, según se trate.
(ADICIONADO, P.O.22 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 100 TER. Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el cronista municipal, o
regional, contará dentro del ayuntamiento con las herramientas básicas para el desempeño de las
mismas, así como con los recursos que se deriven del trabajo coordinado con las instituciones
públicas y privadas, que tengan injerencia en la investigación, acervo y difusión de las culturas
populares.
El cronista municipal, o regional, percibirá una remuneración adecuada e irrenunciable por el
desempeño de su función, la cual deberá ser directamente proporcional a sus responsabilidades.
Tratándose de un cronista regional, los gobiernos municipales deberán acordar los aspectos
establecidos en los párrafos anteriores a este artículo.
(ADICIONADO, P.O.22 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 100 QUATER. Son funciones y atribuciones del cronista municipal, las siguientes:
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I. Registrar literaria y documentalmente los personajes y acontecimientos relevantes de la
comunidad;
II. Elaborar escritos referentes a la vida e historia de la comunidad;
III. Colaborar en la sistematización y difusión del acervo documental del archivo general del
ayuntamiento;
IV. Fungir como investigador, asesor, promotor, y expositor de la cultura de la comunidad
municipal;
V. Elaborar una monografía de la vida institucional del municipio, para crear conciencia cívica,
fortalecer la identidad y el arraigo local de los ciudadanos;
VI. Coadyuvar en el fomento y difusión de eventos culturales, tradiciones y costumbres locales o
regionales, y
VII. Promover la inserción en los medios de comunicación de noticias, boletines, reportajes sobre el
municipio y sus instituciones.
CAPITULO XII
De los Organismos de Participación Ciudadana
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
ARTICULO 101. Para coadyuvar en los fines y funciones de la administración pública municipal, los
ayuntamientos constituirán mediante asambleas democráticas, dentro del cuarto mes del inicio de
su periodo constitucional, los Consejos de Desarrollo Social Municipal a que se refiere la Ley para
la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y Municipios de San Luis Potosí.
La constitución de las juntas vecinales de mejoras, y demás organismos de participación
ciudadana, se apegarán a los tiempos y plazos establecidos en la presente Ley o en su reglamento
respectivo. Los que cualquiera que sea el nombre con que se les designe, presentarán propuestas
al ayuntamiento para fijar las bases de los planes y programas municipales o modificarlos, en su
caso; el cabildo supervisará sus actividades y vigilará, en su caso, el destino de los fondos que
manejen.
(ADICIONADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los ayuntamientos cuidarán que, en los Consejos de Desarrollo Social Municipal, se incluyan a los
Representantes Sociales Comunitarios de barrios, colonias populares, comunidades y ejidos.
(ADICIONADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para la integración de los Consejos de Desarrollo Social Municipal, los ayuntamientos deberán
contar con la colaboración y coordinación del Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, a efecto de que les proporcione el apoyo logístico, operativo y material para realizar los
procesos de elección correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2021)
Asimismo, los ayuntamientos deberán expedir el Reglamento para la integración y funcionamiento
de los Consejos de Desarrollo Social Municipal, para lo cual el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana emitirá lineamientos de apoyo al respecto, a fin de unificar la metodología
de todos los ayuntamientos, para dotar de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad los
procedimientos respectivos. Los procesos llevados a cabo sin observar los lineamientos generales
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emitidos por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, se declararán nulos por la
autoridad jurisdiccional competente.
(ADICIONADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2021)
Recibida la propuesta metodológica, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, la
analizará y emitirá su opinión técnica, en un plazo que no excederá de quince días contados a
partir de su recepción, proponiendo a la consideración del ayuntamiento respectivo, las
adecuaciones que estime necesarias para dotar de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad,
la constitución de los Consejos de Desarrollo Social Municipal.
(ADICIONADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2021)
La convocatoria para las asambleas constitutivas deberá publicarse un mes antes a la fecha
programada para la asamblea que corresponda, en uno de los diarios de mayor circulación del
Estado, en el portal de transparencia del municipio, y en sus estrados. Asimismo, deberá ser
remitida con la misma antelación, al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, quien
podrá designar observadores. Las asambleas que no cumplan con estos requisitos se
considerarán nulas, así como las resoluciones que en ellas se tomen.
ARTICULO 101 BIS. (DEROGADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 102. La administración pública municipal deberá constituir, además, las Juntas de
Participación Ciudadana, de conformidad con lo que establece la Ley de Juntas de Participación
Ciudadana del Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 102 BIS. (DEROGADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 102 TER. (DEROGADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 103. Cuando alguna de las personas representantes de los Consejos de Desarrollo
Social Municipal no cumpla con sus obligaciones, el cabildo deberá sustituirla llamando a la
suplente respectiva o, en su defecto, a quien resulte electo mediante un nuevo proceso de
elección.
CAPITULO XIII
De los Organismos Auxiliares Municipales
ARTICULO 104. Los organismos auxiliares son los que tienen por objeto la prestación de un
servicio público o social; la explotación de bienes o recursos propiedad del Municipio; la
investigación científica y tecnológica; o la obtención y aplicación de recursos para fines de
asistencia y seguridad sociales.
Se consideran como organismos auxiliares municipales, los organismos descentralizados, las
empresas de participación municipal, los fideicomisos y los patronatos.
Las estructuras de los órganos de gobierno y vigilancia de estas entidades, serán definidas de
conformidad con lo estipulado en las leyes, decretos y reglamentos correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
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ARTÍCULO 104.BIS. El ayuntamiento deberá constituir un organismo encargado de auxiliar y
orientar a las autoridades respectivas, en todas las funciones relativas a la planeación estratégica,
desarrollo urbano y ordenamiento ecológico, que deberán atender las disposiciones aplicables en
esta Ley, en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y demás leyes aplicables.
Para poder constituir el organismo auxiliar, por parte del ayuntamiento, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Contar con más de 40,000 habitantes y
II. Se haya realizado previamente un estudio de las características del municipio que se trate, tales
como: situación geográfica, demográfica y económica, mismas que determinarán la viabilidad o no,
de la constitución e integración del mismo.
ARTICULO 105. Son organismos paramunicipales las entidades que tienen por objeto atender el
interés general y el beneficio colectivo, a través de la prestación de servicios públicos en un
municipio.
Son organismos intermunicipales las entidades que tienen por objeto la prestación de servicios
públicos en dos o más municipios.
ARTICULO 106. El Congreso del Estado a solicitud de los ayuntamientos, podrá autorizar la
creación de organismos paramunicipales e intermunicipales, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, a efecto de que coadyuven en la prestación de los servicios públicos municipales.
ARTICULO 107. Los ayuntamientos podrán constituir para un objeto específico de interés público o
de beneficio colectivo, fideicomisos en los que el ayuntamiento será el único fideicomitente.
De igual forma, podrán crearse patronatos que tengan fines específicos, que estarán integrados
con una participación mayoritaria de la sociedad civil, teniendo por objeto el bienestar social a
través de la promoción del desarrollo municipal.
(ADICIONADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
TÍTULO QUINTO
De las Autoridades Municipales
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
Capítulo XIV
“De la Capacitación y Profesionalización del Cabildo, y
Servidores Públicos Municipales de Confianza”
(ADICIONADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
ARTÍCULO 107 BIS. Los integrantes del Cabildo, así como los servidores públicos municipales que
desempeñen cargos de confianza en el ayuntamiento, están obligados a asistir y acreditar los
cursos de inducción, talleres de capacitación y profesionalización que instrumente e imparta el
Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia o entidad competente, tendentes a la
certificación en el ramo o función a desempeñar, a fin de que cuenten con los conocimientos y
habilidades necesarias para cumplir con las funciones que desempeñan, bajo los criterios de
eficacia, eficiencia, legalidad, imparcialidad, y honradez. El Ejecutivo Estatal determinará en el
Reglamento correspondiente, el índice de materias básicas a certificar.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
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El incumplimiento de la obligación señalada en el párrafo que antecede, será objeto de las
sanciones que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios
de San Luis Potosí, siempre y cuando no la realice durante el primer año del ejercicio de sus
funciones.
