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Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 09 DEFEBRERO DE 2017
Fecha de Promulgación: 10 DE FEBRERO DE 2017
Fecha de Publicación: 28 DE FEBRERO DE 2017
LEY PARA LA ATENCION Y PROTECCION DE
LAS PERSONAS CON LA CONDICION DEL
ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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LEY PARA LA ATENCION Y PROTECCION DE LAS PERSONAS CON LA CONDICION DEL
ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Ley publicada en el Periódico Oficial, Martes 28 de Febrero de 2017.
Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 0572
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL
ESPECTRO AUTISTA, DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 30 de abril de 2015 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley General para
la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en vigor a partir del 1 de
mayo del mismo año; su objeto es impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las
personas con esta condición, mediante la protección de sus derechos y necesidades
fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los tratados internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras
normas u ordenamientos.
El artículo tercero transitorio de la referida ley impuso a las legislaturas del país, entre otras
instancias, la obligación de armonizar y expedir las normas legales para el cumplimiento de dicha
ley, y así la derogación de aquéllas que le sean incompatibles, en un plazo máximo de doce meses,
contados a partir de su entrada en vigor, término que precluyó el 30 de abril de 2016.
Las personas con la condición del espectro autista son todas aquéllas que presentan un estado
caracterizado en diferentes grados, por dificultades en la interacción social, en la comunicación
verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos.
El autismo es un trastorno del desarrollo que causa una disfunción o un retraso en la maduración
del sistema nervioso central, se manifiesta por la afectación de facultades de diversas áreas del
desarrollo, como las habilidades cognitivas y la conducta adaptativa. Tiene como características,
alteraciones del comportamiento social, la comunicación y el lenguaje, así como limitaciones
específicas de cada individuo con respecto a sus intereses y actividades que realiza repetidamente.
En la 67ª Asamblea Mundial de la Salud que tuvo lugar en Ginebra, Suiza, el 24 de mayo de 2014,
se resolvió instar a los Estados miembros, para entre otras acciones:
“1). A que reconozcan debidamente las necesidades específicas de las personas afectadas por
trastornos del espectro autista y otros trastornos del desarrollo en los programas y políticas
relacionados con el desarrollo en la primera infancia y la adolescencia, como parte de un enfoque
integral para abordar los problemas de salud mental y los trastornos del desarrollo en la infancia y la
adolescencia”.
“2). A que elaboren o actualicen políticas, leyes y planes multisectoriales pertinentes, según
proceda, de conformidad con lo dispuesto en la resolución WHA65.4 y prevean recursos humanos
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financieros y técnicos suficientes con el fin de abordar cuestiones relacionadas con los trastornos
del espectro autista y otros trastornos de desarrollo, como parte de un enfoque integral para apoyar
a todas las personas afectadas por problemas o discapacidades de salud mental”.
En similar tenor, el artículo 4, numeral 1, incisos a) y b), de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el
pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad; a tal fin deben:
“a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes
para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención”.
“b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad”.
A la luz de lo precedente, y atendiendo al llamado realizado por un médico, padre de un menor con
la condición de espectro autista, quien proporcionó conocimiento de gran valía, surge la nueva Ley
para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de
San Luis Potosí, cuyo sustento es la Ley General en la materia.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL
ESPECTRO AUTISTA, DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
OBJETO; SUJETOS; Y DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social, de
aplicación obligatoria y observancia general en el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 2°. Esta Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la
sociedad, de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus
derechos fundamentales que les son reconocidos por el Estado mexicano, sin perjuicio de los
derechos tutelados por otros ordenamientos.
