TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016.
DECRETO NÚMERO 872*
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO I
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES
Art. 1°. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quién (sic
)quien?) tenga interés en que un órgano jurisdiccional declare o constituya un
derecho, o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por medio de sus representantes o
apoderados, el Ministerio Público y aquéllos cuya intervención esté autorizada por la
Ley en casos especiales.
(Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Es deber de las partes, sus representantes, abogados patronos, autorizados jurídicos,
procuradores judiciales, los terceros que concurran al juicio, y en general todos los
participantes en el proceso, ajustar su conducta procesal a los principios de lealtad,
honestidad, respeto, verdad y buena fe. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del
2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 2°. La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de
que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el
título o causa de la acción.
Art. 3°. Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la
declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que
tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de
herencia y la negatoria.
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Publicado en los suplementos de los periódicos oficiales de los números siguientes: 126, de 22 de octubre de 1940; 127, de 24
de octubre de 1940; 128, de 26 de octubre de 1940; 129, de 29 de octubre de 1940; 130, de 31 de octubre de 1940; 131, de 2 de
noviembre de 1940; 132, de 5 de noviembre de 1940; 133, de 7 de noviembre de 1940; 134, de 9 de noviembre de 1940; 135, de
12 de noviembre de 1940; 136, de 14 de noviembre de 1940; 137, de 16 de noviembre de 1940; 138, de 19 de noviembre de
1940; 139, de 21 de noviembre de 1940; 140, de 23 de noviembre de 1940; 141, de 26 de noviembre de 1940, y 142, de 28 de
noviembre de 1940.
Art. 4°. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual
tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se
la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por
el Código Civil.
Art. 5°. El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando
al poseedor que lo sea a título de dueño.
Art. 6°. El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Art. 7°. Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el
poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el
que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere
condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su
vez la reivindicación.
Art. 8°. No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros
no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otra por vía de
accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o
robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante
que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin
previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe, si de la
pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente.
Art. 9°. Al adquirente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que el
poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos
prescritos en el Código Civil. Igual acción le compete contra el que teniendo título de
igual calidad ha poseído por menos tiempo. No procede esta acción en los casos en
que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviera su título registrado y
el actor no.
Art. 10. Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de
reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que
importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y
conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la
sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de
la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño, o que
tenga derecho real sobre la heredad.
Art. 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al
poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la
servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el
gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y
obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se
haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria el actor puede exigir del
reo que afiance el respeto del derecho.
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Art. 12. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca; o bien para obtener el pago, o prelación del crédito que la hipoteca
garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en
su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula
hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del
predio, con éste continuará el juicio.
Art. 13. La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab
intestado, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra
el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero,
o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien
hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.
Art. 14. La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el
demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, (sic
)accesiones?) sea indemnizado y le rindan cuentas.
Art. 15. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en
calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sin embargo,
transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los
demás condueños.
Art. 16. Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete
el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal
perturbación o contra el que a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y
contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la
perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a
perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos
preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio
del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la
posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Art. 17. El que es despojado de la posesión jurídica, o derivada de un bien inmueble,
debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador,
contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se
aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al
despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del
demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para
el caso de reincidencia.
Art. 18. La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a
los actos violentos, o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de
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aquél que, con relación al demandado poseía clandestinamente, por la fuerza o a
ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento
de la cosa por medio del contrato.
Art. 19. Al poseedor de predio, o derecho real sobre él, compete la acción para
suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o
modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra
nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en
bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor, o detentador de la heredad
donde se construye.
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la
construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo,
añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
Art. 20. La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una
propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o
derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de
adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan el mal estado de los
objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del
objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o
público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
Art. 21. Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su
codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la
subsistencia del derecho del demandado o del actor. El deudor de obligación
indivisible que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir
a juicio a sus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza
que sólo pueda satisfacerse por el demandado.
Art. 22. El tercero obligado a la evicción, deberá ser citado a juicio oportunamente
para que le pare perjuicio la sentencia.
Art. 23. El tercero que, aduciendo derecho propio, intente excluir los derechos del
actor y demandado, o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al pleito
aún cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria.
Art. 24. Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al
nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento,
emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las
constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones
judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aun a los
que no litigaron.
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Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto
de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.
Art. 25. Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una
obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.
Art. 26. El enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento de otra, presta
mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que
aquélla se enriqueció.
Art. 27. El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado
le extienda el documento correspondiente.
Art. 28. En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales
o personales, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas
cualquiera de los herederos o legatarios;
II Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la
facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o
legatarios, cuando requeridos por ellos, el albacea o el interventor, se
rehúsen a hacerlo.
Art. 29. Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su
representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que
competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo; y
excitado éste para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. El tercero demandado
puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se
ejercitarán por el acreedor.
Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las
acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.
Art. 30. Las acciones que se trasmiten contra los herederos no obligan a éstos sino
en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte
cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de
bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
Art. 31. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una
misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola
demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.
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No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o
contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del
resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o
naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.
Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias, o
contradictorias.
Art. 32. A nadie puede obligarse a intentar, o proseguir una acción contra su
voluntad, excepto en los casos siguientes:
I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de
que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En
este caso, el poseedor, o aquél de quien se dice que es deudor puede
ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término
al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido
de que no haciéndolo en el plazo designado se tendrá por desistido de
la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará
sumariamente. No se reputa jactancioso al que en algún acto judicial, o
administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna
persona, o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los
tres meses desde la fecha en que tuvieren lugar los dichos y hechos
que la originan;
II Cuando alguno tenga acción, o excepción que dependa del ejercicio de
acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe
desde luego y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.
(Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 33. Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos
que la ley señala distintos plazos.
Art. 34. Admitida la demanda y formulada la contestación, no podrán modificarse ni
alterarse los puntos sobre los que verse la litis, salvo los casos en que la ley lo
permita por hechos supervenientes.
El actor podrá desistirse de su demanda, mientras no haya sido emplazado a juicio el
demandado, sin que por ello se le pueda fincar condena alguna. Una vez emplazado
a juicio el demandado, el actor podrá desistirse de la instancia, pero requerirá para
ello el consentimiento de aquél. Tanto el desistimiento de la demanda como el de la
instancia, producirán el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían hasta
antes de la presentación de la demanda.
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El desistimiento de la pretensión extingue ésta, sin que para ello se requiera el
consentimiento del demandado. El actor que se desista de la instancia o de la
pretensión, será condenado a restituir al demandado los gastos y costas que hubiere
legítimamente erogado, así como al pago de los daños y perjuicios que en su caso se
le hubieren causado, salvo convenio en contrario.
(Derogado cuarto párrafo según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en
el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
(Derogado quinto párrafo según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en
el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
(Derogado sexto párrafo según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en
el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 34 Bis. Se tendrá por abandonado un proceso y operará de pleno derecho la
caducidad de la instancia, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer
auto que se dicte hasta que el asunto se encuentre citado para oír sentencia, si
transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la
última determinación judicial, no hubiere promoción de alguna de las partes que
tienda al impulso de la secuela procesal, salvo los casos de fuerza mayor, o cuando
se trate de la ejecución de una sentencia firme. Si el último día del plazo fuere inhábil,
se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:
I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso
del tiempo antes señalado;
II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero
no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del
tiempo éstos ya se encuentren extinguidos;
III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones
del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la
presentación de la demanda, y deja sin efectos todo tipo de embargos,
gravámenes y medidas cautelares decretadas. Se exceptúan de la ineficacia
susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia,
litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad, e improcedencia de la
vía, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;
IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas.
Así lo declarará el tribunal de apelación;
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V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de sesenta días
naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial,
sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental. La
declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente, sin
abarcar las de la instancia principal cuando por algún motivo haya quedado en
suspenso por la admisión de aquél, en caso contrario también la afectará,
siempre y cuando se consume el lapso señalado en el párrafo primero de este
artículo;
VI. Para los efectos previstos por la ley respecto de la interrupción de la
prescripción, la declaración de caducidad del proceso se equipara a la
desestimación de la demanda;
VII. No tiene lugar la caducidad:
a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los
juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada o
independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;
b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; y,
c) En los juicios de alimentos.
VIII. El término de la caducidad se interrumpirá por la sola presentación por
cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar impulso o continuidad
al proceso; o bien, por alguna actuación del órgano jurisdiccional que tienda a
ese mismo propósito;
IX. Contra la resolución que declare la caducidad de la primera instancia, procede
el recurso de apelación en ambos efectos; el auto que la niegue lo admitirá en
efecto devolutivo; y,
X. Las costas serán a cargo del actor, salvo que existiere reconvención, en cuyo
caso cada parte sufragará las que hubiere erogado. Por la caducidad de las
apelaciones y de los incidentes no se causarán costas.
(Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093
del 04 de agosto del 2008).
CAPÍTULO II
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 35. Son excepciones dilatorias las siguientes:
I. La incompetencia del Juez;
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II. La litispendencia;
III. La conexidad por causa;
IV. La falta de personalidad o capacidad en el actor;
V. La improcedencia de la vía; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio
del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
VI. La falta de incumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta
la acción intentada; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008,
y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
VII. La división; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
VIII. Las excusión; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
IX Las demás a que dieren ese carácter las leyes. (Adic. Según Dec. No.
122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Art. 36. Sólo formarán artículo de previo pronunciamiento la incompetencia, la
litispendencia, la conexidad, la falta de personalidad o capacidad, y la improcedencia
de la vía, ninguna de las cuales motivará la suspensión del procedimiento. Las
restantes excepciones dilatorias se fallarán en la definitiva. (Ref. según Dec. No. 122
del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 37. La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se
substanciará conforme al Capítulo III, Título III.
Art. 38. La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo
negocio sobre el cual es demandado el reo. Quien la oponga deberá exhibir
precisamente copia autorizada de la demanda y contestación del primer juicio, sin lo
cual la dilatoria no será admitida a trámite, debiendo desecharse sin ulterior recurso.
Del escrito en que se oponga y las constancias que se acompañen, se dará traslado
por tres días a la contraria, dictando el juez resolución dentro de los tres días
siguientes. Si se estima procedente, el juez sobreseerá y dará por concluido el
procedimiento. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 39. La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que
se opone al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay
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conexidad de causa cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas
sean distintas; y cuando las acciones provengan de una misma causa. (Ref. según
Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Art. 40. No procede la excepción de conexidad:
I. Cuando los pleitos están en diversas instancias;
II. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los
juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferentes.
Art. 41. La parte que oponga la excepción de conexidad acompañará a su escrito
copia autorizada de todas las constancias del juicio conexo, sin lo cual no se dará
trámite a la dilatoria, sin ulterior recurso. Del escrito en que se oponga y las
constancias que se acompañen, se dará traslado por tres días a la contraria, dictando
el juez resolución dentro de los tres días siguientes. (Ref. según Dec. No. 122 del 18
de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 42. Procedente la excepción de conexidad, se mandarán acumular los autos del
juicio al más antiguo para que, aunque se sigan por cuerda separada, se resuelvan
en la misma sentencia. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04de agosto del 2008).
Art. 43. Las excepciones de falta de personalidad y capacidad, así como la
improcedencia de la vía se substanciarán como incidentes; debiendo tener presente
el juez lo dispuesto por los artículos 268 y 269 de este Código. (Ref. según Dec. 122
del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
TÍTULO II
REGLAS GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
Art. 44. Todo el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles puede comparecer en juicio.
Art. 45. Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus
representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.
Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título XI,
Libro Primero del Código Civil.
Art. 46. Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés con que se actúa en juicio,
dejará de ser parte quien lo haya transmitido y lo será quien lo adquiera.
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Estas transmisiones no afectan al procedimiento judicial, excepto en los casos en que
hagan desaparecer, por confusión substancial de intereses, la materia del litigio.
(Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 46 Bis. Cuando se acredite en juicio el fallecimiento o la extinción de una de las
partes, el mandatario o procurador judicial del extinto continuará en el desempeño de
su cometido, en tanto interviene su nueva representación legal; en otro caso, el
proceso quedará suspendido por el tiempo indispensable para que comparezca un
representante legítimo de la sucesión; dicho plazo no deberá exceder de sesenta días
hábiles, durante el cual el Juez podrá decretar las medidas necesarias que tiendan a
la prosecución de la instancia; para tal efecto, el acuerdo relativo a la suspensión, que
marca el inicio del señalado plazo, habrá de ser notificado en el domicilio procesal del
litigante extinto y en el de su último domicilio conocido. Si en su oportunidad no
comparece el representante o causahabiente del fallecido, el trámite se seguirá con
las reglas del juicio en rebeldía. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
También se interrumpe el proceso cuando muere el representante procesal de una
parte. En este caso, la interrupción cesa al vencimiento del plazo señalado por el
Tribunal para la substitución del representante procesal desaparecido, siendo a
perjuicio de la parte si no prove (sic )provee?) a su representación en el juicio.
(Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 47. El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad;
una vez que la reconozca sólo podrá reexaminarla en relación con la impugnación
que al respecto se proponga.
Dicha impugnación se tramitará incidentalmente sin suspensión del procedimiento,
con vista por tres días a la contraria, quien al evacuar el traslado podrá ofrecer prueba
documental, a fin de subsanar, si fueren subsanables, las deficiencias formales
alegadas.
Concluido el plazo de la vista o evacuada que sea, el juez resolverá dentro del tercer
día. Si declara procedente la falta de legitimación procesal de quien actúa por la
demandada, el juicio continuará como si fuere en rebeldía. Si el defecto de la
personalidad es en cuanto a la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y
mandará devolver los documentos.
Contra la resolución en la que el juez desconozca la personalidad, o bien desestime
la impugnación correspondiente, cabe el recurso de apelación que se admitirá en el
efecto que proceda según lo previsto en el artículo 695.
Si la objeción a la personalidad es planteada en vía de agravio ante el tribunal de
apelación, el apelado al formular su contestación de agravios podrá proponer, y
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deberá admitírsele, prueba documental con miras a subsanar los defectos de su
representación.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 48. El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que
legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo IV de
este Título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación,
a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.
Art. 49. En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona
que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
Art. 50. La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1780 y 1793 del Código
Civil y gozará de los derechos y facultades de un procurador.
Art. 51. El gestor judicial antes de ser admitido debe dar fianza de que el interesado
pasará por lo que él haga y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los
perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal bajo su
responsabilidad.
Quien esté unido en matrimonio podrá comparecer como gestor de su cónyuge sin
necesidad de otorgamiento de fianza, ya sea que la demanda se intente por o en
contra de alguno de los cónyuges en lo personal o de la sociedad conyugal. (Decreto
No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 52. El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2731 y 2736 del Código Civil.
Art. 52 Bis. Las partes pueden nombrar para que las representen en juicio, uno o
más procuradores judiciales, autorizados para el ejercicio de la abogacía, quienes
podrán llevar a cabo en favor de quien los haya designado todos los actos procesales
que correspondan a dicha parte, excepto aquellos que impliquen disposición del
derecho en litigio, los enumerados en el artículo 2469 del Código Civil y los que
conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados.
Para este efecto, bastará que la designación se haga en escrito privado dirigido al
juez de la causa, debiendo contener la aceptación del o de los nombrados. (Decreto
No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 53. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la
misma excepción, deberán litigar unidas bajo una misma representación. A este
13
efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente
a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre
ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la
elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al
representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si
nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá
las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá
las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto
las de transigir y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueren
también concedidas por los interesados.
Art. 54. Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los
emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, tendrán
la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir
que se entiendan con éstos.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 55. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios
se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados
puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse
o renunciarse las normas del procedimiento.
Art. 56. Las actuaciones judiciales y los ocursos de las partes deberán escribirse en
español; estos últimos deben llevar la firma autógrafa de los interesados, o en su
defecto la huella digital. El tribunal podrá mandar ratificar los escritos antes de darles
curso, en los casos que estime conveniente, o cuando lo ordena la ley. Los
documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la
correspondiente traducción al español. Las fechas y cantidades se escribirán con
letra. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No.
093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 57. En las actuaciones judiciales no deben emplearse abreviaturas. Toda
corrección o enmienda deberá ser anotada y salvada por el funcionario
correspondiente al final del acta. Cuando se trate de simples errores de escritura o
referenciales que no se hubiesen salvado oportunamente, se estará a la verdad que
se desprenda de los autos.
De las audiencias se levantará acta circunstanciada por escrito que deberán firmar
quienes hayan intervenido en las mismas, sin perjuicio de que por determinación del
juez se deje constancia en registros magnéticos, electrónicos, o de cualquier otro
medio aportado por la ciencia o la técnica, y que eventualmente podrán ser
recuperados para obtención de copias o en caso de reposición de actuaciones.
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(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 58. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por
el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Art. 59. Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se
refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que a juicio del tribunal
convenga que sean secretas.
El acuerdo será reservado.
Art. 59 Bis. En los procedimientos en que intervengan personas quienes no puedan
hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones
por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos
autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por los colegios,
asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas; en la
celebración de audiencias el tribunal deberá otorgar la asistencia necesaria en
materia de estenografía proyectada.
Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de la penas en que incurren los
falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.
(Adic. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del
2012).
Art. 60. Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las
declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.
Art. 61. Los jueces, magistrados y secretarios tienen el deber de mantener el buen
orden y de exigir que se les guarden el respeto debido.
El incumplimiento a lo mandado por este precepto se sancionará mediante la
imposición de correcciones disciplinarias, según las reglas establecidas en las
fracciones I y II del Artículo 62. Pueden también emplear el uso de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar delito se procederá conforme a la legislación
penal. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 62. Se entenderá corrección disciplinaria:
I. El apercibimiento o amonestación;
II. La multa, que será hasta de treinta veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, cuando la impongan los jueces menores;
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hasta de ciento veinte veces en los Juzgados de Primera Instancia y
hasta de ciento ochenta veces, cuando sea impuesto por el Supremo
Tribunal de Justicia; las que podrán duplicarse en caso de reincidencia;
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
III. La suspensión que no exceda de un mes. (Decreto No. 795 de
19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 63. Para imponer una corrección disciplinaria se formará cuadernillo por
separado; el juez o tribunal a quien corresponda hacerlo, citará a una audiencia
verbal a la persona a quien se le atribuya la conducta impropia; en la diligencia se le
indicarán las razones por las cuales fue citado a comparecer y podrá alegar en su
favor; en caso de inasistencia se le tendrá por anuente con las imputaciones que se le
hacen. El tribunal resolverá dentro del tercer día, sin que contra dicha resolución
quepa recurso alguno. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado
en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 64. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días
hábiles los que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado determine.
Se entienden horas hábiles las que medien desde las seis hasta las dieciocho horas.
El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o se practiquen
diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando ésta y las
diligencias a practicarse. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 65. Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y
autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el
Tribunal, donde podrán verlos la parte contraria si lo pidiere.
Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se
les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada
por el empleado que la reciba en el tribunal.
Una vez que el negocio se encuentre identificado por su número en el juzgado o
tribunal, en los escritos que se presenten deben las partes proporcionar esa
numeración, el nombre de los contendientes y la clase de juicio.
No se dará curso a promoción alguna, en tanto el interesado proporciona al Tribunal
los datos que hagan posible la identificación del negocio en que se promueve.
(Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 66. En la recepción de los escritos se hará constar el día y la hora en que se
presenten dándose cuenta con los mismos dentro de las cuarenta y ocho horas
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siguientes bajo pena de multa en los términos del Artículo 62, fracción II, de este
Código. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 67. Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados,
al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos
y pondrán el sello de la Secretaría o del Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera
que queden selladas las dos caras.
Art. 68. El promovente de diligencias de jurisdicción voluntaria, así como los
litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este Código
asigna al secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse
por el albacea.
La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere
designado de común acuerdo.
Art. 69. Sólo se entregarán los autos a las partes para formar o glosar cuentas y para
que tomen apuntes antes de alegar, o cuando de común acuerdo lo pidieren. Los
autos y copias en su caso se entregarán por el secretario directamente a las partes,
por medio de conocimiento que deberán firmar éstas. Las frases "dar vista" o "correr
traslado", sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan
de ellos los interesados, o para que se entreguen las copias. Las disposiciones de
este artículo comprenden al Ministerio Público.
Art. 70. Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere
responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando
sujeto a las disposiciones del Código Penal.
La reposición se sustanciará incidentalmente; y sin necesidad de acuerdo judicial, el
secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del
expediente. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.
No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de
autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean
contrarios a la moral o al derecho.
Art. 71. Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, se
requiere decreto judicial, atendiendo lo que prevé el Artículo 324 de este Código. El
Juez podrá mandarlas adicionar con las constancias que considere pertinentes.
Las partes, en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de
copias simples sin sujeción a formalidad alguna, las que serán expedidas a su costa,
sin mayor trámite que previa razón asentada en autos por el secretario o quien haga
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sus veces, con firma de recibido del interesado. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de
junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Cuando la parte que exhibió un documento original en el juicio pidiere su devolución,
se le devolverá anotado con las indicaciones necesarias para identificar el juicio en
que fue presentado, y si está pendiente o resuelto en definitiva. (Adic. según Dec. No.
122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del
2008).
Art. 72. Los tribunales no admitirán promociones, incidentes o recursos notoriamente
frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de hacerlo saber o
correr traslado a la otra parte, entendiéndose por notoriamente frívolo aquello que
carece de sustancia o no persigue ningún objetivo útil, y por improcedente lo que sin
necesidad de mayor demostración es contrario a la letra de la ley, al estado del
procedimiento o a la naturaleza del mismo, o escapa a las facultades del tribunal,
quien deberá razonar debidamente los motivos que funden la desestimación.
Contra el auto que desecha un incidente cabe la apelación en efecto devolutivo.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 73. Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden indistintamente
y sin sujetarse a orden alguno, emplear cualesquiera de los siguientes medios de
apremio que juzguen eficaz: (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995,
Núm. 87).
I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere el Artículo 62,
fracción II, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública;
III. El cateo por orden escrita;
IV. El arresto hasta por treinta y seis horas. (Decreto N 94 de 25-VI-1996,
P. O. Núm. 80 de 3-VII-1996).
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente. (Decreto
No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 74. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades
esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la
ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte
que dio lugar a ella.
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Art. 75. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser
invocada por la otra.
Art. 76. Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el Capítulo V
del Título II, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado, en
juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos
como si estuviese legítimamente hecha.
Art. 77. La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación
subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con
excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Art. 77 Bis. Los jueces y tribunales podrán ordenar, de oficio o a solicitud de parte,
que se subsane cualquier omisión que notaren en la sustanciación del procedimiento
para el efecto de regularizarlo, sin que ello pueda implicar la revocación de sus
propias determinaciones firmes. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 78. El incidente de nulidad de actuaciones se sustanciará con vista a la parte
contraria por tres días y resolución del juez dentro del mismo plazo. En caso de que
las partes hubieren ofrecido prueba se proveerá lo conducente a su recepción, fijando
fecha para el desahogo en una audiencia incidental, en todo caso sin suspensión del
procedimiento. La interlocutoria que se pronuncie será apelable en efecto devolutivo.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 79. Las resoluciones judiciales son:
I. Sentencias, cuando deciden el fondo del debate;
II. Interlocutorias, las que dirimen una cuestión incidental controvertida
entre las partes;
III. Autos, los que entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de
hacer o de no hacer, denegación de prueba, procedencia e
improcedencia de demanda y de reconvención, así como cuando
preparan el conocimiento y decisión del negocio;
IV. Decretos, los no comprendidos en las anteriores. (Decreto No. 795 de
19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 80. Todas las resoluciones judiciales serán autorizadas con la firma entera de los
Magistrados, Jueces o Secretarios que intervengan.
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Art. 81. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas,
y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el
pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se
hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Art. 82. No existe una fórmula específica para la elaboración de las sentencias. Sin
embargo, además de las precisiones a que se refieren los artículos 81 y 86, han de
contener:
I. Una breve síntesis de las actuaciones del procedimiento;
II. La parte considerativa, en donde se expongan con claridad las razones en que
se funde el juez para absolver o condenar, la valoración de las pruebas, la cita
de los preceptos legales, principios jurídicos, o criterios jurisprudenciales
aplicables; y,
III. Finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los
puntos controvertidos.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 83. Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni
negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Art. 84. Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias
después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que
contengan sobre punto discutido en el litigio.
Estas declaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la
publicación de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente
al de la notificación.
En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del
día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita la aclaración.
Art. 85. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su
importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a
las cuales deba hacerse la liquidación.
Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de
fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.
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Art. 86. Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie,
los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen y el objeto del
pleito.
Art. 87. Las sentencias deben dictarse dentro de ocho días desde que expiró el plazo
para alegar en los juicios que se tramitaren por escrito.
En los juicios tramitados oralmente, según su naturaleza, los puntos resolutivos
pueden dictarse en las audiencias mismas de pruebas y alegatos, debiéndose en este
caso engrosar dentro de los cinco días siguientes. El tribunal podrá disfrutar de los
ocho días a que se refiere el primer párrafo para dictar sentencia.
Art. 88. En los juicios sumarios pueden dictarse los puntos resolutivos en la audiencia
de pruebas y alegatos y en este caso el engrose se hará dentro del quinto día. Si no
se dictaren los puntos resolutivos en la audiencia se sentenciará dentro de los cinco
días siguientes a la misma sin perjuicio de lo que dispone el artículo 424.
Art. 89. Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del
último trámite, o de la promoción correspondiente.
Art. 90. Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados necesariamente
dentro del término que para cada uno de ellos establece la ley.
Art. 91. Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según
la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con
jurisdicción para darla.
Art. 92. La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y
contra terceros llamados legalmente al juicio.
Art. 93. La cosa juzgada sólo podrá ser materia de contradicción mediante juicio de
nulidad por terceros afectados en un derecho dependiente del que ha sido materia de
sentencia, si ésta fue producto de dolo o colusión en su perjuicio.
El juicio de nulidad no suspende los efectos de la cosa juzgada que haya sido
impugnada, sino hasta que recaiga sentencia firme que la declare nula.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 94. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden
modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y
suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que
prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las
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circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio
correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
Art. 95. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
I. El documento que acredite la legitimación procesal o la representación del que
comparece en nombre de otro; y,
II. Copia simple legible de todos los escritos y documentos con que se haya de
correr traslado a la parte contraria.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 96. Asimismo, las partes deberán necesariamente acompañar a la demanda o a
la contestación, el documento o documentos en que, respectivamente, funden su
pretensión, o sus excepciones; y todos los demás que tengan en su poder,
relacionados con los hechos que aleguen, y puedan servir como prueba para
corroborar sus afirmaciones.
Si el demandante o el reo no tuvieren en su poder los documentos aludidos, deberán
indicar el lugar en que se encuentren, solicitando las medidas tendientes a su
incorporación a los autos o a la expedición de testimonio de los mismos para ser
agregados. Se entiende que el actor o el demandado tienen a su disposición los
documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales.
De los documentos anexos a los escritos de demanda y contestación, no será
necesario hacer expreso ofrecimiento durante la dilación probatoria, ni se requiere
declaración del juez de tenerlos por admitidos, para que puedan ser considerados
como prueba.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 97. La presentación de documentos de que habla el artículo anterior cuando sean
públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de
otra fehaciente; pero no producirá aquella ningún efecto si durante el término de
prueba o en la audiencia respectiva no se presentare una copia del documento con
los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.
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Art. 98. Después de la demanda y la contestación no se admitirán ni al actor ni al
demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de
los casos siguientes:
1°. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
2°. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad,
asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento
de su existencia;
3°. Los que no hayan sido posible obtener con anterioridad por causas que
no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho
oportunamente la designación expresada en el párrafo 2°. del Artículo
96.
En cualquier otro caso, serán inadmisibles y al declararlo así el tribunal ordenará
devolverlos al promovente. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 99. No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia en
los juicios escritos, o durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos en
los juicios correspondientes. El juez repelerá de oficio los que se presenten,
mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso.
Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la
verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo con las reglas generales de
prueba.
Art. 100. De todo documento que se presente después de la demanda o la
contestación, por el actor o demandado, respectivamente, se dará traslado a la otra
parte para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 101. Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión, por
no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 98, de ser atendible, el
juez procederá en los términos del último párrafo de dicho precepto, en cuyo caso la
resolución será apelable en efecto devolutivo.
Si la objeción se fundare en causa distinta, la resolución de lo que se estime
procedente se reservará para la definitiva.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 102. Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte o partes
contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al
hacerles la citación o emplazamiento que proceda.
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Art. 103. Por regla general cuando se prevea la exhibición de copias para la parte
contraria, en el evento de que no se acompañaren el juez señalará un término de tres
días para que sean presentadas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo el escrito o
documento correspondiente no será admitido, sin que contra tal inadmisión proceda
recurso alguno. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
CAPÍTULO IV
DE LOS EXHORTOS Y DESPACHOS
Art. 104. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado,
se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se
diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de
practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.
Art. 105. Las diligencias que no puedan practicarse en el Distrito en que se sigue el
juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquél en que han de
ejecutarse.
También puede un tribunal aunque una diligencia deba practicarse dentro de su
propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo Distrito, si por
razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique.
Art. 106. Los tribunales superiores pueden, en su caso, encomendar la práctica de
diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.
Art. 107. En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del
tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarla la ley
de su jurisdicción, como requisito para obsequiarlos.
Para que los exhortos de los tribunales de las demás Entidades de la Federación,
sean diligenciados por los del Estado, no será necesaria la legalización de las firmas
de los funcionarios que los expidan.
Art. 108. Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán,
en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Art. 109. Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden
expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que
hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos
con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
Tratándose de diligencias como órdenes de inscripción de embargos, de su
cancelación, descuentos de salario con motivo de pensiones alimenticias, solicitud de
24
informes a una autoridad o a particulares y otras análogas, podrán practicarse
directamente sin necesidad de exhorto, por medio de oficio o comunicación escrita
por el tribunal que las decrete, aun cuando la persona o autoridad a la que se dirijan
resida fuera de la circunscripción territorial del órgano del conocimiento, pero siempre
que se encuentre dentro del Estado. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del
2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Tales comunicados, a criterio del juez, podrán igualmente ser entregados al
interesado en su diligenciación, conforme a lo previsto en la parte inicial de este
artículo. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.
No. 093 del 04 de agosto del 2008).
En caso urgente, o en los que por la premura haya que entablarse comunicación
entre dos órganos jurisdiccionales del Estado, para hacer alguna aclaración o
explicación en cuanto a los exhortos y despachos a que se refiere este artículo,
podrán hacerlo vía telefónica, sin perjuicio de enviar acto continuo al requerido
comunicación por fax, u otro medio electrónico que permita dejar un registro impreso
de tales aclaraciones, que en ningún caso podrán alterar el sentido de lo
originalmente solicitado, debiendo el juez requirente asentar de inmediato razón en
autos del resultado de la comunicación y del texto que en su caso, por el medio
alterno, se haya dirigido al juez requerido. Este, agregará al documento original la
impresión de referencia, para que forme parte integrante del mismo. (Adic. según
Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
CAPÍTULO V
DE LAS NOTIFICACIONES
Art. 110. Los notificadores deberán practicar las notificaciones dentro de los tres días
siguientes al en que reciban el expediente o las actuaciones correspondientes, salvo
que el juez o la ley dispusieren otra cosa.
Las infracciones de estas (sic )esta?) disposición, serán sancionadas en los términos
del Artículo 62. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 111. Las notificaciones podrán ser:
I. Personales;
II. Por instructivos o cédula;
III. Por lista de acuerdos y por estrados;
IV. Por edictos;
25
V. Por correo y telégrafo.
Las diversas formas de notificación se ajustarán a las reglas que prevé este Código.
(Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 112. Los litigantes en su primer escrito o diligencia deben designar domicilio
ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen
las diligencias que sean necesarias; también harán esa designación al notificárseles
la determinación en la que se les haga saber el nuevo lugar donde se mande pasar el
negocio, haciéndosele saber el nombre del tribunal de la nueva radicación.
Igualmente, deben designar el domicilio en que ha de hacerse la notificación a la
persona o personas contra quienes se promueva.
Si no cumplen con las prevenciones a que se refiere el primer párrafo las
notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deben hacerse
personalmente, se harán por lista de acuerdos, en los términos del Artículo 116.
(Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 113. La primera notificación se hará personalmente al interesado o interesados,
en su caso a los representantes o procuradores, por el Secretario o Actuario del
Juzgado que lo ordene, en su casa habitación o en el lugar donde el destinatario
desempeñe su trabajo y finalmente donde se encuentre el interesado. Si no se
encontrare y cerciorado el notificador, bajo su responsabilidad, que la casa señalada
como domicilio del destinatario es realmente su habitación, le dejará instructivo en el
que hará constar: el nombre y apellido del promovente, el Juez o Tribunal que manda
practicar, la fecha y hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien
se entrega, recogiéndole su firma en la razón que se levantará del acto que se
agregará a las diligencias. La notificación de que se trata, en el caso de personas
morales, se entenderá con sus representantes. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O.
de 3-V-1989).
