TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 17 Segunda Sección del 6 de febrero de 2013.
Última reforma publicada en el P.O. No. 097, del 11 de agosto de 2023.
DECRETO NÚMERO: 742
CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Las disposiciones del derecho de familia son de orden público, de observancia
obligatoria y de interés social. Tutelan a la familia, como base de la sociedad, para ser el
ámbito originario del desarrollo integral de las personas y del respeto de sus derechos
fundamentales.
Su objeto es regular las instituciones derivadas de la familia, y las relaciones entre sus
integrantes.
A falta de disposición específica de este código, se aplicarán supletoriamente las normas del
código civil.
Artículo 2. La familia es una institución social integrada por dos o más personas unidas o
emparentadas entre sí, por consanguinidad, por afinidad o por adopción, en la que sus
miembros son sujetos de derechos y obligaciones.
Artículo 3. La familia tiene como función la convivencia de sus miembros por medio de la
permanencia y la estabilidad de sus relaciones, permitiendo satisfacer las necesidades de
subsistencia y defensa.
La comunicación y comportamiento de los miembros de una familia, deberán estar sustentados
en la integración y la comunidad familiar, sin más limitaciones que las que provengan de este
Código, y de los demás ordenamientos legales.
Artículo 4. La familia se orientará a desarrollar el intelecto, aptitudes físicas y morales;
procurando la convivencia de sus miembros por medio de la permanencia y la estabilidad de sus
relaciones, con solidaridad, respeto y atención recíprocos.
Artículo 5. La protección que concede este Código a la familia, comprende todos los
derechos inherentes a la personalidad y a la dignidad humana, reconocidos como
fundamentales por el orden jurídico internacional y nacional.
Tales derechos, implican el reconocimiento por el Estado de la facultad natural de toda
persona a ser como quiere ser, sin coacción o controles injustificados, con el fin de cumplir
con las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas y
gustos.
El libre desarrollo de la personalidad es la capacidad de las personas para autodeterminarse,
esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no
afecte derechos de terceros.
En todas las medidas precautorias o definitivas que se emitan, concernientes a niños, se
atenderá primordialmente el interés superior del niño.
Artículo 6. El Estado promoverá, a través de sus instituciones, la organización, desarrollo y
protección de la familia, mediante programas y acciones orientados a su estabilidad y
permanencia, al desarrollo armónico de todos sus integrantes, así como a la tutela del
cumplimiento de sus derechos y obligaciones.
Debe proteger la constitución, organización y funcionamiento armónico de la familia como el
medio idóneo para lograr el orden y la paz social; operando de oficio en los casos de pérdida
de la patria potestad o la reclamación de alimentos para los menores o incapacitados,
reconociendo las prerrogativas de las familias de origen.
Serán los agentes del Ministerio Público quienes intervengan en los asuntos, previstos por
este Código.
Artículo 7. Los actos judiciales relacionados con la familia, realizados en otras entidades
federativas o en el extranjero, tendrán plena vigencia en el Estado, en tanto no contravengan el
orden jurídico y social.
Todos los jueces del Estado, tienen el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos
fundamentales de las personas, de acuerdo a los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
Se privilegian los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección. Las normas
respectivas se interpretarán favoreciendo en todo tiempo que las personas reciban la protección
más amplia.
Artículo 8. Para los efectos del este Código se entenderá como interés superior del niño, la
prioridad que los tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, han de otorgar
a los derechos fundamentales de los niños, respecto de los derechos de cualquier persona,
con el fin de garantizarles un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones
materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar
posible.
Dicho deber implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser
considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas
en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
En caso de conflicto de intereses, deben privilegiarse los derechos siguientes:
I. Acceso a la salud física y psicoemocional, alimentación y educación que fomente su
desarrollo personal;
II. Un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia
familiar;
III. El desarrollo de la personalidad, con una adecuada autoestima, libre de
sobreprotección y excesos punitivos;
IV. El fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones
del menor de edad de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional;
V. Su seguridad sexual;
VI. Saber su identidad;
VII. Su Desarrollo pleno;
VIII. Protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación;
IX. Plena participación en la vida familiar, cultural y social; y,
X. Los demás derechos que a favor de los niños reconozcan la constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales aplicables y otras.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y FAMILIA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS NATURALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 9. Para los efectos de este Código, se considera persona, a todo individuo que nazca
vivo, y viva cuando menos veinticuatro horas o sea presentado vivo al oficial del registro civil con
los requisitos que señala este Código.
Artículo 10. La capacidad jurídica de las personas naturales es igual para todas las personas.
Ésta se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte.
(Ref. Según Decreto 79, publicado en el P.O. No. 031, del 11 de marzo de 2022)
Artículo 11. Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son
inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables. El ejercicio de la libertad de
expresión y el derecho a informar y a ser informado deben ejercitarse en armonía con los
derechos de personalidad.
Artículo 12. La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades
establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica, que no significan menoscabo
a la dignidad de la persona; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones
por medio de sus representantes, con las condiciones de ley.
Artículo 13. El mayor de edad tiene facultad de disponer libremente de su persona y de sus
bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
Toda persona capaz tiene derecho a disponer gratuitamente de sus células germinales, tejidos,
órganos y productos, en los términos del Título Décimo Cuarto de la Ley General de Salud.
En el caso de disposición de cuerpos, total o parcial para después de la muerte, el
consentimiento para ello se regirá por cualquiera de las siguientes formas:
I. Deberá hacerse constar mediante testamento público abierto;
II. Expresarse por escrito, con ratificación de su firma ante notario público, depositando tal
documento ante sus parientes más próximos, con quienes conviva; en caso de no
convivir con parientes, el depósito será con persona de su confianza;
III. Declararse en forma expresa en los documentos que conste la autorización para
conducir automotores, expedidos por las autoridades competentes de vialidad o tránsito;
y,
IV. Hacer saber por escrito su última voluntad a sus parientes más próximos, a la institución
beneficiaria y al oficial del registro civil.
En el caso de disputa en lo anterior, ésta se tramitará oralmente.
La autoridad respectiva deberá percatarse que se cumplieron las formas antes indicadas.
Artículo 14. La disposición de órganos con fines terapéuticos, puede consentirse también por
quienes sean sus familiares, en el siguiente orden:
I. El cónyuge o concubino;
II. Los descendientes o adoptados capaces;
III. Los ascendientes o adoptantes; y,
IV. Los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
En caso de concurrencia entre dos o más sujetos de los considerados en las fracciones
anteriores y de existir conflicto para otorgar el consentimiento, decidirá quien tenga prelación
en su derecho, conforme a este Código. Si se trata de sujetos con el mismo derecho, se
suspenderá el trámite de la donación de órganos, levantándose constancia para todos los
fines legales correspondientes.
Artículo 15. El oficial del registro civil, autorizará la entrega del cuerpo al beneficiario si no hay
inconveniente médico. Cuando se actualice la comisión de algún delito, se requerirá la
autorización del Ministerio Público.
Artículo 16. Siempre prevalecerá el interés por la subsistencia de la vida humana, sobre
oposiciones basadas en cuestiones culturales o religiosas, máxime cuando esté en riesgo la
integridad y vida de los menores, e incapacitados.
Artículo 17. Para el caso de una operación quirúrgica o de un tratamiento médico que sean
indispensables para garantizar la salud o vida de los menores de edad, podrá el juez competente
autorizarlo, aún contraviniendo la voluntad de los padres o tutores, siempre que prevalezca el
interés superior del infante enfermo, y estuviere médicamente acreditado.
Capítulo II
Derecho de la Persona a la Vida Privada,
al Honor y a la Propia Imagen
Artículo 18. El derecho fundamental de toda persona a la intimidad individual o familiar, será
protegido por este Código, frente a todo género de intromisiones de acuerdo a lo establecido en
el presente Título y demás leyes vigentes.
Artículo 19. Se considera vida privada aquella que no está dedicada a una actividad pública;
El derecho a la vida privada se materializa al momento que se protege del conocimiento
ajeno a la familia, domicilio, papeles o posesiones y todas aquellas conductas que se llevan a
efecto en lugares no abiertos al público, cuando no son de interés público o no se han
difundido por el titular del derecho.
Artículo 20. Como parte de la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que comprende
conductas y situaciones que, por su contexto y que por desarrollarse en un ámbito
estrictamente privado, no están destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación.
No pierde la condición de íntimo ni de vida privada aquello que ilícitamente es difundido.
Artículo 21. Pueden los herederos y familiares de una persona muerta, solicitar la resarcición de
daños y perjuicios en cuanto al honor e imagen que le hayan causado en vida, defendiendo el
derecho a la intimidad privada de la persona fallecida.
Artículo 22. El honor es la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social
de un sujeto y comprende las representaciones que la persona tiene de sí misma, que se
identifica con la buena reputación y la fama. Es el bien jurídico constituido por las
proyecciones psíquicas del sentimiento de estimación que la persona tiene de sí misma,
atendiendo a lo que la colectividad en que actúa considera como sentimiento estimable.
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a que se respete:
I. Su relación sentimental;
II. Su integridad física y psíquica;
III. Sus afectos, emociones y creencias;
IV. Su honor o reputación, profesión, arte, oficio u ocupación;
V. Su nombre y seudónimo;
VI. Su estado familiar;
VII. El secreto epistolar, telefónico, profesional, de comunicación teleimpresa y el secreto
testamentario;
VII Bis. Los datos contenidos en sus dispositivos electrónicos personales, cualesquiera que se
encuentren almacenados electrónicamente, salvo que se trate de niñas, niños,
adolescentes o incapaces, en cuyo caso, quienes los tengan bajo la patria potestad,
cuidado o custodia, podrán acceder a esos datos de manera responsable y solo para la
protección de sus derechos esenciales. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
VIII. Su vida privada y familiar, y
IX. Reservar los actos que realiza y a conservar sus secretos, salvo tratándose de la
comisión de delitos.
Artículo 24. Las situaciones y actos que pertenecen exclusivamente a la vida íntima de las
personas son:
I. Las taras y los defectos físicos y mentales no evidentes;
II. Las ideas y creencias religiosas, políticas y mágicas;
III. La vida amorosa y sexual;
IV. La historia de la conducta de la persona;
V. Las afecciones de salud;
VI. Las comunicaciones escritas o verbales de tipo personal y privado; y,
VII. En lo general, todo dato hecho o actividad personal no conocidos por otros y de cuya
comunicación lleve el propósito de producir alteraciones dañosas a la personalidad física
y emocional del afectado.
Artículo 25. La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta u
objeto de lucro en forma alguna, si no es con su consentimiento, salvo que dicha
reproducción esté justificada por la actividad pública que desempeñe o cuando se haga en
relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público.
Artículo 26. La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona
sobre cualquier soporte material. Cuando la imagen de una persona sea expuesta o
publicada, con perjuicio de su reputación, la autoridad judicial, por requerimiento del
interesado, podrá disponer que cese la publicación y se reparen los daños ocasionados.
Artículo 27. El derecho a la propia imagen, tendrá las excepciones siguientes:
I. La captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de
personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección
pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público
que sean de interés público; y,
II. La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de
una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Capítulo III
De las Sanciones a los Daños Causados a las Personas
Artículo 28. La violación a los derechos a la vida privada, al honor o a la propia imagen,
constituyen un menoscabo al patrimonio moral; su afectación, será sancionada en los
términos y condiciones establecidos en este Código. El daño se reputará moral cuando el
hecho ilícito menoscabe a los componentes del patrimonio moral de la víctima.
Enunciativamente se consideran parte del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio
moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de la
vida privada, el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación y la imagen de la persona
misma.
Artículo 29. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro
procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o
fuera de ellos sin la autorización de la persona, constituye una afectación al patrimonio moral.
Mientras no sea condenado por sentencia ejecutoriada, el probable responsable tiene
derecho a hacer valer el respeto a su propia imagen.
Artículo 30. El daño al patrimonio moral se produce en los casos siguientes:
I. Que exista afectación en la persona, de los bienes tutelados en este Código, a
consecuencia de un acto ilícito; y,
II. Que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.
La valoración del daño al patrimonio moral debe ser realizada tomando en cuenta la
personalidad de la víctima, su edad, posición socioeconómica y naturaleza pública o privada,
la índole del hecho ilícito y la gravedad objetiva del perjuicio.
Artículo 31. Para la procedencia de la acción se deberá tomar en cuenta la mayor o menor
divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las condiciones personales de la víctima y las
demás circunstancias del caso.
Artículo 32. La reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia
condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los
hechos u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral.
En los casos en que no se pudiere resarcir el daño, se fijará indemnización tomando en
cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones
personales de la víctima y las demás circunstancias.
En ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lo anterior no incluye los gastos y costas
que deberá sufragar y que podrán ser restituidos conforme lo que dispone en estos casos, el
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa. (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 33. La carga de la prueba recaerá, en principio sobre el actor, quien deberá
demostrar el daño en su derecho de personalidad.
Las acciones para exigir la reparación del daño, contenidas en el presente Capítulo de este
Código prescribirán a los seis meses, contados a partir de la realización del acto que causó el
daño.
Capítulo IV
Del Nombre de las Personas Físicas
Artículo 34. El nombre es un atributo legal que individualiza a una persona en sus relaciones
jurídicas. Se forma con el nombre propio que le impone libremente quien la presenta para su
registro, seguido de los apellidos, los cuales serán el primero del padre, y como segundo, el
primero de la madre; no obstante, los progenitores por mutuo acuerdo, tendrán la facultad de
establecer el orden de los apellidos de sus hijos de manera libre e informada, sin que esta
determinación pueda ser restringida por razones de género. (Ref. Según Decreto No. 565,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y
con las formalidades señaladas en este Código.
El oficial del registro civil, exhortará a quien presente al menor de edad para que el nombre
propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante,
denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que
exponga al registrado a ser objeto de burla.
En el caso de que se trate de uno o varios nombres propios en lengua indígena, deberán
preservarse en todo momento, tanto los nombres como los apellidos ancestrales y
tradicionales. Para ello, el oficial del registro civil, deberá llevar el procedimiento en estricto
apego a las formas de comunicación pertenecientes a los pueblos indígenas para efecto de
no vulnerar sus derechos. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 35. Si al registrar a un niño no se sabe quiénes son sus padres, el nombre propio y los
apellidos serán puestos por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ante
el oficial del registro civil que corresponda. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de
2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de
2016).
Artículo 36. Las personas físicas podrán cambiar de nombre para modificar su identidad de
género mediante resolución del Juez de lo familiar o mediante resolución administrativa que
conceda la solicitud de reconocimiento de identidad de género, previa anotación
correspondiente en su acta de nacimiento primigenia. (Ref. Según Decreto No. 80 del 09 de
marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 033 del 16 de
marzo de 2022).
Artículo 37. La persona física tiene la facultad de disponer y de usar su nombre y puede
oponerse a que otra lo use sin derecho. La protección establecida en este artículo se da también
para el seudónimo, cuando éste desempeña realmente la función del nombre.
Artículo 38. El derecho a controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un
nombre o de un seudónimo, se transmite a los herederos del afectado para continuar la acción,
pero no para ejercitarla si el perjudicado no lo hizo en vida. El juez en caso de homonimia, podrá
tomar las medidas que estime pertinentes, para evitar confusiones.
Capítulo V
Del Domicilio de las Personas Físicas
(Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Artículo 39. Para los efectos de este Código, se considera domicilio de una persona física, el
lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el
principal asiento de sus negocios, en ausencia de ambos, el lugar donde simplemente resida y,
en su defecto el sitio donde se halle.
TÍTULO SEGUNDO
DEL MATRIMONIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 40. El matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión
voluntaria y jurídica de dos personas, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, en
la que ambos se procuran respeto y ayuda mutua. (Ref. Según Decreto No. 646 de fecha 15
de junio de 2021, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 078, Edición
Extraordinaria de fecha 29 de junio de 2021).
Cualquier condición contraria a estos fines, establecida por los cónyuges, se tendrá por no
puesta.
Artículo 41. El Estado promoverá y facilitará el matrimonio o la inscripción del concubinato de
las parejas que realicen vida en común siempre que cubran los requisitos legales.
Artículo 42. El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante el oficial del registro
civil, con las formalidades y la dignidad que el acto por su importancia social exige.
Artículo 43. La edad mínima para contraer matrimonio es la de dieciocho años, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado. (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 44. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 45. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 46. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 47. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Capítulo II
De los Requisitos para Contraer Matrimonio
Artículo 48. Las personas que pretendan contraer matrimonio, presentarán un escrito al oficial
del registro civil, que contenga:
I. Nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes y de sus padres, si
éstos son conocidos. Si alguno de ellos, o los dos, han sido casados o han vivido en
concubinato, se expresará la forma de su disolución;
II. Nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de dos testigos, mayores de edad y
conocidos de los pretendientes; y,
III. Manifestación de la voluntad de unirse en matrimonio, y de que no tienen impedimento
legal alguno para casarse o que éste ha sido dispensado.
El escrito será firmado por los futuros esposos; si no supieren firmar, estamparán su huella
digital.
Artículo 49. Acompañarán al escrito a que se refiere en el artículo 48, los documentos
siguientes:
I. Acta de nacimiento y constancia de identificación de los presuntos cónyuges;
II. Certificado médico sobre el estado de salud de los contrayentes expedido por una
institución pública, especificando el estado de salud de las personas que pretenden
contraer matrimonio; (Ref. Según Decreto No. 516, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 088, del 21 de julio de 2023).
III. Certificado de orientación prematrimonial;
IV. Convenio con relación al régimen de bienes patrimoniales a que se sujetarán sus
bienes presentes y los que se adquieran durante el matrimonio. En éste se
expresará si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo
el de separación de bienes.
Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Si fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura
pública, se acompañará un testimonio de esa escritura;
V. Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o de sentencia
ejecutoriada de divorcio, de nulidad de matrimonio, de disolución del concubinato, si
alguno de los pretendientes estuvo casado o tuvo otra relación de concubinato;
VI. Derogada. (Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
VII. La manifestación, por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que
alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para el reconocimiento de
identidad de género, misma que tendrá el carácter de reservada; (Ref. Según Decreto
No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 033 del 16 de marzo de 2022).
VIII. Autorización de dispensa de impedimento si lo hay; y, (Ref. Según Decreto No. 04
publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).
IX. Constancia expedida por el Registro Civil de cada uno de los contrayentes en la que se
informe si se encuentran o no inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios del
Estado de Sinaloa. (Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha
14 de Diciembre de 2016).
Capítulo III
De las Formalidades para Contraer Matrimonio
Artículo 50. La fecha de la celebración del matrimonio, se fijará de común acuerdo entre los
futuros esposos y el oficial del registro civil;
Artículo 51. El registro de matrimonio será público y asequible cuando se celebre en las oficinas
del registro civil, fuera de ellas, los costos de los derechos serán fijados por la autoridad
competente.
Artículo 52. El certificado de orientación prematrimonial deberá contener:
I. Datos generales;
II. Historia clínica familiar;
III. Nivel educativo de los futuros contrayentes;
IV. Descripción de los medios económicos con que cuentan los pretendientes al constituir el
matrimonio;
V. Síntesis de los estudios médicos y análisis clínicos del laboratorio correspondiente; y,
VI. La firma y sello de las personas y autoridades que intervienen en su expedición.
Artículo 53. En el lugar, día y hora señalados para la celebración del matrimonio deberán estar
presentes ante el oficial del registro civil, los contrayentes o su tutor, y dos testigos por cada uno
de ellos.
Acto continuo, el oficial del registro civil, leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los
documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los
testigos acerca de si los contrayentes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En
caso afirmativo, preguntará a cada uno de los contrayentes si es su voluntad unirse en
matrimonio; y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y de la sociedad.
Finalmente, dará lectura a una síntesis sobre los principales derechos y obligaciones que se
derivan del matrimonio. Explicará los efectos jurídicos del régimen patrimonial elegido, y al
término de la ceremonia, hará la declaración de que la pareja ha quedado unida en
matrimonio y levantará luego el acta correspondiente.
Si alguno de los contrayentes se niega a contraer matrimonio, el oficial del registro civil, dará
por terminada la ceremonia, quedando a opción del pretendiente ofendido a proceder
conforme a la ley.
Artículo 54. El acta de matrimonio contendrá:
I. Fecha, hora y lugar de la celebración del matrimonio;
II. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, etnia, domicilio, nacionalidad y el lugar de
nacimiento de los contrayentes;
III. Nombre, apellidos, ocupación y el domicilio de los padres de los contrayentes;
IV. Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
V. Que no hubo impedimento o si lo hubo, éste se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de
haber quedado unidos en nombre de la ley y de la sociedad;
VII. El régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes;
VIII. Nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y el domicilio de los testigos; y,
IX. Que se han cumplido las exigencias del artículo precedente.
El acta será firmada por el oficial del registro civil, los esposos, los testigos y los que hubieren
intervenido, asentándose si alguno no sabe o puede hacerlo. También se estamparán las huellas
dactilares de los contrayentes.
Artículo 55. El oficial del registro civil, queda autorizado para exigir a los pretensos, de declarar
bajo protesta de decir verdad, todo aquello que sea conveniente a fin de asegurarse de la
identidad y la aptitud de los que intervienen en tal acto.
Los contrayentes, apoderados, testigos, médicos y las demás personas que declaren
falsamente, incurrirán en la pena establecida para el delito de falsedad de declaraciones,
establecido en el Código Penal.
