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La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 09 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Fecha de Promulgación: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Fecha de Publicación: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Fecha Ultima Reforma 05 DE JULIO DE 2023
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA
DISCRIMINACION PARA EL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSI
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UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION PARA EL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MIERCOLES 05 DE JULIO DE
2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial, Sabado 19 de Septiembre de 2009.
MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
DECRETO 853
La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas"; es
éste el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que fue adicionado con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el día 14 de agosto de 2001.
No omitimos manifestar que con fecha 4 de diciembre de 2006, fue publicado en el citado
órgano informativo oficial, el Decreto por el que se reforma el citado párrafo tercero del numeral
,aludido, reforma que substituyó el término "capacidades diferentes"' por el de
"discapacidades", quedando en los mismos términos el resto del dispositivo.
El artículo segundo transitorio dél Decreto señalado en primer término, estableció como obligación que
al entrar en vigor las reformas en el contenidas, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las
entidades federativas, tendrían que realizar las adecuaciones a las leyes federales y
constituciones locales que procedan, así como-reglamentar lo estipulado en la reforma.
En virtud de la adición del párrafo tercero al artículo 1° y con motivo del mandato contenido en el
artículo segundo transitorio de la citada reforma constitucional, con fecha 11 de junio de 2003, fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el que se expide la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Por lo que respecta ál Estado de San Luis Potosí, es con fecha 11 de julio de 2003, cuando se
publica en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto mediante el cual se reforma el artículo 9° de
la Constitución Política del Estado, adicionándosela prohibición de realizar prácticas discriminatorias
que atenten contra la dignidad humana, y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
Como se señaló con anterioridad, el citado artículo segundo transitorio del Decreto mediante el que se
adicionó el párrafo tercero al artículo 1° del Pacto Federal, impuso la obligación, en el caso
particular, a la Legislatura del Estado de San Luis Potosí, además de realizar adecuaciones a la
Constitución de la Entidad, la de expedir la ley que haga efectiva la observancia y
cumplimiento de la máxima constitucional, la que en caso de ser violentada, haga factible la
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imposición de medidas y sanciones.
El contar con un cuerpo normativo cuyo objeto sea prevenir y erradicar toda forma de
discriminación, que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que transitoria o
permanentemente habite el territorio estatal, o se encuentre en tránsito por el mismo,
representará una herramienta más que coadyuvará al desarrollo integral del Estado, y será un
medio para alcanzar la justicia social pretendida por todas y por todos.
Se han realizado esfuerzos importantes en nuestro país por parte de los gobiernos estatales,
organismos no gubernamentales y sociedad en general, con la finalidad de homologar dispositivos
legales que permitan hacer un frente común, a los múltiples problemas que aquejan a la sociedad
y que ponen en riesgo las garantías constitucionales y derechos fundamentales de sus
integrantes; por ello, es que San Luis Potosí, debe ,sumarse a las Entidades de la República que
ya cuentan con un orden jurídico, creado para prevenir y erradicar todas las formas de
discriminación.
Por lo anterior, los poderes del Estado de San Luis Potosí, tienen la obligación,
responsabilidad y compromiso de ser garantes del respeto irrestricto de los derechos de sus
habitantes, así como de los individuos que se encuentren por cualquier motivo dentro de su
jurisdicción, por lo cual es necesario que el pueblo potosino se de, a través de sus
representantes, una ley que combata las práct icas discriminatorias.
Es evidente, por lo que se encuentra fuera de toda discusión en contrario, que en el Estado de
San Luís Potosí existen prácticas discriminatorias qué se presentan en todos los ámbitos, y
que se ejercen en contra de cualquier grupo de personas que integran la sociedad por
motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otro, que atentan
contra la dignidad humana, anulando o afectando los derechos y libertades de las personas.
El presente Ordenamiento, se encuentra integrado por dos títulos, tres capítulos, dieciocho
artículos, y dos artículos transitorios.
El Título Primero contiene disposiciones generales relativas al objeto, sujetos y concepto de la
Ley; se define el concepto discriminación; y se establece a lo que se atenderá para e caso de
interpretación de la misma.
En el título de referencia se establece de forma enunciativa más no limitativa, las acciones
que se realizarán con finalidad de prevenir la discriminación, de acuerdo a cada uno de los
diversos grupos vulnerables en la Entidad, además, prevé las medidas positivas y
compensatorias que llevaran a cabo y realizarán las autoridades y los particulares, a favor de la
igualdad de oportunidades para todos los- grupos vulnerables.
En el Título Segundo se contempla lo relacionado con la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, como instancia de ejecución de la presente Ley, competente para conocer resolver
sobre el procedimiento de queja previsto, que con motivo de prácticas discriminatorias se
denuncien ante ella, otorgándose a ésta la facultad para interponer las quejas y denuncias ante
las autoridades competentes de conformidad con las leyes de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, y de Procedimientos Administrativos, del Estado y Municipios de San Luis
Potosí, respectivamente, ya sea por actos imputables a autoridades y servidores públicos, que
anulen o restrinjan el ejercicio de derechos y libertades de las personas, así como la igualdad real
de oportunidades.