Art. 114. Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera búsqueda no se
encontrare al destinatario, se le dejará citatorio con las personas a las que se refiere
el párrafo cuarto de este artículo, para hora hábil del día siguiente.
Previamente a dejar citatorio o practicar el emplazamiento, el notificador, bajo su
estricta responsabilidad y en forma fehaciente, mediante el dicho de quien se
encuentra en el domicilio o en su defecto de los vecinos inmediatos, deberá de
cerciorarse de que el lugar donde se actúa es el domicilio de la persona que se
busca, debiendo de exponerse en el acta los medios por los cuales se enteró de esa
circunstancia.
26
Si en el domicilio señalado no se encontrare persona alguna o se negare a recibir el
citatorio, éste se fijará en la puerta del domicilio, una copia se le entregará al vecino
más inmediato para que la haga llegar al interesado y otra se agregará al expediente.
No (sic )Si no?) obstante el citatorio el interesado no espera, se le hará la notificación
por instructivo la que se entregará en el caso de que este (sic )de este?) artículo y
del anterior, a los parientes, empleados o cualquier otra persona que ahí habite que
sea mayor de catorce años, según su propio dicho, o a juicio del notificador.
El instructivo, que contendrá los requisitos prevenidos en el artículo anterior, se
entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, junto con una copia simple
de la demanda debidamente cotejada y sellada, y en su caso, copia simple de los
demás documentos que el actor haya exhibido con la demanda y una copia del
mismo se agregará al expediente.
Si en el domicilio designado para el emplazamiento se negasen (sic )a?) recibir el
instructivo, no se encontrase ninguna de las personas señaladas o el mismo se
encontrase cerrado, la diligencia se entenderá con el vecino más inmediato, y a partir
de este momento se tiene por hecho el emplazamiento.
En este caso y en el del párrafo siguiente, será obligación del notificador fijar copia
del instructivo en la puerta del domicilio, en los estrados del Juzgado y en la
Secretaría del Ayuntamiento del Municipio donde se practique la notificación y por
último se le enviará a dicho domicilio copia del instructivo por pieza postal certificada
con acuse de recibo, debiéndose de agregar al expediente el comprobante de envío
de la pieza postal, a más tardar el día siguiente de practicada la diligencia.
Si no hubiere vecinos o éstos se negaren a recibir el instructivo y las copias del
traslado, dichos documentos quedarán a disposición del interesado en la Secretaría
del Juzgado que practicó la diligencia y el emplazamiento comenzará a surtir efectos
después de cinco días de la fecha de envío del instructivo por correo, salvo que
dentro de dicho término el demandado comparezca al local del Juzgado a recibir la
notificación, en cuyo caso, el emplazamiento surtirá sus efectos el día de su
realización.
La notificación de la demanda a las personas morales, se hará por conducto de su
legítimo representante; si los representantes fueren varios, el emplazamiento será
válido cuando se haga a cualquiera de ellos y si la representación corresponde a una
junta o cuerpo colegiado, bastará que se haga a uno de ellos. Si no se encontrare, se
procederá en los términos expuestos en este artículo. (Decreto No. 158 de 7-II-1985,
P.O. Núm. 19 de 13-II-1985).
27
Art. 115. Las notificaciones distintas a las personales se harán por lista de acuerdos,
en los términos del Artículo 116 y surten sus efectos al día siguiente de su
publicación. (Decreto No. 158 de 7-II-1985, P.O. Núm. 19 de 13-II-1985).
Art. 116. La lista numerada de los negocios acordados o resueltos, se publicará
diariamente en la tabla de avisos antes de las catorce horas, designándose en ella
solamente los nombres y apellidos de los interesados y la naturaleza del
procedimiento judicial. Dicha lista irá autorizada con el sello y la firma del Secretario
correspondiente. En ella no se inscribirán las resoluciones judiciales que tengan por
objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, los embargos precautorios,
el aseguramiento de bienes u otras diligencias semejantes de carácter reservado a
juicio del juez. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 117. Si se probare que no se hizo la notificación personalmente, compareciendo
la parte al Tribunal con ese objeto, será responsable el Secretario o la persona que
debió hacer aquélla, de los daños y perjuicios y se le impondrá además, cualquiera de
las sanciones que prevé el Artículo 62. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de
3-V-1989).
Art. 118. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
I. El emplazamiento del demandado y del reconvenido y la primera
notificación aunque sean diligencias preparatorias;
II. El auto que mande abrir el juicio a prueba;
III. El auto que admita o deseche un incidente, así como el que admita o
niegue la admisión de un recurso; (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O.
de 21-VII-1995, Núm. 87).
IV. El auto que ordena la cita para absolución de posiciones o
reconocimiento de documentos;
V. El acuerdo que entrañe un apercibimiento o prevención, así como el
requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; (Decreto No.
602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
VI. La sentencia de fondo e interlocutorias, y la resolución que ponga fin a
la instancia; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
VII. El acuerdo que mande hacer saber el envío de los autos originales del
expediente a otro tribunal; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del
2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
28
VIII. La primera resolución que se dicte, cuando se dejare de actuar por
ciento ochenta días naturales, por cualquier motivo; (Ref. según Dec.
No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04
de agosto del 2008).
IX. El auto que aprueba o desapruebe el remate; y en el caso del artículo
564 bis; y, (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
X. En los demás casos que la Ley o el Juez así lo dispongan. (Decreto
No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989).
Art. 118 Bis. Salvo el emplazamiento para contestar demanda, las notificaciones a
que se refiere el artículo anterior se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 113
en el domicilio señalado para el efecto. No encontrándose el interesado o su
autorizado, la misma se hará por instructivo que se entregará a las personas a que se
refiere el cuarto párrafo del artículo 114, sin que sea necesario dejar citatorio previo.
Si la casa, despacho o domicilio señalado para recibir notificaciones por las partes no
existe, está desocupado o permanece cerrado después de dos búsquedas en días
sucesivos y en horas de despacho, se hará constar dicha circunstancia y las
notificaciones personales surtirán efectos por medio de instructivo fijado en la tabla de
avisos del juzgado.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 119. Cuando se ignore el lugar y la habitación donde resida la persona que deba
ser emplazada o notificada, pero tenga representante o apoderado jurídicos, a éstos
debe hacerse la notificación, si careciera de ellos, la primera notificación se hará por
medio de edictos publicados por dos veces en el Periódico "El Estado de Sinaloa" y
en algún otro periódico de mayor circulación a juicio del Juez, sin perjuicio de entregar
una copia de la notificación en la Secretaría del H. Ayuntamiento del lugar en que el
destinatario ha tenido su última residencia, o si ésta se ignora, donde haya nacido, si
también éste se desconoce, la copia se entregará a la Procuraduría de Justicia del
Estado.
En los casos a que se refiere el presente artículo la notificación surtirá sus efectos a
partir del décimo día de hecha su última publicación y la entrega. Si el destinatario no
compareciera, se le harán las demás notificaciones en los términos del artículo 115
de este Código. (Decreto No. 311 de 27-II-1956, P. O. de 3-III-1956).
Art. 119 Bis. La forma de la publicación de los edictos, se regirá por las reglas
siguientes:
29
III. Cuando la ley ordene la publicación de varios edictos dentro de un periodo
determinado, sólo se requerirá que entre la primera y la última publicación no
haya transcurrido más tiempo del plazo legalmente señalado, sin necesidad de
que los intervalos de su publicación se dividan en espacios regulares.
II. Cuando la finalidad de la notificación sea conceder un plazo para el ejercicio
de un derecho procesal, éste empezará a correr al día siguiente de la última
publicación de los edictos.
III. Si la notificación es con el propósito de dar a conocer la celebración de una
audiencia o la práctica de una diligencia judicial, sólo será necesario que la
publicación del último edicto se haya realizado con anticipación de tres días
hábiles a la fecha señalada para tal efecto.
(Adic. por Dec. 433, publicado en el P.O. No. 153 de 20 de diciembre de 2000)
Art. 120. Cuando el demandado resida en el extranjero, se ampliará el término del
emplazamiento a todo el que el Juez considere necesario, atendidas las distancias y
la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Art. 121. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a
quienes se hagan. Si éstas no quisieren o no supieren firmar, el funcionario que lleve
a cabo la actuación hará constar esa circunstancia. (Ref. según Dec. No. 122 del 18
de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 122. En los casos de notificación por lista de acuerdos, se pondrá en los autos
razón del número y la fecha con que se haya listado el acuerdo respectivo. (Decreto
No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 123. Cuando se trate de notificar a una autoridad, dependencia u órgano oficial,
dentro o fuera del Estado, el juez podrá enviar directamente oficio comunicando su
resolución, pudiendo observarse en su caso lo previsto en el artículo 109. (Ref. según
Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Art. 124. Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo
saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de
ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos
funcionarios.
Art. 125. Cuando se trate de notificar o citar a testigos dentro del distrito judicial del
tribunal, se hará por instructivo conforme a lo previsto en el artículo 113;
indistintamente, el juez podrá ordenar que dichas citaciones o notificaciones se hagan
por conducto de la parte que las haya solicitado, quien deberá recabar la firma de
recibido del testigo en la copia del instructivo que al efecto se expedirá, quedando
30
apercibido el interesado que en caso de no efectuar la citación, o de no realizarla
oportuna y debidamente, le será declarada desierta la prueba.
La parte a quien se encomiende la práctica de tales notificaciones estará compelida a
verificar cuanta gestión sea conducente para llevarlas a cabo; en caso de que no
pudiere recabar la firma del testigo con toda oportunidad y bajo protesta de decir
verdad, lo hará saber al juez, solicitándole comisione al actuario del juzgado, a fin de
que lo acompañe y lleve a cabo la diligencia.
El litigante a quien se le haya encomendado la práctica de la diligencia, no podrá
prevalerse de su falta de realización, ni alegar nulidad de actuaciones por defectos en
la citación o notificación que ella misma hubiese dejado de efectuar, o llevado a cabo.
El desinterés, los indicios de mala fe procesal, o de engaño del litigante hacia el juez,
conllevará a que la prueba le sea declarada desierta.
También podrá notificarse a los señalados terceros por medio de instructivo utilizando
el correo con acuse de recibo; o por telégrafo agregando copia del telegrama en
autos, debiendo asentarse la forma y fecha en que se practique la notificación. Al
ordenar la práctica de esta forma de notificación, el juez hará uso de su prudente
arbitrio.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 126. Las partes tienen facultad para autorizar una o varias personas para que
reciban notificaciones. En tanto no se revoque dicha designación, las resoluciones
que se notifiquen a los autorizados surten los mismos efectos que si fueren
practicadas directamente al interesado. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-
VII-1995, Núm. 87).
Art. 127. Quienes hayan concurrido a las audiencias se tendrán por enterados de las
resoluciones que en ellas se emitan, sin necesidad de que sean publicadas en la lista,
de que se asiente razón en los autos, o de ulterior notificación. (Ref. según Dec. No.
122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del
2008).
Art. 128. Cuando por culpa del actor, no se emplace personalmente al demandado se
impondrá al responsable una multa de conformidad con lo previsto por la fracción II
del artículo 62, sin perjuicio de la sanción que corresponda por los delitos que
resultaren cometidos. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
CAPÍTULO VI
DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES
31
Art. 129. Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél
en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.
Art. 130. Cuando fueren varias las partes y el término común, se contará desde el día
siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.
Art. 131. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar
actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la Ley. (Decreto No. 251 de 26-
I-1983, P.O. de 2-II-1983, Sección Segunda).
Art. 132. El ejercicio de los derechos procesales que este código concede a los
interesados, se rige por el principio de preclusión. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de
junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 133. Una vez concluidos los plazos que la ley otorga a los litigantes, o terceros
participantes en el proceso, o en su caso los fijados al efecto por el juez, sin
necesidad de que se acuse rebeldía ni de expresa declaración judicial, seguirá el
juicio su curso y se tendrá por extinguido el derecho que dentro de aquéllos, debió
ejercitarse. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.
No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 134. Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas
que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el tribunal, se debe fijar
un término en el que se aumente al fijado por la Ley un día más por cada doscientos
kilómetros o fracción que exceda de la mitad, salvo que la Ley disponga otra cosa
expresamente, o que el juez estime que debe ampliarse. Si el demandado residiere
en el extranjero, el Juez ampliará el término de emplazamiento a todo el que
considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las
comunicaciones. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 135. Los términos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del
caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.
Art. 136. Para fijar la duración de los términos los meses se regularán por el número
de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas
naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Art. 137. Cuando este Código no señale plazos para la práctica de algún acto judicial,
o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: (Ref.
según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
I Ocho días para apelar de sentencia definitiva; (Decreto No. 602 de 4-
VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
32
II Cinco días para apelar de interlocutorias o autos; (Decreto No. 602 de
4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
II Tres días para la interposición del recurso de revocación; (Ref. según
Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093
del 04 de agosto del 2008).
IV Tres días para todos los demás casos.
Art. 138. Todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente
autorice la ley lo contrario.
No se concederá prórroga alguna sino con la audiencia de la parte contraria y
siempre que haya sido pedida antes, de que expire el término señalado. En ningún
caso podrá exceder la prórroga de los días señalados como término legal.
CAPÍTULO VII
DE LAS COSTAS
Art. 139. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con
testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Art. 140. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las
diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada
indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no
comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren
abogados recibidos.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados
legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de
su origen en el ejercicio de la abogacía.
Art. 141. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando,
a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si
se funda en hechos disputados.
II El que presentare instrumentos o documentos falsos o testigos falsos o
sobornados;
II El que fuere condenado totalmente en los juicios ejecutivos,
hipotecarios, en los interdictos de retener y recuperar, y el que intente
33
alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos
casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en
la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda
conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración
sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de
ambas instancias;
V. El que promueva acciones o excepciones notoriamente improcedentes
y que así lo declare la sentencia; y
II El que promueva recursos o incidentes notoriamente improcedentes,
con el fin de entorpecer el proceso. (Decreto No. 545 de 12-VII-1944,
P.O. del 1-VIII-1944, Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de
3-V-1989).
Art. 142. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado
y se substanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del
tercer día.
De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo.
Art. 143. Cuando entablada la demanda, el demandado al ser requerido, cumpla la
obligación, las costas sólo comprenderán los honorarios del abogado y los gastos que
el demandante justifique haber erogado hasta el acto en que el demandado se allane
al cumplimiento.
En caso de desistimiento de alguna de las partes, los gastos y costas se causarán
teniendo en cuenta el estado del negocio hasta la actuación que hubiere probado (sic
)aprobado?) el desistimiento.
Art. 144. En los negocios ante los Jueces Menores no se causarán costas cualquiera
que sea la naturaleza del juicio.
Art. 145. Si los honorarios de los peritos no estuvieren determinados por el arancel y
fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en
el lugar de la residencia del tribunal o juez que conozca de los autos, podrá recurrirse
a los de las poblaciones inmediatas.
Art. 146. Siempre que se haga condenación en costas por causas de temeridad o
mala fe o en el caso de la fracción II del artículo 141, serán responsables de ellas
solidariamente el interesado y su patrono, a quien, además, podrá el Juez imponerle
la sanción que establece la fracción II del artículo 62. Si el interesado no hubiere
tenido patrono en los casos que este Código autoriza y comprobare haber seguido
34
consejo de persona no titulada, ésta será también responsable solidariamente con el
interesado del pago de las costas y además, en todo caso, se le impondrá la multa
referida. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Art. 147. Toda demanda debe formularse ante juez competente.
Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse
incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales
en que apoya su incompetencia.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en este Código para los casos de
excusas.
Si el juez deja de conocer por recusación o excusa conocerá el que señale la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Art. 148. Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa
o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.
Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al
fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, designan como juez
competente, al del domicilio de cualquiera de las partes, al del lugar de celebración
del contrato o acto causal, al del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones
contraídas, o al de la ubicación de la cosa.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 149. Se entienden sometidos tácitamente:
I. El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
II El demandado, por oponer excepciones, por contestar la demanda en
cuanto al fondo, o por reconvenir a su colitigante, salvo que
expresamente haya hecho valer la incompetencia; (Ref. según Dec. No.
122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
35
III El que, habiendo promovido la incompetencia del juez, se desiste de
ella;
IV El tercer opositor o el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud
de incidente.
Art. 150. Ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción sino a
juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga.
Art. 151. Los litigantes sólo pueden promover la competencia cuando no se hayan
sometido a una jurisdicción, expresa o tácitamente.
El juez que, por resolución expresa haya reconocido la jurisdicción de otro, no puede
promoverle competencia. Si la jurisdicción ajena ha sido reconocida, no por acto
propio, sino cumplimentando un exhorto, el tribunal que así lo haya hecho no estará
impedido para entablar competencia sosteniendo su jurisdicción.
Art. 152. Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente,
exceptuándose los casos de incompetencia por razón de jurisdicción territorial o por
convenio de las partes sobre la validez de lo actuado; así como también si se trata de
incompetencia sobrevenida o de casos declarados por la ley. La nulidad de que trata
este artículo, es de pleno derecho y por tanto no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán de oficio que las cosas se restituyan al
estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley
disponga lo contrario.
CAPÍTULO II
REGLAS PARA LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA
Art. 153. Es juez competente:
I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido
judicialmente de pago;
II El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la
obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no
sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la
rescisión o nulidad;
II El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes
inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas
del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren
comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;
36
IV El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción
sobre bienes muebles o de acciones personales o del estado civil.
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos
domicilios será competente el Juez del domicilio que escoja el actor.
(sic );?)
V. A falta de domicilio fijo será competente el Juez del lugar donde se
celebró el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación
de la cosa, cuando la acción sea real. (sic );?)
VI En los juicios hereditarios, el Juez en cuya comprensión haya tenido en
(sic) su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio
lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y
su (sic )si?) estuviere en varios distritos el Juez de cualquiera de ellos
a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del
fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos
de ausencia;
VII Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
a). De las acciones de petición de herencia;
b). De las acciones contra la sucesión antes de la partición y
adjudicación de los bienes;
c). De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición
hereditaria;
VIII. En los concursos de acreedores el Juez del domicilio del deudor;
IX En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que
promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el (sic )el del?)
lugar donde estén ubicados;
X. En los procedimientos relativos a la patria potestad y a la tutela, el juez
de la residencia de los menores de edad o de las personas
incapacitadas; (Ref. según Dec. No. 122 del 16 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
XI. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar
donde se hayan presentado los pretendientes;
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XII. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de
matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
XIII En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, o el de
aquél en donde hayan residido los cónyuges; en caso de abandono de
hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; (Ref. según Dec. No.
122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
XIV. En los juicios de alimentos el del domicilio del acreedor; o del deudor, a
elección de aquél; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
XV. En los juicios especiales de pérdida de patria potestad, el Juez del
domicilio de la institución de asistencia social, sea pública o privada,
que haya acogido a la persona menor de edad. (Ref. por Dec. No. 122
del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
XVI En los juicios de adopción o revocación de ésta, el del domicilio del
adoptado; y, (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
XVII En los juicios de investigación o contradicción de la paternidad, el del
domicilio del hijo. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 154. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se
tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán
tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun
cuando se reclamen en ella.
Art. 155. Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una
obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las
pensiones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso
se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
Art. 156. En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la
competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o
derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los
interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de la
cosa.
38
Art. 157. De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere
el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces de primera
instancia.
Art. 158. En la reconvención, es Juez competente el que lo sea para conocer de la
demanda principal aunque el valor de aquella sea inferior a la cuantía de su
competencia; si de la demanda principal conoce un Juez menor y la reconvención es
de mayor cuantía a su competencia, pasará el negocio al Juez competente. (Decreto
No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 159. Las cuestiones de tercería deben sustanciarse y decidirse por el juez que
sea competente para conocer del asunto principal. En caso de incompetencia
declarada en dicho principal, el trámite de tercería seguirá la misma suerte que aquél.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 160. Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere
para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos
estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia
precautoria el juez que conocióo' de ellos en primera instancia. En caso de urgencia,
puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la
providencia y efectuado se remitirán las actuaciones al competente.
Art. 161. Cuando en el lugar hubiere varios jueces competentes, cualquiera podrá
conocer del negocio. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
En los distritos judiciales en los que funcione una Oficialía de Partes Común, o bien
exista implementado algún sistema de turno, el conocimiento del asunto competerá al
juez a quien conforme con dicha normatividad corresponda. (Adic. según Dec. No.
122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del
2008).
Art. 162. Las reglas establecidas en los artículos anteriores, se entenderán sin
perjuicio de lo que disponga la ley en casos excepcionales.
CAPÍTULO III
DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LAS COMPETENCIAS
Art. 163. La excepción de incompetencia podrá promoverse por inhibitoria o por
declinatoria. Si se plantea entre jueces de primera instancia del Estado, se resolverá
conforme a las siguientes reglas:
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I.- La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente dentro de
los tres días siguientes al emplazamiento. En su promoción sólo serán admisibles
pruebas documentales, siempre que se ofrezcan simultáneamente con el respectivo
escrito inhibitorio.
Si el juez ante quien se promueve la inhibitoria se considera competente para conocer
del negocio, remitirá oficio al que se estima no serlo requiriéndolo para que se inhiba
y le remita los autos. El auto que niegue el requerimiento es apelable.
El requerido, al recibir el oficio inhibitorio dará vista por tres días al actor y dentro de
igual plazo decidirá si lo acepta o no. Si las partes estuvieren conformes al ser
notificadas del proveído que acepte la inhibición, se remitirán los autos al requirente,
quien observando las prevenciones del artículo 152 continuará con la secuela del
juicio. En cualquier otro caso, remitirá testimonio de las actuaciones respectivas al
Supremo Tribunal de Justicia, lo que comunicará al requirente para que a su vez
remita lo ante él actuado al mismo órgano de alzada, quien sin sustanciación alguna
dentro de cinco días resolverá decidiendo la competencia a favor del juez
competente; y,
II. La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, dentro
del plazo concedido para contestar demanda; en su promoción sólo serán admisibles
pruebas documentales y siempre que se ofrezcan simultáneamente con el respectivo
escrito; el juez ordenará dar vista a la parte contraria para que dentro de tres días
manifieste lo que a su interés convenga, y pronunciará la resolución que corresponda
de conformidad con lo previsto por los artículos 268 y 269 de este Código.
Si la excepción se declara fundada procederá la apelación en ambos efectos; en caso
contrario, el recurso procederá únicamente en el efecto devolutivo.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 164. Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias
de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha
sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano,
continuando su curso el juicio.
También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por
objeto decidir cuál haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de un asunto.
Art. 165. Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la
parte a quien perjudique ocurrirá al Supremo Tribunal, a fin de que ordene a quienes
se niegan a conocer, que le remitan los expedientes donde se contengan sus
respectivas resoluciones. Recibidos los autos por el superior, sin sustanciación
alguna, pero sin perjuicio del derecho de los interesados de que se les oiga en
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audiencia verbal siempre que así lo hayan pedido, resolverá dentro de los cinco días
siguientes, determinando en quién ha de recaer el conocimiento del juicio. (Ref.
según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Art. 166. Si la dilatoria de incompetencia se plantea entre un Juez del Estado y uno
de diversa entidad federativa, o del Distrito Federal, o bien de cualquier otro fuero, el
trámite se sujetará a las siguientes reglas:
I. Si es por declinatoria, se propondrá dentro del plazo concedido para contestar
demanda ante el Juez que está conociendo del negocio y se estime incompetente; el
excepcionante deberá acompañar todas las documentales que sustenten su
excepción; el Juez, sin suspender el procedimiento dará vista a la contraria por tres
días y resolverá de conformidad con lo previsto en los artículos 268 y 269 de este
Código.
Si la excepción se declara fundada procederá la apelación en ambos efectos; en caso
contrario, el recurso procederá únicamente en el efecto devolutivo; y,
II. Si se plantea por inhibitoria la sustanciación se sujetará a lo previsto por el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 167. El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una
competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlo
sucesivamente.
Cuando no proceda la cuestión competencial planteada, se impondrá a quien la haya
promovido la sanción que establece la fracción II del artículo 62 de este código. (Ref.
según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Art. 168. Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento principal; en
su tramitación sólo se dará vista al Ministerio Público cuando se afecten los derechos
de familia. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.
No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 169. Si el demandado no propone la incompetencia dentro de los plazos
previstos por este código, se le tendrá por sometido al juez ante quien se planteó la
demanda, precluyendo su derecho para interponer el incidente relativo a dicha
dilatoria.
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En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el juez
que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del asunto. Cuando se
trate de competencia prorrogable, sólo podrá hacerlo cuando se inhiba en el primer
proveído que dicte respecto de la demanda principal, siendo apelable en ambos
efectos su resolución.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
TÍTULO IV
DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
CAPÍTULO I
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
Art. 170. Todo Magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido
para conocer en los casos siguientes:
I. En negocio en que tenga interés directo o indirecto;
II En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a
sus parientes consanguíneos en la línea recta sin limitación de grados,
a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del
segundo;
III Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus
hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de
algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;
IV Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o
procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se
refiere la fracción II de este artículo;
V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario,
donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador,
arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de
las partes o administrador actual de sus bienes;
VI Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su
odio o afecto por alguno de los litigantes;
VII Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o
costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si
tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su
compañía, en una misma casa;
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VIII Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge
o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
IX Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que
se trate;
X Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo
algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma
instancia o en otra;
XI Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en
línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del
segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes,
o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa
criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya
constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de
ellas;
XII Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido
denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de
su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha
constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de
ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal;
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
XIII Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus
expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en
negocio administrativo que afecte a sus intereses;
XIV Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún
proceso civil o criminal en que sea juez, Agente del Ministerio Público,
árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XV Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres
años de haberlo sido.
Art. 171. Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del
conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el
artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la
obligación de inhibirse inmediatamente que se aboquen al conocimiento de un
negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas
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siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan
conocimiento de él.
Art. 172. Si alguna de las partes estimare que la excusa está legalmente fundada o
que no es cierto el motivo o el impedimento en que se pretende apoyarla, lo
manifestará así dentro de tres días, al funcionario de que se trate, quien remitirá
dentro de veinticuatro horas el expediente a la autoridad que deba conocer de dicha
excusa, acompañando un informe sobre el particular. Recibidos los autos por el
Tribunal correspondiente, se tramitará el asunto por el procedimiento incidental, en el
que por vía de prueba pueden articularse posiciones al funcionario que propone la
excusa. Resuelta ésta, si lo es confirmándola, se remitirán los autos al Juez que deba
seguir conociendo del negocio. En caso diverso se devolverán al Tribunal de su
origen y se impondrá cualquiera de las sanciones que establece el artículo 62 en su
fracción II. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 173. Tratándose de excusas de los secretarios, el funcionario, jefe del tribunal de
que se trate, conocerá de ella en caso de oposición de alguna de las partes y también
se resolverá en procedimiento incidental.
Art. 174. En todo caso, la resolución que decida una excusa es irrevocable, así como
la imposición de la multa cuando proceda.
CAPÍTULO II
DE LA RECUSACIÓN
Art. 175. Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de
existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre
se fundará en causa legal.
Art. 176. En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante
legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que
afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer
uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se
trate. Resuelta la cuestión, se reintegra al principal.
Art. 177. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haberse
nombrado albacea, interventor o representante común conforme a la ley, se tendrán
por una sola para el efecto de la recusación. Habiendo representante común, sólo él
puede usar de ella. No habiéndolo, la recusación se admitirá únicamente cuando la
propongan la mayoría de los interesados en cantidades. No habiendo mayoría se
desechará la recusación.
CAPÍTULO III
NEGOCIOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA RECUSACIÓN
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Art. 178. No se admitirá recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II Al cumplimentar exhortos o despachos;
III En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces
o tribunales;
IV En las diligencias de mera ejecución;
V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen
conocimiento de causa;
VI En todos los otros casos en que así lo disponga la ley.
CAPÍTULO IV
DEL TIEMPO EN QUE DEBE PROPONERSE LA RECUSACIÓN
Art. 179. En los procedimientos de apremio y en los juicios sumarios que empiezan
por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el
aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso, o expedida y fijada la
cédula hipotecaria. Tampoco se admitirá la recusación empezada la audiencia de
pruebas y alegatos.
Art. 180. Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la
controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a
la audiencia en que puede resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha
la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.
CAPÍTULO V
DE LOS EFECTOS DE LA RECUSACIÓN
Art. 181. Entre tanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del
tribunal o del juez pero sin perjuicio de que prosiga la mera ejecución.
Art. 182. Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o
juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Art. 183. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en
ningún tiempo, ni variar la causa a menos que sea superveniente.
Art. 184. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación que se
hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante
proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a
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menos cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la
recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.
CAPÍTULO VI
DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN
Art. 185. Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I. Cuando no estuviere hecha en tiempo;
II. Cuando no se funde en alguna de las causas enumeradas
anteriormente.
Art. 186. Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del
negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde.
Los jueces de primera instancia decidirán las recusaciones de los jueces menores y el
Supremo Tribunal de Justicia, por medio de la sala respectiva, las de los jueces de
primera instancia y las de los magistrados.
Art. 187. En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba
establecidos por este Código y además la confesión del funcionario recusado y la de
la parte contraria.
Art. 188. Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son
irrecusables para sólo este efecto.
Art. 189. Si se declarare improcedente o no probada la causa de la recusación se
impondrá al recusante la sanción que establece el artículo 62, fracción II.
No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el promovente el billete de
depósito por el máximo de la sanción. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-
1989).
Art. 190. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se remitirán los
autos al juzgado que corresponda, dándose aviso al recusado. En el tribunal quedará
el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se completará la
sala en la forma que determina la ley.
Art. 191. Las recusaciones de los secretarios, se substanciarán ante los funcionarios
con quienes actúen, resolviendo de plano.
TÍTULO V
ACTOS PREJUDICIALES
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CAPÍTULO I
MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL
Art. 192. El juicio podrá prepararse:
I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquél
contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho
relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la
acción real que se trate de entablar;
III. Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga el derecho de elegir
una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición
de un testamento;
V. Pidiendo el comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en el
caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se
refieran a la cosa vendida;
VI. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y
cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los
tenga en su poder;
VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada
o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a
ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las
comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por depender su
ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido
todavía;
VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre
que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de
los casos señalados en la fracción anterior;
IX. Pidiendo que, con motivo justificado y con citación de la parte contraria
posible, el Tribunal de fé (sic )dé fe?) del estado en que se encuentra
determinado bien, mueble o inmueble. El Tribunal podrá auxiliarse de
peritos en esas actuaciones. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de
3-V-1989).
Art. 193. Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se
solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
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Art. 194. El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la
personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar
a los testigos.
Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso.
Contra la resolución que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere
apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.
Art. 195. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del
artículo 192 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que
en ellas se mencionan.
Art. 196. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento
archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva,
sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales.
Art. 197. Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV, VII y
VIII del artículo 192 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se
correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas
establecidas para la práctica de la prueba testimonial.
Art. 198. Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la
preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus
efectos.
Art. 199. Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a
demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios
legales, y si aun (sic. )aún?) así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u
ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños
y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la responsabilidad
criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición
se le oirá en forma incidental.
CAPÍTULO II
MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EJECUTIVO
Art. 200. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial
bajo protesta de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En
este caso, el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la
citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la
diligencia, la cantidad que se reclama y la causa del deber.
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Si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregará la cédula, conteniendo
los puntos a que se refiere el párrafo anterior, al pariente más cercano que se
encontrare en la casa.
Si no comparece a la primera citación, se le citará por segunda vez bajo apercibi-
miento de ser declarado confeso.
Si después de dos citaciones no compareciere ni alegare justa causa que se lo
impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda.
Art. 201. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido,
dará mérito para que el juez ordene el requerimiento de pago como preliminar del
embargo que se practicará en caso de no hacerse aquél en el acto de la diligencia;
pero siempre será necesario que previamente se intime al deudor para que reconozca
su firma ante el actuario en el mismo acto. Cuando intimado dos veces rehúse
contestar si es o no es suya la firma se tendrá por reconocida. Si la reconoce y
confiesa la deuda no habrá lugar a condenarlo a costas.
Art. 202. Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante notario
público, ya en el momento del otorgamiento, o con posterioridad, siempre que lo haga
la persona directamente obligada, su representante legítimo o su mandatario con
poder bastante.
El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la
persona que reconoce es apoderado del deudor y la cláusula relativa.
Art. 203. Si es instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad ilíquida,
puede prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un
término que no excederá de nueve días.
