Ley para la Protección de Madres, Padres y Personas Tutoras en Situación de Soltería para el Estado de San Luis Potosí [PDF]

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 20 DE AGOSTO DE 2020 Fecha de Promulgación: 26 DE AGOSTO DE 2020 Fecha de Publicación: 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020 LEY PARA LA PROTECCION DE MADRES, PADRES Y PERSONAS TUTORAS EN SITUACION DE SOLTERIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY PARA LA PROTECCION DE MADRES, PADRES Y PERSONAS TUTORAS EN SITUACION DE SOLTERIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TEXTO ORIGINAL Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Jueves 10 de Septiembre de 2020 Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: LEY PARA LA PROTECCION DE MADRES, PADRES Y PERSONAS TUTORAS EN SITUACION DE SOLTERIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI DECRETO 0755 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El objetivo de esta nueva Ley es para hacer materializable el acceso a los derechos humanos de las madres, padres y personas tutoras en situación de soltería, teniendo el Estado la responsabilidad de implementar políticas públicas que deriven en programas y acciones para lograr la plena inclusión a la sociedad de este importante grupo en desventaja social. No debemos perder de vista que el papel de la mujer frente a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, no sólo se encuentra en el objetivo 5 “Igualdad de Género”, sino que se transversaliza en cada uno de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, donde las autoridades están obligadas a transversalizar la perspectiva de género en cada una de las metas. Es importante destacar que el embarazo y la maternidad se relacionan directamente con la ausencia de derechos reproductivos efectivos ante situaciones de riesgo de mujeres menores de edad, pues un gran número de mujeres que han sido madres son niñas y adolescentes, que tienen que hacer frente no sólo en el acceso a sus derechos sino el hacerse cargo de la responsabilidad que implica salvaguardar la integridad de un niño, una niña o un adolescente, de acuerdo a la complejidad de ser madre, más aún en situación de soltería; donde frente a la ausencia de políticas de prevención, las mujeres de 15 a 19 años se encuentran sobre expuestas, donde si bien los rangos de edad analizados van de los 10 a los 49 años, el conflicto en la Entidad se localiza en la población de 10 a 20 años de edad, dando un total de 48,007 mujeres que han dado a luz un hijo nacido con vida. Si bien se dio una reforma constitucional en materia de derechos humanos en el 2011, donde uno de los objetivos es que las autoridades pongan en el centro a la persona en la toma de decisiones desde la interpretación conforme que atiende a la progresividad de los derechos humanos, la realidad en el acceso a éstos parece compleja y para las madres y tutoras en soltería incluso aparece como una realidad ajena, donde en muchos casos es inalcanzable. Es así que con la presente Ley las autoridades tendrán que hacer frente a su responsabilidad en materia de respeto y protección de los derechos humanos de mujeres y hombres, que siendo madres, padres y personas tutoras, no cuentan con una pareja con quien compartir las H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 responsabilidades y sustento económico de la familia, lo que implica reconocer, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de mujeres, hombres, niñas y niños, desde la transversalización de la perspectiva de género, de interculturalidad, de infancia, y de discapacidad. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE MADRES, PADRES Y PERSONAS TUTORAS EN SITUACIÓN DE SOLTERÍA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Capítulo I De los Sujetos, Objeto y Competencias ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general para el Estado de San Luis Potosí, y tiene por objeto, lograr la plena inclusión a la sociedad de las personas beneficiarias de esta Ley, a través de su acceso a los programas y políticas públicas que diseñen las autoridades competentes, así como la protección de madres, padres y personas tutoras en situación de soltería, sus familias, con especial atención de niñas, niños y adolescentes bajo el principio del interés superior de la niñez. ARTÍCULO 2º. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, y a los gobiernos municipales, por conducto de sus dependencias y entidades conforme a la materia de su competencia. En la aplicación de esta Ley se observará la transversalización de la perspectiva de género, de interculturalidad, de infancia, y de discapacidad, así como el principio pro-persona y la interpretación conforme. ARTÍCULO 3°. Para los efectos de esta Ley se entiende por madre, padre, o personas tutoras, en situación de soltería, cualquier persona que ejerza la patria potestad y la custodia de una niña, niño o adolescente, y que asume en forma única y total las responsabilidades y sustento de la familia, al no tener una pareja con quien compartirlas. ARTÍCULO 4°. El Poder Ejecutivo del Estado promoverá e implementará las políticas públicas y acciones, tendientes a mejorar las condiciones de vida de las mujeres y hombres que tengan la condición de madre, padre o tutores en situación de soltería. Para el cumplimiento de esta Ley en la atención de los asuntos relacionados con las madres, padres y personas tutoras en situación de soltería, el Gobernador del Estado constituirá una comisión o gabinete con las diversas dependencias y entidades competentes de la administración pública estatal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 5º. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, promoverá e implementará programas y políticas públicas en materia de formación educativa, de capacitación para el empleo, de apoyo y financiamiento de proyectos productivos y de autoempleo, de servicios de salud, de guardería y asistencia social, desarrollo rural y demás acciones dirigidas a las personas beneficiarias de este ordenamiento. Asimismo, por conducto de sus dependencias y entidades, podrá coordinarse con autoridades de la Federación y de los municipios, con el fin de impulsar en forma conjunta, acciones para diseñar, elaborar, instrumentar y promover programas de apoyo a favor de las personas beneficiarias de este ordenamiento, que propicien el mejoramiento de sus condiciones de vida. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 ARTÍCULO 6º. En el Presupuesto de Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal que corresponda, deberán preverse las partidas correspondientes para impulsar los programas y acciones a que se refiere el presente ordenamiento. ARTÍCULO 7º. El Congreso del Estado de San Luis Potosí asignará en el Presupuesto anual de Egresos del Estado, los recursos suficientes y necesarios para hacer efectivos los programas y acciones dirigidos a las personas beneficiarias de esta Ley. ARTÍCULO 8º. Corresponde al Sistema DIF Estatal, en coordinación con los sistemas DIF municipales: I. Definir en coordinación con la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Desarrollo Social y Regional las políticas orientadas al desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de las personas beneficiarias de este ordenamiento; II. Evaluar los programas, lineamientos y sus mecanismos de ejecución, creados a partir de lo establecido en este ordenamiento; III. Elaborar una base de datos con el padrón de las personas inscritas a los programas que se implementen por parte de las autoridades de la administración pública, en beneficio de las personas señaladas en esta Ley; IV. Otorgar asesoría a las personas beneficiarias de este ordenamiento sobre los programas de apoyo a las mismas, implementados por el Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades; V. Canalizar a las instituciones competentes, a las personas beneficiarias de ésta, a efecto de que puedan ser atendidas, y VI. Promover en coordinación con instituciones privadas de asistencia social, acciones tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas beneficiarias de este ordenamiento. ARTÍCULO 9º. La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, en coordinación con el Instituto Nacional de Educación para los Adultos, realizará las acciones conducentes que propicien que las personas beneficiarias de esta Ley que no hubiesen iniciado o terminado su educación básica, lo hagan. Además promoverá, ante las instituciones públicas o privadas, el otorgamiento de becas educativas a las personas beneficiaras de este Ordenamiento, que deseen iniciar o continuar con sus estudios de nivel básico, medio superior, superior o técnico, a efecto de contar con una mayor preparación académica que les permita el acceso a una mejor calidad de vida. ARTÍCULO 10. La Secretaría de Finanzas vigilará que en el proyecto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, se contemplen los recursos necesarios en forma específica para impulsar las políticas, programas y acciones a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 11. La Secretaría de Desarrollo Social y Regional, en coordinación con las demás dependencias y entidades estatales y municipales, promoverá el diseño, elaboración e implementación de programas de apoyo que beneficien a las personas beneficiarias de este ordenamiento. ARTÍCULO 12. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, evaluarán los programas que hayan implementado las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para el cumplimiento de esta Ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 ARTÍCULO 13. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Gobierno del Estado, promoverá la inscripción a programas de capacitación que ésta desarrolle, que se encuentren dirigidos a las personas beneficiarias de esta Ley. Asimismo, promoverá ante los sectores público y privado la contratación de madres, padres y personas tutoras en situación de soltería. ARTÍCULO 14. El Consejo Estatal de Población desarrollará y promoverá la investigación sobre mujeres, hombres y personas tutoras solteras, que se encuentren al cuidado de menores de edad, así como la evaluación de la implementación e impacto de las políticas y acciones que esta Ley genere, para lo cual todas las dependencias de la administración pública estatal estarán obligadas a informarle sobre las acciones y programas que realicen al respecto. ARTÍCULO 15. Las dependencias y entidades estatales podrán celebrar convenios de colaboración con el sector privado, con el propósito de implementar acciones de apoyo dirigidos a las mujeres, los hombres y las personas tutoras solteras, entre las cuales se incluyan descuentos en los productos o servicios que las empresas ofrezcan al público. ARTÍCULO 16. El gobierno municipal, en la medida de sus posibilidades presupuestales, atenderá las necesidades que en materia de asistencia social requieran las madres, padres y personas tutoras en situación de soltería. ARTÍCULO 17. Las mujeres, hombres y personas tutoras solteras, así como sus hijas e hijos o personas pupilas, accederán a los programas de apoyo previstos en la presente Ley, que otorgue el Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, siempre y cuando acrediten las condiciones a que se refiere este Ordenamiento, así como los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las reglas de operación aplicables a los programas. ARTÍCULO 18. Los programas relacionados con el objeto de esta Ley que generen las autoridades, serán ampliamente difundidos y de fácil acceso. ARTÍCULO 19. Todas las autoridades deberán desagregar por sexo y edad, la información con que cuenten respecto de los programas que hayan establecido en relación con el objeto de esta Ley, para generar un banco de datos estadístico. TRANSITORIOS PRIMERO. La Ley que se expide con este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se ABROGA la Ley de Protección de Madres, Padres y Tutores Solteros del Estado de San Luis Potosí, publicada por Decreto Legislativo número 521, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, el sábado 29 de enero de 2011. TERCERO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá integrar la comisión o el gabinete a que se refiere el artículo 4° de la Ley que se expide. CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el recinto oficial provisional del Honorable Congreso del Estado, Centro de Convenciones de San Luis Potosí, en Sesión Extraordinaria, el veintiséis de agosto del dos mil veinte. Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidente: Diputado Martín Juárez Córdova; Primer Secretario: Diputado Rubén Guajardo Barrera; Segunda Secretaria: Diputada María del Rosario Sánchez Olivares. (Rúbricas) Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día veintiséis del mes de agosto del año dos mil veinte. Gobernador Constitucional del Estado Juan Manuel Carreras López (Rubrica) El Secretario General de Gobierno Alejandro Leal Tovías (Rubrica)