Capítulo IV
De los Impedimentos para Contraer Matrimonio
Artículo 56. Impedimento, es todo hecho que legalmente afecta la celebración del matrimonio.
Toda persona tiene la obligación de revelar al oficial del registro civil, antes de la celebración del
matrimonio, si existen impedimentos.
Las denuncias de impedimentos, deberán hacerse personalmente, siendo admitidas sólo cuando
se puedan probar. En el caso de que las pruebas fueran falsas, se incurrirá en la pena
establecida para el delito de falsedad de declaraciones, establecido en el Código Penal vigente.
Denunciado un impedimento y cerciorado de la veracidad de éste, no podrá celebrarse el
matrimonio, a no ser que se obtenga dispensa o hubiere sentencia firme que declare su
inexistencia.
El que autorice la celebración de un matrimonio cuando tenga conocimiento de algún
impedimento, será sancionado como lo dispone la ley. Solo en el caso anterior, los oficiales
registradores, se negarán a autorizar un matrimonio.
Artículo 57. Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley; (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de
2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de
agosto de 2016).
II. Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en la línea
recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende
a hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o
solo de padre. En la línea colateral desigual, el impedimento se extiende hasta los
parientes que estén dentro del cuarto grado;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que
quede libre;
VI. La fuerza o miedo graves; (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
VII. Tener alguno de los padecimientos señalados en la fracción 11 del artículo 395 de este
Código, sólo en los casos en que el contrayente no pueda manifestar en forma absoluta
su voluntad, de manera libre;
Si el oficial del registro civil, observa que alguno de los contrayentes se encuentra en una
situación que le impida expresar libremente su voluntad, le exigirá de inmediato un
dictamen pericial que le permita determinar sobre su capacidad legal para otorgar el
asentimiento.
En todo caso, los pretensos que así lo soliciten a las autoridades correspondientes,
tendrán derecho a la prestación de las medidas de apoyo que resulten necesarias para
ejercer su derecho a contraer matrimonio. El asentimiento emitido conforme a un plan
personalizado, es considerado plenamente válido. El Oficial del Registro Civil, vigilará el
efectivo y adecuado funcionamiento de estas medidas, de acuerdo con lo establecido en
este Código, y las leyes de la materia;
(Ref. Según Decreto No. 516, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 088, del 21 de julio de 2023).
VIII. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien pretenda
contraer; y,
IX. La falta de orientación prematrimonial.
No será impedimento para contraer matrimonio, padecer VIH, sida u otras
enfermedades crónicas e incurables, contagiosas o hereditarias. (Adic. Según Decreto
No. 516, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, del 21 de julio
de 2023).
Artículo 58. Son impedimentos dispensables:
I. Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
II. El parentesco de consanguinidad en línea colateral hasta el cuarto grado; y,
III. No acreditar la orientación prematrimonial. (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de
2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto
de 2016).
Artículo 59. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que está o ha estado bajo su guarda, a no
ser que obtenga dispensa, la que se le concederá por el juez de lo familiar, cuando hayan sido
aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Artículo 60. Si el matrimonio se celebra en contravención del artículo anterior, el juez de lo
familiar, nombrará un tutor interino que recibirá los bienes y los administrará mientras se obtiene
la dispensa.
Artículo 61. El matrimonio celebrado mediando un impedimento no dispensable, no produce
efecto legal alguno respecto a los cónyuges. En cuanto a los descendientes, tendrán los mismos
derechos y obligaciones de un matrimonio existente y válido.
Artículo 62. El matrimonio contraído sin obtener la dispensa de los impedimentos señalados en
el artículo 58 de este Código, sólo podrá anularse a petición de alguno de los cónyuges,
cumpliendo con lo establecido en los Capítulos XIV y XV de este Título; así como en el Título
Cuarto de este Código.
Artículo 63. Si el matrimonio se celebra por poder especial, éste deberá de otorgarse ante
notario público o bien, si se otorga en el extranjero, en el consulado mexicano correspondiente.
Artículo 64. El mandato para contraer matrimonio será válido, siempre y cuando no hayan
transcurrido más de tres meses de su otorgamiento.
Artículo 65. Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro
Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su
radicación en el Estado.
Los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados en el extranjero por mexicanos y que lleguen
a la República Mexicana, se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales y por lo
señalado en los artículos 13, 14, 15 y 161 del Código Civil Federal.
Artículo 66. El matrimonio celebrado por quien no sabe el idioma español, tendrá que ser
asistido por intérpretes antes y durante la celebración de tal acto, salvo que los testigos
comprendan el idioma del contrayente.
Si un celebrante únicamente puede comunicarse por lenguaje especializado, deberá ser asistido
por quien lo entienda; y la interpretación, tendrá que hacerse constar por escrito, la que se
adjuntará al libro respectivo.
Capítulo V
De los Derechos y Obligaciones que Nacen del Matrimonio
Artículo 67. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. El juez del domicilio podrá
eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro pretenda establecer su domicilio
en un lugar insalubre, peligroso o indecoroso o cuando alegue una causa justificada.
Se entiende por domicilio conyugal, el lugar en donde los cónyuges radican
permanentemente, con autonomía doméstica.
Artículo 68. Los cónyuges están obligados a cumplir los fines del matrimonio y a socorrerse
mutuamente.
Tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y
espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier
método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será
ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Artículo 69. Los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar en los términos que
establezca la ley, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden
libremente, según sus posibilidades, libre de patrones de género.
Los derechos y obligaciones en el matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges,
independientemente de su aportación económica en el sostenimiento del hogar. (Ref. Según
Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de
agosto de 2023).
No estará obligado a contribuir económicamente el cónyuge que se encuentre imposibilitado
para trabajar y careciere de bienes propios ni tampoco el que, por convenio expreso o tácito
con el otro, se ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de los menores de
edad, labor que se contabilizará como contribución económica al sostenimiento familiar, en
cuyos casos el otro responderá íntegramente de esos gastos.
La contribución de cada uno de los cónyuges se dará en corresponsabilidad, lo que implica
que las responsabilidades familiares y cuidado de los hijos entre los cónyuges serán
compartidas de forma igualitaria o a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades
y tareas del hogar. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 70. Los bienes de los cónyuges y sus productos, así como sus ingresos, quedan
afectados preferentemente al pago de los alimentos. Para hacer efectivo este derecho,
podrán los cónyuges y los descendientes o sus representantes, pedir el aseguramiento de
aquellos bienes.
Artículo 71. Cuando ambos cónyuges trabajen y cooperen al sostenimiento de la familia,
entonces las labores domésticas, así como la protección y educación de los hijos, constituirán
una responsabilidad compartida, en los términos que fijen de común acuerdo.
Los derechos y obligaciones que esta ley otorga e impone a la pareja conyugal, serán siempre
iguales para cada uno de sus miembros, independientemente de su aportación económica al
sostenimiento de la familia, por lo que de común acuerdo determinarán todo lo relativo al
domicilio, trabajo de los cónyuges, atención y cuidado del hogar, educación y establecimiento de
los hijos, así como a la administración y disposición de los bienes comunes y de sus
descendientes.
Artículo 72. El hombre y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para administrar y
disponer de sus bienes propios, ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos
correspondan, sin necesidad de autorización del otro cónyuge. (Ref. Según Decreto No. 944
de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16
de agosto de 2013).
Cuando el inmueble que sirva de casa-habitación a la familia sea bien propio de uno de los
cónyuges, solamente podrá ser enajenado o gravado con autorización de ambos o
aprobación judicial. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Cada uno podrá dedicarse a la profesión u oficio que posean, cuando no afecten la dirección
y el cuidado del hogar. La formación, educación y el cuidado de la salud de los hijos, es
prioridad sobre el anterior derecho.
Artículo 73. Los cónyuges pueden celebrar entre sí cualquier contrato. Los de compraventa,
dación en pago, permuta y donación, sólo serán válidos cuando el patrimonio esté sujeto al
régimen de separación de bienes. (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Capítulo VI
De las Donaciones Prenupciales
Artículo 74. Se llaman prenupciales a las donaciones que antes del matrimonio y por causa de
éste hace un prometido al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
No necesitan, para su validez, de aceptación expresa.
Son también donaciones prenupciales, las que un extraño hace a uno o ambos prometidos en
consideración al matrimonio.
Artículo 75. Las donaciones prenupciales son revocables por las mismas causas por las que
pueden revocarse las donaciones comunes, quedando firmes por la celebración del matrimonio.
Artículo 76. Las donaciones prenupciales no se revocan por sobrevenir descendencia al
donante. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño y que
los dos sean ingratos, si la donación hubiese sido hecha a ambos esposos. Las personas
menores pueden hacer donaciones prenupciales, pero sólo con la aprobación de sus padres o
tutores o, en su caso, con autorización judicial.
Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas
de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus
herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del
donador.
Artículo 77. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá
elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el
abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el
otro cónyuge.
Las donaciones prenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse,
pudiendo reclamarse la restitución de la cosa y sus frutos, dentro de los seis meses siguientes a
la ruptura de la relación. Este derecho corresponde también a los terceros donantes, quienes
podrán reclamar la devolución dentro de un año a partir de la fecha en que debió ocurrir el
matrimonio.
Artículo 78. Son aplicables a las donaciones prenupciales las reglas de las donaciones comunes
previstas en el Código Civil, en todo lo que no fueren contrarias a este Capítulo.
Capítulo VII
De las Donaciones entre Cónyuges
Artículo 79. Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias al
régimen patrimonial adoptado o a la situación jurídica de los bienes, ni perjudiquen el derecho ya
reconocido de los ascendientes, descendientes o colaterales a recibir alimentos.
Artículo 80. Las donaciones entre consortes no son revocables, pero sufrirán los efectos de la
nulidad de matrimonio o del divorcio, atendiendo a la mala fe de uno de los cónyuges.
Artículo 81. Las donaciones matrimoniales no se anulan por la superveniencia de hijos, pero
pueden ser reducidas por inoficiosas, en los mismos términos que las prenupciales.
Capítulo VIII
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio
Artículo 82. El matrimonio puede celebrarse conforme el régimen de sociedad conyugal, o bajo
el de separación de bienes.
Artículo 83. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para
constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración y
eventual disolución.
Artículo 84. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o durante la celebración
del matrimonio o en cualquier momento de su vigencia. Pueden comprender no solamente los
bienes de que sean dueños los esposos al hacer el pacto, sino también los que adquieran con
posterioridad.
Artículo 85. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Capítulo IX
De la Sociedad Conyugal
Artículo 86. La sociedad conyugal surge al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede
comprender no sólo los bienes de que sean dueños los pretendientes al formarla, sino también
los bienes futuros que adquieran los esposos.
La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo
que no estuviere expresamente estipulado, en este ordenamiento, se aplicarán las normas del
Código Civil relativas al contrato de sociedad.
Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto
en contrario.
Artículo 87. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal
constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la
propiedad de bienes inmuebles o derechos reales propios, siempre que la ley requiera de este
requisito para que la traslación sea válida.
En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en
escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las
primeras y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos,
las modificaciones no producirán efecto contra tercero.
Artículo 88. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los cónyuges haya de percibir todas las
utilidades; así como la que establezca que uno de ellos será responsable de las pérdidas y
deudas comunes, en una proporción que exceda a la que racionalmente correspondería a su
capital o utilidades.
Artículo 89. Cuando se establezca que uno de los cónyuges sólo debe recibir una cantidad fija,
el promitente o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la
sociedad, hasta el límite de los bienes existentes y después de pagar las deudas de la sociedad,
siempre que el promitente se reserve bienes suficientes para su supervivencia.
Artículo 90. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge,
será considerado como donación y quedará sujeto al Capítulo sobre donaciones entre cónyuges,
con las modalidades y condiciones previstas en este Código.
Artículo 91. Cuando por virtud de la modificación se transmitan bienes inmuebles o derechos
reales entre los cónyuges, deberá inscribirse esta circunstancia en la oficina del Instituto de
Catastro para el Estado y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, a fin de
que surta efectos contra terceros.
Artículo 92. Las capitulaciones matrimoniales, deben contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada cónyuge posea, con expresión de su
valor catastral y de los gravámenes que reporten;
II. La identificación de los bienes muebles, depósitos, derechos o créditos que cada
cónyuge posee al momento de constituir la sociedad;
III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio,
expresando si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se
contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos,
incluyendo las obligaciones alimentarias previas;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todo o parte de los
bienes propiedad de los cónyuges, o solamente sus productos. En uno y en otro caso, se
determinará con toda claridad cuáles bienes o qué porcentaje de sus productos
corresponderá a cada cónyuge;
V. La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge corresponderá
exclusivamente al que lo realice, o si debe formar parte de la sociedad y en qué
proporción;
VI. La declaración de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con
claridad las facultades que se le conceden;
VII. La declaración de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el
matrimonio, habrán de pertenecer exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse
entre ellos y en qué proporción, y,
VIII. Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 93. Los matrimonios celebrados fuera del estado se regirán por las capitulaciones
respectivas o las disposiciones del código vigente en el lugar y al momento de su celebración.
Por lo tanto, la propiedad, administración y liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges,
incluso los ubicados en el estado de Sinaloa, se regirán por el convenio o la ley del lugar donde
se realizó el matrimonio y, en lo no previsto, por las disposiciones supletorias de este Código y
del Código Civil, salvo las modificaciones o el cambio de régimen tramitados ante los tribunales y
conforme a las leyes del estado, cuando los cónyuges hayan fijado su domicilio en el mismo.
Artículo 94. En caso de que las capitulaciones matrimoniales sean omisas en todos o alguno de
los puntos señalados, se entenderá que son propios de cada cónyuge:
I. Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, así como los que
poseía antes de éste si los adquiere por prescripción durante la vigencia de la sociedad;
II. Los que adquiera cada cónyuge por donación de cualquier especie, herencia o legado
constituido exclusivamente en su favor, así como los bienes de fortuna;
III. Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio anterior al matrimonio,
aunque el importe se haya cubierto después de su celebración;
IV. Los bienes adquiridos por permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su
venta;
V. Los que se adquieran por consolidación de la propiedad y el usufructo;
VI. Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno de los cónyuges;
y,
VII. Los objetos de uso personal.
Artículo 95. Forman parte del fondo social, a menos que en las capitulaciones se acuerde otra
cosa:
I. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su
profesión, trabajo o actividad lícita;
II. La herencia, legado o donación hechos en favor de ambos cónyuges sin designación
de parte;
III. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la
vigencia de la sociedad, procedente de los bienes comunes o propios de cada
cónyuge;
IV. El monto sacado de la masa social para que un cónyuge adquiera o pague bienes
cuyo título sea anterior al matrimonio;
V. El costo de cualquier mejora o reparación hecha en finca propia, o el importe de los
impuestos prediales pagados con fondos sociales, a menos que sus rentas o frutos
ingresen a la sociedad como gananciales;
VI. El importe de las obligaciones familiares de uno de los cónyuges, anteriores al
matrimonio, salvo cuando los salarios y las rentas o frutos de los bienes del deudor
entren como gananciales de la sociedad;
VII. El exceso o diferencia de precio cubierto por la sociedad, en la permuta o adquisición
de bienes que se realice con el precio obtenido de la enajenación de bienes propios
de uno de los cónyuges;
VIII. Los bienes adquiridos durante la sociedad a costa del caudal común, aunque
aparezca como adquirente uno sólo de los cónyuges, y
IX. Los beneficios o regalías derivados de los derechos de autor o de la propiedad
industrial, aunque se hayan constituido o producido antes del matrimonio, pero sólo
mientras dure la unión.
Artículo 96. Los bienes en poder de cualquiera de los cónyuges o inscritos a su nombre al hacer
la liquidación, se presumen gananciales si fueron adquiridos durante el matrimonio, salvo prueba
en contrario.
Es válida la confesión de uno de los cónyuges, admitiendo que un bien es propiedad del otro,
pero no tendrá efectos en perjuicio de terceros, quienes podrán impugnar la confesión y exigir
prueba.
Artículo 97. Cuando no se señale el porcentaje de los bienes comunes que corresponderá a
cada cónyuge, se entenderá pactado el cincuenta por ciento de los gananciales, después de
liquidar las deudas de la sociedad.
No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal;
pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, cualquier cónyuge puede
renunciar a su porción.
Capítulo X
De la Administración y Suspensión de la Sociedad
Artículo 98. La representación de la sociedad corresponde al cónyuge que ambos determinen
en las capitulaciones matrimoniales, quien será substituido automáticamente por el otro una vez
declarada judicialmente la interdicción o la ausencia, pero si se omite designar administrador se
entenderá que ambos cónyuges administran indistintamente, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurran y la obligación de rendir cuentas al liquidar la sociedad.
La designación de administrador también puede hacerse durante el matrimonio, por
comparecencia ante el oficial del registro civil o ante Notario Público, debiendo suscribirse por
ambos cónyuges y haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio.
Artículo 99. Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y
administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no
se verifique la partición.
Artículo 100. El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras
subsista la sociedad conyugal, el administrador no podrá gravarlos o enajenarlos sin el
consentimiento del otro cónyuge. En caso de oposición, el juez puede suplir el consentimiento,
oyendo previamente a los interesados.
Artículo 101. Ninguna enajenación o gravamen de bienes sociales, hecha por un cónyuge en
contra de la ley o en fraude del otro, perjudicará a éste o a sus herederos. Deben respetarse los
derechos del adquirente de buena fe, pero el cónyuge afectado puede solicitar que se le
compense al liquidarse la sociedad.
Artículo 102. La sentencia que declare la ausencia de uno de los cónyuges suspende la
sociedad conyugal. Sin embargo, el cónyuge presente puede solicitar la liquidación de la misma
y recibir la parte que le corresponda, después de que se cubran las deudas, respetando los otros
efectos de la declaración de ausencia y la administración de los bienes del ausente.
Artículo 103. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de
los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad
conyugal en cuanto le favorezcan. Esta no podrá reanudarse sino por convenio expreso entre los
cónyuges.
Artículo 104. Cuando se solicite la suspensión de la sociedad conyugal, se procederá desde
luego a formar inventario, especificando los bienes y las deudas o cargas que deben traerse a
colación, aunque no se solicite todavía su liquidación.
Capítulo XI
De la Terminación y Liquidación de la Sociedad Conyugal
Artículo 105. La sociedad conyugal termina antes o con la disolución del matrimonio; a solicitud
de ambos cónyuges durante la unión y por sentencia que declare la presunción de muerte del
cónyuge ausente, pero siempre se requiere que el juez del domicilio conyugal, intervenga en la
liquidación de los bienes comunes y autorice el cambio de régimen.
La sociedad conyugal puede terminar antes que se disuelva el matrimonio si así lo convienen
los esposos. (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 106. Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición
de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, genera
menoscabo economico a su consocio o disminuir considerablemente los bienes
comunes; y
II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores o es
declarado en quiebra.
Al iniciarse el procedimiento relativo sumario, cesarán interinamente los efectos de la
sociedad, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de
condominio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la
proporción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales o cada uno la mitad
si éstas nada prevén al respecto. La declaración respectiva se inscribirá en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio; y estableceran las medidas judiciales necesarias
para la identificación y conservación de los bienes.
Artículo 107. No son carga de la sociedad, sino de cada cónyuge y sólo pueden afectar los
bienes propios o la parte de sus gananciales, lo siguiente:
I. Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio, a menos que el otro estuviese
personalmente obligado o se hubieran contraído en provecho común. Si no consta en
forma auténtica la fecha o época en que fue contraída la obligación, se presumirá que es
posterior a la celebración del matrimonio;
II. La reparación del daño proveniente de delito o de algún hecho ilícito o moralmente
reprobable, aunque no esté penado por la ley, así como las multas en materia penal o
por infracciones administrativas;
III. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que se hayan
contraído en beneficio del fondo social, o que se trate de gastos de conservación o de
impuestos prediales, cuando las rentas o frutos hayan entrado al patrimonio de la
sociedad, y
IV. Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad pero
sin la autorización del otro, siempre que se trate de bienes o servicios suntuarios que no
constituyan obligaciones familiares.
Artículo 108. Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la
sociedad, cuando se trate de deudas contraídas para solventar necesidades de carácter familiar,
por lo que las acciones en contra de la sociedad podrán ejercitarse en contra de cualquiera de
los cónyuges.
Lo resuelto en juicio promovido contra uno de los cónyuges, tendrá efecto de cosa juzgada
respecto de la sociedad conyugal y del otro cónyuge.
Artículo 109. En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad se considerará subsistente
hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Cuando sólo uno de los cónyuges obró de buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que
cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable. En caso contrario, se
considerará nula desde un principio.
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración
del matrimonio, quedando a salvo los derechos que los terceros tuvieren contra el fondo social.
Si la disolución de la sociedad procede de la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere
obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos y si no los
hubiere, al cónyuge que actuó de buena fe.
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se
repartirán en proporción de lo que cada cónyuge llevó al matrimonio.
Artículo 110. Cuando deban liquidarse simultáneamente dos o más sociedades contraídas por
la misma persona en diversos matrimonios, los gananciales se dividirán entre las diferentes
sociedades en la proporción pactada o atendiendo a los bienes y deudas adquiridas durante su
vigencia.
Para fijar el fondo de cada sociedad serán admisibles todo tipo de pruebas. En caso de duda, los
gananciales se distribuirán de acuerdo al tiempo que haya durado cada matrimonio y el valor de
los bienes propios de cada socio.
