TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 89 del 25 de Julio de 1940.
Última reforma publicada en el P.O. No. 031, de fecha 11 de marzo de 2022.
DECRETO NÚMERO 814
CÓDIGO CIVIL
PARA EL ESTADO DE SINALOA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ART. 1o. Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Sinaloa en asuntos
de orden común sin perjuicio de lo instituido por leyes federales que no violen la
soberanía del Estado, salvo las limitaciones que fija este Código.
ART. 2o. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la
mujer no queda sometida por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y
ejercicio de sus derechos civiles.
ART. 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación
en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes,
reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además
del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta
kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
ART. 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día
en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación
haya sido anterior.
ART. 5o. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
ART. 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni
alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten
directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
ART. 7o. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no
se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho
que se renuncia.
ART. 8o. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés
público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
ART. 9o. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare
expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la
ley anterior.
ART. 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o
práctica en contrario.
ART. 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables
a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
ART. 12. Las leyes del Estado de Sinaloa y las demás leyes mexicanas en su caso y
siempre que no sean contrarias al orden público, incluyendo las que se refieren al
estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes del Estado, ya
sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes.
ART. 13. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que
deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este
Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones contenidas en el Código Civil
para el Distrito y Territorios Federales que rige en la República en materia federal.
ART. 14. Los bienes inmuebles sitos en el Estado, y los bienes muebles que en él se
encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando los dueños
sean extranjeros.
ART. 15. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las
disposiciones del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros
residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas
por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en el Estado.
ART. 16. Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de
usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las
sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.
ART. 17. Cuando alguno explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o
extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente
desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de
pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su
obligación. (Fe de erratas publicada en el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940)
El derecho concedido en este artículo dura un año.
ART. 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o
tribunales para dejar de resolver una controversia.
ART. 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la
letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de Ley se resolverán conforme a los
principios generales de derecho.
ART. 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable,
la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del
que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma
especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
ART. 21. La ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo
en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las
vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo
el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta
de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para
que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés
público, ni se lesionen derechos de tercero.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO I
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ART. 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y
se pierde por la muerte.
(Ref. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).
ART. 23. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades
establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces
pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
representantes.
ART. 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de
sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
ART. 25. Son personas morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III. Las sociedades civiles y mercantiles;
IV Los sindicatos, Comisariados Ejidales, las Asociaciones profesionales y
las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la
Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Los organismos descentralizados;
VII. Los partidos políticos reconocidos conforme a la legislación electoral;
VIII. Las asociaciones y órdenes religiosas;
IX. Los condominios;
X. Las personas morales extranjeras con autorización expresa para operar
dentro del territorio del Estado; y
XI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines
políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito,
siempre que no fueren desconocidas por la ley.
(Ref. según Dec. No. 163 del 29 de julio del 2008, y publicado en el P.O. No. 100 del 20
de agosto del 2008).
ART. 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean
necesarios para realizar el objeto de su institución.
ART. 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las
representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de
sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
ART. 28. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su
escritura constitutiva y por sus estatutos.
TÍTULO III
DEL DOMICILIO
ART. 29. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de
establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus
negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
ART. 30. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por
más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo el que no quiera que
nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince
días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad
municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir
uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de terceros.
ART. 31. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia
para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no esté allí presente.
ART. 32. Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria
potestad está sujeto;
II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el
de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones
por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna
comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que
conservarán su domicilio anterior;
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de
seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las
relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones
anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan
tenido.
ART. 33. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle
establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos
dentro de la misma Entidad Federativa, se considerarán domiciliadas en el lugar donde
los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán
su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la
mismas sucursales.
ART. 34. Tanto a las personas físicas como a las morales, les será lícito designar un
domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.
TÍTULO IV
DEL REGISTRO CIVIL
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 35. Al ART. 53.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 54. Al ART. 76.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS
FUERA DE MATRIMONIO.
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 77. Al ART. 83.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 84. Al ART. 88.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTAS DE TUTELA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 89. Al ART. 92.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 93. Al ART. 96.
CAPÍTULO VII
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 97. Al ART. 113.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 114. Al ART. 116.
CAPÍTULO IX
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 117. Al ART. 130.
CAPÍTULO X
INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN
LA INCAPACIDAD LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES, LA
AUSENCIA O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 131. Al ART. 133.
CAPÍTULO XI
DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 134. Al ART. 138.
TÍTULO V
DEL MATRIMONIO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
CAPÍTULO I
DE LOS ESPONSALES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 139. Al ART. 145.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 146. Al ART. 161.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 162. Al ART. 177.)
CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES
DISPOSICIONES GENERALES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 178. Al ART. 182.
CAPÍTULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 183. Al ART. 206.
CAPÍTULO VI
DE LA SEPARACIÓN DE LOS BIENES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 207. Al ART. 218.
CAPÍTULO VII
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 219. Al ART. 231.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 232. Al ART.234.
CAPÍTULO IX
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 235. Al ART. 265.
CAPÍTULO X
DEL DIVORCIO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 266. Al ART. 291.
CAPÍTULO XI
DEL CONCUBINATO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 291 Bis. AL ART. 291 Quáter.
TÍTULO VI
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA
VIOLENCIA FAMILIAR
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
CAPÍTULO I
DEL PARENTESCO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 292. AL ART. 300.
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 301. AL ART. 323.
CAPITULO III
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 324. AL ART. 324 Bis.
TÍTULO VII
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
CAPÍTULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 325. Al ART. 340.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS
NACIDOS DE MATRIMONIO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 341. Al ART. 354.
CAPÍTULO III
DE LA LEGITIMACIÓN
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 355. Al ART. 360.
CAPÍTULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS
FUERA DEL MATRIMONIO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 361. Al ART. 390.
CAPÍTULO V
DE LA ADOPCIÓN
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 391. Al ART. 402.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 403. Al ART. 410.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ADOPCIÓN PLENA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 410 Bis. Al ART. 411.
TÍTULO VIII
DE LA PATRIA POTESTAD
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
CAPÍTULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
DE LA PERSONA DE LOS HIJOS
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 412. Al ART. 425.
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
DE LOS BIENES DEL HIJO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 426. Al ART. 443.
CAPÍTULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE
LA PATRIA POTESTAD
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 444. Al ART.449.
TÍTULO IX
DE LA TUTELA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 450. Al ART. 470.
CAPÍTULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 471. Al ART. 482.
CAPÍTULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 483. Al ART. 486.
CAPÍTULO IV
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS
MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 487. Al ART. 492.
CAPÍTULO V
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y
DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA; O DEPOSITADOS
EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA.
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 493. Al ART. 495.
CAPÍTULO VI
DE LA TUTELA DATIVA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 496. Al ART. 503.
CAPÍTULO VII
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA
TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS
DE ELLA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 504. Al ART. 511.
CAPÍTULO VIII
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 512. Al ART. 519.
CAPÍTULO IX
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES
PARA ASEGURAR SU MANEJO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 520. Al ART. 535.
CAPÍTULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 536. Al ART. 590.
CAPÍTULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 591. Al ART. 606.
CAPÍTULO XII
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 607.
CAPÍTULO XIII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 608. Al ART. 618.
CAPÍTULO XIV
DEL CURADOR
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 619. Al ART. 631.
16
CAPÍTULO XV
DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA Y DE LOS
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 632. Al ART. 635.
CAPÍTULO XVI
DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 636. Al ART. 641.
TÍTULO X
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
CAPÍTULO I
DE LA EMANCIPACIÓN
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 642. Al ART. 646.
CAPÍTULO II
DE LA MAYOR EDAD
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 647. y ART. 648.
TÍTULO XI
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO
DE AUSENCIA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
17
ART. 649. Al ART. 669.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 670. al ART. 679.
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 680. Al ART. 698.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL
AUSENTE CASADO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 699. Al ART. 705.
CAPÍTULO V
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 706. Al ART. 715.
CAPÍTULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS
DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 716. Al ART.720.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
18
ART. 721. Al ART. 723.
CAPÍTULO VIII
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 724. Al ART. 747.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ART. 748. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén
excluidas del comercio.
ART. 749. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por
disposición de la Ley.
ART. 750. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser
poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que
ella declara irreductibles a propiedad particular.
TÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES
ART. 751. Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los
frutos pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean
separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo
que no pueda separase sin deterioro del mismo inmueble o del
objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación,
colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal
19
forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al
fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos,
cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos
unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el
propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o
explotación de la misma;
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las
tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el
cultivo;
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los
edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como
los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para
conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos
destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las
bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras
están destinadas a ese objeto;
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén
destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo
de un río, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas,
telegráficas y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones
radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas;
XIV. Las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución
Federal, todas las que tengan por objeto el aprovechamiento de
medios o energías naturales y aquéllas cuyo fin requiera el
establecimiento de plantas o instalaciones adheridas al suelo;
XV. Las plantas, instalaciones o establecimientos para el uso y
aprovechamiento de las concesiones a que se refiere la fracción
anterior.
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ART. 752. Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado
como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior,
recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio
salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para
constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES MUEBLES
ART. 753. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
ART. 754. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de
un lugar a otro ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
ART. 755. Son bienes muebles por determinación de la Ley, las obligaciones y los
derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles
en virtud de acción personal. (Fe de erratas publicada en el P.O. No. 142 de 28 de
noviembre de 1940).
ART. 756. Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene
en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos
bienes inmuebles o su objeto principal o único se refiera a esta clase de bienes.
ART. 757. Las embarcaciones de todo género son muebles.
ART. 758. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se
hubieren acoplado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles
mientras no se hayan empleado en la fabricación.
ART. 759. Los derechos del autor se consideran bienes muebles.
ART. 760. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por
la ley como inmuebles.
ART. 761. Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use
de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los
enumerados en los artículos anteriores.
ART. 762. Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa,
se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta, y que sirven
exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las
circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se
comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y
artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de
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artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos,
mercancías y demás cosas similares. (Fe de erratas publicada en el P.O. No. 142
de 28 de noviembre de 1940).
ART. 763. Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se
descubra que el testador olas partes contratantes han dado a las palabras
muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos
anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
ART. 764. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la
misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma
especie, calidad y cantidad.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS
A QUIENES PERTENECEN
ART. 765. Los bienes son del dominio del poder público o de propiedad de los
particulares.
ART. 766. Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la
Federación, a los Estados o a los Municipios.
ART. 767. Los bienes de dominio del poder público pertenecientes al Estado o a
los Municipios en Sinaloa, se regirán por las disposiciones de este Código en
cuanto no esté determinado por leyes especiales.
ART. 768. Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso
común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
ART. 769. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden
aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por
la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada
con los requisitos que prevengan las Leyes respectivas.
ART. 770. Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común,
quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios
causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
ART. 771. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios,
pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios;
22
pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte
del servicio público a que se hallen destinados.
ART. 772. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía
pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto
en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de
los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes
podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su
celebración.
ART. 773. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo
dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno
sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
ART. 774. Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de
bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de
los Estado Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
ART. 775. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo
dueño se ignore.
ART. 776. El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla
dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el
hallazgo se verifica en despoblado.
ART. 777. La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por
peritos y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
ART. 778. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un
mes, de diez en diez días en los sitios públicos del lugar en que haya sido
encontrada y en la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del
plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
ART. 779. Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad
dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará
cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en
relación con su valor.
ART. 780. Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la
cosa, la autoridad municipal, remitirá todos los datos del caso al Juez competente,
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según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción,
interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
ART. 781. Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su
precio, en el caso del artículo 779 con deducción de los gastos.
ART. 782. Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un
mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la
propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que
la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de
beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los
adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
ART. 783. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la
autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta, recibirá la cuarta parte del
precio.
ART. 784. La venta se hará siempre en almoneda pública.
ART. 785. La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el
mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Código de
Comercio.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES VACANTES
ART. 786. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y
conocido y cuya posesión apta para prescribir no está inscrita en favor de persona
alguna en el Registro Público.
ART. 787. El que tuviere noticias de la existencia de bienes vacantes en el Estado
y quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos
ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
ART. 788. El Ministerio Público, si estima que procede, ocurrirá al Juez de Primera
Instancia del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los bienes de que
se trate y hará publicarlos por tres veces en el Periódico Oficial y en otro de los de
mayor circulación, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de
que se trate; se recabarán los informes y noticias que sea posible sobre el
abandono absoluto de dichos bienes y, si en vista de esos informes y pasado un
mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el Juez declarará los
bienes vacantes y los adjudicará al Fisco del Estado. En este procedimiento se
tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del Ministerio Público.
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ART. 789. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes
que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 782.
ART. 790. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este
Capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas
que señale el respectivo Código.
TÍTULO III
DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ART. 791. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho,
salvo lo dispuesto en el artículo 794. Posee un derecho el que goza de él.
ART. 792. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una
cosa, concediéndole el derecho de retenerla, temporalmente en su poder en
calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro
título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de
propietario tiene una posesión originaria, el otro una posesión derivada.
ART. 793. En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del
derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no
puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la
posesión a él mismo.
ART. 794. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en
virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario
de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes
e instrucciones que de él ha recibido, no se le considerará poseedor.
ART. 795. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean
susceptibles de apropiación.
ART. 796. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla,
por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno;
pero en este último caso, no se entenderá adquirida la posesión hasta que la
persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
ART. 797. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de
ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los
actos posesorios de los otros coposeedores.
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ART. 798. Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee
en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la
parte que al dividirse le tocare.
ART. 799. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos
los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un
derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es
poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la
posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
ART. 800. El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá
recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un
comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de las
misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la
cosa.
El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
ART. 801. La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del
adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra
su voluntad.
ART. 802. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene
a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
ART. 803. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles
que se hallen en él.
ART. 804. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra
aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que
está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se
resuelva a quién pertenece la posesión.
ART. 805. Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la
posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el
despojo.
ART. 806. Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue
mantenido o restituido en la posesión.
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ART. 807. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un
título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignore los vicios
de su título que le impiden poseer con derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo
mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.
Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
ART. 808. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor
corresponde probarla.
ART. 809. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el
caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no
ignora que posee la cosa indebidamente.
ART. 810. Los poseedores a que se refiere el artículo 792 se regirán por las
disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son
poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por
pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
ART. 811. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título
traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es
interrumpida;
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que
los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se
haga el pago;
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa
mejorada o reparando el que se cause al retirarlas;
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción
de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar
pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho
al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que
los haya hecho.
ART. 812. El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior, no
responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por
hecho propio; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la
pérdida o deterioro.
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ART. 813. El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con
mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está
obligado:
I. A restituir los frutos percibidos;
II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su
culpa o por caso fortuito o fuerza mayor; a no ser que pruebe que
éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída
por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e
inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
ART. 814. El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica,
continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea
delictuosa, tiene derecho:
I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir
a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario,
si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras
útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y
responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
ART. 815. El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso,
está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya
dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por
la fracción II del artículo 813.
ART. 816. Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el
de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 811,
fracción III.
ART. 817. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se
alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al
poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
ART. 818. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquéllos sin
los que la cosa se pierde o desmejora.
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ART. 819. Son gastos útiles aquéllos que, sin ser necesarios, aumentan el precio
o producto de la cosa.
ART. 820. Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al
placer o comodidad del poseedor.
ART. 821. El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga
derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por perito.
ART. 822. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya
percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
ART. 823. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre
en beneficio del que haya vencido en la posesión.
ART. 824. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
ART. 825. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los
medios enumerados en el Capítulo V, Título VII de este Libro.
ART. 826. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser
conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la
Propiedad.
ART. 827. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la
cosa poseída puede producir la prescripción.
ART. 828. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto
en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la
posesión.
ART. 829. La posesión se pierde:
I. Por abandono;
II. Por cesión a título oneroso o gratuito;
III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del
comercio;
IV. Por resolución judicial;
V. Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
VI. Por reivindicación del propietario;
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VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.
ART. 830. Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos
o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
TÍTULO IV
DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 831. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
ART. 832. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño,
sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
ART. 833. Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de
terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la
familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias
pobres, mediante el pago de una renta módica.
ART. 834. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o
remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población
o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
ART. 835. El propietario o inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las
acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del
vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el
predio.
ART. 836. No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias
mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo
dispone que sean de propiedad de la Nación.
ART. 837. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que
hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se
hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este
predio.
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ART. 838. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su
ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el
propietario.
ART. 839. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir
el amojonamiento de la misma.
ART. 840. También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar
su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo
dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte
la propiedad.
ART. 841. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y
edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos
especiales de la materia.
ART. 842. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para
mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las
vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las
leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos por las disposiciones de este
Código.
ART. 843. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad,
fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar
depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos
que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los
reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo
que prevengan los mismos reglamentos o a falta de ellos, a lo que se determine
por juicio pericial.
ART. 844. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles
grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
ART. 845. El propietario puede pedir que se arranque los árboles plantados a
menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta
cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
ART. 846. Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se
extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se
extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de
su heredad, pero con previo aviso a su vecino.
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ART. 847. El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que
la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres
metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con
red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
ART. 848. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca
o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos,
podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la
misma pared, aunque de uno y otro modo cubra los huecos o ventanas.
ART. 849. No se pueden tener ventanas, para somarse, (sic )asomarse?) ni
balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino,
prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden
tener vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro
de distancia.
ART. 850. La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de
separación de las dos propiedades.
ART. 851. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y
azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio
vecino.
CAPÍTULO II
DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES
ART. 852. Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades,
se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no
ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
ART. 853. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad
particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la
misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo
contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no
haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de
propiedad común.
ART. 854. El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno
público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
ART. 855. En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a
que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya
continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los
campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas
32
donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus
familias.
ART. 856. El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos
administrativos y por las siguientes bases.
ART. 857. El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de
apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 859.
ART. 858. Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador
durante el acto venatorio y también el que está preso en redes.
ART. 859. Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o
quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
ART. 860. El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza,
y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
ART. 861. El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad
del cazador sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
ART. 862. La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados
desde la fecha en que se causó el daño.
ART. 863. Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales
bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
ART. 864. El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos
en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que
pudieren perjudicar aquellas aves.
ART. 865. Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos
y crías de aves de cualquiera especie.
ART. 866. La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder
público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y
reglamentos respectivos.
ART. 867. El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de
los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos
de la materia.
ART. 868. Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos,
conforme a los reglamentos respectivos.
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ART. 869. Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan
sido encerrados en colmena ó cuando la han abandonado.
ART. 870. No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se
han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
ART. 871. Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan
sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños
pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren
ocasionado.
ART. 872. La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones
contenidas en el Título de los bienes mostrencos.
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
ART. 873. Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
ART. 874. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
ART. 875. Si el sitio fuere del dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad
del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ART. 876. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes, se aplicarán a la Nación por su justo precio, el cual se distribuirá
conforme a lo dispuesto en los artículos 874 y 875.
ART. 877. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ART. 878. De propia autoridad nadie puede en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ART. 879. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ART. 880. El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, está obligado en todo caso, a pagar los daños y perjuicios, y,
además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también
el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el
término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
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ART. 881. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no
las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ART. 882. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que
haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la
parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 879,
880 y 881.
ART. 883. Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí
derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que
origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO DE ACCESIÓN
ART. 884. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o
se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
ART. 885. En virtud de él pertenecen al propietario:
I. Los frutos naturales;
II. Los frutos industriales;
III. Los frutos civiles.
ART. 886. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las
crías y demás productos de los animales.
ART. 887. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del
padre salvo convenio anterior en contrario.
ART. 888. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de
cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.
ART. 889. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están
manifiestos o nacidos.
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ART. 890. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el
vientre de la madre, aunque no estén nacidos.
ART. 891. Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de
los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquéllos que no siendo
producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última
voluntad o por la ley.
ART. 892. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos
hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
ART. 893. Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y
sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena,
pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los
artículos siguientes.
ART. 894. Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a
su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
ART. 895. El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas
o materiales ajenos, adquieren la propiedad de unas y otros, pero con la
obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha
procedido de mala fe.
ART. 896. El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de
pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas
no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir
que así se haga.
ART. 897. Cuando las semillas o materiales no estén aplicados a su objeto ni
confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
ART. 898. El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe,
tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la
indemnización prescrita en el artículo 895, o de obligar al que edificó o plantó a
pagarle el precio del terreno y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del
terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor
de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
ART. 899. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo
edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización
alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.
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ART. 900. El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir
la demolición de la obra, y la reposición de las cosas en su estado primitivo, a
costa del edificador.
ART. 901. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte
del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los
derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido
de buena fe.
ART. 902. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o
sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin
reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no
pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
ART. 903. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista,
ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
ART. 904. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha
procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del
valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias
siguientes:
I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no
tenga bienes con qué responder de su valor;
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
ART. 905. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa
del derecho que le concede el artículo 900.
ART. 906. El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes
con corrientes de agua pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se
deposite.
ART. 907. Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques
no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni
pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
ART. 908. Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible
de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario
de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos
años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de
propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción
arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
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ART. 909. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas
pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman
dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar
los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
ART. 910. La ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quién
pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales que varíen de curso.
ART. 911. Son del dominio del poder público las islas que se formen en los mares
adyacentes al territorio nacional, así como las que se formen en los ríos que
pertenecen a la Federación.
ART. 912. Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la
Federación pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas.
Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los
propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada
heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del
álveo.
ART. 913. Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando
aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la
parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley
sobre Aguas de Jurisdicción Federal.
ART. 914. Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se
unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el
propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
ART. 915. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
ART. 916. Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en
el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o
adorno, se haya conseguido por la unión del otro.
ART. 917. En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados,
litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas
por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el
metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
ART. 918. Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
ART. 919. Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa
accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir
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la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria,
siempre que éste haya procedido de buena fe.
ART. 920. Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la
incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a
indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la
incorporación.
ART. 921. Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el
que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le
indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe,
aunque para ello haya de destruirse la principal.
ART. 922. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o
ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se
arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 914, 915, 916 y 917.
ART. 923. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento,
tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de
una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o
bien en el precio de ella fijado por peritos.
ART. 924. Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de
sus dueños o por casualidad y en este último caso las cosas no son separables
sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le
corresponda, atendiendo el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
ART. 925. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o
confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios
se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la
cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y
perjuicios.
ART. 926. El que de mala fe hace la mezcla o confusión pierde la cosa mezclada
o confundida que fuere de su propiedad y queda, además, obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se
hizo la mezcla.
ART. 927. El que de buena fe empleó material ajeno en todo o en parte, para
formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito
artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
ART. 928. Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia,
el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además para
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reclamar indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos
el valor de la obra, a tasación de peritos.
ART. 929. Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia
empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o
exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios
que se le hayan seguido.
ART. 930. La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a
lo dispuesto en los artículos 902 y 903.
CAPÍTULO V
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
ART. 931. El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya
perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o
construido aljibe o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de
disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su
aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las
disposiciones especiales que sobre el particular se dicten. (Fe de erratas
publicada en el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940).