La institución o instituciones certificadoras serán designadas mediante los procedimientos que
establezcan las leyes de la materia.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la entidad competente, llevará un Registro de Servidores
Públicos Certificados, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, actualizándolo cada
ciclo lectivo de certificación.
TITULO SEXTO
DEL PATRIMONIO Y DE LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL
CAPITULO I
Del Patrimonio Municipal
(REFORMADO, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 108. El patrimonio del Municipio se compone de los bienes que son de su propiedad y
de los que adquiera conforme a la ley; del producto de las contribuciones decretadas por el
Congreso del Estado; de los vacantes y mostrencos que estén en su territorio; de los créditos que
tenga a su favor; así como de los subsidios, de las transferencias y de las participaciones en el
rendimiento de las contribuciones federales y estatales que deba percibir de acuerdo a las leyes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
Son inalienables e imprescriptibles los bienes del patrimonio municipal. Los bienes desafectados
podrán ser enajenados, previo cumplimiento de los requisitos, procedimientos y restricciones
previstos en, la Constitución Política del Estado; esta Ley; la Ley de Bienes del Estado y Municipios
de San Luis Potosí; la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis
Potosí, y los demás ordenamientos legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
En ningún caso podrán enajenarse los bienes muebles o inmuebles municipales, para destinarse al
gasto corriente o al pago de obligaciones, incluyendo el pago de laudos laborales.
ARTICULO 109. Los bienes que integran el patrimonio del Municipio son:
I. Del dominio público:
a) Los de uso común;
b) Los que sean de su propiedad, destinados a los servicios públicos;
c) Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que se encuentren dentro de su territorio, y
que no sean propiedad de la Nación o de propiedad privada, y
d) Los demás que señalen las leyes respectivas, y
II. el dominio privado:
a) Los que ingresen a su patrimonio no comprendidos en la fracción anterior, y
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b) Aquellos que, de conformidad con las leyes, sean desafectados de un servicio público.
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2019)
ARTÍCULO 110. El Ayuntamiento por medio de la Oficialía Mayor o de la Secretaría en su caso,
formulará y actualizará en el mes de enero de cada año, el inventario general de los bienes
muebles e inmuebles propiedad del Municipio, estableciendo el Catálogo General de Inmuebles
Municipales, mismo que deberá contener el valor y las características de identificación de cada uno
de éstos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 111. Los ayuntamientos no podrán efectuar la venta de sus bienes muebles, excepto
en el caso en que se acredite que los mismos han dejado de tener utilidad suficiente para los fines
respecto de su naturaleza que corresponda, de tal forma que su uso o mantenimiento sea contrario
a la administración eficiente y eficaz. El producto de la venta deberá ser destinado en todos los
casos, a la adquisición de bienes muebles necesarios para las actividades competencia de las
dependencias del ayuntamiento. No podrán adquirirse vehículos automotores, con excepción de
que vayan a ser habilitados y destinados como patrullas para prestar servicios de seguridad
pública municipal, o como ambulancia o transporte de personas con discapacidad.
Para autorizar una desafectación o enajenación, deberá integrarse un expediente con los
documentos que señala el artículo 32 de la Ley de Bienes del Estado y Municipios de San Luis
Potosí, y la venta deberá llevarse a cabo por medio de subasta pública, en los términos de dicho
Ordenamiento.
Los ayuntamientos no podrán permutar sus bienes inmuebles, salvo en el caso de que se acredite
que el inmueble a recibir en la permuta, puede ser destinado a la prestación de un servicio público
en mejores condiciones respecto del originario. En todos los casos, a la solicitud de autorización
por el ayuntamiento, deberá acompañarse el proyecto ejecutivo que, en su caso, se ejecutará, así
como la suficiencia de recursos para llevarlo a cabo.
Los ayuntamientos no podrán vender sus bienes inmuebles, excepto cuando el producto de la
venta, sea suficiente para cubrir el costo de una obra pública de impacto general en el
ayuntamiento, y previa consulta pública de dicha obra, en los términos de la ley de la materia.
Los ayuntamientos podrán donar sus bienes inmuebles sólo en favor de instituciones públicas, o de
personas físicas o morales con fines de asistencia social que cumplan con los requisitos que al
efecto establece la Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,
siempre y cuando sobre los mismos se vayan a ejecutar obras que representen, la satisfacción de
servicios o necesidades de interés general para los habitantes del municipio, o bien, sirvan para la
regularización de la tenencia de la tierra en favor de personas que no tengan otra propiedad
registrada a nombre de ellas o de sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto
grado. En todos los casos, tratándose de bienes adquiridos como área de donación, deberán de
observarse los porcentajes y las restricciones que, para los inmuebles obtenidos como áreas de
donación, establezca la Ley Local de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y cualquier otra
disposición legal aplicable.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 112. La autorización para la venta, permuta o donación, de bienes muebles e
inmuebles, según sea el caso, y en los términos de esta Ley, la o el presidente municipal deberá
convocar a sesión de Cabildo, en la que de forma exclusiva se tratará este tema. El ayuntamiento,
en su caso, autorizará la enajenación de que se trate, por el voto de cuando menos las dos
terceras partes del total de los integrantes del ayuntamiento.
Para la autorización de enajenación de bienes inmuebles, se deberá acompañar a la convocatoria
respectiva lo siguiente:
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I. Expediente de la consulta pública en el caso de venta de bienes inmuebles;
II. Título con el que se acredite la propiedad del inmueble, debidamente inscrito ante el Instituto
Registral y Catastral;
III. Certificado de libertad de gravamen en el caso de inmuebles;
IV. Plano con medidas y colindancias de la propiedad de que se trate;
V. Constancia o certificación del valor fiscal; y tratándose de permutas, los avalúos comerciales de
ambos inmuebles, que practique un perito valuador inscrito en el Registro Estatal de Peritos;
VI. Dictamen de factibilidad expedido por, la dirección o autoridad municipal competente, y por la
Coordinación Estatal de Protección Civil, respectivamente, mediante el cual se establezca la
posibilidad de desarrollar, edificar, construir o realizar obras de infraestructura y los asentamientos
humanos en un predio determinado; señalando el uso general y específico del suelo; densidad, los
coeficientes de ocupación y uso de suelo; y las restricciones federales, estatales y municipales al
mismo, así como la identificación del análisis de riesgos y/o su proceso de formación, previsión,
prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción, así como identificación
de riesgos, que se entenderá como reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre los
agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la
vulnerabilidad;
VII. Exposición de motivos en que se fundamente la solicitud; además de la mención del acto
jurídico que habrá de formalizarla;
VIII. Protesto de que el adquiriente no sea familiar por afinidad, ni por consanguinidad hasta el
cuarto grado, de alguno de los integrantes del ayuntamiento, en cuyo caso la enajenación será
nula;
IX. Certificación de que el inmueble carece de valor arqueológico, histórico o artístico;
X. Señalará los beneficiarios, especificando si se trata de personas físicas o morales.
Tratándose de personas físicas se expresarán sus nombres completos, edad, domicilio particular y
de trabajo, estado civil; y al efecto se agregará al listado copia certificada de sus identificaciones,
así como de sus actas de nacimiento, comprobantes de domicilio y, en su caso, de sus actas de
matrimonio.
Tratándose de personas morales se expresará su denominación, domicilio fiscal, su nómina de
socios o asociados y del órgano de administración; y se acompañará copia certificada del acta
constitutiva respectiva, así como de las modificaciones a sus estatutos, y
XI. En los casos de donación a personas físicas éstas habrán de comprobar que no son
propietarias de algún predio; la superficie donada no excederá a la necesaria para vivienda de
interés social.