Artículo 111. Antes de disolver la sociedad se procederá a formar inventario en el que no se
incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los cónyuges, que
serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 112. Para hacer la liquidación deben identificarse y valorarse los bienes existentes,
como créditos de la sociedad, derivadas de derechos contra terceros, las cantidades pagadas
por el fondo social para cubrir obligaciones exclusivas de uno de los cónyuges; y el importe de
las enajenaciones o cualquier disposición realizada por el administrador, en operaciones
fraudulentas contra la sociedad.
Artículo 113. Son cargas de la sociedad, no sólo las que reclamen legítimamente los terceros,
sino también las de los cónyuges, cuando hubiesen cubierto con bienes propios deudas de la
sociedad.
Artículo 114. Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo
social, devolviendo a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se
dividirá entre los dos cónyuges en la forma convenida o, por partes iguales, si se trata de una
sociedad conyugal de carácter legal, aplicando los principios que rigen la liquidación de un
patrimonio común, por lo que la identificación de los bienes sociales que se adjudiquen a
cada cónyuge como parte de sus gananciales, no constituyen ningún tipo de cesión o
donación, aunque se trate de bienes inmuebles inscritos a nombre del otro.
Artículo 115. En el caso de que hubiera hijos o personas que dependan económicamente del
matrimonio, deberán recibir partes proporcionales de las utilidades de la sociedad, cuando haya
habido esfuerzo en el acrecentamiento de los bienes de la sociedad conyugal, con aportaciones
personales o en numerario.
Artículo 116. En todos los casos de disolución de la sociedad conyugal, previa
protocolización ante Notario Público, podrán inscribirse como propios en el antecedente de la
escritura que se trate ante la autoridad catastral y registral del estado de Sinaloa que
corresponda, exhibiendo copia de la sentencia ejecutoriada y del convenio.
Artículo 117. Si al liquidarse la sociedad conyugal hubiere pérdidas, el importe de éstas se
deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción a las utilidades que debían corresponderles,
y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 118. Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y
adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Familiares
del Estado de Sinaloa, pero la declaración que autoriza el cambio de régimen patrimonial se
mandará anotar oficiosamente en el acta de matrimonio en el Registro Civil que corresponda,
para que surta efectos contra terceros.
Capítulo XII
De la Separación de Bienes
Artículo 119. Puede haber separación de bienes por acuerdo de los contrayentes al celebrar el
matrimonio, al igual que durante la unión a fin de sustituir a la sociedad conyugal, pero en este
último caso, siempre se requiere declaración judicial y su correspondiente liquidación.
Artículo 120. La separación de bienes, comprende los que sean propiedad de los cónyuges y
los adquiridos después del matrimonio, tal y como se especifique en las capitulaciones
matrimoniales, pero ambos quedan obligados, en forma solidaria y mancomunada, a
responder de las deudas derivadas de la asistencia familiar, pudiendo reclamarse
mutuamente la parte proporcional, cuando cubra íntegramente obligaciones comunes o la
totalidad cuando pague deudas exclusivas del otro.
Artículo 121. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 122. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los
bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la
sociedad conyugal que deben constituir los esposos, mediante el convenio respectivo.
Artículo 123. No es necesario formular capitulaciones cuando se pacte la separación absoluta
de bienes antes de la celebración del matrimonio. Si se acuerda con posterioridad, se observarán
las formalidades exigidas para la liquidación de la sociedad conyugal y la transmisión de bienes
inmuebles.
Artículo 124. En el régimen de separación absoluta, los cónyuges conservarán la propiedad y
administración de los bienes que respectivamente les pertenecen. Los frutos y accesiones, serán
del dominio exclusivo de su propietario, así como las deudas y obligaciones derivadas de los
mismos.
Artículo 125. Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos,
emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un
empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria, así como los derechos de autor o de
propiedad industrial, al igual que los bienes de fortuna.
Artículo 126. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado
u otro título, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, mientras se
hace la división; pero en este caso, el administrador designado será considerado como
mandatario en una copropiedad.
Artículo 127. No obstante el régimen de separación pactado por los cónyuges, cuando uno de
ellos no adquiera bienes por haberse dedicado exclusivamente al cuidado del hogar o de sus
descendientes, tendrá derecho a exigir del otro que divida por mitad los beneficios netos
obtenidos durante el período en que se produjo la imposibilidad para trabajar, siempre que el
reclamante no posea bienes suficientes para cubrir sus necesidades.
Artículo 128. Los cónyuges no podrán cobrarse mutuamente retribución u honorario alguno por
los servicios personales, consejos y asistencia que se presten; pero si uno de los cónyuges, por
ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encarga temporalmente de la
administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en
proporción a su importancia y al resultado obtenido.
Artículo 129. Los que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad
del usufructo que la ley les concede sobre los bienes de los hijos, pero deberán rendir cuentas de
la administración y entregarles sus bienes, una vez que se dé cualquiera de las causas previstas
en el artículo 374 de este Código.
(Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097,
de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 130. Los cónyuges responderán, recíprocamente, por los daños y perjuicios
patrimoniales que causen por dolo o culpa.
Capítulo XIII
De la Inexistencia del Matrimonio
Artículo 131. El matrimonio inexistente no producirá efecto legal alguno para los cónyuges
de mala fe; no es confirmable ni susceptible de caducidad y puede invocarse por cualquier
interesado y por el Ministerio Público. Los hijos no podrán ser afectados en sus derechos por
esta circunstancia.
Artículo 132. El matrimonio inexistente o nulo no producirá efectos como acto, pero sí como
hecho jurídico, con las consecuencias inherentes a esta categoría, incluyendo el pago de
daños y perjuicios a cargo del cónyuge de mala fe, en los términos previstos para la
reparación del daño derivada de hecho ilícito, sin perjuicio de fijar alimentos, liquidar el
patrimonio social y demás efectos previstos para la nulidad del matrimonio.
Artículo 133. Será inexistente el matrimonio en los siguientes casos:
I. Cuando el acta respectiva no contenga una declaración de voluntad para celebrar el
matrimonio;
II. Cuando falte el objeto del mismo o este sea imposible, y
III. Cuando se realice sin las solemnidades propias del acto jurídico matrimonial.
Artículo 134. Se entiende que no existe declaración de voluntad cuando exista error
substancial respecto de la naturaleza del acto; se realice por persona con incapacidad
declarada judicialmente, o por analfabetos que no sepan leer ni escribir, si justifican que
estamparon su huella en un documento que no les fue leído.
Artículo 135. Es inexistente el acto, por falta de una verdadera voluntad matrimonial, cuando se
demuestra la simulación absoluta del mismo.
Artículo 136. Es también inexistente el matrimonio celebrado ante un funcionario no autorizado
para conducir y certificar dicho acto.
Artículo 137. La falta de solemnidad en el matrimonio sólo opera como causal de inexistencia,
cuando el funcionario no informe a los contrayentes sobre la naturaleza del acto o no requiera a
los contrayentes para que manifiesten su voluntad de unirse en matrimonio.
Capítulo XIV
De los Matrimonios Nulos
Artículo 138. Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge
celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos
enumerados en el artículo 58 de este Código, y
III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 54 de
este Código.
Artículo 139. La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge
engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte se tiene por
ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro
impedimento que lo anule.
Artículo 140. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 141. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 142. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 143. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si
después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren
espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el oficial del registro
civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que
primeramente se contrajo.
Artículo 144. La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de
afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualesquiera de los cónyuges, por sus
ascendientes y por el Ministerio Público.
Artículo 145. La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los
cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge
víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados
desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 146. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las
circunstancias siguientes:
I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes;
II. Que el miedo causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que
ejercen la patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y,
III. Que una u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge
agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
Artículo 147. Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción VII del artículo
57 de este Código, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
Artículo 148. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraer el
segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe creyéndose fundadamente que el
cónyuge anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede
deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los
cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas
mencionadas, lo hará el Ministerio Público.
Artículo 149. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez
del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en
probar que no existe; asi como a instancia del Ministerio Público.
Artículo 150. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de
matrimonio celebrado ante el oficial del registro civil, cuando a la existencia del acta se una la
posesión del estado matrimonial.
Artículo 151. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la
ley lo concede expresamente, y no es transmisible, por herencia ni de cualquiera otra
manera.
Sin embargo, los herederos podrán continuar la secuela procesal de la demanda de nulidad
interpuesta por aquél a quien heredan y a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 152. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará
copia certificada al oficial del registro civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen
del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su
fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será
depositada en el archivo.
Artículo 153. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido, sólo se considerará
nulo cuando así lo declare una sentencia que haya causado ejecutoria.
Artículo 154. Los cónyuges no pueden celebrar ninguna transacción ni compromiso en
árbitros, sobre de la nulidad del matrimonio.
Capítulo XV
De los Efectos Personales y patrimoniales de la Nulidad del Matrimonio
Artículo 155. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce
todos sus efectos civiles a favor de los cónyuges y de los hijos nacidos antes de la
celebración del
matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no hubiese
separación de los cónyuges o al momento de su separación en caso contrario.
(Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 156. Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio
produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Artículo 157. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, el matrimonio produce
efectos civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo 158. La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba
plena.
Artículo 159. Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde
luego se dictarán las medidas provisionales pertinentes.
Artículo 160. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre
propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su
criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 161. El juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el
artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 358, 359
y
la fracción III del artículo 380 de este Código, pero siempre y aun tratándose de divorcio, los
menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre. (Ref. Según Decreto No. 565,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de
2023).
En ningún caso la carencia de recursos economicos será un obstáculo para determinar quién
ejercerá la guarda y custodia de los hijos, pero si alguno de los padres ejerciere violencia
familiar o su conducta genere peligro grave para el desarrollo normal de estos últimos, la
guarda y custodia de los mismos quedará en favor del otro progenitor. (Adic. Según Decreto
No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de
agosto de 2023).
Artículo 162. Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes
comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se
dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo
hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente
esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se
aplicarán a favor de los hijos.
Artículo 163. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones
antenupciales las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que
fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho
quedarán a favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes
reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 164. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se
tomarán las precauciones a que se refiere el Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo Primero.
TÍTULO TERCERO
DEL CONCUBINATO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 165. El concubinato es la unión de dos personas, quienes sin impedimentos legales
para contraer matrimonio, hacen vida en común de manera notoria y permanente durante dos
años continuos o más. (Ref. Según Decreto No. 646 de fecha 15 de junio de 2021, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 078, Edición Extraordinaria de fecha 29 de
junio de 2021).
El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, con
independencia de los demás reconocidos en este Código o en otras leyes.
No se considerará concubinato, cuando haya varias uniones de este tipo, con una misma
persona.
Artículo 166. Además de lo señalado en el artículo 167, para que nazca jurídicamente el
concubinato, es necesario que la unión se prolongue de manera exclusiva, pública y permanente
durante dos años ininterrumpidos, o desde el nacimiento del primer descendiente, si esto ocurre
antes de que transcurra el plazo anterior.
Capítulo II
Registro del Concubinato
Artículo 167. Transcurrido el plazo o las condiciones previstas para tal efecto, podrá solicitarse
que el concubinato se inscriba en la oficialía del registro civil del domicilio de los concubinos.
Artículo 168. La inscripción se solicitará por ambos concubinos, registrándose sus generales y
datos familiares, la fecha en que se inició la relación concubinaria o nació el primer descendiente,
a fin de que se les expida el acta respectiva. La cual señalará expresamente que tiene efectos de
matrimonio y que surte sus consecuencias jurídicas.
Artículo 169. El concubinato registrado o no, produce los mismos derechos y obligaciones
personales y patrimoniales del matrimonio, desde el momento en que se cumplió el término legal
o desde el nacimiento del hijo, tanto en favor de los concubinos como de sus descendientes.
Capítulo III
De los Derechos y Obligaciones Nacidas del Concubinato
Artículo 170. Mientras dure la unión, los concubinos deberán contribuir al sostenimiento del
hogar, en la forma y proporción que acuerden según sus posibilidades.
No estará obligado a contribuir económicamente, el concubino que se encuentre imposibilitado
para trabajar o careciere de bienes propios, ni tampoco el que, por convenio expreso o tácito, se
ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores, caso en el cual,
el otro concubino responderá íntegramente del sostenimiento de la familia.
Artículo 171. Al cesar la vida en común, la concubina o el concubino que carezca de
ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia
por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, a no ser que quien demande, haya
demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
Derogado. (Por Decreto No. 381, publicado en el P.O. de fecha 27 de diciembre de 2019).
Artículo 172. Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, el
concubino supérstite tendrá derecho a heredar en la misma proporción y condiciones de un
cónyuge, siempre que se hubiera cumplido el plazo o la condición previstos en este Código y se
trate de una unión exclusiva.
Artículo 173. Las funciones del concubinato son iguales a las del matrimonio, por lo que sus
miembros acordarán conjuntamente todo lo relativo a educación y atención de los descendientes,
domicilio, trabajo y administración de los bienes.
Artículo 174. Las donaciones entre concubinos se regirán por las disposiciones especiales sobre
donaciones anteriores y posteriores al matrimonio, según la época en que se produjeron,
entendiéndose como donaciones conyugales las realizadas a partir de que se haya cumplido el
plazo o la condición del concubinato y prenupciales las otorgadas durante la convivencia anterior.
A falta de convenio, los bienes adquiridos durante la vida en común, después de cumplido el
término o la condición del concubinato, se regirán por las reglas supletorias de la sociedad
conyugal.
Artículo 175. El concubino abandonado o el que abandone por causa justificada, podrá solicitar
la liquidación de la sociedad, siempre que hubiese participado económicamente en su
constitución o se haya ocupado íntegramente de la atención de los hijos o del cuidado del hogar.
Artículo 176. Se presumen hijos de los concubinos a:
I. Los nacidos dentro del concubinato, y
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que terminó la cohabitación
entre el concubino y la concubina.
Artículo 177. Los derechos y obligaciones derivados del concubinato, sólo podrán reclamarse
judicialmente cuando se hayan cumplido las condiciones y plazos a que se refieren los artículos
165 y 166 de este Código.
Capítulo IV
De la Disolución del Concubinato
Artículo 178. El concubinato termina por las siguientes causas:
I. Por acuerdo mutuo entre las partes;
II. Por matrimonio;
III. Por abandono del domicilio común por parte de uno de los concubinos, siempre que se
prolongue por más de un año. Durante este plazo el concubinato seguirá produciendo
sus efectos para el abandonado, y
IV. Por muerte de alguno de los concubinos.
Artículo 179. Respecto del aspecto patrimonial, los bienes, derechos y obligaciones se
liquidarán conforme a los artículos 174 y 175 de este Código.
TÍTULO CUARTO
DEL DIVORCIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 180. Este Código reconoce a los cónyuges el derecho de solicitar la cesación de la
cohabitación o el divorcio, salvo los casos de disolución obligatoria previstos en este Código.
La cesación de la cohabitación decretada por el juez, suspende la obligación de cohabitar
entre los cónyuges, dejando subsistentes las demás obligaciones derivadas del matrimonio.
CAPITULO II
Del Divorcio
Artículo 181. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud
de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo
reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el
matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. (Ref. Según Dec. 378,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.
Artículo 182. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá
acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes
a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o
incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia,
ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y
estudio de los hijos; priorizando la modalidad presencial; sin embargo, cuando ésta no
sea posible, recurrir a la convivencia virtual a través de medios electrónicos y
plataformas digitales; (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien
deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación
alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su
caso, y del menaje;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para
ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de partición; y,
VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior
al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del
trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes
propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte;
derecho respecto del cual, no opera excepción alguna. El juez de lo Familiar resolverá
atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
Este derecho de compensación también será aplicable en favor del cónyuge que se
hubiere dedicado a laborar y cuidar del hogar al mismo tiempo, o a cuidar de los hijos
indistintamente, causándole por ese solo hecho un perjuicio en su desarrollo
personal, profesional o patrimonial. (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 183. Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en
el convenio propuesto.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los
casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.
Artículo 184. Procede el divorcio administrativo cuando después de la celebración del
matrimonio ambos cónyuges convengan en divorciarse, hayan liquidado la sociedad conyugal
de bienes; si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada,
no tengan hijos en común o teniéndolos, sean mayores de edad y estos no requieran
alimentos o alguno de los cónyuges. El oficial del registro civil, previa identificación de los
cónyuges, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a estos para
que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges lo hacen, el oficial del registro civil los
declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. (Ref.
Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de
febrero del 2018).
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así
obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
Artículo 185. La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se
suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de
los siguientes casos:
I. Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;
II. Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la
edad avanzada; o
III. Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga
respecto del cónyuge enfermo;
En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión;
quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo 186. La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en
cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su
reconciliación al juez.
Artículo 187. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la
solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales
pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante
convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el
incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de
acuerdo a las disposiciones siguientes:
A. De oficio:
I. En los casos en que el juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos
expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las
medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los
interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad
para dictar las medidas que protejan a las víctimas;
II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor
alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;
III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar
perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso.
Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos
cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;
B. Una vez contestada la solicitud:
I. El juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y
lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la
vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en
ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el
ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el
lugar de su residencia;
II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los
cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.
En defecto de ese acuerdo; el juez resolverá conforme al Código de Procedimientos
familiares, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.
Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los
casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para
el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la
custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos;
III. El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de las niñas,
niños y adolescentes, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de
visita o convivencia con sus padres, priorizando la modalidad presencial; sin embargo,
cuando ésta no sea posible, recurrir a la convivencia virtual a través de medios
electrónicos y plataformas digitales; (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un
inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el
régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual
se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones
matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la
información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y,
V. Las demás que considere necesarias.
Artículo 188. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo
cual deberá contener las siguientes disposiciones:
I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de
crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;
II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar
o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y
pleno;
III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres,
priorizando la modalidad presencial; sin embargo, cuando ésta no sea posible, se
podrá recurrir a la convivencia virtual a través de medios electrónicos y plataformas
digitales, mismas que sólo podrán ser limitadas o suspendidas cuando exista riesgo
para los hijos; (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo
187 de este Código, el juez fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las
precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre
los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de
contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los
hijos;
V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir
los actos de violencia familiar en términos de la Ley para la Prevención y Atención de
la Violencia Familiar, y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, ambas del Estado. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en
los términos previstos por el Código de Procedimientos Familiares del Estado; (Ref.
Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del
21 de febrero del 2018).
VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los
excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se
refiere este artículo para su protección;
VII. En caso de desacuerdo, el juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de
resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 182 fracción
VI de este Código, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso; y,
VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la
protección y el interés de los hijos menores de edad.
Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el
procedimiento el juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al
Ministerio Público, a ambos padres y a los menores.
Artículo 189. En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en
términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 187 de este Código, el
Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las
obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.
Artículo 190. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas
las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 191. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio
señalado en el artículo 182 de este Código y éste no contravenga ninguna disposición legal,
el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el juez
decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para
que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
Artículo 192. En caso de divorcio, el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del
cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado
preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para
trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y,
VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su
efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas
nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del
matrimonio.
En el supuesto a través del cual el cónyuge que se encuentre en una situación de
discapacidad ya sea mental o física, parcial o permanente, o que por atención a su estado
físico de salud o por razones concernientes a su edad, y que al menos alguna de ellas le
ocasione un impedimento para obtener un trabajo o desempeñar una actividad que le genere
algún ingreso propio, digno y decoroso que cubra las necesidades primordiales y básicas
para su sostenimiento, prevalecerá el derecho a recibir alimentos. (Adic. Según Decreto No.
565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto
de 2023).
Artículo 193. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para
contraer matrimonio.
Artículo 194. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos
tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo 195. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar, bajo su más
estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se
celebró el matrimonio, para que levante el acta de divorcio, haga la anotación
correspondiente en la del matrimonio disuelto, y además, para que publique un extracto de la
resolución durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
TÍTULO QUINTO
DEL PARENTESCO
Capítulo I
De los Tipos de Parentesco
Artículo 196. La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad y afinidad.
Artículo 197. El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden
genéticamente de un mismo progenitor.
Artículo 198. También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de
reproducción asistida entre el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el
nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la
donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo resultado de
la reproducción asistida.
Artículo 199. En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad
aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de
aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo 200. El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato,
entre los cónyuges, los concubinos y sus respectivos parientes consanguíneos.
Artículo 201. Cuando se trate de menores huérfanos, abandonados o entregados lícitamente
por sus padres, acogidos por un matrimonio o concubinato y que voluntariamente acrediten a
través de los medios establecidos por el Código de Procedimientos Familiares su condición
ante el oficial del registro civil, tendrán derecho a ser alimentados en forma provisoria,
siempre que la relación se prolongue por más de un año con todas las características y fines
de la relación paterno-materno filial.
Capítulo II
De los Grados de Parentesco
Artículo 202. En la filiación consanguínea cada generación forma un grado, y la serie de grados
constituye lo que se llama línea de parentesco, que puede ser recta o transversal.
La línea recta se compone de la serie de grados existente entre personas que descienden unas
de otras; la transversal o colateral, de la serie de grados entre personas que sin descender unas
de otras, proceden de un progenitor.
Artículo 203. La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una
persona con su progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al progenitor,
con los de que de él proceden.
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas
excluyendo al progenitor.
