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UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
LEY PARA LA PROTECCION DE PERSONAS
QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL
EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Fecha de Aprobación: 28 DE AGOSTO DE 2014
Fecha de Promulgación: 05 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha de Publicación: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha de Ultima Reforma 04 DICIEMBRE DE 2024
Estimado Usuario:
La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial
de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
LEY PARA LA PROTECCION DE PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN EL PROCESO PENAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Publicada en el Periódico Oficial: 17 de septiembre de 2014
Fecha última reforma: 04 de diciembre de 2024
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C. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta
lo siguiente :
DECRETO 768
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN EL PROCESO PENAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EXPOSICIÓN D E MOTIVOS
Los cuerpos y fuerzas de seguridad, jueces y fiscales, frecuentemente se encuentran en la práctica
diaria con personas que se niegan a exponer hechos penales de los que son testigos, ante la
creencia, temor o posibilidad de sufrir algún perjuicio o represalia por parte de los posibles autores
del delito o de terceros, a consecuencia de su participación como testigos o peritos en el proceso
penal, encontrándose ante la disyuntiva de cumplir con la obligación de colaborar con la justicia y el
miedo, fundado o no, a hacerlo.
Lo anterior, provoca que en muchos casos no se pueda contar con testimonios y pruebas que pueden
resultar de suma importancia y trascendencia en dichos procesos. Ante estos hechos corresponde
al legislador a dictar normas dirigidas a garantizar de manera efectiva la salvaguarda de quienes,
como testigos o peritos o intervinientes en el proceso penal con cualquiera otro carácter, deben
cumplir con el deber constitucional de colaboración con la justicia.
La ausencia de normas que obliguen a la protección de quienes por su intervención en el proceso
penal se encuentre en riesgo, puede convertirse en un motivo que genere retraimientos e inhibiciones
por parte de posibles testigos y peritos, no deseables en un estado de derecho, con el añadido de
verse perjudicada la recta administración de la justicia, facilitando por último que en muchos casos
prevalezca la impunidad de los presuntos culpables.
Es por ello que resultan necesario otorgar seguridad y respaldo a la víctima, testigos de los hechos
y demás sujetos procesales, para que estén en aptitud de sostener los señalamientos de los hechos
que padecieron o hayan presenciado.
La presente Ley establecerá la responsabilidad del Estado de proporcionar a estas personas
“recursos humanos, materiales y legales” para garantizar su seguridad.
En este nuevo ordenamiento se señala como beneficiarios de las medidas de protección que se
establecen a las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual,
futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, perito, funcionario
o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos que de manera
directa o indirecta intervengan en ese proceso. Asimismo se determina que dicha protección puede
extenderse en los casos en que resulte necesario a los familiares, por parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter
afectivo con el sujeto en riesgo, así lo requieran.
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La protección será proporcionada por la Fiscalía General del Estado, a través de un órgano
especializado denominado Centro de Protección de Sujetos Procesales, el cual se coordinará con
las instancias competentes para garantizar la integridad y seguridad de las personas protegidas a
través de la aplicación de las medidas de protección que haya determinado la autoridad jurisdiccional.
La protección otorgada podrá ser cancelada por la autoridad judicial en los casos en que el sujeto
protegido incumpla las obligaciones o restricciones que en su caso se hayan dictado para asegurar
la efectividad de la medida de que se trate.
Por otra parte, cabe destacar que de ninguna manera la protección de testigos y demás sujetos
procesales implica la violación de los derechos de la parte acusada de conocer el origen de los
testimonios y demás pruebas que se presenten para acreditar el hecho delictivo y la responsabilidad
penal del imputado, toda vez que cuenta en todo momento con el derecho de oposición a la medida
de protección procesal que implique la preservación de la identidad de la víctima o testigo para poder
contravenirla; por otra parte corresponderá a la autoridad judicial valorar los testimonios o pruebas
presentadas por personas protegidas, a la luz de la concatenación de todos los hechos,
circunstancias y demás medios probatorios y de convicción que de manera legal se presenten en el
proceso para determinar la responsabilidad del imputado. Por otra parte, las medidas de protección
procesal serán otorgadas por los jueces cuando el peligro que corre la víctima, testigo o persona que
interviene en el proceso sea de evidencia tal, que requiera de manera indubitable de dicha protección
y siempre que su testimonio o peritaje sea determinante para establecer los hechos.
Es importante mencionar, que esta Ley se circunscribe dentro de las que resultan necesarias para
complementar el Nuevo Sistema de Justicia Penal de corte acusatorio y adversarial, y cuya emisión
se requiere dentro del marco de armonización normativa de las Entidades Federativas, que ha
determinado como óptimo la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación
del Sistema de Justicia Penal, de la Secretaría de Gobernación, y que desde luego es un
ordenamiento que ya existe en el orden federal desde el 8 de junio del 2012 con la denominación de
Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Proceso Penal, así como en otras
entidades federativas como Chihuahua, Oaxaca, Campeche, Yucatán y Querétaro, entre otras.