Cualquier autorización de enajenación que no cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley,
y en otras disposiciones legales aplicables, será nula de pleno derecho: y la o el presidente
municipal, será responsable de manera solidaria y subsidiaria de los daños y perjuicios que se
causen a la hacienda pública municipal.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 113. La venta de los bienes inmuebles deberá efectuarse en subasta pública, conforme
al procedimiento que señale el Reglamento que al efecto autorice el Ayuntamiento, debiendo
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cumplir en todos los casos, con los requisitos y procedimientos previos que, para cada supuesto de
enajenación, establecen esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 114. La Oficialía Mayor o la Secretaría Municipal, establecerán reglas y procedimientos
para dar de alta los bienes muebles propiedad de los municipios; así como los requisitos para los
resguardos que los servidores públicos deban otorgar, cuando se les confíen bienes municipales
para la prestación de servicios públicos en el desempeño de sus labores.
CAPITULO II
De la Hacienda Municipal
ARTICULO 115. La Hacienda Pública Municipal estará integrada por:
I. Los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones de mejoras que decrete
su Ley de Ingresos correspondiente;
II. Las participaciones y transferencias de ingresos federales y estatales que establezcan las leyes
y convenios de coordinación;
III. Las utilidades de las entidades públicas del Municipio;
IV. Los capitales y créditos a favor del Municipio, así como las donaciones, herencias y legados
que recibiere;
V. Los subsidios a favor del Municipio, y
VI. Todos los bienes que forman su patrimonio en los términos del artículo 108 y demás relativos
de esta Ley.
ARTICULO 116. Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa
por los ayuntamientos, o en su caso, por quien ellos autoricen conforme a la ley.
ARTICULO 117. La Ley de Hacienda Municipal fijará los conceptos de impuestos, derechos y
contribuciones de mejoras que deberá cobrar el Ayuntamiento, por lo que éste podrá hacer la
reclamación correspondiente ante el Congreso del Estado, cuando se establezcan en favor del
Estado impuestos y derechos que por ley correspondan al Municipio.
ARTICULO 118. Los municipios deberán verificar que sus participaciones económicas de carácter
federal, coincidan con los montos publicados anualmente por el Gobierno del Estado.
ARTICULO 119. Los recursos que correspondan a los municipios en los términos de la Ley de
Aportaciones Transferidas al Estado y Municipios de San Luis Potosí, deberán aplicarse en los
rubros que establece el citado ordenamiento.
Los que el Estado les transfiera mediante convenio se aplicarán a la satisfacción de las siguientes
prioridades:
I. Agua potable, alcantarillado y saneamento; (sic)
II. Electrificación y alumbrado público;
III. Unidades de atención médica;
IV. Espacios educativos;
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V. Caminos rurales;
VI. Tiendas de abasto popular;
VII. Obras de apoyo a la producción agropecuaria;
VIII. Regularización de la tenencia de la tierra y reservas territoriales para vivienda;
IX. Generación de nuevos empleos, y
X. Las demás que en orden prioritario se consideren con tal carácter.
ARTICULO 120. No se hará pago alguno que no esté previsto en el presupuesto anual de egresos
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
Las omisiones o excesos de las autoridades municipales en el manejo de la Hacienda Municipal,
se sancionarán en los términos previstos por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado y Municipios de San Luis Potosí.
*(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
TITULO SÉPTIMO
DE LA PLANEACION
CAPITULO I
De la Planeación
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2002)
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 121. Los ayuntamientos con apoyo, en su caso, del organismo referido en el artículo
104 BIS de este Ordenamiento, planearán sus actividades en un Plan Municipal de Desarrollo, que
deberá elaborarse y publicarse en un plazo no mayor de cuatro meses a partir de la instalación del
ayuntamiento.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2002)
La vigencia del Plan no excederá del período constitucional que le corresponde; este programa
debe ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2002)
(REFORMADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2005)
Dentro de los dos meses siguientes a su toma de posesión, los ayuntamientos convocarán a foros
de consulta popular y, tomando en consideración sus resultados, propondrán a través del Comité
de Planeación del Desarrollo Estatal, los objetivos y prioridades municipales que deban
incorporarse al Plan Estatal de Desarrollo. En lo aplicable, los ayuntamientos deberán sujetarse a
lo dispuesto por la Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
*(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
CAPITULO II
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ARTICULO 122. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 123. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 124. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 125. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 126. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 127. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 128. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 129. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
*(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
CAPITULO III
ARTICULO 130. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 131. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 132. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 133. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 134. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 135. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 136. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 137. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 138. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
*(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
CAPITULO IV
ARTICULO 139. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 140. *(DEROGADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004)
TITULO OCTAVO
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES
CAPITULO I
De las Modalidades en su Prestación
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ARTICULO 141. Los municipios organizarán y reglamentarán la administración, prestación,
conservación y explotación en su caso, de los servicios públicos y funciones municipales,
considerándose que tienen este carácter los siguientes:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
II. Alumbrado público;
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abasto;
V. Panteones;
VI. Rastros;
VII. Calles, parques y jardines, y su equipamiento;
VIII. Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Cultura, recreación y deporte;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
X. Estacionamiento de vehículos. No se entenderá como tal el que preste el Estado respecto al
uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público del Estado, y
XI. Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y
socioeconómicas de los municipios, y en atención a su capacidad administrativa y financiera,
pudiendo tener el concurso del Estado respecto de los mismos cuando así fuere necesario y lo
determinen las leyes.
En el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo, los
municipios deberán observar lo dispuesto en las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su
competencia constitucional.
ARTICULO 142. La prestación de los servicios públicos y funciones municipales será
responsabilidad de los ayuntamientos, y podrá ser realizada por sí o a través de organismos
paramunicipales o intermunicipales, y de concesionarios o contratistas.
ARTICULO 143. Cuando las funciones y servicios públicos municipales sean prestados en forma
parcial o total, por organismos paramunicipales o intermunicipales, o concesionarios o contratistas,
se sujetarán a las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 144. Cuando un Ayuntamiento no pueda proporcionar los servicios que esta Ley
determina, el Ejecutivo del Estado podrá asumir, mediante la celebración de convenio respectivo y
por el tiempo estrictamente necesario, la prestación de los mismos en forma total o parcial, según
sea el caso.
ARTICULO 145. Los convenios a que se refiere el artículo anterior, así como los demás que se
celebren entre el Gobierno del Estado y los municipios en los diversos casos que establecen las
fracciones III y IV del artículo 114 de la Constitución del Estado y el segundo párrafo del artículo
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atenderán a las siguientes
normas generales:
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I. Se incluirá la fecha y trascripción de los puntos de acuerdo consignados en el Acta de Cabildo en
la que se apruebe por el voto de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes la
celebración del convenio y la determinación precisa del servicio o función de que se trate;
II. Deberá acreditarse conforme a derecho la personalidad de los funcionarios que celebran el
convenio, y se establecerán los antecedentes y la justificación de la imposibilidad parcial o total
para la prestación del servicio o función de que se trate;
III. Se consignará la duración del convenio, incluyendo cláusula de terminación natural, anticipada
o de ratificación anual según sea el caso, así como causales de nulidad y rescisión administrativa.
Los convenios que excedan el término constitucional de una administración municipal deberán ser
aprobados por Congreso del Estado;
IV. Se establecerán las obligaciones y responsabilidades que adquiere el Estado o el municipio
según sea el caso, con la asunción del servicio o función de que se trate;
V. Se fijarán las condiciones en las que deberá prestarse el servicio o desarrollarse la función que
se asuma;
VI. En los casos en que se amerite, se incluirá un programa de capacitación para personal
municipal que atienda la operación de los servicios públicos en administración, para que cuando
las condiciones lo permitan, se reasuma la operación del servicio público por los municipios en
condiciones satisfactorias;
VII. En los casos de convenios para la ejecución o administración de obras deberá incluirse el
costo de las mismas, los anexos técnicos, la asignación de los recursos económicos que se
pacten, el plazo y modalidad de la ejecución o administración, así como la previsión de los casos
de suspensión y conclusión anticipada del convenio de que se trate;
VIII. El procedimiento para la transferencia y entrega-recepción de las funciones o servicios de que
se trate, y
IX. Las demás que sean necesarias y procedentes para la celebración del mismo.
Los convenios a que se refiere este artículo que se celebren con municipios de otras Entidades
Federativas, requerirán la autorización del Congreso del Estado y del Congreso o Congresos
locales de las mismas. Deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y señalarán la fecha
de su entrada en vigor.
