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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha de Promulgación: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha de Publicación: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014
LEY PARA AL ADMINISTRACION DE BIENES
ASEGURADOS, DECOMISADOS,
EMBARGADOS, O ABANDONADOS PARA EL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY PARA AL ADMINISTRACION DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS
EMBARGADOS, O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, El Sabado 27 de Septiembre de 2014.
FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
decreta lo siguiente:
LEY PARA AL ADMINISTRACION DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS
EMBARGADOS, O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la presente ley se ofrecen soluciones acertadas para atender la problemática existente en
torno a la enajenación de los bienes, y responde a la necesidad de establecer mecanismos que
faciliten su administración y disposición, atendiendo primordialmente a la aplicación del Código
Nacional de Procedimientos Penales y a la necesidad de establecer figuras jurídicas que den
certeza y transparencia a la administración de los bienes asegurados, decomisados, embargados o
abandonados por las autoridades jurisdiccionales y administrativas, así como la correlación de
estas disposiciones con el procedimiento de extinción de dominio; y ante tal panorama, esta Ley
hace más eficiente el procedimiento.
En esta Ley se establece un Sistema Estatal de Administración de Bienes que llevará a cabo la
administración de los bienes de manera directa o mediante terceros, con lo que se conforma un
ente que asumirá la responsabilidad de los bienes hasta en tanto sean objeto de venta, permuta,
donación, comodato, o asignación y destino.
Se instituye un mecanismo de disposición de los aprovechamientos y productos, destinándose
como lo prevén el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley de Víctimas para el Estado, y
la Ley de Extinción de Dominio para el Estado, siendo la vigilancia y control de dicha administración
por la Contraloría General del Estado.
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS,
EMBARGADOS, O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto reglamentar la administración y disposición de los
bienes asegurados, decomisados, embargados y abandonados, en asuntos penales,
jurisdiccionales y administrativos a que se refiere esta Ley, así como a los relacionados a un
procedimiento de extinción de dominio. Sus disposiciones son de orden público y de observancia
general en todo el territorio estatal. La administración y destino de bienes asegurados, decomisados
y abandonados previstos en otras leyes se regirán por esas disposiciones y, en lo no previsto, por
esta Ley.
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Artículo 2°. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Afectado: persona titular de los derechos de propiedad o posesión del bien sujeto al
procedimiento de aseguramiento, decomiso o extinción de dominio, con legitimación para acudir al
mismo;
II. Aprovechamientos: los ingresos que obtiene el Estado de los bienes decomisados a los
responsables de los delitos por haber sido utilizados en la comisión de éstos, una vez que la
sentencia respectiva haya causado ejecutoria;
III. Autoridad Transferente: la autoridad administrativa o judicial que tenga a su disposición los
bienes;
IV. Bienes Abandonados: aquellos cuyo propietario o afectado no los reclamó dentro de los plazos
a que se refiere la presente Ley;
V. Bienes Asegurados: aquellos que con motivo de un procedimiento administrativo o un proceso
judicial, hayan sido puestos a disposición de alguna de las autoridades a que se refiere esta Ley o
hayan sido recogidos por las autoridades de tránsito;
VI. Bienes Decomisados: aquellos así declarados mediante sentencia por un Juez;
VII. Bienes Embargados: aquéllos que con motivo de un procedimiento judiciales, administrativos o
fiscales; hayan sido dejados en depósito a cualquier autoridad del Estado;
VIII. Juez: la autoridad jurisdiccional competente;
IX. Ministerio Público: el titular de una agencia del Ministerio Público;
X. Fiscalía General: la Fiscalía General del Estado;
XI. Servicio Estatal de Administración: El órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor,
denominado Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o
Abandonados;
XII. Transferencia: El procedimiento por el cual la autoridad transferente entrega uno o más bienes
al Servicio Estatal de Administración, y
XIII. Tribunal: Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí.
Artículo 3°. Los bienes asegurados, decomisados y abandonados serán administrados por el
Servicio Estatal de Administración de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Los bienes que sean decomisados, y aquellos respecto a los cuales se declare su abandono, se les
dará el destino previsto en este ordenamiento.
Artículo 4°. El aseguramiento, decomiso o abandono no implica modificación alguna a los
gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes de que se trate.
