Ley para la Protección al Ejercicio de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de San Luis Potosí [PDF]

La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 19 DE AGOSTO DE 2021 Fecha de Promulgación: 04 DE OCTUBRE DE 2021 Fecha de Publicación: 04 DE OCTUBRE DE 2021 LEY PARA LA PROTECCION AL EJERCICIO DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY PARA LA PROTECCION AL EJERCICIO DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial, El lunes 04 de Octubre de 2021. LIC. JOSE RICARDO GALLARDO CARDONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 0003 LEY PARA LA PROTECCIÓN AL EJERCICIO DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ EXPOSICION DE MOTIVOS El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado Mexicano. Por ello es que se expide este Ordenamiento que tiene como propósito la protección de personas defensoras de los derechos humanos así como la defensa al ejercicio del periodismo y la libertad de expresión. No obsta mencionar que es además, resultado de la armonización con la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. En esta Ley se implementa la evaluación de riesgos para determinar el mecanismo a aplicar, ya sea, medidas preventivas, medidas de protección o medidas urgentes de protección, así como los lineamientos para la realización de convenios de cooperación con cualquier entidad o institución para los fines de este Ordenamiento y en beneficio de las personas defensoras de derechos humanos y los periodistas. Además, se especifica el procedimiento a seguir y las bases para que los afectados o sus beneficiarios acreditados, tengan acceso a las medidas de protección, en caso de que sean agredidos, ampliándose el catálogo de personas que puedan ser beneficiarias de dichas medidas. Asimismo, se establece que el Comité Estatal de Protección las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en el cual se determina que todas las personas integrantes de dicho comité tendrán voz y voto, además de precisar quiénes no deben de ser funcionarios públicos, pues de lo contrario, atraería un desequilibrio en la toma de decisiones de dicho Comité. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 Se amplían las atribuciones del Comité el cual tendrá que identificar los patrones de agresiones, elaborar un mapa de riesgos dentro del Estado, definir y evaluar las medidas preventivas a aplicarse. LEY PARA LA PROTECCIÓN AL EJERCICIO DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º. Esta Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de San Luis Potosí; y tiene por objeto garantizar que el ejercicio de la actividad de las personas defensoras de derechos humanos; y de las y los periodistas, se desarrolle en condiciones de respeto, seguridad, y libertad, para quienes los ejercen. ARTÍCULO 2º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Agresiones: la acción u omisión, realizada en contra de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas, comunidades, colectivos y medios de comunicación, por su actividad de defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión, que en los entornos físico o digital, cause daño a la integridad personal, patrimonial o psicológica, ya sea directamente o a través de su contexto social, laboral, familiar o comunitario. En forma enunciativa, más no limitativa, se consideran medios para la realización de las agresiones, las amenazas, el hostigamiento, la intimidación y demás conductas que resulten análogas; II. Autoridad o autoridades emisoras: el mecanismo para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, así como a los organismos protectores de derechos humanos que dicten medidas cautelares o de protección; III. Beneficiaria: la persona a la que se le otorgan las medidas preventivas; medidas de protección; o medidas urgentes de protección a que se refiere esta Ley, que pueden ser las personas defensoras de los derechos humanos; periodistas, o los familiares de ambos, que como consecuencia de la actividad de aquellos se ven perjudicados; IV. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: el análisis de factores para determinar el nivel de riesgo, y medidas urgentes de protección en los casos en los que la vida o integridad física de la persona peticionaria, o potencial beneficiaria estén en peligro inminente; V. Estudio de Evaluación de Riesgo: el análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra la persona peticionaria, o potencial beneficiaria; VI. Ley Federal: la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; VII. Mecanismo: el Mecanismo para la protección de personas defensoras de derechos humanos, y periodistas, previsto en la Ley Federal; VIII. Mecanismo Estatal: el Mecanismo Estatal de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; IX. Medidas de Prevención: el conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra personas defensoras de derechos humanos y periodistas, o sus respectivas familias; así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 X. Medidas de Protección: el conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de la beneficiaria; XI. Medidas Preventivas: el conjunto de acciones