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Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 01 DE JUNIO DE 2023
Fecha de Promulgación: 01 DE JUNIO DE 2023
Fecha de Publicación: 15 DE JUNIO DE 2023
LEY VITIVINICOLA DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY VITIVINICOLA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Jueves 15 de Junio
de 2023
José Ricardo Gallardo Cardona, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 0770
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro Estado cuenta con una industria vitivinícola que ha ido creciendo durante los últimos años,
con productos de gran calidad, como es el caso de Vinícola Pozo de Luna, Viña Cordelia, Cava
Quintanilla, Bodega 1881, La Malanca, Parras del Altiplano, entre otros.
Atendiendo la regulación de la actividad vitivinícola en la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola,
es que se arribó a la redacción del contenido de la ley que tendrá como fin, impulsar y fomentar la
producción de vid y vino en el Estado de San Luis Potosí.
En este nuevo ordenamiento se establece que los productos generados o ensamblados en nuestra
entidad, deberán cumplir con regulación establecidas en Normas Oficiales Mexicanas.
Por su parte, las autoridades tendrán a su cargo, crear el Consejo Vitivinícola de San Luis Potosí,
instancia que será la encargada de llevar a cabo acciones de promoción del vino potosino, por lo
que no representa impacto presupuestal, atendiéndose por parte de las autoridades mediante su
infraestructura instalada, la creación y actualización de un registro de productores y ensambladores
de vino.
Asimismo se determina que, se deberán celebrar convenios con entidades tanto públicas como
privadas, con el fin de atender los procesos de certificación y capacitación.
Dichos procesos de certificación y su costeo, serán responsabilidad de los productores y
ensambladores de vino, en tanto que, las autoridades, por conducto del Consejo, se cerciorarán de
que esos procesos se lleven a cabo. La certificación constituirá sin duda alguna, el valor agregado a
los productos que sirvan de plataforma de lanzamiento para la planeación de actividades de
enoturismo que complemente la promoción turística del Estado, y que impacte en un círculo
virtuoso a las y los productores.
El crecimiento de la industria vitivinícola en San Luis Potosí, contribuirá a la creación de nuevas
fuentes de empleo, al fortalecimiento de los atractivos turísticos de la entidad, y a propiciar mayores
ingresos.
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CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene como fin impulsar y
fomentar la producción sostenible y sustentable de vid y vino en el Estado, en correlación con las
Normas Oficiales Mexicanas en la materia, para estimular la actividad económica que beneficie a
los productores, así como a los prestadores de servicios relacionados con las actividades alrededor
de la industria vitivinícola potosina.
ARTÍCULO 2º. Son sujetos de esta ley, las personas físicas y morales asentadas en el territorio del
Estado, cuya actividad sea la producción de vid, así como la producción de vinos o el ensamble de
los mismos, con el objeto de comercializar dichos productos en el territorio del Estado, en el país y
en el extranjero.
ARTÍCULO 3º. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Certificación: proceso a través del cual organismos de certificación acreditados, constatan que
los sistemas de producción, manejo, procesamiento, envasado y comercialización, cumplen con las
especificaciones de las normatividades vigentes aplicables en la materia;
II. Certificado: documento que expide el organismo certificador con el cual asegura que el producto
cumple con las especificaciones de la normatividad vigente;
III. Consejo: el Consejo Vitivinícola de San Luis Potosí;
IV. Enoturismo: actividad turística que promueve la vistita a viñedos, y empresas vinícolas;
V. Ensamble: proceso por el que se mezclan varias partidas de vino procedentes de variedades de
uvas distintas procedentes del Estado o de otras entidades;
VI. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos del Estado de San
Luis Potosí;
VII. Vid: planta que produce uva, fruto comestible y materia prima para la fabricación de vino y otras
bebidas alcohólicas;
VIII. Vinícolas: adjetivo de la palabra "Vino" que hace referencia a los establecimientos
relacionados con su elaboración y su comercio;
IX. Vino: bebida alcohólica que se obtiene de la fermentación únicamente de los mostos de uva
fresca con o sin orujo, o mezcla de mostos concentrados de uva y agua, su contenido de alcohol es
de 8% a 22% Alc. Vol;
X. Vino Potosino: es el vino producido con al menos el 85% de vid producida en el territorio del
Estado de San Luis Potosí, el que podrá certificarse como vino envasado de origen, y
XI. Viñedos: se refiere específicamente a las plantaciones de vides que son rigurosamente
plantadas, cuidadas y mantenidas para la producción de vino y otras bebidas alcohólicas en sus
diferentes categorías, así como para la producción y venta de las uvas para consumo como frutas,
pasas de uva y jugo de uva.
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CAPÍTULO SEGUNDO
OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 4º. El objeto de esta Ley lo conforman las siguientes líneas estratégicas:
I. Identificar las zonas susceptibles en el campo en San Luis Potosí, para el cultivo de la Vid;
II. Promover y estimular la actividad de cultivo de la vid y la producción de vino;
III. Promover a nivel nacional e internacional, los viñedos potosinos, así como los vinos producidos
en el Estado;
IV. Generar un padrón de productores de uva, de productores de vino potosino, y de productores de
vino en general dentro del territorio del Estado, y
V. Promover en favor de los productores de vid y vino en el Estado, el uso de tecnología y el acceso
a financiamiento de bajo costo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 5º. Para la aplicación de esta Ley son autoridades en el ámbito de sus competencias:
I. La o el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La o el titular de la Secretaría;
III. La o el Secretario General de Gobierno;
IV. La o el titular de la Secretaría de Turismo;
V. La o el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, y
VI. Los ayuntamientos.
ARTÍCULO 6º. La o el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y de
cualquier otra dependencia o entidad de la administración pública del Estado, conducirá las
acciones de fomento a las actividades vitivinícolas en la Entidad.
ARTÍCULO 7º. Además de las facultades a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de San Luis Potosí, corresponde a la Secretaría diseñar las estrategias para el
cumplimiento de objeto establecido en la presente Ley, para lo cual podrá celebrar convenios
específicos con particulares, con los gobiernos de los municipios que cuenten con las condiciones
para el cultivo de vid, y con entidades de la administración pública federal, a fin de establecer
acciones encaminadas al cumplimiento del objeto de esta ley, ello en coordinación con otras
instancias y dependencias del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO CUARTO
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DEL CONSEJO VITIVINÍCOLA DE SAN LUIS POTOSÍ
ARTÍCULO 8º. Se crea el Consejo Vitivinícola de San Luis Potosí, como un organismo de consulta
y apoyo a las actividades desarrolladas en el cumplimiento de esta Ley, mismo que estará integrado
de la siguiente forma:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo;
II. La persona titular de la Secretaría
II. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;
IV. La persona titular de la Secretaría de Turismo;
V. La persona titular de la Presidencia Municipal de aquellos municipios con producción de vid o
vitivinícola, y
VI. Las o los representantes de los productores de vid registrados, así como de las empresas
dedicadas a la actividad vitivinícola registrados.
ARTÍCULO 9º. El Consejo se reunirá al menos dos veces al año, por convocatoria de la o el titular
de la Secretaría.
ARTÍCULO 10. El cargo de integrante del Consejo es de carácter honorífico.
ARTÍCULO 11. El consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer a las autoridades identificadas en este ordenamiento, acciones para la consecución del
objeto establecido;
II. Contribuir en los trabajos de certificación a que se refiere esta Ley;
III. Promover dentro del Estado, así como en otras entidades del país o en el extranjero, los
productos con certificación;
IV. Promover el enoturismo en los municipios con actividad vitivinícola, como instrumento de
desarrollo económico, y
V. Las demás que se deriven de esta Ley, o de los convenios que al efecto sean suscritos por el
Gobierno del Estado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 12. Los productores de vino potosino y los ensambladores de vino en el Estado,
deberán certificar sus procesos a fin de obtener en su caso, la categoría de vino envasado de
origen, o bien de vino ensamblado y envasado en San Luis Potosí.
ARTÍCULO 13. La evaluación para las certificaciones, deberá llevarse a cabo por algún organismo
acreditado para esos efectos, de conformidad con la Ley de Infraestructura de la Calidad, y por las
Normas Oficiales Mexicanas de calidad y clasificación de Vino.
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ARTÍCULO 14. Los productores que obtengan la certificación correspondiente, deberán presentarla
ante la Secretaría para fines del registro.
CAPÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO DE LAS Y LOS PRODUCTORES
ARTÍCULO 15. Con el fin de tener identificadas a las personas físicas o morales productoras de
vid y de vino, así como a los municipios productores de vid, la Secretaría implementará un registro
en el que se identifique ubicación, actividad y certificación o certificaciones con la que cuenten en
los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 16. Las y los productores de vid o vino en el Estado, podrán solicitar su alta en el
registro, cumpliendo al efecto con la información que les solicite la Secretaría, ello a fin de estar en
aptitud de formar parte del Consejo, y de participar en las acciones tendientes al cumplimento del
objeto de esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, a más tardar en un plazo de noventa días
hábiles, el Ejecutivo del Estado deberá integrar el Consejo Vitivinícola de San Luis Potosí.
TERCERO. El titular del Ejecutivo del Estado dispondrá de ciento ochenta días naturales a partir de
la vigencia del presente Decreto, para expedir el Reglamento respectivo, escuchando al Consejo
Vitivinícola de San Luis Potosí.
CUARTO. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, planeará para su
presupuesto 2024, el funcionamiento de áreas especializadas en el cumplimiento de esta Ley.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, en
Sesión Ordinaria, el uno de junio del dos mil veintitrés.
Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidenta: Legisladora Cinthia Verónica Segovia
Colunga; Primera Secretaria: Legisladora Emma Idalia Saldaña Guerrero; Segunda Secretaria:
Legisladora Nadia Esmeralda Ochoa Limón. (Rúbricas)
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EL DÍA UNO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTITRÉS.
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JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA
El Gobernador Constitucional del Estado
(Rúbrica)
J. GUADALUPE TORRES SÁNCHEZ
El Secretario General de Gobierno
(Rúbrica)