TÍTULO SEGUNDO
De los Bienes Asegurados, Decomisados, Embargados o Abandonados
Capítulo I
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Disposiciones Generales
Artículo 5°. El aseguramiento, decomiso y destrucción de bienes, se sujetarán a lo dispuesto en los
Códigos Penal y Código Nacional de Procedimientos Penales vigentes en el Estado y, tratándose
de hechos relativos al tránsito de vehículos, por las normas aplicables.
Artículo 6°. Al realizar el aseguramiento, los agentes del Ministerio Público con el auxilio de
elementos de seguridad, o bien los actuarios y demás funcionarios que designe el Juez para
practicar la diligencia, según corresponda, deberán permitir la intervención y aporte de pruebas al
afectado, si éste se encuentra presente, y:
I. Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los
bienes que se aseguren;
II. Identificar los bienes asegurados por sus sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios
adecuados y en su caso, por los que se ordene colocar;
III. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se
destruyan, alteren o desaparezcan;
IV. Solicitar en los bienes previamente inscritos, que se haga constar el aseguramiento en el
Registro Público de la Propiedad;
V. Solicitar, en su caso, que se realicen fijaciones fotográficas y el avalúo correspondiente;
VI. Proceder a realizar la transferencia al Servicio Estatal de Administración, dentro de los cinco
días siguientes de haber concluido el aseguramiento, y
VII. Precisar si el bien debe preservarse en las condiciones en que se encuentra o es susceptible
de ser utilizado o destruido.
Para ello, las autoridades anteriores deberán haber practicado las diligencias necesarias que
permitan la utilización del bien asegurado.
En el caso de que se encuentren diligencias pendientes de realizar en el bien asegurado, una vez
que se hayan realizado éstas, las autoridades antes mencionadas deberán informar al Servicio
Estatal de Administración para que dicho bien pueda ser utilizado. Tratándose de vehículos se dará
aviso al Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública.
Artículo 7°. El Juez, o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento, deberán notificarlo al
afectado, o a su representante legal tratándose de personas morales, dentro de los diez días
hábiles siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una
copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior, para que
ejerza su derecho de audiencia. En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su
representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.
En la notificación deberá apercibirse al afectado o a su representante legal que, de no manifestar lo
que a su derecho convenga en los plazos a que se refiere esta Ley, se entenderá que los bienes
son abandonados a favor del Estado.
Artículo 8°. Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán como sigue:
I. Personalmente, al afectado, o su representante legal tratándose de personas morales, de
conformidad con las reglas siguientes:
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a) La notificación se practicará en el domicilio del afectado, o en el domicilio legal de la persona
moral. En caso de que el afectado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se
hará en el lugar donde se encuentre detenido, debiéndose notificar también a su defensor.
b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y
recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia; asentando los datos del
documento oficial con el que se identifique.
c) De no encontrarse la persona por notificar en la primera ocasión, se le dejará citatorio en el
domicilio designado para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si no espera, o se
niega a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio.
d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique, y
II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del afectado, así como en los casos a
que se refiere el inciso c) de la fracción anterior, y se publicarán en el Periódico Oficial del Estado,
en el de mayor circulación, o en ambos a criterio del juez, haciéndose saber que debe presentarse
el citado dentro de un término que no bajará de treinta ni excederá de sesenta días.
Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas, y las
efectuadas por edictos el día de la última publicación.
Artículo 9°. Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados,
intervenidos, secuestrados o asegurados, por otra autoridad, se notificará a ésta el nuevo
aseguramiento. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a
disposición del Juez o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal. De levantarse
el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia,
realizará la transferencia al Servicio Estatal de Administración.
Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios,
interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento
penal o administrativo, salvo los casos expresamente señalados por esta Ley u otras disposiciones
aplicables.
Artículo 10. El Servicio Estatal de Administración integrará una base de datos, con el registro de
los bienes asegurados, abandonados y decomisados, este registro deberá contener como mínimo
datos que identifiquen el bien, su propietario o poseedor y la autoridad que haya dictado la
resolución de que se trate.
Dicho registro podrá ser consultado por el Juez, la Fiscalía General, o las autoridades competentes.
Tratandose de particulares, únicamente tendrán acceso a los datos de identificación del bien que se
trate.
