Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de San Luis Potosí [PDF]

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 29 DE JUNIO DE 1999 Fecha de Promulgación: 06 DE JULIO DE 1999 Fecha de Publicación: 08 DE JULIO DE 1999 Fecha de Ultima Reforma 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021 LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 1 LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL LUNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021. LEY publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, del jueves 8 de julio de 1999. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que La Quincuagésima Quinta Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 351 La Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente: LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS La vigente Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional Federal, emitida para el ejercicio de las profesiones en este Estado de San Luis Potosí, data del 9 de mayo de 1954. El transcurso del tiempo a partir de su vigencia, ha traído consigo cambios y modalidades en materia del ejercicio profesional, que hoy en día exigen su incorporación al citado ordenamiento. La elaboración de esta Ley, obedece a la necesidad de dar respuesta a la nueva estructura que demanda la realidad social y política de nuestra época, con el propósito compartido entre el Estado y la sociedad, de garantizar a través de un ordenamiento de ley eficaz, el ejercicio legal de las profesiones en el Estado. Esta nueva Ley, se concibe como el medio específico que habrá de permitir que autoridades, destinatarios y sociedad en general, participen dentro de un marco jurídico definido y congruente con la realidad actual, de los beneficios que derivan de un adecuado desempeño profesional. Atiende de igual manera a los lineamientos previstos tanto en el nuevo texto del articulo 3° Constitucional, como en las vigentes Ley General de Educación y Ley de Educación del Estado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 1993 y 13 de julio del mismo año, y en el Periódico Oficial del Estado, el 16 de junio de 1995 respectivamente. Otro aspecto que es modificado por esta Ley, obedece a los artículos constitucionales que reglamenta, ya que por motivos de la época de su emisión la vigente ley que rige el ejercicio de las profesiones se concibió como reglamentaria del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo que actualmente resulta incongruente, toda vez que la materia referente a las profesiones se rige ahora por lo dispuesto en el artículo 3° y segundo párrafo del artículo 5° de la Constitución Política Federal. Las nuevas disposiciones que se proponen en esta Ley permiten al gobierno de la Entidad tratándose del ejercicio de las profesiones, estar en aptitud jurídica y formal de asumir la participación que le corresponde a raíz de la modernización y transferencia educativas, así como en las acciones necesarias tendientes al fortalecimiento del federalismo educativo. Esta Ley para el Ejercicio de las Profesiones se encuentra integrada por seis Títulos, los cuales se dividen en 48 artículos vertidos en los Capítulos respectivos. A diferencia de la Ley que abroga, que señalaba en su artículo 1° de manera enunciativa a las profesiones que requieren de título H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 2 oficial para su ejercicio, la presente adopta una fórmula que por su sentido genérico e inominado, en cuanto a que no especifica por su nombre a las profesiones existentes, habrá de permitir y garantizar que cualquier nueva profesión que surja en el Estado, automáticamente se encuentre regulada por la misma, por el hecho de pertenecer al Sistema Educativo Nacional. Para efectos de certidumbre jurídica y claridad, se establecen los conceptos de profesión, título profesional, grado académico, servicio social y ejercicio profesional. Se precisan además, los requisitos que deberán satisfacerse para obtener en el territorio del Estado, títulos y grados académicos, y se definen las autoridades, instancias o instituciones educativas facultadas para expedirlos. Para llevar a cabo la gestión del registro de títulos profesionales y la cancelación de las patentes profesionales ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, así como para el control de los documentos oficiales antes referidos, se instituye dentro del Estado la Dirección Estatal de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, misma que si bien ya se preveía en la ley de 1954, también lo es que hasta el mes de diciembre de 1997 no se había establecido formalmente. Se determinan asimismo las atribuciones de la citada Dirección, entre las que destacan, la vigilancia del ejercicio profesional, la gestión del registro de instituciones educativas, el registro del cumplimiento del servicio social obligatorio, así como el registro y expedición de autorización a los colegios de profesionistas que se constituyan legalmente en el Estado. Por otra parte, trata esta Ley en lo relativo al ejercicio de las profesiones, su remuneración u honorarios, destacando la