ARTÍCULO 3°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actividades educativas, socio-culturales y recreativas: aquéllas que se realizan durante el
tratamiento individualizado que recibe cada persona con la condición del espectro autista, con la
finalidad de estimular el desarrollo físico, sensorio motor, cognitivo, social y emocional;
II. Coordinación: Coordinación lnterinstitucional para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista, de la Secretaría de Salud del Estado de San Luis Potosí;
III. Comorbilidad: la presencia de trastornos coexistentes, o que se agregan a la enfermedad
primaria, pero que no se relacionan con ella;
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IV. Derechos humanos: aquéllos que se encuentran reconocidos por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano forma parte, y que se caracterizan por inherentes a todos los seres humanos, sin
distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión,
lengua, o cualquier otra condición, y su finalidad es garantizar la dignidad, valor, igualdad de
derechos y oportunidades de las personas, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de
vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, con estricto apego a los principios: Pro
persona; Universalidad; Interdependencia; Indivisibilidad; y Progresividad;
V. Diagnóstico: el proceso de carácter deductivo mediante el cual los profesionales de la
salud con base en sus conocimientos, experiencia clínica y conforme a las categorías reconocidas
por la comunidad científica, caracterizan el comportamiento de una persona con la condición del
espectro autista o cualquier enfermedad, identifican trastornos comórbidos y de otros trastornos
evolutivos, y establecen un plan de intervención apropiado para la atención de dicha persona;
VI. Discapacidad: concepto en permanente evolución como resultado de la compleja
interacción entre las personas con deficiencias, y las barreras debidas a la actitud y al entorno
que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las
demás;
VII. Discriminación: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u
omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional, y tenga por objeto o
resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el
origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las
características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las
preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las
responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
VIII. Educación inclusiva: la educación inclusiva garantiza el acceso, permanencia, participación y
aprendizaje de todos los estudiantes con especial énfasis en aquellos que están excluidos,
marginados o en riesgo de estarlo, a través de la puesta en práctica de un conjunto de acciones
orientadas a eliminar o minimizar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación de los
alumnos, y que surgen de la interacción entre los estudiantes y sus contextos; las personas, las
políticas, las instituciones, las culturas y las prácticas;
IX. Espectro autista: trastorno del espectro autista, es una condición neurobiológica que se puede
expresar clínicamente desde los primeros años de la vida, y se caracteriza por dificultades en la
interacción social, comunicación verbal y no verbal, así como presencia de intereses restringidos y
conductas repetitivas. Se asocia a diversos grados de discapacidad;
X. Expediente clínico: el documento que los establecimientos utilizan para la atención médica en
los que se presten servicios a las personas con la condición del espectro autista, que pondrán a
disposición de las personas con dicha condición o, de sus padres, tutores o personas que los
representen legalmente, cuando se trate de menores de edad que presenten dicha condición, el
cual contendrá la información médica, psicológica, psiquiátrica y educativa que determinen la
Secretaría, y la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, en los términos previstos en la
presente Ley;
XI. Habilitación terapéutica: proceso de duración ilimitada y con un objetivo definido de
orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la
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condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social
y productiva;
XII. Habilidades de comunicación temprana e interacción social: las habilidades de
comunicación verbal y no verbal que promuevan la interacción social, que se adquieren mediante
entrenamiento durante los tres primeros años de vida;
XIII. Habilitación psicosocial: el conjunto de acciones y programas dirigidos a la utilización del
potencial máximo de crecimiento personal, de quienes viven con la condición del espectro autista,
que les permite superar o disminuir las desventajas adquiridas a causa de dicha condición, en los
principales aspectos de su vida diaria. Tiene el objetivo de promover el aprendizaje de habilidades
para la vida cotidiana, que favorezcan la obtención y conservación de un ambiente de vida
satisfactorio, así como la participación en actividades productivas en la vida sociocultural;
XIV. Inclusión: hacer implícito que las personas con discapacidad son parte de la sociedad, así
como la necesidad de su pleno desarrollo;
XV. Inclusión educativa: se refiere a las medidas o políticas para asegurar de manera progresiva
que todas las personas cuenten con igualdad de oportunidades, para acceder a los programas y
servicios educativos;
XVI. Integración: cuando una persona con características diferentes se integra a la vida
social, al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;
XVII. Intervención psicoeducativa: las intervenciones para el trabajo con personas con la
condición del espectro autista, basadas en los principios establecidos para el tratamiento de las
personas con esta condición;
XVIII. Secretaría: Secretaría Estatal de Salud;
XIX. Sector social: conjunto de personas y organizaciones que no dependen del sector
público, y que son ajenas al sector privado;
XX. Sector privado: personas físicas y morales dedicadas a las actividades
preponderantemente lucrativas, y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores
público y social;
XXI. Seguridad jurídica: garantía dada a la persona por el Estado, de que su persona, sus bienes
y sus derechos, no serán objeto afectación, o que si ésta llegara a producirse, le serán
aseguradas, la protección y reparación de los daños causados a los mismos, y
XXII. Transversalidad: diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el
diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de
servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones
de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal.