Capítulo II
De la Administración y Depósito de Bienes Asegurados y Embargados
Sección Primera
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Disposiciones Generales
Artículo 11. La administración de los bienes asegurados y embargados comprende su recepción,
registro, custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el estado en que se hayan
asegurado o embargado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal
que se les cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse, arrendarse o ser enajenados única
y exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 12. El Servicio Estatal de Administración podrá administrar directamente los bienes
asegurados o nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos.
Los bienes embargados que tenga en depósito deberán ser resguardados y administrados de
manera directa.
Los depositarios, interventores o administradores serán en primer término las dependencias o
entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, previa solicitud o acuerdo
correspondiente, excepcionalmente y siempre y cuando el Servicio de Administración justifique que
dichas dependencias o entidades no cuentan con la capacidad para hacerse cargo de tales
funciones, se podrá otorgar dicha designación a personas físicas o morales, mediante los
procedimientos que establece la ley.
Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a
su mantenimiento, así como a rendir al Servicio Estatal de Administración un informe bimestral
sobre los mismos y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.
Artículo 13. Tratandose de armas de fuego, municiones y explosivos se atenderá a las
disposiciones que establece la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y en su caso a lo que
señala el Código Penal del Estado.
Artículo 14. Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las
disposiciones aplicables:
I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas,
negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o
derecho susceptible de registro o constancia, y
II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la
fracción anterior. El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio del Juez o
del Ministerio Público.
Artículo 15. El Servicio Estatal de Administración, o el depositario, interventor o administrador de
bienes asegurados o embargados, contratarán seguros para el caso de pérdida o daño de los
mismos, cuando el valor y las características de los bienes lo ameriten.
Artículo 16. A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento o
embargo, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se
destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si
lo hubiera, se mantendrá en un fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener
derecho.
En caso de que los bienes sean decomisados o abandonados, se dispondrá de dichos fondos de
acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.
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Artículo 17. Respecto de los bienes asegurados o embargados, el Servicio Estatal de
Administración y en su caso los depositarios, interventores o administradores que se hayan
designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código
Civil vigente en el Estado, para el depositario.
Para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados o
embargados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, el Servicio
Estatal de Administración tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y
cobranzas, actos de administración y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio sobre
los frutos.
Los depositarios, interventores y administradores que el Servicio Estatal de Administración designe,
tendrán sólo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho Servicio les
otorgue.
El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario estatal. Para su administración,
no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes de patrimonio estatal ni municipal.
Artículo 18. El Servicio Estatal de Administración, así como los depositarios, administradores o
interventores de bienes asegurados o embargados darán todas las facilidades para que el Juez o el
Ministerio Público que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias
necesarias.
Artículo 19. En caso de que se dicte la vinculación a proceso, los bienes asegurados durante la
investigación se pondrán jurídicamente a disposición del Juez, para los efectos del proceso; la
custodia seguirá a cargo del Servicio Estatal de Administración.
También quedarán a disposición del Juez, para los efectos del proceso penal, los bienes
asegurados durante éste.
Sección Segunda
De los Bienes Muebles
Artículo 20. Los bienes asegurados o embargados serán custodiados y conservados en los lugares
que determine el Servicio Estatal de Administración.
Artículo 21. La moneda nacional o extranjera que se asegure o embargue, deberá depositarse en
la cuenta de depósito de renta fija que para ese efecto aperture el Titular del Servicio, a disposición
del Servicio Estatal de Administración, para que responda de ella ante la autoridad que haya
ordenado el aseguramiento o embargo.
Estos depósitos devengarán intereses a la tasa legal que precise el Código Civil vigente en el
Estado.
En caso de moneda de cualquier denominación, o piezas metálicas que por tener marcas, señas u
otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso
penal, el Juez o el Ministerio Público así lo indicará al Servicio Estatal de Administración para que
éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no
devengarán intereses.
Artículo 22. El Juez, por sí, o el Ministerio Público que asegure depósitos, títulos de crédito y, en
general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras
establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato al Servicio Estatal de
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Administración y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para
evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.
Artículo 23. Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas
de los cuidados necesarios y depositadas en zoológicos o en instituciones análogas, considerando
la opinión de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental.
Artículo 24. Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, serán provistas de los
cuidados necesarios y depositadas en museos, centros o instituciones culturales, considerando la
opinión de la Secretaría de Educación Pública, o del Instituto Nacional de Antropología e Historia, a
través de su delegación estatal.
Los bienes embargados de la misma naturaleza, serán provistos de los cuidados necesarios y se
resguardarán de manera directa.