ARTICULO 146. El Gobierno del Estado concurrirá con los ayuntamientos a la prestación de los
servicios o funciones municipales en los siguientes casos:
I. Por incapacidad administrativa, técnica o financiera del ayuntamiento para la prestación del
servicio público o desarrollo de la función;
II. Cuando el servicio que corresponda prestar al municipio tenga una relación cercana con
actividades o servicios que también corresponda prestar al Estado;
III. Cuando por las características del servicio o función, los actos o hechos que implique el mismo,
deban surtir efectos fuera del ámbito territorial del municipio, y
IV. Cuando el Estado por causas de interés público debidamente fundadas y motivadas estime
necesaria su prestación en concurso con un municipio, correspondiendo en este caso, al Congreso
del Estado determinar su procedencia.
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En todos los casos deberán establecerse bases de coordinación entre los municipios y las
dependencias del Estado que se relacionen con el servicio o función de que se trate.
ARTICULO 147. Cuando no exista convenio entre el Municipio de que se trate y el Gobierno del
Estado, éste último deberá asumir las funciones o servicios municipales cuando se presenten las
siguientes condiciones:
I. Que exista solicitud presentada al Congreso del Estado por el Ayuntamiento respectivo,
aprobada en sesión de Cabildo por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y
II. Que el Congreso del Estado considere en el dictamen respectivo, que el municipio de que se
trate se encuentra imposibilitado para ejercerlos o prestarlos.
ARTICULO 148. Previa a la emisión del dictamen citado en la fracción II del artículo anterior, el
Congreso del Estado deberá agotar el siguiente procedimiento:
I. Recibida la solicitud se dará cuenta con la misma al Pleno del Congreso del Estado y se turnará
a las Comisiones correspondientes para su estudio y dictamen;
II. Las Comisiones analizarán si la solicitud cumple con los requisitos y es acompañada por los
documentos que a continuación se detallan:
a) Copia certificada del Acta de Cabildo en la que el Ayuntamiento acuerde por el voto de por lo
menos las dos terceras partes de sus integrantes, la presentación de la solicitud al Congreso del
Estado;
b) Antecedentes y exposición de motivos en la que se determinen las causas que dan lugar a la
solicitud, y
c) Las razones que justifiquen la imposibilidad del municipio para prestar el servicio o ejercer la
función que le compete, sustentando de cualquier modo su valoración en un dictamen técnico
financiero que presente la Comisión de Servicios del Ayuntamiento, sin perjuicio de los dictámenes
o estudios que la Legislatura solicite;
III. Si la solicitud cumple con los requisitos antes señalados se le dará curso; en caso contrario, se
concederá un término de diez días hábiles al Ayuntamiento para que la perfeccione; en caso de
que no lo haga dentro del término referido, la solicitud se desechará de plano quedando a salvo los
derechos del Ayuntamiento para volver a presentarla;
IV. Una vez calificada de procedente la solicitud, las Comisiones fijarán fecha y hora para el
desahogo de las pruebas que haya lugar a desahogar, dentro de los veinte días naturales
siguientes a la citada calificación. Desahogadas que sean, revisará la idoneidad de las pruebas
documentales presentadas, debiendo valorar cada una de las mismas;
V. Las Comisiones podrán solicitar y allegarse toda la documentación , así como llevar a cabo las
diligencias y estudios pertinentes para determinar sobre la existencia de la necesidad planteada;
VI. El dictamen que expidan las Comisiones, en caso de considerar que el Ayuntamiento se
encuentra efectivamente imposibilitado para prestar el servicio o función planteada en la solicitud,
deberá especificar si el Estado asumirá en forma total o parcial la función, servicio o servicios que
correspondan, las condiciones y la temporalidad bajo las que se prestarán. En caso de ser en
sentido negativo, deberá contener las consideraciones, razonamientos y fundamentos que den
lugar a tal resolución, y
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VII. El Congreso del Estado deberá resolver la solicitud planteada en un término no mayor a quince
días naturales contados a partir del desahogo de la última prueba. En caso de que el Congreso se
encontrare en receso, se convocará a período extraordinario para el desahogo del caso concreto.
CAPITULO II
De la Seguridad Pública y Tránsito
ARTICULO 149. Para los efectos de la seguridad pública, los ayuntamientos y presidentes
municipales ejercerán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades que determine la ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 150. La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal en los
términos que establezca el reglamento respectivo; y su actuación se regirá por los principios de
legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez; el titular de la policía preventiva, así como el de
tránsito municipal, tendrán las atribuciones establecidas en los reglamentos correspondientes; y en
el caso del titular de tránsito tendrá además, las señaladas en la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de San Luis Potosí.
La policía preventiva municipal deberá acatar las órdenes que el Gobernador del Estado les
transmita, en los casos en que él mismo juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden
público.
CAPITULO III
De la Concesión de Bienes y Servicios Públicos Municipales
ARTICULO 151. El otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios públicos
municipales se sujetará al siguiente procedimiento:
I. En sesión de Cabildo deberá establecerse la determinación, aprobada por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes, sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio; la que
deberá hacerse del conocimiento público a través de tres publicaciones de tres en tres días, en por
lo menos uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad y en la localidad, así como en el
Periódico Oficial del Estado;
II. Posteriormente y en la misma forma que establece la fracción anterior, el Ayuntamiento emitirá
una convocatoria a concurso para la obtención de la concesión de que se trate, señalando el
término para que los interesados presenten las solicitudes correspondientes;
III. Los interesados en obtenerla deberán presentar la solicitud respectiva al Cabildo dentro del
término señalado al efecto en la convocatoria, y deberán cubrir por su cuenta los gastos generados
por la elaboración de los estudios correspondientes;
IV. Adjunto a la solicitud deberán anexar en sobre cerrado, la documentación mediante la que se
compruebe que se cuenta con los medios y recursos para procurar las mejores condiciones, así
como para el otorgamiento de garantías suficientes para responder sobre el cumplimiento y la
eficacia en la prestación del servicio, y
V. Una vez concluido el término para la presentación de las solicitudes, el Cabildo determinará por
el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, cuál de los solicitantes ofrece
las mejores condiciones para la prestación del servicio de que se trate, y es suficientemente
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solvente para garantizar el debido y eficaz cumplimiento del mismo; debiendo posteriormente dar a
conocer a los participantes la resolución respectiva.
ARTICULO 152. Los contratos que se lleven a efecto para otorgar las concesiones se sujetarán a
las siguientes bases y disposiciones:
I. Determinarán con precisión el servicio o servicios materia de la concesión, y los bienes que se
afecten a la prestación del mismo por el concesionario;
II. Señalarán las medidas que deba tomar el concesionario para asegurar el buen funcionamiento y
continuidad del servicio, así como las sanciones que le serán impuestas para el caso de
incumplimiento;
III. Determinarán el régimen especial al que deba someterse la concesión y el concesionario,
fijando el término de la duración de la concesión. La temporalidad por la que se otorgue la
concesión no excederá en ningún caso de quince años;
IV. Establecerán las causas de caducidad o pérdida anticipada de la concesión, la forma de vigilar
el cumplimiento en la prestación del servicio, así como el pago de los impuestos y prestaciones que
se causen;
V. Fijarán las condiciones bajo las cuales podrán los usuarios utilizar los bienes y servicios;
VI. Consignarán las tarifas, forma de modificarlas y las contraprestaciones que deba cubrir el
beneficiario;
VII. Establecerán el procedimiento administrativo para oír al concesionario y a todo interesado, en
los asuntos que importen reclamación o afectación de los derechos que genere la concesión o el
servicio público;
VIII. Señalarán, en su caso, cuándo se ha de solicitar la expropiación por causa de utilidad pública
o de imponer restricciones a la propiedad privada, en los términos de la Constitución y la ley de la
materia, y
IX. Determinarán la fianza o garantía que deba otorgar el concesionario para responder de la eficaz
prestación del servicio.
