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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 10 DE MARZO DE 1999
Fecha de Promulgación: 15 DE MARZO DE 1999
Fecha de Publicación: 16 DE MARZO DE 1999
Fecha Ultima Reforma: 13 DE MARZO DE 2024
LEY PARA LA ADMINISTRACION DE LAS
APORTACIONES TRANSFERIDAS AL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY PARA LA ADMINISTRACION DE LAS APORTACIONES TRANSFERIDAS AL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL MIERCOLES 13
DE MARZO 2024.
Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el martes 16 de marzo de 1999.
FERNANDO SILVA NIETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME
EL SIGUIENTE:
DECRETO 265
LEY PARA LA ADMINISTRACION DE LAS APORTACIONES TRANSFERIDAS AL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Dentro del proceso de Reforma del Estado que ha vivido nuestro país se han presentado
transformaciones fundamentales en la estructura de gobierno en aspectos económicos y políticos.
Esto nos lleva a una nueva política federalista, que surge del reconocimiento de los espacios de
participación de las unidades políticas y del respeto a los ámbitos de competencia de cada uno de
los órdenes gubernamentales a fin de articular armónica y eficazmente, la soberanía de los Estados
y la autonomía de los municipios con las facultades constitucionales propias del Gobierno Federal.
Considerando que el federalismo es la premisa fundamental de la reforma política del Estado para
consolidar la unidad nacional, así como para respetar la diversidad geográfica, etnográfica, social y
cultural, que propicie el desarrollo integral de la Nación, fundado en la suma de regiones prósperas,
de estados y municipios fuertes, en los que se combatan los rezagos existentes; con esta nueva
forma de administración, las comunidades del Estado podrán reconocer mejor las acciones del
Gobierno, participar en sus programas públicos y en la evaluación de sus resultados. Sobre todo,
será más transparente ante la sociedad el sentido final del gobierno, de cara a los ciudadanos.
Dentro de este contexto, y en el marco del nuevo proceso político, debemos encuadrar las reformas
de 1997 y de 1998 al Presupuesto de Egresos de la Federación y a la Ley de Coordinación Fiscal
Federal, que crean y norman respectivamente el nuevo Ramo Presupuestal 33, correspondiente al
rubro de aportaciones federales a estados y municipios, las cuales buscan acercar las decisiones
de los administradores directos del gasto social con las comunidades, dar seguridad jurídica al
ejercicio de los recursos que se otorgan a los gobiernos locales y fortalecer sus haciendas y
facultades.
El Ramo 33 se integra con los siguientes Fondos:
I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;
II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;
III. Fondo de Aportaciones Múltiples;
IV. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;
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V. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.
VI. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, y
VII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios.
El Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal promueve los programas orientados
a mejorar la calidad y cobertura de la Educación Básica y Normal en la Entidad, en cumplimiento a
los compromisos establecidos en el Acuerdo Nacional para la Educación Básica y Normal.
El Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se orienta a mejorar la calidad y la cobertura
de los servicios de salud en la Entidad, especialmente en las zonas marginadas; conforme a lo
establecido en el Sistema Nacional de Salud.
El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se destina a financiar obras y acciones que
benefician directamente a la población que se encuentre en condiciones de rezago social y pobreza
extrema, este Fondo se subdivide a su vez en:
Fondo para la Infraestructura Social Municipal, y
Fondo para la Infraestructura Social Estatal.
Los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios son operados y administrados directamente por los
ayuntamientos, y su destino, se define a través de la sociedad organizada.
El Fondo para la Infraestructura Social Estatal es operado y administrado por el Estado atendiendo
a criterios de equilibrio y beneficio regional.
Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios se destinarán
exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus
obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la
seguridad pública.
Los recursos del Fondo de Aportaciones Múltiples están destinados a programas de asistencia
social apoyando a la población en desamparo, así como al fortalecimiento de la infraestructura
educativa pública básica y superior en su modalidad universitaria.
El Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos servirá para que el Estado
preste los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos cuya operación asumió
de conformidad con el Convenio de Coordinación suscrito con el Ejecutivo Federal en 1998, a
través del cual se estableció el proceso para la transferencia de recursos humanos materiales y
financieros necesarios para la prestación de dichos servicios.
El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se
destinará exclusivamente para que el Estado fortalezca los diversos procesos que concurren en
una mejor seguridad pública, como lo son la capacitación, el equipamiento y la infraestructura.
Si bien es cierto los Fondos del Ramo 33 han sido administrados de conformidad a lo establecido
en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y a través de los Convenios firmados entre el Ejecutivo del
Estado y los ayuntamientos, resulta impostergable regularlos en forma permanente en el ámbito
local y elevarlos a la categoría de Ley.
Con ello, los recursos que se reciban de la Federación respecto del Ramo 33 serán considerados
en las Leyes de Ingresos, la Ley del Presupuesto de Egresos del Estado y en los Presupuestos de
Egresos de los municipios, respectivamente.
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La Ley que se presenta consta de cinco Títulos, diecinueve Capítulos, ochenta y ocho artículos y
seis artículos transitorios.
Los Títulos y Capítulos que la conforman son: el Título Primero, “Disposiciones Generales”;
Capítulo I “Generalidades” y II “De las Aportaciones Federales”; el Título Segundo “De los Fondos
Estatales y Municipales”, Capítulo I “Generalidades”, II “Del Fondo Estatal para la Educación Básica
y Normal”, III “Del Fondo Estatal para los Servicios de Salud”, IV “Del Fondo Estatal de
Aportaciones Múltiples”, V “Del Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos”, VI “Del
Fondo Estatal para la Seguridad Pública”, VII “Del Fondo Estatal para la Infraestructura Social del
Estado”, VIII “Del Fondo para la Infraestructura Social Municipal”; y IX “Del Fondo para el
Fortalecimiento de los Municipios”; el Título Tercero, “Disposiciones Comunes para los Fondos para
la Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios”, Capítulo I
“Generalidades”, II “De la Participación Social en la Decisión del Ejercicio de los Recursos de los
Fondos para la Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios”, III “De
los Consejos de Desarrollo Social Municipal”, IV “Del Programa de Desarrollo Institucional
Municipal”, V “Del Intercambio de Información” y VI “De la Evaluación”; El Título Cuarto, “Del
Seguimiento, Supervisión y Control”; con un Capítulo Unico; y por último el Título Quinto, “De las
Responsabilidades y Sanciones”, con un Capítulo Unico. A continuación se hace referencia al
contenido general de cada uno de ellos.
En el Título Primero, Capítulo I, se establecen los objetivos de la Ley para regular la administración
y operación de los recursos de los Fondos Estatales y promover la creación de los Consejos de
Desarrollo Social Municipal.
Asimismo, para evitar duplicidades y poder generar acuerdos respecto del destino de la inversión,
se consigna que el Estado deberá coordinarse con el Municipio en donde vaya a ejecutarse la obra
o acción con cargo a los Fondos Estatales.
Dentro del Capítulo II se establece que el Estado recibirá de la Federación las aportaciones
federales, las cuales para su administración, asignación, distribución, ejercicio, supervisión y control
tendrán el carácter de recursos estatales y los que correspondan al municipio, se considerarán
recursos municipales.
En el Título Segundo, dentro del Primer Capítulo se constituyen seis Fondos Estatales y dos
Fondos Municipales, para impulsar el desarrollo social del Estado, señalándose la legislación
aplicable y otras disposiciones generales a los mismos.
Dentro de los Capítulos II, III, IV, V, y VI, relativos a los Fondos Estatales para la Educación Básica
y Normal, para los Servicios de Salud, de Aportaciones Múltiples, para la Educación Tecnológica y
de Adultos y de Seguridad Pública, respectivamente, se establece la forma en que se aplicarán
estos recursos y las atribuciones que se les otorga a las dependencias estatales para la
administración de los mismos.