La liquidación se hace sumariamente con un escrito de cada parte y la resolución del
juez, sin ulterior recurso más que el de responsabilidad.
CAPÍTULO III
SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL
(Decreto No. 24 de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII,
Núm. 61 de 21-V-1975).
Art. 204. El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede
solicitar su separación al Juez de Primera Instancia correspondiente. (Decreto No. 24
de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975).
Art. 205. Sólo los Jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación de que
habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda
ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar podrá decretar la
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separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente. (Decreto No.
24 de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975).
Art. 206. La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en
que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos menores y las
demás circunstancias del caso, si las hubiere. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P. O.
Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975).
Art. 207. El Juez podrá, si lo estima conveniente, practicar las diligencias que a su
juicio sean necesarias antes de dictar la resolución. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.
O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975).
Art. 208. Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si la concediere, dictará las
disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación
atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular. (Decreto No. 24 de 9-V-
1975, P.O. Tomo LXVII, No. 61 de 21-V-1975).
Art. 209. El Juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa
que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o
individualmente le soliciten, si lo estima pertinente según las circunstancias del caso.
(Decreto No. 24 de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, No. 61 de 21-V-1975).
Art. 210. En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para
presentar la demanda o la acusación, que podrá ser hasta de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del Juez, podrá
concederse por una sola vez una prórroga por igual término. (Decreto No. 24 de
9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, No. 61 de 21-V-1975).
Art. 211. En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge,
previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su
cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que
hubiere lugar. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, No. 61 de 21-V-1975).
Art. 212. El Juez determinará la situación de los hijos menores atendiendo a las
circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el artículo
165 del Código Civil, y las propuestas, si las hubiere de los cónyuges. (Decreto No.
24 de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, No. 61 de 21-V-1975).
Art. 213. Cualquier reclamación sobre las medidas a que se refiere este capítulo, se
resolverá incidentalmente, sin ulterior recurso. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O.
Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975).
Art. 214. Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha
presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la
50
separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de
las 24 horas siguientes. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm. 61 de
21-V-1975).
Art. 215. El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al
domicilio conyugal. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-
V-1975).
Art. 216. Si el Juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del
negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien
confirmará, en su caso, la decisión dictada con motivo de la separación, siguiendo el
juicio su curso legal. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-
V-1975).
Art. 217. DEROGADO. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm. 61 de
21-V-1975).
Art. 218. DEROGADO. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm. 61 de
21-V-1975).
CAPÍTULO IV
DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL
Art. 219. Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las
diferencias que surjan a la decisión de un árbitro y no estando nombrado éste, debe
prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el juez.
Art. 220. Al efecto, presentándose el documento con la cláusula compromisoria por
cualquiera de los interesados, citará el juez a una junta dentro del tercer día para que
se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará
en su rebeldía.
Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, al emplazar a la otra
parte a la junta a que se refiere el artículo anterior, el actuario la requerirá
previamente para que reconozca la firma del documento, y si se rehusare a contestar
a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida.
Art. 221. En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los
interesados y, en caso de no conseguirlo, el mismo juez hará la designación, de
preferencia un abogado titulado.
Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no
hubiere sustituto designado.
51
Art. 222. Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán
las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el título
relativo.
CAPÍTULO V
DE LOS PRELIMINARES DE LA CONSIGNACIÓN
Art. 223. Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento
justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor
librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Art. 224. Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar
determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere
mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se
encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se
le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para
que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.
Art. 225. Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y por el
plazo que designe el Juez.
Art. 226. Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su
representante legítimo.
Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía
procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá
certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la
cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento
designado por el juez o por la ley.
Art. 227. Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiera ser
consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirara ni la
transportara, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro
lugar.
Art. 228. Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito debe
ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas.
Tratándose de consignación de dinero en pago de rentas de fincas destinadas para
habitación, comercio o industria, el deudor que la promueva deberá acompañar copia
de su escrito para corrérsele traslado al acreedor, a fin de que en el plazo de tres días
exprese lo que a su derecho convenga. Si no lo hace, el juez, sin más trámite,
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aprobará la consignación declarando extinguida la obligación hasta por el monto de la
cantidad consignada.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Si dentro del plazo fijado el acreedor comparece oponiéndose a la consignación, el
Juez dictará resolución decretando solamente constituido el depósito, y dejando
reservados los derechos de ambos interesados para que hagan valer las acciones
que correspondan, u opongan en su caso las excepciones que sean procedentes,
dentro del juicio contradictorio que al efecto sea promovido, en el cual se decidirá
sobre la eficacia liberatoria del depósito. (Adic. según Dec. 122 del 18 de junio del
2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 229. La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de
depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto.
Art. 230. La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede
hacerse por conducto de notario público.
Art. 231. Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero
dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial
y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios
legales.
Art. 232. Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa,
con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la
declaración de liberación en contra del acreedor mediante juicio sumario.
Art. 233. El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el
juez si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención del
notario, la designación será bajo la responsabilidad del deudor.
CAPÍTULO VI
DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Art. 234. Las providencias precautorias sólo pueden dictarse:
I. Para impedir que una persona se ausente del lugar donde ha de ser o
ha sido demandada, sin dejar apoderado instruido y expensado que
conteste la demanda y siga el juicio hasta su terminación;
II. Para impedir que un deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones
o el resultado del juicio que se ha promovido o se intente promover en
su contra;
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III. Para asegurar el éxito de una acción que se funde en un título ejecutivo,
que constituya prueba preestablecida de acuerdo con la ley;
IV. Para ordenar la suspensión o destrucción de una obra nueva o
peligrosa;
V. Para retener la posesión.
VI. Para evitar que el ascendiente que tenga la custodia de su
descendiente, entorpezca la convivencia de éste con el diverso
ascendiente que no la tiene, trasladándolo fuera del lugar de su
residencia. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 235. En el primer caso del artículo anterior, basta la petición del actor para que
se notifique al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado
instruido y expensado.
Se entenderá como expensado el procurador que esté en aptitud de efectuar por el
poderdante el pago o cumplimiento de la obligación y el de sus accesorios.
Art. 236. El apoderado que se presente instruido y expensado quedará obligado
solidariamente con el deudor a la ejecución de la sentencia. En el caso de que, no
obstante su afirmación, resultare que no está expensado, incurrirá en la pena de los
que se producen con falsedad en declaraciones judiciales.
Art. 237. En el caso de la fracción II del artículo 234 el embargo se pedirá expresando
el valor de la demanda o la cosa que se reclame, designando ésta con toda precisión;
y el juez lo decretará de plano, fijando la cantidad por la cual haya de practicarse la
diligencia y los bienes en que deba ejecutarse.
En los casos de la fracción III del precepto acabado de citar, el juez mandará requerir
de pago al deudor y, en su caso, a practicar el embargo en los bienes que éste o el
acreedor designen, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo de la ejecución y del
embargo.
Art. 238. Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, no se llevará
adelante la providencia, o se levantará la que se hubiere dictado. Igualmente, cuando
la providencia no se haya decretado por virtud de la presentación de un título
ejecutivo, si el deudor o ejecutado da fianza bastante, también se levantará la
providencia.
54
Art. 239. Los bienes embargados por providencia precautoria se depositarán en algún
establecimiento de crédito o en persona abonada, propuesta por el actor bajo su
responsabilidad.
Art. 240. Cuando el embargo se practique sobre bienes raíces, se comunicará al
encargado del Registro Público de la Propiedad del lugar en que aquéllos estén
ubicados, para impedir que dichos bienes se vendan, enajenen o graven. Lo mismo
se hará en los casos de embargo sobre bienes muebles, cuyo dominio sea
susceptible de registro conforme al Código Civil.
Si se tratare de una negociación mercantil, industrial, agrícola o minera, se nombrará
un interventor a propuesta del actor y bajo su responsabilidad.
Art. 241. El que pida una providencia precautoria deberá entablar la demanda cuando
proceda, dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la providencia.
Art. 242. Si el que ha solicitado la providencia no entablare la demanda dentro del
término fijado anteriormente; si la providencia fuera revocada, o si entablada la
demanda fuere absuelto el reo, pagará por vía de indemnización a su contrario una
pena con base en lo que establece el Artículo 62, fracción II, a juicio del Juez, cuando
se trate de una providencia de arraigo; o una igual al veinte por ciento del valor de los
bienes secuestrados, en los demás casos. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de
3-V-1989).
Art. 243. De las providencias precautorias queda responsable el que las pida, y no
podrá decretarse sin que el solicitante dé fianza para responder de la indemnización
que establece el artículo anterior.
Ni las multas a que se refiere el artículo anterior, ni el requisito de la fianza, podrán
exigirse al que promueva el embargo, de acuerdo con la fracción III del artículo 234.
El Ministerio Público, en los casos en que intervenga, queda exceptuado del
otorgamiento de garantía. En los procesos de derecho familiar, tampoco estarán
obligados a otorgar fianza quienes actúen en nombre de menores e incapaces. (Ref.
según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Art. 244. La providencia de retener la posesión da fin, por sí misma, a la materia de la
precautoria, concluyendo al ser notificado el mandamiento de retener dictado por el
juez, debiendo el promovente proceder conforme al artículo 241. (Decreto No. 602 de
4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
La providencia de obra peligrosa, sin perjuicio de poder promoverse como acto
prejudicial o después de iniciado el juicio respectivo, puede también, por sí misma,
poner fin al objeto de la precautoria.
55
Art. 245. Puede promover la providencia precautoria de retener la posesión, el que
estando en posesión civil o precaria de un bien raíz, de un derecho real o del estado
de hijo o padre de una persona, es amenazado grave e ilegalmente de despojo por
parte de un tercero y prueba que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos
preparatorios que tiendan directamente a una perturbación violenta e inminente de su
derecho.
Art. 246. En los casos a que se refiere el artículo 19 los interesados a que el mismo
se refiere, podrán promover la providencia precautoria relativa a obra nueva.
En estos casos, la providencia tendrá por objeto impedir la continuación de la obra,
entretanto que se resuelve definitivamente el juicio correspondiente.
Art. 247. No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los
caños y acequias donde se recojan las aguas de sus edificios o heredades, aunque
algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba por mal olor o
por causa de los materiales que se arrojen en su predio o en la calle. En estos casos,
se observarán los reglamentos gubernativos.
Art. 248. En los casos de obra nueva o peligrosa, el tribunal nombrará un perito para
que dentro de un plazo que no exceda de tres días, examine la obra y rinda dictamen
sobre el perjuicio que ocasione o pueda ocasionar en los intereses del promovente,
del Estado o del público. Si el dictamen confirmare la amenaza denunciada, se
tomarán las medidas prudentes o las que marque la ley, para evitar el peligro.
En vista del dictamen rendido por el perito, y estando justificado el derecho del actor
para gestionar, previo el otorgamiento de la fianza a que se refiere el artículo
siguiente, el secretario se trasladará al lugar donde se esté construyendo la obra
nueva o peligrosa, y dando fe de su existencia y pormenorizando las circunstancias
en que se halle, notificará la suspensión provisional.
Art. 249. Para que sea hecha la notificación a que se refiere el último párrafo del
artículo anterior, el interesado deberá dar fianza bastante a juicio del juez, para
responder de los daños y perjuicios que se sigan al dueño de la obra, bien porque el
juicio no sea promovido dentro del término legal, o porque en el que se promueva sea
absuelto el demandado.
La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, al encargado de
la obra o a los que la estén ejecutando.
Art. 250. El dueño de la obra tiene derecho a pedir autorización para continuarla,
mientras no se resuelve el juicio sobre la suspensión definitiva o su demolición,
siempre que otorgue fianza bastante, que será calificada por el tribunal con audiencia
56
del que obtuvo la providencia, para responder de la demolición y de los daños y
perjuicios que se sigan en sus respectivos casos.
Art. 251. El que haya obtenido la providencia de suspensión provisional de una obra
nueva, debe promover el juicio sobre suspensión definitiva y demolición de lo
construido, en su caso, dentro del término de tres días, contados desde que se haya
notificado la suspensión de la obra.
Cuando el que solicite la providencia, estimare que las medidas urgentes adoptadas
para el caso de obra peligrosa, no fueren bastantes para prevenir definitivamente el
riesgo, puede promover juicio para obtener la demolición de la obra o la destrucción
del objeto o árbol que ofrece los riesgos.
Art. 252. El tribunal investigará por medio de un perito oficial, la existencia y magnitud
del peligro denunciado; y, en su caso, decretará inmediatamente las medidas
oportunas para procurar la debida seguridad. En este caso, compelerá a la ejecución
de ellas, por su orden, al dueño o a su administrador o apoderado, o al inquilino por
cuenta de rentas. En defecto de éstos puede ejecutarlas el solicitante de la
providencia, el Estado o el Municipio, con reserva de sus derechos para reclamar el
importe de los gastos que se ocasionen.
Art. 252 Bis. En el caso previsto por la fracción VI del artículo 234 de este código,
con la solicitud de quien promueve se procederá a notificar y apercibir al ascendiente,
para que se abstenga de trasladar al descendiente del lugar de su residencia,
mientras los titulares de la patria potestad no lleguen al acuerdo respectivo,
escuchando en su caso la opinión del menor de edad.
Presentada la demanda por el promovente, o reclamada la providencia por la
contraria, se procederá sumariamente conforme a lo previsto en el artículo 424.
(Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093
del 04 de agosto del 2008).
Art. 253. Para dictar una providencia precautoria se guardará reserva y no se
notificará a la persona contra quien se pida. En su ejecución no se admitirá excepción
alguna.
Art. 254. La persona contra quien se dicte una providencia precautoria, puede
reclamarla antes de la sentencia definitiva.
Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando alegue que los bienes
secuestrados, o parte de ellos, le corresponden en propiedad, o por lo menos que los
posee legalmente.
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Art. 255. Reclamada la providencia, la oposición se tramitará en la forma que para los
incidentes establece la ley. La resolución que se dicte será apelable en el efecto
devolutivo.
Art. 255 Bis. En las acciones de naturaleza real, o en las que se cuestione el dominio
o los derechos relacionados con inmuebles, el actor podrá solicitar que la demanda
se inscriba preventivamente en el Registro Público de la Propiedad correspondiente,
a fin de prevenir a los terceros de que el bien se encuentra sujeto a litigio. El juez
ordenará la inscripción, previo otorgamiento de una caución equivalente al veinte por
ciento del valor catastral de los bienes, para garantizar el pago de los daños y
perjuicios que la medida pueda causar a quien figura como dueño en el Registro.
(Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093
del 04 de agosto del 2008).
Art. 256. Las fianzas a que se refiere este Capítulo se otorgarán ante el juez de los
autos.
TÍTULO VI
DEL JUICIO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Art. 257. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código
tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.
Art. 258. Salvo que la ley disponga otra cosa, toda contienda judicial principiará por
demanda que deberá formularse por escrito, en la que se expresará:
I. El órgano jurisdiccional ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos del actor, y en su caso, de quien promueva en su
representación, así como el domicilio que señale para recibir notificaciones;
III. El nombre y apellidos del autorizado para recibir notificaciones, o la
designación del procurador judicial de conformidad con el artículo 52 Bis de
este código, en caso de que el promovente haga tales designaciones;
IV. El nombre y apellidos, y domicilio para el emplazamiento del demandado;
V. El objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor de lo
demandado, en su caso;
VI. En un capítulo de "hechos", la expresión clara, sucinta y numerada de aquéllos
en que el actor funde su demanda, narrándolos con precisión de manera que
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el demandado pueda preparar su defensa; en caso de que tales hechos hayan
sido presenciados y vayan a ser demostrados a través de testigos, dentro del
relato deberán proporcionarse los nombres y apellidos de éstos;
VII. En su caso, los fundamentos legales, principios jurídicos, y jurisprudencia, que
se estimen aplicables;
VIII. Bajo el rubro de "pruebas", la relación de las documentales que
necesariamente hayan de acompañarse conforme a los artículos 95 y 96; así
como las de otra naturaleza, que en su caso deban ofrecerse desde la
demanda cuando así lo disponga este código; que deberán proponerse
observando las prevenciones que se contemplan para cada cual según su
naturaleza, y guardar estrecha relación con los hechos aducidos, debiendo
hacerse expresión concreta de qué es lo que se pretende probar con cada
una;
IX. Por último, en proposiciones concretas, lo que se solicita al tribunal en
términos claros y precisos; y,
X. Las firmas autógrafas del actor o su representante, así como del procurador
judicial, en su caso. Si el primero no sabe firmar o cualquiera de ellos
accidentalmente no pudiere escribir, pondrán su huella digital.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 259. Presentada la demanda con los documentos y copias necesarias, se correrá
traslado de ella a la persona o personas contra quienes se intente, emplazándolas
para que la contesten dentro de nueve días. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de
3-V-1989).
En los casos en que conforme a las reglas de este código sea procedente el recurso
de apelación en contra del auto admisorio de demanda, será admisible en efecto
devolutivo. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.
No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 260. Si el juez encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al
actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores,
señalándole en concreto sus defectos, y una vez corregida le dará curso. El juez hará
esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso podrá el
promovente interponer el recurso de apelación. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O.
de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 261. Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la
prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y
59
determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro
tiempo.
Art. 262. Los efectos del emplazamiento son:
I. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;
II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó
siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de
serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio, o
por otro motivo legal;
III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo su
derecho de provocar la incompetencia;
IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por
otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;
V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de
réditos.
Art. 263. Siempre que conforme a la ley deba denunciarse la controversia a un
tercero para que le perjudique la sentencia que se dicte, el demandado, al producir
contestación pedirá al juez que haga la denuncia, señalando el nombre completo y
domicilio donde aquél deba ser notificado. Con dicha petición presentará copia de la
demanda y la contestación, así como de los documentos que a esos escritos se
hayan acompañado; el juez mandará notificar al tercero, emplazándolo para que en el
plazo de nueve días comparezca al proceso, apercibiéndolo que de no hacerlo le
perjudicará la sentencia que en él se pronuncie.
Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, dentro de los cinco días
siguientes al en que se hubiere acordado tener por contestada la demanda, podrá el
actor solicitar al juez lleve a efecto la denuncia al tercero, cuando por la materia de la
controversia ello resulte necesario para integrar debidamente la relación jurídica
procesal. En tal caso, el actor podrá ampliar su demanda con relación a dicho tercero,
debiendo acompañar a su denuncia las copias para el traslado a que alude este
precepto.
Una vez que el llamado a comparecer lo haya hecho, se deberán observar, en su
caso, las disposiciones relativas al nombramiento de un representante común.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
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Art. 264. Transcurrido el término concedido al tercero para contestar la demanda,
continuará el juicio por sus trámites legales.
Art. 265. El demandado redactará su contestación observando en lo conducente lo
que se previene para la formulación de la demanda. Debiendo proporcionar el nombre
y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la
contestación. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se
harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que
fueren supervenientes.
En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda,
sujetándose estrictamente a las reglas que rigen para la redacción de una demanda.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 266. Se presumirán confesados por el demandado todos los hechos de la
demanda a que no se refiera su contestación, bien sea aceptándolos, negándolos o
expresando los que ignore por no ser propios. Las evasivas en la contestación, harán
que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.
Art. 267. Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la
demanda y se decidirán en la misma sentencia.
Art. 268. Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo pronunciamiento a las
que se refiere el artículo 36 de este código, el juez proveerá de inmediato su
sustanciación, en los términos que para cada una corresponda. (Ref. según Dec. No.
122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del
2008).
Art. 269. Si fueren varios los demandados y propusieren por separado diferentes, o la
misma excepción dilatoria de previo pronunciamiento, el juez deberá avocarse a
sustanciarlas todas, a fin de que una vez agotado su trámite se resuelvan en una sola
interlocutoria. Para este fin, podrá acordar de oficio los traslados, vistas y
notificaciones que fueren necesarias. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del
2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 270. Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción
dilatoria que no fuere de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la
cuestión principal, reservando el derecho al actor.
Art. 271. Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la
demanda se hará la declaración de rebeldía, sin que sea necesario que medie
petición de parte, se mandará recibir el negocio a prueba y se observarán las reglas
del Título Undécimo, Capítulo I.
61
Para hacer la declaración de rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente si las
citaciones y emplazamientos fueron hechos al demandado conforme a derecho.
Si el Juez encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará
reponerlo e impondrá al notificador alguna de las correcciones disciplinarias que
prevé el Artículo 62.
Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo, cuando se trate de
asuntos que afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas,
excepto el caso previsto por el Artículo 665 de este Código. (Decreto No. 795 de 19-
IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 272. El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará
precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito
al actor, para que conteste en el plazo de nueve días, observándose respecto de éste
y demás contrademandados, las mismas reglas que quedan establecidas en los
artículos 265 y siguientes.
Es permitido entablar reconvención aun en contra de quien no tenga la calidad de
demandante original, cuando por litisconsorcio ello sea necesario para que la relación
jurídica procesal quede debidamente integrada.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 273. Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia
y dentro de los tres días siguientes al en que tenga conocimiento de ellas la parte que
las proponga. Se sustanciarán en incidente, por cuerda separada y su resolución se
reservará para la definitiva.
Art. 274. Si la parte demandada se allana totalmente a las pretensiones del actor, o
manifestada la conformidad de éste con la contestación, previa citación, se
pronunciará sentencia.
Tratándose de asuntos que afecten las relaciones familiares o el estado civil de las
personas, si el demandado se allana a la demanda, el juez ordenará que los escritos
de demanda y de contestación sean ratificados ante él, procediendo en su caso en
los términos del párrafo anterior. En los juicios de divorcio necesario, antes de dictar
sentencia, el juez escuchará a los menores hijos del matrimonio a fin de resolver
como mejor convenga a sus intereses. El allanamiento no procederá en el caso de
demandas por pérdida de la patria potestad, o de contradicción de la paternidad.
62
No será condenado en costas quien se allane a toda la demanda, excepto en los
casos de juicios ejecutivos e hipotecarios, en los que se calcularán al cincuenta por
ciento de lo que establece la Ley de Aranceles para los abogados.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
CAPÍTULO II
REGLAS GENERALES DE LA PRUEBA
Art. 275. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador
valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, o de cualquier cosa o documento,
ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación de que las
pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral; que no se
ofrezcan con fines notoriamente maliciosos o dilatorios; que tiendan a demostrar los
hechos controvertidos; y que aporten al tribunal elementos de convicción útiles.
El tribunal sólo admitirá las pruebas que sean pertinentes, idóneas y necesarias para
resolver la controversia.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 276. Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza
del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que
sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En
la práctica de estas diligencias, el Juez obrará como estime pertinente para obtener el
mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y
procurando en todo su igualdad.
Art. 277. Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o
exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si
el Juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su
oportunidad.
Art. 278. El actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y el
demandado los de sus excepciones. En consecuencia, las partes tienen las
siguientes cargas procesales:
I. Ofrecer sus pruebas dentro de los plazos y con sujeción a las reglas que
marca este código;
II. Coadyuvar con el tribunal en la preparación de las mismas, llevando a cabo las
citaciones de sus testigos cuando así lo encomiende el juez, aportando los
63
dictámenes de sus peritos, y realizando las demás diligencias que les
corresponda;
III. Asistir a las audiencias probatorias y presentar en su caso a sus peritos y
testigos, salvo cuando se hubiere dispuesto otra cosa;
IV. Vigilar que la preparación y recepción de sus pruebas sea verificada con
arreglo a derecho;
V. Aportar los medios conducentes que se requieran para el desahogo de las
pruebas que así lo precisen;
VI. Promover oportunamente lo necesario a fin de que sus probanzas puedan ser
cabalmente recibidas, so pena de soportar las consecuencias de su
desinterés; y,
VII. Las demás que les imponga la naturaleza de la prueba o la Ley.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de agosto del 2008, y publicado en el P.O. No. 093
del 04 de agosto del 2008).
Art. 279. El que niega sólo estará obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el
colitigante;
III. Cuando se desconozca la capacidad;
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
Art. 280. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son
renunciables.
Art. 281. Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente
cuando se funde en leyes extranjeras, o en usos o costumbres. (Decreto No. 795 de
19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 282. Después de la contestación de la demanda o, en su caso, de contestado el
escrito en que se proponga compensación o reconvención, el juez recibirá el pleito a
prueba, en el caso de que los litigantes lo soliciten o de que él lo estime necesario.
Del auto que ordene que el negocio se reciba a prueba no cabe recurso; el que
niegue la dilación probatoria es apelable en efecto devolutivo. (Ref. según Dec. No.
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122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del
2008).
Art. 283. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que
se ofrezcan correctamente, estén permitidas por la Ley, y se refieran a los puntos
cuestionados.
Son improcedentes, y el juzgador rechazará de plano las pruebas que se ofrezcan:
I. Para demostrar hechos que no sean materia de la contienda o que no hayan
sido alegados por las partes;
II. Para evidenciar hechos que han sido admitidos por las partes y sobre los que
no se suscitó controversia, al fijarse el debate;
III. Para justificar hechos inverosímiles o imposibles de existir por ser
incompatibles con leyes de la naturaleza o normas jurídicas;
IV. Para demostrar hechos que contraríen una presunción legal absoluta. No
obstante, se admitirán aquellas que combatan una presunción legal relativa;
V. Que se consideren inmorales o impertinentes;
VI. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios;
VII. En número excesivo, o innecesario en relación con otras probanzas sobre los
mismos hechos, pudiendo especialmente limitar el número de testigos; y,
VIII. En los casos prohibidos de manera expresa por la ley.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 284. Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el juez puede invocarlos
aunque no hayan sido alegados por las partes.
Art. 285. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento
ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no
conteste a las preguntas que éste le dirija, se presumirán como ciertas las
afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario, si previo el apercibimiento
que se le haga de esos efectos, insiste en su oposición. Lo mismo hará si una de las
partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que obre en su
poder, si la tenencia está acreditada legalmente.
65
En los juicios de investigación o impugnación del vínculo paterno filial, se considerará
como idónea la pericial genética. Si para el desahogo de la prueba pericial, una de las
partes tiene que prestar su colaboración sometiéndose a pruebas bioquímicas y todas
aquellas relativas a su función orgánica, o que requieran de toma de muestras, el juez
la prevendrá para que haga saber su disposición de someterse al examen, bajo
apercibimiento de que su negativa conllevará la presunción de que trata el párrafo
anterior. En caso afirmativo, el tribunal señalará día, hora y lugar al que deberán
concurrir las partes y sus peritos, a practicar el reconocimiento o para tomar las
muestras necesarias, debiéndose adoptar por el juez todas las medidas tendientes a
preservar el derecho a la intimidad del interesado. En caso de inasistencia
injustificada de éste, o de no brindar en el acto su colaboración, se hará constar esa
circunstancia y se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con
dicha probanza, salvo prueba en contrario.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 286. Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales
en la averiguación de la verdad. En consecuencia deben, sin demora, exhibir
documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos, o
permitir su inspección.
Los Tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros por los medios
más eficaces, para que cumplan con esta obligación; en caso de oposición, oirán las
razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes,
cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se
trate de probar contra la parte con la que están relacionados. (Decreto No. 795 de 19-
IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 287. Las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los
puntos controvertidos, declarando el nombre y domicilio de los testigos y peritos y
pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones.
Si no se hace relación de las pruebas ofrecidas, en forma precisa, con los puntos
controvertidos, serán desechadas. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-
1989).
Si los testigos no se encuentran mencionados con su nombre y apellidos en los
puntos de "hechos", de los escritos de demanda y contestación, el juez tendrá la
prueba por impertinente y no podrá admitirla, salvo que se esté en el caso de
excepción superveniente. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
66
De igual manera, la falta de indicación del domicilio de los testigos impedirá la
admisión de la prueba, a menos que la parte expresamente ofrezca presentarlos.
(Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093
del 04 de agosto del 2008).
Art. 288. Las partes deberán ofrecer sus pruebas dentro de un término fatal de diez
días, que comenzará a contarse desde el día siguiente al en que se notifique la
resolución que abra el juicio a prueba. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-
VII-1995, Núm. 87).
Art. 289. Al día siguiente de que venza el período para el ofrecimiento de pruebas, el
juez dictará resolución en la que determinará cuales son admisibles. En caso de que
exista pluralidad de demandados, o terceros venidos al juicio, que no litiguen bajo una
misma representación, deberá esperar a que dicho plazo venza para todos, al igual
que para el actor, a fin de proveer sobre la admisión probatoria en una sola
resolución.
El auto que las admita, o el que niegue la admisión de una prueba, es apelable en el
efecto devolutivo.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 290. La ley reconoce como medios de prueba:
I. Confesión;
II. Documentos públicos;
III. Documentos privados;
IV. Dictámenes periciales;
V. Reconocimiento o inspección judicial;
VI. Declaraciones de testigos;
VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, y, en general,
todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la
ciencia;
VIII. Presunciones; (Ref. según Dec. 283 del 26 de febrero del 2009,
publicado en el P.O. No. 067 del 5 de junio del 2009).
67
IX. En los casos de paternidad la pericial genética; y (Ref. según Dec. 283
del 26 de febrero del 2009, publicado en el P.O. No. 067 del 5 de junio
del 2009).
X. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador. (Adic.
según Dec. 283 del 26 de febrero del 2009, publicado en el P.O. No.
067 del 5 de junio del 2009).
CAPÍTULO III
DE LA RECEPCIÓN Y PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS
Art. 291. El juez queda facultado al admitir las pruebas ofrecidas para elegir la forma
escrita o la forma oral en la recepción y práctica de ellas, a menos que ambas partes
la hubieren propuesto con anterioridad.
En la forma escrita las pruebas se recibirán durante el período probatorio a medida
que se vayan presentando o el juez lo determine; lo cual puede hacer desde el auto
de admisión. La recepción oral de las pruebas se hará en una audiencia a la que se
citará a las partes en el auto de admisión de pruebas, señalándose al efecto el día y
la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación; nunca podrá citarse
para esa audiencia después de los cuarenta días de aquél en que se tuvo por
contestada la demanda.
CAPÍTULO IV
DEL TÉRMINO PROBATORIO
Art. 292. El término probatorio es ordinario o extraordinario. El ordinario, que será de
cuarenta días improrrogables, se abrirá por ministerio de ley al día siguiente del en
que se notifique el auto de admisión de las pruebas ofrecidas. (Ref. según Dec. No.
122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del
2008).
Art. 293. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de
parte, se concederá un término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes
requisitos:
I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;
II. Que se indiquen los nombres y la residencia de los testigos que han de
ser examinados, cuando la prueba sea testifical;
III. Que se designe, en caso de ser prueba instrumental, los archivos
públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de
testimoniarse o de presentarse originales.
68
El juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre el término
extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el promovente deberá
depositar para asegurar el pago de la multa que se le impondrá en caso de no
rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el término extraordinario
concedido.
Art. 294. El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no
rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que tuvo para ello
impedimento bastante, a juicio del Juez, será condenado, al concluir el período
probatorio, a pagar a su contraparte una pena por el monto que establece el Artículo
62, fracción II. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 295. El término extraordinario de prueba será:
I. De setenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieran de
practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado; (Ref. según
Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093
del 04 de agosto del 2008).
II. De cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la
Central o en las Antillas;
III. De ciento veinte días, si hubieren de practicarse en cualquiera otra
parte.
Art. 296. Después de concluido el término ordinario, no se recibirá prueba alguna que
no fuere aquélla para cuya recepción se concedió el término extraordinario.
El término extraordinario correrá desde el día siguiente al auto que califica las
pruebas y concluirá luego que se rindan aquéllas para las que se pidió, aunque no
haya expirado el plazo señalado. Esto sin perjuicio de que el ordinario se dé por
concluido al finalizar el plazo legal que le corresponde.
Art. 297. Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse ni ampliarse,
ni aun por consentimiento común de los interesados. Sólo causas muy graves, a juicio
del juez y bajo su responsabilidad, podrán producir la suspensión.
Art. 298. Las diligencias de prueba deberán desahogarse durante el período
probatorio, exceptuándose aquéllas que pedidas en tiempo no hubieren podido
practicarse por causas independientes del interesado, caso fortuito, fuerza mayor o
dolo en el colitigante; en estos casos, el juez, si lo cree conveniente, podrá mandarlas
concluir dando conocimiento de ello a las partes y señalando al efecto, por una sola
vez, un plazo prudente. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
69
Art. 298 Bis. (Der. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 299. Concluido el período probatorio y agotado por las partes el derecho de pedir
se practiquen las pruebas aún no desahogadas, conforme a la parte final del artículo
anterior, el juez a pedimento de parte, o incluso de oficio, examinará bajo su más
estricta responsabilidad las causas por las que, en su caso, no se hayan practicado.
