La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 10 DE AGOSTO DE 2018
Fecha de Promulgación: 16 DE AGOSTO DE 2018
Fecha de Publicación: 30 DE AGOSTO DE 2018
Fecha Ultima Reforma 11 DE FEBRERO DE 2025
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE
TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA
PROTECCION Y ASISTENCIA DE LAS
VICTIMAS DE ESTOS DELITOS, PARA EL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA
DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA PROTECCION
Y ASISTENCIA DE LAS VICTIMAS DE ESTOS DELITOS PARA EL ESTADO
CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA
Publicada en el Periódico Oficial: 30 agosto de 2018
Fecha última reforma: 11 de febrero de 2025
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DR. JUAN MANUEL CARRERAS LÓPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 1051
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS
DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA
PROTECCION Y ASISTENCIA DE LAS VICTIMAS DE ESTOS
DELITOS, PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El objetivo de fijar o establecer días internacionales es sensibilizar a la opinión pública para que
haga conciencia respecto del fenómeno social a que se refieren. Tal es el caso del Día Mundial
contra la Trata de Personas, que se instituye en diciembre de dos mil trece, para "concienciar
sobre la situación de las víctimas del tráfico humano y para promocionar y proteger sus derechos".
Pero no basta con un día para que se haga conciencia de un flagelo de la sociedad, que infama y
trasgrede los derechos humanos, no basta con preocuparse, sino en ocuparse en llevar a cabo
acciones que prevengan, atiendan, sancionen y erradiquen la trata de personas.
El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), António Guterres ha
señalado que ese delito se manifiesta de muchas formas, como la explotación y esclavitud sexual,
la prostitución, los matrimonios forzados, el comercio de órganos entre las atrocidades que
enfrentan las víctimas, y que mujeres y niñas, son un objetivo constante de los traficantes.
El Secretario General de la ONU sostiene que el delito de trata de personas encuentra tierra fértil
en aquellos lugares donde la ley es débil, o no existe; y prolifera en lugares de conflictos armados,
con agrupaciones terroristas que defienden y fomentan la esclavitud como una práctica legal. Lo
más doloroso es la impunidad que permite que los responsables actúen sin ningún temor y
sembrando la desesperanza en las sociedades afectadas.
Por ello, México, como Estado Parte de la Organización de las Naciones Unidas, atiende los
Convenios y Tratados Internacionales suscritos como son, la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención de los Derechos de los Niños; la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación (CEDAW por sus siglas en inglés); la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención
Belem Do Pará); el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional (Protocolos de Palermo); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el
Plan de Acción Mundial de las Naciones Unidas para combatir la trata de personas; el Primer
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración
Interamericana para Enfrentar la Trata de Personas; el Manual para la Participación de la
Sociedad Civil en las Actividades de la Organización de Estados Americanos (OEA); el Convenio
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DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA PROTECCION
Y ASISTENCIA DE LAS VICTIMAS DE ESTOS DELITOS PARA EL ESTADO
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169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); entre otros, reformó diversas disposiciones
de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. Y es en el artículo 114
de ese Ordenamiento que se establecen las atribuciones para las autoridades de los estados.
Además, en el artículo Décimo Transitorio se estipula la obligación de los congresos estatales para
realizar las reformas en la ley de la materia, y las leyes específicas con el fin de armonizarlas con
la Ley General.
Es así que para dar cumplimiento exacto a las disposiciones transitorias establecidas en la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas, y para
la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, se expide la Ley para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas; y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para el Estado de San Luis, la cual precisa los
principios que rigen la interpretación, aplicación, y definición de las acciones para su cumplimiento.
Este Ordenamiento determina las atribuciones exclusivas del Estado, relativas a la formulación de
políticas e instrumentación de programas estatales para prevenir, sancionar y erradicar los delitos
previstos en la Ley General; así como para proteger, atender, rehabilitar y recuperar el proyecto de
vida de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los mismos.
Se crea una Comisión Intersecretarial respecto de la cual se define las atribuciones de cada una
de las instituciones y dependencias que la conforman.
Se establece las facultades concurrentes del Estado con las autoridades federales competentes
en la prevención, atención, sanción, y combate a los delitos de trata de personas; y la atención,
protección y asistencia a las víctimas, ofendidos, y testigos, de estos delitos.
Se prevé la implementación de programas y proyectos en coordinación con la Federación, de
educación capacitación e investigación en materia de esclavitud, trata de personas, o explotación,
y demás delitos que prevé la Ley General.
Con este Ordenamiento se establece la obligación de diseñar estrategias en materia de protección
y asistencia a las víctimas. Se definen también las atribuciones de los municipios en prevención, y
erradicación, en materia del delito de trata de personas. Se atienden además el tema de la
prevención; así como la participación ciudadana.
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR, Y ERRADICAR LOS
DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS
DELITOS, PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA
DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA PROTECCION
Y ASISTENCIA DE LAS VICTIMAS DE ESTOS DELITOS PARA EL ESTADO
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Objeto y Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés social. Reglamenta las disposiciones
de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en lo tocante a la
competencia y atribuciones del Estado de San Luis Potosí, como parte integrante de la
Federación.
ARTÍCULO 2º. Es objeto de esta Ley:
I. Establecer la competencia, mecanismos y procedimientos que corresponden al Estado, así
como la forma de coordinación con la Federación y los municipios de la Entidad, para la
prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas,
acorde a los tipos penales y a los procedimientos penales aplicables a tales delitos que establece
la Ley General;
II. Precisar la competencia y formas de coordinación del Estado en materia de protección y
asistencia a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas;
III. Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la
seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando
sean amenazados o lesionados por la comisión de los delitos en materia de trata de personas;
IV. Definir las atribuciones y responsabilidad de las instituciones del Estado vinculadas con la
prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas,
así como el fomento a la participación ciudadana en las políticas, programas, obras y acciones que
se pongan en marcha en esas materias, y
V. Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y
efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.
ARTÍCULO 3º. Los principios que rigen la interpretación, aplicación y definición de las acciones
para el cumplimiento de esta Ley son:
I. Debida diligencia: la obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata,
oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción,
así como en la reparación del daño de los delitos previstos por la Ley General en materia de trata
de personas, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos;
II. Derecho a la reparación del daño: la obligación del Estado y los servidores públicos de tomar
todas las medidas necesarias para garantizar a la víctima la restitución de sus derechos,
indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así como de vigilar la garantía de no
repetición, que entre otros incluye la garantía a la víctima y a la sociedad de que el crimen que se
perpetró no volverá a ocurrir en el futuro, el derecho a la verdad que permita conocer lo que
verdaderamente sucedió, la justicia que busca que los criminales paguen por lo que han hecho, y
a la reparación integral;
III. Garantía de no revictimización: obligación del Estado y los servidores públicos, en el ámbito
de su competencia, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean
revictimizadas en cualquier forma;
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DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA PROTECCION
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IV. Gratuidad: el trámite de cualquier procedimiento en materia de trata de personas, no
generará costas ni gastos administrativos ni judiciales;
V. Igualdad y no discriminación: la autoridad competente obligatoriamente interpretará hechos y
normas, reconociendo las circunstancias de origen étnico o nacional, género, orientación sexual,
edad, identidad cultural, discapacidades, condición o clase social, condición de salud, religión,
opinión política, estado civil o cualquier otra que imponga una situación de desventaja,
discriminación o vulnerabilidad sobre las personas víctimas de trata;
VI. Interés superior de la infancia: la obligación del Estado de proteger los derechos de la
niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de dieciocho
años de edad, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico en términos de las
leyes generales y estatales que rigen en esas materias. Los procedimientos señalados en esta ley
reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho. El ejercicio de los derechos de los adultos
no se condicionará al ejercicio de los derechos de niñas, niños, y adolescentes;
VII. Laicidad y libertad de religión: garantía de libertad de conciencia, asegurando a las
víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna imposición en
los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones gubernamentales o de la sociedad
civil que otorgue protección y asistencia;
VIII. Máxima protección: la obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más
amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de
las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos en la Ley General en materia de trata de
personas;
IX. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los
hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las
desigualdades socialmente construidas a fin de establecer políticas y acciones de Estado
transversales para disminuir hasta abatir las brechas de desigualdad entre los sexos y garantizar
el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de sus derechos;
X. Presunción de minoría de edad: en los casos que no pueda determinarse o exista duda
sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se
presumirá ésta;
XI. Prohibición de devolución: Las víctimas de los delitos previstos en la Ley General, no serán
enviadas a su lugar de origen en territorio nacional, cuando su vida, libertad, integridad, seguridad
o las de sus familias, corra algún peligro. La autoridad deberá cerciorarse de esta condición; en el
caso de los refugiados, se les reconozca o no tal calidad, no se les podrá poner en fronteras o
territorios donde el peligro se dé por causa de su raza, religión, nacionalidad o pertenencia a
determinado grupo social, opiniones políticas o cualquier otra razón que permita creer que su
seguridad e integridad estarían en riesgo, independientemente de cual sea su estatus jurídico
como extranjero en cuanto a duración y legalidad;
XII. Prohibición de esclavitud y discriminación: en los términos del artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
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DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA PROTECCION
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XIII. Pro-persona: en su aplicación las autoridades competentes obligatoriamente interpretarán
toda norma y situación buscando el mayor beneficio para la persona humana. Asimismo, se
aplicará y se exigirá la aplicación de la norma en su más amplia interpretación, cuando se trata de
derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se
trata de establecer límites al ejercicio de derechos.
ARTÍCULO 4º. Las medidas de atención, asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas
de los delitos previstos en la Ley General en materia de trata de personas, con independencia de si
el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación
familiar, de dependencia, laboral o económica que pudiera existir entre éste y la víctima.