y medios a favor de la beneficiaria para evitar la consumación de las agresiones; XII. Medidas Urgentes de Protección: el conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad de la beneficiaria; XIII. Organismos de derechos humanos: cualquier institución u organismo público cuya naturaleza tenga por objeto, fin o relación directa, la defensa de derechos humanos, sea del ámbito estatal, nacional o internacional; XIV. Periodistas: las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen; XV. Persona Defensora de Derechos Humanos: las personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos; XVI. Peticionaria: persona que solicita medidas preventivas; medidas de protección; o medidas urgentes de protección ante el mecanismo, y XVII. Unidad Estatal: la Unidad Estatal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. CAPÍTULO II MECANISMO ESTATAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS ARTÍCULO 3º. El Poder Ejecutivo constituirá el Mecanismo Estatal, como la instancia máxima en toma de decisiones para la prevención y protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas en el Estado. Las resoluciones que emita el Mecanismo Estatal serán obligatorias para las autoridades estatales y municipales, cuya intervención sea necesaria para satisfacer las medidas de protección previstas en la presente Ley. ARTÍCULO 4º. El Mecanismo Estatal, se integrará con nueve miembros permanentes, que serán las y los titulares de las siguientes dependencias, entidades, órganos, e instituciones: I. Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá; II. Secretaría de Seguridad Pública; III. Fiscalía General del Estado; IV. Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; V. La persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 VI. Dos representantes de las y los periodistas; VII. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil que defiendan o promuevan derechos humanos, y VIII. La Diputada o el Diputado que presida la Comisión de Derechos Humanos, Igualdad y Género del Congreso del Estado. Las personas integrantes del Mecanismo Estatal, contarán con voz y voto en la toma de acuerdos, y deberán nombrar a sus respectivos suplentes, quienes deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior, para el caso de las personas representantes de las y los periodistas, y de organizaciones de la sociedad civil, sus suplentes serán las personas que éstos determinen. En la designación de los representantes de las y los periodistas y de las personas defensoras de los derechos humanos, se observará el principio de paridad de género. Las personas integrantes del Mecanismo Estatal que tengan conflicto de intereses por existir una denuncia o señalamiento en su contra o de la instancia a la que representan por agresiones a que se refiere esta Ley, deberá abstenerse de conocer e intervenir en el conocimiento, tratamiento y seguimiento del asunto y de las acciones que al efecto se implementen. Las personas integrantes e invitados del Mecanismo Estatal tendrán carácter honorífico y no recibirán pago alguno por su participación en el mismo. ARTÍCULO 5º. La persona que presida el Mecanismo Estatal podrá invitar a las sesiones a representantes de otras entidades, dependencias, federales, estatales; o de organismos constitucionales autónomos; así como a autoridades de los municipios del Estado, quienes podrán intervenir en sus sesiones con voz pero sin voto. El Reglamento Interior del Mecanismo Estatal de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, determinará la forma en que se integrarán al mismo, las y los representantes a que se refieren las fracciones, VI y VII del artículo 4º de esta Ley. ARTÍCULO 6º. El Mecanismo Estatal sesionará bimestralmente al año de forma ordinaria; y extraordinariamente las veces que se requiera, y deberá contar con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes para la validez de la sesión. Las decisiones serán tomadas mediante un proceso deliberativo, transparente y por mayoría de votos. La persona que preside el Mecanismo Estatal convocará a sesión ordinaria por lo menos setenta y dos horas antes de la fecha seleccionada; tratándose de casos urgentes, cualquiera de los integrantes con voz podrá solicitar a quien presida que convoque a sesión extraordinaria, misma que deberá realizarse dentro del plazo de cuando menos veinticuatro horas previas a la solicitud. ARTÍCULO 7º. El Mecanismo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Conocer sobre los casos, datos y estadísticas que impliquen violaciones a la libertad de expresión y a la defensa de derechos humanos; II. Emitir pronunciamiento sobre los casos de agresiones a periodistas y a personas defensoras de derechos humanos, y demás actividades relativas que sean objeto de esta Ley; III. Proponer a la persona titular de Poder Ejecutivo, medidas de prevención encaminadas a desarrollar políticas públicas y programas, con el objetivo de reducir los factores de riesgo que H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 favorecen las agresiones contra personas defensoras de derechos humanos y periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición; IV. Analizar