ARTICULO 153. En el título de concesión se tendrán por establecidas, aunque no se expresen, las
cláusulas siguientes:
I. La facultad del Ayuntamiento de modificar por causa justificada, la organización, modo o
condiciones de la prestación del servicio;
II. La de inspeccionar la ejecución de las obras y la prestación del servicio;
III. La de que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera el concesionario para la
prestación del servicio, se considerarán destinados exclusivamente a los fines del mismo;
IV. El derecho del Ayuntamiento como acreedor privilegiado, sobre todos los bienes muebles e
inmuebles destinados a la prestación del servicio;
V. La obligación del concesionario de prestar el servicio de manera uniforme, regular o continua;
VI. La de reemplazar todos los bienes necesarios para la prestación del servicio, o de ejecutar
todas las obras de reparación, conservación y reconstrucción, para la regularidad y continuidad del
servicio;
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VII. La de que el ejercicio de los derechos de los acreedores del concesionario, aun en el caso de
quiebra, no podrá traer como consecuencia la suspensión o interrupción del servicio;
VIII. La de prestar el servicio a toda persona que lo solicite, conforme a la naturaleza del servicio
de que se trate, y de acuerdo con los precios o tarifas aprobadas;
IX. La obligación del concesionario de someter a la aprobación del Cabildo, los contratos de
crédito, prenda, hipoteca, emisión de obligaciones, bonos o cualquiera otra, para el financiamiento
de la empresa, y
X. La prohibición de enajenar o traspasar la concesión o los derechos de ella derivados, o de los
bienes empleados en su explotación, sin previa autorización por escrito del Cabildo.
ARTICULO 154. Procederá la cancelación de concesiones de servicios públicos municipales,
previo dictamen de procedencia del Congreso del Estado, emitido a solicitud de parte interesada:
I. Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo señalado en las concesiones;
II. Cuando se constate que el servicio se presta en forma irregular o distinta a la concesionada,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor;
III. Cuando no se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión;
IV. Cuando se constate que el concesionario no conserva los bienes o instalaciones en buen
estado, o cuando éstos sufran deterioro por su negligencia, con perjuicio para la prestación normal
del servicio;
V. Cuando se enajene, subconcesione o se grave la concesión o alguno de los derechos en ella
establecidos o sobre los bienes que afecten para proporcionar el servicio público de que se trate,
sin que medie autorización del Ayuntamiento;
VI. Cuando se modifique o altere en lo substancial la naturaleza o condiciones en que opere el
servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa aprobación del Ayuntamiento;
VII. Cuando exista la falta de pago estipulado en la concesión;
VIII. Cuando se violen las cuotas y tarifas o precios autorizados por el Ayuntamiento y el Congreso
del Estado, y
IX. Cuando exista incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en esta Ley o en el
título de concesión.
ARTICULO 155. Al operar la cancelación de las concesiones, los bienes con que se preste el
servicio se revertirán en favor del Municipio, exceptuando los que no sean de su propiedad; pero si
el Ayuntamiento los considera necesarios para la prestación del servicio, solicitará su expropiación
en los términos de la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 156. A petición formulada por los concesionarios antes de la expiración del plazo de la
concesión, el ayuntamiento podrá prorrogarla hasta por un término igual por el que fue otorgada,
siempre que subsistan las condiciones que motivaron su otorgamiento, y haya cumplido el
concesionario con todas las obligaciones impuestas.
ARTICULO 157. Queda prohibida la concesión de los servicios públicos municipales a:
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I. Miembros del Ayuntamiento, servidores públicos en general, así como sus cónyuges, parientes
consanguíneos en línea directa sin limitación de grado, colaterales hasta el segundo grado y
parientes por afinidad, y
II. Empresas en las que sean representantes o tengan intereses económicos las personas a que se
refiere la fracción anterior.
Las concesiones otorgadas en contravención a lo dispuesto en este artículo, serán consideradas
nulas de pleno derecho y causarán responsabilidad para quien las autorice.
ARTICULO 158. El Ayuntamiento fijará anualmente, con la aprobación del Congreso del Estado, y
publicará las tarifas o precios de los servicios públicos municipales concesionados, en el Periódico
Oficial del Estado y en uno de los de mayor circulación en la región.
Si para el primero de enero de cada año no se ha hecho la publicación de precios o tarifas, se
aplicarán las vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
TITULO NOVENO
DE LA REGLAMENTACION DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO I
De los Bandos y Reglamentos
(REFORMADO, P.O.14 DE ABRIL DE 2011)
ARTICULO 159. Los ayuntamientos expedirán en forma obligatoria, de acuerdo con las bases
previstas en esta Ley y en las leyes que en materia municipal expida el Congreso del Estado, los
bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas que
sean de observancia general en sus respectivas municipalidades, las que en todo tiempo podrán
ser modificadas con autorización del Ayuntamiento. Tales documentos para su validez deberá
certificarlos el Secretario del Ayuntamiento y promulgarlos el presidente municipal, enviándolos
para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CAPITULO II
De las Sanciones
ARTICULO 160. Las infracciones a las normas contenidas en los reglamentos, bandos y demás
disposiciones de autoridades municipales se sancionarán de la siguiente forma:
I. Amonestación;
II. Multa;
Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, sólo podrá ser sancionado con una multa que no
excederá del importe de un salario mínimo diario vigente en la Entidad; en el caso de trabajadores
no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2009)
III.- Clausura;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2009)
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IV. Suspensión de la obra;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2009)
V. Arresto hasta por 36 horas. Esta sanción podrá ser sustituida por multa, en los términos de la
fracción II del presente artículo, a opción del infractor;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2009)
VI. Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia en su caso, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2009)
VII. Reparación o resarcimiento del daño.
TITULO DECIMO
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES
CAPITULO I
Generalidades
ARTICULO 161. Las relaciones laborales de las administraciones municipales y sus trabajadores,
se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y
Municipios de San Luis Potosí.
ARTICULO 162. Los servidores públicos administrativos serán suplidos en la forma que prevenga
el Reglamento Interior del Ayuntamiento.
CAPITULO II
De la Declaración de la Situación Patrimonial
(REFORMADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 163. En todo lo referente a la declaración de la situación patrimonial, se observará lo
dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 164. (DEROGADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2019)
ARTICULO 165. (DEROGADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2019)
ARTICULO 166. (DEROGADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2019)
CAPITULO III
De las Sanciones y de los Recursos
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019
(REFORMADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2019)
ARTÍCULO 167. Por el incumplimiento de las funciones públicas previstas en esta Ley, se
impondrán a los servidores públicos municipales, las sanciones señaladas por la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí.
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TITULO DECIMO PRIMERO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 05 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 168. Las personas afectadas por resoluciones definitivas dictadas con fundamento en
esta Ley, podrán interponer en su favor los recursos que establezca el Código Procesal
Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día veintiséis de septiembre del año dos mil.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley Orgánica del Municipio Libre
del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de abril de 1997.
TERCERO. Se derogan asimismo todas las disposiciones y ordenamientos legales que se
opongan a la presente Ley.
CUARTO. El Título Décimo Primero de la presente Ley entrará en vigor a los seis meses contados
a partir de la vigencia de la misma, término dentro del cual la Legislatura del Estado deberá
aprobar la Ley a que el citado Título se refiere. En tanto seguirán vigentes las disposiciones del
Título Noveno de la Ley que se abroga.
QUINTO. Se concede a los ayuntamientos del Estado un plazo de noventa días naturales,
contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que reformen y en su caso formulen,
aprueben, promulguen y publiquen los reglamentos que deriven de la misma. Mientras tanto, los
actuales en lo que no se opongan a este ordenamiento, se seguirán aplicando.
SEXTO. Los municipios que no cuenten con Bando de Policía y Buen Gobierno o con los
reglamentos correspondientes, en tanto sus ayuntamientos los expidan, o en tanto el Congreso del
Estado no expida la ley a que se refiere la fracción II del primer párrafo de inciso e) del artículo 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les serán aplicables supletoriamente
y sólo en el ordenamiento que les faltare, el Bando de Policía y Buen Gobierno y reglamentos que
rijan para el Municipio de San Luis Potosí.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día veintinueve del mes de junio
de dos mil.
Diputado Presidente: Eugenio Guadalupe Govea Arcos, Diputado Secretario: Santos Gonzalo
Guzmán Salinas, Diputado Secretario: Jorge Ricardo Domínguez Casanova (Rúbricas).
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los ocho días del mes de julio de dos mil.
El Gobernador Constitucional del Estado
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LIC. FERNANDO SILVA NIETO
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
LIC. JUAN CARLOS BARRON CERDA
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 26 de septiembre de 2000.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2001
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 29 DE AGOSTO DE 2002
PRIMERO.- EL presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Por única ocasión, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado,
procederá conforme a la atribuciones que le confieren los artículos 122 de la Constitución Política
del Estado, y 44 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, a fin de designar de entre los vecinos a los
concejos municipales que funcionarán del día 26 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre del
mismo año.
Para los efectos de la integración de los concejos municipales a que se refiere el párrafo que
antecede, el Congreso del Estado respetará la representación política que actualmente guardan los
ayuntamientos.
CUARTO. Por única vez, en relación con lo lo dispuesto por el artículo 31, Apartado b), fracción VI
de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, los proyectos de Ley de
Ingresos para el ejercicio fiscal de 2004, serán presentados por los ayuntamientos en ejercicio, a
más tardar el 15 de septiembre de 2003.
QUINTO. Por única vez, para efectos de lo establecido por el artículo 70 fracción XVII de la Ley
Orgánica del Municipio Libre que se reforma en los términos del presente Decreto, los presidentes
municipales que concluyan su período el 25 de septiembre de 2003, deberán presentar el informe
del estado que guarda la administración pública municipal, a más tardar el día 15 del mes de
septiembre de 2003.
SEXTO. Respecto del Presupuesto de Egresos de cada uno de los ayuntamientos para el ejercicio
fiscal de 2004, éste será aprobado por el Concejo Municipal respectivo, sin perjuicio de que el
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ayuntamiento que inicie el 1 de enero de 2004, lo modifique si así lo estima necesario, durante los
primeros 15 días de ese año.
SEPTIMO. En lo concerniente a la presentación de declaración patrimonial de inicio y conclusión
que a los concejales corresponde, para efectos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, por única vez el plazo de presentación será
de 15 días naturales siguientes al inicio y conclusión del cargo.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 2003
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2003
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
N. DE E.
* ESTA REFORMA FUE PUBLICADA EN EL TRANSITORIO CUARTO DE LA LEY DE
PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSI, EN EL *P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2004, Y A CONTINUACION SE
TRANSCRIBEN DICHOS ARTICUOS TRANSITORIOS.
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el uno de enero de 2005.
SEGUNDO. En un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, la Contaduría
Mayor de Hacienda deberá proponer los catálogos de cuentas a que se refiere el primer párrafo del
artículo 32 de este Ordenamiento.
TERCERO. Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de este Ordenamiento, los
ayuntamientos en su esfera administrativa, elaborarán su Reglamento de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público, tomando en consideración lo dispuesto por esta Ley, así como la Ley
Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
CUARTO. Con la entrada en vigor de esta Ley, se modifica la denominación del Título Séptimo de
la Ley Orgánica del Municipio Libre, para quedar como: “De la Planeación”, y se derogan los
capítulos II, III y IV del mismo Título, así como los artículos 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130,
131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este
Ordenamiento.
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QUINTO. Las disposiciones administrativas en uso a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, seguirán teniendo aplicación en lo que no se le opongan.
P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2005
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los ayuntamientos que se elijan para el periodo 2007-2009, se instalarán el día uno
de enero de 2007 y concluirán su encargo el 30 de septiembre de 2009.
TERCERO. Por única vez, en relación con lo dispuesto por el artículo 31 Apartado B) fracción VI de
la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, la formulación de los proyectos
de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2007, deberá realizarse por los ayuntamientos en
ejercicio, oyendo la opinión de los ayuntamientos electos para el periodo que comienza el uno de
enero de 2007.
Del mismo modo, respecto del presupuesto de egresos de cada uno de los ayuntamientos para el
ejercicio fiscal 2007, éste deberá ser elaborado por el ayuntamiento en funciones con la opinión del
electo, y será aprobado por el primero de los mencionados, en términos del artículo 129 de la Ley
Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; sin perjuicio de que el ayuntamiento
que inicie el uno de enero de 2007, lo modifique, si así lo estima necesario, durante los primeros
quince días de ese mismo año.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006
UNICO. Este Decreto entrará en vigor el 29 de septiembre del año 2006, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 03 DE ABRIL DE 2007
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE MAYO DE 2008
PRIMERO. Previa la aprobación de las modificaciones a la Constitución Política del Estado, que se
contienen en el artículo Primero del presente Decreto, por cuando menos las tres cuartas partes de
los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia
Constitución, este Decreto entrará en vigor en su integridad, al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abrogan, tanto la Ley Electoral del Estado,
publicada en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el 30 de septiembre de
1999; como la Ley de Referéndum y Plebiscito del Estado de San Luis Potosí, publicada en el
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mismo órgano de comunicación oficial el 30 de abril de 1997; asimismo, se derogan las
disposiciones constitucionales, legales y administrativas que se le opongan.
TERCERO. Respecto del artículo Segundo de este Decreto, por el que se expide la Ley Electoral
del Estado de San Luis Potosí, se habrán de observar las previsiones siguientes:
I. Por única vez, para los efectos que se establecen en el artículo 63 de la Ley Electoral, quienes
resulten electos o ratificados para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, en 2009, durarán en su encargo dos años; sin perjuicio de que quienes hayan sido
electos por primera ocasión, puedan ser ratificados para el siguiente periodo, acorde con el
dispositivo 63 antes citado;
II. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, contará con un plazo de noventa días naturales para expedir o adecuar sus
disposiciones reglamentarias a este mismo Decreto, y
III. En lo sucesivo, a partir de la vigencia de este Decreto, toda referencia que en las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas se hagan al Consejo Estatal Electoral, se entenderán
hechas al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
P.O. 04 DE OCTUBRE DE 2008
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan a este
Decreto.
P.O. 05 DE MARZO DE 2009
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Cada uno de los ayuntamientos de la entidad, conforme sus facultades tomará las
determinaciones conducentes para la conformación de la Comisión de Derechos Humanos;
contando para tal fin con un término de treinta días a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto.
