Fecha de Aprobación: 24 DE AGOSTO DE 2015
Fecha de Promulgación: 27 DE AGOSTO DE 2015
Fecha de Publicación: 12 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Fecha de Ultima Reforma 14 DE OCTUBRE DE 2022
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL VIERNES 14 DE OCTUBRE
DE 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial, Sabado 12 de Septiembre de 2015.
DR. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
decreta lo siguiente:
DECRETO 1195
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO
La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de San Luis Potosí, fue publicada en
el Periódico Oficial del Estado con fecha 19 de septiembre del año 2009; dicho ordenamiento dio
cumplimiento a las disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
expedida el 2 de agosto del año 2006, en relación con el establecimiento de las obligaciones que
dicha Ley General asigna a los Estados y a los Municipios.
A partir de la reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos del 2011, se ha hecho
especial énfasis en instrumentar mecanismos que generen el pleno alcance y cumplimiento de los
derechos humanos de las mujeres y la garantía de igualdad; a partir de dicha reforma la Ley
General para Mujeres y hombres ha sufrido reformas, que deben armonizarse y alinearse en la ley
estatal en la materia.
Las disposiciones específicas en relación con la planeación y con el Anexo 12 del Proyecto de
Decreto de Egresos de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013,
consignan la obligatoriedad de diseñar acciones para la igualdad, la no discriminación y la
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; estas disposiciones dan cumplimiento
a los mandatos de la Ley Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y a los compromisos
asumidos por el Estado Mexicano en el ámbito internacional.
El cumplimiento de los tratados, convenciones y convenios de carácter internacional signados por
nuestro País, es fundamental ya que a partir de la Reforma Constitucional en Derechos Humanos
el Estado está obligado a armonizar la legislación que integra el orden jurídico mexicano con los
instrumentos internacionales de los que México es parte, siempre y cuando en la Constitución no
haya restricciones en materia de derechos humanos.
Derivado de las referidas obligaciones, los mecanismos de protección de los Derechos Humanos,
especialmente el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité de
Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia y otros órganos de vigilancia internacionales, han
hecho a nuestro país recomendaciones para garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las
mujeres.
Es así, que las disposiciones contenidas en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria, en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y en el Programa
Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018,
obligan a que las políticas públicas que implemente el gobierno federal en su conjunto, lo que
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incluye desde luego a las entidades federativas y a los municipios, deban diseñarse, ejecutarse y
evaluarse en concordancia con el principio de igualdad entre mujeres y hombres, contemplado en el
artículo cuarto constitucional.
El concepto de igualdad reconoce que la igualdad es una condición, en tanto que todas las
personas tienen la misma dignidad independientemente de su sexo, raza, nacionalidad, edad,
estado civil, religión, preferencia sexual, situación social, política, cultural y económica, cuestión que
implica desde luego la eliminación de toda forma de discriminación y estereotipos de género en
cualquiera de los ámbitos de la. vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo; en tanto
principio jurídico político, garantiza el acceso a las garantías, oportunidades, bienes, servicios y
demás derechos constitucionales y legales, sin distinción de sexo, edad, estado civil, religión,
idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud, discapacidad o cualesquiera otra situación de las
personas.
Se considera que la igualdad abarca al menos dos dimensiones: la formal y la sustantiva.
La igualdad formal, de derecho o normativa, se refiere a la igualdad ante la ley y supone que las
personas tienen los mismos derechos.
La igualdad sustantiva, de hecho o material, propone la modificación de las circunstancias que
impiden a las personas el ejercicio pleno de sus derechos y el acceso a las oportunidades por
medio de medidas estructurales, legales o de política pública que garanticen en los hechos la
igualdad.
El desarrollo humano, fundado en la noción de capacidades requiere como condición primaria la
igualdad de oportunidades. Ello significa que la acción pública puede y debe garantizar que los
individuos tengan acceso a un conjunto equitativo de opciones de vida, sin importar las limitaciones
individuales o del contexto y con ello la posibilidad de elegir con conocimiento y libertad.
El Concepto de igualdad sustantiva fue consensado en la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) aprobada en 1979 por la
Organización de las Naciones Unidas e incorporada en bloque de constitucionalidad al cuerpo
normativo mexicano.
Dicho concepto determina el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, cuestión que lleva
necesariamente a establecer en las leyes los mecanismos, las normas y los lineamientos
institucionales encaminados a eliminar toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se
genere por pertenecer a cualquier sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad, la
ocupación de deberes familiares y el estado civil.
Con el presente Ordenamiento se armonizan los conceptos de, equidad, igualdad y perspectiva de
género con lo dispuesto en las leyes generales y específicamente se alinean las reformas de la Ley
General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres publicadas el 16 de junio de 2011, 6 de marzo
de 2012 y 14 de noviembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, encaminadas a establecer
la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y
mecanismos institucionales que orienten hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los
ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda
discriminación basada en el sexo.
El empoderamiento de las mujeres en su camino hacia el alcance pleno de la igualdad sustantiva
en todos los ámbitos de la vida, tanto pública como social y privada, hace aún necesario la
implementación de acciones afirmativas, que son por naturaleza de orden temporal, pero que
impulsan y generan la participación de las mujeres, especialmente en el ámbito político y de
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participación en la vida económica y garantizan su pleno acceso a la justicia en condiciones de
igualdad respecto a los hombres.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de
observancia general en todo el Estado, y tienen por objeto:
I. Regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres;
II. Proponer los lineamientos y mecanismos institucionales tendentes a lograr la igualdad sustantiva
en los ámbitos público y privado;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
III. Promover el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación por razón de
sexo;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
IV. Regular, proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad
sustantiva entre el hombre y la mujer, mediante la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer en los ámbitos público y privado, así como el pleno respeto a los
derechos humanos de las mujeres consagrados en la Constitución Política Federal, la del Estado,
las leyes generales y los tratados internacionales y convenciones signados por México, y
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
V. El establecimiento de acciones afirmativas a favor de las mujeres y de mecanismos
institucionales que establezcan criterios y orienten a las autoridades estatales y municipales
competentes en el cumplimiento de este ordenamiento.