Si encontrare mala fe o falta de interés en el promovente, el juez declarará desiertas
las pruebas pendientes. En caso contrario, fijará nueva fecha para su desahogo y si
tampoco se pudieren practicar, hará la declaración de tener por desiertas dichas
pruebas. Contra los acuerdos de deserción probatoria, cabe el recurso de revocación.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 300. Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del
requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término, serán válidas
y surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso de suspenderlas.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR
SECCIÓN I
DE LA CONFESIÓN
Art. 301. La prueba de confesión se ofrece presentando en sobre cerrado el pliego
que contenga las posiciones, sin perjuicio de ampliarlo verbalmente en la audiencia
respectiva. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo
la citación de la parte contraria; en tal caso, únicamente se desahogará la prueba si el
oferente exhibe en la audiencia el pliego correspondiente; de no hacerlo así le será
declarada desierta. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en
el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 302. El que haya de absolver posiciones deberá ser citado al menos con tres
días de anticipación al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si
dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.(Ref. según Dec. No.
122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del
2008).
Art. 303. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así
lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignore los hechos.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para
absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.
70
El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del inciso
que precede.
Por las personas morales absolverán posiciones sus representantes con facultades
para ello. No es válido pedir que en nombre de éstas confiesen personas físicas
específicamente determinadas.
Si el que debe de absolver posiciones estuviere ausente, el Juez librará el
correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que constan las
preguntas; pero del cual deberá sacar previamente una copia que, autorizada
conforme a la Ley con su firma y la del Secretario, quedará en la Secretaría del
Tribunal.
El Juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar confeso a ninguno de
los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante. (Decreto No. 795
de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 304. Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser
insidiosas; no han de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser
propio del que declara. Un hecho complejo puede comprenderse en una posición
cuando por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse
uno sin afirmar o negar el otro. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirijan a
ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una
confesión contraria a la verdad.
Art. 305. Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate,
debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El juez deberá ser
escrupuloso en el cumplimiento de este precepto.
Art. 306. Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el pliego
respectivo, e impuesto de ellas las calificará y aprobará solo las que se ajusten a lo
dispuesto por los artículos 304 y 305. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del
2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 307. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un
mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo
acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de
absolver después.
Art. 308. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté
asistida por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de
las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere
extranjero, podrá ser asistido por un intérprete en cuyo caso el juez lo nombrará.
71
Art. 309. Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o
negativo, pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime convenientes,
o las que el juez le pida.
En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o
dijere ignorar los hechos propios, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por
confeso sobre los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o
terminantes.
Art. 310. Absueltas las posiciones, el absolvente firmará al margen el pliego para que
sea agregado en autos, en caso de negativa el secretario hará constar esa
circunstancia. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 311. El tribunal puede libremente, interrogar a las partes sobre los hechos y
circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. (Ref. según
Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Art. 312. De las declaraciones de las partes se levantarán actas en las que se hará
constar la contestación implicando la pregunta, iniciándose con la protesta de decir
verdad y las generales.
Esta acta deberá ser firmada al pie de la última hoja y al margen de las demás en que
se contengan las declaraciones producidas por los absolventes después de leerlas
por sí mismos si quisieren hacerlo o de que les sean leídas por la Secretaría. Si no
supieren firmar se hará constar esa circunstancia.
Art. 313. Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar
conforme con los términos asentados, el juez decidirá en el acto lo que proceda
acerca de las rectificaciones que deban hacerse. Una vez firmada el acta, las
declaraciones no pueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción. (Ref. según
Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Art. 314. En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el
tribunal se trasladará al domicilio de aquél, donde se efectuará la diligencia a
presencia de la otra parte si asistiere.
Art. 315. El que deba absolver posiciones será declarado confeso: 11 Cuando sin
justa causa no comparezca; 21 Cuando se niegue a declarar; 31 Cuando al hacerlo
insista en no responder afirmativamente o negativamente.
En el primer caso, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la
declaración.
72
Art. 316. No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no
hubiere sido apercibido legalmente.
La declaración se hará a solicitud de parte, en el acto mismo de la diligencia, o hasta
antes de la citación para sentencia. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del
2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 317. El auto en que se tenga por confeso al litigante de las posiciones calificadas
de legales, o el que niegue tal declaración, podrá recurrirse a través de la revocación.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 318. Se tendrá por confeso el articulante respecto a los hechos propios que
afirmare en las posiciones.
Art. 319. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que
formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que
establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre
oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe,
sean contestadas dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de
ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no
contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente
afirmando o negando los hechos.
SECCIÓN II
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
Art. 320. Son documentos públicos:
I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a
derecho y las escrituras originales mismas;
II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que
desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus
funciones;
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y
catastros que se hallen en los archivos públicos, o dependientes del
Gobierno Federal, de los Estados o Municipios;
IV. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales
del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros
correspondientes;
73
V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos
expedidas por funcionarios a quienes competa;
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos
parroquiales y que se refieren a actos pasados antes del
establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por
notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o
asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobados por el
Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de
ellos se expidieren;
VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras
autorizadas por la Ley y las expedidas por corredores titulados con
arreglo al Código de Comercio;
X. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley. (Decreto
No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 321. Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o
funcionarios de las entidades políticas de la República harán fe en el Estado sin
necesidad de legalización.
Art. 322. Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del
extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Art. 323. De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero,
se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si
está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso
contrario, el tribunal nombrará traductor.
Art. 324. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un
documento, pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de
que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.
Art. 325. Los documentos existentes en lugar distinto del en que se siga el juicio, se
compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos, al del lugar en que
aquéllos se encuentren.
Art. 326. Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria,
se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su
autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará
74
el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará por el secretario,
constituyéndose, al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia
de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora,
salvo que el juez lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de
la audiencia de pruebas.
También podrá hacerlo el juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.
Art. 327. Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y
demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén
autorizados por escribano o funcionario competente.
Art. 328. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los
interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte
contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido
reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los
presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quienes deba
reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
Art. 329. Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte
de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que
señalen los interesados.
Art. 330. Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de
algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar
con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del
establecimiento sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los
libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.
Art. 331. En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los
artículos 302, 303, 315 y 316. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 332. Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo
manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.
Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1441 y 1443 del Código Civil.
Art. 333. Las partes podrán objetar e impugnar los documentos exhibidos como
prueba por su contraria, sujetándose a las siguientes reglas:
I. En juicio ordinario, el demandado desde el momento de contestar la demanda
y hasta dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba,
tratándose de los presentados hasta entonces. El actor, desde el auto que tuvo
por contestada la demanda, hasta dentro de los seis días siguientes a la
apertura de la dilación probatoria.
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II. En juicio sumario, desde la contestación a la demanda y hasta tres días antes
de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de pruebas y
alegatos.
III. Los exhibidos con posterioridad a los escritos de demanda y contestación
podrán ser objetados dentro de tres días, contando desde la notificación del
auto que ordene su recepción.
IV. Concluidos los plazos anteriores no se tendrá por hecha ninguna objeción ni
impugnación.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 334. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se
ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público
que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se
previene en la Sección III de este capítulo.
Art. 335. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos
indubitados con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que
en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.
Art. 336. Se considerarán indubitados para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común
acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en
juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada
propia de aquél a quien se atribuya la dudosa;
IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya
aquél a quien perjudique;
V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del
secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de
comprobar.
Art. 337. El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los
peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la
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sana crítica sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aun puede ordenar que
se repita el cotejo por otros peritos.
Art. 338. Cuando en la impugnación a que se refiere el artículo 333, la parte sostenga
la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se
observarán en lo conducente, las prevenciones del Título IX, Capítulo II, de este
Código. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No.
093 del 04 de agosto del 2008).
SECCIÓN III
PRUEBA PERICIAL
Art. 339. La prueba pericial solo es admisible cuando se requieran conocimientos
especiales en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate; no en lo
relativo a conocimientos generales que se presuponen como necesarios en los
jueces, por lo que éstos desecharán de oficio aquéllas periciales que se ofrezcan en
relación con ese tipo de conocimientos, o respecto de hechos que se encuentren
plenamente acreditados en autos con otras pruebas, o tan solo se refieran a simples
operaciones aritméticas o similares.
En todo caso, el juez está facultado para consultar y citar las obras especializadas
que estime pertinentes, que puedan ilustrarlo en torno al punto controvertido sin
necesidad de recurrir a la opinión de peritos, o bien le permitan valorar con mayor
precisión el contenido del peritaje.
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte al que pertenezca el punto sobre el
que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentado. De lo contrario, o
bien si aún estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas
cualesquiera personas entendidas, bajo el prudente arbitrio del juez.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 340. Cuando se proponga la prueba pericial, su ofrecimiento se sujetará a las
siguientes prevenciones:
I. El oferente señalará con precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria
sobre la cual haya de practicarse la prueba;
II. Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deberán ser
determinadas por los peritos;
III. El nombre completo, domicilio, así como la calidad profesional, técnica,
artística o industrial de quien se proponga; y,
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IV. El escrito de ofrecimiento deberá contener la firma autógrafa del perito,
implicando su aceptación y protesta del cargo para el cual se le propone.
Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba
en cuestión.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 341. En caso de estar debidamente ofrecida la prueba y resultar pertinente, el
juez proveerá su admisión, mandando dar vista por cinco días a la contraria, para
efecto de que designe perito de su parte y proponga en su caso la ampliación del
cuestionario respecto del cual se habrá de dictaminar. En su escrito, la contraria
igualmente deberá señalar nombre completo y domicilio de quien proponga; la calidad
profesional o técnica, o conocimientos especiales que posee; y recabar la firma que
implique su aceptación y protesta del cargo; faltando cualquiera de tales requisitos el
juez no tendrá por hecha la designación. (Ref. según Dec. No. 122 del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 342. Evacuada la vista de que trata el artículo anterior, o transcurrido el plazo de
la misma, el juez acordará que se va a proceder a la recepción de la prueba, que se
sujetará a los siguientes lineamientos:
I. El juez, en el auto que dicte apercibirá a los peritos para que se conduzcan
con verdad y lealtad hacia el tribunal, y concederá un plazo de diez días para
que el o los designados rindan por escrito su dictamen, que comprenderá los
siguientes puntos:
a) El planteamiento del problema a dictaminar.
b) La descripción de las personas, cosas o hechos materia de estudio.
c) El enunciado de los principios que sirvieron de base para resolver las
cuestiones periciales.
d) Una relación sucinta y clara de las operaciones, fórmulas, o técnicas
empleadas para elaborar el dictamen, señalando fecha y las
condiciones en que se produjeron.
e) Las respuestas al cuestionario formulado por las partes, así como las
conclusiones debidamente razonadas, con base a los principios
científicos o técnicos que se aplicaron.
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f) La manifestación del perito bajo protesta de conducirse con verdad, de
haber desempeñado el cargo con estricto apego a las normas de ética y
aquellas que rigen la profesión, arte, u oficio correspondiente.
g) Anexará copia auténtica de la cédula profesional o documentos que
acrediten su calidad de conocedor del arte, técnica, oficio o industria
sobre el que dictaminó.
La omisión de alguno de los puntos anteriores no conllevará a que el dictamen
sea desechado, pero sí podrá incidir en la eficacia convictiva que la opinión
pericial pueda merecer en sentencia.
II. Si la contraria no designa su perito, o no se le tuvo por hecha la designación,
ello dará como consecuencia que se le tenga por conforme con el dictamen
pericial que rinda el perito del oferente.
III. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, no
presente su dictamen en el plazo concedido, se entenderá que dicha parte
acepta el emitido por el perito de la contraria y la pericial se desahogará con
esa sola opinión.
Si los peritos de ambas partes, sin causa justificada no rinden su dictamen
dentro del plazo concedido, el juez declarará desierta la prueba.
IV. En el evento de que para el adecuado desahogo de la prueba requiera el
perito de algún acto preparatorio de la misma, o de la exhibición de una cosa o
documento, así lo manifestará dentro de los tres días siguientes al auto que
ordenó su recepción, y el juez proveerá las medidas necesarias. En tal caso, el
plazo para emitir el dictamen contará a partir de que la prueba se encuentre
debidamente preparada.
Antes de que venza el plazo, podrán los peritos dirigirse directamente al
tribunal solicitando su ampliación, exponiendo los motivos para ello. El juez,
atendiendo a la dificultad de la prueba y las razones de la solicitud, concederá
la prórroga por una sola vez y por un lapso que no exceda de otros diez días.
V. Cada parte queda obligada a pagar los honorarios del perito que haya
nombrado, a reserva de lo que determine la sentencia en cuanto al renglón de
gastos y costas; así como a presentarlo cuantas veces fuere necesario, sea al
recinto del juzgado o a las diligencias que se requieran. También quedarán
obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado. La
omisión de estos deberes procesales conllevará a que el juez pueda declarar
desierto el dictamen relativo, y la probanza se desahogará, en su caso,
únicamente con la diversa opinión pericial.
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VI. Las partes podrán convenir en la designación de un solo perito, a cuyo
dictamen se sujetarán.
VII. También podrán, dentro de los tres días siguientes al en que el dictamen
quede engrosado al expediente, manifestar su conformidad con el mismo o
hacer las observaciones que consideren pertinentes, que serán consideradas
en la valoración que realice el juez en la sentencia; igualmente, y dentro del
propio plazo, solicitar la audiencia de que trata el artículo 345, para interrogar
verbalmente al perito.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 343. Si los dictámenes de los peritos de las partes son sustancialmente
contradictorios, a solicitud del oferente de la prueba hecha dentro del plazo que
contempla la fracción VII del artículo anterior, se podrá pedir la opinión de un tercero
en discordia. Este dictaminador será nombrado por el juez, de entre la lista de peritos
oficiales que para el efecto lleve el Supremo Tribunal de Justicia.
A dicho perito se le notificará para que dentro de tres días presente escrito en el que
acepte el cargo conferido y proteste su fiel desempeño, manifestando contar con la
capacidad suficiente para dictaminar sobre el particular; asimismo, señalará el monto
de sus honorarios y gastos en su caso, sujetándose al arancel correspondiente, que
deben ser autorizados y regulados por el juez.
Una vez aceptado el cargo por el tercero en discordia y definido el monto de sus
servicios, el juez requerirá al oferente de la pericial para que dentro de los cinco días
siguientes, deposite ante el juzgado el importe correspondiente, bajo apercibimiento
de que su omisión hará que se tenga por desierta la designación del perito tercero.
El incumplimiento del oferente de la pericial, de la obligación establecida en el párrafo
anterior, será motivo suficiente para que se tenga por perdido su derecho de que se
reciba la opinión del tercero en discordia. En tal caso, el juez, con o sin petición de la
contraria tendrá por desahogada la pericial con los dictámenes que obren en autos.
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje dentro de los diez días
siguientes al en que sea requerido, estando obligado a comparecer a cuanta
diligencia fuere llamado. Su incumplimiento dará lugar a que se le remueva de plano,
además de hacer saber el hecho al Tribunal en Pleno para los efectos que
correspondan. En el propio proveído el juez hará una nueva designación.
Los honorarios del perito tercero en discordia le serán entregados directamente por el
juez, solo hasta después de que se tenga por definitivamente desahogada su opinión.
El recibo correspondiente quedará a disposición de quien sufragó sus servicios, para
80
los efectos a que haya lugar en caso de condenación en sentencia por el pago de
costas.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 344. El perito que como tercero sea designado por el juez, puede ser recusado
dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, siempre que concurra alguna
de las siguientes causas:
I. Consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes;
II. Interés directo o indirecto en el pleito;
III. Ser socio, inquilino, arrendador o dependiente económico de alguna de
las partes.
Las partes deben presentar las pruebas al hacer valer la recusación, que el juez
calificará de plano. Contra el auto que la admita o deseche no procede recurso
alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que el recusado.
En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante multa conforme al
artículo 62, fracción II.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 345. Excepto el caso de los avalúos a que se refiere el artículo siguiente, las
partes tendrán derecho de interrogar al o los peritos que hayan rendido dictamen, y
de que el juez ordene su citación a la audiencia que fije para el efecto, en la que se
les interrogará por quien la haya solicitado, o por los demás colitigantes que también
concurran. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.
No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 345 Bis. Cuando se trate únicamente de determinar el valor económico de
bienes o derechos, se efectuará avalúo practicado conforme a los preceptos que
anteceden; salvo que si la discrepancia en los montos que arrojen los dictámenes, no
es mayor del veinte por ciento en relación con el monto más alto, se mediará esa
diferencia. De ser mayor, entonces se nombrará un perito tercero en discordia. (Adic.
según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del2008).
Art. 346. Cuando el dictamen pericial se funde en conocimientos que produzcan un
resultado susceptible de comprobación, mediante métodos técnicos o científicos
universalmente aceptados, y se demuestre que el perito faltó a la verdad con el único
fin de confundir el juicio del juez, se le impondrá una multa conforme al artículo 62,
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fracción II, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público,
para que proceda conforme a sus atribuciones. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de
junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 346 Bis. En los procesos donde se controviertan derechos de índole familiar, el
juez si lo estima pertinente, estará facultado para:
I. Admitir la prueba bajo su prudente criterio, no obstante que su ofrecimiento no
se haya sujetado estrictamente a los lineamientos anteriores;
II. Extender discrecionalmente el término concedido para la rendición del
dictamen, sin sujetarse a los plazos a que se refieren las fracciones I y IV del
artículo 342; y,
III. Cuando el asunto afecte a menores o incapaces, solicitar el auxilio de peritos
oficiales, o la opinión de personal especializado adscrito a instituciones,
organismos, colegios de profesionistas, o dependencias de cualquier clase,
públicas o privadas, que pudieren ayudarlo a esclarecer algún punto de la
controversia.
(Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093
del 04 de agosto del 2008).
SECCIÓN IV
DEL RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL
Art. 347. El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las partes,
fijándose día, hora y lugar.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer
las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir los testigos de identidad o peritos que las partes estimen
necesarios, en cuyo caso, están obligadas a presentarlos al desahogo de la
diligencia. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.
No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 348. Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran,
asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de
peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad.
En cualquier estado del juicio cuando haya peligro de que una cosa desaparezca o se
altere y su inspección sea indispensable para la resolución de la controversia, podrá
el Tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente, debiendo citar a la
parte contraria.
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Cuando fuere necesario o se estime pertinente, se fotocopiarán los documentos o
registros, levantarán planos, o tomarán fotografías de la persona, lugar u objeto
inspeccionado. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
SECCIÓN V
PRUEBA TESTIMONIAL
Art. 349. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de
probar, están obligados a declarar como testigos.
Art. 350. Las partes tienen la obligación de presentar sus propios testigos. Sin
embargo, cuando estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo
protesta de decir verdad al juez y pedirán que sean citados. El juez, atendiendo lo
previsto por el artículo 125, ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta
de treinta y seis horas o multa en los términos de la fracción II del artículo 62, que
aplicará al testigo si éste dejare de comparecer sin justa causa, o se niegue a
declarar. En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte
inexacto, o que el testigo declare no conocer los hechos que se pretenden probar, o
de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el proceso, se
impondrá al oferente de la prueba y a su abogado o mandatario, multa en los
términos del artículo 62, fracción II y se declarará desierta la prueba testimonial.
Las partes podrán sustituir sus testigos por otros de los mencionados en los hechos
de los escritos de demanda y contestación, en cualquier momento hasta antes de la
práctica de la prueba, debiendo en tal caso hacerlos comparecer personalmente al
desahogo de la testimonial, por lo que no podrán pedir, en esta hipótesis, que sean
citados por el tribunal.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 351. A las personas de más de sesenta años y a los enfermos podrá el Juez,
según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la
otra parte, si asistiere. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 352. Al Presidente de la República, a los Gobernadores y Presidentes
Municipales, Secretarios de Estado, Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces,
Generales en servicio activo, se les pedirá su declaración por oficio, y en esta forma
la rendirán. En casos urgentes podrán rendir su declaración personalmente para lo
cual el juez se trasladará al lugar en que se encuentren.
Art. 353. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos.
Las preguntas serán formuladas libremente por las partes de manera verbal y directa,
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acerca de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos. Tendrán relación
directa con los puntos controvertidos que se pretendan probar con el testimonio, y no
serán contrarias a derecho o a la moral, debiendo estar concebidas en términos
claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho, y
que en la pregunta no vaya implícita la respuesta. El juez debe cuidar que se cumplan
estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen. (Ref. según Dec. No. 122
del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 354. La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que
concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás
litigantes.
Art. 355. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida
fuera del lugar del juicio, al ofrecer la prueba deberá el promovente presentar sus
interrogatorios con las copias respectivas para la contraria, la que dentro de tres días
presentará el pliego de repreguntas correspondiente. Para el examen de los testigos
que no residen en el lugar del juicio se librará exhorto en el que se incluirán, en sobre
cerrado, las preguntas y repreguntas. La contraparte del oferente puede reservarse el
derecho de formular repreguntas directamente ante el juez exhortado. (Decreto No.
602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 356. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de
advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre,
edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en
qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo
presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés
directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los
litigantes. A continuación se procederá al examen.
Art. 357. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos
puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo
día para que se presenten los testigos que deben declarar y designará el lugar en que
deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los
artículos 351 a 353. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo
día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.
Art. 358. Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en
contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la
atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las
declaraciones oportunas.
Art. 359. El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las
partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto
a los puntos controvertidos.
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Art. 360. Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de
intérprete que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de
asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o
por el intérprete. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 361. Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo
tiempo se comprenda el sentido o término de la pregunta formulada. Salvo en casos
excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la
pregunta y a continuación la respuesta.
Art. 362. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá
exigirla en todo caso.
Art. 363. La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la substancia ni en
la redacción.
Art. 364. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes
pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su
concepto afecte su credibilidad cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada
en sus declaraciones. La petición de tachas se sustanciará incidentalmente por
cuaderno separado y su resolución se reservará para definitiva.
En los procesos de derecho familiar, los lazos de parentesco o amistad del testigo
con las partes, no es por sí mismo motivo de tachas. (Adic. según Dec. No. 122 del
18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 365. No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan
declarado en el incidente de tachas.
SECCIÓN VI
FOTOGRAFÍAS, COPIAS FOTOSTÁTICAS Y
OTROS ELEMENTOS TÉCNICOS
Art. 366. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio
que se ventile, pueden las partes presentar fotografías o copias fotostáticas.
Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y
cualesquiera otras producciones fotográficas.
Art. 367. Como medio de prueba deben admitirse también los registros
dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el
ánimo del juez.
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La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los
aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros
y reproducirse los sonidos y figuras.
Art. 368. Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba,
siempre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta
del sistema taquigráfico empleado.
SECCIÓN VII
DE LA FAMA PÚBLICA
Derogada
(Según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 369. Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 370. Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 371. Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
SECCIÓN VIII
DE LAS PRESUNCIONES
Art. 372. Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho
conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la
segunda humana.
Art. 373. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la
consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana
cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia
ordinaria de aquél.
Art. 374. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el
hecho en que se funda la presunción.
Art. 375. No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíbe
expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una
acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Art. 376. Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible
la prueba.
CAPÍTULO VI
86
DE LA RECEPCIÓN ORAL DE LAS PRUEBAS
Art. 377. Las pruebas se recibirán en la audiencia a que se refiere el artículo 380. Si
hubieren de practicarse algunas en otro lugar, ante juez diferente, se citará para la
audiencia de pruebas dentro de los cincuenta días, y si las diligencias de prueba
hubieren de practicarse fuera del territorio nacional, se citará a la audiencia en un
plazo no mayor de noventa días.
El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre la fecha de la
celebración de la audiencia y determinará el monto de la cantidad que se deposite
como multa en caso de no rendirse la prueba. Sobre este particular rigen las mismas
disposiciones de los artículos 293 y 294.
Art. 378. Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse
con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse y al efecto se procederá:
I. A citar a las partes a absolver posiciones bajo el apercibimiento de que
si no se presentan a declarar serán tenidos por confesos; (Ref. según
Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093
del 04 de agosto del 2008).
II. A citar a los testigos bajo el apercibimiento de multa, arresto, o de ser
conducidos por la policía, a no ser que la parte que los ofreció se
comprometiera a presentarlos; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio
del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
III. A dar las facilidades necesaria a los peritos para el examen de objetos,
documentos, lugares o personas, a fin de que rindan oportunamente su
dictamen; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
IV. A delegar o exhortar al juez que corresponda para que practique la
inspección ocular y las compulsas que tengan que efectuarse fuera del
lugar del juicio;
V. A exhortar al juez que corresponda para que reciba la información de
testigos cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del
juicio;
VI. Ordenar, en su caso, las compulsas de documentos que fueren
necesarias.(Ref. Según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04de agosto del 2008).
Art. 379. Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008.
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Art. 380. Constituido el tribunal en audiencia pública el día y horas señalados al
efecto serán llamados por el juez o el secretario los litigantes, peritos, testigos y
demás personas que por disposición de la ley deban de intervenir en el juicio y se
determinará quiénes deben de permanecer en el salón, quiénes en lugar separado
para ser introducidos en su oportunidad y quiénes deben ser inmediatamente citados
o traídos para que concurran a la diligencia si no se hallaren presentes.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los
testigos, peritos, o abogados, con las pruebas que se encuentren preparadas,
dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las
pendientes, señalándose al efecto fecha para su continuación, la que tendrá
verificativo dentro de los quince días siguientes. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de
junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 381. El juez o el secretario en su caso, referirá oralmente un extracto de los
puntos controvertidos. A continuación las pruebas de cualquiera de las partes se
practicarán en el orden que el juez estime más pertinente, siempre con miras a lograr
la mayor agilidad en su recepción, teniendo presente el interés de quienes siendo
ajenos a la relación jurídica procesal, hayan comparecido a la audiencia y puedan
retirarse concluida su intervención. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008,
y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 382. Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008.
Art. 383. Durante la audiencia no se pueden redargüir de falsos, ni desconocer
documentos que no lo fueron en su oportunidad. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de
junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 384. Los peritos rendirán sus dictámenes por escrito, de conformidad con lo
preceptuado por este código para el desahogo de la prueba pericial. Sin perjuicio de
que concurran a la audiencia en el caso del artículo 345. (Ref. según Dec. No. 122 del
18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 385. Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados
en la audiencia, en presencia de las partes. El juez puede de oficio interrogar
ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor
esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos,
limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el juez debe impedir preguntas
ociosas e impertinentes.
No deben asentarse en el acta literalmente preguntas ni respuestas, y sólo en caso
en que excepcionalmente el juez estime prudente hacerlas constar, se asentarán las
contestaciones implicando la pregunta. El secretario, bajo la vigilancia del juez, hará
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un extracto de la declaración de los testigos con relación a los puntos controvertidos,
extracto que figurará en el acta de que más adelante se habla.
Art. 386. Concluida la recepción de las pruebas el tribunal dispondrá que las partes
aleguen, por sí o por medio de sus voceros jurídicos, primero el actor y luego el reo
por una sola vez, limitando prudentemente el tiempo que cada uno utilice y evitando
en todo caso cualquier digresión. El Ministerio Público alegará también en los casos
en que intervenga. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en
el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 387. Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia.
Los alegatos serán verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por
escrito.
Art. 388. Los tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se
concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando digresiones. Pueden
interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos
que estimen convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros
particulares relativos al negocio.
Cuando se invoquen jurisprudencia, doctrinas o leyes que no sean del Estado,
pueden exigir que se presenten en el acto mismo.
Art. 389. Concluidos los alegatos, el tribunal según la naturaleza del caso puede
dictar los puntos resolutivos de la sentencia, que deberá terminar en engrosar dentro
de los cinco días siguientes. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 390. De la audiencia, el secretario bajo la supervisión del juez, levantará acta
desde que principie hasta que concluya, haciendo constar el día, lugar y hora, la
autoridad judicial ante quien se celebra, nombre completo de las partes y abogados,
peritos, testigos, intérpretes; declaraciones de los absolventes, las de los testigos, y el
resultado del reconocimiento judicial si lo hubo; las conclusiones de las partes en el
debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado, y los puntos resolutivos
del fallo, en su caso. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado
en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su
cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.
Art. 391. Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad al celebrar la audiencia
de pruebas y alegatos, deben observar las siguientes reglas:
I. Continuación del procedimiento de tal modo que no pueda suspenderse
ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en
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consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes
que pudieran interrumpirla;
II. Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la
recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa
insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el
que lo sustituyere en el conocimiento del negocio, puede mandar repetir
las diligencias de prueba si éstas no consisten sólo en documentos;
III. Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga
concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra;
IV. Evitar digresiones reprimiendo con energía las promociones de las
partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento;
V. Siempre será pública la audiencia, excepto en los casos a que se
refiere el artículo 59.
Art. 392. Si por causas graves hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante
horas inhábiles, no se requiere providencia de habilitación.
Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas hábiles
siguientes.
El hecho de que algunas de las pruebas ofrecidas por las partes no hayan sido
debidamente preparadas no será causa suficiente para dejar de celebrar la audiencia,
y en este caso el juez podrá mandarlas concluir en audiencia posterior y en un plazo
no mayor de quince días, a cuyo efecto deberá ordenar de nuevo su preparación. En
esta última audiencia se recibirán las pruebas faltantes, se oirán los alegatos de las
partes y se dictará sentencia en los casos que proceda.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 393. En la recepción oral de las pruebas se aplicarán las reglas de la recepción
en forma escrita que no se opusieren a lo dispuesto en este capítulo.
CAPÍTULO VII
DEL VALOR DE LAS PRUEBAS
Art. 394. La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las
siguientes condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
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III. Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente,
y concerniente al negocio;
IV. Que se haga conforme a las formalidades de la ley.
Art. 395. El declarado confeso sin que haya hecho confesión, puede rendir prueba en
contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo
oportuno.
Art. 396. La confesión judicial expresa que afecte a toda la demanda, engendra el
efecto de obligar al juez a otorgar al deudor en la sentencia un plazo de gracia hasta
por noventa días después de efectuado el secuestro y a reducir las costas.
Art. 397. La reclamación de nulidad de la confesión por error o violencia, se tramitará
incidentalmente por cuerda separada y se decidirá en la definitiva.
Art. 398. La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro
acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como
prueba.
Con excepción de los juicios de contradicción de paternidad y de pérdida de la patria
potestad. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.
No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 399. La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante
quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las dos partes lo
reputaban como tal o se hizo en la demanda o contestación.
Art. 400. La confesión extrajudicial hecha en testamento también hace prueba plena,
salvo en los casos de excepción señalados por el Código Civil.
Art. 401. La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos
anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquéllos en que venga
acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran
la intención de defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte
de su fallo.
Art. 402. La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica
al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a
hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios
o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.
Art. 403. Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las
excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
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Art. 404. Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del
Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas,
sino cotejadas por notario público.
Art. 405. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Art. 406. Los documentos privados sólo harán prueba plena, y contra su autor,
cuando fueren reconocidos legalmente. En el reconocimiento expreso de documentos
privados es aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 394.
Art. 407. El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba plena, y también lo
hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.
Art. 408. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que
merezcan sus testimonios recibidos conforme a lo dispuesto en la Sección de la
prueba testimonial.
Art. 409. El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en
todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Art. 410. El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya
practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
Art. 411. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el
prudente arbitrio del Juez.
Art. 412. Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas quedan a la
prudente calificación del juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén
certificadas.
Art. 413. Las presunciones legales hacen prueba plena.
Art. 414. Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es
necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea
invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y
la calidad con que lo fueren.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad
de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra
terceros aunque no hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo
pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén
unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen
derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
92
Art. 415. Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como
medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se
trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario.
Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
Art. 416. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo,
a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones
formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del
litigio. En este caso, deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su
sentencia.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESCRITO
Art. 417. Concluida la recepción de las pruebas ofrecidas, se pondrán los autos a
disposición de las partes por seis días comunes para que aleguen. Pasado que sea el
período de alegatos, se citará el negocio para sentencia, que se pronunciará dentro
de ocho días. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
CAPÍTULO IX
DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA
Art. 418. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.
Causan ejecutoria por ministerio de Ley:
I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no exceda del
equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en la fecha de presentación de la demanda; salvo lo
dispuesto en este código para las controversias en materia familiar;
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
II. Las sentencias de segunda instancia;
III. Las demás que se declaren irrevocables por prevención expresa de
Ley y de las que se dispone que no cabe recurso. (Ref. según Dec. No.
122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04de
agosto del 2008).
IV Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en
el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008.
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V. Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en
el P.O. NO. 093 del 04 de agosto del 2008.
Art. 419. Causan ejecutoria por declaración judicial:
I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus
mandatarios con poder o cláusula especial;
II. Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone
recurso en el término señalado por la ley; y
III. Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en
forma y término legales o se desistió de él la parte o su mandatario con
poder o cláusula especial.