Artículo 25. Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos,
éstos se entregarán en depósito a quien se legitime como su propietario o poseedor.
Los vehículos extranjeros asegurados, sólo podrán ser devueltos con el consentimiento de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 26. Los bienes que sean de mantenimiento incosteable, previo dictamen que así lo
determine; así como los perecederos, fungibles o semovientes serán subastados por el propio
Servicio Estatal de Administración de acuerdo con lo previsto en el Código Penal del Estado.
Los bienes que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o jurisdiccionales,
que no deban ser destruidos, que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se
procederá a su venta inmediata en subasta pública.
Artículo 27. El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo
inmediato anterior se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de
noventa días a partir del notificación que se haga, transcurrido el cual se enterará a la Secretaría de
Finanzas del Estado, para que dicho recurso sea aplicado a los Fondos que corresponda, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la
Ley de Extinción de Dominio para el Estado y la Ley de Víctimas para el Estado.
Sección Tercera
De los Bienes Inmuebles
Artículo 28. Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con su administrador o
con quien designe el Servicio Estatal de Administración. Los depositarios y los administradores
designados no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los
derechos legítimos de terceros.
Artículo 29. Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, se
procurará mantenerlos productivos.
Sección Cuarta
De las Empresas, Negociaciones o Establecimientos
Artículo 30. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos, se estará a lo que en
términos de las leyes aplicables determine el Juez.
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Sección Quinta
De los bienes asegurados por las autoridades administrativas
Artículo 31. Los vehículos automotores que sean asegurados por las Direcciones de Tránsito,
estarán bajo su custodia por un término de tres meses. Si en ese plazo no comparece el legítimo
propietario o su poseedor a recoger su unidad motriz, las citadas Direcciones, realizaran la
transferencia de dichas unidades al Servicio Estatal de Administración para su guarda y
administración.
Artículo 32. Las direcciones de tránsito deberán:
I. Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los
bienes que se aseguren, permitiendo la intervención del interesado cuando esté presente;
II. Identificar los bienes asegurados por sus sellos, marcas, números confidenciales u otros medios
adecuados y en su caso, por los que se ordene colocar;
III. Determinar el valor aproximado del vehículo, conforme los precios del mercado, y
IV. Cuando el interesado no intervenga en el acta se le deberá dar aviso por escrito a quien
aparezca acreditado como propietario dentro del plazo de treinta días a partir del aseguramiento.
Artículo 33. El Servicio Estatal de Administración, dentro de los treinta días siguientes a la
recepción de un vehículo asegurado por una Dirección de Tránsito, procederá a notificar a los
propietarios o poseedores de dichos vehículos a efecto de dar cumplimiento al capítulo relativo a la
devolución de bienes asegurados, o en su caso, a declarar abandonados dichos bienes. Para ello,
deberá observarse lo dispuesto en esta Ley.
Sección Sexta
De la Utilización de Bienes Asegurados
Artículo 34. El Órgano de Gobierno del Servicio Estatal de Administración podrá autorizar a los
depositarios, administradores o interventores a que se refiere el artículo 12 de esta Ley para que
utilicen o arrenden los bienes que hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con los
lineamientos que expida dicho Órgano. El Servicio Estatal de Administración otorgará a los Poderes
del Estado, las entidades de la Administración Pública Estatal y los organismos con autonomía por
disposición constitucional, en depósito los bienes asegurados que los titulares de dichas
Instituciones o Poderes, o el servidor público en quienes deleguen esta función, le soliciten por
escrito y autorizará la utilización de dichos bienes para el desarrollo de sus funciones.
Cuando se den en arrendamiento los bienes a que se refiere esta Ley el Servicio Estatal de
Administración requerirá al arrendatario el depósito de una fianza que garantice el pago de las
rentas y la devolución del bien de que se trate.
Artículo 35. Cuando proceda la devolución de bienes que se hayan utilizado conforme al artículo
anterior, el depositario, administrador o interventor cubrirá los daños, que en su caso, se hubiesen
ocasionados por su uso.
Artículo 36. Los depositarios, administradores o interventores rendirán al Servicio Estatal de
Administración un informe semestral pormenorizado sobre la utilización de bienes asegurados.