ARTÍCULO 2°. Son principios rectores de la igualdad sustantiva:
I. La igualdad, la no discriminación y la equidad;
II. El respeto a la dignidad y a los derechos humanos de las personas, y
III. Todos aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Leyes Generales y estatales, así
como los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de los que México sea parte.
(REFORMADO P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 3°. Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las personas que se
encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado
civil, profesión, cultura, origen étnico nacional o regional, condición social o económica, salud,
religión, opinión, discapacidad, orientación, preferencia sexual, identidad de género, o cualquier otra
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causa, se encuentren con algún tipo de desventaja política, social, económica, cultural, civil o de
cualquiera otra índole, ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
(REFORMADO P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 4º. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente,
las disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación; la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el
Estado de san Luis Potosí; la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la Ley de
Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí; los instrumentos internacionales ratificados
por el Estado mexicano, y los demás ordenamientos aplicables en la materia.
En la interpretación para la aplicación de las disposiciones de esta Ley, las autoridades, deberán
utilizar con prelación de importancia, los criterios y derechos que beneficien en mayor medida a las
personas en situación o frente a algún tipo de desigualdad.
ARTÍCULO 5°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
I. Acciones afirmativas: el conjunto de medidas especiales de carácter temporal, correctivo,
compensatorio y/o de promoción, encaminadas a corregir los efectos de la discriminación de las
mujeres en el Estado y acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, obligatorias y
aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los
hombres en los ámbitos público y privado;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
II. Discriminación: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con
intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado
obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la igualdad real de oportunidades de las
personas en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquiera otra, cuando se
base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico, nacional o regional, el color de piel,
la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud
o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el
embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el
estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes
penales o cualquier otro motivo.
Se considerará discriminación por razón de sexo, cualquier represalia realizada por la o el servidor
público que derive de la presentación de un recurso tendente a salvaguardar el derecho a una vida
libre de discriminación por razón de sexo; así como cualquier conducta u omisión destinada a
impedir el debido proceso del recurso;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
III. Discriminación contra las Mujeres: toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquier otra esfera;
IV Empoderamiento: el proceso con medidas especiales mediante el cual las mujeres transitan de
cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un estado
consiente de autodeterminación, que se deberá reflejar en el ejercicio del poder democrático que
emana del gobierno pleno de sus derechos y libertades;
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V. Ente Público: Las autoridades estatales y municipales; las dependencias y entidades que
conforman la Administración Pública estatal y municipal; los órganos constitucionalmente
autónomos y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto
público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus
actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
VI. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas
posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la
sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica,
política, cultural y familiar;
VII. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce
o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La igualdad entre mujeres y
hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se genere
por pertenecer a cualquier sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad, la ocupación de
deberes familiares y el estado civil;
VIII. Igualdad: situación social, política, cultural y económica que implica la eliminación de toda
forma de discriminación y estereotipos de género en cualquiera de los ámbitos de la. vida, que se
genere por pertenecer a cualquier sexo; en tanto principio jurídico político, garantiza el acceso a las
garantías, oportunidades, bienes, servicios y demás derechos constitucionales y legales, sin
distinción de sexo, edad, estado civil, religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud,
discapacidad o cualesquiera otra situación de las personas;
IX. Instituto: Instituto de las Mujeres del Estado de San Luís Potosí;
X. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres,
que propone identificar, cuestionar y eliminar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las
mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres
y promueve la igualdad entre la diversidad de los géneros, a través de la equidad, la progresividad y
el bienestar de las personas; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los
hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los
recursos económicos, y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XI. Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
XII. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XII BIS. Sistema Nacional: Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XIII. Transversalidad: la herramienta metodológica que permite incorporar la perspectiva de género
como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa,
ejecutiva, administrativa y reglamentaria, con el objetivo de homogeneizar los principios, conceptos
y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad en las
instituciones públicas y privadas, y
XIV. (DEROGADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XV. Unidades para la Igualdad de Género: Instancias encargadas de fomentar dentro de la
Dependencia o Entidad respectiva, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres a través de la
aplicación transversal de la perspectiva de género en todas las acciones de gobierno, tanto en el
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ámbito de la cultura institucional como en los planes, programas, proyectos y presupuestos dirigidos
a la población estatal, que instrumenten las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal, así como de los organismos autónomos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS, Y LA
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 6º. El Gobierno y los ayuntamientos del Estado ejercerán sus atribuciones en materia
de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma, en la
Constitución Política, y en los demás ordenamientos aplicables, tanto orgánicos como
presupuestales.
ARTÍCULO 7°. Para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal, el Gobierno y los
ayuntamientos del Estado, participarán en él, para a su vez coordinarse en la integración y el
funcionamiento del Sistema Nacional, conforme a las bases de coordinación que se establezcan en
el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 8°. El Gobierno del Estado, a través del ente público que corresponda, según la materia
que se trate, o los municipios, a través de las instancias municipales para el adelanto de las
mujeres, podrán suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con la coparticipación del
Instituto, a fin de:
I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de institucionalización de los principios de
igualdad sustantiva, transversalidad, perspectiva de género y no discriminación, hacia el interior de
su estructura orgánica y hacia las formas de prestación de los servicios y atención a público;
II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de
género en la función pública estatal y municipal;
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal y con las instituciones
públicas federales;
IV. Crear mecanismos internos para el empoderamiento de las funcionarias públicas y su
participación en la toma de decisiones en los diferentes niveles de la estructura orgánica
institucional, tanto estatal, como municipal;
V. Coordinar las tareas en materia para la igualdad sustantiva mediante acciones específicas y, en
su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia de política pública integral, tanto estatal,
como municipal, y
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
VI. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de
participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones,
así como en la vida social, deportiva, cultural y civil del Estado y los municipios.
