La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periód ico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 30 DE AGOSTO DE 2012
Fecha de Promulgación: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Fecha de Publicación: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Fecha Ultima Reforma 14 DE JUNIO DE 2024
LEY PARA LA INCLUSION DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
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LEY PARA LA INCLUSION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL VIERNES 14 DE JUNIO DE
2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial, El Jueves 13 de Septiembre de 2012.
FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 1146
LEY PARA LA INCLUSION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
De acuerdo a la Ley General de las Personas con Discapacidad, una persona que tiene
discapacidad es toda aquélla que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
Esta nueva Ley estatal en la materia se armoniza con la Ley General de las Personas con
Discapacidad, y con la Convención Internacional acerca de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, que firmó el Gobierno Mexicano el 30 de marzo de 2007; así como el protocolo
facultativo que ratificó el 17 de diciembre del mismo año.
Según la Organización Mundial de la Salud, alrededor del 10 por ciento de la población mundial vive
con algún tipo de discapacidad, esto es aproximadamente 650 millones de personas, aunado a que
ninguna persona alrededor del mundo está exenta de padecerla en algún momento de su vida.
Entre otros factores, la transición demográfica y epidemiológica de la población atribuye a
incrementar el número de personas con discapacidad en el mundo. En los países con esperanza de
vida de más de 70 años, por ejemplo, las personas pasan en promedio ocho años con alguna
discapacidad, es decir, más del 10 por ciento de su vida.
En 2005, el Estado de San Luis Potosí tenía un total de 2 millones 410 mil 414 residentes
habituales, que representaban el 2.3% de los 103.3 millones que conformaban la población de la
República Mexicana, de lo que se refiere que aproximadamente 241 mil personas tenían alguna
discapacidad.
Por ello, esta Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, crea, el Registro Estatal de
las Personas con Discapacidad; y el Sistema Estatal de Información de las Personas con
Discapacidad, éste considera todos los servicios a los que pueden acceder en el Estado y en el
orden nacional.
Esta norma busca abatir la difícil situación de discriminación y exclusión de la vida social y pública
en que se encuentran muchas de las personas con discapacidad, ya que son víctimas de múltiples
o agravadas formas de segregación debido a su discapacidad y por las condiciones que la misma
les genera.
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Este nuevo Ordenamiento modifica en su totalidad la Ley vigente en la materia; cuenta con
disposiciones y mecanismos más eficientes que permitirán impulsar mejores acciones para el
respeto y ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad, y contribuir así a la
generación de una cultura de respeto y aceptación de éstas como iguales, sin ninguna distinción.
La aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es el
primer paso de un proceso que implica la congruencia legislativa de las leyes secundarias y en los
estados, así como el diseño de estrategias y asignación de recursos para su correcta aplicación.
Por tanto esta Ley se apega a lo dispuesto por el citado ordenamiento internacional.
El artículo 20 de la referida Convención establece que los Estados parte deberán ofrecer a las
personas con discapacidad, y al personal especializado que trabaje con éstas capacitación en
habilidades relacionadas con la movilidad. En este sentido la Ley incorpora el derecho a la
capacitación que tienen las personas con discapacidad, acerca de las ayudas técnicas a la
movilidad, así como sobre dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo.
Si bien es cierto que se han generado avances en materia legislativa en nuestro Estado, en relación
con la atención de la discapacidad, en la reforma del 2008 se dejaron sin tocar algunos aspectos de
política pública necesarios para las personas que viven con alguna discapacidad; igualmente debe
reconocerse que no se a logrado generar las condiciones legales necesarias, ni las políticas y
mecanismos suficientes para garantizar el respeto y el ejercicio efectivo de sus derechos, y su
inclusión plena en todas las actividades de la vida diaria.
Por ello, debemos seguir emprendiendo acciones que den sentido al hecho de que México haya
sido el promotor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La presente Ley ha sido consensada con diversas organizaciones del sector que se encuentran en
la Entidad, que contribuyeron con valiosas observaciones que, desde luego, surgen de su
experiencia, por lo que debe resaltarse en su conjunto que este ordenamiento nace de las
demandas sentidas de las agrupaciones que representan a las personas con discapacidad y que
son cuando menos el 10% de nuestra población total.
Esta Legislación plasma lineamientos de políticas y de acciones relativas al tema que nos ocupa,
involucrando a los sectores de la sociedad y autoridades.
Por ello, esta norma pretende no mejorar, sino cambiar el ordenamiento jurídico y enriquecerlo con
la creación de un organismo público que dé certidumbre y rumbo a la aplicación de la ley, ya que la
misma establece no sólo derechos, sino políticas públicas, y que para su operatividad requieren de
una política integral transversal entre las autoridades de la administración pública estatal.
Se fortalece la Red de Vinculación para la Integración Laboral de Personas con Discapacidad, que
tiene como objeto conjuntar acciones de instituciones públicas, privadas, y sociales, para
promover, difundir, facilitar y agilizar su inserción laboral.
Se establece el Consejo Estatal de Personas con Discapacidad que estará integrado por las
diversas autoridades obligadas, así como por organizaciones civiles legalmente constituidas que
tendrán voz en el mismo; con atribuciones expresas en la ley y con tiempos definidos de
participación, de carácter honorífico.
El Consejo se establece como órgano que defina los mecanismos de transversalidad de las
políticas públicas a favor de las personas con discapacidad y de las autoridades en esta materia,
con ello se homologan los criterios de atención y da seguimiento a los planes nacional y estatal
para la población con discapacidad.
Algunas de las atribuciones que tendrá este organismo público son: crear el programa estatal para
el desarrollo de las personas con discapacidad; proponer el presupuesto; diseñar la política pública
para el desarrollo de las personas con discapacidad; Integrar el registro estatal de personas con
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discapacidad; Formar el sistema estatal de información acerca de las personas con discapacidad; y
garantizar la aplicación de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad.
Uno de los avances de esta nueva Ley que establece la coordinación con la Federación y los
municipios para cumplir con las obligaciones que le impone al estado la Ley General en la materia,
es la atención a las personas con discapacidad desde la perspectiva de la integralidad y no sólo
desde el ámbito de la salud pública como se ha dado hasta la fecha, con una visión de sujetos de
derechos, especialmente al desarrollo social y a la vida pública en condiciones de equidad, ya que
la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración
de la dignidad y del valor inherente del ser humano.
LEY PARA LA INCLUSION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EN EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
Capítulo Unico
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social, de
observancia obligatoria, y son reglamentarias del artículo 12 de la Constitución Política del Estado;
su objeto es establecer las bases de coordinación para el cumplimiento de la Ley General para la
Inclusión de Personas con Discapacidad, y garantizar, promover, proteger, y asegurar, el pleno
ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad,
así como el establecimiento de políticas públicas que les permitan, en un marco de respeto,
equidad e igualdad de oportunidades, su plena inclusión en todos los ámbitos de la vida.
ARTICULO 2°. Para los efectos de la presente Ley, además de las definiciones establecidas; tanto
en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la que México forma
parte, como en el artículo 2° de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad y
los artículos 3° y 4° de la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,
se entenderá por:
I. Actividades de la vida diaria: al conjunto de acciones que realiza todo ser humano, como lo es, la
convivencia, el estudio y aquellas que satisfacen sus necesidades básicas;
II. Consejo: Consejo Estatal para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad;
III. Convención: Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad en la resolución
61/106 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
IV. Discapacidad: Concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con
deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Puede ser motriz, sensorial,
psicosocial e intelectual;
V. Intervención laboral: evaluación del clima laboral, asesoramiento sobre perfiles psicológicos,
selección de personal, asistencia psicológica al personal y gestión de situaciones críticas; formación
especializada y personalizada, realización de cursos relacionados con la mejora del desempeño y
del clima laboral y formación sobre acoso laboral y su prevención; asimismo atención específica de
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los casos de acoso laboral de las personas con discapacidad, tanto en la administración pública
como en el sector privado, que incluye apoyo psicológico a la víctima y su entorno familiar, así
como asesoramiento técnico a los representantes legales;
VI. Progresividad: elemento inherente a la obligación que tienen autoridades y, en su caso,
particulares, para realizar todas aquellas acciones previstas y emanadas en la presente Ley,
tratados internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables, el cual consiste en adoptar
medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, a efecto de que se llegue a cumplir
cabalmente con tales obligaciones;
VII. Plena inclusión: hacer implícito que las personas con discapacidad son parte de la sociedad,
así como la necesidad de su pleno desarrollo;
VIII. Registro Estatal de las Personas con Discapacidad: es la obtención de información mediante
una base de datos sobre el número de personas con discapacidad que existe en la entidad, para la
creación de un padrón único de personas con discapacidad;
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 3°. Los derechos y libertades que establece esta Ley serán reconocidos a todas las
personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, lengua, identidad de género,
edad, tipo de discapacidad, condición jurídica, social y económica o de salud, apariencia física,
situación migratoria, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas
o filosóficas, identidad o filiación política, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
causa propia de la condición humana, o que atente contra su dignidad y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La Administración Pública Estatal, y Municipal, de conformidad con su ámbito de competencia,
impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del
establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan
la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la administración pública
adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren
un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las niñas, niños y adolescentes, así como
las que viven en el área rural.
ARTICULO 4°. Los principios que deben observar las autoridades competentes, además de los
establecidos; tanto en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, como en el artículo 5° de la Ley General para la Inclusión de Personas con
Discapacidad, en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de las políticas públicas a favor de
las personas con discapacidad, son:
I. Inclusión;
II. Universalidad;
III. Transparencia;
IV. Progresividad,
V. Pertinencia de acciones y proyectos;
VI. Respeto y disfrute en el ejercicio de sus derechos;
VII. Equilibrio entre los ajustes razonables y la progresividad;
VIII. Eliminación de prácticas clientelares, electorales y paternalistas, y
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IX. Diseño de políticas y acciones que se establezcan las asociaciones representativas e
interesadas a través de la consulta.