ARTÍCULO 5º. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Abuso de poder: aprovechamiento que realiza el sujeto activo para la comisión del delito
derivado de una relación o vínculo familiar, sentimental, de confianza, de custodia, laboral,
formativo, educativo, de cuidado, religioso o de cualquier otro que implique dependencia o
subordinación de la víctima respecto al victimario, incluyendo a quien tenga un cargo público o se
ostente de él, o pertenecer a la delincuencia organizada;
II. Asistencia y protección a las víctimas: conjunto de medidas de apoyo y protección de
carácter integral que se brindan a las víctimas desde el momento de su identificación o rescate y
hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función de orientarlas legalmente,
otorgar apoyo médico, psicológico, protección para ella y su familia, así como económico al poder
acceder al Fondo de ayuda, asistencia y reparación integral;
III. CEDH: la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
IV. Comisión: la Comisión Intersecretarial denominada Comisión Estatal para Prevenir,
Investigar, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección
y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
V. Daño grave o amenaza de daño grave: cualquier daño físico, psicológico, financiero, sexual o
a la reputación, así como la sola amenaza para la víctima, capaz de hacerle creer que no tiene
más opción que someterse o seguir sometida a la conducta de explotación, y que el sujeto activo,
conociéndola, la utilice para obtener el sometimiento de la víctima;
VI. Fiscalía General: la Fiscalía General del Estado;
VII. Fondo: el Fondo que establece la Ley de Víctimas del Estado, que se utiliza para la
protección y asistencia de las víctimas, así como para el pago de la reparación del daño, el cual
deberá ser pleno y efectivo, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del
proyecto de vida;
VIII. Ley General: la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de
Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
IX. Ofendido: las personas a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley;
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X. Programa Estatal: el Programa Estatal para Prevenir, Investigar, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos;
XI. Publicidad engañosa: la publicidad que por cualquier medio induzca al error como
consecuencia de la presentación del mensaje publicitario, como consecuencia de la información
que transmite o como consecuencia de omisión de información en el propio mensaje, con objeto
de captar o reclutar personas con el fin de someterlas a cualquier tipo de explotación o de inducir
la comisión de cualquier delito en materia de trata de personas;
XII. Publicidad ilícita: la publicidad que, por cualquier medio, se utilice para propiciar de manera
directa o indirecta la comisión de los delitos en materia de trata de personas que se prevén en la
Ley General;
XIII. Secretaría General: la Secretaría General del Gobierno del Estado;
XIV. Situación de vulnerabilidad: la condición particular de la víctima derivada de uno o más de
las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad,
servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del delito por:
a) Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria.
b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridos de
manera previa a la trata y delitos relacionados.
c) Situación migratoria.
d) Trastorno físico o mental.
e) Discapacidad.
f) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena.
g) Ser una persona mayor de sesenta años.
h) Cualquier tipo de adicción.
i) Incapacidad legal.
j) Cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo del delito;
XV. Trata de personas: el delito que con tal denominación es tipificado y sancionado por la Ley
General, y
XVI. Víctima: el sujeto pasivo de la conducta descrita en el delito de trata de personas. Es el
titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos
previstos en la Ley General.
TÍTULO SEGUNDO
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COMPETENCIA Y FACULTADES EN LA PREVENCIÓN,
INVESTIGACIÓN, PROCESAMIENTO, SANCIÓN Y EJECUCIÓN
DE PENAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
Capítulo I
De la Competencia del Estado
ARTÍCULO 6º. El Estado es competente para investigar, procesar y sancionar los delitos
establecidos en la Ley General en materia de trata de personas, excepto cuando se actualicen los
supuestos previstos en el Artículo 5º de ese mismo ordenamiento.
El Estado deberá coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la integración de la
investigación por delincuencia organizada, cuando se trate de delitos de trata de personas.
La ejecución de las penas por los delitos previstos en la Ley General en materia de trata de
personas, se regirán conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal, en lo que no se opongan a
ese ordenamiento.
ARTÍCULO 7º. El Estado y sus municipios están obligados a coordinarse, en el ámbito de sus
competencias, y en función de las facultades exclusivas y concurrentes que les corresponden, con
el objeto de generar prevención general, especial y social, en los términos y reglas establecidas en
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Ley del Sistema de Seguridad Pública
del Estado, en la Ley General y en la presente Ley.
ARTÍCULO 8º. Corresponde al Estado:
I. Formular políticas e instrumentar programas estatales para prevenir, sancionar y erradicar los
delitos previstos en la Ley General, así como para la protección, atención, rehabilitación y
recuperación del proyecto de vida de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los
mismos, en concordancia con el Programa Nacional y conforme a los requisitos mínimos que
determinen las autoridades federales en la materia;
II. Proponer a la Comisión Intersecretarial contenidos nacionales y regionales, para ser
incorporados al Programa Nacional;
III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para las y los
actores institucionales que participan en los procesos de prevención y combate a los delitos en
materia de trata de personas y de asistencia y protección de las víctimas, de conformidad con las
disposiciones generales que las autoridades federales y estatales determinen, y también a través
de los convenios que al efecto celebren con éstas;
IV. Implementar, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención,
educación, capacitación e investigación en materia de esclavitud, trata de personas o explotación
y demás delitos previstos en la Ley General;
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V. Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas de los delitos en
materia de trata de personas que incluyan programas de desarrollo regional y local;
VI. Crear refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de
los delitos en materia de trata de personas definidos en la Ley General como del fuero común, o
apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta
la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la Ley
General, conforme a los lineamientos y bases que determinen las autoridades federales
competentes;
VII. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los
lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales;
VIII. Impulsar las reformas al marco legal estatal necesarias para el cumplimiento del objeto de
la presente Ley;
IX. Proveer lo conducente para que cada municipio reciba recursos para el cumplimiento de las
responsabilidades que estén a su cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables;
X. Prestar las facilidades y colaboración para que, en su caso, la Auditoría Superior de la
Federación verifique la correcta aplicación los recursos que la federación destine al Estado para el
cumplimiento del objeto de esta Ley;
XI. Celebrar convenios con el Gobierno Federal; otras entidades federativas; los municipios;
instituciones públicas o privadas, para coordinar o unificar sus actividades en la materia de esta
Ley, para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo;
XII. Proporcionar a las instancias competentes encargadas de realizar estadísticas, la información
necesaria para su elaboración;
XIII. Establecer las medidas necesarias en materia de transparencia para garantizar su ejercicio,
y
XIV. Las demás aplicables a la materia, que le confiere esta Ley y demás ordenamientos legales
relativos a la materia.
ARTÍCULO 9º. Corresponde al Estado, de manera concurrente con las autoridades federales
competentes en la prevención, atención, sanción y combate a los delitos de trata de personas, y a
la atención, protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de estos delitos, las
atribuciones siguientes:
I. Editar y producir materiales de difusión para la prevención de los delitos en materia de trata de
personas en todas sus formas y modalidades;
II. Promover la investigación de los delitos que establece la Ley General, en todas sus
manifestaciones y modalidades, y promover que los resultados sirvan de base para el desarrollo
de políticas y programas para su prevención y combate, así como para desarrollar nuevas
medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas;
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III. Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención de los delitos previstos en la Ley
General, en todas sus formas y manifestaciones;
IV. Impulsar y fortalecer en sus tareas a las instituciones y organizaciones privadas que prestan
atención a las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en materia de trata
de personas y en su prevención;
V. Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública se coordinen, en el
marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:
a) Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadística,
tendencias históricas y patrones de comportamiento, lugares de origen, tránsito y destino, modus
operandi, modalidad de enganche o reclutamiento, modalidad de explotación, entre otros, que
permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos tipificados en
materia de trata de personas.
b) Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los
factores que generan conductas antisociales previstas en la Ley General, con la finalidad de
identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de
protección.
c) Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos
tecnológicos respectivos.
d) Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan los
fenómenos delictivos tipificados en materia de trata de personas, así como difundir su contenido.
e) Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con
organizaciones de la sociedad civil y privadas, con el objetivo de orientar a la sociedad en las
medidas que debe adoptar para prevenir los delitos tipificados en materia de trata de personas, y
los demás establecidos en otros ordenamientos, y
VI. Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales y de procuración
de justicia desarrollen métodos de recopilación y sistematización de información con el fin de
aplicar las estrategias necesarias para hacer eficaz la investigación preventiva, con base en los
siguientes criterios:
a) Diseñar y operar sistemas de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y
explotación de información relativa a las conductas previstas en la Ley General, con el objeto de
conformar una base de datos nacional que sustente el desarrollo de planes y programas que
sirvan para garantizar la seguridad pública en esta materia.
b) Sistematizar y ejecutar los métodos de análisis de información estratégica que permita
identificar a personas, grupos, organizaciones, zonas prioritarias y modos de operación vinculados
con las conductas previstas en la Ley General.
c) Las demás que con tal carácter establezca la Ley General y otras disposiciones legales
aplicables.
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Capítulo II
De la Competencia de los Municipios del Estado
ARTÍCULO 10. Corresponde a los municipios del Estado en el ámbito de sus respectivas
facultades y competencias, de conformidad con esta Ley, la legislación aplicable en la materia y
las políticas y programas, federal y estatal:
I. Instrumentar políticas y acciones para prevenir y erradicar la esclavitud, la trata de personas o
demás delitos previstos en la Ley General;
II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores
públicos y funcionarios que puedan estar en contacto con posibles víctimas de los delitos en
materia de trata de personas;
III. Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de emergencia, hasta que
la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda a proteger y asistir a la víctima,
ofendido o testigo de los delitos previstos la Ley General;
IV. Detectar y prevenir la trata de personas y demás delitos previstos en la Ley General, en el
territorio bajo su responsabilidad, a través de la autorización de funcionamiento de
establecimientos como bares, clubs nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales o
deportivos, salones de masajes, hoteles, baños, vapores, loncherías, restaurantes, vía pública,
cafés internet y otros, así como a través de la vigilancia e inspección de estos negocios, y
V. Las demás sobre la materia y las que les confiera esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
TÍTULO TERCERO
DEL RESARCIMIENTO Y REPARACIÓN DEL DAÑO
Capítulo Único
ARTÍCULO 11. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de los
delitos previstos en la Ley General, el Juez deberá condenarla al pago de la reparación del daño a
favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos.