ARTÍCULO 4°. Corresponde a las autoridades en materia de su competencia, asegurar el respeto
y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista.
ARTÍCULO 5°. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, con el
objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las
políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.
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ARTÍCULO 6°. Los principios y derechos fundamentales que deberán contener las políticas
públicas en materia del espectro autista, serán los contenidos en la Ley General para la atención y
protección a personas con la condición del espectro autista.
ARTÍCULO 7°. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, las dependencias y entidades
de la administración pública estatal y municipal, formularán, respecto de los asuntos de su
competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como
sus previsiones presupuestarias.
ARTÍCULO 8°. En todo lo no previsto en el presente Ordenamiento se aplicará, de manera
supletoria:
I. La Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro
Autista;
II. La Ley de Salud del Estado;
III. La Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios del Estado de San Luis Potosí;
IV. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí;
V. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis
Potosí;
VI. La Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí;
VII. La Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y
VIII. El Código Civil del Estado de San Luis Potosí.
CAPÍTULO II
De la Coordinación Interinstitucional
ARTÍCULO 9°. El Estado cuenta con una Coordinación Interinstitucional, conformada por diversas
instituciones de la administración pública. Esta Coordinación tiene como objetivo aglutinar y
garantizar la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del
espectro autista que se realice de forma coordinada. Los acuerdos adoptados en el seno de la
coordinación serán obligatorios, por lo que las autoridades deberán cumplirlos a fin de lograr los
objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 10. La Coordinación estará integrada de la siguiente manera:
I. La presidirá: la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaria Técnica; estará a cargo de la persona titular de la Secretaría de Salud del Estado, y
III. Las siguientes vocalías:
a) La Secretaría General de Gobierno.
b) La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado.
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c) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
d) La Secretaría de Desarrollo Social y Regional.
e) La Secretaría de Finanzas.
f) La Contraloría General del Estado.
g) La Comisión Estatal de Derechos Humanos.
h) La Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
i) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado.
Además, dos representantes de organismos no gubernamentales dedicados al objeto de la
presente Ley, que serán invitados permanentes en las sesiones de la coordinación.
ARTÍCULO 11. La Presidencia en acuerdo con la Secretaría Técnica, podrán convocar a las
sesiones a otras dependencias del Ejecutivo Estatal y a entidades del sector público, con
objeto de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las
personas con la condición del espectro autista.
La Coordinación aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras
administrativas de sus integrantes, para el desarrollo de sus funciones. La participación de los
integrantes e invitados a la Comisión será de carácter honorífico.
ARTÍCULO 12. Las personas integrantes de la Coordinación no percibirán remuneración,
emolumento o gratificación alguna por el ejercicio de su cargo, y todos los integrantes contarán con
voz y voto. Teniendo el voto de calidad la Presidencia. Cada propietario designará a su respectivo
suplente, informándolo por escrito a la Presidencia, observándose la misma formalidad en caso de
sustitución. Las suplencias cuentan con voz y voto durante su representación. En todo tiempo, la
Presidencia de la Coordinación podrá invitar a participar, con voz, pero sin voto, a todas aquéllas
personas e instituciones privadas o de interés público, y representantes de ayuntamientos, que
considere idóneas para el cumplimiento de los objetivos de la Coordinación.