ARTICULO 5°. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente, las
siguientes:
I. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
II. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
III. Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí;
IV. Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí;
V. Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado de San Luis Potosí;
VI. Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
VII. Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
VIII. Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,
(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
IX. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
X. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
XI. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
XII. Ley de la Persona Joven para el Estado y Municipios de San Luis Potosí;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
XIII. Ley de los Derechos de Niñas, Niños Adolescentes del Estado de San Luis Potosí;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
XIV. Ley del Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de San Luis Potosí;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
XV. Ley del Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
XVI. Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
XVII. Las demás relativas bajo el principio pro-persona y control de convencionalidad.
Además, toda aquélla que proteja en mayor medida a las personas con discapacidad.
ARTICULO 6°. Los servicios y ayudas técnicas que proporcionen las diversas instituciones,
dependencias y entidades que contempla esta Ley, con base en lo establecido en la misma, serán
de carácter gratuito para aquellas personas con discapacidad que así lo ameriten, de acuerdo al
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estudio socioeconómico que se les practique al efecto, considerando la pauta de los ajustes
razonables y la progresividad.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Capítulo I
De las Autoridades
ARTICULO 7°. La aplicación de esta Ley corresponde a las dependencias de la administración
pública del Estado, entidades paraestatales, órganos desconcentrados, descentralizados,
autónomos, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, personas físicas y morales, y al Consejo Técnico
Estatal para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como a los gobiernos municipales en los términos de los convenios que se
celebren.
ARTICULO 8°. Son autoridades competentes para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley:
I. El Ejecutivo del Estado, a través de:
a) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
b) Secretaría de Salud.
c) Secretaría de Desarrollo Social y Regional.
d) Secretaría de Educación.
e) Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
f) Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
g) Secretaría de Turismo.
h) Secretaría de Cultura.
i) Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
j) Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
k) Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
l) Instituto Potosino de la Juventud.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
m) Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
n) Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de San Luis Potosí.
Comentado [E1]:
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(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
o) Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
p) Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y
II. Las autoridades municipales, a través de:
a) El ayuntamiento.
b) Los presidentes municipales.
c) Los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia.
Capítulo II
De las Atribuciones de las Autoridades
ARTICULO 9°. La persona titular del Ejecutivo del Estado tiene en materia de personas con
discapacidad, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar e instrumentar la política de Estado y las políticas públicas para las personas con
discapacidad, conforme a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales para hacer
efectivos sus derechos;
II. Diseñar, instrumentar y difundir la política de Estado y las políticas públicas que permitan la
integración social de las personas con discapacidad, en coordinación con los gobiernos
municipales;
III. Estimular, supervisar y dar seguimiento a las políticas públicas que realicen dependencias y
entidades de la administración pública federal con las que haya celebrado convenio, que permitan
la plena inclusión de las personas con discapacidad;
IV. Establecer en el Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos para la aplicación de
programas y políticas públicas derivadas de la presente Ley;
V. Establecer, elaborar, aplicar y vigilar las demás acciones que sean necesarias para dar
cumplimiento, en el ámbito de sus atribuciones, a las políticas públicas establecidas, así como
tomar todas aquellas acciones que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades, de las
personas con discapacidad;
VI. Otorgar, de conformidad con las disposiciones aplicables, estímulos fiscales a personas físicas
o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad;
VII. Observar y vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas; de la Ley General para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad y demás aplicables, así como proponer la actualización
de las ya existentes;
VIII. Definir mecanismos que procuren la consulta pública y la colaboración activa de las personas
con discapacidad y sus organizaciones, en la elaboración y aplicación de la legislación, políticas y
programas, incluyendo la colaboración de personas físicas o morales, en base en la presente Ley;
IX. Garantizar los programas de habilitación y rehabilitación en los ámbitos de salud, el empleo, la
educación y los servicios sociales, para las personas con discapacidad;
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X. Promover y apoyar las acciones y programas de los sectores, social, y privado, a favor de las
personas con discapacidad, y
XI. Las demás que le confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 10. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en materia de personas
con Discapacidad, además de las establecidas en la Ley de Asistencia Social del Estado y
Municipios de San Luis Potosí y sus Reglamentos, tiene las siguientes atribuciones:
I. Celebrar Convenios con los sectores público, privado y social a fin de garantizar la inclusión plena
en la sociedad y los servicios de asistencia a las personas con discapacidad, que sean sujetas de
asistencia social conforme a la ley;
II. Establecer el Programa de Autonomía y Vida Independiente para personas con discapacidad;
III. Diseñar, construir y operar las rutas de atención para personas con discapacidad en materia de
asistencia social;
IV. Ofrecer las ayudas técnicas en materia de discapacidad, estableciendo para tal efecto el
Catálogo de Ayudas Técnicas para lograr el acceso a todas las actividades, programas y servicios
del sistema DIF;
V. Garantizar y promover los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad en
todo el Estado;
VI. Garantizar y promover la aportación de recursos materiales, humanos y financieros necesarios
para la atención de personas con discapacidad que sean sujetas de asistencia social, tomando en
cuenta los ajustes razonables y la progresividad;
VII. Procurar la integración y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada para personas con
discapacidad;
VIII. Elaborar y coordinar el Programa Estatal para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad,
promoviendo la aplicación de la Convención, convocando y concertando acuerdos o convenios con
las dependencias de la administración pública del Estado, los municipios, los sectores social o
privado, o las organizaciones, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;
IX. Establecer acciones y programas para generar la equiparación de oportunidades para las
personas con discapacidad;
X. Establecer los lineamientos para la recopilación de información y estadística de las personas con
discapacidad, en coordinación con el Consejo Técnico Estatal para el Desarrollo de las Personas
con Discapacidad del Estado y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
XI. Crear y operar el Centro de Documentación e Información para las Personas con Discapacidad;
XII. Llevar, coordinar y administrar el Registro y Censo Estatal de Personas con Discapacidad, así
como el Sistema Estatal de Información de Personas con Discapacidad;
XIII. Diseñar y establecer la política general de desarrollo integral de las personas con
discapacidad, mediante la coordinación y supervisión de los programas interinstitucionales;
XIV. Garantizar el cumplimiento y aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad;
XV. Proponer al Ejecutivo las políticas públicas para la población con discapacidad;
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XVI. Concertar, adoptar y coordinar acciones con los diferentes órdenes de gobierno e instituciones
públicas, privadas o sociales, y las organizaciones, que sirva como órgano de consulta obligatoria
para la creación de políticas públicas;
XVII. Garantizar la implementación de medidas para incrementar la infraestructura física de
instalaciones públicas, y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención
segura y accesible de la población con discapacidad;
XVIII. Promover y coadyuvar en estudios de investigación que apoyen al desarrollo integral de las
personas con discapacidad;
XIX. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a
través de programas y campañas de sensibilización y concientización. Al efecto, en dichos
programas se impulsará la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes,
méritos y aportaciones reales de las personas con discapacidad en todos los ámbitos y, en
particular, en los espacios educativos y laborales;
XX. Solicitar información a las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y
los municipios;
XXI. Participar en el diseño y actualización de normas, reglamentos y bandos que regulen la vida de
las personas con discapacidad, con respecto a la accesibilidad y demás cuestiones relacionadas
con el cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Ley;
XXII. Promover entre los poderes del Estado y la sociedad, acciones dirigidas a mejorar la
condición social de la población con discapacidad;
XXIII. Promover la firma y cumplimiento de los instrumentos internacionales y regionales,
relacionados con la materia, y para el debido cumplimiento con las obligaciones y principios
contenidos en la presente Ley;
XXIV. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el gobierno del
Estado, con los municipios o con otras entidades y organismos nacionales e internacionales
relacionados con la discapacidad;
XXV. Establecer relaciones con las autoridades de procuración de justicia y de seguridad pública
del Estado, para proponer medidas en esta materia;
XXVI. Concertar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e
internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;
XXVII. Difundir, promover y publicar programas y proyectos relacionados con las materias objeto de
esta Ley;
XXVIII. Promover la suscripción de convenios para que las organizaciones y empresas otorguen
descuentos a personas con discapacidad, en centros comerciales, transporte de pasajeros,
farmacias y otros establecimientos;
XXIX. Establecer y modificar su reglamento orgánico de conformidad con las facultades y
obligaciones que esta Ley le confiere;
XXX. Establecer, y coordinar con las demás autoridades competentes, campañas de
concientización y sensibilización con respecto a las personas con discapacidad, así como llevar a
cabo los cursos de capacitación e información que sean necesarios para cumplir con el propósito y
obligaciones que la presente Ley establece;
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XXXI. Supervisar la aplicación de la presente Ley en relación con la condición jurídica de las
personas con discapacidad, así como con la debida protección de los derechos e implementación
de las acciones que en la misma se establecen;
XXXII. Brindar asesoría legal gratuita a personas físicas o morales, así como establecer en
coordinación con las autoridades de procuración de justicia y de seguridad pública del Estado y los
municipios, los mecanismos y medidas para garantizar la seguridad, y la presentación de
denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades;
XXXIII. Establecer convenios con las distintas instancias para llevar a cabo la formación y
certificación de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana; en el sistema Braille, audio
descriptores profesionales y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del
español;
XXXIV. Ofrecer las ayudas técnicas en materia de discapacidad estableciendo para tal efecto el
catálogo de ayudas técnicas para lograr el acceso a todas las actividades;
XXXV. Asegurar que las políticas públicas de asistencia social estén dirigidas a lograr la plena
integración social de las personas con discapacidad, y a la creación de programas
interinstitucionales de atención integral;
XXXVI. Establecer el diseño y la formación de un Sistema de Información Estatal sobre los
Servicios Públicos y Privados en Materia de Discapacidad, con objeto de identificar y difundir la
existencia de los diferentes servicios de asistencia social y las instancias que los otorguen; incluidas
las nuevas tecnologías, así como el diseño, construcción y operación de las rutas de atención;
XXXVII. Establecer prioritariamente, en materia de asistencia social para personas con
discapacidad:
a) Prevenir las discapacidades.
b) Habilitar y rehabilitar a las personas con discapacidad.
c) Combatir la pobreza de las personas con discapacidad;
XXXVIII. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley, y
XXXIX. Las demás que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, cuenta con la Dirección de
Integración Social de Personas con Discapacidad, la cual estará a cargo de una persona con
discapacidad que reúna el perfil que establezca el Reglamento respectivo, para operar los
programas que corresponden a dicha institución, en materia de asistencia social para personas con
discapacidad.
