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Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 31 DE JULIO DE 2024
Fecha de Promulgación: 08 DE AGOSTO DE 2024
Fecha de Publicación: 21 DE AGOSTO DE 2024
LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO
DE ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Miercoles 21 de
Agosto de 2024
José Ricardo Gallardo Cardona, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San
Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 1085
EXPOSICION DE MOTIVOS
A partir de lo que dispone nuestra Constitución Política, en la que se determinan las facultades
fundamentales que han de ejercer los tres poderes del Estado, es necesario que cada uno de ellos
cuente con una Ley Orgánica en la que se desarrollen esas funciones y facultades. De igual forma
un Reglamento que atienda al instrumento orgánico.
Con la expedición de esta nueva Ley y Reglamento, se eliminan una serie de disposiciones que
eran repetitivas y en algunos casos, caían en contradicción. Se establece el funcionamiento de los
trabajos de análisis legislativo por medio de veintisiete comisiones de dictamen, en sustitución de
las originales veintiún comisiones de la norma que se abroga, esto tendrá como consecuencia
necesaria, a partir de la distribución de facultades de acuerdo con los ordenamientos legales o
materia que han de abordar, una mayor productividad.
En efecto, se establece en la Comisión de asuntos de pueblos y comunidades indígenas, a las
afromexicanas; se integra la materia de movilidad en la actual Comisión de Comunicaciones y
Transportes; se forma la Comisión de Normatividad Legislativa y Prácticas Parlamentarias, a fin de
que le competan reformas y adiciones a Ley Orgánica y Reglamento de este Congreso; se divide el
trabajo de la actual Comisión de Justicia en dos comisiones, con facultades expresas a partir de los
dispositivos que han de analizar, se crea la comisión de Niñas, Niños, Adolescentes, Juventud y
Deporte, con el objetivo de que el congreso abarque temas de interés para las y los potosinos.
En este mismo sentido, la presente propuesta, busca la alineación y armonización conforme a las
leyes aprobadas a nivel estatal y federal en distintos ámbitos, en los años recientes. Derivado de
esto nos encontrábamos ante una desactualización en diversas materias.
Se propone, a su vez la modificación y actualización en materia de técnica legislativa, buscando
perfeccionar el proceso parlamentario, con la correcta estructuración de las funciones en las
diversas áreas, y como estas implementaran los trabajos para el correcto desempeño del congreso.
Por otra parte, se determina que el Congreso del Estado tendrá dos periodos generales de
vacaciones, durante los cuales, y con excepción de lo que ya prevé la Constitución del Estado, no
sesionará, buscando con esta medida un mejor aprovechamiento de los tiempos al eliminar la
posibilidad de que el personal tome vacaciones dentro de periodos que al final representaban un
mes de actividad disminuida.
Finalmente se prevé que, el Congreso del Estado por la carga de trabajo en las comisiones, puedan
contratar personal de confianza para el auxilio de las comisiones, de tal forma que, se alivie la
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carga administrativa que supone la contratación de personal de base, sobre todo que la justificación
de más personal será cargas de trabajo temporal y por tanto necesidades temporales, contribuyen
a principios de austeridad y responsabilidad en el gasto público.
LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y establece las bases para la organización y
funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Congreso del Estado: El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
II. Conferencia: El cuerpo colegiado integrado por las legisladoras y los legisladores que conforman
la JUCOPO, y la persona que ocupe la Presidencia de la Directiva;
III. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí;
IV. Directiva: La Directiva del Congreso del Estado;
V. Instituto de Fiscalización: El Instituto de Fiscalización Superior del Estado;
VI. Instituto de Investigación y Evaluación Legislativa: El Instituto de Investigación y Evaluación
Legislativas “Diputada Matilde Cabrera Ipiña”;
VII. JUCOPO: La Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado;
VIII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí;
IX. Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”;
X. Pleno: Los integrantes del Congreso del Estado reunidos en asamblea, y
XI. Reglamento: El Reglamento del Congreso del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 3. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de diputadas y
diputados que se denomina Congreso del Estado; la que se elegirá cada tres años, constituyendo
durante ese periodo una Legislatura. Se regirá por el principio de parlamento abierto, entendido
como tal, las acciones orientadas a la promoción del derecho a la información, la participación
ciudadana, y la transparencia.
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ARTÍCULO 4. El Congreso del Estado se conforma con el número de diputados de mayoría relativa
y representación proporcional que determina la Constitución Política del Estado. Por cada diputado
propietario se elegirá un suplente.
ARTÍCULO 5. Durante los recesos del Congreso del Estado habrá una Diputación Permanente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución del Estado.
ARTÍCULO 6. El Congreso del Estado reside en la Ciudad de San Luis Potosí, Capital del Estado, y
debe tener su propio recinto.
El Congreso podrá sesionar en la Capital del Estado en otro recinto distinto del habitual, cuando así
lo requiera la celebración de sesiones solemnes o cuando se den circunstancias caso fortuito o
fuerza mayor extraordinarias; o bien, en otro municipio de la Entidad, cuando así lo acuerde el pleno
del Congreso del Estado, para lo cual, el lugar seleccionado deberá ser declarado recinto oficial,
por el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes.
En epidemias, peligro de invasión; caso fortuito o fuerza mayor, en el país o en el Estado, la
Directiva podrá fijar la modalidad de sesiones no presenciales, mediante video conferencia, trabajo
a distancia, o medios virtuales análogos que permitan la comunicación simultánea, con transmisión
en tiempo real, estando preferentemente sólo presentes en el recinto legislativo para la conducción
protocolaria de la Sesión, las y los integrantes de la Directiva, así como personal adscrito al
Congreso del Estado, que así se determine.
El Congreso celebrará Sesión Solemne para conmemorar la instalación del Primer Congreso de
San Luis Potosí, preferentemente, en algún municipio del interior del Estado.
ARTÍCULO 7. Los recintos del Congreso del Estado son inviolables, ninguna fuerza pública puede
tener acceso a los mismos, salvo con permiso de la persona que ejerza la presidencia del
Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, en cuyo caso quedará bajo su mando.
Cuando el Congreso del Estado se encuentre sesionando y se dé el caso de que sin mediar
autorización la fuerza pública se presente, la persona que ocupe la Presidencia debe declarar la
suspensión de la sesión, hasta que dicha fuerza salga del recinto. En el recinto estará estrictamente
prohibida la entrada a toda persona armada; en caso de que alguien transgreda esta prohibición, la
persona que ejerza la Presidencia hará que abandone el recinto por los medios que estime
convenientes, y en su caso, lo pondrá a disposición de las autoridades competentes.
Ninguna autoridad podrá ejecutar mandatos judiciales o administrativos, los que deberán en su
caso, dirigirse a la o al Presidente.
La persona que ocupe la Presidencia del Congreso del Estado puede solicitar el auxilio de la fuerza
pública para salvaguardar la inviolabilidad de los recintos legislativos.
ARTÍCULO 8. El Congreso del Estado registrará todas sus sesiones públicas en un instrumento
denominado Diario de los Debates.
No se publicarán en el Diario de los Debates, las reuniones de comisiones, ni las discusiones y
documentos relacionados con las sesiones privadas.
ARTÍCULO 9. El Congreso del Estado designará a las y los diputados que deban representarlo ante
el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en los términos que establezca la ley de
la materia.
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ARTÍCULO 10. Las reformas, adiciones y derogaciones, de esta Ley, así como del Reglamento, se
ajustarán a lo previsto en el último párrafo del artículo 67 de la Constitución del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INSTALACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 11. El catorce de septiembre del año de su elección, la Legislatura deberá instalarse y
sus integrantes rendirán protesta de conformidad con lo que al efecto establece el Reglamento,
debiendo estar presentes por lo menos la mitad más uno del total de sus integrantes. En caso
contrario, se procederá conforme lo establece el artículo 50 de la Constitución del Estado. En la
misma Sesión deberá conformarse la Directiva.
TÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
De las Atribuciones en General
ARTÍCULO 12. Las atribuciones del Congreso del Estado en general, son:
I. Dictar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en el ámbito de su competencia;
II. Aprobar las leyes que regulen su organización y funcionamiento interno;
III. Expedir las leyes que regulen la organización de los poderes del Estado; de los organismos
constitucionalmente autónomos; de los ayuntamientos, y demás organismos públicos;
IV. Aprobar las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios; la del Presupuesto de Egresos del
Estado, en apego a las disposiciones legales aplicables;
V. Legislar, dentro del ámbito de su competencia, en materia de asentamientos humanos y
desarrollo urbano; así como de uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal;
VI. Determinar de conformidad con la norma federal, los montos de las participaciones federales
que les correspondan a los municipios;
VII. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia de éste;
así como la reforma, abrogación y derogación de unas y de otros;
VIII. Examinar y fiscalizar por conducto del Instituto de Fiscalización; las cuentas públicas de los
entes fiscalizables en términos de la ley de la materia;
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IX. Expedir leyes concurrentes en todas las materias en que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; o las leyes generales, así lo dispongan;
X. Crear y suprimir empleos públicos del Estado. Al aprobar el presupuesto general no podrá dejar
de fijar la remuneración que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de
que por cualesquiera circunstancias se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada
la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo;
XI. Decretar la desafectación de bienes del Estado y de los municipios destinados al dominio
público y al uso común;
XII. Expedir la ley que establezca los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las
extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Decretar la desafectación de bienes del Estado destinados al dominio público y al uso común;
XIV. Nombrar a la persona titular del Instituto de Fiscalización; así como a los de los organismos a
los que la Constitución del Estado les otorga autonomía, y a las personas titulares de sus órganos
internos de control; a las y los consejeros y servidores públicos que establezca la Constitución del
Estado y las leyes; y en su caso, conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos; las
renuncias, y ausencias definitivas, en los términos que establezca la ley;
XV. Nombrar a las y los magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; así como a la o
el titular del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje;
XVI. Calificar las excusas que en su caso exponga la persona electa como el Gobernador o
Gobernadora, diputadas, diputados, para no tomar protesta y desempeñar los cargos para los que
han sido electos;
XVII. Cuidar que en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Constitución del Estado;
XVIII. Rendir a la ciudadanía, durante la primera quincena de septiembre del año de ejercicio legal
que corresponda, por conducto de la persona que ocupe la Presidencia, el informe anual de
actividades del Congreso del Estado;
XIX. Recibir la protesta de ley que ante él deban rendir las y los servidores públicos, y
XX. Las demás que le atribuyan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución del Estado, y las leyes que de ellas emanen.
CAPÍTULO II
De las Atribuciones en Relación con el Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 13. Las atribuciones del Congreso del Estado en relación con el Poder Ejecutivo son:
I. Recibir la protesta a que se refiere el artículo 75 de la Constitución del Estado, a quien sea electo
como Gobernadora o Gobernador;
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II. Calificar las excusas que en su caso expongan la persona electa como el Gobernador o
Gobernadora, para no tomar protesta y desempeñar el cargo para los que ha sido electa;
III. Nombrar Gobernadora o Gobernador interino, provisional o substituto en los casos y términos de
la Constitución del Estado;
IV. Conceder licencia temporal a la Gobernadora o Gobernador para separarse de su cargo, o para
ausentarse de la entidad por más de quince días;
V. Recibir, en los términos que establece la Ley Orgánica y el Reglamento, el informe escrito de su
titular;
VI. Otorgar, por tiempo limitado, facultades extraordinarias a la persona titular del Poder Ejecutivo,
en casos de emergencia sanitaria, desastre o perturbación grave de la paz pública, las que
quedarán precisadas en el decreto respectivo, debiendo aprobar o reprobar los actos emanados del
uso de las mismas;
VII. Trasladar, a solicitud de su titular, la residencia de los poderes del Estado, cuando sea
necesario por caso fortuito o de fuerza mayor;
VIII. Autorizar la contratación de empréstitos a nombre del Estado en los términos de las
disposiciones aplicables;
IX. Autorizar a su titular, avalar los empréstitos o financiamientos que obtengan los ayuntamientos
de los municipios del Estado; y sus organismos, en términos de las disposiciones legales
aplicables, siempre que de los estudios practicados al efecto, aparezca demostrada la necesidad y
utilidad de la obra o inversión para la cual los haya gestionado la autoridad municipal; asimismo,
avalar los que obtengan otros organismos públicos o sociales, a condición de que sean destinados
al beneficio de la comunidad;
X. Verificar que en el convenio que celebre su titular con cualquier ayuntamiento, se estipule la
recuperación de lo que aquél llegare a pagar como avalista, quedando garantizada con la
afectación de las participaciones tributarias que reciba el ayuntamiento, ya sean federales o locales;
XI. Autorizar la enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado, estableciendo en su caso,
las condiciones en los términos de las disposiciones legales aplicables;
XII. Revisar a través de las comisiones legislativas que determine la Directiva, en un plazo máximo
de dos meses a partir de su recepción el Plan Estatal de Desarrollo, para que, en su caso, se le
remitan las observaciones; lo anterior, para que en consenso se analicen dentro del mes siguiente,
a fin de que sus conclusiones sean presentadas al pleno del Congreso del Estado para su
aprobación;
XIII. Conocer y dar seguimiento al informe anual sobre ejecución del Plan Estatal de Desarrollo;
XIV. Solicitar la presencia de funcionaria o funcionario de la administración pública estatal, cuando
se discuta una ley o se estudie un asunto que se relacione con su función, así como para que
informe sobre algún asunto de su competencia;
XV. Aprobar, en su caso, los convenios que celebre su titular en relación con los límites territoriales
del Estado, y
XVI. Las demás que establezcan la Constitución del Estado y las leyes.
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ARTÍCULO 14. Al rendir protesta como Gobernadora o Gobernador del Estado, quien lo haga
manifestará lo siguiente:
“PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LAS LEYES QUE DE
ELLAS EMANEN; Y DESEMPEÑAR CON LEALTAD Y PATRIOTISMO EL CARGO DE
GOBERNADOR(A) DEL ESTADO, PARA BIEN DE LA NACIÓN Y DE ESTE ESTADO”.
Acto seguido quien ocupe la Presidencia del Congreso del Estado declarará:
“SI ASÍ LO HICIERE, QUE EL PUEBLO DE SAN LUIS POTOSÍ SE LO RECONOZCA; Y SI NO,
QUE SE LO DEMANDE”.