Corolario a lo anterior, en el presente instrumento Legislativo en su capítulo I se establecen las
disposiciones generales como su objeto, competencia, definiciones de los sujetos involucrados o a
quienes se les tutela el derecho a la protección, así como los encargados de su aplicación; se aborda
también lo concerniente a los Principios que deberán regir el procedimiento en concordancia al
Código Nacional de Procedimientos Penales, se contempla también la figura de los destinatarios a
la protección y las victimas especialmente vulnerables.
En el capítulo II se habla de la Protección y Asistencia; se puntualiza sobre las políticas para
brindarlas, de la asistencia médica, refugios temporales, grupos policiales especializados y la línea
de emergencia que la Fiscalía General tendrá a su cargo en conjunto con la Secretaria de Seguridad
Publica a fin de brindar a la población atención pronta y oportuna las 24 horas del día, con personal
capacitado para tales fines.
El capítulo III trata acerca de la Colaboración Interinstitucional, Convenios, acuerdos y contratos que
los operadores del programa podrán suscribir con personas físicas, morales, autoridades de
cualquier nivel, organismos públicos autónomos, sociales, privados e incluso internacionales que
resulten conducentes para la protección de los usuarios, así como lo referente a su presupuesto.
El capitulo IV establece puntualmente las medidas de protección, sus clases, las medidas especiales
de protección, las medidas de protección procesales, y define las medidas de desalojo, protección
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policial, y otras medidas para proteger la identidad de los sujetos procesales; además explica el
procedimiento para el traslado de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales y como parte
importante da a conocer cuáles son las condiciones para el mantenimiento de las medidas, y su
fundamento para poder solicitarlas, su duración, y los supuestos en que estas concluyan.
La parte que corresponde al capítulo V es referente al Procedimiento para la aplicación de las
Medidas de Protección.
En el capítulo VI se establece la organización y funcionamiento del Centro de Protección de Sujetos
Procesales, así del personal con el que contara para cumplir los fines para los cuales fue creado.
Finalmente en los Capítulos VII y VII se aborda lo que corresponde a la procedencia del Programa y
las sanciones a las que harán acreedoras aquellas personas que no dieran cabal cumplimiento a los
términos y plazos establecidos en el programa respectivamente.
Es así que, la presente Iniciativa, contribuye de manera importante a fortalecer el nuevo sistema de
justicia penal y el combate a la impunidad, en beneficio de todos los potosinos.
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EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto
Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y observancia general y tienen por objeto
proteger los derechos e intereses de testigos, víctimas y demás personas que intervengan en el
proceso penal, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación,
modalidades y procedimiento, para garantizar:
I. Su colaboración o participación en los procesos de procuración y administración de justicia, con
libertad y confianza, y sin ser obstaculizados o sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier
forma de violencia, y
II. Su seguridad y atención, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su
colaboración o participación en el proceso penal o como resultado del mismo; así como el ejercicio
de sus derechos y obligaciones.
Artículo 2°. Competencia
Es competente para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público, así como la autoridad
judicial cuando el caso requiera medidas que afecten derechos del imputado o cuando se requiera
su intervención para hacer efectivo el cumplimiento de las mismas.
Artículo 3°. Definiciones
Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Centro de Protección: El Centro de Protección de Sujetos Procesales, dependiente de la Fiscalía
General del Estado;
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II. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí;
III. Fiscal General: El Fiscal General del Estado de San Luis Potosí;
IV. Sujetos Procesales: los testigos, víctimas y demás personas que intervengan de manera directa
o indirecta en el proceso penal y que se encuentren en riesgo con motivo de dicha participación;
V. Persona protegida: el sujeto procesal al que se le aplica alguna de las medidas de protección a
que se refiere la presente ley;
VI. Programa: El Programa de Protección de Sujetos Procesales;
VII. Víctimas directas: las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier
tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos
fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal
vigente, y
VIII. Víctimas indirectas: los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y las
personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir
la victimización.
Artículo 4°. Principios
La protección de personas que establece este ordenamiento se regirá por los siguientes principios:
I. Autonomía. Las autoridades jurisdiccionales gozarán de las más amplias facultades para dictar
las medidas oportunas que sujeten y garanticen la exacta aplicación de la presente Ley;
II. Buena fe: Presume la buena fe de la víctima, por lo que las autoridades deberán evitar
criminalizarla o responsabilizarla por su situación, ofreciéndole y brindándole los servicios de ayuda,
atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, facilitando lo necesario para el ejercicio
efectivo de sus derechos;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 04 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. Celeridad: La persona titular de la Dirección adoptará sin dilación las decisiones
relativas a la aplicación de las medidas de protección de que se trate o en su caso relativas al
ingreso de las personas al Programa;
IV. Gratuidad: El acceso a las Medidas de Protección otorgadas no generará costo alguno
para la Persona Protegida. Asimismo todo el apoyo, servicio o protección que se proporcione a las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales será gratuito;
V. No criminalización: Las autoridades deberán evitar cualquier conducta que implique
agravar el sufrimiento de la víctima, por lo que no deberán tratarla como sospechosa o responsable
de la comisión de los hechos que denuncie;
VI. Proporcionalidad y Necesidad: Las Medidas de Protección deberán responder al nivel de
riesgo o peligro en que se encuentre la persona y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren
necesarias para garantizar su seguridad, así como su identidad personal;
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(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 04 DE DICIEMBRE DE 2024)
VII. Secrecía y confidencialidad: Los servidores públicos y las personas sujetas a
protección, mantendrán el sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las Medidas de
Protección adoptadas, así como lo referente a los aspectos operativos del Programa. La
información y documentación relacionada con las personas protegidas, será considerada
como reservada y confidencial, en los términos que dispone la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, con excepción de aquella de carácter
estadístico, la cual podrá ser proporcionada en los términos de la ley referida, siempre y
cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a protección;
VIII. Temporalidad: La permanencia de la persona en el Programa estará sujeta a un periodo
determinado o a la evaluación periódica que realice el Centro, el cual determinará si continúan los
factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al Programa, y
IX. Voluntariedad: La persona protegida expresará por escrito su voluntad de acogerse y
recibir las medidas de protección y en su caso los beneficios que esta ley prevé, además de obligarse
a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el Programa. Asimismo, en cualquier momento
podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación por las causales
establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones reglamentarias del mismo.
Artículo 5°. Destinatarios de la protección.
Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por
causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima
directa o indirecta, testigo, perito, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de
policía, y demás sujetos que de manera directa o indirecta intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter
afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Artículo 6°. Víctimas especialmente vulnerables
(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO., EL 04 DE DICIEMBRE DE 2024)
Las personas obligadas a prestar la protección que señala la presente Ley, deben brindar
especial atención a las personas adultas mayores, personas con discapacidad, niños, niñas
y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia familiar.
Los pueblos y comunidades indígenas víctimas de delito, individual o colectivamente, deben estar
protegidos siguiendo su propio sistema de administración de justicia, considerando sus diferencias
socio-culturales y cosmovisión. El funcionario o funcionaria que conozca del caso deberá solicitar la
opinión de las autoridades indígenas propias de estos pueblos y comunidades con base en sus
sistemas normativos, así como el respectivo informe socio-antropológico sobre la visión intercultural
que debe prevalecer. En todo tiempo, deberán garantizar que se cuente con el servicio de intérprete
durante el proceso penal en el caso de que la persona o personas indígenas de que se trate no
hablen suficientemente el español.
Capítulo II
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De la Protección y Asistencia
Artículo 7°. Protección y asistencia
Corresponde proporcionar la protección y asistencia a que se refiere esta Ley a los órganos
jurisdiccionales competentes, los cuerpos de policía que participen en los procesos penales, los
órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la
investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público.
Artículo 8°. Políticas para la protección y asistencia
Para que la protección prevista en la presente Ley se haga efectiva, los obligados u obligadas a
proporcionar protección o asistencia a las personas protegidas, según sea su ámbito de
competencia, en coordinación con el Ministerio Público, implementarán las políticas, estrategias y
mecanismos necesarios para la atención de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
Artículo 9°. Asistencia médica
Los hospitales, clínicas y demás organismos de salud, que prestan servicios médicos públicos,
deberán ayudar o asistir de manera amplia a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales,
cuando estos no cuenten con servicios médicos o seguridad social; asimismo están obligados a
prestar servicios médicos de urgencia cuando resulte necesario, en ambos casos a petición del
Ministerio Público.
Artículo 10. Refugios temporales
La Fiscalía llevará a cabo las gestiones y acciones conducentes para coordinar el establecimiento
de los refugios temporales que sean impresindibles en las distintas zonas del Estado, destinados a
resguardar por el tiempo estrictamente necesario a todas aquellas víctimas, testigos y demás sujetos
procesales que lo requieran, a objeto de salvaguardar su integridad física o psicológica.
Los municipios del Estado, deberán colaborar con la Fiscalía General en la gestión y obtención de
los establecimientos para los refugios temporales dentro del ámbito de sus competencias.
Los refugios dependerán del Centro de Protección de Sujetos Procesales y su ubicación será secreta
y confidencial.
Artículo 11. Grupos policiales especializados
La policía investigadora y la policía procesal tendrán a su cargo la protección y asistencia de las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales, a quienes corresponde cumplir las medidas de
protección previstas en esta Ley, que hubieren sido solicitadas por el Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional correspondiente.
Artículo 12. Línea de emergencia
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 04 DE DICIEMBRE DE 2024)
La Fiscalía General en coordinación con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
del Estado, mantendrá en operación las veinticuatro horas del día una línea de emergencia,
con personal especialmente capacitado para tales fines, al servicio de las víctimas, testigos
y demás sujetos procesales.
Capítulo III
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De la Colaboración interinstitucional
Artículo 13. Colaboración
El Ministerio Público sin perjuicio de gestionar ante otras autoridades competentes las medidas que
considere necesarias para proteger a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y para
asegurar su salud, seguridad y bienestar, incluyendo su estado psicológico y adaptación social
mientras persista el peligro, solicitará al Ejecutivo estatal por conducto de las dependencias
competentes, su colaboración para garantizar de manera efectiva las medidas que establece esta
Ley.
Las Dependencias, Entidades, Organismos autónomos e instituciones de la Administración Pública
Estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a prestar la
colaboración que les requiera la Fiscalía General del Estado, por conducto del Centro de Protección
para hacer efectivas las medidas de protección previstas en esta Ley.