Con esta facultad otorgada a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se pretende que dicha
institución se constituya corno representante de la sociedad cuando existan violaciones a los
derechos fundamentales de los individuos, en el caso -particular, por actos o conductas
discriminatorias.
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LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Unico
Del Objeto, Sujetos y Conceptos
(REFORMADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 1°. Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general, que bajo el
principio de la dignidad de todo ser humano, regula el derecho de las personas a no ser
discriminadas en razón de su origen étnico, nacional o regional, sexo, género, edad, discapacidad,
condición social, económica o de salud, apariencia física, embarazo, opiniones, preferencias,
estado civil, trabajo desempeñado, por tener tatuajes o modificaciones corporales, costumbres,
raza, ideologías, creencias religiosas, migración o cualquier otra condición que dé origen a
conductas que atentan contra la dignidad humana o que tengan por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
ARTICULO 20. El objeto de la presente Ley, es prevenir y erradicar toda forma de
discriminación, que se ejerza o se pretenda ejercer en contra cualquier persona que se encuentre
dentro del territorio del Estado; así como promover la igualdad de oportunidades y de trato, a
efecto de que éstas sean reales, efectivas y permanentes.
ARTICULO 3°. En la interpretación de esta Ley se deberán tornar en cuenta las
disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
propia del Estado, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto -Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre derechos Humanos, en
la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y
demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la
interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. En
todo caso, se deberá favorecer el principio de protección eficaz de las personas o grupos
vulnerables.
ARTICULO 4°. Toda autoridad, órgano público y servidor público que actúe o se desempeñe en
el Estado, con independencia de la esfera pública federal, estatal o Municipal, o que
pertenezca, deberá abstenerse de efectuar práct icas discriminatorias por acción u
omisión, y deberán erradicar aquéllos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio de derechos
y libertades de las personas, que impidan el pleno desarrollo de las personas y su efectiva
participación en la vida política, económica, cultural y social del país y del Estado de San Luis
Potosí.
ARTICULO 50. Es obligación de las personas físicas que habiten transitoria o
permanentemente, que se encuentren en tránsito, en el territorio del Estado, así como de las
personas morales que realicen actividades sociales o comerciales en el mismo,
abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sea por acción u omisión.
(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 6°. Queda prohibida toda forma de discriminación y toda práctica discriminatoria
que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos
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y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 7 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 7. Para los efectos de esta ley se entiende por discriminación toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no
sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir,
impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos
y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o
nacional o regional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión,
la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la
lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado
civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes
penales, el trabajo desempeñado, o cualquier otro motivo que atente contra la dignidad
humana y los derechos y libertades de las personas.
También se entenderá como discriminación la homofobia, transfobia, bifobia misogi nia,
cualquier manifestación de xenofobia, aporofobia, segregación racial, antisemitismo, así
como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.
De igual forma, se considerará discriminatoria toda ley y todo acto, que siendo de aplicación
idéntica para todas las personas, produzca consecuencias que perjudiquen a las personas o grupos
que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 8. Nadie, sea órgano público, federal, estatal o municipal, autoridad, servidor
público, persona física o moral, podrá realizar omisiones, actos o conductas
discriminatorias en contra de persona alguna, prioritariamente hacia aquellas pertenecientes
a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños, adolescentes, la
comunidad LGBTTTIQ+, migrantes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
De manera enunciativa más no limitativa, se consideran actos o conductas discriminatorias,
las siguientes:
I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la
permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Establecer métodos, contenidos o instrumentos pedagógicos en cualquier nivel educativo,
en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de
subordinación;
III Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia
y ascenso en el mismo;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para
trabajos iguales;
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
VI. Separarla de cualquier centro educativo por razón de embarazo;
VII. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la
determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
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VIII. Negar o condicionar los servicios de atención y asistencia médica en cualquier nivel;
IX. Impedir el consentimiento informado del paciente en relación con la toma de
decisiones sobre su tratamiento medico o terapéutico;
X. Suspender la atención médica o el tratamiento especial cuando de estos servicios
dependa la supervivencia y la calidad de vida de las personas;
Xl. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de
cualquier otra índole;
XII. Negar o condicionar el derecho a la participación política y, en específico, el derecho al
sufragio activo o pasivo;
XIII. Negar o condicionar la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos;
XIV. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes,
incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
XV. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia;
XVI. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo, quienes se vean
involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga;
XVII. Negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de
conformidad con las normas aplicables;
XVIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;
XIX. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XX. Promover la violencia en contra de las personas, a través de mensajes e imágenes en los
medios de comunicación;
XXI. Negar, condicionar o limitar la libre expresión de las ideas o de costumbres religiosas, siempre
que estas no atenten contra el orden público;
XXII: Hacer distinciones en los actos y documentos del registro civil, en razón de la filiación;
XXIII. Negar valor jurídico a la carta de readaptación que hubiera sido expedida por la autoridad
competente a favor del liberado;
XXIV. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las
fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;
XXV. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por
las leyes aplicables;
XXVI. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable,
especialmente de las niñas y los niños;
XXVII. Impedir el acceso a la seguridad social o establecer limitaciones en ésta área;
XXVIII. Condicionar la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo
disponga;
XXIX. Impedir, condicionar y negar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los
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servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;
XXX. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al
público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;
XXXI. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXXII. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXXIII. Limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o
privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXXIV. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión;
XXXV. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico, por la apariencia física, forma de vestir,
hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2013)
XXXVI. Impedir o negar la participación pública, especialmente en áreas de salud, justicia y
desarrollo humanos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2013)
(REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2023)
XXXVII. Condicionar, limitar o restringir las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso
laborales por razón de tener tatuajes o modificaciones corporales.