ARTÍCULO 12. La reparación del daño, deberá ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del
daño causado y a la afectación del proyecto de vida. El resarcimiento comprenderá la devolución
de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados
como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de sus derechos,
incluyendo:
I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesorios, y el
pago, en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese posible la restitución el pago
de su valor actualizado;
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DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA PROTECCION
Y ASISTENCIA DE LAS VICTIMAS DE ESTOS DELITOS PARA EL ESTADO
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II. El pago de los daños físicos y materiales, así como la reparación al daño moral;
III. Los costos de terapias o tratamientos psiquiátrico, psicológico y rehabilitación física, social y
ocupacional hasta la total recuperación de la víctima;
IV. Incluirá, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones
necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así también la terapia o
tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación
total de la víctima;
V. La pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse
cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para que la víctima u ofendido
puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y sociales acorde a sus
circunstancias;
VI. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así como y el lucro cesante
ocasionado por la comisión del delito, para ello se tomará como base el salario que en el momento
de sufrir el delito tenía la víctima, en caso de no contar con esa información, será conforme a la
unidad de medida y actualización vigente al tiempo del dictado de la sentencia;
VII. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, hasta la total conclusión de los
procedimientos legales;
VIII. Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos
de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios durante la investigación,
el proceso y la rehabilitación física y psíquica total de la víctima;
IX. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u ofendido y de las
personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite;
X. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando en
el delito participe servidor público o agente de autoridad, y
XI. Algún otro que determine la autoridad judicial.
ARTÍCULO 13. La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que
sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas.
La reparación del daño se cubrirá con los bienes del responsable y subsidiariamente con el
importe de la caución que otorgue para obtener su libertad provisional o sanción pecuniaria.
ARTÍCULO 14. La reparación del daño tiene el carácter de pena pública y será exigida de oficio
por el Ministerio Público sin que medie formalidad alguna, y será fijada por el juzgador habiéndose
demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado.
ARTÍCULO 15. La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier
otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las
referentes a alimentos y relaciones laborales.
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DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA PROTECCION
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ARTÍCULO 16. Tienen derecho a la reparación del daño la víctima y la o las personas ofendidas, y
a falta de la víctima o de la o las personas ofendidas, sus dependientes económicos, herederos o
derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio.
ARTÍCULO 17. La reparación del daño se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad
penal, por la vía civil; y cuando sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil,
de conformidad con lo establecido en los códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 18. Son obligaciones de las autoridades para garantizar la reparación del daño:
I. Realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima sea restituida en el
goce y ejercicio de sus derechos, y
II. Proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos de urgencia para la recuperación de la
víctima, en los términos de la Constitución Federal y Estatal.
ARTÍCULO 19. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el
sentenciado una vez agotadas todas las acciones legales existentes para exigirlo, el Estado
proporcionará a la víctima el apoyo necesario para la reparación y su acceso al Fondo en los
términos de lo dispuesto para tal efecto en la Ley de Victimas para el Estado.
ARTÍCULO 20. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial, cometan
cualquiera de los delitos en materia de trata de personas, las víctimas serán resarcidas por el
Estado, conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial, a través de las
dependencias o instancias cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los delitos o
los daños causados.
A solicitud de la víctima, quien encabece dicha dependencia o instancia, deberá emitir una
declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y víctima
indirecta.
TÍTULO CUARTO
PRINCIPIOS PARA LA INVESTIGACIÓN,
PROCESAMIENTO E IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES
Capítulo I
Principios en la Investigación, Procesamiento y Sanción
de los Delitos de Trata de Personas
ARTÍCULO 21. En materia de investigación, procesamiento y sanción de los delitos de trata de
personas que establece la Ley General, se deberá observar y atender lo siguiente:
I. La Fiscalía General, y el Poder Judicial del Estado garantizarán en todo momento los derechos
de las víctimas, con el fin de brindarles asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia;
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II. Los imputados por la comisión de las conductas delictivas previstas en la Ley General estarán
sujetos a prisión preventiva durante el proceso, excepto las previstas en los artículos 32, 33, y 34,
de la Ley General;
III. Las autoridades correspondientes procederán de oficio con el inicio de la indagatoria por los
delitos en materia de trata de personas;
IV. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en materia
de trata de personas, deberán contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará
el Juez de la causa, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos
que se consideren procedentes, en términos de ley, y
V. Las policías, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales adoptarán medidas
adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos
en la Ley General, respetando en todo momento los intereses y las circunstancias personales de
víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud, y tendrán en cuenta la naturaleza de
los delitos, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra
los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 22. Las policías, Ministerio Público y autoridades jurisdiccionales deben hacer una
consideración especial en el desarrollo de sus actividades, cuando la víctima se encuentre en
situación de vulnerabilidad por haber sufrido algún daño físico o emocional que requieran tomar
medidas especiales.
ARTÍCULO 23. En materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos relativos a
la trata de personas, que sean de su competencia, las autoridades estatales, y municipales,
aplicarán la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales, y en lo procedente las
disposiciones del Código Penal Federal; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; el
Código Fiscal de la Federación; la Ley Nacional de Extinción de Dominio; y la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la legislación estatal correlativa en dichas
materias en los casos aplicables.
Capítulo II
Técnicas de Investigación
ARTÍCULO 24. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio de la
comisión de alguno de los delitos en materia de trata de personas asumirá la función de la
dirección de investigación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 25. El Ministerio Público convocará a una reunión de planeación de la investigación a
la que asistirán todas las áreas requeridas, en la que se deberá fijar por lo menos:
I. El Ministerio Público responsable del caso;
II. Los policías de investigación asignados;
III. Integrar a funcionarios encargados de las investigaciones patrimoniales y financieras;
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IV. El mando policial responsable;
V. El análisis y estrategia básica de la investigación;
VI. El control de riesgo y manejo de crisis;
VII. El control de manejo de información;
VIII. Lugar en el que deberá ser alojada la víctima, en caso de ser necesario;
IX. La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima u ofendidos, y
X. Periodicidad de las reuniones del grupo en las fases críticas y en la continuación de la
investigación.
ARTÍCULO 26. El Ministerio Público y las policías en el respectivo ámbito de sus competencias
deberán tener como metas de la investigación, por lo menos las siguientes:
I. Extracción segura de la víctima del lugar de los hechos o de donde se encuentra, con la
aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad, y demás
derechos humanos de ésta;
II. Identificación del modus operandi de los involucrados;
III. Obtención de elementos probatorios antes, durante y posterior a la extracción segura de la
víctima;
IV. Aseguramiento de elementos probatorios conforme a los lineamientos de cadena de custodia;
V. Detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión;
VI. Identificación y aseguramiento de los recursos económicos obtenidos por el responsable del
delito;
VII. Identificación de bienes relacionados con los hechos o propiedad de los responsables del
delito que pueda ser objeto de extinción de dominio;
VIII. En caso de que el delito sea cometido por más de dos personas, identificar, determinar las
actividades que realiza y detener a cada integrante del grupo criminal, y
IX. Obtener sentencias definitivas contra los responsables del delito.
ARTÍCULO 27. Las policías actuarán bajo la dirección y conducción del Ministerio Público, y
además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación
podrán:
I. Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e instrumentos y
cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia. En el ejercicio
de esta atribución se deberá respetar los derechos particulares de los ciudadanos;
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II. Recabar información de bases de datos públicos, con el objeto de identificar a las víctimas,
testigos, lugares de los hechos, forma de operar, sujetos involucrados o bienes de estos;
III. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de
inteligencia;
IV. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito o
delitos para, en su caso, informarlo al Ministerio Público, y
V. Efectuar el procesamiento del lugar de los hechos, para lo cual deberán fijar, señalar, levantar,
empacar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al procedimiento
previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables, en caso de contar
con personal calificado para tal fin.
ARTÍCULO 28. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros
ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:
I. Solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local
aplicable;
II. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la
legislación federal o local aplicable;
III. Autorizar el seguimiento de personas hasta por un período de un mes, el cual podrá ser
prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la misma tenga una duración mayor a
seis meses, en términos de la normatividad aplicable;
IV. Solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre la actividad
financiera de las personas sujetas a investigación, en términos de la legislación federal o local
aplicable;
V. Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los lineamientos mínimos que
emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como demás disposiciones;
VI. Autorizar la utilización de cualquier medio, instrumentos o herramienta para la obtención de
pruebas, siempre que ésta no contravenga los derechos humanos no violente el orden jurídico, y
VII. Toda aquella que determinen las leyes aplicables.
En los casos en que las autoridades locales carezcan de normatividad para el ejercicio de
cualquiera de las atribuciones anteriores, la Fiscalía General coadyuvará en la investigación.
ARTÍCULO 29. Por informante se entenderá toda persona que de forma directa o indirecta tiene
conocimiento de la comisión de delitos, y por su situación o actividad que realiza, provee dicha
información a las instancias de gobierno para la investigación.
TÍTULO QUINTO
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DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS,
OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE
TRATA DE PERSONAS
Capítulo I
Derechos de las Víctimas y Testigos Durante el
Procedimiento Penal y Medidas de Protección a su Favor
ARTÍCULO 30. Para los efectos de este Ordenamiento, se considera víctima al titular del bien
jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en la Ley
General en materia de trata de personas.
Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, vincule a proceso o condene al
autor, coautor o partícipe del delito y con independencia de la relación familiar entre éste y la
víctima u ofendido.
Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la víctima.
ARTÍCULO 31. Tendrán la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta en cuarto grado,
dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o
convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de
riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito.
Entre los que se encuentran:
I. Hijos o hijas de la víctima;
II. La o el cónyuge, concubina o concubinario;
III. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u
ofendido;
IV. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos
años anteriores al hecho, y
V. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para
prevenir la victimización.