CAPÍTULO III
De las Atribuciones en Relación con el Poder Judicial
ARTÍCULO 15. Las atribuciones del Congreso del Estado en su relación con el Poder Judicial son:
I. Nombrar, a las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en los términos de la
Constitución del Estado;
II. Nombrar a un Consejero o Consejera del Consejo de la Judicatura; y ratificar a los propuestos
por los poderes Ejecutivo y Judicial, conforme lo establece la Constitución del Estado;
III. Recibir la protesta de las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; y de las y los
consejeros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial;
IV. Calificar las renuncias de las y los magistrados y de las y los consejeros señalados en las
fracciones anteriores, así como conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos, en
los términos de la Constitución del Estado, y
V. Las demás que establezcan la Constitución del Estado y las leyes.
CAPÍTULO IV
De las Atribuciones en Relación con los Municipios
ARTÍCULO 16. Las atribuciones del Congreso del Estado con relación a los municipios son:
I. Erigir, suprimir y fusionar municipios conforme lo establece la Constitución del Estado y las leyes
aplicables;
II. Establecer los límites de los municipios del Estado, y resolver las diferencias que en esta materia
se produzcan sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, excepto cuando estas
diferencias tengan un carácter contencioso;
III. Designar concejos municipales en los casos y bajo las condiciones que las leyes respectivas
establezcan;
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IV. Por acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de las y los diputados integrantes del
Congreso del Estado, suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y en su
caso sancionar por alguna de las causas graves, en los términos de la ley, con pleno respeto a la
garantía de audiencia y legalidad;
V. Calificar las excusas que en su caso expongan las personas electas integrantes de los
ayuntamientos de los municipios del Estado, para no tomar protesta y desempeñar los cargos para
los que han sido electas;
VI. Autorizar, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y a solicitud del ayuntamiento
respectivo, aprobada por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del
mismo, el gravamen de los bienes municipales, los empréstitos y en general las deudas que
contraigan cuando excedan el término de la administración de que se trate;
VII. Autorizar las concesiones que otorguen los ayuntamientos, previa solicitud aprobada por el voto
de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del mismo;
VIII. Aprobar conforme lo establece la Constitución del Estado y en los términos que señala su Ley
Orgánica, los contratos y convenios que celebren los ayuntamientos en relación con la prestación
de servicios públicos, administración de la hacienda municipal y los que se refieren en el segundo
párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución del Estado, así como la asociación que
para tales efectos pretendan efectuar con municipios de otras entidades federativas. Asimismo, de
conformidad con el ordenamiento citado, determinar los casos y los términos en que los servicios
públicos deberán ser asumidos por el Ejecutivo del Estado;
IX. Resolver conforme al procedimiento que establece su Ley Orgánica, los conflictos que se
susciten entre uno o más municipios, así como entre éstos y los Poderes Ejecutivo o Judicial del
Estado;
X. Emitir las bases normativas a las que deberán sujetarse los ayuntamientos en la expedición de
los bandos de policía y gobierno; los reglamentos; circulares y disposiciones administrativas de
observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, y
XI. Las demás que establezcan la Constitución del Estado; y las leyes.
CAPÍTULO V
De las Atribuciones para Asuntos Internos
ARTÍCULO 17. Las atribuciones del Congreso del Estado en relación con sus asuntos internos son:
I. Nombrar y remover libremente a los titulares de la Oficialía Mayor, Coordinación General de
Servicios Parlamentarios; Titular del Órgano Interno de Control; Titular del Instituto de Investigación
y Evaluación Legislativa; Coordinación de Finanzas; Coordinación de Apoyo Técnico a Comisiones
y Comités; Coordinación del Archivo Administrativo e Histórico y removerlos conforme a lo
dispuesto en el Reglamento;
II. Coordinar por conducto de la Comisión de Vigilancia de la Función de Fiscalización, con el
Instituto de Fiscalización, en los términos que disponga la ley de la materia;
III. Elaborar su presupuesto de egresos, el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, remitiéndolo al Ejecutivo del
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Estado para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado; asimismo, por conducto de la
JUCOPO, administrarlo y ejercerlo en forma autónoma en los términos que disponga la ley. En el
caso de las y los diputados, queda prohibido asignar cualquier tipo de partida adicional que les
corresponde;
IV. Designar la Diputación Permanente antes de la clausura de cada periodo ordinario de sesiones
que funcionará en el receso del Congreso del Estado, y
V. Las demás que establezca esta Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO VI
De las Atribuciones en Relación con la Ciudadanía
ARTÍCULO 18. Las atribuciones del Congreso del Estado en relación con la ciudadanía son:
I. Otorgar los premios y reconocimientos establecidos en la Ley;
II. Conceder amnistías e indultos por los delitos del orden común de conformidad con la ley de la
materia, y
III. Las demás que establezcan la Constitución del Estado y las leyes.
CAPÍTULO VII
De las Atribuciones en Materia de Responsabilidad Política y Administrativa
ARTÍCULO 19. Es atribución del Congreso del Estado instaurar los juicios políticos, y en su caso,
aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 128 de la Constitución del Estado.
TÍTULO CUARTO
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
CAPÍTULO I
De la Elección e Integración
ARTÍCULO 20. Durante los recesos del Congreso del Estado habrá una Diputación Permanente, la
que desempeñará las funciones que establecen los artículos 59 y 60 de la Constitución del Estado;
esta Ley Orgánica; y el Reglamento.
ARTÍCULO 21. La Diputación Permanente será presidida por la misma persona que preside la
Directiva. Será electa por el Pleno a propuesta de la JUCOPO, en votación por cédula de por lo
menos la mayoría simple, antes de la clausura de cada periodo ordinario de sesiones.
En los periodos extraordinarios, la Diputación Permanente fungirá como Directiva; la o el
Vicepresidente y la o el Secretario serán los vicepresidentes; las o los vocales serán los secretarios;
y las o los suplentes serán prosecretarios.
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ARTÍCULO 22. El día de la clausura de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso,
inmediatamente después de la sesión solemne, las y los integrantes de la Diputación Permanente
tomarán posesión de sus cargos y la persona que ejerza la Presidencia la declarará instalada;
comunicándolo de inmediato por escrito a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial; a los
ayuntamientos de la Entidad; al Congreso de la Unión; a los poderes legislativos estatales, y
Congreso de la Ciudad de México.
ARTÍCULO 23. La Diputación Permanente deberá reunirse una vez a la semana, previa
convocatoria expresa de quien ejerza la Presidencia y a falta de este quien ejerza la
Vicepresidencia.
No podrá sesionar ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de más de la mitad del número total
de sus miembros, sus acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría simple; en caso de empate,
quien ejerza la Presidencia tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 24. Sesionará en el recinto del Congreso. En el supuesto de epidemias, peligro de
invasión, caso fortuito o fuerza mayor en el país o en el Estado, fijará la modalidad de sesiones no
presenciales, mediante video conferencias, trabajo a distancia, o medios virtuales análogos que
permitan la comunicación y deliberación simultánea, con transmisión en tiempo real. Estando sólo
presentes en el recinto legislativo para la conducción protocolaria de la sesión, quien presida, y la o
el Secretario, así como personal adscrito al Congreso, que así se determine.
ARTÍCULO 25. La Diputación Permanente dará prioridad al trámite y resolución de los expedientes
del periodo inmediato anterior, y los que reciba estando en ejercicio de sus atribuciones.
Los asuntos que se presenten a la Diputación Permanente serán turnados a las comisiones que les
correspondan.
ARTÍCULO 26. Cuando acuerde convocar a periodo extraordinario de sesiones del Congreso del
Estado, enviará oficio oportunamente a los integrantes del mismo, y mandará publicar la
convocatoria en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 27. Al concluir el receso, la o el Presidente de la Diputación Permanente rendirá al
Pleno, en la primera sesión ordinaria del periodo que corresponda, un informe circunstanciado por
escrito, de los expedientes que hayan sido integrados durante ese periodo y de los que debe
conocer el Pleno, absteniéndose en ese informe de emitir opinión alguna sobre los asuntos
mencionados.
CAPÍTULO II
De las Atribuciones
ARTÍCULO 28. Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I. Velar por la observancia de la Constitución del Estado y de las leyes, informando al Congreso del
Estado de las infracciones que haya advertido;
II. Convocar al Congreso del Estado a periodo extraordinario de sesiones cuando así lo demanden
las necesidades, urgencias o gravedad de las circunstancias, a su juicio o a petición fundada del
titular del Ejecutivo del Estado;
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III. Ordenar la publicación de la convocatoria en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”,
cuando se convoque a periodo extraordinario de sesiones del Congreso;
IV. Ejercer las facultades conferidas al Congreso del Estado en cuanto corresponda al
nombramiento y toma de protesta del Gobernador provisional;
V. Recibir, en su caso, la protesta de ley que ante el Congreso del Estado deban rendir los
servidores públicos;
VI. Proveer lo necesario para que los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, se
sigan tramitando en el periodo ordinario de sesiones inmediato;
VII. Cuidar que en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del Estado;
VIII. Reservar, para dar cuenta al Congreso del Estado en la primera sesión del periodo ordinario de
sesiones inmediato, todos los asuntos para cuya resolución no esté expresamente facultada;
IX. Llamar a los suplentes, en caso de falta o de licencia aprobada, de las y los diputados
propietarios;
X. Resolver sobre las renuncias, licencias y permisos que competan al Congreso del Estado;
XI. Autorizar, en su caso, a la o el Gobernador para que se ausente del Estado por más de quince
días;
XII. Presidir la Comisión Instaladora, y tomar la protesta de ley a las y los diputados electos;
XIII. Representar al Congreso del Estado por conducto de su Presidente ante cualquier autoridad, y
XIV. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Congreso del Estado y las disposiciones
legales.
Cuando el Congreso del Estado se encuentre en periodo extraordinario, la Diputación Permanente
seguirá conociendo y despachando los asuntos de su competencia, si éstos no fueron incluidos en
la convocatoria respectiva.
TÍTULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
De los Periodos de Sesiones
ARTÍCULO 29. El Congreso del Estado tendrá anualmente dos periodos ordinarios de sesiones. El
primero comenzará el quince de septiembre y concluirá el quince de diciembre; y el segundo, que
será improrrogable, comenzará el uno de febrero y concluirá el treinta de junio. El primer periodo se
podrá ampliar hasta por un mes más, si se considera indispensable, según las necesidades
públicas o a petición de la persona titular del Ejecutivo. La apertura y la clausura de los periodos
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ordinarios y extraordinarios de sesiones, deberán ser comunicadas por escrito a la Gobernadora o
Gobernador del Estado; al Supremo Tribunal de Justicia; y a los ayuntamientos de la Entidad.
En el primero, se ocupará de entre otros asuntos, de examinar y aprobar las leyes de Ingresos y del
Presupuesto de Egresos, del Gobierno del Estado; y las leyes de ingresos de los municipios,
correspondientes al siguiente año.
En el segundo, se ocupará entre otros temas, de la revisión y análisis del informe general e
informes individuales que le presente el Instituto de Fiscalización Superior del Estado como
resultado de la fiscalización de las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas, con el objeto de
evaluar el ejercicio de la función de fiscalización superior, en los términos que disponga la ley de la
materia.
Para calificar la responsabilidad de las y los servidores públicos de su competencia, el Congreso se
constituirá en sesión permanente y privada, aún y cuando coincida con la conclusión del periodo
ordinario de sesiones, erigido en jurado de sentencia, lo prorrogará hasta pronunciar su resolución
sin ocuparse de ningún otro asunto.
ARTÍCULO 30. Al inicio de los periodos ordinarios, quien ocupe la Presidencia de la Directiva
declarará la apertura del respectivo periodo de sesiones del año de la Legislatura correspondiente.
ARTÍCULO 31. El Congreso del Estado tendrá anualmente dos periodos de vacaciones de diez
días hábiles cada uno, que deberán coincidir con los recesos de éste.
La JUCOPO en el mes de enero de cada año, determinará y dará conocer al Pleno el calendario de
labores que contenga además de los periodos vacacionales, los días de suspensión de labores en
los casos en que oficialmente no esté determinado. Durante los periodos de vacaciones, el
Congreso del Estado y su Diputación Permanente no sesionarán de manera ordinaria.
CAPÍTULO II
De las Sesiones
ARTÍCULO 32. Las sesiones que celebra el Congreso del Estado son:
I. Ordinarias: Las que tengan lugar los días que cite la Presidencia de la Directiva antes de concluir
cada sesión ordinaria, en las que deben desahogarse los siguientes asuntos:
a) Aprobación del orden del día;
b) Aprobación del acta de la sesión anterior, las que serán publicadas en la Gaceta y enviadas por
correo electrónico a los diputados, con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la
sesión en la que se someterá a la aprobación del Pleno, obviando su lectura;
c) Cuenta de la correspondencia de los demás poderes del Estado, de los ayuntamientos, del
Poder Federal, de los poderes de otros Estados del país y de los particulares, misma que deberá
notificarse a las y los diputados, pudiendo en ese caso, solicitar al Pleno la dispensa de su lectura,
lo que deberá acordarse en votación económica, por mayoría simple;
d) Lectura, discusión y votación de dictámenes de conformidad con el Reglamento. La lectura de
los dictámenes podrá ser dispensada por acuerdo del Pleno;
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e) Cuenta de las iniciativas agendadas en la Gaceta, así como los acuerdos para turnarlas a las
comisiones que corresponda. En el caso de las impulsadas por diputadas y diputados, estos podrán
presentar un resumen o extracto de las mismas;
f) Asuntos generales, y
II. Extraordinarias. Aquéllas que no hayan sido citadas al término de una sesión ordinaria; o que
no se encuentren establecidas por acuerdo del Pleno o de la Conferencia previamente. Se llevarán
a cabo cuando haya que tratar algún asunto urgente o extraordinario; éstas serán citadas por quien
ocupe la Presidencia de la Diputación Permanente, con por lo menos veinticuatro horas de
anticipación y únicamente podrán tratarse los asuntos especificados en la convocatoria la que será
leída al inicio de las mismas.
ARTÍCULO 33. En todas las sesiones, deberá atenderse el orden del día, y según los asuntos que
se traten, podrán ser:
I. Públicas;
II. Privadas;
III. Permanentes, y
IV. Solemnes.
ARTÍCULO 34. Todas las sesiones del Pleno, con excepción de las privadas, se deberán
interpretar simultáneamente a lengua de señas mexicanas. Las transmisiones que se realizan por
los medios digitales del Congreso del Estado, deberán incluir a medida de las posibilidades técnicas
y presupuestales, la lengua de señas mexicanas.
ARTÍCULO 35. En la segunda quincena del mes de septiembre de cada año de ejercicio
constitucional el Congreso del Estado recibirá el informe por escrito que presente la persona titular
del Poder Ejecutivo, sobre la situación y perspectivas generales de la administración pública.
El Informe será analizado por el Congreso del Estado en reuniones temáticas subsecuentes, que
habrán de llevarse a cabo en la segunda quincena del mes de octubre de cada año, a las que serán
citados los funcionarios competentes del ramo, a fin de que respondan cuestionamientos y disipen
dudas de las y los diputados, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento.