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su
aprovechamiento los de los predios inferiores.
ART. 932. Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas
subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en
fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 838.
ART. 933. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que
cause daño a un tercero.
ART. 934. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público, se regirá
por la ley especial respectiva.
ART. 935. El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda
proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene
derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas
sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una
indemnización fijada por peritos.
CAPÍTULO VI
DE LA COPROPIEDAD
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ART. 936. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-
indiviso a varias personas.
ART. 937. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no
pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la
misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es
indivisible.
ART. 938. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los
partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá
a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
ART. 939. A falta de contrato, o disposición especial, se regirá la copropiedad por
las disposiciones siguientes:
ART. 940. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las
cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.
ART. 941. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que
disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés
de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
ART. 942. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede
eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el
dominio.
ART. 943. Ninguno de los dueños podrá, sin el consentimiento de los demás,
hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas
para todos.
ART. 944. Para la administración de la cosa común serán obligatorios todos los
acuerdos de la mayoría de los partícipes.
ART. 945. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la
mayoría de intereses.
ART. 946. Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo
que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
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ART. 947. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un
copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la
disposición anterior.
ART. 948. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le
corresponde y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia,
enajenarla, cederla e hipotecarla y aun substituir otro en su aprovechamiento,
salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la
hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le
adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho
del tanto.
ART. 949. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un
edificio, susceptibles de aprovechamiento independiente, con salidas propias a un
elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios,
cada uno tendrá un derecho individual de propiedad sobre su piso, departamento,
vivienda o local, y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y
partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales
como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, fosos, patios, pozos,
escaleras, elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües,
servidumbres y otros similares.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será
enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso,
departamento, vivienda o local de propiedad exclusiva respecto del cual se
considera anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del
edificio no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se
regirán por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad,
por las de compraventa correspondientes, por el Reglamento de Condominio y
Administración elaborado para el edificio o conjunto de edificios y, en su caso, por
la Ley Reglamentaria de este Artículo.
(Ref. por Decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 43 de 8 de abril de 1972).
ART. 950. Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que
divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ellas; si consta que se
fabricó por los colindantes o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
ART. 951. Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que
demuestre lo contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto
común de elevación;
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II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en
poblado o en el campo;
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos.
Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay
presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos
elevada.
ART. 952. Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los
edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están
construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre
una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras
de una de las posesiones y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades,
esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las
propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta
piedras llamadas pasaderas, que de distancia a distancia salen fuera
de la superficie, o sólo un lado de la pared, y no por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte
y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados,
cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de
distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la
primera.
ART. 953. En general, se presume que en los casos señalados en el artículo
anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece
exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos
exteriores.
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ART. 954. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen
también de copropietarios si no hay título o signo que demuestren lo contrario.
ART. 955. Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada
de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este
caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del
dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
ART. 956. La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la
inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
ART. 957. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se
deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno
de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de
ellos se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se
hubieren causado.
ART. 958. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el
mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes,
se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la
copropiedad.
ART. 959. El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el
artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en
que la pared común sostenga un edificio suyo.
ART. 960. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede
al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su
cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la
demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le
imponen los artículos 957 y 958.
ART. 961. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea
común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el
dueño de ella.
ART. 962. Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo
a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra
aunque sean temporales.
ART. 963. Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la
pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura, o espesor, y las que en
la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor
altura o espesor que se haya dado a la pared.
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ART. 964. Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el
propietario que quiera levantarla, tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y
si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
ART. 965. En los casos señalados por los artículos 962 y 963, la pared contigua
siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun
cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto
donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
ART. 966. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o
espesor a la pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada
los derechos de copropiedad pagando proporcionalmente el valor de la obra y la
mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
ART. 967. Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción
al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto edificar, apoyando su obra
en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin
impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de
resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las
condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de
aquéllos.
ART. 968. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero,
son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros,
sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en
juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
ART. 969. Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo
serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
ART. 970. Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana
ni hueco alguno en pared común.
ART. 971. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su
parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A
este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o
judicialmente, la venta que tuviere convenida para que dentro de los ocho días
siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el
solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la
notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
ART. 972. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del
tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado
por la suerte salvo convenio en contrario.
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ART. 973. Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de
herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
ART. 974. La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la
destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión
de todas las cuotas en un solo copropietario.
ART. 975. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva
los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición,
observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas
susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe
que inscriba su título en el Registro Público.
ART. 976. La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas
formalidades que la ley exige para su venta.
ART. 977. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a
la división de herencias.
TÍTULO V
DEL USUFRUCTO, DEL USO
Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
ART. 978. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes
ajenos.
ART. 979. El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o
por prescripción.
ART. 980. Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas,
simultánea o sucesivamente.
ART. 981. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por
herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al
propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca
a los otros usufructuarios.
ART. 982. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en
favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer
usufructuario.
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ART. 983. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y
bajo condición.
ART. 984. Es vitalicio el usufructo si el título constitutivo no expresa lo contrario.
ART. 985. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se
arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
ART. 986. Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes
raíces, tampo (sic )tampoco?) pueden tener usufructo constituido sobre bienes de
esta clase.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
ART. 987. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y
excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en
todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el
usufructo.
ART. 988. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean
naturales, industriales o civiles.
ART. 989. Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el
usufructo pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el
usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse
abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo
dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan
derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse
el usufructo.
ART. 990. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo
que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
ART. 991. Si el usufructo comprendiere cosas que se deteriorasen por el uso, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino y
no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que
se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que
hubieren sufrido por dolo o negligencia.
ART. 992. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse,
el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas
al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible
hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado
47
estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron
estimados.
ART. 993. Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el
usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se
redima, anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva,
para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos
garantizados con gravamen real, así como para que el capital rendimido (sic
)redimido?) vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
ART. 994. El usufructuario de un monte, disfruta de todos los productos que
provengan de éste, según su naturaleza.
ART. 995. Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño;
acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes especiales o a las
costumbres del lugar.
ART. 996. En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie,
como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en
este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra. (Fe de
erratas publicada en el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940).
ART. 997. El usufructuario podrá utilizar los viveros sin perjuicio de su
conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes
respectivas.
ART. 998. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las
cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
ART. 999. No corresponde al usufructuario los productos de las minas que se
exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le
concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe
indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la
interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el
laboreo de las minas.
ART. 1000. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.
Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los
contratos que celebre como usufructuario, terminarán con el usufructo.
ART. 1001. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias;
pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre
que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el
usufructo.
48
ART. 1002. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede
enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
ART. 1003. El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto
en el artículo 982, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación
y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
ART. 1004. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado:
I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de
todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que
se hallen los inmuebles;
II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con
moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al
extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su
negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 435. (Fe de erratas
publicada en el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940).
ART. 1005. El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está
dispensado de dar la fianza referida si no se ha obligado expresamente a ello.
ART. 1006. El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la
obligación de afianzar.
ART. 1007. Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató
quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el
usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla
aunque no se haya estipulado en el contrato.
ART. 1008. Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no
presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la
administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las
condiciones prescritas en el artículo 1045 y percibiendo la retribución que en él se
concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito, y el usufructuario no otorga la fianza, el
usufructo se extingue en los términos del artículo 1036, fracción IX.
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ART. 1009. El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la
cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió
comenzar a percibirlos.
ART. 1010. En los casos señalados en el artículo 1000, el usufructuario es
responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la
persona que lo substituya.
ART. 1011. Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está
obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquiera causa.
ART. 1012. Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del
usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no
común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan
salvado de esa calamidad.
ART. 1013. Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el
usufructo en la parte que queda.
ART. 1014. El usufructuario de árboles frutales, está obligado a la replantación de
los pies muertos naturalmente.
ART. 1015. Si el usufructo es a título gratuito, el usufructuario está obligado a
hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que
se encontraba cuando la recibió.
ART. 1016. El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la
necesidad de éstas provienen de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la
cosa, anterior a la constitución del usufructo.
ART. 1017. Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe
obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de
exigir indemnización de ninguna especie.
ART. 1018. El propietario, en el caso del artículo 1016, tampoco está obligado a
hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
ART. 1019. Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene
obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante
el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente
se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
ART. 1020. Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá
dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su
importe al fin del usufructo.
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ART. 1021. La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario
de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones y
le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
ART. 1022. Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de
contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de
cuenta del usufructuario.
ART. 1023. La disminución que por las propias causas se verifique, no en los
frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario;
y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le
abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario
continúe gozando de la cosa.
ART. 1024. Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de
cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
ART. 1025. El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a
pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
ART. 1026. El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal,
pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
ART. 1027. El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a
pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
ART. 1028. Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si
no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo. (Fe de erratas publicada en
el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940).
ART. 1029. Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte
de ellos el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir
del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
ART. 1030. Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el
artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes
que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla
establecida en dicho artículo.
ART. 1031. Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario
pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1023.
51
ART. 1032. Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del
modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de aquél; y si no lo hace es responsable de los daños que resulten,
como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
ART. 1033. Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo, son de cuenta del propietario, si el usufructo se ha constituido por título
oneroso y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.
ART. 1034. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario,
contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el
usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso está
obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
ART. 1035. Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél,
ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa
no le perjudica.
CAPÍTULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
ART. 1036. El usufructo se extingue:
I. Por muerte del usufructuario;
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la
cesación de este derecho;
IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma
persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo
usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V. Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos
reales;
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto
respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la
destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa
haya quedado;
52
VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando
teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;
IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le
ha eximido de esa obligación.
ART. 1037. La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se
ha constituido a favor de varias personas, sucesivamente, pues en tal caso entra
al goce del mismo, la persona que corresponda.
ART. 1038. El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el
caso de que dichas personas dejen de existir.
ART. 1039. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a
cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.
ART. 1040. Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en
un incendio, por vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene
derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre
una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el
usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
ART. 1041. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública,
el propietario está obligado, bien, a substituirla con otra de igual valor y análogas
condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la
indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario
optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
ART. 1042. Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se
estará a lo dispuesto en los artículos 1017, 1018, 1019 y 1020.
ART. 1043. El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue
el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
ART. 1044. El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario,
de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
ART. 1045. El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario
de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que
se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo fianza, a pagar
anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que
dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.
53
ART. 1046. Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya
celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de
la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario,
para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las
estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus
herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 989.
CAPÍTULO V
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
ART. 1047. El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los
que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente.
ART. 1048. La habitación da, a quien tiene ese derecho, la facultad de ocupar
gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de
su familia.
ART. 1049. El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no
pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni
estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
ART. 1050. Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de
habitación, se arreglarán por los títulos respectivos, y, en su defecto, por las
disposiciones siguientes:
ART. 1051. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los
derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el
presente capítulo.
ART. 1052. El que tiene derecho de uso sobre un ganado puede aprovecharse de
las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
ART. 1053. Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene
derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a
todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que
el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo
sólo ocupa parte de la cosa, no deben contribuir en nada, siempre que al
propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir
los gastos y cargas.
ART. 1054. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos
y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho
a la habitación.
TÍTULO VI
54
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1055. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en
beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está
constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio
sirviente.
ART. 1056. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño
del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que
esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la
servidumbre.
ART. 1057. Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no
aparentes.
ART. 1058. Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la
intervención de ningún hecho del hombre.
ART. 1059. Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual
del hombre.
ART. 1060. Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores,
dispuestos para su uso y aprovechamiento.
ART. 1061. Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su
existencia.
ART. 1062. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o
pasivamente pertenecen.
ART. 1063. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa,
ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida hasta que
legalmente se extinga.
ART. 1064. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre
muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que
tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide
entre muchos, cada porcionero puede usar por entero la servidumbre, no variando
el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se
hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo
el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
55
ART. 1065. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la
ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
CAPÍTULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
ART. 1066. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la
situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
ART. 1067. Son aplicables a las servidumbres legales, lo dispuesto en los
artículos 1117 al 1125, inclusive.
ART. 1068. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad
pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su
defecto, por las disposiciones de este Título.
CAPÍTULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE
ART. 1069. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se
hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su
curso.
ART. 1070. Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños
de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.
ART. 1071. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre
otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el
desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no
se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez previo informe de
peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las
reglas dadas para la servidumbre de paso.
ART. 1072. El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener
el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir
nuevas, está obligado a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones,
o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que
experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos
que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
ART. 1073. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea
necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída
impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
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ART. 1074. Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las
obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto
de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su
culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
ART. 1075. Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por
los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse
inofensivas a costa del dueño del predio dominante.
CAPÍTULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO
ART. 1076. El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a
hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus
dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan
las aguas.
ART. 1077. Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los
edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.
ART. 1078. El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el
artículo 1076 está obligado a construir el canal necesario en los predios
intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
ART. 1079. El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le
pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por
aquél, con tal de que no cause perjuicios al dueño del predio dominante.
ART. 1080. También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los
canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las
aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de
ambos acueductos se mezclen.
ART. 1081. En el caso del artículo 1076, si fuere necesario hacer pasar el
acueducto por un camino, río o torrente públicos deberá indispensable y
previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el
camino, río o torrente.
ART. 1082. La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los
reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin
que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el
curso del río o torrente.
57
ART. 1083. El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre
el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a
indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas
impuestas por los reglamentos correspondientes.
ART. 1084. El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1076,
debe previamente:
I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso
a que se destina el agua;
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por
donde debe pasar el agua;
IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según
estimación de peritos y un diez por ciento más;
V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por
dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro
deterioro.
ART. 1085. En el caso a que se refiere el artículo 1079, el que pretenda el paso de
aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno
ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su
conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea
necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le
concede.
ART. 1086. La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto
establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la
capacidad que por las dimensiones contenidas se hayan fijado al mismo
acueducto.
ART. 1087. Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear
las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que
cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1084.
ART. 1088. La servidumbre legal establecida por el artículo 1076 trae consigo el
derecho de tránsito para las personas y animales y el de conducción de los
materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el
cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los
artículos 1097 al 1102, inclusive.
58
ART. 1089. Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables
al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida
por medio de cauces a las aguas estancadas.
ART. 1090. Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno
propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos
subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de
otro.
ART. 1091. Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre
todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio
en contrario.
ART. 1092. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprenden la limpia,
construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
ART. 1093. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio
sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de
manera que éste no experimente perjuicios, ni se imposibiliten las reparaciones y
limpias necesarias.
ART. 1094. Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene
derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo
no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se
establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización
correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
ART. 1095. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin
salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de
aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan
reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les
ocasione este gravamen.
ART. 1096. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero
aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.
ART. 1097. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en
donde haya de construirse la servidumbre de paso.
ART. 1098. Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso
al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
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ART. 1099. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez
señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los
dos predios.
ART. 1100. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía
pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la
distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar.
Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el
paso.
ART. 1101. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las
necesidades del predio dominante, a juicio del juez.
ART. 1102. En caso de que hubiera habido antes comunicación entre la finca o
heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por
donde últimamente lo hubo.
ART. 1103. El dueño de un predio rústico tiene derecho mediante la
indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus
ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda
disponer.
ART. 1104. El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene
derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no
se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del
derecho que conceden los artículos 845 y 846; pero el dueño del árbol o arbusto
es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
ART. 1105. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar
materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra,
el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización
correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
ART. 1106. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre
dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario
colocar postes y tender alambres en terreno de una finca ajena, el dueño de ésta
tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta
servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la
línea.
CAPÍTULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
60
ART. 1107. El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas
servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca,
siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.
ART. 1108. Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho
de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades
o condiciones, no pueden sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
ART. 1109. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer
servidumbres sino con consentimiento de todos.
ART. 1110. Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una
servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse
todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga
consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPÍTULO VII
CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ART. 1111. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier
título legal, incluso la prescripción.
ART. 1112. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o
no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
ART. 1113. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar,
aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
ART. 1114. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,
establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se
enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo
de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de
enajenación de cualesquiera de ellas.
ART. 1115. Al construirse (sic )constituirse?) una servidumbre se entienden
concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla cesan
también éstos derechos accesorios.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS
PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTÁ CONSTITUIDA
ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
61
ART. 1116. El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad
del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y
en su defecto, por las disposiciones siguientes:
ART. 1117. Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las
obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
ART. 1118. El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren
necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen por la
servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u
omisión se causare otro daño, está obligado a la indemnización.
ART. 1119. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título
constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se
librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
ART. 1120. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la
servidumbre constituida sobre éste.
ART. 1121. El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para
el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá
ofrecer otro que sea cómodo, al dueño del predio dominante, quien no podrá
rehusarlo, si no se perjudica.
ART. 1122. El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan
menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio
dominante.
ART. 1123. Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al
predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su
antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
ART. 1124. Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el
artículo 1122, el Juez decidirá previo informe de peritos.
ART. 1125. Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se
decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o
hacer difícil el uso de la servidumbre.
CAPÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
ART. 1126. Las servidumbres voluntarias se extinguen:
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I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios:
dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo
lo dispuesto en el artículo 1114; pero si el acto de reunión era
resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen
las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II. Por el no uso:
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de
tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo
aparente de la servidumbre;
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco
años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber
ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la
servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo
acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la
servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el
tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente
a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo
los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la
servidumbre, revivirá ésta a no ser que desde el día en que pudo
volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la
prescripción;
IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio
dominante;
V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el
plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe
poner término a aquél.
ART. 1127. Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal,
pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas
nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado
ningún signo aparente.
ART. 1128. Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o
comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este
tiempo se ha adquirido por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la
misma naturaleza, por distinto lugar.
63
ART. 1129. El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por
medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I. Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o
población, no surtirá el convenio, efecto alguno respecto de toda la
comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en
representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de
los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo
caso;
III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá
celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los
predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde
nuevamente se constituye la servidumbre;
IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida
cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.
ART. 1130. Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso
que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
ART. 1131. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes
especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
ART. 1132. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de
la manera que la servidumbre misma.
TÍTULO VII
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1133. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley.
ART. 1134. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama
prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su
cumplimiento, se llama prescripción negativa.
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ART. 1135. Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el
comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
ART. 1136. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces
de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden
hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
ART. 1137. Para los efectos de los artículos 827 y 828 se dice legalmente
cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de
dueño comienza a poseer con este carácter y en tal caso la prescripción no corre
sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
ART. 1138. La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí
mismos no pueden obligarse.
ART. 1139. Las personas con capacidad para enajenar, pueden renunciar la
prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
ART. 1140. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última
la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
ART. 1141. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la
prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario
hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
ART. 1142. Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna
de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede
prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los
partícipes.
ART. 1143. La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no
aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del
mismo modo para todos ellos.
ART. 1144. En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá
exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la
parte que corresponda al deudor que prescribió.
ART. 1145. La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a
sus fiadores.
ART. 1146. El Estado así como los Ayuntamientos y las otras personas morales,
se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y
acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
65
ART. 1147. El que prescriba puede completar el término necesario para su
prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que
le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos
legales.
ART. 1148. Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás
requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los
casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA
ART. 1149. La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
ART. 1150. Los bienes inmuebles se prescriben:
I. En cinco años cuando se poseen en concepto de propietario, con
buena fe, pacífica, continua y públicamente;
II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una
inscripción de posesión;
III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en
concepto de propietario, pacífica, continua y pública;
IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las
fracciones I y III si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en
ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la
mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho
el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha
permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado
en poder de aquél.
ART. 1151. Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos
con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en
cinco años.
66
ART. 1152. Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta
cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de
diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que
cese la violencia.
ART. 1153. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta
para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o
prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
ART. 1154. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede
promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el
Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y
que ha adquirido por ende, la propiedad.
ART. 1155. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de
prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al
poseedor.
CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA
ART. 1156. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo
fijado por la ley.
ART. 1157. Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años,
contados desde que una obligación puede exigirse, para que se extinga el derecho
de pedir su cumplimiento.
ART. 1158. La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
ART. 1159. Prescriben en dos años:
I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la
prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr
desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos
vendidos a personas que no fueran revendedoras;
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los
objetos si la venta no se hizo a plazo;
67
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para
cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas
para cobrar el precio de los alimentos que ministre;
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el
hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos;
IV. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por
escrito, y la que hace (sic) del daño causado por personas o
animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al
dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o
fue conocida la injuria o desde aquél en que se causó el daño;
V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no
constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que se
verificaron los actos.
ART. 1160. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras
prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en
cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el
cobro en virtud de acción real o de acción personal.
ART. 1161. Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la
prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha
fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
ART. 1162. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas, en igual término
se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En
el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado
termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación
es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ART. 1163. La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona,
salvo las siguientes restricciones:
ART. 1164. La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados,
sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados
tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos
no se hubiere interrumpido la prescripción.
68
ART. 1165. La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad,
respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme
a la ley;
II. Entre consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dura la
tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio
público;
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto
fuera como dentro del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ART. 1166. La prescripción se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del
derecho por más de un año;
II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial
notificada al poseedor o al deudor en su caso.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la
interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese
desestimada su demanda o se declare caduco el juicio.
III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca
expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos
indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de
reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el
documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del
cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
ART. 1167. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
69
ART. 1168. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno
de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se
tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
ART. 1169. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
herederos del deudor.
ART. 1170. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce
los mismos efectos contra su fiador.
ART. 1171. Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de
todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de
todos.
ART. 1172. La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores
solidarios, aprovecha a todos.
ART. 1173. El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el
tiempo corrido antes de ella.
CAPÍTULO VI
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO
PARA LA PRESCRIPCIÓN
ART. 1174. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a
momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
ART. 1175. Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
ART. 1176. Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de
veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
ART. 1177. El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero,
aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
ART. 1178. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la
prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.
LIBRO TERCERO
DE LAS SUCESIONES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
TÍTULO I
70
DISPOSICIONES PRELIMINARES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1179. Al ART. 1192.
TÍTULO II
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
CAPÍTULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1193. AL ART. 1203.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1204. AL ART. 1211.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1212. AL ART. 1242.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE
EN LOS TESTAMENTOS
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1243. AL ART. 1266.
71
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR
TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1267. AL ART. 1276.
CAPÍTULO VI
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1277. AL ART. 1289.
CAPÍTULO VII
DE LOS LEGADOS
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1290. AL ART. 1370.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SUBSTITUCIONES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1371. AL ART. 1382.
CAPÍTULO IX
DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD
DE LOS TESTAMENTOS
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1383. AL ART. 1396.
72
TÍTULO III
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1397. AL ART. 1408.
CAPÍTULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1409. AL ART. 1418.
CAPÍTULO III
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1419. AL ART. 1447.
CAPÍTULO IV
DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1448. AL ART. 1462.
CAPÍTULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1463. AL ART. 1476.
73
CAPÍTULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1477. AL ART. 1480.
CAPITULO VII
DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1481.
CAPÍTULO VIII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
O FUERA DEL ESTADO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1482.
TÍTULO IV
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1483. AL ART. 1490.