ARTÍCULO 13. Las personas, titulares de las administraciones estatales y municipales, se
coordinarán con el Gobierno Federal, mediante la celebración de los convenios a que se refiere
la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista,
con el fin de alinear los programas estatales y municipales con la política pública en materia de
atención y protección a personas con la condición del espectro autista.
ARTÍCULO 14. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar y dar seguimiento a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar
las dependencias y entidades de la administración pública estatal conforme a la presente Ley,
así como elaborar las políticas públicas correspondientes en la materia;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades de los
diferentes órdenes de gobierno, para la eficaz ejecución de los programas en materia de
atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las
acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad
previsto en la Ley General de la materia;
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III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, en
términos de la Ley de Planeación del Estado de y Municipios San Luis Potosí, a fin de dar
cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de
los mismos;
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley,
así como proponer, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas;
V. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas
y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública, en materia de
atención de las personas con la condición del espectro autista, y
VI. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos.
ARTÍCULO 15. Corresponde a la Presidencia de la Coordinación:
I. Convocar a sesión por conducto de la secretaría técnica;
II. Presidir las sesiones;
III. Dirigir y moderar los debates durante las reuniones de la Coordinación;
IV. Tener voto de calidad en caso de empate;
V. Nombrar suplente en sus ausencias;
VI. Consultar a la Coordinación para establecer las políticas necesarias y buen funcionamiento de la
misma, y
VII. Someter a consideración de la Coordinación, estudios, propuestas y opiniones que existan en
materia del espectro autista.
ARTÍCULO 16. A la Secretaría Técnica de la Coordinación le corresponde:
I. Organizar las actividades de la Coordinación;
II. Convocar a sesión a los integrantes de la Coordinación, previa instrucción de la Presidencia, o de
la mayoría de sus miembros, remitiendo para ello el correspondiente orden del día;
III. Formular el orden del día para las sesiones;
IV. Elaborar y someter a la aprobación de la Coordinación, el plan anual de trabajo, con la
información que le provean las diferentes dependencias relacionadas con la materia;
V. Dar seguimiento y difusión a los acuerdos;
VI. Prestar asesoría técnica a los integrantes de la Coordinación;
VII. Recabar las firmas de los miembros presentes, de las actas aprobadas en las sesiones;
VIII. Llevar el control de la agenda;
IX. Preparar la documentación necesaria para el desahogo de las sesiones;
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X. Vigilar que se realicen los acuerdos y acciones que determine la Coordinación;
XI. Elaborar y proponer a la Coordinación, los lineamientos de operación y organización interna de
la misma, y
XII. Las demás que le confiera la presente Ley y el reglamento de la Coordinación.
ARTÍCULO 17. La Coordinación sesionará ordinariamente cuando menos dos veces al año, una en
el mes de febrero, y otra en el mes de agosto; y de manera extraordinaria cuando lo solicite la
Presidencia o la mayoría de sus miembros.
Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes; en el lugar, día y
hora señalada en la convocatoria que para tal efecto expida y entregue la Secretaría Técnica, con
un mínimo de tres días hábiles de anticipación.
ARTÍCULO 18. Los acuerdos que se tomen serán por mayoría de votos de los miembros presentes
de la Coordinación.
ARTÍCULO 19. Para el mejor desempeño de sus funciones, la Coordinación se organizará en
comisiones de trabajo, en los términos que señalen sus lineamientos de operación y organización.
ARTÍCULO 20. Los mecanismos para la toma de acuerdos y su cumplimiento, para la integración
de las comisiones de trabajo y sus competencias, así como las demás cuestiones relacionadas con
el funcionamiento de la Coordinación, serán establecidos de acuerdo a lo dispuesto en su
reglamento interno.