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Capítulo III
De la Devolución de Bienes Asegurados
Artículo 37. La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:
I. Durante la etapa de investigación, cuando el Ministerio Público resuelva sobre la acusación, la
reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. Durante el juicio, cuando el Juez no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de
conformidad con las disposiciones aplicables, y
III. En el caso de aseguramiento hecho por autoridades administrativas, cuando se haya realizado
el pago de las multas y mantenimiento correspondientes.
Artículo 38. Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, quedarán a disposición de quien
tenga derecho a ellos.
El Juez o el Ministerio Público notificará su resolución dentro de los diez días hábiles siguientes al
afectado en forma personal tratándose de personas físicas; y tratándose de personas morales, a
su administrador, para que se presente a recogerlos, apercibido que de no hacerlo así podrá ser
sujeto al procedimiento de abandono en los términos que establece esta Ley.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en el Registro Público de la
Propiedad y el Comercio, el Juez o el Ministerio Público ordenará su cancelación.
Tratándose de vehículos asegurados por autoridades de tránsito la notificación deberá cumplir las
exigencias y plazos de este artículo.
Artículo 39. El Servicio Estatal de Administración, al momento en que el afectado o su
representante legal, en términos del artículo inmediato anterior se presenten a recoger los bienes,
deberá:
I. Levantar acta en la que se haga constar el documento con el que el afectado sustente el
derecho a recibir los bienes, consignando que el mismo los recibe de conformidad y en su caso las
observaciones que este formule;
II. Realizar un inventario detallado de los bienes, precisando sus condiciones;
III. Entregar los bienes al afectado o a su representante legal, y
IV. En el caso de bienes inmuebles, solicitar al Registro Público de la Propiedad, la cancelación de
la anotación o inscripción que en su caso se haya realizado respecto al bien objeto de devolución.
Artículo 40. La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que hubieren
generado o de su importe, menos el pago de la reparación de los daños y perjuicios en los casos
que así procedan, el pago de la multa, los gastos de mantenimiento y administración necesarios
para que dichos bienes no se pierdan o deterioren.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el
tiempo en que haya sido administrado.
A partir de la recepción de los bienes, el interesado o su representante legal tendrán un plazo de
treinta días para interponer el recurso de inconformidad a que se refiere esta Ley por las
condiciones en que se encuentren los mismos y las cuentas que se les rindieron.
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Artículo 41. Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que
hubieren sido previamente enajenados con base en esta Ley, o el Servicio Estatal de
Administración se encuentre en imposibilidad de devolverlos, dicha devolución se tendrá por
cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los rendimientos
correspondientes.
Artículo 42. El Servicio Estatal de Administración será responsable de los daños derivados de la
pérdida, extravío, o deterioro por negligencia, de los bienes asegurados que administre. Los
afectados que tengan derecho a la devolución de bienes que hubieran sufrido daños, podrán
reclamarle su pago.
Capítulo IV
Del Abandono de los Bienes Asegurados
Artículo 43. Serán declarados bienes abandonados a favor del Estado, los bienes asegurados
sobre los cuales el afectado o su representante legal no manifiesten lo que a su derecho convenga,
dentro de los siguientes plazos:
I. Cuando se trate de bienes muebles, transcurridos seis meses, contados a partir de la
notificación de que procede su devolución en términos de esta Ley, y
II. Cuando se trate de bienes inmuebles, transcurrido un año, contado a partir de la notificación de
que procede su devolución, cuando el afectado o su representante legal, no se presente a la
entrega del mismo en términos del artículo 39 de esta Ley.
Artículo 44. Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, el Servicio Estatal de
Administración iniciará el procedimiento para declarar abandonados los bienes de que se trate y
notificará al interesado o a su representante legal el vencimiento de los plazos correspondientes,
otorgándole el plazo de quince días a partir de la notificación para que manifieste lo que a su
derecho convenga.
Artículo 45. El Servicio Estatal de Administración una vez que haya declarado abandonado un bien
inmueble asegurado, llevará a cabo ante el juez competente las acciones que correspondan a
efecto de que el mismo, resuelva sobre el derecho de propiedad del Estado sobre dicho bien y
ordene su inscripción con tal carácter en el Registro Público de la Propiedad.
TÍTULO TERCERO
De los Bienes Decomisados y Abandonados
Capítulo Único
Del Destino
Artículo 46. El Juez, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el
decomiso de bienes.
Artículo 47. Los bienes decomisados, abandonados y aquellos derivados de los procedimientos de
extinción de dominio serán considerados aprovechamientos en los términos de la Ley de Hacienda
del Estado.
