Fecha de Aprobación: 11 DE SEPTIEMBRE DE 1997
Fecha de Promulgación: 19 DE SEPTIEMBRE DE 1997
Fecha de Publicación: 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997
Fecha de Ultima Reforma 14 DE JUNIO DE 2024
LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA Y
SU APROVECHAMIENTO EN LAS VIAS
TERRESTRES DE COMUNICACION ESTATAL
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA Y SU APROVECHAMIENTO EN LAS VIAS
TERRESTRES DE COMUNICACION ESTATAL
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL VIERNES 14 DE JUNIO DE
2024.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, 20 de septiembre de 1997.
HORACIO SANCHEZ UNZUETA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosi, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagesima Cuarta Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO 913
La Quincuagesima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosi decreta lo siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA Y SU APROVECHAMIENTO EN LAS VIAS
TERRESTRES DE COMUNICACION ESTATAL
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o.- La presente ley se entenderá aplicable a todas las vías de comunicación terrestre,
comprendidas dentro del territorio del Estado de San Luis Potosí; exceptuando aquellas que
determine expresamente la Ley de Caminos y Puentes del ámbito federal.
ARTICULO 2o.- Para los efectos del artículo que antecede, se entenderá por vías de comunicación
Terrestre Estatal:
I.- CARRETERAS:
a) Las que siendo pavimentadas con cintas asfálticas o concreto hidráulico, comuniquen a dos o
más Municipios y poblaciones;
b) Las que se construyan con recursos en su mayoría de procedencia Estatal;
c) Las que habiendo sido de jurisdicción federal, mediante convenio expreso pasen al dominio del
Estado; y
d) Las que se construyan por particulares, mediante concesión otorgada al efecto.
II.- CAMINOS:
Los caminos que en el Estado no tengan la condición de federales y se dividan en ;
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a) Caminos vecinales; Son los que comunican las cabeceras municipales con las comunidades y
los que entronquen con una carretera;
b) Caminos privados: Aquéllos que sirven para darle salida a un predio o para comunicar dos o
más propiedades particulares contiguas; y
III.- PUENTES:
Son todas aquellas construcciones de seis metros o más de claro, que sirven para salvar algún
obstáculo o falla geográfica y den continuidad a un camino o carretera, o bien que su empleo sea
necesario para la fluidez del tráfico y se clasifican según las categorías de los caminos en que se
encuentren.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 2° BIS. En la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como en
ampliaciones de las ya existentes, se deberán prever pasos de fauna, y se deberán colocar
reductores de velocidad en los puntos críticos.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 2° TER. Cuando una vía de jurisdicción federal, o estatal corte un asentamiento
humano urbano a nivel, y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de
pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 2° QUÁTER. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán
considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en
bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte
público.
ARTICULO 3o.- Los caminos vecinales con inalienables e imprescriptibles, su uso es público y
gratuito, sin más limitaciones que la impuestas por esta ley, la de Caminos y Puentes y
Autotransporte Federal en su caso.
ARTICULO 4o.- Los caminos privados se rigen especialmente por las disposiciones civiles
relativas a la servidumbre.
ARTICULO 5o.- Se entiende por Derecho de Vía la franja de terreno que se requiere para la
construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía
de comunicación terrestre Estatal.
ARTICULO 6o.- Son partes integrantes de una vía de comunicación terrestre Estatal:
I.- Los servicios auxiliares, obras, construcciones y accesorios de los mismos; y
II.- Los terrenos que sean necesarios para el Derecho de Vía y para el establecimiento de los
servicios y obras a que se refiere la fracción anterior.
ARTICULO 7o.- En las carreteras, la franja que determina el Derecho de Vía tendrá una amplitud
de veinte metros a cada lado del eje de la misma.
ARTICULO 8o.- Tratándose de caminos su anchura mínima será de siete metros a cada lado
midiendo a partir del centro del camino.
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ARTICULO 9o.- La junta Estatal de Caminos, será la dependencia oficial que fijará la amplitud del
Derecho de Vía de acuerdo a las necesidades y especificaciones técnicas de cada caso.