Artículo 204. En la línea transversal o colateral, los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de
personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del
progenitor o tronco común. Los derechos y obligaciones de carácter familiar, sólo alcanzan a
los parientes colaterales hasta el cuarto grado, y sin limitación, en la línea recta.
TÍTULO SEXTO
DE LOS ALIMENTOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 205. El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos
previstos por la ley, del matrimonio o el concubinato. La ley determinará cuándo queda
subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio, ruptura
del concubinato y otros que la ley señale.
Artículo 206. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano
esparcimiento y la asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad; además los gastos
necesarios para la educación del alimentista; y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión
honestos y adecuados a sus circunstancias personales.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de
otro modo.
La obligación de dar alimentos, no comprende la de proveer de capital a los hijos, para ejercer la
profesión, el arte u oficio a que se hubieren dedicado.
Artículo 207. Esta obligación se prorroga a cargo de quienes ejercen la patria potestad,
cuando los descendientes llegan a la mayoría de edad, mientras estudian una carrera técnica
o profesional, hasta el término normal necesario para concluir los estudios, si realizan los
mismos de forma ininterrumpida, a menos que en ese lapso de tiempo, el acreedor haya
sufrido algún percance o enfermedad que le imposibilite cubrir esta condición.
Artículo 208. Tratándose de adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además
de todo lo necesario para su atención geriátrica; se procurará que los alimentos se les
proporcionen integrándolos a la familia.
Capítulo II
Características de los Alimentos
Artículo 209. La obligación de dar alimentos es recíproca; el que los da, tiene a su vez el
derecho de recibirlos. Es imprescriptible e irrenunciable, no puede ser objeto de transacción, sólo
se permitirá el arreglo de cantidades debidas por alimentos.
Artículo 210. Los alimentos son personalísimos dado que se establecen exclusivamente a una
persona determinada por razón de parentesco, matrimonio o concubinato.
Son intransferibles dado que al ser personalísimos y otorgarse por las necesidades propias e
individuales que se tienen de ellos, el que los debe recibir no podrá cederlos.
Artículo 211. Los alimentos son inembargables. Al embargarse bienes a un deudor alimentista,
debe dejársele lo suficiente para cubrir sus necesidades propias.
Artículo 212. El otorgamiento de los alimentos es divisible en cuanto a su cumplimiento, puesto
que las pensiones alimentarias pueden cubrirse parcialmente ya sea en pagos semanales,
quincenales o mensuales.
Los alimentos también pueden ser divisibles en los casos en que fueren varios los que deben de
dar alimentos y todos tuvieran la posibilidad para hacerlo; el juez repartirá el importe entre ellos,
en proporción de sus haberes, y si uno sólo lo tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 213. Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la
capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos
que le solicite el juez familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el
Código de Procedimientos Familiares y responderá solidariamente con los obligados directos, de
los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
Artículo 214. Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o
auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes e ingresos, o a eludir el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del artículo anterior, sin perjuicio de
lo dispuesto por el Código Penal vigente.
Artículo 215. Los alimentos no son objeto de compensación alguna, por lo que en caso de que
el acreedor y el deudor alimentario reúnan recíprocamente ambas características, la
compensación no tendrá lugar, salvo que sea de beneficio para el acreedor alimentario.
Capítulo III
De los Derechos Preferentes de los Alimentos
Artículo 216. Tratándose de alimentos, los cónyuges, concubinos y los hijos menores de edad o
mayores incapaces, gozan la presunción de la necesidad en materia de alimentos. Estos tendrán
derecho preferente sobre los ingresos y los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento
económico de la familia, sin que se afecte la conservación de la fuente de ingresos. (Ref. según
Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Se entiende que un ser humano tiene discapacidad, cuando padece temporal o
permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le
impiden realizar una actividad normal, por lo que la satisfacción alimentaria debe darse con plena
referencia a su ámbito personal, familiar, educativo y social, para lograr, en lo posible, su
habilitación o rehabilitación y su desarrollo.
Podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos éstos.
Los ingresos que se reciban por alimentos no podrán ser gravados por impuesto alguno.
Artículo 217. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad
de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren
más próximos en grado. Los hijos, están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de éstos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 218. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae
en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran de madre solamente,
a falta de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de
ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 219. Los hermanos y demás parientes colaterales tienen la obligación de dar alimentos
a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También tienen obligación de alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, a los que
fueren física o mentalmente incapaces.
Artículo 220. Quien por su conducta indebida, respecto a su cónyuge o a su familia, ha llegado a
quedar incapacitado, sólo puede pedir lo indispensable para subsistir.
Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y
perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que
éste y otros ordenamientos legales establezcan.
Artículo 221. Los cónyuges divorciados, tendrán obligación de contribuir en proporción a sus
bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos. En los casos de disolución del vínculo
matrimonial, los alimentos en general deberán conservarse subsistentes para el que los necesita.
Capítulo IV
De la Acción de Pedir y la Obligación de Dar Alimentos
Artículo 222. Para fijar la pensión alimenticia, el juzgador deberá valorar la situación económica
que guarda la familia a la fecha en que dio lugar la deuda alimentaria.
Determinado por convenio o sentencia, la pensión alimenticia tendrá un incremento automático
mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al índice nacional de precios al
consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que
sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en este caso el incremento en los alimentos se
ajustará al que realmente hubiera obtenido el deudor.
Artículo 223. El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión
adecuada a la posibilidad de quien debe de darlos y suficiente a la necesidad de quien debe de
recibirlos, o incorporándolo a la familia. Cuando el deudor pida la incorporación, deberá hacerlo
en demanda principal o reconvencional.
Quien incumpla con la obligación alimentaria ordenada por resolución o convenio judicial, por un
periodo de noventa días, total o parcialmente de forma sucesiva, se constituirá en deudor
alimentario moroso. (Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de
Diciembre de 2016).
El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil su inmediata inscripción en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del
deudor alimentario, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario. (Adic.
Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez de lo Familiar que han sido pagados en
su totalidad los adeudos del pago de alimentos a que se refiere el segundo párrafo, podrá
solicitar al mismo la cancelación de la inscripción con dicho carácter. El Registro Civil, cancelará
las inscripciones a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, previa orden judicial. (Adic.
Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).
Artículo 224. El deudor alimentante no podrá pedir la incorporación a su familia del acreedor
alimentista, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando
haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 225. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentista;
II. Las personas que ejerzan la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia de la
persona menor;
III. Los cónyuges y los concubinos;
IV. Los hermanos y hermanas y demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado;
V. El tutor;
VI. El Ministerio Público, y
VII. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. (Ref. Según Decreto
No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Si las personas a que se refieren las fracciones II, IV y V de este artículo, no puedan representar
al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará
por el juez, un tutor interino. El tutor así nombrado, dará garantía por el importe anual de los
alimentos, y si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 226. El aseguramiento de los alimentos se hará por cualquier medio de garantía
regulado por la ley, o cualquiera otra forma a juicio del juez.
Artículo 227. La obligación de dar alimentos se suspende o cesa, según el caso, por cualquiera
de las siguientes causas:
I. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
II. En caso de violencia familiar, injurias, faltas o daños graves, inferidos por el alimentista
mayor de edad, contra el que debe de prestarlos;
III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de una conducta viciosa o falta de
aplicación al estudio o al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
IV. Si el alimentista, sin consentimiento de quien debe dar los alimentos, abandona la casa
de éste, por causa injustificada;
V. Cuando el que la tiene, carece de medios para cumplirla;
VI. La mayoría de edad, salvo el supuesto de incapacidad permanente para trabajar; o que
se encuentre estudiando grado académico acorde a su edad biológica; y,
VII. Las demás que señale este Código u otras leyes.
Artículo 228. Cuando el deudor alimentante no estuviere presente, o estándolo, rehúsa a
entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia, será responsable de las
deudas contraídas para cubrir esas exigencias, en cuanto a lo estrictamente necesario para ese
objeto; se excluyen los gastos superfluos.
Artículo 229. El cónyuge que abandone al otro, sigue obligado a cumplir con los gastos
derivados de la asistencia familiar. En tal virtud, el que no haya dado lugar al abandono,
podrá pedir al juez de lo familiar, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo
que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de
ésta, y a que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior.
Si dicha proporción no pudiera determinarse, el juez, según las circunstancias del caso, fijará
la suma, la periodicidad y las formas de pago que juzgue conveniente y dictará las medidas
necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de las cantidades que se hubiesen
dejado de cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no se prolonguen por más
de dos años.
Artículo 230. El acreedor alimentista, puede exigir el cumplimiento o la indemnización, de
haberse causado algún daño.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 231 Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de
respeto a su integridad física, psicoemocional, económica, patrimonial y sexual, y tienen la
obligación de evitar conductas que generen violencia familiar. (Ref. Según Dec. 378,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
A tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas, de acuerdo
a las leyes para combatir y prevenir conductas de violencia familiar, mismas que garantizarán
el cumplimiento de una vida libre de violencia.
Artículo 232. La violencia familiar es un acto de poder u omisión intencional dirigido a
dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual, económica o
patrimonial a cualquier integrante de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, por quien
tenga o haya tenido algún parentesco por afinidad, civil, matrimonio, concubinato o a partir de
una relación de hecho y que tenga por efecto causar un daño o sufrimiento. Puede
manifestarse de la siguiente manera:
I. Violencia física, es todo acto intencional en que se utilice alguna parte del cuerpo,
objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física
de otra persona;
II. Violencia psicoemocional, es todo acto u omisión consistente en prohibiciones,
coacciones, condicionamientos, insultos, amenazas, celotipia, indiferencia, descuido
reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o
actividades devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva
y autovalorativa que integran su autoestima;
III. Violencia económica, es toda acción u omisión que afecta la economía de la persona
receptora, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus
percepciones económicas y puede consistir en la restricción o limitación de los
recursos económicos;
III. Bis. Violencia Vicaria, Entiéndase por Violencia Vicaria, todo acto u omisión dolosa
ejercida por parte de una persona que sea o haya sido cónyuge o concubino,
mantenga o haya mantenido una relación de hecho, de afectividad o sentimental con
la víctima directa, realizada por sí misma o a través de interpósita persona, y que se
encuentra dirigida hacia una persona considerada víctima indirecta con quien la
víctima directa tiene una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta
ascendente o descendente, sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo
o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, concubina o
concubinario, cónyuge o excónyuge, o con quien tenga o haya tenido una relación
de hecho, con el objeto de causarle algún tipo de daño o afectación a la víctima
directa ya sea física, psicológica, emocional o patrimonial. (Adic. Según Decreto
259, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115 del 23 de
septiembre del 2022).
IV. Violencia sexual, es toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la
libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la persona; y
V. Violencia patrimonial, es todo acto u omisión que ocasionen daño directo o indirecto,
a bienes muebles o inmuebles, tales como perturbación en la propiedad o posesión,
sustracción, destrucción, menoscabo, desaparición, ocultamiento o retención de
objetos, documentos personales, bienes o valores, derechos patrimoniales o recursos
económicos.
(Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21
de febrero del 2018).
Serán consideradas un tipo de violencia familiar las conductas de acción u omisión de los
progenitores que impidan u obstaculicen la convivencia de los descendientes con sus
abuelos paternos o maternos, o de sus familiares contemplados hasta el cuarto grado, salvo
que la acción u omisión tenga como fin evitar un daño o un riesgo grave al desarrollo normal
del descendiente. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 232 Bis. Ante cualquier indicio de violencia, cualquier integrante de la familia podrá
solicitar al Estado las medidas de protección que se mencionan en el Título Cuarto de la Ley
de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado, y/o en el Capítulo VIII
de la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado. (Adic. Según
Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero
del 2018).
En caso de niñas, niños y adolescentes, también se podrán solicitar las medidas de
protección establecidas en el artículo 100 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Sinaloa y demás disposiciones aplicables. (Adic. Según Dec.
434, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 063, del 24 de mayo del
2023).
Capítulo II
De la Reparación del Daño
Artículo 233. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar
los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de
sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan. En todas las controversias
derivadas de violencia, el juez de lo familiar dictará las medidas provisionales pertinentes de
este Código.
Artículo 234. Independientemente de las responsabilidades derivadas de la obligación
alimentaria, y de los gastos médicos y hospitalarios que se produzcan. El Estado podrá
establecer a las víctimas, que sus ingresos representen menos de tres salarios mínimos, una
ayuda económica o seguro contra la violencia familiar de cuando menos por seis meses,
prorrogables a juicio del juez.
Estos gastos efectuados por las instituciones públicas, tendrán el carácter de créditos fiscales
que podrán hacerse efectivos por la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, a
través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 235. Las personas que sean víctimas de este tipo de violencia, podrán acogerse en
el Programa para Prevenir y Atender la Violencia Familiar, a través del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sinaloa, que para estos propósitos sea
presentado por el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar.
(Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21
de febrero del 2018).
Capítulo III
Del Tratamiento Institucional
Artículo 236. Son objetivos del Programa para la Protección de la Familia y Prevención de la
Violencia Familiar:
I. Propiciar una cultura de no violencia en la familia en un marco de respeto, dignidad e
igualdad entre las personas que la integran;
II. Eliminar las causas y patrones culturales que generan, refuerzan y perpetúan la
violencia familiar;
III. Salvaguardar la integridad y los derechos de las víctimas;
IV. El tratamiento integral o sanción, según proceda, de las víctimas o los autores de la
violencia familiar; y
V. Erradicar los actos que generen este tipo de violencia.
En todo momento los especialistas de los organismos encargados de los mecanismos
alternativos, podrán intervenir a instancia de las partes, mandato judicial, o de las
instituciones de asistencia social, conforme a lo establecido en este Código y a las leyes de la
materia.
Artículo 237. Las instituciones públicas de asistencia social, encargadas de estos fines,
procurarán el fomento de la realización de investigaciones científicas mediante las cuales se
obtenga mayor precisión sobre las causas y contextos en que se desarrolla la violencia
familiar, la dinámica del abuso, que permita comprender mejor la forma en que afecta la salud
y el desarrollo de cada uno de los miembros de la familia, en especial los infantes, las
mujeres y adultos mayores o personas con discapacidad.
Artículo 238. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, establecerá los
mecanismos necesarios para que los sectores, social y privado se involucren, y fomenten la
prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar.
Artículo 239. El Consejo Local de Tutelas, conminará a las instituciones de asistencia
familiar y social públicas, para que conjuntamente diseñen y operen programas educativos,
en todos los niveles de escolaridad, introduciendo una temática que fomenten la cultura de la
no violencia en la familia, la paternidad y la maternidad responsables, el compromiso
compartido entre hombres y mujeres, así como el respeto a la dignidad de todas las personas
integrantes del núcleo familiar.
TÍTULO OCTAVO
DE LA FILIACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 240. La filiación es la relación existente entre el hijo y sus progenitores. La filiación
puede tener lugar por consanguinidad o por adopción y ambas surten los mismos efectos
conforme a las disposiciones de este Código. (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
La filiación consanguínea es el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos
personas, por el sólo hecho de la procreación, incluyendo la reproducción asistida consentida,
con material genético de ambos padres.
La filiación por adopción es el vínculo de parentesco que surge cuando un matrimonio,
concubinato o una persona adquiere respecto de uno o varios menores de edad o incapacitados,
los derechos y obligaciones inherentes a un hijo biológico.
Artículo 241. Se prohíbe el uso de adjetivos sobre la naturaleza de la filiación.
Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a
sus padres, sean consanguíneos o adoptivos.
Capítulo II
De los Hijos de Matrimonio
Artículo 242. Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y,
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio,
sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio.
Este plazo se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de
hecho quedaron separados los cónyuges.
Contra esta presunción se admite cualquier prueba excluyente o determinante de la
paternidad, principalmente las de carácter biológico.
El marido puede impugnar la paternidad del concebido antes del matrimonio, siempre que lo
haga dentro de los sesenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del embarazo o
del nacimiento, en su caso. Esta acción procede, aún cuando el supuesto hijo no hubiese
nacido todavía.
Artículo 243. El marido no podrá desconocer que es el padre del nacido dentro del matrimonio,
aunque haya sido concebido con anterioridad a la unión:
I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura cónyuge;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o
contiene su declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y,
IV. Si se produjo el aborto o el niño no nació viable.
Artículo 244. Si el marido está bajo tutela por cualquier causa, la impugnación puede ser
planteada por su tutor. Si éste no la ejercita, podrá hacerlo el marido después de haber salido de
la tutela, pero siempre dentro del plazo de seis meses, que se contará desde el día en que
legalmente termine la incapacidad.
Artículo 245. Cuando el marido afectado de sus facultades mentales haya muerto sin recobrar la
razón, los herederos podrán contradecir la paternidad en los casos en que hubiera podido
hacerlo el padre, pero dentro de los seis meses siguientes a la declaración de herederos.
Artículo 246. Excepto en el caso del artículo anterior, los herederos del marido, no podrán
contradecir la paternidad del nacido dentro del matrimonio, cuando el esposo no haya planteado
esta demanda. Si éste muere dentro del término hábil sin hacer la reclamación, los herederos
tendrán sesenta días para demandar o excepcionarse, contados desde aquel día en que el hijo
haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que se vean turbados por aquél,
en la posesión de la herencia.
Artículo 247. El marido podrá desconocer en cualquier momento el hijo nacido después de
trescientos días de que, judicialmente o de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita
para los casos de divorcio, inexistencia o nulidad; pero la mujer, el hijo, o su tutor, pueden
sostener, en tales casos, que el marido es el padre, demostrando el vínculo por medios de
prueba de carácter biológico.
Artículo 248. Las cuestiones relativas a la paternidad del nacido después de trescientos días de
la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien
perjudique la filiación, pero el hijo, o su representante legal podrán demostrar por vía de
excepción que el vínculo biológico existe, convalidando la relación paterno-filial.
Artículo 249. Declarado nulo o inexistente el matrimonio, haya habido buena o mala fe de los
cónyuges al celebrarlo, los hijos habidos durante la unión se consideran como hijos de
matrimonio.
Artículo 250. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que
éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del nacido durante el matrimonio o
dentro de los trescientos días de disuelto.
Artículo 251. El hijo de una mujer casada que legalmente se repute como descendiente del
marido, no podrá ser reconocido como tal por otro hombre, sino cuando el marido lo haya
desconocido, y se haya declarado que no es suyo por sentencia ejecutoriada.
Artículo 252. El desconocimiento de un hijo por parte del marido o sus herederos, se hará por
demanda en forma ante el juez competente. El desconocimiento practicado de otra manera no
producirá efecto legal alguno.
Artículo 253. Si después de disuelto el matrimonio la mujer contrae nuevas nupcias dentro de
los trescientos días, sin haber demostrado que no estaba embarazada, la filiación de los nacidos
después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá por pruebas de carácter biológico.
Artículo 254. En el juicio de contradicción de paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien
se proveerá de un tutor interino si fuese menor de edad.
Artículo 255. Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que hayan
adquirido de sus progenitores, estarán sujetas a las reglas comunes para la prescripción, aunque
resulte falsa la filiación.
Artículo 256. Sobre el derecho a la filiación no puede haber transacción ni compromiso en
árbitros, pero puede disponerse de los derechos pecuniarios ya exigibles que deriven de la
filiación legalmente adquirida.
Capítulo III
De la Legitimación
Artículo 257. El matrimonio subsecuente de los padres, hace que se tenga como nacidos de
matrimonio a los habidos antes de su celebración, al igual que la inscripción del concubinato.
Artículo 258. Que los hijos gocen del derecho que le concede el artículo que precede, los padres
deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de
celebrarlo, o durante su vigencia, haciendo el reconocimiento conjunta o separadamente,
siempre y cuando medie sentencia ejecutoriada. Las mismas reglas se aplicarán en el
concubinato registral.
Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre,
no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos
legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en
el acta de nacimiento.
Artículo 259. Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad para contraer
matrimonio. Aunque el reconocimiento sea posterior, éstos adquieren todos sus derechos
desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres o se inició el concubinato
registral.
Artículo 260. Pueden gozar de esta prerrogativa los hijos que hayan fallecido al celebrarse el
matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes, y también los no nacidos si el padre, al
casarse, declara que reconoce al hijo de quien la mujer está o estuviere encinta.
Capítulo IV
Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera de Matrimonio
Artículo 261. El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio puede hacerse por alguna
de las formas siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el oficial del registro civil;
II. Por acta especial ante el mismo oficial;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa; y,
VI. En el acta de matrimonio de los padres o en la solicitud para inscribir el concubinato,
aunque el hijo haya fallecido si dejó descendientes.
Artículo 262. El reconocimiento hecho en escritura pública, testamento o confesión judicial, será
inscrito directamente por el oficial del registro civil en el libro respectivo, sin necesidad de
resolución judicial.
Artículo 263. El reconocimiento no es revocable. Si se hizo por medio de testamento, la
revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos. Pueden hacer tal reconocimiento, los
que tengan la edad para contraer matrimonio.
El menor de edad sólo puede reconocer a un hijo con el consentimiento de los que ejerzan la
patria potestad, del tutor o del juez.
Artículo 264.- El reconocimiento hecho por persona menor de edad, es anulable, si se
prueba que sufrió error, engaño o violencia, pero aun así deberán realizarse de oficio las
pruebas biológicas previstas por este código.
Tal acción la deberá intentar hasta cuatro años después de haber alcanzado la mayoría de
edad el reconociente.