y diagnosticar las situaciones de riesgo de las personas defensoras de derechos humanos, y de las y los periodistas; V. Recabar los datos y elaborar estadísticas que impliquen violaciones a la libertad de expresión; VI. Documentar los casos de agresiones a las personas defensoras de derechos humanos; de las y los periodistas; y demás actividades relativas que sean del interés de esta Ley; VII. Promover la capacitación de las y los agentes del Ministerio Público; policías de las distintas corporaciones; y demás funcionarios involucrados con la procuración de justicia, y seguridad pública, sobre protocolos de investigación y atención a personas defensoras de derechos humanos, y periodistas víctimas de agresiones o violaciones a la libertad de expresión; VIII. Proponer a la persona titular del Ejecutivo del Estado, las adecuaciones legales o normativas tendientes a la protección del ejercicio del periodismo y la defensa de derechos humanos; IX. Aprobar y validar cualquier protocolo o manual que se incorpore, elabore o implemente para el adecuado funcionamiento de la Unidad Estatal; X. Convocar a la peticionaria o beneficiaria de las medidas de protección, a las sesiones en las que se decidirá sobre su caso; XI. Proponer la firma de convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, estatales y municipales, con organismos protectores de derechos humanos o con cualquier órgano público u organización dedicada a la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión nacional o internacional, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos de esta Ley; XII. Solicitar a las autoridades de seguridad pública, estatal y municipal, la adopción de medidas preventivas y de protección, cuando se registre una agresión que ponga en riesgo los derechos a la vida, la integridad, la libertad, y la seguridad de periodistas, y personas defensoras de derechos humanos, o sus respectivas familias; XIII. Validar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las medidas de protección que haya emitido la Unidad Estatal; XIV. Suscribir los convenios a los que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal, para conocer y dar seguimiento a las medidas de protección que haya emitido el Mecanismo Federal; XV. Aprobar los perfiles para la designación de las y los integrantes de la Unidad Estatal, y XVI. Aprobar las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo. CAPÍTULO III UNIDAD ESTATAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS ARTÍCULO 8º. Dentro del Mecanismo Estatal operará la Unidad Estatal de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, la cual dictará medidas que busquen proteger y garantizar la vida, libertad, seguridad e integridad personal de personas defensoras de derechos humanos, y periodistas, o sus respectivas familias; de igual forma, implementará las que provengan de autoridades emisoras. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 ARTÍCULO 9º. La Unidad Estatal estará conformada por personas servidoras públicas que cuenten con nivel correspondiente al de una Dirección General, y serán designadas respectivamente por las o los titulares de la Secretaría General de Gobierno, de la Fiscalía General del Estado, de la Secretaría de Seguridad Pública, y de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas. Su participación será en razón de sus atribuciones legales y su desempeño tendrá carácter honorífico. Las personas integrantes de la Unidad Estatal deberán contar con conocimientos y experiencia comprobable en materia de Derechos Humanos y perspectiva de género, y no haber sido declarada o declarado responsable por agresiones a periodistas, o personas defensoras de derechos humanos. ARTÍCULO 10. Las personas servidoras públicas designadas por las o los titulares de la Fiscalía General del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública, deberán tener el perfil y capacidades de reacción inmediata, y su esfera competencial de actuación será en todo el Estado. La Unidad Estatal estará bajo la coordinación de la persona servidora pública designada por parte de la Secretaría General de Gobierno. ARTÍCULO 11. Todos los casos de agresiones personas defensoras de derechos humanos, y periodistas, o sus respectivas familias; que se registren en cualquier zona del Estado, deberán ser reportados a la coordinación, a efecto de que ésta realice el contacto con la persona agredida, y se allegue de elementos para coordinar las medidas idóneas de protección, así como la canalización del caso a la institución que corresponda; sin menoscabo de las obligaciones contenidas en los diversos ordenamientos jurídicos. Cualquier persona, organización de la sociedad civil o institución podrá denunciar directamente ante la Unidad, los casos de agresiones personas defensoras de derechos humanos, y periodistas. ARTÍCULO 12. La Unidad Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Realizar el monitoreo de riesgos y agresiones; II. Realizar el Estudio de Evaluación de Riesgo para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra la persona beneficiaria o potencial persona beneficiaria; III. Recibir las