El Congreso del Estado y la o el titular del Ejecutivo, acordarán fecha y formato para que en su
caso, éste comparezca ante el Pleno, a fin de que sus miembros le formulen observaciones y
cuestionamientos sobre el mismo.
La o el servidor público que corresponda rendirá protesta de conducirse con verdad, advirtiéndole
de las penas en que incurren aquellos que lo hacen con falsedad.
Tratándose del último año del ejercicio legal de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, el
Congreso del Estado recibirá su informe durante la primera quincena del mes de agosto del año
que se trate, y su análisis deberá concluir antes del trece de septiembre del año en que se trate.
CAPÍTULO III
De los Periodos Extraordinarios
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ARTÍCULO 36. La Diputación Permanente tiene la facultad de convocar a periodos extraordinarios,
por la urgencia o gravedad, o necesidad de resolver los asuntos que las motivan, a instancia propia
o a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo. La convocatoria a los mismos deberá publicarse en el
Periódico Oficial.
En los periodos extraordinarios únicamente podrán tratarse los asuntos especificados en la
convocatoria. Las sesiones durarán el tiempo que sea necesario para desahogar los asuntos en
cuestión.
ARTÍCULO 37. Si un periodo extraordinario se prolonga hasta el inicio del periodo ordinario, cesará
el primero y se dará preferencia en este periodo, a los asuntos que se estaban tratando.
TÍTULO SEXTO
DE LAS DIPUTADAS, LOS DIPUTADOS, Y GRUPOS Y REPRESENTACIONES
PARLAMENTARIAS
CAPÍTULO I
De las Diputadas y los Diputados
ARTÍCULO 38. Las y los diputados, desde el día en que tomen protesta de su encargo, hasta aquél
en que lo concluyan, no pueden desempeñar, sin previa licencia del Pleno o de la Diputación
Permanente del Congreso del Estado, comisiones, cargos o empleos de los gobiernos federal,
estatal o municipal, o de los organismos constitucionales autónomos, por los que devenguen
sueldo, en cuyo caso cesarán en sus funciones representativas mientras dure la licencia. Se
exceptúa de esta prohibición el desempeño de actividades docentes, culturales, científicas, de
investigación o de beneficencia no remuneradas. Las y los diputados suplentes, en ejercicio de las
funciones del propietario, están sujetos a los mismos requisitos.
El incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la pérdida del
cargo de diputado o diputada, decretada por el Congreso del Estado, previa audiencia del
interesado, debiéndose llamar al suplente para que concluya el periodo correspondiente.
Ante la autorización de licencia a favor de una diputada o diputado propietario, o por haber incurrido
éste en los supuestos que ameritan la pérdida del cargo, el suplente, al rendir protesta ante el
Pleno, ésta le surtirá efectos de plano para todos los cargos que el propietario desempeñaba en
comisiones y comités, salvo propuesta en particular en términos del Reglamento del Congreso del
Estado de San Luis Potosí.
No será necesario que las o los suplentes, vuelvan a tomar protesta una vez que ya lo hubiesen
hecho en una primera ocasión.
ARTÍCULO 39. La o el diputado que acumule cinco faltas a días de sesión, en el periodo de un año
legislativo sin causa justificada a juicio de la Directiva, cesará en el desempeño de su cargo. En tal
caso será llamado, su suplente, quien tendrá derecho a percibir las dietas correspondientes,
entendiéndose por causa justificada de inasistencia:
I. Enfermedad o cualquier otra razón relacionada con la salud de la o el diputado, o sus familiares,
entendiendo por tales a aquél que tenga relación de matrimonio o concubinato con el diputado o
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diputada de que se trate o cuyo parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, en ambos casos
hasta el segundo grado colateral o en línea recta sin límite de grado, o civil;
II. Gestación, maternidad, y paternidad;
III. La asistencia a eventos en que se represente al Congreso del Estado, y
IV. El cumplimiento de alguna función encomendada por los órganos de decisión, dirección, o
trabajo parlamentario del Congreso del Estado.
El aviso de inasistencia deberá presentarse conforme al Reglamento. La ausencia sin previo aviso
sólo se tendrá por justificada cuando, por incomunicación, caso fortuito o fuerza mayor, la
imposibilidad de asistir al día sesión o a la reunión, haya sido justificada durante los siguientes tres
días hábiles de levantada la sesión.
Si la falta fuere de la persona que ocupa la Presidencia del Congreso del Estado, el aviso deberá
darlo a alguno de las o los vicepresidentes o, en ausencia de éstos, a las o los secretarios.
Tratándose de la inasistencia justificada a una reunión de las comisiones de las que forme parte, el
aviso será dirigido a quien desempeñe la presidencia de la comisión correspondiente; las faltas
injustificadas a las reuniones de comisión, serán notificadas a la JUCOPO a fin de que se haga el
descuento correspondiente.
Cada falta injustificada a las sesiones de Pleno o de las comisiones, será descontada de las
percepciones de los diputados en lo equivalente a un día de su dieta.
ARTÍCULO 40. Las y los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos ni procesados por ellas.
CAPÍTULO II
De los Grupos y Representaciones Parlamentarias
ARTÍCULO 41. Los grupos parlamentarios tienen por objeto facilitar la participación de las y los
diputados en las actividades legislativas, y contribuir a la formación de criterios comunes en las
deliberaciones y discusiones que se lleven a cabo en las sesiones correspondientes. Los grupos y
representaciones parlamentarias con las excepciones previstas en esta Ley, gozarán de los
mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones.
ARTÍCULO 42. Cada Grupo Parlamentario se integrará con las y los diputados que hayan sido
electos por un mismo partido político, y se tendrán por constituidos de conformidad con lo que
establece el Reglamento.
ARTÍCULO 43. Los Grupos y Representaciones Parlamentarias, entregarán su agenda legislativa a
la Directiva, a más tardar el quince de octubre del año en que se instale la Legislatura
correspondiente, pudiendo actualizar la misma las veces que se considere pertinente.
ARTÍCULO 44. Las y los diputados sólo podrán pertenecer a un Grupo Parlamentario o a una
Representación Parlamentaria; o ser diputadas o diputados sin partido si se separan de su Grupo o
Representación Parlamentaria.
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En caso de renuncia a un grupo parlamentario, las y los legisladores no se incorporarán a otro
grupo parlamentario, por lo que mantendrán su autonomía dando aviso a la Junta de Coordinación
Política para que surta los efectos correspondientes.
Se consideran diputados o diputadas independientes aquellos que se registraron y participaron en
el proceso electoral de manera independiente a los partidos políticos.
ARTÍCULO 45. En caso de renuncia a un Grupo o a una Representación Parlamentaria, el voto
ponderado en la JUCOPO permanecerá igual que en el momento de su constitución, durante todo
el periodo de la Legislatura.
ARTÍCULO 46. Un Grupo o Representación Parlamentaria únicamente podrá modificar su
denominación cuando su partido político así lo haga.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ÓRGANOS, LA DIRECTIVA, LA CONFERENCIA Y LA JUNTA DE COORDINACIÓN
POLÍTICA DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
De la Organización del Congreso del Estado
ARTÍCULO 47. Para la realización de sus atribuciones, el Congreso del Estado contará con los
siguientes órganos:
I. De Decisión:
a) Pleno, y
b) Diputación Permanente.
II. De Dirección:
a) Directiva;
b) JUCOPO, y
c) Conferencia.
III. De Trabajo Parlamentario:
a) Comisiones, y
b) Comités.
IV. De Soporte Técnico:
a) Oficialía Mayor, con las siguientes áreas:
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1. Coordinación de Finanzas.
1.1. Subcoordinación de Adquisiciones.
2. Coordinación de Servicios Internos:
2.1 Subcoordinación de Servicios Internos.
3. Coordinación de Informática.
4. Oficialía de Partes.
5. Coordinación del Archivo Administrativo e Histórico del Congreso del Estado.
6. Subcoordinación de Seguridad y Resguardo.
b) Instituto de Investigación y Evaluación Legislativa:
1. Unidad de Investigación y Análisis Legislativo.
2. Unidad de Informática Legislativa.
3. Unidad de Evaluación Legislativa.
4. Biblioteca.
V. De Soporte Administrativo:
a) Coordinación General de Servicios Parlamentarios;
b) Coordinación de Apoyo Técnico a Comisiones y Comités;
c) Coordinación de Asuntos Jurídicos:
1. Unidad de Notificaciones.
d) Coordinación de Comunicación Social:
1. Subcoordinación de Divulgación y Eventos Especiales.
e) Secretaría Técnica del Comité de Orientación y Atención Ciudadana
f) Secretaría Técnica de JUCOPO;
g) Secretaría Técnica de Directiva;
h) Unidad para la Igualdad de Género;
i) Unidad de Transparencia, y
VI. De control:
a) Órgano Interno de Control:
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1. Unidad sustanciadora.
2. Unidad investigadora.
3. Unidad resolutora.
Los órganos de soporte técnico, administrativo y de control del Congreso del Estado, son las áreas
responsables y especializadas en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a sus
propias atribuciones y personal adscrito, para apoyar a los órganos de decisión, de dirección y de
trabajo parlamentario del Congreso del Estado.
Las personas titulares de los órganos de soporte técnico, administrativo y de control, deberán
cumplir los requisitos que para cada caso establezca el Reglamento y los ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
De la Directiva del Congreso del Estado
ARTÍCULO 48. El Congreso del Estado a efecto de iniciar su actividad legislativa en los periodos
ordinarios de sesiones, procederá a elegir la Directiva.
ARTÍCULO 49. La Directiva es el órgano de dirección del Pleno y será responsable de la
conducción de las sesiones del mismo; tendrá las atribuciones señaladas en la presente Ley y en el
Reglamento. Se integrará por una Presidencia, dos vicepresidencias; dos secretarías; y dos
prosecretarías. La persona que ocupe el cargo de la Presidencia de la Directiva lo será también del
Congreso del Estado.
ARTÍCULO 50. La composición de la Directiva será plural, y en su integración deberá observarse el
principio de paridad de género. En la Sesión de Instalación de la Legislatura la primer Directiva será
electa por el Pleno a propuesta de la planilla que presente cualquiera de sus integrantes.
La JUCOPO hará las propuestas de quienes deberán integrar la subsecuentes Directivas.
En ningún caso, quien presida la JUCOPO, podrá presidir la Directiva, y las personas que las
presidan no pertenecerán al mismo Grupo Parlamentario.
ARTÍCULO 51. Las personas que integran la Directiva ocuparán su encargo hasta por dos
semestres consecutivos.
ARTÍCULO 52. Cada vez que el Congreso del Estado elija a las o los integrantes de la Directiva, la
Presidencia del Congreso del Estado comunicará por oficio al Ejecutivo del Estado; al Supremo
Tribunal de Justicia; y a los ayuntamientos de la Entidad, la elección de la Directiva, para su
conocimiento y efectos de ley.
ARTÍCULO 53. La Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar los trabajos del Pleno;
II. Conducir las sesiones del Congreso del Estado y garantizar el adecuado desarrollo de los
debates, discusiones y votaciones del Pleno;
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III. Establecer, en coordinación con la JUCOPO, la agenda legislativa, y darle seguimiento;
IV. Formular y someter a la aprobación del Pleno, el orden del día para las sesiones; así como
cumplir con el mismo;
V. Vigilar que el desarrollo de las sesiones y los actos emanados de las mismas, se encuentren
apegados a esta Ley, al Reglamento, y a las demás disposiciones legales aplicables;
VI. Designar las comisiones de cortesía;
VII. Vigilar el trabajo de las comisiones;
VIII. Conducir, coordinar y vigilar los trabajos de las coordinaciones General de Servicios
Parlamentarios; Asuntos Jurídicos; y de Comunicación Social;
IX. Proponer al Pleno la designación, y la remoción en su caso, de la persona que Coordine el
Instituto de Investigación y Evaluación Legislativa;
X. Emitir de oficio o a petición de algún diputado o diputada, o promovente de una iniciativa,
excitativa para que las comisiones resuelvan los asuntos de su competencia dentro del plazo
establecido en esta Ley;
XI. Disponer la implementación eficaz del software incrustado, denominado Sistema de Mensajería
del Congreso, y
XII. Las demás que le atribuyen esta Ley, el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 54. Las atribuciones del Congreso del Estado que no correspondan específicamente a
la Directiva, o a algún otro de los órganos del mismo en particular, se entenderán de la
competencia del Pleno.
ARTÍCULO 55. Al concluir el periodo de su encargo, las y los integrantes de la Directiva rendirán al
Pleno, a través de quien ocupe la Presidencia de la misma, un informe por escrito de las
actividades realizadas en el ejercicio de sus funciones, entregando copia del mismo, a cada uno de
las y los integrantes la Legislatura.
ARTÍCULO 56. Las personas integrantes de la Directiva concluirán su encargo en cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. Por el término del plazo para el que fueron electas; II. Por la separación voluntaria, y III. Por la
solicitud de remoción por el incumplimiento de sus funciones; presentada ante la JUCOPO, por
cualquier integrante de la Legislatura, la que deberá motivarse, dándose audiencia a la interesada.
II. Por la separación voluntaria, y
III. Por la solicitud de remoción por el incumplimiento de sus funciones; presentada ante la
JUCOPO, por cualquier integrante de la Legislatura, la que deberá motivarse, dándose audiencia a
la interesada.
Para la remoción es necesario el voto de la mayoría simple del Congreso.