CAPÍTULO II
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
74
ART. 1491. AL ART. 1498.
CAPÍTULO III
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1499. AL ART. 1507.
CAPÍTULO IV
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1508. AL ART. 1513.
CAPÍTULO V
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del 2013,
segunda sección.)
ART. 1514. AL ART. 1519.
CAPÍTULO VI
DE LA SUCESIÓN EN EL CONCUBINATO
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del
2013, segunda sección.)
ART. 1520.
CAPÍTULO VII
DE LA SUCESIÓN DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA
ART. 1521. AL ART. 1522.
TÍTULO V
75
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES
TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del
2013, segunda sección.)
CAPÍTULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE
CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del
2013, segunda sección.)
ART. 1523. AL ART. 1533.
CAPÍTULO II
DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del
2013, segunda sección.)
ART. 1534. AL ART. 1537.
CAPÍTULO III
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN
DE LA HERENCIA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del
2013, segunda sección.)
ART. 1538. AL ART. 1563.
CAPÍTULO IV
DE LOS ALBACEAS
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del
2013, segunda sección.)
ART. 1564. AL ART. 1634.
CAPÍTULO V
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del
2013, segunda sección.)
76
ART. 1635. AL ART. 1651.
CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIÓN
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del
2013, segunda sección.)
ART. 1652. AL ART. 1663.
CAPÍTULO VII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del
2013, segunda sección.)
ART. 1664. AL ART. 1672.
CAPÍTULO VIII
DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
(Derogado con Dec. 742, publicado en el P.O. No. 017 del 6 de febrero del
2013, segunda sección.)
ART. 1673. AL ART. 1676.
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TÍTULO I
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
CONTRATOS
77
ART. 1677. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones.
ART. 1678. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos
toman el nombre de contrato.
ART. 1679. Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
ART. 1680. El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Porque su objeto o su motivo, o fin sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la
ley establece.
ART. 1681. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto
aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se
perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su
naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
NOTA: La edición oficial omite las palabras que en el texto van en cursiva.
ART. 1682. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes.
DE LA CAPACIDAD
ART. 1683. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la
ley.
ART. 1684. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra
en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la
obligación común.
REPRESENTACIÓN
78
ART. 1685. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de
otro legalmente autorizado.
ART. 1686. Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar autorizado por él
o por la ley.
ART. 1687. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su
legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron
celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación
debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y
perjuicios a quien indebidamente contrató.
DEL CONSENTIMIENTO
ART. 1688. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se
manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de
hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en
los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse
expresamente.
ART. 1689. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato
fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del
plazo.
ART. 1690. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo
para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace
inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.
ART. 1691. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no
presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo
necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue
bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o
dificultad de las comunicaciones.
ART. 1692. El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la
aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ART. 1693. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el
destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al
caso en que se retire la aceptación.
79
ART. 1694. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que
el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél
obligados a sostener el contrato.
ART. 1695. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que
reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la
primera. En este caso la respuesta se considera como nueva proposición que se
regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
ART. 1696. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si
los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de
contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de
los contratantes y los signos convencionales establecidas entre ellos.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
ART. 1697. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por
violencia o sorprendido por dolo.
ART. 1698. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae
sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si
en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las
circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo
motivó y no por otra causa.
ART. 1699. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
ART. 1700. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio
que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes;
y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez
conocido.
ART. 1701. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un
tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de
este acto jurídico.
ART. 1702. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la
nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
ART. 1703. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de
alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
ART. 1704. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte
80
considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes,
de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
ART. 1705. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el
consentimiento.
ART. 1706. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre
los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no
celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las
partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
ART. 1707. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulta del dolo o la
violencia.
ART. 1708. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que
sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo
reclamar por semejantes vicios.
Del Objeto y del Motivo o Fin de los Contratos
ART. 1709. Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
ART. 1710. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser
determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.
ART. 1711. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo no
puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su
consentimiento.
ART. 1712. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I. Posible;
II. Lícito.
ART. 1713. Es imposible el hecho que no pueda existir porque es incompatible
con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo
necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
81
ART. 1714. No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el
obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
ART. 1715. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las
buenas costumbres.
ART. 1716. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan,
tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas
costumbres.
FORMA
ART. 1717. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos
que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se
requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente
designados por la ley.
ART. 1718. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que
éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la
voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de
ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
ART. 1719. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos
relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa
obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, firmará otra a su ruego, debiendo
prestarse la ratificación correspondiente ante Notario o ante el Juez de Primera
Instancia del Distrito Judicial en que se comprenda el lugar de la celebración del
acto. (Ref. por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de
1941).
DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS
ART. 1720. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia
la otra sin que ésta le quede obligada.
ART. 1721. El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.
ART. 1722. Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y
gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una
de las partes.
ART. 1723. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se
deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que
82
ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.
Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto
que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta
que ese acontecimiento se realice.
CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS
ART. 1724. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes;
pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato, o sean
consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se
expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos
permitidos por la ley.
ART. 1725. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el
caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida.
Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
ART. 1726. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad
de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para
el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato
no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la
persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo
prometido.
ART. 1727. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido
perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor
no ha sufrido perjuicio alguno.
ART. 1728. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la
obligación principal.
ART. 1729. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la
misma proporción.
ART. 1730. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez
reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y
demás circunstancias de la obligación.
ART. 1731. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de
la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el
83
simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de
la manera convenida.
ART. 1732. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya
podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza
insuperable.
ART. 1733. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la
contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
ART. 1734. En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá
de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
ART. 1735. Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en
el artículo 1889.
(Adic. por Decreto 470, publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)
DE LA IMPREVISIÓN EN LOS CONTRATOS
ART. 1735 Bis-A.- En los contratos bilaterales y unilaterales con prestaciones
periódicas o de tracto sucesivo, el consentimiento se entiende otorgado en las
condiciones y circunstancias generales existentes al momento de su celebración.
(Adic. por Decreto 470, publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)
ART. 1735 Bis-B.- Cuando en cualquier momento de la ejecución de los contratos
a que se refiere el artículo anterior, varíen substancialmente las condiciones
generales del medio en el que debe tener cumplimiento, por acontecimientos
extraordinarios, que no pudieron razonablemente preverse por ninguna de las
partes contratantes al momento de su celebración; y que de llevar adelante los
términos aparentes en la convención resultaría una prestación excesivamente
onerosa a cargo de cualquiera de estas, que rompan la equidad en el contrato
celebrado, podrá demandarse la terminación de éste o bien una modificación
equitativa en la forma y modalidades de la ejecución. (Adic. por Decreto 470,
publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)
ART. 1735 Bis-C.- En todos los casos, ya sea de terminación de contrato o de la
modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución, el alcance de la
demanda no se extenderá a las prestaciones realizadas hasta antes de la
presentación del acontecimiento extraordinario, pero las prestaciones cubiertas
con posterioridad a éste así como las futuras pendientes de cumplir si serán
materia de la terminación del contrato o de la modificación equitativa en la forma y
modalidades de la ejecución. (Adic. por Decreto 470, publicado en el P.O. 005 de
10 de enero de 2001)
84
ART. 1735 Bis-D.- Si el interesado opta por la terminación del contrato, el
demandado podrá oponerse a ella, proponiendo modificaciones al contrato
suficientes para adecuarlo a los principios de equidad, buena fe y reciprocidad de
las partes, en cuyo caso, y de no ser aceptadas las modificaciones propuestas, se
continuará con la acción de terminación. (Adic. por Decreto 470, publicado en el
P.O. 005 de 10 de enero de 2001)
ART. 1735 Bis-E.- Sólo se considerarán como acontecimientos extraordinarios a
aquellas alteraciones imprevisibles, que sobrevienen por hechos o circunstancias
ajenos a la voluntad de las partes que alteran la equidad en el contrato, de tal
manera que de haberlas sabido alguna de las partes, no habría pactado en la
forma que lo hizo, o simplemente no hubiera llevado a cabo el contrato. Este
precepto no comprende las fluctuaciones o cambios normales de todo sistema
económico o social, ni los cambios de posición o circunstancias económicas o
sociales propios de los contratantes. (Adic. por Decreto 470, publicado en el P.O.
005 de 10 de enero de 2001)
ART. 1735 Bis-F.- La prescripción de las acciones anteriores, será de un año.
(Adic. por Decreto 470, publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)
ART. 1735 Bis-G.- Para que tengan aplicación los artículos que preceden, el
cumplimiento parcial o total del contrato debe encontrarse pendiente por las
causas señaladas y no por la culpa o mora del obligado. (Adic. por Decreto 470,
publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)
INTERPRETACIÓN
ART. 1736. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.
ART. 1737. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no
deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de
aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
ART. 1738. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
ART. 1739. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las
otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
ART. 1740. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas
en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
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ART. 1741. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar
las ambigüedades de los contratos.
ART. 1742. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las
reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre
circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en
favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se
resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue
la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
DISPOSICIONES FINALES
ART. 1743. Los contratos que no están especialmente reglamentados en este
Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones
de las partes y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el
que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
ART. 1744. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los
convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de
éste o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
ART. 1745. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al
dueño a sostener su ofrecimiento.
ART. 1746. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa
a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe
ciertos servicios, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
ART. 1747. El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido
o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
ART. 1748. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá
el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma
publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o
cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que
se le reembolse.
86
ART. 1749. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá
revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
ART. 1750. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un
individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la
condición, se repartirá la recompensa por partes iguales;
III. Si la recompensa no fuere divisible, se sorteará entre los
interesados.
ART. 1751. En los concursos en que haya promesa de recompensa, para los que
llenaren ciertas condiciones es requisito esencial que se fije un plazo.
ART. 1752. El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a
quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo
con los siguientes artículos.
ART. 1753. La estipulación hecha a favor de tercero, hace adquirir a éste, salvo
pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que
se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento
de dicha obligación.
ART. 1754. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el
contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las
modalidades que juzgue convenientes, siempre que éstas consten expresamente
en el referido contrato.
ART. 1755. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya
manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero
rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no
nacido.
ART. 1756. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las
excepciones derivadas del contrato.
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ART. 1757. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a
la orden o al portador.
ART. 1758. La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a
la orden, se transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se
hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la
persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.
ART. 1759. El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante,
sin ninguna otra indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del
endoso sin llenarlo con todos los requisitos exigidos por el artículo que precede.
ART. 1760. Todos los que endosen un documento, quedan obligados
solidariamente para con el portador en garantía del mismo. Sin embargo, puede
hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así
se haga constar expresamente al extenderse el endoso.
ART. 1761. La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se
transfiere por la simple entrega del título.
ART. 1762. El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y
entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no
hacer el pago.
ART. 1763. La obligación del que emite el título al portador no desaparece,
aunque demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.
ART. 1764. El suscritor del título al portador no puede oponer más excepciones
que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se derivan de su texto
o las que tengan en contra del portador que lo presente.
ART. 1765. La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al
portador, sólo con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que
los presente al cobro.
CAPÍTULO III
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO
ART. 1766. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a
indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
ART. 1767. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que
por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
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Si lo indebido consiste en una prestación cumplida cuando el que la reciba
procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede
de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
ART. 1768. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe,
deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos
y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeron.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera
causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre.
No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo
modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
ART. 1769. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un
tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno y
otro los daños y perjuicios.
ART. 1770. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo
podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
ART. 1771. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta
y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus
accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado,
restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
ART. 1772. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la
hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto
en el artículo anterior.
ART. 1773. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho
a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la
separación, no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre tiene derecho a
que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa
con la mejora hecha.
ART. 1774. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe
que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese
inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas o
cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá
dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción
estuviese viva.
ART. 1775. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También
corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare
haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el
89
demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del
demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
ART. 1776. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que
no se debía o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide la devolución
puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra
causa justa.
ART. 1777. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año,
contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de
cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para
reclamar su devolución.
ART. 1778. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un
deber moral, no tiene derecho de repetir.
ART. 1779. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea
ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió.
El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta
por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
CAPÍTULO IV
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
ART. 1780. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto
de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
ART. 1781. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que
emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su
culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
ART. 1782. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el
gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.
ART. 1783. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el
gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya
incurrido en falta.
ART. 1784. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones
arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si
hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.
ART. 1785. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes
de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación
directa de éste para con el propietario del negocio.
90
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
ART. 1786. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión
al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que
concluya el asunto.
ART. 1787. El dueño de un asunto que hubiere sido últimamente (sic )útilmente?)
gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre
de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.
ART. 1788. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en
el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene
derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.
ART. 1789. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del
dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar
a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a nos ser
que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en
interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.
ART. 1790. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los
efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la
gestión principió.
ART. 1791. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá
de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo
del negocio.
ART. 1792. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese
un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que
los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
ART. 1793. Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a
los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto
no hubiese dejado bienes, por aquéllos que hubieren tenido la obligación de
alimentarlo en vida.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
91
ART. 1794. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se
produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexplicable de la víctima.
ART. 1795. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la
responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto
en los artículos 1803, 1804, 1805 y 1806.
ART. 1796. Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación
de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el
daño, sin utilidad para el titular del derecho.
ART. 1797. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos,
aparatos o substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen,
por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica
que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño
que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
ART. 1798. Cuando sin empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se
refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se
producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
ART. 1799. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la
situación anterior a él, y cuando ello no sea posible, en el pago de daños y
perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total,
permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la
reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del
Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará en cuenta el
salario que perciba la víctima y se extenderá el número de días que para cada una
de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo, en la
inteligencia de que, para estos efectos, la cantidad que se tome como base no
podrá ser inferior del salario mínimo general, vigente en el lugar en que se realice
el daño, ni exceder del cuádruple de dicho salario.
Si la víctima no percibe utilidad o salario o no pudiere determinarse éste, el pago
se acordará tomando como base el salario mínimo.
En caso de muerte, tienen derecho a la indemnización quienes hubieren
dependido económicamente de la víctima o aquéllos que (sic )de?) quienes ésta
dependía, y a falta de unos y otros, los herederos de la propia víctima.
92
Además de la indemnización por causa de muerte o incapacidad para el trabajo, si
el daño se causa a la persona, deben pagarse a ésta o a quien los haya
efectuado, los gastos médicos y de medicina realizados con motivo del daño.
Deben pagarse también, en su caso, a quien los haya erogado, los gastos
funerarios, los cuales deben estar en relación a las posibilidades que hubiere
tenido la víctima.
Los créditos por indemnización, cuando la víctima fuere un asalariado, son
intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo
convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2529 de este
Código.
(Ref. por Decreto No. 78, publicado en el P.O. No. 96 de 12 de agosto de 1981).
ART. 1800. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en
sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma
tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o
menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las
personas.
Cuando un hecho u omisión ilícito produzcan un daño moral, el responsable del
mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero,
con independencia de que se haya causado daño material, tanto en
responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el
daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva de acuerdo con el
artículo 1797, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme al artículo
1812, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo
pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los
derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del
responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación
o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la
publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la
naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que
considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den
93
publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido
la difusión original.
(Ref. por Decreto No. 628, publicado en el P.O. No. 103 de 27 de agosto de
2007).
ART. 1800 Bis. No estará obligado a la reparación del daño moral, quien ejerza
sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las
limitaciones de los artículos 61 y 71 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la
conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal
conducta.
(Adic. por Decreto No. 628, publicado en el P.O. No. 103 de 27 de agosto de
2007).
ART. 1801. Las personas que han causado en común un daño, son responsables
solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo
con las disposiciones de este Capítulo.
ART. 1802. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que
causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
ART. 1803. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de
los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su
poder y que habiten con ellos.
ART. 1804. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando
los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la
vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres,
etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.
ART. 1805. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores,
respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
ART. 1806. Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los
daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia,
si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la
mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece
que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
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ART. 1807. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios
causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.
ART. 1808. Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o
dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si
demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o
negligencia.
ART. 1809. Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el
ejercicio de su encargo.
ART. 1810. En los casos previstos por los artículos 1807, 1808 y 1809, el que
sufra el daño pude exigir la reparación directamente del responsable, en los
términos de este Capítulo.
ART. 1811. El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u
operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
ART. 1812. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y
perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las
atribuciones que legalmente les estén encomendadas. Esta responsabilidad será
solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en
los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor
público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean
suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores
públicos. (Ref. por Decreto No. 663, publicado en el P.O. No. 110 de 12 del
septiembre del 2001).
ART. 1813. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste; si no probare
alguna de estas circunstancias:
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II. Que el animal fue provocado;
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
ART. 1814. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un
tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
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ART. 1815. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten
de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones
necesarias o por vicios de construcción.
ART. 1816. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias
explosivas;
II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las
propiedades;
III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza
mayor;
IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o
derramen sobre la propiedad de éste;
VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones
de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa
que sin derecho origine algún daño.
ART. 1817. Los jefes de familia que habiten una casa o partes de ella son
responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de
las mismas.
ART. 1818. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los
términos del presente Capítulo, prescriben en dos años contados a partir del día
en que se haya causado el daño.
ART. 1819. El riesgo por accidentes del trabajo, se regirá por la Ley Federal del
Trabajo.
TÍTULO II
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
ART. 1820. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución
dependan de un acontecimiento futuro e incierto.
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ART. 1821. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la
existencia de la obligación.
ART. 1822. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación,
volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere
existido.
ART. 1823. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue
formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad
de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
ART. 1824. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de
todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos
conservatorios de su derecho.
ART. 1825. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o
que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas
dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
ART. 1826. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva
voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
ART. 1827. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.
ART. 1828. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que
sea indudable que la condición no puede cumplirse.
ART. 1829. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no
se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el
que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la
obligación.
ART. 1830. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición
suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa
que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
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I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la
obligación;
II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al
resarcimiento de daños y perjuicios;
Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de
los casos mencionados en el artículo 1903;
III. Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su
obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se
encuentra al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la
resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización
de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras
ceden en favor del acreedor;
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que
el concedido al usufructuario.
ART. 1831. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le
incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También
podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.
ART. 1832. La resolución del contrato fundada en falta de pago por parte del
adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los
mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no ha sido estipulado
expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la
ley.
ART. 1833. Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo
previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en
abonos.
ART. 1834. Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere
dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
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CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
ART. 1835. Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado
un día cierto.
ART. 1836. Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
ART. 1837. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la
obligación será condicional y se regirá por las reglas que contienen el Capítulo que
precede.
ART. 1838. El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los
artículos del 1174 al 1178.
ART. 1839. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la
cosa.
ART. 1840. El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que
resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor
del acreedor o de las dos partes.
ART. 1841. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente,
salvo que garantice la deuda;
II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere
comprometido;
III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías
después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren,
a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente
seguras.
ART. 1842. Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo
anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se
designan.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
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ART. 1843. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente,
debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
ART. 1844. si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos
cosas, o a un hecho o una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o
cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa o
parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
ART. 1845. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si
no se ha pactado otra cosa.
ART. 1846. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
ART. 1847. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones
a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
ART. 1848. Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por
culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
ART. 1849. si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor,
éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las
dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y
perjuicios correspondientes.
ART. 1850. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda
libre de la obligación.
ART. 1851. Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde
por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de
la perdida, con pago de daños y perjuicios.
ART. 1852. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor
a recibir la que haya quedado.
ART. 1853. Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor
exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del
contrato.
ART. 1854. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la
distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la
pérdida será por cuenta del acreedor;
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
100
ART. 1855. Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del
acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que
rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
ART. 1856. En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la
cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
ART. 1857. Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la
elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
ART. 1858. En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste
designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a
derecho en caso de desacuerdo.
ART. 1859. En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está
obligado al pago de los daños y perjuicios.
ART. 1860. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a
hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la
ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1909.
Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
ART. 1861. Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor,
éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del
contrato.
ART. 1862. En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del
deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ART. 1863. Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor,
si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ART. 1864. Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del
acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
ART. 1865. La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los
artículos 1909 y 1910.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
ART. 1866. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de
una misma obligación, existe la mancomunidad.
101
ART. 1867. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que
cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a
cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este
caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores
o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos
de otros.
ART. 1868. Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o
que la ley disponga lo contrario.
ART. 1869. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o
más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno por sí, el cumplimiento total
de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la
obligación de prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida.
ART. 1870. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las
partes.
ART. 1871. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los
deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si
reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo
de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro
modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o
algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con
deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.
ART. 1872. El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente
la deuda.
ART. 1873. La novación, compensación, confusión o remisión hecha por
cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la
misma clase, extingue la obligación.
ART. 1874. El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que
hubiese hecho quita o remisión de ella, quedará responsable a los otros
acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
ART. 1875. Si fallecieren algunos de los acreedores solidarios dejando más de un
heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la
parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo
que la obligación sea indivisible.
ART. 1876. El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a
cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de
ellos, caso en el cual deberá hacer el pago al demandante.
102
ART. 1877. El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del
acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las
que le sean personales.
ART. 1878. El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no
hace valer las excepciones que son comunes a todos.
ART. 1879. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho
imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del
precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no
culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
ART. 1880. Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos,
cada uno de éstos ésta obligado a pagar la cuota que le corresponda en
proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero
todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con
relación a los otros deudores.
ART. 1881. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de
exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por
partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit
debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a
quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los
derechos de acreedor.
ART. 1882. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no
interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda
ella a los otros codeudores.
ART. 1883. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los
acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los
demás.
ART. 1884. Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y
perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
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ART. 1885. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones
susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no
pudiesen ser cumplidas sino por entero.
ART. 1886. La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
ART. 1887. Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor,
se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya
más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
ART. 1888. Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda
indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una
obligación indivisible.
ART. 1889. Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa
ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización
de los demás coherederos; pero no puede por sí sólo perdonar el débito total, ni
recibir el valor en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa,
el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del
heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.
ART. 1890. Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la
obligación indivisible o hacerse una quita de ella.
ART. 1891. El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación,
puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la
deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero
demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos
de indemnización contra sus coherederos.
ART. 1892. Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el
pago de daños y perjuicios, y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de
todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios
proporcionalmente al interés que representen en la obligación;
II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de
los daños y perjuicios.
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CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
ART. 1893. La prestación de cosa puede consistir:
I. En la traslación de dominio de cosa cierta;
II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
ART. 1894. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun
cuando sea de mayor valor.
ART. 1895. La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar
sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las
circunstancias del caso.
ART. 1896. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de
la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin
dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en
cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
ART. 1897. En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad
no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y
determinada con conocimiento del acreedor.
ART. 1898. En el caso del artículo que precede, si no se designa, la calidad de la
cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
ART. 1899. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la
traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del
deudor, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor
por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;
II. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede
optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o
recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de
precio y el pago de daños y perjuicios;
III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre
de la obligación;
105
IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de
recibir la cosa en el estado en que se halle;
V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación
queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa
se haya convenido.
ART. 1900. La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya
mientras no se pruebe lo contrario.
