Estimado Usuario:
La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 04 DE JUNIO DE 2019
Fecha de Promulgación: 10 DE JUNIO DE 2019
Fecha de Publicación: 11 DE JUNIO DE 2019
Fecha Ultima Reforma 23 DE ENERO DE 2020
LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA
LA EMISION DE LA DECLARATORIA DE
AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS
EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1
LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISION DE LA DECLARATORIA DE
AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL JUEVES 23 DE ENERO DE
2020.
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Martes 11 de Junio
de 2019
Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
Decreto 0183
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas, define esta conducta y establece obligaciones para los Estados Parte1. Motivo por el que
se expidió la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida
por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la cual en las disposiciones
transitorias, particularmente el artículo Noveno, estipula:
“Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a
su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en
vigor el presente Decreto.
En aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista
en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo previsto en la
legislación local aplicable.” (Énfasis añadido)
Así, es que se emite la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas, la que dispone en su artículo Segundo Transitorio:
“SEGUNDO. El Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo
de seis meses, para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a
efecto de cumplir y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.”
El informe de la “Situación de Derechos Humanos en México” presentado en 2015, afirma que las
desapariciones forzadas de personas han ocurrido en nuestro país en diferentes momentos y con
diversas intensidades, como en los años sesentas en el contexto de la llamada “Guerra Sucia”
hasta finales de los ochentas, y actualmente ha aumentado en forma dramática. Especialmente
grave es la información amplia y consistente recibida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a través de sus distintos mecanismos sobre la existencia de una práctica de
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2
desapariciones forzadas a manos de agentes del Estado, o con la participación, aquiescencia, o
tolerancia de las mismas. Cifras aportadas por el Estado a organismos internacionales apuntan a
que en México sólo se han emitido seis sentencias en el ámbito federal por el delito de desaparición
forzada.
Las falencias en las investigaciones sobre desapariciones son graves y múltiples, pues la actual
crisis de graves violaciones de derechos humanos que atraviesa México es en parte consecuencia
de la impunidad que persiste desde la “Guerra Sucia” y que ha propiciado su repetición sexenio tras
sexenio y hasta hoy en día.
Pero los familiares de estas personas desaparecidas no solo tienen que enfrentar la atrocidad de
buscar a sus seres queridos hasta con sus propias manos ante la ausencia del Estado, sino que
además de enfrentarse a la indolencia del aparato gubernamental, los familiares como víctimas
tienen que sobrevivir a la ausencia legislativa, y este es el caso de la Declaración de Ausencia.
Para efectos de este nuevo Ordenamiento, destaca la parte conducente del Informe Especial de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos Sobre Desaparición de Personas y Fosas
Clandestinas en México”:
“221. De la información proporcionada en distintos momentos por los órganos de procuración de
justicia de cada entidad federativa correspondiente al periodo 1995-agosto 2015, se desprende la
existencia de 57,861 registros de personas reportadas como desaparecidas o personas que por
causas distintas a la comisión de un delito su ubicación era desconocida. Para efectos del presente
Informe, se hará referencia a personas desaparecidas en el entendido de que algunos órganos de
procuración de justicia hicieron alusión indistintamente a personas desaparecidas, no localizadas o
cuya ubicación se desconoce, sin embargo, se reitera que lo señalado no significa que al día de hoy
existan 57,861 personas desaparecidas en territorio mexicano, sino que responde a la sumatoria
que respecto de 20 años han reportado los órganos de protección de justicia locales.
222. A fin de tener certeza sobre la cifra descrita en el párrafo precedente, el 16 de mayo de 2016
este Organismo Nacional remitió a cada órgano de procuración de justicia un disco compacto que
contenía un listado con los nombres y/o datos de personas desaparecidas en su demarcación
territorial o cuya ubicación se desconoce que ellos mismos proporcionaron en diferentes momentos
a esta Institución, a fin de que realizaran un cotejo con sus registros vigentes y poder establecer el
nombre de las personas que permanecen desaparecidas, así como aquellas que hubieren sido
localizadas.
223. En respuesta, 25 instancias de procuración de justicia remitieron la información
correspondiente que en su totalidad suman 24,928 víctimas, sin embargo, la mayoría de los
órganos de procuración de justicia no señalaron los motivos de tal disminución.
224. No se omite mencionar que, de manera paralela, esta Comisión Nacional ha venido realizando
una revisión paulatina - aún no concluida- a la información relacionada con los 57,861 registros de
personas desaparecidas inicialmente proporcionada, obteniendo como resultado a diciembre de
2016 una base de datos de 32,236 casos de personas desaparecidas en el país, precisando que la
base de datos de 32,236 casos de personas desaparecidas en el país, precisando que de ambas
cifras habría que determinarse cuántas han sido localizadas.
225. Lo anterior permite establecer que no existe certeza al momento de intentar proporcionar cifras
claras y una estadística confiable, toda vez que en el análisis realizado por la autoridad no existe
una clasificación adecuada y acorde a los estándares internacionales sobre los distintos casos que
pueden presentarse. Por tanto, es necesario realizar una labor de sistematización, compulsa y
depuración de las distintas bases de datos existentes, a través de una metodología adecuada y
criterios claros que permitan establecer en qué casos existen señalamientos de desaparición
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3
forzada de personas imputada a agentes del Estado o a particulares que actúan con el apoyo,
tolerancia o la aquiescencia de agentes del Estado; en cuáles la responsabilidad se imputa a
integrantes de la delincuencia organizada, y aquéllos otros que correspondan a personas que
fueron reportadas como no localizadas, sin que en algunos de esos casos se pueda descartar, a
priori, los supuestos antes señalados. De ahí la importancia de una base de datos con información
precisa.2
1 Artículo 2 A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el
secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la
protección de la ley. Artículo 3 Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas
definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
2 http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/InformeEspecial_20170406.pdf Consultada el 15 de abril de
2019.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4
LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA DE
AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de San
Luis Potosí y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento estatal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia,
mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como
señalar sus efectos hacia la persona desaparecida, los familiares o personas legitimadas por ley,
una vez que ésta es emitida por el órgano jurisdiccional competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la
persona desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona
desaparecida, y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
ARTÍCULO 2º. La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más
amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus familiares, de conformidad con, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; los estándares
internacionales en materia de derechos humanos; la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí; la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y
demás normativa civil aplicable, siempre y cuando prevalezca la interpretación pro persona.
ARTÍCULO 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asesor Jurídico: la asesora o asesor jurídico adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal de
Atención a Víctimas;
II. Comisión de Búsqueda: la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas;
III. Comisión Ejecutiva: la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
IV. Declaración Especial de Ausencia: la Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas;
V. Familiares: las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la
persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin
limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o
concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras
figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona
desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
VI. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado, encargada de iniciar, dirigir, coordinar y supervisar las
investigaciones relacionadas con los delitos señalados en la Ley General en Materia de
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional
de Búsqueda de Personas. Las acciones anteriores se llevarán a cabo a través del Ministerio
Público de la Fiscalía Especializada;
VII. Órgano Jurisdiccional: el órgano jurisdiccional competente en materia familiar;
VIII. Persona desaparecida: la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de
cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, y
IX. Reporte: la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición
de una persona, sea denuncia o reporte de desaparición, o bien la presentación de una queja ante
la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, u otro órgano público de protección
de los derechos humanos.
ARTÍCULO 4º. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los
principios siguientes:
I. Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos
señalados por este Ordenamiento y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. El
procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que
exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del órgano jurisdiccional
competente;
II. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades estatales que apliquen esta Ley, están
obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada,
garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características
particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u
orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños
requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de
vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como
expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes,
mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y
comunidades indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas, y personas en
situación de desplazamiento forzado interno;
III. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado
con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los familiares y demás personas
previstas en esta Ley. Asimismo, el Poder Judicial del Estado, y las autoridades competentes que
participen en los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben
erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la
resolución;
IV. Igualdad y No Discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la persona
desaparecida y sus familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las
autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se conducirán
sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad,
condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual,
estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o
el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
V. Inmediación. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el órgano
jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la
solicitud y los familiares;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6
VI. Interés Superior de la Niñez. En el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia se
deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y
adolescentes, y velar porque la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando
su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, y la legislación aplicable en la materia;
VII. Máxima Protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las
medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la persona desaparecida y a sus
familiares, o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El órgano
jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, debe suplir la
deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud;
VIII. Perspectiva de Género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y hombres,
por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro
elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres, y
IX. Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la
Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben
presumir que la persona desaparecida está con vida.
ARTÍCULO 5º. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
reconocer la validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia expedida por un órgano
jurisdiccional competente. La validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia serán
exigibles ante cualquier autoridad estatal; así como ante los particulares cuando realicen actos
equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de las personas desaparecidas o sus
familiares, en términos de esta Ley
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 6º. Podrán solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre
los solicitantes:
I. Los familiares;
II. La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona
desaparecida, en términos de la legislación civil y familiar aplicable;
III. Las personas que funjan como representantes legales de los familiares;
IV. El Ministerio Público a solicitud de los familiares, y
V. El asesor jurídico, quien, además, dará seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la
resolución.
ARTÍCULO 7º. El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse después de
los tres meses de que se haya hecho la denuncia de desaparición, el reporte o la presentación de
queja ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, u otro organismo protector de los
derechos humanos.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7
ARTÍCULO 8º. El Ministerio Público, la Comisión Ejecutiva, y la Comisión Estatal de Búsqueda,
tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaración Especial de
Ausencia a los familiares o sus representantes legales; así como a la o las personas que tengan
una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida.
El Ministerio Público podrá solicitar, a petición de los familiares u otras personas legitimadas por la
ley, al órgano jurisdiccional que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y,
en su caso, que ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos de la
persona desaparecida y de sus familiares.
La solicitud que haga el Ministerio Público deberá considerar la información que se encuentre en
posesión de otras autoridades, con el fin de contar con elementos particulares de los familiares, de
conformidad con el principio de enfoque diferencial y especializado.
Cuando así lo requieran los familiares, o cualquier otra persona con derecho, la Comisión Ejecutiva
asignará una asesora o asesor jurídico para realizar la solicitud de Declaración Especial de
Ausencia, y llevar a cabo los trámites relacionados con la misma, en términos de la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 9º. La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente
información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida, y sus
datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la persona desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, o del reporte a la
Comisión Estatal de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión
sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental
afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida, así como nombre y domicilio de su
fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la
persona desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos de esta
Ley
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al órgano jurisdiccional para
acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la
Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII de este artículo, el órgano jurisdiccional no podrá interpretar que los
efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido
en que fue solicitado.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8
ARTÍCULO 10. Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de Ausencia pertenezca a
una comunidad o pueblo indígena, o sea extranjera y no hable el idioma español, se proporcionará,
de oficio, una persona traductora o intérprete para todo acto en el que tenga que intervenir.
ARTÍCULO 11. Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia verse sobre una
persona desaparecida que sea migrante, el mecanismo que prevea el Instituto de Migración
garantizará a los familiares de ésta el acceso a dicho procedimiento, en términos de su
competencia. Asimismo, el órgano jurisdiccional dictará las medidas necesarias para la protección
de la persona desaparecida y sus familiares.
ARTÍCULO 12. Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia de una persona
que tenga la condición de extrajera, el órgano jurisdiccional tendrá la obligación de informar sobre la
solicitud presentada a la embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la persona
desaparecida.
Asimismo, una vez concluido el procedimiento, el órgano jurisdiccional deberá de hacer llegar una
copia certificada de la resolución de Declaración Especial de Ausencia a la embajada, consulado o
agregaduría del país de origen de la persona desaparecida.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 13. El órgano jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no
mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona
solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 9º de esta Ley, deberá
hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la
información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder;
quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el
requerimiento.
ARTÍCULO 14. El órgano jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público, a la Comisión Nacional,
y Estatal de Búsqueda, y a la Comisión Ejecutiva, que le remitan información pertinente que obre en
sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de
Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de
que reciban el requerimiento, para remitirla al órgano jurisdiccional.
ARTÍCULO 15. A fin de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y a sus
familiares, el órgano jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten
necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya
sido presentada. Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la
vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la
información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
ARTÍCULO 16. El órgano jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, lo cual deberá ser de forma gratuita, de
conformidad con los artículos, 144 párrafo penúltimo, de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda
de Personas; y 27 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Asimismo, se
deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial del Estado, y en la de la
Comisión Estatal de Búsqueda.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos
de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia correspondiente.
ARTÍCULO 17. Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y
si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional resolverá,
en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional no podrá
resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia, sin escuchar a la persona y hacerse llegar de
la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto.
ARTÍCULO 18. La resolución que el órgano jurisdiccional dicte negando la Declaración Especial de
Ausencia podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad
con las disposiciones aplicables. De igual manera, las personas con interés legítimo podrán
impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia
no atienden plenamente a sus derechos o necesidades.
ARTÍCULO 19. La resolución que dicte el órgano jurisdiccional sobre la Declaración Especial de
Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la
persona desaparecida y los familiares.
El órgano jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la
certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil respectivo, en
un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se
publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”; en la página electrónica
del Poder Judicial del Estado; así como en la de la Comisión Estatal de Búsqueda lo cual será
realizado de manera gratuita.
CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS
ARTÍCULO 20. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. Reconocer la ausencia de la persona desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho
en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y la protección de
los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda
ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al
principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en
términos del Código Familiar;
IV. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y
cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden
acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona desaparecida;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una
relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de todos los derechos y
beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en
contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la
persona desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a
crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. Nombrar un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la
persona desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;
XI. Proteger los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de
edad, a percibir las prestaciones que la persona desaparecida recibía con anterioridad a la
desaparición;
XII. Disolver la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le
correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolver el vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando
en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial
de Ausencia;
XIV. Las que el órgano jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las
circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los
derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la
presente Ley
ARTÍCULO 21. La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal
de acuerdo a los criterios de los artículos, 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 7º, y 8º, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; así
como de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado
Mexicano sea parte, y el interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más
beneficie a la persona desaparecida y a los familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba
plena en otros procesos judiciales
ARTÍCULO 22. El órgano jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge, o la concubina o
concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el
tercer grado, nombren de común acuerdo a una persona como representante legal. En el caso de
inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el órgano
jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho
cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el
desempeño de dicho cargo.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11
ARTÍCULO 23. El representante legal de la persona desaparecida, actuará conforme a las reglas
del albacea en términos del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, y estará a cargo de
elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se
trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la persona
desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un
informe mensual al órgano jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así
como a los familiares.
En caso de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le
rendirá cuentas conforme a la legislación aplicable sobre su administración desde el momento en
que tomó el encargo, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
ARTÍCULO 24. El cargo de representante legal acaba por las siguientes razones:
I. Con la localización con vida de la persona desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal al órgano jurisdiccional que
emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos del artículo 23 de la presente
Ley, nombre un nuevo representante legal;
III. Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida, o
IV. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente
muerta a la Persona Desaparecida.
ARTÍCULO 25. La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales de la
persona desaparecida en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera
localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo
antes de la desaparición;
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de
conformidad con la legislación aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán
los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco
años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en
las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin
vida, de la persona desaparecida.
Por lo que hace a las fracciones, III, y IV, del presente artículo, el Estado será el encargado de
garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable en la Entidad.
Si la persona desaparecida laboraba al servicio del Estado, la Declaración Especial de Ausencia
protegerá los derechos laborales en el mismo sentido que establece este artículo hasta su
localización con o sin vida.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12
ARTÍCULO 26. Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la persona
desaparecida, surtirán efectos suspensivos conforme a la normatividad aplicable, hasta en tanto no
sea localizada con o sin vida.
ARTÍCULO 27. Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaración
Especial de Ausencia, el representante legal, a petición de los familiares u otra persona legitimada
por la ley, podrá solicitar al órgano jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la persona
desaparecida, observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales.
El órgano jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de
presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores de edad.
ARTÍCULO 28. Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona
que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el órgano jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta
en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos por sus familiares,
en términos de la normativa agraria aplicable en el Estado.
(REFORMADO P.O. 23 DE ENEROE DE 2020)
ARTÍCULO 29. Si la persona desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de
Ausencia fuera localizada con vida, o se prueba que sigue con vida, en caso de existir
pruebas que acrediten fehacientemente que la persona hizo creer su desaparición deliberada
para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará
sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de éstos, frutos ni rentas y,
en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su
desaparición.
ARTÍCULO 30. En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte, o
de una declaratoria por ausencia, conforme al Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, o
bien, de aquellas que se encuentren pendientes de inscripción, a solicitud de quien tenga interés
legítimo, éstas podrán ser tramitadas como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de
la presente Ley.
De acreditarse tal supuesto, el órgano jurisdiccional que hubiese declarado la presunción de muerte
o de ausencia, será el competente para realizar el cambio de la situación jurídica sin más trámite
dilatorio que el previsto en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 31. La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades
competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad, y
de la búsqueda de la persona desaparecida, hasta que no se conozca su paradero y haya sido
plenamente identificada.
ARTÍCULO 32. La autoridad o la persona que tenga conocimiento del incumplimiento a lo
establecido en la presente Ley, dará vista de manera inmediata al órgano de control interno,
jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda, para investigar y sancionar la infracción
respectiva.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Honorable Congreso del Estado Por la Directiva. Presidenta Diputada: Sonia Mendoza Díaz; Primer
Secretario: Diputado Martín Juárez Córdova; Segundo Secretario: Diputado Cándido Ochoa Rojas.
(Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
DADO en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día diez del mes de junio del año dos mil diecinueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 23 DE ENERO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.