Artículo 14. Convenios, acuerdos y contratos.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 04 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Fiscal General de conformidad con sus atribuciones, podrá celebrar acuerdos, convenios
o demás instrumentos jurídicos con personas físicas o morales, así como con autoridades
federales, gobiernos de la Ciudad de México, de los Estados de la Federación y Municipios,
organismos públicos autónomos y constitucionales, así como con organismos de los
sectores social y privado e incluso internacionales, que resulten conducentes para otorgar la
protección de las personas.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 04 DE DICIEMBRE DE 2024)
La Fiscalía podrá celebrar convenios de colaboración con las procuradurías de justicia,
Fiscalía o su equivalente, de los Estados y de la Ciudad de México, para establecer los
mecanismos necesarios para incorporar al Programa a personas que deban ser sujetas de
protección.
A fin de lograr los objetivos de esta Ley, el Ministerio Público está facultado para celebrar los
contratos que se requieran con personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o
internacionales, que resulten conducentes para favorecer la protección de las víctimas, testigos y
demás sujetos procesales.
Artículo 15. Presupuesto
El Congreso del Estado a propuesta del ejecutivo aprobará en la Ley de Presupuesto de Egresos del
Estado una partida destinada a asegurar el pago de los gastos por concepto de asistencia y
protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual estará destinada a financiar
la ejecución de programas, acciones o servicios de protección, asistencia y atención. En ningún caso
esta partida podrá utilizarse para la cancelación o financiamiento de otros gastos administrativos.
Los órganos de la Administración Pública harán las previsiones presupuestarias que les permitan el
debido cumplimiento de sus obligaciones, debiendo el Estado garantizar dicho presupuesto.
Capítulo IV
Medidas de Protección
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Artículo 16. Medidas
Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de aplicar las
medidas necesarias para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser administrativas,
judiciales o de cualquier otra índole, siempre y cuando con ellas no se infrinjan disposiciones legales
o se vulneren derechos de terceros y se dirijan a garantizar los derechos de las personas protegidas.
La administración y ejecución de las medidas de protección es independiente del desarrollo del
Procedimiento Penal, el cual sólo servirá para determinar y eliminar los factores de riesgo de la
persona sujeta a protección.
Artículo 17. Clases de medidas de protección
Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son especiales y procesales.
Artículo 18. Medidas especiales de protección
Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y se considere
necesario, consistirán en:
I. Proveer la seguridad necesaria para la protección de la integridad física de la persona protegida,
y en su caso, de su grupo familiar conviviente;
II. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras
medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o
protegida según sea el caso;
III. El alojamiento temporal en lugares reservados o centro de protección;
IV. El cambio de residencia;
V. Proveer transporte para el mobiliario y bienes personales de la persona protegida y, en su caso,
a su grupo familiar conviviente, en el caso de traslado a una nueva residencia;
VI. Prestar el apoyo a la persona protegida, y, en su caso, a su grupo familiar conviviente, a los
fines de la educación y facilitación en el sistema educativo, cuando medie el traslado a una
nueva residencia;
VII. El suministro de los medios económicos para alojamiento, alimentos, comunicación, atención
sanitaria, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos
indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada
de obtenerlos por sus propios medios;
VIII. La entrega de teléfonos celulares y cambio de número telefónico de la persona protegida;
IX. La capacitación sobre medidas de autoprotección;
X. La asistencia para la reinserción laboral;
XI. El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad
bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida
y su grupo familiar;
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XII. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de
acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos procesales;
XIII. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los
órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la
suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea,
cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el
victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún
sujeto protegido;
XIV. Proveer de atención médica y psicológica a la persona protegida y, en su caso, a su grupo
familiar conviviente, y
XV. Prestar el apoyo en lo relativo a las actividades de formación, educación y difusión en todos los
aspectos vinculados con la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
Artículo 19. Medidas de protección procesales
El Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad competente durante el proceso penal que se dicten
las siguientes medidas
I. Preservar en el proceso penal la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio,
profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del
imputado o acusado;
II. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar
de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos,
para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado;
III. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento
que imposibilite su identificación visual normal;
IV. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano
judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario, y
V. Cualquier otra medida tendente a la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos
procesales, de conformidad con la ley.
Las medidas de protección procesales serán otorgadas por los jueces cuando el riesgo o peligro que
corra la víctima, testigo o sujeto procesal sea de evidencia tal que requiera de manera indubitable de
dicha protección y siempre que su testimonio o peritaje, participación o colaboración sea
determinante para establecer los hechos.
Artículo 20. Medida de desalojo
En los casos de víctimas de delitos sexuales o de violencia familiar, el Ministerio Público dispondrá
lo necesario a efecto de que el victimario desaloje la casa habitación que comparte con la víctima,
independientemente de quien sea el propietario de la vivienda y del derecho que se reclame sobre
la misma.
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Del mismo modo, se podrá prohibir que en la misma se introduzcan armas o se mantengan éstas en
el domicilio común, pudiendo el órgano jurisdiccional ordenar su retención, a fin de garantizar que no
se utilicen para intimidar, amenazar ni causar daño.