TÍTULO SEGUNDO
PROGRAMAS DE ATENCIÓN
CAPÍTULO I
Niveles de Atención
ARTÍCULO 21. El criterio para definir la atención a las personas con la condición del espectro
autista en el Estado, se basará en la prevención y condiciones que éstas presenten, en relación con
sus características clínicas individuales, clasificando su atención en los siguientes niveles:
I. Primer nivel: éste es informativo de carácter genérico destinado a la sociedad en general, con la
finalidad de crear una nueva cultura en materia de la condición del espectro autista;
II. Segundo nivel: en éste las acciones se enfocan a la detección oportuna en materia médica,
psicológica y social, las que fomentarán una nueva cultura sobre la condición del espectro autista;
III. Tercer nivel: son acciones direccionadas a las personas con la condición del espectro autista,
cuyo punto central es el apoyo asistencial intermitente o permanente. En este rubro se atenderá a
las personas que presenten un grado mayor de dependencia bio-psíquica y social, y
IV. Cuarto nivel: son acciones que tienen la finalidad de atender a las personas con el espectro de
la condición autista, y que presenten incapacidad física o mental irreversible, que ameritan
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tratamiento médico o psicológico de ámbito médico hospitalario. La atención en éste se dará a
través de centros especializados que formen parte del sistema de salud.
ARTÍCULO 22. Los servicios que garantizan los derechos de las personas con la condición del
espectro autista, deben ser acordes con éstos y con las necesidades que se generen.
CAPITULO II
De la Secretaría de Salud
ARTÍCULO 23. Corresponderá a las dependencias públicas y privadas, así como a las personas
físicas o morales de los sectores social y privado, conforme a sus atribuciones conferidas en la ley
de la materia:
I. Realizar por sí, o vinculadamente con universidades públicas o privadas del Estado, del país o
extranjeras, estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de
desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas, para el diagnóstico y tratamiento de las
personas con la condición del espectro autista, para procurar su habilitación, y
II. Programar y realizar, con sujeción a las disposiciones que rigen su organización y
funcionamiento, acciones de salud dirigidas a las personas con la condición del espectro autista,
con énfasis en el desarrollo psicomotor, mediante la prevención, atención y rehabilitación, de
acuerdo a lo siguiente:
a) Detección oportuna: aplicar desde el nacimiento pruebas de tamizaje para la detección de
riesgos y daños psicosociales y mentales comunes en la infancia; aplicar pruebas necesarias para
detectar problemas de la condición del espectro autista en niñas, niños y adolescentes
hospitalizados por cualquier causa; capacitar a los padres, tutores o responsables de su cuidado,
para la detección oportuna de comorbilidades psicosociales y mentales, así como establecer
programas de capacitación para profesionales de la salud, padres, tutores, personas responsables
de su cuidado y docentes.
b) Atención: diagnosticar de manera oportuna y establecer el tratamiento específico para los
trastornos psicosociales y mentales susceptibles de atender, proporcionando, en la medida de lo
posible, los medicamentos que se encuentren en el cuadro básico; realizar la referencia o contra
referencia que corresponda; brindar apoyo psicológico a todo paciente que lo requiera, y colaborar
en los términos de la fracción I del presente artículo en la elaboración de protocolos de atención y
seguimiento.
c) Rehabilitación: dar la capacitación adecuada a los padres para el manejo del paciente; realizar
el control y seguimiento de los pacientes contra referidos; apoyar las acciones para la incorporación
a su ambiente familiar, escolar y social; establecer protocolos de rehabilitación específicos según el
trastorno; involucrar a la familia y colaborar con los servicios de primer nivel y especializados en el
control y seguimiento de los pacientes y brindar servicios médicos y de hospitalización a aquellas
personas con la condición del espectro autista, cuya comorbilidad o gravedad implique dicha
necesidad.
ARTÍCULO 24. Desarrollar acciones de promoción en materia de salud sexual y reproductiva para
personas con la condición del espectro autista, en las que se priorice la información accesible en la
materia, así como alternativas para su orientación y atención personalizada y, en su caso, acceso a
los métodos de planificación familiar.
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Las acciones impulsadas para proporcionar educación sexual a personas con la condición del
espectro autista, deben brindar contenidos que respeten sus derechos humanos.
ARTÍCULO 25. Se deberán considerar dentro de las instituciones que conforman el Sistema
Estatal de Salud, la evaluación clínica de las personas dentro de los tres primeros años de vida, con
el propósito de detectar dificultades en la comunicación verbal y no verbal, la interacción social
recíproca, y la presencia de intereses repetitivos y restringidos, indicativas de una desviación del
desarrollo típico y así, lograr un diagnóstico oportuno de la condición del espectro autista.