ART. 1901. cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de
delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que
hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al
que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
ART. 1902. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está
obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la
indemnización a quien fuera responsable.
ART. 1903. La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II. Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ello o que
aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.
ART. 1904. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo
por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del
deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas
establecidas en el artículo 1899.
ART. 1905. En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce
de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el
importe será de la responsabilidad de éste;
III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que
le corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si
la pérdida fuere solamente parcial;
106
IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las
partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos
derechos, se nombrarán peritos que lo determinen.
ART. 1906. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la
traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos
que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
ART. 1907. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a
la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
ART. 1908. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de
ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que
se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho
que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III. Cuando la obligación sea indivisible;
IV. Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
ART. 1909. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene
derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución
sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el
acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
ART. 1910. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al
pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material,
podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
TÍTULO III
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA CESIÓN DE DERECHOS
107
ART. 1911. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que
tenga contra su deudor.
ART. 1912. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento
del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no
hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse
porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título
constitutivo del derecho.
ART. 1913. En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al
acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este
Capítulo.
ART. 1914. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos
accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquéllos que son
inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
ART. 1915. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador,
puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos.
Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública,
la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
ART. 1916. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce
efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme
a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de
su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III. Si se trata de un documento privado, desde la fecha de su
ratificación ante Notario Público.
ART. 1917. cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede
oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento
en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión,
podrá invocar la compensación, con tal de que su crédito no sea exigible después
de que lo sea el cedido.
108
ART. 1918. En los casos a que se refiere el artículo 1915, para que el cesionario
pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación
de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante
notario.
ART. 1919. Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que
presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea
necesario.
ART. 1920. Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si
estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la
notificación.
ART. 1921. Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que
primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban
registrarse.
ART. 1922. Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra
pagando al acreedor primitivo.
ART. 1923. Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
ART. 1924. El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del
crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el
carácter de dudoso.
ART. 1925. Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a
garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente
o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
ART. 1926. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del
deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a
un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere
vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
ART. 1927. Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad
por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha
de la cesión.
ART. 1928. El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos,
cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado
al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o
de la mayor parte.
109
ART. 1929. El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de
que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
ART. 1930. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido
alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se
hubiere pactado lo contrario.
ART. 1931. El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que
haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra
ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
ART. 1932. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el
cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPÍTULO II
DE LA CESIÓN DE DEUDAS
ART. 1933. Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente.
ART. 1934. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor,
cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como
pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre
propio y no por cuenta del deudor primitivo.
ART. 1935. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su
lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente,
salvo convenio en contrario.
ART. 1936. Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al
acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo
sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que
rehusa.
ART. 1937. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el
deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca
para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a
menos que el tercero consienta en que continúen.
ART. 1938. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se
originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede
oponer las que sean personales del deudor primitivo.
110
ART. 1939. Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda
renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen
a tercero de buena fe.
CAPÍTULO III
DE LA SUBROGACIÓN
ART. 1940. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de
declaración alguna de los interesados:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación;
III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de
la herencia;
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene
sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
ART. 1941. cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero
le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la
ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en
que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por
falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su
respectivo contrato.
ART. 1942. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
ART. 1943. El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito,
cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TÍTULO IV
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
I. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE
LAS PARTES
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DEL PAGO
ART. 1944. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la
prestación del servicio que se hubiere prometido.
111
ART. 1945. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus
deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libra a aquél de
responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que
sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se
sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los
créditos.
ART. 1946. La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un
tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la
cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus
conocimientos especiales o sus cualidades personales.
ART. 1947. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes
o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación.
ART. 1948. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el
cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto
del deudor.
ART. 1949. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
ART. 1950. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
ART. 1951. En el caso del artículo 1948, se observarán las disposiciones relativas
al mandato.
ART. 1952. En el caso del artículo 1969 el que hizo el pago sólo tendrá derecho
de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste
consistió (sic )consintió?) en recibir menor suma que la debida.
ART. 1953. En el caso del artículo 1950 el que hizo el pago solamente tendrá
derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
ART. 1954. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero
no está obligado a subrogarlo en sus derechos, fuera de los casos previstos en los
artículos 1940 y 1941.
ART. 1955. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante
legítimo.
ART. 1956. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere
estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine
expresamente.
112
ART. 1957. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus
bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido
en utilidad del acreedor.
ART. 1958. El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito,
liberará al deudor.
ART. 1959. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después de
habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
ART. 1960. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca
podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición
de Ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir
el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.
ART. 1961. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando
aquéllos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
ART. 1962. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de
obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días
siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial,
ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago
debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el
tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
ART. 1963. Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos,
no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
ART. 1964. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor,
salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las
circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir
cualquiera de ellos.
ART. 1965. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones
relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
113
ART. 1966. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna
cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la
cosa, salvo que se designe otro lugar.
ART. 1967. El deudor que después de celebrado el contrato mudare
voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores
gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando, debiendo
hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
ART. 1968. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere
estipulado otra cosa.
ART. 1969. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere
hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición
contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
ART. 1970. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite
el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.
ART. 1971. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos
determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas
las anteriores, salvo prueba en contrario.
ART. 1972. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume
que éstos están pagados.
ART. 1973. La entrega de título hecha al deudor hace presumir el pago de la
deuda constante en aquél.
ART. 1974. El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor,
podrá declarar, al mismo tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste
se aplique.
ART. 1975. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el
pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En
igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la
misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
ART. 1976. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se
imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo
convenio en contrario.
ART. 1977. La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago
una cosa distinta de la debida.
114
ART. 1978. Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago,
renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
CAPÍTULO II
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
ART. 1979. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si
reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
ART. 1980. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o
dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de
recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
ART. 1981. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el
deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique
sus derechos por los medios legales.
ART. 1982. La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca
el Código de la materia.
ART. 1983. Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el
pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
ART. 1984. Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida
con todos sus efectos.
ART. 1985. Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos
los gastos serán de cuenta del acreedor.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES
ART. 1986. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o
no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios
en los términos siguientes:
I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el
vencimiento de éste;
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo
dispuesto en la parte final del artículo 1962.
115
El que contraviniere una obligación de no hacer, pagará daños y
perjuicios por el solo hecho de la contravención.
ART. 1987. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo
dispuesto en la fracción I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1962.
ART. 1988. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
ART. 1989. La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar
la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la
reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
ART. 1990. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio
por la falta de cumplimiento de una obligación.
ART. 1991. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que
debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
ART. 1992. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de
la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.
ART. 1993. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o
contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o
cuando la ley se la impone.
ART. 1994. Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a
juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está
destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
ART. 1995. Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al
dueño al restituirse la cosa.
ART. 1996. El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al
dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
ART. 1997. Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la
disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que
necesariamente exija la reparación.
116
ART. 1998. Al fijar el valor y el deterioro de una cosa no se atenderá al precio
estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o
deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que
por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común
de la cosa.
ART. 1999. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las
partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y
perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés
legal, salvo convenio en contrario.
ART. 2000. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al
cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código
de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO II
DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO
ART. 2001. Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del
todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho
anterior a la adquisición.
ART. 2002. Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque
nada se haya expresado en el contrato.
ART. 2003. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los
efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
ART. 2004. Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la
evicción, siempre que hubiere mala fe por parte suya.
ART. 2005. Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para
el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar
únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2008
fracción I, y 2009 fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que
adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus
consecuencias.
ART. 2006. El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de
evicción al que le enajenó.
ART. 2007. El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en
los términos siguientes.
117
ART. 2008. Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a
entregar al que sufrió la evicción:
I. El precio íntegro que recibió por la cosa;
II. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el
adquirente;
III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la
sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe.
ART. 2009. si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las
obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio de la cosa que tenía
al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la
evicción;
II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de
mero placer que haya hecho en la cosa;
III. Pagará los daños y perjuicios.
ART. 2010. Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en
tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al
saneamiento en los términos del artículo anterior.
ART. 2011. Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el
segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna
especie.
ART. 2012. Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá
exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que
haya dado.
ART. 2013. Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán
compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
ART. 2014. Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios
de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre
de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
118
ART. 2015. Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la
enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren
abonadas por el vendedor.
ART. 2016. Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de un aparte
de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en
este Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
ART. 2017. También se observará lo dispuesto en el artículo que precede, cuando
en un sólo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de
cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.
ART. 2018. En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la
rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes
que le haya impuesto.
ART. 2019. Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el
derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de
este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga
el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
ART. 2020. Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho
mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no
aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al
gravamen, o la rescisión del contrato.
ART. 2021. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el
artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera desde
el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el
adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
ART. 2022. El que enajena no responde por la evicción:
I. Si así se hubiere convenido;
II. En el caso del artículo 2005;
III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción
lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;
IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación,
no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea
anterior o posterior al mismo acto;
V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2006;
119
VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el
negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó;
VII. Si el adquirente tiene la culpa de que la evicción haya tenido lugar.
ART. 2023. En las ventas hechas en remate judicial,el vendedor no está obligado
por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que
haya producido la venta.
ART. 2024. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al
saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia
para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al
haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado
menos precio por la cosa.
ART. 2025. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que
estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito
que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
ART. 2026. En los casos del artículo 2024, puede el adquirente exigir la rescisión
del contrato y el pago de los gastos que por él hubiera hecho, o que se le rebaje
una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
ART. 2027. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la
cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le
concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y
perjuicios si prefiere la rescisión.
ART. 2028. En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la
rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a
ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
ART. 2029. Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a
consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá
la pérdida y deberá restituir el precio y abonará los gastos del contrato con los
daños y perjuicios.
ART. 2030. Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el
precio y abonar los gastos del contrato en el caso de que el adquirente los haya
pagado.
ART. 2031. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2024 al
2030, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa
enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los
artículos 2020 y 2021.
120
ART. 2032. Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio
alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la
acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que
aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o
que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
ART. 2033. Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo
de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya
señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
ART. 2034. Lo dispuesto en el artículo 2032, es aplicable a la enajenación de
cualquiera otra cosa.
ART. 2035. Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su
adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la
enfermedad existía antes de la enajenación.
ART. 2036. Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa
enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el
adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultados.
ART. 2037. En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen
individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por
causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha
del contrato.
ART. 2038. La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos
nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de
discordia.
ART. 2039. Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a
la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para
que fue adquirida.
ART. 2040. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad
por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
ART. 2041. Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
ART. 2042. Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso
fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de
pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
121
ART. 2043. El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene
vicios redhibitorios, si se trata de cosa que rápidamente se descomponen, tiene
obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo
hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
ART. 2044. El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios
redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
II. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCERO
CAPÍTULO I
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE
DE LOS ACREEDORES
ART. 2045. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor
pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del
deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
ART. 2046. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y
términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del
deudor, como del tercero que contrató con él.
ART. 2047. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya
habido buena fe por parte de ambos contratantes.
ART. 2048. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor,
estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en
este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
ART. 2049. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el
primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha
adquirido de mala fe.
ART. 2050. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido
enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala
fe, con todos sus frutos.
ART. 2051. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude
de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la
cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
ART. 2052. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquéllos en que renuncia
derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
122
ART. 2053. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente
adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su
fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las
facultades renunciadas.
ART. 2054. Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del
vencimiento del plazo.
ART. 2055. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días
anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por
objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
ART. 2056. La acción de nulidad mencionada en el artículo 2045 cesará luego que
el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
ART. 2057. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de
los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
ART. 2058. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede
hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se
hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus
créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
ART. 2059. El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor
de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
ART. 2060. Si el acreedor que pide la nulidad para acreditar la insolvencia del
deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes
conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes
suficientes para cubrir esas deudas.
ART. 2061. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas
por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia
condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de
bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
CAPÍTULO II
DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
ART. 2062. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente
lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
123
ART. 2063. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real;
es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su
verdadero carácter.
ART. 2064. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el
acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que
así lo declare.
ART. 2065. Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros
perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público, cuando ésta se cometió en
transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.
ART. 2066. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a
quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o
derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la
restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
TÍTULO V
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA COMPENSACIÓN
ART. 2067. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad
de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
ART. 2068. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las
dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
ART. 2069. La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten
en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la
misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el
contrato.
ART. 2070. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas
sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán
compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
ART. 2071. Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o
puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
ART. 2072. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse
conforme a derecho.
124
ART. 2073. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación,
conforme al artículo 2068, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
ART. 2074. La compensación no tendrá lugar:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa
de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser
pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por
disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que
ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo
autorice.
ART. 2075. Tratándose de títulos pagaderos a la orden no podrá el deudor
compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
ART. 2076. La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente,
produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones
correlativas.
ART. 2077. El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su
crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los
privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser
que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
ART. 2078. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta
de declaración, el orden establecido en el artículo 1975.
ART. 2079. El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya
por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
125
ART. 2080. El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a
éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor
principal.
ART. 2081. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al
deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el
acreedor deba al fiador.
ART. 2082. El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del
acreedor a sus codeudores.
ART. 2083. El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en
favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría
oponer al cedente.
ART. 2084. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no
consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que
tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
ART. 2085. Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste
oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores,
hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
ART. 2086. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse
mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
ART. 2087. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos
de tercero legítimamente adquiridos.
CAPÍTULO II
DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS
ART. 2088. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de
acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la
confusión cesa.
ART. 2089. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor
solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
ART. 2090. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión
cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
CAPÍTULO III
DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
126
ART. 2091. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte,
las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo
prohibe.
ART. 2092. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias, pero la de éstas dejan subsistente a la primera.
ART. 2093. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido
solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no
aprovecha a los otros.
ART. 2094. La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a
la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
CAPÍTULO IV
DE LA NOVACIÓN
ART. 2095. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo
alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
ART. 2096. La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones
respectivas, salvo las modificaciones siguientes.
ART. 2097. La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
ART. 2098. Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición
suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de
aquélla, si así se hubiere estipulado.
ART. 2099. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo que se
contrajera la segunda, quedará la novación sin efecto.
ART. 2100. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo
que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la
ratificación convalide los actos nulos en su origen.
ART. 2101. Si la novación fuere nula, subsistirá la anterior obligación.
ART. 2102. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones
accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de
las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
ART. 2103. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de
la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieron a
127
terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse
la fianza sin consentimiento del fiador.
ART. 2104. Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor
solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar
reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
ART. 2105. Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores
solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1881.
TÍTULO VI
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
ART. 2106. El acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto que
pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de
valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por
todo interesado.
ART. 2107. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su
nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la Ley.
ART. 2108. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente
cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo
interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
ART. 2109. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres
enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca
provisionalmente sus efectos.
ART. 2110. La falta de forma establecida por la Ley, si no se trata de actos
solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de
cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
ART. 2111. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma, competen a
todos los interesados.
ART. 2112. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad,
sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha
perjudicado por la lesión o es incapaz.
ART. 2113. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la
Ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
128
ART. 2114. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de
las partes ha quedado constante de una manera indubitable, y no se trata de un
acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue
en la forma prescrita por la ley.
ART. 2115. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede
ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra
otra causa que invalide la confirmación.
ART. 2116. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por
cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
ART. 2117. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero
ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
ART. 2118. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede
intentarse en los plazos establecidos en el artículo 639. Si el error se conoce antes
de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días,
contados desde que el error fue conocido.
ART. 2119. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia,
prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de consentimiento.
ART. 2120. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si
las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas a menos que se
demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
ART. 2121. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo
que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
ART. 2122. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten
ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la
restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de
nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre
sí.
ART. 2123. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de
aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no
puede ser compelido el otro a que se cumpla por su parte.
ART. 2124. Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre
un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud del
acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del
poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo
dispuesto para los terceros adquirientes de buena fe.
129
SEGUNDA PARTE
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
TÍTULO I
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS
LA PROMESA
ART. 2125. Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un
contrato futuro.
ART. 2126. La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser
unilateral o bilateral.
ART. 2127. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer,
consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
ART. 2128. Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito,
contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto
tiempo; pero si la promesa recae sobre un inmueble, el contrato respectivo deberá
otorgarse en escritura pública si el valor excede de quinientos pesos. (Ref. por
Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941).
ART. 2129. Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar
forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso
de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero
de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el
que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
TÍTULO II
DE LA COMPRAVENTA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 2130. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a
pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
ART. 2131. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes
cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya
sido entregada, ni el segundo satisfecho.
130
ART. 2132. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte
con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario
sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en
numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
ART. 2133. Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en
día o lugar determinados o el que fije un tercero.
ART. 2134. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los
contratantes, sino de común acuerdo.
ART. 2135. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el
contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.
ART. 2136. El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
ART. 2137. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos
convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago
del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la
cantidad que adeude.
ART. 2138. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no
comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros
tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la
siguiente cosecha.
ART. 2139. Las compras de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no
producirán sus efectos sino después de que se hayan gustado, pesado y medido
los objetos vendidos.
ART. 2140. Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente
conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por
cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrados por éstos,
resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras
o calidades que sirvieron de base para el contrato.
ART. 2141. Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de
cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los
contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión
del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o
medida que él calculaba.
131
ART. 2142. Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentara el acervo como de
especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que
están a la vista.
ART. 2143. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin
estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque
en la entrega hubiere falta o exceso.
ART. 2144. Las acciones que nacen de los artículos 2141 al 2143, prescriben en
un año, contado desde el día de la entrega.
ART. 2145. Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro,
salvo convenio en contrario.
ART. 2146. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas
personas, se observará lo siguiente.
ART. 2147. Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en
fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que
se halle en posesión de la cosa.
ART. 2148. Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero
se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo
anterior.
ART. 2149. Son nulas las ventas que produzcan la concentración o
acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y
que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.
ART. 2150. Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en
cantinas, no dan derecho para exigir su precio.
CAPÍTULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA
ART. 2151. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
ART. 2152. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los
daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo
que se dispone en el artículo relativo al Registro Público para los adquirentes de
buena fe.
ART. 2153. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción
adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa
vendida.
132
ART. 2154. La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el
vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es
responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando,
además, sujeto a las penas respectivas.
ART. 2155. Tratándose de la venta de determinados bienes, como los
pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados e
hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la
venta sea perfecta.
CAPÍTULO III
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
ART. 2156. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes
raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
ART. 2157. Derogado. (Por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de
mayo de 1975).
ART. 2158. Los Magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los Defensores
Oficiales, los abogados, los Procuradores y los peritos no pueden comprar los
bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser
cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
ART. 2159. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión
de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o
de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
ART. 2160. Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus
padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el
artículo 429.
ART. 2161. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte
respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 971 y 972.
ART. 2162. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se
hallen encargados:
I. Los tutores y curadores;
II. Los mandatarios;
III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso
de intestado;
133
IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V. Los representantes, administradores e interventores en caso de
ausencia;
VI. Los empleados públicos.
ART. 2163. Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya
venta han intervenido.
ART. 2164. Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo,
serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
ART. 2165. El vendedor está obligado:
I. A entregar al comprador la cosa vendida;
II. A garantir las calidades de la cosa;
III. A prestar la evicción.
CAPÍTULO V
DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA
ART. 2166. La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega
del título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley
la considera recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida queda a su
disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la
conserve en su poder, sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
ART. 2167. Los gastos de la entrega de la cosa vendida, son de cuenta del
vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo
convenio en contrario.
134
ART. 2168. El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el
comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un
plazo para el pago.
ART. 2169. Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un
término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se
halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo
de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo
convenido.
ART. 2170. El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato.
ART. 2171. Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde
que se perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
ART. 2172. Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el
vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda,
aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.
ART. 2173. La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y
si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la
cosa en la época en que se vendió.
ART. 2174. Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor
el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el
vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y
solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ART. 2175. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
ART. 2176. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar
en que se entregue la cosa.
ART. 2177. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la
entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
ART. 2178. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega
de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I. Si así se hubiere convenido;
135
II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1986 y
1987.
ART. 2179. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el
comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa,
pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta
consideración se aumentó el precio de la venta.
ART. 2180. Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará
obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
ART. 2181. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere
perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá
suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la
posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
ART. 2182. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido
enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1832 y 1833.
CAPÍTULO VII
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA
ART. 2183. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada
persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a
persona alguna.
ART. 2184. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la
promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre
los mismos contratantes.
ART. 2185. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia
por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue
objeto del contrato de compraventa.
ART. 2186. El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro
de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho
saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en este
tiempo no la ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días
para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a
136
pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará
sin efecto el pacto de preferencia.
ART. 2187. Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del
derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar
ese aviso, la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y
perjuicios causados.
ART. 2188. Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el
derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las
seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
ART. 2189. Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda
en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y
lugar en que se verificará el remate.
ART. 2190. El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni
pasa a los herederos del que lo disfrute.
ART. 2191. Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no
llegasen a existir, el contrato es aleatorio, y se rige por lo dispuesto en el Capítulo
relativo a la compra de esperanza.
ART. 2192. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de
pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato.
La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido
los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se
haya inscrito en el Registro Público;
II. Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, pianos,
máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de
manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria
de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos
contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el
Registro Público;
III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de
identificarse indubitablemente y que, por los mismo, su venta no
pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la
venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá
efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a
que esta fracción se refiere.
137
ART. 2193. Si se rescinde la venta, el vendedor y el acreedor deben restituirse las
prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la
cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler
o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el
deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses
legales de la cantidad que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.
ART. 2194. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad
de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del
artículo 2192, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se
inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere
la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta
fracción.
ART. 2195. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence
el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de
propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación
preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
ART. 2196. Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado
su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2193.
ART. 2197. En la venta de que habla el artículo 2194, mientras que no pasa la
propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será
considerado como arrendatario de la misma.
CAPÍTULO VIII
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
ART. 2198. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad
alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
ART. 2199. La venta de un inmueble que tenga un valor hasta de trescientas
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, podrá
otorgarse en escritura privada. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
138
ART. 2200. Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre
y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese
carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 1719.
ART. 2201. De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el
comprador y el otro para el Registro Público.
ART. 2202. Si el valor del inmueble excede de trescientas cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, su venta se otorgará en escritura
pública. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
Se excepcionan de lo anterior los contratos y las operaciones relacionadas con los
inmuebles que se adquieran directamente con los créditos provenientes del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de
la Vivienda del Estado de Sinaloa, de la Comisión Reguladora de la Tenencia de la
Tierra o de los organismos que los sustituyan, que podrán hacerse constar en
documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad
de las firmas y la voluntad de las partes.
También se excepcionan a los Ayuntamientos, quienes podrán otorgar títulos de
propiedad, previa autorización del Congreso del Estado, en programas de
regularización y en las transferencias de poderes de sus reservas territoriales.
(Ref. por Decreto No. 494, publicado en el P. O. No. 42, del 8 de abril de 1998,
Primera Sección).