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Aquellos distintos al numerario serán enajenados en subastas por el Servicio Estatal de
Administración de conformidad con los procedimientos previstos en el Código Fiscal del Estado y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 48. Los productos derivados la enajenación, arrendamiento, explotación, rendimientos o
cuotas, respecto de los bienes señalados en el artículo anterior, una vez descontados el pago de la
reparación del daño y perjuicios y la multa en los casos que proceda, los costos de administración
del Servicio Estatal de Administración y gastos de mantenimiento y conservación, se enterarán a la
Secretaría de Finanzas del Estado, y se destinarán a los Fondos que establece el Artículo 250 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley de Extinción de Dominio para el Estado y la Ley
de Víctimas para el Estado; dichos recursos deberán ser depositados en dichos fondos en un plazo
máximo de treinta días.
Artículo 49. El Servicio Estatal de Administración podrá acordar, que los bienes a que se refiere el
artículo 47 de que trata esta Ley, puedan ser objeto de los siguientes actos:
I. Venta;
II. Permuta;
III. Donación;
IV. Asignación o destino, y
V. Comodato.
Artículo 50. La venta procederá sobre bienes:
I. Abandonados y decomisados;
II. Asegurados que sean de naturaleza fungible o perecedera, muebles susceptibles de deterioro o
pérdida y semovientes, y
III. Que hayan sido declarados extintos a favor del Estado en sentencia firme.
Artículo 51. La enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, sea que se trate de venta,
permuta, donación o comodato, se llevará a cabo por el Servicio Estatal de Administración
observando las condiciones, procedimiento y requisitos dispuestos para tal efecto en la Ley de
Bienes del Estado y Municipios de San Luis Potosí y en su caso con los procedimientos previstos
en el Código Fiscal del Estado y demás disposiciones aplicables.
Así mismo, se aplicará supletoriamente al procedimiento de venta de bienes, lo previsto para
remates en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en lo que no se
oponga a las anteriores disposiciones.
Artículo 52. Si los bienes a que se refiere el artículo que antecede son inmuebles, el Servicio
Estatal de Administración podrá disponer que su enajenación sea a través de la permuta, siempre y
cuando el bien a permutar tenga un valor comercial equivalente al permutado.
Artículo 53. Los bienes podrán ser donados a la Federación, a los Poderes del Estado, a los
municipios, a los organismos autónomos y a las entidades de la administración pública estatal y
municipal, así como a las instituciones y asociaciones privadas sin fines de lucro, preferentemente
a las que tengan objeto de asistencia social, siempre que los términos y condiciones de la donación
aseguren el cumplimiento del beneficio social que se persigue, el que se insertará textualmente en
el acuerdo y en el contrato respectivo, sujetándose en lo conducente a las disposiciones de la Ley
de Bienes del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
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Artículo 54. Los bienes podrán ser dados en comodato a la Federación, a los Poderes del Estado,
a los municipios, a los organismos autónomos, y a las entidades de la administración pública estatal
y municipal, así como a instituciones y asociaciones privadas sin fines de lucro, preferentemente a
las que tengan objeto de asistencia social, sujetándose en lo conducente a las disposiciones de la
Ley de Bienes del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
Artículo 55. El Servicio Estatal de Administración atendiendo a la naturaleza de los bienes podrá
acordar que en lugar de su enajenación, los mismos sean asignados o destinados para el uso de
los Poderes del Estado, los municipios, organismos autónomos y demás entidades de la
administración pública estatal o municipal, según sus necesidades y previa petición de la
dependencia interesada, según la naturaleza de los bienes, que en lugar de su enajenación sean
destinados a alguno de los Poderes del Estado, entidad u organismo autónomo, según sus
necesidades.
Artículo 56. Cuando autoridades de los Estados o municipios, hubieren colaborado en
investigaciones cuya consecuencia haya sido el decomiso o abandono de bienes, éstos y el
producto de su enajenación, podrán compartirse con dichas autoridades, de conformidad con lo que
dispongan los convenios, tratados y demás disposiciones aplicables.
Artículo 57. Estarán impedidos para participar como adquirentes en el procedimiento de
enajenación regulado por esta Ley:
I. Los servidores públicos, y
II. Las personas que sean declaradas en quiebra o concurso.
En el caso de la fracción I de este artículo, la prohibición se extenderá al cónyuge, concubina o
concubinario, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o cualquier tercero con
dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que formen parte las personas aquí
señaladas.
Artículo 58. Para la enajenación de bienes inmuebles afectos a esta Ley, se deberá obtener
autorización del Congreso del Estado en los términos que establece la Ley de Bienes del Estado y
Municipios de San Luis Potosí.
Artículo 59. Cualquier forma de enajenación que se realice en contravención a lo dispuesto en esta
Ley, será anulable.
TÍTULO CUARTO
Del Consejo Técnico del Servicio Estatal de Administración
Capítulo Único
Artículo 60. El Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados será un órgano
desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, con autonomía técnica, operativa y
financiera, el cual tendrá por objeto la administración de los bienes asegurados en los términos
previstos en esta Ley.
Artículo 61. El Servicio Estatal de Administración contará con un Consejo Técnico que estará
integrada por el Oficial Mayor, quien lo presidirá; un Subsecretario de la Secretaría de Gobierno, un
director de la Oficialía Mayor, un Subfiscal de la Fiscalía General y un miembro del Consejo de la
Judicatura. Los integrantes del Consejo Técnico podrán nombrar a sus respectivos suplentes,
quienes deberán tener nivel no menor al inmediato inferior del propietario. El Consejo Técnico
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designará a su Secretario, quien tendrá la representación del mismo para todos sus efectos legales,
y rendirá los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia junta sea
señalada como autoridad responsable.
Artículo 62. El Consejo Técnico sesionará cuando menos cada tres meses. Sus reuniones serán
válidas con la presencia de por lo menos cuatro de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán
por mayoría de votos presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 63. El Consejo Técnico tendrá las facultades siguientes:
I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes a que se
refiere esta ley, así como para evitar que se alteren, deterioren, desaparezcan o destruyan;
II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios,
administradores o interventores en la utilización de los bienes señalados en la presente ley;
III. Nombrar y remover depositarios, administradores o interventores con carácter definitivo;
IV. Solicitar, examinar y aprobar los informes generales, periódicos que deba rendir o los
específicos que le requiera al Director General del Servicio Estatal de Administración, relacionados
con la administración y manejo de los bienes objeto de esta ley, así como sobre el desempeño de
los depositarios, interventores o administradores que se hubieren designado;
V. Constituir, entre sus integrantes, comités o grupos de trabajo para la realización de estudios y
demás asuntos que el propio Órgano de Gobierno les encomiende;
VI. Supervisar que la base de datos, se actualice permanentemente y se publique en los plazos
previstos, y
VII. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 64. El Director General del Servicio Estatal de Administración será designado previa
aprobación del Consejo Técnico, por el Oficial Mayor de Gobierno, mediante acuerdo con el titular
del Ejecutivo Estatal, y tendrá las facultades siguientes:
I. Representar al Servicio Estatal de Administración para todos los efectos legales, incluyendo los
laborales y delegar esa representación en los términos que señale su reglamento interior;
II. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como
autoridad responsable;
III. Administrar el presupuesto del Servicio Estatal de Administración, de conformidad con lo
autorizado por la Secretaría de Finanzas. En caso de ser necesarias erogaciones de partidas no
previstas en el presupuesto, el Director General deberá previamente obtener la aprobación del
Consejo Técnico;
IV. Dirigir y coordinar las actividades del Servicio Estatal de Administración, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y en los acuerdos que al efecto apruebe el Consejo Técnico;
V. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Técnico;
VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes de manera
provisional y someter a consideración del Consejo Técnico el nombramiento definitivo, y
VII. Las demás que señalen otros ordenamientos, o que mediante acuerdo le otorgue el Consejo
Técnico.
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Artículo 65. El Servicio Estatal de Administración contará con un órgano de control interno
designado por el Secretario de la Contraloría quien tendrá las facultades necesarias para la debida
inspección, supervisión, evaluación y vigilancia del Servicio Estatal de Administración. Asistirá con
voz pero sin voto al Consejo Técnico.
