Estimado Usuario:
La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 04 DE MAYO DE 2015
Fecha de Promulgación: 08 DE MAYO DE 2015
Fecha de Publicación: 23 DE MAYO DE 2015
LEY QUE ESTABLECE LOS PRINCIPIOS PARA
EL USO DE LA FUERZA PUBLICA PARA EL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 1
LEY QUE ESTABLECE LOS PRINCIPIOS PARA EL USO DE LA FUERZA PUBLICA PARA EL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Sábado 23 de Mayo
de 2015
C. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta
lo siguiente
DECRETO 996
LEY QUE ESTABLECE LOS PRINCIPIOS PARA EL USO DE LA FUERZA PUBLICA PARA EL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al ser la seguridad pública una función a cargo de, la Federación; el Distrito Federal; los estados y
los municipios, éstos tienen la obligación de garantizar la seguridad en lo que compete a su
circunscripción territorial y, en coordinación, con los tres poderes de gobierno ejercerla y regularla.
En la actualidad han surgido diversos episodios de abuso de poder, y de la mala aplicación en el
uso de la fuerza; es por ello que, a través de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y
de Armas de Fuego, por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por el
Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990, se estableció que: “Los gobiernos y los
organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones
sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios
encargados de hacer cumplir la Ley, adoptarán y aplicarán las normas y disposiciones de los
gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las
cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.”
A nivel federal se cuenta con ordenamientos relativos al uso de la fuerza, como lo es el Acuerdo de
fecha 23 de abril de 2012, emitido por el Secretario de Seguridad Pública Federal, por el que se
expiden los “Lineamientos Generales para la Regulación del Uso de la Fuerza Pública por las
Instituciones Policiales de los Órganos Desconcentrados en la Secretaría de Seguridad Pública”;
éste sustenta el uso legítimo de la fuerza como un medio para asegurar el cumplimiento de la ley, y
un elemento indispensable para preservar el orden y la paz pública.
Así mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un fallo sin precedente, estableció que
conforme al artículo 21 Constitucional, los actos de policías deben llevarse a cabo, a través de los
principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez; además, que deben dichos actos, de
estar limitados de la Legislación de Derechos Humanos, y de los tratados internacionales de los
cuales México forma parte.
En tal virtud, se crea la Ley que Establece los Principios para el Uso de la Fuerza Pública para el
Estado de San Luis Potosí, en la que se plasma lo que debe entenderse por uso de la fuerza; sus
principios para aplicarla, quiénes la pueden aplicar, y, en qué circunstancias debe de usarse; la
capacitación de las autoridades y los cuerpos de seguridad en el uso de las armas letales y no
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 2
letales; la indemnización de aquéllas personas a las que se les cause daño o afectación en sus
bienes o persona con motivo del uso ilegítimo de la fuerza pública; y los derechos del policía.
Contar ahora con una regulación sobre el uso de la fuerza pública permitirá evitar excesos y
violaciones a los derechos humanos, acontecidos durante las acciones en el combate a la comisión
de delitos y, en general, las que lleven a cabo las autoridades y los cuerpos de seguridad pública.
LEY QUE ESTABLECE LOS PRINCIPIOS PARA EL USO DE LA FUERZA PUBLICA PARA EL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Capítulo Primero
De las Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público, interés social, y de observancia general en el
Estado y municipios de San Luis Potosí; su finalidad es preservar la seguridad pública,
estableciendo los principios generales que deberán observar las autoridades y los cuerpos de
seguridad a que se refiere la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de San Luis
Potosí, en el desempeño de sus atribuciones operativas para hacer uso de la fuerza, y de las armas
de fuego.