ART. 2203. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro, y cuyo valor no
exceda de trescientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, cuando la venta sea al contado puede hacerse transmitiendo el
dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene
obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
El endoso será ratificado ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse
de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa
comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la
compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes
vendidos en favor del comprador.
ART. 2204. La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino
después de registrada en los términos prescritos en este Código.
139
CAPÍTULO IX
DE LAS VENTAS JUDICIALES
ART. 2205. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se
regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato
y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las
modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y
condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código
de Procedimientos Civiles.
ART. 2206. No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez,
Secretario y demás empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores,
abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a
la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan
valuado los bienes objeto del remate.
ART. 2207. Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y
al contado, y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo
gravamen a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez
mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles.
ART. 2208. En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir
una cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
TÍTULO III
DE LA PERMUTA
ART. 2209. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se
obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo
2132.
ART. 2210. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en
permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a
entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
ART. 2211. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio,
podrá reivindicar la que dio si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir
su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de
daños y perjuicios.
ART. 2212. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a
título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el
que sufrió la evicción.
140
ART. 2213. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato
las reglas de la compraventa en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
TÍTULO IV
DE LAS DONACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL
ART. 2214. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
ART. 2215. La donación no puede comprender los bienes futuros.
ART. 2216. la donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
ART. 2217. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y
condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
ART. 2218. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos
gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por
el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
ART. 2219. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso
que hubiere en el precio de la cosa, deducida de él las cargas.
ART. 2220. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden
revocarse sino en los casos declarados en la Ley.
ART. 2221. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante,
se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan
entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V del Libro Primero.
ART. 2222. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace
saber la aceptación al donador.
ART. 2223. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
ART. 2224. No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
ART. 2225. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de
los muebles no pase de doscientos pesos.
ART. 2226. Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de
cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.
141
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
ART. 2227. la donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su
venta exige la Ley.
ART. 2228. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que
éstas deben hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
ART. 2229. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del
donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir
según sus circunstancias.
ART. 2230. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación
del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe
conforme a la ley.
ART. 2231. Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva
algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los
bienes donados.
ART. 2232. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a
favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido
de un modo expreso.
ART. 2233. El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si
expresamente se obligó a prestarla.
ART. 2234. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario
queda subrogado de todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
ART. 2235. Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante,
sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de
la donación.
ART. 2236. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no
responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados
estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio
de los acreedores.
ART. 2237. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será
responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo
hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas
tengan la fecha auténtica.
142
ART. 2238. Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que
consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES
ART. 2239. Los no nacidos pueden adquirir por donación con tal que hayan
estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo
dispuesto en el artículo 338.
ART. 2240. Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que
conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo
directo, ya por interpósita persona.
CAPÍTULO III
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
ART. 2241. Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de
otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan
sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad
exige el artículo 338.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido
hijos o habiéndolo tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable.
Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber
revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación
se tendrá por revocada en su totalidad.
ART. 2242. Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado
la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la
disposición del artículo 2230, a no ser que el donatario tome sobre si la obligación
de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
ART. 2243. La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I. Cuando sea menor de doscientos pesos;
II. Cuando sea antenupcial;
III. Cuando sea entre consortes;
IV. Cuando sea puramente remuneratoria.
143
ART. 2244. Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos
al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del
nacimiento de los hijos.
ART. 2245. Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la
hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto
mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuesta por el
donatario.
ART. 2246. Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor
exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
ART. 2247. El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día
en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo,
en su caso.
ART. 2248. El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de
revocación por superveniencia de hijos.
ART. 2249. La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de
alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
ART. 2250. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le
imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes.
Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si
ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
ART. 2251. En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación,
se observará lo dispuesto en los artículos 2244 y 2245.
ART. 2252. La donación puede ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los
bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge
de éste;
II. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al
donante que ha venido a pobreza.
ART. 2253. Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo
dispuesto en los artículos del 2243 al 2246.
144
ART. 2254. La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser
renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo
conocimiento del hecho el donador.
ART. 2255. Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a
no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
ART. 2256. Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante
si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
ART. 2257. Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando
muerto el donante, el donatario tome sobre si la obligación de ministrar los
alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
ART. 2258. La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que
será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
ART. 2259. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se
procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que
precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
ART. 2260. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la
misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
ART. 2261. Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la
reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
ART. 2262. Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren
cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
ART. 2263. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción
exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
ART. 2264. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el
donatario pagará el resto.
ART. 2265. Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo
responderá de los frutos desde que fuere demandado.
TÍTULO V
DEL MUTUO
CAPÍTULO I
DEL MUTUO SIMPLE
145
ART. 2266. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la
propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se
obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
ART. 2267. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo
prestado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiera en cereales u
otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente
cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo
labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto
en el artículo 1962.
ART. 2268. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán
en el lugar convenido.
ART. 2269. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar
donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor,
observándose lo dispuesto en el artículo 1967.
ART. 2270. Si no fuere posible al mutuario restituir el género, satisfará pagando el
valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a
juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
ART. 2271. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una
cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de
hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el
pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en
valor será en daño o beneficio del mutuario.
ART. 2272. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por
la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no
dio aviso oportuno al mutuario.
ART. 2273. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando
pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1962.
146
ART. 2274. No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para
proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se
encuentre ausente.
CAPÍTULO II
DEL MUTUO CON INTERÉS
ART. 2275. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya
en género.
ART. 2276. El interés es legal o convencional.
ART. 2277. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional
es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal;
pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer
que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del
deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
ART. 2278. Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor,
después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede
reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al
acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
ART. 2279. Las partes no pueden bajo pena de nulidad, convenir de antemano
que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses
TÍTULO VI
DEL ARRENDAMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 2280. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan
recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a
pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a
habitación, de quince para las destinadas al comercio, y de veinte para las fincas
destinadas para el ejercicio de una industria.
ART. 2281. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de
dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
(Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944).
147
ART. 2282. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden
usarse sin consumirse; excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar y los
derechos estrictamente personales.
ART. 2283. El que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla si tiene facultad
para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por
disposición de la ley.
ART. 2284. En el primer caso del artículo anterior, la constitución del
arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo,
a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
ART. 2285. No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin
consentimiento de los otros copropietarios.
ART. 2286. Se prohíbe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros
empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los
bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
ART. 2287. Se prohíbe a los encargados de los establecimiento públicos y a los
funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los
expresados caracteres administren.
ART. 2288. Todo contrato de arrendamiento de finca urbana deberá otorgarse por
escrito, cualquiera que sea el monto de la renta convenida; pero la presentación
del documento no será exigible como requisito, cuando habiéndose extraviado o
inutilizado, conste por cualquiera diligencia judicial la prueba plena de que ha
existido. (Ref. por Decreto No. 139, publicado en el P. O. No. 125 de 28 de octubre
de 1948).
ART. 2289. Si el predio fuere rústico y la renta pasare de un mil pesos anuales, el
contrato se otorgará en escritura pública. (Ref. por Decreto No. 153, publicado en
el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941).
ART. 2290. El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del
arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
ART. 2291. Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier
motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el
arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las
rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta
estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o
extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el
correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer
148
propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado
en el mismo contrato de arrendamiento.
ART. 2292. Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad
pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser
indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
ART. 2293. Los arrendamientos de bienes municipales o de establecimientos
públicos, estarán sujetos a las disposiciones de este título.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
ART. 2294. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus
pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no
hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza
estuviere destinada;
II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el
arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones
necesarias;
III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa
arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e
indispensables;
IV. A garantir el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del
contrato;
V. A responder de los daños y perjuicio que sufra el arrendatario por los
defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
ART. 2295. La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere
convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
ART. 2296. El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de
la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado
en la fracción III del artículo 2294.
ART. 2297. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador,
a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los
daños y perjuicios que su omisión cause.
149
ART. 2298. Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias
para el uso que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario
rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al
cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se
establezca en el Código de Procedimientos Civiles.
ART. 2299. El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de
los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en
las reparaciones.
ART. 2300. Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2294, no comprende las vías
de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que
impidan su uso o goce. El arrendatario en esos casos, sólo tiene acción contra los
autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el
arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
ART. 2301. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario,
en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya
hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar daños y
perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al
arrendatario del derecho de defender, como poseedor la cosa dada en
arrendamiento.
ART. 2302. Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa
arrendada, puede el arrendatario, reclamar una disminución en la renta o la
rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.
ART. 2303. El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada
que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen
sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede
pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe
que tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la
cosa arrendada.
ART. 2304. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del
arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga
algún derecho que tenga (sic) que ejercitar contra aquél; en este caso depositará
judicialmente el saldo referido.
ART. 2305. Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el
arrendatario:
I. Si en el contrato o posteriormente lo autorizó para hacerlas y se
obligó a pagarlas;
150
II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se
rescindiese el contrato;
III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador
autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que se
transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede
compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el
arrendador por concluido el arrendamiento.
ART. 2306. Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se
hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
ART. 2307. El arrendario (sic )arrendatario?) está obligado:
I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su
culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o
subarrendatarios;
III. A servirse de la cosa para el uso convenido o conforme a la
naturaleza y destino de ella, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto
en el artículo 1681.
(Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944).
ART. 2308. El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en
que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.
ART. 2309. La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en
la casa habitación o despacho del arrendatario.
ART. 2310. Lo dispuesto en el artículo 2304 respecto del arrendador, regirá en su
caso respecto del arrendatario.
ART. 2311. El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el
día que entregue la cosa arrendada.
ART. 2312. Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el
arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero
el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.
151
ART. 2313. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al
arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el
impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del
contrato.
ART. 2314. Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario
pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes
opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el
artículo anterior.
ART. 2315. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es renunciable.
ART. 2316. Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará
lo dispuesto en el artículo 2313 y si el arrendador procedió con mala fe,
responderá también de los daños y perjuicios.
ART. 2317. El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de
caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.
ART. 2318. El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de
otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se
propagara.
ART. 2319. Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe de dónde comenzó
el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si
el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la
renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la
habitación de uno de los inquilinos, solamente esté será el responsable.
ART. 2320. Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar
en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.
ART. 2321. La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores,
comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el
propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que
provengan directamente del incendio.
ART. 2322. El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria
peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que
origine el ejercicio de esa industria.
ART. 2323. El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador,
variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva,
152
restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los
daños y perjuicios.
ART. 2324. Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las
partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como
la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo
o por causa inevitable.
ART. 2325. La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin
la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la
prueba en contrario.
ART. 2326. El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de
poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el
edificio.
ART. 2327. El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o
parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la
reducción de ese precio o a la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura
más de dos meses en sus respectivos casos.
ART. 2328. Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos
o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en
fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del
que tiene en su poder la cosa arrendada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.
ART. 2329. En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el
arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste
derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de
condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca.
También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca
arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2186 y
2187.
CAPÍTULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS
ART. 2330. El contrato de arrendamiento de fincas urbanas no se celebrará por
tiempo indeterminado, debiendo celebrarse por tiempo expresamente
determinado. El término de duración del contrato no podrá ser menor de un año
forzoso para el arrendador y discrecional para el arrendatario. Por tanto, el
arrendatario podrá dar por concluido el contrato en cualquier tiempo, con la
obligación de cubrir las rentas hasta la fecha en que desocupe totalmente el
153
inmueble y lo ponga a disposición del arrendador. Cuando no se señalare de
manera expresa el término de duración, así como cuando se señalare un término
inferior al obligatorio en perjuicio del inquilino, o bien cuando se haya pactado
expresamente la duración indefinida, se considerará fijado el término de un año,
forzoso para el arrendador y discrecional para el arrendatario. (Ref. Según Decreto
No. 296, de fecha 31 de enero de 2015, y publicado en el P.O. No. 018 del 11 de
febrero de 2015).
ART. 2331. No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las
condiciones de higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario. El arrendador
que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios que
por esta causa sufra el arrendatario, y además pagará una multa de veinticinco a
cien pesos. (Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril
de 1944).
ART. 2332. El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad
competente en el Estado, en el ramo de Salubridad Pública, como necesarias para
que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y
perjuicios que los inquilinos sufran por esta causa, y pagará, además, una multa
de veinticinco a cien pesos. (Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No.
44 de 15 de abril de 1944).
ART. 2333. El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna
los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.
Si la renta no excede de veinticinco pesos mensuales, es potestativo para el
arrendatario dar fianza o substituir esa garantía con el depósito de un mes de
renta.
No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que
conceden los artículos 2330, 2331 y 2332.
(Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944).
ART. 2334. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de
convenio, por meses vencidos si la renta excede de cien pesos; por quincenas
vencidas, si la renta es de sesenta a cien pesos, y por semanas, también
vencidas, cuando la renta no llegue a sesenta pesos.
CAPÍTULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS
ART. 2335. El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de
dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no agote su fertilidad. Si
154
no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Tierras Ociosas.
ART. 2336. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de
convenio, por semestres vencidos.
ART. 2337. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por
esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos
fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos,
por casos fortuitos extraordinarios.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste,
inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente
desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al
monto de las pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
ART. 2338. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe
el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su
sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga
desocupadas, y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso
de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores
preparatorias del año siguiente.
ART. 2339. El permiso a que se refiere el artículo que precede no será obligatorio
sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las
costumbres locales, salvo convenio en contrario.
ART. 2340. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente,
derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente
indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al
terminar el contrato.
CAPÍTULO VI
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES
ART. 2341. Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones
de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
ART. 2342. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el
uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando
155
quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado
el contrato.
ART. 2343. Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se
pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
ART. 2344. Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al
vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.
ART. 2345. Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido,
cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el
arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los
períodos corridos hasta la entrega.
ART. 2346. El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se
hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos
para el pago.
ART. 2347. Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que
el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o
aposento, a menos de estipulación en contrario.
ART. 2348. Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su
alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.
ART. 2349. El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que
exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.
ART. 2350. La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a
cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en
cuyo caso será a cargo del arrendador.
ART. 2351. Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito,
serán a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el
contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
ART. 2352. El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante
el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle
las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.
ART. 2353. Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio
en contrario.
156
ART. 2354. En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán
entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el
transporte.
ART. 2355. Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo, como
una yunta, o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no
ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.
ART. 2356. El que contrate uno o más animales especificados individualmente,
que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del
arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al
arrendatario inmediatamente después de que se inutilizó el animal; pero si éste se
ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al
pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
ART. 2357. En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató
de animal individualmente determinado, sino de un género y número
determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que
se falte a la entrega.
ART. 2358. Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de
labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los
mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar
fianza.
ART. 2359. Lo dispuesto en el artículo 2347, es aplicable a los aperos de la finca
arrendada.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS
POR TIEMPO INDETERMINADO
ART. 2360. Los arrendamientos de predios rústicos que no se hayan celebrado
por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las
partes contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con un
año de anticipación, observándose lo dispuesto en los artículos 2338, 2339 y
2340.
Los arrendamientos de fincas urbanas que continuaren por tiempo indeterminado
en virtud de haber vencido el plazo pactado o el legal y sus prórrogas, concluirán
también a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso
indubitable a la otra parte. Este aviso deberá ser dado con sesenta días de
anticipación. (Ref. Según Decreto No. 296, de fecha 31 de enero de 2015, y
publicado en el P.O. No. 018 del 11 de febrero de 2015).
157
Derogado. (Por Decreto No. 296, de fecha 31 de enero de 2015, y publicado en el
P.O. No. 018 del 11 de febrero de 2015).
ART. 2361. Derogado. (Por Decreto No. 407, publicado en el P. O. No. 90 de 31
de julio de 1943).
CAPÍTULO VIII
DEL SUBARRIENDO
ART. 2362. El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni
en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere
responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.
ART. 2363. Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general
concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si
él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.
ART. 2364. Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de
subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y
obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
CAPÍTULO IX
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
ART. 2365. El arrendamiento puede terminar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por
estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por rescisión;
V. Por confusión;
VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso
fortuito o fuerza mayor;
VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad
pública;
VIII. Por evicción de la cosa (sic )cosa dada?) en arrendamiento.
158
ART. 2366. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en
el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se
observará lo que dispone el artículo 2360. (Ref. por Decreto No. 407, publicado en
el P. O. No. 90 de 31 de julio de 1943).
ART. 2367. Estando el inquilino de una finca urbana al corriente en el pago de las
rentas al vencimiento del contrato, se considerará éste prorrogado por un año
más, sin necesidad de que el propio inquilino manifieste su voluntad expresamente
en este sentido. Dicha prórroga se entenderá también obligatoria para el
arrendador y discrecional para el arrendatario. En el mismo caso los arrendatarios
de fincas rústicas tendrán derecho a un año de prórroga.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento
los propietarios que quieran habitar la casa, cultivar la finca o explotar el inmueble
comercial en provecho propio cuyo arrendamiento ha vencido. Los propietarios
que hayan obtenido la desocupación de la finca y posteriormente, dentro del
término de tres meses, no la ocupen personalmente, estarán obligados a devolver
la finca al inquilino desalojado, continuando el arrendamiento en las mismas
condiciones en que fue celebrado, y en caso de que esto no sea posible o si el
inquilino ya no quiere ocuparla, el propietario deberá cubrir a aquél los daños y
perjuicios que le haya ocasionado.
Para los efectos de la prórroga, tratándose de fincas urbanas destinadas a
habitación, se entiende que el inquilino está al corriente en el pago de sus rentas,
aun cuando adeude un mes.
El arrendador debe hacer uso de su derecho a reclamar la finca en el caso
previsto por este artículo, cuando menos un mes antes del vencimiento del
contrato.
(Ref. Según Decreto No. 296, de fecha 31 de enero de 2015, y publicado en el
P.O. No. 018 del 11 de febrero de 2015).
ART. 2368. Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, y si la hubo,
continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es
rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año.
ART. 2369. En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el
arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la
renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato con arreglo a lo que
pagaba.
ART. 2370. Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos
de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por
un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.
159
ART. 2371. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en el
artículo 2336 para los contratos de fincas rústicas. Tratándose de
fincas urbanas, por falta de pago de la renta correspondiente a dos
meses; pero si la finca urbana está destinada a habitación se
requerirá la falta de pago de tres meses. En este último caso, si
apareciere que con anterioridad a la presentación de la demanda de
rescisión se iniciaran diligencias de consignación en pago de rentas,
sólo procederá la rescisión si previamente se declara fundada la
oposición a la consignación; (Ref. por Decreto No. 90, publicado en
el P. O. No. 82 de 20 de julio de 1954).
II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III
del artículo 2307;
III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el
artículo 2362; (Ref. Según Decreto No. 296, de fecha 31 de enero de
2015, y publicado en el P.O. No. 018 del 11 de febrero de 2015).
IV. Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario.
(Adic. Según Decreto No. 296, de fecha 31 de enero de 2015, y
publicado en el P.O. No. 018 del 11 de febrero de 2015).
ART. 2371 Bis. El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por incumplir el arrendador alguna de las obligaciones contenidas en
el artículo 2294;
II. Por la existencia de vicios ocultos de la cosa arrendada
desconocidos para el arrendatario.
(Adic. Según Decreto No. 296, de fecha 31 de enero de 2015, y publicado en el
P.O. No. 018 del 11 de febrero de 2015).
ART. 2372. En los casos del artículo 2327, el arrendatario podrá rescindir el
contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la
reparación durare más de dos meses.
ART. 2373. Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el
contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso
de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
160
ART. 2374. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con
derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
ART. 2375. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el
arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el
propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para
demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
ART. 2376. En el caso del artículo anterior, se observará lo que dispone el artículo
2368, si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2369.
ART. 2377. Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el
contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró
dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el
arrendamiento podrá darse por concluido.
ART. 2378. En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo
dispuesto en los artículos 2338, 2339 y 2340.
TÍTULO VII
DEL COMODATO
ART. 2379. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se
obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae
la obligación de restituirla individualmente.
ART. 2380. Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será
comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser
restituidas idénticamente.
ART. 2381. Los tutores, curadores y en general todos los administradores de
bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes
confiados a su guarda.
ART. 2382. Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un
tercero el uso de la cosa entregada en comodato.
ART. 2383. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesorios de la
cosa prestada.
ART. 2384. El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la
conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su
culpa.
161
ART. 2385. Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en
su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando
su propiedad al comodatario.
ART. 2386. El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso
diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso
fortuito.
ART. 2387. Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido
garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una
de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
ART. 2388. Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando
sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar
el precio si no hay convenio expreso en contrario.
ART. 2389. Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para el que fue
prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
ART. 2390. El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos
ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.
ART. 2391. Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto
de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba al dueño.
ART. 2392. Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a
las mismas obligaciones.
ART. 2393. Si no se ha determinado el uso o el préstamo, el comodante podrá
exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido
uso o plazo, incumbe al comodatario.
ART. 2394. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que
termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella,
probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del
comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin
consentimiento del comodante.
ART. 2395. Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la
conservación de la cosa, algún gasto extraordinario, y de tal manera urgente que
no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de
reembolsarlo.
162
ART. 2396. Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al
que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los
defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
ART. 2397. El comodato termina por la muerte del comodatario.
TÍTULO VIII
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
CAPÍTULO I
DEL DEPÓSITO
ART. 2398. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el
depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a
guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
ART. 2399. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir
retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y, en su
defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
ART. 2400. Los depositarios de títulos, valores efectos o documentos que
devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos, en las épocas
de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios
para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les
correspondan con arreglo a las leyes.
ART. 2401. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las
obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
ART. 2402. El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños
y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá
eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el
provecho que hubiere recibido de su enajenación.
ART. 2403. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser
condenado al pago de daños y perjuicios si hubiere procedido con dolo o mala fe.
ART. 2404. El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito,
según la reciba, y a devolverla cuando el depositante se la pida, aunque al
constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos,
daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o
negligencia.
163
ART. 2405. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario
de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste
o a la autoridad competente, con la reserva debida.
ART. 2406. Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o
entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto
a responsabilidad alguna.
ART. 2407. Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no
podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de
los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al
constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de
los depositantes.
ART. 2408. El depositario estregará a cada depositante una parte de la cosa, si al
constituirse el depósito se señaló la que a cada uno corresponda.
ART. 2409. Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la
devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de
entrega serán de cuenta del depositante.
ART. 2410. El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando
judicialmente se haya mandado retener o embargar.
ART. 2411. El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo
convenido.
ART. 2412. Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa
depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez
pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.
ART. 2413. Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el
depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente
anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
ART. 2414. El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los
gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por
él haya sufrido.
ART. 2415. El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no
haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero
si podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención
del depósito.
ART. 2416. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro
crédito que tenga contra el depositante.
164
ART. 2417. Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son
responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el
establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las
personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es
imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los
visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos
defectos.
La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de
doscientos cincuenta pesos cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su
personal.
ART. 2418. Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes
sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado
que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es
necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados
debidamente autorizados.
ART. 2419. El posadero no se exime de la responsabilidad que le impone los dos
artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla.
Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será
nulo.
ART. 2420. Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes
no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los
pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
CAPÍTULO II
DEL SECUESTRO
ART. 2421. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un
tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.
ART. 2422. El secuestro es convencional o judicial.
ART. 2423. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la
cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito,
al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
ART. 2424. El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él
antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes
interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
165
ART. 2425. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el
secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
ART. 2426. Secuestro Judicial es el que se constituye por decreto del juez.
ART. 2427. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro
convencional.
TÍTULO IX
DEL MANDATO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 2428. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
ART. 2429. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del
mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando
es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el
solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en
ejecución de un mandato.
ART. 2430. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la
ley no exige la intervención personal del interesado.
ART. 2431. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido
expresamente.
ART. 2432. Derogado. (Por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31
de mayo de 1941).
ART. 2433. El mandato será siempre por escrito y podrá otorgarse:
I. En escritura pública;
II. En carta poder o escrito privado firmado por el otorgante ante dos
testigos y ratificadas las firmas ante el Notario o Jueces de Primera
Instancia, cuando sea judicial y el interés del negocio no sea mayor
de un mil pesos.
166
(Ref. por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941).
ART. 2434. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o
no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal, debe ratificarse por escrito antes de que
concluya el negocio para que se dio.
ART. 2435. El mandato puede ser general o especial. Son generales los
contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2436. Cualquiera otro
mandato tendrá el carácter de especial.
ART. 2436. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que
se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que
requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos
sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan
con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades
administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con
ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en
lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de
defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades
de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán
especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que
otorguen.
ART. 2437. El mandato deberá siempre otorgarse en escritura pública en los
casos siguientes:
I. Cuando sea general, amplísimo de administración y para ejercer
actos de dominio;
II. Cuando sea judicial y el interés del negocio para que se usa sea
mayor de un mil pesos;
167
III. Cuando deba usarse para la tramitación de juicios de divorcio,
nulidad de matrimonio, para la celebración de éste, y para todos
aquéllos a que este Código se refiere.
(Ref. por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941).
ART. 2438. Derogado. (Por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31
de mayo de 1941).
ART. 2439. La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que
preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas
entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste
hubiera obrado en negocio propio.
ART. 2440. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden
de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del
mandato.
ART. 2441. En el caso del artículo 2439 podrá el mandante exigir del mandatario
la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será
considerado el último como simple depositario.
ART. 2442. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá
desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
ART. 2443. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no
tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas
tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona
con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuase el
caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre
mandante y mandatario.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
CON RESPECTO AL MANDANTE
ART. 2444. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra
disposiciones expresadas del mismo.
ART. 2445. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el
mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no
168
fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su
arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
ART. 2446. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial
la ejecución de las instrucciones recibidas; podrá suspender el cumplimiento del
mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.
ART. 2447. En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con
exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante,
de daños y perjuicios, quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del
mandatario.
ART. 2448. El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante,
de todos los hechos o circunstancias que pueden determinarlo a revocar o
modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho
encargo.
ART. 2449. El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los
provechos que por otro motivo haya procurado el (sic )al?) mandante.
ART. 2450. El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los
daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste
ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
ART. 2451. El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su
administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el
mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
ART. 2452. El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que
haya recibido en virtud del poder.
ART. 2453. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que el
mandatario recibió no fuere debido al mandante.
ART. 2454. El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan
al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio,
desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte
alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
ART. 2455. Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo
negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no
se convino así expresamente.
ART. 2456. El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del
mandato si tiene facultades expresas para ello.
169
ART. 2457. Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si
no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso
solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se
hallare en notoria insolvencia.
ART. 2458. El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y
obligaciones que el mandatario.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACIÓN
AL MANDATARIO
ART. 2459. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las
cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque
el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde
el día en que se hizo el anticipo.
ART. 2460. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los
daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni
imprudencia del mismo mandatario.
ART. 2461. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del
mandato hasta que el mandatario haga la indemnización y reembolso de que
tratan los dos artículos anteriores.
ART. 2462. Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para
algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos
del mandato.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE
Y DEL MANDATARIO CON RELACIÓN A TERCERO
ART. 2463. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario
haya contraído dentro de los límites del mandato.
ART. 2464. El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se
haya incluido también en el poder.
170
ART. 2465. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero
traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo
mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
ART. 2466. El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió
en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer
cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
CAPÍTULO V
DEL MANDATO JUDICIAL
ART. 2467. No pueden ser procuradores en juicio:
I. Los incapacitados;
II. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la
administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su
jurisdicción;
III. Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que
puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos
distritos.
ART. 2468. La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su
otorgamiento. (Ref. por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de
mayo de 1941).
ART. 2469. El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos
siguientes:
I. Para desistirse;
II. Para transigir;
III. Para comprometer en árbitros;
IV. Para absolver y articular posiciones;
V. Para hacer cesión de bienes;
VI. Para recusar;
VII. Para recibir pagos;
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.
171
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las
facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 2436.
ART. 2470. El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado
en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo
2477;
II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho
que tiene de que el mandante se los reembolse;
III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al
mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante,
arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y
si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
ART. 2471. El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes,
no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
ART. 2472. El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos
de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo
perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además
sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
ART. 2473. El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su
encargo, no podrá abandonarlo sin substituir al mandato teniendo facultades para
ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
ART. 2474. La representación del procurador cesa, además de los casos
expresados en el artículo 2447:
I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya
formulado;
II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa
litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente
notificada y se haga constar en autos;
IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio,
manifestando que revoca el mandato;
172
V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
ART. 2475. El procurador que ha substituido un poder para revocar la substitución
si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del
substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
ART. 2476. La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo
que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
CAPÍTULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO
ART. 2477. El mandato termina:
I. Por la revocación;
II. Por la renuncia del mandatario;
III. Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV. Por la interdicción de uno u otro;
V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el
que fue concedido;
VI. En los casos previstos por los artículos 671, 672 y 673.
ART. 2478. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca;
menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una
condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación
contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe
indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.
ART. 2479. Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona,
el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar
obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación,
siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
173
ART. 2480. El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en
que conste el mandato y todos los documentos relativos al negocio o negocios que
tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del
mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros
de buena fe.
ART. 2481. La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto,
importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo
nombramiento.
ART. 2482. Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el
mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí
mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
ART. 2483. En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir
al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a
encargarse de sus negocios.
ART. 2484. Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus
herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente
las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
ART. 2485. El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio
mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún
perjuicio.
ART. 2486. Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere
con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante,
fuera del caso previsto en el artículo 2479.
TÍTULO X
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO DOMÉSTICO, DEL SERVICIO POR JORNAL, DEL
SERVICIO A PRECIO ALZADO EN EL QUE EL OPERARIO
SÓLO PONE SU TRABAJO Y DEL CONTRATO
DE APRENDIZAJE
ART. 2487. El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado
en el que el operario sólo pone su trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirán
por la Ley Federal del Trabajo.
174
CAPÍTULO II
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
ART. 2488. El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar,
de común acuerdo, retribución debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las
disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.
ART. 2489. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos
prestados, a la del asunto o caso en que (sic )que se?) prestaren, a las facultades
pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga
adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados
por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios
reclamados.
ART. 2490. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para
cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no
tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan
prestado.
ART. 2491. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las
expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta
de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del
artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin
perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
ART. 2492. El pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se hará
en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales,
inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el
profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
ART. 2493. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que
hubiere hecho.
ART. 2494. Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios
en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya
prestado cada uno.
ART. 2495. Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera
que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en
contrario.
175
ART. 2496. Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios,
deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a
satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con
oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el
artículo 2471.
ART. 2497. El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las
personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las
penas que merezca en caso de delito.
CAPÍTULO III
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO
ART. 2498. El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la
obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
ART. 2499. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto
de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en
recibirla, o convenio expreso en contrario.
ART. 2500. Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra
en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato
por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que
lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
ART. 2501. Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y
surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en
cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar;
oyéndose el dictamen de peritos.
ART. 2502. El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la
ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la
obra; mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no
ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le
conviniere aceptarlo.
ART. 2503. Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o
presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que aparezca mejor, y los
peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar
honorarios, salvo convenio expreso.
ART. 2504. En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o
presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él
por otra persona.
176
ART. 2505. El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido
aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él, por
otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
ART. 2506. Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por
tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los
aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
ART. 2507. El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en
contrario.
ART. 2508. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio
determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya
tenido el precio de los materiales o el de los jornales.
ART. 2509. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando
haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean
autorizados por escrito por el dueño con expresa designación del precio.
ART. 2510. Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre
él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el
derecho de reclamar.
ART. 2511. El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar
y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los
que sean suficientes, a juicio de peritos.
ART. 2512. El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede
exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que
reciba.
ART. 2513. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero
no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos
a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la
parte ya entregada.
ART. 2514. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando
las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas
un todo.
ART. 2515. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede
hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo
consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del
empresario.
177
ART. 2516. Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es
responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en
su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del
suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan
empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a
conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por
el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
ART. 2517. El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la
empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y
trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
ART. 2518. Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del
número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra
parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
ART. 2519. Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos
artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a
otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o
presupuesto.
ART. 2520. Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el
contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos
hechos.
ART. 2521. La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir
la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
ART. 2522. Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus
herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
ART. 2523. Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material
para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que
alcance el empresario.
ART. 2524. El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas
que ocupe en la obra.
ART. 2525. Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del
propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de
peritos.
ART. 2526. El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla
mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio
de dicha obra.
178
ART. 2527. Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia
de las disposiciones municipales o de la policía y por todo daño que causen a los
vecinos.
CAPÍTULO IV
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES
ART. 2528. El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su
inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a
personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos; si no constituye un
contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
ART. 2529. Los porteadores responden del daño causado a las personas por
defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto
se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza
mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
ART. 2530. Responden igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas
que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso
fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.
ART. 2531. Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la
remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que
los envíen a parte distinta de la convenida.
ART. 2532. Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el
viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos
que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
ART. 2533. Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les
entreguen a ellos,sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no
estén autorizados para recibirlas.
ART. 2534. En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la
persona a quien se entregó la cosa.
ART. 2535. La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte
se cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no
de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta
haya sido cometida por estas personas.
ART. 2536. El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo
que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será
siempre de la indemnización de los daños y perjuicios conforme a las
prescripciones relativas.
179
ART. 2537. Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración
o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o
paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el
contrato.
ART. 2538. El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de
porte de la que éste podrá pedir copia. En dicha carta se expresarán:
I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden
van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al porteador de la
misma carta;
IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica,
de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que
se contengan;
V. El precio del transporte;
VI. La fecha en que se hace la expedición;
VII. El lugar de la entrega al porteador;
VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al
consignatario;
IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de
retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
ART. 2539. Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los
porteadores, no duran más de seis meses, después de concluido el viaje.
ART. 2540. Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad
o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de
alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si
tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que
contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como por el
que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
180
ART. 2541. El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de
cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que
resulten de la falta de esta declaración.
ART. 2542. Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el
medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el
daño sobrevino por culpa del otro contratante.
ART. 2543. A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya
sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de
hacerse el pago.
ART. 2544. El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado
preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en
poder del acreedor.
ART. 2545. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes
o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la
mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los
efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con
esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
ART. 2546. El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de
emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza
mayor que impida verificarlo o continuarlo.
ART. 2547. En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados
perderá los gastos que hubiere hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en
curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte
proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su
depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo,
comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado
consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al
cargador, a cuya disposición debe quedar.
CAPÍTULO V
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
ART. 2548. El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro
albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se
estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.
ART. 2549. Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje
tiene casa pública destinada a ese objeto.
181
ART. 2550. El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el
tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del
establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
ART. 2551. Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del
importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se
hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo
adeudado.
TÍTULO XI
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES
I
DE LAS ASOCIACIONES
ART. 2552. Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no
sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por
la ley y que no tenga carácter prepoderantemente económico, constituyen una
asociación.
ART. 2553. El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por
escrito.
ART. 2554. La asociación puede admitir y excluir asociados.
ART. 2555. Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser
inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.
ART. 2556. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general.
El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los
estatutos y la asamblea general, con sujeción a esos documentos.
ART. 2557. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o
cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para
ella fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no
lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.
ART. 2558. La asamblea general resolverá:
I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II. Sobre la disolución anticipada de las asociaciones o sobre su
prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
182
III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan
sido nombrados en escritura constitutiva;
IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V. Sobre los demás asuntos que les encomienden los estatutos.
ART. 2559. Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos
en la respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
ART. 2560. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
ART. 2561. El asociado no votará las decisiones en que se encuentren
directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o
parientes colaterales dentro del segundo grado.
ART. 2562. Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella,
previo aviso dado con dos meses de anticipación.
ART. 2563. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las
causas que señalen los estatutos.
ART. 2564. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren
excluidos, perderán todo derecho al haber social.
ART. 2565. Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin
que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de
contabilidad y demás papeles de ésta.
ART. 2566. La calidad de socio es intransferible.
ART. 2567. Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se
extinguen:
I. Por consentimiento de la asamblea general;
II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber
conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron
fundadas;
IV. Por resolución dictada por autoridad competente.
183
ART. 2568. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán
conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos,
según lo que determinen la asamblea general. En este caso la asamblea sólo
podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus
aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación, de
objetos similares a la extinguida.
ART. 2569. Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales
correspondientes.
II
DE LAS SOCIEDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 2570. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a
combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común,de
carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una
especulación comercial.
ART. 2571. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero
u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de
su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
ART. 2572. El contrato de sociedad deberá constar precisamente por escrito; pero
si el capital social es mayor de quinientos pesos, deberá otorgarse aquél en
escritura pública. (Ref. por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de
mayo de 1941).
ART. 2573. La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce
el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la
liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio,
conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras que esa liquidación no se
pida, el contrato produce todos sus efectos sobre los socios y éstos no pueden
oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
ART. 2574. Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de
cualquiera de los socios, o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la
sociedad la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les
reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
184
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del
lugar del domicilio de la sociedad.
ART. 2575. El contrato de sociedad debe contener:
I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de
obligarse;
II. La razón social;
III. El objeto de la sociedad;
IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe
contribuir. Si falta alguno de estos requisitos, se aplicará lo que
dispone el artículo 2573.
ART. 2576. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades
Civiles para que produzca efectos contra tercero.
ART. 2577. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las
sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.
ART. 2578. Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos
pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las
pérdidas a otro u otros.
ART. 2579. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su
aporte por una cantidad adicional, haya o no ganancias.
ART. 2580. El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento
unánime de los socios.
ART. 2581. Después de la razón social se agregarán estas palabras: "Sociedad
Civil".
ART. 2582. La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces se
regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes
reglamentarias.
ART. 2583. No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas,
ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.
CAPÍTULO II
DE LOS SOCIOS
185
ART. 2584. Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción
de las cosas que aporte a la sociedad, como corresponda a todo enajenante, y a
indemnizar por los defectos de esas cosas, como lo está el vendedor respecto del
comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes
determinados responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones
entre el arrendador y el arrendatario.
ART. 2585. A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede
obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios
sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los
socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
ART. 2586. Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por
la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás
socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
ART. 2587. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo
y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros
nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.
ART. 2588. Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren
hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El
término para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde
que reciban aviso del que pretende enajenar.
ART. 2589. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo
unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
ART. 2590. El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le
corresponda y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de
aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración,
debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD.
ART. 2591. La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más
socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los
demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus
efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se
observará lo dispuesto en el artículo 2601.
ART. 2592. El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás
socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a
este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que
186
puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la
renuncia del derecho consignado en este artículo.
ART. 2593. El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura
de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no
ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad,
es revocable por mayoría de votos.
ART. 2594. Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren
necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la
sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los
otros socios:
I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido
con ese objeto;
II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro
derecho real;
III. Para tomar capitales prestados.
ART. 2595. Las facultades que no se hayan concedido a los administradores
serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de
votos. La mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona
represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se
necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
ART. 2596. Siendo varios los socios encargados indistintamente de la
administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrán cada
uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea
oportunos.
ART. 2597. Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin
concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que
pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
ART. 2598. Los compromisos contraídos por los socios administradores en
nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades,si no son ratificados por
ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
ART. 2599. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios
encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su
voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán
187
personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se
causen.
ART. 2600. El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas
siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada
en el contrato de sociedad.
ART. 2601. Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los
socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios
comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de
ésta lo dispuesto en el artículo 2595.
CAPÍTULO IV
DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
ART. 2602. La sociedad se disuelve:
I. Por consentimiento unánime de los socios;
II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto
imposible la consecución del objeto de de sociedad;
IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga
responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en
la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe
con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya
dado nacimiento a la sociedad;
VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades
de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar
asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni
extemporánea;
VII. Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que
se haga constar en el Registro de Sociedades.
ART. 2603. Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta
continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo
188
indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede
demostrarse por todos los medios de prueba.
ART. 2604. En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de
continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que
corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que
murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el
momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa
necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el
socio que murió.
ART. 2605. La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se
propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que
los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.
ART. 2606. Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se
hallan en su estado íntegro, y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución
que originaría la renuncia.
ART. 2607. La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos
con terceros.
CAPÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
ART. 2608. Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual
se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las
palabras "en liquidación".
ART. 2609. La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que
convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura
social.
ART. 2610. Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los
socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre
los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán
proporcionalmente a sus aportes.
ART. 2611. Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de
la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en
contrario.
189
ART. 2612. Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir
los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el defícit se
considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en
el artículo anterior.
ART. 2613. Si sólo se hubieren pactado lo que debe corresponder a los socios por
utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
ART. 2614. Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta
se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se
observarán las reglas siguientes:
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la
que corresponda por razón de sueldos u honorarios, y esto mismo se
observará si son varios los socios industriales;
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la
del socio capitalista que tenga más;
III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre
sí por partes iguales las ganancias;
IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción
II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirá entre sí
por convenio, y, a falta de éste, por decisión arbitral.
ART. 2615. Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se
considerarán éste y la industria separadamente.
ART. 2616. Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e
industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre
los socios capitalistas.
ART. 2617. Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las
pérdidas.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES
EXTRANJERAS
ART. 2618. Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter
civil puedan ejercer sus actividades en el Estado de Sinaloa, deberán estar
autorizadas por la Secretaria de Relaciones Exteriores.
190
ART. 2619. Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores,
se inscribirán en el Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades
extranjeras.
CAPÍTULO VII
DE LA APARCERÍA RURAL
ART. 2620. La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
ART. 2621. El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito formándose dos
ejemplares, uno para cada contratante.
ART. 2622. Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un
predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que
convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el
concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo
menos del 40% de la cosecha.
ART. 2623. Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado
en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto
en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales
como el barbecho del terreno, la poda de los árboles o cualquiera otra obra
necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene
obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de estos trabajos, en
cuanto se aproveche de ellos.
ART. 2624. El labrador que tuviere herederos en aparcería no podrá levantar las
mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o
a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que
corresponda el predio.
ART. 2625. Si ni en el lugar ni dentro de la municipalidad se encuentra al
propietario o a su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo,
contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda
excepción.
ART. 2626. Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores,
tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo
con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los
honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
191
ART. 2627. El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el
aparcero abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2625 y si no lo
hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2626.
ART. 2628. El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia
autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para
garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.
ART. 2629. Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación
de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del
terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida,
quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
ART. 2630. Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a
cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de
que tome el agua potable y la leña que necesita para satisfacer sus necesidades y
las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los
animales que emplee en el cultivo.
ART. 2631. Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido
fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo
cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
ART. 2632. El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el
tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En
consecuencia,pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal,
conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar
por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería, conforme a la
costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de
honorabilidad y solvencia.
ART. 2633. Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra
cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente,con el objeto de
repartirse los frutos en la proporción que convenga.
ART. 2634. Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus
productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.
ART. 2635. Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los
interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar,
salvo las siguientes disposiciones.
192
ART. 2636. El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y
tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas;
y si así no lo hiciere será responsable de los daños y perjuicios.
ART. 2637. El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el
uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos;
de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios.
ART. 2638. Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por
caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.
ART. 2639. El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de
las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
ART. 2640. El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al
propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2626.
ART. 2641. La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de
convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.
ART. 2642. El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero,
tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública
subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para
cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
ART. 2643. Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después
de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
ART. 2644. En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato
de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
TÍTULO XII
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPÍTULO I
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
ART. 2645. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego
prohibido.
El Código Penal señala cuáles son los juegos prohibidos.
ART. 2646. El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego
prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de
193
lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso,
sino que se entregará a la Beneficencia Pública.
ART. 2647. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas
que deban tenerse como prohibidas, porque tengan analogía con los juegos
prohibidos.
ART. 2648. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda
obligado civilmente, con tal de que la pérdida no exceda de la vigésima parte de
su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que
este artículo se refiere.
ART. 2649. La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni
ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
ART. 2650. El que hubiera firmado una obligación que en realidad tenía por causa
una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la
obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior,
y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.
ART. 2651. Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado
la forma de título a la orden o al portador, el suscritor debe pagarla al portador de
buena fe; pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2646.
ART. 2652. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá,
en el primer caso, los efectos de una participación legítima, y en el segundo, los
de una transacción.
ART. 2653. Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras,
por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas por los reglamentos de
policía.
ART. 2654. El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías
autorizadas en país extranjero no será válido en el Estado de Sinaloa, a menos
que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA RENTA VITALICIA
ART. 2655. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se
obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas
determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa
mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
194
ART. 2656. La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, sea por donación o por testamento.
ART. 2657. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura
pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deben enajenarse con esa
solemnidad.
ART. 2658. El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que
da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede
constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o
a favor de otra u otras personas distintas.
ART. 2659. Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no
ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los
preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por
inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.
ART. 2660. El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se
constituye ha muerto antes de su otorgamiento.
ART. 2661. También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la
renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta
días, contados desde el del otorgamiento.
ART. 2662. Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio,
puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva
las seguridades estipuladas para su ejecución.
ART. 2663. La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para
demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir
la renta.
ART. 2664. El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de
ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el
aseguramiento de las futuras.
ART. 2665. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se
pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos
anticipados se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se
hubiere comenzado a cumplir.
ART. 2666. Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus
bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a
embargo por derecho de un tercero.
195
ART. 2667. Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
ART. 2668. Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada
sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para
cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
ART. 2669. La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no
se extingue sino con la muerte de éste.
ART. 2670. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la
muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con
la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
ART. 2671. El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su
supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
ART. 2672. Si el que paga la renga vitalicia ha causado la muerte del acreedor o
la de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que
la constituyó o a sus herederos.
CAPÍTULO III
DE LA COMPRA DE ESPERANZA
ART. 2673. Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto
adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el
tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no
lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan
estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o
productos comprados.
ART. 2674. Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de
esperanza, serán los que se determinan en el título de compraventa.
TÍTULO XIII
DE LA FIANZA
CAPÍTULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL
ART. 2675. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con
el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
196
ART. 2676. La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título
oneroso.
ART. 2677. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino
en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la
garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
ART. 2678. La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no
obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud
de una excepción puramente personal del obligado.
ART. 2679. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo
importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta
que la deuda sea líquida.
ART. 2680. El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal.
Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del
deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la
obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
ART. 2681. Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el
deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.
ART. 2682. La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto
en el artículo 1880.
ART. 2683. El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad
para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta
obligación deba cumplirse.
ART. 2684. En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor
podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después
de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse
del lugar en que debe hacerse el pago.
ART. 2685. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir
otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2683.
ART. 2686. El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del
término que le Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago
inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
ART. 2687. Si la fianza fuere para garantía (sic) la administración de bienes,
cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o
por el Juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
197
ART. 2688. Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir,
la suma se depositará mientras se de la fianza.
ART. 2689. Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y
solvencia de alguien, no constituyen fianza.
ART. 2690. Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando
falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del
daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del
recomendado.
ART. 2691. No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la
carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su
recomendado.
ART. 2692. Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas
otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas
personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien
públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen
agentes que las ofrezcan.
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR
Y EL ACREEDOR
ART. 2693. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
ART. 2694. La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la
deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la
obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
ART. 2695. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que
previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
ART. 2696. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del
deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que
no se ha cubierto.
ART. 2697. La excusión no tendrá lugar:
I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.
198
III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del
territorio de la República;
IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propia del fiador;
V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste
por edictos, no comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar
donde deba cumplirse la obligación.
ART. 2698. Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son
indispensables los requisitos siguientes:
I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y
que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;
III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
ART. 2699. Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se
descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque
antes no la haya pedido.
ART. 2700. El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los
bienes del deudor.
ART. 2701. Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí
mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente,
atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
ART. 2702. El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2698, hubiere
sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que
pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que
alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
ART. 2703. Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de
excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al
fiador; más éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia
contra los dos.
ART. 2704. Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador,
al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal,
para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga
199
al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie
contra el fiador.
ART. 2705. El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el
fiador como contra el deudor principal.
ART. 2706. No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor
de su idoneidad; pero, por analogía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 2690.
ART. 2707. La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al
fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha,
pero no perjudica al deudor principal.
ART. 2708. Si son varios los fiadores de un deudor por una solo deuda,
responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en
contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los
demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las
resultas del juicio.
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL
FIADOR Y EL DEUDOR
ART. 2709. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste
no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se
hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador
para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
ART. 2710. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I. De la deuda principal;
II. De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al
deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del
contrato a pagarlos al acreedor;
III. De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de
haber sido requerido de pago;
IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
ART. 2711. El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor
tenía contra el deudor.
200
ART. 2712. Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del
deudor sino lo que en realidad haya pagado.
ART. 2713. Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor,
podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al
tiempo de hacer el pago.
ART. 2714. Si el deudor, ignorado el pago por falta de aviso del fiador, paga de
nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
ART. 2715. Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado
no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a
aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la
obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de
ellas.
ART. 2716. Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes
de que aquél o ésta se cumpla, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere
legalmente exigible.
ART. 2717. El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor
asegure el pago o lo releve de la fianza:
I. Si fue demandado judicialmente por el pago;
II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle
en riesgo de quedar insolvente;
III. Si pretender ausentarse del Estado o de la República;
IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha
transcurrido;
V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
ART. 2718. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los
otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la
misma proporción.
201
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya
hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en
estado de concurso.
ART. 2719. En el caso del artículo anterior, podrán los confiadores oponer al que
pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal
contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del
fiador que hizo el pago.
ART. 2720. El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I. Cuando se renuncia expresamente;
II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el
deudor;
III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se
hallan insolventes, caso en el cual se procederá conforme a lo
dispuesto en lo párrafos 21 y 31 del artículo 2718;
IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2697.
V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno
de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del
mencionado artículo 2697.
ART. 2721. El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte
del fiador o fiadores, insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun
por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata
sin que el fiador lo reclame.
ART. 2722. El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable
para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
ART. 2723. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor
y por las mismas causas que las demás obligaciones.
ART. 2724. Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno
herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.
202
ART. 2725. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del
fiador a quien se ha otorgado.
ART. 2726. Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los
derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
ART. 2727. La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.
ART. 2728. La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda
principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, queda sujeta la
obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
ART. 2729. El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de
su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el
cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración
del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor,
sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio
entablado contra el deudor.
ART. 2730. Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el
fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que
promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la
obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o
si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres
meses, el fiador quedará libre de su obligación.
CAPÍTULO VI
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
ART. 2731. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o providencia
judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes
raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice
suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya
cuantía no exceda de trescientos pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes
raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
ART. 2732. Para otorgar una fianza legal o judicial por más de trescientos pesos,
se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin
203
de demostrar que el fiador tienen bienes raíces suficientes para responder del
cumplimiento de la obligación que garantice.
ART. 2733. La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres
días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la
inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para
comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la
fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro
Público, para que haga la cancelación de la nota marginal.
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios
que su omisión origine.
ART. 2734. En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro
Público, se hará figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.
ART. 2735. Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de
propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2733 y de la
operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
ART. 2736. El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del
deudor principal; ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos,
así como tampoco la del deudor.
TÍTULO XIV
DE LA PRENDA
ART. 2737. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en
el pago.
ART. 2738. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes
raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda
surta sus efectos contra tercero, necesitará inscribirse en el Registro Público a que
corresponda la finca respectiva. El que dé los frutos en prenda, se considerará
como depositario de ellos, salvo convenido en contrario.
ART. 2739. Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada al
acreedor, real o jurídicamente.
ART. 2740. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando
éste y el deudor convienen en que queden en poder de un tercero, o bien cuando
quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o
204
expresamente lo autorice la Ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato
de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que
convengan las partes.
ART. 2741. El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en
documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el
Registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
ART. 2742. Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que
legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el
derecho de prenda sino desde que se inscriba en el Registro.
ART. 2743. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al
acreedor, con el depósito de aquel en una Institución de Crédito.
ART. 2744. Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados
por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos
con otros de igual valor.
ART. 2745. El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no
tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle
ni para recibir su importe, aún cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo
debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.
ART. 2746. Si el objeto dado en prenda fue un crédito o acciones que no sean al
portador o negociables por endoso para que la prenda quede legalmente
constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
ART. 2747. Siempre que la prenda fuere un crédito el acreedor que tuviere en su
poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se
altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
ART. 2748. Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin
consentimiento del deudor.
ART. 2749. Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por
su dueño.
ART. 2750. Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el
objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el
mismo dueño.
205
ART. 2751. Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras, pero en este
caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que
la obligación principal fue legalmente exigible.
ART. 2752. Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere
entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le
entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se
rescinda.
ART. 2753. En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le
entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título
legal.
ART. 2754. El acreedor adquiere por el empeño:
I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa
empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2862;
II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin
exceptuar al mismo deudor;
III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que
hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que se use de
ella por convenio;
IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda, aun antes
del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora
sin su culpa.
ART. 2755. Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarle al
dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esa obligación, será
responsable de todos los daños y perjuicios.
ART. 2756. Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda
al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
ART. 2757. El acreedor está obligado:
I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder
de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente, la
deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se
han estipulado los primeros y hecho los segundos.
206
ART. 2758. Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que
ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado que la recibió.
ART. 2759. El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar
autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso
de aquél a que está destinada.
ART. 2760. Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediera su uso o
posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la
obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
ART. 2761. Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más si por
convenio los percibe al acreedor, su importe se imputará primero a los gastos,
después a los intereses y el sobrante al capital.
ART. 2762. Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo cuando
tenga obligación de hacerlo conforme el artículo 1962, el acreedor podrá pedir y el
juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación
del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
ART. 2763. La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la
postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.
ART. 2764. El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste
se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero
no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los
derechos de tercero.
ART. 2765. Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
ART. 2766. En cualquiera de los casos mencionados, en los tres artículos
anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando
dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.
ART. 2767. Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso
al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de
demandar al deudor por lo que falte.
ART. 2768. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda,
aunque ésta sea de menor valor que la deuda; o a disponer de ella fuera de la
manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula
que prohíbe al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
207
ART. 2769. El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los
accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella.
ART. 2770. El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser
que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella
responsabilidad expresamente.
ART. 2771. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles,
salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el
deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda
varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo
proporcionalmente a los pagos hechos, con tal de que los derechos del acreedor
siempre queden eficazmente garantizados.
ART. 2772. Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera
otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
ART. 2773. Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan
dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y
supletoriamente las disposiciones de este título.
TÍTULO XV
DE LA HIPOTECA
DE LA HIPOTECA EN GENERAL
ART. 2774. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se
entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la
obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de
preferencia establecido por la ley.
ART. 2775. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto,
aunque pasen a poder de tercero.
ART. 2776. La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente
determinados.
ART. 2777. La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I. A las acciones naturales del bien hipotecado;
II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el
propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de
ésta o deterioro de esos objetos; y
208
IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno
hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios
hipotecados.
ART. 2778. Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos
frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de
su crédito;
II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el
cumplimiento de la obligación garantizada.
ART. 2779. No se podrán hipotecar:
I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los
produzca;
II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios,
bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna
industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos
edificios;
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el
predio dominante;
IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este
Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V. El uso y la habitación;
VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se
haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título
constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del
litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará
pendiente de la resolución del pleito.
ART. 2780. La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no
comprende al área.
ART. 2781. Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se
consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al
mismo usufructo, si así se hubiere pactado.
209
ART. 2782. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén
anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo
caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a
hipotecar es nulo.
ART. 2783. El predio común no puede ser hipotecado sino con el consentimiento
de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al
dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponda en la
división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a
su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le
corresponda.
ART. 2784. La hipoteca constituida sobre derechos reales sólo durará mientras
éstos subsistan, pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han
extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una
nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos
los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste
concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza
el tiempo en que el usufructo hubiere concluido, al no haber mediado el hecho
voluntario que le puso fin.
ART. 2785. La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a
su favor.
ART. 2786. El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra
manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad si la
conoce.
ART. 2787. Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser
hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.
ART. 2788. Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor,
insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore
la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación
principal.
ART. 2789. En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la
circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla
insuficiente para responder de la obligación principal.
ART. 2790. Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no
mejorare la hipoteca en los términos del Artículo 2788 dentro de los ocho días
siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito
hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.
210
ART. 2791. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro
caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del
seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el
acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor
se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del
plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de
ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.
ART. 2792. La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación
garantida, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven,
aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen
los artículos siguientes.
ART. 2793. Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito,
es forzoso determinar por que porción del crédito responde cada finca, y puede
cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que
garantiza.
ART. 2794. Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada
convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario
entre las fracciones. Al efecto se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el
acreedor hipotecario y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del
gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
ART. 2795. Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado
no puede darlo en arrendamiento ni pactar pago anticipado de rentas, por un
término que exceda a la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del
contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni
arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos
meses, si se trata de finca urbana.
ART. 2796. La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses,
no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres
años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses
por más tiempo, con tal que no exceda el término para la prescripción de los
intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro
Público.
ART. 2797. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate
judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de
acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
211
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se
fije el exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no
puede perjudicar los derechos de tercero.
ART. 2798. Cuando el crédito hipotecario exceda de quinientos pesos, el contrato
respectivo deberá otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa
cantidad podrá otorgarse en escritura privada, ante dos testigos y ratificadas las
firmas ante Notario o Jueces de Primera Instancia, debiendo hacerse tantos
ejemplares cuantas sean las partes contratantes. (Ref. por Decreto No. 153,
publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941).
ART. 2799. La acción hipotecada (sic) prescribirá a los diez años, contados desde
que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.
ART. 2800. La hipoteca nunca es tácita, ni general: para producir efectos contra
tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y
por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre
bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo,
necesaria.
CAPÍTULO II
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
ART. 2801. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por
disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.
ART. 2802. La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o
sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su
inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
ART. 2803. Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria
inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde
que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.
ART. 2804. Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones
de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se
haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria;
sin este requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca
constituida.
ART. 2805. Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a
que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones
futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del
documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por
212
ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente
los hechos que deban dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la
autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la
resolución que proceda.
ART. 2806. Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o
destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra
tercero si no se hace constar en el registro por medio de una inscripción nueva,
de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
ART. 2807. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se
haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2798,
se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede
transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de
registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se
transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de
notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público
de la Propiedad, siempre que continúe llevando la administración de los créditos.
En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el
cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. (Adic. por
Dec. N1 338, publicado en el P.O. N1 97 de 13 de agosto de 1997).
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la
hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los
cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y
acciones derivadas de ésta. (Adic. por Dec. N1 338, publicado en el P.O. N1 97 de
13 de agosto de 1997).
ART. 2808. La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la
obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la
hipoteca no podrá durar más de diez años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la
obligación principal.
ART. 2809. Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la
hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que
expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.
213
ART. 2810. Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante
la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la
prelación que le corresponda desde su origen.
ART. 2811. La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la
preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere
el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga,
sólo tendrá la prelación que le corresponda por la falta del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo
para que se le pague su crédito.
CAPÍTULO III
DE LA HIPOTECA NECESARIA
ART. 2812. Llámase necesaria la hipoteca especial y expresa que por disposición
de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes
que administran o para garantizar los créditos de determinados acreedores.
ART. 2813. La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier
tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté
pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
ART. 2814. Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren
diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad
que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2793
decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los
interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la
constitución de cualquier hipoteca necesaria.
ART. 2815. La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que
con ella se garantiza.
ART. 2816. Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus
créditos:
I. El coheredero o participe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto
importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que
hayan recibido;
II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores
los ascendientes, sobe los bienes de éstos, para garantizar la
214
conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que
dispone la fracción III del artículo 521;
III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores,
por los que éstos administren;
IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca
especial designada por el mismo testador;
V. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los
bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las
rentas de sus respectivos cargos.
ART. 2817. La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los
padres, por los herederos legítimos del menor;
II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos
legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo
Local de Tutelas;
III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas
en las fracciones anteriores.
ART. 2818. La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los
menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas
en el Título VIII, Capítulo II, Título IX, Capítulo IX y Título XI, Capítulo I y III del
Libro Primero.
ART. 2819. Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca
necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de
pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo
insuficientes para garantir el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.
ART. 2820. Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV
del artículo 2816 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del
privilegio mencionado en el artículo 2816 fracción I, salvo lo dispuesto en el
capítulo IX, del título IX, del Libro Primero.
CAPÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
215
ART. 2821. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero
mientras no sea cancelada su inscripción.
ART. 2822. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la
hipoteca:
I. Cuando se extinga el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien
hipotecado;
IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado,
observándose lo dispuesto en el artículo 2791;
V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo
aplicación lo prevenido en el artículo 2207;
VI. Por la remisión expresa del acreedor;
VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
ART. 2823. La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda
sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y
estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la
evicción.
ART. 2824. En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya
cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando
siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los
daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TÍTULO XVI
DE LAS TRANSACCIONES
ART. 2825. La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose
recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una
futura.
ART. 2826. La transacción que previene controversias futuras, debe constar por
escrito si el interés pasa de doscientos pesos.
ART. 2827. Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las
personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la
216
transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa
autorización judicial.
ART. 2828. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero
no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da
por probado el delito.
ART. 2829. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la
validez del matrimonio.
ART. 2830. Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la
declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la
transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
ART. 2831. Será nula la transacción que verse:
I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III. Sobre sucesión futura;
IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V. Sobre el derecho de recibir alimentos.
ART. 2832. Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas
por alimentos.
ART. 2833. El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en
ella.
ART. 2834. La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de
aquélla en los casos autorizados por la ley.
ART. 2835. Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título
nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
ART. 2836. Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa
es sobre esa misma nulidad pueden transigir válidamente, siempre que los
derechos a que se refiere el título sean renunciables.
ART. 2837. La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que
después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
217
ART. 2838. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para
anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
ART. 2839. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
ART. 2840. En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de
ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y
que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
ART. 2841. Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la
recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los
mismos términos que respecto de la cosa vendida.
ART. 2842. Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o reconocen
los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a
garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa
un título propio en qué fundar la prescripción.
ART. 2843. Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas
son indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.
ART. 2844. No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo
recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.
TERCERA PARTE
TÍTULO I
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN
DE LOS CRÉDITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 2845. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos
sus bienes, con excepción de aquéllos que, conforme a la ley, son inalienables o
no embargables.
ART. 2846. Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda
el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso
será hecha por el Juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de
Procedimientos Civiles.
218
ART. 2847. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la
ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración procede (sic )produce?) también el efecto de que dejen de
devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y
pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta
donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
ART. 2848. Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este
título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se
pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los
capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere
pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los
acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea
superior al legal.
ART. 2849. El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que
estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de
acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán
nulos.
ART. 2850. La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando
resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno
más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres
quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores
hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
ART. 2851. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que
se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren
concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.
ART. 2852. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio
serán:
I. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y
deliberación de la junta;
II. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes,
siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;
219
III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o
de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;
IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de
cantidad;
V. La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o
en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las
proposiciones del deudor.
ART. 2853. Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el fallido y
para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración,
si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación
del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el
Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén
comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
ART. 2854. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de
tomar parte en la Junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y,
en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán
comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar
y grado que corresponda al título de su crédito.
ART. 2855. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus
obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo
en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que
no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la
declaración o continuación del concurso.
ART. 2856. No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores,
conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar de los bienes
que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido
satisfecha.
ART. 2857. Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los
capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.
ART. 2858. Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán
pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera
indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
ART. 2859. Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán
pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
220
ART. 2860. El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el
acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga del
deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se
sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.
CAPÍTULO II
DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE
ALGUNOS OTROS PRIVILEGIADOS
ART. 2861. Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de
impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.
ART. 2862. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en
concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les
competen en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin
de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
ART. 2863. Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los
mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados
por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron
dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los
gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.
ART. 2864. Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no
alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al
concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de
tercera clase.
ART. 2865. Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el
artículo 2862, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la
primera de las formas establecidas en el artículo 2740, la conserve en su poder o
que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido
entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya
consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder,
la entreguen a otra persona.
ART. 2866. Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en
el orden siguiente:
I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos
bienes;
II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados
bienes;
221
III. La deuda de seguros de los propios bienes;
IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2863, comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres
años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus
réditos, durante los últimos seis meses.
ART. 2867. Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos
indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos
consten auténticamente.
ART. 2868. Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de
graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los
derechos que les concede el artículo 2862, el concurso hará vender los bienes y
depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose,
en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
ART. 2869. El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y
pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de
que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán
a formar parte del fondo del concurso.
ART. 2870. Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les
paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último
año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que
corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los
bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen
preferentemente a cualesquiera otros.
ART. 2871. Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes
muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a
ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar
concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.
ART. 2872. El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses,
contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la
herencia;
II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de
cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal
del heredero.
222
ART. 2873. Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán
entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus
créditos.
CAPÍTULO III
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE
DETERMINADOS BIENES
ART. 2874. Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados
preferentemente:
I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar
obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de
éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en
esas obras;
III. Los créditos a que se refiere el artículo 2526, con el precio de la obra
construida;
IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el
precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del
deudor;
V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se
encuentran en poder del acreedor;
VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor
que se encuentren en la casa o establecimiento donde está
hospedado;
VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles
embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el
precio de los frutos de la cosecha respectiva, si el predio fuere
rústico;
VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no
pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación
dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al
contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren
sido inmovilizados; y
223
IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de
sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a
créditos posteriores.
CAPÍTULO IV
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE
ART. 2875. Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores
y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el
Código de Procedimientos (sic )Civiles?);
II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes
concursados;
III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición
social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria
potestad y no tuviesen bienes propios;
IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en
la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que
precedieron al día del fallecimiento;
V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de
su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso;
VI. La responsabilidad civil, en la parte que comprende el pago de los
gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones
que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que
se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de
cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras
indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se
tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
CAPÍTULO V
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE
ART. 2876. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y
IV del artículo 2816 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
224
II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el Artículo
2861 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2816
que no hayan sido garantizadas en la forma allí prevenida;
III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o
privada.
CAPÍTULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE
ART. 2877. Satisfechos los créditos de que ha hablado anteriormente, se pagarán
los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento
auténtico.
CAPÍTULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE
ART. 2878. Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se
pagarán los créditos que consten en documento privado.
ART. 2879. Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que
no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata
y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.
TÍTULO II
DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2880. El Registro Público de la Propiedad tiene por objeto dar publicidad a
los actos jurídicos para que surtan efectos contra terceros. Las inscripciones en el
mismo deben constar en libros de registro o en folios electrónicos, los cuales
tienen efectos declarativos y no constitutivos.
Con la finalidad de preservar la seguridad jurídica de los actos registrados se
deberán aplicar los principios de publicidad, inscripción, legitimación, rogación,
consentimiento, prelación, calificación registral, especialización y tracto sucesivo.
225
(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2881. El Registro Público de la Propiedad se rige por las disposiciones de
este Código y el reglamento respectivo, sus oficinas se establecerán en cada
cabecera municipal y se les denominará "Oficina del Registro Público de la
Propiedad." (Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en
el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2882. El Registro será público, por lo que los encargados del mismo tienen
obligación de:
I. Permitir a las personas que lo soliciten, se enteren de las
inscripciones y de los documentos relacionados con las mismas;
II. Expedir copias certificadas que les soliciten; y,
III. Expedir certificaciones de no existencia de inscripciones.
Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo
dispuesto en el artículo 1462.
La certificación podrá autentificarse con firma autógrafa o electrónica del servidor
público facultado legalmente para ello. Las copias certificadas así expedidas
tendrán valor jurídico probatorio.
Todos los servicios registrales y documentos a que se hacen referencia en el
presente Código que sean proporcionados mediante un mensaje de datos con
firma electrónica, tienen plena validez y eficacia jurídica.
(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2882 Bis. Para los efectos del presente Título, se reconoce como:
I. Firma Electrónica: la firma que se utilice como forma de autentificar
con medios electrónicos la autorización del servidor público
competente, y con la cual el firmante aprueba los datos contenidos
en los documentos así expedidos, según el sistema que se
implemente en el Registro Público de la Propiedad y su reglamento,
en el que se deberán utilizar mecanismos confiables para evitar su
falsificación;
II. Folio Electrónico: al expediente con toda la información referida a un
mismo mueble, inmueble o persona jurídica, considerado cada uno
226
de éstos como una unidad registral con historial jurídico propio, cuya
información deba ser procesada de manera electrónica o en forma
manual;
III. Mensaje de Datos: a la información generada, enviada, recibida o
archivada por medios electrónicos y, en general, cualquier
documento que se encuentre en soporte electrónico y firmado
electrónicamente;
IV. Registrador: funcionario depositario de fe pública registral; y,
V. Sistema Informático Registral: es la herramienta tecnológica a la que
se sujetará la operación automatizada de los procesos en todas las
oficinas del Registro Público de la Propiedad.