ARTÍCULO 57. La persona que presida la Directiva en el ejercicio de sus funciones, tiene las
siguientes facultades:
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I. Presidir el Congreso durante el periodo para el que haya sido electa;
II. Presidir las sesiones de manera puntual y conforme al orden del día aprobado;
III. Abrir las sesiones, suspenderlas y clausurarlas;
IV. Citar oportunamente a los diputados a través de las secretarías;
V. Declarar el quórum y la falta del mismo, procediendo conforme lo indican esta Ley y el
Reglamento;
VI. Someter a consideración de las y los diputados el orden del día;
VII. Proponer a debate los dictámenes que presenten las comisiones;
VIII. Dirigir con atingencia clara y precisa, la secuencia lógica de los debates y razonamientos,
garantizando que estos se den con libertad;
IX. Hacer respetar la inmunidad de las y los diputados; y velar por la inviolabilidad del recinto
legislativo;
X. Determinar el turno de las iniciativas, correspondencia y demás asuntos del conocimiento del
Congreso, a las comisiones, comités y órganos competentes, de acuerdo con esta Ley y el
Reglamento;
XI. Someter a la consideración de quienes integran la Directiva el turno de un asunto cuando algún
diputado disienta del que se haya dado, para que ésta determine lo conducente;
XII. Cuidar que los asuntos de trámite que se turnen a comisiones se desahoguen en un plazo
máximo de tres meses; y en su caso emitir excitativa a la que se refiere el artículo 92 de este
Ordenamiento;
XIII. Someter los puntos de acuerdo que presenten las y los diputados a la aprobación del Pleno,
que hayan sido calificados de urgente y obvia resolución;
XIV. Cuidar que las determinaciones recaídas a los puntos de acuerdo turnados a comisiones, sean
presentadas para su validación al Pleno dentro de los siguientes treinta días naturales, contados a
partir de la fecha de turno;
XV. Declarar la caducidad de las iniciativas y puntos de acuerdo que no hayan sido dictaminados en
los plazos establecidos en esta Ley Orgánica;
XVI. Cuidar el orden en las sesiones y, si se altera, solicitar en caso necesario, el auxilio de la
fuerza pública;
XVII. Apercibir a las comisiones por escrito para que presenten sus dictámenes en tiempo y forma;
XVIII. Conjuntamente con los secretarios, firmar las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos y
demás determinaciones que expida el Congreso;
XIX. Asumir o delegar la representación del Congreso a los actos oficiales a los que haya sido
invitada;
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XX. Designar comisiones de cortesía;
XXI. Tomar la protesta de las y los diputados en la forma como lo establece la Ley Orgánica; y la de
los servidores públicos que deban rendirla ante el Congreso;
XXII. Representar legalmente al Congreso del Estado; rendir los informes previos y justificados en
los juicios de amparo en los que el Congreso del Estado sea señalado como autoridad responsable;
así como los oficios para dar trámite a asuntos contenciosos en que el Congreso del Estado sea
parte;
XXIII. Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo
delegar dicha representación;
XXIV. Otorgar el perdón; y desistirse de las acciones jurisdiccionales;
XXV. Conducir en cumplimiento de las determinaciones del Pleno, las relaciones institucionales con
el Gobierno Federal; los otros poderes del Estado; los órganos estatales constitucionalmente
dotados de autonomía; el Congreso de la Unión; las legislaturas de los Estados de la República, y
de la Ciudad de México;
XXVI. Citar a sesiones ordinarias, solemnes y extraordinarias, conforme a esta Ley y el
Reglamento;
XXVII. Dar curso reglamentario a los asuntos y determinar los trámites que deben hacerse en lo
que se dé cuenta al Congreso;
XXVIII. Avisar oportunamente y por escrito al Ejecutivo del Estado, del día y la hora en que se
discutirán las iniciativas por él presentadas; o las que haya devuelto conforme a lo dispuesto por los
artículos 67 y 68 de la Constitución del Estado;
XXIX. Firmar la correspondencia y las demás comunicaciones del Congreso;
XXX. Rubricar las actas de las sesiones después de que sean aprobadas;
XXXI. Vigilar que se conozcan, cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y Reglamento
dentro del recinto legislativo;
XXXII. Recibir los expedientes y resultados de los procesos de consulta, y ordenar su resguardo;
XXXIII. Declarar recesos durante la Sesión, a fin de recabar opiniones, promover acuerdos, o
procurar condiciones que permitan el adecuado desahogo del orden del día, y
XXXIV. Las demás que se derivan de esta Ley Orgánica; del Reglamento, y de las disposiciones
emitidas por el Pleno del Congreso.
ARTÍCULO 58. Las o los Vicepresidentes deben auxiliar a quien ocupe la Presidencia de la
Directiva en el desempeño de sus funciones y suplir sus ausencias temporales o definitivas, en el
orden en que hayan sido electos.
En las ausencias de la persona que ocupe la Presidencia, las o los Vicepresidentes están
facultados para rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo, así como oficios
relativos a asuntos contenciosos en que el Congreso sea parte.
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En caso de ausencia definitiva de la Presidencia, la o el Vicepresidente que lo supla deberá solicitar
a la JUCOPO presente la propuesta respectiva a efecto de que el Pleno, en su sesión inmediata
siguiente, elija a la o al Presidente que deberá concluir el periodo correspondiente.
La JUCOPO cuidará que la o el diputado propuesto para ocupar la Presidencia hasta la conclusión
del periodo, pertenezca al mismo grupo parlamentario que la o el Presidente al que sustituya.
ARTÍCULO 59. Las y los secretarios tendrán las siguientes funciones:
I. Pasar lista de asistencia para verificar si se cuenta con el quórum y comunicarlo a la o al
Presidente para que determine lo conducente;
II. Pasar lista de asistencia durante las sesiones; o al final de ellas cuando así lo disponga la
Presidencia a solicitud de uno o más diputados;
III. Redactar el acta de las sesiones, firmándolas después de ser aprobadas;
IV. Colaborar con la o el Presidente en el desempeño de sus funciones;
V. Enviar los expedientes a las comisiones correspondientes a más tardar el tercer día hábil del
acuerdo respectivo;
VI. Verificar que las y los diputados reciban con anticipación la Gaceta Parlamentaria según lo
dispuesto en el artículo 144 de la presente Ley;
VII. Dar lectura a toda documentación considerada en el orden del día;
VIII. Rubricar la correspondencia oficial, las leyes, decretos, acuerdos del Congreso, y enviar las
comunicaciones a quienes proceda;
IX. Cuidar que no se alteren, ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley o decretos
aprobados, así como asentar y firmar en todos los expedientes las resoluciones que sobre ellas se
tomen;
X. Recibir, iniciar y actualizar los expedientes de los diversos asuntos;
XI. Asentar en el registro correspondiente, por orden cronológico, las iniciativas presentadas con
todos sus datos;
XII. Cuidar el registro en el Diario de los Debates, de los asuntos tratados por las y los diputados en
el Pleno;
XIII. Expedir las certificaciones de los documentos que obren en los archivos del Congreso que se
soliciten, previa autorización de quien Presida la Directiva, y
XIV. Presentar cada mes, a partir del inicio de cada periodo de sesiones, el informe de los asuntos
despachados; y los que están pendientes de resolución y despacho.
CAPÍTULO III
De la Junta de Coordinación Política
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ARTÍCULO 60. La JUCOPO es el órgano colegiado que impulsa entendimientos y convergencias
políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para que
el Pleno esté en condiciones de ejercer las atribuciones que constitucional y legalmente le
corresponden; asimismo, da operatividad al Congreso del Estado en los términos de esta Ley y el
Reglamento.
ARTÍCULO 61. Se integrará por una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría y Vocalías
conforme a este Ordenamiento; y tendrán las atribuciones que establecen la presente Ley y el
Reglamento.
ARTÍCULO 62. Para efectos de su integración, los Grupos Parlamentarios, se entenderán:
I. De mayoría absoluta: el que esté integrado con más de la mitad de las y los diputados de la
Legislatura;
II. De mayoría relativa: el que sin estar comprendido en el supuesto de la fracción anterior, esté
integrado por más diputados que cualquier otro en la Legislatura, y
III. De primera minoría, segunda minoría, y subsecuentes: los que después del de mayoría absoluta
o de mayoría relativa, tengan mayor cantidad de integrantes, en orden decreciente,
respectivamente.
Si dos o más Grupos Parlamentarios tienen el mismo número de diputadas o diputados, la
referencia para la denominación a que aluden las fracciones I, II y III de este artículo, será la
votación válida emitida obtenida en la elección constitucional de diputados en la que fueron electos
por el partido político al que pertenezca cada uno de ellos.
ARTÍCULO 63. La JUCOPO se integrará con las y los coordinadores de cada Grupo Parlamentario,
Representaciones Parlamentarias, y diputados o diputadas independientes. La Presidencia de la
misma será rotativa de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Las y los legisladores que
se declaren sin partido, no podrán integrar la JUCOPO.
ARTÍCULO 64. Las y los coordinadores en los casos en que proceda, elegirán el periodo que
deseen presidir la JUCOPO. Si un Grupo Parlamentario tiene mayoría absoluta en la Legislatura,
será presidida por éste, durante dos años legislativos a su elección; la primera minoría ocupará la
Vicepresidencia; y la segunda minoría ocupará la Secretaría.
En el año vacante, será presidida por la primera minoría; la segunda minoría ocupará la
Vicepresidencia; y la Secretaría será ocupada por la mayoría absoluta. Las vocalías serán
ocupadas en todos los casos por los demás integrantes.
ARTÍCULO 65. Si ningún Grupo Parlamentario tiene mayoría absoluta, la presidencia de la
JUCOPO se ejercerá durante un año consecutivo por cada grupo; mismo que escogerán
respectivamente según el orden de su Representación Parlamentaria.
El año en que presida la mayoría relativa; la primera minoría ocupará la Vicepresidencia; y la
segunda minoría ocupará la Secretaría.
En el año en que la primera minoría presida; la Vicepresidencia será ejercida por la segunda
minoría; y la Secretaría por la mayoría relativa.
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El año en que presida la segunda minoría, la Vicepresidencia será ejercida por la mayoría relativa y
la Secretaría por la primera minoría. Las vocalías serán ocupadas en todos los casos por los
demás integrantes.
ARTÍCULO 66. Si al inicio de la Legislatura ningún Grupo Parlamentario tiene mayoría absoluta y la
segunda minoría tiene menos de cinco diputados, la presidencia de la JUCOPO se ejercerá por tres
semestres consecutivos. La mayoría relativa elegirá presidirla los primeros o los últimos tres
semestres de la Legislatura, y la primera minoría la presidirá los tres semestres vacantes.
Los tres semestres en que la mayoría relativa presida la JUCOPO, la Vicepresidencia será ejercida
por la segunda minoría y la Secretaría será ocupada por la primera minoría.
Durante los tres semestres que le corresponda a la primera minoría presidir la JUCOPO; la
segunda minoría ocupará la Vicepresidencia; y la Secretaría será ejercida por la mayoría relativa.
Las vocalías serán ocupadas en todos los casos por los demás integrantes de la JUCOPO.
ARTÍCULO 67. Reglas para la funcionalidad de la JUCOPO:
I. Las y los integrantes de la JUCOPO tendrán derecho de voz y voto ponderado.
El voto ponderado de cada integrante de la JUCOPO será el resultado de dividir la cantidad de
diputados y diputadas del Grupo Parlamentario constituido al inicio de cada Legislatura, entre el
número total de las y los integrantes de la misma. El voto ponderado de cada Grupo Parlamentario
será ejercido por conducto de su coordinador.
Los grupos parlamentarios deberán sustituir a su representante ante la JUCOPO, en el caso de que
por cualquier causa aquel dejare de pertenecer al mismo;
II. Para que la sesión pueda celebrarse se requerirá la asistencia de los integrantes cuyo voto
ponderado represente más del cincuenta por ciento de los diputados que componen la Legislatura;
III. Para que las decisiones y acuerdos de la JUCOPO sean válidos, se requerirá el voto ponderado
de las y los integrantes de la misma, que en conjunto representen más del cincuenta por ciento de
las y los diputados que componen la Legislatura, y
IV. Las y los diputados independientes, podrán asistir a las reuniones de la JUCOPO con derecho a
voz y voto, previa determinación de quien ocupe la Presidencia de la misma.
ARTÍCULO 68. La integración de la JUCOPO se formalizará en la sesión de instalación de la
Legislatura.
ARTÍCULO 69. La JUCOPO tiene las siguientes atribuciones:
I. Conducir sus relaciones con órganos similares de los poderes legislativos de otras entidades
federativas, y con los órganos administrativos de los demás poderes del Estado;
II. Ser el órgano de enlace entre los grupos y Representaciones Parlamentarias del Congreso del
Estado con el fin de acordar en la Conferencia, la agenda a desahogarse en cada sesión del Pleno,
ello a efecto de agilizar el trabajo legislativo;
III. Conocer y resolver respecto de las propuestas y solicitudes que se refieran a la vida interna del
Congreso del Estado;
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IV. Vigilar y supervisar las funciones de los órganos técnicos y de apoyo del Congreso del Estado;
V. Proponer al Pleno:
a) A quienes integren la Directiva, con excepción de la correspondiente a la instalación del
Congreso del Estado; así como la conformación de las comisiones y comités; y la sustitución de los
mismos, debiendo observar el principio de paridad de género.
b) La designación, y la remoción en su caso, de las personas para ocupar la titularidad de Oficialía
Mayor; Coordinación General de Servicios Parlamentarios; Coordinación de Finanzas; Coordinación
de Apoyo Técnico a Comisiones y Comités; Órgano Interno de Control; Coordinación del Instituto
de Investigación; y Coordinación del Archivo Administrativo e Histórico.
c) El Proyecto de presupuesto anual del Congreso del Estado, garantizando su remisión oportuna.
d) Propuestas de puntos de acuerdo, pronunciamientos, y declaraciones del Congreso del Estado;
VI. Coordinar por sí, o a través de la o el Presidente, por acuerdo de sus integrantes, los servicios
administrativos internos del Congreso;
VII. Ejercer y vigilar el correcto ejercicio del presupuesto del Congreso del Estado, a través de la
Oficialía Mayor, de conformidad con las atribuciones que establecen los artículos, 57 de la
Constitución del Estado; y 17 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y
Municipios de San Luis Potosí;
VIII. Informar a la Legislatura cada mes el estado que guarda el manejo del presupuesto;
IX. Autorizar los montos y alcances para la adquisición de bienes y la contratación de servicios para
la función legislativa; los que deberán ejecutarse por conducto de la Oficialía Mayor o del Comité de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, de conformidad con lo que dispone la Ley de
Adquisiciones para el Estado de San Luis Potosí;
X. Convocar a las personas titulares de los órganos de soporte técnico y de apoyo que dependan
de la JUCOPO, a las reuniones semestrales de planeación y organización, y a las reuniones
trimestrales de evaluación de las actividades del Congreso del Estado;
XI. Nombrar y remover al personal del Congreso del Estado, así como resolver sobre las renuncias
y licencias que éste presente, con excepción de aquellos que sean competencia del Pleno;
XII. Aprobar y actualizar el Manual de Organización y Procedimientos del Congreso del Estado, así
como disposiciones normativas relativas a los asuntos de su competencia;
XIII. Conocer y, en su caso, aprobar, las propuestas de los titulares de los órganos de soporte
técnico y de apoyo que dependan de la JUCOPO, en cuanto corresponde a la organización interna,
procedimientos y calendario de actividades del órgano a su cargo;
XIV. Designar de entre los servidores públicos del Congreso del Estado, a quien supla las
ausencias definitivas o temporales, en tanto se determina una nueva designación, de las personas
titulares de los órganos de soporte técnico, administración y de control;
XV. Instrumentar junto a la Conferencia el calendario de actividades del Congreso del Estado;
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XVI. Aprobar las políticas de sueldos y programas de incentivos para el personal del Congreso del
Estado;
XVII. Coadyuvar en las actividades que se encomienden a las comisiones y a los comités;
XVIII. Nombrar a propuesta de la Comisión de Igualdad de Género, a la titular de la Unidad de
Igualdad de Género del Congreso, y
XIX. Las demás que le confieren esta Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO IV
De la Conferencia
ARTÍCULO 70. La Conferencia tiene como objeto, establecer el plan legislativo de los periodos
ordinarios del Congreso del Estado; el calendario para su desahogo en el que se incluirán las
conmemoraciones y actos cívicos que se han de llevar a cabo el Congreso del Estado; los procesos
de consultas y, la agenda general.