ARTÍCULO 2°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Agresión: acto humano que pone en riesgo un bien jurídico propio o ajeno;
II. Arma: cualquier instrumento que pueda ser utilizado para el control de un sujeto activo;
III. Armas de fuego: aquéllas autorizadas para el uso de los integrantes de los cuerpos de
seguridad pública y de las autoridades, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos; y su Reglamento;
IV. Armas Incapacitantes no letales: aquéllas que, por su naturaleza, no ocasionan lesiones que
puedan poner en riesgo la vida del sujeto activo, garantizando una defensa eficaz ante la agresión;
V. Armas letales: aquéllas que se utilizan ante una amenaza o agresión, que pueda ocasionar
lesiones graves que pongan en peligro la vida del sujeto activo;
VI. Autoridad: aquélla a que se refiere la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de
San Luis Potosí;
VII. Control: contención que los elementos de los cuerpos de seguridad ejercen sobre una
persona denominada sujeto activo;
VIII. Cuerpos de seguridad: estructura del personal con funciones operativas o sustantivas dentro
de las tareas de seguridad pública, que se encuentran bajo subordinación del mando dentro de la
escala jerárquica;
IX. Detención: restricción de la libertad de una persona por parte de la autoridad, dentro de los
supuestos legales de, flagrancia; caso urgente; u orden de aprehensión, con la finalidad de ponerla
a disposición de la autoridad competente;
X. Fuerza: instrumento legal, legítimo, necesario, eficiente, proporcional, profesional, racional y
oportuno, con el cual las autoridades y cuerpos en materia de seguridad pública, hacen frente a
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 3
situaciones, actos y hechos que ponen en riesgo los bienes jurídicos tutelados, o bien los que
lleguen a ser necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
XI. Fuerza letal: aquélla que puede causar daño físico severo, o la muerte del sujeto activo,
producida por la acción utilizada por las autoridades y los cuerpos de seguridad;
XII. Fuerza no letal: aquélla que no causa daño físico severo o la muerte, producida por la acción
utilizada por los cuerpos de seguridad;
XIII. Legítima defensa: acción que se ejecuta para repeler una agresión real, actual o inminente,
sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista la necesidad de
la defensa, y se observe la racionalidad de los medios empleados, y no medie provocación dolosa
suficiente e inmediata del agredido o de la persona a quien se defiende;
XIV. Resistencia activa: aquélla cuando el sujeto activo realiza acciones con el propósito de
dañarse, dañar a un tercero, a la autoridad o cuerpo de seguridad, o bienes propios o ajenos;
XV. Resistencia pasiva: aquélla cuando el sujeto activo se niega a obedecer órdenes legítimas
comunicadas de manera directa por un elemento de los cuerpos de seguridad, quien previamente
se haya identificado como tal, sin que impliquen actos que pongan en peligro la integridad física o la
vida del elemento de seguridad o de terceros;
XVI. Sujeto activo: persona que por sus actos u omisiones obstaculiza el cumplimiento del estado
de derecho, activando la actuación de las autoridades y cuerpos de seguridad;
XVII. Uso ilegítimo de la fuerza: aquélla actuación de las autoridades y los cuerpos de seguridad
pública, que no se apegue a los principios contenidos en, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la propia del Estado, tratados internacionales suscritos por el país, leyes
federales, y esta Ley, y
XVIII. Uso legítimo de la fuerza: aplicación racional, congruente, oportuna y con respeto a los
derechos humanos de, técnicas, tácticas, y métodos de sometimiento, por los cuerpos de seguridad
pública y autoridades, sobre las personas que oponen resistencia a una detención que se lleva a
cabo bajo los supuestos contemplados en esta Ley, y en cumplimiento del deber, ya sea que se
trate de algún caso de flagrancia; de emergencia salvaguardando la integridad de las personas; en
ejecución de una orden judicial o, que se emplee en casos de legítima defensa.
ARTÍCULO 3º. El uso de la fuerza por parte de los integrantes de las autoridades y cuerpos de
seguridad, deberá llevarse a cabo, únicamente, en las siguientes circunstancias:
I. Legítima defensa;
II. Cumplimiento de un deber;
III. Sometimiento de una persona que resista la detención ordenada por autoridad competente;
IV. Sometimiento de una persona en flagrancia, y
V. La protección o defensa de bienes jurídicos tutelados.
ARTÍCULO 4°. El Ejecutivo del Estado, y los ayuntamientos, son responsables de capacitar a sus
cuerpos de seguridad en el uso de la fuerza pública, y de las armas de fuego; así como de emitir
los protocolos o procedimientos para ello, de conformidad con la presente Ley y las disposiciones
legales aplicables.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 4
Capítulo Segundo
De los Principios para el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego
ARTÍCULO 5°. El uso de la fuerza o de armas de fuego por las autoridades y cuerpos de seguridad,
será considerado como legal, siempre y cuando se acredite que:
I. Previamente se llevaron a cabo otro tipo de acciones o medidas que no hayan resultado
exitosas;
II. La autoridad o cuerpo de seguridad que la utilice, se encuentre autorizada por la ley, y
III. El fin perseguido sea lícito, legítimo y constitucionalmente admisible.
ARTÍCULO 6°. En el uso de la fuerza en los centros de reinserción, las autoridades y los cuerpos
de seguridad que tengan bajo su cargo o administración estos lugares, deberán contar con
programas específicos para el control de disturbios que eviten en lo posible el uso de fuerza letal, y
favorezcan las medidas preventivas para el control de la población interna con pleno respeto a los
derechos humanos.
El uso de armas de fuego en estos centros, deberá limitarse para ser utilizadas bajo circunstancias
que acrediten que los internos cuentan con cualquier tipo de armas de fuego, y las hayan utilizado
previamente.
ARTÍCULO 7°. Las autoridades y cuerpos de seguridad en el uso de la fuerza y armas de fuego, en
todos los casos deberán observar los principios:
I. Eficiencia: uso de la fuerza o de armas de fuego, deberá estar diseñado previamente, y se
ejecutará de tal manera que permita el cumplimiento del objetivo propuesto;
II. Honradez: cualidad de la persona de actuación conforme a las normas jurídicas vigentes;
III. Legalidad: su actuación debe ser consecuencia del ejercicio de facultades previstas en un
ordenamiento legal aplicable al caso, o bien de una orden que se origine por una autoridad
competente que funde y motive la causa legal del procedimiento o instrucción;
IV. Legitimidad: reconocimiento de la autoridad del poder político por el cual esta autoridad queda
justificada ante los gobernados;
V. Necesidad: el uso de la fuerza o de armas de fuego, deberá llevarse a cabo sólo cuando sea
necesaria e inevitable para impedir la perturbación del orden y en su caso restablecerlo;
VI. Objetividad: imparcialidad con que se trata o se considera un asunto prescindiendo de las
consideraciones y los criterios personales o subjetivos;
VII. Oportunidad: el uso de la fuerza debe ser empleado en forma inmediata en relación con el
evento o sujeto que debe de ser controlado, de tal forma que su uso sea encaminado para evitar un
daño o peligro inminente;
VIII. Profesionalismo: las autoridades y los cuerpos de seguridad en el uso de la fuerza y de las
armas de fuego, deberán, en todos los casos, contar con la capacitación y certificación necesaria
en la materia;
IX. Proporcionalidad: el empleo de la fuerza debe ser adecuado y en proporción a la resistencia o
agresión recibida, atendiendo su intensidad, duración y magnitud, en relación con los medios que
emplean las personas que participan, su número y grado de hostilidad;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 5
X. Racionalidad: en el uso de la fuerza deberá de considerarse en todos los casos, los elementos
objetivos y lógicos en relación a la situación que se presenta, a efecto de valorar tanto la capacidad
de posible daño producido por parte del sujeto a controlar, como la de la autoridad o cuerpo de
seguridad, y
XI. Respeto a los derechos humanos: observancia de los derechos humanos como condición
indispensable en la función policial, en el trato a la ciudadanía, y en la relación entre los mandos y
subalternos.
ARTÍCULO 8º. Las autoridades y cuerpos de seguridad deberán intentar persuadir o disuadir a los
sujetos activos, con el fin de que no lleven a cabo conductas que tengan como consecuencia el uso
de la fuerza en sus siguientes niveles, la que, en caso necesario, deberá ser aplicada en lo posible
de acuerdo con lo siguiente:
I. Reducción física de movimientos: mediante técnicas especializadas o acciones cuerpo a cuerpo
a efecto de controlar a los sujetos activos, y
II. Utilización de armas no letales: para controlar la resistencia de los sujetos activos, así como de
equipo de apoyo como lo son esposas de sujeción de muñecas y tobillos.
ARTÍCULO 9º.El uso de las armas de fuego será una alternativa extrema y excepcional, por tanto,
las autoridades y cuerpos de seguridad las utilizarán únicamente como último recurso, y sólo en
caso de que otras medidas resultaran insuficientes; por lo que su uso deberá ser siempre racional,
procurando no ejercerlo de manera letal. En todos los casos, deberá acreditarse que, de no
hacerlo, la vida de otras personas, o de las autoridades, o de los integrantes de los cuerpos de
seguridad, se encuentra en situación de inminente peligro de sufrir lesiones graves o perder la vida
a causa de las acciones por parte del sujeto o sujetos activos.
Para lograr dicho objetivo, las autoridades y cuerpos de seguridad deberán identificarse como tales,
advirtiendo al sujeto activo, en lo posible, de la intención del uso de armas de fuego, con el tiempo
suficiente para que éste tome en cuenta la advertencia.
En todos los casos, cuando la autoridad o los cuerpos de seguridad usen armas de fuego lo harán
con moderación y, en proporción a la gravedad del peligro o amenaza, por lo cual deberán:
I. Llevar a cabo las acciones inmediatas para que se presten los primeros auxilios al sujeto activo,
y su posterior atención médica;
II. Dar aviso a la brevedad posible a los familiares o a quien el sujeto activo herido lo solicite, y
III. Informar inmediatamente del hecho a sus superiores jerárquicos conforme lo dispone esta Ley,
así como en la forma que prevean los reglamentos y disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 10. Una vez en custodia, el o los sujetos activos, no se justificará el uso de armas de
fuego, salvo que se acredite que se hace en legítima defensa, o de terceros cuando haya peligro
inminente de muerte o lesiones graves.
ARTÍCULO 11. No podrán emplearse armas de fuego como señal de advertencia. Tampoco
pueden usarse para controlar o dispersar manifestaciones.
ARTÍCULO 12. Cuando en una manifestación, una o más personas que participen en ella, se
conviertan en sujetos activos, deberá de aplicarse el uso de la fuerza en sus diferentes niveles, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 6
En todos los casos, las autoridades y los cuerpos de seguridad deberán cuidar la integridad de
aquéllos manifestantes que no representen un peligro, y de cualquier otra persona ajena a la
manifestación.
ARTÍCULO 13. Cuando las autoridades y cuerpos de seguridad deban actuar con motivo de apoyo
a autoridades judiciales, vigilancia de manifestaciones, eventos masivos y cualquier otra acción
similar, deberán evaluar previamente los posibles escenarios, tomando en cuenta el lugar y el
número esperado de personas a controlar, de tal forma que se cumpla lo siguiente:
I. Determinar el mando responsable del operativo;
II. Definir autoridades y áreas de seguridad pública, responsables de las comunicaciones y
negociaciones con los manifestantes;
III. Llevar a cabo el análisis historial y de factores de riesgo de los manifestantes o participantes, así
como las estrategias para repeler las acciones violentas de éstos;
IV. Ejecutar tácticas para aislar y proteger a las personas, durante la manifestación o evento, y
V. Las demás necesarias para restablecer, en su caso, el orden, y asegurar que el uso de la
fuerza o de armas de fuego, atiendan en todo momento a las disposiciones de esta Ley.
Para dar cumplimiento a estas disposiciones, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, deberán
proporcionar capacitación a sus elementos de seguridad, en el uso de protocolos para control de
manifestaciones, los que, en todos los casos, deberán de privilegiar el respeto de los derechos
humanos.
ARTÍCULO 14. En caso de desastres o emergencias en que se presenten situaciones graves que
pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las autoridades y cuerpos de
seguridad pública se coordinarán con las de protección civil para apoyarlas en sus objetivos, y, en
caso de que sea necesario, emplear la fuerza; se estará en todo momento a los procedimientos y
principios contenidos y derivados de la presente Ley.
ARTÍCULO 15. Los superiores jerárquicos de los cuerpos de seguridad pública son los
responsables de ordenar y, en su caso, verificar que el empleo de la fuerza ejercida por sus
subordinados, se efectúe con apego a las disposiciones de esta Ley y a las contenidas en otras
normas aplicables, debiendo impedir el uso ilegítimo de la fuerza y, en su caso, denunciar ante la
autoridad competente a los subordinados responsables.
ARTÍCULO 16. Cuando sea empleada la fuerza o se usen armas de fuego de manera ilegítima, o
para causas distintas para las que están permitidas, las autoridades y cuerpos de seguridad tanto
ordenadores como ejecutores, serán responsables de los daños y delitos cometidos con motivo de
sus actos u omisiones.
ARTÍCULO 17. En ningún caso las autoridades y cuerpos de seguridad, podrán emplear el uso de
la fuerza o de armas de fuego con los siguientes fines:
I. Correctivos, disciplinarios o de castigo, y
II. Para infringir actos de tortura.
Capítulo Tercero
Información Inmediata a la Superioridad del Empleo de la Fuerza
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 7
ARTÍCULO 18. Las autoridades y cuerpos de seguridad pública, en cualquier caso en que utilicen
el uso de la fuerza para el cumplimiento de su deber, sin importar el de ésta, lo comunicarán en
forma inmediata al Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo.
ARTÍCULO 19. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior,y del informe policial
homologado en los casos que proceda, las autoridades y cuerpos de seguridad, deberán rendir
informe por escrito a la superioridad.
ARTÍCULO 20. El informe escrito, en caso de haberse utilizado armas de fuego, deberá de
contener además lo siguiente:
I. Detallar las razones que se tuvieron para usarla; contabilizar el número de disparos; identificar a
los lesionados, el tipo de lesiones, la atención médica prestada a éstos; y los daños materiales
causados;
II. Las estrategias y técnicas que se emplearon en el uso de la fuerza o de armas de fuego;
III. Las acciones y medidas pacíficas que se utilizarán previo al uso de la fuerza o de armas de
fuego, y
IV. Las demás que sean necesarias para el esclarecimiento o veracidad del empleo de la fuerza.
ARTÍCULO 21. Con independencia de que el uso ilegítimo de la fuerza o de armas de fuego sea
del conocimiento del Ministerio Público, las autoridades deberán hacerlo del conocimiento de los
órganos disciplinarios encargados de sancionar las infracciones que cometen los integrantes de los
cuerpos de seguridad.
Capítulo Cuarto
De la Capacitación del Empleo de la Fuerza, a los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad
Pública
ARTÍCULO 22. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública deberán ser capacitados para
el empleo adecuado de la fuerza, y utilización de armas permitidas, con técnicas que procuren los
menores daños posibles; respeto a la integridad física, emocional, y a la vida de las personas,
contra quienes se utilice.
ARTÍCULO 23. Las instituciones de formación, capacitación y profesionalización del personal de las
instituciones de seguridad pública del ámbito estatal y municipal, deberán contar con un programa
educativo y de formación policial, así como cursos básicos de actualización destinados
exclusivamente al empleo legítimo de la fuerza en estricto apego a los derechos humanos y de sus
garantías; y ejercer sus funciones conforme a los principios de, legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, y honradez.