ARTÍCULO 32. Tendrá la calidad de testigo toda persona que de forma directa o indirecta, a
través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede
aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal.
ARTÍCULO 33. Las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en el ámbito
estatal y municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas encaminadas
a proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán:
I. Establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y posibles víctimas y darlos
de alta en el Registro Estatal de Víctimas, en los términos de la Ley de Víctimas para el Estado de
San Luis Potosí;
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II. Aplicar los programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso
judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento penal, civil y
administrativo, y deberán proporcionar a las víctimas en un idioma o lengua con su respectiva
variante lingüística que comprendan, y de acuerdo a su edad, información sobre sus derechos,
garantizando su integridad psicológica y la protección de su identidad e intimidad;
III. En términos de la Ley de Víctimas para el Estado de San Luis Potosí, poner en marcha los
modelos de protección y asistencia inmediatas a víctimas o posibles víctimas ante la comisión o
posible comisión de los delitos en materia de trata previstos en la Ley General;
IV. Generar modelos y protocolos de asistencia y protección, según sus necesidades;
V. Proveer la debida protección y asistencia en albergues durante su recuperación, rehabilitación
y resocialización, así como en los lugares adecuados para garantizar su seguridad.
Estos programas dependerán de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas en
coordinación con las instituciones especializadas públicas o privadas que intervengan en proceso
penal, en términos de las leyes estatales aplicables; en dichos programas podrá participar la
sociedad civil en coordinación con las áreas responsables, y
VI. Diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las víctimas,
con el propósito de restituirles sus derechos humanos;
ARTÍCULO 34. En los casos en que se acredite que el sujeto o sujetos activos del delito son
miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos
tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia; el Estado se coordinará con las
autoridades federales competentes para gestionar dichas acciones.
ARTÍCULO 35. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en materia de trata
de personas, comprenderá, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y lo previsto en esta Ley; en la Ley de Víctimas para el Estado de San Luis
Potosí y en la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Proceso Penal en el
Estado de San Luis Potosí, debiendo cuando menos:
I. Garantizar a las víctimas, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de
calidad la cual será obligación de las instituciones de salud en el Estado, acceso a la educación,
capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación, resocialización, y restitución
de sus derechos.
Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables para su
reincorporación a la sociedad, encaminada a la construcción de autonomía;
II. Garantizar a las víctimas su atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y
rehabilitación. Esta atención en su caso, deberá ser proporcionada por autoridades competentes
en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, y
III. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, libertad, dignidad,
integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el normal
desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes.
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ARTÍCULO 36. Las víctimas y ofendidos de los delitos en materia de trata y los testigos de cargo,
tienen los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley de
Víctimas para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley para la Protección de Personas que
Intervienen en el Proceso Penal en el Estado de San Luis Potosí. Las autoridades competentes
del Estado les garantizarán cuando menos los siguientes:
I. En todo momento serán tratadas con humanidad, respeto por su dignidad, y, con estricto apego
a derecho, acceso inmediato a la justicia, la restitución de sus derechos y reparación del daño
sufrido;
II. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;
III. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes;
IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, proporcionada por experto
en la materia, quien deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y
procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;
V. Solicitar medidas cautelares o precautorias para la seguridad y protección de las víctimas,
ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y
para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
VI. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se sentencie a la
reparación del daño a favor de la víctima;
VII. Contar, con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo
interdisciplinario de especialistas que las asesore y apoye en sus necesidades durante las
diligencias;
VIII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la
obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios
electrónicos;
IX. Participar en careos a través de medios remotos;
X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de las diligencias en la que intervengan;
XI. Coadyuvar con la Fiscalía General y aportar pruebas durante el proceso;
XII. Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima,
ofendido o testigo;
XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima,
ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma;
XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga
del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y
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XV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de
oficio o el representante de las víctimas y ofendidos que sean menores de edad, cuando con la
ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera
anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona
menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración del mismo sea altamente
perjudicial en su desarrollo psicológico.
ARTÍCULO 37. Durante cada una de las etapas del proceso penal, especialmente cuando se
presuma que el o los sujetos activos del delito sean integrantes de la delincuencia organizada, o
haya algún nivel de involucramiento de ésta, las autoridades competentes deberán aplicar,
medidas para asegurar que la víctima, ofendido o testigo pueda declarar y rendir sus testimonios
libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares.
Igualmente, tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las
diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas. Entre estas medidas se incluirán, de
manera enunciativa pero no limitativa y de manera única o combinada, de acuerdo a las
necesidades de las víctimas y de las características y el entorno del delito cometido, las
siguientes:
I. Mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener reparación mediante
procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, e informarles de sus derechos para
obtener reparación mediante estos mecanismos;
II. Mantenerlas informadas en su idioma de su papel en cada momento del proceso, así como del
alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas;
III. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas
apropiadas de las actuaciones cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al
debido proceso del acusado, y
IV. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los
mandamientos o decretos que concedan reparación del daño.
ARTÍCULO 38. Las víctimas, ofendidos y testigos recibirán la asistencia material, jurídica, médica,
psiquiátrica, y psicológica que sea necesaria, por conducto de las autoridades estatales
encargadas en la materia, sea la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; la Defensoría
Pública; la Fiscalía General; el Centro de Justicia para las Mujeres, y demás Instituciones
competentes según sea el caso, las que se podrán auxiliar de organizaciones privadas,
comunitarias, y de la sociedad civil involucradas en la materia y reconocidas legalmente por el
Estado. En todo momento la autoridad administrativa que corresponda, les brindará la información
necesaria y gestionará los servicios de salud y sociales y demás asistencia que requieran.
ARTÍCULO 39. Para atender debidamente las necesidades de las víctimas de los delitos en
materia de trata de personas, la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, proporcionará
al personal de policía, justicia, salud, y servicios sociales, capacitación que los sensibilice sobre
dichas necesidades, así como directrices que garanticen que esta ayuda sea siempre
especializada y oportuna; ello de conformidad con las bases o los lineamientos que emita la
autoridad federal competente y previa integración en los programas de sensibilización y
capacitación de las entidades y dependencias de la administración dentro de su Programa
Operativo Anual.
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Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las necesidades
especiales que resulten por la índole de los daños sufridos o debido a cualquier situación de
vulnerabilidad, y darán la debida consideración a factores humanitarios y personales,
especialmente para la reunificación familiar en un entorno seguro.
ARTÍCULO 40. Las víctimas, ofendidos y testigos tendrán derecho a que se les dicten las medidas
cautelares, providencias precautorias y protección personal, que garanticen la vigencia y
salvaguarda de sus derechos, las cuales tendrá vigencia durante la investigación, proceso,
sentencia y ejecución de penas, y deberán ser adoptadas por el Ministerio Público, y el Poder
Judicial.
ARTÍCULO 41. La Fiscalía General, y el Poder Judicial deberán asegurar que durante las
comparecencias y actuaciones de víctimas, ofendidos y testigos de delitos en materia de trata de
personas, sus declaraciones se desarrollen libres de intimidación o temor por su seguridad o la de
sus familiares y personas cercanas, por lo que al menos garantizarán:
I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;
II. Comparecencia a través de Cámara de Gesell, y
III. Resguardo de la identidad y otros datos personales.
La Fiscalía General será competente para la elaboración de un programa confidencial, en los
términos de la Ley para la Protección de Personas que intervienen en el Proceso Penal en el
Estado de San Luis Potosí, que pueda ofrecer bajo las medidas de admisión, seguridad y
protección que dicha Ley establece, el otorgamiento de aquellas que se requieran para
salvaguardar la vida, la integridad y la protección integral de las víctimas, ofendidos y testigos de
los delitos en materia de trata de personas de la competencia del Estado.
Todos los procedimientos relacionados con la admisión de personas y las medidas adoptadas se
mantendrán estrictamente confidenciales, incluyendo los documentos que se entreguen como
justificantes o comprobantes deben ser tratados con este criterio, excepto mediante orden
excepcional de tribunal competente.
Para garantizar la confidencialidad, se establecerán además de las que establece la ley de la
materia, medidas altamente profesionales para la selección y reclutamiento del personal del Centro
de Protección de Sujetos Procesales, quien deberá cumplir con los más altos requisitos de
certificación y de esa manera prevenir la divulgación de la información relacionada con las normas
y procedimientos de trabajo, el personal del programa, el paradero o la identidad de las víctimas y
testigos de los delitos en materia de trata de personas.
Capítulo II
De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en el Estado,
y de las Víctimas Potosinas en el Extranjero
ARTÍCULO 42. Las autoridades responsables deberán asistir a la víctima y proporcionarle
asistencia migratoria, independientemente de su situación migratoria.
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Además de adoptar las medidas previstas en el presente capítulo, las autoridades adoptarán,
medidas que permitan a las víctimas extranjeras de los delitos en materia de trata de personas,
permanecer en territorio estatal hasta su total recuperación, o en su caso la obtención de la
residencia permanente ante las autoridades competentes.
Estas medidas incluirán el derecho al retorno voluntario asistido, la asesoría para la regularización
en territorio nacional ante las instancias competentes y, cuando existan necesidades de protección
internacional, el derecho a acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de
refugiado, previsto en la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria.
Bajo ninguna circunstancia se alojará a víctimas, nacionales o extranjeras, en centros preventivos,
penitenciarios o estaciones migratorias o cualquier otro sitio de detención de personas.
ARTÍCULO 43. La repatriación de las víctimas de los delitos en materia de trata de personas será
siempre voluntaria, y se realizará conforme a los protocolos de repatriación vigentes, en los
términos de lo previsto en la Ley de Migración para el Estado, y en su caso, los reglamentos
respectivos, para garantizarles un retorno digno y seguro.