ARTÍCULO 26. Los certificados de evaluación y diagnóstico a que se refiere el artículo 10 fracción
IV de la Ley General de la materia, serán emitidos por la Secretaría.
Asimismo, la Secretaría emitirá, previa opinión de la Secretaría de Educación de Gobierno del
Estado, en su ámbito de competencia pedagógica, los lineamientos que deberá cumplir todo
establecimiento para la atención médica en el que se presten servicios a las personas con la
condición del espectro autista, para la elaboración del expediente clínico de los pacientes que
presenten dicha condición.
ARTÍCULO 27. Las acciones para la habilitación, rehabilitación e inclusión para personas con la
condición del espectro autista, deberán basarse en modelos sustentados en evidencia científica,
estar acordes con los algoritmos de tratamiento y guías de práctica clínica y pedagógica. Dichas
acciones deberán ser individualizadas, estructuradas, extensivas e intensivas, que incluyan la
participación de los diferentes miembros de la familia, de la comunidad y sociedad civil, y considerar
la necesidad familiar del acompañamiento psicosocial.
La inclusión de las personas con la condición del espectro autista comprenderá la habilitación
terapéutica, la habilitación psicosocial y el fomento de las habilidades de comunicación temprana,
social e interacción, para ello se deberán prever las adecuaciones curriculares, socio-culturales y
recreativas necesarias, acompañadas de la participación de quien ejerza la tutela o patria potestad
de la persona con espectro autista.
ARTÍCULO 28. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal y municipales, en el
marco del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, impulsarán a través de sus
programas sujetos a las reglas de operación, la instrumentación de proyectos en beneficio de las
personas con la condición del espectro autista, para lo cual procurará la coordinación o la
concertación de acciones, según corresponda, así como con las organizaciones de la sociedad civil
focalizadas en la atención de las personas con la condición del espectro autista, dando prioridad a
quienes se encuentran en situación de marginación.
CAPÍTULO III
De las secretarías de, Educación de Gobierno del Estado; y
Trabajo y Previsión Social
ARTÍCULO 29. La Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, en el marco de la educación
especial a que se refiere las leyes, General; y Estatal de Educación, contará con elementos que
faciliten el proceso de inclusión educativa a escuelas de educación básica, y será la instancia
responsable del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, con la finalidad de
alcanzar la educación inclusiva de las personas con la condición del espectro autista.
ARTÍCULO 30. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social Estatal, será la instancia responsable
del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, con el objetivo de alcanzar la
inclusión laboral de las personas con la condición del espectro autista, e impulsará, a través de
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convenios de coordinación o concertación, según corresponda, entre las autoridades competentes,
así como con integrantes de los sectores privado y social, la participación en prácticas laborales de
personas con la condición del espectro autista.
Así mismo, garantizará que las instancias responsables de la capacitación para el trabajo, permitan
el acceso de personas con la condición del espectro autista a los centros de capacitación de su
competencia.
ARTÍCULO 31. La educación y capacitación que brinde el Estado basada en criterios de
inclusión de las personas con la condición del espectro autista, debe tomar en consideración sus
capacidades y potencialidades mediante evaluaciones que resulten necesarias, a fin de fortalecer
sus posibilidades de tener una vida independiente.
ARTÍCULO 32. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Programa Nacional de
Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad, fomentará la inclusión laboral de las
personas con la condición de espectro autista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
fracción III, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, atendiendo a la
individualización de cada caso.
ARTÍCULO 33. Queda prohibido solicitar o tomar en consideración documento médico alguno en el
que se haga constar o se certifique, que las personas con la condición del espectro autista se
encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas o de cualquier otra
índole y, por lo tanto, que condicione la posibilidad de su contratación laboral o el desarrollo o
práctica de actividades de su interés.
