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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 21 DE OCTUBRE DE 2010
Fecha de Promulgación: 09 DE NOVIEMBRE DE 2010
Fecha de Publicación: 11 DE NOVIEMBRE DE 2010
Fecha Ultima Reforma 18 DE MARZO DE 2024
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 133 DE
LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI EN
MATERIA DE REMUNERACIONES
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, EN MATERIA DE REMUNERACIONES
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: el Lunes 18 de Marzo de 2024.
Código publicado en el Periódico Oficial, el Jueves 11 de Noviembre de 2010.
FERNANDO TORNAZO FERNANDEZ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:
DECRETO 373
La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, EN MATERIA DE REMUNERACIONES
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el compromiso que trae aparejado el cumplimiento de las disposiciones emanadas de las
reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la adecuación de los
ordenamientos locales en el ámbito que competa, esta Soberanía aprobó la Ley que Fija las Bases
para Determinar las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San
Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el cinco de septiembre
del dos mil nueve. Y es en el quehacer de la aplicación de la misma, ante el reclamo de quienes se
ven afectados por algunas disposiciones que en ésta se contienen; y del análisis cuya
consecuencia arroja algunas inconsistencias, tanto de forma, como de fondo, que se hace preciso
emitir un ordenamiento que determine y puntualice diversos temas en el contenidos.
Así, este Ordenamiento se integra con veinticuatro artículos insertados en cuatro capítulos; en el
Capítulo I denominado Disposiciones Generales, se establece el objeto de la Ley; los sujetos de la
aplicación del mismo, a saber: los referidos en el artículo 124 de la Constitución particular del
Estado; la definición de los términos en éste utilizados, en el que se puntualizan conceptos como el
de trabajador, que en la ley que se abroga no se consideraba, y cuyo propósito es la diferenciación
entre éste, y el funcionario; se define también el término dependencia para efectos de especificar
las obligaciones en su caso, de ésta o de la institución; siendo precisamente éste último concepto
en el que se determinan, tanto las estatales y las municipales, haciendo parte de un todo el
Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura; el término manual es puntualmente
denominado, ya que éste se refiere a la elaboración de los tabuladores desglosados de las
remuneraciones, y no, como equivocadamente se nombraba, manual de administración de las
remuneraciones. Existen conceptos en la ley que se abroga, que resultan inaplicables y en sus
veces repetitivos, como lo son ingreso fijo, prestación en efectivo y prestación en especie; por lo
que éstos quedan englobados al definir remuneración, como parte de un todo; se suprime el
concepto grupo, por no estar apegado a la realidad del Estado. Cabe mencionar que el orden en el
que se presenta la definición obedece a la interrelación que los conceptos guardan entre ellos.
Se puntualiza la clasificación de los servidores públicos, integrando en único grupo denominado de
confianza, a los superiores y designados; y se agrega en esta clasificación a los eventuales, que se
diferencian de los interinos, por ser los primeros contratados por un tiempo determinado, o por
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cantidad presupuestada por la institución, para llevar a cabo una obra o servicio; no así los
interinos, que habrán de cubrir un puesto público por un tiempo improrrogable.
El Capítulo II denominado del Régimen de Remuneración de los Servidores Públicos, contiene los
temas relativos a las remuneraciones, destacando en el artículo 12, que no hay excepción para en
el caso de que la remuneración del servidor público sea mayor que la de su superior jerárquico,
cuando ésta provenga del desempeño de varios empleos públicos, ya que el propio artículo 127 de
la Constitución General así lo permite, no se habría de contradecir esta disposición de mayor
jerarquía en el ordenamiento que nos ocupa. Destaca además el contenido del artículo 16, en el
que se dispone que cuando el servidor público desempeñe un puesto interino, percibirá la
remuneración correspondiente por éste, no así como lo disponía la ley que se abroga, en la que se
otorgaba al servidor público la facultad de optar entre la remuneración del puesto de origen, o de la
que percibiría por la función interina a desempeñar, lo que traería aparejadas consecuencias en
perjuicio del erario.
Ya en el Capítulo III se abordan los temas correspondientes al Manual y los Tabuladores,
destacando, en la obligación de la elaboración del presupuesto anual, incluir el tabulador de
remuneraciones, el número de plazas presupuestadas, y en razón de las negociaciones salariales y
los tiempos en los que éstas se llevan a cabo, la posibilidad de la revisión de éstos. Se determina
además, en este mismo capítulo, la obligación de cada institución, de elaborar el Manual, los
contenidos del mismo y el término de su envío para su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, EN MATERIA DE REMUNERACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público y de interés social; y tiene como objeto
establecer las bases para determinar las remuneraciones de los servidores públicos que presten
servicios en cualquier institución pública, en cumplimiento de lo establecido por los artículos, 127 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 133 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
La remuneración que perciban los servidores públicos en términos de los artículos, 127 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 133 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí, será determinada anual y equitativamente, de acuerdo con los
tabuladores desglosados que se incluyan en los presupuestos de egresos que correspondan.
ARTICULO 2º. Para efectos de esta Ley son servidores públicos, de conformidad con el artículo
124 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, los representantes de elección
popular; los miembros del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y demás tribunales del Estado;
los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo cargo o
comisión de cualquier naturaleza en la administración estatal o municipal, incluso sus entidades.
ARTICULO 3º. Serán aplicables a la remuneración de los servidores públicos, los principios de:
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I. Igualdad: la remuneración de los servidores públicos se determinará, sin discriminación por
motivos de género, edad, etnia, discapacidad, condición social, de salud, religión, opinión política, o
cualquier otro que atente contra la dignidad humana;
II. Equidad: la remuneración de cada función pública deberá ser proporcional a la responsabilidad
inherente al cargo, y al presupuesto designado para el órgano de autoridad en cuyo tabulador se
incluya;
(REFORMADA P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
III. Legalidad: las instituciones y autoridades deberán someter su actuación al mandato legal, en
materia de remuneraciones;
(REFORMADA P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
IV. Transparencia: la remuneración de los servidores públicos deberá ser clara y deberá permitirse
a los ciudadanos el acceso a la información respectiva, conforme a la ley de la materia, y
(ADICIONADA P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
V. Objetividad: La determinación de las remuneraciones de los cargos de los servidores públicos
debe estar fundada en políticas y criterios objetivos.
ARTICULO 4º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Categoría: es el conjunto de puestos que por su complejidad se encuentran agrupados dentro de
un mismo nivel del tabulador;
II. Dependencia: entidad que forma parte de la administración pública estatal o municipal, que
auxilia a los titulares del Ejecutivo en dichos órdenes de gobierno, en el despacho de los asuntos
que son de su competencia;
III. Trabajador: toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza
en la administración estatal o municipal, incluso sus entidades, en cuya realización participa con
carácter permanente o de base, mediante una retribución o sueldo público;
IV. Funcionario: todo aquél que desarrolla una función pública como titular de un cargo
representativo, político o de algún área en cualquier orden de gobierno;
V. Instituciones públicas:
a) Estatales:
1. El Poder Ejecutivo.
1. 1. Y los organismos paraestatales o descentralizados.
2. El Poder Legislativo.
(REFORMADO P.O. 18 DE MARZO DE 2024)
2.1. Y el Instituto de Fiscalización Superior del Estado.
3. El Poder Judicial.
3. 1. Supremo Tribunal de Justicia.
3. 2. Consejo de la Judicatura.
4. Los organismos constitucionales autónomos; y la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
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5. Las demás que se establezcan en las disposiciones legales y administrativas vigentes en el
Estado.
b) Municipales:
1. Los ayuntamientos; incluida la administración pública municipal; centralizada y paramunicipal.
2. Cualquier otra dependencia municipal;
VI. Ley: la Ley Reglamentaria del Artículo 133 de la Constitución Política del Estado, en Materia de
Remuneraciones;
VII. Manual: el Manual para la Elaboración de los Tabuladores Desglosados de la Remuneraciones
que Perciben los Servidores Públicos, documento en el que se establecen los objetivos, las
políticas y los procedimientos que norman la integración del salario y la asignación de las
prestaciones en efectivo, en crédito, en especie y, en servicios, así como otras percepciones de los
servidores públicos;
VIII. Nivel: la escala de remuneraciones, relativa a los puestos ordenados en una misma categoría,
excluidas las percepciones variables;
IX. Plaza: la posición presupuestaria que respalda un puesto, que no puede ser ocupada por más
de un servidor público a la vez, y que tiene una adscripción determinada;
X. Puesto: la unidad impersonal que describe funciones, implica deberes específicos, delimita
jerarquías y autoridad;
XI. Remuneración o retribución: toda percepción en efectivo o en especie que reciban los
servidores públicos a cambio del servicio prestado, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones,
premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con
excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del
trabajo; los gastos de viaje en actividades oficiales; y los servicios de seguridad que requieran los
servidores públicos por razón del cargo desempeñado, y
XII. Tabulador: instrumento técnico en que se fijan y ordenan por nivel, categoría, o puesto, las
remuneraciones para los servidores públicos.
ARTICULO 5º. Para efectos de la presente Ley y sin perjuicio de lo estipulado por el artículo 8º de
la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí,
los servidores públicos se clasifican en:
I. Electos: las personas cuya función pública deriva del resultado de un proceso electoral previsto
por la Constitución Política del Estado;
II. Confianza: las personas que realizan labores de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización y
de asesoría técnica especializada, así como todas aquéllas que por su naturaleza se definan como
tales en los tabuladores respectivos. Y que son:
a) Superiores: las personas que en cualquier órgano de autoridad desempeñan cargos de
dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas
públicas, la definición de normas reglamentarias, o el manejo de recursos públicos que implique la
facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.
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b) Designados: las personas cuya función pública se origina en un nombramiento a un cargo
público, para desarrollar una asesoría técnica especializada;
III. Judiciales: las personas clasificadas en las categorías de la carrera judicial y, en general, las de
la función legal directamente vinculada con la administración de justicia;
IV. Interinos: las personas que, de manera provisional y por un plazo determinado, ocupan cargos
públicos;
V. Eventuales: las personas que prestan un servicio personal subordinado, por tiempo u obra
determinados, o por cantidad presupuestada por la institución pública respectiva, para la realización
de una obra o servicio, y
VI. De base: las personas que prestan un servicio por tiempo indeterminado a las instituciones
públicas, en virtud de nombramiento o por figurar en nómina, y que no se encuentran dentro de las
categorías a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V de este artículo.
ARTICULO 6º. La interpretación de esta Ley, en ningún caso, podrá afectar los derechos laborales
adquiridos por los servidores públicos.
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE REMUNERACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
ARTICULO 7º. Los servidores públicos tendrán derecho a percibir por su trabajo el salario y demás
prestaciones en efectivo, crédito, especie o servicios que establezcan la ley, el contrato o el
nombramiento respectivos, en forma regular y completa.
ARTICULO 8º. Todo servidor público deberá ser remunerado en los términos previstos en los
tabuladores de remuneraciones de los servidores públicos, para su nivel, categoría o puesto.
ARTICULO 9º. Para efectos del cálculo de la remuneración de los servidores públicos, en éste se
distinguirán las porciones integradas por el salario, las prestaciones en efectivo, en crédito, y las
demás percepciones en moneda circulante y, en su caso, una porción no monetaria integrada por
las prestaciones en especie y en servicios.
ARTICULO 10. Ningún servidor público como tal, puede recibir más remuneración que la que sea
retribución de servicios públicos, y esté fijada en el tabulador incluido en el respectivo presupuesto.
No se concederán, ni cubrirán, jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por
servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas
por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos
conceptos no formarán parte de la remuneración.
ARTICULO 11. Ninguna remuneración será superior al monto máximo autorizado en el
presupuesto estatal, para la remuneración del Gobernador del Estado; y la remuneración de éste, a
su vez, no será mayor que la del Presidente de la República.
ARTICULO 12. Ningún servidor público podrá percibir una remuneración igual o mayor de la que
corresponda al cargo inmediato superior, en cuanto a nivel de responsabilidad o categoría
jerárquica, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos de
los legalmente permitidos; que su remuneración sea producto de las condiciones generales de
trabajo, convenios y acuerdos; derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su
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función; en todo caso, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder de la remuneración
establecida para el Gobernador del Estado, en el presupuesto correspondiente.
ARTICULO 13. La remuneración de los servidores públicos, dentro de los límites presupuestales,
adscritos a cada institución pública y con base en la responsabilidad de sus respectivas funciones,
empleos, cargos o comisiones, deberá ser suficiente para procurarles un nivel de vida digna, y
estimular y reconocer su desempeño laboral sobre la base de su capacidad profesional.