Cuando se reciba solicitud de repatriación de una víctima de los delitos en materia de trata de
personas, a un país del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia
permanente, se turnará a las autoridades competentes que velarán por que se realice
garantizando su seguridad y la observancia plena de su derecho de acceso a la justicia, pudiendo
permanecer en el territorio del Estado, hasta agotar el procedimiento penal correspondiente, si así
fuere su deseo.
ARTÍCULO 44. El Estado dará acompañamiento a través del Instituto de Migración y Enlace
Internacional del Estado, a las víctimas extranjeras de los delitos previstos en la Ley General, así
como a sus ascendientes y descendientes en primer grado durante el período de espera y durante
el procedimiento penal, así como para la obtención de visas por razones humanitarias ante las
instancias competentes.
ARTÍCULO 45. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán los derechos reconocidos a
las víctimas de trata de personas con arreglo al derecho interno del País de Destino. Tampoco se
interpretará en perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija
total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de los delitos previstos en la Ley General.
TÍTULO SEXTO
DEL FONDO Y DE LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
Capítulo I
Del Fondo
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA
DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA PROTECCION
Y ASISTENCIA DE LAS VICTIMAS DE ESTOS DELITOS PARA EL ESTADO
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ARTÍCULO 46. El Ejecutivo Estatal garantizará que en el Fondo que prevé la Ley de Víctimas del
Estado, se asigne una partida específica destinada a la protección y asistencia a las víctimas de
los delitos previstos en la Ley General.
El fondo será aplicado en los términos de lo dispuesto para tal efecto en la Ley de Víctimas del
Estado.
Capítulo II
Programa de Protección a Víctimas y Testigos
ARTÍCULO 47. La Fiscalía General, elaborará un Programa de Protección de Sujetos Procesales,
en términos de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Proceso Penal en el
Estado de San Luis Potosí, para ofrecer cambio de identidad y reubicación a víctimas, ofendidos y
testigos de los delitos en materia de trata de personas que establece la Ley General, cuya
integridad pueda estar amenazada.
El Centro de Protección de Sujetos Procesales dependiente de la referida Fiscalía, en
coordinación con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, será responsable de
supervisar y coordinar la puesta en marcha de ese Programa, y su titular será responsable de
decidir sobre el ingreso, terminación, mecanismos de protección para la víctima, ofendido o
testigo, en términos de la ley estatal de la materia, así como los apoyos para solventar sus
necesidades personales básicas cuando por su intervención en el procedimiento penal así se
requiera.
El referido Centro de Protección será responsable de la seguridad física, traslado y cambio de
identidad de las personas admitidas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL
Y EL PROGRAMA ESTATAL
Capítulo I
De la Comisión intersecretarial
ARTÍCULO 48. El Gobierno del Estado, establecerá una Comisión intersecretarial de carácter
permanente denominada Comisión Estatal para Prevenir, Investigar, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas, y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos.
La Comisión podrá formar subcomisiones para el estudio o la atención de los temas de,
prevención; seguridad; protección y procuración de justicia; atención a víctimas; capacitación y
orientación; comunicación; difusión; control y seguimiento del programa, entre otros.
ARTÍCULO 49. La Comisión tendrá por objeto:
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DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA PROTECCION
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I. Definir y coordinar la implementación de una política pública en materia de prevención,
combate y sanción de la trata de personas y para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
II. Impulsar y coordinar la vinculación intersecretarial en el Estado y la Coordinación con las
autoridades federales y municipales para prevenir y sancionar los delitos en materia de trata de
personas;
III. Inspeccionar y vigilar los programas, acciones y tareas que se desarrollen en la materia, y
IV. Evaluar, rendir cuentas y vigilar la transparencia en la materia, sin perjuicio de las atribuciones
que correspondan a otras instancias.
ARTÍCULO 50. La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes
dependencias, entidades e instituciones:
I. Secretaría General de Gobierno;
(REFORMADA EN EL PER. OF. DEL EDO. EL 11 FEBRERO 2025)
II. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
III. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IV. Secretaría de Desarrollo Social y Regional;
V. Secretaría de Educación;
VI. Secretaría de Salud;
VII. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VIII. Secretaría de Turismo;
IX. Fiscalía General del Estado;
X. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia DIF a través de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, la Mujer, la Familia, y el Adulto Mayor del Estado;
XI. Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, a través de la Unidad de Primer Contacto y
Atención Inmediata;
XII. Centro de Justicia para las Mujeres;
XIII. Coordinación Estatal para el Fortalecimiento Institucional de los Municipios;
XIV. Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
XV. Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos;
XVI. Instituto de Migración y Enlace Internacional del Estado;
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DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA PROTECCION
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XVII. Instituto de las Mujeres del Estado;
XVIII. Instituto Potosino de la Juventud;
XIX. Instituto para el Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas;
XX. Consejo Estatal de Población, y
XXI. Coordinación General de Comunicación Social de Gobierno del Estado.
El titular del Poder Ejecutivo podrá acordar la incorporación de otras dependencias o entidades
para que formen parte de la Comisión.
Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá
tener nivel jerárquico inmediato inferior o equivalente y capacidad para tomar determinaciones en
su representación.
En las reuniones el suplente contará con las mismas facultades que los propietarios.
ARTÍCULO 51. Podrán participar en las reuniones de la Comisión con derecho a voz pero sin
voto:
I. Un representante del Congreso del Estado, que será el Diputado o Diputada que presida la
Comisión de Derechos Humanos, Equidad y Género;
II. Un Magistrado o magistrada representante del Poder Judicial del Estado, designado por el
Consejo de la Judicatura del Estado;
III. Los presidentes municipales de los ayuntamientos de, Ciudad Valles, Matehuala, Rioverde,
San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, y Tamazunchale en representación de los
municipios del Estado;
IV. Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
V. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil reconocidas por su trabajo en la
materia, y
VI. Tres expertos académicos con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de trata de
personas.
ARTÍCULO 52. La Comisión será presidida por el Secretario General de Gobierno.
La Secretaría Técnica será ocupada por la persona que designe el Secretario General de
Gobierno.
ARTÍCULO 53. La Comisión tendrá las siguientes facultades y competencias:
I. Elaborar y aprobar su Reglamento Interno y remitirlo al Titular del Ejecutivo para su expedición y
publicación;
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II. Elaborar el proyecto de “Programa Estatal para Prevenir, Investigar, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos”, que contendrá la política del Estado y las estrategias en relación con la prevención,
investigación, combate, persecución, sanción y erradicación de los delitos de trata de personas y
de la protección, atención, asistencia y resocialización de las víctimas, ofendidos y testigos de los
mismos;
III. Establecer las bases para la coordinación con el Gobierno Federal y los municipios, la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, las organizaciones de la sociedad civil, organismos e
instituciones académicas, en el diseño y la aplicación del Programa Estatal;
IV. Adoptar políticas y programas que incluyan la cooperación de organizaciones civiles, a fin de:
a) Elaborar el Programa Estatal.
b) Establecer lineamientos de coordinación para la aplicación del Programa.
c) Facilitar la cooperación con otras entidades federativas del País principalmente aquellos que
reporten el mayor número de víctimas y los identificados como de tránsito o destino de las
mismas.
d) Coordinar la recopilación y el intercambio de datos de los delitos previstos en materia de trata
de personas, respetando la confidencialidad de las víctimas;
V. Desarrollar campañas de prevención y educación, así como programas de desarrollo regional
que permitan prevenir los delitos en materia de trata de personas;
VI. Impulsar, promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional y celebrar acuerdos
de coordinación con el gobierno federal y/o las demás entidades federativas en materia de diseño
y operación de programas de asistencia inmediata a las víctimas de trata interna y demás delitos
previstos en la Ley General en materia de seguridad, tránsito o destino, con el propósito de
atenderlas o asistirlas en su regreso a su lugar de origen, así como para la detección de víctimas y
posibles víctimas y para implementar medidas que impidan la operación de lugares que
promuevan el delito de trata de personas, que afecten especialmente a mujeres, niñas, niños y
adolescentes;
VII. Celebrar convenios y acuerdos con organizaciones de la sociedad civil y la academia, con los
siguientes fines:
a) Informar y capacitar con perspectiva de género, derechos humanos, interculturalidad, y
conforme al interés superior de la niñez, sobre los conceptos fundamentales y las implicaciones de
los delitos previstos en la Ley General en materia de trata de personas y de los instrumentos
internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública estatal
relacionado con este fenómeno delictivo.
b) Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e
instituciones a nivel estatal, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la
protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres.
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DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA PROTECCION
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c) Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de los delitos previstos en la Ley
General, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas
modalidades de sometimiento para cometerlos.
d) Informar y advertir al personal de empresas de todos los sectores susceptibles de ser medios
para la comisión de estos delitos, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de
facilitar o no impedir las conductas inherentes a ellos, así como orientarlos en la prevención;
VIII. Recopilar, con la ayuda de, la Secretaría de Seguridad Pública; la Fiscalía General del
Estado; la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; el Centro de Justicia para las
Mujeres; el Banco Estatal de datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, y
las demás instituciones y organismos estatales pertinentes, los datos estadísticos relativos a la
incidencia delictiva en materia de los delitos en materia de trata de personas, con la finalidad de
publicarlos periódicamente.