Artículo 66. El Servicio Estatal de Administración rendirá un informe anual detallado a la Fiscalía
General y al Consejo de la Judicatura Estatal del Poder Judicial del Estado, sobre los bienes
asegurados y su administración, de aquellos que sean abandonados y decomisados, así como de
las enajenaciones y arrendamientos que haya realizado en los términos de esta Ley. Dicho informe
deberá ser incluido, para su aprobación, en el informe que de la Cuenta Pública Estatal presente la
Secretaría de Finanzas, con el objeto de verificar si el Servicio Estatal de Administración realizó sus
funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 67. En los procedimientos de administración y disposición de bienes, la Contraloría
General del Estado, tendrá las facultades de control y vigilancia que establece la Ley.
Artículo 68. La Contraloría General del Estado intervendrá en los actos públicos que dentro de los
procedimientos de administración o disposición de bienes, se realicen.
Artículo 69. Los servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley, serán sujetos
de responsabilidad administrativa, con independencia de las responsabilidades penales o civiles
que pudieran generarse.
TÍTULO QUINTO
Del Recurso de Inconformidad
Capítulo Único
Artículo 70. En contra de las condiciones en que se entreguen los bienes y las cuentas que rinda el
Servicio Estatal de Administración, se podrá interponer por escrito recurso de inconformidad, dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de los bienes.
Artículo 71. El recurso de inconformidad se interpondrá directamente ante la Oficialía Mayor.
Artículo 72. Podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que tengan
relación con las condiciones o cuentas recurridas. Al interponerse el recurso de inconformidad
deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los documentos relativos.
Artículo 73. Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al interesado un plazo no
menor de diez ni mayor de treinta días para tal efecto. La Oficialía Mayor podrá allegarse los
elementos de convicción que considere necesarios.
En lo no previsto en esta ley en materia de pruebas, se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 74. Concluido el período probatorio, la Oficialía Mayor resolverá dentro de los quince días
siguientes.
Artículo 75. El recurso de inconformidad será improcedente en los siguientes casos:
I. Cuando se presente fuera de tiempo;
II. Cuando no se acredite fehacientemente la personalidad con que se actúa, y
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III. Cuando no esté suscrito, a menos que se firme antes del vencimiento del término para
interponerlo.
Las notificaciones derivadas de este recurso se sujetarán, en lo conducente, a lo establecido en
esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el treinta de septiembre del año dos mil catorce, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Servicio Estatal de Administración deberá integrarse e iniciar sus funciones a más
tardar a los treinta días de la entrada en vigor de este Decreto.
CUARTO. La Fiscalía General y el Tribunal del Poder Judicial del Estado conservarán en depósito,
bajo su responsabilidad y con las obligaciones a que se refiere la presente Ley, los bienes
asegurados y decomisados que se encuentren en su custodia a la entrada en vigor de este
Decreto. Dichos bienes serán inventariados y entregados al Servicio Estatal de Administración, en
un plazo de noventa días o cuando éste los requiera.
QUINTO. Las Autoridades Administrativas dispondrán de un término de tres meses contados a
partir de la publicación de esta Ley, seguirán conservando bajo su responsabilidad y con las
obligaciones inherentes a la misma, los bienes a que se refiere esta Ley, que se encuentren en su
custodia a la entrada en vigor de este Decreto. Dichos bienes serán inventariados y entregados al
Servicio Estatal de Administración, en un plazo de noventa días o cuando éste los requiera.
SEXTO. En relación con los bienes que hayan sido asegurados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, las notificaciones que hayan sido realizadas surtirán todos sus efectos
legales. En el caso de que no se hayan efectuado, se procederá a realizarlas en los términos
establecidos en la presente Ley. Dichos bienes causarán abandono a favor del Estado, una vez
transcurridos los plazos a que se refiere este Ordenamiento, contados a partir de la fecha de su
entrada en vigor. Para estos efectos, el Servicio Estatal de Administración procederá en los
términos establecidos en esta Ley al haber sido puestos a su disposición los bienes de que se trate.
SÉPTIMO. El Servicio Estatal de Administración deberá expedir su reglamento interior y demás
disposiciones administrativas e internas en un término no mayor de sesenta días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO. En tanto se reforman las leyes respectivas, se entenderá que la referencia hecha en esta
Ley a la Fiscalía General del Estado, se entiende equivalente a la de Procuraduría General de
Justicia del Estado.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de
septiembre de dos mil catorce.
Diputado Presidente Crisógono Sánchez Lara, Diputado Primer Secretario José Francisco Martínez
Ibarra, Diputada Segunda Secretaría Marianela Villanueva Ponce (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
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D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas