Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa [PDF]

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Fecha de Aprobación: 06 DE ABRIL DE 2017 Fecha de Promulgación: 08 DE ABRIL DE 2017 Fecha de Publicación: 10 DE ABRIL DE 2017 Fecha Ultima Reforma 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024 LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE SAN LUIS POTOSI. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MIERCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 10 de Abril de 2017. LIC. JUAN MANUEL CARRERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA SEXAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 0603 LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS Para fortalecer la autonomía del Tribunal de Justicia Administrativa, y definir sus facultades, se expide su Ley Orgánica, en la que además se determina la estructura. Con este instrumento legislativo se dota de una nueva estructura al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, para lo cual se llevó a cabo un análisis detallado de su estado actual, su estadística, e inventario de asuntos, los términos para el desahogo de un juicio, la naturaleza y materia de los asuntos, la carga de trabajo por magistrado ponente, entre otros aspectos. Como consecuencia se advirtió la pertinencia de modificar la estructura del Tribunal y crear tres salas unitarias, dos de ellas que conozcan de temas administrativos, y la tercera de responsabilidades administrativas graves, sin perjuicio de que si así lo decide el Pleno, esta pueda auxiliar a las que conocen de materia contenciosa y fiscal en tanto el número de asuntos que conozca, así lo permita; además se crea una Sala Superior, la cual tendrá competencia en materia de apelación, lo que permitirá un manejo más ágil y expedito de los mismos. Con ello se considera que se mejora sustancialmente la justicia administrativa, no solo en cuanto a abatir el rezago y agilizar los procedimientos, sino, principalmente en cuanto a la calidad, imparcialidad, exhaustividad y solidez de las sentencias. Por otra parte, y en concordancia con la autonomía presupuestal que se concede al Pleno del Tribunal, además de sus facultades generales, atribuciones para resolver los asuntos propiamente administrativos al interior del Tribunal, tales como la carrera judicial y la evaluación del desempeño, la trasparencia y el manejo e informe sobre el ejercicio de las facultades y recursos del Tribunal. Igualmente queda facultado el Pleno del Tribunal para resolver las contradicciones de tesis dictadas por las Salas Unitarias y establecer jurisprudencia obligatoria para el Tribunal. Este nuevo Tribunal de Justicia Administrativa, fortalece sin duda el Sistema Anticorrupción del Estado, del cual el Presidente del mismo forma parte. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 Se crea además la Sala Superior Unitaria, que conocerá el recurso de apelación que se promueva en contra de las resoluciones en materia de responsabilidades administrativas, y en materia contenciosa en los casos previstos por el Código Procesal Administrativo LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capitulo Único ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena. Formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción y estará sujeto a las bases establecidas en los artículos, 123, y 124, BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de San Luis Potosí, el Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, y en el presente ordenamiento. ARTÍCULO 2º. Las resoluciones que emita el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso. ARTÍCULO 3º. El presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, se ejercerá con autonomía y conforme a la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí y a las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza, independencia, honestidad, responsabilidad y transparencia. Su administración será eficiente para lograr la eficacia de la justicia administrativa bajo el principio de rendición de cuentas. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de honestidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, austeridad, racionalidad y bajo estos principios estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes. ARTÍCULO 4º. Conforme a los principios a que se refiere el artículo inmediato anterior, y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí, el Tribunal se sujetará a las siguientes reglas: I. Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, sin sujetarse a las disposiciones que en esa materia emitan la Secretaría de Finanzas y la Contraloría General del Estado; II. Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de Finanzas, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por el Congreso del Estado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 III. Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal, y IV. Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia tesorería. ARTÍCULO 5º. Para efectos de esta Ley se entenderá, por: I. Pleno: el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; II. Presidente del Tribunal: el Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; III. Sala Superior Unitaria: la Sala Superior Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, y IV. Tribunal: El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí. ARTÍCULO 6º. Los magistrados que integran el Tribunal, estarán impedidos para conocer de los asuntos que sean de la competencia de éste, cuando concurra alguna de las causas previstas por en el capítulo relativo a impedimentos, recusaciones y excusas que establece el Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí. TÍTULO SEGUNDO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Capítulo Único ARTÍCULO 7º. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos siguientes: I. Las controversias de carácter administrativo y fiscal derivadas de actos o resoluciones definitivas, o que pongan fin a un procedimiento, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares, las autoridades del Poder Ejecutivo Estatal, de los municipios del Estado, así como de los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, cuando los mismos actúen como autoridades; II. Los decretos y acuerdos estatales y municipales de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación; III. Las dictadas por autoridades fiscales estatales y municipales, incluyendo a sus organismos descentralizados, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; IV. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal del Estado, indebidamente percibido por el Estado o por el municipio, incluyendo a sus organismos descentralizados, o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales estatales; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 V. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales; VI. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; VII. Las resoluciones administrativas y fiscales favorables a los particulares que impugnen las autoridades, por considerar que lesionan a la administración pública o al interés público; VIII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario estatal o municipal o a la Dirección de Pensiones del Estado; IX. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal centralizada y paraestatal; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos estatales y municipales cuando las disposiciones aplicables señalen expresamente la competencia del Tribunal; X. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante; así como las que en dicha materia se tramiten directamente ante el Tribunal. También, las que por vía de repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia; XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos del Libro Segundo del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí; XII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo; XIII. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal del Estado, el Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución afirmativa ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa; XIV. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones a los servidores públicos por faltas administrativas no graves en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, incluyendo las resoluciones dictadas por los órganos constitucionales autónomos; XV. Las resoluciones de la Contraloría del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana que impongan sanciones administrativas no graves, en términos de la Ley Electoral del Estado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 XVI. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la Ley de Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí; XVII. Las resoluciones definitivas que determinen la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de, los agentes del Ministerio Público; peritos; custodios, y miembros de las instituciones policiales del Estado y municipios de San Luis Potosí, que dicten las autoridades correspondientes en aplicación de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, y reglamentos de la materia, y XVIII. Las señaladas en ésta y otras leyes como competencia del Tribunal. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. El Tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley. ARTÍCULO 8º. El Tribunal conocerá de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves, promovidas por la Contraloría General del Estado y los órganos Internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. Así mismo, el Tribunal será competente para fincar a los responsables, en términos del párrafo anterior, el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de los entes públicos estatales. Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable. Tratándose de servidores públicos de elección popular, y magistrados, el Tribunal tendrá competencia para conocer de las responsabilidades, únicamente como autoridad substanciadora, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. TÍTULO TERCERO INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL Capítulo I De la Estructura del Tribunal ARTÍCULO 9º. El Tribunal se integra por los órganos siguientes: I. El Pleno; II. La Sala Superior Unitaria; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 III. Las Salas Unitarias, que serán cuando menos tres, y IV. En su caso, Salas Especializadas y Salas Auxiliares. El Tribunal tendrá una Presidencia, que ocupará el Magistrado que resulte electo de conformidad con lo que dispone la presente Ley. Capítulo II Del Pleno del Tribunal Sección Primera De su naturaleza e integración ARTÍCULO 10. El Pleno será el órgano del Tribunal que tendrá a su cargo las atribuciones que establece esta Ley, así como la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional del mismo. ARTÍCULO 11. El Pleno se conformará por el Magistrado que integre la Sala Superior Unitaria y por los Magistrados que integren las Salas Unitarias del Tribunal. El Presidente del Tribunal, será también el Presidente del Pleno. ARTICULO 12. Las sesiones del Pleno, así como las diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas y se transmitirán por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, en los casos que se estime necesario serán videograbadas, resguardando los datos personales de conformidad con las leyes estatales en la materia. Sólo en los casos que la ley lo establezca, las sesiones podrán ser privadas, sin embargo, de estas se harán versiones públicas para la consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida. Los debates serán dirigidos por quien presida el Pleno, bastará la mayoría simple de los presentes para la validez de la votación y en caso de empate el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 13. En caso de ausencia temporal del Presidente del Pleno, será suplido por el Magistrado con mayor antigüedad en el cargo, excepto que el mismo haya ocupado el cargo en el periodo inmediato anterior, en cuyo caso suplirá al Presidente, el Magistrado que determine el propio Pleno. ARTÍCULO 14. En caso de impedimento o en ausencia por fuerza mayor; el Presidente del Tribunal podrá solicitar a cualquiera de los Magistrados de las Salas Unitarias que presida las sesiones del Pleno, cuestión que deberá ser aprobada por dicho órgano; de no ser aprobada la propuesta, el Pleno decidirá el Magistrado que deba Presidir la sesión de que se trate. ARTÍCULO 15. Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos, por lo que para la validez de las sesiones se requerirá siempre de la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes. Si la mayoría de los Magistrados no se encuentran presentes se diferirá la sesión. En los acuerdos tomados por el Pleno, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 Los magistrados integrantes sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal. Tienen la obligación de estar presentes en la sesión y en la discusión del asunto. Los debates serán dirigidos por su Presidente. Siempre que un Magistrado disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará o engrosará al final de la resolución respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sesión. ARTÍCULO 16. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el Magistrado ponente acepta las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la resolución con base en los términos de la discusión. Si el voto de la mayoría de los Magistrados fuera en sentido distinto al del proyecto, uno de ellos redactará la resolución correspondiente. En ambos casos el plazo para redactar la resolución será de cinco días hábiles. Las resoluciones emitidas de forma colegiada por el Pleno deberán ser firmadas por los Magistrados que lo integran, por el Magistrado Presidente y por el Secretario Adjunto. ARTÍCULO 17. El Pleno del Tribunal tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el antepenúltimo día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el antepenúltimo día hábil de la primera quincena del mes de diciembre. ARTÍCULO 18. El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos, que auxiliará al Pleno de conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley. El Pleno contará con los Secretarios Técnicos, Operativos y Auxiliares necesarios, de conformidad con el presupuesto que le sea asignado. Sección Segunda De las Atribuciones del Pleno del Tribunal ARTÍCULO 19. Son facultades generales del Pleno las siguientes: I. Elegir de entre los Magistrados que forman parte del Pleno al Presidente del Tribunal, que también presidirá el Pleno; II. Establecer, modificar y suspender la jurisprudencia del Tribunal conforme a las disposiciones legales aplicables, aprobar las tesis y sus precedentes, así como ordenar su publicación en el medio de publicación oficial del Tribunal; III. Resolver las contradicciones de criterios, tesis o jurisprudencias sustentados por las Salas Unitarias y Auxiliares, según sea el caso, determinando cuál de ellos debe prevalecer, lo cual constituirá jurisprudencia; IV. Resolver, sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados de las Salas Unitarias, de las salas Auxiliares y en su caso de las Salas Especializadas del H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 Tribunal; así como habilitar a los Magistrados Supernumerarios para que los sustituyan o en su caso señalar la Sala que conocerá del asunto; V. Ejecutar la sanciones a Magistrados de Salas Unitarias y Auxiliares; VI. Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado, y enviarlo a través del Presidente del Tribunal a la Secretaría de Finanzas para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en los términos de los criterios generales de política económica y conforme a los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Estatal; VII. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del Tribunal y las reformas al mismo; VIII. Expedir el Estatuto de Carrera a que se refiere la presente Ley; IX. Fijar y, en su caso, cambiar la adscripción de los Magistrados de las Salas Unitarias y Auxiliares, conforme lo requieran las necesidades del servicio y por causa justificada que así lo amerite; X. Designar al Secretario General de Acuerdos del Pleno; XI. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos; o acordar a cuál de éstos corresponde atenderlas; XII. Determinar la creación y especialización de una o más Salas que considere necesarias, como Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, cuando así se justifique por el número de asuntos que en esa materia se reciban en el Tribunal; la Sala o salas Especializadas en Responsabilidad Administrativa conocerán de manera exclusiva de los asuntos a que se refieren los artículos 29 y 30 de la presente Ley; XIII. Determinar de conformidad con sus posibilidades presupuestarias y conforme a las necesidades del servicio, la apertura de Salas Auxiliares que podrán asentarse en las diversas regiones del Estado y determinar su circunscripción territorial y competencia de acuerdo a los estudios cualitativos y cuantitativos que al efecto se lleven a cabo; incluyendo su ámbito jurisdiccional, de conformidad con criterios de racionalidad y de accesibilidad a la justicia; XIV. Aprobar, acorde con los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, el Estatuto de la Carrera, que contendrá: a) Los criterios de selección para el ingreso a los puestos comprendidos en la carrera jurisdiccional del Tribunal. b) Los requisitos que deberán satisfacerse para la permanencia y promoción en los cargos c) Las reglas sobre disciplina y, en su caso, un sistema de estímulos a los servidores públicos jurisdiccionales de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Tribunal; XV. Cada tres años, presentar el diagnóstico cualitativo y cuantitativo sobre el trabajo del Tribunal en materia de Responsabilidades Administrativas, sea que conozca de estos asuntos en las Salas Unitarias o en Salas Especializadas, el cual deberá ser remitido para su consideración al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, por conducto de su Secretariado H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 Ejecutivo, a efecto de que el citado Comité, emita recomendaciones sobre la creación o supresión de Salas Especializadas en la materia, y XVI. Las señaladas en ésta y las demás leyes como competencia del Pleno del Tribunal. ARTÍCULO 20. Son facultades administrativas del Pleno: I. Expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento administrativo del Tribunal; II. Realizar la evaluación interna de los servidores públicos para los efectos del servicio civil de carrera; III. Llevar a cabo los estudios necesarios para determinar las regiones, sedes y número de las Salas Auxiliares, así como su competencia material y territorial: IV. Adscribir a las Salas Auxiliares y en su caso a las Salas Especializadas a los Magistrados; V. Llamar a los Magistrados Supernumerarios que cubrirán las ausencias de los Magistrados de las Salas Unitarias; VI. Aprobar los nombramientos de los servidores públicos jurisdiccionales y administrativos del Tribunal, observando las Condiciones Generales de Trabajo respecto a los trabajadores a los que les sean aplicables; VII. Establecer, mediante acuerdos generales, las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal, de conformidad con su presupuesto autorizado; VIII. Autorizar los programas permanentes de capacitación, especialización y actualización en las materias competencia del Tribunal para sus servidores públicos, considerando, en materia de Responsabilidades Administrativas, los criterios que en su caso emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción; IX. Verificar el correcto funcionamiento administrativo de las Salas del Tribunal; X. Acordar la distribución de los recursos presupuestales conforme a la ley y el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado; dictar las órdenes relacionadas con su ejercicio en los términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí y supervisar su legal y adecuada aplicación; XI. Fijar las comisiones requeridas para el adecuado funcionamiento del Tribunal, indicando el o los servidores públicos comisionados, así como el objeto, fines y periodo en que se realizarán, determinando, en su caso, su terminación anticipada; XII. Llevar el registro de los peritos del Tribunal y mantenerlo actualizado; XIII. Nombrar, remover, suspender y resolver todas las cuestiones que se relacionen con los nombramientos de los servidores públicos de la carrera jurisdiccional, en los términos de las disposiciones aplicables; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 XIV. Nombrar, a propuesta de su Presidente, a los titulares de los órganos auxiliares y unidades de apoyo administrativo, así como a los titulares de las comisiones, y removerlos de acuerdo con las disposiciones aplicables; XV. Nombrar y remover a propuesta de los Magistrados de las Salas a los servidores públicos del Tribunal no comprendidos en las fracciones anteriores de este artículo; XVI. Conceder licencias con goce de sueldo a los Magistrados por periodos inferiores a un mes y sin goce de sueldo hasta por dos meses más, siempre que exista causa fundada que así lo amerite, en el entendido de que en caso de enfermedad y cuando el caso lo amerite, se podrá ampliar esta licencia; XVII. Aprobar la suplencia en ausencias menores de quince días, de los Magistrados de las Salas, por el Magistrado Supernumerario que corresponde XVIII. Conceder o negar licencias a los Secretarios, Actuarios y Oficiales Jurisdiccionales, así como al personal administrativo del Tribunal, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del Magistrado o del superior jerárquico al que estén adscritos; XIX. Regular y supervisar en términos de la ley de la materia, las adquisiciones de bienes y servicios, las obras y los arrendamientos que contrate el Tribunal y comprobar que se apeguen a las leyes y disposiciones en dichas materias, conformando los comités respectivos; XX. Dirigir la buena marcha del Tribunal dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos administrativos del Tribunal y aplicar las sanciones que correspondan; XXI. Imponer a solicitud de los Magistrados de las Salas en su caso, la multa que corresponda, a los Actuarios que no cumplan con sus obligaciones legales durante la práctica de las notificaciones a su cargo; XXII. Supervisar la correcta operación y funcionamiento de las oficialías de partes comunes y del Pleno, las coordinaciones y oficinas de Actuarios, así como de los archivos y secretarías de acuerdos o secretarías técnicas en las Salas del Tribunal, según sea el caso; XXIII. Ordenar la depuración y baja de expedientes totalmente concluidos con tres años de anterioridad, previo aviso publicado en el Periódico Oficial del Estado Plan de San Luis, para que quienes estén interesados puedan solicitar la devolución de los documentos que los integren y hayan sido ofrecidos por ellos; XXIV. Recibir y atender las visitas de verificación ordenadas por la Auditoría Superior del Estado y supervisar que se solventen las observaciones que formule, a través de la Secretaría Técnica correspondiente; XXV. Integrar y desarrollar los subsistemas de información estadística sobre el desempeño del Tribunal, que contemple por lo menos el número de asuntos atendidos, su materia, su cuantía, la duración de los procedimientos, el rezago y las resoluciones confirmadas, revocadas o modificadas, en materia de Responsabilidades Administrativas tomará en consideración los criterios y políticas que al efecto emita el Sistema Estatal Anticorrupción; XXVI. Supervisar la publicación de las jurisprudencias, precedentes y tesis aisladas emitidas por las Salas, en el medio de publicación oficial del Tribunal; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 XXVII. Establecer y administrar el Boletín electrónico para la notificación de las resoluciones y acuerdos, de conformidad con lo establecido por el Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, y la Ley Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de San Luis Potosí, así como el control de las notificaciones que se realicen por medios electrónicos y supervisar la correcta operación y funcionamiento de los sistemas de justicia en línea y de control de juicios del tribunal para la tramitación de los los juicios. XXVIII. Emitir los acuerdos normativos que contengan los lineamientos técnicos y formales que deban observarse en la substanciación del juicio en línea y de las notificaciones electrónicas, así como del Boletín Electrónico y el sistema de control de juicios; XXIX. Formular la memoria anual de funcionamiento del Tribunal para ser presentada al Gobernador del Estado y a la Legislatura Estatal, y XXX. Resolver los demás asuntos que señalen las disposiciones aplicables. Capítulo III De la Sala Superior Unitaria Sección Primera De su integración ARTÍCULO 21. La Sala Superior Unitaria se integrará con un Magistrado que ejercerá sus funciones jurisdiccionales de conformidad con las reglas establecidas en la presente Ley; el Magistrado que la integre, formará parte del Pleno del Tribunal. ARTÍCULO 22. La Sala Superior Unitaria contará con un Secretario General de Acuerdos; Secretarios de Estudio y Cuenta en el número que se requiera para la resolución pronta y expedita de los recursos y juicios; actuarios; oficiales jurisdiccionales y de partes, así como el demás personal técnico y administrativo que le sea asignado por el Pleno. Sección Segunda De las Atribuciones de la Sala Superior Unitaria ARTÍCULO 23. Son facultades de la Sala Superior Unitaria las siguientes: I. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes que procedan respecto de los asuntos de su competencia, y cuya procedencia no esté sujeta al cierre de instrucción; II. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones que emita y determinar las medidas que sean procedentes para la efectiva ejecución de sus sentencias; III. Conocer de asuntos de responsabilidades por faltas no graves en los que se encuentren involucrados Magistrados de las Salas Unitarias, Auxiliares y en su caso Especializadas del Tribunal; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 IV. Ordenar que se abra la instrucción y la consecuente devolución de los autos que integran el expediente a la sala de origen, cuando se advierta una violación substancial al procedimiento o cuando considere que se realice algún trámite en la instrucción; (ADICIONADA P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024) V. Resolver los recursos de reclamación, en los términos del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; VI. Resolver el recurso de apelación que interpongan las partes en contra de las resoluciones dictadas por las Salas Unitarias, Auxiliares, o en su caso, Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas, así como las que se presenten en contra de resoluciones en materia contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, y VII. Las señaladas en las demás leyes que competa conocer a la Sala Superior Unitaria del Tribunal. Capítulo IV De las Salas Sección Primera Generalidades ARTÍCULO 24. El Tribunal contará con cuando menos tres Salas Unitarias, integradas cada una por un Magistrado. Las Salas Unitarias conocerán de materias, administrativa y fiscal, y cuando menos una de ellas será especializada en materia de responsabilidades administrativas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, y la Ley de Responsabilidades Administrativas ARTÍCULO 25. El Pleno podrá determinar la creación de Salas Especializadas en materia de Responsabilidad Administrativa, cuando así se justifique de conformidad con lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 13 de esta Ley. La Sala o Salas Especializadas antes referidas, conocerán de manera exclusiva, sobre los asuntos que establecen los artículos 29 y 30 de este Ordenamiento. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, el Pleno podrá acordar que los asuntos en materia de responsabilidad administrativa que se encuentren en trámite en las Salas Unitarias sean remitidos para su continuación y resolución correspondiente a la Sala Especializada que corresponda, para que ésta continúe con su tramitación, debiendo notificar debidamente dicha determinación a las partes. Las demás Salas que en su caso fueren creadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, tendrán la competencia material y territorial que determine su Acuerdo de Creación, el cual deberá ser publicado en el medio de publicación oficial del Tribunal y en el Periódico Oficial de Estado “Plan de San Luis”. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 ARTÍCULO 26. Cada Sala Especializada estará integrada por un Magistrado, un Secretario de Acuerdos; Secretarios de Estudio y Cuenta en el número que requiera cada Magistrado para la resolución pronta y expedita de los juicios; actuarios; oficiales jurisdiccionales, y el demás personal técnico y administrativo que le sea asignado por el Pleno. Los magistrados de las Salas Especializadas serán suplidos en sus faltas temporales menores a seis meses, por los Magistrados Supernumerarios que corresponda. Las Salas que conozcan de la materia de Responsabilidades Administrativas en términos del artículo 8º de esta Ley, tendrán competencia para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales. ARTÍCULO 27. Las audiencias de las Salas del Tribunal así como las diligencias que deban practicarse serán públicas y podrán transmitirse por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, resguardando los datos personales de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y demás leyes aplicables, las sesiones podrán ser privadas, sin embargo, de estas se harán versiones públicas para la consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida. Sección Segunda De la Competencia de las Salas ARTÍCULO 28. Además de los juicios a que se refiere el Artículo 7 fracciones I a XII de este Ordenamiento, las Salas Unitarias conocerán de aquellos que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I. Las resoluciones definitivas relacionadas con la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal; II. Las dictadas por autoridades administrativas en materia de licitaciones públicas; III. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado o Municipios, declaren improcedente su reclamación, o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante, y las que por repetición impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado los pagos correspondientes a la indemnización, en los términos de la ley de la materia; IV. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, respecto de los supuestos descritos en los incisos anteriores de este artículo; V. Las dictadas en los juicios promovidos por los Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios de Acuerdos, Actuarios y demás personal del Tribunal, en contra de sanciones derivadas de actos u omisiones que constituyan faltas administrativas no graves, impuestas por el H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 Pleno o por el Órgano Interno de Control, en aplicación de la Ley de Responsabilidades Administrativas, y VI. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo. ARTÍCULO 29. Las Salas Unitarias, y en su caso las Salas Especializadas que al efecto se creen, tendrán en materia de Responsabilidades Administrativas, las siguientes atribuciones: I. Conocer del recurso por medio del cual se califica como grave la falta administrativa que se investiga contra un servidor público; II. Imponer las medidas precautorias y medidas cautelares que le soliciten en términos de lo establecido en el Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, cuando sean procedentes, con una duración no mayor a noventa días hábiles; III. Fincar a los servidores públicos y particulares responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales; IV. Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como posibles nombramientos o encargos públicos del orden federal, en las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales, según corresponda; V. Sancionar a las personas morales cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. En estos casos podrá procederse a la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que sea definitiva; VI. Solicitar a la Sala Superior Unitaria del Tribunal, que por conducto del Pleno, se realicen las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para garantizar las condiciones que les permitan ejercer con normalidad y autonomía sus atribuciones; VII. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita, y VIII. Las demás que establezca la Ley. ARTÍCULO 30. Conforme a lo dispuesto en el artículo inmediato anterior las Salas Unitarias, conocerán: I. En materia de Responsabilidades Administrativas, los procedimientos y resoluciones a que se refieren los artículos 7 fracciones XIII, XIV, XV, XVI, y XVII y 29 de esta Ley, con las siguientes facultades: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 a) Resolverán respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control respectivos, según sea el caso, ya sea que el procedimiento se haya seguido por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por las autoridades competentes. b) Impondrán sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares, personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades. Así como fincar a los responsables el pago de las cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al Patrimonio de los entes públicos federales, locales o municipales. c) Dictarán las medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento sancionador quede sin materia, y el desvío de recursos obtenidos de manera ilegal, y II. Los procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos, siguientes: a) Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal. b) Las que nieguen la indemnización o que por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas estatales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado. c) De las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento. d) Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos. Las Salas Especializadas que al efecto se creen, conocerán de manera exclusiva sobre los asuntos a que se refieren el Artículo 29 y la fracción I de este Artículo. Sección Tercera De las Salas Auxiliares ARTICULO 31. Las Salas auxiliares a cargo de un solo Magistrado, apoyarán a la Salas Unitarias y en su caso a las Salas Especializadas, en el dictado de las sentencias definitivas, diversas a las que se tramiten en la vía sumaria, y atenderán las materias ordinarias o específicas que se les asignen, con la jurisdicción, competencia y sedes que determine el Pleno, de acuerdo a los estudios que se requieran y con base en las necesidades del servicio; dicho Acuerdo deberá publicarse en el medio oficial de publicación del Tribunal y en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis” H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 Las Salas Auxiliares podrán tener su Sede en las Regiones y los municipios del Estado cuando así se justifique en el Acuerdo a que se refiere el párrafo inmediato anterior. ARTÍCULO 32. Los asuntos cuyo despacho competa a las Salas Auxiliares, serán asignados por turno a los magistrados que integren la Sala de que se trate. En los juicios en la vía sumaria, el Magistrado que haya instruido el juicio lo resolverá, en términos de lo previsto en el Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí. Sección Cuarta De los Magistrados de las Salas Unitarias, de las Salas Especializadas y de las Salas Auxiliares ARTÍCULO 33. El Tribunal contará cuando menos con tres Salas Unitarias. Las Salas Unitarias, las Salas Especializadas y las Salas Auxiliares se integrarán con un Magistrado y contarán cada una con un Secretario de Acuerdos; Secretarios de Estudio y Cuenta en el número que se requiera para la resolución pronta y expedita de los recursos y juicios; actuarios; oficiales jurisdiccionales y de partes, así como el demás personal técnico y administrativo que le sea asignado por el Pleno. ARTÍCULO 34. Los Magistrados de las Salas Unitarias, de las Salas Especializadas y de las Salas Auxiliares tendrán además de las facultades jurisdiccionales, las siguientes atribuciones generales: I. Atender la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma; II. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sala, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios; III. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la Sala, exigir que se guarde el respeto y consideración debidos e imponer las correspondientes correcciones disciplinarias; IV. Enviar al Presidente del Tribunal las excusas que presente, así como las excitativas de justicia y recusaciones que se promuevan; V. Realizar los actos jurídicos o administrativos de la Sala que no requieran la intervención del Pleno; VI. Proporcionar oportunamente al Pleno del Tribunal los informes sobre el funcionamiento de la Sala; VII. Dirigir la Oficialía de Partes y los archivos de la VIII. Verificar que en la Sala se utilice y mantenga actualizado el sistema de control y seguimiento de juicios, así como el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal; IX. Tramitar los incidentes, recursos, aclaraciones de sentencias, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilen ante la Sala; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 X. Vigilar que sean subsanadas las observaciones formuladas a la Sala durante las visitas de inspección; XI. Proponer al Pleno del Tribunal se imponga una multa al Actuario que no cumpla con sus obligaciones legales durante la práctica de las notificaciones a su cargo; XII. Dictar las medidas de apremio que resulten aplicables para hacer cumplir las determinaciones de la Sala; XIII. Comunicar al Pleno sobre sus ausencias temporales, así como el acuerdo por el que se suplirá dicha falta por el primer Secretario de Acuerdos, y XIV. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 35. Tratándose de materia administrativa y fiscal, los Magistrados de las Salas Unitarias y Auxiliares tendrán las siguientes atribuciones en la instrucción de los asuntos: I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la ley; II. Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o, en su caso, desecharlas; III. Admitir o rechazar la intervención del tercero; IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas; V. Sobreseer los juicios antes de que se cierre la instrucción, cuando el demandante se desista de la acción o se revoque la resolución impugnada, así como en los demás casos que establezcan las disposiciones aplicables; VI. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que les competan, formular los proyectos de resolución, de aclaraciones de sentencia y de resoluciones de queja relacionadas con el cumplimiento de las sentencias, y someterlos a la consideración de la Sala; VII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma; VIII. Formular el proyecto de sentencia definitiva y, en su caso, de cumplimiento de ejecutorias; IX. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los términos del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, así como resolver lo correspondiente a la medida cautelar definitiva que se estime procedente; X. Supervisar la debida integración de las actuaciones en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 XI. Proponer a la Sala Superior Unitaria la designación de perito tercero en los casos en que sea necesario de conformidad con el Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí; XII. Tramitar y resolver los juicios en la vía sumaria que por turno le correspondan, atendiendo a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento; XIII. Resolver sobre el otorgamiento de medidas cautelares que correspondan; XIV. Formular el proyecto de resolución correspondiente y en caso de determinar la comisión de una falta administrativa grave, preverá la sanción correspondiente, la cual incluirá el pago de las indemnizaciones que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, y XV. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 36. Los Magistrados de las Salas Unitarias Especializadas en materia de Responsabilidad Administrativa tendrán las siguientes atribuciones: I. Admitir, prevenir, reconducir o mejor proveer, la acción de responsabilidades contenida en el informe de presunta responsabilidad administrativa; II. Admitir o tener por contestada la demanda; III. Admitir o rechazar la intervención del tercero; IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas; V. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que le competan, así como dictar las resoluciones y en su caso aclaraciones de la resolución que corresponda; VI. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el procedimiento sancionatorio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma; VII. Resolver en definitiva los asuntos que conozca VIII. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los términos del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, así como resolver sobre a la medida cautelar definitiva que estime procedente; IX. Proponer a la Sala Superior Unitaria la designación del perito tercero; X. Solicitar la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad material, asimismo acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes, en el procedimiento de investigación; XI. Dirigir la audiencia de vista con el personal de apoyo administrativo y jurisdiccional que requiera; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19 XII. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita, y XIII. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables. TÍTULO CUARTO DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL Capítulo I De los Servidores Públicos del Tribunal ARTÍCULO 37. El Tribunal tendrá los servidores públicos siguientes: I. Magistrado de la Sala Superior Unitaria; II. Magistrados de Sala Unitaria, Especializada o Auxiliar; III. Magistrados Supernumerarios; IV. Secretario General de Acuerdos; V. Secretarios de Acuerdos; VI. Secretarios de Estudio y Cuenta; VII. Actuarios; VIII. Oficiales Jurisdiccionales; IX. Titular del Órgano Interno de Control, y X. Los demás que con el carácter de mandos medios y superiores señale el Reglamento Interior del Tribunal y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado. Los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal de confianza. El Tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto. Capítulo II De los Magistrados del Tribunal ARTÍCULO 38. Los Magistrados Numerarios y Supernumerarios serán designados conforme lo dispone el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y durarán en su encargo diez años improrrogables. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20 Para las designaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos que establece la Constitución Política del Estado para ocupar el cargo de Magistrado, el titular del Ejecutivo del Estado acompañará una justificación de la idoneidad de las propuestas que presente al Congreso del Estado, para lo cual hará constar la trayectoria profesional y académica de la persona propuesta, a efecto de que sea valorada dentro del procedimiento de elección. Para ello, la Legislatura estatal podrá llevar a cabo las comparecencias correspondientes, en que se garantizará la publicidad y transparencia de su desarrollo. Las comisiones legislativas encargadas del dictamen correspondiente, podrán solicitar información adicional a las autoridades, relativa a antecedentes administrativos que consideren necesarias para acreditar la idoneidad de las propuestas. ARTÍCULO 39. Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, se consideran causas graves para la remoción de los Magistrados: I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución General y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y los previstos en la Constitución Particular del Estado; II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; III. Haber sido condenado por delito doloso; IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la ley; V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos por la ley; VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución o a las leyes estatales causando perjuicios graves a las instituciones democráticas, a la sociedad, o motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones del Estado; VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, restricciones de contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos, y VIII. La remoción de los magistrados por cualquiera de las causas graves que establece este artículo solo podrá llevarse a cabo por el Congreso del Estado. (REFORMADO P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023) ARTÍCULO 40. Para ser Magistrada o Magistrado se requiere: I. Tener ciudadanía potosina en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener al día de su nombramiento cuando menos treinta años y no más de setenta y tres años de edad; III. Tener al día de su nombramiento, título profesional de abogado, abogada o licenciatura en derecho con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21 IV. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento; V. No haber ocupado el cargo de titular de Secretaría de Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado, Diputado o diputada local, titular de presidencia municipal en el año inmediato anterior al día de su nombramiento; VI. Contar como mínimo con cinco años de experiencia en materia fiscal, administrativa, o en materia de fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción o rendición de cuentas, y VII. No estar en alguno de los siguientes supuestos: a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra las mujeres por razón de género. b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por delitos: contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios. Son causas de retiro forzoso de las magistradas y los magistrados del Tribunal haber cumplido el periodo de diez años para el que fueron designados o padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo. ARTÍCULO 41. Cuando los Magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, el Presidente del Tribunal, con tres meses de anticipación, notificará esta circunstancia al Gobernador del Estado a efecto de que proceda en los términos dispuestos en la Constitución del Estado y esta Ley, para realizar la designación correspondiente. ARTÍCULO 42. Las faltas definitivas de Magistrados ocurridas durante el periodo para el cual hayan sido nombrados, se comunicarán de inmediato al Gobernador del Estado por el Presidente del Tribunal, para que se proceda en los términos previstos por la Constitución del Estado. Las faltas definitivas de Magistrados serán cubiertas provisionalmente por los Magistrados Supernumerarios adscritos por el Pleno, o a falta de ellos por el primer secretario del Magistrado ausente, hasta en tanto se realice un nuevo nombramiento en los términos de este artículo Las faltas temporales o las comisiones de los Magistrados serán cubiertas por los Magistrados Supernumerarios o a falta de éstos por el primer secretario del Magistrado ausente. La suplencia comprenderá todo el lapso de la falta temporal, o de la comisión, salvo en aquellos casos en los que el Pleno determine la conclusión anticipada de la misma. El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas temporales, excusas o recusaciones de los Magistrados. ARTÍCULO 43. El Tribunal contará con el mismo número de Magistrados Supernumerarios que los que ocupen una titularidad y cubrirán las faltas de los Magistrados de dichas Salas, en los casos previstos en esta Ley, quienes serán designados de la misma forma que los Magistrados numerarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Constitución Política del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22 Capítulo III De los Secretarios de Acuerdos, de Estudio y Cuenta, Actuarios y Personal del Tribunal ARTÍCULO 44. Para ser Secretario se requiere: I. Ser mexicano y preferentemente ciudadano potosino; II. Ser mayor de veinticinco años de edad; III. Contar con reconocida buena conducta; IV. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, y V. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal o administrativa. Para ser designado Secretario de Acuerdos de Sala se requiere tener treinta y cinco años de edad y tres años de antigüedad en el cargo de Secretario de Acuerdos. ARTÍCULO 45. Los actuarios deberán reunir los mismos requisitos que para ser Secretario de Acuerdos, salvo el relativo a la experiencia, que será como mínimo de dos años en materia fiscal o administrativa. ARTÍCULO 46. Los Oficiales Jurisdiccionales deberán ser mexicanos, preferentemente potosinos, mayores de dieciocho años, licenciados en Derecho, o pasantes en Derecho y de reconocida buena conducta. TÍTULO QUINTO DEL SISTEMA PROFESIONAL DE CARRERA Capítulo Único ARTÍCULO 47. El Tribunal contará con un sistema profesional de carrera jurisdiccional, basado en los principios de honestidad, eficiencia, capacidad y experiencia, el cual comprenderá a los servidores públicos a que se refieren las fracciones IV a VIII del artículo 37 de esta Ley. El sistema abarcará las frases de ingreso, promoción, permanencia y retiro de dichos servidores públicos, de manera que se procura la excelencia por medio de concursos y evaluaciones periódicas, y de acuerdo con los procedimientos y criterios establecidos en el Estado correspondiente. Con base en lo previsto en este artículo, el Tribunal establecerá y regulará, mediante disposiciones generales, el sistema de carrera de los servidores públicos previstos en las fracciones IX y X del artículo 37 de esta Ley. TÍTULO SEXTO H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23 DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL Capítulo I De su Elección y Suplencia ARTÍCULO 48. El Presidente del Tribunal será electo por los magistrados integrantes del Pleno, en la primera sesión del año siguiente a aquél en que concluya el periodo del Presidente en funciones, de entre los Magistrados que lo integran. Durará en su cargo dos años y podrá ser reelecto para desempeñar el cargo por un año más. Serán elegibles los Magistrados cuyos nombramientos cubran el periodo antes señalado. ARTÍCULO 49. En caso de falta temporal, el Presidente será suplido alternativamente, cada treinta días naturales, por los demás Magistrados del Tribunal siguiendo el orden alfabético de sus apellidos. Si la falta es definitiva, el Pleno designará nuevo Presidente para concluir el periodo del Presidente faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser electo Presidente en el periodo inmediato siguiente. Capítulo II De las Atribuciones del Presidente del Tribunal ARTÍCULO 50. Son atribuciones del Presidente del Tribunal, las siguientes: I. Representar al Tribunal y al Pleno, ante toda clase de autoridades y delegar el ejercicio de esta función en servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo, así como atender las reclamaciones por responsabilidad patrimonial que se promuevan contra de las actuaciones atribuidas al propio Tribunal; II. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de lo dispuesto por el artículo 124 BIS de la Constitución Política del Estado y de sus Leyes Reglamentarias; III. Despachar la correspondencia del Tribunal; IV. Convocar a sesiones al Pleno, dirigir sus debates y conservar el orden en éstas; V. Autorizar, junto con el Secretario de Acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del Pleno y firmar el engrose de las resoluciones; VI. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios, cuando se beneficie la rapidez del proceso; VII. Tramitar los incidentes y los recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilen ante la Sala Superior Unitaria; VIII. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones del Pleno; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24 IX. Rendir a través de la Secretaría General los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sala Superior Unitaria, al Pleno, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios, sin perjuicio de su ejercicio directo; X. Tramitar y resolver las excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados del Tribunal; XI. Rendir anualmente ante el Tribunal un informe, dando cuenta de la marcha del mismo. Dicho informe deberá rendirse en la última sesión ordinaria del segundo de los periodos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley; XII. Autorizar, junto con el Secretario Técnico del Pleno, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos de dicho órgano, y firmar el engrose de las resoluciones respectivas; XIII. Convocar a congresos y seminarios a Magistrados y servidores públicos de la carrera jurisdiccional del Tribunal, así como a asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de promover el estudio del derecho fiscal y administrativo, evaluar la impartición de justicia fiscal y administrativa y proponer las medidas pertinentes para mejorarla; XIV. Presentar un informe anual al Congreso del Estado y al Gobernador basado en indicadores en materia de Responsabilidades Administrativas, tomando en consideración las directrices y políticas que emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción; XV. Coordinar el medio oficial de publicación del Tribunal y proponer, compilar, editar y distribuir el material impreso que el Tribunal determine para divulgarlo entre las dependencias y entidades, las instituciones de educación superior, las agrupaciones profesionales y el público en general para el mejor conocimiento de los temas de índole fiscal y administrativa; XVI. Conducir la planeación estratégica del Tribunal, de conformidad con los lineamientos que determine el Pleno; XVII. Dirigir la política de comunicación social y de relaciones públicas del Tribunal, informando al Pleno; XVIII. Designar a servidores públicos del Tribunal para que lo representen en eventos académicos o de cualquier otra naturaleza, vinculados con el conocimiento y divulgación de materias relacionadas con su competencia, en el entendido de que el cumplimiento de esta encomienda por parte de los servidores públicos designados, se entenderá como parte de las labores a su cargo de la Sala del Tribunal a que esté adscrito, en cuyo caso requerirá licencia; XIX. Dirigir la ejecución de las determinaciones y/o acuerdos del Pleno; XX. Suscribir convenios de colaboración con todo tipo de instituciones públicas y privadas, así como autoridades administrativas y jurisdiccionales, con el apoyo especializado de las unidades administrativas correspondientes, a fin de dirigir la buena marcha del Tribunal y fortalecer sus relaciones públicas, y XXI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 51. Corresponde al Secretario General de Acuerdos del Tribunal: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25 I. Acordar con el Presidente del Tribunal la programación de las sesiones del Pleno; II. Dar cuenta en las sesiones del Pleno de los asuntos que se sometan a su consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden; III. Revisar los engroses de las resoluciones del Pleno formulados por el Magistrado ponente, autorizándolos en unión del Presidente del Tribunal; IV. Tramitar y firmar la correspondencia referente a las funciones del Tribunal y del Pleno, cuando ello no corresponda al Presidente del Tribunal; V. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias para resolución del Pleno; VI. Dirigir los archivos de la Sala Superior Unitaria; VII. Digitalizar la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los expedientes electrónicos de la Sala Superior Unitaria y las reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones; VIII. Registrar sus actuaciones en el sistema de control de asuntos del Tribunal; IX. Dar fe y expedir certificados de las constancias contenidas en los expedientes que obran en la Sala Superior Unitaria, y X. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 52. Corresponde a los Secretarios de Acuerdos de las Salas Unitarias, de las Salas Especializadas y de las Salas Auxiliares: I. Dar cuenta en el Magistrado de los asuntos que se sometan a su consideración, y formular el acta relativa con el acuerdo respectivo: II. Engrosar, en su caso, las resoluciones de la Sala correspondiente, autorizándolas en unión del Magistrado que integre la misma. III. Tramitar y firmar la correspondencia de la Sala, cuando ello no corresponda al Magistrado integrante de la misma; IV. Dar fe y expedir certificados de constancias que obran en los expedientes de la Sala; V. Registrar sus actuaciones en el sistema de control de asuntos del Tribunal; VI. Digitalizar la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los expedientes electrónicos de la Sala y las reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones, y VII. Las demás que les encomiende el Presidente de la Sala. ARTÍCULO 53. Es atribución de los Secretarios de Acuerdos de la Sala Superior Unitaria: I. Auxiliar al Magistrado en la formulación de los proyectos de resoluciones que les encomienden; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 26 II. Autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado; III. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala Superior Unitaria; IV. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala; V. Registrar sus actuaciones en el sistema de control de asuntos del Tribunal; VI. Digitalizar la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los expedientes electrónicos de la Ponencia a la que estén adscritos y las reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones, y VII. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones aplicables les confieran. ARTÍCULO 54. Los Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos a la Sala Superior Unitaria, a las Salas Unitarias, a las Salas Especializadas y a las Salas Auxiliares tienen las siguientes atribuciones: I. Proyectar los autos y las resoluciones que les indique el Magistrado instructor; II. Autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado instructor y de la Sala; III. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado instructor cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala y dentro de su jurisdicción; IV. Proyectar las sentencias dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales aplicables y engrosarlas, es su caso, conforme a los razonamientos jurídicos del Magistrado instructor; incluyendo la elaboración de las versiones públicas de las sentencias en cumplimiento de las obligaciones específicas de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; V. Registrar sus actuaciones en el sistema de control de asuntos del Tribunal; VI. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala a la que estén adscritos; VII. Digitalizar la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los expedientes electrónicos de la Sala a la que estén adscritos y las reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones; VIII. Elaborar el proyecto de acuerdo de radicación de las acciones de responsabilidad remitidas por las autoridades competentes en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí y el Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí; IX. Realizar el proyecto de devolución de las acciones de responsabilidad, cuando de su análisis determine que la conducta no está prevista como falta administrativa grave; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 27 X. Formular el proyecto de resolución correspondiente, que incluirá la imposición de las sanciones administrativas que correspondan al servidor público que haya cometido faltas administrativas graves y, en su caso, a los particulares que hayan incurrido en las mismas, y XI. Las demás que señalen las disposiciones aplicables así como aquellas que les instruya el Magistrado de su adscripción. ARTÍCULO 55. Corresponde a los Actuarios: I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, los actos, las actuaciones y las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados; II. Practicar las diligencias que se les encomienden; III. Registrar sus actuaciones en el sistema de control de asuntos del Tribunal, y IV. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interior del Tribunal. ARTÍCULO 56. Corresponde al Secretario Técnico del Pleno del Tribunal: I. Preparar los proyectos y resoluciones que deban ser sometidos a la aprobación del Pleno II. Supervisar la ejecución de los acuerdos tomados por el Pleno, y asentarlos en el libro de actas respectivo. III. Asistir al Presidente del Tribunal en las sesiones que se lleven a cabo por el Pleno en los asuntos que sean de su competencia conforme a esta Ley, a su Reglamento Interior y a los acuerdos generales correspondientes, levantando las actas respectivas, y IV. Las demás que prevea esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal. El Secretario Técnico del Pleno, para el ejercicio de las funciones citadas en las fracciones anteriores, se auxiliará del personal que al efecto establezca el Reglamento Interior del Tribunal. ARTÍCULO 57. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado a propuesta de las comisiones de, Gobernación; y Justicia, por mayoría calificada del Congreso del Estado, y ejercerá las facultades a que se refiere la fracción III del artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. El titular del Órgano de Control Interno durará en su encargo cuatro años, y podrá ser designado hasta por otro periodo. Y podrá ser removido por mayoría calificada. ARTÍCULO 58. El Tribunal contará con un Registro de Peritos, que lo auxiliarán con el carácter de peritos terceros, como profesionales independientes, los cuales deberán tener título debidamente registrado en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados y, si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia; previamente deberán estar registrados en el Registro Estatal de Peritos de conformidad con la ley de la materia. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 28 Para la integración del registro y permanencia en el mismo, así como para contratación y pago de los honorarios de los peritos, se estará a los lineamientos que señale el Reglamento Interior del Tribunal. ARTÍCULO 59. El personal del Tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones que coincidirán con los del Poder Judicial del Estado. Se suspenderán las labores generales del Tribunal y no correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno Tribunal. Durante las vacaciones del Tribunal, el Pleno determinará el personal que deberá realizar las guardias necesarias y preverá que entre dicho personal se designe, cuando menos, a un Magistrado, un Secretario de Acuerdos, un Actuario y un Oficial Jurisdiccional, para atender y resolver, en los casos urgentes que no admitan demora, las medidas cautelares y suspensión en términos de lo establecido por el Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí. Únicamente se recibirán promociones en la Oficialía de Partes de cada Sala durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal. En el caso de faltas temporales de los presidentes de Sala serán suplidos por los Magistrados Supernumerarios que corresponda. Si la falta es definitiva, la Sala designará al Magistrado Supernumerario que corresponda para cubrir al Magistrado faltante, en tanto el Congreso del Estado designa a un nuevo Magistrado. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser electo. ARTÍCULO 60. Los magistrados, secretarios, actuarios y oficiales jurisdiccionales estarán impedidos para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión público o privado, excepto los de carácter docente u honorífico. También estarán impedidos para ejercer su profesión bajo cualquier causa. ARTÍCULO 61. Corresponde al Titular del Órgano Interno de Control: I. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos que no pertenezcan al servicio de carrera del Tribunal e imponer, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí y el Código Procesal Administrativo del Estado; II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y demás normas que expida el Pleno; III. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Tribunal de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos; IV. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Tribunal; V. Presentar informe anual de actividades al Congreso del Estado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 29 VI. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal, y VII. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS PRECEDENTES, TESIS, Y JURISPRUDENCIA Capítulo Único ARTICULO 62. La jurisprudencia y precedentes que deba establecer el Pleno y los criterios aislados que pronuncien las Salas Unitarias, las Salas Especializadas y en su caso las Salas Auxiliares, en los asuntos de sus competencias, se regirán por las disposiciones siguientes: I. El Pleno del Tribunal fijará la jurisprudencia resolviendo las contradicciones existentes entre las Salas, sin que la determinación respectiva afecte las situaciones jurídicas concretas, derivadas de los juicios en los cuales se hubieran dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias; II. La jurisprudencia será obligatoria para las Salas, y sólo el Pleno del Tribunal podrá modificarla o dejarla sin efecto, pero en tal caso deberá expresar las razones en que se apoye, las cuales se referirán a las que se tuvieron en cuenta para establecer la jurisprudencia relativa; III. Para fijar jurisprudencia, el Pleno del Tribunal deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario; IV. En el caso de contradicción de sentencias, interlocutorias o definitivas, cualquiera de los magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciar tal situación ante el Presidente del Tribunal, para que éste la haga del conocimiento del Pleno el cual, con un quórum mínimo de cuatro magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia; V. El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en el medio de publicación oficial del Tribunal; VI. Las Salas podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que en la sentencia se expresen las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en el órgano de publicación Oficial del Tribunal; VII. El Magistrado de la Sala Superior podrá proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las Salas Unitarias y Salas Auxiliares también podrán proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno. La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 30 contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el Presidente del Tribunal lo informará al Pleno para que éste ordene su publicación; VIII. Cuando se conozca que una Sala del Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente del Tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia. Llevara IX. El área de compilación y sistematización de tesis, será el órgano competente para compilar y sistematizar los criterios aislados precedentes y jurisprudencias emitidas por las salas y el Pleno del Tribunal. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser Secretario de Acuerdos y tendrá el personal subalterno que el Pleno determine. Levara a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada difusión virtual de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los por órganos colegiados del Tribunal; X. La jurisprudencia que se establezca conforme a la presente Ley, deberá divulgarse en el medio de publicación oficial del Tribunal. El Pleno, vigilará que las publicaciones se realicen con oportunidad. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, con excepción de los artículos transitorios, Tercero, y Cuarto de este Decreto, cuya vigencia iniciará al día siguiente de la publicación antes señalada; y sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley de Justicia Administrativa del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de abril de 1997. TERCERO. El Titular del Ejecutivo del Estado, deberá remitir al Congreso del Estado a más tardar en el periodo ordinario de Sesiones de la Legislatura inmediato anterior a la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, y el Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, la propuesta para ocupar el cargo de Magistrado que se integrará al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, a afecto de que dicho Tribunal pueda conformarse con la estructura orgánica que establece el presente ordenamiento. El Magistrado electo será adscrito a una de las Salas del Tribunal o en su caso a la Sala Superior del mismo, según lo determine conforme a esta Ley, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional. CUARTO. Por única ocasión, acorde a lo ordenado en el artículo Transitorio Tercero del Decreto de Reforma a la Constitución Política del Estado publicada en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis” el tres de marzo del dos mil dieciséis, los magistrados del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que concluyen su primer período constitucional durante el presente mes y año, y a efecto de ajustar el período de su encargo al término dispuesto en el tercer párrafo del artículo 123 de la Constitución Política local vigente, continuarán ejerciendo el cargo de Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa por un período único e improrrogable de cuatro años, contados a partir de la fecha en que concluya su respectivo nombramiento, sin posibilidad de ejercer el cargo más allá de ese lapso. Durante el ejercicio de su cargo solo podrán ser removidos del mismo por las causas graves que señala la ley. Posteriormente el nombramiento de los magistrados de dicho Tribunal, se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Constitución política Estatal. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 31 En lo concerniente a la Magistratura que a la fecha resulta vacante por conclusión del segundo período, el Magistrado en cuestión deberá ser designado de manera inmediata, acorde al proceso constitucional señalado. QUINTO. Los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí y aquellos que se verifiquen antes de la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, y el Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. SEXTO. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todas las menciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado que se hagan en la normatividad estatal, se entenderán referidas al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí. SÉPTIMO. El Reglamento Interior del Tribunal que se encuentre vigente a la entrada en vigor de la Ley, seguirá aplicándose en aquello que no se oponga a ésta, hasta que el Tribunal expida el nuevo Reglamento Interior de conformidad con lo previsto en este ordenamiento. OCTAVO. Lo dispuesto en la fracción XXX del artículo 21 de esta Ley, se implementará dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. NOVENO. El Tribunal deberá expedir su Reglamento Interior dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. DÉCIMO. El Tribunal deberá expedir el Estatuto de Carrera del mismo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. DÉCIMO PRIMERO. Los servidores públicos que venían ejerciendo encargos administrativos que desaparecen o se transforman conforme a lo dispuesto por esta Ley, continuarán desempeñando los mismos cargos hasta que el Pleno acuerde la creación de los nuevos órganos administrativos y decida sobre las designaciones mediante acuerdos específicos. DÉCIMO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, el Tribunal contará con la Sala Superior Unitaria y cuando menos tres Salas Unitarias. DÉCIMO TERCERO. Para efectos del artículo 48 de la que con este Decreto se expide, el Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, no podrá ser nombrado Presidente del Tribunal que establece esta Ley en el periodo inmediato al que concluye. DECIMO CUARTO. El Pleno del Tribunal dispondrá acuerdo, la entrada en vigor del juicio en línea considerando sus recursos tecnológicos y disponibilidad presupuestal; sin embargo, dicho término no podrá exceder de dos años posteriores a la entrada en vigor del presente decreto. DÉCIMO QUINTO. Los trabajadores sindicalizados y de base sindicalizable que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, seguirán prestándolos de igual forma en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa que se crea en virtud del presente Decreto y conservarán para tal efecto, los derechos adquiridos y prestaciones laborales con las que cuenten, H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 32 debiendo respetarse los compromisos suscritos con las representaciones sindicales que corresponda en los respectivos contratos colectivos. Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de esta Ley, se aplicará solo a los trabajadores que contrate a partir de la entrada en vigor de la misma el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. DÉCIMO SEXTO. El Pleno del Tribunal podrá determinar que la Sala Unitaria Especializada en Responsabilidades Administrativas, auxilio de las demás Salas Unitarias en tanto el número de asuntos que conozca, así lo permita. DÉCIMO SÉPTIMO. El titular del órgano de control interno del Tribunal de Justicia Administrativa, será designado por el Congreso del Estado, en un periodo no mayor de treinta días, contado a partir de la publicación del presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el seis de abril de dos mil diecisiete. Primer Vicepresidente, Legislador Héctor Mendizábal Pérez; Primera Secretaria, Legisladora Xitlálic Sánchez Servín, Segunda Secretaria, Legisladora María Rebeca Terán Guevara (Rúbricas). D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día ocho del mes de abril del año dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado Juan Manuel Carreras López (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Alejandro Leal Tovías (Rúbrica) N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 17 DE MARZO DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 33 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, así como aquellos previstos en el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que se encuentren pendientes de resolución ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.