El Capítulo VII, se refiere al Fondo Estatal para la Infraestructura Social del Estado, el cual será
administrado y ejercido por el Gobierno del Estado, atendiendo fundamentalmente a criterios de
equilibrio regional.
En los Capítulos VIII “Del Fondo para la Infraestructura Social Municipal” y IX “Del Fondo Estatal el
Fortalecimiento de los Municipios”, se establece que éstos serán operados y administrados
directamente por los ayuntamientos, así como los mecanismos y procedimientos para su ejercicio.
En el Título Tercero “De las Disposiciones Comunes a los Fondos para la Infraestructura Social
Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios”, se establecen en el Capítulo I los
lineamientos generales que aplican en la administración de ambos Fondos.
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Los Capítulos II y III, “De la Participación Social en la decisión del ejercicio de los recursos de los
Fondos para la Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios” y “De
los Consejos de Desarrollo Social Municipal”, respectivamente, buscan promover la creación de los
Consejos de Desarrollo Social Municipal como la instancia fundamental de apoyo para los
ayuntamientos en el ejercicio de los recursos referidos, ya que es el espacio de participación social
para la promoción, difusión, priorización y vigilancia de las obras y acciones a realizar para atender
la demanda de la población.
El Capítulo IV se refiere al Programa de Desarrollo Institucional Municipal, el cual está orientado a
elevar la capacidad técnica y administrativa de las administraciones municipales.
En el Capítulo V, “Del Intercambio de Información”, se establece el mecanismo de comunicación
con los ayuntamientos, dependencias federales y estatales, con el Congreso y la sociedad en
general, respecto a las obras y acciones previstas en el ejercicio de los Fondos estatales.
En el Capítulo VI, “De la Evaluación”, se establecen las acciones para evaluar los resultados del
ejercicio y el impacto de la aplicación de los recursos de los Fondos.
En el Título Cuarto, “Del Seguimiento, Supervisión y Control”, se determina en su Capítulo Unico,
que el órgano de control, Contraloría General del Estado y las Contralorías Municipales, serán las
encargadas en el ámbito de su respectiva competencia, del control y supervisión del ejercicio del
gasto para constatar la correcta aplicación de los recursos a que se refiere esta Ley, así como la
intervención del Congreso del Estado, en la revisión final de las cuentas públicas estatal y
municipales.
Por último, en el Título Quinto, en el Capítulo Unico, “De las Responsabilidades y Sanciones”, se
estipulan los órganos de supervisión y control que de conformidad con la legislación estatal serán
los encargados de sancionar las infracciones en que incurran los servidores públicos estatales o
municipales respecto del ejercicio de los Fondos ya referidos.
Esta Ley es, además, resultado de la experiencia consensada con los ayuntamientos durante 1998
mediante los Convenios de Coordinación que suscribieron con el Ejecutivo del Estado, por lo que
cuenta con los elementos necesarios para dar transparencia al ejercicio de los recursos de los
Fondos Estatales y Municipales, fijando los procedimientos adecuados que permitan avanzar con
claridad en su aplicación.
LEY PARA LA ADMINISTRACION DE LAS APORTACIONES TRANSFERIDAS AL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Generalidades
ARTICULO 1o. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
I. Regular y coordinar las acciones relativas al ejercicio, control y evaluación de los Recursos
Federales del Ramo 33 que para efectos de su operación se constituyen en Fondos Estatales, al
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momento de ser recibidos por el Ejecutivo del Estado, distribuyéndose de la siguiente forma: Fondo
de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo; Fondo Estatal para los Servicios de
Salud; Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples; Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de
Adultos; Fondo Estatal para la Seguridad Pública; Fondo Estatal para la Infraestructura Social; y
Fondo para el Fortalecimiento del Estado.
Los Fondos que complementan este Ramo 33 son el Fondo para la Infraestructura Social Municipal
y el Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios, que para efectos de su operación se
constituyen en Fondos Municipales;
II. Regular la coordinación de esfuerzos y acciones institucionales, a fin de que el ejercicio de los
recursos de los Fondos Estatales, se apegue a lo dispuesto por la ley, y
III. Promover la creación de los Consejos de Desarrollo Social Municipal como la instancia
fundamental de apoyo de los ayuntamientos para la definición del destino de los Fondos
Municipales administrados por éstos y vigilar que los mismos sean correctamente aplicados.
ARTICULO 2o. Para efectos de esta Ley se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
I. Fondos Estatales: Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo; Fondo
Estatal para los Servicios de Salud; Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples; Fondo Estatal para la
Educación Tecnológica y de Adultos; Fondo Estatal para Seguridad Pública; Fondo para la
Infraestructura Social del Estado; y Fondo para el Fortalecimiento del Estado;
II. Fondos Municipales: Fondo para la Infraestructura Social Municipal, y Fondo para el
Fortalecimiento de los Municipios;
III. Consejo: Consejo de Desarrollo Social Municipal. Es el órgano de representación social de
comunidades, colonias y barrios, electo democráticamente y que constituye la principal instancia de
apoyo al Ayuntamiento en la promoción, priorización, decisión, evaluación, y vigilancia del destino
de los recursos de los Fondos para la Infraestructura Social Municipal, y para el Fortalecimiento de
los Municipios;
IV. Vocal de Control y Vigilancia: Es la persona electa democráticamente en el seno del Consejo de
Desarrollo Social Municipal, que vigila la aplicación transparente de los recursos destinados a la
ejecución de las obras y acciones provenientes de los Fondos para la Infraestructura Social
Municipal, y para el Fortalecimiento de los Municipios, y
V. Contraloría Social: Es la participación de los ciudadanos que consiste en vigilar la aplicación
transparente de los recursos destinados a la ejecución de las obras y acciones provenientes de los
Fondos para la Infraestructura Social Municipal, y para el Fortalecimiento de los Municipios.
ARTICULO 3o. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos ejercerán las atribuciones contenidas
en esta Ley por sí o a través de sus dependencias y entidades.
CAPITULO II
De las Aportaciones Federales
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 4o. El Ejecutivo del Estado recibirá de la Federación, las aportaciones federales que le
corresponden a la Entidad, en los plazos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal Federal.
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ARTICULO 5o. Las aportaciones federales a que se refiere el artículo anterior, para efectos de su
administración, asignación, distribución, ejercicio y comprobación en su caso, así como para la
supervisión y el control de su correcta aplicación, tendrán el carácter de recursos estatales y
respecto de los Fondos que administran los ayuntamientos tendrán el carácter de municipales.
TITULO SEGUNDO
DE LOS FONDOS ESTATALES Y MUNICIPALES
CAPITULO I
Generalidades
ARTICULO 6o. Los recursos de las aportaciones a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley, se
considerarán dentro de las respectivas Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado
de San Luis Potosí y de sus municipios, distribuidos en Fondos para impulsar el desarrollo social
del Estado, que serán:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo;
II. Fondo Estatal para los Servicios de Salud;
III. Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples;
IV. Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos;
V. Fondo Estatal para la Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
VI. Fondo para la Infraestructura Social del Estado;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
VII. Fondo para la Infraestructura Social Municipal;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
VIII. Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios, y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
IX. Fondo para el Fortalecimiento del Estado
En el caso de los municipios, los ayuntamientos, en sus respectivas Leyes de Ingresos y
Presupuestos de Egresos, reflejarán los Fondos para la Infraestructura Social Municipal y para el
Fortalecimiento de los Municipios.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 7o. Los Fondos Estatales, para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, y para la
Educación Tecnológica y de Adultos, serán administrados por la Secretaría de Educación de
Gobierno del Estado; el Fondo Estatal para los Servicios de Salud será administrado por los
Servicios de Salud en el Estado; el Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples será administrado por
el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y por la Secretaría de Educación de
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Gobierno del Estado, en coordinación con el Instituto Estatal de Infraestructura Física Educativa, de
conformidad con el recurso que señale cada año el Presupuesto de Egresos del Estado; el Fondo
Estatal para la Seguridad Pública será administrado por el Consejo Estatal de Seguridad Pública; y
el Fondo para el Fortalecimiento del Estado será administrado por la Secretaría de Finanzas de
Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
El Fondo para la Infraestructura Social del Estado será administrado por el Ejecutivo del Estado, a
través de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, y ejercido por las entidades ejecutoras.