ARTICULO 11. La Secretaría de Salud en materia de personas con discapacidad tienen las
siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos
de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;
II. Procurar que la población con discapacidad tenga acceso a los servicios de salud,
considerando criterios de calidad, género, salud sexual y reproductiva a precios asequibles según
sea el caso;
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III. Diseñar, ejecutar y evaluar servicios de salud para la orientación, prevención, detección,
intervención temprana, atención integral, atención especializada, habilitación y rehabilitación para
las diferentes discapacidades en todos los centros de salud;
IV. Crear centros especializados responsables de la ejecución de los servicios de salud señalados
en la fracción anterior, que se extenderán a regiones rurales, urbanas y comunidades indígenas;
V. Apoyar y evaluar, en su caso, a los centros integrales de asistencia establecidos;
VI Elaborar e implementar programas de educación para la salud, a fin de que las personas con
discapacidad y sus familias, así como la población en general, adquieran un conocimiento integral
respecto de la discapacidad, de conformidad con esta Ley;
VII. Construir, a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno,
bancos de prótesis, ortesis, ayudas técnicas y medicinas de uso controlado, facilitando su gestión y
obtención a la población con discapacidad de escasos recursos; y fomentar la creación de centros
asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad sean atendidas en
condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con los principios
establecidos en la presente Ley;
VIII. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la
investigación y conocimiento sobre la materia;
IX. Implementar acciones de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal
médico, administrativo y de salud, para la atención adecuada e incluyente de las personas con
discapacidad;
X. Establecer los mecanismos para garantizar la prestación de servicios de información,
orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o
quienes se encarguen de su cuidado y atención;
XI. Promover la aplicación de normas oficiales mexicanas, y otras de carácter general en materia
de salud, así como la armonización y actualización de las existentes, con el fin de que los centros
de salud, de habilitación y rehabilitación, dispongan de instalaciones y equipos adecuados para la
prestación de sus servicios;
XII. Ofrecer información, orientación y apoyo psicológico, tanto a personas con discapacidad, como
a sus familiares;
XIII. Crear programas de educación, rehabilitación, orientación sexual y reproductiva, para las
personas con discapacidad y sus familias;
XIV. Llevar a cabo las acciones necesarias para otorgar a las personas con discapacidad, atención
médica, rehabilitación física, y medicina especializada que requieran;
XV. Elaborar el catálogo de medidas técnicas en materia de salud, y manuales para su uso, para
las personas con discapacidad;
XVI. Procurar la participación activa de las personas con discapacidad en las acciones de
prevención, educación para la salud, rehabilitación y atención médica;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2018)
XVII. Inscribir al seguro popular a la población con discapacidad;
XVIII. (DEROGADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2023)
XIX. Las demás que le confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
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ARTICULO 12. La Secretaría de Desarrollo Social y Regional, tiene para el cumplimiento de esta
Ley, las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos
de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;
II. Promover el derecho de las personas con discapacidad, a un mayor índice de desarrollo
humano, y a la mejora continua de sus condiciones de vida;
III. Establecer medidas que favorezcan la plena incorporación de las personas con discapacidad en
todas las acciones y programas de desarrollo social, y estrategias de reducción de la pobreza;
además, verificar la observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables en la
materia;
IV. Desarrollar programas para la prestación de servicios de asistencia social, cuya implementación
y ejecución es competencia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
aplicándolos para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación,
incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera, y servicios de cuidados temporales, los
cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;
V. Concertar y apoyar la asistencia, capacitación y protección para personas con discapacidad;
VI. Impulsar conjuntamente con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, el
desarrollo de la investigación de la asistencia social para las personas con discapacidad, a fin de
que la prestación de estos servicios se realice adecuadamente;
VII. Llevar a cabo todas las acciones que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y
que permitan potenciar las capacidades de las personas con discapacidad, y
VIII. Las demás que le confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 13. La Secretaría de Educación en materia de personas con discapacidad tiene las
siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos
de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;
II. Contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades,
habilidades y aptitudes;
III. Establecer un sistema de intervención, seguimiento y evaluación de los programas de
educación en sus diferentes niveles y modalidades para las personas con discapacidad;
IV. Formar, sensibilizar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado
que intervengan directamente en la educación regular sobre temas de discapacidad, en el nivel
básico y normal en las instituciones formadoras de docentes;
V. Proporcionar a las personas con discapacidad materiales específicos con base en un catálogo
de medidas y manuales para su uso, para la atención de su necesidad educativa regular y
especial, que apoyen a su rendimiento académico;
VI. Establecer un sistema de educación para las personas sordas que garantice la incorporación
de un modelo educativo bilingüe y lograr su acceso a la educación, y a una identidad social plena;
VII. Realizar las acciones que faciliten el acceso de las personas con discapacidad visual, auditiva,
a la educación pública obligatoria y adaptada al tipo que corresponda, que incluya el Sistema de
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Escritura Braille, y la Lengua de Señas Mexicana, así como cualquier otro que se requiera; además
el acceso a los avances científicos y tecnológicos, como a los materiales complementarios que
coadyuven a su aprendizaje. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá
cuando las circunstancias regionales así lo requieran;
VIII. Garantizar la producción y distribución de libros de texto gratuitos en Sistema Braille,
macrotipos, y textos audibles, que complementen los conocimientos que obtendrán las personas
con discapacidad visual;
IX. Garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la educación inclusiva y especial;
X. Dar cumplimiento al registro de las instituciones educativas privadas que atienden a las
personas con discapacidad;
XI. Apoyar y capacitar a la plantilla del personal de las instituciones educativas privadas que estén
incorporadas al sistema educativo estatal, en los aspectos técnico- pedagógico en atención a las
personas con discapacidad;
XII. Reconocer, promover y operar oficialmente, la Lengua de Señas Mexicana, y el Sistema de
Escritura Braille, que se usarán en instituciones educativas públicas y privadas; así como
programas de capacitación, comunicación, e investigación, para su utilización en el sistema
educativo, así como impulsar la investigación, preservación y desarrollo de, la Lengua de Señas
Mexicana, el Sistema Braille, y programas alternativos de comunicación para las personas con
discapacidad;
XIII. Facilitar que en el sistema de becas se otorguen las que correspondan a las personas con
discapacidad, permitiendo que aquéllas que no cumplan con los promedios de calificaciones
necesarias para mantenerlas, debido a una discapacidad que afecte o disminuya las funciones
cognitivas, puedan seguir contando con las mismas, cuando por sus condiciones socioeconómicas
así se justifique;
XIV. Celebrar convenios con instituciones educativas nacionales e internacionales que permita a las
personas con discapacidad, continuar sus estudios en los niveles, medio superior, superior, y
posgrado;
XV. Garantizar la implementación e impartición de los planes y programas aprobados por la
Secretaría de Educación Pública en los cinco niveles educativos, para las personas con
discapacidad con necesidades educativas especiales o actitudes sobresalientes, en los centros de
atención múltiple, básico y laboral;
XVI. Impulsar toda forma de comunicación que facilite a la persona con discapacidad el desarrollo y
uso de su lengua en forma escrita;
(REFORMADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2014)
XVII. Garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad que se encuentren
en situaciones de riesgo, así como en situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y
desastres naturales;
(REFORMADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2014)
XVIII. Coordinar reuniones semestrales con todos los directivos de las instituciones de educación
superior, con la finalidad de intercambiar políticas, programas, experiencias y aprendizajes que
favorezcan la inclusión plena en el proceso formativo de las personas con discapacidad, para
homogenizar las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables a que se refiere el párrafo sexto
del artículo 38 de la Ley de Educación del Estado. La Secretaria deberá capacitar por sí o a través
de alguna otra institución especializada, al personal directivo, administrativo, y docente que en las
instituciones de educación superior se encargue de la atención de las personas con discapacidad.
