Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado de San Luis Potosí [PDF]

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 09 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Fecha de Promulgación: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Fecha de Publicación: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Fecha Ultima Reforma 05 DE JULIO DE 2023 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MIERCOLES 05 DE JULIO DE 2023. Ley publicada en el Periódico Oficial, Sabado 19 de Septiembre de 2009. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: DECRETO 853 La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas"; es éste el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue adicionado con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 14 de agosto de 2001. No omitimos manifestar que con fecha 4 de diciembre de 2006, fue publicado en el citado órgano informativo oficial, el Decreto por el que se reforma el citado párrafo tercero del numeral ,aludido, reforma que substituyó el término "capacidades diferentes"' por el de "discapacidades", quedando en los mismos términos el resto del dispositivo. El artículo segundo transitorio dél Decreto señalado en primer término, estableció como obligación que al entrar en vigor las reformas en el contenidas, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, tendrían que realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan, así como-reglamentar lo estipulado en la reforma. En virtud de la adición del párrafo tercero al artículo 1° y con motivo del mandato contenido en el artículo segundo transitorio de la citada reforma constitucional, con fecha 11 de junio de 2003, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Por lo que respecta ál Estado de San Luis Potosí, es con fecha 11 de julio de 2003, cuando se publica en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto mediante el cual se reforma el artículo 9° de la Constitución Política del Estado, adicionándosela prohibición de realizar prácticas discriminatorias que atenten contra la dignidad humana, y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Como se señaló con anterioridad, el citado artículo segundo transitorio del Decreto mediante el que se adicionó el párrafo tercero al artículo 1° del Pacto Federal, impuso la obligación, en el caso particular, a la Legislatura del Estado de San Luis Potosí, además de realizar adecuaciones a la Constitución de la Entidad, la de expedir la ley que haga efectiva la observancia y cumplimiento de la máxima constitucional, la que en caso de ser violentada, haga factible la H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 imposición de medidas y sanciones. El contar con un cuerpo normativo cuyo objeto sea prevenir y erradicar toda forma de discriminación, que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que transitoria o permanentemente habite el territorio estatal, o se encuentre en tránsito por el mismo, representará una herramienta más que coadyuvará al desarrollo integral del Estado, y será un medio para alcanzar la justicia social pretendida por todas y por todos. Se han realizado esfuerzos importantes en nuestro país por parte de los gobiernos estatales, organismos no gubernamentales y sociedad en general, con la finalidad de homologar dispositivos legales que permitan hacer un frente común, a los múltiples problemas que aquejan a la sociedad y que ponen en riesgo las garantías constitucionales y derechos fundamentales de sus integrantes; por ello, es que San Luis Potosí, debe ,sumarse a las Entidades de la República que ya cuentan con un orden jurídico, creado para prevenir y erradicar todas las formas de discriminación. Por lo anterior, los poderes del Estado de San Luis Potosí, tienen la obligación, responsabilidad y compromiso de ser garantes del respeto irrestricto de los derechos de sus habitantes, así como de los individuos que se encuentren por cualquier motivo dentro de su jurisdicción, por lo cual es necesario que el pueblo potosino se de, a través de sus representantes, una ley que combata las práct icas discriminatorias. Es evidente, por lo que se encuentra fuera de toda discusión en contrario, que en el Estado de San Luís Potosí existen prácticas discriminatorias qué se presentan en todos los ámbitos, y que se ejercen en contra de cualquier grupo de personas que integran la sociedad por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otro, que atentan contra la dignidad humana, anulando o afectando los derechos y libertades de las personas. El presente Ordenamiento, se encuentra integrado por dos títulos, tres capítulos, dieciocho artículos, y dos artículos transitorios. El Título Primero contiene disposiciones generales relativas al objeto, sujetos y concepto de la Ley; se define el concepto discriminación; y se establece a lo que se atenderá para e caso de interpretación de la misma. En el título de referencia se establece de forma enunciativa más no limitativa, las acciones que se realizarán con finalidad de prevenir la discriminación, de acuerdo a cada uno de los diversos grupos vulnerables en la Entidad, además, prevé las medidas positivas y compensatorias que llevaran a cabo y realizarán las autoridades y los particulares, a favor de la igualdad de oportunidades para todos los- grupos vulnerables. En el Título Segundo se contempla lo relacionado con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, como instancia de ejecución de la presente Ley, competente para conocer resolver sobre el procedimiento de queja previsto, que con motivo de prácticas discriminatorias se denuncien ante ella, otorgándose a ésta la facultad para interponer las quejas y denuncias ante las autoridades competentes de conformidad con las leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y de Procedimientos Administrativos, del Estado y Municipios de San Luis Potosí, respectivamente, ya sea por actos imputables a autoridades y servidores públicos, que anulen o restrinjan el ejercicio de derechos y libertades de las personas, así como la igualdad real de oportunidades. Con esta facultad otorgada a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se pretende que dicha institución se constituya corno representante de la sociedad cuando existan violaciones a los derechos fundamentales de los individuos, en el caso -particular, por actos o conductas discriminatorias. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Unico Del Objeto, Sujetos y Conceptos (REFORMADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2023) ARTÍCULO 1°. Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general, que bajo el principio de la dignidad de todo ser humano, regula el derecho de las personas a no ser discriminadas en razón de su origen étnico, nacional o regional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, económica o de salud, apariencia física, embarazo, opiniones, preferencias, estado civil, trabajo desempeñado, por tener tatuajes o modificaciones corporales, costumbres, raza, ideologías, creencias religiosas, migración o cualquier otra condición que dé origen a conductas que atentan contra la dignidad humana o que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. ARTICULO 20. El objeto de la presente Ley, es prevenir y erradicar toda forma de discriminación, que se ejerza o se pretenda ejercer en contra cualquier persona que se encuentre dentro del territorio del Estado; así como promover la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que éstas sean reales, efectivas y permanentes. ARTICULO 3°. En la interpretación de esta Ley se deberán tornar en cuenta las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la propia del Estado, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto -Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre derechos Humanos, en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. En todo caso, se deberá favorecer el principio de protección eficaz de las personas o grupos vulnerables. ARTICULO 4°. Toda autoridad, órgano público y servidor público que actúe o se desempeñe en el Estado, con independencia de la esfera pública federal, estatal o Municipal, o que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar práct icas discriminatorias por acción u omisión, y deberán erradicar aquéllos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio de derechos y libertades de las personas, que impidan el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 50. Es obligación de las personas físicas que habiten transitoria o permanentemente, que se encuentren en tránsito, en el territorio del Estado, así como de las personas morales que realicen actividades sociales o comerciales en el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sea por acción u omisión. (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2023) ARTÍCULO 6°. Queda prohibida toda forma de discriminación y toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 7 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2018) (REFORMADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022) (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2023) ARTÍCULO 7. Para los efectos de esta ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional o regional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales, el trabajo desempeñado, o cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y los derechos y libertades de las personas. También se entenderá como discriminación la homofobia, transfobia, bifobia misogi nia, cualquier manifestación de xenofobia, aporofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia. De igual forma, se considerará discriminatoria toda ley y todo acto, que siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias que perjudiquen a las personas o grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad. (REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2018) (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2023) ARTÍCULO 8. Nadie, sea órgano público, federal, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, podrá realizar omisiones, actos o conductas discriminatorias en contra de persona alguna, prioritariamente hacia aquellas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños, adolescentes, la comunidad LGBTTTIQ+, migrantes, personas con discapacidad y personas adultas mayores. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran actos o conductas discriminatorias, las siguientes: I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Establecer métodos, contenidos o instrumentos pedagógicos en cualquier nivel educativo, en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación; III Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales; V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional; VI. Separarla de cualquier centro educativo por razón de embarazo; VII. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 VIII. Negar o condicionar los servicios de atención y asistencia médica en cualquier nivel; IX. Impedir el consentimiento informado del paciente en relación con la toma de decisiones sobre su tratamiento medico o terapéutico; X. Suspender la atención médica o el tratamiento especial cuando de estos servicios dependa la supervivencia y la calidad de vida de las personas; Xl. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; XII. Negar o condicionar el derecho a la participación política y, en específico, el derecho al sufragio activo o pasivo; XIII. Negar o condicionar la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos; XIV. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal; XV. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia; XVI. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo, quienes se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga; XVII. Negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; XVIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana; XIX. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja; XX. Promover la violencia en contra de las personas, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; XXI. Negar, condicionar o limitar la libre expresión de las ideas o de costumbres religiosas, siempre que estas no atenten contra el orden público; XXII: Hacer distinciones en los actos y documentos del registro civil, en razón de la filiación; XXIII. Negar valor jurídico a la carta de readaptación que hubiera sido expedida por la autoridad competente a favor del liberado; XXIV. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia; XXV. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes aplicables; XXVI. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños; XXVII. Impedir el acceso a la seguridad social o establecer limitaciones en ésta área; XXVIII. Condicionar la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga; XXIX. Impedir, condicionar y negar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea; XXX. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos; XXXI. Explotar o dar un trato abusivo o degradante; XXXII. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales; XXXIII. Limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables; XXXIV. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión; XXXV. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico, por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual; (REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2013) XXXVI. Impedir o negar la participación pública, especialmente en áreas de salud, justicia y desarrollo humanos; (REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2013) (REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2023) XXXVII. Condicionar, limitar o restringir las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso laborales por razón de tener tatuajes o modificaciones corporales. No se considerará discriminación cuando el solicitante o trabajador, no reúna los requisitos o calificaciones necesarias para desempeñar, permanecer o ascender en el empleo; (ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2018) (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019) XXXVIII. Solicitar antecedentes penales como condicionante para el acceso o ejercicio de algún derecho; (ADICIONADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019) (REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022) XXXIX. Restringir o impedir el derecho de las mujeres a la lactancia materna en espacios públicos, y/o insultarlas o provocarles actos de molestia por hacerlo; (ADICIONADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022) XL. Implementar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno, que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas; (ADICIONADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022) XLI. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición y antecedentes de salud física o mental, o sobre cualquier otro dato personal sensible; (ADICIONADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022) XLII. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores o por motivo de la condición de salud física o mental; (ADICIONADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022) XLIII. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA, o cualquier condición o antecedentes de salud física o mental, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 (ADICIONADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2013) XLIV. En general, cualquier otra conducta que atente contra la dignidad de la persona. TITULO SEGUNDO DE LAS ACCIONES DE PREVENCION Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES Capítulo I De las Acciones de Prevención y Medidas Compensatorias a Favor de la Igualdad de Oportunidades ARTICULO 9. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, emprenderán como medidas preventivas de discriminación las siguientes acciones: I Difundir el contenido de esta Ley así como los tratados y convenios internacionales que México ha suscrito en la materia; II. Promover en los sectores públicos, privados y en la ciudadanía en general, que se realicen las adecuaciones arquitectónicas que permitan el libre tránsito en espacios públicos y privados, de las personas con discapacidad en los términos de las leyes aplicables; III. Implementar la elaboración de programas en los niveles de educación básica obligatoria, media superior y superior, orientados a erradicar la discriminación; IV. Establecer, a través de los medios de comunicación oficial, prácticas orientadas a erradicar la discriminación en los contenidos que los propios medios oficiales y privados difundan, y V. Establecer en los bandos de policía y gobierno, la prohibición de conductas discriminatorias. ARTICULO 10. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, como medidas compensatorias no discriminatorias, las siguientes: I. Acciones legislativas que sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades; II. Acciones educativas que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades; III. Políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades; IV. Distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada; V. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general; VI. En el ámbito educativo, los requisitos académicos: de evaluación y los límites por razón de edad; VII. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales; VIII. El trato diferenciado qué en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental. IX. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos; X. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar, los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra la dignidad humana; Xl. Las acciones que fortalezcan el respeto al libre pensamiento y a la práctica religiosa que mejor convenga a la persona; XII. Las acciones que garanticen que en los centros educativos públicos y privados se respete la diversidad de creencia religiosa, evitando la segregación; XIII. Las acciones que aseguren que en los centros educativos no se obligue a los niños, las niñas y los adolescentes, a realizar prácticas o actos que atenten en contra de su ideología o creencia religiosa; XIV. Las acciones que promuevan programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios del sector educativo, sobre la diversidad sexual; XV. El aseguramiento de que los integrantes del sistema estatal de salud reciban capacitación sobre el trato digno a quienes padezcan alguna de estas enfermedades: síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), cáncer, obesidad, bulimia o adicciones; XVI. Campañas permanentes en los medios de información acerca de los derechos de los migrantes, y XVII. La creación de programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración laboral a favor de los. preliberados y liberados, que hayan cumplido con las penas y sanciones impuestas mediante proceso penal. Capítulo II De la Comisión Estatal de Derechos Humanos como Órgano de Ejecución ARTICUL0.11. Compete. a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conocer de quejas o denuncias por presuntas violaciones al derecho a la no discriminación, cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad federal, local y municipal; y proporcionar a los particulares y demás entes públicos, asesoría y orientación necesarias y suficientes para hacer efectivo, el derecho humano a la no discriminación; todo lo anterior con base en sus atribuciones, principios y procedimientos. En ningún caso, la Comisión podrá emitir recomendaciones a los particulares para el cumplimiento del derecho a la no discriminación. ARTICULO 12. Las quejas o denuncias en las que existan presuntas violaciones al derecho humano a la no discriminación, por parte de una autoridad federal, la Comisión Estatal de Derechos Humanos la recibira, debiendo turnar de inmediato al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, de conformidad con la Ley Federal para. Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como, a la Camisón Nacional de Derechos Humanos y a la Secretaría de la Función Pública, para H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 los efectos legales a los que haya lugar haciéndolo del conocimiento del interesado. ARTICULO 13. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, independientemente de sus funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y erradicación de toda forma de discriminación o intolerancia, debiendo integrar en forma sistemática la información sobre las quejas, casos, prácticas y actos discriminatorios que le sean presentados por la ciudadanía. ARTICULO 14. La Comisión Estatal de Derechos Humanos dispondrá de las siguientes medidas administrativas, para prevenir y erradicar la discriminación: I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una recomendación, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades; II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento, de quienes incumplan alguna disposición de esta Ley, en los que se promueva la modif icación de las conductas discriminatorias; III. La presencia del personal de la Comisión para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la el im inación de toda forma de discriminación, en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una disposición, por el tiempo que disponga la determinación correspondiente; IV. La publicación íntegra de la recomendación emitida en el órgano de difusión de la Comisión, V. La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación, en los medios impresos o electrónicos de comunicación. ARTICULO 15. La Comisión Estatal de Derechos Humanos proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto de los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer, en los siguientes casos: I. Siempre que las partes en conflicto manifiesten su conformidad se procurará la conciliación de intereses, siempre y cuando dicho acuerdo conciliatorio, no resulte en anulación o menoscabo de los derechos y libertades de las personas; II. La conciliación no estará sujeta a formalidad alguna, pudiéndose celebrar mediante convenio, ésta perseguirá, que las personas sean restituidas en el goce de sus derechos y libertades fundamentales, y III. En caso de no prosperar la conciliación, se continuará la investigación hasta su conclusión, procediéndose conforme a la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. ÁRTICULO 16. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, independientemente de sus funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y erradicación de toda forma de discriminación o intolerancia, debiendo integrar en forma sistemática la información sobre las quejas, casos, prácticas y actos discriminatorios que le sean presentados por la ciudadanía. ARTICULO 17. Cuando los hechos denunciados mediante queja no sean competencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se proporcionará al interesado la orientación para que acuda a la autoridad y ante el servidor público que deba conocer del asunto. ARTICULO 18. A juicio de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para el caso de autoridades y servidores públicos del Estado y municipios, se haya demostrado la existencia de la conducta discriminatoria denunciada, formulará la recomendación que corresponda y procederá a presentar las quejas o denuncias ante las autoridades que resulten competentes, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 Municipios de San Luis Potosí, para los efectos de instauración de los procedimientos de responsabilidad e imposición de las sanciones respectivas. Las recomendaciones formuladas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos constituirán la base de su acción. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico. Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en este Ordenamiento. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. DADO en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el nueve de septiembre de dos mil nueve.' Diputado Primer Vicepresidente en Funciones de Presidente: Luis Manuel Calzada Macías; Diputado Primer Secretario: Jorge Aurelio Álvarez Cruz, Diputado Segundo Secretario: Efraín García Rosales. (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. DADO en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil nueve El Gobernador Constitucional del Estado C.P. MarceIo de los Santos Fraga (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Lic. Héctor Vega Robles (Rübrica N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 P.O. 06 DE ABRIL DE 2013 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto. P.O. 15 DE MAYO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se deroga las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE JUNIO DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 01 DE JUNIO DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 05 DE JULIO DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.