No se considerará discriminación cuando el solicitante o trabajador, no reúna los requisitos o
calificaciones necesarias para desempeñar, permanecer o ascender en el empleo;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXXVIII. Solicitar antecedentes penales como condicionante para el acceso o ejercicio de
algún derecho;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022)
XXXIX. Restringir o impedir el derecho de las mujeres a la lactancia materna en espacios públicos,
y/o insultarlas o provocarles actos de molestia por hacerlo;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022)
(REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XL. Implementar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno, que tengan un
impacto desventajoso en los derechos de las personas;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XLI. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición y
antecedentes de salud física o mental, o sobre cualquier otro dato personal sensible;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XLII. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas
mayores o por motivo de la condición de salud física o mental;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XLIII. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA, o cualquier condición o
antecedentes de salud física o mental, y
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(ADICIONADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2013)
XLIV. En general, cualquier otra conducta que atente contra la dignidad de la persona.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ACCIONES DE PREVENCION Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Capítulo I
De las Acciones de Prevención y Medidas Compensatorias
a Favor de la Igualdad de Oportunidades
ARTICULO 9. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
emprenderán como medidas preventivas de discriminación las siguientes acciones:
I Difundir el contenido de esta Ley así como los tratados y convenios internacionales que México
ha suscrito en la materia;
II. Promover en los sectores públicos, privados y en la ciudadanía en general, que se realicen
las adecuaciones arquitectónicas que permitan el libre tránsito en espacios públicos y privados,
de las personas con discapacidad en los términos de las leyes aplicables;
III. Implementar la elaboración de programas en los niveles de educación básica obligatoria,
media superior y superior, orientados a erradicar la discriminación;
IV. Establecer, a través de los medios de comunicación oficial, prácticas orientadas a erradicar la
discriminación en los contenidos que los propios medios oficiales y privados difundan, y
V. Establecer en los bandos de policía y gobierno, la prohibición de conductas
discriminatorias.
ARTICULO 10. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán
a cabo, entre otras, como medidas compensatorias no discriminatorias, las siguientes:
I. Acciones legislativas que sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el
objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
II. Acciones educativas que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el
objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
III. Políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros
establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
IV. Distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar
una actividad determinada;
V. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus
asegurados y la población en general;
VI. En el ámbito educativo, los requisitos académicos: de evaluación y los límites por razón de
edad;
VII. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño
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del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;
VIII. El trato diferenciado qué en su beneficio reciba una persona que padezca alguna
enfermedad mental.
IX. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y
no ciudadanos;
X. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar, los derechos, y
libertades o la igualdad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra la dignidad humana;
Xl. Las acciones que fortalezcan el respeto al libre pensamiento y a la práctica religiosa que
mejor convenga a la persona;
XII. Las acciones que garanticen que en los centros educativos públicos y privados se respete la
diversidad de creencia religiosa, evitando la segregación;
XIII. Las acciones que aseguren que en los centros educativos no se obligue a los niños, las
niñas y los adolescentes, a realizar prácticas o actos que atenten en contra de su ideología o
creencia religiosa;
XIV. Las acciones que promuevan programas permanentes de capacitación y actualización para los
funcionarios del sector educativo, sobre la diversidad sexual;
XV. El aseguramiento de que los integrantes del sistema estatal de salud reciban capacitación sobre
el trato digno a quienes padezcan alguna de estas enfermedades: síndrome de inmunodeficiencia
adquirida (SIDA), cáncer, obesidad, bulimia o adicciones;
XVI. Campañas permanentes en los medios de información acerca de los derechos de los
migrantes, y
XVII. La creación de programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración
laboral a favor de los. preliberados y liberados, que hayan cumplido con las penas y sanciones impuestas
mediante proceso penal.