El Fondo para la Infraestructura Social Municipal y el Fondo para el Fortalecimiento de los
Municipios serán operados y administrados directamente por los ayuntamientos, debiéndolos
incorporar a la cuenta pública municipal.
ARTICULO 8o. El ejercicio de los Fondos a que se refiere el artículo anterior se realizará en su
caso, de conformidad a los lineamientos que en materia de ejecución señale la Ley de Obras
Públicas del Estado y la Ley de Adquisiciones del Estado; observando y aplicando las disposiciones
legales estatales que correspondan a cada Fondo.
Respecto de las obras y acciones sociales básicas que el Estado emprenda con recursos de los
Fondos Estatales que le correspondan, éste deberá coordinarse con el Municipio donde se vaya a
ejecutar la obra o acción.
Los recursos de estos Fondos podrán ser depositados en cuentas productivas. Los productos
financieros se aplicarán exclusivamente en los rubros del mismo Fondo.
ARTICULO 9o. Los proyectos financiados con los Fondos que establece el artículo 6o. de esta Ley,
podrán complementarse para la ejecución de obras y/o acciones con recursos provenientes de
otras fuentes financieras.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 10. En el ejercicio de los recursos de los Fondos Estatales y Municipales, el Estado y
los ayuntamientos podrán destinar hasta el tres por ciento de los recursos que les correspondan de
cada fondo, para ser aplicados como gastos indirectos para la verificación y seguimiento de las
obras y acciones que se realicen, así como para la realización de estudios y la evaluación de
proyectos que cumplan con los fines específicos determinados para cada Fondo.
ARTICULO 11. Las obras, acciones sociales básicas e inversiones a que se destinen los recursos
de los Fondos que señala el artículo 6o. de esta Ley, deberán ser compatibles con la preservación y
protección del medio ambiente e impulsar el desarrollo sustentable.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
CAPITULO II
Del Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 12. El Ejecutivo del Estado promoverá los programas orientados a mejorar la calidad, y
la cobertura de la educación básica y normal en la Entidad, en cumplimiento a los compromisos
establecidos en el Acuerdo Nacional para la Educación Básica y Normal, así como en la Ley
General de Educación, en la Ley de Educación del Estado y en las demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
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ARTÍCULO 13. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado destinará
los recursos del Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, a programas
y acciones que permitan la cobertura de los gastos de operación, y los gastos de servicios
personales del sector educativo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 14. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación, programará y
ejercerá las partidas presupuestales derivadas del Fondo de Aportaciones para la Nómina
Educativa y Gasto Operativo, de acuerdo a las necesidades que en materia de educación sean
prioritarias, y conforme a los lineamientos de los órganos de planeación y educación del Estado.
ARTICULO 15. Las autoridades estatales responsables del ejercicio presupuestal, así como las
educativas, en forma coordinada y de manera periódica, se reunirán con las autoridades federales
del ramo, para informar sobre el ejercicio del gasto del sector educativo y para analizar fórmulas
que permitan la optimización de los recursos para los programas de educación pública en el
Estado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 16. Para la administración del Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y
Gasto Operativo, la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado ejercerá las atribuciones que
le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Ley de Educación del Estado y
las demás disposiciones aplicables.
CAPITULO III
Del Fondo Estatal para los Servicios de Salud
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 17. El Ejecutivo del Estado promoverá y establecerá los programas orientados a
mejorar la calidad y la cobertura de los servicios de salud en la Entidad, especialmente en las zonas
marginadas. Asimismo, buscará mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios médicos que
se lleven a cabo en clínicas y hospitales, con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los
recursos públicos, de conformidad con lo establecido en el Sistema Nacional de Salud y en la Ley
General de Salud, así como en la Ley Estatal de Salud y en las demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 18. El Ejecutivo del Estado promoverá un Sistema de Salud que beneficie a la
población más desprotegida y que permita prestar los servicios en esta materia, con mayor eficacia
y equidad, para coadyuvar al mejoramiento constante del nivel de vida de la comunidad.
Para tal efecto, con los recursos del Fondo Estatal para los Servicios de Salud, el Gobierno del
Estado dará prioridad a elevar la calidad de la cobertura actual y a la ampliación de la plantilla de
personal médico y auxiliar, al mejoramiento y a la creación de instalaciones clínicas y hospitalarias;
a la adquisición de material médico y quirúrgico; así como a impulsar las acciones necesarias
encaminadas a la prevención de enfermedades, con especial énfasis en la atención materno -
infantil, en las campañas de planificación familiar y de vacunación; así como a promover los
programas institucionales destinados a la salud y desarrollo integral de la mujer.
ARTICULO 19. Para mejorar la calidad y cobertura de los servicios de salud en la Entidad, los
Servicios de Salud de San Luis Potosí programarán y ejercerán las partidas presupuestales
derivadas del Fondo Estatal para los Servicios de Salud de acuerdo a las necesidades que en
materia de salud sean prioritarias, sometiéndolas a la consideración y aprobación de la Junta de
Gobierno de este organismo.
ARTICULO 20. Las autoridades estatales responsables del ejercicio presupuestal, así como las de
salud, en forma coordinada y de manera periódica, se reunirán con las autoridades federales del
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ramo, para informar sobre el ejercicio de gasto del sector salud y para analizar fórmulas que
permitan la optimización de los recursos destinados a los programas de salud pública en el Estado.
ARTICULO 21. Para la administración del Fondo Estatal para los Servicios de Salud, la Dirección
General de Servicios de Salud del Estado ejercerá las atribuciones que le confieren su decreto de
creación como Organismo Público Descentralizado del Estado, las Leyes General y Estatal de
Salud, el Acuerdo de Coordinación celebrado entre la Federación y el Ejecutivo del Estado
publicado en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 1998 y las demás disposiciones
aplicables.
CAPITULO IV
Del Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 22. El Ejecutivo del Estado destinará los recursos del Fondo Estatal de Aportaciones
Múltiples, a los programas de asistencia social en apoyo a la población en desamparo; así como el
fortalecimiento de la infraestructura educativa pública básica y superior, en su modalidad
universitaria.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
ARTÍCULO 23. El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia, instrumentará con recursos del Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples acciones para el
fortalecimiento de la asistencia social en el Estado, a través de desayunos escolares, apoyos
alimentarios y programas de asistencia social, dirigidos a la población en condiciones de pobreza
extrema y marginación, particularmente mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con
discapacidad y personas adultas mayores, en el marco de la Ley de Asistencia Social para el
Estado y Municipios de San Luis Potosí.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
Por otra parte, la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, en coordinación con el Instituto
Estatal de Infraestructura Física Educativa, instrumentará con recursos de este Fondo, las acciones
necesarias para destinarlos a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física
de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria. Los recursos
transferidos a instituciones de educación superior, en su modalidad universitaria, se aplicarán
conforme las leyes estatales que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 24. De conformidad con el Sistema Nacional de Asistencia Social, y atendiendo a las
prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, el Ejecutivo del Estado ejercerá, por
conducto del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, los recursos del Fondo
Estatal de Aportaciones Múltiples, destinados a promover y establecer los programas encaminados
a mejorar la calidad y la cobertura de los servicios de la asistencia social, así como a instrumentar
las acciones necesarias, que garanticen la concurrencia y la colaboración institucional con las
autoridades municipales y las organizaciones de asistencia social de la Entidad.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 25. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Educación de Gobierno del
Estado, en coordinación con el Instituto Estatal de Infraestructura Física Educativa, programará y
ejercerá los recursos del Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples que se destinen a implementar
acciones orientadas a la construcción y al equipamiento de la infraestructura física educativa de
carácter público de los niveles básico y superior, y buscar el complemento de los recursos que la
Federación y los ayuntamientos orienten a este mismo propósito.