ARTICULO 10.- No estarán sujetas a servidumbre ni prescripción las obras e instalaciones
asentadas en el Derecho de Vía.
ARTICULO 11.- Los dueños de predios que sean cruzados por una vía de comunicación terrestre
deberán en coordinación con la Junta Estatal de Caminos, cercarlos en la parte que linde con el
Derecho de Vía.
ARTICULO 12.- En los casos en que por causa de utilidad pública sea necesaria la ejecución de
una carretera o camino, así como en aquellos en que resulte imprescindible la ampliación del
Derecho de Vía preestablecido y se afecte a particulares, dicha afectación se realizará en
observancia de lo establecido en la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación del
Dominio, por causa de utilidad pública para el Estado de San Luis Potosí, mediante indemnización
que al efecto se cubra.
Si la afectación se realiza sin mediar el procedimiento respectivo a que se refiere el ordenamiento
de ley antes invocado, de cualquier forma se entenderán subsistentes los términos de obligación
de pago indemnizatorio establecidos al respecto.
En tal virtud, la Junta Estatal de Caminos, respecto a las afectaciones realizadas, así como en
relación con las que siga llevando a cabo no podrá sustraerse a la obligación de pago que
corresponda haciendo valer criterios de plusvalía por la obra ejecutada, ni invocar prescripción
alguna de la acción indemnizatoria.
ARTICULO 13.- Es de utilidad pública la construcción, conservación, ampliación y mantenimiento
del Derecho de Vía. La Junta Estatal de Caminos, en coordinación con las autoridades
competentes promoverá la compra-venta o la expropiación de inmuebles, cuando se requiera la
ampliación y afecte a particulares.
TITULO SEGUNDO
Facultades de la Junta Estatal de Caminos
CAPITULO UNICO
ARTICULO 14.- Compete a la Junta Estatal de Caminos:
I.- El mejoramiento y conservación de los caminos;
II.- Fijar la amplitud del Derecho de Vía, de acuerdo a las especificaciones y necesidades técnicas
de las vías de comunicación terrestre estatales;
III.- Otorga la expedición de los permisos para la utilización, explotación, uso y ejecución de obras
dentro del Derecho de Vía;
IV.- Realizar inspecciones y vigilancia del cumplimiento sobre los permisos a que se refiere la
fracción anterior;
V.- Resolver la revocación o terminación de los permisos;
VI.- La inspección de las carreteras, caminos y puentes con excepción de los federales; y
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VII.- Resolver sobre los recursos que se interpangan (sic) ante la misma.
ARTICULO 15.- Para la construcción y reparación de los tramos comprendidos dentro de las
respectivas jurisdicciones municipales, los Ayuntamientos de la Entidad podrán coordinar sus
acciones con la Junta Estatal de Caminos.
ARTICULO 16.- La Junta Estatal de Caminos estará obligada al mantenimiento y limpieza de las
áreas correspondientes al Derecho de Vía.
TITULO TERCERO
De los Permisos
CAPITULO I
De su Otorgamiento
ARTICULO 17.- Se requiere permiso previamente otorgado por la Junta Estatal de Caminos para:
I.- Instalación de anuncios publicitarios, estanquillos y en general para la instalación de objetos
muebles con fines de explotación comercial dentro del Derecho de Vía con los lineamientos que fije
la Junta Estatal de Caminos;
II.- La ejecución de obras de carácter permanente tales como accesos, cruzamientos, drenaje en
su modalidad de vados, tubos de concreto o lámina, losa o estructura, puentes y en general
cualquier trabajo e instalación marginal;
III.- Cualquier modificación o ampliación tratándose de obras existentes; y
IV.- Utilizar o explorar el Derecho de Vía en general.
ARTICULO 18.- Para el otorgamiento de los permisos a que ser refiere el artículo anterior se
requiere:
I.- Escrito dirigido a la Junta Estatal de Caminos que deberá contener:
a) Nombre y domicilio del interesado;
b) Explicación clara y sencilla del objeto de su solicitud;
c) Periodo de vigencia solicitada; y
d) Ubicación del tramo solicitado que se pretende utilizar.
II.- Planos de proyecto, cuando se trate de ejecución de obras de carácter
permanentes;
III.- Dimensiones del objeto mueble a instalar tratándose de estanquillos y anuncios publicitarios; y
IV.- La acreditación del pago de derechos correspondiente mismo que será único.
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ARTICULO 19.- Cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Junta
Estatal de Caminos requerirá al promovente a fin de que en un plazo de diez días hábiles cumpla
con el requisito omitido y en caso de no subsanarse la omisión de dicho plazo la solicitud se tendrá
por no presentada.
ARTICULO 20.- Presentada la solicitud, la Junta Estatal de Caminos resolverá lo conducente
dentro de los treinta días hábiles siguientes.
ARTICULO 21.- La Junta Estatal de Caminos, para el otorgamiento de permisos a que se refiere
esta ley se sujetará a los siguientes lineamientos:
I.- Que no se obstruya substancialmente la vialidad,
II.- Que no se obstaculice la visibilidad en cruceros y entronques, así como la señalética existente;
y
III.- Que no se construyan obras de difícil o costosa remoción que dificulten el desarrollo de
proyectos futuros.
Cuando en la solicitud del particular concurra uno o más de los supuestos especificados en las
fracciones del presente artículo, será motivo suficiente para negar el otorgamiento del permiso
solicitado.
ARTICULO 22.- Cuando se invada el Derecho de Vía con cualquier obra, objeto mueble o
instalaciones de cualquier tipo sin permiso previo y expreso otorgado por la Junta Estatal de
Caminos, el particular estará obligado a demoler o retirar en su caso el objeto o instalaciones en la
parte invadida o bien podrá optar por regularizar su situación solicitando el permiso
correspondiente en los términos de la presente ley
ARTICULO 23.- En caso de rebeldía la obra será demolida o retirada a costa del particular
quedando además obligado a responder de los daños y reparación que se requieran.
ARTICULO 24.- Queda igualmente prohibida la colocación en la propiedades colindantes a las
carreteras o caminos estatales de avisos, carteles, luces y señales que por su forma, iluminación o
situación obstruyan la visibilidad del camino, causen incomodidad o daño a los transeúntes y
vehículos o puedan dar lugar o confusión con las señales indicadoras reglamentarias. Las
personas que deseen poner anuncios en inmuebles de su propiedad colindantes con carreteras o
caminos estatales, deberán solicitarlo ante la Junta de Caminos.
ARTICULO 25.- Los permisos a que se refiere esta ley tendrán una vigencia por tiempo
indeterminado y cuando durante la vigencia sobrevenga la necesidad de ejecutar obras de interés
general dentro del Derecho de Vía, la Junta Estatal de Caminos notificará previamente al
permisionario con tres meses de anticipación.
Dicha circunstancia sin que medie para lo anterior obligación por parte de la Junta Estatal de
Caminos de realizar pago indemnizatorio alguno.
ARTICULO 26.- El otorgamiento de un permiso no libera o exime al particular al cumplimiento de
los requisitos o licencias que establezcan otras disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 27. Los permisos que se otorguen, la Junta Estatal de Caminos estará obligada a
preferir, en igualdad de circunstancias, a los potosinos; tratándose de sociedades mercantiles
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extranjeras será indispensable que estén constituidas conforme a las leyes mexicanas; dichos
permisos no serán transferibles.
ARTCULO 28.- Son causas de terminación del permiso otorgado:
I.- Renuncia del permisionario;
II.- Revocación;
III.- Desaparición o destrucción del objeto finalidad del permiso;
IV.- Liquidación o quiebra, tratándose de sociedades mercantiles;
V.- Vencimiento del plazo para el que fue expedido o de la prórroga en su caso;
VI.- Cuando sobrevengan la necesidad de ejecutar obras de interés general dentro del Derecho de
Vía; y
VII.- Por las demás causas que expresamente determine la presente ley.