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ARTÍCULO 9°. Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente Ley, la o el titular del Ejecutivo,
en los términos del artículo 80 fracción VII de la Constitución Política del Estado, deberá elaborar
los Presupuestos anuales de Ingresos y Egresos, así como la Ley de Hacienda del Estado y demás
leyes de carácter fiscal, considerando el principio de perspectiva de género, presentándolos al
Congreso del Estado, con la inclusión de los recursos necesarios para la ejecución de las acciones
derivadas de la misma, así como para el desarrollo del Programa Estatal y los propósitos del
Sistema Estatal; al efecto, los entes públicos que conforman el mismo, propondrán oportunamente
al Gobernador o Gobernadora del Estado, en sus respectivas partidas, los recursos que deban
etiquetarse para esos fines.
En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los
recursos presupuestarios, materiales y humanos necesarios para el cumplimiento de la presente
Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.
Para facilitar el cumplimiento de este artículo, el Instituto brindará capacitación a los servidores
públicos de los entes públicos encargados de presupuestación, en materia de elaboración de
presupuestos con perspectiva de género.
(REFORMADO P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 10. En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución
de los convenios y acuerdos que se celebren para el cumplimiento del objeto de esta Ley,
participará la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en su calidad de responsable de la
protección, defensa y observancia de los derechos humanos de toda persona que se encuentre en
el territorio del Estado, a través del área responsable, de acuerdo con las atribuciones que su
propia ley le confiere.
CAPÍTULO II
DE LOS PODERES DEL ESTADO
ARTÍCULO 11. Corresponde al Poder Ejecutivo Estatal:
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
I. Elaborar y conducir las políticas públicas estatales en materia de igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres con una visión de corto, mediano y largo alcance, a fin de cumplir con lo
establecido en la presente Ley, e incorporar las mismas en el Plan Estatal de Desarrollo;
II. Diseñar y aplicar los instrumentos de las políticas públicas estatales en materia de igualdad
sustantiva y no discriminación;
III. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género en la administración
pública estatal;
IV. Crear e instrumentar el Programa Estatal de conformidad a lo establecido en esta Ley;
V. Promover las reformas normativas y reglamentarias necesarias para la armonización del marco
jurídico del Estado con esta Ley, con las normas federales y con los compromisos internacionales
suscritos por México en materia de derechos humanos de las mujeres;
VI. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de instrumentos compensatorios,
tales como las acciones afirmativas en políticas, programas y proyectos;
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VII. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad
sustantiva con instituciones municipales, nacionales e internacionales públicas y privadas;
VIII. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción de la igualdad entre mujeres y
hombres, y de empoderamiento de aquéllas, a través del Instituto;
IX. Incorporar en los presupuestos de Egresos del Estado la asignación de recursos para el
cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad, con perspectiva de género;
X. Crear en cada uno de los entes públicos del Estado, los mecanismos y poner en marcha las
acciones afirmativas institucionales apropiados para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley,
tanto en las relaciones internas, como en el servicio al público;
(REFORMADA P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
XI. Suscribir convenios a través del Instituto, dirigidos a impulsar, fortalecer y promover la difusión y
el conocimiento de la presente ley; así como, velar por el cumplimiento de la misma en el Estado en
los ámbitos público y privado;
(ADICIONADA P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
XII. Impulsar la paridad en la asignación de puestos directivos en todas las dependencias y
entidades de la Administración Pública, tanto centralizada como paraestatal, y
XIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
ARTÍCULO 12. Corresponde al Poder Legislativo del Estado:
I. Vigilar que el marco jurídico estatal esté debidamente armonizado con los compromisos
internacionales suscritos por México, en materia de igualdad y no discriminación, así como con las
normas federales en la materia;
II. Aprobar las iniciativas correspondientes para armonizar las leyes estatales en materia de
igualdad sustantiva y derechos humanos de las mujeres, de conformidad con los compromisos
internaciones adquiridos por México en esta materia, las disposiciones constitucionales y las leyes
generales en la materia;
(REFORMADA P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
III. Garantizar que en los presupuestos de ingresos y egresos del Estado, las leyes de carácter
fiscal y el paquete económico de cada ejercicio legal, se consideren los principios de perspectiva de
género, y transversalidad y que en las disposiciones legales necesarias para promover los
principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres expidan, se
consideren las acciones presupuestales necesarias para garantizar su ejecución;
(ADICIONADA P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
IV. Impulsar la paridad en la asignación de puestos directivos en todos sus órganos, y
V. Capacitar, a través del Instituto de Investigaciones Legislativas, en coordinación con la oficialía
mayor del propio Congreso, a asesoras y asesores, secretarias y secretarios técnicos de
comisiones, investigadoras e investigadores y demás personal que intervenga en los procesos
legislativos, en legislación con perspectiva de género, elaboración de presupuestos con perspectiva
de género y mecanismos promoción y vigencia de los derechos humanos.