Art. 420. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la declaración se hará de
oficio o a petición de parte, sin necesidad de substanciar artículo. (Decreto No. 602 de
4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 421. El auto que declara que la sentencia ha causado ejecutoria no es recurrible.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
TÍTULO VII
DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO
CAPÍTULO I
DE LOS JUICIOS SUMARIOS
REGLAS GENERALES
Art. 422. Se tramitarán sumariamente:
I. Los juicios de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban con
el carácter de estabilidad por contrato, por testamento o por disposición
de la ley; ya tengan por objeto el pago o sólo el aseguramiento;
II. Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos
de arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería,
transportes y hospedaje;
III. Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación
de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documento y el
caso del artículo 2114 del Código Civil;
94
IV. Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados,
médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una
profesión mediante título expedido por autoridad competente;
V. La calificación de impedimentos de matrimonio y la responsabilidad por
incumplimiento de promesa matrimonial;
VI. La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de
terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución y, en
general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare.
No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se
sustanciará en jurisdicción voluntaria;
VII. Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de
bienes comunes (sic ),?) educación de hijos, oposiciones de maridos,
padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares que
reclamen la intervención judicial;
VIII. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas
aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa
obligación;
IX. El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos
ejecutivos;
X. Los interdictos;
XI. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición
resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;
XII. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así
como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados
en este artículo;
XIII. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios
surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa
común;
XIV. La consignación en pago;
XV. Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos
públicos; y
XVI. Las demás en que así lo determine la ley.
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Art. 423. Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté prevista en este
título, se ventilarán en juicio ordinario.
Art. 424. En los casos de las fracciones V, VII y XV no se requieren más
solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los
demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la
resolución concisa o dentro de los tres días siguientes a juicio del juez. Si no
estuviere el secretario, procederá el juez, con dos testigos de asistencia. Todo el
juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día.
Art. 425. El juicio sumario se inicia, por lo general, con el escrito de demanda en que
se deben llenar los requisitos a que se refiere el Artículo 258.
Con el escrito de demanda y anexos, se emplazará al demandado para que dentro
del plazo de siete días produzca su contestación. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de
junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
En los juicios de alimentos que se deban por contrato, por testamento o por
disposición de la ley, en el auto inicial el juez fijará una pensión provisional al
acreedor, con la información con que cuente, mientras se resuelve el juicio en
definitiva, pudiendo adoptar entre tanto las medidas tendientes al aseguramiento.
(Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093
del 04 de agosto del 2008).
Art. 426. En los escritos de demanda y contestación las partes deben ofrecer todas
sus pruebas, declarando los nombres completos y domicilio de testigos y peritos,
señalando los documentos que se anexen, así como los archivos para la compulsa de
aquellos otros que no tengan en su poder, sujetando tal ofrecimiento a las
prevenciones que el código contempla para cada clase de prueba. (Ref. según Dec.
No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del
2008).
Art. 427. Al proveer respecto de la contestación a la demanda, el juez acordará lo que
proceda por cuanto a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por cada una de las
partes, teniendo presente lo estipulado en los artículos 275, 283 y 289, así como las
reglas que norman el ofrecimiento de cada medio de acreditamiento en lo particular;
al efecto, señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de pruebas y
alegatos, mandando preparar las probanzas que hubiere tenido por admitidas. (Ref.
según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Art. 428. Si en la contestación a la demanda se opusieren excepciones dilatorias de
previo pronunciamiento, el juez proveerá de inmediato su trámite conforme los
lineamientos que para cada una corresponda, resolviéndolas todas en una sola
interlocutoria, según lo previsto en el artículo 269.
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Para la denuncia al tercero se observará lo dispuesto en el artículo 263, excepto que
el plazo para su emplazamiento será de siete días.
Si se entablare reconvención y ésta fuere admisible, se correrá traslado al
reconvenido para que conteste también dentro de siete días.
No habiéndose contestado la demanda, previa declaración de rebeldía el juez
proveerá sobre la admisión de las pruebas del actor, mandará preparar las que
procedan determinando su preparación, y señalará fecha para la audiencia sumaria,
que deberá tener verificativo dentro de los veinte días siguientes.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 429. Una vez iniciada la audiencia no se suspenderá por ningún tipo de incidente;
se hará una somera fijación de los puntos cuestionados de acuerdo con los escritos
de las partes; se desahogarán las pruebas que se encuentren preparadas, en el
orden que mejor convenga a criterio del juez, aplicándose las prevenciones que este
código contempla para cada cual según su naturaleza, así como para la prosecución
en su caso de la diligencia en ulterior ocasión, para recibir las pendientes. (Ref. según
Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Art. 430. Concluida la recepción de las pruebas se pasará a la fase de alegatos, que
serán verbales, pudiéndose presentar las conclusiones por escrito. (Ref. según Dec.
No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del
2008).
Art. 431. La sentencia breve y concisa en cortas proposiciones puede dictarse en la
audiencia misma o el juez a su juicio puede disfrutar hasta de cinco días para dictarla,
salvo lo que dispone el artículo 424.
Art. 432. En los interdictos, la sentencia debe precisar sus efectos para el mejor éxito
de la protección posesoria.
Cuando en el interdicto de obra nueva la protección eficaz se realice con sólo la
suspensión de las obras, así lo determinará; pero si dichas obras implican una
usurpación de la posesión del demandante, se ordenará la demolición previa fianza
que otorgue el actor. Esta misma regla debe tenerse en el interdicto de obra
peligrosa.
Art. 433. Las reglas del juicio ordinario y en especial las del capítulo VI del Título
Sexto se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a lo dispuesto en el
presente Capítulo.
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No puede concederse término extraordinario de prueba en los negocios a que se
refiere el artículo 422. Tampoco proceden términos de gracia en ellos, a no ser en los
juicios ejecutivos e hipotecarios que tengan por objeto pago de dinero.
No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en
que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecutarán sin fianza, y las
que recaigan en los casos de la fracción VII del artículo 422 son inapelables.
CAPÍTULO II
DEL JUICIO EJECUTIVO
Art. 434. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve
aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario
ante quien se otorgó;
II. Las copias ulteriores dadas por mandato judicial con citación de la
persona a quien interesa;
III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 326 hacen
prueba plena;
IV. Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo
o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma, aun
cuando se niegue la deuda;
V. La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o
por su representante con facultades para ello;
VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea
de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como
fiadores, depositarios o en cualquier forma;
VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de
corredor público;
VIII. El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez o por
escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se
hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.
98
Art. 435. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o
juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de
apremio.
Art. 436. Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario,
cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en vía
ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así y por el resto seguirá el juicio
ordinario su curso.
Art. 437. La ejecución sólo puede despacharse por cantidad líquida.
Art. 438. Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea líquida o cierta y
determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte no
determinada para el juicio correspondiente.
Art. 439. Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda
reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su
oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
Art. 440. Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, no serán
ejecutivas sino cuando aquélla o ésta se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los
artículos 1827 y 1841 del Código Civil.
Art. 441. Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un
tercero, conforme al artículo 1946 del Código Civil, el juez, atendiendo a
las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se
cumpla la obligación;
II. Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se
despachará la ejecución;
III. Pasado el término de que habla la fracción I de este artículo, sin que
preste el hecho, o si el actor exige desde luego el pago de los daños y
perjuicios, fijará el importe de ellos conforme al Capítulo I de la Sección
Primera del Título Cuarto, del Libro Cuarto del Código Civil, relativo a
las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.
99
Art. 442. Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin
ser dinero, se estimen por número, peso o medida, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en
poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II. Si hubiere sólo de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán
si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se
hagan los abonos recíprocos correspondientes;
III. Si no hubiere en poder del demandado la cosa objeto del pleito, se
despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor,
debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, de acuerdo con los
precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y
perjuicios, moderables también.
Art. 443. Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en
especie, si hecho el requerimiento de entrega al demandado no la hace, se pondrá en
secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el
ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser
moderada la cantidad prudentemente por el juzgador.
Art. 444. Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva
no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:
I. Cuando la acción sea real;
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que
adquirió el tercero, está en los casos de los artículos 2045 y 2050 del
Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca
esa responsabilidad.
Art. 445. El demandado puede, como en las demás ejecuciones, oponerse a la
prestación del hecho o a la entrega de la cosa, al pago de la pena, al de los perjuicios
y en su caso, al monto de la cantidad que por importe de éstos se hubiere fijado por el
acreedor; pero esto lo hará al contestar la demanda.
Art. 446. Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá
intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.
100
Art. 447. Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas la parte que solicite la
ejecución, al presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones debidas
al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.
Art. 448. El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la
falta del pago del precio total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la
cosa vendida, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado, con
la reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculada en el contrato o
prudentemente por el juez.
Art. 449. Procede también la acción ejecutiva para recuperar, bajo las mismas
condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del
dominio hasta la total solución del precio.
Art. 450. Para que procedan en vía ejecutiva las acciones a que se refieren los tres
artículos que preceden, se necesita que los contratos se hayan registrado.
Art. 451. Antes de despachar la ejecución, examinará el juez la personalidad del actor
y si la encuentra acreditada, dictará el auto de ejecución si el título perteneciere a
alguna de las clases enumeradas en este Capítulo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no priva al demandado del derecho de impugnar la
personalidad del actor al oponerse a la ejecución, si tuviere razones para ello.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 452. El juez despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado,
quedando prohibido correr traslado de la demanda ni aun con la cláusula de "sin
perjuicio de lo ejecutivo". El Juez que infrinja esta prohibición será suspenso de tres
meses a un año y pagará los perjuicios que cause haciéndose efectivas tales penas
en el juicio correspondiente de responsabilidad.
Art. 453. El auto en que se denegare la ejecución admite el recurso de apelación en
ambos efectos; el que la conceda no es recurrible. (Ref. según Dec. No. 122 del 18
de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 454. Decretado el auto de ejecución el cual tendrá la fuerza de mandamiento en
forma, se requerirá de pago al deudor, y no pagando éste en el acto, se procederá a
embargarle bienes suficientes para cubrir la cantidad demandada de (sic )y?) costas.
El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.
Art. 455. La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado
legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado su estado de
quiebra; pero la suspensión se entenderá respecto de los bienes secuestrados por el
concurso, pudiendo continuar la diligencia en los otros bienes del deudor.
101
También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad
reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo reservándose el derecho de
oponerse y la cantidad se depositará conforme a la ley; si no fuere suficiente para
cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Cualquiera defensa que se alegue o recurso que se interponga, sólo se hará constar
en la diligencia.
Art. 456. Si el deudor no fuere habido al buscársele por primera vez en su domicilio,
se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, y si no espera, se practicará la
diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o
estando ésta cerrada, con uno de los vecinos inmediatos.
Art. 457. Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, el
requerimiento se hará por medio de los edictos a que se refiere el Artículo 119 de
este Código, quedando a salvo el derecho del actor para pedir alguna providencia
precautoria. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 458. Verificado el requerimiento de cualquiera de los modos indicados, se
procederá al embargo en la forma prevenida en este Código, a no ser que se hubiere
ya practicado con el carácter de provisional, pues entonces quedará éste como
definitivo.
Art. 459. Practicado el embargo o cuando el actor, por no haberse encontrado bienes
en qué trabar ejecución, se reserve el derecho de señalarlos, se emplazará al deudor
para que conteste la demanda dentro de cinco días y seguirá el juicio por los demás
trámites señalados en el Capítulo anterior. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de
21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 460. La sentencia deberá declarar siempre si procedió o no la vía ejecutiva y si
ha lugar a remate de los bienes embargados. Si decide que no procedió la vía
ejecutiva, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que
corresponda.
CAPÍTULO III
DEL JUICIO HIPOTECARIO
Art. 461. El juicio sumario que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca, así como su cancelación o bien el pago o la prelación del
crédito que la hipoteca garantiza, se sujetará a las disposiciones especiales de este
Capítulo.
Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario es requisito que conste
en contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo
cumplido, o deba anticiparse conforme a lo prevenido en los Artículos 1841 y 2790 del
102
Código Civil, o a lo pactado por las partes en el contrato de hipoteca. (Decreto No.
795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 462. Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca, procederá el
juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición
indispensable, para escribir la cédula que esté registrado el bien a nombre del
demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero.
Art. 463. Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el Juez encuentra
que se reúnen los requisitos señalados en los Artículos anteriores, dispondrá la
expedición, fijación y registro de cédula hipotecaria y el emplazamiento del deudor
para que conteste la demanda dentro de un término no mayor de siete días,
continuando el procedimiento con sujeción a las demás reglas generales del juicio
sumario.
Contra el auto que niegue la admisión de demanda en vía hipotecaria, cabe el recurso
de apelación en ambos efectos; el que la admita no es recurrible. (Ref. según Dec.
No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del
2008).
Art. 464. Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay
otros acreedores hipotecarios anteriores el Juez mandará notificarles personalmente
la iniciación del juicio para que usen de sus derechos conforme a la ley. Si se ignora
su domicilio, la notificación se les hará por medio de un edicto que se publicará por
tres veces, de tres en tres días, en el periódico oficial y en otro periódico diario de
mayor circulación, a juicio del Juez, que se publique en el Estado.
Art. 465. Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores
hipotecarios, se procederá como está previsto para las tercerías de este Código.
Art. 466. La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta de la escritura y
concluirá en estos términos: "En virtud de las constancias que preceden, queda sujeta
la finca .............. de la propiedad de........................... a juicio hipotecario, lo que se
hace saber a las autoridades y al público, para que no se practique en la mencionada
finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que
entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el C.
(aquí el nombre del actor)".
Art. 467. La cédula hipotecaria se fijará en la puerta principal o en los tableros del
juzgado y en un lugar aparente de la finca; y se inscribirá en el Registro Público
correspondiente, a cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada de la
cédula. Una copia quedará en el Registro y la otra, ya registrada, se agregará a los
autos.
103
Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto o despacho al Juez de la
ubicación para que se haga la fijación de la cédula como se previene en el párrafo
anterior.
Art. 468. Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria, contrae el deudor la
obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los
objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban de
considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales
se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida al (sic )el?)
acreedor.
Art. 469. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará
desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.
Art. 470. Expedida la cédula hipotecaria, no podrá verificarse en la finca hipotecada
ninguno de los actos en ella expresados, sino en virtud de sentencia ejecutoriada
relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la demanda
que ha motivado la expedición de la cédula o de la providencia dictada a petición de
acreedor de mejor derecho.
Art. 471. Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008.
Art. 472. Si no obstante haberse emplazado en forma al demandado, no comparece
en su defensa al juicio, una vez declarada la rebeldía se procederá conforme al último
párrafo del artículo 428; a menos que el actor desista de sus pruebas que no sean
documentales, caso en el cual el juez citará el asunto para oír sentencia definitiva,
que pronunciará dentro de los cinco días siguientes.
En caso contrario, el reo podrá alegar todas las excepciones que tuviere, probándolas
por los medios que establece este código; pero las de pago de capital o réditos, de
compensación, reconvención y novación, se justificarán precisamente por confesión
judicial o con prueba documental.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 473. La sentencia debe declarar siempre si procede o no la vía hipotecaria y si ha
lugar al remate de los bienes sujetos a cédula. Si decide que no procede la vía,
reservará al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente,
mandará desde luego retirar y cancelar la cédula hipotecaria y, en su caso, que se
devuelva la finca al demandado ordenando al depositario que rinda cuentas con pago
en un término que no exceda de treinta días.
104
Art. 474. En el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 2797 del Código Civil,
si el acreedor hipotecario y el dueño del inmueble gravado convienen expresamente
en que la cosa se adjudique al primero en pago de la deuda, cesará el contradictorio,
no habrá lugar a sentencia, ni a pago de costas, ni almonedas, ni a venta judicial;
pero sí habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse
el pago, aplicándose para ello el artículo 564 de este código, hecho lo cual el
propietario otorgará la escritura. Este convenio no puede perjudicar los derechos de
tercero. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No.
093 del 04 de agosto del 2008).
CAPÍTULO IV
DEL JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO
Art. 475. La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de dos o
más mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento
cuando ello fuere necesario, para la validez del acto conforme al Código Civil. En
caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente
por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, se justificará por medio de
información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante como medio
preparatorio del juicio. (Decreto No. 103 de 13-V-1948, P.O. de 15-V-1948).
Art. 476. Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente,
dictará auto el juez mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la
diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las
rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días si la finca sirve para
habitación, o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial o dentro
de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su
costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco
días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.
Art. 477. Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario con el recibo
correspondiente, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas o exhibiere su
importe, se suspenderá la diligencia asentándose en ella el hecho y agregándose el
justificante de pago para dar cuenta al juez. Si se hubiere exhibido el importe, se
mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento.
Si se exhibiere el recibo de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres
días y si lo objeta se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el
artículo 480, y en caso de no objetarlo se da por concluida la instancia.
Art. 478. Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba el inquilino el
recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el Juez por terminada la
providencia de lanzamiento sin condenación en costas.
Si el recibo presentado es de fecha posterior o la exhibición del importe de las
pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por
105
concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las
costas causadas.
Para los efectos de esta disposición y de la anterior, se equipara al recibo expedido
por el propietario sobre el pago de las pensiones y surtirá los mismos efectos el
expedido por el importe de las obras ejecutadas en la finca por el inquilino, que
hubieren sido ordenadas expresamente por las Autoridades Sanitarias; estos recibos
deberán estar visados por la Autoridad Sanitaria que ordenó la obra. (Decreto No. 161
de 23-V-1941, P.O. de 29-V-1941, Tomo XXXIII, Núm. 63).
Art. 479. Los beneficios de los plazos que este artículo concede a los inquilinos, no
son renunciables.
Art. 480. En caso de que se opongan otras excepciones por el demandado, se
mandará dar vista con ellas al actor citándose para audiencia de pruebas y alegatos
dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe
efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento. (Decreto No.
259 de 16-IV-1942, P.O. de 21-IV-1942, Tomo XXXIV, Núm. 46).
Art. 481. La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo
y se ejecutará siempre que el actor otorgue fianza que comprenderá la devolución de
la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños
y perjuicios si el superior revoca la sentencia. La que lo niegue será apelable en
ambos efectos, si lo permite la cuantía del juicio. (Decreto No. 259 de 16-IV-1942,
P.O. de 21-IV-1942, Tomo XXXIV, Núm. 46).
Art. 482. Si las excepciones fueren declaradas procedentes, en la misma resolución
dará el Tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la
misma sentencia, se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte
para cumplirse el señalado por el artículo 476, y se condenará a pagar la renta que se
adeudare hasta el día en que el demandado entregue la finca arrendada. (Decreto
No. 259 de 16-IV-1942, P.O. de 21-IV-1942, Tomo XXXIV, Núm. 46).
Art. 483. La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto
con cualquier persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la policía
o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere. Los
muebles u objetos que (sic )que en?) la casa se encuentren, si no hubiere persona
de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por
inventario a la oficina de policía correspondiente o al local que designe la autoridad
administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos.
Art. 484. Al hacer el requerimiento que se dispone en el artículo 476, se embargarán
y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas si así se
hubiere decretado. Lo mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento.
106
Art. 485. Para la ejecución del desahucio se tiene como domicilio legal del ejecutado,
la finca o departamento de cuya desocupación se trata.
CAPÍTULO V
DEL JUICIO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD
(Adic. por Dec. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)
Art. 485 Bis. Tratándose de personas menores de edad que hayan sido acogidas por
una institución de asistencia social, sea pública o privada, la pérdida de la patria
potestad a que se refiere la fracción IV, del artículo 445 del Código Civil, se tramitará
de acuerdo al procedimiento señalado en este Capítulo, correspondiendo tal acción al
Ministerio Público. (Adic. por Dec. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto
de 2004).
Art. 485 Bis-1. Admitida la demanda, se emplazará a quienes ejerzan la patria
potestad y a las personas referidas en el artículo 415 del Código Civil, para que
dentro del plazo de cinco días produzcan su contestación. (Adic. por Dec. 664,
publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)
Art. 485 Bis-2. Todas las notificaciones se harán de acuerdo a lo ordenado en el
Capítulo V, Título II, de este Código, y en caso de domicilio ignorado de la persona
que deba ser emplazada, deberán ser publicados edictos, por tres veces
consecutivas en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@ y algún otro de mayor
circulación a juicio del juez, publicación que igualmente se hará en los estrados del
juzgado. La notificación así hecha, surtirá sus efectos a partir del tercer día de hecha
la última publicación. (Adic. por Dec. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de
agosto de 2004)
Art. 485 Bis-3. Todas las excepciones deberán hacerse valer en el escrito de
contestación.
Los incidentes no suspenderán el procedimiento y salvo la excepción de
incompetencia, se resolverán hasta la definitiva.
Si la parte demandada no formula su contestación, se le tendrá por contestada en
sentido negativo.
En este juicio no es admisible la reconvención.
(Adic. por Dec. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)
Art. 485 Bis-4. Transcurrido el plazo para contestar la demanda, dentro de los cinco
días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las
partes de manera personal con las prevenciones y apercibimientos de ley
correspondientes.
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Las pruebas deben ofrecerse en los escritos de demanda y de contestación. Las
supervenientes se regirán por lo previsto en este Código.
La audiencia se celebrará concurran o no las partea y estén o no presentes los
testigos y demás auxiliares del proceso, con las pruebas que estén preparadas,
dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las
pendientes, señalándose al efecto fecha para su continuación, la que tendrá
verificativo por una sola vez y en un plazo no mayor de diez días.
(Adic. por Dec. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)
Art. 485 Bis-5. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes al estado
de citación para la misma.
Contra la sentencia procedente el recurso de apelación en ambos efectos.
(Adic. por Dec. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)
TÍTULO VIII
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
CAPÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y DEMÁS
RESOLUCIONES DICTADAS POR EL SUPREMO TRIBUNAL
O LOS JUECES DEL ESTADO
Art. 486. La ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba
llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, se hará por el juez que
conoció del negocio en la primera instancia.
La ejecución de las interlocutorias firmes que resuelvan un incidente queda a cargo
del juez que conozca del principal. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-
1995, Núm. 87).
La ejecución de las transacciones o convenios celebrados en juicios, se hará por el
juez que conozca del negocio en la primera instancia, pero no procederá en la vía de
apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.
Art. 487. El tribunal que dicte sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a
la notificación, devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y
constancias de las notificaciones. Si se tratare de transacción o convenio remitirá
testimonio de los mismos al devolver los autos.
108
Art. 488. La ejecución de las sentencias arbitrales, se hará por el Juez competente
designado por las partes, y, en su defecto, por el Juez del lugar del juicio, si hubiere
varios, por el de número más bajo.
Art. 489. La ejecución de las sentencias y convenios, en la vía ejecutiva, se efectuará
conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.
Art. 490. Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez señalará al deudor el
término improrrogable de cinco días para que lo cumpla, si en ella no se hubiere fijado
otro término para ese efecto.
Art. 491. Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y
sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos
prevenidos para los secuestros.
Art. 492. Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio de secuestro,
podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por el Juez o por la ley.
Art. 493. Pasado el término del artículo 490, sin haberse cumplido la sentencia, se
procederá al embargo.
Art. 494. Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos
realizables, en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se
coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del
embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o artículos de pronta
realización, se venderán a costa del obligado.
Art. 495. Si los bienes embargados no estuvieren valuados con anterioridad, se
pasará al avalúo y venta en almoneda pública en los términos que previene este
Código.
No se requiere avalúo cuando el precio consta en instrumento público o se ha fijado
por el consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las
estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, variare
el precio.
Art. 496. Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008.
Art. 497. Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se
cubrirán los gastos causados en la ejecución.
Art. 498. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la
segunda.
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Art. 499. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se
pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará
vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se
decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare
inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días
y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el Juez
fallará lo que estime justo sin que contra su resolución proceda más recurso que el de
responsabilidad.
Art. 500. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin
fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases
para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará con su solicitud,
relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá
traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.
Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o
productos de cualquiera clase.
Art. 501. Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue
condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del
hecho y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro,
se le compelerá por los medios de apremio más eficaces sin perjuicio
del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo
ejecute a costa del obligado, en el término que fije;
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la
celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará por el obligado,
expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
Art. 502. Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados en el
artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar
bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el Juez moderará
prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta
reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia.
Art. 503. Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un término
prudente al obligado para que las rinda y le indicará a quien debe rendirlas.
110
Art. 504. El obligado, en el término que se le fije y que no podrá prorrogarse sino por
una vez por causa grave, a juicio del Tribunal, rendirá su cuenta presentando los
documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe
presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la Secretaría.
Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se exponga sucintamente los
hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de
cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas
y salidas, acompañando los documentos justificativos, como recibos, comprobantes
de gastos y demás.
Art. 505. Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas
por seis días a la vista de las partes en el Tribunal y dentro del mismo tiempo
presentará sus observaciones determinando las partidas que no se consientan.
La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, a solicitud
de parte, respecto de las cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin
perjuicio de que en el cuaderno respectivo se sustancie la oposición a las partidas
objetadas. Las objeciones se sustanciarán como está prevenido para el incidente de
liquidación de sentencias.
Art. 506. Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común sin dar las bases, se
convocará a los interesados a una junta para que en presencia del Juez las
determinen y designen un partido; (sic )partidor?) y si hubiere acuerdo en una u otra
cosa el Juez designará persona que haga la partición, la que será perito en la materia
si fuere menester conocimientos especiales. Señalará a ésta el término prudente para
que presente el proyecto partitorio.
Presentado el plan de participación, se pondrá en la secretaría a la vista de los
interesados por seis días comunes para que formulen objeciones dentro de ese
mismo tiempo; formuladas se correrá traslado al partidor y se sustanciará el incidente
en la forma que se previene para la liquidación de sentencia. El juez, al resolver
mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas, con una breve relación de
antecedentes.
Art. 507. Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de
daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos
se despache ejecución.
Art. 508. Cuando en virtud de resolución del juez deba entregarse un bien inmueble,
de inmediato se procederá con el auxilio de la fuerza pública a poner en posesión al
actor, o a la persona en cuyo favor se haya fincado el remate aprobado,
practicándose para tal fin todas las medidas conducentes que solicite el interesado o
que considere el juez, incluso el forzamiento de cerraduras que impidan el acceso. El
ejecutor allanará prudentemente cualquier dificultad que tienda a entorpecer la
111
diligencia, debiendo levantar acta circunstanciada de cuanto en su desarrollo ocurra,
precisando los nombres completos de quienes hayan intervenido, así como inventario
de los objetos que se desalojen y quien se hará responsable de su custodia, o el
nombre de a quien se haga entrega.
En la misma diligencia se apercibirá al ejecutado para que en lo sucesivo no perturbe
la posesión del ejecutante, ni se introduzca al inmueble de nueva cuenta, en el
entendido que de hacerlo se le volverá a desalojar, sin perjuicio de imponerle multa
en términos de la fracción II del artículo 62, y de poner los hechos en conocimiento
del Ministerio Público, para que integre averiguación penal por él o los delitos que
resulten.
La ejecución forzosa de la sentencia firme que decreta el lanzamiento, se extenderá a
los causahabientes de quien haya sido condenando, y a los ocupantes del inmueble
que no cuenten con contrato de fecha cierta, que justifique legalmente el uso de los
bienes con arreglo al Código Civil, esto último sin perjuicio de que si a criterio del
diligenciario, el documento exhibido, por las circunstancias específicas del caso de
que se trate, pudiere merecer credibilidad, recabe y coteje una copia del mismo a fin
de dar vista al juez, quien incidentalmente determinará si es apto o no para impedir el
lanzamiento del tercero interesado.
Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al
interesado que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el ejecutor,
quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará
ejecución por la cantidad que señale el actor, la que será moderada prudentemente
por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. La oposición se
sustanciará como se previene en el artículo 499.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 509. Cuando la sentencia ordene entrega de personas, el juez dictará las
disposiciones conducentes para que no quede frustrado el cumplimiento del fallo.
Art. 510. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se
admite recurso. Si la resolución fuere de otra naturaleza, será procedente la apelación
en efecto devolutivo. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado
en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 511. Todos los gastos y costas de la ejecución serán a cargo del que fuere
condenado en la sentencia.
112
Art. 512. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio
judicial, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial
para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Art. 513. Contra la ejecución de la sentencia y convenios judiciales, no se admitirá
más excepción que la de pago si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta
días; si ha pasado ese término pero no más de un año, se admitirán además las de
transacción, compensación y compromiso en árbitros; si hubiere transcurrido más de
un año, serán admisibles también, la de novación, la espera, la quita, el pacto de no
pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación, así como la de falsedad
del instrumento, siempre que la ejecución no se pida por virtud de ejecutoria o
convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de
falsedad deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, constar por
instrumento publico, (sic )público?) por documento judicialmente reconocido o por
confesión judicial, y se sustanciarán en forma de incidente, promoviéndose en la
demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
Art. 514. Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la
sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la
obligación, en cuyo caso el término se computará desde el día en que venció el plazo
o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones
periódicas.
Art. 515. DEROGADO. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 516. Si se tratare de sentencias contra la Hacienda Pública del Estado o
Municipal, la autoridad judicial la comunicará directamente al Jefe de la
Administración, para que éste, dentro de la órbita de sus facultades, proceda a
cumplirlas, sin que en ningún caso pueda librarse mandamiento de ejecución o
providencia de embargo.
Art. 517. Todo lo que en este Capítulo se dispone respecto de la sentencia,
comprende las transacciones, convenios judiciales y los laudos que ponen fin a los
juicios arbitrales.
CAPÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y DEMÁS
RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES
DE LOS ESTADOS, DE LOS TERRITORIOS
Y DEL EXTRANJERO
Art. 518. El Juez que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a
derecho, para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo
que disponga el Juez requirente siempre que lo que haya de ejecutarse no sea
contrario a las leyes del Estado.
113
Art. 519. Los Jueces requeridos no podrán oír ni conocer de excepciones cuando
fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el Juez requirente, salvo el
caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Art. 520. Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opusiere
algún tercero, el Juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas
conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el Juez requirente
poseyere en nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la
sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto
con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las
constancias en que se haya fundado;
II. Si el tercer opositor que se presente ante el Juez requerido, no probare
que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que
verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a
satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere
ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.
Art. 521. Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reúnan las
siguientes condiciones:
I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II. Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes
inmuebles ubicados en el Estado, sean conforme a las leyes del mismo;
III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona
condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la
jurisdicción que la pronunció;
IV. Que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para
ocurrir al juicio.
Art. 522. El Juez que reciba despacho u orden de su Superior para ejecutar una
diligencia, será mero ejecutor y, en consecuencia no dará curso a ninguna excepción
que opongan los interesados, tomándose simplemente razón de sus respuestas en el
expediente, antes de devolverlo.
Art. 523. La sentencia y demás resoluciones judiciales dictadas en países
extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos.
En su defecto se estará a la reciprocidad internacional.
114
Art. 524. Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las
siguientes condiciones:
I. Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos
del extranjero;
II. Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el Estado;
III. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción
personal;
IV. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita
en él (sic )el?) Estado;
V. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al
juicio;
VI. Que sean ejecutorias, conforme a las leyes del país en que hayan sido
dictadas;
VII. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como
auténticas.
Art. 525. Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el Juez
que lo seria (sic )sería?) para seguir el juicio en que se dictó.
Art. 526. Traducida la ejecutoria en la forma prevista por la ley, se presentará al
Juzgado competente para su ejecución, pero previamente, con audiencia del
Ministerio Público, se examinará su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales
debe o no ser ejecutada.
Art. 527. Ni el Juez inferior ni el Supremo Tribunal podrán examinar ni decidir sobre la
justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que
se apoye; se limitarán a examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme
a las leyes del Estado.
Art. 528. Si se denegare el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria a la parte que la
hubiere presentado; si se accediere a cumplirla, se procederá a la ejecución conforme
a las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO III
DE LOS EMBARGOS
Art. 529. Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en
forma, el actuario requerirá el pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se
115
procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se
tratare de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la
práctica de la diligencia.
No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni
en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el condenado.
Art. 530. El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al
deudor; y sólo que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el
actor o su representante, pero siempre sujetándose al siguiente orden:
I. Los bienes consignados como garantía de la obligación que reclama;
II. Dinero;
III. Créditos realizables en el acto;
IV. Alhajas;
V. Frutos y rentas de toda especie;
VI. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VII. Bienes raíces;
VIII. Sueldos o comisiones; y
IX. Créditos.
Art. 531. El actor o su representante pueden señalar los bienes que han de ser objeto
del secuestro, sin sujetarse al orden preestablecido:
I. Si para serlo estuvieren autorizados por el obligado en virtud del
convenio expreso;
II. Si los bienes que señale el demandado no fueren bastantes o si no se
sujeta al orden establecido en el artículo anterior;
III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede
señalar los que se hallen en el lugar del juicio.
Art. 532. El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte
principal y las costas, incluyéndose en aquéllas los nuevos vencimientos y réditos
hasta la total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.
116
Art. 533. Cualquier dificultad que se suscite en la diligencia de embargo no la
impedirá ni la suspenderá; el ejecutor la allanará prudentemente a reserva de lo que
determine el juez.
Art. 534. Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, no
alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo
de otros bienes.
Art. 535. Podrá pedirse la ampliación del embargo:
I. En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes
secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
II. Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe
de lo reclamado a consecuencia de las retazas que sufriere;
III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y
después aparezcan o los adquieran;
IV. En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en este Código.
Art. 536. Desde que se practica el secuestro contra el deudor la obligación de
depositario judicial de los bienes embargados. Si no quiere aceptarla, lo expresará así
desde luego, o por escrito, dentro del tercer día, en cuyo caso se tendrá como
depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, a la que se
hará entrega de los bienes mediante formal inventario, después de (sic )de que?)
haya caucionado su manejo.
Si el deudor nada expresare dentro del término, se entenderá que acepta continuar
como depositario y si la práctica del secuestro no se entendiere con el ejecutado o su
representante, los tres días que este artículo señala, comenzarán a contarse desde
que se le hubiere hecho saber la diligencia.
Art. 537. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se
efectúe en virtud de sentencia, porque entonces se hará entrega
inmediata al actor en pago, en cualquier otro caso, el depósito se hará
en los términos de la Ley Orgánica del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia;
II. El secuestro de bienes que hubiere (sic )hubieren?) sido objeto de
embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en
tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras
subsista el primero, a no ser que el embargo sea por virtud de cédula
117
hipotecaria, derecho de prenda y (sic )u?) otro privilegio real, porque
entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha
anterior al primer secuestro;
III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, los que se
depositarán en una Sociedad Nacional de Crédito. (Decreto No. 795 de
19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 538. Quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos que
establece el Código Civil;
II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del
deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo a juicio del
juez.
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a
que el deudor esté dedicado;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola,
en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén
destinados;
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan
o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen,
indispensables para éste conforme a las leyes relativas;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro
de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren
necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez;
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las
siembras;
IX. El derecho de usufructo con las limitaciones que la ley establece;
X. Los derechos de uso y de habitación;
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor
estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable
independientemente;
118
XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2666 y
2668 del Código Civil;
XIII. Los sueldos y salarios de los trabajadores en los términos que lo
establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de
deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario;
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su
fraccionamiento corresponda a cada ejidatario; y
XVI. Los demás bienes en que así lo prevenga la ley.
En los casos de las fracciones III, IV, V y VII, el juez, en caso de duda, oirá el informe
de un perito designado por él. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm.
61 de 21-V-1975).
Art. 539. A solicitud del ejecutante y concluida la diligencia de embargo, el actuario
ejecutor del juzgado o quien haga sus veces, deberá trasladarse acto seguido al
Registro Público de la Propiedad para que en ese oficio, de inmediato, se corra nota
preventiva de que los bienes embargados están sujetos a traba judicial, anotación
preventiva que dejará de surtir efectos si en el plazo de diez días no se hace la
inscripción conforme al artículo siguiente, debiendo el actuario entregar copia, con su
firma autógrafa, de la diligencia de embargo al registrador, para su archivo en el libro
que corresponda. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en
el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 540. De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público
de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia
del embargo. Uno de los ejemplares, después de registrado, se unirá a los autos y el
otro quedará en la expresada oficina.
Art. 541. Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor
o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o
cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en
caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que
no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a
asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en
guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni
menoscabe el derecho que el título representa, y de intentar todas las acciones y
recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además
a las obligaciones que impone el Código Civil en sus disposiciones relativas al
secuestro.
119
Art. 542. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la
providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a
conocer el depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno,
desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Art. 543. Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas,
ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de
los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez
respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas como se previene en
este capítulo.
Art. 544. El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del
juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para
hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje. Si no pudiere el depositario
hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en
conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se
celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta
se acordaren, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que
obtuvo la providencia del secuestro.
Art. 545. Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá,
además, la obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos
confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, la
ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine lo que
fuere conveniente.
Art. 546. Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o
demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en
conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema
fundadamente que sobrevengan, a fin de que dicte el remedio oportuno para evitar el
mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza
y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Art. 547. Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas
solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no
sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere
la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto,
si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento
del juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones
Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo,
bajo su responsabilidad, y si no quiere aceptar ésta, recabará la
autorización judicial;
120
II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus
términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos
morosos, con arreglo a la ley;
III. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como
pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no
siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual
de que después se hablará;
IV. Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las
manifestaciones que la ley de la materia prevenga, y de no hacerlo así,
será responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se
originen;
V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá al juez
solicitando licencia, acompañando al efecto los presupuestos
respectivos;
VI. Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes
reconocidos sobre la finca.
Art. 548. Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el
juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes,
en vista de los documentos que se acompañen resuelvan de común acuerdo si se
autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que
corresponda.
Art. 549. Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o
industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y
dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e
interventor de la caja, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y
las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que
produzcan el mejor rendimiento;
II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y
recogerá el producto de ésta;
III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles,
recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;
121
IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los
productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y
efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;
V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y
cuidará de que la inversión de estos fondos se hagan
convenientemente;
VI. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los
gastos necesarios y ordinarios, como previene el artículo 537;
VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para
evitar los abusos y malos manejos de los administradores, dando
inmediata cuenta al juez para su ratificación y en su caso para que
determine lo conducente a remediar el mal.
Art. 550. Si en cumplimiento de los deberes que el artículo 549 impone al interventor,
éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede
perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en
conocimiento del juez para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo
conveniente.
Art. 551. Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del
ejecutado, el depositario o interventor nombrados, para entrar en el ejercicio de su
encargo, deberá acreditar que tiene bienes raíces bastantes, a juicio del juez,
ubicados dentro del territorio jurisdiccional de éste, para responder del secuestro, o
en su defecto otorgar garantía por la cantidad que se designe.
Los que tengan administración o intervención, presentarán al Juzgado, cada mes, una
cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, no
obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.
Art. 552. El Juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta
mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios,
mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las
cuentas se seguirán por cuerda separada.
Art. 553. Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:
I. Cuando se menoscaben o extingan las garantías a que se refiere el
artículo 551;
II. Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere
aprobada;
122
III. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste;
IV. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del
Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas que siguen a la entrega el
lugar en donde quede constituido el depósito.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere
el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez.
Art. 554. Los depositarios o interventores percibirán los honorarios que señale el
Arancel.
El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables
solidariamente de los bienes.
Art. 555. Si los bienes en que se practica el secuestro ya estuvieren embargados con
anterioridad, el reembargo sólo producirá efectos sobre el remanente que resulte
líquido después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia
de derechos.
Art. 556. Luego que se acredite la existencia del primer embargo, el Juez
reembargante suspenderá de oficio todo procedimiento de remate de los bienes
reembargados y lo comunicará así al Juez embargante para que retenga, a
disposición del primero el remanente del producto del remate si llegare a efectuarse,
y, en el caso de que no llegare a practicarlo, lo haga saber al reembargante a fin de
que continúe el procedimiento.
Art. 557. El que obtuvo el reembargo puede obligar al primer embargante a continuar
el ejercicio de su acción hasta la práctica del remate. Para este efecto, podrá
intervenir en el juicio del que primero embargó y pedir que señale a éste el Juez un
plazo prudente para que continúe el procedimiento. Transcurrido el término señalado,
si no lo continuare o lo dejare en suspenso sin justa causa, podrá pedir al Juez que
saque a remate los bienes embargados y ponga a disposición del Juez que practicó el
reembargo, el remanente.
La fijación del término a que este artículo se refiere, se hará con audiencia de la parte
contraria y la resolución que se dicte sólo será recurrible en queja.
Art. 558. Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro
judicial, salvo aquéllos en que disponga expresamente otra cosa, este Código.
CAPÍTULO IV
DE LOS REMATES
123
Art. 559. Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se
sujetará a las disposiciones contenidas en este Título, salvo los casos en que la ley
disponga expresamente lo contrario.
Art. 560. Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el
Juzgado en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución.
Art. 561. No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente
conste certificado de libertad o de gravámenes del predio, expedido por el Registro
Público de la Propiedad y sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de
dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años, pero si en autos obrare ya
otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la
fecha de aquél, hasta la en que se anuncie la venta. En defecto de los datos que
pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, deberá recabarse previamente
constancia de la Oficina Catastral respectiva, para cerciorarse, al menos por ese
medio, de que la persona contra quien se pretende fincar el remate, es la misma en
cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si esto no fuere así, el
remate no se llevará a efecto. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995,
Núm. 87).
Art. 562. Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores
el estado de la ejecución para que intervengan en la subasta de los bienes, si les
conviniere.
La citación de los acreedores se hará personalmente en su domicilio, que deberá
indicar el ejecutante si le fuere conocido; en caso contrario, se llevará a efecto en las
mismas convocatorias del remate.
Asimismo, deberá observarse lo previsto por el artículo 2189 del Código Civil, para el
caso de quienes gozan del derecho de preferencia. (Adic. según Dec. No. 122 del 18
de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 563. Los acreedores citados, conforme al artículo anterior tendrán derecho:
I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las
observaciones que estime oportunas para garantizar sus derechos;
II. Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso; y
III. Cuando el estado de los autos lo permita, para nombrar a su costa un
perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique
el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de
practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en
discordia, ni cuando la valorización se haga por otros medios.
124
Art. 564. En la fase de ejecución, el avalúo se practicará observando en lo general las
reglas establecidas para la prueba pericial; y en lo particular, las siguientes:
I. El ejecutante solicitará la designación de un valuador, que será nombrado por
el juez de entre quienes figuren en la lista oficial de peritos que al efecto lleve
el Supremo Tribunal de Justicia; al comunicarle su nombramiento, el juez
prevendrá al perito para que en un plazo de cinco días manifieste por escrito
su aceptación e indique sus honorarios, que en todo caso se ajustarán al
arancel correspondiente;
II. Aceptado el cargo y precisado el costo del peritaje, el juez requerirá al
ejecutante para que deposite su importe en el juzgado, prevenido que mientras
no lo haga, no continuará el procedimiento de ejecución;
III. Una vez que el ejecutante exhiba el importe, el juez requerirá al perito para
que dentro de diez días rinda el avalúo correspondiente;
IV. Exhibido el avalúo el juez lo pondrá a la vista del ejecutado, para que se
imponga de su contenido y dentro de tres días manifieste si desea nombrar
perito a su costa. No haciendo manifestación alguna se tendrá por consentido
el peritaje y se dará por concluido el trámite del avalúo;
V. Si el ejecutado manifiesta oportunamente su interés de que sea nombrado un
segundo valuador, el juez lo requerirá para que en un plazo de cinco días,
exhiba ante el juzgado importe por la misma cuantía en que lo hizo el
ejecutante. De no hacer en tiempo el depósito, se tendrá por perdido el
derecho de nombrar ulteriores peritos y se dará por concluido el avalúo;
VI. Si el depósito se hizo oportunamente el juez nombrará al valuador respectivo,
de entre quienes figuren en la lista del Supremo Tribunal de Justicia,
mandando notificarlo para que en cinco días haga saber por escrito su
aceptación; y en caso afirmativo, dentro de los diez días siguientes a ello rinda
su dictamen; si no es aceptado el cargo, o no se rinde el peritaje, se hará
nueva designación;
VII. Cuando fueren más de dos las opiniones periciales rendidas no se harán
nuevas designaciones, debiendo el juez ponderar equitativamente el valor que
servirá de base para la subasta. Siendo dos los dictámenes que obren en
autos y difieran en menos de un veinte por ciento, se aplicará lo previsto por el
artículo 345 Bis; si la diferencia es mayor, el juez fijará fecha para una
audiencia, a la cual citará a los dos peritos a fin de que lleguen a una
conclusión, o al menos ajusten razonablemente su discrepancia. Las partes y
los demás interesados pueden acudir, si lo desean, a dicha diligencia;
125
VIII. La inasistencia injustificada de un perito a la audiencia motivará que sea
removido de plano, perdiendo el derecho a cobrar sus honorarios y quedando
sujeto a las consecuencias que determine el Reglamento de Peritos del
Supremo Tribunal de Justicia. De ser el caso, el juez hará un nuevo
nombramiento y procederá conforme a las prevenciones anteriores;
IX. Una vez que en la audiencia los dos peritos resuelvan razonablemente la
diferencia, y pueda estarse al artículo 345 Bis, se dará por concluido el trámite
del avalúo. En caso que no pueda mediarse la discrepancia el juez nombrará
un perito tercero, cuyos honorarios deberán ser depositados por el ejecutante,
aplicándose en lo conducente los lineamientos que preceden;
X. Respecto al pago de los honorarios de los peritos a que este precepto se
refiere, se observará lo establecido en el último párrafo del artículo 343.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 564 Bis. Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los
bienes que son materia de la ejecución, debidamente valorizados, y en tratándose de
bienes raíces del certificado de gravámenes no aparezcan otros acreedores, el
ejecutante podrá optar por la adjudicación directa en su favor de dichos bienes, al
valor fijado en el avalúo. El auto que niegue, o el que conceda la adjudicación, es
apelable en ambos efectos, pudiendo el tribunal de alzada en este último caso suplir
la deficiencia de los agravios, cuando advierta una violación manifiesta del
procedimiento ejecutivo, que afecte gravemente los derechos del ejecutado.
Si se trata de copropiedad, en todo caso previamente deberá notificarse al
copropietario conforme a lo previsto por el artículo 971 del Código Civil.
(Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093
del 04 de agosto del 2008).
Art. 565. Justipreciados los bienes, si fueren raíces, se anunciará su venta,
señalando día y hora para la almoneda por medio de edictos que se publicarán por
una sola vez en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@ y por dos veces, dentro
de nueve días, en dos de los periódicos comerciales de mayor circulación, a juicio del
juez. A petición de cualquiera de las partes y a su costa, el juez puede ordenar algún
otro medio de publicidad para convocar postores.
El edicto de remate debe contener: la designación y el domicilio del tribunal que
ejecuta; el nombre o denominación de las partes contendientes en juicio; el número
del expediente en que se promueve; una descripción somera del inmueble objeto del
remate y su ubicación; el importe de la postura legal, y el día, hora y lugar de la
almoneda.
126
(Ref. por Dec. 433, publicado en el P.O. No. 153 de 20 de diciembre de 2000)
Art. 566. Antes de aprobarse el remate, podrá el deudor librar sus bienes pagando
principal y demás prestaciones que se encuentren debidamente liquidadas,
consignando además la cantidad que prudentemente y en forma provisional califique
el juez, para garantizar el pago de las que no lo estén. Después de aprobado quedará
la venta irrevocable.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 567. Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos
se publicarán los edictos en la Secretaría de los Ayuntamientos correspondientes y en
la tabla de avisos de los juzgados respectivos.
En el caso a que se refiere este artículo se ampliará el término de publicación de los
edictos, concediéndose el que el juez estime necesario en atención a la distancia y a
la dificultad de las comunicaciones.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 568. Será postura legal la que cubra dos terceras partes del avalúo. (Ref. según
Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Art. 569. Para tomar parte en la subasta, los licitadores deberán presentar por escrito
su postura y consignar previamente, en el establecimiento de crédito destinado al
efecto por la ley, a disposición del Juzgado, una cantidad igual, por lo menos, al diez
por ciento efectivo de la postura legal para el remate, sin cuyos requisitos no serán
admitidos.
Se devolverán las consignaciones o (sic )a?) sus respectivos dueños acto continuo al
remate, excepto la del mejor postor, que se conservará en depósito como garantía del
cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del precio de la venta.
Art. 570. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se
hicieren, sin necesidad de presentar postura por escrito ni de consignar el depósito
prevenido en el artículo anterior, si el importe de su crédito, reconocido en la
sentencia, cubre el diez por ciento a que el citado artículo se refiere. (Decreto No.
602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 571. La postura deberá contener:
I. Las generales del postor;
127
II. El precio que se ofrezca por la finca y la forma de cubrirlo;
III. El interés que deba causar la suma que se queda reconociendo;
IV. La sumisión al Juez que practica el remate para que haga cumplir el
contrato; y
V. La constancia de haberse hecho el depósito a que se refiere el artículo
569.
Art. 572. El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula
especial, quedando prohibido hacer posturas reservándose la facultad de declarar
después el nombre de la persona para quien se hizo.
Art. 573. Desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto
los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos.
Art. 574. El Juez ejecutor decidirá de plano toda cuestión que se suscite durante la
subasta y de sus resoluciones no se dará más recurso que el de responsabilidad, a
menos que la ley disponga otra cosa.
Art. 575. El día del remate, a la hora señalada, el juez pasará lista de los postores
presentados y revisará las posturas, desechando las que no cumplan con los
requisitos del artículo 571. Enseguida declarará que va a procederse al remate y ya
no admitirá nuevos postores. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995,
Núm. 87).
Art. 576. Calificadas de buenas las posturas, el Juez las leerá en alta voz por sí
mismo o mandará que las lea el Secretario, para que los postores presentes puedan
mejorarlas. Si hubiere varias posturas legales el Juez decidirá cuál es la preferente.
Hecha la declaración de la postura preferente, el Juez preguntará si la mejora alguno
de los licitadores. En caso de que dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta
alguno la mejore, interrogará de nuevo si algún otro postor mejora la puja; y así
sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que
pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejore la última
postura o puja, declarará el Tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere
hecho aquélla.
Art. 577. Dentro de los tres días siguientes al en que se hubiere fincado la venta
judicial, el juez de oficio revisará el procedimiento de ejecución y dictará auto
aprobando o no el remate. Contra esa resolución procede el recurso de apelación en
ambos efectos, si el interés que represente la postura legal excede de doscientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pudiendo el tribunal de
alzada en este caso suplir la deficiencia de los agravios, siempre que advierta una
128
violación manifiesta del procedimiento ejecutivo que afecte gravemente los derechos
del ejecutado. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
Art. 578. DEROGADO. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 579. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir, en el acto de la
diligencia o dentro de los tres días que sigan a su celebración, que se le adjudiquen
los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate o
que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del diez por ciento de la
tasación.
La segunda y ulteriores subastas se anunciarán mandando publicar un solo edicto y
se celebrarán en igual forma que la anterior.
Art. 580. Si en las subsecuentes subastas, tampoco hubiere licitadores, el actor podrá
pedir o la adjudicación por el precio de la postura legal en la almoneda o que se le
entreguen en administración los bienes para aplicar su producto al pago de los
intereses y extinción del capital y de las costas.
Art. 580 Bis. Tratándose de embargo practicado conforme al artículo 549, si la
explotación resultare incosteable, en base a los informes del interventor, previa
solicitud de parte y con vista por tres días de la contraria, el juez podrá decretar que
cesa la intervención, procediéndose al remate de lo embargado. (Decreto No. 602 de
4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 581. Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten
a los inmuebles vendidos, gastos de ejecución y demás, se regulará por el Juez con
un escrito de cada parte y resolución dentro del tercer día.
Art. 582. Aprobado el remate, al mandar el juez que se otorgue la escritura de
adjudicación, y la entrega de los bienes, prevendrá al comprador que consigne ante el
propio juez, el precio del remate.
Si el comprador no consigna el precio en el plazo que el juez le señale, o por su culpa
dejare de tener efecto la venta, el ejecutante podrá optar, porque le sean adjudicados
directamente los bienes conforme a lo previsto en el artículo 579, esto es, en las dos
terceras partes del precio que sirvió de base para el remate dejado sin efectos, si se
trata de primera almoneda; tratándose de ulterior subasta, la adjudicación se hará en
el precio que sirvió de base para el remate dejado sin efectos; en otro caso, el
ejecutante podrá solicitar que se proceda a nueva subasta como si la anterior no se
hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 569, que
se aplicará en abono al crédito reclamado por el ejecutante.
129
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 583. Una vez consignado el precio se hará saber al deudor que dentro del tercer
día otorgue la escritura de venta a favor del comprador apercibiéndolo que de no
hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía y haciéndolo constar así.
Art. 584. Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad,
apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a
disposición del mismo comprador, dándose las órdenes necesarias, aun la de
desocupación de fincas habitadas por el deudor o sus causahabientes, o por terceros
que no acreditaren en el acto contar con contrato escrito, que justifique
fehacientemente el uso de los bienes con arreglo al Código Civil. También se dará a
conocer como dueño a las personas que al efecto designe. Al aplicar este precepto se
tendrán en cuenta todas las prevenciones del artículo 508 del presente Código. (Ref.
según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Art. 585. Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas
pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante
para cubrirlas, hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el
ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días siguientes al en que se
hizo el depósito, a solicitud del ejecutado, podrá el juez ordenar la devolución.
Art. 586. Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor
hipotecario o de otro, de la misma especie, de ulterior grado, el importe de los
créditos hipotecarios preferentes, de que la finca rematada deba responder, se
consignará ante el juzgado correspondiente y el resto se entregará sin dilación al
ejecutante, si notoriamente fuere inferior a su crédito o lo cubriere.
Si excediere se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente
quedará a disposición del deudor, a no ser que se hallare retenido judicialmente para
el pago de otras deudas.
Art. 587. El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios
preferentes sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al
deudor, al contado, lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.
Art. 588. Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador,
con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual
derecho se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al
ejecutante lo que le corresponda y se depositará la parte perteneciente a los demás
títulos, hasta su cancelación.
130
Art. 589. En los casos a que se refieren los artículos 586 y 588, se mandará cancelar
las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida,
expidiéndose para ello mandamiento en que se exprese que el importe de la venta no
fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y, en su caso, haberse consignado
el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere, a
disposición de los interesados.
En el caso del artículo 587, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las
hipotecas anteriores y las posteriores, so' lo se cancelarán éstas conforme a lo
prevenido en la primera parte de este artículo.
Art. 590. Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 580 el acreedor hubiere
optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes
reglas:
I. El juez mandará que se haga entrega de ellas bajo el correspondiente
inventario y que se le dé a conocer a las personas que el mismo
acreedor designe;
II. El acreedor y el deudor podrán establecer, por acuerdos particulares,
las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir
las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de
ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor
rendir cuentas cada seis meses;
III. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones
de la recolección;
IV. La rendición de cuentas y las diferencias que con motivo de ellas
surgieren, se sustanciarán como se previene para los incidentes;
V. Cuando el ejecutante se haya pagado su crédito, intereses y costas con
los productos de las fincas, volverán a poder del ejecutado;
VI. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea
conveniente, y pedir que continúen los procedimientos de remate con
sujeción a este Código, sirviendo de postura legal la misma de la última
almoneda celebrada.
Art. 591. Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008.
Art. 592. En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones siguientes:
131
I. Se anunciará su venta por medio de edictos, que se publicarán
fijándose diariamente durante tres días consecutivos, en la tabla de
avisos del juzgado y en la Secretaría del Ayuntamiento, a menos que
cualquiera de las partes pida que a su costa se haga también la
publicación por algún otro medio. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O.
de 21-VII-1995, Núm. 87).
II. Si lo pidieren las partes, podrá dispensarse la publicación y mandar
hacerse la venta por medio de comisionista o de casa de comercio que
expenda objetos o mercancías similares, debiendo hacerse la
realización a los precios corrientes en plaza. Si no se consigue dentro
de diez días, el juzgado autorizará una rebaja de diez por ciento de los
precios fijados y así sucesivamente, cada diez días, hasta lograr la
venta. De ésta se deducirán preferentemente los gastos de comisión
que serán de cuenta del deudor;
III. Se cuidará que los bienes estén a la vista y si fueren caldos, semillas u
objetos semejantes, que se tenga en el juzgado, a disposición de los
licitantes, una muestra. En todo caso estarán a la vista los avalúos;
IV. Si en la almoneda no hubiere postores, se adjudicarán al actor, por el
importe de la postura legal, los bienes que elija y basten a cubrir su
crédito y las costas; y si los bienes fueren de tal naturaleza, que la
adjudicación no pueda hacerse sino de todos, también podrá pedirla el
acreedor, pero deberá exhibir y entregar de contado el resto del precio,
cubierto su crédito y las costas;
V. Si el actor no pidiere la adjudicación, se continuarán sacando a remate
los bienes con la retasa correspondiente, anunciándose la venta, cada
vez, por medio de un solo edicto;
VI. Efectuada la venta, se entregarán los bienes al adquirente, luego que
exhiba el precio y se le extenderá la factura correspondiente, que
firmará el ejecutado o el juez en su rebeldía. Lo mismo se observará en
el caso de la fracción IV de este artículo;
VII. En todo lo demás se observarán, en lo conducente las disposiciones de
este Capítulo.
TÍTULO IX
DE LOS INCIDENTES
CAPÍTULO I
DE LOS INCIDENTES EN GENERAL
132
Art. 593. La tramitación de los incidentes que se promuevan durante la sustanciación
de un juicio o en ejecución de sentencia, si no está expresamente determinada por
otras disposiciones, se regirá por lo que se establece en este Capítulo, observándose,
en su caso, lo que se previene en el artículo 72.
Art. 594. Los incidentes se tramitarán en la misma pieza de autos, salvo lo que en
otro sentido disponga la ley. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 595. La promoción de un incidente no suspenderá el curso del juicio, excepto
cuando expresamente lo prevenga este código. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de
junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 596. Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008.
Art. 597. Promovido el incidente observando en lo relativo las prevenciones del
artículo 258, se correrá traslado a la contraparte para que conteste dentro de tres
días.
En la demanda incidental y en la contestación, las partes deben ofrecer sus pruebas
con sujeción a lo que este código previene para cada una.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 598. Vencido el plazo de la contestación, el juez proveerá sobre la admisión de
las pruebas y mandará preparar las que admita, citando a una audiencia que se
celebrará dentro de cinco días. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 599. En la audiencia, una vez concluida la recepción probatoria, el juez
escuchará los alegatos, y pronunciará la resolución que proceda dentro de tres días.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 600. Las interlocutorias que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto
devolutivo, salvo que paralicen o pongan fin al juicio, casos en que se admitirán
también en efecto suspensivo. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
CAPÍTULO II
DE LOS INCIDENTES CRIMINALES QUE
SURJAN EN LOS JUICIOS CIVILES
133
Art. 601. En el caso del artículo 338, cuando una de las partes haya impugnado de
falso un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, al formular su
objeción el impugnante se sujetará a las prevenciones del artículo 258, ofreciendo las
pruebas que tiendan a demostrar sus afirmaciones.
Con el escrito incidental se formará cuaderno por separado.
El juez correrá traslado por tres días a la contraria, quien al contestar también deberá
ofrecer las pruebas que le correspondan.
Concluido el plazo de la vista, el juez determinará sobre la admisión de las pruebas,
mandando preparar las que haya estimado pertinentes.
Agotada la recepción, se pondrán las actuaciones del incidente a la vista de las partes
por tres días comunes para que formulen alegatos, hecho lo cual quedará concluido
el trámite incidental, mandándose agregar el cuaderno al expediente principal.
La resolución se reservará para ser pronunciada junto con la definitiva.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 602. Lo previsto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de poner
inmediatamente los hechos en conocimiento del Ministerio Público, para que proceda
con arreglo a sus atribuciones. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 603. Igualmente, si durante el proceso, antes de la citación para sentencia se
denuncia otro tipo de hecho delictuoso, pero relacionado con el juicio, el juez o
tribunal los pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público. (Ref.
según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de
agosto del 2008).
Art. 604. Si el Ministerio Público, con motivo de la indagatoria y antes de que se haya
dictado la sentencia en el juicio civil, solicita la suspensión del procedimiento, el juez o
tribunal así lo acordará una vez que los autos llegaren al estado de citación para
sentencia. Lo mismo harán el juez o tribunal, si estiman que por la naturaleza de los
hechos denunciados, éstos necesariamente deban influir de manera determinante en
el fallo que se dicte. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado
en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 605. Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
TÍTULO X
134
DE LAS TERCERÍAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 606. En un juicio seguido por dos o más personas podrán intervenir uno o más
terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del que tenga actor o reo en la
materia del juicio.
Art. 607. Las tercerías deben promoverse ante el juez que conoce del asunto
principal, por escrito que se redactará observando las prevenciones para la
formulación de una demanda. Dicho ocurso deberá contener el ofrecimiento de todas
las pruebas en que se apoye el tercerista. Después de presentada la tercería no se
admitirá al reclamante ningún otro medio de acreditamiento, que se desechará sin
ulterior recurso. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 608. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual
fuere la acción que se ejercite y cualquiera que sea el estado en que se encuentre,
mientras no se haya dictado sentencia en primera instancia.
La interposición de una tercería coadyuvante se seguirá en la misma pieza de autos,
con traslado al actor y al demandado por tres días a cada uno, y no produce otro
efecto que el de asociar a quien la promueve con la parte a cuyo derecho coadyuva,
continuándose el juicio según el estado en que se encuentre, debiendo tenerse
presente lo que previene el artículo 53 en cuanto al nombramiento del representante
común.
La pretensión hecha valer por el tercer coadyuvante, será decidida junto con la
principal en la misma sentencia.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 609. Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo
derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:
I. Salir al pleito en los términos del artículo anterior;
II. Hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio,
cuando no se encuentren en los casos previstos para el nombramiento
de representante común;
III. Continuar su acción y defensa aun cuando el principal se desistiere;
IV. Interponer los recursos procedentes.
135
Art. 610. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer
caso, deberán fundarse en la propiedad que sobre los bienes en cuestión, o sobre la
acción que ejercita alegue el tercero; en el segundo, en el mejor derecho que éste
deduzca para ser pagado. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 611. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo juicio cualquiera que
sea el estado del proceso, con tal de que si son de dominio no haya quedado firme el
remate, y si son de preferencia, no se haya hecho pago al actor, o a un acreedor
preferente en su caso. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado
en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 612. Las excluyentes de dominio se sustanciarán por cuerda separada; tendrán
que fundarse precisamente en prueba documental que pueda reputarse como de
fecha cierta; el o los documentos que se exhiban con la demanda, necesariamente
han de referirse no a cualquier derecho real, sino únicamente al que justifique el
dominio de la cosa que se reclama.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la
constitución del gravamen, o del derecho real garantía de la obligación del
demandado, ni tampoco a quien es causahabiente del ejecutado por haber adquirido
el bien teniendo conocimiento del gravamen.
El juez debe ser escrupuloso en el cumplimiento de los anteriores requisitos, sin los
cuales desechará de plano la promoción; salvo el derecho del opositor que no cuente
con documento de fecha cierta, de pedir que se le fije la caución de que trata el
artículo 620.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 613. En el caso de las tercerías excluyentes, una vez admitida y formada la pieza
de autos por separado, se correrá traslado emplazando a las partes demandante y
demandada en el juicio principal, por cinco días a cada uno.
Quien se interese en oponer excepciones al reclamante, en su contestación deberá
ofrecer todas sus pruebas.
Los autos del juicio principal serán siempre atendidos por el juez como prueba, aun
cuando no fueren ofrecidos expresamente por los litigantes.
Evacuado el traslado, o pasado el plazo concedido, el juez se pronunciará sobre la
pertinencia de las pruebas propuestas, admitiendo las que estrictamente se
relacionen con la controversia y hayan sido ofertadas observando los lineamientos
correspondientes a cada una según su naturaleza; en el mismo proveído mandará su
136
preparación, citando a una audiencia en donde recibirá las que haya tenido por
admisibles, en la cual agotado su desahogo escuchará verbalmente los alegatos de
las partes y citará el asunto para oír sentencia, que será pronunciada dentro de cinco
días.
Dicha audiencia se regirá en lo conducente por lo previsto en el Capítulo VI, del Título
Sexto, de este código, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente
apartado.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 614. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se
interpongan. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá por todos sus trámites
hasta una vez fincado el remate, suspendiéndose únicamente, en el caso de los
inmuebles, el otorgamiento de la escritura y puesta en posesión del adjudicatario. Si
de muebles se trata, solo se suspenderá el otorgamiento de la factura que ampare la
venta judicial y la puesta en posesión del adquirente. (Ref. según Dec. No. 122 del 18
de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 615. Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio
principal en que se interpongan hasta la realización de los bienes, embargados,
suspendiéndose el pago, para hacerlo al acreedor que tenga mejor derecho definida
que quede la tercería. Entretanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez,
el precio de la venta.
Art. 616. No ocurrirán en tercería de preferencia:
I. El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca
distinta de la embargada, siempre que sea bastante para solventar el
crédito;
II. El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien
objeto de la ejecución;
III. El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el
crédito;
IV. El acreedor a quien la ley lo prohíba en otros casos.
Art. 617. El tercero excluyente de crédito hipotecario, tiene derecho de pedir que se
fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las
actuaciones.
Art. 618. Cuando el ejecutante o el ejecutado estén conformes con la reclamación del
tercer opositor, sólo seguirá la tercería contra el inconforme.
137
Si las dos partes en el juicio principal se allanan a la demanda de tercería, el Juez o
Tribunal, sin más trámites, mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de
dominio o dictará la resolución definitiva, si fuere de preferencia.
Cuando alguna de las partes o ambas dejaren de contestar la demanda, se procederá
como está previsto para los casos de rebeldía.
Art. 619. Cuando se presenten tres o más acreedores haciendo oposición, si
estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio graduando en una sola sentencia sus
créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de
acreedores, para determinar su preferencia.
Art. 620. El tercero opositor que reclame el dominio de un bien, mueble o inmueble,
sin contar con documento de fecha cierta, podrá obtener la admisión de su demanda,
otorgando garantía por el equivalente al veinte por ciento del valor de la cosa, que
depositará a satisfacción del juez y en cualquiera de las formas permitidas por la ley,
tomando como base el precio de avalúo que obre en el juicio principal, o en su
defecto el valor catastral del raíz. El juez decidirá de plano cualesquier cuestión que
se suscite con motivo del monto y otorgamiento de dicha caución, que se aplicará en
beneficio del ejecutante como pago por daños y perjuicios, si la demanda del
tercerista es desestimada por sentencia firme. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de
junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 621. La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para
pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.
Art. 622. Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los
procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor
con los bienes no comprendidos en la misma tercería.
Art. 623. En cualquier estado del juicio, en que el tercero acredite por manifestación
auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que reclama están
inscritos a su nombre, el juez o tribunal, previa vista que mande correr a las partes del
juicio, sobreseerá todo procedimiento de ejecución y mandará hacer entrega de los
bienes al reclamante, salvo que la acción se hubiere dirigido contra el mismo tercero,
como causahabiente del que aparece dueño en el Registro. (Ref. según Dec. No. 122
del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 624. No podrán proponerse en tercería otras cuestiones distintas de las previstas
en este Capítulo.
Art. 625. Para el conocimiento de las tercerías siempre será competente el juez ante
quien se tramita el principal, observándose lo preceptuado por el artículo 159. Para tal
efecto, la competencia por territorio o cuantía se entenderá prorrogada a favor del
138
juez que previno. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 626. De existir una causa de excusa que actualice la incompetencia subjetiva del
juzgador, y se esté en lo previsto por el artículo 171 de este código, en este único
caso, el cambio de radicación del trámite de tercería, no conlleva que el principal haya
de ser conocido por otro juez, sino por el que ya previno. (Ref. según Dec. No. 122
del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
TÍTULO XI
DE LOS NEGOCIOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL
CAPÍTULO I
DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA
Art. 627. En toda clase de juicios, cerciorado el juzgador que el emplazamiento se ha
hecho con apego a derecho y una vez declarada la rebeldía del litigante, las
resoluciones que se pronuncien en juicio y citaciones que resulten, se le notificarán
por lista de acuerdos, excepto la misma declaración de rebeldía y la sentencia, que se
notificarán por instructivo fijado en la tabla de avisos del juzgado, las que surtirán sus
efectos al día siguiente de su publicación. En caso de que el declarado rebelde ya
hubiere señalado domicilio para recibir notificaciones, el auto respectivo deberá serle
notificado personalmente, observándose por lo demás lo previsto en el artículo 118 de
este Código. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 628. Se tendrá por rebelde al litigante que después de citado en forma no
comparezca al juicio, en los términos de los artículos 133 y 271 de este Código.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 629. Cuando se ignore el lugar en que reside la persona que deba ser notificada,
o el lugar donde pueda localizársele, y el emplazamiento se hubiese verificado por
edictos, los puntos resolutivos de la sentencia se le notificarán como se previene en la
parte relativa del artículo 119. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 630. La parte que obtenga una declaración de rebeldía contra el otro litigante
podrá pedir y obtener del Juzgado o Tribunal la retención de los bienes muebles y el
embargo de los inmuebles cautelarmente, la (sic )a?) condición de (sic )de que?) tal
aseguramiento los (sic )lo?) justifique ante el juzgador por razones análogas y en los
términos previstos por el Código para decretar el embargo precautorio. (Decreto No.
294 de 28-I-1956, P.O. de 3-III-1956).
Art. 631. Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008.
139
Art. 632. Cuando en cualquier estado del pleito comparezca el litigante rebelde, será
admitido como parte y continuará entendiéndose con él la tramitación en el estado
que guarde el juicio.
Art. 633. Sólo en el caso de que el constituido en rebeldía no hubiere sido emplazado
personalmente al juicio, si se presenta dentro del término probatorio en la primera
instancia y acredita haber estado impedido por fuerza mayor no interrumpida durante
todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento para comparecer en el juicio,
podrá oponer al presentarse las excepciones perentorias que tuviere y promover que
se le reciban las pruebas pertinentes.
Si compareciere después del término expresado o durante la segunda instancia, se le
recibirán en ésta las pruebas si acreditare el impedimento.
Art. 634. El impedimento deberá acreditarse en incidente que se tramitará por cuerda
separada y contra la resolución que en éste se pronuncie no procederá más recurso
que el de responsabilidad.
CAPÍTULO II
DEL JUICIO ARBITRAL
Art. 635. Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.
Art. 636. El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y
después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.
Art. 637. El compromiso debe celebrarse en escritura pública cuando el interés del
pleito exceda de cinco mil pesos y si no llegare a esa cantidad puede celebrarse en
escrito privado ante dos testigos o en acta ante el juez.
Art. 638. Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede
comprometer en árbitros sus negocios.
Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar
árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso de que dichos incapacitados fueren
herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria. Si no
hubiere designación de árbitros, se hará siempre con la intervención judicial como se
previene en los medios preparatorios del juicio arbitral.
Art. 639. Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para
comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el
caso de que se tratare de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria
pactados por el actor. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado se hará
necesariamente con intervención judicial.
140
Art. 640. Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con
unánime consentimiento de los acreedores.
Art. 641. No se podrán comprometer en árbitros, los siguientes negocios:
I. El derecho de recibir alimentos;
II. Los divorcios, en cuanto a la separación de bienes y a las demás
diferencias puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción
contenida en el artículo 340 del Código Civil;
V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.
Art. 642. El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio
arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo
de pleno derecho sin necesidad de previa declaración judicial.
Cuando las partes no hayan designado los árbitros, se entiende que se reservan para
hacerlo con intervención judicial, como se previene en los medios preparatorios.
Art. 643. El compromiso será válido aunque no se fije el término del juicio arbitral y en
este caso la misión de los árbitros durará cien días, si se tratare de juicio ordinario y
sesenta días si el negocio fuere sumario. El plazo se contará desde que se acepta el
nombramiento.
Art. 644. Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser removidos sino con
el consentimiento unánime de las partes.
Art. 645. Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las
prórrogas establecidos para los tribunales, si las partes no hubieren convenido otra
cosa. Aun cuando existiere pacto en contrario, los árbitros siempre estarán obligados
a recibir pruebas y a oír alegatos, si cualquiera de las partes lo pidiere.
Las partes podrán renunciar a la apelación.
Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de
apelación, la sentencia arbitral será definitiva sin ulterior recurso.
Art. 646. El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia,
si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.
141
Art. 647. Cuando haya árbitro único las partes son libres de nombrarle un secretario y
si dentro del tercer día contado desde aquél en que deba de actuar, no se han puesto
de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de los mismos interesados desempeñará
sus funciones.
Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos se elegirán el que funja como
secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.
Art. 648. El compromiso termina:
I. Por muerte del árbitro electo en el compromiso o en cláusula
compromisoria si no tuviere sustituto. En caso de que no hubieren las
partes designado el árbitro sino por intervención del tribunal, el
compromiso se extinguirá y se proveerá al nombramiento del sustituto
en la misma forma que para el primero;
II. Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad
comprobada que les impida desempeñar su oficio;
III. Por recusación con causa, declarada procedente, cuando el árbitro
hubiere sido designado por el Juez, pues al nombrado de común
acuerdo no se le puede recusar;
IV. Por haber recaído en el árbitro nombramiento de Magistrado, Juez
Propietario o Interino por más de tres meses. Lo mismo se entenderá
de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de
hecho o de derecho la formación de arbitraje;
V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el
artículo 643.
Art. 649. Los árbitros sólo serán recusables por las mismas causas que lo fueren los
demás jueces.
Art. 650. Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los términos
mientras se hace nuevo nombramiento.
Art. 651. El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y en caso de haber más
de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá
el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de
la obligación a que este artículo se refiere.
Art. 652. En caso de que los árbitros estuvieren autorizados para nombrar un tercero
en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al Juez de Primera Instancia.
142
Art. 653. Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince
días para la expiración del término del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá
disponer de diez días más que se sumarán a dicho término para pronunciar el laudo.
Art. 654. Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que en el
compromiso o en la cláusula se les encomiende la amigable composición o el fallo en
conciencia.
Art. 655. De las resoluciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario
conforme a las leyes y sin ulterior recurso.
Art. 656. Los árbitros podrán conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere
posible decidir el negocio principal. También podrán conocer de las excepciones
perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso de que se oponga
compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya
pactado expresamente.
Art. 657. Los árbitros podrán condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y
aun imponer multas; pero para emplear los medios de apremio ocurrirán al Juez
Ordinario.
Art. 658. Notificado el laudo, se pasarán los autos al Juez Ordinario para su
ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.
Para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al Juez de Primera
Instancia.
Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los
autos y remitirá éstos al Supremo Tribunal, sujetándose en todos sus procedimientos
a lo dispuesto para los juicios comunes.
Art. 659. Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral, en lo que se
refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y
admisión de recursos el juez designado en el compromiso; faltando la designación, el
del lugar del Tribunal de Arbitraje, y, si hubiere varios jueces de lo civil, el de número
más bajo.
Art. 660. Los jueces ordinarios estarán obligados a impartir el auxilio de su
jurisdicción a los árbitros.
Art. 661. La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del derecho común.
Art. 662. El juez deberá compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.
CAPÍTULO III
143
DE LA MODIFICACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE ACTAS
DE ESTADO CIVIL Y DEL REGISTRO EXTEMPORÁNEO
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de
2013).
Art. 663 al Art. 668.
CAPÍTULO IV
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 669 al Art. 677.
TÍTULO XII
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LA REVOCACIÓN
Art. 678. Las sentencias no podrán revocarse por el Juez o tribunal que las dicte.
Art. 679. Las demás resoluciones que no fueren apelables, pueden ser revocadas por
el mismo juez o tribunal que las haya pronunciado.
Art. 680. La revocación no suspende los trámites del juicio. Debe interponerse por
escrito expresando los agravios correspondientes, dentro de los tres días siguientes a
la notificación de la resolución que se impugna, dándose vista a la contraparte por
igual plazo, y resolviendo el juez también dentro del tercer día. (Ref. según Dec. No.
122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del
2008).
Art. 681. Contra la resolución pronunciada, cualquiera que sea su sentido, no
procede recurso. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el
P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 682. Siempre que este Código contemple la declaración del juez de tener por
desierta una prueba, se entenderá que en su contra cabe el recurso de revocación.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
CAPÍTULO II
DE LA APELACIÓN Y REVISIÓN
144
Art. 683. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia
confirme, revoque o modifique la resolución impugnada.
El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de la expresión de agravios, tratándose
de menores de edad o mayores incapacitados en cuestiones de orden familiar,
cuando se advierta que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de
la ley que lo haya dejado sin defensa. No es suplible la falta de agravios.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 684. Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio; los
terceros que hayan salido al juicio; y los demás interesados a quienes perjudique la
resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la
restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas,
podrá apelar también.
Art. 685. El procurador podrá apelar y continuar el recurso, aunque el poder no tenga
cláusula especial para ello.
Art. 686. La parte que venció, al producir contestación a los agravios puede también
adherirse a la apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, si se
tratare de sentencia definitiva, o dentro de tres en cualquier otro caso, expresando las
razones que en su opinión debe atender el tribunal de segunda instancia, que
refuercen el sentido de la recurrida, acompañando una copia del escrito respectivo
para el expediente. La adhesión al recurso sigue la suerte de éste. (Ref. según Dec.
No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del
2008).
Art. 687. La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que pronunció la
resolución, dentro de ocho días si fuere sentencia definitiva, o dentro de cinco si fuere
auto o interlocutoria. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 688. El litigante, al interponer la apelación, debe usar de moderación,
absteniéndose de denostar al juez; de lo contrario quedará sujeto a las correcciones
disciplinarias previstas en los artículos 61 y 62. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O.
de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 689. Al interponerse la apelación se precisará la parte de la resolución que
motiva la inconformidad, se designará domicilio para recibir notificaciones en segunda
instancia, y se expresarán los agravios que en concepto del apelante le irroga la
resolución impugnada.
145
Por expresión de agravios se entienden los razonamientos relacionados con las
circunstancias del caso, que tiendan a demostrar una violación a la ley por falta o por
indebida aplicación de la misma, o por una interpretación inexacta de ella.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 690. El apelante deberá exhibir una copia del escrito de apelación para el
expediente, y otra para el traslado a cada una de las partes apeladas. En caso de que
en el escrito apelatorio no se formulen agravios, el juez tendrá por no interpuesto el
recurso. (Ref. por Dec. 433, publicado en el P.O. No. 153 de 20 de diciembre de
2000)
Art. 691. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y suspensivo, o sólo en
el primero. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
El juez evitará dar trámite a sucesivos recursos respecto de un mismo proveído. Para
ello, cuando la resolución pueda ser recurrible en apelación por dos o más litigantes,
debe mandar notificarlos simultáneamente y esperar a que transcurra para todos el
plazo para inconformarse, a fin de admitir en un solo acuerdo las apelaciones que
procedan, remitiendo un solo testimonio de constancias, al órgano que deba conocer
de la segunda instancia. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y
publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 692. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución
de la resolución apelada.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará en el juzgado
copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose
el expediente original al tribunal de segunda instancia.
Si se tratare de auto o interlocutoria, en el de admisión se mandará remitir al tribunal
copia de la resolución apelada, de sus notificaciones y de las constancias que el juez
estime conducentes.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 693. La apelación admitida en ambos efectos suspende la ejecución de la
sentencia o del auto, hasta que se resuelva el recurso; entretanto, sólo podrán
dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación
de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no
verse sobre alguno de estos puntos, o versando, se trate de la conservación de
bienes perecederos, en cuyo caso el juez podrá adoptar las medidas necesarias que
tiendan a evitar su pérdida o menoscabo. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-
VII-1995, Núm. 87).
146
Art. 694. Sólo se admitirá el recurso de apelación en los juicios cuyo interés exceda
de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la
fecha de presentación de la demanda. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Se exceptúan de esta regla, las controversias de carácter familiar, dada la naturaleza
de los derechos controvertidos.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 695. La admisión de la apelación en ambos efectos procederá:
I. Cuando la ley de una manera expresa así lo prevenga;
II. En contra de sentencias definitivas, salvo lo que en casos especiales
disponga la ley; y,
III. Respecto de interlocutorias o autos que paralizan o pongan término al juicio,
cualquiera que sea la naturaleza de éste.
En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto
devolutivo.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del
04 de agosto del 2008).
Art. 695 Bis. Las interlocutorias son apelables si lo fuere la sentencia definitiva,
conforme al artículo 694. Con la misma condición, son apelables los autos si causan
un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo
dispone. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.
No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 696. Si la sentencia constare de varias proposiciones, puede consentirse
respecto de unas y apelarse respecto de otras. En este caso, la instancia versará
sólo sobre las proposiciones apeladas. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-
VII-1995, Núm. 87).
Art. 697. Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecutará la
sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:
I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez quien
se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código
Civil, oyendo previamente al colitigante;
147
II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o
cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de
daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;
III. La otorgada por el demandado, comprenderá el pago de lo juzgado y
sentenciado y su cumplimiento, en caso de que la sentencia condene a
hacer o a no hacer;
IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en ejecución de
sentencia.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 698. Interpuesta la apelación el juez la admitirá si procede legalmente,
mandando correr traslado a la parte contraria con el escrito de expresión de agravios
para que los conteste, dentro del término de cinco días si se tratare de sentencia
definitiva, o de tres en cualquier otro caso, previniéndola para que señale domicilio
para recibir notificaciones en segunda instancia. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O.
de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 699. Una vez transcurrido el término anterior, dentro de los tres días siguientes el
juez remitirá al superior los autos originales o las constancias relativas, así como los
escritos de apelación y de contestación de agravios, en su caso. (Decreto No. 602 de
4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 700. Recibidas las constancias apelatorias por el tribunal de segunda instancia,
se declarará de oficio si la resolución es o no apelable y de serlo, si el recurso fue
interpuesto o no en tiempo, así como si el escrito respectivo contiene o no expresión
de agravios. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 701. Cuando se declare que la resolución no es apelable, o que no fue
interpuesto en tiempo el recurso, no será necesario decidir respecto a la expresión de
agravios. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 702. Si se declara que la resolución recurrida no es apelable o que no fue
interpuesto el recurso en tiempo, se devolverán al tribunal que conoce del negocio los
autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación,
o para que se proceda a su cumplimiento, en su caso. (Decreto No. 602 de 4-VII-
1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 703. Si se determina que el escrito del apelante no contiene expresión de
agravios, se declarará desierto el recurso y firme la resolución apelada. (Decreto No.
602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
148
Art. 704. Si la apelación admitida en efecto devolutivo se declara admisible en
ambos efectos, se prevendrá al tribunal que conoció del negocio que envíe los autos
originales.
Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare admisible sólo en el
devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al juzgado de
procedencia la copia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 692; si fuere
auto se devolverán los originales, dejándose en el tribunal copia de las constancias
que éste considere necesarias. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995,
Núm. 87).
Art. 705. Si se confirma la calificación y no hay motivo para desechar el recurso,
dentro de los ocho días siguientes al de la formación del toca, la Sala pronunciará
sentencia. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.
No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 706. Si las partes pretendieren pruebas para la segunda instancia, deberán
ofrecerlas en sus escritos de expresión y contestación de agravios, ante el propio juez
del conocimiento. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 707. Sólo podrá otorgarse la admisión de pruebas en la segunda instancia:
I. Cuando por cualquiera causa no imputable al que solicitare la prueba,
no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la
que se hubiere propuesto;
II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción
superveniente.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Lo anterior sin perjuicio de las facultades de que goza el Tribunal de conformidad con
lo previsto por los artículos 275 y 276 de este Código. (Adic. según Dec. No. 122 del
18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Art. 708. En su primer resolución el tribunal de alzada decidirá respecto de la
admisibilidad de las pruebas ofrecidas; de rechazarse se procederá en términos del
artículo 705; de admitirse, se proveerá su preparación y desahogo, concluido el cual,
se concederá a las partes un plazo de tres días para que aleguen, pronunciándose
sentencia dentro de los ocho días siguientes. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de
21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 709. DEROGADO. (Decreto No. 160 de 21-V-1941, P.O. de 28-VI-1941, Tomo
XXXIII, Núm. 76).
149
Art. 710. DEROGADO. (Decreto No. 160 de 21-V-1941, P.O. de 28-VI-1941, Tomo
XXXIII, Núm. 76).
Art. 711. DEROGADO. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm.
87).
Art. 712. DEROGADO. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm.
87).
Art. 713. En toda sentencia de segunda instancia se declarará expresamente si hay
condenación en costas y quién deba pagarlas. Para los efectos de la fracción III del
artículo 141 de este Código, se entiende por condenado a la parte que no obtenga en
las dos sentencias a que dicha fracción se refiere. (Decreto No. 160 de 21-V-1941,
P.O. de 28-VI-1941, Tomo XXXIII, Núm. 76).
CAPÍTULO III
DE LA QUEJA
Art. 714. El recurso de queja procederá contra la resolución que niega admitir una
apelación. (Decreto No. 160 de 21-V-1941, P.O. de 28-VI-1941, Tomo XXXIII, Núm.
76).
Art. 715. En todos los demás casos en que este Código dispone expresamente que
procede el recurso de queja, se tendrá como procedente el recurso de apelación.
(Decreto No. 160 de 21-V-1941, P.O. de 28-VI-1941, Tomo XXXIII, Núm. 76).
Art. 716. El recurso de queja se interpondrá por escrito ante el superior inmediato,
dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto reclamado, expresando los
motivos del agravio.
Al interponer el recurso, el quejoso deberá hacerlo saber al Juez presentándole copia,
por duplicado, del escrito de queja. Una de ellas se agregará al expediente y la otra
se mandará entregar desde luego al colitigante.
El Juez, dentro de los tres días siguientes, remitirá al Superior su informe con
justificación y el colitigante, dentro de igual término, que se contará desde que reciba
la copia, lo que cuidará el Juez de asentar en el expediente y en el informe, podrá
ocurrir al mismo Superior expresando lo que a su derecho convenga.
Recibido el informe del juez, dentro de los tres días siguientes el tribunal decidirá
declarando fundada o infundada la queja. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de
21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 717. DEROGADO. (Decreto No. 160 de 21-V-1941, P.O. de 28-VI-1941, Tomo
XXXIII, Núm. 76).
150
Art. 718. DEROGADO. (Decreto No. 160 de 21-V-1941, P.O. de 28-VI-1941, Tomo
XXXIII, Núm. 76).
Art. 719. Si el Juez no rinde el informe a que se refiere este Capítulo, siendo que su
falta sea porque quien interpuso el recurso no cumplió con el segundo párrafo del
artículo 716, se declarará por este solo hecho la queja infundada. Si la falta del
informe fuere por hecho imputable al Juez, el Tribunal compelerá a su inferior, por los
medios de apremio establecidos, a la rendición del debido informe. (Decreto No. 160
de 21-V-1941, P.O. de 28-VI-1941, Tomo XXXIII, Núm. 76).
CAPÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 720. La responsabilidad civil en que puedan incurrir Jueces y Magistrados,
cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o
ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada
o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el inmediato Superior del que
hubiere incurrido en ella.
La demanda sólo podrá promoverse cuando hubiere quedado firme la resolución en
que se estime causado el agravio.
Art. 721. Cuando la demanda se dirija contra los Jueces Menores, conocerá de ella el
Juez de Primera Instancia de la jurisdicción.
El Supremo Tribunal conocerá en única instancia, de las demandas de
responsabilidad que se promuevan contra los Jueces de Primera Instancia o los
Menores de la Capital.
El Tribunal pleno conocerá, también en única instancia, de las demandas que se
enderecen contra los Magistrados.
Las sentencias que se dicten en estos casos no tendrán recurso alguno.
Art. 722. La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al
día en que se hubiere dictado la resolución firme que puso término al pleito.
Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.
Art. 723. No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario
judicial, el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la
resolución en que se estime causado el agravio.
Art. 724. Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con
certificación o testimonio que contenga:
151
I. La sentencia, auto o resolución en que se estime causado el agravio;
II. Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la
infracción de la ley, trámite o solemnidad mandados observar por la
misma bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los
recursos o reclamaciones procedentes;
III. La sentencia o auto que haya puesto término al pleito o causa.
Art. 725. La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil
condenará en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuando en
todo, o en parte, se acceda a la demanda.
Art. 726. En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad
civil, alterará la sentencia firme que hubiere recaído en el pleito en que se ocasionó el
agravio.
TÍTULO XIII
DE LOS CONCURSOS
SECCIÓN I
REGLAS GENERALES
Art. 727. El concurso de un deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario:
Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus
acreedores, presentando por escrito una solicitud acompañada de un estado de su
activo y pasivo, con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores y
de las causas que motivan su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se
admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan ser
embargados.
Es necesario, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y
ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor común y no hay bienes
bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.
Art. 728. Admitida la solicitud del deudor o tan pronto como los acreedores justifiquen
que aquél está comprendido dentro de lo dispuesto en el párrafo último del artículo
anterior, el Juez declarará el estado de concurso y resolverá:
I. Notificar personalmente al deudor y a sus acreedores que residan en el
lugar del juicio, la formación del concurso;
II. Hacer saber a los acreedores que no residan en el lugar del juicio, la
información del concurso por edictos que se publicarán por tres veces,
152
de tres en tres días, en el Periódico Oficial del Estado y en otro de los
de mayor circulación, a juicio del Juez;
III. Nombrar Síndico provisional;
IV. Decretar el aseguramiento de todos los bienes del deudor susceptibles
de embargo, así como de sus libros, correspondencia y documentos, ya
se encuentren en su despacho, en sus almacenes o en su domicilio. La
diligencia deberá practicarse en el día, manteniéndose selladas las
puertas de los lugares donde se encuentren los bienes, entre tanto se
terminan los inventarios y se da posesión de ellos al síndico;
V. Mandar registrar la declaración del concurso, el nombramiento de
síndico y ordenar al correo que la correspondencia del concursado sea
entregada al síndico;
VI. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar
efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al
Síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de
procederse penalmente contra el deudor que ocultare cosas de su
propiedad;
VII. Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que
los acreedores presenten en el Juzgado los títulos justificativos de sus
créditos, con copia para ser entregados al síndico;
VIII. Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de
créditos que deberá celebrarse diez días después de que expire el
plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y
domicilio del síndico se harán saber al notificarse la formación del
concurso;
IX. Pedir a los Jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el
concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se
exceptúan los juicios que procedan de créditos hipotecarios que estén
pendientes y los de esta misma naturaleza que se promuevan después,
así como los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia;
éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se
exceptúan también los que procedan de créditos prendarios y los que
no sean acumulables por disposición expresa de la Ley.
Art. 729. El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su
declaración. La oposición se sustanciará en incidente por cuerda separada, sin
suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución que se
pronuncie será apelable en el efecto devolutivo.
153
Art. 730. Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda,
podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aun
cuando el concursado hubiere manifestado ya su estado o consentido el auto judicial
respectivo.
Art. 731. En caso de revocación del concurso, el perdidoso será siempre condenado
en costas.
Art. 732. El concursado que haya hecho cesión de bienes, no podrá pedir la
revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la
apreciación de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo 730, la revocación se tramitará como lo
previene el artículo 729.
Art. 733. Mientras los acreedores ausentes se presentan, serán representados por el
Ministerio Público.
Art. 734. El concursado, en el caso de concurso forzoso, deberá presentar al juzgado,
dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado
de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de acreedores y deudores
privilegiados y valistas; si no lo presentare lo hará el síndico.
SECCIÓN II
DE LA RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS
Art. 735. Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la
reunión de la junta, presentarse por escrito impugnando todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o
fraudulento y, al hacerlo, ofrecerá, precisándolos, las pruebas de su dicho.
Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado de créditos exhibido por el
deudor, podrá ocurrir al juzgado dentro del término que fija la fracción VII del artículo
728, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito y presentando, en su
caso, la prueba de sus afirmaciones.
Los acreedores podrán examinar los papeles y documentos del concursado en la
Secretaría, antes de la rectificación de créditos.
Art. 736. La junta de rectificación y graduación será presidida por el Juez,
procediéndose al examen de los créditos, previa lectura, por el síndico, de un breve
informe sobre el estado general del activo y pasivo y de los documentos que prueben
la existencia de cada uno de ellos. En este informe del síndico estarán contenidos los
dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con
anticipación se le hubiere corrido traslado.
154
En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios
según el Código Civil.
Art. 737. Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el
derecho de cobrar honorarios; será removido de plano y se le impondrá además,
multa en los términos del Artículo 62, fracción II. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989,
P.O. de 3-V-1989).
Art. 738. El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del
deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción
VII del artículo 728 haya presentado al Juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre,
debiendo para ello citársele siempre personalmente.
Art. 739. Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador,
siendo bastante también el poder ordinario de administración. Las mayorías se
computarán por capital; pero quien represente a más de un acreedor sólo podrá tener
cinco votos como máximo. Si un solo acreedor representa mayoría de capital, para
que los acuerdos tengan validez, se requerirá además el voto aprobatorio de otro de
los acreedores.
Art. 740. Los créditos no objetados por el síndico, por el concursado o por acreedor
que no represente la mayoría del artículo anterior, se tendrán por buenos y
verdaderos y se inscribirán en la lista de los créditos reconocidos.
Esta lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito. El
crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa, siguiéndose,
por cuerda separada, el trámite establecido para los incidentes.
Art. 741. Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por
el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados
provisionalmente, sin perjuicio de que en incidente y por cuerda separada, pueda
decidirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.
Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa sin
perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión
hubiere enriquecido el concurso.
Art. 742. El síndico debe sostener las resoluciones de la mayoría y de las del Juez,
cuando fueren impugnadas por algún acreedor, por un tercero o por el deudor.
155
Art. 743. Si el síndico ha votado en contra de la resolución de la mayoría, el Juez
nombrará uno de los individuos de ésta para que sostenga lo acordado; y si aquél
impugna la resolución de la mayoría, cesará en su cargo.
Art. 744. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable al interventor
respecto de los acuerdos de la minoría.
Art. 745. Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus
créditos, no serán admitidos a la masa sin que proceda la rectificación de sus
créditos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en incidente.
Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento
de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su
parte en los dividendos anteriores.
Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviese ya
repartida la masa de bienes, no serán oídos salvo, su acción personal contra el
deudor, la cual debe reservárseles.
Art. 746. Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos
presentados, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente,
haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.
Art. 747. En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los
acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán
síndico definitivo. En su defecto, lo designará el Juez.
Podrán también, por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con
éste o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la
adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a
éste y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.
Si el deudor común se opusiere, se sustanciará la oposición incidentalmente.
Art. 748. Igualmente podrá la mayoría de acreedores celebrar convenios con el
deudor respecto de todos los bienes, garantizando a la minoría sus créditos, en los
términos en que aquél estuviere obligado.
Art. 749. Después de la junta a que se refiere el artículo 747 y en ausencia de
convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el
síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el Juez mandará hacer la
de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 592, sirviendo de base para la
venta el precio que conste en inventario, con un quebranto de veinte por ciento. Si no
hubiere valor en los inventarios, se mandarán tasar por un corredor titulado si lo
hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado.
156
Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el
Juez el perito valuador.
Art. 750. El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los
acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación.
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su
dividendo se depositará en el establecimiento designado al efecto por la ley, hasta la
resolución definitiva del juicio.
Art. 751. El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial
respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido
sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y
será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin
perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuye un
dividendo, se considerará como acreedor común reservándose el precio del bien
afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia
quedase reconocida.
Art. 752. Cuando se hubiese pagado íntegramente a los acreedores, celebrando
convenio, o adjudicando los bienes del concurso se dará éste por terminado. Si el
precio en que se vendieren los bienes no bastare a cubrir todos los créditos, se
reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.
Art. 753. Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus
documentos justificativos, tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos
del síndico, pudiendo hacer al Juez y a la junta de acreedores en su oportunidad, las
observaciones que estimen pertinentes.
Art. 754. Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores
hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el Título Primero, Tercera
Parte, del Libro Cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor
hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás
acreedores, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto en los artículos
procedentes.
SECCIÓN III
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONCURSO
Art. 755. Luego que el síndico acepte el cargo, se procederá a darle posesión de los
bienes, libros y papeles del deudor, por riguroso inventario. Si éstos se encuentran
fuera del lugar del juicio, la diligencia se llevará a efecto con intervención de la
autoridad judicial que se exhortará para ese fin y con citación del deudor.
157
El dinero se depositará en el establecimiento designado al efecto por la ley, quedando
en poder del síndico lo indispensable para atender los gastos de administración.
Art. 756. El síndico es el representante del concurso en lo judicial y extrajudicialmente
tendrá todas las facultades de un apoderado aun aquéllas que requieran poder o
cláusula especial; pero no podrá transigir, comprometer en árbitros, dejar de
interponer un recurso cuando proceda, reconocer un crédito y absolver posiciones
sobre hechos propios del deudor, sino con la debida autorización de los acreedores o
del juez cuando así corresponda.
Ejecutará personalmente las funciones de su encargo, a menos que tuviere que
desempeñarlas fuera del asiento del Juzgado, caso en el cual podrá valerse de
mandatarios.
Art. 757. Los parientes del concursado o del Juez dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser síndicos; tampoco podrán serlo
sus amigos íntimos, socios, enemigos o aquéllos con quienes tenga comunidad de
intereses.
El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituido
inmediatamente.
Art. 758. El síndico deberá otorgar fianza dentro de los quince días que sigan a la
aceptación del cargo.
Art. 759. Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar bienes
porque pudieran perderse, disminuir su precio, deteriorarse o porque fuere muy
costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del Juez, quien la dará
con audiencia del Ministerio Público, en el plazo que le señale según la urgencia del
caso.
Lo mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos
urgentes de administración y conservación.
Art. 760. El síndico deberá presentar al juzgado dentro de los primeros diez días de
cada mes, pasado en el que fue puesto en posesión de los bienes, en cuaderno por
separado, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento
respectivo del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de
los interesados hasta al fin del mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las
objeciones (sic )se?) sustanciarán con la contestación del síndico y la resolución
judicial dentro del tercer día. Contra ella procede la apelación en el efecto devolutivo.
Art. 761. El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o de
caucionar su manejo.
158
Será también removido por los trámites establecidos para los incidentes, por mal
desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se
refiere el artículo 757.
Art. 762. El síndico percibirá como único honorario por sus trabajos, siendo de su
cuenta las retribuciones de sus abogados o procuradores, las cantidades siguientes:
I. Seis por ciento sobre el importe del activo del concurso, si éste no
excediera del monto de 300 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
II. Si sobrepasase la cuantía prevista en la fracción anterior, además del
honorario que allí se establece, el cinco por ciento hasta el monto de
1500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref.
Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre
de 2016).
III. Cuatro por ciento de la cantidad comprendida entre 1501 y 3000 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, además del que
expresan las dos fracciones anteriores; (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
IV. Tres por ciento de la cantidad que exceda 3001 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, y además el señalado en las
fracciones anteriores. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Se tendrá como activo del concurso el producto de la venta de todos los bienes que
hubieren entrado al mismo o el en que se estimen al aplicarlos en pago a los
acreedores. Cuando sólo una parte se venda y la otra se aplique en pago, el activo
será la suma de lo que se obtenga de la venta, más el precio de aplicación. (Decreto
No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 763. Cuando el cargo de síndico fuere desempeñado sucesivamente por distintas
personas, los honorarios se cubrirán con arreglo al artículo anterior, aplicándolos en
proporción a la importancia de los trabajos realizados por cada uno de ellos.
Art. 764. En el caso de revocación del concurso el síndico sólo percibirá honorarios
de procurador en proporción a los trabajos realizados.
SECCIÓN IV
DEL DEUDOR COMÚN
159
Art. 765. El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la rectificación de
los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación.
Es también parte en las cuestiones relativas a enajenación de los bienes. En todas
las demás será representado por el síndico, aun en los juicios hipotecarios.
Art. 766. El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los
bienes exceda del importe de los créditos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos,
cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
TÍTULO XIV
DE LAS SUCESIONES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de
2013).
Art. 767 al Art 786.
SECCIÓN II
DE LAS TESTAMENTARÍAS
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 787 al Art 792.
SECCIÓN III
DE LOS INTESTADOS
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 793 al Art. 803.
SECCIÓN IV
DEL INVENTARIO Y AVALÚO
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
160
Art. 804 al Art. 827.
SECCIÓN V
DE LA ADMINISTRACIÓN
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 828 al Art. 841.
SECCIÓN VI
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 842 al Art. 850.
SECCIÓN VII
DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 851 al Art. 883.
SECCIÓN VIII
DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL
PATRIMONIO FAMILIAR
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 884.
SECCIÓN IX
DE LA TRAMITACIÓN POR NOTARIOS
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 885 al Art. 889.
SECCIÓN X
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
161
Art. 890 al Art. 893.
SECCIÓN XI
DE LA DECLARACIÓN DE SER FORMAL EL
TESTAMENTO OLÓGRAFO
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 894 al Art. 897.
SECCIÓN XII
DE LA DECLARACIÓN DE SER FORMAL EL
TESTAMENTO PRIVADO
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 898 al Art. 902.
SECCIÓN XIII
DEL TESTAMENTO MILITAR
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 903 al Art. 904.
TÍTULO XV
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 905. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición
de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez sin
que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas,
exceptuándose los actos de posesión en los que sólo intervendrá el Juez, cuando así
lo exija la ejecución de una sentencia o en los demás casos en que la ley
expresamente lo autorice o disponga.
Art. 906. Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito
ante los Jueces de Primera Instancia, salvo los casos en que especialmente la ley
disponga otra cosa.
Art. 907. Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará
conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las
actuaciones en la Secretaria (sic )Secretaría?) del Juzgado para que se imponga de
162
ellas y se señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin
que sea obstáculo para la celebración de ella su falta de asistencia.
Art. 908. Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o
incapacitados;
III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
IV. Cuando lo dispusiere la ley.
Art. 909. Se admitirán cualquiera documentos que se presenten e igualmente las
justificaciones que se ofrecieren sin necesidad de citación ni de ninguna otra
solemnidad.
Art. 910. Si a la solicitud promovida se opusiere persona con interés jurídico
suficiente, el juez declarará improcedente la vía de jurisdicción voluntaria y reservará
los derechos de los interesados para que los ejerzan en la forma que procediere.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Art. 911. El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción
estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y
contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre
que cambiaron las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción.
Art. 912. Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos
efectos y si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el
efecto devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente
o llamado por el Juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su
formación.
Art. 913. La sustanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se sujetará a
los trámites establecidos para la de los incidentes.
Art. 914. Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial
en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.
Art. 915. Los actos de que tratan los capítulos siguientes se sujetarán a las reglas
que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se
opongan a lo establecido en sus respectivos capítulos.
163
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO; DEL NOMBRAMIENTO
DE TUTORES Y CURADORES; DEL DISCERNIMIENTO
DE ESTOS CARGOS Y DE LAS CUENTAS
DE LA TUTELA
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
SECCIÓN I
DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 916 al Art. 925.
SECCIÓN II
DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y DEL
DISCERNIMIENTO DE ESTE CARGO
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 926 al Art. 950.
SECCIÓN III
DEL NOMBRAMIENTO DE CURADOR Y DEL
DISCERNIMIENTO DE ESTE CARGO
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 951.
SECCIÓN IV
DE LA VIGILANCIA Y CUENTAS DE LA TUTELA
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 952 al Art. 964
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSICIÓN DE BIENES DE MENORES,
INCAPACITADOS Y AUSENTES Y DE LA TRANSACCIÓN
SOBRE SUS DERECHOS
164
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 965 al Art. 977.
CAPÍTULO IV
DE LA ADOPCIÓN
(DEROGADO por Decreto 973. Publicado en el P. O. No. 143, Edición
Extraordinaria, Segunda y Tercera Sección de fecha 27 de noviembre de 2013).
Art. 978 al Art. 982.
CAPÍTULO V
DE LAS INFORMACIONES AD PERPÉTUAM
Art. 983. Las informaciones Ad perpétuam podrán decretarse cuando sólo tenga
interés el promovente y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el
dominio pleno de un inmueble;
III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
La información se recibirá siempre con citación del Ministerio Público; en los casos de
las fracciones primera y segunda, con citación también de los colindantes y del
Encargado del Registro de la Propiedad de la comprensión donde estuviere ubicado
el inmueble, y los comprendidos en la fracción tercera con audiencia del propietario y
de los demás partícipes del derecho real, cuando los haya.
Art. 984. Cuando se pretenda acreditar la posesión de bienes inmuebles para los
efectos del artículo 2904 del Código Civil, la solicitud deberá contener la descripción
precisa del inmueble, que abarcará sus dimensiones y colindancias y todos los demás
datos necesarios para su exacta identificación. Deberá acompañarse el certificado
mediante el cual se demuestre que el promovente no está en el caso del artículo 1154
del Código Civil. En caso de que este certificado no se acompañe o de que la
descripción del inmueble no sea precisa se desechará de plano la solicitud.
Asimismo se acompañará a la solicitud, si se trata de una finca o solar urbano, una
fotografía de la misma. Si se trata de finca rústica deberá acompañarse un plano.
Presentada la solicitud, se mandará publicar por tres veces, de diez en diez días, un
edicto que contenga un extracto de ella, en el Periódico Oficial y en otro de los de
mayor circulación que se edite en el lugar más cercano al de la ubicación de los
165
bienes, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse.
También se publicará el edicto fijándolo durante veinte días, cuando menos, en la
puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre. En el edicto se hará
saber al público que la fotografía o el plano del inmueble está expuesto en los
estrados del Juzgado.
A las personas que aparezcan como colindantes en la solicitud, tan pronto como ésta
sea admitida en el juzgado se les remitirá copia de la misma. Si no se conoce su
domicilio las copias serán entregadas a las personas encargadas de los inmuebles
colindantes. Igualmente deberá remitirse copia de la solicitud a la Oficina
Recaudadora que corresponda a la ubicación de los bienes. Esta oficina dentro del
término de quince días deberá informar al Juzgado si aparece o no registrada a favor
de otra persona en su totalidad o una parte de ella. En caso de estar registrada
deberá ser citado personalmente el interesado a la audiencia en que se reciba la
información para que exponga lo que a su derecho convenga. (Decreto No. 103 del
13-V-1948, P.O. 15-V-1948, tomo XL, Núm. 56).
Art. 985. Una vez satisfechos los requisitos que establece el artículo que antecede,
de lo cual se pondrán constancias en autos, si no se hubiere presentado opositor, el
juez señalará día y hora para recibir la información testimonial. Esta no se recibirá si
no se cuenta con la presencia personal del Agente del Ministerio Público y del
respectivo registrador de la propiedad.
Para la práctica de esta diligencia no se presentarán interrogatorios por escrito.
(Decreto No. 103 del 13-V-1948, P.O. 15-V-1948, tomo XL, Núm. 56).
Art. 986. Los testigos serán por lo menos tres, cuyo arraigo en el lugar de ubicación
de los bienes deberá certificar la más alta Autoridad Municipal que corresponda a
dicho lugar.
Tanto el juez, como el Agente del Ministerio Público y el encargado del Registro
Público de la Propiedad tienen obligación de cerciorarse de la idoneidad de los
testigos y hacerles cuantas preguntas sean necesarias para indagar si conocen los
bienes de que se trata y les consta que el promovente ha poseído con todos los
elementos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva y en general sobre la
veracidad de su dicho. Para aquellos testigos que no sean conocidos por el Juez o
por el Secretario, se exigirá la presentación de dos que abonen a cada uno de
aquéllos.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, podrán
tachar a los testigos por circunstancias que afecten a su credibilidad.
Cuando haya datos o indicios que inclinen a sospechar que el promovente trata,
mediante la información, de despojar inmuebles, o defraudar al Fisco, o de cometer
cualquiera otro delito, el Juez, a petición del Ministerio Público, suspenderá la
166
información, en cualquier estado en que se encuentre, hasta en tanto se efectúen las
investigaciones que estime pertinente el Ministerio Público.
No se recibirá la información si no fueron citados debidamente los colindantes.
(Decreto No. 103 del 13-V-1948, P.O. 15-V-1948, tomo XL, Núm. 56).
Art. 987. Recibida la información, el Juez, sin hacer declaración alguna, mandará que
se protocolice en la Notaría que designe el promovente, quien recibirá el testimonio
respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
En los demás casos ordenará que se entreguen originales las actuaciones al
promovente.
La resolución que no admita o niegue la solicitud de información será apelable en
ambos efectos. (Decreto No. 103 del 13-V-1948, P.O. 15-V-1948, tomo XL, Núm. 56).
Art. 988. Si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con
anterioridad, sin más trámite el Juez declarará sin lugar la información.
Art. 989. No tendrá valor la información cuando se hubiere recibido habiendo juicio
pendiente o anunciado, aun cuando se pretenda que se ratifique ante el juez.
CAPÍTULO VI
DEL APEO Y DESLINDE
Art. 990. El apeo y deslinde tendrán lugar cuando no se hayan fijado los límites que
separan un fundo de otro u otros y cuando hay motivo fundado para creer que no son
exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido
las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto
del primitivo.
Art. 991. Tienen derecho de promover el apeo:
I. El propietario;
II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio;
III. El usufructuario.
Art. 992. La petición de apeo deberá contener:
I. El nombre y posición de la finca que debe deslindarse;
II. La parte o partes en que el acto deba de ejecutarse;
167
III. Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo;
IV. El sitio en donde están y donde deban colocarse las señales; y si éstas
no existen, el lugar en donde estuvieron;
V. La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento.
Con la solicitud se presentarán los planos y demás documentos que deban servir
para la diligencia.
Art. 993. Recibida la promoción la mandará el Juez hacer saber a los colindantes
para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión,
nombren perito si quisieren hacerlo y señalará día, hora y lugar para que dé principio
la diligencia de deslinde.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los
interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno a la hora de la
diligencia.
Art. 994. El día y hora señalados, el Juez, acompañado del Secretario, peritos,
testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar
principio a la diligencia, la practicará conforme a las reglas siguientes:
I. Verificará el apeo asentándose acta en que constarán todas las
observaciones que hicieren los interesados;
II. La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en
el caso de que alguna persona presente en el acto un documento
debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de
deslindar, es de su propiedad.
III. El Juez, al ir demarcando los límites del punto deslindado, otorgará
posesión al promovente de la propiedad que quede comprendida dentro
de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere, o mandará que se le
mantenga en la que esté disfrutando;
IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto
determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede
comprendido dentro de los límites de su propiedad, el Tribunal oirá a los
testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a
que se pongan de acuerdo.
Si esto se lograre se hará constar y se otorgará la posesión según su
sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el Juez de hacer
declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien
168
la disfrute y mandará reservar sus derechos a los interesados para que
los hagan valer en juicio ordinario;
V. El Juez mandará que se fijen las señales con mojoneras convenientes
en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.
Los puntos respecto de los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se
fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la
cuestión, dictada en el juicio correspondiente.
Art. 995. Los gastos de apeo se harán a prorrata por el que lo promueva y los
propietarios colindantes; pero el Juez podrá a su arbitrio eximir de la obligación de
contribuir a los gastos, a los colindantes que sean notoriamente pobres.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS
DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Art. 996. Se tramitará en forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio
Público en todo caso:
I. La autorización judicial que soliciten los emancipados por razón del
matrimonio, para enajenar o gravar bienes raíces, o para comparecer
en juicio, en este último caso se les nombrará un tutor especial;
II. El permiso para que los cónyuges celebren contratos entre ellos o para
obligarse solidariamente o ser fiador uno del otro, en los casos del
artículo 175 del Código Civil.
III. La calificación de la excusa de la Patria Potestad en los casos a que se
refiere el artículo 449 del Código Civil. (Decreto No. 122 de 2-IV-1970,
P. O. de 9-IV-1970 y Decreto No. 24 del 9-V-1975, P.O. de 21-V-1975,
tomo LXVII, Núm. 61).
Art. 997. Para (sic )Podrá?) decretarse el deposito: de menores o incapacitados que
se hallen sujetos a la patria potestad o a tutela y que fueren maltratados por sus
padres o tutores; reciban de éstos ejemplos perniciosos a juicio del Juez, o sean
obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; de huérfanos o
incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física
de la persona a cuyo cargo estuvieren.
El menor de edad que deseando contraer matrimonio necesita acudir a la autoridad
competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al Juez
determine sobre su custodia.
169
En ambos casos no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose
solamente en una o más actas las diligencias del día. (Decreto No. 24 de 9-V-1975,
P.O. de 21-V-1975, tomo LXVII, Núm. 61).
TÍTULO XVI
DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA
COMPETENCIA DE LOS JUECES MENORES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 998. Los Jueces menores tendrán la competencia que determine el Supremo
Tribunal de Justicia, en los términos del Artículo 109 de la Constitución Política del
Estado.
Se sujetarán a las disposiciones de este título y en lo no previsto, a las reglas del
juicio ordinario y el desahogo de las pruebas en forma oral. (Decreto No. 795 de 19-
IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Art. 999. Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande.
Los réditos, daños y perjuicios, no serán tenidos en consideración si son posteriores a
la presentación de la demanda aun cuando se reclamen en ella.
Cuando se trata de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación
consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en
un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en la primera parte de este artículo.
Art. 1000. El Juez menor, en cualquier estado del juicio en que encuentre que no es
de su competencia, ya sea por cuantía, territorio o materia, suspenderá el
procedimiento y remitirá lo actuado al competente. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989,
P.O. de 3-V-1989).
Art. 1001. En estos juicios las partes no tienen derecho de recusar al Juez, pero éste,
bajo su responsabilidad, deberá inhibirse de su conocimiento si concurre alguna de
las causas a que se refieren los artículos 170 y 171.
Art. 1002. La demanda podrá formularse por escrito o verbalmente y bastará que se
expresen los hechos que la motivan, el interés de la reclamación y lo que se pida del
demandado, para que se le dé curso. Si se funda en documentos deberán desde
luego presentarse.
Art. 1003. Cuando la demanda se formule verbalmente, el interesado comparecerá
ante el Juez y de la exposición que haga de lo que reclama del demandado y de los
hechos en que se funde, se levantará acta que firmarán el mismo promovente y el
Juez y Secretario del Juzgado.
170
Cuando el compareciente no sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al
margen del acta imprimirá sus huellas digitales.
Art. 1004. Presentada la demanda y los documentos en que se funde o una vez
levantada y autorizada el acta cuando aquélla se formule verbalmente, el mismo día
dispondrá el Juez que se corra traslado de ella a la parte demandada, emplazándola
para que la conteste y además citará a las partes fijándoles día y hora para que se
presenten personalmente a la audiencia de contestación y de avenimiento.
Esta audiencia deberá verificarse a más tardar seis días después de presentada la
demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el
Juez hará la citación atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las
comunicaciones, sin que el retardo exceda de otros seis días.
Art. 1005. El emplazamiento y citación deberán notificarse el mismo día en que se
dicten, pudiendo hacerlo aun el mismo Juez, el comisario del Juzgado o la persona
encargada de ello o bien el gendarme de punto, en el domicilio señalado en la
demanda o en el lugar que indique verbalmente el interesado cuando acompañe al
que deba hacer la notificación, si así lo solicita el promovente.
Art. 1006. Siempre se entregará a la parte demandada copia simple de la demanda y
de los documentos en que se funde y se le dejará cédula aun cuando se le haya
encontrado personalmente. En el reverso de dicha cédula se insertará el texto de los
artículos 1007, 1008, 1011, 1015 y 1018, o cuando menos la síntesis de los mismos.
Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el Juez ordenará la
expedición de la copia del acta en que se hizo constar para los efectos del párrafo
anterior.
Art. 1007. La reconvención no se admitirá en estos juicios sino cuando la acción en
que se funde estuviere también sujeta a la competencia de los Jueces Menores.
Art. 1008. El día y hora señalados para la celebración de la audiencia a que se refiere
el artículo 1004, principiará ésta ordenando al (sic )el?) Juez, en presencia de las
partes, que se dé lectura a la demanda y a la contestación si ésta se hubiere
producido con anterioridad. Cuando la contestación no se hubiere producido o no se
refiera a cada uno de los hechos de la demanda, el Juez concederá la palabra al
demandado para que la conteste, previniéndole que se refiera a todos los puntos de
ella y apercibiéndolo de que se le tendrá por conforme con los hechos a que deje de
referirse.
El Juez podrá conceder el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las
partes y si se formula reconvención, se le concederá precisamente al actor para que
la conteste sujetándose a las disposiciones de este artículo.
171
Art. 1009. Oídas la demanda y la contestación el Juez procurará que las partes
lleguen a un avenimiento. Si lo obtuviere, después de hacer constar los términos del
mismo condenará a aquéllas a estar y pasar por lo que hubieren convenido, con
efectos de cosa juzgada y dará por concluido el negocio.
Art. 1010. Si no se logra el avenimiento prevendrá luego el Juez a las partes que
ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes rendir para demostrar las acciones y
excepciones que respectivamente hubieren hecho valer; resolverá sobre la admisión
de las pruebas, en el mismo acto; dará luego por concluida la audiencia y señalará
día y hora para que las partes se presenten a una nueva audiencia, que deberá tener
lugar dentro de los ocho días siguientes; previniéndoles que en ellas se recibirán sus
pruebas, y se oirán sus alegatos a efecto de pronunciar la sentencia que
corresponda.
Art. 1011. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se observaran (sic
)observarán?) las reglas siguientes:
I. Las partes deberán concurrir a absolver personalmente las posiciones
que se les articulen, para lo cual se les citará una vez con el
apercibimiento de tenerlas por confesas si no concurren a absolverlas y
para hacer la declaración bastará con que así lo solicite la contraparte;
II. Principiará el Juez recibiendo las pruebas ofrecidas por la parte actora
y, terminadas, recibirá las de la demandada;
III. Las pruebas deberán referirse a los hechos citados en la demanda y su
contestación, que no hayan sido confesados por la parte a la que
perjudiquen;
IV. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran,
interrogar a los testigos y peritos, los que deberán presentar en el acto
de la audiencia. La parte que objete un documento manifestará
precisamente el motivo por qué lo objeta y lo justificará si no acepta la
objeción la contraria. En general se procederá a recibir y practicar las
pruebas que se ofrezcan a menos que con causa justificada se
suspenda la audiencia o el Juez así lo disponga, en cuyo caso se
señalará nuevo día y hora para reanudarla y recibir o practicar en ella
exclusivamente las pruebas pendientes;
V. El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue convenientes
a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las
partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros,
examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por
peritos;
172
VI. Iniciada la recepción de las pruebas admitidas no se admitirán otras a
menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin
demostrar tachas;
VII. El Juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta
diez minutos a cada una y en seguida podrá pronunciar su fallo en
presencia de ellas, de una manera clara y sencilla. En caso contrario
pronunciará la sentencia dentro de los tres días siguientes.
Art. 1012. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto
mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo
pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueban las partes resultare demostrada la
procedencia de alguna de las excepciones de incompetencia o de falta de
personalidad en el actor, el Juez resolverá lo procedente y dará por terminada la
audiencia.
Art. 1013. Antes de pronunciar el fallo el Juez exhortará de nuevo a las partes a una
composición amigable y si logra la avenencia, dará por terminado el juicio observando
en lo conducente lo que dispone el artículo 1009.
Art. 1014. Si a la hora señalada para la celebración de la audiencia a que se refieren
los Artículos 1004 y 1008 no estuviere presente el actor y sí el demandado, se
impondrá a aquél una multa de veinticinco a doscientos cincuenta pesos, que se
aplicará al reo por vía de indemnización y sin que se justifique haberse hecho el pago
no se citará de nuevo para el juicio. (Decreto No. 170 de 3-III-1977, P.O. de 7-III-
1977, Núm. 28).
Art. 1015. En el caso del artículo anterior, si el que dejó de concurrir fuere el
demandado, y no hubiere contestado la demanda, si consta que fue debidamente
notificado el emplazamiento, de lo que se cerciorará el Juez con especial cuidado, se
presumirá contestada la demanda en sentido afirmativo y continuará el juicio por sus
demás trámites. Cuando el reo se presente en el curso del juicio se continuará con su
intervención según el estado en que se halle, bien sea que se hubiere contestado la
demanda o bien que no se hubiere hecho.
Art. 1016. Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes ni el
actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá expedirse de nuevo
si el actor lo pidiere.
Lo mismo sucederá cuando no concurra el demandado y aparezca que no se le citó
debidamente o que el emplazamiento no fue hecho por lo menos con anticipación de
veinticuatro horas a la celebración de la audiencia prevenida por el artículo 1004.
173
Art. 1017. En el acta de cada audiencia constará un resumen de lo expuesto por las
partes, lo relativo a las pruebas que se hubieren recibido, las resoluciones
pronunciadas en ella y todo lo que el Juez juzgue necesario.
Art. 1018. Si alguna de las partes no concurre o se retira antes de que concluya
cualquiera audiencia, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten,
se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido
ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella
debiera de absolver y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte
que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código.
Art. 1019. Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido
pruebas fuera del lugar del juicio, el Juez, tomando en cuenta la distancia, señalará
día para la reanudación, y lo hará saber al Juez exhortado para que con toda
oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el exhorto y al
reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas.
Art. 1020. Ninguna suspensión se concederá por término mayor de tres días para
reanudar la audiencia, excepto en el caso de que sea motivada por la necesidad de
recibir pruebas fuera del lugar del juicio.
Art. 1021. Cuando se ejercite acción ejecutiva fundada en título que motive ejecución,
con arreglo al artículo 434, despachada ésta y practicado el requerimiento y embargo
de bienes o cuando el actor se reserve el derecho de señalarlos, en el caso del
artículo 459 se ordenará el emplazamiento del demandado y continuará el juicio por
sus demás trámites. Esto mismo se observará cuando se ejercite la acción
hipotecaria una vez que se fije la cédula respectiva, y cuando se trate de juicios de
desocupación fundados en la falta de pago de las rentas, después de observar lo que
previene el artículo 476 y sin perjuicio de acatar también, en lo relativo, las
disposiciones de los artículos 477 y siguientes del Capítulo.
Art. 1022. Los términos establecidos por disposiciones que aun cuando no
comprendidas en este capítulo deban observarse y que no excedan de tres días, se
tendrán por fijados en sus respectivos casos; los que excedan, se reducirán a la
mitad, para cuyo efecto los que fueren de un número impar de días se aumentarán en
un día más, pero de manera que en ningún caso la mitad que se tome pueda exceder
de ocho días.
Art. 1023. Los incidentes que se promuevan en estos juicios se resolverán
juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlos
antes o que se promuevan después de la sentencia, pero en ningún caso se formará
artículo, sino que se decidirán de plano.
Si se promueve revocación se fallará de plano.
174
Art. 1024. En estos juicios no habrá condenación en costas, pero los gastos de
ejecución serán siempre a cargo del demandado.
Art. 1025. Contra las sentencias dictadas en estos juicios sólo procederá el recurso
de revisión para el único efecto de que el superior resuelva si se violaron o no las
reglas del procedimiento. Contra las demás resoluciones se concederá el recurso de
revocación si se interpone en el momento de conocerlas.
Art. 1026. La revisión deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la sentencia o de la fecha en que deba surtir sus efectos. Interpuesto
el recurso, el Juez remitirá desde luego los autos al de Primera Instancia
correspondiente, y éste, dentro de los tres días siguientes al en que reciba el
expediente, resolverá si fue interpuesto en tiempo o fuera de éste el recurso.
En el primer caso, dentro del mismo término revisará de oficio los autos y si encuentra
que no hubo violación sustancial del procedimiento que hubiere dejado sin defensa el
(sic )al?) recurrente, así lo declarará y devolverá los autos al inferior para que ejecute
el fallo. Si encontrare alguna violación dispondrá se devuelva el expediente para que
el inferior reponga el procedimiento desde el punto en que se hubiere cometido.
En el segundo caso, cuando encuentre que no ha procedido la revisión por haberse
interpuesto el recurso extemporáneamente, también dentro de los tres días así lo
declarará y devolverá los autos para la ejecución.
Art. 1027. Contra las resoluciones que se pronuncien por el Juez de Primera
Instancia, en los casos del artículo anterior, no se dará recurso alguno.
Art. 1028. Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a
reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los jueces
lo creyeren debido en conciencia.
Art. 1029. Los jueces tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución
de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias, en la forma y
términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas que siguen:
I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, las
interrogará el Juez acerca de la forma que cada una proponga para la
ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;
II. El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para
garantizar el pago y el Juez, con audiencia de la parte que obtuvo,
calificará la fianza según su arbitrio y si la aceptare, podrá conceder un
término hasta de quince días para el cumplimiento y aun mayor tiempo
si el que obtuvo estuviere conforme en ello. Si vencido el plazo, el
condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador,
que no gozará de beneficio alguno;
175
III. Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo
de mandamiento en forma de (sic )la?) sentencia condenatoria,
procederá al secuestro de bienes conforme a las reglas generales
contenidas en este Código.
Art. 1030. El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la
sentencia en estos juicios, ocurrirá al Juez presentando sus pruebas, y éste con
audiencia inmediata de las partes resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de
ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre los hechos
controvertidos.
TÍTULO XVII
DE LA CONCILIACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
1031 al 1045. DEROGADOS. (Los artículos del 1031 al 1045 fueron derogados por
Decreto No. 81 de 29-VI-1984, P.O. Núm. 78 de 29-VI-1984).
TRANSITORIOS
Art. 1°. Este Código entrará en vigor el día primero de diciembre del corriente año.
Art. 2°. La sustanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén
pendientes en primera o única Instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán a
las disposiciones del anterior, hasta pronunciarse sentencia. La tramitación de la
apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código;
pero para la procedencia del recurso regirán las disposiciones del Código anterior.
La sustanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria, se acomodará desde
luego a las disposiciones de este Código.
Art. 3°. La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor
este Código, se sujetarán a las prescripciones de la ley anterior.
Art. 4°. En los casos definidos por los dos artículos anteriores, procederá la
caducidad de la instancia en los términos fijados por este Código.
Art. 5°. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho
en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere
corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior,
se observará lo dispuesto en esta última.
176
Art. 6°. Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta
Ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se
efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el Tribunal al procederse al de
síndico provisional.
Art. 7°. Los síndicos que estén nombrados en los concursos, garantizarán su manejo
dentro del plazo de tres meses, contados desde el día siguiente al de la vigencia de
este Código, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la
mayoría de acreedores los dispensen de tal obligación.
Art. 8°. Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que
administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de tres meses, contados
desde el día siguiente al de la vigencia de este Código, si no lo hubieren hecho ya, so
pena de ser removidos de plano.
Art. 9°. Para la regulación y liquidación de las costas en los negocios pendientes al
entrar en vigor esta Ley, se observarán las disposiciones de la misma si con su
aplicación no se violan derechos adquiridos; en caso contrario regirán las
disposiciones anteriores.
Art. 10. Con respecto a los albaceas regirá lo dispuesto por el artículo 4o. Transitorio
del Código Civil.
Art. 11. La Ley Orgánica del Poder Judicial queda derogada en todo lo que se
oponga al presente Código.
Art. 12. Cuando el Código Civil o alguna otra ley establezca un procedimiento
especial, se seguirá éste en todo lo que no contradiga las disposiciones de la
presente Ley.
Art. 13. El Supremo Tribunal de Justicia en Pleno y por mayoría de votos, acordará
las disposiciones reglamentarias pertinentes a hacer efectivas las disposiciones de la
presente Ley.
Art. 14. Salvo lo dispuesto en estos Artículos Transitorios, queda derogado el Código
anterior de Procedimientos Civiles, sus reformas y las leyes de la materia en todo lo
que se opongan al presente Código.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Culiacán Rosales, Sinaloa, a los trece
días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta.
JUSTINO RUBÍ
Diputado Presidente
ROBERTO LIZÁRRAGA
177
Diputado Secretario
J. MIGUEL CECEÑA
Diputado Secretario
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Poder Ejecutivo, en Culiacán, Sinaloa, a los nueve días del mes de
octubre del año de mil novecientos cuarenta.
El Gobernador Constitucional del Estado,
CNEL. ALFREDO DELGADO
El Secretario General de Gobierno,
LIC. ALFREDO CRISTERNA
178
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Del Decreto No. 602, publicado en el P. O. No. 87 de 21
de julio de 1995)
ARTÍCULO PRIMERO. Las presentes reformas iniciarán su vigencia a los treinta días
de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Los recursos de revocación y apelación que procedan en
contra de las resoluciones dictadas en fecha anterior a la de entrada en vigor del
presente Decreto, serán tramitados conforme a las reglas procesales contenidas en
las disposiciones legales que dejan de tener vigencia.
(Del Decreto No. 433, publicado en el P.O. No. 153 de 20 de
Diciembre de 2000)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto No. 454, publicado en el P.O. No. 015 de 02 de febrero de 2001)
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa@.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámites, a la fecha
de publicación de las presentes reformas, se resolverán de acuerdo con las
disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- No obstante, si en las adopciones que actualmente se
tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá
seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos
y procedimientos establecidos por este Decreto.
(Del Decreto No. 358, publicado en el P.O. No. 097 de 13 de Agosto de 2003)
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto No. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)
179
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto No. 363, publicado en el P.O No. 095 de 09 de agosto de 2006)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
(Del Decreto No. 122, publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes
de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo. Las demandas y promociones iniciales presentadas a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, inclusive, y las actuaciones de
procedimiento a que dieren lugar, se regirán por éste, incluyendo el juicio de tercería.
Artículo Tercero. Los procesos actualmente en trámite, al igual que los que tengan
lugar con motivo de promociones iniciales presentadas antes de la fecha de entrada
en vigor de este Decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, hasta
que exista sentencia que haya causado ejecutoria.
Artículo Cuarto. La ejecución de las sentencias ejecutoriadas dictadas a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, inclusive, se regirán por éste.
(Del Decreto No. 199, publicado en el P.O. No. 143 del 28 de noviembre del 2008).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto No. 283, publicado en el P.O. No. 067 del 5 de junio del 2009).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 515, publicado en el P.O. No. 051 del 25 de abril del 2012).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 973, publicado en el P.O. No. 143 del 27 de noviembre del 2013).
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
180
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario
mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo
segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta
en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a
su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos
en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se
regirán conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del
Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil
dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de
90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus
respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y
sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de
Inversión o UDI.