Artículo 21. Protección policial
El Ministerio Público podrá solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública que se le conceda
protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta
protección policial podrá ser solicitada igualmente por la autoridad judicial competente en cualquiera
de las etapas del proceso penal y será prestada por las corporaciones policiales del Estado
especializadas en protección de sujetos procesales.
Artículo 22. Otras medidas para proteger identidad de sujetos procesales
El Ministerio Público, el órgano jurisdiccional y los órganos policiales dentro del ámbito de sus
competencias, tomarán las medidas necesarias, a fin de evitar que se capten imágenes por cualquier
mecanismo o para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad se utilicen para identificar a las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales que se encuentren bajo el régimen de protección
previsto en esta Ley.
En tales casos, la autoridad judicial competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, ordenará
la retención y retiro del material fotográfico, cinematográfico, video gráfico o de cualquier otro tipo, a
quienes contravengan esta disposición.
Si alguna persona es sorprendida tomando la imagen de cualquier persona protegida, el Ministerio
Público y las autoridades policiales quedan facultados para proceder de manera inmediata a la citada
retención, de todo lo cual notificarán, con la urgencia del caso, a la autoridad judicial por conducto
del Ministerio Público.
Dicho material será devuelto a la persona a la que se le hubiere retenido, una vez comprobado que
no existen elementos de riesgo que permitan identificar a las víctimas, testigos y demás sujetos
procesales. En caso contrario, la autoridad judicial correspondiente, ordenará la destrucción o
resguardo de dichos materiales.
Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio se utilicen
sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en
cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, con el objeto de proteger
a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el
derecho a la defensa y el principio de contradicción.
Artículo 23.Traslado de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales
Los sujetos procesales pueden solicitar al Ministerio Público ser conducidos a las dependencias
judiciales o al lugar donde deba practicarse alguna diligencia, o a su domicilio, en vehículos oficiales
o con custodia, siempre que existan circunstancias que hagan presumir que la vida e integridad física
de éstos se encuentren en situación de peligro.
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El Ministerio Público solicitará en los casos en que lo considere procedente a la Secretaria
de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado.
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Fecha última reforma: 04 de diciembre de 2024
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En tales casos, la autoridad judicial competente y durante el tiempo que permanezcan en dichas
dependencias les facilitará a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales un local reservado
para su exclusivo uso convenientemente custodiado, y asignará los funcionarios o funcionarias
policiales que considere necesarios, a los fines de dar cumplimiento efectivo a la medida.
Artículo 24. Condiciones para el mantenimiento de las medidas
Es condición indispensable para que se acuerde alguna de las medidas de asistencia y protección
previstas en esta Ley, la aceptación por escrito, suscrita por el beneficiario o beneficiaria de la
medida, o alguna alterna si éste o ésta presenta discapacidad, ante el Ministerio Público, acerca de
su disposición de cumplir con lo siguiente:
I. Mantener reserva absoluta y confidencialidad respecto a la situación de protección y de las
medidas adoptadas;
II. Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y
socioambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que es
necesario implementar;
III. Cambiar de residencia cada vez que sea necesario y aceptar el centro de protección que se la
asigne;
IV. Abstenerse de asistir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo
del personal asignado para su protección;
V. Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que
a tal efecto se le impartan, y
VI. Cualquier otra condición que el Ministerio Público considere conveniente.
Artículo 25. Fundamento para la solicitud de las medidas de protección
Las medidas a que se refiere la presente Ley, serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el
órgano administrativo o jurisdiccional correspondiente, según sea el caso, previo análisis de los
siguientes aspectos:
I. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a
consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal;
II. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección;
III. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección;
IV. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de
afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya
protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente;
V. Que la persona otorgue su consentimiento y proporcione información fidedigna y confiable para
la realización del Estudio Técnico, apercibido que la falsedad en su dicho pudiere tener como
consecuencia la no incorporación al Programa;
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VI. Que la persona a proteger no esté motivada por interés distinto que el de colaborar con la
procuración y administración de justicia;
VII. Los antecedentes penales que en su caso tuviere, y
VIII. Que la admisión de la persona en el Programa, no sea un factor que afecte la seguridad del
Centro o de la Fiscalía General.
Artículo 26. Provisionalidad de las medidas de protección
Las medidas de protección deben aplicarse de conformidad con las condiciones y necesidades
particulares del caso. Ante diversas posibilidades debe aplicarse la medida que resulte atingente y
que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.
Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario
modificarla, se podrán imponer una o más medidas.
Cuando las medidas de protección dictadas resulten ineficaces, inadecuadas o insuficientes para
asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la
aplicación de otras medidas de protección análogas a las reconocidas expresamente en este
ordenamiento, mientras sean compatibles con su objeto y fin.
Artículo 27. Duración de las medidas de protección
Las medidas de protección tendrán una duración máxima de un año, sin perjuicio de que puedan ser
prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente,
determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice
el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio
del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. En tanto se aprueba la
prórroga antes señalada se mantendrán las medidas de protección.
La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a
solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la
medida.
Artículo 28. Conclusión de las medidas de protección.