ARTÍCULO 34. La implementación de un modelo educativo incluyente lo establecen las directrices
a que se refieren los artículos, 41 de la Ley General de Educación; y 36 de la Ley de Educación del
Estado de San Luis Potosí, que promuevan la prevención y eliminación de barreras que dificulten el
aprendizaje de las personas con la condición del espectro autista, a las escuelas de educación
básica, atendiendo a la individualización de cada caso.
CAPÍTULO IV
De las secretarías de, Desarrollo Social y Regional; y Comunicaciones y Transportes; e
Instituto de la Vivienda
ARTÍCULO 35. La Secretaría de Desarrollo Social y Regional incluirá en su política general de
desarrollo social para el combate a la pobreza, en los términos previstos en los artículos 60 y 61 del
Reglamento de la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad, beneficios a las
personas con la condición del espectro autista y sus familias, especialmente a quienes se
encuentran en situación de marginación.
ARTÍCULO 36. Corresponde al Instituto de la Vivienda del Estado, sin perjuicio de las atribuciones
que conforme a las disposiciones aplicables correspondan a instancias federales, impulsar que en
los programas de vivienda que se elaboren en el marco de la Política Nacional de Vivienda, se
consideren esquemas de financiamiento, así como otras alternativas de soluciones habitacionales,
a los que puedan tener acceso las personas con la condición del espectro autista y sus familias.
ARTÍCULO 37. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, impulsará, a través de
convenios de coordinación o concertación, según corresponda, entre las autoridades competentes,
así como con integrantes de los sectores privado y social, la organización de exposiciones gráficas
y audiovisuales en materia de educación vial y cortesía urbana, orientada hacia el respeto y apoyo a
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personas con la condición del espectro autista, que se desplacen por la vía pública o lugares
públicos.
Asimismo, impulsará la difusión de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas
con la condición del espectro autista en su tránsito por la vía y lugares públicos, a través de la
utilización de espacios en medios radiofónicos, televisivos e impresos del Estado, mediante la
contratación de propaganda, o la utilización de tiempos oficiales asignados a la Secretaría, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Adicionalmente, se promoverá en dichas acciones, la no discriminación a personas con la condición
del espectro autista, que hagan uso de los diversos medios de transporte público.
CAPÍTULO V
De las secretarías de, Cultura; y Turismo; y el Instituto Potosino del Deporte
ARTÍCULO 38. El Instituto Potosino del Deporte, en coordinación con la Secretaría de Educación
de Gobierno del Estado, promoverá la enseñanza, actualización y difusión de la cultura física y del
deporte dirigida a las personas con la condición del espectro autista.
Asimismo, el Instituto Potosino del Deporte capacitará de forma permanente, a los profesionales del
deporte en el área específica de las personas con la condición del espectro autista.
ARTÍCULO 39. Corresponde a la Secretaría de Cultura del Estado, establecer programas para
apoyar el desarrollo artístico y cultural de las personas con la condición del espectro autista.
ARTÍCULO 40. Corresponde a la Secretaría Estatal de Turismo, impulsar acciones que promuevan
el uso y disfrute de los servicios turísticos en condiciones de accesibilidad, a las personas con la
condición del espectro autista, de conformidad con la Ley General de Turismo y demás
ordenamientos aplicables en la materia.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 41. Los servidores públicos serán responsables por la inobservancia de las
disposiciones de esta Ley, las que serán determinadas y sancionadas de conformidad con la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, con
independencia de las responsabilidades civiles y penales que pudieran resultar.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá, dentro de los noventa días
naturales siguientes al de la vigencia de este Decreto, el Reglamento de la ley contenida
en el mismo, y demás disposiciones que estime necesarias.
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TERCERO. La Coordinación intersecretarial se instalará dentro de los treinta días naturales
siguientes al de la vigencia de este Decreto.
CUARTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la ley
contenida en este Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Presidente, Legislador Manuel Barrera Guillén; Primera Secretaria, Legisladora Xitlálic Sánchez
Servín, Segunda Secretaria, Legisladora María Rebeca Terán Guevara (Rúbricas).
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día diez del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías