La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Of icial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 18 DE NOVIEMBRE DE 2010
Fecha de Promulgación: 27 DE NOVIEMBRE DE 2010
Fecha de Publicación: 02 DE DICIEMBRE DE 2010
Fecha de Ultima Publicación 02 DE JULIO DE 2016
LEY QUE ESTABLECE LAS BASES PARA LA
EMISION DE BANDOS DE POLICIA Y
GOBIERNO Y ORDENAMIENTOS DE LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
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LEY QUE ESTABLECE LAS BASES PARA LA EMISION DE BANDOS DE POLICIA Y
GOBIERNO, Y ORDENAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL SABADO 02 DE JULIO DE
2016.
Ley publicada en el Periódico Oficial, Jueves 02 de Diciembre de 2010.
FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
DECRETO 392
LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la facultad de los ayuntamientos para expedir los bandos de policía y gobierno, los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación
ciudadana y vecinal, consagrada en el artículo 115 fracción II de la Constitución General de la
República, y la atribución de este Poder Legislativo, delegada en el mismo dispositivo en cita.
Y luego de que la evolución del sistema jurídico mexicano requiere que los ordenamientos locales
se armonicen a las leyes generales, para establecer en ellos con puntualidad, tanto las atribuciones
para las entidades del gobierno, como los derechos y obligaciones de los ciudadanos.
Tal es el caso de la Ley que Establece las Bases para la Emisión de Bandos de Policía y Gobierno,
y Ordenamientos de los Municipios del Estado de San Luis Potosí, en la que de manera puntual y
específica, estructurada en cinco capítulos y diecisiete artículos, se emiten las reglas que rigen las
bases para la emisión de los reglamentos, bandos de policía, y circulares expedidas por los
ayuntamientos en ejercicio de sus funciones.
Así, este Ordenamiento contiene en su Capítulo I denominado Disposiciones Generales, todas
aquellas relativas al objeto de la Ley, los sujetos a los que va dirigida; y un dispositivo en el que se
integra la terminología en ésta utilizada; conceptos que son necesarios porque los clarifican y, con
ello, permiten a los emisores el mejor entendimiento en las atribuciones que le son delegadas en
las leyes correspondientes.
En el Capítulo II De los Ordenamientos Municipales, resalta la disposición en la que se determinan
cuáles son los textos legales que en materia municipal, es facultad de los ayuntamientos expedir.
Por cuanto hace a la atribución de presentar iniciativas se enlista quiénes ostentan tal facultad,
inclusive para los ciudadanos, exceptuando aquellas que se refieren al presupuesto de egresos.
También es este Capítulo se determina el procedimiento que se deberá observar en la aprobación
de los ordenamientos municipales. Tal procedimiento se apega a lo que dispone el artículo 30 de la
Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí. Además de lo anterior, se
establece lo relativo a la publicidad de los ordenamientos, que en su caso hayan sido aprobados.
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Se señala como obligación que los ordenamientos municipales establezcan la materia que regulan;
el fundamento jurídico; los objetos y fines de éstos; las atribuciones de las autoridades
competentes; las faltas e infracciones; las sanciones; los recursos o medios de impugnación, la
vigencia, entre otras.
El Capítulo III relativo a los bandos de Policía y Gobierno; puntualizando los requisitos para su
expedición, el contenido de los mismos, y los temas que cada cual atiende.
Por cuanto hace al capítulo IV se trata lo concerniente a los reglamentos, ordenamientos en los
que establecen las normas de relación y de convivencia, y que tienen un carácter general,
abstracto e impersonal, son de interés público y observancia obligatoria. En éste se determina lo
tocante a sus objetivos; derechos y obligaciones; sanciones; recursos; y vigencia.
Similar contenido se plasma en el Capítulo V que contiene disposiciones relativas a las circulares,
los requisitos que deben satisfacer para su expedición y publicación; y los alcances de las mismas.
LEY QUE ESTABLECE LAS BASES PARA LA EMISION DE BANDOS DE POLICIA Y
GOBIERNO, Y ORDENAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°. La presente Ley es Reglamentaria de los artículos, 57 fracción VII, y 114 fracción II
segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
ARTICULO 2°. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases normativas a que deben sujetarse los
ayuntamientos del Estado, para la emisión de sus bandos de Policía y Gobierno, reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Administración municipal: es la función organizacional conformada por las direcciones,
departamentos, organismos auxiliares y demás órganos con sus funcionarios y empleados que las
integran, que tienen a su cargo la prestación de los servicios municipales;
II. Ayuntamiento: cuerpo colegiado que ejerce las funciones inherentes al gobierno municipal;
integrado mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa, y de representación
proporcional, en los términos a los que alude el artículo 13 de la Ley Orgánica del Municipio Libre
del Estado de San Luis Potosí.
Es el órgano colegiado de representación popular depositario de la función pública municipal, cuyo
propósito es el de atender las necesidades colectivas y sociales dentro del territorio del municipio;
III. Bando: Bando de Policía y Gobierno de los municipios del Estado de San Luis Potosí;
disposición normativa de naturaleza administrativa que emiten los ayuntamientos, en el ámbito de
su competencia, que regulan la convivencia entre los habitantes de un municipio y las relaciones
entre gobernantes y gobernados;
IV. Cabildo: reunión del Ayuntamiento en la que como cuerpo colegiado se analizan y toman
decisiones;
V. Circular: orden que un superior dirige a sus subordinados;
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VI. Constitución Estatal: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
VII. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, y
VIII. Reglamento: el conjunto de normas generales, de interés público, de carácter administrativo, y
obligatorias en el municipio respectivo, expedidas por el ayuntamiento para garantizar el
cumplimiento de las leyes.
Capítulo II
De los Ordenamientos Municipales
ARTICULO 4°. Los ayuntamientos expedirán, de acuerdo con la presente Ley, y demás leyes
estatales en materia municipal:
I. Bandos de policía y gobierno;
II. Circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, que complementen en lo
conducente las disposiciones legales en materia municipal, y aseguren en cuanto corresponda, la
participación ciudadana y vecinal, y
III. Reglamentos.
ARTICULO 5°. Tienen atribución para presentar iniciativas de ordenamientos municipales,
conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica:
I. El presidente municipal;
II. Los regidores;
III. Los síndicos;
IV. Las comisiones del ayuntamiento, colegiadas o individuales, y
V. Los ciudadanos vecinos del municipio; excepto iniciativas que se refieran al presupuesto de
egresos, las que sólo podrán presentarse por los miembros del ayuntamiento.
ARTICULO 6°. En la aprobación de los ordenamientos municipales, conforme a lo dispuesto por el
artículo 30 de la Ley Orgánica, se deben observar los siguientes requisitos:
I. En las deliberaciones para la aprobación de los ordenamientos municipales, únicamente
participarán los miembros del ayuntamiento, y el secretario del ayuntamiento, éste último sólo con
voz informativa.
Cuando la materia motivo de análisis presente características técnicas o conocimientos especiales,
los miembros del ayuntamiento podrán escuchar previo a su deliberación, la opinión de expertos o
los dictámenes elaborados por las comisiones o áreas encargadas de la administración municipal;
II. Para que un proyecto de norma municipal se entienda aprobado, es preciso el voto en sentido
afirmativo, tanto en lo general, como en lo particular, de la mayoría de los miembros del
ayuntamiento, entendiéndose por ésta, el voto de la mitad más uno de los miembros que participen
en la sesión en que sea sometido a votación.
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Cuando se rechace por el ayuntamiento la iniciativa de una norma municipal, ésta no podrá
presentarse de nueva cuenta para su estudio, sino transcurridos seis meses, contados a partir de
la fecha del acuerdo de la negativa;
III. Aprobado por el ayuntamiento un proyecto de Reglamento o Bando, pasará al presidente
municipal para los efectos de su obligatoria promulgación y publicación;
IV. La publicación debe hacerse en la Gaceta Oficial del Municipio en caso de que cuente con ella,
y en el Periódico Oficial del Estado, así como en los lugares visibles de la cabecera y delegaciones
municipales, lo cual debe certificar el secretario del ayuntamiento, así como los delegados
municipales, en su caso.
Salvo disposición en contrario señalada en el propio ordenamiento, las normas expedidas por los
ayuntamientos que sean de observancia general, serán obligatorias a partir de su publicación en
los términos del párrafo anterior; tratándose del Bando de Policía y Gobierno, y reglamentos
municipales, deberán publicarse previamente en el Periódico Oficial del Estado;
V. Los ordenamientos municipales pueden reformarse, modificarse o adicionarse siempre que se
cumpla con los requisitos de discusión, aprobación, promulgación y publicación por parte del
ayuntamiento.
Cuando la reforma de un ordenamiento municipal implique la modificación de la mitad más uno de
los dispositivos legales que integran el total de su contenido, dicho ordenamiento se considera
abrogado y se deberá aprobar como uno nuevo.
Tratándose de una reforma que modifique o adicione el contenido del ordenamiento municipal, se
publicarán solamente los artículos que hayan sido motivo de reforma, y
VI. Los ayuntamientos deben remitir un ejemplar del Periódico Oficial o copia certificada de los
ordenamientos municipales y sus reformas, al Congreso del Estado, para su compendio en la
biblioteca del Poder Legislativo.
ARTICULO 7°. Los ordenamientos municipales de carácter general, en los términos de la
Constitución Política del Estado, pueden ser sometidos a referéndum conforme la ley de la materia.
ARTICULO 8°. Los ordenamientos municipales deben establecer por lo menos:
I. La materia que regulan;
II. El fundamento jurídico;
III. El objeto y fines del mismo;
IV. Las atribuciones de las autoridades competentes;
V. Los derechos y obligaciones de los administrados;
VI. Las faltas e infracciones;
VII. Las sanciones;
VIII. Los recursos o medios de impugnación, y
IX. La vigencia.
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ARTICULO 9º. Para efectos de la formación y aplicación de los Bandos de Policía y Gobierno,
reglamentos y demás ordenamientos municipales a que se refiere la presente Ley, en los
municipios con población indígena, los ayuntamientos deberán reconocer en los términos que
dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Constitución Política del
Estado, la autonomía, autoridades, cultura, usos y costumbres, formas de organización social y
sistemas normativos de las comunidades indígenas que se encuentran asentadas en su
circunscripción territorial.
Capítulo III
De los Bandos de Policía y Gobierno
ARTICULO 10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica, cada municipio de
la Entidad deberá contar con un Bando de Policía y Gobierno, que será aprobado por cuando
menos las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento.
ARTICULO 11. Los bandos de Policía y Gobierno deberán observar los requisitos que establece el
artículo 6°. de esta Ley y, deberán:
I. Apegarse para su expedición a lo establecido en los artículos, 115 fracción II de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114 párrafo segundo de la fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y a lo consignado en el artículo 31
apartado b fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado;
II. Señalar su objeto;
III. Establecer las autoridades municipales competentes para su aplicación, entre los que deberá
contarse con un juez calificador;
IV. Consignar las obligaciones y atribuciones de la policía preventiva municipal;
V. Señalar las facultades y obligaciones del juez calificador, así como los requisitos para ocupar tal
cargo;
VI. Disponer las normas necesarias para lograr el orden y la seguridad pública en el municipio,
para lo cual se observará en todo tiempo el respeto pleno a las garantías y a los derechos
humanos establecidos en las constituciones, General de la República, y Particular del Estado, así
como los convenios y tratados internacionales en la materia signados por el Estado Mexicano;
VII. Señalar las conductas que consideren faltas administrativas o infracciones, contra:
a) La seguridad pública.
b) La propiedad pública.
c) La salud pública.
d) El bienestar colectivo.
e) La integridad de las personas;
VIII. Establecer el tiempo en que prescribe la acción para formular denuncias por sus infracciones;
IX. Consignar las acciones tendientes a la prevención de los delitos y faltas;
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X. Determinar las sanciones aplicables por su incumplimiento, las normas y el procedimiento para
la aplicación de las mismas, señalando expresamente los derechos del infractor;
XI. Consignar la forma en que podrán ser recurridas las resoluciones derivadas de su aplicación, y
XII. Disponer en los artículos transitorios su entrada en vigor.
ARTICULO 12. Además de lo señalado en el artículo anterior, los bandos de Policía y Gobierno de
los municipios, contendrán:
I. El señalamiento de los límites de su circunscripción territorial;
II. La relación de sus delegaciones para efecto de la prestación de servicios públicos municipales,
así como de organismos y autoridades auxiliares;
III. Disposiciones relativas al nombre y el escudo del municipio, y
IV. Las demás disposiciones generales sobre el municipio, que el ayuntamiento considere deban
contenerse en el mismo.
Capítulo IV
De los Reglamentos
ARTICULO 13. Los reglamentos que regulan la organización y funcionamiento interior del
ayuntamiento deberán contener cuando menos:
I. Las normas básicas para la instalación del ayuntamiento;
II. Las atribuciones y obligaciones de los miembros del ayuntamiento, y del secretario del mismo;
III. La forma de desarrollar las sesiones;
IV. Las discusiones y forma de votación de los acuerdos del ayuntamiento;
V. La creación de las comisiones del ayuntamiento y las responsabilidades de las mismas;
VI. El procedimiento a seguir en el caso de la defunción de algún integrante del ayuntamiento, en el
que se deberá atender: la convocatoria urgente para que el ayuntamiento se reúna; lo relativo al
pago del funeral con cargo al presupuesto municipal; la designación de quién representará al
ayuntamiento en el sepelio; la expresión de condolencias a los familiares sobrevivientes del
servidor público fallecido; la entrega al cónyuge, o a quien corresponda conforme a la ley aplicable,
del importe de seis meses de sueldo tabulado; y, en su caso, la inserción de esquelas en los
medios informativos, que externen las condolencias y den a conocer el fallecimiento, y
VII. Las demás disposiciones que sean necesarias para el eficaz funcionamiento del ayuntamiento.
ARTICULO 14. Los ayuntamientos deberán expedir conforme al procedimiento que establece la
presente Ley, cuando menos, los siguientes reglamentos:
I. Que establezca la organización y administración municipal;
II. Que establezcan y regulen la estructura y funciones de cada una de las dependencias de la
administración municipal y de los organismos auxiliares de la misma;
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III. Que tiendan a asegurar la creación, funcionamiento y administración de los servicios públicos
municipales;
IV. Que se refieran a las facultades que en materia de desarrollo urbano, vivienda y ecología se le
atribuyen al municipio;
V. Que tiendan a dar cumplimiento en el ámbito de su competencia, a las disposiciones contenidas
en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y la Ley de Seguridad Pública del
Estado de San Luis Potosí, y
VI. Que tiendan a asegurar que las actividades de los habitantes del municipio se desarrollen en un
marco de respeto al derecho, paz pública y tranquilidad de los habitantes, que propicie el desarrollo
normal de la vida comunitaria.
ARTICULO 15. Los reglamentos a que se refieren los artículos 13 y 14 de esta Ley, deberán
constreñirse a la jurisdicción y competencia que a cada municipio le señala la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado; sus disposiciones se dictarán con
pleno apego a los principios de igualdad, audiencia, defensa y legalidad, y no podrán:
I. Contravenir a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado, o a las
leyes federales o estatales, o que se refieran a materia de la exclusiva competencia de estos
órganos de gobierno;
II. Contener disposiciones que violen o menoscaben las garantías individuales o sociales de los
habitantes del municipio;
III. Contener normas que por disposición de algún ordenamiento federal, estatal o municipal, deban
ser reguladas por una ley, y
IV. Contener normas que deroguen total o parcialmente una ley estatal o federal.
Capítulo V
De las Circulares
ARTICULO 16. Las circulares, instructivos, manuales, formatos, disposiciones administrativas, y
cualesquier otro acto de similar naturaleza, aprobados por funcionarios públicos municipales,
deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Precisar cuál es la disposición reglamentaria que aclaran o interpretan, o el criterio de la
autoridad que la emitió;
II. Señalar cuáles inciden exclusivamente sobre la actividad de la administración pública municipal,
y cuáles otorgan derechos a los particulares, y
III. Ser publicados en la Gaceta Municipal en caso de que el municipio cuente con ella, y en el
Periódico Oficial del Estado; en su caso, en los medios oficiales de divulgación previstos por la ley
o el reglamento aplicable, así como en el pizarrón de avisos de las áreas municipales en las que
tenga aplicación.
ARTICULO 17. Las circulares internas, instructivos, manuales, formatos y cualesquier otro acto de
similar naturaleza, no pueden constituirse en actos legislativos autónomos, ni desvirtuar, modificar
o alterar el contenido de un ordenamiento municipal. Tampoco pueden imponer cargas u
obligaciones a los particulares.
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(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE .LO INTEGRAN, P.O. 02 DE JULIO DE 2016)
CAPÍTULO VI
De los Manuales de Organización
(ADICIONADO, P.O. 02 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 18. Los ayuntamientos expedirán los manuales de organización; y de
procedimientos, relativos al funcionamiento de cada dependencia administrativa, en un
plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la toma de protesta de sus
miembros; y, posteriormente, deberán actualizarlos en el mes de enero de cada año.
El manual de organización deberá contener cuando menos:
I. Introducción;
II. Objetivo del manual;
III. Misión y visión;
IV. Antecedentes históricos;
V. Marco jurídico;
VI. Atribuciones;
VII. Estructura orgánica;
VIII. Funciones;
IX. Organigrama;
X. Descripción y perfil de los puestos, y
XI. Glosario de términos.
(ADICIONADO, P.O. 02 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 19. Para los efectos del artículo anterior se entiende por:
I. Antecedentes históricos: se refiere a las principales transformaciones sobre la
organización y funcionamiento del gobierno municipal correspondiente, en orden
cronológico, que indique las disposiciones jurídico-administrativas que hayan dado origen
y/o modificado la estructura organizacional del mismo;
II. Atribuciones: las competencias que marca la ley, deben de darle su amplitud y su
limitación, determinan su ámbito de competencia. Se deberá hacer una trascripción textual y
completa de las atribuciones de la unidad administrativa con base en la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, sus reglamentos, y demás disposiciones
administrativas;
III. Descripción y perfil de los puestos: descripción de los puestos que conforman cada
dependencia administrativa. Para tal efecto, se define el puesto como el cargo que
desempeña un trabajador;
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IV. Estructura orgánica: descripción precisa de las actividades que corresponden a cada
una de las dependencias administrativas que conforman la estructura municipal, en la que
se definen responsabilidades y funciones respecto de las relaciones de jerarquía. La
estructura orgánica debe coincidir con el organigrama;
V. Funciones: constituyen el conjunto de actividades afines, a través de las cuales se
alcanzará el desarrollo de las atribuciones y objetivos planteados. Las funciones deberán
ordenarse de acuerdo a la importancia y naturaleza del área que se trate. Las funciones
descritas para cada órgano administrativo serán las más relevantes con relación al ámbito
de su competencia e, incluirán sólo las de carácter sustantivo; la descripción de las
funciones deberá iniciarse con un verbo en infinitivo;
VI. Glosario de términos: corresponde al listado alfabético de definiciones de aquellas
palabras o términos utilizados en el documento, y que pueden prestarse a confusión en
virtud de que no siempre tienen la misma acepción o no son ampliamente conocidos;
VII. Introducción: es la explicación general respecto del contenido del manual, estructura;
propósitos; ámbito de aplicación y, en su caso, las actualizaciones realizadas; se debe
establecer las personas a quiénes va dirigido; y cuándo, y cómo se harán las
actualizaciones;
VIII. Marco jurídico: las disposiciones jurídicas relacionadas por orden jerárquico, que dan
origen a la organización, que establecen su creación y sus atribuciones, así como aquéllas
que regulan su funcionamiento. Se deberá ordenar y jerarquizar los documentos jurídico-
administrativos vigentes, en forma descendente;
IX. Misión y visión: la misión es la razón de ser de la institución, la cual explica su
existencia. Es una declaración que describe su propósito fundamental.
La visión es la imagen que la institución se plantea a largo plazo, respecto de las
expectativas a futuro;
X. Objetivo del Manual: el propósito de establecer de manera formal una cultura
organizacional; proporcionar un instrumento técnico-administrativo que norme la
elaboración de los manuales con uniformidad, contenido, y presentación que permita
optimizar la eficiencia en la organización y funcionamiento de las unidades administrativas
del municipio; su redacción será clara y en párrafos breves; además, la primera parte de su
contenido deberá expresar: qué se hace; y la segunda, para qué se hace, y
XI. Organigrama: representación gráfica de la estructura orgánica.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE .LO INTEGRAN, P.O. 02 DE JULIO DE 2016)
CAPÍTULO VII
De los Manuales de Procedimientos
(ADICIONADO, P.O. 02 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 20. Manual de procedimientos, o de operación, es el instrumento que establece
los mecanismos esenciales para el desempeño organizacional de las unidades
administrativas del gobierno municipal por el cual se definen las actividades necesarias que
deben desarrollar cada una de las áreas y dependencias municipales, su intervención en las
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diferentes etapas del proceso, sus responsabilidades y formas de participación. Es una guía
de trabajo, que se complementa con diagramas, o cuadros.
(ADICIONADO, P.O. 02 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 21. Los manuales de procedimientos, o de operación de los ayuntamientos
deberán contener como mínimo:
I. Portada;
II. Índice;
III. Introducción;
IV. Objetivo del manual;
V. Marco jurídico;
VI. Denominación, y propósito del procedimiento;
VII. Políticas de operación, normas y lineamientos;
VIII. Descripción del procedimiento;
IX. Diagrama de flujo;
X. Documentos de referencia;
XI. Registros;
XII. Glosario, y
XIII. Anexos.
Una vez que sean aprobados, o autorizados, por el presidente municipal, los manuales de,
organización; y de procedimientos, que contengan los requisitos señalados en los artículos
18, 19, 20 y 21, de la presente Ley, deberán mandarse publicar en el Periódico Oficial del
Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Se abroga la Ley que Establece las Bases para la Emisión de Bandos de Policía y
Gobierno, y Ordenamientos de los Municipios del Estado de San Luis Potosí, publicada en el
Periódico Oficial del Estado en la edición extraordinaria del dos de febrero de dos mil dos, como
Decreto Legislativo 271.
SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el dieciocho de noviembre
de dos mil diez.
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Diputado Presidente: Vito Lucas Gómez Hernández; Diputado Primer Secretario: José Guadalupe
Rivera Rivera; Diputado Segundo Secretario: José Luis Montaño Chávez. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diez.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Marco Antonio Aranda Martínez
N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 02 DE JULIO DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.