En los casos en que se haya concluido la participación de la Persona Protegida en el procedimiento
penal, se realizará un estudio a fin de determinar si prevalecen las condiciones de riesgo para
determinar la continuidad o la conclusión de las medidas de protección.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Centro podrá solicitar al órgano jurisdiccional
competente dar por concluidas las medidas de protección en los siguientes casos:
I. Cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección;
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II. Cuando a juicio de la persona titular de la Dirección existan datos o hechos que den
cuenta de que la persona protegida incumple las obligaciones y restricciones específicas que
hayan sido dictadas al otorgarse la medida de protección o las condiciones que señala el
Artículo 24 de esta Ley;
III. La Persona Protegida se haya conducido con falta de veracidad;
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IV. La Persona Protegida haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el Programa;
V. La Persona Protegida se niegue a declarar, y
VI. Las demás establecidas en la presente Ley.
Capítulo V
Procedimiento para la Aplicación de las Medidas de Protección
Artículo 29. Trámite de las medidas de protección
Las medidas de protección deben ser inmediatas y efectivas. El trámite para su dictado debe llevarse
a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración,
economía procesal y oralidad.
En los casos en que resulte indispensable, el Fiscal General podrá realizar una investigación sumaria,
previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco días
continuos. Concluida ésta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la
solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional competente.
Artículo 30. Urgencia de la medida de protección
Cuando respecto de alguno de los sujetos procesales u otro interviniente en el proceso penal exista
amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o
menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, o el riesgo de que se ocasione un daño
irreparable, el Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral o escrita del
interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Centro de Protección
para que se otorgue de manera preventiva, actuación ésta que deberá ser puesta en conocimiento
del órgano jurisdiccional competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de que éste
la ratifique.
Artículo 31. Documentación de la solicitud de protección
El Ministerio Público, una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a elaborar un
expediente de trámite reservado, carácter que también revestirán las actuaciones a realizarse en los
órganos jurisdiccionales y en las dependencias y entidades en materia trabajo, educación, salud,
vivienda, medio ambiente, deporte o, en su caso, en cualquiera otra institución del Estado que pueda
apoyar la implementación de las medidas de protección que establece la presente Ley.
Artículo 32. Oportunidad
Las medidas de protección previstas en esta Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde
la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el
órgano jurisdiccional competente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que
deberán aplicarse.
En los casos en los que aún no se haya iniciado la investigación, cuando lo considere necesario, el
Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima
del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a efecto de garantizar su integridad física y la de
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sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o aportación de información sobre
el hecho punible.
Artículo 33. Órgano jurisdiccional competente
La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá,
previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.
Artículo 34. Audiencia para escuchar a sujetos procesales
El juez o la jueza ante quien se solicite la medida de protección, de estimarlo necesario, podrá fijar
una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de dictada la medida, donde
se escuche al sujeto procesal a favor de quien se ha solicitado la aplicación de la medida de
protección. En la citada audiencia deberá estar presente un o una representante del Ministerio
Público.
Concluida la audiencia, el tribunal deberá dictar su decisión de manera inmediata o,
excepcionalmente, si la complejidad del asunto así lo exige, en un plazo no mayor de veinticuatro
horas.
Artículo 35. Acuerdo de la medida de protección
El juez o la jueza ante quien se hubiere solicitado la medida de protección, en atención al grado de
riesgo y peligro, acorde con la correcta elegibilidad para la protección, y de conformidad con lo
previsto en esta Ley, decretará la medida solicitada mediante acuerdo fundado y motivado, con
indicación expresa de lo siguiente:
I. Fecha y hora del Acuerdo;
II. Datos de identificación de la persona protegida;
III. Fundamentos de hecho y de derecho del Acuerdo adoptado;
IV. Indicación del alcance y contenido de la medida de protección acordada, y a qué organismo,
dependencia o particular le corresponde su cumplimiento. Asimismo, deberá expresar el lapso
máximo que se otorga a la dependencia, organismo o institución para dar cumplimiento a la
medida;
V. Tiempo de duración o vigencia de la medida acordada, y
VI. Indicación respecto de la aceptación expresa de la medida por sujeto protegido, realizada ante el
Ministerio Público.
Artículo 36. Control del cumplimiento de la medida
Corresponderá al juez o a la jueza que decretó la medida de protección notificar inmediatamente su
resolución al Centro de Protección, organismo, dependencia o persona que deba acatar el acuerdo
correspondiente, a fin de que se proceda a su ejecución. Asimismo, deberá el órgano jurisdiccional
realizar el seguimiento y controlar el adecuado cumplimiento de la medida acordada, todo lo cual
podrá realizar en coordinación con el asignado o asignada al caso.
El juez o la jueza y el Ministerio Público deberán mantener contacto constante con la persona
protegida, para determinar si se requiere la aplicación de otras medidas
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Artículo 37. De la oposición a la medida
La parte que se sienta afectada por una medida de protección o alcance de ésta, decretada por el
juez o jueza competente, podrá oponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber sido
acordada. El juez o jueza dispondrá lo conducente para permitir a las otras partes exponer sus
argumentos a más tardar al día siguiente del planteamiento de oposición, y hágalo ésta o no, decidirá
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
La oposición se realizará ante la misma autoridad judicial que dictó la medida, sin que ello suspenda
los efectos de la misma.