ARTÍCULO 71. La Conferencia se integra por quien presida la Directiva; y por las y los integrantes
de la JUCOPO. La o el Presidente de la Directiva lo será también de la Conferencia.
A sus reuniones podrán ser convocados quienes presidan las comisiones, cuando exista un asunto
de su competencia. La Presidencia de la Directiva supervisará el cumplimiento de los acuerdos.
ARTÍCULO 72. Se reunirá por lo menos una vez antes del inicio de cada periodo ordinario del
Congreso del Estado, y cuando así se determine necesario. En ambos casos, a convocatoria de su
Presidenta o Presidente.
Adoptará sus resoluciones por el consenso de sus integrantes, de no alcanzar el consenso, las
decisiones se adoptarán por el voto ponderado de sus integrantes, en los que el voto de quien
presida se subsumirá al ponderado de su grupo o Representación Parlamentaria.
La Conferencia contará con una Secretaría Técnica que será el de la Directiva, quien asistirá a las
reuniones, y elaborará los documentos necesarios para el efecto.
TÍTULO OCTAVO
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 73. El Congreso del Estado contará con órganos de trabajo parlamentario para el
despacho de los asuntos, denominados comisiones, y comités.
ARTÍCULO 74. Las comisiones podrán ser:
I. Permanentes, y
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II. Temporales:
a) De Cortesía.
b) Jurisdiccionales.
c) Especiales.
d) De investigación.
ARTÍCULO 75. Las comisiones permanentes tienen como objeto el análisis y dictamen legislativo;
serán instaladas durante las dos primeras semanas del primer periodo ordinario, del primer año de
la Legislatura, y funcionarán durante el ejercicio constitucional de la misma.
ARTÍCULO 76. Ningún diputado o diputada puede presidir más de una, ni formar parte de más de
siete comisiones permanentes.
ARTÍCULO 77. Las comisiones permanentes se integrarán con un mínimo de tres, y un máximo de
siete diputados, y en su conformación, deberá observarse el principio de paridad de género,
debiendo contar con una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría, y vocalía en su caso.
Cuando las diputadas y los diputados suplentes asuman funciones, ocuparán las mismas
comisiones que los propietarios, con excepción de que la JUCOPO determine lo contrario.
ARTÍCULO 78. La Comisión de Asuntos de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas,
preferentemente será presidida por la legisladora o el legislador electo del distrito con formula
indígena.
ARTÍCULO 79. Las comisiones temporales estarán conformadas por al menos tres, y hasta por el
mismo número de legisladoras o legisladores integrantes de la JUCOPO; se integrarán con una
presidencia, una secretaría y vocalías; una vez cumplido el objeto para el que fueron creadas, se
extinguirán.
ARTÍCULO 80. Son comisiones de investigación, las que por disposición del Congreso del Estado
se integran para conocer de hechos o situaciones, que por su gravedad requieren de la acción de
las autoridades competentes o de la resolución del Congreso del Estado y deben sujetarse en su
actuación a las disposiciones reglamentarias relativas.
ARTÍCULO 81. Son comisiones jurisdiccionales las que por disposición del Congreso del Estado se
integran para conocer de asuntos relacionados con juicio político y de responsabilidad
administrativa, conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 82. Son comisiones especiales, las que por disposición del Congreso del Estado se
integran para conocer exclusivamente de los asuntos para los que fueren creadas, y deberán
conocer de hechos o situaciones, que por su gravedad requieren de la acción de las autoridades
competentes o de la resolución del Congreso y deben sujetarse en su actuación a las disposiciones
reglamentarias relativas.
CAPÍTULO II
De las Comisiones y los Comités
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ARTÍCULO 83. Las Comisiones Permanentes y Temporales, son integradas por las y los diputados,
constituidas por el Pleno, que tienen por objeto el estudio, análisis y elaboración de dictámenes,
comunicaciones, informes, opiniones, resoluciones y acuerdos.
ARTÍCULO 84. Las comisiones de cortesía, son las designadas durante una sesión solemne por
quien ejerce la Presidencia del Congreso del Estado, para conducir a los representantes de los
otros Poderes del Estado, a personas invitadas especiales, o funcionarias que deben rendir
protesta ante el Congreso.
ARTÍCULO 85. Los comités son órganos de trabajo parlamentario integrados por las y los
diputados; y en su caso funcionarios del Poder Legislativo; tienen por objeto auxiliar en actividades
del Congreso del Estado, para realizar tareas diferentes a las de las comisiones, tendrán la
duración que señale el acuerdo de su creación.
ARTÍCULO 86. La Comisión de Vigilancia de la Función de Fiscalización no podrá ser integrada por
quien haya formado parte de cualquiera de los entes auditables, en el periodo inmediato anterior al
de la revisión de la cuenta pública que corresponda a su ejercicio. Deberá funcionar conforme a lo
establecido en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 87. El turno de los asuntos que se presenten al Congreso del Estado, se hará conforme
a la competencia que determina esta Ley. En caso de que alguna o algún diputado disienta del
turno determinado por quien desempeñe la Presidencia de la Directiva, solicitará que el mismo sea
puesto a la consideración de la Asamblea para que ésta determine lo conducente.
En el caso que el asunto no sea competencia de la comisión o comisiones a las que se turnó, éstas
podrán solicitar, mediante oficio, el envío a la que le corresponda.
ARTÍCULO 88. Las iniciativas deberán dictaminarse por las comisiones aprobándolas en sus
términos, con modificaciones o, en su caso, desechándolas por improcedentes, en un término
máximo de diez meses, con excepción de las que requieren consulta pública para su dictaminación.
Los puntos de acuerdo deberán ser resueltos por las comisiones a las que se turnen, en un plazo
máximo de dos meses, con excepción de aquellos que el Pleno determine que son de urgente y
obvia resolución, los que se resolverán en la misma Sesión en la que se presenten.
Para el caso de que las iniciativas y los puntos de acuerdo no hayan sido resueltos en el plazo
señalado, quien presida la Directiva, o la Diputación Permanente, a solicitud de la persona que
presida cualquiera de las comisiones a las que fue turnada, declarará su caducidad.
Los asuntos de trámite que se turnen a comisiones deberán desahogarse en un plazo máximo de
tres meses. La comisión podrá acordar que estos asuntos puedan ser desahogados por la
Presidencia y Secretaría de cada comisión.
ARTÍCULO 89. Si en razón de su competencia es necesario turnar un mismo asunto a dos o más
comisiones, éstas dictaminarán, de manera conjunta; correspondiendo la elaboración del dictamen
y la convocatoria a la reunión, a aquélla a la que haya sido turnado el asunto en primer término.
En caso de que el asunto no haya sido resuelto por la comisión de primer turno dentro del plazo que
establece esta Ley, cualquiera de las comisiones podrá elaborar el dictamen respectivo y
presentarlo ante el Pleno; en este caso, la Coordinación General de Servicios Parlamentarios lo
hará del conocimiento del resto de las comisiones, quienes al no manifestarse en el término de diez
días hábiles contados a partir de su conocimiento, se entenderá que están conformes con el
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sentido del dictamen que se haya presentado. De no ser coincidentes con el sentido del dictamen,
podrán presentar uno diverso, en tal caso, éstos se someterán a la consideración del Pleno.
ARTÍCULO 90. Cuando el Ejecutivo del Estado haga valer su facultad de veto, y una vez recibida
las observaciones por parte de su titular; el Congreso del Estado deberá llevar el procedimiento
establecido en el artículo 67 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, de
conformidad con lo dispuesto por el Reglamento.
ARTÍCULO 91. Es competencia de las comisiones permanentes conocer, atender, dictaminar u
opinar, respecto de las iniciativas y las propuestas de punto de acuerdo turnadas a las mismas, y
realizar las actividades que se deriven de esta Ley y del Reglamento; así como de los acuerdos
tomados por el Congreso del Estado, y los que adopten por sí mismas con relación a la materia o
materias de su competencia.
ARTÍCULO 92. En caso de que las iniciativas no hayan sido dictaminadas en el término de diez
meses, con excepción de aquellas que requiera para su dictamen consulta pública, la Directiva por
sí o a solicitud de una o un legislador o del promovente de la iniciativa, emitirá excitativa a quien
presida las comisiones de dictamen, solicitándole que se proceda a su inmediata resolución. Las
excitativas serán publicadas en la página del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 93. Transcurridos treinta días naturales contados a partir de la comunicación de la
excitativa, sin que se produzca dictamen por alguna de las comisiones a las que fue turnado, la
Directiva someterá la iniciativa en sus términos, al Pleno.
ARTÍCULO 94. Para el mejor desempeño de sus funciones las comisiones, previo acuerdo de sus
integrantes, tienen la facultad de:
I. Solicitar por conducto de su Presidencia, la información o documentación a las dependencias
centralizadas o descentralizadas del Poder Ejecutivo del Estado, ayuntamientos u organismos
autónomos, cuando se trate de un asunto sobre su ramo, o se analice una iniciativa relativa a las
materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables, y
II. Citar y entrevistarse, por conducto de su Presidencia, con los funcionarios públicos para una
mejor sustentación de su juicio en el estudio de los asuntos que les encomienden.
ARTÍCULO 95. La Coordinación de Apoyo Técnico a Comisiones y Co omités, dependiente de la
JUCOPO, es el órgano encargado de prestar, a través de sus secretarios de estudio legislativo, el
apoyo operativo y técnico para el desarrollo de las funciones de las comisiones de dictamen y
opinión, así como de los comités del Congreso, ello mediante la asesoría necesaria para el buen
despacho de los asuntos de su competencia.
CAPÍTULO III
De las Comisiones Permanentes
ARTÍCULO 96. Las comisiones permanentes son las siguientes:
I. Agua;
II. Asuntos de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas;
III. Asuntos Migratorios;
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IV. Derechos Humanos;
V. Desarrollo Económico y Social;
VI. Desarrollo Rural y Forestal;
VII. Desarrollo Territorial Sustentable;
VIII. Ecología y Medio Ambiente;
IX. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
X. Fomento al Turismo;
XI. Gobernación;
XII. Hacienda del Estado;
XIII. Igualdad de Género;
XIV. Movilidad, Comunicaciones y Transportes;
XV. Niñas, Niños, Adolescentes, Juventud y Deporte;
XVI. Normatividad Legislativa y Prácticas Parlamentarias;
XVII. Primera de Hacienda y Desarrollo Municipal;
XVIII. Primera de Justicia;
XIX. Puntos Constitucionales;
XX. Régimen Interno y Asuntos Electorales;
XXI. Salud y Asistencia Social;
XXII. Segunda de Hacienda y Desarrollo Municipal;
XXIII. Segunda de Justicia;
XXIV. Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social;
XXV. Trabajo y Previsión Social;
XXVI. Transparencia y Acceso a la Información Pública, y
XXVII. Vigilancia de la Función de Fiscalización.
ARTÍCULO 97. Son atribuciones de la Comisión del Agua, conocer, dictaminar, emitir opinión,
atender, o resolver en su caso:
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I. Los asuntos que se refieran a la expedición, reformas, adiciones y derogación de la legislación
estatal en la materia de agua;
II. Las propuestas de cuotas y tarifas de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento,
presentadas por los organismos operadores y prestadores de servicios;
III. Los concernientes a los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de
aguas residuales;
IV. Los referentes al estado y utilización de los recursos hidráulicos de la Entidad;
V. Los tocantes a fungir como enlace con la Comisión Estatal del Agua, los organismos municipales
o paramunicipales de agua potable, y con las demás entidades y organismos relacionados con la
materia, cuando resulte necesario para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen;
VI. Los que le requieran ser coadyuvante con en las relaciones del Congreso con las dependencias
y entidades de la administración pública estatal y municipal relacionadas con la materia, y
VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 98. Son atribuciones de la Comisión de Asuntos de Pueblos y Comunidades Indígenas
y Afromexicanas, conocer, dictaminar, emitir opinión, atender o resolver, en su caso:
I. Los asuntos que se refieran a la expedición, reformas, adiciones y derogaciones a la legislación
estatal de la materia;
II. Los tocantes a los asuntos legislativos que les atañen o afecten, intervenir, en los términos de la
ley de la materia, respecto de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas;
III. Los relativos al reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, la revisión de la legislación del Estado a fin de corroborar en su contenido, cuando
proceda;
IV. Los asuntos relacionados con la protección y desarrollo social de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas del Estado;
V. Los tocantes a la coordinación de acciones con el Consejo Nacional para la Atención de los
Pueblos Indígenas, el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado, y demás organismos estatales y municipales relacionados con la materia,
cuando resulte necesario para el estudio y aclaración de los asuntos que le competen;
VI. En materia de consulta indígena, coadyuvar con la presidencia de la Directiva en el desahogo de
las mismas, y
VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 99. Son atribuciones de la Comisión de Asuntos Migratorios, conocer, dictaminar, emitir
opinión, atender o resolver, en su caso:
I. Los asuntos relacionados con las reformas legales en la materia, que sean competencia del
Congreso del Estado;
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II. Los tocantes a fungir como enlace con el Instituto de Migración y Enlace Internacional del
Estado, y demás organismos federales, estatales y municipales relacionados con la materia,
cuando resulte necesario para el estudio y aclaración de los asuntos que le competen;
III. Los relativos a la canalización de las denuncias de violación de los derechos de las personas
migrantes, y
IV. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 100. Son atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos, conocer, dictaminar,
emitir opinión, atender o resolver, en su caso:
I. Los asuntos relacionados con las reformas legales que sean competencia del Congreso del
Estado, respecto de la materia;
II. Los relativos a la coordinación de los procedimientos de nombramiento o destitución de la
persona titular, y consejerías de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
III. Los tocantes a fungir como enlace con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y demás
organismos federales, estatales y municipales relacionados con la materia, cuando resulte
necesario para el estudio y aclaración de los asuntos que le competen.