En todas las instituciones de educación superior deberá haber por lo menos una persona
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capacitada, responsable de atender a las personas con discapacidad y de hacer del conocimiento
de sus superiores las necesidades institucionales para cumplir con lo dispuesto en esta Ley, Las
instituciones de educación superior deberán modificar sus reglamentos y normatividades internas,
para garantizar que los mecanismos de evaluación académica consideren la situación particular de
las persona con discapacidad, para que éstos no resulten excluyentes o discriminatorios, y
(ADICIONADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2014)
XIX. Las demás que le confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 14. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de personas con
discapacidad, tiene las atribuciones siguientes:
I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos
de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;
II. Promover y vigilar el derecho de las personas con discapacidad al acceso al transporte público;
III. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades competentes, a fin de elaborar
programas que garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad, seguridad, comodidad,
calidad y funcionalidad en los medios de transporte público del Estado, y medios de comunicación
a las personas con discapacidad;
IV. Establecer como requisito indispensable que en las licitaciones de concesión del servicio de
transporte público, las unidades e instalaciones incluyan especificaciones técnicas, antropométricas
y ergonómicas en materia de accesibilidad universal;
V. Establecer los mecanismos para que los prestadores del servicio de transporte público incluyan
en sus unidades y servicios, especificaciones antropométricas, apoyos técnicos o humanos, y
personal capacitado para la accesibilidad universal;
VI. Diseñar, en coordinación con las autoridades de tránsito, programas y campañas de educación
vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública;
VII. Establecer tarifas justas y equitativas para las personas con discapacidad que sean sujetas de
asistencia social, y celebrar al efecto los convenios necesarios para apoyar a las personas con
discapacidad que así lo requieran, a fin de que puedan ser accesibles para aquéllas que se
transporten de los diversos municipios del Estado a la capital, o requieran viajar a otros municipios;
VIII. Garantizar que en el uso de los servicios de transporte público, los perros guía, o ayudas
técnicas o funcionales, y cualquier otro, no generen costo adicional para las personas con
discapacidad;
IX. Establecer convenios con los medios de comunicación, para:
a) Difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de
esta Ley; e incorporar en su programación cotidiana programas de formación, sensibilización y
participación de las personas con discapacidad.
b) Incluir mecanismos que permitan su comprensión por personas con discapacidad, y
X. Las demás que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 15. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en materia de personas con
discapacidad tiene las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos
de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;
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II. Promover y vigilar el derecho al trabajo y la capacitación de las personas con discapacidad, en
condiciones de igualdad;
III. Diseñar y evaluar el establecimiento de políticas en materia de trabajo que garanticen la
inclusión, capacitación y contratación laboral de las personas con discapacidad;
IV. Establecer becas de capacitación para el empleo, así como financiar el desarrollo de actividades
productivas para las personas con discapacidad;
V. Establecer mecanismos y gestionar recursos, así como proyectos productivos, para apoyar el
autoempleo de personas con discapacidad;
VI. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa estatal de trabajo y capacitación para personas con
discapacidad, cuyo fin principal sea la integración laboral;
VII. Contar, dentro de su estructura, con área de inclusión laboral para personas con discapacidad,
con los recursos que se establezcan en presupuestos, fondos y programas estatales y federales
para el cumplimiento de dicho fin, que desarrolle entre otras funciones las siguientes:
a) Enlazar con posibles empresas incluyentes integradoras.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
b) Desarrollar programas de capacitación para el empleo a personas con discapacidad, posibles
personas candidatas a integrarse.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
c) Llevar a cabo la evaluación interdisciplinaria para determinar de acuerdo al perfil del puesto
solicitado, las personas candidatas a ser contratadas.
d) Acompañar en el proceso de contratación: Entrevista, evaluaciones, reclutamiento, presentación
a la empresa, sensibilización con compañeros y jefes inmediatos, y comunicación con la persona
integrada, y la empresa para llevar a cabo un seguimiento;
VIII. Establecer mecanismos para operar la intervención laboral en favor de las personas con
discapacidad;
IX. Instrumentar el programa estatal de trabajo, capacitación e inclusión laboral para personas con
discapacidad, promoviendo el trabajo adecuado y seguro, talleres, asistencia técnica, entre otros a
través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos
sociales, sindicatos y empleadores;
X. Integrar el Centro de Intervención Laboral de Personas con Discapacidad cuya operatividad se
establecerá en el Reglamento de esta Ley. El centro celebrará convenios con la Secretaría de
Educación para impartir capacitación y expedir la certificación de competencias laborales de las
personas con discapacidad;
XI. Constituir integrar, presidir, y operar la Red de Vinculación para la Integración Laboral de
Personas con Discapacidad, que tendrá las siguientes funciones:
a) Incorporar a personas con discapacidad al sistema ordinario de trabajo o, en su caso, de
acuerdo a su tipo y grado de discapacidad, su incorporación a la modalidad de trabajo protegido,
condiciones salubres, dignas y de mínimo riesgo a su integridad física.
b) Promover la firma de convenios, acuerdos y acciones para la capacitación y adiestramiento, así
como la vinculación al empleo de las personas con discapacidad.
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c) Promover el empleo de las personas con discapacidad, tanto en el sector público, como en el
privado.
d) Apoyar el auto empleo de las personas con discapacidad mediante los programas que existan
para su financiamiento.
e) Ofrecer asesoría técnica y capacitación a los sectores público y privado, en materia de
discapacidad.
f) Gestionar ante la Federación, Estado y municipios, sobre los programas de financiamiento,
subsidio o conversión, para la ejecución de proyectos productivos o sociales, que sean financiados
para las organizaciones de y para personas con discapacidad.
g) Formular, aplicar, revisar, evaluar y replantear periódicamente la política estatal sobre la
readaptación profesional, la capacitación y el empleo de las personas con discapacidad.
h) Dar promoción a los estímulos fiscales que otorgan la Federación, Estado y municipios, por la
contratación de personas con discapacidad, y la adaptación de sus instalaciones para la
accesibilidad de las personas con discapacidad.
i) Vigilar y sancionar conforme a la legislación aplicable, las condiciones de igualdad para las
personas con discapacidad en el desempeño de su trabajo.
La Red de Vinculación para la Integración Laboral de Personas con Discapacidad se constituirá
conforme lo determine el Reglamento respectivo.
XII. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, así como a
las personas con discapacidad en materia laboral de discapacidad, cuando éstos lo soliciten;
XIII. Desarrollar el programa de evaluación y desarrollo de aptitudes, habilidades y destrezas para
el trabajo de personas con discapacidad;
XIV. Promover la actualización, armonización y emisión de normas oficiales en materia de trabajo
que incluyan a las personas con discapacidad;
XV. Establecer el catálogo de ayudas técnicas, y las rutas de atención relativas a los servicios que
presta la Secretaría, para las personas con discapacidad;
XVI. Vigilar que por ningún motivo se le pague menor sueldo a una persona con discapacidad que
realice el mismo trabajo que un trabajador sin discapacidad;
XVII. Promover la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con
discapacidad, y
XVIII. Las demás que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 16. La Secretaría de Turismo, en materia de personas con discapacidad tienen las
siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos
de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;
II. Promover la creación del Programa Estatal de Turismo Accesible para las personas con
discapacidad;
III. Promover la inclusión plena de las personas con discapacidad en todos los espacios y servicios
turísticos del Estado, ello de manera progresiva y considerando los ajustes razonables;
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IV. Diseñar, construir y operar las rutas de atención para personas con discapacidad, en materia de
turismo;
V. Establecer el catálogo de ayudas técnicas en la actividad turística;
VI. Promover la actualización, armonización y emisión de normas oficiales en materia de turismo,
que incluyan a las personas con discapacidad;
VII. Fomentar la participación turística nacional e internacional de las personas con discapacidad
del Estado;
VIII. Promover las condiciones de adecuación y accesibilidad en los establecimientos de calidad
turística de la entidad;
IX. Desarrollar y difundir programas para atender las necesidades de recreación y aprovechamiento
del tiempo, libre que incluya actividades turísticas para las personas con discapacidad, de manera
individual, grupal o en familia;
X. Gestionar y coadyuvar con los tres órdenes de gobierno, iniciativa privada y organizaciones
civiles, alianzas y programas dirigidos a las personas con discapacidad;
XI. Promover, difundir actividades encaminadas a capacitar, y sensibilizar a los prestadores de
servicios turísticos y, población en general, para la atención e integración de las personas con
discapacidad, y
XII. Las demás que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 17. La Secretaría de Cultura, en materia de personas con discapacidad tiene las
atribuciones siguientes:
I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos
de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;
II. Diseñar, promover y ejecutar las políticas y programas orientados a las personas con
discapacidad que tienen derecho al desarrollo de sus capacidades artísticas, a disfrutar de los
servicios culturales, a participar en la generación de cultura y colaborar en la gestión cultural;
III. Fortalecer y apoyar las actividades artísticas vinculadas con las personas con discapacidad;
IV. Garantizar que cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios
culturales y recreativos;
V. Establecer el uso de tecnologías en la cinematografía, el teatro y la museografía, en formatos
accesibles, que faciliten la adecuada comunicación de su contenido, tales como intérpretes,
subtítulos, descripciones auditivas, entre otras;
VI. Ofrecer las ayudas técnicas en materia de discapacidad, estableciendo para tal efecto el
catálogo de ayudas técnicas para lograr el acceso a todas las actividades, servicios y oferta cultural;
VII. Garantizar el acceso universal de las personas con discapacidad a las actividades artísticas y
culturales, y sólo en casos específicos establecer programas de apoyo a las actividades artísticas y
culturales para las personas con discapacidad que así lo requieran;
VIII. Impulsar la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la
finalidad de lograr su integración en las actividades culturales;
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IX. Promover el reconocimiento y apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la
Lengua de Señas Mexicana, y la cultura de los sordos;
X. Impulsar la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad
de lograr su integración en las actividades culturales;
XI. Fomentar de manera pertinente, con la finalidad de crear un acervo, la elaboración de
materiales de lectura en Sistema de Escritura Braille y formatos accesibles, dentro del concepto de
ajustes razonables;
XII. Garantizar, en coordinación con el Sistema Estatal de Bibliotecas Públicas, el acceso a las
mismas a las personas con discapacidad;
XIII. Diseñar, construir y operar las rutas de atención para personas con discapacidad en materia
de cultura, y
XIV. Las demás que le confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 18. La Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas, en materia de
personas con discapacidad tiene las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos
de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;
II. Emitir, implementar y vigilar las políticas públicas que garanticen, tanto en zonas urbanas, como
rurales, la edificación de instalaciones arquitectónicas e infraestructura adecuada para que las
personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
igualdad de condiciones;
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y
vivienda se establezcan en la presente Ley y en la normatividad aplicable;
IV. Verificar que los edificios públicos se sujeten a las normas oficiales mexicanas,
especificaciones, adecuaciones y demás políticas públicas que expidan las autoridades
competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos;
V. Proponer nuevas normas oficiales mexicanas relativas a las especificaciones técnicas en