ARTÍCULO 13. Corresponde al Poder Judicial del Estado, con base en los principios y
disposiciones de la presente Ley:
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I. Implementar mecanismos y acciones encaminadas a promover y garantizar la igualdad en el
acceso y promoción de las y los funcionarios judiciales, en la carrera judicial;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
II. Capacitar a jueces y al personal judicial, en materia de derechos humanos, derechos específicos
de personas y grupos considerados vulnerables, en teoría de género, y en los mecanismos de
administración de justicia con perspectiva de género;
III. (DEROGADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
IV.- Dictar con diligencia las órdenes de protección que se soliciten y que procedan conforme a la
ley a favor de mujeres y en su caso de sus menores hijos, que se encuentren en estado de
desventaja y vulnerabilidad;
(REFORMADA P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
V. Impartir justicia, considerando además de los principios que rigen la actuación judicial, los
principios de igualdad, igualdad sustantiva y perspectiva de género;
(ADICIONADA P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
VI. Impulsar la paridad en la asignación de puestos directivos en todos sus órganos, y
VII. Garantizar que todas las actuaciones judiciales tengan por sustento los principios de la
Constitución Federal, la Constitución del Estado, y los Tratados Internacionales de los que México
sea parte.
ARTÍCULO 14. Corresponde al Instituto:
I. Ser el órgano rector y asesor de la política de igualdad en el Estado;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
II. Fomentar e instrumentar las acciones que garanticen la no discriminación, la igualdad de
oportunidades, y la participación igualitaria entre mujeres y hombres en los ámbitos, social,
económico, político, civil, cultural, deportivo y familiar;
III. Coordinar los instrumentos de la Política en Materia de Igualdad; entre mujeres y hombres en el
Estado;
IV. Concertar acciones afirmativas en los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de
garantizar la igualdad sustantiva en el Estado;
V. Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales,
para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley y suscribir los convenios necesarios
para el cumplimiento de la misma;
VI. Participar en el diseño y formulación de políticas públicas en materia de igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres en el Estado;
VII. Evaluar la aplicación de la presente ley en los ámbitos público y privado;
VIII. Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;
(REFORMADA P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
IX. Evaluar el impacto de las políticas públicas, obras y acciones de los entes públicos en la
población de hombres y mujeres en el Estado, a través de los resultados que arroje el Banco
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Estatal de Indicadores de Género a que se refiere la ley del Instituto, y emitir a los mismos las
recomendaciones que procedan para lograr la igualdad sustantiva entre ambos sexos;
(ADICIONADA P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
X. Impulsar la paridad en la asignación de puestos directivos en todas las instituciones públicas del
Estado;
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
(REFORMADA P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
XI. Velar y promover que, en las prácticas y el contenido de los medios de comunicación
electrónicos e impresos, así como de la publicidad gubernamental o institucional, a través
de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley, estén desprovistos de
estereotipos en función del sexo de las personas, incorporen un lenguaje incluyente y
transmitan una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la
sociedad;
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XII. Promover una cultura institucional para la igualdad laboral entre mujeres y hombres, tendente a
la transformación estructural de las instituciones públicas, privadas y sociales para fortalecer el
liderazgo de las mujeres, el trabajo en equipo, la corresponsabilidad familiar y el desarrollo humano
con perspectiva de género. Para ello impulsará la creación de mecanismos internos para la
implementación de una cultura institucional para la igualdad laboral en las dependencias y
entidades de la administración pública estatal en los términos de esta Ley;
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XIII. Fomentar la creación de Unidades para la Igualdad de Género en las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal, así como en los organismos autónomos;
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XIV. Instrumentar y mantener actualizado el Registro Estatal de las y los encargados de las
Unidades para la Igualdad de Género en las dependencias o entidades de la administración pública
estatal y municipal, así como de los organismos autónomos;
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XV. Proponer los lineamientos generales para la capacitación y certificación de los entes públicos y
personas encargadas de la Unidad para la Igualdad de Género de las dependencias o entidades de
la administración pública estatal y municipal, así como de los organismos autónomos, y
ADICIONADA P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
XVI. Fomentar e impulsar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las
diferentes disciplinas deportivas, así como en la vida deportiva, en coordinación con las
instituciones educativas, las áreas gubernamentales e instancias encargadas del deporte en
el Estado y los municipios, así como con las organizaciones y asociaciones deportivas,
promoviendo su formación y gestionando becas y los recursos necesarios para ese
propósito;
(ADICIONADA P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
XVII. Fomentar, en coordinación con las instituciones educativas, el desarrollo, participación
y reconocimiento de las mujeres en la ciencia y la tecnología, así como el desarrollo de
investigadoras profesionales, y
XVIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
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CAPÍTULO III
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 15. En los municipios, corresponde a los ayuntamientos ejercer las atribuciones
establecidas en los artículos 29 y 31 apartado B de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado,
en el marco de los principios de igualdad, perspectiva de género, transversalidad y no
discriminación establecidos en esta Ley, así como promover las reformas conducentes a los
asuntos de orden municipal, que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de ésta
norma.
ARTÍCULO 16. De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en el artículo 16 de la Ley
General para la Igualdad en Mujeres y Hombres y en el artículo 31 apartado A de la Ley Orgánica
del Municipio Libre del Estado, corresponde a los ayuntamientos:
I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en
coordinación y congruencia, con las políticas estatal y federal correspondientes;
II. Coadyuvar con el gobierno estatal a la consolidación de los programas en materia de igualdad
entre mujeres y hombres;
III. Considerar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado, la infraestructura, así como el presupuesto, para atender las necesidades financieras para
la ejecución de los programas de igualdad;
IV. Implementar instancias municipales de la mujer, en la medida de sus posibilidades
presupuestales, encargadas de ejecutar la política municipal en materia de igualdad de
conformidad con lo establecido en la presente Ley;
(REFORMADA P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
V. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización y sensibilización, así como programas
de desarrollo, de acuerdo a la región, en las materias que esta Ley le confiere. El contenido de la
publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se
refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos de género discriminatorios y
promoverá una imagen positiva de la mujer indígena y rural;
(ADICIONADA P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
VI. Impulsar la paridad en la asignación de puestos directivos en todas las dependencias y
entidades de la administración pública municipal, y
VII. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres
y hombres, tanto en las áreas urbanas, como en las rurales.