ARTICULO 29.- Son causas de revocación de los permisos:
I.- No dar cumplimiento al objeto, obligaciones o condiciones, establecidas en los permisos;
II.- Cambio de nacionalidad del permisionario;
III.- Ceder o transferir los permisos o los bienes afectos a los mismos;
IV- Modificar o alterar substancialmente la estructura, condiciones u obras para le (sic) que fue
otorgado el permiso sin la autorización de la Junta Estatal de Caminos;
V.- Prestar servicios distintos a los señalados en la solicitud del permiso otorgado;
VI.- Obstruir indebida o injustificadamente, total o parcialmente, la operación del Derecho de Vía; y
VII.- Cuando por utilidad pública se haga exigible la revocación.
(F. DE E., P. O. 10 DE OCTUBRE 1997)
ARTICULO 30.- Los conceptos de pagos se fijarán por la Junta Estatal de Caminos con criterios de
cuantía que no tiendan de ninguna manera a la desproporción ni al pago de derecho injustos sino
que los mismos habrán de determinarse con el criterio menos lesivo para los particulares que
hagan uso de las áreas del derecho de vía que se refiere esta ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 31. Los cobros que por utilización de las áreas pertenecientes al Derecho de Vía a que
se refiere esta Ley, se realizarán ante la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, previo
recibo extendido al efecto por la Junta Estatal de Caminos.
ARTICULO 32.- El titular de un permiso que hubiere sido revocado, no tendrá derecho para
solicitar uno nuevo en un plazo de un año, contando a partir de que la resolución revocatoria quede
firme.
CAPITULO II
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De la Inspección y Vigilancia
ARTICULO 33.- La Junta Estatal de Caminos, basándose en el registro de los permisos otorgado
que para tal efecto integre, vigilará la exacta observancia de los plazos y condiciones contenidas
en dichos permisos.
ARTICULO 34.- La Junta Estatal de Caminos deberá realizar, cuando menos una vez al año,
inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el permiso
correspondiente.
La visita que realice la Junta Estatal de Caminos la hará a través del personal que la misma
designe, debiendo asentar el resultado en el acta administrativa que deberá contener:
l.- Hora, lugar y fecha en que se practica;
II.- Ubicación precisa del lugar visitado, personas que intervienen, nombre del visitador y del
visitado;
III.- Tratándose de visita a un permisionario que sea sociedad mercantil, especificar el carácter o
personalidad jurídica del visitado;
IV.- Objeto de la visita
V.- Síntesis descriptiva sobre la visita, haciendo constar las irregularidades, si las hubiere,
concediendo intervención al permisionario o persona con quien se entiende la visita; y
VI.- Fecha y hora de terminación de la visita, recabando en la acta la firma de quienes intervienen
de la cual se entregará copia al permisionario.
La negativa del permisionario o persona con quien se entienda la visita para firmar el acta
administrativa, no afectará su validez, debiéndose en su caso asentar la razón de ello.
ARTICULO 35.- La visita de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo que antecede, se
practicará en días y horas hábiles, entendiéndose por tales para la práctica de la misma, de las
nueve a las diecinueve horas.
ARTICULO 36.- Si el visitado no se encontrare en la primera búsqueda, se le dejará citatorio a
efecto de que se sirva esperar al día siguiente en la hora que se señale para la práctica de la visita
correspondiente, de hacer caso omiso, se entenderá la diligencia con la persona que se encuentre
presente.
TITULO CUARTO
De las Sanciones
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 37. A quienes sin permiso previamente otorgado obstruya o invada de cualquier
manera el Derecho de Vía, se aplicará una sanción de una a cincuenta unidades de medida y
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actualización vigente, sin perjuicio de la obligación del particular a remover la instalación u objeto
mueble del área invadida; o regularizar su situación solicitando el permiso correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 38. A quien sin permiso previamente otorgado invada el Derecho de Vía mediante la
ejecución de obras de carácter permanente dentro de éste, se le aplicará una sanción de una hasta
trescientas unidades de medida y actualización vigente, lo anterior sin menoscabo de la obligación
del particular a regularizar su situación o demoler a su costa la obra ejecutada.