Artículo 38. Solicitud de descubrimiento de la identidad de testigos expertos o expertas y
demás sujetos procesales
Si durante un proceso penal, la parte interesada solicitare la plena identificación de testigos, expertos
o expertas y demás sujetos procesales sometidos o sometidas al régimen de protección establecido
en esta Ley, concernirá a la autoridad judicial correspondiente determinar la procedencia de la
solicitud, previa opinión del Ministerio Público.
Artículo 39. Plazo para la recusación de expertos o expertas, intérpretes y demás sujetos
procesales
En el caso indicado en el Artículo anterior, el plazo para la recusación de los sujetos procesales,
peritos e intérpretes, será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que se
notifique a las partes la identidad de los mismos.
Artículo 40. Proposición de nuevas pruebas
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos,
expertos o expertas, cualquiera de ellas podrá proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna
circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio.
Las partes podrán hacer uso del derecho previsto en este Artículo, a la vista de las pruebas
solicitadas por las otras partes ya admitidas por el órgano judicial, en el plazo previsto para la
interposición del recurso de revocación.
Artículo 41. Valoración de las medidas adoptadas
El tribunal de juicio en la oportunidad en la que deba declararse abierto el debate, luego de oír a las
partes se pronunciará en forma motivada sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir
todas o algunas de las medidas de protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales,
acordadas por el juez o jueza de control.
El tribunal de juicio se pronunciará en forma motivada sobre la adopción de nuevas medidas de
protección que considere necesarias con la finalidad de salvaguardar la vida e integridad física de
las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, para lo cual habrá valorado con anterioridad, las
circunstancias que pudieran justificar la adopción de tales medidas, previa opinión del Ministerio
Público.
Contra la decisión que dicte el tribunal de juicio procederá recurso revocación.
Artículo 42. Incorporación al juicio
Las declaraciones de testigos o los informes de peritos que hayan sido objeto de protección en
aplicación de esta Ley, durante la fase de investigación o preparatoria, solamente podrán tener valor
de prueba para efecto de la sentencia, si son ratificadas en el acto del juicio oral en la forma prescrita
en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Si se consideran de imposible reproducción
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habrán de ser incorporados mediante lectura literal, a fin de que puedan ser sometidos a
contradicción por las partes.
CAPÍTULO VI
Del Centro de Protección de Sujetos Procesales
Artículo 43. Naturaleza del centro
El Centro es un Órgano Desconcentrado y Especializado de la Fiscalía General del Estado, con
autonomía técnica, de gestión y operativa en la aplicación de las Medidas de Protección, el cual
estará a cargo de un Director, nombrado y removido libremente por el Fiscal General.
Artículo 44. Facultades de la persona titular de la Dirección
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La persona titular de la Dirección del Centro, para el cumplimiento de la presente Ley
contará con las siguientes facultades:
I. Suscribir y emitir los instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento y operación del
Programa, previa autorización del Fiscal General;
II. Recibir las solicitudes del ministerio público para la aplicación de alguna medida de
protección o bien para la incorporación de una persona al Programa, en virtud de encontrarse en
situación de riesgo o peligro por su intervención en un Procedimiento Penal, cuando por la urgencia
del caso deban aplicarse medidas de protección con carácter preventivo en tanto se ratifican por la
autoridad judicial competente;
III. Estas solicitudes deberán ser presentadas por la persona Titular de la Vice Fiscalía o de la
unidad administrativa equivalente a las que se encuentre asignado la o el Agente Fiscal
responsable del Procedimiento Penal, en donde interviene o ha intervenido la persona a
proteger;
IV. Llevar a cabo las acciones necesarias para implementar las medidas de protección que hayan
sido acordadas por el órgano jurisdiccional competente a favor de la persona protegida;
V. Ordenar la práctica de estudios psicológicos, clínicos y, en general, de todos aquellos que sean
necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación de la persona al Programa, así como
para su permanencia;
VI. En caso de ser procedente, autorizar la incorporación al Programa a la persona propuesta;
VII. Integrar y proponer a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado el presupuesto para la
operatividad del Programa, en coordinación con las áreas competentes de la Fiscalía General;
VIII. Llevar el registro y expediente de las personas incorporadas al Programa;
IX. Mantener las Medidas de Protección que solicite provisionalmente el Ministerio Público o
establecer las que estime necesarias para su debida protección, previa solicitud del Titular de la
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Subprocuraduría o de la unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, hasta en tanto
se determina su incorporación al Programa;
X. De considerarlo necesario y previa justificación, acordar medidas de protección adicionales a
las determinadas por el órgano jurisdiccional y hacerlo del conocimiento de éste para su
ratificación;
XI. Acordar con el Fiscal General, la solicitud de la conclusión de las Medidas de Protección al
órgano jurisdiccional cuando se consideren superadas las circunstancias que las motivaron o,
en su caso por actualizarse el incumplimiento de alguna de las hipótesis planteadas en el
Artículo 24 o alguna de las causas de conclusión a que se refiere el Artículo 28 de la presente
Ley;
XII. Gestionar ante el área administrativa de la Fiscalía General, la obtención de los recursos
humanos, materiales, tecnológicos y financieros para el cumplimiento de sus obligaciones, una
vez que se haya autorizado el presupuesto para tal efecto;
XIII. Ejercer el mando directo e inmediato sobre el personal que le esté adscrito, y
XIV. Las demás que determinen otras disposiciones y el Fiscal General, cuando sean inherentes a
sus funciones.