P.O. 21 DE MARZO DE 2009
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan a este
decreto.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
de Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 25 DE MARZO DE 2010
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2010
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 14 DE ABRIL DE 2011
UNICO. Este Decreto entrará en vigor una vez que haya entrado en vigencia la reforma a los
artículos, 57 fracción VII, y 114 fracción I en su segundo párrafo, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y previa publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 21 DE MAYO DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 28 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2012
UNICO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 28 DE MARZO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 12 DE JULIO DE 2012-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 12 DE JULIO DE 2012-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 31 DE JULIO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2012
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 07 DE MAYO DE 2013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE NOVIMBRE DE 2013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE MAYO DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE MAYO DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE JUNIO DE 2014
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del uno de octubre del año dos mil quince, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 02 DE JULIO DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los poderes, Ejecutivo; Legislativo; y Judicial; los ayuntamientos; los organismos
descentralizados; los organismos constitucionales autónomos, y los fideicomisos públicos, a través
del órgano de control interno que les corresponda, deberán remitir a la Auditoría Superior del
Estado, la información que obre en sus registros y archivos, de un periodo que deberá comprender
de diez años anteriores a la fecha de publicación de este Decreto, relativa a las sanciones e
inhabilitaciones dictadas en contra de todos y cada uno de los servidores públicos sujetos de
responsabilidad, por los actos u omisiones que hayan realizado derivados de sus funciones, dentro
del servicio público estatal y municipal; que deberán entregar sin exceder el plazo de ciento veinte
días, contados a partir de la vigencia de este Decreto.
CUARTO. La Auditoría Superior del Estado deberá recabar toda la información para la correcta
integración del Registro Estatal de Servidores Públicos Sancionados e Inhabilitados, para lo cual,
además de la recepción de toda la documentación a que refiere el transitorio tercero de este
Decreto, deberá agregar todas las sanciones e inhabilitaciones que consten en los archivos de la
propia Auditoria, así como revisar todas las actas de cabildo que se encuentren a su disposición de
los 58 ayuntamientos de la Entidad, donde consten sanciones a servidores públicos, incluyendo las
inhabilitaciones de diez años anteriores a la fecha de vigencia de este Decreto, a fin de que sean
incorporadas al Registro Estatal de Servidores Públicos sancionados e inhabilitados, para lo cual
dispondrá de un termino de ciento cincuenta días contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, a efecto de poner en operación el Registro Estatal de Servidores Públicos Sancionados e
inhabilitados.
P.O. 10 DE ENERO DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado contará con un término de noventa días contados a partir de
la publicación del presente Decreto, para expedir el Reglamento a que se refiere el artículo 107 Bis
que se adiciona por medio del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
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P.O. 24 DE MARZO DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 23 DE JULIO DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de octubre de dos mil quince, previa publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los cabildos, dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, realizaran las modificaciones a los reglamentos o disposiciones administrativas
respectivas.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2016
PRIMERO. El artículo PRIMERO de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los artículos SEGUNDO; TERCERO; Y CUARTO del presente Decreto, serán
vigentes el día de la entrada en vigor del artículo primero de este Decreto, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. A la entrada en vigor del este Decreto, se abrogan, la Ley de Presupuesto Contabilidad
y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto Legislativo No. 17,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre del 2006; y la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público de los Municipios del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante
Decreto Legislativo No. 194, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de diciembre de 2004.
CUARTO. Los ejecutores del gasto deberán contar con los sistemas y firmas electrónicas a que se
refiere el artículo 14 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, en un periodo
no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Tratándose de los
municipios, este periodo se podrá ampliar por un año más.
QUINTO. El sistema a que se refiere el artículo 15 de la Ley que se expide en el artículo Segundo
de este Decreto, deberá quedar concluido en un período no mayor a dos años a partir de la
entrada en vigor de dicha Ley.
SEXTO. Las reglas de operación a que se refiere el artículo 44 de la Ley que se expide en el
artículo Segundo de este Decreto, deberán emitirse a más tardar de los ciento veinte días
siguientes a la publicación de la Ley.
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SEPTIMO. Los lineamientos a que se refiere el artículo 72 de la Ley que se expide en el artículo
Segundo de este Decreto, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes
a la publicación de la multicitada Ley.
OCTAVO. Los ejecutores del gasto deberán contar con el sistema de evaluación del desempeño a
que se refiere el artículo 79 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, en un
período no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley. Tratándose de los municipios,
este período se podrá ampliar por un año más. Las disposiciones a que se refiere el párrafo tercero
del citado artículo deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
publicación de la Ley.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones legales a que se opongan a este Decreto.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 02 DE JULIO DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 06 DE OCTUBRE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley de Deuda Pública del
Estado y Municipios de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto Legislativo No. 562, publicada
en el Periódico Oficial del Estado el 27 de diciembre de 2008.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que
se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en este Decreto.
CUARTO. La modificación de los mecanismos legales que bajo cualquier modalidad o forma, se
hubiesen celebrado por las entidades con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley que
se expide, a efecto de garantizar o realizar el pago de financiamientos, no requerirá de la
autorización del Congreso.
La modificación de los mandatos otorgados a la Tesorería de la Federación, bajo la forma de
instrucciones irrevocables o en cualquier otra forma, celebrada, otorgada o notificados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley que se expide, se regirá por la legislación y los
decretos correspondientes a su autorización.
QUINTO. Los sujetos de esta Ley deberán inscribir todas sus obligaciones o empréstitos vigentes,
en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado de San Luis Potosí, dentro de un
plazo de sesenta días a partir de la fecha de su vigencia.
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SEXTO. La Secretaría de Finanzas, a través de la Dirección de Financiamiento, Deuda y Crédito
Público, llevará el registro y control de contratos de prestación de servicios y arrendamientos a
largo plazo, el cual estaba a cargo de la Oficialía Mayor, a fin de integrarlo al Registro Estatal.
SEPTIMO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el reglamento de esta Ley, a más tardar ciento
ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto, los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, deberán expedir o modificar los
reglamentos o disposiciones administrativas respectivas.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE MAYO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de que se declare la
procedencia de la reforma Constitucional que modifica el párrafo primero del artículo 31, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto, los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí deberán expedir o reformar los
reglamentos o disposiciones administrativas respectivas.
TERCER. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del uno de octubre de dos mil dieciocho, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado "Plan de San Luis".
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SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE MARZO DE 2019
Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el reglamento del Consejo Consultivo
Municipal de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, será expedido dentro de los tres primeros
meses por los ayuntamientos.
CUARTO. Las actuales administraciones municipales periodo 2018 – 2021, contarán con tres
meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para integrar su Consejo Consultivo
Municipal de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
QUINTO. Los consejos consultivos municipales de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, que
los ayuntamientos hayan integrado antes de la entrada en vigencia de este Decreto, quedan
conformados en los términos y formas que se constituyeron, y su organización y funcionamiento se
regirá por el Reglamento a que alude la fracción I Bis del inciso a) del artículo 31, de la Ley
Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.
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P.O. 11 DE JUNIO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los órganos internos de control, y la Auditoría Superior del Estado, deberán verificar el
cumplimiento de la disposición reformada, por parte de las autoridades municipales que se
encuentren en funciones al momento de la entrada en vigor de este Decreto.
P.O. 03 DE JULIO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE JULIO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE ENERO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020-I
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2020
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Para efectos de la administración municipal 2018- 2021, dentro de los noventa días
posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, deberán de elegir a los encargados de las
unidades de: investigación; y substanciación, a que se refiere el presente Decreto
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el Congreso del Estado deberán
declararse sin materia, y remitir la documentación exhibida al ayuntamiento solicitante.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2021-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2021-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.
P.O. 04 DE AGOSTO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de enero del dos mil veintidós, previa publicación
en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.
P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al inicio de la vigencia de la Ley de las Juntas de
Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, previa publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Los nombramientos de las y los servidores públicos a los que se refiere el artículo 19
de la Ley Orgánica del Municipios Libre del Estado de San Luis Potosí, continuarán vigentes, una
vez publicado el presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Las personas nombradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán en sus cargos en los términos y con las disposiciones en las que fueron nombradas.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023
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PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE JULIO DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto será vigente al momento de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. De conformidad con los artículos 119 y 57, fracción XXX, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y 52 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de San Luis Potosí, hasta en tanto el primer Ayuntamiento de Villa de Pozos sea electo, el
gobierno y administración del Municipio de Villa de Pozos se depositará en un Concejo Municipal,
en términos de los artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis
Potosí, el cual será designado por el Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto y
conforme a lo previsto en el artículo 18 fracción III y 109 fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado.