ARTÍCULO 24. La capacitación, profesionalización, entrenamiento y cursos básicos que apliquen o
impartan tanto las autoridades y cuerpos de seguridad pública, deberán incluir ejercicios y análisis
de casos reales que permitan a sus elementos policiales o cadetes, aplicarlos en casos similares.
ARTÍCULO 25. Las autoridades y cuerpos de seguridad, así como las instituciones de formación,
capacitación y profesionalización del Personal de las Instituciones de seguridad pública en el
Estado, están obligados a diseñar un manual teórico práctico de técnicas para el empleo de la
fuerza, que contenga el número de prácticas que el policía deba cumplir para capacitarse en el
empleo de la fuerza, y la periodicidad del entrenamiento con armas de fuego letales, y la aplicación
de soluciones pacíficas de conflictos, como pueden ser la negociación o la mediación.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 8
ARTÍCULO 26. Las autoridades de seguridad pública serán responsables de evaluar
periódicamente el desempeño de los cuerpos de seguridad y sus integrantes, debiendo certificar su
capacitación en el empleo de la fuerza, con la participación de instituciones académicas o de la
sociedad.
Capítulo Quinto
De la Indemnización
ARTÍCULO 27. A la persona que se le cause daño o afectación, ya sea en sus bienes o en su
persona, con motivo del uso ilegítimo de la fuerza pública, tendrán derecho a que se apliquen en su
favor, las medidas de ayuda, asistencia, y protección integral, establecidas en la Ley de Víctimas
para el Estado de San Luis Potosí, así como a la indemnización en los términos de ese
ordenamiento legal.
Sin perjuicio de lo anterior, y en el caso de que como consecuencia del uso excesivo o ilegítimo de
la fuerza pública, se determine por parte de la autoridad jurisdiccional correspondiente, la comisión
de delitos en perjuicio de las personas a que se refiere este artículo, la reparación del daño será
atendida conforme a lo previsto por el Código Penal para el Estado de San Luis Potosí.
Cuando la Comisión Estatal de los Derechos Humanos determine que existieron violaciones a los
derechos humanos de una o más personas, como consecuencia del uso excesivo o ilegítimo de la
fuerza pública, las víctimas podrán ejercer las acciones previstas ante la Comisión Ejecutiva Estatal
de Atención a Víctimas.
Capítulo Sexto
De los Derechos del Policía
ARTÍCULO 28. Toda persona está obligada a respetar a los integrantes de las autoridades y
cuerpos de seguridad, quienes también gozan de los derechos que tiene toda persona para la
protección de su vida e integridad física, el respeto a su dignidad como ser humano y como
autoridad.
ARTÍCULO 29. Los integrantes de las autoridades y cuerpos de seguridad tienen derecho al
respeto por parte de los superiores jerárquicos.
Asimismo, tendrán derecho a que se les proporcione atención médica, psicológica, y jurídica que,
en su caso, requieran con motivo del uso lícito de la fuerza pública, derivado del cumplimiento de su
deber, la cual deberá de ser otorgada por la institución de seguridad pública a la que pertenezcan.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de esta Ley, en un
plazo que no exceda de noventa días hábiles contados a partir del inicio de su vigencia.
TERCERO. El titular del Ejecutivo del Estado en un término de noventa días contados a partir de
que entre en vigor la presente Ley, deberá de expedir los manuales operativos que se deriven de la
misma.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 9
CUARTO. Los ayuntamientos de la Entidad cuentan con un plazo de noventa días hábiles contados
a partir del inicio de su vigencia, para que emitan los manuales correspondientes a sus policías
preventivas.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
cuatro de mayo de dos mil quince.
Diputado Presidente, Crisógono Sánchez Lara; Diputado Primer Secretario, José Francisco
Martínez Ibarra; Diputada Segunda Secretaria, Rosa Ma. Huerta Valdez. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los ocho días del mes de mahyo del año dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. José Eduardo González Sierra