Ley para el Desarrollo y Fomento de la Apicultura para el Estado de San Luis Potosí [PDF]

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CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DE LA APICULTURA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TEXTO ORIGINAL Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Sabado 27 de Mayo de 2017 Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 0644 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Esta nueva legislación está motivada con el propósito de homologar las disposiciones vigentes en la materia; la integración de productores y organizaciones dedicadas a la actividad apícola, a productores y organizaciones con actividades agropecuarias relacionadas con esta actividad, y al compromiso de proteger y fortalecer la apicultura por su importancia en la preservación de la biodiversidad, el medio ambiente, el equilibrio ecológico. Partiendo de la importancia que la polinización de estos insectos, ofrecen servicios esenciales en los ecosistemas y en los posibles efectos del cambio climático en el Estado de San Luis Potosí. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura manifiesta que la polinización tiene una fuerte influencia en las relaciones ecológicas, la conservación de los ecosistemas y su estabilidad, la variación genética de las comunidades de plantas, la diversidad de flora, así como su especialización y evolución, en este sentido las abejas juegan un importante rol en la mayoría de los ecosistemas. Se ha estimado que el 80 % del florecimiento de las plantas son entomofilias (flores con cualidades atractivas a los insectos) y dependen en gran medida de la polinización de los insectos para reproducirse y, en particular, se estima que más de la mitad de los insectos polinizadores de las zonas cálidas y templadas son abejas. Por ello se retorna la preocupación contenida en la exposición de motivos de la iniciativa: "La apicultura, es una actividad dedicada a la crianza de las abejas, su atención, manejo y cuidado, para su preservación y reproducción, generando un proceso natural de importantes beneficios para la conservación de la biodiversidad de la flora y el y el equilibrio ecológico. Por ello, la importancia de promover y fomentar la apicultura en el Estado de San Luis Potosí, que permita generar una alternativa de desarrollo económico en beneficio de los apicultores y sus familias, con perspectivas para que esta se convierta en un importante eje de desarrollo económico regional". Para lograr mayor impulso al desarrollo de la apicultura en el Estado de San Luis Potosí, se requiere contar con la normatividad que responda a las condiciones de potencial y sus perspectivas de desarrollo, disponiendo de los elementos jurídicos que les de sustentabilidad, para proteger y proyectar el desarrollo de esta actividad de manera sustentable y consistente, generando H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 productos que respondan con calidad, capacidad de producción para responder a las expectativas de mercado y, desde luego, a la rentabilidad económica en favor de los apicultores. Con este Ordenamiento se establece la trazabilidad, con el fin de darle precisión al seguimiento de la actividad apícola, sus productos y subproductos mediante un sistema en el que se registren las distintas etapas del desarrollo de esta actividad; registro de apiario y colmenas, su movilización, producción y comercialización. Considerando fundamental su integración con las cadenas productivas y de valor. El objetivo de crear un marco jurídico en la materia, para la planeación, desarrollo y fomento de la Apicultura en nuestra entidad, es el de generar la certeza jurídica que garantice el desarrollo de la actividad con orden, respeto y perspectivas sustentadas en las capacidades del potencial productivo, así como los compromisos con el entorno como son la biodiversidad, el medio ambiente, el equilibrio ecológico, y en los posibles efectos del cambio climático en San Luis Potosí. LEY PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DE LA APICULTURA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capitulo Único ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social: y tiene por objeto la protección, y fomento al desarrollo tecnológico, productivo y sustentable de las explotaciones apícolas en el Estado; así como la organización de los productores para la cría, explotación y mejoramiento genético de las abejas, la industrialización y comercialización de sus productos y subproductos. ARTÍCULO 2°. Se declara de interés público y actividad prioritaria a la apicultura, por los beneficios que otorga a la conservación de la biodiversidad, el medio ambiente, el equilibrio ecológico, y los posibles efectos del cambio climático, a través de la polinización entre las plantas silvestres y cultivadas, así como la importancia de la sustentabilidad. ARTICULO 3º. El Ejecutivo del Estado, a través de la SEDARH, establecerá los mecanismos de coordinación con la Federación, ayuntamientos de la Entidad, organizaciones de productores, personas físicas o morales del sector apícola para la aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 4º. La presente Ley tiene como objeto: I. Proteger, planear, fomentar, estimular y coordinar el desarrollo integral de la apicultura, conjuntamente con los tres órdenes de gobierno, a través de programas que fortalezcan al mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la apicultura en el Estado. II. Promover el ejercicio de las actividades de fomento de la investigación e innovación para el desarrollo tecnológico, en favor de una apicultura sustentable. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 III. Fomentar el desarrollo de la apicultura mediante apoyos y estímulos financieros da los productores dedicados a esta actividad, a través de programas basados en los planes de desarrollo de Gobierno Federal y del Estado, que permitan mejores niveles de producción y productividad; IV. Promover y fomentar la apicultura a favor de la preservación de la biodiversidad, el medio ambiente, el equilibrio y los posibles efectos del cambio climático; V. Generar control y orden para el desarrollo de la actividad apícola, a través del registro de productores, colmenas, productos, y subproductos, su movilización e inspección; VI. Dictar las medidas sanitarias en zonas infestadas o infectadas en coordinación con la autoridad federal correspondiente y el comité de fomento y protección pecuaria, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de plagas o enfermedades; VII. Promover la organización, capacitación y profesionalización de productores que se dediquen a la cría, explotación y mejoramiento genético en el Estado; VIII. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas preventivas para el control de la abeja africana y enfermedades que puedan afectar el buen desarrollo de la apicultura; IX. Identificar el control de colmenas que se consideren portadoras de enfermedades que puedan poner en riesgo el desarrollo de la actividad apícola del Estado, y X. Evaluar el desempeño de las actividades en materia apícola y su potencial. ARTÍCULO 5°. Son sujetos y materia de la presente ley: I. Las personas físicas y morales que se dediquen directa o indirectamente, ya sea de manera habitual o accidental, a la cría, mejoramiento, explotación, movilización, y comercialización de las abejas, sus productos y subproductos ;así como aquellas que efectúen funciones de empaque, almacenamiento, transporte y comercialización de los productos y subproductos apícolas, y II. Las áreas potenciales consideradas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura en el Estado. ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Apicultura: Conjunto de actividades concerniente a la cría, sanidad, y explotación racional de las abejas, así como al aprovechamiento de sus productos y subproductos; II. Apicultor: Es toda persona física o moral que se dedique a la cría, manejo, explotación, producción y mejoramiento de las abejas, sus productos y subproductos; III. Apiario o Colmenar: Es el conjunto de colmenas pobladas e instaladas en un lugar determinado: IV. Abeja Reina: Hembra sexualmente desarrollada cuya función principal es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia; V. Abeja Africana: Especie exógena cuyas características, hábitos de defensa, de almacenamiento y de emigración son diferentes a las razas europeas; VI. Abeja Africanizada: Es el producto de la cruza de la abeja africana y la europea, H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 VII. Buenas prácticas de producción: Conjunto de recomendaciones generales, enfocadas a garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos reduciendo los riesgos físicos, químicos y microbiológicos durante el proceso de obtención y cosecha; VIII. Bioseguridad: Comprende todos los marcos normativos y reglamentarios (con inclusión de instrumentos y actividades) para actuar ante los riesgos asociados con la alimentación y la agricultura (en particular los riesgos de importancia para el medio ambiente), incluida la silvicultura. La bioseguridad consta de tres sectores, a saber: inocuidad de los alimentos: vida y sanidad de las plantas; y vida y sanidad de los animales: IX. Certificado Zoosanitario: Documento Oficial expedido por personal de la SAGARPA o por un profesionista aprobado y que avala la sanidad de las colmenas; X. Colmena: Colonia de abejas enmarcadas en una caja de madera que en su interior aloja unos cuadros o bastidores con cera estampada, y se utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan sus panales, produzcan y almacenen la miel, cera, polen, jalea real y propóleos; XI. Colmena natural: La que las abejas ocupan como morada sin la intervención del hombre; XII. Colmena rústica: La construida por el hombre sin edificación de los panales, mismos que las abejas elaboran en forma fija, lo que impide su manejo; XIII. Colmena técnica: La construida por el hombre para su fácil manejo, compuesta de fondo, cámara, bastidores, alza y tapa; XIV. Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria: Organismo auxiliar de Salud Animal de la SAGARPA, integrado por productores pecuarios que cuentan con autorización y registro oficial, y llevan a cabo la operación de campañas y programas en el Estado; XV. Enjambre: Conjunto de abejas compuestas por reina y obreras: XVI. Espacio Límite: Radio de acción para que las colmenas de un apiario aprovechen los recursos de la flora néctar-polinifera; XVII. Flora néctar polinífera: Todo tipo de planta de la cual las abejas, en alguna de sus etapas, extraigan polen, néctar o resinas ya sean estas plantas anuales o perenes; XVIII. Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras por medio de las glándulas hipofaringeas, y que sirve de alimento exclusivo a las abejas reinas y a los demás individuos de la colmena en su etapa inicial de desarrollo; XIX. INIFAP: Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias; XX. Miel: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas: XXI. Movilización: Es la transportación de colmenas pobladas, abeja reina, núcleos de abejas y material apícola, cuando se traslada a otra región, dentro de la Entidad o fuera de ella; XXII. Médico Veterinario Oficial: Persona acreditada para el ejercicio de esta profesión con registro oficial de la SAGARPA, para realizar actividades en materia zoosanitaria; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 XXIII. Núcleo: Conjunto de abejas compuestas por cuatro o más bastidores, reina fecundada en postura, obreras y reserva de miel y polen, que por proceso artificial se dividen de la colmena madre; XXIV. Organización de Apicultores: Organismos que agrupen a personas relacionadas con la cadena productiva, como las asociaciones ganaderas locales especializadas en Apicultura, Uniones Regionales de Productores Apícolas, así como el Comité Estatal del Sistema Producto Apícola del Estado de San Luis Potosí, S.C.; XXV. Polen: Partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que hacen las funciones de la fecundación vegetal en las plantas con flores, y que es recolectado, distribuido o almacenado por las abejas; XXVI. Polinización Apícola: La actividad en la cual las abejas propician la fecundación de las flores. aumentando la productividad en la fruticultura, horticultura y el medio silvestre; XXVII. Ruta y Zona Apícola: Zonas o lugares susceptibles de explotación apícola; XXVIII. REA: Registro Estatal Agropecuario; XXIX. Espacio Límite: Radio de acción para que las colmenas de un apiario aprovechen los recursos de la flora néctar polinífera: XXX. SAGARPA: Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; XXXI. SEDARH: Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos; XXXII. Sitio de pecoreo: El lugar en donde se instalan apiarios para utilizar plantas nativas o cultivadas, que producen néctar y polen para la alimentación de las abejas y la producción de miel, con registro expedido por la SEDARH; XXXIII. SINIIGA. Dispositivo con número único del Sistema de Identificación Individual de Ganado; XXXIV. Trazabilidad: Corresponde al seguimiento con registros que permite saber el origen y destino de cada insumo elaborado desde un proceso productivo, mediante la toma de registros en cada punto de la cadena de elaboración, y XXXV. Varroasis. Es la enfermedad parasitaria que afecta a las abejas melíferas y que es debida a la varroasis, un ácaro cuyo nombre científico es Varroa, destructor cuando ataca a Apis Mellifera, y Varroa jacobsoni cuando ataca a Apiscerana. TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES Capítulo I De las Autoridades ARTÍCULO 7°. Son autoridades competentes para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 I. Autoridades estatales: El Ejecutivo del Estado, por conducto de: a) Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos. b) Secretaría de Salud del Estado. c) Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental. d) Secretaria de Seguridad Pública, y II. Autoridades municipales: a) El ayuntamiento. b) El presidente municipal. c) Delegados municipales, comisariados ejidales, autoridades en congregaciones, y jueces auxiliares de comunidades y rancherías. Capitulo II De las Atribuciones de las Autoridades ARTÍCULO 8°. Corresponde a la SEDARH las siguientes atribuciones: I. Promover. fomentar y apoyar la organización de los apicultores, la investigación, tecnificación y producción apícola; II. Planear, ejecutar y evaluar el desempeño de los Programas que respondan al mejoramiento cuantitativo y cualitativo de la apicultura; III. Impulsar la creación, desarrollo o consolidación de empresas que fortalezcan la comercialización de productos y subproductos apícolas, y aquellas que contribuyan a su valor agregado; IV. Promover la participación de los ayuntamientos de la Entidad, así como las organizaciones vinculadas a la actividad apícola, en cumplimiento de las medidas para el control de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria; V. Elaborar el padrón y registro de productores y organizaciones apícolas, apiarios y colmenas, productos y subproductos, así como su movilización e inspección en la jurisdicción del Estado; VI. Tomar, en consideración con la SAGARPA, ayuntamientos y demás dependencias que correspondan, las medidas necesarias en la prevención, y control de la abeja africana, su africanización y otras enfermedades que pudieran poner en riesgo el desarrollo de la actividad apícola; VII. Implementar, en coordinación con SAGARPA, las medidas de carácter zoosanitario para controlar y erradicar las enfermedades y aquellas actividades del hombre que dañen a las abejas, conforme a las normas, lineamientos y procedimientos que se establezcan en materia federal; VIII. Asesorar a las personas físicas o morales dedicadas a la actividad apícola en acciones, prácticas e inversiones en la producción, acopio, transformación y comercialización, para el desarrollo integral de la apicultura; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 IX. Aplicar, en coordinación con la SAGARPA, las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas, sus productos y subproductos; X. Reportar a la SAGARPA aquellas zonas infestadas o infectadas para que declare cuarentena y se prohíba el traslado de colmenas que se consideren portadoras de plagas o enfermedades a zonas libres; XI. Realizar, en coordinación con los ayuntamientos el registro de marcas, señales y el arete SINIIGA, que identifique la propiedad de cada apicultor; en los términos que señale el reglamento interno del REA