Puede reconocerse al hijo que no ha nacido, con tal de que esté concebido y al que ha
muerto, siempre que haya dejado descendencia.
(Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Artículo 265. El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos. El padre o la madre
pueden reconocer al hijo, conjunta o separadamente, en cualquiera de las formas previstas en
este Código.
Artículo 266. Cuando lo hagan separadamente no podrán revelar en el acto de reconocimiento
el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que
aquella pueda ser identificada, a menos que se trate de hijos reconocidos previamente por uno
de los padres.
Artículo 267. Cuando se viole la prohibición del artículo anterior, las palabras que contengan la
identificación se testarán de oficio o a solicitud de parte interesada, por la autoridad o Notario
Público que hayan fedatado el reconocimiento, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 268. El oficial del registro civil, el notario o cualquier otro funcionario autorizado que se
nieguen a testar las palabras que identifiquen al otro progenitor, serán sancionados con la
destitución del empleo o la pérdida del oficio y la inhabilitación para desempeñar otro, por un
plazo que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 269. La mujer casada o concubina, podrá reconocer sin el consentimiento del
marido o concubino al hijo habido antes de su matrimonio o concubinato, y tendrá derecho a
llevarlo a vivir al domicilio conyugal, a menos que el marido se oponga expresamente.
Artículo 270. El marido o concubino podrá reconocer a un hijo habido antes de su
matrimonio o concubinato o durante éstos con otra mujer; y tendrá derecho a llevarlo a vivir al
domicilio conyugal, a menos que la esposa o concubina se oponga expresamente.
Artículo 271. El mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni la persona
menor sin el del que ejerza la patria potestad o la tutela. Si el reconocido es menor de edad,
puede impugnar el reconocimiento en el plazo de dos años, contados a partir de su mayor edad,
pero el padre puede reclamar ante los tribunales la existencia del vínculo a través de las pruebas
biológicas.
El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero o heredera que
resulten perjudicados pueden contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte
del que lo hizo.
Artículo 272. Cuando la madre contradiga ante el oficial del registro civil el reconocimiento hecho
sin su consentimiento, éste quedará sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá
en juicio.
Artículo 273. La persona que cuida o ha cuidado de un niño, a quien le ha dado su nombre o
permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como suyo y ha proveído a su
educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que otra persona haya hecho de
éste dentro de los sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento del mismo.
Artículo 274. En el caso a que se refiere el artículo anterior, no se podrá separar a la persona
menor de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada por sentencia
ejecutoriada, pero siempre tendrá el derecho de contestar la demanda, solicitar la pérdida de la
patria potestad de la actora y pedir que se le otorgue la adopción en el mismo juicio, siempre que
cumpla las condiciones previstas en este Código.
Artículo 275. No gozará de estas prerrogativas quienes tengan la custodia provisional del menor
de edad.
Artículo 276. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo
acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia, fijando los derechos y obligaciones del
otro progenitor. En caso de que no hicieren la designación, el juez de la competencia familiar,
oyendo a los padres y al Ministerio Público, en su caso, resolverá lo más conveniente a los
intereses del menor de edad, pero ambos padres conservarán la patria potestad. (Ref. Según
Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Artículo 277. Cuando el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no
viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que convengan
otra cosa o que el juez de lo familiar que conozca del asunto, a solicitud del padre no custodio
y con audiencia del otro y del Ministerio Público, en su caso, decida por causas graves
trasladarle la custodia, respetando los derechos del padre no custodio a una adecuada
vinculación con el hijo.
Artículo 278. Se puede recurrir a las pruebas biológicas a cargo del Estado, cuando el presunto
padre solicite la comprobación del vínculo como condición para el reconocimiento. Además, el
oficial del registro civil tiene la obligación de informar y orientar al progenitor que presente al
menor de edad para su registro, sobre el derecho a promover el reconocimiento de la paternidad
o maternidad, en su caso, señalando a las instituciones, a las que puedan acudir para recibir la
asistencia jurídica necesaria.
Artículo 279. En caso de que el padre o la madre se opongan al reconocimiento, la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o el Ministerio Público, en
aquellos casos en donde no exista Procuraduría, este último podrá representar a la persona
menor de edad en el juicio de investigación de la paternidad, siempre que el progenitor
conocido lo autorice. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 280. Tratándose de niños abandonados o expósitos, la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes y el Ministerio Público, según corresponda, iniciarán
oficiosamente la investigación de la paternidad y, en su caso, podrá ejercer la acción de
pérdida de la patria potestad, siguiendo las disposiciones de la legislación procesal
correspondiente, y las siguientes: (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de
2016).
I. Dar vista al Ministerio Público, y éste a su vez iniciar las investigaciones necesarias y
la averiguación previa correspondiente, para que determine el origen, la edad
aparente, y demás circunstancias relacionadas con el menor de edad; para lo
anterior, se auxiliaran de la constancia expedida por el médico legista y las personas
e instituciones que estimen conveniente; para ello, los resultados deberán rendirse
ante la autoridad correspondiente en un plazo de noventa días;
II. Proveer transitoriamente la guarda y custodia de la persona menor expósita, quien
quedará bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Sinaloa, conforme a lo establecido en el artículo 418 de este Código; y,
III. Presentar al menor ante el oficial del registro civil, con los documentos que se
hubieran encontrado y los resultados de las investigaciones, así como de la
averiguación previa, para realizar el registro de su nacimiento.
Artículo 281. Una vez transcurridos los sesenta días naturales establecidos para realizar las
investigaciones necesarias y la averiguación previa o investigación correspondiente, y no
habiendo encontrado quien pudiere ejercer la patria potestad de la niña, niño o adolescente,
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o el Ministerio Público; de
conocerse quiénes son los padres, promoverán ante el juez de la competencia, la pérdida de
patria potestad. De no encontrarse, se procederá como lo dispone la fracción 111 del artículo
280. (Ref. Según Dec. 434, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 063,
del 24 de mayo del 2023).
Capítulo V
De la Reproducción Humana Asistida y la Gestación Subrogada
Artículo 282. Se entiende por reproducción humana asistida, las prácticas clínicas y
biológicas, para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante el conjunto de
técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la Secretaría de Salud, y realizadas
con la intervención del personal de la salud, constituidas por métodos de fertilización de
células germinales, gametos, de uno o ambos sexos; además de la reproducción de cigotos,
y embriones, que permita la procreación fuera del proceso natural, de la persona infértil o
estéril. (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Se permite a toda persona sin importar el sexo ni estado civil u orientación sexual, la
inseminación o fecundación homóloga y heteróloga, cuando ambos aportantes han otorgado
su consentimiento. Se entiende por fecundación homóloga aquella en la que los gametos son
aportados por ambos solicitantes, cuando sea el caso; y fecundación heteróloga, aquella en
que, por lo menos uno de los gametos, es donado por un tercero extraño al o los solicitantes.
(Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097,
de fecha 11 de agosto de 2023).
Sólo será válido el consentimiento expresado en vida del disponente primario, con las
formalidades que esta Ley exige, para efectos de inseminación post mortem.
En los casos en que los matrimonios o concubinatos estuvieren compuestos por personas del
mismo sexo, cualquiera podrá aportar su célula progenitora y, la faltante, será adquirida
mediante instituciones especializadas en la donación de células reproductoras humanas. El
mismo procedimiento podrá aplicarse a las parejas que realizando vida en común, no
cumplan aún el requisito temporal para constituir el concubinato y decidan procrear. (Adic.
Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de
fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 283. La maternidad subrogada se efectúa a través de la práctica médica mediante la
cual, una mujer gesta el producto fecundado por un hombre y una mujer, cuando la mujer,
padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su
útero y es subrogada por una mujer gestante que lleva en su útero el embrión de los padres
subrogados, cuya relación concluye con el nacimiento.
Pueden ser madres subrogadas gestantes, sólo las mujeres entre veinticinco y treinta y cinco
años de edad que tienen, al menos, un hijo consanguíneo sano, una buena salud
psicosomática y que han dado su consentimiento voluntario para prestar su vientre.
Artículo 284. La maternidad de sustitución, admite las siguientes modalidades:
I. Subrogación total, implica que la mujer gestante sea inseminada aportando sus
propios óvulos, y que después de la gestación y el parto, entregue el hijo a la pareja o
persona contratante;
II. Subrogación parcial, es la que se da, cuando la gestadora es contratada
exclusivamente para portar en su vientre un embrión fecundado in vitro que le ha sido
trasplantado, pero que proviene de la unión de espermatozoide y óvulo de la pareja o
persona contratante;
III. Subrogación onerosa, es la que se da cuando una mujer acepta embarazarse en
lugar de otra, tal y como si se tratase de un servicio, por el cual se paga una cantidad
cierta y determinada, además de los gastos de la gestación; y,
IV. Subrogación altruista, es la que se da cuando una mujer acepta gestar por cuenta de
otra de manera gratuita.
Artículo 285. Ninguna mujer que padezca alcoholismo, drogadicción, tabaquismo o alguna
toxicomanía podrá ser madre subrogada gestante. A ésta se le realizará una visita
domiciliaria por personal de la unidad de trabajo social del hospital tratante, para comprobar
que su entorno familiar sea estable, libre de violencia y su condición económica y social sea
favorable para su adecuado desarrollo.
La madre subrogada gestante, deberá acreditar mediante dictamen médico que no estuvo
embarazada durante los trescientos sesenta y cinco días previos a la implantación de la
mórula, y que no ha participado más de dos ocasiones consecutivas en dicho procedimiento.
Artículo 286. Las personas casadas no podrán donar esperma u óvulo artificialmente a madre
portadora, ni a reclamar la progenitura, a no ser que obtuvieren el consentimiento de su cónyuge.
Pero en el caso de que demandaren la paternidad o maternidad, no podrán recibir la custodia del
producto de la inseminación, salvo por la incapacidad o muerte de la madre y siempre con la
anuencia del cónyuge.
La voluntad que manifiesten las partes para la realización del instrumento de la maternidad
subrogada debe ser indubitable y expresa. Los derechos y obligaciones que de ella emanan
son personalísimos, no habiendo lugar a la representación legal para su firma.
Artículo 287. El instrumento de maternidad subrogada lo firmarán la madre y padre
subrogados, la madre subrogada gestante, el intérprete si fuera necesario uno, el Notario
Público, el director de la clínica o centro hospitalario, asentándose el lugar, año, mes, día y
hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo 288. Es nulo el Instrumento para la maternidad subrogada realizado bajo las
siguientes circunstancias:
I. Exista algún vicio de la voluntad relativo a la identidad de las personas;
II. No cumpla con los requisitos y formalidades que señala este Código;
III. Se establezcan compromisos o cláusulas que atenten contra el interés superior del
niño y la dignidad humana; y,
IV. Se establezcan compromisos o cláusulas que contravengan el orden social y el
interés público.
La nulidad del documento no lo exime de las responsabilidades adquiridas y derivadas de su
existencia.
Artículo 289. Los profesionales o personal de salud que realicen esta práctica médica,
informarán ampliamente de las consecuencias médicas y legales de la implantación de pre
embriones y embriones en el cuerpo de una mujer gestante. Actuarán con estricto apego al
secreto profesional, respecto a la identidad de las personas que intervienen en la
implantación. El médico tratante, deberá solicitar los documentos que acrediten que las
personas que van a intervenir, cumplen con las formalidades y requisitos legales y físicos.
Artículo 290. El Instrumento para la maternidad subrogada podrá ser suscrito por las partes,
previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Ser Ciudadano Mexicano;
II. Poseer capacidad de goce y ejercicio;
III. La madre subrogada acredite mediante certificado médico, expedido por el médico
tratante, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a
cabo la gestación en su útero;
IV. La mujer gestante otorgue su aceptación pura y simple para que se lleve a cabo la
implantación de la mórula, y acepte su obligación de procurar el bienestar y el sano
desarrollo del feto durante el período gestacional y a concluir su relación subrogada,
respecto a la persona menor y los padres subrogados con el nacimiento; y,
V. La mujer gestante cumpla con los requisitos que establece este Código.
Para los efectos de la fracción III del presente artículo, el médico tratante deberá extender y
solicitar los certificados médicos que acrediten los supuestos correspondientes.
Artículo 291. El médico tratante realizará los exámenes médicos previos a la implantación y
que sean necesarios de la salud física y mental de la mujer gestante, para corroborar que no
posee ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto
durante el período gestacional.
Artículo 292. La mujer gestante, el padre y la madre subrogatorios, deberán hacerse los
estudios que establezca la Secretaría de Salud y que garanticen la salud de los implicados.
Artículo 293. Una vez que sea suscrito el instrumento, deberá ser notificado en sus efectos a
la Secretaría de Salud y al oficial del registro civil, para que el estado de la persona menor
nacida mediante esta práctica, sea contemplado en su filiación como hijo desde el momento
de la fecundación de sus progenitores biológicos, es decir, madre y padre o madre
subrogados.
Artículo 294. El certificado de nacimiento será el documento que expida el médico autorizado
o tratante que haya asistido a la mujer gestante en el nacimiento del menor de edad y que
llenará el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud y que contendrá en este
caso, la constancia de que la maternidad fue asistida a través de una técnica de apoyo a la
reproducción humana o práctica médica, denominada maternidad subrogada. Las alusiones o
referencias que hace la normatividad vigente en el Estado, relativas a la madre o a la
identidad de la madre, se entenderán referidas a la madre subrogada gestante del nacido.
Artículo 295. El instrumento para la maternidad subrogada carece de validez, cuando haya
existido error o dolo, respecto a la identidad de los padres subrogados por parte de la mujer
gestante, en cuyo caso están a salvo sus derechos para demandar civilmente los daños y
perjuicios ocasionados e interponer denuncias penales, en su caso.
Artículo 296. También puede la mujer gestante, demandar civilmente a la madre y al padre
subrogados, el pago de gastos médicos, en caso de patologías que deriven de una
inadecuada atención y control médico prenatal y postnatal.
Artículo 297. Se harán acreedores a las responsabilidades civiles y penales aquellos
médicos tratantes que realicen la implantación o fecundación de embriones humanos sin el
consentimiento y plena aceptación de las partes que intervienen, de acuerdo a las
disposiciones de este Código y los Códigos Civil y Penal vigentes.
Capítulo VI
De las Pruebas de la Filiación
Artículo 298. La paternidad y maternidad de los nacidos de matrimonio se prueba con la partida
de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
En los casos de matrimonio o de concubinato, el nacimiento de los hijos puede inscribirse por
uno sólo de los cónyuges, exhibiendo un acta de matrimonio o de concubinato reciente y
protestando de decir verdad, que el vínculo continúa vigente. La inscripción así hecha, surtirá
efectos legales en contra de ambos padres, salvo su derecho a impugnar la inscripción por la vía
judicial.
Artículo 299. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará
con la posesión constante de estado de hijo nacido en matrimonio. En defecto de esta
posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley
autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o
indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves
para determinar su admisión. Si uno sólo de los registros faltare o estuviere inutilizado y
existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 300. La maternidad extramatrimonial resulta del sólo hecho del nacimiento y la identidad
del nacido, pero puede ser impugnada en los casos en que entre el menor y la madre no exista
realmente un vínculo genético, salvo las disposiciones sobre reproducción asistida con
autorización de los cónyuges.
La paternidad extramatrimonial se establece por el reconocimiento voluntario que haga de su
hijo, o por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad a cargo del demandado.
Para justificar la filiación, son admisibles los medios de prueba biológicos, y en los juicios de
intestado o de alimentos, se justificará la filiación respecto a la madre, dentro del mismo
procedimiento.
Artículo 301. En los juicios sobre investigación o impugnación de la paternidad, son
admisibles todo tipo de pruebas de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos,
como el estudio del ácido desoxirribonucleico o análisis biológico molecular entre el hijo y el
presunto padre o madre, con el objeto de probar la existencia o ausencia del vínculo,
realizadas por instituciones o empresas legalmente autorizadas por la Secretaría de Salud o,
en su caso, por laboratorios pertenecientes al Estado.
El juez o tribunal ordenará, a costa de la dependencia del Poder Ejecutivo que éste designe
para la realización de la pericial genética, cuando la actora carezca de capacidad económica
para cubrir su importe o cuando la parte demandada se allane a la demanda, bajo condición
de que la pericial biológica resulte positiva, pero también se presumirá la filiación cuando el
demandado se niegue, a someterse a dicha prueba. En el desconocimiento de paternidad o
maternidad, la presunción anterior no aplica.
Capítulo VII
De la Investigación de la Paternidad y la Maternidad
Artículo 302. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse
en vida de los padres.
Artículo 303. Si los padres hubieren fallecido durante la minoría de edad de los hijos, tienen
éstos derecho a intentar la acción antes de que cumplan veintidós años de nacidos.
Si la pretensión se ha enderezado, después de la edad referida precedentemente o que sus
pretendidos padres hayan muerto cuando el solicitante era mayor de edad, sólo dará merito
para determinar la verdad biológica e identidad con los padres, sin que puedan reclamarse
los derechos derivados de la filiación y a que se refiere el artículo 308 de este Código.
Artículo 304. La investigación de la paternidad y maternidad de los nacidos fuera del matrimonio
está permitida y se demostrará a través de las pruebas biológicas.
Para demandar, será principio de prueba, la imputación al demandado de una situación objetiva
que vaya a ser acreditada en el proceso.
Artículo 305. Constituyen indicios de la vinculación paterno-filial:
I. El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la
concepción;
II. El hecho de que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre
habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se
hubiera constituido todavía el concubinato;
III. La posesión de estado de hijo del padre o la madre supuestos;
IV. La administración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores. La
posesión de estado de los hijos se justificará demostrando, por los medios ordinarios
de prueba, que el descendiente ha sido tratado por el presunto padre o por su familia
como hijo del primero, proveyendo a su subsistencia, educación y sano
esparcimiento; y,
V. Cualquier otra prueba a juicio del juez de lo Familiar.
Artículo 306. Cuando en la acción de investigación de la paternidad o la maternidad se
alegue y pruebe cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo anterior, o el demandado
se niegue injustificadamente a someterse a la pericial genética, el juez podrá asignar
alimentos provisionales al presunto hijo a cargo del demandado. En cualquier otro caso, esta
prestación será materia de la sentencia definitiva.
Artículo 307. Por el reconocimiento o declaración de la paternidad o maternidad, el hijo entra a
formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos legales.
Artículo 308. El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso,
tiene derecho:
I. A llevar el primer apellido paterno o materno;
II. A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
III. A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y,
IV. A las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo.
Los padres de la persona menor reconocida podrán decidir de manera libre el orden de los
apellidos de sus hijos en los términos del párrafo primero del artículo 34 del presente Código,
independientemente de si la madre hubiese registrado con anterioridad ante el oficial del
registro civil. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Lo anteriormente señalado, no será contrario al hecho de preservar el derecho de la persona
menor de edad para que en el futuro pueda modificar el orden de los apellidos con los que
fue registrada en su momento. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 309. En los casos en que el demandado niegue la existencia del vínculo y en el
juicio se demuestre plenamente la relación paterno-filial, en la sentencia que se dicte se le
condenará al pago de alimentos retroactivos a partir del nacimiento de la hija o el hijo, en la
parte que le corresponda, además de los gastos y honorarios del juicio, erogados por la
actora y el costo de las pruebas biológicas, cuando éstas hayan sido realizadas por el
Estado. (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
En este caso el juez, de oficio, exigirá al condenado que garantice el pago de los alimentos
futuros o, en su defecto, ordenará el embargo precautorio de bienes para asegurar el
cumplimiento de esta obligación.
Artículo 310. Está permitido a los hijos nacidos fuera de matrimonio y a sus descendientes,
investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero
la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo o hija a una mujer
casada, a no ser que se deduzca de una sentencia ejecutoriada.
El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aún presunción de paternidad o
maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 310 Bis. Cuando se compruebe la inexistencia de la relación paterno-filial, como
consecuencia de actos fraudulentos, simulados o por la inoportuna valoración de las pruebas
dentro de un juicio, con lo cual se dé origen al reconocimiento indebido de la paternidad, las
personas que se hayan beneficiado por esas circunstancias perderán todos los derechos de
carácter alimenticio, hereditario, así como aquellos otros que se deriven del parentesco.
(Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
097, de fecha 11 de agosto de 2023).
TÍTULO NOVENO
DE LA ADOPCIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 311. La adopción es el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinas o una
persona mayor de edad asumen, respecto de uno o varios niños o adolescentes, incapaces o
personas mayores de edad, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por
consanguinidad. (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Sólo procederá la adopción de personas mayores de edad cuando éstas tengan alguna
incapacidad; o bien, cuando la persona que pretende adoptar cuide o la haya cuidado, protegido
y le haya proveído de los medios necesarios para subsistir, contribuyendo a su desarrollo
integral. (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
La adopción puede beneficiar a personas de cualquier edad, siempre y cuando se cumplan
con los requisitos de ley. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Articulo 312. Los mayores de veinticinco años, libres de matrimonio, en pleno ejercicio de
sus derechos, pueden adoptar a un menor o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de
edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que además
acredite lo siguiente:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, educación y cuidado de la
persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la
persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción sea benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el
interés superior de la misma;
III. Que el adoptante sea persona apta e idónea para adoptar, circunstancia que deberá
ser acreditada mediante certificado debidamente expedido por el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia; y, (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
IV. Toda resolución o medida que se dicte por los Tribunales en relación con los niños
adoptados, se hará tomando en cuenta el interés superior de éstos.