Dicha información deberá contener de manera desagregada:
a) El número de víctimas, su sexo, género, estado civil, edad, nacionalidad o lugar de origen,
forma de reclutamiento, modalidad de victimización, lugares de destino y, en su caso, calidad
migratoria, cuando proceda.
b) Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las
personas y organizaciones delictivas que cometen los delitos previstos en materia de trata de
personas.
c) Aquélla referente al tránsito relacionado con las víctimas de los delitos previstos en la Ley
General;
IX. Promover acuerdos con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales
que tengan como objetivo prevenir y combatir los delitos en materia de trata de personas y
proteger a las víctimas, con el fin de poner en marcha proyectos estratégicos dirigidos a alcanzar
los objetivos de la presente Ley;
X. Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las
víctimas de los delitos en materia de trata de personas;
XI. Realizar campañas para promover la denuncia de los delitos en materia de trata de personas y
lograr la detección, persecución y desarticulación de las redes delictivas relacionadas con los
mismos;
XII. Desarrollar programas educativos sobre los riesgos en el uso de internet y redes sociales;
XIII. Desarrollar programas para la protección de datos personales y control de la información
personal, que incluya distintas formas de operación para el reclutamiento, modos y formas de
intervención de cuentas, y restricciones de envío de fotografías personales e íntimas;
XIV. Monitorear y vigilar de manera permanente, en coordinación con la Secretaría, que los
anuncios clasificados que se publiquen por cualquier medio, sean conforme a los lineamientos que
emitirá para este efecto;
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XV. Conocer el Registro Estatal de Víctimas para efectos de estadísticas, diseño y ejecución de
políticas y programas, y
XVI. Las demás que de conformidad con esta Ley establezcan su Reglamento, y otras
disposiciones legales.
ARTÍCULO 54. Las dependencias, entidades, e instituciones integrantes de la Comisión tendrán
las siguientes obligaciones de manera enunciativa más no limitativa:
I. La Secretaría General de Gobierno, coordinará los trabajos de la Comisión y servirá de enlace
con los titulares de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los tres órdenes de gobierno, en
materia de las políticas públicas de necesaria implementación, con el objeto de fortalecer la
prevención y sanción de los delitos previstos en la Ley General, así como de la protección y
asistencia de las víctimas de este delito, incluyendo apoyar las medidas necesarias para dar
cumplimiento a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de protección de
testigos y sus familias y demás agentes vinculados a la comisión del delito;
(REFORMADA EN EL PER. OF. DEL EDO. EL 11 FEBRERO 2025)
II. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, diseñará e implementará programas
de capacitación, formación y actualización en materia de prevención, investigación y
sanción de la esclavitud, trata de personas o explotación, dirigidos, a los Agentes de la
Policía Investigadora y de la policía procesal;
(REFORMADA EN EL PER. OF. DEL EDO. EL 11 FEBRERO 2025)
III. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, diseñará y ejecutará en coordinación
con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, programas permanentes con el
objeto de garantizar la vigilancia debida en las estaciones de ferrocarril, terminales de
autobuses y otros medios de transporte, con el objeto de prevenir y detectar la probable
comisión de los delitos en materia de trata de personas;
IV. La Secretaría de Desarrollo Social y Regional, diseñará y aplicará modelos que permitan
combatir las causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente
a los delitos previstos en la Ley General, con especial referencia a la pobreza, marginación y la
desigualdad social;
V. La Secretaría de Educación, en coordinación con la Secretaría General de Gobierno, diseñará
módulos de prevención para los distintos ciclos escolares que serán incluidos en el currículo de la
educación básica;
VI. La Secretaría de Salud:
a) Apoyará la debida atención física y psicológica a los albergues para víctimas de los delitos
previstos en la Ley General.
b) Diseñará una estrategia estatal para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para la
salud significa la comisión de estos delitos.
c) Establecerá en cada uno de los hospitales y centros de salud, mecanismos de información,
atención y aviso a las autoridades competentes, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan
conocimiento de la posible comisión del delito de trata de personas;
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VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
a) Brindará capacitación para el trabajo, ofrecerá oportunidades de su bolsa de trabajo y firmará
convenios con empresas para brindar oportunidades de rehabilitación y resocialización a las
víctimas de delitos en materia de trata de personas, por medio de oportunidades de empleo.
b) Incrementará sus inspecciones a los centros laborales, en el ámbito de su competencia, para
prevenir y detectar oportunamente tal delito;
VIII. La Secretaría de Turismo:
a) Diseñará programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual.
b) Capacitará al personal de las áreas de servicio de dicho sector.
c) Diseñará e implementará campañas estatales para prevenir y desalentar la proliferación de los
delitos en materia de trata de personas, en cualquier actividad relacionada a su ámbito de
competencia;
IX. La Fiscalía General del Estado:
(REFORMADA EN EL PER. OF. DEL EDO. EL 11 FEBRERO 2025)
a) En coordinación con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, recabará la
información relativa a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en la Ley
General y generará un banco de datos estatal que contendrá, como mínimo, la nacionalidad,
edad, estado civil y sexo de los sujetos activo y pasivo, así como el modo de operar y la
forma en que los presuntos responsables fueron detectados, detenidos y remitidos ante el
Ministerio Público competente, ya sea del fuero común o federal.
b) Elaborará y ejecutará programas de prevención del delito de trata de personas, con la finalidad
de fortalecer la denuncia ciudadana y la solidaridad social.
c) Promoverá las políticas públicas necesarias para la prevención de los delitos en materia de trata
de personas en el Estado.
d) Propondrá la armonización legislativa de los tipos penales vinculados a esta materia en la
legislación estatal.
e) Se coordinará con la Secretaría de Seguridad Pública con el objeto de actualizar los datos
relativos a la incidencia delictiva en el Estado con la finalidad de dar seguimiento al estado en el
que se encuentren los procesos penales de los sujetos detenidos y consignados por la comisión
de delitos en materia de trata de personas.
f) Será responsable de establecer una Fiscalía Especializada para la persecución de estos delitos,
e implementará mecanismos de investigación de inteligencia.
g) Vigilará que se preste atención especializada a las víctimas, ofendidos, y testigos de estos
delitos en el Centro de Protección de Sujetos Procesales dependiente de esa Fiscalía, y
promoverá las medidas de protección procesal a su favor.
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h) Diseñará e implementará programas de capacitación, formación y actualización en materia de
prevención y sanción de la esclavitud, trata de personas o explotación, dirigidos, como mínimo, a
los agentes del Ministerio Público y de la Policía Investigadora;
X. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia- DIF estatal, a través de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, la Mujer, la Familia, y el Adulto Mayor
del Estado, se encargará de:
a) Proteger y atender antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas de los
delitos en materia de trata de personas que sean menores de dieciocho años cuidando que sus
necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas del mencionado ilícito; y
dictará medidas de protección para la restitución de sus derechos vulnerados, en términos de la ley
de la materia.
b) Hacer del conocimiento inmediato del Ministerio Público la existencia de cualquier
manifestación de trata de personas en agravio de niñas, niños y adolescentes; mujeres, personas
adultas con o sin discapacidad, y personas adultas mayores de que tenga conocimiento.
c) Otorgar asistencia jurídica y psicológica en materia de trata de personas a las víctimas y
ofendidos de ese delito, cuando éstas lo soliciten.
d) Solicitar al agente del Ministerio Público, o a la autoridad jurisdiccional competente, su
intervención en aquellos asuntos en los que por el ejercicio de la patria potestad de los padres o
de quien la ejerza, se ponga en peligro la vida, la salud, la seguridad, o la integridad de los
menores sujetos a ella, debiendo en casos urgentes, dictar las medidas necesarias para preservar
la vida, la salud física y mental, así como la seguridad o la integridad de las víctimas del delito.
e) Velar porque las y los menores, u otras personas víctimas del delito de trata de personas
obtengan provisional o definitivamente albergue seguro;
XI. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, a través de la Unidad de Primer
Contacto y Atención Inmediata, en particular de la Asesoría Jurídica:
a) Brindará atención oportuna e integral a las víctimas u ofendidos de delitos en materia de trata
de personas, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de la
normativa aplicable.
b) Coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia.
c) Diseñará y ejecutará políticas, programas y esquemas de colaboración y coordinación
interinstitucional de atención a víctimas u ofendidos por los delitos que establece la Ley General.
d) En caso de que la persona o las personas sentenciadas por el o los delitos en materia de trata
se declare insolvente para efectos de la reparación del daño, a solicitud de la o las víctimas deberá
tener acceso al Fondo de Asistencia, Atención y Reparación para dar cumplimiento a la misma a
través de la obligación subsidiaria;
XII. El Centro de Justicia para Mujeres, se encargará de la protección y atención integral, y
acompañamiento de las mujeres víctimas del delito de trata de personas antes, durante, y después
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del proceso, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para
víctimas del mencionado ilícito;
XIII. La Coordinación Estatal para el Fortalecimiento Institucional de los Municipios, se
encargará de:
a) Fortalecer las capacidades de los gobiernos municipales para que, en el ámbito de sus
respectivas facultades y competencias, cumplan con las obligaciones que les corresponden en los
términos del artículo 10 de esta Ley.
b) Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores
públicos y funcionarios municipales que puedan estar en contacto con posibles víctimas del delito
de trata.
c) Formular, conducir, orientar, evaluar las políticas y acciones de la administración pública
municipal en materia de prevención y erradicación de los delitos previstos en la Ley General;
XIV. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes, asesorará en el diseño de la política pública en materia de trata de personas para
la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
XV. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, se coordinará con la
Secretaría de Desarrollo Social y Regional para diseñar y aplicar modelos que permitan combatir
las causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los
delitos previstos en la Ley General, con especial referencia a la pobreza, marginación, y la
desigualdad social; así como la prevención y atención de casos de jornaleros agrícolas víctimas
del delito de trata;
XVI. El Instituto de Migración y Enlace Internacional del Estado, en coordinación con la
Secretaria General de Gobierno, y el Consejo Estatal de Población, implementará las medidas
necesarias para garantizar en condiciones de seguridad la estancia de las víctimas del delito de
trata de personas en territorio estatal por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso
voluntario a su lugar de origen o de residencia permanente;
XVII. El Instituto de las Mujeres del Estado, se encargará de la protección y atención psicológica
y acompañamiento de las mujeres víctimas del delito de trata de personas antes, durante y
después del proceso, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues
para víctimas de los referidos delitos; asimismo impulsará la transversalidad de la perspectiva de
género en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas, que garanticen el pleno
ejercicio de los derechos de las mujeres desde un enfoque intercultural que impida que éstas sean
victimizadas por la comisión de los delitos de trata de personas;
XVIII. El Instituto Potosino de la Juventud, llevará a cabo campañas y actividades tendientes al
conocimiento y la prevención de los delitos de trata de personas entre las y los jóvenes de todos el
Estado, con contenidos que tomen en cuenta la cultura y estado socioeconómico de las regiones
de la Entidad, para su mayor penetración e impacto;
XIX. El Instituto para el Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado, llevará a cabo campañas dirigidas a los pueblos y comunidades indígenas
del Estado, que sean difundidas en sus respectivas lenguas, tendentes al conocimiento y la
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prevención de los delitos de trata de personas, considerando contenidos que tomen en cuenta la
cosmovisión y estado socioeconómico de cada etnia, para su mayor penetración e impacto;
XX. El Consejo Estatal de Población, asesorará y colaborará con las diversas instancias que
integran la Comisión, en la investigación, recopilación y procesamiento de información relacionada
con la materia de trata de personas, así como en la elaboración de estadísticas que permitan
conocer la magnitud de la problemática e incidencia de esos delitos en el Estado, y
XXI. La Coordinación General de Comunicación Social de Gobierno del Estado, apoyará a la
Comisión en la difusión de sus actividades y acuerdos, en el seguimiento al desarrollo del
programa estatal y en el diseño y difusión de las campañas preventivas de orden general,
destinadas a establecer el conocimiento de los delitos de trata de personas en la población y a
prevenir la comisión de esos delitos.