Artículo 45. Personal del centro
Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se dotará a todo el personal responsable de
la operación del Programa de las herramientas y el equipo necesario para un desempeño eficaz.
El personal que labore en el Centro deberá ser de confianza. Se implementarán procedimientos de
selección que garanticen la idoneidad del personal, así como su capacitación para el ejercicio del
cargo.
El Centro deberá contar con un grupo multidisciplinario de servidores públicos, integrado por
abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionistas que sean necesarios,
así como con elementos de la Policía Ministerial investigadora adscritos al mismo.
Artículo 46. Unidad de ejecución de medidas
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La ejecución de las Medidas de Protección estará a cargo de una Unidad que dependerá de
la Persona Titular de la Dirección y se integrará con agentes de la Policía investigadora,
entrenados y capacitados para tal fin.
Artículo 47. Competencia de los agentes adscritos a la unidad
Los agentes de la Policía investigadora adscritos a la Unidad tendrán las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar las Medidas de Protección dictadas;
II. Colaborar en la realización del Estudio Técnico;
III. Realizar sus actividades con respeto a los derechos humanos;
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IV. Guardar secrecía de las cuestiones que tuvieran conocimiento con motivo del ejercicio de sus
funciones, en los términos de los instrumentos jurídicos que para tal efecto se emitan. Esta
disposición la deberán observar aún después de que hayan dejado de prestar sus servicios
como miembro de la Policía Ministerial;
V. Garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la persona bajo su cuidado o
custodia;
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VI. Informar de forma inmediata a la persona Titular de la Dirección de cualquier
incumplimiento de las obligaciones de la Persona Protegida, y
VII. Las demás que disponga la persona Titular de la Dirección para el cumplimiento de la presente
Ley.
Artículo 48. Área de análisis de riesgo
La Unidad contará con un Área de Análisis de Riesgo que apoyará en la elaboración del Estudio
Técnico para los efectos del ingreso y permanencia de la Persona Protegida, la cual dependerá
directamente del Centro.
CAPÍTULO VII
Del Programa
Artículo 49. Procedencia del programa
El Programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren
relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o
indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada.
El Programa establecerá cuando menos los requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de
protección para la persona, así como los apoyos para solventar sus necesidades personales básicas
cuando por su intervención en el Procedimiento Penal así se requiera.
Capítulo VIII
Sanciones
Artículo 50. Desacato de la medida de protección ordenada
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Aquél o aquélla a quien corresponda acatar la medida de protección acordada a favor de las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales, que no le diere cabal cumplimiento, en los
términos y condiciones establecidos, será sancionado con prisión de tres meses a un año y
multa de quinientas Unidades de Media y Actualización.
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Artículo 51. Violación de la reserva
Toda persona que teniendo información relacionada con las medidas de protección acordadas a
alguna de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la revelare, comprometiendo con ello la
seguridad del beneficiario o beneficiaria de la medida, será sancionado o sancionada con prisión de
seis meses a dos años. Asimismo, en caso de tratarse de un funcionario o funcionaria público, la
pena será aumentada en una tercera parte, sin perjuicio de la responsabilidad que como servidor
público le corresponda de conformidad con la ley de la materia.
Si con motivo de la revelación de la información, la víctima, testigo y demás sujetos protegidos
sufrieren un daño o lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será la establecida
en el Código Penal para ese delito y se incrementará a la mitad si se produjere la muerte.
Artículo 52. Falsedad de declaraciones.
Conforme a los principios que rigen en materia de protección de sujetos procesales, en todo caso se
presume la buena fe de los testigos y demás personas protegidas que voluntariamente rindan su
testimonio en un proceso penal, o colaboren con el sistema de justicia para esclarecer los hechos
delictivos de que se trate; sin embargo, a los testigos o demás sujetos procesales protegidos cuyos
testimonios resulten falsos, fabricados, o actúen con dolo o mala fe para favorecer o perjudicar a
alguna de las partes en el juicio, proporcionando a las autoridades datos falsos, con independencia
de que con ello reciban o no un beneficio económico o de cualquiera otra índole, se les cancelarán
de manera inmediata por la autoridad judicial las medidas de protección que les hayan sido
otorgadas, sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito de falsedad de testimonio que
señala el Código Penal del Estado, siempre que dicha falsedad se compruebe de manera fehaciente
mediante los procedimientos legales que correspondan.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el 30 de septiembre del año 2014, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Toda referencia que se haga en esta Ley a la Fiscalía General del Estado, se entenderá
hecha a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en tanto se reforma dicha denominación en
las leyes orgánicas y demás ordenamientos correspondientes.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el veintiocho de
agosto de dos mil catorce.
Diputado Presidente, Fernando Pérez Espinosa; Diputado Primer Secretario, José Eduardo Chávez
Aguilar; Diputado Segundo Secretario, José Francisco Martínez Ibarra. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
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D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 03 DE ENERO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O DEL EDO. DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2024
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
“Plan de San Luis”.