Artículo 313. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén de acuerdo
en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la
edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre
cualquiera de los adoptantes y adoptado sea de diecisiete años cuando menos.
Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Articulo 314. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en los casos
previstos en el artículo anterior.
Artículo 315. El o los interesados en adoptar, deberán acreditar los siguientes requisitos:
I. Que tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación de la
persona, como si se tratara de un miembro integrante de la familia, según las
circunstancias y necesidades de quien se trata de adoptar; (Ref. Según Decreto No.
565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de
agosto de 2023).
II. Ser benéfica la adopción para el adoptado;
III. Su idoneidad previa valoración psicológica y socioeconómica, y adecuadas para
adoptar;
IV. Buena salud de los adoptantes;
V. Acreditar el matrimonio, concubinato o ser mayor de 25 años en pleno ejercicio de sus
derechos;
VI. Declarar su origen étnico, religión, historia médica, salvo el caso de expósito o
abandonado. Lo anterior para efectos de ubicación preferente del adoptivo con gente de
su misma idiosincrasia y para la atención puntual de su salud; y,
VII. Haber sido aprobadas las cuentas de la tutela, si se tratare de adoptar a un pupilo.
Toda resolución o medida que se dicte por los tribunales en relación con las niñas, niños y
adolescentes adoptados, se hará siempre tomando en cuenta el interés superior de éstas. (Adic.
Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de
fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 316. El estudio para justificar las fracciones I, II, III y IV, del artículo 315, podrá ser
realizado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, o las instituciones que a
juicio del juez sean suficientes. En el caso de los estudios y las certificaciones anteriormente
referidas su sentido podrá ser ratificado ante el juez, de considerarlo necesario, para lo cual
podrá citar a la representación que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes para que de fe de tales hechos.
(Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 317. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido
definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
Artículo 318. La persona que haya sido adoptada, podrá impugnar la adopción dentro del
año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad. En
el caso de personas mayores de edad, la impugnación podrá realizarse en cualquier tiempo.
(Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Articulo 319. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos
derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
Articulo 320. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos
derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Articulo 321. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella en sus
respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como hijo,
cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga
padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y
lo haya acogido como hijo.
V. Las instituciones de asistencia social, públicas o privadas, que hubieren acogido al
menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
El consentimiento podrá ser otorgado ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes o ante el juez, previa identificación fehaciente de quien deba otorgarlo, mismo
que surtirá todos sus efectos legales a partir de ese momento. (Adic. Según Decreto No. 565,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de
2023).
Articulo 322. Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita
su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su
consentimiento, cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
Los menores de doce años tendrán derecho a ser escuchados durante cualquier momento
del procedimiento y hasta antes de que se dicte la resolución respectiva. (Adic. Según
Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha
11 de agosto de 2023).
Articulo 323. Si el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, no consienten en la
adopción, podrá suplir el consentimiento el Presidente Municipal mediante el Sistema
Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del lugar en que resida el incapacitado,
cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y
materiales de éste.
(Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Articulo 324. Derogado.
(Derogado según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Articulo 325. Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando
una adopción, quedará ésta consumada.
Articulo 326. El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al
oficial del registro civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
Capítulo II
De la Adopción
Articulo 327. La adopción, es el vinculo jurídico y familiar que existe entre el adoptante y el
adoptado semejante al hijo consanguíneo, para todos los efectos legales, incluyendo los
impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos
derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del
adoptante o adoptantes.
Articulo 328. La adopción es irrevocable y extingue la filiación preexistente entre el adoptado
y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de
matrimonio.
Artículo 329. En el supuesto de que el adoptante esté casado o tenga una relación de
concubinato con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos,
obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
Articulo 330. Para que la adopción pueda tener efectos, además de las personas a que se
refiere el artículo 321 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del
menor que se pretenda adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de
abandono.
Articulo 331. Tratándose de la adopción, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar
información sobre los acontecimientos de la familia de origen del adoptado, excepto en los
casos siguientes y contando con autorización judicial.
I. Para efectos de impedimentos para contraer matrimonio; y,
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando
sea mayor de edad, si fuera persona menor de edad se requerirá petición de su
representante legal.
Articulo 332. También pueden adoptar las personas que tengan vínculo de parentesco
consanguíneo o por afinidad, con el menor o incapaz.
(Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 333. Cuando se han cumplido cabalmente las obligaciones de protección, afecto,
cuidado de la salud y educación del adoptado, según informes del Ministerio Público o de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su caso, el Juez de Primera
Instancia decretará la adopción, aunque la persona menor de edad haya alcanzado la
mayoría de edad. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 334. Los adoptantes tendrán el deber de informar al adoptivo, sobre la forma de
advenimiento de éste a su familia.
Artículo 335. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, debe consentir en la adopción,
cuando el menor de edad o los menores de edad que se pretendan adoptar, se encuentren
por cualquier medio bajo su cuidado, y existan las circunstancias siguientes: (Ref. Según
Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
I. No haya quien ejerza la patria potestad o tutela sobre los mismos;
II. Habiendo quien debiera ejercer la patria potestad, haya sido declarada su pérdida
mediante sentencia ejecutoriada; y,
III. Se trate de niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados por más de sesenta
días naturales, salvo que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes no
cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o
abandono de las niñas, niños o adolescentes, según corresponda. En este caso, podrá
extender el plazo hasta por sesentas días naturales más. (Ref. Según Dec. 434, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 063, del 24 de mayo del 2023).
Capítulo III
De la Custodia Familiar Preadoptiva
Artículo 336. Por custodia familiar preadoptiva se entiende al período previo de convivencia
del menor de edad con su previsible familia adoptiva, con el fin de que el niño, viva lo más
pronto posible en un ambiente familiar y, para comprobar que las relaciones que se
establezcan entre ellos, pronostiquen un buen desarrollo de los lazos familiares.
Lo mismo se aplicará en cuanto a las personas acogidas por un matrimonio o concubinato, o
para cualquier persona que pretenda adoptar al menor, incapaz o adulto mayor. (Ref. Según
Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha
11 de agosto de 2023).
Artículo 337. La casa de asistencia social pública o privada que tenga acogido a una niña,
niño o adolescente por su estado de desamparo más de sesenta días naturales y ha elevado
la solicitud judicial de pérdida de la patria potestad o de adopción, lo podrá dar en custodia
familiar preadoptiva, que se formalizará ante el juez apetición de quien acogió al infante,
siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, excepto el
consentimiento de los que ejercen la patria potestad, y hayan sido seleccionados mirando el
interés superior del niño. (Ref. Según Dec. 434, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 063, del 24 de mayo del 2023).
Artículo 338. Cuando las personas que ejercen la patria potestad de un niño, lo entreguen
voluntariamente a una institución social pública o privada, o no se conozca el nombre de sus
progenitores no se requerirá que transcurra el tiempo señalado en el artículo anterior.
Artículo 339. La casa de asistencia pública o privada podrá formalizar, asimismo, una
custodia familiar preadoptiva cuando considere, con anterioridad a la presentación de la
propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor
de edad a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá
exceder del plazo de un año.
Artículo 340. El desarrollo de la custodia familiar preadoptiva será vigilado por la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el Ministerio Público y en caso
de anomalías las pondrá del conocimiento al juez para que dicte las medidas de protección
necesarias; lo relativo a administración de bienes, si los hubiera, se aplicarán las reglas de la
tutela. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 341. La custodia familiar preadoptiva cesa por resolución judicial, por haber
concluido el plazo señalado por el juez o, por haberse consumado la adopción.
Capítulo IV
De la Adopción Internacional
Artículo 342. La adopción internacional se sujetará a lo previsto en los tratados
internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, bajo el principio de
bilateralidad, la Ley General de Población y su Reglamento, el Código Civil Federal y este
Código. La adopción internacional puede ser promovida por no nacionales, con residencia
habitual fuera del territorio nacional.
Artículo 343. La adopción por extranjeros promovida por ciudadanos de otro país, con
residencia permanente en territorio nacional, se regirá por lo dispuesto en este Código. En
igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
Artículo 344. El extranjero o pareja de extranjeros que no residan en México, están obligados
a presentar su visa de visitante con fines de adopción. Además presentarán los pretendientes
adoptantes, la autorización de un certificado debidamente legalizado y traducido, si está
escrito en otro idioma, el cual deberá ser expedido por una institución autorizada en su país
de origen y relacionada con la protección de menores, en el que conste que el solicitante
tiene capacidad jurídica para adoptar, según las leyes de ese país, atendiendo a sus
aptitudes física, moral, psicológica y económica. (Ref. Por Decreto No. 124, publicado en el
P.O. No. 065 del 24 de mayo de 2017).
El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, hará un informe detallado sobre la
identidad del pretendido adoptante, su adaptabilidad, medio escolar, familiar, social y desde
luego sus necesidades particulares tales como su origen étnico, religioso y cultural y a fin de
que la colocación en adopción, resulten para el adoptado de supremo beneficio, así como las
condiciones idóneas de los que pretenden adoptar.
Artículo 345. Los consentimientos especialmente el de la madre, será receptado con
posterioridad al nacimiento del niño, y después de haberse informado y asesorado a ésta, de
las consecuencias y efectos de dicho asentimiento, sobre todo en lo inherente al rompimiento
de todo vínculo biológico y jurídico entre el niño y la familia consanguínea. Estas voluntades
deberán constar por escrito, emitidos libremente y sin que medie pago o compensación, ni
haberse revocado.
La Secretaría de Relaciones Exteriores y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, deberán recabar la autorización necesaria tanto para la salida del infante, como para
la entrada en el país de recepción del adoptado.
Artículo 346. También exhibirá la autorización otorgada por las autoridades del país de los
adoptantes, por la que se permite la entrada y residencia permanente de la persona menor,
además de garantizarle la protección de sus leyes.
Los adoptantes quedan en la obligación de informar una vez durante el primer año y,
posteriormente, cuantas veces se le requiera, sobre las condiciones en que se desarrolla el
nuevo vínculo paterno filial, la salud y el trato que recibe el menor, al juez de la adopción o al
consulado mexicano en su país.
Las adopciones internacionales serán tramitadas personalmente por los pretensos
adoptantes. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Una vez ejecutoriada la sentencia, se entregará copia debidamente autenticada al Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, para que gestione ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores, la certificación y validación de la adopción efectuada.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA PATRIA POTESTAD
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 347. La patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e
imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones
nutricias, protectoras y normativas en favor de sus descendientes, respetando su dignidad
humana; así como para la correcta administración de sus bienes.
Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los
menores de edad con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. Cada uno de los
ejercitores de la patria potestad debe evitar cualquier acto de manipulación, encaminado a
producir en el niño, rechazo o rencor hacia el otro progenitor.
Artículo 348. Los hijos menores de edad, están bajo la patria potestad mientras exista alguno
de los ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley. (Ref. Según Decreto No. 613 de 26
de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto
de 2016).
Artículo 349. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio
queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le
impriman las leyes aplicables.
Artículo 350. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por
cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este Código, ejercerán
la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que
determine el juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
En el caso de menores que se encuentren a disposición de la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes y que después de treinta días no haya sido posible
reincorporarlos a su seno familiar con sus padres, los abuelos podrán ejercer los derechos y
obligaciones derivados de la patria potestad y Guarda y Custodia, de conformidad a lo que
decida el Juez de lo Familiaren concordancia con el respeto al interés superior del niño, niña
o
adolescente. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Cuando se ignore el domicilio o su lugar de residencia, deberán ser llamados mediante
edictos, mismos que serán publicados por única ocasión en el Periódico Oficial del Estado,
así como en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, con la finalidad de que
las personas interesadas acudan en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la
última publicación a ejercer su derecho, en caso contrario, se procederá conforme a derecho.
(Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 351. En caso de separación de los que ejercen la patria potestad, ambos deberán
continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio,
particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo,
el juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados
y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y
conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las
modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
Artículo 352. En la familia, los descendientes y los ascendientes tienen el deber de honrarse,
respetarse y protegerse mutuamente, sin importar el sexo, la edad, la condición o el estado
familiar. Es deber de los ascendientes inculcarles a los descendientes, el respeto a la patria, al
estudio, al trabajo, al medio ambiente y a los seres vivos, desarrollándoles el espíritu de
solidaridad social; así como el deber de obediencia a las normas jurídicas vigentes que les sean
aplicables.
Artículo 353. Mientras se plantea y decide judicialmente, la asignación de la patria potestad
entre los abuelos paternos o maternos, estos últimos ejercerán en forma automática la
representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres, o
desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que éstos pierdan la patria potestad
sobre sus hijos. Siempre a favor de los ascendientes que mejor garanticen el desarrollo
integral del menor de edad o incapacitado.
Artículo 354. Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia, tienen el
derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus
parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo
conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá
limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo
anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las
modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
En el caso de que el progenitor que ejerza la guarda y custodia del menor, impida de manera
reiterada la realización del derecho de visitas de convivencia, sin que para ello exista un
impedimento legal, o causa grave que lo justifique, el Juez atendiendo las circunstancias
particulares del caso, podrá decretar el cambio de la guarda y custodia al otro progenitor,
cuidando en todo momento preservar el interés superior de la niña, niño o adolescente. (Adic.
Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de
fecha 11 de agosto de 2023).
En todo momento deberá escucharse a las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con
el grado de su madurez y entendimiento de la situación que se presenta, en relación al
tiempo, forma y modo, para que ellos consideren cómo dicho cambio les beneficiará
progresivamente de manera emocional. (Adic. Según Decreto No. 565, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Quienes ejerzan la patria potestad y la guarda y custodia, acordarán sobre el nuevo régimen
de visitas y convivencias, entre la persona menor y el otro progenitor. (Adic. Según Decreto
No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de
agosto de 2023).
Artículo 355. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se
aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien
conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al
menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o
quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
Artículo 356. La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas
que lo adopten.
Artículo 357. Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los
que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo 358. A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia, incumbe
la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad
administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al
Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
Artículo 359. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o
tengan menores de edad bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de
observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir, no implica infligir al menor de edad actos de fuerza que atenten contra
su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por los artículos 231 y 232 de
este Código.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y
crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas,
religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole.
(Adic. Según Dec. 434, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 063, del 24
de mayo del 2023).
Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela
o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o
humillante, según lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 42 de la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, como forma de corrección o disciplina de niñas,
niños o adolescentes. (Adic. Según Dec. 434, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 063, del 24 de mayo del 2023).
Artículo 360. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni
contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento de quien o quienes ejerzan aquel
derecho.
En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
CAPÍTULO II
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto
de los Bienes del Hijo
Artículo 361. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que
están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme
a las prescripciones de este Código.
Artículo 362. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por
el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por
mutuo acuerdo, por escrito que se ratificará ante Juez o Notario Público; pero el designado
consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá su consentimiento expreso para
los actos de dominio de la administración. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de
2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de
2013).
Artículo 363. Las personas que ejerzan la patria potestad, representarán indistintamente a los
hijos en juicio; pero no podrán celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el
consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera
expresamente.
Artículo 364. En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan
un interés opuesto al de los hijos, lo denunciarán al juez correspondiente para que éste les
designe un tutor que les represente en cada caso.
Artículo 365. Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos
clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo; y,
II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
Artículo 366. Los bienes que adquiera por su trabajo pertenecen en propiedad,
administración y usufructo al hijo.
Artículo 367. En los bienes que adquiera por cualquiera otro título, la propiedad y la mitad del
usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las
personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por
herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca
al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Artículo 368. Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo
constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 369. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.
Artículo 370. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o
adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen
a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria
potestad.
Artículo 371. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria
potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo I, del Titulo Sexto, Libro
Primero de este Código y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la
obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén
concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; y,
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Artículo 372. Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún
modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer
deudas que obliguen a éste, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y
previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la
renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de
rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la
venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de
éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
Artículo 373. Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para
enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas
necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y
para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segunda
hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que
ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
Artículo 374. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria
potestad, se extingue, debiendo entregar bienes y cuentas:
I. Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
II. Por la mayor edad de los descendientes; (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
III. Por la pérdida de la patria potestad; (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
IV. Por renuncia; y (Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
V. Por la resolución judicial que determine la revocación de la adopción. (Adic. Según
Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de
fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 375. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de
la administración de los bienes de los hijos.
Artículo 376. Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que,
por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se
derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando
hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo 377. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, cuando
lleguen a la mayoría edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen. (Ref. Según Decreto
No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101
de 19 de agosto de 2016).
Artículo 378. En los bienes muebles e inmuebles transmitidos al descendiente por donación o
testamento, se puede estipular que no sean administrados o usufructuados por los padres. En
este caso, si no se designa al administrador, se nombrará un tutor especial encargado de esos
bienes, que podrán recibir hasta la mitad del usufructo que les corresponderían a los titulares de
la patria potestad.
CAPÍTULO III
De la Terminación, Perdida y Suspensión de la Patria Potestad
Artículo 379. La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
III. Por mayoria edad del hijo; y,
IV. Por la adopción del hijo.
Artículo 380. La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:
I. Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II. Cuando el que la ejerce incurra en conducta de violencia familiar previstas en los
artículos 231 y 232 de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la
ejerza;
III. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen
abandonados por más de sesenta días naturales. Cuando el hijo se encuentre
acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada, aplicará el
mismo término; (Ref. Según Decreto No. 434, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 063, del 24 de mayo de 2023).
IV. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que
la víctima sea el menor;
V. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave;
VI. Cuando se explote al menor de edad obligándolo a realizar cualquier acto con el fin
de lucrar o de recibir algún otro beneficio;
VII. Cuando se incumpla con el deber irrenunciable de otorgar alimentos a los hijos por
más de tres meses sin causa justificable, considerando el interés superior del niño
para lograr un desarrollo pleno;
VIII. En los casos que por ministerio de ley un menor de edad que por dos o más
ocasiones haya tenido que ser ingresado nuevamente al Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia, por la comisión de un hecho delictivo cometido en su
agravio por quien ejerce la patria potestad, existiendo compromiso debidamente
ratificado de no reincidir en dicha conducta;
IX. Cuando haya dependencia por alcohol, estupefacientes o psicotrópicos u otras formas
graves de fármaco-dependencia y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud,
la seguridad o la integridad de las niñas, niños y adolescentes; (Ref. Según Decreto
No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11
de agosto de 2023).
X. Cuando el que la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o
deficiencia persistente de carácter psiquiátrico, probado por personal calificado y se
rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud y el adecuado desarrollo del menor;
y, (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”,
No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
XI. Cuando el que la ejerza prive al menor de edad de cualquier tipo de supervisión o
atención indispensable para su desarrollo integral. (Ref. Según Decreto 565,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de
agosto de 2023).
Acreditada la pérdida de la patria potestad respecto de un menor de edad, el juez en la
misma sentencia, deberá tomar las medidas preventivas respecto de los demás menores de
edad sobre los cuales se continúe ejerciendo la misma.
Los tribunales pueden modificar el ejercicio de la patria potestad si quien la desempeñe trata
a los que estén en ella con excesiva severidad, no los educa y en los casos de violencia
familiar o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos.
Artículo 381. La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en
conductas de violencia familiar previstas en los artículos 231 y 232 de este Código, en contra
de las personas sobre las cuales la ejerza.
Artículo 382. Los ascendientes que pasen a segundas nupcias, no pierden por este hecho la
patria potestad.
Artículo 383. El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio
anterior.
Artículo 384. La patria potestad se suspende:
I. Por discapacidad declarada judicialmente; (Ref. Según Decreto 565, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
II. Por la ausencia declarada en forma; (Ref. Según Decreto 565, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; y (Ref. Según
Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de
fecha 11 de agosto de 2023).
IV. Por impedir que se cumpla adecuadamente con el régimen de visitas y convivencias
que haya sido decretado por la autoridad competente o en el convenio celebrado y
aprobado judicialmente. (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 385. En los casos de suspensión de la patria potestad, el juez determinará el plazo de la
misma, así como su restitución, cuando el motivo haya cesado y el infractor se haya rehabilitado.
Artículo 386. La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda
ejercerla, sólo pueden excusarse cuando por su mal estado habitual de salud, no pueden
atender debidamente a su desempeño.
Artículo 387. En el caso de familias recompuestas, en las que existan hijos menores de edad o
mayores en estado de interdicción que formen parte de la nueva conformación familiar, los
padres de origen aunque ejerzan la patria potestad sobre éstos; no deberán trastocar las
prevenciones que en el hogar acuerden los padres afines, con miras a que se cumplan los roles
indispensables que habrán de conseguir una sana convivencia.
La satisfacción alimentaria, para los hijos integrados de parte de los afines, no será motivo para
trato diferenciado que deben dispensar a sus descendientes biológicos o adoptados.
Capítulo IV
De la Restitución de Menores
Artículo 388. Cuando se sustraiga, traslade o retenga a un menor de edad de manera ilícita,
la persona o institución que ejerza individual o conjuntamente la custodia o guarda legal,
podrá solicitar a las autoridades judiciales y administrativas, la restitución.
Se entiende por sustracción, traslado o retención ilícita, cuando se afecten los derechos de
custodia o de convivencia del menor de edad, y se prive de los mismos sin el conocimiento y
consentimiento de la persona o institución a cuyo cargo se encuentre, o bien que se realicen
a través de la violencia física, moral o de forma dolosa.