ARTÍCULO 55. La Comisión deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de
asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en
materia de trata de personas, mismos que serán desarrollados por las dependencias y entidades
de la administración pública estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, los que
deberán comprender como mínimo:
I. Orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de
los delitos previstos en la Ley General.
En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o hablen un
idioma, o dialecto diferente al español, se les designará un traductor o intérprete que les asistirá en
todo momento;
II. Asistencia social, humanitaria, médica, psicológica, psiquiátrica, aparatos ortopédicos y prótesis
a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas, hasta su total recuperación;
III. Oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito de
trata de personas a través de su integración en programas sociales;
IV. Construcción de albergues, refugios y casas de medio camino especializados para las
víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en la Ley General, donde se garantice un
alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica,
social, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades y a su evolución;
V. Garantizar que la estancia en los refugios, albergues, y casas de medio camino o en cualquier
otra instalación diseñada para la asistencia y protección de las víctimas de los delitos previstos en
la Ley General sea de carácter voluntario y cuenten con medios para poder comunicarse, siempre
y cuando el o los sujetos activos del delito no se presuman integrantes de la delincuencia
organizada y estas medidas pongan en peligro su vida, su integridad y su seguridad y las de las
demás víctimas con las que comparta las medidas de protección y asistencia;
VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se alberge a víctimas nacionales o extranjeras, en
centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto;
VII. Garantizar protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o venganzas de
los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos a:
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a) Las víctimas.
b) Los familiares o personas que se encuentren unidas a la víctima por lazos de amistad o de
estima.
c) Los testigos y personas que aporten información relativa al delito o que colaboren de alguna
otra forma con las autoridades responsables de la investigación, así como a sus familias.
d) A los miembros de la sociedad civil o de organizaciones no gubernamentales que se
encuentran brindando apoyo a la víctima, sus familiares o testigos.
e) A los servidores públicos que representen, brinden apoyo a la víctima o coadyuven en el
procedimiento, y
VIII. Medidas para garantizar la protección y asistencia, incluyendo, por lo menos, protección
física, adjudicación a cargo de la Fiscalía General de un nuevo lugar de residencia, cambio de
identidad, ayuda en la obtención de empleo, así como aquellas medidas humanitarias que
propicien la unificación familiar, también a cargo de la Fiscalía General.
A fin de llevar a cabo las medidas de protección antes citadas, podrá hacerse uso de los recursos
del Fondo, sujetándose a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 56. Para fortalecer la solidaridad y prevención social del delito de trata de personas, la
Comisión llevará a cabo las siguientes acciones:
I. Sensibilizar a la población, sobre el delito de trata de personas y demás delitos previstos en la
Ley General, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los
derechos de las víctimas y posibles víctimas;
II. Desarrollar estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que provoca la trata de
personas y demás delitos previstos en la Ley General;
III. Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables de
los delitos previstos en la Ley General, para captar o reclutar a las víctimas;
IV. Informar sobre las consecuencias y daños que sufren las víctimas de la trata de personas y
demás delitos en materia de trata de personas, tales como daños físicos, psicológicos, adicciones,
peligros de contagio de infecciones de transmisión sexual, entre otros, y
V. Establecer medidas destinadas a proteger los derechos y la identidad de las víctimas por parte
de los medios de comunicación, para que en caso de no respetar sus derechos, incurran en
responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en torno a los sujetos activos y las
consecuencias de este delito, de forma comprometida para su prevención y no su promoción y
fomento.
Capítulo II
Del Programa Estatal para Prevenir, Investigar, Sancionar y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas; y para
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DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA PROTECCION
Y ASISTENCIA DE LAS VICTIMAS DE ESTOS DELITOS PARA EL ESTADO
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la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos
ARTÍCULO 57. La Comisión diseñará el proyecto del Programa Estatal para Prevenir, Investigar,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, que definirá la Política del Estado frente a los delitos en
materia de trata de personas, que deberá contemplar, como mínimo, los siguientes rubros:
I. Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas y consecuencias y su comportamiento
delictivo, así como los grupos afectados o en mayor grado de vulnerabilidad;
II. Estrategias y la forma en que el Gobierno del Estado se coordinará y actuará de manera
uniforme y trasversal, así como las instituciones gubernamentales a quienes corresponde la
prevención, protección, asistencia y persecución de los delitos en materia de trata de personas;
III. Elaboración de un Inventario de Recursos Existentes;
IV. Protocolos de Atención para la Coordinación Interinstitucional;
V. Ruta Crítica con tiempos, atribuciones y obligaciones;
VI. Políticas Públicas para cumplir con las Estrategias de Prevención, Protección y Asistencia y
Persecución;
VII. Formas y necesidades de coordinación e intercambio de información con el Gobierno Federal
y otras Entidades Federativas, y
VIII. Programas de Capacitación y Actualización permanente para las instancias relacionadas con
la prevención, investigación, combate, sanción y erradicación del delito de trata de personas y la
atención, asistencia y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de esos delitos.
El programa deberá revisarse de manera bianual, y actualizarse en su caso, cada tres años.
ARTÍCULO 58. Las autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la sociedad los
resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita
medir el desarrollo y los avances de la evolución estatal de los delitos en materia de trata de
personas, así como su prevención, combate y sanción.
La Comisión elaborará, con la información que reciba de todas las instancias que la conforman, un
informe anual el cual contendrá los resultados obtenidos por el Programa Estatal.
Este informe será remitido al Gobernador Constitucional del Estados y al Congreso del Estado y
se le dará difusión en los medios de comunicación en todo el territorio de la Entidad.
ARTÍCULO 59. Corresponderá a la Comisión, a la Secretaría y a la Fiscalía General, en el ámbito
de sus competencias, la evaluación de avances y resultados de los programas para la prevención,
combate y sanción de los delitos previstos en la Ley General, y de la protección y asistencia a las
víctimas en el Estado. Dicha evaluación será sistemática y permanente, y sus resultados serán
tomados como base para que las autoridades ministeriales y judiciales, en el ámbito de su
competencia, adopten las medidas procedentes.
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DE TRATA DE PERSONAS; Y PARA LA PROTECCION
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Capítulo III
De la Evaluación del Programa Estatal
ARTÍCULO 60. Las instituciones que conforman la Comisión, están obligadas a generar
indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier
modalidad de los delitos en materia de trata de personas, con la finalidad de que sean sujetas a
evaluación sobre la materia.
Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
ARTÍCULO 61. Las autoridades estatales y municipales responsables de prevenir, perseguir y
sancionar el delito de trata de personas y demás delitos que establece la Ley General, así como
las responsables de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con
el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa Estatal, para
formular recomendaciones y convenir acciones que apoyen la lucha por la erradicación de este
fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades. Estas reuniones serán presididas
por la Secretaría General y convocadas por la Comisión.
TÍTULO OCTAVO
PREVENCIÓN DE LOS DELITOS EN
MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
Capítulo I
Políticas y Programas de Prevención
ARTÍCULO 62. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias y de las facultades y obligaciones establecidas en esta Ley, establecerán y
ejecutarán políticas, programas, acciones y otras medidas, con la finalidad de contribuir a erradicar
los delitos en materia de trata de personas.
ARTÍCULO 63. La Secretaría General aplicará medidas tales como actividades de investigación y
campañas de información y difusión, y coordinará el diseño y puesta en marcha de iniciativas
sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir los delitos previstos en la Ley General.
ARTÍCULO 64. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten para la prevención
de los delitos en materia de trata de personas, incluirán, cuando proceda, la cooperación con
organizaciones no gubernamentales, y otros sectores de la sociedad.
ARTÍCULO 65. La Secretaría General instruirá a las diferentes áreas gubernamentales del Estado,
implementar medidas legislativas, educativas, sociales y culturales, a fin de desalentar la demanda
que propicie cualquier forma de explotación que provoca la trata de personas y demás delitos que
establece la Ley General.
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ARTÍCULO 66. El Instituto de Migración y Enlace Internacional del Estado, adoptará y ejecutará
todas las medidas necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las
mujeres, niñas, niños y adolescentes, en el lugar de partida, durante el viaje y en el lugar de
destino.
(REFORMADA EN EL PER. OF. DEL EDO. EL 11 FEBRERO 2025)
ARTÍCULO 67. La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, adoptará las
medidas de prevención, vigilancia e inspección adecuadas para garantizar la vigilancia en
las centrales de autobuses, estaciones de ferrocarril, en las garitas y en otros lugares
públicos, a fin de impedir la comisión del delito de trata de personas y demás delitos
previstos en esa Ley, capacitando debidamente a los agentes encargados, sobre las
conductas desplegadas por los sujetos activos y pasivos que les permitan identificar
víctimas y posibles víctimas de los delitos que establece la Ley General.