ARTÍCULO 17. Corresponde a las y los presidentes municipales:
I. Diseñar y ejecutar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres que
dicte el ayuntamiento, en concordancia con los programas estatales y federales para el mismo fin;
II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad
entre mujeres y hombres, a través de la instancia municipal de la mujer o en su caso de las áreas
administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en los municipios;
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(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
III. Elaborar las políticas públicas municipales, con una visión de corto, mediano y largo alcance,
debidamente coordinadas y congruentes con los planes y programas estatales y en su caso
nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
IV. Promover, en coordinación con los entes públicos del Estado la aplicación de la presente Ley;
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
V. Celebrar convenios y establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos,
privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente Ley, y
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
VI. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 18. La política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, deberá
establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos, económico,
político, social y cultural.
I. Esta política deberá considerar, como mínimo, los siguientes lineamientos:
Generar la integralidad de los Derechos Humanos como mecanismo para lograr la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres;
II. Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la progresividad, la perspectiva de género,
apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y
convenios para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
III. Promover la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la vida, entre mujeres y hombres, sin
importar la edad, condición social o económica, profesión, estado civil, cultura, raza, origen étnico,
nacional o regional, religión, orientación, preferencia sexual, identidad de género, ideología, salud,
discapacidad, o cualquier otra condición que pudiera ser obstáculo para ello;discapacidad, o
cualquier otra condición que pudiera ser obstáculo para ello;
IV. Establecer medidas para erradicar la violencia de género y la violencia familiar; así como, la
protección de los derechos sexuales y reproductivos y sus efectos en los ámbitos público y privado;
V. Garantizar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de
las políticas económica, laboral y social, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las
diferencias remuneratorias, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino y el valor
del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
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VI. Fomentar el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en las
relaciones entre particulares, así como establecer medidas que aseguren la corresponsabilidad en
el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres;
VII. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;
VIII. Promover el empoderamiento de las mujeres, en especial en los ámbitos educativo, laboral y
político;
IX. Fomentar la participación y representación política con paridad entre mujeres y hombres;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
X. Reconocer y promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales, deportivos y culturales para las mujeres y los hombres;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
XI. Instrumentar acciones de formación y capacitación permanente con perspectiva de género, para
funcionarias y funcionarios públicos encargados de la planeación y programación de las políticas
públicas, en materia de igualdad y no discriminación;
(ADICIONADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XII. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad
de las relaciones sociales;
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XIII. En el sistema educativo, establecer entre sus fines, la formación en el respeto de los derechos
y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, el ejercicio de la tolerancia, no discriminación
y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro
de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres;
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XIV. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de
salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de
salud;
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XV. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la
administración pública estatal y municipal, así como en los medios masivos de comunicación
electrónicos e impresos, se elimine el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios, incorporando
un lenguaje incluyente y favoreciendo la imagen positiva de la mujer indígena y rural, y
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XVI. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la vida deportiva, así
como en las diferentes disciplinas deportivas.
(ADICIONADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
XVII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las instituciones públicas, así como
en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos en el Estado, se elimine el uso de
estereotipos sexistas, vejatorios y discriminatorios, e incorpore un lenguaje incluyente y de respeto
de los derechos humanos
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CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 19. Son .instrumentos de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y
hombres, los siguientes:
I. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y
II. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
La coordinación y ejecución del Sistema y la aplicación del Programa, estarán a cargo del Instituto.
El órgano de Gobierno del Instituto, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la Ley que rige
al mismo, supervisará la coordinación de los instrumentos de la política en materia de igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres en el Estado.
ARTÍCULO 20. En el diseño, elaboración; aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos
de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios
previstos en esta Ley, así como en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
considerando la información que arroje el Banco Estatal de Indicadores de Género.
ARTÍCULO 21. Todo instrumento de política estatal en materia de igualdad debe considerar que:
I. Las mujeres y los hombres tienen derecho a vivir su vida, y aquellas personas que decidan
procrear, tienen el derecho de criar a sus hijas e hijos con dignidad y libres del temor a la violencia
de género, la opresión o la injusticia;
II. La igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres es condición primaria para
acceder a los beneficios del desarrollo sustentable y la democracia;
III. La solidaridad y el respeto entre mujeres y hombres, sociedades y comunidades representa las
aspiraciones de equidad, igualdad y justicia social de toda democracia;
IV. La tolerancia representa el respeto indispensable a la diversidad de creencias, culturas idiomas,
ideologías, religiones que existen entre los seres humanos, inalienables a su dignidad, y
V. La gestión del desarrollo político, económico y social en el Estado, con base en los principios
establecidos en esta Ley, son responsabilidad común del propio Estado y de sus habitantes.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 22. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto
orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que
establecen los entes públicos estatales entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos
sociales, instituciones académicas y de investigación y con las autoridades de los municipios, a fin
de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad
entre mujeres y hombres, que en su momento se coordinará con el Sistema Nacional.
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El Sistema tiene como fin último garantizar la igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres en el
Estado.
ARTÍCULO 23. Formarán parte del Sistema Estatal, a través de sus titulares o representantes con
cargo directivo o con atribución para la toma de decisiones, las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, que generen o deban generar programas, proyectos o acciones
relacionados con el objeto de esta Ley.
El Sistema se integrará de la siguiente forma:
I. Por una Presidente Honorario que será el Gobernador o Gobernadora Constitucional del
Estado;
II. Una Secretaría Ejecutiva a cargo del Instituto de las Mujeres del Estado;
III. La o el Titular de la Secretaría de Finanzas;
IV. La o el Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional;
V. La o el Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;
VI. La o el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VII. La o el Titular de la Secretaría de Salud;
VIII. La o el Titular de la Secretaría de Educación;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
IX. La o el Titular de la Fiscalía General del Estado;
(REFORMADA P.O. 17 DE JUNIO DE 2017)
X. Una o un representante del Congreso del Estado, preferentemente quien presida la comisión
encargada de los asuntos en las materias de Igualdad y Género;
XI. Una o un representante del Poder Judicial, y
XII. La o el Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
(REFORMADO P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
Las personas representantes de las organizaciones civiles, organizaciones de mujeres,
instituciones académicas y de investigación estatales destacadas por sus logros y objetivos
relacionados con la materia de igualdad sustantiva, se integrarán al mismo, por invitación del propio
Sistema Estatal.