Antes de solicitar la intervención de la autoridad judicial por la divergencia, tanto la Secretaría
de Relaciones Exteriores y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia,
buscarán conseguir la restitución voluntaria del menor de edad.
Serán competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores, la autoridad
judicial de la residencia habitual del menor que ha sido sustraído, trasladado o retenido
ilegalmente, y en los casos de urgencia será el del lugar en donde aquél se encuentre, el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría de Relaciones
Exteriores de conformidad a su normativa; esta última en los casos de sustracción, traslado o
retención de menores que se encuentren en el extranjero, o bien, cuando éstos se
encuentren en el Estado y hayan sido trasladados ilegalmente de su residencia habitual en
otro país.
Artículo 389. La solicitud de restitución incluirá:
I. Nombre y fecha de nacimiento del menor;
II. Información relativa a la identidad del solicitante, del menor de edad y de la persona
que lo ha sustraído o retenido;
III. Los motivos para reclamar la restitución y la información disponible para localizarlo;
IV. Documento que acredite el derecho de custodia; y,
V. Certificación expedida por autoridad competente en donde el menor de edad tenga
su residencia habitual, tomando en cuenta si la sustracción es nacional o
internacional.
Las autoridades judiciales y administrativas competentes en la restitución de menores,
actuarán con eficacia y adoptarán las medidas necesarias para conseguir la pronta
restitución, lo que incluye la custodia provisional si fuere procedente. Dicha solicitud deberá
ser resuelta en un plazo de cuarenta y cinco días. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio
de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de
2013).
Cuando exista oposición o resistencia, se hará a través de los medios de apremio que la Ley
previene.
Artículo 390. En los casos de oposición de la persona que retenga al menor de edad, se
tramitará sumariamente, sin perjuicio de las medidas cautelares que se dicten, para que no
sea trasladado a otro lugar en donde se le hubiere localizado y asegurado.
Cuando la sustracción, traslado o retención haya ocurrido en un período menor a un año, la
autoridad competente ordenará, con carácter de provisional, la restitución inmediata, sin
sujetarse a mayores formalidades.
Transcurrido dicho plazo, la restitución será mediante mandato de la autoridad competente
requerida, tomando en consideración el interés superior del menor de edad y sin perjuicio del
artículo anterior.
Artículo 391. La restitución por la autoridad judicial podrá ser negada cuando sea
manifiestamente violatoria del orden público del Estado requerido y sobre todo cuando se
afecten garantías constitucionales. Tampoco procederá la restitución, cuando:
I. Las personas, instituciones u organismos encargados del cuidado del menor de edad,
no ejercieren efectivamente su derecho de custodia en el momento del
desplazamiento o hubieren consentido con posterioridad la retención; o,
II. Existiere un grave riesgo de que la restitución pudiera exponerle a un peligro físico o
psicológico o lo ponga en una situación de peligro.
La autoridad requerida en los casos de restitución, tomará en cuenta la opinión del menor de
edad, a su juicio, la edad y madurez lo justifiquen, dejando constancia de la misma en las
respectivas actuaciones.
Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de las autoridades
judiciales y administrativas para diligenciar la restitución del menor en cualquier momento.
Las decisiones que éstas adopten, no afectarán la cuestión de fondo del derecho de custodia.
Artículo 392. Para los efectos de este Capítulo:
I. El derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado del menor de edad
y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, sin perjuicio de los demás
establecidos para esta institución; y,
II. El derecho de convivencia comprenderá el derecho de llevar al menor de edad, por un
período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquél en que tiene su residencia
habitual.
La restitución podrá ser tramitada por los titulares de los derechos de custodia afectados, por
conducto de la autoridad judicial, por la vía diplomática o consular o directamente por la
Secretaría de Relaciones Exteriores de conformidad a su normatividad, según sea su
naturaleza y el lugar de traslado ilegítimo de un menor de edad.
Las autoridades que intervengan en estos procedimientos no exigirán fianzas, garantía ni
depósito alguno a la parte que alegue la perturbación de sus derechos de custodia o de
convivencia, en los casos de sustracción, traslado o retención de un menor de edad de
manera ilegal.
Artículo 393. La restitución de menores de edad por parte de la autoridad judicial, tiene como
efecto obtener su recuperación y aseguramiento, dejándose a salvo los derechos de los
interesados para promover las acciones correspondientes, sobre todo cuando haya
resolución judicial firme sobre la custodia del tribunal requirente.
Cuando se transgreda el derecho de convivencia con un menor de edad, se aplicarán las
disposiciones anteriores.
La persona que haya sustraído, retenido o trasladado indebidamente a un menor de edad de
su residencia habitual, perturbando los derechos de custodia o de convivencia, será
responsable de los daños y perjuicios ocasionados tanto al menor como a las
personas, instituciones u organismos que ejercen dichos derechos.
Deberá asegurarse el ejercicio y disfrute pacifico de la protección del derecho de visita y
convivencia hacia los menores que se encuentren en el territorio nacional, procediendo de
acuerdo con lo previsto en tratados internacionales, suscritos y ratificados por el Estado
Mexicano y en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
En caso de conflicto de leyes, cuando el menor se encontrare en otra entidad federativa o en
el extranjero, se le aplicará la Ley más favorable, teniendo en cuenta el interés superior del
niño.
Capítulo IV BIS
De la Restitución de la Patria Potestad, Cuidado, Guarda y
Custodia
(Adic. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 393 Bis. En los casos de pérdida de patria potestad, cuidado, guarda y custodia de
las niñas, niños y adolescentes, el progenitor que desee recuperarla podrá solicitar al juez,
una vez transcurridos 365 días a partir del día en que causó ejecutoria la resolución que lo
privo de ese derecho, para que realice una revaloración de su situación actual, a efecto de
que se evalué la posibilidad de que ostente nuevamente la capacidad de ejercer
satisfactoriamente estos derechos.
(Adic. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097,
de fecha 11 de agosto de 2023).
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA TUTELA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 394. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando
sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para
gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina
del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio
queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores de edad a las modalidades
de que habla el último párrafo del artículo 347 de este Código.
La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y del Consejo Local de
Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Artículo 395. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad; y,
II. Los que siendo mayores de edad, sufren enfermedad reversible o irreversible, o
presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial, intelectual, emocional,
mental o varias de ellas y que consecuencia de ello, no pueden gobernarse, obligarse
o manifestar su voluntad, por sí mismos o por otro medio que la supla.
Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 396. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por
causa legítima.
El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los
daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Artículo 397. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un
curador definitivos.
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que se desempeñen en el
juzgado y las que integren los Consejos Locales de Tutela; ni los que estén ligados con
parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas en la línea recta, sin limitación
de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 398. El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela
hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma
persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo
tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan
entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la
colateral.
Artículo 399. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma
tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor
especial que defienda los intereses de los incapaces que él mismo designe, mientras se
decide el punto de oposición.
Artículo 400. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un
incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado
los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar parte del
fallecimiento al juez, dentro de ocho días, a fin de que provea a la tutela, bajo la pena de uno
a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de multa. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Los oficiales del registro civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación
de dar aviso a los jueces de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 401. La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 402. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos
que disponga el Código de Procedimientos Familiares, el estado de incapacidad de la
persona que va a quedar sujeta a ella.
Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan
sido oídos y vencidos en juicio.
Artículo 403. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos de la fracción II
del artículo 395 de este Código, estará sujeta a la tutela aplicable a los menores de edad,
mientras no llegue a la mayoría de edad.
Si al cumplirse esta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo
juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Los hijos menores de edad de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del
ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
El cargo de tutor para las personas referidas en la fracción II del artículo 395 de este Código,
durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercido por los descendientes o por
los ascendientes. El cónyuge o concubino tendrá la obligación de desempeñar ese cargo
mientras tiene tal calidad. Los terceros que desempeñen la tutela de que se trata tienen
derecho a que se les releve de ella a los diez años de ejercerla. (Ref. Según Decreto 565,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de
2023).
Esta interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que
se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de
interdicción.
Artículo 404. El juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el
juez menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la
persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que
incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los
incapaces.
Capítulo II
De la Tutela Testamentaria
Artículo 405. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la
patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 350 de este Código, tiene derecho,
aunque fuere menor de edad, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la
ejerza, con inclusión del póstumo.
El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye
del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando
cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 406. El que en su testamento, aunque sea un menor de edad, deje bienes, ya sea
por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de
otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje. (Ref.
Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 407. Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a
persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose en su caso, lo dispuesto en el
artículo 399 de este Código
Artículo 408. El padre que ejerza la tutela del hijo sujeto a interdicción por incapacidad
intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede
legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Artículo 409. Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer
nombrado, a quien sustituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de
muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Lo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben
sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 410. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el
testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que
el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores de edad, en cuyo caso
podrá dispensarlas o modificarlas.
Artículo 411. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare
temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor de edad,
conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su
hijo adoptivo.
Capítulo III
De la Tutela Legítima de los Menores de Edad
Artículo 412. Ha lugar a tutela legítima:
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y,
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 413. La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; y,
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto
grado inclusive.
Artículo 414. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le
parezca más apto para el cargo; pero si el menor de edad hubiere cumplido dieciséis años, él
hará la elección.
La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en esta ley.
Capítulo IV
De la Tutela Legítima de los Mayores de Edad Incapacitados
Artículo 415. El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que vive en compañía del padre o de la
madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más
apto.
Artículo 416. Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando
éstos no tengan descendientes que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de
acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo.
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba
desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos, los hermanos del
incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 413 de este
Código, observándose en su caso lo que dispone el artículo 414 del mismo.
Artículo 417. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores de edad bajo su patria
potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al
ejercicio de aquel derecho.
Capítulo V
De la Tutela Legítima de los Menores Abandonados y de las Acogidos por Alguna
Persona, o Depositados en Establecimientos de Beneficencia
Artículo 418. La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que
los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los
demás tutores.
Se considerará expósito a la niña, niño o adolescente que se encuentre en los supuestos
establecidos en el artículo 30 Bis 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y 27 Bis 1 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 434, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 063, del 24 de mayo de 2023).
Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, al recibir expósitos
o abandonados, darán vista al Ministerio Público, desempeñando la tutela de éstos con
arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso, no es
necesario el discernimiento del cargo.
Artículo 419. Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas,
donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el
artículo 232 de este Código, tendrán la custodia de estos en los términos que prevengan las
leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien
corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable
del evento de violencia familiar. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Capítulo VI
De la Tutela Dativa
Artículo 420. La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda
la tutela legítima;
II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no
hay ningún pariente de los designados en el artículo 413 de este Código; y,
III. En los demás casos establecidos por la ley.
Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 421. El tutor dativo será designado por el menor de edad si ha cumplido dieciséis
años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar
las ulteriores designaciones que haga el menor de edad, el juez oirá el parecer del Consejo
Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor de edad, el juez
nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Si el menor de edad no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez
de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de
Tutelas, oyendo al Ministerio Público.
Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y
perjuicios que se sigan al menor de edad por esa falta.
Artículo 422. Toda persona mayor de edad y capaz, puede designar al tutor que deberá
encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio, pudiendo en esta última hipótesis,
designar al curador, en previsión de que pueda caer en interdicción por enfermedad mental,
adicción a sustancias toxicas o cualquier otra causa que le impida gobernarse, previa
declaración judicial o ante Notario Público, siempre que no afecte el derecho del cónyuge a
ejercer la tutela legítima, siguiéndose las mismas reglas para los tutores en general.
Artículo 423. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela
testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en
este caso, tendrá por objeto el cuidado del menor de edad, a efecto de que reciba la
educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será
nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor
de edad, y aun de oficio por el juez.
Artículo 424. En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela
mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I. El Presidente Municipal del domicilio del menor de edad;
II. Los demás regidores del Ayuntamiento;
III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no
hubiere Ayuntamiento;
IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar
donde vive el menor de edad;
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del
Erario; y,
VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas, las que en cada caso deban
desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de
que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben
formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de este
Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
Artículo 425. Si el menor de edad que se encuentre en el caso previsto por el artículo 423 de
este Código, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las
reglas generales para hacer esos nombramientos.
Capítulo VII
De los Impedimentos y la Separación en el Desempeño de la Tutela.
Artículo 426. No pueden ser tutores aunque estén anuentes a recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto
de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de
este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por cualquier
otro delito infamante;
VI. Los que no tengan oficio o modo lícito de vivir;
VII. Los que al definirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser
que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda,
declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de
justicia, así como los oficiales del registro civil;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y,
XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Artículo 427. Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración
de la tutela;
II. Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela, con respecto a la
persona o la administración de los bienes del incapacitado;
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del plazo fijado por el artículo 478 de
este Código;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se averigüe su
incapacidad;
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 59 de este Código; y,
VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe
desempeñar la tutela.
Artículo 428. No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la
fracción II del artículo 395 de este Código, quienes hayan sido causa o fomentado directa o
indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de
los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 427 de este
Código.
Artículo 429. El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el
ejercicio de su encargo desde que se provea el auto de vinculación a proceso, hasta que se
pronuncie sentencia irrevocable.
En este caso, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Artículo 430. Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una
pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al
extinguirse la condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
Capítulo VIII
De las Excusas para el Desempeño de la Tutela
Artículo 431. Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la
tutela;
VI. Los que tengan setenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y,
VIII. Los que por cualquier otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en
aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Artículo 432. Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por
el mismo hecho a la excusa que le conceda la ley.
El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del plazo fijado por el Código de
Procedimientos Familiares, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se
entiende renunciada la excusa.
Si tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo, y
si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.
Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.
Artículo 433. El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho
a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde
el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de
los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En
igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido
legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Artículo 434. Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores
testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al
incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.
Capítulo IX
De la Garantía que Deben Prestar los Tutores para Asegurar su Manejo
Artículo 435. El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar
su manejo. Esta caución consistirá:
I. En hipoteca o prenda; y,
II. En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en
prenda ante Ministerio Público; a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria
responsabilidad.
Artículo 436. Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta
obligación el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados
a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 438 de
este Código; y,
IV. Los que acojan a un expósito, le proporcionarán alimentos y educación por más de
diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Los comprendidos en la fracción I de este artículo, sólo estarán obligados a dar garantía
cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el
testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.
En el caso de la fracción II de este artículo, luego que se realicen algunos créditos o derechos
o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor a dar la garantía
correspondiente. El curador vigilará, bajo su más estrecha responsabilidad, el cumplimiento
de este artículo.
Artículo 437. La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción del
Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o
de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la
conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 438. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o
en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del
Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
Artículo 439. Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más
bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma
porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la otra mitad de la porción del
incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Artículo 440. Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de
una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía
por la parte que corresponda a su representado.
El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en qué
constituir hipoteca o prenda.
Artículo 441. Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de
asegurar conforme el artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o
prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del
curador y del Consejo Local de Tutelas.
Artículo 442. La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:
I. Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por los
réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o
por el término medio de un quinquenio, a elección del juez; y,
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de
las mercancías y demás efectos muebles, a juicio de peritos.
Artículo 443. Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede,
aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse
proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del
Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.
El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el
incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo 444. Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no
pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 442 de este Código, se
procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Durante este tiempo, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien lo
recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la
conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de
administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al
curador.
Artículo 445. Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de Tutelas,
deben promover información de supervivencia o idoneidad de los fiadores dados por aquél.
Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente.
El Ministerio Público tiene igual facultad y hasta de oficio el juez puede exigir esa información.
Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las
fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de
los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del
precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
Capítulo X
Del Desempeño de la Tutela
Artículo 446. Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 418 de este
Código.
El tutor no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, o se afiance el
manejo de los bienes del menor o del incapacitado, cuando proceda. Sin embargo, ningún
extraño podrá rehusarse a tratar con él, alegando la falta de curador.
Artículo 447. El tutor está obligado:
I. A alimentar y educar al incapacitado;
II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus
enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa
habitualmente de drogas enervantes;
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del
incapacitado, dentro del plazo que el juez designe, con intervención del curador y del
mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.
El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos
importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de
dieciséis años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le
corresponde a él y no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con
excepción del matrimonio, de reconocimiento de hijos, del testamento y de otros
estrictamente personales; y,
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no
puede hacer sin ella.
Artículo 448. Los gastos de alimentación y educación del menor de edad deben regularse de
manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará con audiencia de aquél, la
cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor de edad, sin perjuicio
de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las
mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado
para dicho objeto.
Artículo 449. El tutor destinará al menor de edad a la carrera u oficio que éste elija, según
sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor de edad, por conducto
del curador, del Consejo Local de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez,
para que dicte las medidas convenientes.
Si el que tenía la patria potestad sobre el menor de edad lo había dedicado a alguna carrera,
el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y
oyendo en todo caso al mismo menor de edad, al curador y al Consejo Local de Tutelas.
Artículo 450. Si las rentas del menor de edad no alcanzan a cubrir los gastos de su
alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse
otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible sujetará a las rentas de
éstos los gastos de alimentación.
Artículo 451. Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los
gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación
de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados.
Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo
tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador
ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si
teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez, quien oirá el parecer del
curador y del Consejo Local de Tutelas, pondrá al pupilo en un establecimiento de
beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor
procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y
circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor
queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor de edad a fin de que no sufra
daño por lo excesivo del trabajo,lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la
educación que se le imparta.
Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados, lo serán a costa de
las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes
del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio
Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno de los gastos
que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 452. El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 447 de
este Código, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, un
certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado de la persona sujeta a
interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se
cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime
convenientes para mejorar su condición.
Para la seguridad, alivio y mejoría de estas personas, el tutor adoptará las medidas que
juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador.
Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta
inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
Artículo 453. La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que
tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 454. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los
actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga contra el incapacitado; si
no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Los bienes que el incapacitado adquiere después de la formación del inventario, se incluirán
inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo
447 de este Código.
Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del
incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre
propio o con la representación del incapacitado. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo
anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho
claramente establecido.
Artículo 455. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor de edad
mismo, antes o después de la mayor edad y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al
juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor,
determinará en justicia.
Artículo 456. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del
juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldo de
los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse
después, sino con aprobación judicial.
Lo dispuesto no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido
gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 457. Si el padre o la madre del menor de edad ejercían algún comercio o industria,
el juez con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser
que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su
voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
Artículo 458. El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de
la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier
otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren
reunido lo equivalente a cuarenta días de salario minimo vigente en el Estado, sobre segura
hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus
productos y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.
Si para hacer tal imposición dentro del término señalado, hubiere algún inconveniente grave,
el tutor lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.
El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados, pagará los réditos
legales mientras los capitales no sean impuestos.
Mientras que se hacen las imposiciones, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el
establecimiento público destinado al efecto.
Artículo 459. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos,
no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o
evidente utilidad del menor de edad, debidamente justificada y previa la conformidad del
curador y la autorización judicial.
Artículo 460. Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún
objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el
producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión, se
observará lo dispuesto en el artículo 363 de este Código.
Artículo 461. La venta de bienes raíces del menor de edad es nula si no se hace
judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez
decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que
resulte al menor.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones,
frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza
el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo ni obligarlo solidariamente.
Artículo 462. Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que
pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar
dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el
incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente
dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario es
conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y
seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la
almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los
negocios del incapacitado.
Artículo 463. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de
reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.
Artículo 464. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la
aprobación del juez.
Artículo 465. Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en
bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya
cuantía exceda de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de
éste. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 466. Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o
arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus
ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo
hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
Cesa la prohibición respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes
allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo 467. El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la
conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo 468. El tutor no puede:
I. Aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra
el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia;
II. Sin autorización judicial no puede recibir dinero prestado en nombre del incapacitado,
ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato;
III. Dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en
caso de necesidad o utilidad, previo el consentimiento del curador y la autorización
judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 516 de este Código. El
arrendamiento hecho así, subsistirá por el tiempo convenido aun cuando se acabe la
tutela; pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de dos años; y,
IV. Hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 469. El tutor tiene, respecto del menor de edad, las mismas facultades que a los
ascendientes concede el artículo 359 de este Código.
Artículo 470. El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias
que se dejen al incapacitado.
Artículo 471. La expropiación por causa de utilidad pública de bienes del incapacitado, no se
sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 472. Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los
derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge,
se suplirá éste por el juez con audiencia del curador; y,
II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o
demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado
por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este
nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al
incapacitado. También podrá promover este nombramiento el Consejo Local de
Tutelas o los parientes del incapacitado.
Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes
mencionados en el artículo 465 de este Código, previa audiencia del curador y autorización
judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 de este Código.
Artículo 473. Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las
reglas establecidas para la tutela de los menores de edad.
Artículo 474. En caso de maltrato, negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de
mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del
curador, de los parientes del incapacitado o del Consejo Local de Tutelas.
Artículo 475. El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que
podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y
para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.
Artículo 476. En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento
de las rentas líquidas de dichos bienes.
Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente
a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta
un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez,
con audiencia del curador.
Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario, será
requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la
aprobación absoluta de sus eventos.
Artículo 477. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este
título hubiere recibido, si contraviniere lo dispuesto en el artículo 59 de este Código.
Capítulo XI
De las Cuentas de la Tutela
Artículo 478. El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en
el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el
cargo.
La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la
remoción del tutor.