TERCERO. El Concejo Municipal se instalará el uno de octubre de 2024.
CUARTO. Para la instalación del Concejo Municipal se observarán las disposiciones del Capítulo II
del Título Segundo de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí,
aplicables a la instalación de los Ayuntamientos.
QUINTO. Hasta en tanto sea instalado el Concejo Municipal, el Ayuntamiento de San Luis Potosí
continuará ejerciendo sus funciones y prestando los servicios públicos en la demarcación del
nuevo Municipio de Villa de Pozos.
SEXTO. Instalado el Concejo Municipal, será responsable de prestar los servicios públicos, en la
demarcación territorial de la nueva municipalidad, a través de los bienes muebles e inmuebles,
infraestructura de cualquier tipo, dentro de las que se encuentran la red hidráulica y eléctrica,
vehículos, maquinaria, herramientas y demás insumos que el Municipio de San Luis Potosí, sus
organismos públicos descentralizados municipales e intermunicipales, y demás de sus entidades
públicas, le deba transferir en términos de la Ley de Entrega Recepción de los Recursos Públicos
del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
SÉPTIMO. Una vez designado el Concejo Municipal por parte del Congreso del Estado, se llevará
a cabo el proceso de entrega recepción de los recursos públicos entre el Ayuntamiento de San Luis
Potosí y el Concejo Municipal, debiéndose observar para tales efectos las disposiciones de la Ley
para la Entrega-Recepción de los Recursos Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí
aplicables a los Ayuntamientos por conclusión e inicio de un ejercicio constitucional.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo establecido por el artículo 10 fracción IV de la Ley
referida, la Comisión de entrega se conformará por los integrantes del Ayuntamiento de San Luis
Potosí que este determine, y la Comisión de recepción se conformará por los integrantes del
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Concejo Municipal, con la intervención que la Ley prevé de la Contraloría Interna del Municipio, y
los representantes del Instituto de Fiscalización Superior del Estado.
El Ayuntamiento de San Luis Potosí realizará la entrega de toda la información, documentación,
expedientes, archivos, y demás recursos públicos que señala la Ley, que correspondan o se
relacionen directa o indirectamente con cualquier asunto inherente al nuevo Municipio de Villa de
Pozos.
OCTAVO. El Ayuntamiento de San Luis Potosí transferirá a favor del nuevo Municipio de Villa de
Pozos, el dominio, la posesión y demás derechos reales de todos los bienes inmuebles que
integren su patrimonio y que se encuentren dentro la circunscripción territorial del nuevo Municipio
de Villa de Pozos, con el destino al que estaban afectos.
NOVENO. El Ayuntamiento de San Luis Potosí transferirá a favor del nuevo Municipio de Villa de
Pozos, todos los bienes muebles que integren su patrimonio y que se encuentren dentro la
circunscripción territorial del nuevo Municipio de Villa de Pozos, con el destino al que estaban
afectos.
DÉCIMO. A partir del día uno del mes de octubre del año 2024, los residentes que se encuentren
dentro la circunscripción territorial del nuevo Municipio de Villa de Pozos se considerarán vecinos y
habitantes del mismo, quedando sujetos a la jurisdicción de sus autoridades.
La antigüedad de residencia de los habitantes del nuevo Municipio de Villa de Pozos, se entenderá
aquella que resulte de contabilizar el tiempo de residencia que se haya tenido en el Municipio de
San Luis Potosí que se localice dentro la circunscripción territorial del nuevo Municipio de Villa de
Pozos, de acuerdo a la información que obre en los archivos o que para dichos fines se
proporcione.
DÉCIMO PRIMERO. Los derechos, así como las obligaciones que se desprendan de contratos,
convenios o acuerdos celebrados en términos de ley por el Ayuntamiento de San Luis Potosí,
relativos a obras y acciones de beneficio social que se localice dentro la circunscripción territorial
del nuevo Municipio de Villa de Pozos, pasarán a cargo del nuevo Municipio de Villa de Pozos.
DÉCIMO SEGUNDO. Los trabajadores de base del Municipio de San Luis Potosí que se
encuentren adscritos a la Delegación Municipal de Villa de Pozos hasta antes del día uno del mes
de enero del año 2024, podrán optar como trabajadores del Municipio de San Luis Potosí, o pasar
a formar parte del nuevo Municipio de Villa de Pozos, en cuyo caso se les tendrá por reconocida su
antigüedad, nivel, puesto, salario y demás prestaciones que previamente hayan sido adquiridas y
que se encuentren establecidas en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2024 del
Municipio de San Luis Potosí, por lo que las relaciones laborales se entenderán con el nuevo
Municipio de Villa de Pozos a partir del día uno del mes de octubre del año 2024, debiendo los
trabajadores comunicar su decisión por escrito al Ayuntamiento del Municipio de San Luis Potosí, y
al Concejo Municipal designado del nuevo Municipio de Villa de Pozos, a más tardar el día trece de
septiembre de 2024.
DÉCIMO TERCERO. En tanto son expedidas y entran en vigor las disposiciones reglamentarias
del nuevo Municipio de Villa de Pozos, se observarán en lo conducente las disposiciones
reglamentarias del Municipio de San Luis Potosí.
DÉCIMO CUARTO. La hacienda pública del Ayuntamiento de Villa de Pozos se conformará de los
ingresos provenientes de los siguientes conceptos: I. Las contribuciones, consistentes en
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, así como sus accesorios; II. Los productos y
rendimientos de su propio patrimonio; III. Los aprovechamientos y sus accesorios; IV. Las
transferencias de recursos por parte del Estado y la Federación; V. Las participaciones
provenientes del Estado y la Federación; VI. Los ingresos derivados de financiamiento, y VII. Los
bienes y derechos que formen su patrimonio.
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DÉCIMO QUINTO. El Congreso del Estado expedirá a más tardar el último día del mes de
septiembre de 2024, la Ley de Ingresos del nuevo Municipio de Villa de Pozos para el periodo
comprendido de entre el uno de octubre al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal 2024,
tomando como iniciativa de ley, la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el
ejercicio fiscal 2024.
DÉCIMO SEXTO. El Congreso del Estado deberá comunicar tanto a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público del Gobierno Federal y a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado lo
relativo a la creación del Ayuntamiento de Villa de Pozos a fin de que lleven a cabo las
adecuaciones correspondientes en lo relativo a la distribución de las participaciones y aportaciones
federales y estatales.
DÉCIMO SEPTIMO. Para el periodo comprendido del uno de octubre al 31 de diciembre del 2024,
el Ayuntamiento de Villa de Pozos aplicará los valores unitarios de suelo y construcción aprobados
por el Congreso del Estado al Ayuntamiento de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal 2024.
DÉCIMO OCTAVO. Dentro de un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la instalación del
Concejo Municipal, el Ayuntamiento de Villa de Pozos deberá elaborar un estudio financiero,
acompañado de una propuesta de Convenio entre éste y el Ayuntamiento de San Luis Potosí,
mediante el cual, de así ser aceptado por ambas partes, se transfiera un porcentaje de los pasivos
y deuda pública preexistentes en este último. En la elaboración del Convenio deberán analizarse
los factores poblacionales y financieros.
De igual manera, en su caso, se deberá convenir con la institución financiera acreedora del crédito
existente, el reconocimiento del Concejo Municipal del nuevo Municipio de Villa de Pozos, con la
finalidad de que sea considerado como parte dentro del respectivo Convenio.
El porcentaje de los pasivos y deuda pública deberá ser determinado entre el Ayuntamiento de San
Luis Potosí, el Concejo Municipal del nuevo Municipio de Villa de Pozos, la Comisión de Hacienda
del Estado del Congreso del Estado, y la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
DÉCIMO NOVENO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, tendrá
facultades para dictar las normas interpretativas y aclaratorias al presente Decreto que resulten
necesarias para su adecuada aplicación y vigencia.
P.O. 22 DE JULIO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
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