(REFORMADO P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
En ningún caso, las organizaciones e instituciones invitadas podrán rebasar la mitad del número de
dependencias, entidades e instituciones públicas integrantes del Sistema Estatal.
ARTÍCULO 24. Corresponde al Sistema Estatal:
I. Promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y contribuir a la erradicación de todas
las formas de discriminación e intolerancia a la diversidad entre los seres humanos;
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II. Establecer lineamientos mínimos conforme a la Ley General para la Igualdad entre Hombres y
Mujeres en materia de acciones afirmativas para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres,
con la finalidad de erradicar la violencia y la discriminación por razón del sexo;
III. Velar por la progresividad legislativa en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres,
a fin de armonizar la legislación local con bloque de derechos humanos y compromisos
internacionales de México en la materia;
IV. Contribuir al adelanto y empoderamiento de las mujeres;
V. Promover la realización de estudios e informes diagnósticos y técnicos sobre la situación de las
mujeres y los hombres en materia de igualdad;
VI. Evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad sustantiva, así
como el cumplimiento y los resultados del Programa;
VII. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionarle
los entes públicos estatales, a efecto de generar las condiciones necesarias para evaluar la
progresividad en el cumplimiento de la Ley;
VIII. Elaborar y proponer la implementación de un mecanismo de vigilancia para el cumplimento
de la presente Ley;
IX. Valorar y, en su caso, determinar la necesidad específica de asignaciones presupuestarías
destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de los entes públicos en materia de
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
X. Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada en la promoción de la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
XI. Establecer acciones de coordinación entre los entes Públicos del Estado para formar y
capacitar en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, las personas servidores
públicos que laboran en ellos;
(REFORMADA P.O. 26 DE MARZO DE 2020)
XII. Elaborar lineamientos que garanticen la transmisión en los medios de comunicación y
órganos de comunicación social de los distintos entes públicos, de una imagen igualitaria y plural de
mujeres y hombres, libre de estereotipos y discriminación e incorporen un lenguaje incluyente:
(REFORMADA P.O. 26 DE MARZO DE 2020)
XIII. Concertar con los medios de comunicación pública y privada la adopción de medidas de
autorregulación, a efecto de contribuir al cumplimiento de la presente Ley, mediante la adopción
progresiva de la transmisión de una imagen igualitaria y plural de mujeres y hombres, libre de
estereotipos y discriminación e incorporen un lenguaje incluyente;
XIV. Otorgar un reconocimiento a las empresas que se distingan por su alto compromiso con la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, considerando las condiciones que establezca el
Reglamento de esta Ley;
XV. Coadyuvar a la erradicación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de
género;
XVI. Promover; coordinar y revisar los programas, acciones y servicios en materia de igualdad
de toda la administración pública estatal;
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XVII. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y
hombres, y
XVIII. Participar en el Sistema Nacional, conforme lo determinen las bases de coordinación
expedidas al efecto, y lo dispuesto por la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
ARTÍCULO 25. Corresponde al Instituto, la coordinación de las acciones que el Sistema Estatal
genere, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter nacional o municipal, sin
perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ley orgánica, conforme lo determine e
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 26. En su carácter de Secretaría Ejecutiva del Sistema, corresponde al Instituto:
I. Proponer al Sistema Estatal los lineamientos para la política estatal en materia de igualdad
sustantiva entre hombres y mujeres, en términos- de las leyes aplicables y en concordancia con los
programas establecidos por el Ejecutivo Federal y Estatal en los Planes Nacional y Estatal de
Desarrollo;
II. Diseñar, con la participación de las dependencias y entidades que conforman el Sistema Estatal,
el proyecto para el Programa Estatal;
III. Proponer dentro del Sistema Estatal las bases de coordinación para la implementación de los
programas de igualdad entre mujeres y hombres, así también como para las dependencias y
entidades de la administración pública estatal, así como para aquellos grupos que, por funciones y
programas afines determinen;
IV. Asesorar y ofrecer capacitación a los entes públicos, para formular sus presupuestos con
perspectiva de género y determinar los recursos que requieran los programas de igualdad entre
mujeres y hombres;
V. Apoyar la coordinación entre las dependencias y entidades estatales para formar y capacitar a
su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
VI. Promover la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y
hombres, y
VII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de objeto del Sistema Estatal; y las que
determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 27. Los municipios formarán parte del Sistema Estatal, a través de representaciones
por cada una de las regiones que establece la Ley de Planeación del Estado. El Reglamento de la
presente Ley, determinará la forma de designarlos.
ARTÍCULO 28. La concertación de acciones entre el Gobierno del Estado y el sector privado para
el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, se realizará mediante convenios y contratos, los
cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y
privado, y
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevaran a
cabo, en coordinación con las instituciones correspondientes.
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CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 29. El Programa Estatal será propuesto por el Instituto al Sistema Estatal, considerando
las propuestas de los entes públicos que integran el Sistema, y tomará en cuenta las desigualdades
que prevalezcan en cada región del Estado, con base en las regiones y micro regiones que
establece la Ley de Planeación del Estado.
ARTÍCULO 30. El Programa Estatal, con visión de corto, mediano y largo alcance, contendrá como
mínimo, los objetivos, estrategias y líneas de acción fundamentales para alcanzar la igual
sustantiva, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional y estatal de
igualdad, en congruencia con el Programa Nacional.