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CAPITULO V
Del Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 26. El Ejecutivo del Estado promoverá programas orientados a mejorar la calidad y la
cobertura de la educación tecnológica y de adultos, en cumplimiento a los convenios de
coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal para dicho efecto.
ARTICULO 27. El Ejecutivo del Estado destinará los recursos del Fondo Estatal para la Educación
Tecnológica y de Adultos, a programas y acciones que permitan la cobertura de todos los aspectos
operativos necesarios para la prestación de los servicios de educación tecnológica y de adultos,
tanto en materia de recursos humanos, como materiales y financieros.
ARTICULO 28. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación, en coordinación
con los organismos especializados de la materia que correspondan, programará y ejercerá las
partidas presupuestales derivadas del Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos,
de acuerdo a las necesidades que en educación tecnológica y de adultos sean prioritarias, para lo
cual diseñará estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de
alfabetización, educación básica y formación para el trabajo, conforme a los lineamientos de los
órganos de planeación y educación del Estado.
ARTICULO 29. Las autoridades de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, de manera
periódica se reunirán con las autoridades federales del ramo para informar sobre el ejercicio del
gasto correspondiente al Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos, y para analizar
fórmulas que permitan la optimización de estos recursos.
ARTICULO 30. Para la administración del Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de
Adultos, la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado ejercerá las atribuciones que le
confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Ley de Educación del Estado, los
Convenios a que se hace referencia en el artículo 26 de esta Ley y las demás disposiciones
aplicables en la materia.
CAPITULO VI
Del Fondo Estatal para la Seguridad Pública
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 31. El Ejecutivo del Estado promoverá y establecerá programas orientados a mejorar la
calidad y la cobertura de los servicios de seguridad pública en la Entidad, en el marco de la Ley que
Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como de
conformidad con los acuerdos, resoluciones y convenios que al respecto emita o suscriba el
Consejo Nacional de Seguridad Pública.
ARTICULO 32. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado destinará
los recursos del Fondo Estatal para la Seguridad Pública, de manera exclusiva:
I. Al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos
vinculados con tareas de seguridad pública;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
II. A mejorar la capacidad y recursos de agentes del Ministerio Público, policías ministeriales y
peritos adscritos a la Fiscalía General del Estado;
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(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
III. Al equipamiento de la Policía Ministerial o sus equivalentes, los peritos, ministerios públicos,
policías preventivas, custodios de los centros de Prevención y Reinserción Social, y de los centros
de Internamiento Juvenil;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
IV. Al establecimiento y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones e Informática para la
Seguridad Pública, y el servicio telefónico nacional de emergencia;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
V. A la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e
impartición de justicia, de los centros de Prevención y Reinserción Social, y de los centros de
Internamiento Juvenil, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus
centros de capacitación;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
VI. Al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los
peritos, los policías ministeriales o sus equivalentes de la Fiscalía General del Estado, los policías
preventivos, o de custodia de los centros de Prevención y Reinserción Social, y de los Centros de
Internamiento Juvenil, y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
VII. Al seguimiento y evaluación de los programas señalados.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 33. El Ejecutivo del Estado, a través del Consejo Estatal de Seguridad Pública,
programará y ejercerá las partidas presupuestales derivadas del Fondo Estatal para la Seguridad
Pública, de acuerdo a las necesidades que en materia de seguridad pública sean prioritarias, de
conformidad con lo señalado en la presente Ley, en la Ley Estatal de Seguridad Pública, y de
acuerdo a los lineamientos que emita el Consejo Estatal de Seguridad Pública.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 34. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Consejo Estatal de Seguridad Pública,
proporcionará al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, la información
financiera, operativa y estadística que le sea requerida, relativa a la administración del Fondo
Estatal para la Seguridad Pública.
CAPITULO VII
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
Del Fondo para la Infraestructura Social del Estado
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 35. Los recursos del Fondo para la Infraestructura Social del Estado, se deberán
orientar preferentemente a obras y acciones que beneficien a la población de los municipios y
localidades que presenten mayores niveles de rezago social y pobreza extrema en la Entidad,
conforme al catálogo de acciones y los criterios establecidos en los Lineamientos generales de
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operación del FAIS vigentes, y al Informe anual de la situación de pobreza y rezago social de las
entidades y municipios que emita la Secretaría de Desarrollo Social.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 36. El Programa de Inversiones será elaborado por el Ejecutivo del Estado, a través de
la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, a más tardar el treinta de abril, incorporando dicha
información al Sistema de Información del Desarrollo Social y Regional. El Programa de Inversiones
será autorizado por la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, de acuerdo a los
lineamientos que ésta determine.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 37. Los recursos del Fondo para la Infraestructura Social del Estado serán ministrados
por la Secretaría de Finanzas, de conformidad a la autorización que para este efecto emita, y al
calendario de enteros que la Federación haga en favor del Estado.
De conformidad con el Programa de Inversiones, se podrán afectar en fideicomiso recursos de este
Fondo, observando lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 38. En caso de que el Fondo para la Infraestructura Social del Estado recibiera
recursos adicionales a los establecidos en el Presupuesto de Egresos Estatal, éstos quedarán
sujetos en cuanto a su administración y ejecución, a lo establecido en la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 39. La Secretaría de Desarrollo Social y Regional celebrará convenios con las
dependencias federales, estatales y los ayuntamientos, para la ejecución de las obras o acciones a
realizar con los recursos del Fondo para la Infraestructura Social del Estado. Estas obras se podrán
realizar bajo el esquema de empleo temporal.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 40. Para que la Secretaría de Desarrollo Social y Regional pueda liberar los recursos de
la obra o acción, en los porcentajes previstos en el segundo párrafo de este artículo, la entidad
ejecutora deberá presentar a ésta, el expediente técnico validado por la dependencia normativa.
Se podrá liberar a la entidad ejecutora desde un treinta, hasta un cien por ciento del recurso para la
obra o acción aprobado, dependiendo de la disponibilidad financiera y programación de los
recursos.
La entidad ejecutora de las obras o acciones aprobadas, deberá reintegrar a la Secretaría de
Desarrollo Social y Regional, los recursos liberados y no ejercidos, bajo los procedimientos y
tiempos que la misma determine, y se utilizarán de conformidad con el artículo 35 de esta Ley.
Es responsabilidad de la entidad ejecutora desde el momento en que recibe los recursos, la
correcta aplicación de los mismos, de conformidad con la presente Ley y demás ordenamientos que
sean aplicables.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
En el ejercicio y comprobación de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social del Estado,
se observará lo dispuesto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
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ARTÍCULO 41. Las entidades ejecutoras de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social
del Estado, tendrán bajo su responsabilidad, la integración y resguardo de la documentación
comprobatoria, y deberán presentarla a la Contraloría General del Estado cuando ésta lo requiera.
Asimismo, deberán informar mensualmente a la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, sobre
el avance físico y financiero de cada obra o acción, a través del Sistema de Información del
Desarrollo Social y Regional, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes al mes del que se
deba informar.
Cuando la ejecución de las obras esté a cargo de los ayuntamientos, éstos serán responsables de
su terminación y operación. En caso de que el ejecutor sea una dependencia estatal, el
responsable será el titular de la misma.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 42. Los rendimientos financieros derivados de la inversión de los recursos que manejen
las entidades ejecutoras del Fondo para la Infraestructura Social del Estado, serán devueltos a la
Secretaría de Desarrollo Social y Regional, bajo los procedimientos y tiempos que la misma
determine, para que por su conducto se reintegren a la Secretaría de Finanzas.
Asimismo, los rendimientos financieros que genere el Fondo para la Infraestructura Social del
Estado, que administra la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, serán reintegrados a la
Secretaría de Finanzas.