instalaciones y edificaciones, que aseguren la accesibilidad a las personas con discapacidad, así
como la actualización y armonización de las existentes;
VI. Llevar a cabo, en coordinación con las dependencias de la administración pública federal, así
como estatales y municipales, para llevar acabo el Plan Rector en la elaboración de programas en
materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, reformas legales, elaboración de
reglamentos o normas, y la certificación oficial a instalaciones públicas o privadas;
VII. Establecer mecanismos de coordinación y supervisión para la aplicación de normas,
disposiciones legales, administrativas y de sanción civil o penal, que garanticen la accesibilidad en
el entorno físico, las instalaciones públicas, de uso público y privadas;
VIII. Optimizar el uso de los inmuebles en donde se otorgan servicios públicos, en coordinación con
las autoridades competentes, y promover que se proporcionen formas de asistencia personal e
intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes certificados de la Lengua de Señas Mexicana,
en beneficio de la accesibilidad a dichos espacios;
IX. Vigilar que las autoridades competentes cumplan en edificios y demás inmuebles de la
administración pública, con las normas de accesibilidad que garanticen el acceso, uso y traslado
seguro a los servicios públicos respectivos a cualquier persona con discapacidad;
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X. Garantizar que las obras públicas que genere la Secretaría, cumplan los requisitos de
accesibilidad, ergonomía y diseño adecuadas para las personas con discapacidad;
XI. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, a costo asequible el acceso de las
personas con discapacidad, a formas de asistencia humana con dispositivos técnicos y ayudas
para su movilidad, y
XII. Las demás que le confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 19. El Instituto del Deporte, en materia de personas con discapacidad tiene las
atribuciones siguientes:
I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos
de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;
II. Promover el reconocimiento de las capacidades, méritos y habilidades de las personas con
discapacidad y de sus aportaciones, al ámbito del deporte;
III. Difundir y promover una imagen que respete la dignidad de las personas con discapacidad, y
sea compatible con las disposiciones de la presente Ley, los tratados internacionales, así como las
disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Promover la actualización, armonización y emisión de normas oficiales en materia de deporte
que incluyan a las personas con discapacidad;
V. Formular y aplicar programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas, así como
las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica del deporte adaptado a las
personas con discapacidad, en sus ámbitos de desarrollo municipal y estatal;
VI. Establecer, en coordinación con las demás autoridades competentes, los mecanismos que
permitan la inclusión de las personas con discapacidad a la educación física, el acondicionamiento
físico y la actividad deportiva;
VII. Coordinarse con la Dirección de Integración Social de Personas con Discapacidad, dependiente
del Sistema DIF Estatal y las autoridades competentes para la elaboración del Programa Estatal del
Deporte para las Personas con Discapacidad, y
VIII. Las demás que le confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 20. Corresponden al Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y
Comunidades Indígenas, en materia de personas con discapacidad las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos
de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;
II. Ofrecer las ayudas técnicas en materia de discapacidad, estableciendo para tal efecto el
Catálogo de Ayudas Técnicas para lograr el acceso de las personas con discapacidad indígenas a
todas las actividades, programas y servicios que ofrece el Instituto, traduciéndolo para tal efecto a
las diversas lenguas indígenas reconocidas en el Estado;
III. Vincular a las personas indígenas con discapacidad con las dependencias e instituciones del
Gobierno del Estado que ofrecen servicios y atención a las personas con discapacidad,
dependiendo del caso que se trate y apoyarlas en la medida de sus posibilidades presupuestales
para su traslado al lugar en que recibirán la atención o el servicio según sea el caso;
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IV. Verificar y coadyuvar para que los derechos de las personas indígenas con discapacidad sean
respetados por las autoridades e instituciones que les prestan atención y servicios;
V. Diseñar, construir y operar las rutas de atención para personas indígenas con discapacidad en
materia de derechos de personas y comunidades indígenas, y
VI. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 20 BIS. El Instituto Potosino de la Juventud, en materia de personas con discapacidad
tiene las siguientes atribuciones:
I. Fomentar la participación de los sectores público, privado y social, para apoyar, encauzar, motivar
y promover a las personas jóvenes con discapacidad en actividades de educación académica,
capacitación laboral, rehabilitación de adicciones, educación sexual, desenvolvimiento de sus
aptitudes en las artes, la ciencia y el deporte;
II. Difundir el contenido de la presente Ley, enfatizando los derechos de las personas jóvenes con
discapacidad;
III. Coordinar los programas especiales para la asistencia y protección de las personas jóvenes con
discapacidad;
IV. Ejecutar la política nacional de la juventud, que permita incorporar plenamente a las personas
jóvenes con discapacidad en el desarrollo del Estado, adecuándola a las características y
necesidades de la región y de la Entidad;
V. Promover, coordinar y ejecutar actividades diversas que propicien la superación física,
intelectual, cultural, profesional y económica de la juventud;
VI. Promover la participación de las personas jóvenes con discapacidad en proyectos productivos y
en obras de impacto comunitario;
VII. Integrar a las personas jóvenes con discapacidad en actividades culturales, educativas y de
recreación;
VIII. Prestar servicios de apoyo y asesoría jurídica para las personas jóvenes con discapacidad;
IX. Desarrollar, en coordinación con los organismos o entidades encargados de la asistencia social
en el Estado y los municipios, programas específicos para personas jóvenes con discapacidad o
que pertenezcan a grupos sociales vulnerables;
X. Realizar e incentivar estudios e investigaciones de la problemática y características de las
personas jóvenes con discapacidad, a fin de establecer políticas encaminadas al mejoramiento de
sus condiciones de vida y a la búsqueda de alternativas para su desarrollo, y
XI. Promover campañas para la difusión de los derechos de las personas jóvenes con discapacidad
en el Estado de San Luis Potosí.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 20 TER. El Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí, en materia de
personas con discapacidad tiene las siguientes atribuciones:
I. Realizar estudios e investigaciones en forma permanente para instrumentar políticas públicas que
tomen en cuenta las condiciones sociales de las mujeres con discapacidad;
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II. Fortalecer la colaboración interinstitucional entre las dependencias y entidades de los tres
órdenes de gobierno, para que conforme a sus competencias, ejecuten los programas y acciones
encomendadas a promover el desarrollo de la igualdad entre hombres y mujeres con discapacidad;
III. Crear vínculos con las organizaciones de cooperación técnica y financiera, estatales y
nacionales, que apoyen proyectos dirigidos a la igualdad entre hombres y mujeres con discapacidad
para procurar el logro de sus objetivos;
IV. Promover ante las autoridades que corresponda, las medidas y acciones necesarias que
contribuyan a garantizar el acceso, permanencia o reingreso de las mujeres con discapacidad en
todos los niveles y modalidades del sistema educativo, así como desarrollar campañas para crear
en la sociedad la conciencia sobre la importancia de permitir el acceso de las mujeres con
discapacidad a la educación;
V. Realizar convenios con las autoridades competentes para asegurar que en materia de salud se
logre una atención equitativa a mujeres con discapacidad;
VI. Realizar, a través de medios de difusión, campañas que fomenten la cultura de igualdad entre
mujeres y hombres con discapacidad;
VII. Establecer vínculos de colaboración con los municipios para promover y apoyar las políticas,
programas y acciones en materia de igualdad de oportunidades;
VIII. Difundir y publicar obras relacionadas con la materia objeto de esta Ley, y
IX. Brindar atención personalizada en materia jurídica y psicológica a las personas con
discapacidad que lo soliciten, preferentemente a mujeres, cuando sea factible, según la
problemática, o canalizarlas a las instituciones competentes.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 20 QUÁTER. El Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de San Luis Potosí, en
materia de personas con discapacidad tiene las siguientes atribuciones:
I. Facilitar, en coordinación con las diversas instituciones públicas y privadas, a las mujeres con
discapacidad víctimas de violencia el acceso a la justicia, para combatir y contrarrestar la violencia
que sufren y pone en riesgo su vida;
II. Proporcionar orientación y atención integral a las mujeres con discapacidad, sus hijas y sus hijos
para salvaguardar en todo momento su integridad como usuarias del Centro;
III. Realizar permanentemente la adecuación de la infraestructura y la realización de ajustes
razonables para contar con espacios dignos y equipamiento idóneo para la atención de personas
con discapacidad, y
IV. Las demás que refiere la Ley del Centro de Justicia para las Mujeres del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 20 QUINQUE. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, tiene la obligación
de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones
a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal, atendiendo a
lo establecido en la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí.
En materia de personas con discapacidad, sin perjuicio a las demás señaladas en la legislación de
la materia, corresponde a la Comisión Ejecutiva, las funciones y facultades siguientes:
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I. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado
proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su
reincorporación a la vida social;
II. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de
acuerdo con los principios establecidos en la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San
Luis Potosí, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
III. Facilitar condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas,
que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la
justicia, a la verdad y a la reparación integral;
IV. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos que
integran el Sistema Estatal de Atención a Víctimas, cuidando la debida representación de todos sus
integrantes y especialmente de las áreas, instituciones, grupos de víctimas u organizaciones que se
requieran para el tratamiento de una problemática específica;
V. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las
víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la
violación de sus derechos humanos;
VI. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención,
atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos;
VII. Proponer, en casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos
contra un grupo de víctimas, al Sistema Estatal, los programas integrales emergentes de ayuda,
atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral;
VIII. Realizar diagnósticos estatales y/o municipales que permitan evaluar las problemáticas
concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los
derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación
integral del daño;
IX. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y
asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran en lugares donde las
condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las
condiciones precarias de desarrollo y marginación, y
X. Las demás que se deriven de la legislación en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 20 SEXTIES. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Integral de
Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de personas con discapacidad tiene las siguientes
atribuciones:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración
Pública Estatal;
II. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concentración con instancias públicas y
privadas, estatales y nacionales;
III. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la
atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos a las
autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas
respectivos;
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IV. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general, los resultados de los
trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación,
desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos en razón de
edad, sexo, escolaridad y la discapacidad;
V. Asesorar y apoyar a los gobiernos municipales, así como a las autoridades estatales que lo
requieran, para el ejercicio de sus atribuciones;
VI. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y
demás instituciones de los sectores social y privado, y
VII. Coordinar con las secretarias ejecutivas de los sistemas municipales, la articulación de la
política nacional, así como el intercambio de información necesaria, a efecto de dar cumplimiento a
la LDNNA.