y la normatividad aplicable. XII. Identificar, proteger y fomentar las zonas y plantas melíferas que conformen el ecosistema del Estado; XIII. Otorgar los permisos, en un término de treinta días naturales a la solicitud para la internación e instalación de apiarios y las licencias para el aprovechamiento de la zona de apícola XIV. Vigilar que los apiarios instalados cuenten con el permiso correspondiente en acuerdo en lo que establece el artículo 20 de esta Ley; XV. Resolver las controversias que se susciten entre apicultores por la instalación de apiarios o invasiones de zonas apícolas; XVI. Revisar las colmenas que se encuentren en tránsito en el Estado, verificando el cumplimiento con lo dispuesto por este Ordenamiento; XVII. Requerir a los introductores de otras entidades, el certificado zoosanitario y constancias de participación en las campañas de varroasis y abeja africana, así como la autorización correspondiente de la zona apícola y predio para su ubicación; XVIII Organizar y dirigir los servicios de vigilancia, inspección y control de movilización apícola en el Estado; XIX. Organizar y realizar campañas en medios masivos de comunicación o eventos de comercialización, a fin de fomentar el consumo de productos y subproductos de la miel y sus derivados, así como la difusión del alcance de sus propiedades; XX. otorgar el permiso para la instalación de apiarios, en un término de treinta días naturales de la fecha de la solicitud, y XXI. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y las demás disposiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables en la materia. ARTÍCULO 9°. Corresponde a la Secretaría de Salud, además de las atribuciones que le confiere la Ley de Salud para el Estado de San Luis Potosí, coordinarse con la SEDARH y SAGARPA, para implementar las estrategias conjuntas y promover el mejoramiento de las instalaciones e infraestructura productiva, la cría, explotación apícola, la industrialización de sus productos y subproductos de acuerdo a la materia de salud. ARTÍCULO 10. Corresponde a la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, además de las atribuciones que le confiere la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, coordinarse con la SEDARH y la SAGARPA, para implementar las estrategias conjuntas que respondan a la conservación de la biodiversidad, el medio ambiente, el equilibrio ecológico y en sus posibles efectos del cambio climático, y al buen desarrollo de la actividad apícola. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 ARTÍCULO 11. Corresponde a los ayuntamientos en coordinación con la SEDARH y la SAGARPA, para implementar las estrategias conjuntas que respondan a la conservación de la biodiversidad, el medio ambiente, el equilibrio ecológico, y en sus posibles efectos del cambio climático, y al buen desarrollo de la actividad apícola. I. Participar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones y acuerdos vigentes en materia apícola, registro de productores, apiarios, colmenas, productos y subproductos, así como su movilización e inspección, y a las atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le señalen; II. Colaborar con la SEDARH, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, así como los Servicios de Salud de San Luis Potosí, en los operativos en los puntos de verificación e inspección interna para la verificación de la normatividad aplicable en materia de control de la movilización de colmenas de ingreso en el Estado; III. Llevar el registro del fierro, marca y arete SINIIGA que responda a la identificación y propiedad de las colmenas; IV. Comunicar de inmediato a la SEDARH la presencia de plagas o enfermedades, y V. Las demás disposiciones que señalen las leyes, reglamentos, y normatividad aplicable en la materia. ARTÍCULO 12. Corresponde a los presidentes municipales de la Entidad: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal, e intervenir en los casos que ésta y otras leyes le señalen, en el ámbito de sus atribuciones; II. Vigilar el establecimiento de los apiarios en el municipio; III. Establecer la comunicación y coordinación con organizaciones de apicultores en el municipio, para la de decisiones que correspondan en favor del desarrollo de la apicultura; IV. Vigilar que las personas físicas o morales que se dediquen a las actividades comprendidas en esta Ley, cumplan con las normas contenidas en este Ordenamiento, y V. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y normatividad aplicable. ARTICULO 13. Corresponde a los delegados municipales, comisariados ejidales y autoridades en congregaciones, así como jueces auxiliares de comunidades y rancherías, establecer comunicación en coordinación con la SEDARH y la autoridad municipal para: I. Vigilar el exacto cumplimiento de esta Ley, dando cuenta al presidente municipal de las infracciones que se lleguen a cometer para que se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes; II. Comunicar de inmediato a las autoridades competentes la cualquier plaga o enfermedad que ponga en riesgo a la comunidad, y III. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y normatividad aplicable. TÍTULO TERCERO DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 Capítulo I De los Organismos Auxiliares ARTÍCULO 14. Se establecen como organismos auxiliares de la SEDARH para aplicar y coadyuvar en el cumplimiento de esta Ley: I. Asociaciones Ganaderas Locales Especializadas en Apicultura; II. El Comité Estatal del Sistema Producto Apícola del Estado de San Luis Potosí S.C. y III. El Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de San Luis Potosí Capítulo II De las Funciones de los Organismos Auxiliares ARTÍCULO 15. Corresponde a los organismos auxiliares apícolas en coordinación con la SEDARH: I. Ejecutar las campañas zoosanitarias, que se implementen en la Entidad, en apego a la normatividad federal y estatal aplicables; II. Difundir, entre sus agremiados, las acciones realizadas en las campañas con el propósito de lograr una mayor participación de los productores en las mismas, y III. Coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad e intervenir en los casos previstos en esta Ley u otras leyes o reglamentos en la materia que lo señalen. TÍTULO CUARTO DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS APICULTORES Capítulo Único ARTÍCULO 16. Son derechos de los apicultores los siguientes: I. Participar en el cumplimiento de la presente Ley; II. Tener acceso a los programas que para el desarrollo y consolidación en la actividad apícola, se destinen por los tres niveles de gobierno; III. Recibir el asesoramiento técnico de la SEDARH; IV. Participar en la integración de los organismos auxiliares, técnicos que se establezcan para la protección y mejoramiento de la actividad apícola en el estado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 V. Formar parte de la organización de apicultores de la localidad en que se encuentra ubicada su explotación; VI. Solicitar el permiso a la SEDARH para la instalación de colmenas, en los términos dispuestos en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables; VII. Tener prioridad por antigüedad en esta actividad, para el establecimiento de nuevos apiarios; VIII. Producir y hacer rentables las zonas apícolas para comercializar los productos y subproductos relacionadas con esta actividad, y IX. Las demás disposiciones que establezcan las leyes y reglamentos en la materia. ARTÍCULO 17. Son obligaciones de los apicultores las siguientes: I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y normatividad aplicable; II. Registrar ante el ayuntamiento y hacer de conocimiento de la SEDARH, el fierro, marca y arete SINIIGA que se utilizará para señalar e identificar la propiedad de las colmenas; III. Registrar en la SEDARH sus apiarios, rutas o territorios apícolas en operación y dar aviso oportuno para las que se pretendan abrir en lo futuro; IV. Cumplir con las disposiciones tributarias que pudieran generarse en el ayuntamiento; V. Respetar los derechos de otros apicultores cuando pretendan establecer nuevos apiarios; VI. Informar a la SEDARH, al ayuntamiento y a la asociación ganadera local, la ubicación de sus apiarios, anexando un plano o croquis de su localización, que incluya las coordenadas de referencia de Geo Posicionamiento Global(GPS); VII. Contar con la autorización del propietario del predio en el que se localiza el apiario; VIII. Tener la autorización de la SEDARH para la instalación y aprovechamiento del apiario; IX. Acatar las disposiciones del Estado relativas al control de la abeja africana, así como lo dispuesto en el artículo 8º fraciones, IX y XVII de esta Ley; X. Cumplir con las medidas de seguridad que indiquen las autoridades competentes, para la protección de la integridad de las personas y su entorno; XI. Informar anualmente a la SEDARH el programa y desarrollo de las actividades apícolas; XII. Movilizar las colmenas en vehículos seguros y perfectamente protegidos con malla o su equivalente, que garanticen la contención y manipulación de las abejas; XIII. Refrendar anualmente en el ayuntamiento del municipio donde se encuentre el apiario, el registro, fierro, marca, señal y arete SINIIGA en el centro de la Colmena o material apícola; XIV. Mantener la documentación vigente que lo acredite como apicultor, refrendando su registro ante el ayuntamiento y la SEDARH; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 XV. Marcar las colmenas al frente, de manera legible y visible, con fierro caliente, el cual deberá tener como máximo diez centímetros de largo, por ocho centímetros de ancho y por cero punto cuatro centímetros de grueso en las líneas de sus figuras XVI. Reportar la existencia de colmenas rústicas, a fin de que se consideren en los programas de tecnificación de colmenas; XVII. Renovar cada tres años su identificación de apicultor ante el ayuntamiento; a quien no lo realice se le cancelará el uso de fierro, hasta que cumpla con esta disposición; XVIII. Someter a las colmenas que se utilicen para la cría de abejas reinas o núcleos, a una supervisión cada cuatro meses por los laboratorios de diagnóstico que designe la autoridad correspondiente, para la supervisión de plagas y enfermedades, recabando los certificados correspondientes, cumpliendo con las normas federales de sanidad y calidad genética; XIX. Instalar los apiarios respetando las distancias establecidas en la presente ley, en las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables XX. Observar que cuando un apicultor venda colmenas o material apícola marcado, el apicultor que compra pondrá su marca en el ángulo inferior izquierdo y sucesivamente en el sentido del giro de las manecillas del reloj y deberá conservar la factura original de la compra; XXI. El apicultor de otra entidad federativa, que se instale en el estado, deberá respetar los reglamentos internos de la asociación correspondiente, además de cumplir con las aportaciones económicas respectivas, y XXII. Las demás disposiciones que establezcan las leyes y reglamentos en la materia. ARTÍCULO 18. Son prohibiciones de los apicultores las I. Tener dos fierros, marcas y aretes iguales entre sí o de estrecha semejanza a los ya registrados; II. Considerar leyendas o letreros pintados, como signos de identificación de la propiedad de las colmenas; III. Usar fierros, marcas y arete SINIIGA no registrados; IV. Registrar un fierro o marca de fácil alteración o con cercana semejanza a otro ya registrado; V. Remarcar o alterar sus marcas, y VI. El uso de feromonas para fines apícolas sin los certificados sanitarios correspondientes. TÍTULO QUINTO DE LAS COLMENAS Capítulo Único ARTÍCULO 19. Para que los apicultores de otras entidades puedan instalarse en el Estado de San Luis Potosí, deberán cumplimentar los siguientes requisitos: I. Solicitar por escrito el permiso de internación de colmenar a la SEDARH, satisfaciendo los requisitos correspondientes: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 a) Nombre, domicilio y demás generales del solicitante. b) Número del registro de la marca de propiedad, tiempo de permanencia, periodo de floración, cantidad de colmenas a ingresar, número de unidad de producción pecuaria y registro SINIIGA. c) Municipio o localidad donde se instalarán el o los apiarios. d) Número de apiarios a establecer y croquis de la localización. e) Guía de tránsito: II. Contar con permiso por escrito del propietario o de quien conforme a la presente Ley, pueda disponer del predio donde pretende establecerse y acreditar la propiedad; II. Dar aviso por escrito a la SEDARH, al Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria, al Comité del Sistema Producto Apicola del Estado de San Luis Potosí, S.C. y a la asociación ganadera local especializada: IV. Contar con constancias de no infestación y tratamientos contra varroasis, y V. Notificar al ayuntamiento de la demarcación. ARTÍCULO 20. En la instalación de apiarios, los apicultores deberán de observar las siguientes distancias: I. A dos mil metros entre apiarios de diferentes apicultores; II. A quinientos metros de zonas habitadas y de reunión pública, y a una distancia mínima de cincuenta metros, de un predio a otro, y III. A ciento cincuenta metros de caminos vecinales y carreteras. ARTÍCULO 21. La SEDARH autorizará en un plazo de treinta días naturales, la instalación de apiarios, previa opinión del Ayuntamiento, de la Asociación Especializada Local, o en su defecto de El Comité Estatal del Sistema Producto Apícola del Estado de San Luis Potosí S.C. En la instalación de nuevos apiarios, tendrán preferencia los apicultores del municipio o comunidad adyacente en que se pretenda instalar el mismo, debiendo cumplir con los requisitos que establece esta ley. En caso de conflicto entre dos o más apicultores que reúnan los requisitos establecidos en esta ley, se le dará preferencia al apicultor que acredite mayor antigüedad en la actividad. Para acreditar el derecho de antigüedad, la SEDARH en coordinación con los ayuntamientos y las organizaciones de apicultores del lugar, deberán elaborar mapas o planos del área de su jurisdicción, anotando los apiarios existentes, enumerados. acompañados de una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios. Incluyendo los apiarios migratorios respetando su ubicación siempre y cuando se instalen cuando menos una temporada al año. ARTÍCULO 22. En cada apiario se deberá de instalar un letrero con una leyenda preventiva que incluya imágenes alusivas a los riesgos, con los datos del propietario y de la unidad de producción con el fin de proteger a la población civil. La captura, destrucción o aprovechamiento de enjambres se hará exclusivamente por personal calificado, quienes se ajustarán a las normas oficiales que pare el efecto se establezcan. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 ARTÍCULO 23. Quien aplique cualquier producto agroquímico en predios y cultivos agrícolas, pecuarios o forestales deberá previamente contar con la autorización de las autoridades correspondientes y estará obligado a comunicar a los representantes del Comité Estatal del sistema Producto Apícola del Estado de San Luis Potosí al menos 72 horas antes de su aplicación para proveer riesgos, efectos y daños colaterales a las abejas y el ecosistema donde estas encuentran. TÍTULO SEXTO DE LA PROPIEDAD Y MARCA DE LAS COLMENAS Capitulo Único ARTÍCULO 24. La propiedad de las colmenas se acreditará con; I. La factura o documento legal que acredite la transferencia de dominio; II. La guía de tránsito que ampare el traslado del lugar de origen al de la ubicación del apiario III. La patente del registro correspondiente en la SEDARH; IV. Con los siguientes instrumentos: fierro, marca registrada, factura; o identificador SINIIGA, debidamente registrados y autorizados por el REA, y V. Cuando se trate de equipos nuevos, la propiedad se probará mediante la exhibición de las facturas de los equipos comprados o de los materiales usados por los apicultores para fabricarlos. ARTÍCULO 25. En los casos de compra-venta de colmenas y productos apícolas marcados, el comprador colocará su marca a un lado de la del vendedor, sin borrar ésta. Si se localizan colmenas o material apícola que muestre señales de que por algún motivo se han borrado o alterado las marcas, se presumirán robadas y se dará conocimiento a la autoridad correspondiente para fines legales y cumplimiento de la ley. ARTÍCULO 26. Todo apicultor deberá tener debidamente registrada su unidad de producción ante la SEDARH. ARTÍCULO 27. La solicitud del registro de marcas deberá ser requisitada en las formas oficiales que proporcione la anterior SEDARH, con los siguientes datos: I. Nombre, domicilio y demás generales del solicitante; II. Lugar de ubicación de la unidad de producción; III. Número de colmenas y apiarios, y IV. Los demás que se consideren necesarios. ARTCULO 28. Todo apicultor tiene la obligación al registro de las colmenas conforme lo dispuesto por esta Ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 ARTÍCULO 29. La SEDARH llevará un registro de los productores y unidades de producción apícola autorizados, haciendo del conocimiento al ayuntamiento correspondiente, al Comité Estatal del Sistema Producto Apícola del Estado de San Luis Potosí, al Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria, y a la asociación ganadera local especializada, de la ubicación de los apiarios, para su respectivo control y seguimiento. ARTÍCULO 30. La SEDARH no -aceptará el registro de marcas semejantes, dando preferencia a la presentada en primer término, y exigirá que los solicitantes posteriores presenten marcas distintas. ARTÍCULO 31. Los registros de título de fierro, marca, señales y arete, deberán refrendarse cada año, a partir de la fecha en que se dieron de alta; para efectos de la cancelación de los mismos, se ajustarán a lo dispuesto por esta Ley. Cuando se incumpla lo dispuesto en el artículo 17 fracción XII de este Ordenamiento en dos periodos consecutivos, la validez de su registro quedará sin efecto y obligado a suspender la actividad de su unidad de producción. ARTÍCULO 32. Queda prohibido el uso de marcas no registradas o no refrendadas, así como utilizar las marcas de otro apicultor registrado o su falsificación, quien lo haga será sancionado conforme a esta Ley o las disposiciones legales aplicables que correspondan. ARTÍCULO 33. Las marcas debidamente registradas serán de uso exclusivo del apicultor propietario. Es responsabilidad del propietario el permitir que persona ajena haga uso de su registro en la venta de colmenas, productos y subproductos, por lo que puede ser acreedor a las sanciones correspondientes. TITULO SEPTIMO DE LA INSPECCIÓN APÍCOLA Capitulo Único ARTÍCULO 34. Para el cumplimiento de esta Ley, la inspección de apiarios y unidades de producción estará a cargo de la SEDARH, y será obligatoria para los propietarios, poseedores o encargados de los mismos, previa notificación por escrito. ARTÍCULO 35. La inspección a que se refiere el artículo anterior tendrá efecto en los siguientes lugares: I. En el lugar de ubicación de la unidad de producción; II. En la movilización de las colmenas, productos y subproductos, y III. En la bodega, plantas de extracción y envasado. ARTÍCULO 36. La SEDARH designará a los inspectores que sean necesarios, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente; en materia de procedimientos administrativos, en la forma y términos que al efecto establezca dicho ordenamiento. TITULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS DE POLINIZACIÓN H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 Capítulo Único ARTÍCULO 37. Todos los servicios de polinización de manera especializada se harán efectivos, a través de un contrato de servicios, en el cual deberá de contener el costo, fecha de inicio y terminación en que se dará el servicio, el número de colmenas que participarán y las condiciones que convengan las partes; y condicionado a no afectar a terceros, ni al medio ambiente y al ecosistema en que se encuentren. ARTÍCULO 38. Los apicultores de otras entidades que presten servicios de polinización en el Estado, lo harán conforme a lo dispuesto por la presente Ley. ARTÍCULO 39. La polinización en proyectos de producción agrícolas que requieran de la presencia de la abeja para su proceso de producción, deberán de considerar las recomendaciones de los organismos públicos, privados, instituciones de investigación y de educación superior; además de dar cumplimiento a lo establecido por este Ordenamiento, dando preferencia a la prestación de estos servicios a los apicultores del Estado. TITULO NOVENO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS APICULTORES Capitulo Único ARTÍCULO 40. Para el desarrollo y tecnificación de la actividad apícola, los apicultores promoverán, con el apoyo de la SEDARH, su integración en figuras asociativas que les permitan enfrentar su problemática, retos, prospectiva de desarrollo y fortalecimiento de la apicultura. ARTÍCULO 41. Las organizaciones de apicultores reconocidas y registradas ante las autoridades correspondientes, tendrán la representación legal para la defensa y protección de sus intereses inherentes a la actividad apícola. ARTÍCULO 42. Las asociaciones podrán emitir su opinión sobre a instalación de apiarios conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley. ARTÍCULO 43. Las asociaciones colaborarán con la SEDARH: para el levantamiento, actualización y preservación del inventario de la flora melífera de la Entidad. ARTÍCULO 44. Con el fin de preservar las colmenas, asociaciones de apicultores, comunicarán oportunamente a sus agremiados, las acciones de terceros, mismas que pongan en riesgo sus intereses, de conformidad con el artículo 23 de esta Ley. ARTÍCULO 45. Queda prohibida la entrada de apiarios provenientes de otras entidades destinados a ubicarse en el Estado, sin los permisos correspondientes otorgados por la SEDARH. En caso de contravenir lo anterior, la SEDARH en coordinación con el Comité de Fomento y Protección Pecuaria, decomisará y resguardará en la organización más próxima las colmenas, por un periodo no mayor de sesta (sic) días naturales a partir de la fecha de resguardo; el productor se hará acreedor a una sanción de conformidad al artículo 49 de esta ley. De no reclamar las colonias en resguardo en el tiempo estipulado, o negarse a pagar las sanciones establecidas, la SEDARH en coordinación con el Comité de Fomento y Protección Pecuaria, pondrán en subasta pública las colmenas, destinando su ingreso a programas de sanidad. ARTÍCULO 46. Los apicultores o asociaciones apícolas, en coordinación con la SEDARH, deberán: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 I. Conservar y fomentar la actividad apícola; II. Participar activamente en las campañas que tengan como objetivo principal el incrementar el consumo de los productos o subproductos de la miel; III. Participar en las campañas que lleven a cabo las autoridades competentes para el combate de plagas o enfermedades de las abejas, para el mejoramiento de las unidades de producción; IV. Participar con la opinión y decisiones que permitan impulsar acuerdos y programas de fomento para el desarrollo de la actividad apícola en el Estado; V. Establecer la relación, acuerdos y programas con organismos públicos, privados, instituciones de investigación y de educación superior, que coadyuven a preservar el ecosistema y al desarrollo de actividad apícola, y VI. Fomentar la innovación de los procesos, productos, subproductos y la comercialización, que permita desarrollar nuevas alternativas de mercado, así como el fortalecimiento y consolidación de la actividad apícola. TÍTULO DÉCIMO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Capitulo Único ARTÍCULO 47. Las infracciones establecidas en esta Ley serán sancionadas administrativamente por la SEDARH, con las siguientes sanciones: I. Cancelación de registros, permisos o trámites administrativos relacionados con el establecimiento de las colmenas en el Estado, y II. Multas. ARTÍCULO 48. Las infracciones establecidas en artículo anterior, serán sancionadas administrativamente por la SEDARH, y deberán considerarse como base las siguientes: I. La gravedad de las mismas; II. El carácter intencional de la infracción; III. La reincidencia, y IV. Las condiciones socio-económicas del infractor. ARTÍCULO 49. La aplicación de las multas a que se refiere este artículo, es equivalente de diez a quinientos días de unidades de medida y actualización vigente, a quienes; a quienes cometan las siguientes infracciones: I. Incumplan lo previsto en los artículos 20 y 34 de esta Ley; II. Incumplan lo previsto en el artículo 17 de este Ordenamiento; III. Contravengan lo previsto en el artículo 19 de esta ley; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 IV. Causen daños a los inmuebles donde instalen sus apiarios que no sean de su propiedad, o no cuenten con el permiso correspondiente; V. Apliquen prácticas o acciones que afecten o dañen la actividad apícola en el Estado; VI. Causen daños y perjuicios a terceros conforme lo previsto por esta Ley, y VII. Incumplan lo que establecen los artículos 18 y 23 de esta Ley. ARTÍCULO 50. Se sancionará con cancelación de permisos o trámites administrativos, independientemente de las multas que se estipulan en el artículo anterior, a quienes: I. Realicen la movilización de productos apícolas con documentación que no corresponda a los términos de esta Ley; II. Incumplan los requisitos zoosanitarios establecidos por Ordenamiento; III. Transiten o introduzcan al Estado colmenas, núcleos, abejas reina y material biológico, productos y subproductos apícolas, portadores de plagas o enfermedades que afecten a la actividad apícola; V. No acaten las medidas preventivas para el control y erradicación de plagas o enfermedades; VI. No contar con los registros y permiso establecidos en este Ordenamiento, y VII. Invadan áreas de unidades de producción de productores apícolas establecidos que cumplan con lo establecido en esta Ley. ARTICULO 51. Los productos y subproductos que para su movilización requieran de documentos específicos, y no cuenten con estos, podrán ser decomisados por la autoridad competente, independientemente de la aplicación de la sanción correspondiente. ARTICULO 52. La movilización de colmenas, productos y subproductos que estén infestados por plagas, enfermedades o contaminados, podrán ser decomisados por la autoridad competente, independientemente de la aplicación de la sanción respectiva. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Capítulo Único ARTÍCULO 53. En contra de los actos y las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley o su reglamento, procederán los medios de defensa establecidos en la legislación vigente en materia de procedimientos administrativos, en la forma y términos que al efecto establezca dicho ordenamiento. TRANSITORIOS PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que contravengan lo establecido en la presente Ley. TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de esta Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. DADO en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. Primer Vicepresidente, Legislador Héctor Mendizábal Pérez; Primera Secretaria, Legisladora Xitlálic Sánchez Servín, Segunda Secretaria, Legisladora María Receba Terán Guevara DADO en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día veintiséis del mes de mayo del año dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado Juan Manuel Carreras López (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Alejandro Leal Tovías (Rúbrica)