En ambos casos, una vez efectuada la reintegración de los rendimientos financieros a la Secretaría
de Finanzas de Gobierno del Estado, ésta procederá a adicionarlos al presupuesto asignado a la
Secretaría de Desarrollo Social y Regional, para que ésta a su vez pueda destinarlos en proyectos
prioritarios definidos con el Ejecutivo del Estado, de conformidad con el artículo 35 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTÍCULO 43. (DEROGADO P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 44. El cierre de ejercicio correspondiente al Fondo para la Infraestructura Social del
Estado, deberá presentarse por la entidad ejecutora ante la Secretaría de Desarrollo Social y
Regional, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del siguiente ejercicio fiscal, a efecto
de su integración a la cuenta pública que presentará el Ejecutivo del Estado ante el Congreso del
Estado.
Para la entrega - recepción de las obras, sea a las dependencias u organismos que las operen o
administren, o bien, a los propios beneficiarios, la entidad ejecutora levantará el acta
correspondiente, con la participación que a la Contraloría General del Estado le corresponda.
CAPITULO VIII
Del Fondo para la Infraestructura Social Municipal
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 45. Con cargo al Fondo para la Infraestructura Social Municipal, corresponde a los
ayuntamientos financiar obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien
directamente a la población en pobreza extrema, y a localidades con alto o muy alto nivel de rezago
social, conforme al Informe anual de la situación de pobreza y rezago social de las entidades,
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municipios, y a los Lineamientos Generales para la operación del FAIS vigentes y que emita la
Secretaría de Desarrollo Social.
Los recursos de este Fondo se destinarán exclusivamente al financiamiento en los siguientes
rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de
colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así
como mantenimiento de infraestructura, conforme al catálogo de acciones establecido en los
Lineamientos del Fondo vigentes, que emita la Secretaría de Desarrollo Social.
ARTICULO 46. Para determinar la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal a
los municipios del Estado se estará a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley de
Coordinación Fiscal Federal.
ARTICULO 47. En el ejercicio de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, el
Ayuntamiento deberá:
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, al menos, a través de la página oficial de internet de
Gobierno del Estado, conforme a los lineamientos de información pública financiera en línea del
Consejo de Armonización Contable, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el
costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;
II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia,
así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones
que se vayan a realizar;
III. Informar a sus habitantes los avances del ejercicio de los recursos, trimestralmente y al término
de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados, al menos a través de la página oficial de internet
de Gobierno del Estado, conforme a los lineamientos de información pública del Consejo Nacional
de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, y a la Secretaría de Desarrollo
Social, a través del Sistema de Información del Desarrollo Social y Regional (SIDESORE), la
información que sobre la utilización del Fondo para la Infraestructura Social Municipal le sea
requerida;
V. Reportar trimestralmente a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de la Delegación Estatal,
el seguimiento sobre el uso de los recursos del Fondo, con base en los Lineamientos Generales de
Operación del FAIS vigentes, y el Informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social del
Estado y sus respectivos municipios, así como la información adicional que le sea requerida;
VI. Reportar trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Sistema de
Formato Único, el avance físico y financiero de las obras y acciones ejecutadas con recursos del
Fondo;
VII. Publicar en su página oficial de internet las obras financiadas con los recursos de este Fondo.
Dichas publicaciones deberán contener, entre otros datos, la información del contrato bajo el cual
se celebra, informes trimestrales de los avances y, en su caso, evidencias de conclusión.
Los municipios que no cuenten con página oficial de internet, convendrán con el Gobierno del
Estado, para que éste publique la información correspondiente al municipio, y
VIII. Proporcionar a la Contraloría General del Estado, o al órgano de control y supervisión interna
del gobierno municipal en donde esté constituido, toda la información y documentación que le
requiera.
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(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 48. Los Ayuntamientos elaboraran un programa de obras y acciones para cada ejercicio
fiscal, de acuerdo con las propuestas planteadas por las comunidades al Consejo, el cual será la
base de priorización del ejercicio de los recursos de este Fondo. Este programa deberá ser validado
por el Consejo y entregado a la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, incorporándose al
Sistema de Información del Desarrollo Social y Regional, a más tardar el treinta de marzo.
(DEROGADO P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
Los municipios podrán disponer de hasta un dos por ciento del total de recursos del Fondo para la
Infraestructura Social Municipal que les corresponda, para la realización de un Programa de
Desarrollo Institucional Municipal. Este programa será convenido entre la Secretaría de Desarrollo
Social, la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, y el municipio de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
Los recursos de este Programa de Desarrollo Institucional Municipal, podrán utilizarse para la
elaboración de proyectos con la finalidad de fortalecer las capacidades de gestión del municipio, de
acuerdo con lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos Generales de
Operación del FAIS vigentes que emita la Secretaría de Desarrollo Social.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
Adicionalmente los municipios podrán destinar hasta el tres por ciento de los recursos que les
correspondan de este Fondo, para ser aplicados como gastos indirectos para la verificación y
seguimiento de las obras y acciones que se realicen, así como para la realización de estudios y la
evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 49. El ayuntamiento deberá validar con la dependencia normativa correspondiente, los
expedientes técnicos, en los siguientes rubros:
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
I. Agua potable, drenaje, tratamiento y disposición de sus aguas residuales: con la Comisión Estatal
de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento y el Organismo de Agua Potable donde estén
legalmente constituidos;
II. Electrificación: con la Comisión Federal de Electricidad;
III. Salud: con los Servicios de Salud del Estado, y
IV. Infraestructura Educativa: con el Instituto Estatal de Construcción de Escuelas.
La validación de los expedientes técnicos a que se hace referencia en el presente artículo, no podrá
implicar en modo alguno limitaciones ni restricciones de cualquier índole, en la administración y
ejercicio del Fondo para la Infraestructura Social Municipal por el Ayuntamiento, por lo que las
validaciones se deberán realizar de una manera ágil y expedita, y las observaciones que en su caso
hubiere a los expedientes técnicos presentados, deberán fundamentarse estrictamente en razones
de carácter técnico.
CAPITULO IX
Del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 07 DE OCTUBRE DE 2014)
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(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 50. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo para el Fortalecimiento de los
Municipios reciban los municipios, a través del Estado, se destinarán a la satisfacción de sus
requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de
derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la
modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la
atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.
ARTICULO 51. La distribución del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios, se hará de
conformidad a lo establecido en la Ley de ARTÍCULO 6°. …
I a V. . . .
VI. Fondo para la Infraestructura Social del Estado;
Coordinación Fiscal Federal.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 52. Los ayuntamientos deberán observar los lineamientos del artículo 47 fracciones, I,
II, y III, de esta Ley, respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo para el
Fortalecimiento de los Municipios.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 53. Los ayuntamientos elaborarán un programa de obras y acciones de este Fondo, de
acuerdo con las propuestas planteadas por las comunidades al Consejo, mismo que estará sujeto a
los mecanismos de priorización, validación, entrega e incorporación, previstos en los párrafos,
primero, y quinto, del artículo 48 de esta Ley.
ARTICULO 54. En caso de que el Ayuntamiento destine recursos para satisfacer sus necesidades
financieras, informará a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, al inicio de cada
ejercicio presupuestal, la deuda directa y contingente a su cargo y de sus Organismos Públicos
Descentralizados.
ARTICULO 55. El Ayuntamiento deberá validar de conformidad con lo establecido en el artículo 49
de esta Ley, los expedientes técnicos de obras y acciones que se ejecuten con recursos del Fondo
para el Fortalecimiento de los Municipios.
La validación de los expedientes técnicos a que se hace referencia en el presente artículo, no podrá
implicar en modo alguno limitaciones ni restricciones de cualquier índole, en la administración y
ejercicio de este fondo por el Ayuntamiento, por lo que las validaciones se deberán realizar de una
manera ágil y expedita, y las observaciones que en su caso hubiere a los expedientes técnicos
presentados, deberán fundamentarse estrictamente en razones de carácter técnico.
En materia de seguridad pública los ayuntamientos formularán los proyectos de las acciones que
emprendan con cargo a este Fondo, de conformidad con las políticas y estrategias de los Sistemas
Nacional y Estatal de Seguridad Pública.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
CAPITULO X
“Del Fondo para el Fortalecimiento del Estado”
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
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ARTICULO 55 BIS. Los montos de este fondo se enterarán mensualmente por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a los estados y al Distrito Federal, de manera ágil y directa, de acuerdo
con el porcentaje que le corresponda a cada entidad federativa, conforme a la distribución de dicho
Fondo en el Presupuesto de Egresos de la Federación, del ejercicio fiscal inmediato anterior.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 55 TER. Los recursos del Fondo para el Fortalecimiento del Estado se destinarán:
I. A la inversión en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación,
mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de bienes para el
equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un tres por
ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, para
gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos,
supervisión y control de estas obras de infraestructura;
II. Al saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda pública,
expresada como una reducción al saldo registrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Asimismo, podrán realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se
acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales;
III. Para apoyar el saneamiento de pensiones y, en su caso, reformas a los sistemas de pensiones
del Estado, prioritariamente a las reservas actuariales;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2012)
IV. A la modernización de los registros públicos de la propiedad del Gobierno del Estado, en el
marco de la coordinación para homologar los registros públicos de la propiedad; así como para
modernización de los catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más
eficiente la recaudación de contribuciones;
V. Para modernizar el sistema de recaudación del Gobierno del Estado, y para desarrollar
mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable de las contribuciones locales, lo
cual genere un incremento neto en la recaudación;
VI. Al fortalecimiento de los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre y
cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro, sean adicionales a los recursos de
naturaleza local aprobados por la Legislatura Local en dicha materia;
VII. Para los sistemas de protección civil del Gobierno del Estado, siempre y cuando las
aportaciones federales destinadas a este rubro, sean adicionales a los recursos de naturaleza local
aprobados por la Legislatura Local en dicha materia;
VIII. Para apoyar la educación pública, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a
este rubro, sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por el Congreso del
Estado para dicha materia, y que el monto de los recursos locales se incremente en términos reales
respecto al presupuestado en el año inmediato anterior, y
IX. Para destinarlas a fondos constituidos por el Gobierno del Estado para apoyar proyectos de
infraestructura concesionada, o aquellos donde se combinen recursos públicos y privados; al pago
de obras públicas de infraestructura que sean susceptibles de complementarse con inversión
privada, en forma inmediata o futura, así como a estudios, proyectos, supervisión, liberación del
derecho de vía, y otros bienes y servicios relacionados con las mismas.
Los recursos del Fondo para el Fortalecimiento del Estado, tienen por objeto fortalecer el
presupuesto estatal y a las regiones que conforman. Para este fin y con las mismas restricciones, el
Gobierno del Estado podrá convenir con otras entidades federativas o con el Gobierno Federal, la
aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o
de operación, salvo en los casos previstos expresamente en este artículo. El Gobierno del Estado,
a través de la Secretaría de Finanzas, deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, un informe trimestral detallado sobre la aplicación de los recursos, a más tardar veinte días
naturales después de terminado el trimestre.
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TITULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS FONDOS PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL
MUNICIPAL Y PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS
CAPITULO I
Generalidades
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 56. El Ejecutivo del Estado publicará en el Periódico Oficial del Estado, a mas tardar el
treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable, la distribución de los techos financieros
asignados a cada municipio, respecto de los Fondos para la Infraestructura Social Municipal y para
el Fortalecimiento de los Municipios, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 51,
respectivamente, de esta Ley.
ARTICULO 57. Una vez publicado el techo financiero del Fondo para la Infraestructura Social
Municipal, y del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios, la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Estado ministrará a cada Ayuntamiento los recursos que le correspondan, de una
manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, conforme al calendario de enteros que la
Federación haga en favor del Estado.
En caso de que existieran recursos para el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y para el
Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios, adicionales a los publicados en el Periódico Oficial
del Estado conforme al artículo 56 de este ordenamiento, éstos quedarán sujetos en cuanto a su
administración y ejecución a lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 58. Los ayuntamientos serán responsables, con la participación de los Consejos, de
conformidad con lo establecido en los Capítulos II y III del Título Tercero de la presente Ley, de la
definición de las obras y acciones, así como de la administración, ejecución, operación, vigilancia,
seguimiento y evaluación de los programas del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del
Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios, en un marco de amplia participación social.
ARTICULO 59. Los ayuntamientos deberán tener bajo su responsabilidad la integración y
resguardo de la documentación comprobatoria relativa a la administración del Fondo para la
Infraestructura Social Municipal, y del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios, la cual
deberán presentar a la Contraloría General del Estado o al Organo de Control y Supervisión Interno
del Gobierno Municipal donde esté constituido, cuando se lo requiera.
Asimismo, a efecto de ampliar la cobertura de vigilancia y control de los recursos, los
ayuntamientos entregarán a la Contraloría General del Estado o al Organo de Control y Supervisión
Interno del Gobierno Municipal donde esté constituido, el dos al millar del monto total de cada
Fondo, conforme las ministraciones que reciban de acuerdo al artículo 57 de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2011
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 60. Para el programa de obras y acciones los ayuntamientos y los consejos podrán
contemplar en el presupuesto, un porcentaje de los recursos para programas emergentes y
contingencias; este porcentaje deberá ser acorde con lo que establezcan los Lineamientos
Generales de Operación del FAIS vigentes.
ARTICULO 61. Para el correcto ejercicio de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social
Municipal y del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios, y una mayor transparencia y
control de los mismos, los ayuntamientos deberán integrar un expediente técnico por cada obra o
acción.
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(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2024)
Dichos expedientes deberán estar a disposición de la Contraloría General del Estado, o del
Órgano de Control y Supervisión Interno del Municipio según corresponda, y al Instituto de
Fiscalización Superior del Estado de San Luis Potosí, cuando así lo requieran.
ARTICULO 62. Con el fin de fomentar el empleo y de generar ingresos a la población, los
ayuntamientos procurarán ejecutar obras y acciones que se realicen con el Fondo para la
Infraestructura Social Municipal y con el Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios bajo el
esquema del Programa de Empleo Temporal.
ARTICULO 63. (DEROGADO P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTICULO 64. Para la entrega - recepción de las obras, sea a las dependencias u organismos que
las operen o administren, o bien, al Ayuntamiento, la entidad ejecutora, levantará el acta
correspondiente con la participación que a la Contraloría General del Estado ó al Organo de Control
y Supervisión Interno del Gobierno Municipal donde esté constituido, y a la dependencia normativa,
les corresponda.
CAPITULO II
De la Participación Social en la Decisión del Ejercicio de Recursos de los Fondos para la
Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios
ARTICULO 65. La participación de la ciudadanía deberá considerarse de especial relevancia dentro
de la estrategia para superar la pobreza, a fin de dar al proceso de destino y aplicación de los
recursos un contenido que garantice que los programas y recursos públicos se orienten hacia
prioridades definidas por la propia comunidad.
Asimismo, se impulsará la participación social de manera intensiva y permanente a través de los
Consejos de Desarrollo Social Municipal, tomando en cuenta su opinión para la toma de decisiones
sobre el ejercicio de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Fondo
para el Fortalecimiento de los Municipios.
CAPITULO III
De los Consejos de Desarrollo Social Municipal
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
ARTICULO 66. En cada uno de los ayuntamientos se constituirá un Consejo de Desarrollo Social
Municipal, el cual deberá estar en funciones desde su instalación y hasta que no sea constituido el
siguiente, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de san
Luis Potosí.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)
El Consejo estará integrado por:
I. Un Presidente del Consejo, que será el Presidente Municipal;
II. Dos miembros del Cabildo designados por el mismo;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2014)
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III. Un Secretario Técnico del Consejo, que será el Coordinador de Desarrollo Social Municipal, o
quien el Presidente designe para estas funciones; quien deberá contar con carrera técnica o
licenciatura en las áreas, rural, social o económico-administrativa, y con experiencia en trabajo de
campo;
IV. Dos Vocales de Control y Vigilancia, que serán electos por el Pleno del Consejo de entre los
Representantes Sociales Comunitarios y no deberán ostentar ningún cargo público;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
V. Los Representantes Sociales Comunitarios, de los barrios, colonias populares, comunidades y
ejidos, electos de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Titulo Quinto, capitulo XII, de
la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, y
VI. Un Equipo de Asesores Técnicos, conformado preferentemente por el Secretario, el Tesorero y
el Director de Obras Públicas del Ayuntamiento, y un representante de la Secretaría de Desarrollo
Social, de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, y de la Contraloría General del Estado,
respectivamente.
Los Asesores Técnicos sólo tendrán participación con voz pero no con voto. Los demás miembros
del Consejo participarán con voz y voto. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
La participación de los miembros del Consejo será de carácter honorífico.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
ARTICULO 67. El Consejo electo se constituirá formalmente en asamblea con mayoría simple,
durante el cuarto mes de ejercicio de funciones del nuevo ayuntamiento, lo cual se hará constar en
un acta; debiendo presentar su Reglamento Interno para su aprobación en la primera asamblea que
celebre.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 68. Los presidentes municipales, por acuerdo de cabildo, emitirán convocatoria para la
elección de los integrantes del Consejo de Desarrollo Social Municipal, mediante asambleas que
para ese efecto se celebren. La convocatoria deberá expedirse cuando menos un mes antes de la
constitución formal del Consejo, la que deberá celebrarse durante el sexto mes de ejercicio de los
ayuntamientos.
ARTICULO 69. El Consejo deberá celebrar asambleas ordinarias una vez al mes y de carácter
extraordinario cuantas veces sea necesario.
(ADICIONADO, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2019)
La Secretaría de Desarrollo Social y Regional en el ámbito de su competencia, capacitará cuando
menos una vez por año a los consejos de desarrollo social municipal, a fin de que se mantengan
actualizados en lo relativo al ejercicio de recursos del Ramo 33, Fondo para la Infraestructura Social
Municipal; y del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios.
ARTICULO 70. El Titular del Ejecutivo del Estado o los funcionarios estatales que designe, podrán
acudir como invitados a las asambleas ordinarias y extraordinarias de los Consejos, para evaluar y
dar seguimiento a las obras y acciones en cada Municipio.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 71. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional
coadyuvará con los ayuntamientos a la realización de estrategias y esquemas para impulsar la
participación social.
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ARTICULO 72. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Difundir con claridad en cada localidad, barrio y colonia popular, el propósito del Fondo para la
Infraestructura Social Municipal y del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y la aplicación
de sus recursos;
II. Promover entre los vecinos la participación social, como instrumento de desarrollo de la
comunidad;
III. Recibir las propuestas de obras y acciones que planteen las comunidades, las cuales deberán
ser sustentadas con el acta de asamblea comunitaria, donde se asiente y valide que las obras y
acciones correspondientes fueron priorizadas por la mayoría de la población;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
IV. Apoyar a los ayuntamientos en la selección de las obras y acciones a realizar, con base en el
programa que se les presenten;
V. Efectuar el control, seguimiento y evaluación de los Fondos y Programas;
VI. Promover e impulsar a la Contraloría Social;
VII. Canalizar al Organo de Control y Supervisión Interno, donde esté constítuido, o a la Contraloría
General del Estado o al Congreso del Estado, las quejas y denuncias, que sobre el manejo de
recursos y calidad de las obras presente la población;
VIII. Informar a los beneficiarios en un plazo no mayor de treinta días naturales, sobre la aprobación
o rechazo de propuestas de obras que se presenten, indicando las causas que originaron la
aprobación o rechazo de las mismas;
IX. Elaborar un Reglamento Interno que rija sus actividades y funcionamiento;
X. Dar seguimiento físico y financiero a las obras y acciones que se ejecuten en sus comunidades;
XI. Promover la elaboración de diagnósticos comunitarios que permitan identificar, analizar y
priorizar las demandas y necesidades sociales, y convertirlas en propuestas de desarrollo, y
XII. Impulsar la corresponsabilidad y participación directa de las comunidades, mediante la
aportación de mano de obra, recursos o materiales de la región.
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
CAPITULO IV
Del Programa de Desarrollo Institucional Municipal
ARTICULO 73. (DEROGADO P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTICULO 74. (DEROGADO P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTICULO 75. (DEROGADO P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
CAPITULO V
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Del Intercambio de Información
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2024)
ARTÍCULO 76. La Secretaría de Desarrollo Social y Regional a través del Sistema de
Información del Desarrollo Social y Regional, establecerá un mecanismo de comunicación
con los ayuntamientos, las dependencias federales y estatales, el Congreso del Estado, el
Instituto de Fiscalización Superior del Estado de San Luis Potosí, y la sociedad, permitiendo:
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
I. Conocer el ejercicio de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, del Fondo
para la Infraestructura Social del Estado, y del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios, su
orientación, ubicación, beneficiarios, alcances e impactos, y
II. Reunir información sobre los diversos programas que las dependencias federales y estatales
realizan en la Entidad, en sus municipios y en sus localidades, y llevar seguimiento de su cobertura
de atención para evitar duplicidades en el gasto; ordenar y organizar mejor sus acciones para
conducir sus impactos, complementarlos, integrarlos con la acción de otras instancias y orientar el
desarrollo comunitario de un Municipio, de una microregión y del Estado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 77. Los ayuntamientos deberán proveer a la Secretaría de Desarrollo Social y Regional,
a través del Sistema de Información del Desarrollo Social y Regional, la información conforme se
señala en los artículos, 47 fracciones, I, III, IV y VI, 48, 52, y 53, de esta Ley.
CAPITULO VI
De la Evaluación
ARTICULO 78. Con el fin de evaluar los resultados del ejercicio de los recursos de los Fondos para
la Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios, y el impacto en el
desarrollo social y regional, el Ayuntamiento convocará a una reunión evaluatoria en el seno del
Consejo, por lo menos una vez al año.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2024)
En esta reunión podrán participar representantes del Ejecutivo del Estado, del Congreso del
Estado, del Instituto de Fiscalización Superior del Estado de San Luis Potosí, y de la
Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal
ARTICULO 79. El Ayuntamiento proporcionará a la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, a
través del Sistema de Información del Desarrollo Social y Regional, un reporte mensual de los
avances físicos y financieros de las obras y acciones, ejecutados con los Fondos para la
Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios y las modificaciones que
se registren en dichas obras, dentro de los diez primeros días de cada mes.
ARTICULO 80. El Ayuntamiento entregará a la Secretaría de Desarrollo Social y Regional a más
tardar el treinta de enero del ejercicio fiscal siguiente, una evaluación final del cierre de ejercicio, el
cual deberá ser aprobado por el Consejo.
TITULO CUARTO
DEL SEGUIMIENTO, SUPERVISION Y CONTROL
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CAPITULO UNICO
ARTICULO 81. Recibidos los recursos de los Fondos Estatales y Municipales por el Estado y los
Municipios, respectivamente, y hasta su erogación total, efectuarán el seguimiento, supervisión y
control del ejercicio de los mismos, la Contraloría General del Estado por lo que hace a los Fondos
Estatales, y respecto a los Fondos que administran directamente los ayuntamientos, los órganos de
control y supervisión internos de los municipios, en donde estén constituidos.
La supervisión y vigilancia no podrá implicar limitaciones, ni restricciones de cualquier índole, en la
administración y ejercicio de dichos Fondos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2024)
La revisión y fiscalización de las cuentas públicas del Estado y de los municipios, serán
efectuadas por el Instituto de Fiscalización Superior del Estado de San Luis Potosí, de
conformidad a las disposiciones legales aplicables, a efecto de verificar que las
dependencias del Ejecutivo del Estado y de los municipios, respectivamente, aplicaron los
recursos de los Fondos Estatales y Municipales para los fines previstos en esta Ley.
(DEROGADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 82. El Estado y los ayuntamientos serán los responsables de comprobar el correcto
ejercicio de los recursos relativos a los Fondos Estatales y Municipales, al presentar su Cuenta
Pública de cada ejercicio fiscal al Congreso del Estado.
ARTICULO 83. La Contraloría General del Estado y los Organos de Control y Supervisión Interno
de los gobiernos municipales, según corresponda, llevarán a cabo acciones tendientes a impulsar y
consolidar el Programa de Contraloría Social, apoyando y promoviendo la participación comunitaria
organizada en el control y vigilancia de las acciones y obras financiadas en la ejecución de los
programas.
ARTICULO 84. La Contraloría General del Estado o en su caso los Organos de Control y
Supervisión Internos de los gobiernos municipales donde éstos estén constituidos, proporcionarán
el apoyo, capacitación y asesoría técnica a los Vocales de Control y Vigilancia del Consejo, para
impulsar y consolidar la estrategia del Programa de Contraloría Social.
ARTICULO 85. La Contraloría General del Estado y los Organos de Control y Supervisión Internos
de los gobiernos municipales, según corresponda, establecerán e impulsarán el Sistema de
Atención a la Ciudadanía para quejas y denuncias, en relación con los programas, obras y acciones
realizadas en los municipios y en el Estado.
TITULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 86. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y a su normatividad se
sancionarán, en el ámbito de su competencia, por la Contraloría General del Estado, el Órgano de
Control y Supervisión Interno de los gobiernos municipales donde esté constituido, y por el
Congreso del Estado, de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de San Luis Potosí, y demás ordenamientos aplicables.
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Las autoridades estatales y municipales que incurran en responsabilidades administrativas, civiles o
penales como consecuencia de la desviación de los recursos a que se refiere esta Ley, serán
sancionadas en términos de la legislación aplicable.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 87. Los recursos y sus accesorios que reciban el Estado y/o Municipio, provenientes de
recursos normados por esta Ley, no serán embargables, no podrán bajo ninguna circunstancia
gravarse, ser afectados en garantía o destinarse a mecanismos de fuentes de pago, salvo lo
dispuesto en el artículo 87 BIS de esta Ley; y en ningún caso, podrán destinarse a fines distintos a
los que expresamente están determinados conforme a esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 87 BIS. Los recursos y sus accesorios que reciban el Estado y/o municipios,
provenientes del Fondo para la Infraestructura Social del Estado; del Fondo para la Infraestructura
Social Municipal; y del Fondo para el Fortalecimiento del Estado, podrán afectarse para garantizar
obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que
contraigan con la Federación, las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, o con
personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con la autorización del
Congreso del Estado; y se inscribirán a petición del Estado o los municipios, según corresponda,
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro Público Único de Obligaciones y
Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios; así como en la Secretaría de Finanzas, en la
Dirección de Financiamiento, Deuda y Crédito Público en el Registro Estatal de Obligaciones y
Empréstitos del Estado y Municipios.
(REFORMADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
Para que los municipios inscriban sus obligaciones en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en el Registro Público Único de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios,
deberán contar con la garantía del Gobierno del Estado, salvo que a juicio de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, tengan suficientes aportaciones para responder a sus compromisos
con cargo al Fondo para la Infraestructura Social Municipal.
El financiamiento que le dé origen a las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, únicamente
podrán destinarse a los fines establecidos en los artículos 35, 45 y 55 TER de esta Ley.
Para atender las obligaciones que el Estado o los municipios contraigan al amparo de este artículo,
no podrán destinar más del veinticinco por ciento de los recursos que anualmente les
corresponden, por concepto de los fondos que reciben.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2018)
El Estado y los municipios efectuarán los pagos de las obligaciones contraídas en los términos de
este artículo, con cargo a las aportaciones que les corresponden de los Fondos a que el mismo se
refiere, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago, sin perjuicio de los instrumentos y
sistemas de registro establecidos, en su caso, en la Ley de Deuda Pública del Estado y Municipios
de San Luis Potosí.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2024)
ARTÍCULO 88. El estado y los municipios, que en el ejercicio de sus atribuciones de control
y supervisión, conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines
que por cada Fondo se señale en esta Ley, deberán hacerlo del conocimiento en forma
inmediata a la Secretaría de la Función Pública, así como el Instituto de Fiscalización
Superior del Estado de San Luis Potosí para proceder en los términos del artículo 49 de la
Ley de Coordinación Fiscal Federal.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2024)
Cuando el Instituto de Fiscalización Superior del Estado de San Luis Potosí detecte que los
recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá
hacerlo del conocimiento inmediato a la Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2024)
Se faculta a la Contraloría General del Estado, al Instituto de Fiscalización Superior del
Estado de San Luis Potosí, y a los órganos de Control y Supervisión Internos de los
gobiernos municipales, donde estén constituidos, para que en términos de lo previsto por la
Ley Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí, y demás leyes
aplicables, se finquen los pliegos de responsabilidades de los servidores públicos estatales
y municipales, por el uso inadecuado de los recursos correspondientes a los Fondos
Estatales y Municipales que conforme a esta Ley les corresponda administrar; los que
constituirán créditos fiscales a favor del Estado o Municipios, según el caso, pudiéndose
hacer efectivos en caso necesario, a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que pudieran
incurrir.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento correspondiente, el cual deberá ser
publicado en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley.
CUARTO. El Programa de Apoyos a la Educación Básica que se encuentra operando en los
municipios, seguirá siendo financiado con recursos provenientes del Fondo para la Infraestructura
Social Municipal, hasta que el Ejecutivo Federal ejerza en el municipio respectivo recursos de
programas especiales de apoyo educativo que atiendan a la población en condiciones de pobreza
extrema.
QUINTO. Para efectos de los artículos 66 y 68 de la presente Ley, los Consejos de Desarrollo
Social Municipal que fueron constituidos en 1998 estarán vigentes hasta la renovación de los
ayuntamientos; éstos convocarán la elección de los nuevos Consejos en los términos establecidos
en esta Ley.
SEXTO. Para efectos de cumplir en el año de 1999 con el artículo 73 del presente ordenamiento, el
Programa Anual de Desarrollo Institucional, deberá ser entregado por cada Ayuntamiento a la
Secretaría de Desarrollo Social y Regional, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los diez días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y nueve.
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DIPUTADO PRESIDENTE, GERARDO LINARES MAHBUB.- DIPUTADO SECRETARIO,
ANTONIO RIVERA BARRON.- DIPUTADO SECRETARIO, PABLO LOPEZ VARGAS.-
(RUBRICAS).
POR TANTO, MANDO SE CUMPLA Y EJECUTE EL PRESENTE DECRETO Y QUE TODAS LAS
AUTORIDADES LO HAGAN CUMPLIR Y GUARDAR Y AL EFECTO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y
CIRCULE A QUIENES CORRESPONDA.
DADO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO LIBRE Y SOBERANO
DE SAN LUIS POTOSI A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. FERNANDO SILVA NIETO.
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. JUAN CARLOS BARRON CERDA.
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 20001.
P.O. 20 DE MARZO DE 2001
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2007
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.18 DE DICIEMBRE DE 2008
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010
PRIMERO. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Para efecto de dar cumplimiento a este Decreto, los Consejos de Desarrollo Social que
se encuentren en funciones deberán concluir su periodo al término de las presentes
administraciones municipales.
P.O. 23 DE JULIO DE 2011
PRIMERO. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE JULIO DE 2011
PRIMERO. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013
PRIMERO. Este decreto entrara en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2014
PRIMERO. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 07 DE OCTUBRE DE 2014
PRIMERO. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE ABRIL DE 2015
PRIMERO. Este decreto entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2016
PRIMERO. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de san Luis”.
SEGUNDO Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 06 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al inicio de la vigencia de la Ley de las Juntas de
Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, previa publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE JULIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE MARZO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.