ética con que las personas que ejerzan actividad profesional quedan obligadas a llevarla a cabo, con respeto irrestricto a los principios de la ética y de la probidad profesional como bases rectoras fundamentales de carácter eminentemente social. Destaca también lo relativo a la normatividad de la figura de la asociación profesional a través de los colegios de profesionistas, ya que al emanar su existencia de un derecho constitucional es de obligada inclusión en esta Ley, entendiéndola como elemento fundamental para la obtención de su objeto y fines. Aunque existe un convenio en materia de registro de títulos y expedición de cédulas profesionales entre el Estado y la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, el registro de colegios no es obligatorio ante esa Dirección General, excepto para los colegios de contadores por lo dispuesto en los ordenamientos fiscales. En tal virtud, la facultad de registrar y autorizar a los colegios de profesionistas que se constituyan en la Entidad se traduce en una función de carácter eminentemente estatal. La constitución, regulación y apoyo a los colegios de profesionistas se constituye en una actividad de interés público, ya que propicia la superación e interrelación de los profesionales asociados, procura el cumplimiento del servicio social profesional y permite establecer mecanismos para una más efectiva vigilancia del ejercicio profesional en beneficio de la sociedad. Se determina también en este ordenamiento legal lo relativo a las infracciones, las sanciones respectivas, procedimiento y el recurso administrativo, rubros estrechamente vinculados entre sí, los cuales constituyen garantía de legalidad en su aplicación. En síntesis, este ordenamiento legal habrá de permitir que contemos ahora con un marco jurídico actualizado en materia de ejercicio profesional, acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente respecto a sus artículos 3° y 5°, con la Ley General de Educación y con la Ley de Educación del Estado, así como con otros ordenamientos de ley aplicables, pues su contenido y alcances se han dispuesto sobre la base fundamental de que en respuesta a su aplicación y observancia, el Estado quede en aptitud de asumir con certeza y seguridad jurídica la responsabilidad integral del ejercicio profesional, que evidentemente trasciende al interés público, dando lugar en términos generales a que el Estado, profesionistas y destinatarios de la prestación H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 3 de los servicios profesionales, dentro de un marco jurídico preciso, participen con certidumbre de los beneficios y efectos que todo ejercicio profesional debidamente regulado aporta a la sociedad. LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO De las Profesiones en el Estado CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1o. La presente Ley es de observancia general, de orden público e interés social; tiene por objeto, establecer las normas generales para el ejercicio legal de las profesiones en el Estado, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 2o. Quedan comprendidas en este ordenamiento legal, todas aquellas profesiones derivadas de la conclusión y posterior titulación de estudios de los niveles técnico, licenciatura, especialidad, maestría, doctorado, o cualquier otro nivel o grado académico, provenientes de la educación universitaria, normal, tecnológica o de diversa naturaleza, que existan al amparo del Sistema Educativo Nacional. ARTICULO 3o. Para efectos de la presente Ley se entiende por: I. Profesión: el nivel académico que en cualquiera de los conocimientos, aptitudes o destrezas de las ciencias del saber alcanza el ser humano para llevar a cabo la actividad, facultad, empleo u oficio que se ostente, mismos que en términos de ley requieren título profesional para su ejercicio, con el propósito de ejercerla en bien de sí mismo, de la sociedad, así como del desarrollo y del avance científico y tecnológico; II. Título Profesional: el documento oficial expedido por instituciones autorizadas al efecto en términos de esta Ley, a través del cual se acreditan los estudios, conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y experiencias, necesarios para ejercer legalmente las profesiones reconocidas y autorizadas en el Estado y en las demás Entidades de la República Mexicana; (REFORMADA, P.O. 13 FEBRERO DE 2016) III. Grado Académico: el nivel o niveles a partir de la licenciatura, otorgado por la autoridad competente, que al igual que el título profesional, acredita y legitima los estudios, conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y experiencias, necesarios para ejercer legalmente, en grado mayor de preparación, las profesiones reconocidas y autorizadas en el Estado y en las demás Entidades de la República Mexicana; (REFORMADA, P.O. 13 FEBRERO DE 2016) IV. Servicio Social: el que en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las Leyes General y Estatal de Educación, y en la presente Ley, deben prestar a favor del Estado o la sociedad los estudiantes y profesionistas, éstos últimos mediante retribución, y (ADICIONADA, P.O. 13 FEBRERO DE 2016) V. Secreto Profesional: el derecho y obligación de mantener en secreto la información que se recibe de los clientes o usuarios, en virtud del servicio profesional que se ejerce o presta, así como H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 4 también todo lo que por descubrimiento personal se llega a saber con motivo de la prestación del mismo. Es necesario que la persona haya confiado esa información a un profesionista, con ocasión del desempeño de sus respectivas actividades profesionales para recibir consejo, ayuda, o la prestación de un servicio; por lo cual, toda aquella información que se reciba y se ubique al margen de la materia y actividad del profesionista, no se entenderá protegida por el secreto profesional. ARTICULO 4o. En lo no previsto por la presente Ley, en supletoriedad se aplicará lo dispuesto en la Ley de Educación del Estado y en los demás ordenamientos legales aplicables. CAPITULO II De las Profesiones que Requieren Título para su Ejercicio y Validez del Mismo ARTICULO 5o. Para ejercer legalmente en cualquier parte del territorio del Estado de San Luis Potosí, sea de manera onerosa o gratuita, las profesiones a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley se requiere: I. Contar con título o grado académico debidamente registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, expedido por las universidades a las que en términos constitucionales la ley da autonomía y por las demás instituciones de educación superior, incluyendo las que brindan educación normal, tecnológica o de otra naturaleza, que forman parte del Sistema Educativo Nacional; II. Contar con la respectiva cédula profesional para el ejercicio de la profesión de que se trate, y III. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles. ARTICULO 6o. Podrán ejercer las profesiones legalmente también en el territorio del Estado, las personas que posean título o grado académico expedidos en el extranjero, siempre y cuando hayan obtenido de la Secretaría de Educación Pública la revalidación debida. ARTICULO 7o. Los extranjeros que posean títulos o grados académicos, que acrediten su legal estancia en el país y cuenten con la autorización dada al efecto por la autoridad educativa Federal, podrán ejercer las profesiones en el Estado, conforme a los tratados internacionales de que México sea parte, cuando exista reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la profesión de que se trate. Dichas profesiones deben, ineludiblemente, ser equiparables a las reconocidas y autorizadas para su ejercicio en el Estado y en la República Mexicana. ARTICULO 8o. Quedan también facultadas para ejercer en el Estado las profesiones a que se refiere esta Ley, las personas que cuenten con títulos oficiales, expedidos en virtud de acuerdo emitido por la autoridad educativa federal o estatal, al haber acreditado con la eficacia requerida, conocimientos terminales relativos a un nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral. TITULO SEGUNDO De los Títulos, Grados Académicos y Revalidaciones CAPITULO I De los Requisitos para su Obtención ARTICULO 9o. Para obtener válidamente en el Estado títulos o grados académicos se requiere: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 5 I. Haber cursado y aprobado la educación básica a satisfacción de la autoridad educativa local, o a la de cualquier otra integrada al Sistema Educativo Nacional; II. Haber cursado y aprobado a satisfacción de las instancias educativas integradas al Sistema Educativo Nacional, la educación de tipo medio superior, misma que comprende el nivel bachillerato, sus equivalentes, así como educación profesional de nivel medio; III. Haber cursado y aprobado la educación superior, la cual queda integrada por la licenciatura, la especialidad, la maestría, el doctorado; así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades, la educación superior tecnológica y la universitaria; IV. Haber prestado el servicio social; V. En caso de contar con estudios realizados en el extranjero, fuera del Sistema Educativo Nacional, obtener la revalidación de autoridad o institución educativa competente, dada la equiparación exigida respecto a los establecidos en ambos sistemas, y VI. En su caso, encontrarse en el supuesto a que alude el artículo 8o. de esta Ley. ARTICULO 10. Por lo que corresponde al servicio social, éste se desarrollará conforme a la reglamentación respectiva. CAPITULO II De las Autoridades, Instancias o Instituciones Educativas Facultadas para Expedir Títulos, Grados Académicos y Revalidaciones ARTICULO 11. Se encuentran legalmente facultadas para expedir títulos y grados académicos, según los planes y programas oficiales de estudio correspondientes: I. La autoridad educativa federal, en el ámbito de su competencia; II. La autoridad educativa local, a través de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado; III. La autoridad educativa municipal, a través del Ayuntamiento de cada Municipio; IV. Las instituciones educativas de los organismos descentralizados y órganos desconcentrados del Gobierno del Estado y de los municipios; V. Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía; VI. Las escuelas de educación normal, o universidades de formación docente, en todos sus niveles y especialidades; VII. Las escuelas o instituciones de educación superior tecnológica, y VIII. Los particulares que impartan educación con reconocimiento de validez oficial de estudios. Las instituciones educativas comprendidas en este artículo deberán presentar a la Dirección Estatal de Profesiones dentro de los plazos que ésta determine, la relación de los títulos, grados académicos y certificados que expidan anualmente, consignando los nombres de las personas a quienes los expidieron. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 6 ARTICULO 12. Es atribución exclusiva de la autoridad educativa Federal y de la autoridad educativa local en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de las instituciones educativas a las que la ley otorga autonomía, resolver sobre las revalidaciones, equivalencias y la expedición de títulos. ARTICULO 13. La autoridad educativa local, a través de la Secretaría de Educación vigilará y, en su caso, promoverá de la autoridad educativa federal, la gestión a que se refiere la parte final del artículo 60 de la Ley General de Educación. CAPITULO III Del Registro y Control de los Títulos y Grados Académicos, y de la Cancelación de Patentes de Autorización para el Ejercicio Profesional ARTICULO 14. La Dirección Estatal de Profesiones de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, podrá mediante convenio celebrado con la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, ejercer el control de los títulos y la gestión del registro ante la misma tanto de títulos como de grados académicos que se expidan en el territorio del Estado, así como de aquéllos profesionistas, que sin haberlos obtenido en la Entidad, se encuentren en la misma ejerciendo actividades profesionales. Asimismo, en los casos en que proceda, será responsable de gestionar ante dicha dependencia la cancelación de las patentes de autorización para el ejercicio profesional para los efectos legales procedentes, así como para que la autoridad educativa Federal y la autoridad educativa local mantengan actualizada la información respectiva. ARTICULO 15. Para fines estadísticos y de planeación, todas las personas que ejerzan en el territorio del Estado una profesión, bajo cualquier otra modalidad, deberán registrar sus títulos, así como sus grados académicos en la Dirección Estatal de Profesiones. La misma obligación se entiende exigible a aquéllas personas que siendo profesionistas radiquen en el Estado sin ejercer la profesión. ARTICULO 16. El registro de los documentos oficiales a que se refieren los artículos 14 y 15 de esta Ley deberá hacerse independientemente de los registros de los títulos o cédulas profesionales, que para su control administrativo o legal, efectúen diversas instituciones oficiales o instancias de autoridad, por ramas profesionales. ARTICULO 17. La Dirección Estatal de Profesiones tendrá las siguientes atribuciones: I. Llevar y disponer el registro y control de los títulos, sus equivalentes, así como de los grados académicos, de las personas que en el territorio del Estado se encuentren ejerciendo una profesión, así como de aquéllas que ostentándola, no la ejerzan; II. Gestionar el registro de los títulos y grados académicos, así como gestionar cuando así se solicite, la expedición de cédulas profesionales y las autorizaciones para ejercer cualquier especialidad, ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; III. Llevar el registro del cumplimiento del servicio social obligatorio a que se refiere la Ley de Educación del Estado; IV. Registrar y expedir autorización a los Colegios de Profesionistas constituidos legalmente en el Estado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley; V. Llevar la hoja de registro que contenga los datos específicos del profesionista y su título, anotando en el expediente las sanciones que en su caso se impongan al mismo, en el desempeño de algún cargo o que implique la suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional; en los términos previstos en el artículo 43 de la presente Ley; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 7 VI. Llevar el registro de las instituciones educativas del Estado que cumplan los requisitos que establece la presente Ley; VII. Publicar en el Periódico Oficial del Estado y en alguno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, las resoluciones de registro de títulos y de colegios de profesionistas; VIII. Convenir con los colegios de profesionistas la sede y forma en que éstos desean cumplir el servicio social profesional de sus integrantes, sugiriendo la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades de cada localidad; IX. Proporcionar informes en asuntos de la competencia de la Dirección, siempre y cuando lo soliciten por escrito los interesados y acrediten su interés en el asunto; X. Aplicar en los casos en que proceda, las sanciones previstas en la presente Ley y substanciar y resolver los recursos que en su caso se interpongan, llevando a cabo el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Educación del Estado; XI. En virtud de mandamiento de autoridad judicial competente, y una vez que haya causado ejecutoria la resolución pronunciada, procederá a anexar a la copia del expediente respectivo, el auto que ordene la inhabilitación temporal o permanente del profesionista de que se trate; XII. Efectuar por hechos o circunstancias de conocimiento propio, o por el comunicado que reciba por parte de autoridad competente, la investigación correspondiente respecto a las personas que se ostenten, actúen o intervengan con el carácter de profesionistas, sin acreditarlo o serlo; XIII. Denunciar ante las autoridades competentes, en virtud de presunta responsabilidad, a las personas que se atribuyan el carácter de profesionistas sin tener título, o el que posean no sea legal; así como a las que se ostenten, ofrezcan sus servicios, actúen o intervengan como profesionistas, sin serlo, y XIV. Las demás que le otorguen la Ley y el Reglamento respectivo. ARTICULO 18. La Dirección Estatal de Profesiones gestionará ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, la autorización para que los pasantes de las diversas profesiones puedan ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años. Para los efectos anteriores se demostrará el carácter de pasantes y el promedio de los mismos con los informes de la escuela o facultad respectiva. En caso de ser procedente la solicitud, se dará aviso a la Secretaría de Educación Pública y se extenderá al interesado una credencial en la que se precise el tiempo durante el que gozará de tal autorización. Al concluir dicho término quedará automáticamente anulada dicha credencial. TITULO TERCERO De la Práctica del Ejercicio Profesional CAPITULO UNICO Del Ejercicio de las Profesiones, su Remuneración u Honorarios ARTICULO 19. En términos de esta Ley se entiende por ejercicio profesional todo acto tendiente a ofrecer o prestar efectivamente, de manera onerosa o gratuita, a título profesional, cualquier servicio propio de alguna profesión. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 8 No se entenderá por ejercicio profesional, el proveniente de cualquier acto espontáneo o emergente que se realice en caso de extraordinaria necesidad o gravedad, con el fin de brindar auxilio impostergable a la salud e integridad física de las personas. (REFORMADO, P.O. 13 FEBRERO DE 2016) ARTICULO 20. Los profesionistas comprendidos en esta Ley, sea cual sea su actividad, quedan obligados a ejercerla bajo los más estrictos principios de la ética y de la probidad profesional; deberán guardar en todo caso, estricta reserva sobre los asuntos o hechos que les sean confiados por sus clientes. El secreto profesional es inviolable. ARTICULO 21. Los profesionistas que no ajusten su actuación a lo establecido en el artículo anterior, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las que establezcan otras disposiciones legales. ARTICULO 22. Para el cobro y pago de los honorarios, éstos se deberán fijar de común acuerdo por las partes; en el supuesto de que las mismas no lo hayan hecho, el pago de los servicios se hará conforme al arancel. En los demás casos se estará a las disposiciones establecidas en el Capítulo de la Prestación de Servicios Profesionales del Código Civil del Estado, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos, que por la naturaleza específica de la función profesional de que se trate proceda aplicar. ARTICULO 23. Los hospitales, sanatorios, clínicas, consultorios, farmacias, droguerías, laboratorios clínicos y demás establecimientos similares, que proporcionen servicios asistenciales o relacionados con la salud, invariablemente, deberán tener como responsables de los mismos a profesionistas titulados o autorizados en los términos de esta Ley. ARTICULO 24. Las personas que sin poseer título profesional o sin estar legitimadas de conformidad con la presente Ley, se ostenten, actúen o intervengan en cualquier asunto o trámite con el carácter de profesionistas, incurrirán en los ilícitos que la legislación penal en el Estado tipifique, y serán además, acreedores a las sanciones que establece la misma, sin perjuicio de las sanciones administrativas que sean aplicables de conformidad con el presente ordenamiento. ARTICULO 25. Las autoridades judiciales o administrativas bajo su más estricta responsabilidad, rechazarán la intervención como patronos de aquellas personas que no acrediten poseer título y cédula profesionales registrados en términos de esta Ley, y que por la naturaleza del asunto de que se trate, deban cumplir con dicha exigencia. El mandato para asunto judicial o contencioso administrativo determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en términos de la presente Ley. Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y de los defensores en materia penal. ARTICULO 26. Las autoridades judiciales para efectos de lo dispuesto en la fracción XI del artículo 17 de esta Ley, deberán comunicar a la Dirección Estatal de Profesiones, las resoluciones o sentencias que emitan, disponiendo la suspensión o inhabilitación en el ejercicio profesional, de aquellas personas que se hagan merecedoras a las mismas. Asimismo, deberán dar aviso a la Dirección Estatal de Profesiones, en su caso, sobre la conclusión del período de suspensión, para que el profesionista pueda legalmente volver a ejercer. ARTICULO 27. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades competentes, a las personas que sin tener el carácter de profesionistas, se ostenten como tales en perjuicio de la sociedad. Toda autoridad que conozca de algún asunto o hecho respecto al cual se ostente, actúe o intervenga alguna persona con el carácter de profesionista, sin acreditarlo o serlo, deberá comunicar tal conocimiento a la Dirección Estatal de Profesiones, a fin de que realice la H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 9 investigación correspondiente y, en su caso, presente la denuncia ante el órgano de autoridad competente. ARTICULO 28. Los profesionistas que ejerzan de manera particular, o que brinden sus servicios al amparo de empresas, sociedades o asociaciones privadas, cualquiera que sea su denominación, en la publicidad y en todo documento que extiendan respecto a los servicios que ofrezcan al usuario, deberán de citar además de su profesión, grado académico o especialidad, el número de su cédula profesional. ARTICULO 29. Los profesionistas que residan en otras Entidades de la República Mexicana y que accidental o circunstancialmente se vean precisados a realizar actos de su profesión en el Estado, deberán acreditar el carácter que ostentan, ante la autoridad que conozca del asunto, o ante la Dirección Estatal de Profesiones, cuando ésta lo requiera. TITULO CUARTO De los Colegios de Profesionistas CAPITULO UNICO ARTICULO 30. Los profesionistas titulados de una misma rama, podrán constituir en el Estado uno o varios colegios sin que, para efectos de su registro ante la Dirección Estatal de Profesiones, excedan de cinco por ramo o disciplina profesional. Los colegios deberán contar con un órgano de gobierno. ARTICULO 31. Para la constitución de colegios a que se contrae el artículo que antecede, los profesionistas se ajustarán a las disposiciones legales que la legislación civil en el Estado establece para la constitución de asociaciones civiles. ARTICULO 32. Para obtener el registro respectivo ante la Dirección Estatal de Profesiones, los colegios de profesionistas, deberán reunir los siguientes requisitos: I. Contar los solicitantes con por lo menos treinta miembros que cuenten con sus respectivos títulos y cédulas profesionales, y que pertenezcan exclusivamente a dicho colegio. No se considerarán los nombres de profesionistas que figuren como asociados activos en otro colegio ya registrado, a menos que se demuestre que han dejado de pertenecer al mismo. Se exceptúa de la limitación anterior a los profesionistas que pertenezcan a un colegio de su rama profesional general y a uno de especialidad de la misma profesión. En el caso de registro de colegios de especialidad profesional, los mismos deberán contar para efectos de su registro con un mínimo de veinte integrantes, y II. Exhibir para efecto de su registro los siguientes documentos: a) Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de sus estatutos, así como una copia simple de ambos documentos; b) Un directorio de sus miembros, anexando copia simple de sus respectivas cédulas profesionales, y c) Relación de asociados que integren el órgano de gobierno. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 10 ARTICULO 33. La Dirección Estatal de Profesiones cancelará el registro a que se refiere el artículo anterior a los colegios de profesionistas que lo hayan obtenido, cuando se presente alguna de las siguientes causas: I. Por solicitud expresa del propio Colegio; II. Por disolución de la asociación; III. Por resolución judicial; IV. Por dejar de cumplir alguno de los requisitos necesarios para su registro, y V. Por incumplir sistemáticamente con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. ARTICULO 34. Los colegios de profesionistas registrados ante la Dirección Estatal de Profesiones, tendrán además de los que establezca su acta constitutiva, los siguientes propósitos: I. Vigilar el ejercicio profesional de los profesionistas de su ramo, para que se realice dentro de los más altos valores legales y morales; II. Presentar a través de su representante o el ciudadano o ciudadanos que el colegio designe, iniciativas de leyes y reformas en materia del ejercicio profesional ante el Congreso del Estado; III. Auxiliar a la administración pública en los asuntos que ésta le solicite, prestando la más amplia colaboración como cuerpos consultores; IV. Denunciar ante la Dirección Estatal de Profesiones de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado o ante las autoridades penales según corresponda, las violaciones a la presente Ley; V. Proponer los aranceles profesionales; VI. Servir de árbitro en los conflictos interprofesionales o entre éstos y sus clientes cuando los mismos acuerden someterse a tal arbitraje, siempre y cuando ninguna de las partes en conflicto pertenezca al colegio de profesionistas que vaya a efectuar el arbitraje respectivo; VII. Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del Estado, del país y del extranjero; VIII. Representar a sus miembros ante la Dirección Estatal de Profesiones; IX. Elaborar los estatutos del colegio y proponer las modificaciones a los mismos, y registrarlos en la Dirección Estatal de Profesiones, entregando en ambos casos un ejemplar; X. Colaborar previo acuerdo o convenio con las instituciones educativas, en la elaboración de los planes de estudio de nivel profesional; XI. Designar representantes en los eventos relativos al ejercicio profesional; XII. Clasificar a sus socios por especialidades, para llevar el turno de acuerdo al cual deberá prestarse el servicio social profesional; XIII. Acreditar ante el Registro Estatal de Peritos a los socios que demuestren ante ese organismo tener los conocimientos y cumplir los requisitos a juicio del mismo para fungir como peritos, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatal de Peritos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 11 XIV. Vigilar que los cargos públicos en que la ley establezca que se requieran conocimientos específicos de determinada profesión, sean desempeñados por los profesionistas respectivos que cuenten con título y cédula profesionales legalmente expedidos y debidamente registrados; XV. Promover el registro de los títulos de los profesionistas de su ramo; XVI. Expedir su Código de Etica Profesional; XVII. Llevar a cabo cursos, congresos y diplomados de actualización profesional, tramitando lo procedente ante la autoridad competente, para que los mismos cuenten con valor curricular, y XVIII. Asesorar previo acuerdo o convenio con las instituciones educativas de que se trate, las tesis profesionales de los pasantes, candidatos a realizar examen profesional. TITULO QUINTO Del Servicio Social de Estudiantes y Profesionistas CAPITULO UNICO ARTICULO 35. Para efectos de la presente Ley, se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal que presten los estudiantes y los profesionistas, en beneficio de la sociedad y del Estado, en cumplimiento de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 5º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 36. Los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, y los profesionistas a través de sus respectivos colegios, deberán prestar el servicio social de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. ARTICULO 37. Las currícula y planes de estudio profesional, exigirán a los estudiantes como requisito previo para el otorgamiento del título correspondiente, que presten servicio social durante un período no menor de seis meses, ni mayor de un año. ARTICULO 38. Los profesionistas a través del colegio respectivo prestarán el servicio social profesional consistente en la resolución de consultas o ejecución de trabajos específicos de beneficio social. ARTICULO 39. Los colegios de profesionistas mediante acuerdo de asamblea aprobado conforme a sus estatutos, indicarán a la Dirección Estatal de Profesiones la sede en que sus integrantes prestarán el servicio social profesional y convendrán con ésta la forma de retribución. TITULO SEXTO De las Infracciones, Sanciones, Procedimiento y Recurso Administrativo CAPITULO I De las Infracciones y Sanciones ARTICULO 40. Son infracciones a la presente Ley: I. El incumplimiento de la obligación que establece el último párrafo del artículo 11 de la presente Ley, a cargo de las instituciones educativas; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 12 II. La expedición de títulos y grados académicos, emitidos por las instituciones educativas integradas al Sistema Educativo Nacional, sin que se reunan los requisitos indispensables que para ello establezcan la Ley de Educación del Estado y la presente Ley; III. Ejercer alguna de las profesiones que requieren título para su ejercicio, sin contar con éste y con la patente para el ejercicio profesional debidamente registrados; IV. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley; V. El incumplimiento de lo consignado en el artículo 23 de esta Ley; VI. Contravenir lo dispuesto por el artículo 28 de esta Ley, y VII. Permitir los prestadores de servicios profesionales, sean personas físicas o morales, que personas sin título se ostenten como si lo tuvieren y actúen profesionalmente en su nombre. ARTICULO 41. De conformidad con la gravedad de la infracción de que se trate, la Dirección Estatal de Profesiones podrá imponer alguna de las siguientes sanciones: I. Apercibimiento; (REFORMADA, P.O. 13 SEPTIEMBRE DE 2021) II. Multa de ochenta a ochocientas veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente en el momento de la comisión de la infracción. Tratándose de instituciones educativas, la multa impuesta podrá duplicarse en caso de reincidencia, o según la gravedad del caso, sin perjuicio de la imposición de la misma, se podrá solicitar la revocación de la autorización o disponer el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 fracción VII y 96 fracción I de la Ley de Educación del Estado; III. Solicitar ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, la suspensión temporal de la patente para el ejercicio profesional, y IV. Solicitar ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, la cancelación definitiva de la patente para el ejercicio profesional. ARTICULO 42. Para determinar la imposición de las sanciones señaladas en el artículo anterior, se considerará la gravedad de la infracción, las circunstancias en que fue cometida, si se trata de reincidencia, los daños y perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse a la sociedad. (REFORMADO, P.O. 13 SEPTIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 43. A quienes den lugar a que se actualice un ilícito sancionado por la legislación penal en materia de ejercicio profesional, la Dirección Estatal de Profesiones impondrá una multa hasta por el equivalente a quinientas veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente. Dicho ilícito se tendrá por acreditado una vez que la resolución judicial respectiva cause ejecutoria, misma que se hará del conocimiento de la mencionada Dirección por parte de la autoridad judicial que conozca del asunto. La multa a que se refiere este artículo se impondrá sin perjuicio de las sanciones que correspondan según lo dispuesto en el Título Noveno de la Parte Especial del Código Penal del Estado. CAPITULO II Del Procedimiento y del Recurso Administrativo H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 13 ARTICULO 44. Para efectos de la imposición de sanciones por parte de la Dirección Estatal de Profesiones previstas en esta Ley, se observará el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Educación del Estado, mismo que se entenderá aplicable para el caso de las infracciones a que se refiere el artículo 41 de esta Ley. ARTICULO 45. La sanción aplicable cuando se actualice lo dispuesto en el artículo 40 fracción III de esta Ley, se determinará, tomando en consideración además de lo dispuesto en el artículo 42 de la misma, la naturaleza de la actividad profesional que desarrolle, el tiempo que tenga ejerciendo la profesión, así como el lapso en que hayan mantenido omiso el cumplimiento de la obligación objeto de sanción. ARTICULO 46. Las multas que se impongan si no fueren cubiertas previo el requerimiento respectivo de la Dirección Estatal de Profesiones, se constituirán en créditos fiscales a favor del Gobierno del Estado, quien a través de la Secretaría de Finanzas, o conforme a los acuerdos de coordinación existentes podrá llevar al cabo el procedimiento de ejecución que corresponda, conforme a las leyes aplicables. ARTICULO 47. Contra las resoluciones de las autoridades educativas procederá el recurso de revisión al que se refiere el artículo 104 y demás relativos de la Ley de Educación del Estado, mismo que en su substanciación y alcances se sujetará a lo que esa ley determine. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley Reglamentaria del artículo IV Constitucional para el Estado de San Luis Potosí, del 6 de abril de 1954, publicada mediante Decreto número 120 en el Periódico Oficial del Estado del 9 de mayo de 1954. Asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. TERCERO. Las instituciones educativas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, deberán presentar por única vez a la Dirección Estatal de Profesiones, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la relación de los títulos y grados académicos o certificados que hayan expedido durante los últimos diez años. CUARTO. Se establece un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para que el Ejecutivo del Estado emita el Reglamento de la presente Ley y el Reglamento Interior de la Dirección Estatal de Profesiones. QUINTO. La autoridad educativa estatal determinará en qué casos y circunstancias seguirá utilizando los servicios de profesores no titulados, a los que autorizará de manera excepcional a coadyuvar en su tarea de función educativa, previo cumplimiento de los requisitos que al respecto determine. A este efecto asumirá la obligación de disponer lo necesario para que los profesores que se encuentren en esa hipótesis, estén en aptitud de concurrir a los cursos de formación, capacitación, actualización o superación, para poder otorgarles de conformidad con lo establecido en la presente Ley, los títulos oficiales respectivos. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día veintinueve del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 14 Diputado Presidente: Pedro Pablo Cepeda Sierra, Diputado Secretario: Zaida Martínez Venegas, Diputado Secretario. Santos Gonzálo Gúzman Salinas. (Rúbricas). Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar, al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. El Gobernador Constitucional del Estado LIC. FERNANDO SILVA NIETO (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno LIC. JUAN CARLOS BARRON CERDA (Rúbrica) N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P. O. 13 DE FEBRERO DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P. O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis” SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.