(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2882 Bis A. Para el mejor desempeño de sus funciones los registradores,
servidores públicos y demás empleados del Registro, deberán actuar con apego a
este Código, su Reglamento, Manual de Organización y Procedimientos y demás
disposiciones legales aplicables.
El Registro Público podrá recibir la documentación que se pretenda registrar y
continuar el trámite correspondiente de manera manual e irá implementando el
Sistema Informático Registral gradualmente, conforme se provea de los recursos
tecnológicos y humanos para su modernización.
(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
CAPÍTULO II
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS
LEGALES DEL REGISTRO
ART. 2883. Se inscribirá en el Registro:
I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, o extingue
el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre
inmuebles;
II. La constitución del patrimonio de familia;
227
III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período
mayor de seis años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por
más de tres;
IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 2192;
V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2740;
VI. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
VII. La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;
VIII. Las fundaciones de beneficencia privada;
IX. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que
produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
X. Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de
bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después
de la muerte del testador;
XI. En los casos de intestado el auto declaratorio de los herederos
legítimos y el nombramiento del albacea definitivo.
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará razón del
acta de defunción del autor de la herencia;
XII. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se
admita una cesión de bienes;
XIII. El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y
protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles;
XIV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean
registrados.
ART. 2884. Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se
registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán
producir perjuicios a terceros, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren
favorables.
ART. 2885. Los testamentos ológrafos no producirán efectos si no son
depositados en el Registro.
228
ART. 2886. Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones
judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las
circunstancias siguientes:
I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las
sentencias pronunciadas en el Estado de Sinaloa, habría sido
necesaria su inscripción en el Registro;
II. Que estén debidamente legalizados;
III. Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la
autoridad judicial nacional que corresponda.
ART. 2887. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con
arreglo a las leyes.
ART. 2888. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos
que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con
derecho para ellos, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez
inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud
de título anterior, no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo
Registro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o
contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés
público.
ART. 2889. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad
determinada sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio,
contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento
de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste
en los autos, por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad,
que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de
aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento a no ser
que hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece
dueño en el Registro. (Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008,
publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).
229
ART. 2890. No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre
los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a
menos que éstas sean copartícipes.
CAPÍTULO III
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS
QUE TIENEN DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCIÓN
ART. 2891. La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el
que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el
notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
ART. 2892. Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;
II. Las sentencias o providencias judiciales certificadas legalmente;
III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con
arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la
constancia de que el registrador, la autoridad municipal o el Juez se
cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las
partes.
Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el
sello de la oficina respectiva.
ART. 2893. El interesado presentará el título que va a ser registrado, y cuando se
trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la
propiedad de fincas rústicas o urbanas, un plano o croquis de esas fincas.
ART. 2894. El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado
es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y
contiene los datos a que se refiere el artículo 2896. En caso contrario, devolverá el
título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el
registro.
ART. 2895. En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el
registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la
autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva
surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez
aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción
preventiva.
230
Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del
título presentado haya hecho el juez, a petición de parte interesada se cancelará la
inscripción preventiva.
ART. 2896. Todo acto que se pretenda inscribir en el Registro, expresará las
circunstancias siguientes: (Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008,
publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la
inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su
medida superficial, nombre y número si constare en el título, la
referencia al registro anterior en donde consten esos datos;
asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o
croquis al legajo respectivo;
II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se
constituya, transmita, modifique o extinga;
III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones
anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los
interesados fijarán en el título la estimación que le den;
IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del
capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos
y la fecha desde que deban correr;
V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que
por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el
contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas
morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las
sociedades, por su razón o denominación;
VI. La naturaleza del acto o contrato;
VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;
VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro.
ART. 2897. El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en
el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los
interesados y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.
ART. 2898. El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el pago
de los derechos de registro se haya cubierto, salvo lo dispuesto en el artículo
231
siguiente. (Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el
P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2899.Cuando un Notario o autoridad judicial que actúe por receptoría en los
términos de la Ley del Notariado tenga constancia de que ante él se va a otorgar
un acto jurídico o escritura en la que se adquiera, transmita, modifique o extinga la
propiedad o posesión de bienes raíces, o en la que se haga constar un crédito que
tenga preferencia desde que sea registrado, podrá solicitar al Registro Público de
la Propiedad certificado de existencia o inexistencia de gravámenes en relación
con los inmuebles aludidos. Recibida la solicitud, el registrador hará la anotación
respectiva al margen de la inscripción de la propiedad, y surtirá efectos de aviso
preliminar contra terceros con vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha
de su presentación. Dicha solicitud deberá mencionar además el tipo de operación
e identificar el inmueble de que se trate, los nombres de los otorgantes y la
indicación de los datos del libro de registro o folio electrónico en que estuviere el
antecedente de propiedad.
Una vez que se firme una escritura o acto jurídico a que se refiere el párrafo
anterior, haya habido o no aviso preliminar, el Notario o la autoridad que la
autorice dará al Registro Público un aviso que contendrá los mismos datos que se
indican para el aviso preliminar y, en su caso, la relacionará con la indicación de
que se ha transmitido o modificado su dominio o se ha constituido, transmitido,
modificado o extinguido algún derecho real sobre la propiedad o posesión
registrada, señalando los nombres de los interesados en la operación, la fecha y
número de la escritura y los datos del libro de registro o folio electrónico en que
estuviere inscrita.
El registrador con el aviso en los términos del párrafo que antecede, hará
inmediatamente una anotación preventiva al calce de los datos de inscripción de la
propiedad o posesión o en el folio electrónico correspondiente, la cual tendrá
vigencia y surtirá efectos contra terceros durante treinta días naturales adicionales
a los señalados en el primer párrafo, si dentro de los treinta días señalados a la
fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentare el testimonio
respectivo, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de la
anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se
presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la
presentación.
(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2900. Los encargados del Registro son responsables, además de las penas
en que pueden incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:
232
I. Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada la
inscripción de los documentos que les sean presentados;
II. Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les piden;
III. Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas,
salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las
declaraciones, que no les sean imputables.
ART. 2901. En los casos de los números I y II del artículo que precede, los
interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos
testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que
pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
ART. 2902. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los
presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
ART. 2903. El Reglamento del Registro establecerá los derechos y obligaciones
de los registradores, así como los procedimientos y demás requisitos que deben
llenar las inscripciones. (Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008,
publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES
DE DOMINIO
ART. 2904. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga el título de propiedad o
teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la
acción que le concede el artículo 1154, por no estar inscrita en el Registro la
propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el Juez
competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los
términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud
acompañará precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los
bienes no están inscritos.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo
registrador del Registro y de los colindantes. (Ref. por Decreto No. 162 de fecha
29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).
Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la
ubicación de los bienes a que la información se refiere.
233
No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia
publicidad por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la
solicitud del promovente.
Comprobada debidamente la posesión, el Juez mandará protocolizar las
diligencias que resulten en la Notaría que designe el promovente. El testimonio
que se expida deberá ser inscrito en el Registro. (Ref. por Decreto No. 162 de
fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de
2008).
CAPÍTULO V
DE LAS ANOTACIONES MARGINALES, RECTIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE
LAS INSCRIPCIONES EN LIBROS DE REGISTRO O FOLIOS ELECTRÓNICOS
(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2905. Las anotaciones marginales se asentarán en los libros de registro o en
el folio electrónico de la propiedad correspondiente que diere lugar a la anotación.
(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2906. La rectificación de las inscripciones en los libros de registro o folios
electrónicos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando
existe discrepancia entre el título y la inscripción. (Adic. por Decreto No. 162 de
fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de
2008).
ART. 2907. Derogado. (Por Decreto No. 102, publicado en el P. O. No. 56, de 15
de mayo de 1948).
ART. 2908. Derogado. (Por Decreto No. 102, publicado en el P. O. No. 56, de 15
de mayo de 1948).
ART. 2909. Derogado. (Por Decreto No. 102, publicado en el P. O. No. 56, de 15
de mayo de 1948).
ART. 2910. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su
cancelación o por el registro de la transmisión de dominio, o derecho real inscrito a
otra persona.
ART. 2911. Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes
o por decisión judicial.
ART. 2912. La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.
234
ART. 2913. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho
la inscripción;
IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el
gravamen en el caso previsto en el artículo 2207;
VI. Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo,
hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.
ART. 2914. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca
gravada.
ART. 2915. Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las
partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y
hagan constar su voluntad de un modo auténtico.
ART. 2916. Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere,
además, el cumplimiento de ésta.
ART. 2917. Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre
inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que
enajena.
ART. 2918. Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los
efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.
ART. 2919. Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los
tutores de menores o incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque
habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la
cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago
o por sentencia judicial.
235
ART. 2920. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en
garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:
I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los
créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su
otorgamiento los títulos endosables;
II. Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual
se acompañen inutilizados los referidos títulos;
III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos
hechos de acuerdo con las disposiciones relativas.
ART. 2921. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar
títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial
estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente
inutilizados.
ART. 2922. Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo
menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el
pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que
procedan.
La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites
fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
ART. 2923. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que
se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor,
debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca
parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo
menos a la décima parte del total de la emisión.
ART. 2924. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero
deberán contener para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda
exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa porque se
hace la cancelación y su fecha.
ART. 2925. Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se
extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en
definitiva.
CAPÍTULO VI
DE LAS CERTIFICACIONES
(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
236
ART. 2926. El Registro tiene obligación de expedir, a quien lo solicite, mediante el
pago de derechos respectivo, certificaciones literales o en extracto de las
inscripciones o constancias asentadas en los libros de registro o folios electrónicos
y demás archivos existentes de conformidad a lo establecido en el presente
Código. Las certificaciones expedidas por el Registro, cuya información se
encuentre contenida en el archivo del mismo, tendrán el carácter de documento
público. (Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el
P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2927. Los certificados se expedirán en la forma y términos previstos en el
Reglamento. (Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado
en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008).
CAPÍTULO VII
SISTEMA INFORMÁTICO REGISTRAL
(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2928. El Sistema Informático Registral utilizará cualquier medio electrónico,
óptico u otra tecnología para generar, enviar, recibir, archivar, reproducir o
procesar información respecto de los actos registrales contenidos en el acervo
documental del Registro.
Mediante los sistemas previstos en el Reglamento se realizará la captura,
almacenamiento, custodia, seguridad, reproducción, consulta, verificación,
administración, transmisión y extracción de la información registral.
(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2929. La información y las imágenes contenidas en la base de datos,
tendrán la misma validez jurídica y probatoria que la contenida en los libros de
registro, ésta deberá ser respaldada en medios magnéticos, los cuales serán
almacenados bajo la responsabilidad del Registro.
El sistema informático y la base de datos serán propiedad del Gobierno del
Estado.
En caso de existir discrepancia o presunción de alteración de la información del
Registro que se encuentre contenida dentro de las bases de datos, o en
cualquiera de los respaldos que se hayan instalado, prevalecerá la información
contenida en el documento que dio origen al registro, salvo prueba en contrario.
237
(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2930. Para el caso de las inscripciones por medios electrónicos, se autoriza
el uso de formas precodificadas, con los requisitos precisados en el Reglamento,
para la integración del folio electrónico y su almacenamiento en la base de datos.
(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2931. El Registro podrá dar acceso a su sistema informático:
I. En sus instalaciones; o
II. Por vía remota a quienes lo soliciten y cumplan con los requisitos
que se establezcan en el Reglamento.
(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2932. La consulta a través del sistema informático no autoriza en ningún
caso a modificar los contenidos registrales.
La violación de lo señalado en el párrafo anterior será sancionada por el Código
Penal para el Estado de Sinaloa.
(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2933. Se otorga valor jurídico a los mensajes de datos siempre y cuando se
encuentren asociados de una firma electrónica. (Adic. por Decreto No. 162 de
fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de
2008).
CAPÍTULO VIII
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
(Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.
103 de fecha 27 de agosto de 2008).
ART. 2934. Procede el recurso de reconsideración contra las resoluciones de los
registradores que suspendan o nieguen el servicio de registro regulado en este
Código, su procedimiento se fijará en el Reglamento respectivo. (Adic. por Decreto
No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27
de agosto de 2008).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
238
ART. 1o. Este Código comenzará a regir el día primero de diciembre del presente
año.
ART. 2o. Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los
actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos
adquiridos.
ART. 3o. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este
Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos
consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan
incapaces conforme a la presente Ley.
ART. 4o. Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de
acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de un año contado
desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo
hacen.
ART. 5o. Las disposiciones de este Código, se aplicarán a los plazos que estén
corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de
muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se
computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se
haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
ART. 6o. Los preceptos del Código Civil anterior sobre Registro Público y su
Reglamento, así como las demás disposiciones que organizan dicho Registro
Público seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones
del presente Código, mientras no se expidan los nuevos ordenamientos del propio
Registro Público.
ART. 7o. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la
legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
ART. 8o. La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la
que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
ART. 9o. Queda abrogado el Código Civil que comenzó a regir el veintisiete de
septiembre de mil novecientos cuatro; sus adiciones y reformas y las leyes que se
hayan expedido sobre la materia común de que se ocupa este Código; pero
continuarán aplicándose transitoriamente las disposiciones de la legislación civil
anterior cuando así lo exprese la presente Ley o cuando su aplicación sea
necesaria para que no se violen derechos adquiridos.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Culiacán Rosales, Sinaloa, a los
dieciocho días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.
239
J. Miguel Ceceña
Diputado Presidente
Roberto Lizárraga
Diputado Secretario
Florentino Esquerra
Diputado Pro-Secretario.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Culiacán Rosales, a los veintiocho días
del mes de junio de mil novecientos cuarenta.
El Gobernador Constitucional del Estado
Cnel. Alfredo Delgado
El Srio. Gral. de Gobierno
Lic. Alfredo Cristerna
240
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Del Decreto 338, publicado en el P.O. N1 97 de 13 de agosto de 1997)
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después
al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y no será
aplicado retroactivamente en perjuicio de persona alguna.
ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en el presente decreto no se aplicará a
aquellos créditos que habiéndose contratado con anterioridad se encuentren en
litigio al entrar en vigor el mismo.
(Del Decreto 470, publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@ y no será aplicable a los
convenios o contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia.
(Del Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa@.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámites, a la
fecha de publicación de las presentes reformas, se resolverán de acuerdo con las
disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- No obstante, si en las adopciones que actualmente se
tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá
seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los
requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.
(Del Decreto No. 663, publicado en el P.O. No. 110 del 12 de septiembre del 2001)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa.@
241
(Del Decreto No. 719, publicado en el P.O. No. 146 del 05 de septiembre del 2001)
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa.@
(Del Decreto No. 316, publicado en el P.O. No. 092 del 01 de agosto de 2003)
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa.@
(Del Decreto No. 478, publicado en el P. O. No. 023 de 23 de febrero de 2004)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto No. 500, publicado en el P.O. No. 035 de 22 de marzo de 2004)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de 2004)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto 665, publicado en el P.O. No. 094 de 06 de agosto de 2004)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto 663, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto 578, publicado en el P.O. No. 104 de 30 de agosto de 2004)
242
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto 628, publicado en el P.O. No. 103 de 27 de julio de 2007)
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 48, publicado en el P.O. No. 020 de 15 de febrero del 2008)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto 49, publicado en el P.O. No. 020 de 15 de febrero del 2008)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto 163, publicado en el P.O. No. 100 del 20 de agosto del 2008).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 162, publicado en el P. O. No. 103 del 27 de agosto de 2008).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto 199, publicado en el P.O. No. 143 del 28 de noviembre del 2008).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 208, publicado en el P.O. No. 009 del 21 de enero del 2009).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
243
(Del Decreto 457, publicado en el P.O. No. 017 del 08 de febrero del 2010).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto 539, publicado en el P.O. No. 046 del 16 de abril del 2010).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
Del Decreto 515, publicado en el P.O. No. 51 del 25 de abril del 2012.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 742, publicado en el P.O. No. 17 del 6 de febrero del 2013).
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Quedan derogados del Libro Primero del Código Civil del Estado de
Sinaloa los:
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Título IV.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Título V.
Capítulos I, II y III del Título VI.
Capítulos I, II, III, IV y V del Título VII.
Capítulos I, II y III del Título VIII.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Título IX.
Capítulos I y II del Título X.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título XI.
TERCERO. Quedan derogados del Libro Tercero:
Título I.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Título II.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título III.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título IV.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título V, del Código Civil para el Estado de
Sinaloa, contenido en el decreto No. 814, de la XXXVI Legislatura del H. Congreso del
Estado, de fecha de 18 de junio de 1940; entró en vigor el día primero de diciembre del
mismo año.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
244
QUINTO. A falta de disposición específica de este Código y en tanto se expida el
Código de Procedimiento Familiares, se aplicarán las normas del Código Civil para
el Estado de Sinaloa y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sinaloa.
SEXTO. Las controversias del orden familiar, que estén en trámite en el momento
de la iniciación de la vigencia de este Código, se resolverán conforme a lo
prescrito en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sinaloa, contenidos en el Decreto No. 814 de la XXXVI Legislatura del H.
Congreso del Estado, de fecha dieciocho días del mes de junio de mil novecientos
cuarenta y Decreto No. 872 de la XXXVI Legislatura del H. Congreso del Estado
de fecha trece días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta,
respectivamente.
(Decreto No. 296, de fecha 31 de enero de 2015, y publicado en el P.O. No. 018
del 11 de febrero de 2015).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto no serán
aplicables a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la
entrada en vigor del mismo.
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el
salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en
el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos
mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas
a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que
emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
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CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros
esquemas financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en
vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier
efecto, se regirán conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo
transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo
de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar
las adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus
respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias
al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y
sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad
de Inversión o UDI.
(Decreto 79, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 031, de
fecha 11 de marzo de 2022)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. NOTA: La reforma
referente al presente Código se encuentra incluida en el artículo tercero de
contenido.
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246
DECRETOS QUE REFORMAN EL CÓDIGO CIVIL
PARA EL ESTADO DE SINALOA
1. Decreto No. 77, publicado en el P.O. No. 7 de 16 de enero de 1941.
2. Decreto No. 153, publicado en el P.O. No. 64 de 31 de mayo de 1941.
3. Decreto No. 161, publicado en el P.O. No. 63 de 29 de mayo de 1941.
4. Decreto No. 259, publicado en el P.O. No. 46 de 21 de abril de 1942.
5. Decreto No. 289, publicado en el P.O. No. 151 de 31 de diciembre de 1942.
6. Decreto No. 407, publicado en el P.O. No. 90 de 31 de julio de 1943.
7. Decreto No. 469, publicado en el P.O. No. 44 de 15 de abril de 1944.
8. Decreto No. 102, publicado en el P.O. de 15 de mayo de 1948.
9. Decreto No. 139, publicado en el P.O. No. 125 de 28 de octubre de 1948.
10. Decreto No. 162, publicado en el P.O. No. 67 de 12 de junio de 1951.
11. Decreto No. 90, publicado en el P.O. No. 82 de 20 de julio de 1954.
12. Decreto No. 99, publicado en el P.O. de 25 de noviembre de 1954.
13. Decreto No. 8, publicado en el P.O. No. 129 de 08 de diciembre de 1956.
14. Decreto No. 338, publicado en el P.O. No. 97 de 25 de agosto de 1959.
15. Decreto No. 123, publicado en el P.O. No. 43 de 09 de abril de 1970.
16. Decreto No. 305, publicado en el P.O. No. 143 de 30 de noviembre de
1971.
17. Decreto No. 24, publicado en el P.O. No. 43 de 08 de abril de 1972.
18. Decreto No. 24, publicado en el P.O. No. 61 de 21 de mayo de 1975.
19. Decreto No. 25, publicado en el P.O. No. 61 de 21 de mayo de 1975.
20. Decreto No. 28, publicado en el P.O. No. 128 de 24 de octubre de 1975.
247
21. Decreto No. 45, publicado en el P.O. No. 97 de 13 de agosto de 1975. Fe
de erratas en el P.O. No. 98 de 15 de agosto de 1975.
22. Decreto No. 26, publicado en el P.O. No. 42 de 08 de abril de 1981.
23. Decreto no. 78, publicado en el P.O. No. 96 de 12 de agosto de 1981.
24. Decreto No. 113, publicado en el P.O. No. 2 de 04 de enero de 1982.
25. Decreto No. 119, publicado en el P.O. No. 24 de 24 de febrero de 1982.
Segunda Sección.
26. Decreto No. 127, publicado en el P.O. No. 22 de 19 de febrero de 1982.
27. Decreto No. 65, publicado en el P.O. No. 60 Bis de 16 de mayo de 1990.
28. Decreto No. 555, publicado en el P.O. No. 136 de 09 de noviembre de
1992.
29. Decreto No. 94, publicado en el P.O. No. 80 de 03 de julio de 1996.
30. Decreto No. 338, publicado en el P.O. No. 97 de 13 de agosto de 1997.
31. Decreto No. 470, publicado en el P.O. No. 005 de 10 de enero de 2001.
32. Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001.
33. Decreto No. 663, publicado en el P.O. 110 del 12 de septiembre de 2001.
34. Decreto No. 719, publicado en el P.O. 146 del 05 de diciembre de 2001.
35. Decreto No. 316, publicado en el P.O. 092 del 01 de agosto de 2003.
36. Decreto No. 478, publicado en el P. O. No. 023 de 23 de febrero de 2004.
37. Decreto No. 500, publicado en el P.O. No. 035 de 22 de marzo de 2004.
38. Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de 2004.
39. Decreto No. 665, publicado en el P.O. No. 094 de 06 de agosto de 2004.
40. Decreto No. 663, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004.
41. Decreto No. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004.
248
42. Decreto No. 578, publicado en el P.O. No. 104 de 30 de agosto de 2004.
43. Decreto No. 628, publicado en el P.O. No. 103 de 27 de agosto de 2007.
44. Decreto No. 48, publicado en el P.O. No. 020 de 15 de febrero de 2008.
45. Decreto No. 49, publicado en el P.O. No. 020 de 15 de febrero de 2008.
46. Decreto No. 163, publicado en el P.O. No. 100 del 20 de agosto del 2008.
47. Decreto No. 162, publicado en el P. O. No. 103 del 27 de agosto de 2008.
48. Decreto No. 199, publicado en el P.O. No. 143 del 28 de noviembre del
2008.
49. Decreto No. 208, publicado en el P.O. No. 009 del 21 de enero del 2009.
50. Decreto No. 457, publicado en el P.O. No. 017 del 08 de febrero del 2010.
51. Decreto No. 539, publicado en el P.O. No. 046 del 16 de abril del 2010.
52. Decreto No. 515, publicado en el P.O. No. 51 del 25 de abril del 2012.
53. Decreto No. 742, publicado en el P.O. No. 17 del 6 de febrero del 2013.
54. Decreto No. 296, publicado en el P.O. No. 018 del 11 de febrero de 2015.
55. Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016.
56. Decreto 79, publicado en el P. O. No. 031 del 11 de marzo de 2022.