ARTICULO 14. La remuneración de los servidores públicos sólo podrá referirse a la prestación de
servicios que se inscriban en el ámbito de competencia, y en la estructura de organización de cada
una de las instituciones públicas.
En dicha estructura de organización deberán señalarse los servicios que, sin pertenecer
estrictamente a la competencia de cada institución pública, constituyen un apoyo indispensable
para la realización de las atribuciones legales que les corresponden.
ARTICULO 15. Cuando un funcionario sea nombrado para desempeñar otro puesto remunerado
con cargo al presupuesto estatal o municipal, si asumiere el nuevo, dejará de recibir la
remuneración del cargo anterior.
ARTICULO 16. La compatibilidad de remuneraciones no libera al servidor público de las
obligaciones propias de su cargo. Tratándose del desempeño de un puesto interino, el servidor
público, al asumir el cargo, percibirá la remuneración propia de éste.
CAPITULO III
DEL MANUAL, Y LOS TABULADORES
ARTICULO 17. En el proyecto de presupuesto anual que deba elaborar cada institución o
dependencia pública, deberá incluirse:
I. Un tabulador para los servidores públicos, que determine los montos brutos de la porción
monetaria de su remuneración.
La porción no monetaria de la remuneración deberá manifestarse mediante el señalamiento de las
prestaciones que la componen de igual forma, por nivel, categoría o puesto, y
II. Los efectos de la revisión de salarios y prestaciones en favor de los trabajadores, conforme lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del
Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 18. La elaboración del tabulador para el personal de base, se llevará a cabo por los
titulares de los órganos de la autoridad que corresponda, o sus representantes, con la participación
del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, sea nacional, estatal o municipal, en términos
de las disposiciones legales aplicables en materia de contratos colectivos, de las condiciones
generales de trabajo, acuerdos o convenios, según sea el caso.
ARTICULO 19. Los tabuladores serán enviados oportunamente a los órganos competentes de
cada institución pública, a efecto de que éstos se incluyan en el proyecto de presupuesto
respectivo.
ARTICULO 20. Una vez aprobado el presupuesto por la instancia competente, los tabuladores se
publicarán en anexos al mismo.
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ARTICULO 21. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presupuesto respectivo,
cada institución pública, con la participación del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo,
sea nacional, estatal o municipal, expedirá el Manual donde se establecerán:
I. Las unidades responsables de la elaboración de los tabuladores desglosados de las
remuneraciones;
II. El tabulador vigente para el ejercicio presupuestal respectivo;
III. La estructura organizacional básica;
IV. Las prácticas y fechas de pago de las remuneraciones;
V. Las políticas de autorización de promociones y/o regularizaciones salariales, y
VI. Las políticas para la asignación de percepciones variables como, bonos, compensaciones,
estímulos y premios, únicamente para personal de base e interinos.
El Manual deberá remitirse a más tardar al tercer día de concluido, a la Dirección del Periódico
Oficial del Estado, para su publicación.
(REFORMADO P.O. 18 DE MARZO DE 2024)
ARTÍCULO 22. Las instituciones públicas incluirán en la cuenta pública que deben rendir
anualmente ante el Instituto de Fiscalización Superior del Estado de San Luis Potosí, un
capítulo donde se exprese en forma detallada el destino de la partida signada originalmente
para el pago de las remuneraciones de los servidores públicos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 23. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos; deberán especificar y
diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo, como en especie.
(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 24. Para efectos de la definición y sanción de las responsabilidades administrativas de
los funcionarios públicos, que dieren lugar a cualquier violación de las normas de esta Ley, serán
aplicables las previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios
de San Luis Potosí, sin perjuicio de la responsabilidad penal resultante.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley que Fija las Bases para Determinar las Remuneraciones de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicada en edición extraordinaria
del Periódico Oficial del Estado, del cinco de septiembre de dos mil nueve.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veintiuno de octubre de
dos mil diez.
Diputado Presidente: Vito Lucas Gómez Hernández; Diputado Primer Secretario: José Guadalupe
Rivera Rivera; Diputado Segundo Secretario: José Luis Montaño Chávez. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil diez.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Lic. Marco Antonio Aranda Martínez
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE MARZO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.