IV. Los relativos a la revisión de la legislación del Estado con el fin de proponer reformas en materia
de derechos humanos;
V. Los tocantes a la canalización de las denuncias de violación a los derechos humanos de las que
tenga conocimiento, y
VI. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 101. Son atribuciones de la Comisión de Desarrollo Económico y Social, conocer,
dictaminar, emitir opinión, atender o resolver, en su caso:
I. Los asuntos relacionados con las reformas legales que sean competencia del Congreso del
Estado, respecto de la materia;
II. La revisión de la legislación del Estado con el fin de proponer reformas en la materia de su
competencia;
III. Los tocantes a fungir como enlace con las entidades federales, estatales y municipales
relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio y aclaración de los asuntos
que le competen, y
IV. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 102. Son atribuciones de la Comisión de Desarrollo Rural y Forestal, conocer,
dictaminar, emitir opinión, atender o resolver, en su caso:
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I. Los asuntos relacionados con las reformas legales que sean competencia del Congreso del
Estado, respecto de la materia agrícola, ganadera, forestal, pesquera, de sanidad animal y vegetal;
II. La revisión de la legislación del Estado con el fin de proponer reformas en la materia de su
competencia;
III. Los tocantes a fungir como enlace con las entidades federales, estatales y municipales
relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio y aclaración de los asuntos
que le competen, y
IV. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 103. Son atribuciones de la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable, conocer,
dictaminar, emitir opinión, atender o resolver, en su caso:
I. Los asuntos relacionados con las reformas legales que sean competencia del Congreso del
Estado, respecto de la materia de asentamientos humanos; desarrollo urbano; de obras públicas; y
de régimen de propiedad en condominio;
II. Las solicitudes de enajenación de inmuebles en los términos de la Constitución del Estado y de
las Leyes de la materia;
III. Las solicitudes en materia de desafectación de bienes muebles e inmuebles, destinados al
dominio público y al uso común;
IV. Las solicitudes para la celebración de convenios de los ayuntamientos con el Ejecutivo del
Estado, para que éste asuma servicios públicos municipales; así como, los convenios de asociación
que celebren los ayuntamientos del Estado con los municipios de otras entidades federativas, para
la mejor prestación de servicios públicos municipales;
V. Los asuntos relativos al fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a
exceder los límites señalados, en el artículo 27 de la Constitución;
VI. Las propuestas de montos de obra pública y servicios relacionados con las mismas, que para tal
efecto establece en forma anual la ley de la materia;
VII. Los relativos a los planes municipales de desarrollo urbano;
VIII. Los tocantes a fungir como enlace con las entidades federales, estatales y municipales
relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio y aclaración de los asuntos
que le competen, y
IX. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 104. Son atribuciones de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, conocer,
dictaminar, emitir opinión, atender o resolver, en su caso:
I. Los asuntos relacionados con las reformas legales que sean competencia del Congreso del
Estado, respecto de la materia de protección del medio ambiente, restauración y preservación del
equilibrio ecológico, reservas ecológicas, y protección a los animales;
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II. Las solicitudes de instalación y operación de confinamientos y, en general, depósitos de residuos
o desechos en el territorio del Estado;
III. Los tocantes a fungir como enlace con las entidades federales, estatales y municipales
relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio y aclaración de los asuntos
que le competen, y
IV. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 105. Son atribuciones de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología,
Conocer, dictaminar, emitir opinión, atender o resolver, en su caso:
I. Los asuntos relacionados con las reformas legales y acuerdos que sean competencia del
Congreso del Estado, respecto de la materia de educación, protección del patrimonio cultural,
artístico, documental y arquitectónico e histórico, arte, cultura, ciencia y tecnología;
II. Los tocantes a fungir como enlace con las entidades federales, estatales y municipales
relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio y aclaración de los asuntos
que le competen;
III. La organización junto con la Comisión de Niñas, Niños, Adolescentes, Juventud y Deporte,
preferentemente en el mes de abril de cada año, del Parlamento de los Niños y las Niñas. Para lo
anterior deberá coordinarse con la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado.
Para la selección de las y los legisladores infantiles, se observará:
a) El rango de edad de las niñas y los niños será menor de 12 años, quienes serán seleccionados
de instituciones educativas tanto públicas como privadas que así lo deseen.
b) El principio de paridad de género.
c) La representación proporcional según las cifras oficiales, de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, en su caso, del Estado.
d) La representación proporcional, según cifras oficiales, de las personas con discapacidad; y
IV. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 106. Son atribuciones de la Comisión de Fomento al Turismo, conocer, dictaminar,
emitir opinión, atender o resolver en su caso:
I. Los asuntos relacionados con las reformas legales que sean competencia del Congreso del
Estado, respecto de la materia de turismo;
II. Lo que se refieren a la relación institucional con el Estado y los municipios, así como con los
Consejos Consultivos estatal y municipales en materia de turismo;
III. Los tocantes a fungir como enlace con las entidades federales, estatales y municipales
relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio y aclaración de los asuntos
que le competen, y
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IV. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 107. Son atribuciones de la Comisión de Gobernación, conocer, dictaminar, emitir
opinión, atender o resolver en su caso:
I. Los asuntos relacionados con las reformas legales en materia de responsabilidades
administrativas, y de juicio político; y de registro público de la propiedad;
II. La fijación y modificación de la división territorial, administrativa y judicial de la Entidad, de los
límites de los municipios del Estado y las diferencias que en esta materia se produzcan sobre las
demarcaciones de sus respectivos territorios, excepto cuando esas diferencias tengan un carácter
contencioso;
III. Los asuntos relativos a nombramientos, y ratificación de las y los Magistrados, Consejeros de la
Judicatura; titulares del poder Ejecutivo y organismos autónomos que sean de la competencia del
Congreso;
IV. La creación, fusión, suspensión o desaparición de ayuntamientos, así como a la designación de
concejos municipales;
V. La calificación de las excusas que expongan la o el gobernador, las y los diputados, así como las
y los miembros de los ayuntamientos para no desempeñar sus cargos;
VI. La concesión de licencias temporales a la persona titular del Poder Ejecutivo para separarse de
su encargo, o para ausentarse de la Entidad por más de quince días;
VII. La calificación de las renuncias de las y los magistrados y consejeros del Poder Judicial, y de
los tribunales autónomos;
VIII. La suspensión o revocación del mandato a alguno de los miembros de los ayuntamientos;
IX. Las solicitudes de destitución de las y los magistrados y titulares de los Tribunales del Estado,
de las y los consejeros de la judicatura y de los organismos autónomos que sean competencia del
Congreso;
X. El establecimiento de las bases normativas a las que deberán sujetarse los ayuntamientos en la
expedición de bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general de sus respectivas jurisdicciones;
XI. El cambio de residencia de los poderes del Estado, o del recinto oficial del Congreso;
XII. Las autorizaciones para desafectar bienes destinados al dominio público y al uso común, y para
la enajenación o gravamen de bienes inmuebles propiedad del Estado;
XIII. La autorización de contratos, convenios y concesiones que los ayuntamientos celebren por
plazos mayores al de su gestión; que celebren en relación con la prestación de servicios públicos;
administración de la hacienda pública municipal; y con el Ejecutivo del Estado para que éste asuma
servicios públicos; así como los de asociación con los municipios de otras entidades federativas;
XIV. La autorización al Ejecutivo a contratar empréstitos a nombre del Estado; y a avalar los
empréstitos o financiamientos que obtengan los ayuntamientos del Estado y sus organismos y
entidades, así como otros organismos públicos o sociales;
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XV. El otorgamiento a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de facultades
extraordinarias, en los casos que la Constitución del Estado prevé, y los tendientes a aprobar o
reprobar el ejercicio de tales facultades;
XVI. El conocimiento, en su carácter de comisión de examen previo conforme a la ley de la materia,
los concernientes a los juicios políticos, y de responsabilidad;
XVII. Los asuntos concernientes a las controversias que se susciten entre uno o más municipios, y
entre éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial del Estado, siempre y cuando no posean un
carácter contencioso;
XVIII. Los asuntos encaminados a obtener del Poder Legislativo, amnistías o indultos por delitos del
orden común;
XIX. Los referentes a las controversias que se susciten entre uno o más municipios, y entre éstos y
el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial del Estado, siempre y cuando no posean un carácter
contencioso;
XX. Los tocantes a fungir como enlace con las entidades federales, estatales y municipales
relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio y aclaración de los asuntos
que le competen, y
XXI. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 108. Son atribuciones de la Comisión de Hacienda del Estado, conocer, dictaminar,
emitir opinión, atender o resolver, en su caso:
I. Los asuntos relacionados con la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, leyes de
Ingresos, del Presupuesto de Egresos del Estado, así como los que se relacionen con las leyes
financieras, de contabilidad y gasto público, y fiscales del Estado;
II. Los que se refieran a la creación y supresión de empleos públicos del Estado;
III. Los encaminados a autorizar al Ejecutivo a contratar empréstitos a nombre del Estado, y a
avalar los empréstitos o financiamientos que obtengan los ayuntamientos del Estado, sus
organismos y entidades, así como otros organismos públicos o sociales;
IV. Los relativos a la enajenación o gravamen de bienes inmuebles propiedad del Estado;
V. Los asuntos referentes a las aportaciones transferidas al Estado y municipios de San Luis
Potosí, y la determinación de bases, montos y plazos para su entrega;
VI. Los que se refieran al Plan Estatal de Desarrollo del Estado;
VII. Los tocantes a fungir como enlace con las entidades federales, estatales y municipales
relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio y aclaración de los asuntos
que le competen, y
VIII. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
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ARTÍCULO 109. Son atribuciones de la Comisión de Igualdad de Género, conocer, dictaminar,
emitir opinión, atender o resolver en su caso:
I. Los asuntos relacionados con los derechos de las mujeres en el Estado;
II. Los tocantes a fungir como enlace con las asociaciones y organizaciones de mujeres en el
Estado, cuando resulte necesario para el estudio y aclaración de los asuntos que le competen;
III. Los relativos a la propuesta al Pleno de la convocatoria, y organización el Parlamento de las
Mujeres del Estado de San Luis Potosí, que se realizará anualmente y que deberá garantizar la
representación de las mujeres integrantes de pueblos y comunidades indígenas, así como con
discapacidad;
IV. La redacción anual de la convocatoria, revisión y dictaminación respecto de las propuestas que
se presenten, y someter al Pleno el otorgamiento del Reconocimiento “Matilde Cabrera Ipiña”, que
deberá observar las siguientes bases:
a) Se entregará este reconocimiento, preferentemente, el ocho de marzo de cada año.
b) Se entregará en vida, a mujeres destacadas que han contribuido en la consecución de una
sociedad paritaria, o han realizado aportaciones importantes a la vida política, económica o social
del Estado.
c) Se precisará la metodología aplicada para la elección de la mujer que se reconozca;
V. Los relativos a las relaciones con las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio o
aclaración de los asuntos que le competen, y
VI. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 110. Son atribuciones de la Comisión de Movilidad, Comunicaciones, y Transportes
conocer, dictaminar, emitir opinión, atender o resolver en su caso:
I. Los asuntos relacionados con las reformas legales que sean competencia del Congreso del
Estado, respecto de la materia;
II. Las solicitudes de autorización que solicite el Ejecutivo del Estado, en materia concesión de vías
de comunicación estatales;
III. Los tocantes a fungir como enlace con las autoridades federales, estatales y municipales,
respecto de temas relacionados con la materia de su competencia, y
IV. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 111. Son atribuciones de la Comisión de Niñas, Niños, Adolescentes, Juventud y
Deporte dictaminar, emitir opinión, atender o resolver en su caso:
I. Los asuntos asuntos relacionados con las reformas legales que sean competencia del Congreso
del Estado, respecto de la materia;
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II. Asuntos relacionados con la legislación para la protección, apoyo, reconocimiento, estímulo y
desarrollo integral de los derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
III. El desarrollo e implementación de acciones con instituciones de los diferentes órdenes de
gobierno, educativas, organizaciones civiles y personas expertas en la materia cuando resulten
necesarias para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen;
IV. Desarrollar las acciones legislativas encaminadas a la promoción y desarrollo de la educación
física y deporte desde el Poder Legislativo;
V. El desarrollo e implementación de acciones con instituciones de los diferentes órdenes de
Gobierno; educativas; organizaciones civiles; y personas expertas en la materia cuando resulten
necesarias para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen;
VI. La emisión de la convocatoria y organización del parlamento de las y los jóvenes del Estado de
San Luis Potosí, el que se realizará anualmente en los términos que establece el artículo 65 Bis de
la Ley de la Persona Joven para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
Para la selección de las personas que participen en el parlamento de las y los jóvenes, se
observará el principio de paridad de género, y se deberá garantizar la representación de integrantes
de pueblos indígenas y afromexicanas, en su caso, así como de personas jóvenes con
discapacidad.