ARTICULO 21. Corresponde a los ayuntamientos, en materia de personas con discapacidad:
I. Establecer el programa municipal para el desarrollo e integración de las personas con
discapacidad;
II. Aprobar las partidas presupuestales necesarias para la implementación de políticas públicas
para las personas con discapacidad;
III. Aprobar las rutas de atención para personas con discapacidad que le proponga el presidente
municipal, atendiendo los principios de progresividad y ajustes razonables;
IV. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para
las personas con discapacidad, y
V. Las demás que le confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 22. Compete a los presidentes municipales, en materia de personas con discapacidad:
I. Proponer al cabildo las partidas presupuestales necesarias para la implementación de políticas
públicas para las personas con discapacidad;
II. Proponer al cabildo las rutas de atención para personas con discapacidad en materia de
asistencia social, y operar las mismas;
III. Ofrecer las ayudas técnicas en materia de discapacidad, estableciendo para tal efecto el
Catálogo de Ayudas Técnicas, para lograr el acceso a todas las actividades, programas y servicios
municipales;
IV. Garantizar y promover los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad en
el municipio;
V. Establecer las acciones necesarias para la implementación del programa municipal para el
desarrollo e integración de las personas con discapacidad;
VI. Establecer en el municipio la instancia de coordinación para la integración y funcionamiento del
programa para el desarrollo e integración de las personas con discapacidad, y designar como titular
de la misma, preferentemente, a una persona con discapacidad que cumpla con el perfil adecuado;
VII. Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el
cumplimiento de los programas municipales para el desarrollo e integración de las personas con
discapacidad;
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VIII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y convenios que se deriven de los programas para el
desarrollo e integración de las personas con discapacidad, y
IX. Las demás que le confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 23. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, en materia de
personas con discapacidad tienen las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos
de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;
II. Garantizar los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad del Municipio,
bajo los principios de progresividad y ajustes razonables;
III. Garantizar, gestionar y promover la aportación de recursos materiales, humanos y financieros
para la atención de las personas con discapacidad;
IV. Procurar la integración y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada para personas con
discapacidad en el municipio;
V. Diseñar, construir y operar las rutas de atención para personas con discapacidad en materia de
asistencia social en el municipio;
VI. Ofrecer las ayudas técnicas en materia de discapacidad, estableciendo para tal efecto el
Catálogo de Ayudas Técnicas, para lograr el acceso a todas las actividades, programas y servicios
que ofrezcan de acuerdo a los programas de asistencia social;
VII. Establecer mecanismos para la atención de la demanda de servicios de asistencia social en el
municipio, y
VIII. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para
las personas con discapacidad.
TITULO TERCERO
DE LA INCLUSION LABORAL
Capítulo Unico
ARTICULO 24. La Red de vinculación para la Integración Laboral de Personas con Discapacidad,
tiene por objeto conjuntar las acciones de instituciones públicas, privadas y sociales, para
promover, difundir, facilitar y agilizar la inserción laboral de las personas con discapacidad en el
Estado, mediante la vinculación de los ofertantes y demandantes de empleo, y la colaboración en
acciones que favorezcan este fin. La Red operará en términos de lo dispuesto en el artículo 15
fracción XI de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)
ARTÍCULO 25. La Red de Vinculación apoyaraì activamente la plena inclusión laboral de las
personas con discapacidad, en los organismos, instituciones y empresas de los sectores público,
privado y social, con el fin de que por lo menos un dos por ciento de los trabajadores de cada
organismo, institución y empresa sean personas con discapacidad.
Los organismos, consejos, y cámaras empresariales, incorporaran en su plantilla laboral, por lo
menos un dos por ciento de trabajadores con discapacidad.
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Es obligación de los poderes, Ejecutivo, Judicial, y Legislativo, de los ayuntamientos de los
municipios del Estado, así como de sus dependencias, instituciones, entidades, órganos y
organismos, y de los órganos a los que la Constitución Política del Estado les reconoce autonomía,
garantizar la inclusión laboral de las personas con discapacidad, por lo cual tienen la obligación de
que al menos el dos por ciento del total de sus trabajadores, servidores públicos y funcionarios,
sean personas con discapacidad.
Para determinar el total de trabajadores, servidores públicos, y funcionarios de cada institución, se
computará el número total de personas que presten sus servicios para éstas, sin importar la forma
de contratación, o de que se trate de personas electas o designadas. Dicho cómputo incluirá a las
personas con discapacidad que se encuentren prestando ya sus servicios para las instituciones
públicas.
En todo tiempo el empleo, contratación, inserción, designación o elección de personas con
discapacidad para prestar sus servicios en las instituciones públicas, se verificará con base en el
perfil y requisitos legales que se requieran en cada caso para cubrir las necesidades del servicio o
del puesto de que se trate.
En toda convocatoria pública o proceso para la contratación de personal, asignación de plazas o
puestos de trabajo para prestar servicios en las instituciones públicas, se deberá de reservar al
menos una cuota del dos por ciento para ser ocupadas por personas con discapacidad.
Las dependencias, instituciones, entidades, órganos y organismos del Poder Ejecutivo del Estado,
remitirán durante el mes de enero de cada año, al Consejo Técnico de las Personas con
Discapacidad, la información que permita conocer el cumplimiento dado a la obligación consignada
en el párrafo tercero de este artículo.
ARTICULO 26. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, otorgará incentivos
fiscales a aquellas personas físicas o morales que contraten personas con discapacidad, así como
beneficios adicionales para quienes en virtud de tales contrataciones, realicen adaptaciones,
eliminación de barreras físicas o de rediseño de sus áreas de trabajo.
TITULO CUARTO
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Capítulo Unico
ARTICULO 27. Los derechos de las personas con discapacidad son los que consagra la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes
que de ellas emanan, y los tratados internacionales; sin embargo, y debido a la complejidad de la
problemática de la atención a la discapacidad, para efectos de la presente Ley se entenderán por
derechos específicos de las personas con discapacidad los siguientes:
I. Derecho de preferencia: Al uso de los sitios destinados a las personas con discapacidad en
transportes y sitios públicos, el cual significa que los lugares pueden ser utilizados por otras
personas en tanto no haya una con discapacidad que lo requiera. Dichos espacios deban estar
señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta Ley, además de la
leyenda “USO PREFERENTE”;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
II. Derecho de uso exclusivo: Lugares y servicios que son de uso único y exclusivo para personas
con discapacidad, los cuales en ningún momento pueden ser utilizados por otras personas, como
es el caso de los cajones de estacionamiento, y los baños públicos, entre otros. Dichos espacios
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deban estar señalados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta Ley,
además de la leyenda “USO EXCLUSIVO”;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
III. Derecho de libre tránsito: libertad de transitar por todos los lugares públicos sin que se obstruya
los accesos específicos para su circulación como, rampas, puertas, elevadores, entre otros; deben
estar señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta Ley, y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Derecho de libre acceso y permanencia a todo espacio físico público o privado: Toda persona
con discapacidad que se encuentre acompañada por su perro guía, y/o asistido por sillas de
ruedas, sillas, andaderas, computadoras portátiles, tabletas electrónicas, teléfonos inteligentes y
cualquier otra ayuda técnica para la movilidad y para la comunicación, así como que se encuentre
acompañada y asistida por una persona en razón de su discapacidad, tiene el derecho a acceder y
permanecer junto con los anteriores, en todo espacio público o privado de uso público como lo
pueden ser las instalaciones laborales, educativas, recreativas, culturales, deportivas, de
espectáculos, comerciales, religiosas, de salud, asistenciales, el transporte de pasajeros,
terminales y estaciones de transporte, y demás espacios que requieran utilizar las personas con
discapacidad.
Las personas con discapacidad que se encuentren acompañadas de perros guías tiene el derecho
a acceder y permanecer junto a su perro en los espacios públicos y privados cuyo ingreso no se
halle vedado al público en general, cumpliendo con las normas de seguridad correspondientes, y
deberán acreditar de modo idóneo que el animal ha adquirido las aptitudes de adiestramiento para
acompañamiento, conducción y ayuda.
Cuando el acceso a los espacios públicos o privados tengan costo para las personas usuarias, en
ningún caso se podrán generar costos adicionales por el acceso y permanencia del perro guía y/o
de las ayudas técnicas y/o de la persona que acompaña y asiste, a la persona con discapacidad.
ARTICULO 28. Las personas con discapacidad no podrán ser objeto de ninguna vulneración,
discriminación, ni restricción en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. La
violación a cualquiera de sus derechos o libertades fundamentales será inmediatamente hecha del
conocimiento de las autoridades competentes, quienes deberán restituir a la brevedad posible a las
personas con discapacidad en su ejercicio, sin perjuicio de aplicar las penas o sanciones
correspondientes a las personas responsables.
Las denuncias de tales violaciones podrán realizarse directamente por el interesado, o por cualquier
persona que presencie o le conste dicha violación.
ARTICULO 29. La Procuraduría General de Justicia del Estado; el Poder Judicial del Estado; el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; y la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
deberán elaborar, publicar y difundir manuales y material informativo en el que se deba conocer
información a las personas con discapacidad, sobre las autoridades a las cuales deben acudir en el
caso de la violación de sus derechos fundamentales, así como los procedimientos que deben
iniciar.