(REFORMADA EN EL PER. OF. DEL EDO EL 11 DE FEBRERO 2025)
En el caso de los aeropuertos, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana se
coordinará con las autoridades federales y militares para vigilar las perimetrales del
aeropuerto.
(REFORMADA EN EL PER. OF. DEL EDO. EL 11 DE FEBRERO 2025)
ARTÍCULO 68. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado y las
autoridades estatales y municipales competentes, deberán supervisar los establecimientos
que puedan ser propicios para la comisión de los delitos en materia de trata de personas,
realizando inspecciones en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares,
cantinas, hoteles, cines, servicio de internet, baños públicos u otros.
Para autorizar la operación de los establecimientos que presten servicio de internet, se verificará
que cuenten con filtros parentales y defensa contra intromisiones no deseadas.
Las autoridades estatales y municipales competentes, de conformidad con sus atribuciones y
facultades, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias de
colocación o bolsas de trabajo, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial
las mujeres, niñas, niños y adolescentes se expongan al peligro de la trata de personas y demás
delitos previstos en materia de trata de personas.
(REFORMADA EN EL PER. OF. DEL EDO. EL 11 DE FEBRERO 2025)
ARTÍCULO 69. La Fiscalía General del Estado y todos los mandos policiales de ésta y de la
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, así como los municipales, procederán a la
búsqueda inmediata de cualquier mujer, niña, niño o adolescente o cualquier persona que le
sea reportado como extraviado, sustraído o ausente, librando una alerta general a todas las
instancias de procuración de justicia y policiales en todo el territorio nacional y fuera de
éste, así como al Instituto de Migración y Enlace Internacional del Estado, al Instituto
Nacional de Migración y a la Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el
Estado, para impedir que la persona reportada pueda ser sacada del país.
ARTÍCULO 70. Queda prohibida toda publicidad o inserciones pagadas o no, en los medios de
comunicación masiva de cualquier índole, que incluya en sus publicaciones anuncios de contacto
sexual o que promueva la prostitución y la pornografía que pueda propiciar la trata de personas y
demás delitos previstos en la Ley General.
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Capítulo II
Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta
Vulnerabilidad
ARTÍCULO 71. Para cumplir con lo dispuesto en el Capítulo anterior, las autoridades estatales y
municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en cuenta las necesidades
particulares de cada región y localidad, deberán:
I. Atender de manera especial a las comunidades y localidades aisladas por su origen y/o distancia
y servicios públicos; y zonas urbanas que se les haya identificado como potencialmente con mayor
posibilidad de que su población sea víctima de los delitos en materia de trata de personas, y en las
que tengan mayor incidencia de estos delitos;
II. Promover centros de desarrollo, asistencia y demás establecimientos que apoyen en forma
continua y estable a las víctimas y su reinserción segura a la vida social;
III. Otorgar apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;
IV. Realizar campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar social y
sensibilización de la población sobre el problema de la trata de personas en todas sus
manifestaciones;
V. Efectuar programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en
la prevención de los delitos de trata de personas;
VI. Realizarán campañas para el registro de todas las niñas y niños que nazcan en territorio
estatal, derogando las multas por registro extemporáneo, e impulsando unidades móviles del
Registro Civil que visiten las zonas más alejadas y aisladas de la Entidad. La Secretaría de
Educación, a través de las escuelas, facilitará el registro de las niñas y los niños que intenten ser
inscritos y no cuenten con acta de nacimiento;
VII. Otorgar estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de los delitos de
trata de personas y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias;
VIII. Generar la participación de la sociedad en la prevención de los delitos de trata de personas y
en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los
particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;
IX. Conceder reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los
propósitos mencionados en el artículo anterior de esta Ley, y
X. Realizar las demás actividades y desarrollar los mecanismos que permitan ampliar la calidad y
la cobertura de los servicios de prevención de los delitos de trata de personas y la atención,
protección y asistencia a las víctimas y sus familias y posibles víctimas, para lograr los objetivos
que establece el artículo anterior de esta Ley.
ARTÍCULO 72. El Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Desarrollo
Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, llevará a cabo programas de desarrollo
local que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas alimenticias, campañas de salud,
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educación, vivienda y demás medidas encaminadas a contrarrestar las condiciones sociales que
inciden en aumentar el riesgo de victimización de los delitos previstos en materia de trata de
personas.
Capítulo III
De la Evaluación de los Programas de Prevención
ARTÍCULO 73. Las autoridades estatales que forman parte de la Comisión, en los ámbitos de sus
respectivas competencias y en términos de las disposiciones aplicables, están obligadas a generar
indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir los delitos en materia
de trata de personas, con la finalidad de que los avances puedan ser sujetos a evaluación.
Tales indicadores deberán ser publicados en las páginas de trasparencia de cada una de dichas
instituciones previa autorización.
ARTÍCULO 74. Las autoridades estatales y municipales en su caso, responsables de prevenir,
perseguir y sancionar el delito de trata de personas y de prestar asistencia y protección a las
víctimas, se reunirán bimestralmente con el propósito de evaluar con base en los lineamientos que
emitan las autoridades federales conforme a lo dispuesto en el artículo 113 fracción VII de la Ley
General, el desarrollo del Programa, formular recomendaciones y acordar acciones para apoyar la
lucha por la erradicación de ese delito todas sus manifestaciones y modalidades. Estas reuniones
serán presididas por la Secretaría General y convocadas por la Comisión.
ARTÍCULO 75. Con base en los resultados que arroje la evaluación del Programa, el Estado
apoyará la implementación de programas en las regiones que muestren mayores rezagos en
materia de prevención de delito de Trata de Personas, previa celebración de convenios.
Las autoridades estatales considerando las necesidades particulares de cada región o localidad
que en las evaluaciones de los indicadores los Programas muestren rezagos en la atención de
estos delitos, llevarán a cabo actividades complementarias a las de prevención, señaladas en la
presente Ley, para combatir los rezagos detectados en los ámbitos de sus respectivas
competencias.
TÍTULO NOVENO
DEL FINANCIAMIENTO A LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN,
SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS
EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS;
Y DE LA ASISTENCIA Y PROTECCIÓN
A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS
Capítulo Único
ARTÍCULO 76. El Gobierno del Estado con apego las disposiciones de las leyes de ingresos y de
presupuesto de egresos aplicables, concurrirá con la Federación en el financiamiento de la
prevención, sanción y erradicación de los delitos en materia de trata de personas y de los servicios
para la asistencia y protección a las víctimas y ofendidos por esos delitos. Los recursos federales
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que reciba el Estado para ese fin, no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la
prestación de servicios y demás actividades previstas en el presente ordenamiento.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la
legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
ARTÍCULO 77. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno del
Estado, tomará en cuenta el carácter prioritario de la prevención, combate y sanción de los delitos
en materia de trata de personas, y de la protección y asistencia a las víctimas de este delito, para
la seguridad estatal y nacional.
ARTÍCULO 78. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo,
el Ejecutivo del Estado deberá incluir en el Presupuesto Anual de Egresos, los recursos
necesarios para desarrollar las acciones que esta Ley establece a su cargo. El Congreso del
Estado deberá asimismo, verificar que tales recursos se contemplen, al aprobar la Ley de
Presupuesto de Egresos del Estado en cada ejercicio anual.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo Único
ARTÍCULO 79. Las autoridades estatales y la Comisión promoverán la participación ciudadana, a
fin de que la población y la sociedad civil organizada:
I. Colaboren en la prevención del delito de trata de personas;
II. Participen en las campañas y en las acciones derivadas del Programa Estatal a que se refiere
esta Ley;
III. Colaboren con las instituciones a fin de detectar a las víctimas del delito de trata;
IV. Hagan del conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho constitutivo del delito
de trata de personas;
V. Den parte al Ministerio Público de cualquier indicio respecto de si alguna o algunas personas
son víctimas del delito de trata de personas, y
VI. Proporcionen los datos necesarios para el desarrollo, investigaciones, y estadísticas en la
materia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
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SEGUNDO. A la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley para Prevenir, Atender y
Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial
del Estado el veintisiete de enero de dos mil once, mediante el Diverso Legislativo número 518.
TERCERO. En tanto se reforman las leyes respectivas, las referencias hechas en la presente Ley
a la Fiscalía General del Estado, se entenderán hechas a la Procuraduría General de Justicia del
Estado.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado contará con un término de ciento veinte días contados a partir
de la publicación de la presente Ley para emitir el Reglamento de la misma.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado deberá instalar la Comisión Estatal para Prevenir, Investigar,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor
de este Ordenamiento;
SEXTO. Una vez instalada, la Comisión contará con un término de 90 noventa días para publicar
el Programa Estatal para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, conforme a las
disposiciones de esta Ley.
SÉPTIMO. La Fiscalía General del Estado deberá crear y operar la fiscalía, o unidad especializada
para la investigación de los delitos previstos en la Ley General, que contará con Agentes Fiscales
y policías especializados, así como con los recursos humanos, financieros y materiales que
requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y
técnicos especializados para el ejercicio de su función. Asimismo, deberá capacitar a su personal
en materia de planeación de investigación.
Para ingresar y permanecer en las fiscalías especializadas en la investigación y persecución de
los delitos en materia de trata de personas, será necesario cumplir con los requisitos que
determine la Ley Orgánica de dicha Fiscalía.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
diez de agosto de dos mil dieciocho.
Por la Directiva. Presidente, Legislador Fernando Chávez Méndez; Primera Secretaria, Legisladora
Esther Angélica Martínez Cárdenas; Segundo Secretario, Legislador Eduardo Guillén Martell
(Rúbricas)
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día dieciséis del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
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Juan Manuel Carreras López
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O DEL 12 DE FEBRERO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto será vigente al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.