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La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 31 DE AGOSTO DE 2000
Fecha de Promulgación: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Fecha de Publicación: 04 DE OCTUBRE DE 2000
Fecha Ultima Reforma 22 JUNIO DE 2021
LEY QUE ESTABLECE EL DEPOSITO LEGAL
PARA LA PRESERVACIÓN DEL PATROMINIO
BIBLIOGRAFICO Y DOCUMENTAL DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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LEY QUE ESTABLECE EL DEPOSITO LEGAL PARA LA PRESERVACION DEL PATRIMONIO
BIBLIOGRAFICO Y DOCUMENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL MARTES 22 DE JUNIO DE
2021.
Ley publicada en la edición ordinaria número 119 Sección Segunda del Periódico Oficial, el 4 de
octubre de 2000.
FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO 575
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, DECRETA LO SIGUIENTE:
LEY QUE ESTABLECE EL DEPOSITO LEGAL PARA LA PRESERVACION DEL
PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO Y DOCUMENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.
ARTICULO 1º. La presente Ley tiene por objeto la integración y conservación del patrimonio
cultural del Estado de San Luis Potosí, mediante el depósito legal de ejemplares de las obras
literarias, informáticas, artísticas, científicas, técnicas y sociológicas editadas y producidas en su
territorio, en materiales bibliográficos, periodísticos, documentales, sean estos impresos, fílmicos,
magnéticos, digitales o de cualquier otra forma que hubiere para difusión pública. Su integración,
custodia, preservación y disposición para su consulta, es de orden público en los términos del
mismo.
ARTICULO 2º. Para los efectos del artículo anterior, los autores, editores y productores de los
materiales señalados en la presente Ley, en el Estado de San Luis Potosí, estarán obligados a
integrar el patrimonio bibliográfico y documental estatal, con el depósito legal de ejemplares de sus
obras.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 3°. Se dará cumplimiento con el depósito legal, con la entrega de cuando menos
dos ejemplares de cada edición o producción de materiales de interés general, divulgación
publica y contenido social, cultural, artístico, científico y tecnológico a la Colección de
Bibliografía Potosina del Centro de Documentación Histórica “Lic. Rafael Montejano y
Aguiñaga” de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, que para tales fines y efectos,
se establece como depositaria legal.
ARTICULO 4º. Los materiales objeto del depósito legal serán los siguientes:
I. Bibliográficos, periodísticos y documentales impresos, consistentes en libros, folletos, revistas,
periódicos, mapas, planos, partituras, obras de representación escénica, información turística e
histórica, carteles, litografías, fotografías, grabados, dibujos y demás publicaciones del caso, y.
II. Fílmicos, magnéticos y digitales, referentes a películas, videocasetes, micropelículas,
diapositivas; audiocasetes, disquetes, discos compactos, discos ópticos, cintas magnetofónicas,
acetatos fonográficos y demás materiales aplicables producidos por el avance tecnológico.
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ARTICULO 5º. Los materiales referidos en el artículo anterior, serán entregados a la institución
depositaria dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su edición o producción, a
excepción de las publicaciones periodísticas de cualquier tipo, que deberán entregarse a más
tardar a los dos días de su puesta en circulación.
ARTICULO 6º. Los autores, editores y productores de los materiales objeto del depósito legal para
el cumplimiento de tal fin, deberán:
I.- Entregar el material en los términos establecidos para ello, y.
II.- Presentar una relación anual de sus obras publicadas o editadas.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 7°. El Centro de Documentación Histórica “Lic. Rafael Montejano y Aguiñaga” de
la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, en la recepción de los materiales objeto del
depósito legal, deberá:
I.- Expedir constancia que acredite la entrega y conservar asiento del depósito, con copias a la
Secretaría de Educación del Gobierno del Estado.
II.- Compilar, custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales constituyentes del
acervo depositado.
III.- Enviar una relación anual de lo depositado a la Secretaría de Educación estatal, en
cumplimiento de la atribución que le establece la fracción XXVII del artículo 40 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado, la que hará periódicas inspecciones de lo depositado para
confirmar su existencia, cuidado y preservación, pudiendo establecer normas complementarias a
tal fin.
IV.- Establecer los procedimientos adecuados para el debido acopio de los materiales depositados
y para la prestación de los servicios bibliotecarios y de consulta pública.
V.- Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos.
ARTICULO 8º. La constancia de depósito legal deberá contener, en su caso:
I.- Naturaleza del material.
II.- Nombre del autor.
III.- Nombre del editor y productor.
IV.- Título de la obra.
V.- Lugar y fecha de edición.
VI.- Número de volúmenes, hojas o de materiales específicos en su caso.
VII.- Fecha de entrega.
VIII.- Nombre, dirección y firma de quien entrega el material, y
IX.- Nombre de la persona receptora y sello de la institución depositaria.
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ARTICULO 9º. En los casos de omisión al cumplimiento del depósito legal, la institución
depositaria requerirá por escrito al infractor, a efecto de que cumpla con su obligación dentro de los
cinco días siguientes a la fecha del comunicado referente.
Si en ese término no se cumple con la obligación de entrega, la misma institución mediante informe
justificado comunicará la persistencia de la omisión a la Secretaría de Educación del Gobierno del
Estado, para que esta a su vez, lo haga del conocimiento de la Secretaría de Finanzas, a efecto de
que imponga las sanciones a que hubiere lugar, conforme a la disposición legal aplicable.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2018)
ARTÍCULO 10. Los autores, editores y productores que incumplan con la obligación del depósito
legal, desatendiendo los requerimientos para ello, serán acreedores a una multa de dos veces el
precio de venta al público del material omitido. En el caso de obras de distribución gratuita, la
sanción no será menor de tres, ni mayor de cinco días de la unidad de medida y actualización
vigente, de acuerdo a la importancia del material.
ARTICULO 11. El pago de la multa por el incumplimiento de la entrega, no releva al infractor de su
obligación de contribuir al depósito legal con el material requerido.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 12. El monto de las multas impuestas por omisión al depósito legal, será
transferido a un fondo establecido a favor del Centro de Documentación Histórica “Lic.
Rafael Montejano y Aguiñaga” de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, el que será
destinado precisamente para la adquisición de materiales que incrementen el acervo
cultural objeto del deposito legal.
ARTICULO 13. La observancia de la presente Ley no exime a los autores, productores y editores
en el Estado de San Luis Potosí, de la obligación de contribuir al Depósito Legal federal, como se
establece en el Decreto del H. Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 23 de julio de 1991 y en el Decreto 116 de la XXXIV Legislatura local, publicado en
el Periódico Oficial del Estado, en sus ediciones correspondientes a los días 19 y 22 de noviembre
de 1936.
TRANSITORIOS
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día treinta y uno de agosto de dos
mil.
Diputado Presidente: Felipe Aurelio Torres Torres, Diputado Secretario: Antonio Rivera Barrón,
Diputado Secretario: Jose Luis Cruz Mirando (Rúbricas).
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil.
El Gobernador Constitucional del Estado
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DIC. FERNANDO SILVA NIETO
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
LIC. JUAN CARLOS BARRON CERDA
(Rúbrica)
N. DE E., A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
P.O. 15 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.