Para aplicar el principio de transversalidad, el Sistema llevará a cabo las acciones que se requieran
a fin de que los programas sectoriales, institucionales, consideren los criterios e instrumentos de
esta ley.
ARTÍCULO 31. El cumplimiento del Programa Estatal deberá revisarse de manera anual por el
Instituto.
ARTÍCULO 32. Los informes anuales del Gobernador del Estado deberán contener el estado que
guarda la ejecución del Programa Estatal, así como las demás acciones relativas al cumplimiento
de lo establecido en la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL
DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO I
OBJETIVO DE LA POLÍTICA ESTATAL
ARTÍCULO 33. La política estatal definida en el Programa Estatal, encauzada a través del Sistema,
deberá desarrollar acciones transversales para alcanzar la igualdad sustantiva, conforme a los
objetivos operativos y acciones específicas a que se refiere este Título.
Con tal objeto, los entes públicos deberán:
I. Implementar los mecanismos que garanticen el derecho a una vida libre de discriminación por
razón de sexo;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
II. Promover la convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y
familiar, lo que se considerará como el derecho de conciliación, encaminado a lograr el pleno
desarrollo de las personas;
III. (DEROGADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
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(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
IV. Para contribuir al reparto equilibrado de las responsabilidades familiares se promoverá el
reconocimiento del derecho de los padres trabajadores, por consanguinidad o adopción, a un
permiso y prestación por paternidad, en términos de las leyes laborales aplicables.
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
V. Respetar plenamente el derecho a la información necesaria para hacer efectiva la igualdad
sustantiva, para lo cual deberán poner a disposición de los individuos la información sobre políticas,
instrumentos y normas relativas a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
VI. Realizar acciones que apoyen el derecho a una vida libre de estereotipos de género, así como dl
derecho a una vida libre de violencia de género, y
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
VII. Promover acciones tendentes a eliminar las prácticas nocivas que discriminen a las mujeres
indígenas de las zonas rurales, a fin de reforzar una imagen positiva y no estereotipada de la mujer.
CAPÍTULO II
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA
VIDA ECONÓMICA ESTATAL
ARTÍCULO 34. Será objetivo de la presente Ley en materia económica, garantizar la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres.
Los entes públicos en el ámbito de sus respectivas competencias, generarán acciones dirigidas a
gestionar que las personas físicas y morales, titulares de empresas o establecimientos,
generadores de empleo den cumplimiento a la presente ley, para lo cual deberán adoptar medidas
dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, para lo cual
promoverán:
I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo, en los
procesos productivos y en los espacios de toma de decisiones;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de
género, en materia política, social y económica;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
III. Impulsar liderazgos igualitarios en todos los ámbitos de vida;
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación
efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre
mujeres y hombres, y
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
V. Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y aprovechamiento
de los derechos hereditarios y los derechos reales de propiedad; así como el uso, goce, control y
disfrute de la tierra; su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios. Se pondrá especial
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énfasis en los pueblos y comunidades indígenas para garantizar los derechos a que se refiere esta
fracción para las mujeres indígenas.
(REFORMADO P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 35. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos del Estado
correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el
ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las
ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas
las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en
cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán
las siguientes acciones
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales estatales para reducir los factores que relegan la
incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;
II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo
están siendo discriminadas;
III. Implementar acciones dirigidas a erradicar la discriminación en la designación de puestos
directivos y toma de decisiones por razón de sexo;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatales, generar
indicadores relativos a la igualdad entre mujeres y hombres y la transversalización de la perspectiva
de género en la estrategia estatal laboral;
V. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las
acciones que establece este artículo;
VI. Financiar las acciones de información, concientización y sensibilización destinadas a fomentar la
igualdad entre mujeres y hombres, en todas las dependencias y entidades de la administración
pública del Estado;
VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto y empoderamiento de las mujeres en
el Estado;
VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo o por motivos de género, del
mercado de trabajo;
IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la
administración pública;
X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de
género;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas
que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia, con visión y actuación socialmente
responsable. Para la expedición del certificado a empresas se observara lo siguiente;
a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y
establezca sanciones internas por su incumplimiento.
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b) La integración de la plantilla laboral cuando esta se componga de al menos el cuarenta por
ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen
puestos directivos.
XII. Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de
trabajo, en razón de su sexo, e implementar las acciones para erradicarlos;
XIII. Establecer los mecanismos necesarios para identificar todas las partidas presupuestarias
destinadas al desarrollo de las mujeres y gestar los mecanismos de vinculación entre ellas a efecto
de incrementar su potencial;
XIV. Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la igualdad
sustantiva en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XV. Proponer, en el ámbito de su competencia, el otorgamiento de estímulos a las empresas que
hayan garantizado la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XVI. Garantizar el derecho a la denuncia por violación a la presente ley en el ámbito laboral y
económico;
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XVII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la
elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de
formación, y
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
XVIII. Promover la participación de mujeres rurales en programas sectoriales de desarrollo agrario o
su equivalente.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA
EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
ARTÍCULO 36. La política estatal en materia de igualdad sustantiva propondrá los mecanismos de
operación adecuados para la participación igualitaria entre mujeres y hombres, en la toma de
decisiones políticas y socioeconómicas.
ARTÍCULO 37. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos
competentes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Favorecer el trabajo parlamentario con perspectiva de género;
II. Instrumentar los mecanismos para que la educación en todos sus niveles, se realice en el marco
de la igualdad entre mujeres y hombres, y se cree conciencia de la necesidad de eliminar todas las
formas de discriminación;
III. Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;
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IV. Promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las
estructuras de los partidos políticos;
V. Fomentar la participación igualitaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos;
VI. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, que reflejen la presencia de
mujeres y su proporcionalidad con respecto a los hombres, en puestos de toma de decisiones y
cargos directivos en los sectores, público, privado y de la sociedad civil, y
VII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los
procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes,
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como en los organismos constitucionales autónomos.