denuncias o noticias relacionadas con casos de agresiones; IV. Dictar las medidas que correspondan para salvaguardar la vida, libertad, seguridad e integridad personal de personas defensoras de derechos humanos, y periodistas; V. Rendir informes periódicos al Mecanismo Estatal, sobre los casos de agresiones; VI. Elaborar y proponer, para aprobación del Mecanismo Estatal, los manuales y protocolos relacionados con su objeto y funcionamiento; VII. Dar seguimiento e implementar los acuerdos del Mecanismo Estatal, y VIII. Coordinar la elaboración de material de divulgación sobre libertad de expresión y sobre los derechos humanos de periodistas y personas defensoras de derechos humanos. ARTÍCULO 13. La Unidad Estatal se reunirá de forma ordinaria al menos mensualmente para el seguimiento y análisis de los casos registrados, previa convocatoria de la coordinación; notificada con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al día de la fecha señalada. En casos urgentes, cualquiera de los integrantes de la Unidad podrá convocar a una reunión de trabajo extraordinaria, de forma inmediata. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 ARTÍCULO 14. Solo por razones de causa mayor o de extrema urgencia, los integrantes titulares podrán designar a un representante que acuda a las reuniones de trabajo, quien deberá contar con capacidad de decisión para el debido cumplimiento de la Unidad Estatal. ARTÍCULO 15. Las comunicaciones con los peticionarios y entre los integrantes de la Unidad Estatal, deberán realizarse sin formalismos, y podrán efectuarse a través de medios electrónicos y digitales. ARTÍCULO 16. De cada caso analizado la coordinación, realizará una ficha técnica, en la que se llevará el control y seguimiento de las medidas a implementar. ARTÍCULO 17. Son atribuciones de la persona titular de la Coordinación: I. Convocar con al menos cuarenta y ocho horas a las reuniones de trabajo ordinarias; II. Solicitar de manera directa, o a petición de los demás integrantes de la Unidad Estatal, la implementación de medidas de protección en casos que pongan en peligro la vida, libertad, integridad y seguridad personal; III. Solicitar a las y los integrantes de la Unidad Estatal, según sea el caso, la implementación de medidas de protección en casos que pongan peligro la vida, libertad, integridad y seguridad personal, cuando las mismas sean dictadas por otra instancia competente; IV. Acceder de forma directa, cuando sea necesario, al Fondo para la Protección de Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos, para implementar las medidas de protección, y V. Dar seguimiento a los pronunciamientos del Mecanismo Estatal ARTÍCULO 18. Son obligaciones de las y los integrantes de la Unidad Estatal: I. Acudir a las reuniones de trabajo ordinarias y extraordinarias; II. Implementar las medidas generadas por la propia Unidad, o aquellas dictadas por otras instancias competentes; III. Hacer del conocimiento de la Unidad de los casos registrados de agresiones o amenazas que pongan en peligro la vida, libertad, integridad y seguridad personal de periodistas y personas defensoras de derechos humanos, y IV. Informar a sus superiores de los acuerdos y determinaciones sobre las medidas a implementar. ARTÍCULO 19. Quien coordine a la Unidad, realizará un informe trimestral sobre las actividades de la misma, el cual será rendido en la sesión ordinaria que corresponda del Mecanismo Estatal. ARTÍCULO 20. El monitoreo de riesgos y agresiones referidos en la fracción I del artículo 12 de este Ordenamiento se hará de forma permanente en fuentes abiertas como medios de comunicación, redes sociales y cualquier otro medio, o bien, derivadas de información oficial. Si del monitoreo realizado se detecta una agresión en contra de una persona defensora de derechos humanos, o periodista, la Unidad Estatal, por su cuenta, o a petición de alguna autoridad emisora establecerá comunicación con el fin de intercambiar y valorar la información con la que se cuente. En caso de agresiones donde se encuentren en riesgo los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad, la Unidad Estatal podrá decretar las medidas de protección que correspondan. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 ARTÍCULO 21. Corresponderá a la Secretaría de Seguridad Pública y a las policías municipales, implementar las medidas de protección correspondientes, ante casos de extrema urgencia en los que se encuentren en riesgo los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad, previa solicitud de la Unidad Estatal. ARTÍCULO 22. La vigilancia y seguimiento de las medidas decretadas estará a cargo de la Secretaría General de Gobierno, a través de la Coordinación. CAPÍTULO V CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS; Y DE PERIODISTAS ARTÍCULO 23. Las autoridades de Estado, y las personas en general, deberán abstenerse de obstruir el ejercicio del periodismo. Las autoridades promoverán el respeto y protección de los derechos humanos de las personas defensoras de derechos humanos, y de periodistas en cualquiera de sus modalidades. ARTÍCULO 24. Para la protección de personas defensoras de derechos humanos; y de periodistas, el Poder Ejecutivo del Estado en coadyuvancia con las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá implementar medidas de prevención, entendiéndose por éstas, el conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra personas defensoras de derechos humanos, y periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición. ARTÍCULO 25. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, implementará medidas tendientes a difundir los derechos de las personas defensoras de derechos humanos, y de periodistas, mediante programas permanentes o eventuales de información. La Comisión Estatal de Derechos Humanos coadyuvará con el Gobierno del Estado en las campañas y programas que implemente para tal efecto. ARTÍCULO 26. Es responsabilidad del Poder Ejecutivo de la Entidad, recopilar y analizar toda la información que sirva para evitar agresiones potenciales a personas defensoras de derechos humanos, y a periodistas. ARTÍCULO 27. El Poder Ejecutivo celebrará con la Federación, los convenios de cooperación que resulten necesarios para hacer efectivas las medidas de prevención, y las previstas en el mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas defensoras de derechos humanos, y de los periodistas. ARTÍCULO 28. Los convenios de cooperación contemplarán: I. La designación de representantes que funjan como enlaces para garantizar su cumplimiento; II. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas de las medidas de prevención y del mecanismo, así como para proporcionar capacitación; III. El seguimiento puntual en el Estado, a las medidas previstas en la Ley Federal; IV. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección; V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación estatal para mejorar la situación de las personas defensoras de derechos humanos, y de los periodistas, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 VI. Las demás que las partes convengan. CAPÍTULO VI DEL ESTÍMULO A LA EDUCACIÓN PARA LA O EL PERIODISTA Y SU FAMILIA ARTÍCULO 29. La Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, impulsará la celebración de convenios de colaboración entre instituciones de educación pública y privada en los niveles, básico, medio superior, y superior, con el fin de lograr alternativas de profesionalización para las y los periodistas del Estado de San Luis Potosí. La falta de acreditación o profesionalización no podrá ser utilizado como herramienta para impedir que se les reconozca con tal carácter a quienes ejercen el periodismo. ARTÍCULO 30. La Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, procurará que en los programas de becas a estudiantes que administra o en los que participe, se beneficie a las y los hijos de periodistas, cuando reúnan los requisitos académicos y socioeconómicos correspondientes. ARTÍCULO 31. La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado proveerá lo necesario a fin de otorgar facilidades para que las y los hijos de periodistas, puedan ingresar a los centros educativos para el desarrollo infantil que operan en la Entidad. CAPÍTULO VII DEL SECRETO PROFESIONAL DE LA O EL PERIODISTA ARTÍCULO 32. La o el periodista tiene derecho de mantener en secreto la identidad de las fuentes que le hubieren facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva. ARTÍCULO 33. Las medidas de protección al secreto profesional comprenden: I. Que la o el periodista al ser citado a comparecer como testigo en procesos jurisdiccionales del orden penal, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, pueda reservarse la revelación de sus fuentes de información; y a petición de la autoridad ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico; II. Que la o el periodista no sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos, detalles y hechos relativos al contexto que, por cualquier razón, no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística; III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación, cómputo, teléfonos celulares o cualquiera otra forma de registro de datos, así como los directorios, números telefónicos y los archivos personales o profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información de la o el periodista, no sean objeto de inspección, ni aseguramiento, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin, y IV. Que la o el periodista no sea sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información. ARTÍCULO 34. Las personas que por razones de relación profesional con la o el periodista tengan acceso al conocimiento de la fuente de información, serán protegidas en igualdad de circunstancias por este Ordenamiento, como si se tratara de éstos. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 ARTÍCULO 35. La o el periodista citado a declarar en un procedimiento judicial, penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y, negarse, en consecuencia, a identificar sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. ARTÍCULO 36. Las y los cónyuges, concubinas, concubinos, así como las y los hijos de las personas defensoras de derechos humanos, y periodistas, podrán acceder al Fondo de Apoyo a las Víctimas del Delito, en los términos de Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí; y el Código Penal del Estado de San Luis Potosí. CAPÍTULO VIII DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y ACTOS PÚBLICOS ARTÍCULO 37. Las personas defensoras de derechos humanos, las y los periodistas, tendrán libre acceso a los registros, expedientes administrativos y, en general, a cualquier información en posesión de las autoridades, instituciones, entidades, órganos y organismos públicos del Estado, con las restricciones previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Las autoridades administrativas facilitarán el acceso a la información, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de datos personales en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y demás normativa vigente en la materia. ARTÍCULO 38. Las personas defensoras de derechos humanos, las y los periodistas tendrán acceso a todos los actos de interés público que se lleven a cabo en el seno de organismos públicos, o a los de carácter público que se desarrollen por personas físicas o morales privadas. No se podrá prohibir la presencia a las o los periodistas en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos. En todo caso se podrá exigir el pago previamente establecido de entrada para el público en general. CAPÍTULO IX DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN, EVALUACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL RIESGO ARTÍCULO 39. Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión, o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de: I. Personas defensoras de derechos humanos o de periodistas; II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las personas defensoras de derechos humanos o de periodistas; III. Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social; IV. Bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social, y V. Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo. ARTÍCULO 40. El Mecanismo Estatal recibirá las solicitudes de incorporación a éste, verificará que se cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley, y en su caso, determinará el tipo de procedimiento. Solamente dará tramite a las solicitudes que cuenten con el consentimiento del potencial beneficiario, salvo que éste se encuentre impedido por causa grave. Una vez que desaparezca el impedimento, el beneficiario deberá otorgar su consentimiento. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 ARTÍCULO 41. En el supuesto que la peticionaria declare que su vida, integridad física o la de los señalados en el artículo 39 está en peligro inminente, el caso será considerado de riesgo alto y se iniciará el procedimiento extraordinario. El Mecanismo Estatal procederá a: I. Emitir, en un plazo no mayor a tres horas contadas a partir del ingreso de la solicitud, las Medidas Urgentes de Protección; II. Implementar de manera inmediata, una vez emitidas, y en un plazo no mayor a nueve horas, las Medidas Urgentes de Protección; III. Realizar simultáneamente a la emisión de las Medidas Urgentes de Protección, un Estudio de Evaluación de Acción Inmediata, y IV. Informar a la o el titular del Poder Ejecutivo, una vez emitidas, sobre las Medidas Urgentes de Protección implementadas. CAPÍTULO X MEDIDAS PREVENTIVAS, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 42. Una vez definidas las medidas por parte del Mecanismo Estatal, decretará las Medidas Preventivas, o Medidas de Protección, y procederá a: I. Comunicar los acuerdos y resoluciones a las autoridades correspondientes en un plazo no mayor a setenta y dos horas; II. Coadyuvar en la implementación de las medidas preventivas o medidas de protección decretadas en un plazo no mayor a treinta días naturales, y III. Dar seguimiento al estado de implementación de las medidas preventivas o medidas de protección e informar a la o el titular del Ejecutivo sobre sus avances. ARTÍCULO 43. Las Medidas Preventivas; las Medidas de Protección; y las Medidas Urgentes de Protección, deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. En ningún caso, dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios, ni implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales. ARTÍCULO 44. Las Medidas Preventivas; las Medidas de Protección; y las Medidas Urgentes de Protección, se deberán extender a aquellas personas que determine el Mecanismo. Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con las beneficiarias. ARTÍCULO 45. Las Medidas Urgentes de Protección incluyen: I. Evacuación; II. Reubicación Temporal; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 III. Escoltas de cuerpos especializados; IV. Protección de inmuebles, y V. Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las beneficiarias. ARTÍCULO 46. Las Medidas Preventivas incluyen: I. Instructivos; II. Manuales; III. Cursos de autoprotección tanto individuales como colectivos; IV. Acompañamiento de observadores de derechos humanos, y V. Las demás que se requieran. ARTÍCULO 47. Las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección estarán sujetas a evaluación periódica por parte del Mecanismo Estatal ARTÍCULO 48. Se considera que existe uso indebido de las medidas preventivas; medidas de protección y medidas urgentes de protección por parte de la beneficiaria cuando: I. Abandone, evada o impida las medidas; II. Autorice el uso de las medidas por personas diferentes a las determinadas por las unidades del Mecanismo; III. Comercie u obtenga un beneficio económico con las medidas otorgadas; IV. Utilice al personal designado para su protección en actividades que no estén relacionadas con las medidas; V. Agreda física o verbalmente o amenace al personal que está asignado a su esquema de protección; VI. Autorice permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de las unidades correspondientes del Mecanismo; VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección, y VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados para su protección. ARTÍCULO 49. Las Medidas Preventivas; Medidas de Protección; y Medidas Urgentes de Protección, podrán ser retiradas por decisión del Mecanismo Estatal, cuando la beneficiaria realice un uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada. ARTÍCULO 50. La beneficiaria podrá en todo momento acudir ante el Mecanismo Estatal para solicitar una revisión de las medidas preventivas; medidas de protección; y medidas urgentes de protección. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 ARTÍCULO 51. Las Medidas Preventivas; y Medidas de Protección, otorgadas podrán ser ampliadas o disminuidas como resultado de las revisiones periódicas. ARTÍCULO 52. La beneficiaria se podrá separar del Mecanismo Estatal en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito al Mecanismo Estatal. CAPÍTULO XI INCONFORMIDADES ARTÍCULO 53. La inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada, ante la presidencia del Mecanismo Estatal y deberá contener una descripción concreta de los agravios que se generan al peticionario o beneficiario y las pruebas con que se cuente. ARTÍCULO 54. La inconformidad procede: I. Contra resoluciones del Mecanismo Estatal y de la Unidad Estatal relacionadas con la imposición o negación de medidas de protección; II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las medidas de protección por parte la autoridad, y III. En caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones del Mecanismo Estatal relacionadas con las Medidas de Protección otorgadas a la persona beneficiaria. ARTÍCULO 55. Para que el Mecanismo Estatal admita la inconformidad se requiere: I. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter de peticionario o beneficiario, y II. Que se presente en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de medidas de protección. ARTÍCULO 56. Para resolver la inconformidad: I. El Mecanismo Estatal, solicitará a la Unidad Estatal un nuevo Estudio de Evaluación de Riesgo en el cual de respuesta a la inconformidad planteada; II. Si la inconformidad persiste, el Mecanismo Estatal instruirá a la Unidad Estatal que coordine la elaboración de un Estudio de Evaluación de Riesgo independiente para el análisis del caso, y III. El Mecanismo Estatal emitirá su resolución en un plazo máximo de quince días naturales después de recibidos los resultados del Estudio de Evaluación de Riesgo independiente. CAPÍTULO XII DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 57. Se aplicará la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; y, en lo que sea procedente, el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, en su caso, a la o el servidor público que contravenga las disposiciones del presente Ordenamiento. T R A N S I T O R I O S H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. A la entrada en vigor de la presente Ley, se abroga la Ley de Protección al Ejercicio del Periodismo del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de mayo de dos mil trece, con el Decreto Legislativo número 145. TERCERO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se disuelve el Comité Estatal de Protección al Periodismo, por lo que deberá instalarse el Mecanismo Estatal, dentro de los treinta días siguientes CUARTO. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la Ley, las personas titulares de la Secretaría General de Gobierno; de la Fiscalía General del Estado; de la Secretaría de Seguridad Pública; y de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, deberán seleccionar a las personas servidoras públicas que integrarán la Unidad Estatal. QUINTO. El Titular del Ejecutivo Local, expedirá el Reglamento Interior del Mecanismo Estatal de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la Ley. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Extraordinaria, el diecinueve de agosto del dos mil veintiuno. Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidenta: Diputada Vianey Montes Colunga; Primera Secretaria: Diputada Marite Hernández Correa; Segundo Secretario: Diputado Mario Lárraga Delgado. (Rúbrica) Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día cuatro del mes de octubre del año dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado José Ricardo Gallardo Cardona (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno J. Guadalupe Torres Sánchez (Rúbrica)