ARTICULO 30. La Procuraduría General de Justicia del Estado deberá atender de manera
especializada, los delitos cometidos en contra, o por personas con discapacidad, donde se
garanticen todos sus derechos que como ofendido o como probable responsable le correspondan,
durante la integración de la averiguación previa y los procesos respectivos.
Las agencias del Ministerio Público que atiendan los delitos cometidos contra o por personas con
discapacidad, deberán contar con las instalaciones adecuadas que garanticen la accesibilidad
universal a las personas con discapacidad, así como con todo el personal y material especializado
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que permita la atención adecuada y el ejercicio de sus derechos que como ofendido o como
probable responsable le correspondan.
Dicha Procuraduría llevará a cabo tareas, campañas de prevención del delito, procuración de
justicia, y seguridad personal, destinada a las personas con discapacidad.
ARTICULO 31. La Coordinación de Defensoría Social del Estado, deberá actualizar y capacitar a
los defensores de oficio y sociales para la debida atención y defensa de los derechos y libertades
de las personas con discapacidad de escasos recursos, debiendo contar igualmente con el
personal y material especializado que garanticen una defensa adecuada, en igualdad de
condiciones con las demás personas. Dicha dependencia deberá contar con el catálogo de ayudas
técnicas, y rutas de atención, para las personas con discapacidad que deseen acceder a sus
servicios.
ARTICULO 32. La Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá elaborar y ejecutar un
programa especializado, en el seguimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales
de las personas con discapacidad.
TITULO QUINTO
DE LOS SISTEMAS DE COMUNICACION
Capítulo Unico
De las Disposiciones de los Sistemas de Comunicación
ARTICULO 33. Las personas con discapacidad deberán recibir información acerca de las ayudas
técnicas a la movilidad, de aquellos dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas
tecnologías, así como cualquier forma de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo. En
cumplimiento de este derecho se establecerán instrumentos y diseñarán políticas públicas a fin de
que las personas con discapacidad estén orientadas en el ejercicio de tal derecho.
ARTICULO 34. En el sistema de bibliotecas, salas de lectura, y servicios de información del Estado,
se incluirán, entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en
el sistema de escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás
innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad.
El sistema de bibliotecas del estado determinará el porcentaje del acervo que cada institución
tendrá disponible en sistema de escritura Braille y en audio, tomando en consideración criterios de
biblioteconomía.
Asimismo, se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con discapacidad,
así como se implementen cursos de capacitación para el conocimiento y uso de las tecnologías.
ARTICULO 35. Se reconoce oficialmente la Lengua de Señas Mexicana.
ARTICULO 36. Los medios de comunicación locales y regionales implementarán obligatoriamente
el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a
la comunidad de sordos las facilidades de comunicación, y el acceso al contenido de su
programación.
TITULO SEXTO
DE LAS DISPOSICIONES DE LA ACCESIBILIDAD UNIVERSAL
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Capítulo I
De las Disposiciones de la Accesibilidad Universal
ARTICULO 37. Las instalaciones públicas o privadas, de uso o servicio público, deberán cumplir
con las disposiciones que determine la legislación vigente, para garantizar la accesibilidad y
desplazamiento autónomo y seguro de las personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 38. Para facilitar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento urbano y
espacios públicos, las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno deberán observar
entre otros, los siguientes lineamientos:
I. Que sean de carácter universal y adaptado para todas las personas;
II. Que incluyan el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información,
sistema Braille, Lengua de Señas Mexicana, ayudas técnicas, perros guía, u otros apoyos, y
III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.
ARTICULO 39. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los
programas de vivienda deberán incluir en los proyectos arquitectónicos de fraccionamientos que
abarquen treinta viviendas o más, un porcentaje de las mismas no menor al uno porciento, con las
especificaciones técnicas de accesibilidad para personas con discapacidad. Las autoridades de
desarrollo urbano y protección civil en los municipios, verificarán que se incluyan tales porcentajes
en la autorización de fraccionamientos.
Los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad, para
recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.
Capítulo II
De los Estacionamientos
ARTICULO 40. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos de la Entidad deberán estipular, en sus
reglamentos respectivos, en materia de estacionamientos para personas con discapacidad, los
siguientes aspectos básicos:
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2023)
I. La expedición a las personas con discapacidad, certificadas por la autoridad competente que
utilicen vehículo automotor, de placas con el logotipo internacional distintivo, que les permita hacer
uso de los estacionamientos exclusivos;
II. Los estacionamientos privados de uso público, y estacionamientos públicos, estarán sujetos a los
lineamientos de accesibilidad, y
III. La autoridad municipal deberá crear en las vías públicas de las zonas centro y de mayor
afluencia vehicular de las ciudades, espacios de ascenso y descenso, así como la ubicación de un
cajón de estacionamiento exclusivo por cada dos manzanas, conforme a los lineamientos
generales de accesibilidad.
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Todos los estacionamientos de uso público y privado deberán celebrar convenios con las
autoridades de tránsito municipal para posibilitar el retiro de vehículos y la aplicación de sanciones
correspondientes.
Los encargados de estacionamientos públicos que permitan que en los cajones de estacionamiento
exclusivos para personas con discapacidad, se estacionen personas que no sean discapacitadas,
serán sancionados por las autoridades de tránsito en términos de la ley de la materia, así como las
personas que hagan uso de tales espacios sin tener el permiso respectivo.
Los programas de accesibilidad que se diseñen en el Estado deberán ser concurrentes con los de
la federación y los municipales, a fin de que los mismos sean congruentes y bajo las mismas
normas.
TITULO SEPTIMO
DE LA SEGURIDAD JURIDICA
Capítulo I
De la Seguridad Jurídica
ARTICULO 41. Las autoridades competentes promoverán el derecho de las personas con
discapacidad para que, en igualdad de condiciones y de acuerdo a su tipo de discapacidad, reciban
un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así
como asesoría, representación jurídica y accesibilidad en forma gratuita en dichos procedimientos,
bajo los términos que establezcan las leyes respectivas, los tratados internacionales y demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
Asimismo, formularán y establecerán programas de capacitación al personal adscrito a estas
dependencias, e independientemente, conformarán un cuerpo de especialistas que asistan,
orienten y defiendan a las personas con discapacidad, a fin de procurar la promoción y defensa de
sus derechos, considerando los ajustes razonables y la gradualidad en el alcance de tal objetivo.
ARTICULO 42. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos promoverán al interior de la estructura
orgánica, de sus respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, la
disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el
acceso equitativo de las personas con discapacidad a su jurisdicción.
Capítulo II
De la Concurrencia
ARTICULO 43. Las autoridades competentes del Estado y de los municipios concurrirán para
determinar las políticas hacia las personas con discapacidad, así como ejecutar, dar seguimiento y
evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
ARTICULO 44. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan
en diversos ámbitos de competencia del Estado y los municipios, éstas se aplicarán y ejecutarán
mediante convenios específicos entre cualquiera de los órdenes de gobierno que lo suscriban.
ARTICULO 45. Los órganos de Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias y jurisdicción, deberán participar en la elaboración del Programa Estatal
para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad de San Luis Potosí; así como observar y
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hacer observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad,
establecidas en la presente Ley.
TITULO OCTAVO
DEL CONSEJO TECNICO PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD Y SUS CONSEJOS MUNICIPALES
Capítulo I
De la Integración del Consejo Técnico para las Personas con Discapacidad
ARTICULO 46. El Consejo Técnico de las Personas con Discapacidad es un órgano auxiliar del
titular del Ejecutivo del Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado, y tiene a su cargo la coordinación, estudio, discusión, vigilancia y aplicación de los
programas y políticas públicas de la Entidad, y recomendar las acciones conducentes para las
personas con discapacidad; sus integrantes no percibirán retribución, emolumento o compensación
alguna, y se seleccionarán bajo convocatoria emitida por dicha Dirección.
ARTICULO 47. El Consejo se integrará de la siguiente manera:
l. Por la persona titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o quien
designe;
II. Por un Secretario Técnico que será la persona Titular de la Dirección de Integración Social de
Personas con Discapacidad del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
III. Por los siguientes vocales:
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
a) Titular de la dirección de Gestión y Participación Social del Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
b) Titular de la Secretaría de Salud.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
c) Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
d) Titular de la Secretaría de Educación.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
e) Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
f) Titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
g) Titular de la Secretaría de Turismo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
h) Titular de la Secretaría de Cultura.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
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i) Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
j) Titular del Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
k) Titular del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
l) Titular del Instituto Potosino de la Juventud.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
m) La titular del Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
n) La Coordinadora del Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de San Luis Potosí.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
o) Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
p) Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
q) La persona representante de cada una de las cinco zonas de representación territorial de los
consejos municipales de las personas con discapacidad, según corresponda a la competencia
territorial de cada uno de éstas
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
r) La persona que presida la Comisión Estatal de Derechos Humanos, quien participará con voz
pero sin voto.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
s) Representantes de las organizaciones civiles de cada discapacidad, que se encuentren
legalmente constituidas y que resulten aptas para participar en el Consejo conforme a la
convocatoria que para tal efecto expida el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley; los representantes participarán en las
vocalías del Consejo, con voz, pero sin voto, y deberán de renovarse o refrendarse cada dos años;
IV. En caso de ausencia del Presidente del Consejo, será el Secretario quien ejerza las atribuciones
que le correspondan a aquél. Los demás integrantes propietarios contarán con su respectivo
suplente, quienes en el ejercicio de sus funciones contaran con derecho a voz y voto, y
V. Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo podrá solicitar la asistencia de personas
que participarán en las sesiones con voz, pero sin voto, tales como:
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
a) La diputada o el diputado que presida la Comisión de Derechos Humanos del Congreso
del Estado, o de otras comisiones relacionadas con los temas a tratar.
b) Instituciones de educación superior y de las asociaciones de estudiantes de las mismas.
c) Asociaciones de profesionistas y ciudadanos.