Capítulo II
De la Comisión Estatal de Derechos Humanos como
Órgano de Ejecución
ARTICUL0.11. Compete. a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conocer de quejas o denuncias por
presuntas violaciones al derecho a la no discriminación, cuando éstas fueren imputadas a cualquier
autoridad federal, local y municipal; y proporcionar a los particulares y demás entes públicos, asesoría y
orientación necesarias y suficientes para hacer efectivo, el derecho humano a la no discriminación; todo lo
anterior con base en sus atribuciones, principios y procedimientos.
En ningún caso, la Comisión podrá emitir recomendaciones a los particulares para el cumplimiento del
derecho a la no discriminación.
ARTICULO 12. Las quejas o denuncias en las que existan presuntas violaciones al derecho
humano a la no discriminación, por parte de una autoridad federal, la Comisión Estatal de Derechos
Humanos la recibira, debiendo turnar de inmediato al Consejo Nacional para Prevenir la
Discriminación, de conformidad con la Ley Federal para. Prevenir y Eliminar la Discriminación, así
como, a la Camisón Nacional de Derechos Humanos y a la Secretaría de la Función Pública, para
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los efectos legales a los que haya lugar haciéndolo del conocimiento del interesado.
ARTICULO 13. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, independientemente de sus
funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y erradicación de toda forma
de discriminación o intolerancia, debiendo integrar en forma sistemática la información sobre las
quejas, casos, prácticas y actos discriminatorios que le sean presentados por la ciudadanía.
ARTICULO 14. La Comisión Estatal de Derechos Humanos dispondrá de las siguientes medidas
administrativas, para prevenir y erradicar la discriminación:
I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una recomendación,
de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;
II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento, de quienes incumplan alguna
disposición de esta Ley, en los que se promueva la modif icación de las conductas
discriminatorias;
III. La presencia del personal de la Comisión para promover y verificar la adopción de medidas a
favor de la igualdad de oportunidades y la el im inación de toda forma de discriminación,
en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una disposición, por el tiempo que
disponga la determinación correspondiente;
IV. La publicación íntegra de la recomendación emitida en el órgano de difusión de la Comisión,
V. La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación, en los medios
impresos o electrónicos de comunicación.
ARTICULO 15. La Comisión Estatal de Derechos Humanos proporcionará a las personas que
presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto de los derechos que les asisten y
los medios para hacerlos valer, en los siguientes casos:
I. Siempre que las partes en conflicto manifiesten su conformidad se procurará la conciliación
de intereses, siempre y cuando dicho acuerdo conciliatorio, no resulte en anulación o
menoscabo de los derechos y libertades de las personas;
II. La conciliación no estará sujeta a formalidad alguna, pudiéndose celebrar mediante convenio,
ésta perseguirá, que las personas sean restituidas en el goce de sus derechos y libertades
fundamentales, y
III. En caso de no prosperar la conciliación, se continuará la investigación hasta su conclusión,
procediéndose conforme a la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ÁRTICULO 16. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, independientemente de sus funciones,
ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y erradicación de toda forma de
discriminación o intolerancia, debiendo integrar en forma sistemática la información sobre las
quejas, casos, prácticas y actos discriminatorios que le sean presentados por la ciudadanía.
ARTICULO 17. Cuando los hechos denunciados mediante queja no sean competencia de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, se proporcionará al interesado la orientación para
que acuda a la autoridad y ante el servidor público que deba conocer del asunto.
ARTICULO 18. A juicio de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para el caso de
autoridades y servidores públicos del Estado y municipios, se haya demostrado la existencia
de la conducta discriminatoria denunciada, formulará la recomendación que corresponda y
procederá a presentar las quejas o denuncias ante las autoridades que resulten competentes,
de acuerdo a lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
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Municipios de San Luis Potosí, para los efectos de instauración de los procedimientos de
responsabilidad e imposición de las sanciones respectivas. Las recomendaciones formuladas
por la Comisión Estatal de Derechos Humanos constituirán la base de su acción.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su
publicación en el Periódico. Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en
este Ordenamiento.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
DADO en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el nueve de septiembre de
dos mil nueve.'
Diputado Primer Vicepresidente en Funciones de Presidente: Luis Manuel Calzada Macías;
Diputado Primer Secretario: Jorge Aurelio Álvarez Cruz, Diputado Segundo Secretario: Efraín
García Rosales. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo
hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
DADO en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil nueve
El Gobernador Constitucional del Estado
C.P. MarceIo de los Santos Fraga
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Lic. Héctor Vega Robles
(Rübrica
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
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P.O. 06 DE ABRIL DE 2013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 15 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
de Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE JULIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.