CAPÍTULO IV
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE
DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA
LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
ARTÍCULO 38. Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno
disfrute de éstos, serán objetivos de la política estatal:
I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo
social;
II. Garantizar la integración de la perspectiva de género en la concepción, aplicación y evaluación
de las políticas y actividades públicas, privadas y sociales, que impactan la cotidianeidad de
mujeres y hombres en el Estado, y
III. Evaluar de forma sistemática y permanente las políticas de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia de género.
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 39. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Dar seguimiento y evaluar la aplicación de la legislación existente en materia de desarrollo
social, en armonización con instrumentos internacionales, tanto en el ámbito estatal, como
municipal;
II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia, en la sociedad, y
garantizarlo en la administración pública estatal y municipal;
III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos los mecanismos para su exigibilidad;
IV. Integrar los principios de igualdad y no discriminación en el ámbito de la protección social;
V. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la
alimentación, la educación, la salud, la vivienda, la propiedad y el uso de la tierra;
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VI. Promover campañas estatales de concientización y sensibilización para mujeres y hombres,
sobre su participación igualitaria y corresponsabilidad en la atención de las personas dependientes
de ellos;
VII. Integrar el principio de igualdad sustantiva en la capacitación del personal de los servicios
de salud, para atender situaciones de violencia de género;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
VIII. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación
igualitaria en la vida familiar y en la atención de las personas dependientes de ellos. El contenido de
la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se
refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos discriminatorios establecidos en
función del sexo de las personas, incorporar un lenguaje incluyente y favorecer la imagen positiva
de la mujer indígena y rural, y
IX. Incorporar la progresividad de los servicios de cuidado y atención del desarrollo integral de las
niñas y los niños.
CAPÍTULO V
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES EN LA VIDA CIVIL
ARTÍCULO 40. Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres,
será objetivo de la política estatal:
I. Evaluar permanentemente la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, y
mantener su actualización y armonización con los instrumentos internacionales que suscriba
México en el ámbito internacional, y con las normas promulgadas en la Federación;
II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales y
establecer mecanismos que posibiliten la vigencia y exigibilidad de los mismos, y
III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.
ARTÍCULO 41. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Introducir la perspectiva de género en los sistemas de inspección del trabajo, especialmente en
materia de igualdad salarial;
II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud, y de seguridad en el
trabajo;
III. Impulsar la formación y capacitación con perspectiva de género para funcionarias y funcionarios
encargados de la procuración y administración de justicia, en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad
para las mujeres y los hombres;
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(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e
igualdad entre hombres y mujeres, con organizaciones no gubernamentales, organizaciones de
mujeres y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo;
VI. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, sancionar y erradicar en los
ámbitos público y privado, la discriminación contra las personas por razón de sexo o estereotipos
de género;
VII. Garantizar la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
VIII. Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las
responsabilidades familiares, reconociendo a los padres biológicos y por adopción el derecho a un
permiso y a una prestación por paternidad, en términos de las leyes laborables aplicables, y
IX. Generar estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres y difundirlos.
CAPÍTULO VI
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS
ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO
(REFORMADO P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 42. Será objetivo de la política estatal en materia de igualdad, la eliminación de los
estereotipos que fomentan la violencia la discriminación y la sumisión de las mujeres.
ARTÍCULO 43. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar todas las formas de violencia y discriminación
por razón de género y sus estereotipos;
II. Desarrollar actividades de concientización y sensibilización sobre la importancia de la igualdad
entre mujeres y hombres, para el fortalecimiento de la democracia, la sustentabilidad del desarrollo,
y la paz social;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas estatales y
municipales;
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
IV. Promover la utilización de un lenguaje no sexista en la totalidad de las relaciones sociales;
(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
V. Velar por que los medios de comunicación locales transmitan una imagen igualitaria, plural y no
estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, que promuevan el conocimiento y la difusión
del principio de igualdad entre mujeres y hombres, eviten la utilización sexista del lenguaje,
favorezcan la imagen positiva de la mujer indígena y rural, y
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(ADICIONADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se
difundan las campañas a que se refiere esta Ley, esté desprovisto de estereotipos discriminatorios
establecidos en función del sexo de las personas, incorpore un lenguaje incluyente y favorezca la
imagen positiva de la mujer indígena y rural.
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN
SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 44. Toda persona tendrá derecho a que los entes públicos pongan a su disposición la
información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y
hombres.
ARTÍCULO 45. El Ejecutivo Estatal, por conducto del Sistema Estatal, de acuerdo a sus
atribuciones, promoverá la participación de la sociedad y la academia en la planeación, diseño,
aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y
hombres a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 46. Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo Estatal
y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los
aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad sustantiva, así como
coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 47. El Sistema Estatal será responsable del seguimiento, evaluación y monitoreo de la
política estatal en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO 48. De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en
la materia objeto de esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADA P.O. 24 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 49. La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de los entes
públicos será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de San Luis Potosí y, en su caso, por las leyes aplicables que
regulen esta materia, lo anterior sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión
de algún delito previsto por el Código Penal del Estado.
La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de personas físicas o
morales, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes aplicables que regulen esta
materia, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto
por el Código Penal del Estado.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a partir del uno de octubre de 2015, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres en el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 19 de
septiembre de 2009.
TERCERO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
veinticuatro de agosto de dos mil quince.
Diputado Presidente, Crisógono Sánchez Lara; Diputado Primer Secretario, Jorge Adalberto
Escudero Villa; Diputado Segundo Secretario Jorge Alejandro Vera Noyola. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. José Eduardo González Sierra
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2017
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 26 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.