ARTICULO 48. El Consejo Técnico de las Personas con Discapacidad funcionará de la siguiente
manera:
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I. Sesionará en forma ordinaria por lo menos dos veces al año, previa convocatoria que para tal
efecto se expida y de manera extraordinaria que en cualquier tiempo resulten necesarias;
II. Las convocatorias se expedirán por escrito, con una antelación no menor a 72 horas,
acompañada por el orden del día y la documentación sobre la cual el Consejo deberá de trabajar;
III. Las sesiones serán validadas con la mayoría de sus integrantes;
IV. Cada integrante tendrá derecho voz y voto;
V. Las decisiones del Consejo serán tomadas por la mayoría de los integrantes presentes y en caso
de empate, el Presidente ejercerá el voto de calidad;
VI. Las resoluciones emitidas por el Consejo tendrán carácter de recomendaciones, a fin de que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado tome las mejores opciones que
atiendan el interés social en la materia, y
VII. El secretario elaborará el acta correspondiente de cada sesión; asimismo será el relator de los
proyectos, solicitudes y, en general, de los asuntos que se trate en el Consejo.
Capítulo II
De las atribuciones del Consejo Técnico para las Personas con Discapacidad
ARTICULO 49. El Consejo tiene las siguientes atribuciones:
I. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, los Estados y Municipios en su ámbito de
competencia para el desarrollo de los programas y proyectos en beneficio de las personas con
discapacidad;
II. Fungir como Órgano de Coordinación Estatal, de asesoría y consulta del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia Estatal a través de la Dirección de Integración Social de Personas
con Discapacidad en lo relativo al Programa Estatal, y en los demás asuntos en materia de
personas con discapacidad que sean sometidos a su análisis y consideración;
III. Impulsar y favorecer la opinión y participación de las organizaciones sociales que no forman
parte de este consejo, y que requieren de voz para las acciones relacionadas con el objeto de esta
Ley;
IV. Promover vínculos de coordinación con los responsables de las iniciativas a favor de la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en todas las acciones de gobierno,
así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en general;
V. Observar y opinar acerca del presupuesto en la Ley de Egresos del Estado, en materia de
personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)
VI. Promover y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y
acciones que se emprendan en beneficio de las personas con discapacidad, en el marco de esta
Ley, así mismo, vigilar el cumplimiento de los compromisos del Estado Mexicano a nivel nacional e
internacional;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)
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VII. Promover y plantear ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal a través de
la Dirección de Integración Social de Personas con Discapacidad programas que tiendan al
bienestar y la calidad de vida de las personas con discapacidad, y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
VIII. Realizar todas sus atribuciones con perspectiva de derechos humanos, de infancia, de
juventudes y de género.
ARTICULO 50. El Consejo se renovará cada tres años pudiendo reelegirse las organizaciones que
lo integran hasta un periodo más, para lo cual se publicará la convocatoria correspondiente con tres
meses de anticipación.
ARTICULO 51. El Presidente del Consejo tiene las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Consejo;
II. Convocar y presidir las sesiones del Consejo, y
III. Emitir el voto de calidad en caso de empate.
Capítulo III
De la Integración de los Consejos Municipales de las
Personas con Discapacidad
ARTICULO 52. Cada ayuntamiento integrará, obligatoriamente, en su ámbito territorial, dentro del
primer trimestre del primer año de su ejercicio constitucional, el Consejo Municipal de las Personas
con Discapacidad, como órgano técnico que tiene a su cargo el estudio y discusión de los
programas y políticas públicas del municipio, y recomendar las acciones conducentes para las
personas con discapacidad; sus integrantes no percibirán retribución, emolumento o compensación
alguna, y se seleccionarán bajo convocatoria emitida por Sistema Municipal para el Desarrollo
Integral de la Familia.
ARTICULO 53. El Consejo Municipal de las Personas con Discapacidad se integra de la siguiente
forma:
l. Un Presidente que será el presidente municipal;
II. Un Secretario que será el director del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
III. El Regidor presidente de la Comisión de Grupos Vulnerables;
IV. El Síndico, y
V. Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo podrá solicitar la asistencia de personas
que participarán en las sesiones con voz, pero sin voto, como son representantes de:
a) Instituciones de educación superior y de las asociaciones de estudiantes de las mismas.
b) Asociaciones de profesionistas y ciudadanos.
c) Representantes de las organizaciones civiles de y para personas con discapacidad legalmente
constituidas en el municipio; en caso de existir dos o más asociaciones que representen a
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personas con la misma discapacidad, éstas acordarán, de común acuerdo, cuál será la que deba
representarlos;
En caso de ausencia del Presidente del Consejo, será el secretario quien ejerza las atribuciones
que le correspondan a aquél. El resto de los integrantes del Consejo designarán a su suplente,
quien fungirá como titular en caso de ausencia de éste, y deberán estar legalmente acreditados en
los registros de la Secretaría del Consejo.
Los consejos municipales a través de su representante, se coordinarán con el Consejo Estatal,
para formular opiniones y propuestas respecto a cualquier problema en esta materia, en el
municipio que corresponda.
El consejo municipal se renovará cada tres años pudiendo relegirse las organizaciones que lo
integran hasta un periodo más, para lo cual se publicará la convocatoria correspondiente con tres
meses de anticipación.
Capítulo IV
De las Funciones de los Consejos Municipales de las Personas con Discapacidad
ARTICULO 54. Los consejos municipales de las personas con discapacidad tendrán las siguientes
funciones:
I. Fungir como órgano de asesoría y consulta de Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la
Familia, y en los demás asuntos en materia de personas con discapacidad que sean sometidos a
su análisis y consideración;
II. Impulsar y favorecer la opinión y participación de las organizaciones sociales que no forman
parte de este consejo y que requieren de voz para las acciones relacionadas con el objeto de esta
Ley;
III. Promover vínculos de coordinación con los responsables de las iniciativas a favor de la igualdad
de oportunidades para las personas con discapacidad en todas las acciones de gobierno, así como
con los sectores y organizaciones de la sociedad en general;
IV. Promover y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y
acciones que se emprendan en beneficio de las personas con discapacidad, en el marco de esta
Ley, así mismo, vigilar el cumplimiento de los compromisos del Estado Mexicano a nivel nacional e
internacional;
V. Promover y plantear ante el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia
programas que tiendan al bienestar y calidad de vida de las personas con discapacidad, y
VI. Promover ante el ayuntamiento a través del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la
Familia convenios de colaboración con Sistema Integral de la Familia Estatal a través de la
Dirección de Integración Social de Personas con Discapacidad para los programas integrales en el
Estado.
Capítulo V
De la Operación de los Consejos Municipales de las
Personas con Discapacidad
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ARTICULO 55. La operación de los consejos municipales de las personas con discapacidad se rige
por las siguientes disposiciones:
I. Sesionarán en forma ordinaria dos veces al año; y de manera extraordinaria cuando lo convoque
el Presidente del mismo, o lo solicite la mayoría de sus integrantes;
II. En la convocatoria que al efecto se emita, se especificará el lugar, día y hora de la sesión, así
como los asuntos a tratar, debiendo ser entregada a los integrantes del consejo municipal con por
lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación;
III. El quórum se integrará, en primera convocatoria, con la presencia de la mitad más uno de los
integrantes del Consejo, y los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes a la hora
de la votación;
IV. Para el caso de segunda convocatoria, el quórum se integrará con los integrantes presentes, y
los acuerdos se tomarán por la mayoría simple de los presentes a la hora de la votación;
V. Las resoluciones emitidas por el Consejo tendrán carácter de recomendaciones, a fin de que el
Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia tome las mejores opciones que atiendan
el interés social en la materia. Cada uno de sus integrantes tendrá derecho a voz y voto durante las
sesiones del mismo. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate en las
votaciones;
VI. El secretario elaborará el acta correspondiente de cada sesión; asimismo será el relator de los
proyectos, solicitudes y, en general, de los asuntos que se trate en el Consejo, y
VII. Cuando el Consejo deba reunirse para emitir la opinión solicitada por el Sistema Municipal para
el Desarrollo Integral de la Familia, ésta deberá atenderse en un plazo que no exceda de treinta
días naturales, contado a partir de la recepción de la solicitud. En caso de no tratarse dentro del
plazo establecido, se entenderá que la misma ha sido resuelta en los términos planteados por el
Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia.
TITULO NOVENO
DE LAS SANCIONES
Capítulo Unico
ARTICULO 56. El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley, será motivo para
aplicar además de las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, el Trabajo comunitario en favor de las
personas con discapacidad, en instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención dé estas
personas.
TITULO DECIMO
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Capítulo Unico
ARTICULO 57. En contra de las resoluciones que dicten las autoridades previstas en esta Ley, en
su respectivo ámbito de competencia, procederá el recurso que establece la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Con la vigencia de este Ordenamiento se abroga la Ley Estatal para las Personas con
Discapacidad, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de marzo de 2006, mediante
Decreto Legislativo No 487; y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la nueva Ley
que se expide.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.
CUARTO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal contará con un término de
noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, para modificar su Reglamento
Interior.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
treinta de agosto de dos mil doce.
Diputado Presidente: Pedro Pablo Cepeda Sierra; Diputado Primer Secretario: José Guadalupe
Rivera Rivera; Diputado Segundo Secretario: J. Jesús Soni Bulos (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los once días del mes de septiembre de dos mil doce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
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N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 15 DE ABRIL DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se oponga al presente Decreto.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se oponga al presente Decreto.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se oponga a este Decreto.
P.O. 27 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se oponga al presente Decreto.
P.O. 18 DE JUNIO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.