(F. DE E., P. O. 10 DE OCTUBRE 1997)
ARTICULO 39.- Cuando se invada el derecho de vía con objetos muebles éstos se encuentren
abandonados, la Junta Estatal de Caminos considerará la peligrosidad que representen, pudiendo
retirarlos procediendo, al aseguramiento previo inventario que al efecto se realice señalando el
lugar donde será depositados.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 40.- A las personas que incurran en la omisión a que se refiere el artículo cuarto
transitorio de esta Ley, se les impondrá una multa consistente de una a cincuenta unidades de
medida y actualización vigente tomando en consideración el área que ocupen y la actividad que
desempeñen.
ARTICULO 41.- Las multas a que se refiere este capítulo se constituirán en créditos fiscales,
mismos que en su caso serán exigibles en términos de ley.
TITULO QUINTO
Del Recurso de Revocación
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 42.- Contra los acuerdos o resoluciones fundadas en la presente ley, procederá el
recurso de revocación, mismos que se interpondrán por el afectado ante el titular del Ejecutivo del
Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efecto la notificación del
acuerdo o resolución que se recurra o tenga conocimiento de los mismos.
ARTICULO 43.- El escrito de interposición del recurso deberá contener el nombre, firma y domicilio
del recurrente y del tercero si lo hubiere, así como la fecha de notificación del acto impugnado o de
conocimiento del mismo.
Deberá contener asimismo, la expresión sencilla de los agravios que a su juicio se le causen con la
emisión del acto combatido, debiendo ofrecer en el mismo, las pruebas de su intención, se
adjuntará de igual manera, cuando se actué en nombre o representación de personas morales o de
otro, el instrumento que acredite tal carácter.
ARTICULO 44.- Recibido el recurso el Ejecutivo Estatal, radicará el expediente y se cerciorará de
que se hayan satisfecho los requisitos establecidos en el artículo anterior, en caso contrario
prevendrá el recurrente par que subsane la omisión de que se trate, lo que debe hacer en un
término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del acuerdo respectivo.
(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTICULO 45.- Subsanada la omisión y, en su caso, previa calificación y desahogo de las
probanzas aprobadas, dentro de los diez días hábiles siguientes al de radicación resolverá en
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definitiva lo conducente, confirmando, modificando o revocando el acuerdo o resolución recurrida;
la resolución que se pronuncie podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa.
En los conducente a la valoración y desahogo de las pruebas se estará a los previsto en el Código
de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTICULO 46.- Si el recurrente no subsanare la omisión de los requisitos previstos en el artículo
43 en el término de cinco días hábiles se tendrá como interpuesto el recurso.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley que establece el Derecho de Vías en las Vías de
Comunicación Terrestre del Estado del doce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro,
publicada bajo el Decreto número 407, en el Periódico oficial del Estado el catorce de septiembre
del mismo año.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan asimismo todas las disposiciones legales que se opongan a
la presente ley.
ARTICULO CUARTO.- Las personas que a la entrada en vigor de esta ley vengan ocupando área
alguna perteneciente al derecho de vía, tendrán un año contado a partir de la notificación que por
escrito les realice la Junta Estatal de Caminos para regularizar su situación ante la misma, de no
hacerlo se harán acreedores a la imposición de la sanción prevista en esta ley.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado el día once de septiembre de mil
novecientos noventa y siete.
Diputado Presidente, EMILIO DE JESUS RAMIREZ GUERRERO.- Diputado Secretario, JOEL
RAMIREZ DIAZ.- Diputado Secretario.- GREGORIO FLORES FLORES.- Rúbricas.
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede el Poder Ejecutivo del Estado libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los diecinueve días de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
El Gobernador Constitucional del Estado
LIC. HORACIO SANCHEZ UNZUETA
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
DR. JESUS EDUARDO NOYOLA BERNAL
(Rúbrica)
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N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 13 DE ABRIL DE 2017
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 11 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones anteriores sobre la materia, en lo que se opongan a lo
establecido por el presente Decreto.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.