Una vez concluido el parlamento de las y los jóvenes, la Comisión elaborará la compilación de las
propuestas legislativas que se hayan presentado, y
VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
VIII. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 112. Son atribuciones de la Comisión de Normatividad Legislativa y Prácticas
Parlamentarias, conocer, dictaminar, emitir opinión, atender o resolver en su caso:
I. Los relativos con reformas a la Ley Orgánica y el Reglamento, así como las tocantes a iniciativas
de acuerdo económico;
II. Los que conciernen a la propuesta, en el mes de octubre, al Pleno del Congreso, de la
convocatoria para otorgar la “Presea al Mérito Plan de San Luis”; analizar las solicitudes y
proposiciones, y generar una terna que deberá enviar a la Conferencia, a fin de que ésta, proponga
al Pleno a la persona para su otorgamiento, lo que deberá verificarse en el segundo periodo
ordinario de sesiones de cada año;
III. Los que se refieren al análisis de las propuestas para otorgar reconocimientos que no se
encuentren contemplados en la Ley, o rendir honores en memoria de potosinas o potosinos por sus
acciones en favor del Estado o de la comunidad; analizando su procedencia, y someterla a la
consideración del Pleno;
IV. Los relativos a propuestas para inscribir un epígrafe en el Muro de Honor del Salón de Sesiones
“Lic. Ponciano Arriaga Leija”; lo cual tiene como propósito, rendir homenaje excepcional a las y los
potosinos eminentes; a las instituciones que contribuyen de forma trascendente al mejoramiento del
Estado; o aquellos sucesos históricos relevantes para la Entidad. En el caso de las personas,
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deberá haber trascurrido cuando menos veinte años desde su fallecimiento. Las características
físicas de los nuevos epígrafes serán idénticas respecto de las previamente existentes;
V. Los relativos en apoyo a las demás comisiones en materia de técnica legislativa;
VI. Los relacionados con el alcance interpretativo de las disposiciones que rigen la vida interna del
Congreso del Estado e interpretación de esta Ley y su Reglamento, y
VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 113. Son atribuciones de las comisiones Primera; y Segunda de Hacienda y Desarrollo
Municipal, conocer, dictaminar, emitir opinión, atender o resolver en su caso:
I. Los asuntos que se relacionen con las leyes financieras y fiscales de los municipios del Estado;
II. Las propuestas de las leyes de ingresos municipales;
III. Las solicitudes de autorización para la contratación de empréstitos y, en general, los adeudos
que contraigan los ayuntamientos cuando excedan el término de su gestión;
IV. Los relativos a la autorización de contratos o convenios que los ayuntamientos celebren en
relación con la prestación de servicios públicos, administración de la hacienda pública con el
Ejecutivo del Estado para la asunción, por parte de éste, de servicios públicos; así como los de
asociación con los municipios de otras entidades federativas;
V. Los relativos a los valores catastrales de uso de suelo y construcción que remitan los
ayuntamientos al Congreso para su aprobación;
VI. Los tocantes a las relaciones con las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio o
aclaración de los asuntos que le competen, y
VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 114. Son atribuciones de la Comisión Primera de Justicia, conocer, dictaminar, emitir
opinión, atender o resolver en su caso:
I. Los asuntos relacionados con la legislación penal;
II. Los relacionados con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado;
III. Lo referente a la elección de la o del Fiscal General del Estado; de la o el Fiscal Especializado
en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción ; y de la o el Fiscal Especializado en Delitos
Electorales;
IV. Los relativos a la remoción, y calificación de la renuncia, de la o del Fiscal del Estado; de la o el
Fiscal Especializado en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción; y de la o el Fiscal
Especializado en Delitos Electorales;
V. Los encaminados a obtener del Poder Legislativo, amnistías o indultos por delitos del orden
común;
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VI. Los relativos, en su carácter de comisión de examen previo conforme a la ley de la materia, a
los juicios políticos, y de responsabilidad;
VII. Los relativos a las relaciones con las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio o
aclaración de los asuntos que le competen, y
VIII. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 115. Son atribuciones de la Comisión de Puntos Constitucionales, conocer, dictaminar,
emitir opinión, atender o resolver en su caso:
I. Los relativos a las reformas a la Constitución del Estado;
II. Los que se refieren a minutas de reforma, adición o derogación a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
III. Los tocantes a leyes relativas a disposiciones de Constitución General, que sean de
competencia estatal;
IV. Las iniciativas que la Legislatura acuerde presentar al Congreso de la Unión, respecto de
reformas que sean de la competencia de éste;
V. Los que conciernen a la fundamentación legal y constitucional, cuando la Directiva lo determine;
VI. Los que se refieran a leyes reglamentarias de disposiciones de la Constitución del Estado;
VII. Los concernientes al otorgamiento al Gobernador del Estado de facultades extraordinarias, en
casos de desastre o perturbación grave de la paz pública, en los términos de la fracción XXI del
artículo 57 de la Constitución del Estado;
VIII. Los tocantes a las relaciones con las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio o
aclaración de los asuntos que le competen, y
IX. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 116. Son atribuciones de la Comisión de Régimen Interno; y Asuntos Electorales,
conocer, dictaminar, emitir opinión, atender o resolver en su caso:
I. Los correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, del Municipio
Libre y de los organismos autónomos que establece la Constitución;
II. Los referentes a la materia electoral; y de justicia electoral;
III. Los tocantes a las relaciones con las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio o
aclaración de los asuntos que le competen, y
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IV. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 117. Son atribuciones de la Comisión de Salud y Asistencia Social, conocer, dictaminar,
emitir opinión, atender o resolver en su caso:
I. Los relativos a la expedición, reformas y adiciones a la legislación estatal de la materia;
II. Las solicitudes y propuestas de instituciones, organizaciones, y de la población en general,
relacionadas con cuestiones de salud y asistencia social;
III. Las propuestas relacionadas al apoyo social temporal, encaminado a la dignificación de las
personas y grupos sociales económicamente desprotegidos;
IV. La continúa comunicación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y
demás organizaciones asistenciales públicas y privadas relacionadas con la materia, con el fin de
contar con información actualizada que permita perfeccionar el marco jurídico en los rubros de su
competencia;
V. Los tocantes a las relaciones con las demás dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio o
aclaración de los asuntos que le competen, y
VI. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 118. Son atribuciones de la Comisión Segunda de Justicia, conocer, dictaminar, emitir
opinión, atender o resolver en su caso:
I. Los asuntos relacionados con la legislación civil, familiar, registro civil; justicia administrativa y
mediación;
II. Los relacionados con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;
III. Los relativos a nombramientos o ratificación de las y los Magistrados, que sean competencia del
Congreso del Estado y de las y los Consejeros de la Judicatura;
IV. Los relativos a la calificación de la renuncia, y las solicitudes de destitución de los magistrados y
titulares de los tribunales del Estado, así como de organismos autónomos que sean competencia
del Congreso, y de las y los consejeros de la Judicatura;
V. Los referentes a la fijación y modificación de las demarcaciones y número de los distritos
judiciales de la Entidad;
VI. Los relativos a las relaciones con las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio o
aclaración de los asuntos que le competen, y
VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 119. Son atribuciones de la Comisión de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción
Social, conocer, dictaminar, emitir opinión, atender o resolver en su caso:
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I. Los relativos a la expedición, reformas y adiciones a la legislación estatal en materia de seguridad
pública y protección civil;
II. Los concernientes a los cuerpos de seguridad pública y privada;
III. Los relativos a la organización y coordinación de la política criminológica-penitenciaria del
Estado;
IV. Los tocantes a las relaciones con las demás dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio o
aclaración de los asuntos que le competen, y
V. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 120. Son atribuciones de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, conocer,
dictaminar, emitir opinión, atender o resolver en su caso:
I. Las referentes a la relación de trabajo entre los poderes y ayuntamientos del Estado, con sus
respectivos trabajadores;
II. Las iniciativas referentes a la legislación laboral del Estado;
III. Las iniciativas en materia de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y los
municipios;
IV. Las iniciativas en materia del desarrollo del servicio público de carrera;
V. Los tocantes a las relaciones con las demás dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio o
aclaración de los asuntos que le competen, y
VI. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 121. Son atribuciones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información,
conocer, dictaminar, emitir opinión, atender o resolver en su caso:
I. Los relativos a la expedición, reformas y adiciones a la legislación estatal en materia de
transparencia;
II. La recepción, dentro de los dos primeros meses del año, del informe de la persona que Presida
la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 33 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de San Luis Potosí;
III. La propuesta de convocatoria al Pleno, y el desahogo del procedimiento para el nombramiento
de la y los comisionados de la Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, así
como el de designación de quien ejerza la presidencia;
IV. La convocatoria a las personas que integran el Consejo de Transparencia que establece esta
Ley, de manera trimestral, a las reuniones que señala este Ordenamiento;
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V. La promoción de la cultura de transparencia en el Congreso del Estado;
VI. Los tocantes a las relaciones con las demás dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando resulte necesario para el estudio o
aclaración de los asuntos que le competen, y
VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del
análisis de esta Comisión.
ARTÍCULO 122. Son atribuciones de la Comisión de Vigilancia de la Función de Fiscalización:
A. En materia de evaluación de la función de Fiscalización:
I. Recibir del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, las cuentas públicas y los
informes trimestrales de situación financiera de las entidades fiscalizadas, y turnarlas al Instituto de
Fiscalización Superior del Estado;
II. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y el Instituto de Fiscalización Superior del
Estado;
III. Recibir el Informe General, los informes individuales, y los informes específicos que le presente
el Instituto de Fiscalización Superior del Estado, revisarlos, analizarlos y remitirlos a la Directiva
junto con el dictamen que determine si la función de fiscalización se realizó con apego a las
disposiciones constitucionales, legales y normativas aplicables en materia de fiscalización y
auditoría, conforme a lo establecido en los artículos 70, 72 y 73 de la Ley de Fiscalización Superior
del Estado;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas del programa operativo anual del Instituto de
Fiscalización Superior del Estado, así como auditar por sí o a través de servicios de auditoría
externos, la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta;
V. Citar a la persona titular del Instituto de Fiscalización Superior del Estado para conocer en lo
específico de los informes presentados;
VI. Vigilar que el funcionamiento del Instituto de Fiscalización Superior del Estado y la conducta de
su personal se apegue a lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior del Estado y demás
disposiciones legales aplicables;
VII. Conocer y opinar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto de Fiscalización
Superior del Estado que presente su titular, y remitirlo con su opinión a la Directiva del Congreso
para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
VIII. Vigilar el correcto ejercicio del presupuesto de egresos del Instituto de Fiscalización Superior
del Estado;
IX. Recibir, dictaminar y someter a consideración del Congreso, los informes del ejercicio
presupuestal y administrativo del Instituto de Fiscalización Superior del Estado, para que sean
aprobados en su caso;
X. Conocer y opinar, de los proyectos de manuales de organización y procedimientos del Instituto
de Fiscalización Superior del Estado, así como de sus modificaciones;
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XI. Conocer y opinar, del programa anual de actividades, del programa anual de auditorías, y del
plan estratégico, del Instituto de Fiscalización Superior del Estado;
XII. Vigilar el cumplimiento del programa anual de actividades que para el debido cumplimiento de
sus funciones, elabore el Instituto de Fiscalización Superior del Estado, así como sus
modificaciones, y evaluar su cumplimiento;
XIII. Evaluar si el Instituto de Fiscalización Superior del Estado cumple con las funciones que
conforme a la Constitución y esta Ley le corresponden; y proveer lo necesario para garantizar su
autonomía administrativa, técnica y de gestión. La evaluación del desempeño tendrá por objeto
conocer si el Instituto de Fiscalización Superior del Estado cumple con las atribuciones que
conforme a la Constitución y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción
fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de los entes públicos, en los resultados de los
programas y proyectos autorizados en los presupuestos de egresos del Estado, y de los municipios,
y en la administración de los recursos públicos que ejerzan. De dicha evaluación podrá hacer
recomendaciones para la modificación de los lineamientos y criterios a que se refiere la fracción II
del artículo 12 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado;
XIV. Informar al Congreso en forma trimestral, y en sus recesos a la Diputación Permanente, sobre
el avance de las actividades de vigilancia que le competen;
XV. Contar con los servicios de asesoría y apoyo en materia de fiscalización que apruebe la
JUCOPO, para el cumplimiento de sus funciones;
XVI. Presentar al Congreso, previo desahogo del procedimiento respectivo, la propuesta de las
personas candidatas a ocupar el cargo de titular del Instituto de Fiscalización Superior del Estado,
así como la solicitud de su remoción, para lo cual podrá consultar a las organizaciones civiles y
asociaciones que estime pertinente;
XVII. Aplicar en lo conducente las disposiciones del Reglamento Interior del Instituto de
Fiscalización Superior del Estado;
XVIII. Analizar la información en materia de fiscalización superior del Estado, de contabilidad y
auditoría gubernamentales, y de rendición de cuentas;
XIX. Solicitar la comparecencia del personal del Instituto de Fiscalización Superior del Estado
vinculado con los resultados de la función de fiscalización;
XX. Invitar a la sociedad civil organizada, así como a quienes integren el Comité de Participación
Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, a que participen como observadores o testigos
sociales en las reuniones ordinarias de la Comisión, y en la realización de ejercicios de contraloría
social en los que se articule a la población con las entidades fiscalizadas, cuando lo considere
pertinente;
XXI. Realizar las acciones conducentes para la publicación de las observaciones realizadas por el
Instituto de Fiscalización Superior del Estado a las entidades fiscalizadas contenidas en los
informes a que se refiere el artículo 74 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, en la página
de internet del Congreso;
XXII. Solicitar al Instituto de Fiscalización Superior del Estado, la práctica de auditorías e
investigaciones a obras, programas y acciones de las entidades fiscalizadas, en virtud de la
existencia de denuncias ciudadanas, para los efectos a que se refiere el Capítulo I del Título Cuarto
de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, y
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XXIII. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
B. En materia de dictamen legislativo:
I. Conocer y dictaminar las iniciativas que le turne la Presidencia de la Directiva o de la Diputación
Permanente, en las materias de, fiscalización, anticorrupción y responsabilidades administrativas de
los servidores públicos, y
II. Los asuntos análogos a los anteriores que a juicio de la Presidencia de la Directiva o de la
Diputación Permanente, sean materia del análisis de esta Comisión.
CAPÍTULO IV
De los Comités
ARTÍCULO 123. El Congreso del Estado contará con los siguientes comités:
I. Del Instituto de Investigación y Evaluación Legislativa;
II. De Orientación y Atención Ciudadana;
III. De Reforma para la Competitividad y Desarrollo Sustentable del Estado;
IV. De Transparencia;
V. Interno de Control y Desempeño Institucional, y
VI. De Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios.
ARTÍCULO 124. Al Comité del Instituto de Investigación y Evaluación Legislativa, le compete:
I. Vigilar el cumplimiento de las funciones de ese Instituto, conforme al Reglamento;
II. Atender y resolver, en su caso, los demás asuntos que le asigne el Pleno, y
III. Las demás que les señale la presente Ley Orgánica y el Reglamento.
ARTÍCULO 125. Al Comité de Orientación y Atención Ciudadana le corresponde:
I. Orientar al público en general sobre los derechos y obligaciones que derivan de las leyes vigentes
en el Estado; y de la forma de iniciar trámites ante autoridades federales, estatales, o municipales;
II. Escuchar las quejas de los ciudadanos derivadas de la falta de atención de los poderes,
Ejecutivo, y Judicial, o de los ayuntamientos del Estado, y brindar orientación para su posible
solución, canalizando, en su caso, mediante oficio la queja presentada, y
III. Las demás que les señale la presente Ley y el Reglamento.
ARTÍCULO 126. El Comité de Reforma para la Competitividad y Desarrollo Sustentable del Estado,
se integrará con una diputada o un diputado que integre las comisiones de, Desarrollo Económico,
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Social; Movilidad Comunicaciones y Transportes; Hacienda del Estado; Trabajo y Previsión Social;
Ecología y Medio Ambiente; Salud y Asistencia Social; Gobernación; Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología; y Fomento al Turismo; y deberán reunirse cuando menos dos veces al año con el
objeto de promover una agenda legislativa para fomentar la competitividad.
El Comité de Reforma para la Competitividad y Desarrollo Sustentable del Estado, a través de sus
recomendaciones y opiniones, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con las comisiones relacionadas a la materia, para proponer una agenda legislativa
que fomente la competitividad del Estado y sus municipios, y coadyuvar en el logro de los acuerdos
necesarios para la aprobación de los temas de dicha agenda;
II. Promover el diálogo y la concertación entre los diferentes agentes públicos y privados de la
Entidad;
III. Analizar las condiciones sociales, económicas y competitivas del Estado a partir de indicadores;
IV. Elaborar estudios de prospectiva que promuevan el desarrollo sustentable;
V. Promover acciones encaminadas a fortalecer las ventajas competitivas del Estado;
VI. Recomendar proyectos estratégicos sustentables de alto impacto para el desarrollo económico y
social, y la competitividad;
VII. Concertar los criterios de una política industrial de desarrollo estatal y regional, así como de
articulación de las cadenas productivas;
VIII. Impulsar la formación de capital humano, físico y social, como base generadora de riqueza;
IX. Promover medidas que favorezcan la equidad y la sustentabilidad económica y social;
X. Participar en la elaboración, actualización, y monitoreo del Plan Estatal de Desarrollo, y de los
programas correspondientes en el ámbito económico y social, de conformidad con la ley de la
materia y su reglamento interior, así como respecto de los municipios, a solicitud de ellos;
XI. Vincular sus actividades con los distintos sectores y actores de la sociedad potosina, así como
con otros organismos similares que existan a nivel nacional e internacional;
XII. Formular recomendaciones para la elaboración de proyectos de leyes y decretos que se
relacionen con el desarrollo social, económico y la competitividad del Estado, así como con la
integración y funcionamiento del Comité de Reforma para la Competitividad y Desarrollo
Sustentable del Estado;
XIII. Publicar periódicamente informes sobre las actividades realizadas, y
XIV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos anteriores y que dicte
su Mesa Directiva.
ARTÍCULO 127. El Comité de Transparencia estará integrado y actuará en términos y conforme a
las funciones establecidas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de San Luis Potosí; la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos
Obligados del Estado de San Luis Potosí; y el Reglamento para el Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales del Estado de San Luis Potosí.
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ARTÍCULO 128. El Comité Interno de Control y Desempeño Institucional se integrará dentro del
primer trimestre del inicio de cada Legislatura; la vicepresidencia la ocupará quien presida la
Directiva; la secretaría, quien presida la JUCOPO. La presidencia del Comité y las vocalías se
elegirán de entre las y los diputados que integran la Legislatura. De igual forma, serán parte del
Comité, las personas titulares de la Oficialía Mayor; y del Órgano Interno de Control, sólo con
derecho a voz.
El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer el sistema interno de control y desempeño institucional del Congreso del Estado del
Estado, mediante la definición de facultades, procesos y procedimientos;
II. Emitir las normas en materia interna de control y desempeño institucional; y vigilar el
cumplimiento de las mismas;
III. Supervisar, con apoyo del órgano interno de control, la implementación del sistema interno de
control y desempeño institucional, y
IV. Apoyar a las diversas unidades administrativas del Congreso del Estado, en la revisión,
elaboración y actualización de los manuales de organización y de procedimientos.
ARTÍCULO 129. El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios se integrará conforme al
Manual de Integración, Organización y Funcionamiento del Comité de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 130. Los comités se elegirán por el Pleno a propuesta de la JUCOPO y la integración
de los mismos por parte de las y los diputados será plural.
TÍTULO NOVENO
DE LAS INICIATIVAS Y LOS PUNTOS DE ACUERDO
CAPÍTULO I
De las Iniciativas
ARTÍCULO 131. El derecho de presentar iniciativas de ley y decreto, corresponde a las y los
diputados, a la persona titular del Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia y a los
ayuntamientos. El derecho de presentar iniciativas de acuerdo administrativo o económico,
corresponde a las y los diputados.
Las y los ciudadanos del Estado tendrán derecho de iniciar leyes y presentar reformas a las
mismas, con excepción de las relacionadas con el régimen interno del Congreso y con la
Constitución del Estado.
El Reglamento dispondrá la forma de su presentación, trámite y resolución.
ARTÍCULO 132. Las iniciativas podrán ser:
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I. De ley: cuando contengan un proyecto por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones
de carácter general y abstracto;
II. De decreto: cuando se trate de un proyecto por el que se otorguen derechos o impongan
obligaciones de carácter particular, y esté limitado en espacio, tiempo, lugar, corporación,
establecimiento o personas; o bien de resoluciones del Congreso del Estado que por su naturaleza
requiera de su promulgación;
III. De acuerdo administrativo: cuando se trate de una determinación del Congreso del Estado con
efectos internos, que requiere de promulgación, y
IV. De acuerdo económico: cuando se trate de una determinación del Congreso del Estado con
efectos internos, que no requieren de promulgación.
ARTÍCULO 133. Se considera proponente a quien ejerce el derecho de presentar una iniciativa. En
el caso de las y los diputados, podrán adherirse a las iniciativas que hayan sido presentadas por
otro diputado, siempre y cuando medie el consentimiento expreso de quien la promueve, de
conformidad con lo que establece el Reglamento.
ARTÍCULO 134. El derecho de presentar iniciativas comprende también el de desistirse de las
mismas, previa solicitud que se haga por escrito, en tal sentido. Este derecho podrá ejercerse
desde el momento de su presentación y, hasta antes de que sea dictaminada.
El derecho a desistirse de una iniciativa solamente le corresponde al diputado o diputada que haya
ejercido el derecho de presentación, más no así a los adherentes. Para el caso de que la persona
proponente decida ejercer su derecho de desistimiento respecto de una iniciativa, los efectos del
mismo serán extensivos a los adherentes.
Cuando la iniciativa se haya suscrito por más de un diputado o diputada, se requiere también que
todos los promoventes manifiesten por escrito, en su caso, su voluntad para desistirse de ella.
CAPÍTULO II
De las Iniciativas Preferentes
ARTÍCULO 135. De conformidad con el artículo 61 de la Constitución del Estado, y con excepción
de iniciativas a dicho ordenamiento, la persona titular del Poder Ejecutivo podrá presentar o señalar
hasta dos iniciativas para trámite preferente, las que deberán ser dictaminadas, discutidas y
votadas por el Pleno del Congreso del Estado, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días
naturales, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.
CAPÍTULO III
De los Puntos de Acuerdo
ARTÍCULO 136. Las y los diputados, podrán proponer a consideración del Pleno pronunciamiento
sobre asuntos políticos, culturales, económicos o sociales que no sean de su propia competencia, y
que afectan a una comunidad, grupo particular del Estado, o se considere de interés público, con el
fin de formular pronunciamiento, exhorto o recomendación, de conformidad con lo dispuesto por el
Reglamento. Los puntos de acuerdo aprobados en ningún caso tendrán efectos vinculatorios. Las y
los diputados, podrán adherirse a los puntos de acuerdo que hayan sido presentados por otra u otro
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legislador, siempre y cuando medie el consentimiento expreso de quien lo promueve, de
conformidad con lo que establece el Reglamento. Las adhesiones, en su caso, deberán asentarse
en el acta de la Sesión.
Las y los diputados podrán hacer posicionamientos respecto de temas de interés general, los
cuales, por su naturaleza, no serán sujetos de discusión, debate o votación; el Reglamento del
Congreso del Estado regula su procedimiento.
Dentro de los asuntos generales del orden del día no podrán presentarse ante el Pleno, iniciativas o
puntos de acuerdo que no estén incluidas e incluidos previamente en la Gaceta Parlamentaria; con
la excepción que se establece en el párrafo que antecede.
ARTÍCULO 137. En caso de la solicitud de una o un proponente de calificar un punto de acuerdo de
urgente y obvia resolución, esta deberá ser determinada cuando menos por el voto de las dos
terceras partes de las y los diputados presentes conforme a esta Ley y el Reglamento.
TÍTULO DÉCIMO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
De la Transparencia del Congreso del Estado
ARTÍCULO 138. Las y los diputados tendrán libre acceso a la información y documentación
relacionada con acuerdos administrativos, convenios, disposiciones administrativas, tomados por
los órganos administrativos considerados en esta Ley.
ARTÍCULO 139. Los documentos generados por el trabajo de comisiones y comités tienen un
carácter público, a menos que exista acuerdo fundado y motivado en contrario, y por lo tanto,
pueden ser consultados libremente por las y los diputados y ser motivo de consulta pública a través
de solicitudes de información.
ARTÍCULO 140. El Congreso del Estado deberá publicar y actualizar en su página de internet la
información a que se refieren los artículos 84 y 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luis Potosí. La persona titular de la Unidad de
Transparencia será responsable de que se cumpla con esta disposición.
ARTÍCULO 141. El Congreso del Estado transmitirá en tiempo real a través de su página en
internet y canales de difusión, las sesiones públicas del Pleno.
CAPÍTULO II
De la Participación Ciudadana
ARTÍCULO 142. A propuesta de la JUCOPO, el Pleno constituirá un Consejo Ciudadano de
Transparencia, integrado por cinco ciudadanas o ciudadanos representantes de diversos sectores,
quienes tendrán carácter honorífico, al que convocará trimestralmente a través de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información, a efecto de que informe sobre los asuntos
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parlamentarios, administrativos y de transparencia del Congreso del Estado que hayan sido
observados por el mismo; al efecto tendrán acceso y se les proporcionará la información que
requieran, para que los mismos cuenten con suficientes elementos de juicio; autorizándoseles a
asistir a las sesiones de trabajo de las distintas comisiones y del Comité de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios.
Para el mejor desarrollo del trabajo de los consejeros, una vez que tomen protesta del cargo, la
Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a través del Instituto de
Investigación y Evaluación Legislativa, les impartirá cursos introductorios y de actualización en
materia parlamentaria, de transparencia, y rendición de cuentas.
CAPÍTULO III
Del Servicio Parlamentario de Carrera
ARTÍCULO 143. El Congreso del Estado instituye el servicio parlamentario de carrera para sus
trabajadores, a través de la Oficialía Mayor, la que instrumentará los mecanismos y fijará los
criterios para la selección de personal, capacitación y ascenso; procurando en todo tiempo que los
cargos sean ocupados a través de exámenes de aptitud y de oposición, en su caso, según la
naturaleza de los mismos.
CAPÍTULO IV
De la Gaceta Parlamentaria
ARTÍCULO 144. El Congreso del Estado contará con un órgano de notificación denominado Gaceta
Parlamentaria, dependiente de la Directiva; que se publicará en el portal del Congreso del Estado y
enviará, vía electrónica, a las y los legisladores, con por lo menos cuarenta y ocho horas de
anticipación a la fijada para la sesión de que se trate, tanto en los periodos ordinarios como en
extraordinarios del Congreso del Estado.
En ella se publicarán, en uno o varios apartados según corresponda:
I. El orden del día propuesto para la sesión;
II. Las iniciativas presentadas;
III. Dictámenes de las comisiones;
IV. Proposiciones y votaciones;
V. Informes del Congreso del Estado;
VI. El sentido de la votación de cada diputada y diputado, en las votaciones tanto nominales como
económicas;
VII. Asistencias de los diputados y actas de las sesiones plenarias, y
VIII. Cualquier otra información a juicio de la Directiva o por petición de la JUCOPO.
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La antelación de la publicación de la gaceta podrá ser dispensada, en los casos en que la ley
establezca plazos perentorios para la aprobación o el conocimiento de determinados asuntos.
No podrán publicarse en la Gaceta los asuntos tratados en las sesiones privadas.
CAPÍTULO V
Del Software Incrustado Denominado Sistema de Mensajería del Congreso
ARTÍCULO 145. El Congreso del Estado contará con un software incrustado denominado Sistema
de Mensajería del Congreso, tendrá la función de recibir, notificar, clasificar, ordenar, registrar,
organizar, gestionar, centralizar, digitalizar y controlar la información relativa al trabajo
parlamentario del Congreso.
ARTÍCULO 146. La Coordinación General de Servicios Parlamentarios; la Coordinación de
Asesoría y Apoyo Técnico a Comisiones y Comités; la Unidad de Informática Legislativa; y en su
caso, la Oficialía de Partes, proveerán la información que corresponda, al Sistema de Mensajería
del Congreso.
ARTÍCULO 147. A través del Sistema de Mensajería del Congreso se podrá realizar lo siguiente:
I. Enviar los citatorios correspondientes para notificar a las diputadas y los diputados, así como al
personal del Congreso, sobre las reuniones de Pleno, de la Diputación Permanente; reuniones de
comisiones, comités, así como cualquier otra actividad oficial de los órganos precitados;
II. Presentar iniciativas, conforme las formalidades que establecen, la Constitución; la presente Ley;
el Reglamento, y demás ordenamientos aplicables;
III. Publicar la Gaceta Parlamentaria; las iniciativas; los puntos de acuerdo, así como los decretos y
acuerdos aprobados, y
IV. Registrar la asistencia de las diputadas y los diputados a las sesiones del Pleno.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al trece de septiembre de dos mil veinticuatro,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de San Luis Potosí, publicada con el Decreto Legislativo número 502, en el
Periódico Oficial del Estado, el trece de junio de dos mil seis.
TERCERO. La persona titular de la Coordinación de Asesoría y Secretariado Técnico de
Comisiones, a la entrada en vigor de este Decreto, será titular de la Coordinación de Apoyo Técnico
a Comisiones y Comités, hasta por la vigencia del aquel nombramiento.
CUARTO. El personal de base y sindicalizado adscrito a las coordinaciones cuya denominación se
modifica, continuarán adscritos a las correspondientes coordinaciones cuyos nombres se reforman
con el presente Decreto.
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QUINTO. Los trabajadores de base nivel 13 que ostentaban previamente el cargo de “Asesor” y/o
“Asesor de Comisiones” adscritos a la “Coordinación de Asesoría y Secretariado Técnico de
Comisiones” del Congreso del Estado, a la entrada en vigor de la nueva Ley contenida en el
presente Decreto pasarán a ocupar el cargo de “Secretario de Estudio Legislativo”, conservando de
manera íntegra todos sus derechos laborales previamente adquiridos.
SEXTO. Las iniciativas que se encuentren pendientes de resolver a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán atenderse en observancia con la legislación vigente al momento de su
presentación.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, en
Sesión Extraordinaria, el treinta y uno de julio del dos mil veinticuatro.
Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidente: Legislador Roberto Ulices Mendoza
Padrón; Primera Secretaria: Legisladora Bernarda Reyes Hernández; Segunda Secretaria:
Legisladora María Claudia Tristán Alvarado. (Rúbricas)
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EL DÍA OCHO DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICUATRO.
JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA
El Gobernador Constitucional del Estado
(Rúbrica)
J. GUADALUPE TORRES SÁNCHEZ
El Secretario General de Gobierno
(Rúbrica)