También tiene obligación de rendir cuentas, cuando por causas graves que calificará el juez,
la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, o el mismo menor que haya cumplido
dieciséis años de edad.
Artículo 479. La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario
que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado,
sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los
documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Artículo 480. El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta
días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que
asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será
responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo
noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones
conducentes para recobrarlos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las
acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Artículo 481. Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Artículo 482. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque
los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ellos no haya resultado utilidad al
menor de edad si esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo 483. Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si
excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido
autorizado por el juez con audiencia del curador.
Artículo 484. El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del
daño que haya sufrido por causa de la tutela y en el desempeño necesario de ella, cuando no
haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
Artículo 485. La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última
voluntad, ni aun por el mismo menor de edad; y si esa dispensa se pusiere como condición
en cualquier acto se tendrá por no puesta.
El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir
cuenta general de la tutela al que lo reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por
los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
Artículo 486. El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la
tutela en el plazo de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez
podrá prorrogar este término hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieren.
La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue
administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 487. La garantía dada por el tutor no se cancelará sino cuando las cuentas hayan
sido aprobadas.
Artículo 488. Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre
el tutor y el pupilo mayor de edad, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas
mismas. (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Capítulo XII
De la Extinción de la Tutela
Artículo 489. La tutela se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y,
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o
por adopción.
Capítulo XIII
De la Entrega de los Bienes
Artículo 490. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del
incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere
presentado, en la última cuenta aprobada.
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de
cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela,
cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez
puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse
en el plazo antes señalado.
Artículo 491. El tutor que entre al cargo sucediendo a otro está obligado a exigir la entrega
de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños
y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado.
Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que
se proporcionen los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda,
los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
Artículo 492. El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el
primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal
para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro
del plazo designado por la Ley; y si no, desde que expire el mismo término.
Artículo 493. Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con
el menor de edad o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos
para satisfacerlo, quedarán vigentes las hipotecas u otras garantías dadas para la
administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente
lo contrario en el arreglo.
Artículo 494. Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor,
se hará saber al fiador; si éste consiente, quedará obligado hasta la solución; si no consiente,
no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro
igualmente idóneo que acepte el convenio.
Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Artículo 495. Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el
incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste quedan
extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor
edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde
que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
Artículo 496. Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las
acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo,
computándose entonces los plazos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose
de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.
Capítulo XIV
Del Curador
Artículo 497. Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa,
además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los
artículos 418 y 423 de este Código.
En todo caso en que se nombre al menor de edad un tutor interino, se le nombrará curador
con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se haya impedido.
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se
refiere el artículo 399 de este Código.
Artículo 498. Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento,
separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se
nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá respecto de los curadores.
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 499. Los comprendidos en el artículo 421 de este Código designarán por sí mismos
al curador con aprobación judicial.
El curador de todas las demás personas sujetas a tutela será nombrado por el juez.
(Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 500. El curador está obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el
caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que
considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o
abandonare la tutela, y
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
El curador que no llene los deberes prescritos en este artículo, será responsable de los daños
y perjuicios que resulten al incapacitado.
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo
variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
El Curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se
encargó de ella.
Artículo 501. En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador;
cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo
pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo,
se le pagarán.
Capítulo XV
De los Consejos Locales de Tutelas y de los Jueces de Primera Instancia
Artículo 502. En cada Municipalidad habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un
presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo. Serán
nombrados por los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión que celebren, en el mes
de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de
notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.
Artículo 503. El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información que,
además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden,
tienen las obligaciones siguientes:
I. Formar y remitir a los jueces, una lista de las personas de la localidad que, por su
aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se
nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos
correspondan al juez;
II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la
educación de los menores, dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;
III. Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están
en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV. Investigar y poner en conocimiento del juez los incapacitados que carecen de tutor,
con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la
fracción II del artículo 447 de este Código; y,
VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
Artículo 504. Sólo los jueces de primera instancia de lo familiar y los del ramo civil en los distritos
judiciales donde no hayan juzgado de lo familiar, son las autoridades competentes para intervenir
en los asuntos relativos a la tutela.
Ejercerán vigilancia sobre el conjunto de actos del tutor, para impedir por medio de disposiciones
apropiadas la transgresión de sus deberes.
Artículo 505. Mientras que se nombre tutor, el juez debe dictar las medidas necesarias para que
el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA INTERDICCIÓN
(Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Capítulo I
Del Estado de Interdicción
Artículo 506. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados
por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo
447 de este Código.
Artículo 507. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 508. La nulidad antes prevista, sólo puede ser alegada como acción o como
excepción por el mismo incapacitado o por sus representantes o por él mismo cuando haya
salido de su incapacidad, pero no por las personas con quienes contrató ni por los fiadores.
Artículo 509. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las
acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
Artículo 510. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que habla el artículo 506 de
este Código, en las obligaciones que hubieren contraído sobre las materias propias de la
profesión o arte en que sean peritos. (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 511. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del
Registro Civil para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
Capítulo II
De la Mayoría de Edad
(Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 512. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 513. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 514. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 515. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 516. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos. El mayor de
edad, dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE
Capítulo I
De las Medidas Provisionales
Artículo 517. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere
apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los
efectos familiares, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el
poder.
Artículo 518. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y
quien la represente, el juez a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus
bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio,
señalándole para que se presente en un plazo que no bajará de un mes, ni pasará de tres, y
dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo 519. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos, de aquéllos
lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se haya
tenido noticias de él.
Artículo 520. Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay
ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario o legítimo, el
Ministerio Público, en su caso, podrá solicitar al juez familiar del domicilio del ausente, que se
les nombre un tutor dativo.
Artículo 521. Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que residan en el lugar. Si hubiere varios, el juez
elegirá al más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y,
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala
conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero
presuntivo de los varios que hubiere.
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios
judiciales.
Artículo 522. Si cumplido el plazo del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por
apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al
nombramiento de representante. El nombramiento se hará, siguiendo el orden establecido en el
artículo anterior.
Artículo 523. Lo mismo se hará, cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido
por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Artículo 524. Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el
Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los
intereses de éste.
Artículo 525. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere
hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los
hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso,
nombren de acuerdo al depositario o al representante; más si no estuvieren conformes, el juez
nombrará a la persona más apta.
Artículo 526. A falta del cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será el representante del
heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe
representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga
más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 527. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y
tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No
entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de los
mismos, debiendo prestar la caución correspondiente dentro del plazo de un mes o, en su
defecto, se nombrará otro representante, a menos de que se trate del cónyuge de una
sociedad conyugal.
Artículo 528. Para los efectos del artículo anterior se considera caución, lo estipulado en el
artículo 435 de este Código.
Artículo 529. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
Artículo 530. Pueden excusarse, los que pueden hacerlo de la Tutela.
Artículo 531. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
Artículo 532. El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente; y,
IV. Con la posesión provisional.
Artículo 533. Cada año, en el día en el que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado
el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el
nombre y domicilio del representante, señalándole que se ha cumplido el plazo que señalan los
artículos 536 y 537 de este Código.
Artículo 534. Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días en los
principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, conforme al
artículo 519 de este Código.
Artículo 535. El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de
cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que
se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los
artículos 475, 476 y 477 de este Código.
Capítulo II
De la Declaración de Ausencia
Artículo 536. Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá
acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 537. En el caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la
administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos
años que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuvieren
ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. Salvo lo
establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 561 del presente Código. (Ref. Por
Decreto No. 553 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 65 de fecha 30 de
mayo de 2016).
Artículo 538. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya
conferido por más de dos años.
Artículo 539. Pasado un año que se contará del modo establecido en el artículo 537 de este
Código, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 541 de este Código, pueden
pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante.
Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 526 de
este Código.
Artículo 540. Cuando el ausente dejare a la familia abandonada sin prever la satisfacción de la
obligación alimentaria, se le suspenderá en los derechos de la patria potestad sobre quien la
tenga, sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal vigente para el Estado de Sinaloa.
Artículo 541. Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento público abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia
del ausente; y,
IV. El Ministerio Público.
Artículo 542. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres
meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, que
corresponda y en los principales del último domicilio del ausente; y las remitirá a los cónsules
conforme al artículo 519 de este Código.
Artículo 543. Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias
del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia. Si hubiere
algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones del
artículo 542 de este Código y podrá, además, hacer investigación por los medios que el opositor
mencione, y por los que el juez crea pertinente.
Artículo 544. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados
con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está previsto respecto a los
edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada año, hasta que se declare la presunción de
muerte. (Ref. Por Decreto No. 553 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 65
de fecha 30 de mayo de 2016).
Capítulo III
De los Efectos de la Declaración de Ausencia
Artículo 545. Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en
cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la
última publicación que refiere el artículo 544 de este Código.
El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento
ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que
promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la
apertura de esta clase de testamento.
Los herederos testamentarios y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la
desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si
tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los
bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la
patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 546. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno
administrará la parte que le corresponda.
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un
administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de
entre los mismos herederos.
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará
el administrador general.
Artículo 547. Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las
facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que fijen los que le
nombren y se pagará por éstos.
El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones,
facultades y restricciones que los tutores.
En el caso del artículo 546 párrafo primero de este Código, cada heredero dará la garantía que
corresponda a la parte de bienes que administre.
En el caso del artículo 546 párrafo segundo de este Código, el administrador general será quien
dé la garantía legal.
Artículo 548. Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente
derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía
que corresponda, según el artículo 442 de este Código.
Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste,
podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 549. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el juez, según
las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo
492 de este Código, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de tal modo que no baje de la
tercera parte de los valores señalados en el artículo 442 de este Código.
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 550. No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la
posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda; y,
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como
herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la
parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división ni administrador
general.
Artículo 551. Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al
representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos
prevenidos en los capítulos XII y XIV del Título Décimo Primero de este Libro. El plazo señalado
en el artículo 486 de este Código, se contará desde el día en que el heredero haya sido
declarado con derecho a la referida posesión.
Artículo 552. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en
nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que
anteceden.
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que
le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 553. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la
presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen
suyos todos los frutos que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales
y civiles.
Capítulo IV
De la Administración de los Bienes del Ausente Casado
Artículo 554. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, al menos de que en
las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 555. Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al
inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 556. El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le corresponden hasta el
día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer
libremente.
Artículo 557. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos
en el Capítulo anterior.
Artículo 558. En el caso previsto en el artículo 553 de este Código, si el cónyuge presente
entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Artículo 559. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá
derecho a alimentos.
Artículo 560. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la
sociedad conyugal.
Capítulo V
De la Presunción de Muerte del Ausente
Artículo 561. Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez,
a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. (Ref. Por Decreto No. 553
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 65 de fecha 30 de mayo de
2016).
Respecto de las personas que hayan desaparecido al tomar parte de una guerra,
encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio,
terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que haya transcurrido un año,
contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de
muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero
sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Aplicará el caso del párrafo anterior, cuando exista la comisión de los delitos de desaparición
forzada de personas, privación ilegal de la libertad u otro delito análogo, siempre y cuando
previamente se haya iniciado una investigación por el Ministerio Público correspondiente. (Ref.
Por Decreto No. 553 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 65 de fecha 30
de mayo de 2016).
Artículo 562. Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no
estuviere ya publicado conforme el artículo 545 párrafo segundo de este Código; los poseedores
provisionales, darán cuenta de su administración y los herederos y demás interesados, entrarán
en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado,
quedará cancelada.
Artículo 563. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que
debieran heredar al tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al
restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 553 de este Código, y todos ellos, desde que obtuvieron
la posesión definitiva.
Artículo 564. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los
enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos
ni rentas.
Artículo 565. Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una
persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por
herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la
herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a
éstos en los mismos términos en que según los artículos 553 y 564 de este Código debieran
hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 566. Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo
legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde
aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 567. La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte; y,
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 568. En el caso de la fracción II del artículo anterior los poseedores definitivos de los
bienes que no sean parte del patrimonio familiar, serán considerados como provisionales desde
el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 569. La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone
término a la sociedad conyugal, y surte los mismos efectos de los artículos 559 y 560 de este
Código.
Capítulo VI
Efectos de la Ausencia Respecto de los Derechos Eventuales del Ausente
Artículo 570. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no
esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su
existencia para adquirir aquél derecho.
Artículo 571. Si se defiere una herencia a la que sea llamada una persona declarada ausente o
respecto de la cual se haya hecho la declaración de muerte, entrarán sólo en ella los que debían
ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma, de los
bienes que reciban.
Artículo 572. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores
provisionales o definitivos de los bienes que por herencia debían corresponder al ausente, según
la época en que la herencia se defiera.
Artículo 573. Lo dispuesto en los dos anteriores artículos, debe entenderse sin perjuicio de las
acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus
representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo
fijado para la prescripción.
Artículo 574. Las personas que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos
de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus
representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa, tengan con él relaciones
jurídicas.
Artículo 575. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos
casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 576. Por causa de ausencia no se suspenden los plazos que fija la ley para la
prescripción y la caducidad.
Artículo 577. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los
juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y de presunción de
muerte.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES DE LA FAMILIA Y SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO
DE LA FAMILIA Y SU PATRIMONIO
Capítulo I
Del Patrimonio Familiar
Artículo 578. Patrimonio Familiar, es una institución de interés público que tiene por objeto
afectar el conjunto de bienes y derechos valorizables económicamente, para proteger
financieramente a la familia a la que están afectos, para satisfacer las necesidades substanciales
de los integrantes de la familia.
Artículo 579. Patrimonio de la familia, es la casa habitación familiar con el menaje necesario
para su normal funcionamiento.
Artículo 580. Aprobada la constitución y efectuado el registro del patrimonio, los bienes que
queden afectos del mismo, serán inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a
gravámenes ni embargo, salvo los casos siguientes:
I. Los provenientes por adeudo al fisco siempre que no procedan éstos de los bienes
objeto del patrimonio; y,
II. De alimentos que deban ministrarse por resolución judicial, podrá embargarse
únicamente el cincuenta por ciento de los frutos del patrimonio.
Artículo 581. Son objeto del patrimonio de familia:
I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida, y que se
adquirió en propiedad por el jefe o jefa de la familia o por alguno de sus miembros;
II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la
fracción anterior, la parcela y los animales de que dependa exclusivamente la
subsistencia de la familia.
III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar o por las
condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la
información y el esparcimiento familiar;
IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, la
maquinaria, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;
V. Tratándose de familias obreras el equipo de trabajo, considerándose como tal, la
maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para
el ejercicio del arte, trabajo u oficios a que la familia se dedique;
VI. Tratándose de familias que dependen económicamente del trabajo profesional, el equipo
de trabajo, considerándose como tal, los libros, escritos, útiles, aparatos e instrumentos
científicos y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a
que se dedique quien sostenga la familia; y,
VII. El vehículo automotor que sea necesario para el transporte y desarrollo de las
actividades familiares o de trabajo.
Artículo 582. Una vez constituido el patrimonio familiar, éste pertenecerá a la familia beneficiaria.
El número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los
nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familia, que sólo
tendrán derecho de habitar la casa, siendo tal facultad intransmisible.
Artículo 583. Los beneficiados de los bienes destinados al patrimonio de la familia serán
representados en sus relaciones con terceros en todo lo que al patrimonio se refiere; por el que
lo constituyó, y en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la
administración de dichos bienes.
Artículo 584. El valor máximo de los bienes que forman el patrimonio de familia, es por la
cantidad que resulte de multiplicar el factor cuarenta y un mil por el salario mínimo general diario
vigente en la región, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como
incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México.
Este incremento no será acumulable.
Artículo 585. El patrimonio familiar podrá establecerse:
I. Por los padres, conjunta o separadamente; y en defecto de ambos, por el ascendiente
que ejerza la patria potestad;
II. Por los cónyuges o concubinos sobre sus propios bienes;
III. Por el pariente de cualquier grado; que ministre alimentos a sus ascendientes,
descendientes o colaterales, siempre que hayan formado una familia; y,
IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a los menores de edad o
incapaces.
Artículo 586. Para constituir el patrimonio de familia, se hará por escrito al juez competente o
ante Notario Público del domicilio señalado con toda precisión, los bienes inmuebles objeto del
patrimonio, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. (Ref. Según Decreto No.
944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de
16 de agosto de 2013).
Artículo 587. Quien promueve, deberá comprobar lo siguiente:
I. Que es mayor de edad; (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación
se hará con las constancias relativas al Registro Civil;
IV. El parentesco, matrimonio o concubinato entre los miembros de la misma familia;
V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no
reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y,
VI. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del fijado en el
artículo 584 de este Código. Tal valor se comprobará por el Catastro o prueba pericial.
Artículo 588. Satisfechos los requisitos exigidos en el precepto que precede, el juez o Notario
Público harán contar la constitución del patrimonio y ordenará la inscripción correspondiente en
el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 589. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al
máximo fijado, podrá ampliarse el patrimonio para llegar a ese valor, siguiendo el trámite fijado
para ese efecto.
Artículo 590. Cuando haya peligro de que el deudor alimentario pueda perder sus bienes por
dilapidación, prodigalidad o mala administración, podrán exigir judicialmente la constitución del
patrimonio familiar, los acreedores alimentistas, sus tutores o el Ministerio Público.
Artículo 591. Para favorecer la formación del patrimonio de familia, las autoridades competentes
venderán a las personas con capacidad legal para constituirlo, y quieran hacerlo, las propiedades
raíces siguientes:
I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado y sus municipios que no estén
destinados a un servicio público o de uso común;
II. Los terrenos que el Gobierno Estatal, adquiera por expropiación o compra; y,
III. Los inmuebles propiedad del Gobierno Estatal, que adquiera para dedicarlos a formar el
patrimonio familiar.
Se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Hecha constar
la constitución del Patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 588 de este
Código.
La constitución del Patrimonio de la Familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los
acreedores.
Artículo 592. Siempre el valor de los terrenos mencionados así como la forma de pago, se
fijarán acordes a la capacidad económica de la familia interesada.
Artículo 593. El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes señalados
en el artículo 591 de este Código, justificará, además:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Desempeñar actualmente algún oficio, profesión, industria o comercio;
III. Demostrar el promedio de sus ingresos, que poseen los instrumentos y demás objetos
indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen; y,
IV. Que carece de bienes inmuebles. Si se probare con posterioridad lo contrario, se
declarará nula la constitución del patrimonio.
Constituido el patrimonio familiar, los cónyuges, concubinos y las personas a quienes tienen la
obligación de darles alimentos, tienen obligación de habitar la casa, explotar el comercio y la
industria y de cultivar la parcela. El juez familiar puede, por justa causa autorizar para que se dé
en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
Artículo 594. Aún cuando fallezca el autor del patrimonio de la familia, éste no podrá liquidarse a
nadie en particular, persistiendo en tanto subsistan hijos menores de edad, incapacitados o el
cónyuge supérstite no contraiga matrimonio, esté impedido para trabajar y no tenga bienes
suficientes.
Capítulo II
Disminución de los Bienes de la Familia
Artículo 595. Pueden disminuirse los bienes del patrimonio familiar:
I. Por convenir de los integrantes si se demuestra que su disminución es de gran
necesidad o de notoria utilidad para la familia, ante el juez o Notario Público; y,
II. Cuando por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un cien por
ciento el valor del máximo establecido en este Título.
Artículo 596. Siempre será oída la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
en la constitución, disminución o extinción de los bienes del patrimonio de la familia. (Ref. Según
Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 597. Las anotaciones en el Registro Público concernientes al patrimonio de familia,
serán hechas sin costo alguno para los interesados.
Capítulo III
Extinción del Patrimonio de Familia
Artículo 598. El patrimonio de familia se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe
servirle de morada, o de explotar por su cuenta y por dos años consecutivos;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de
que el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y,
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las
autoridades mencionadas en el artículo 591, se declare judicialmente nula o
rescindida la venta de esos bienes.
Aun cuando fallezca el autor del patrimonio de la familia, éste no podrá liquidarse, hasta en
tanto subsistan los menores incapacitados, cónyuge sobreviviente o concubina en su caso, y
no tengan bienes suficientes. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Artículo 599. La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez
competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que se hagan las cancelaciones
correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo 598, hecha
la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial,
debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
Artículo 600. El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del
seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se
depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de
comercio de notoria solvencia a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de
la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los
miembros de la familia a que se refiere el último párrafo del artículo 593 de este Código,
tienen derecho a exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución
del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del
depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS SUCESIONES
Capítulo Único
Disposiciones Preliminares
Artículo 601. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo 602. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La
primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Artículo 603. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no
disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 604. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia
hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 605. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que
expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los
herederos.
Artículo 606. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán
considerados como herederos.
Artículo 607. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo
desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes,
se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la
herencia o legado.
Artículo 608. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren el derecho a la masa
hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Artículo 609. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero
no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Artículo 610. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto,
desde el momento de la muerte del testador.
Artículo 611. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de
la muerte de aquél a quien hereda.
Artículo 612. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho
hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de Notario Público, judicialmente o por
medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que
aquéllos dentro del plazo de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen
uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las
bases concertadas. Por el sólo lapso de ocho días se pierde el derecho de preferencia. Si la
venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.
Artículo 613. Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho de preferencia, se
elegirá al que represente la mayor porción en la herencia, y si los fragmentos son iguales, la
suerte decidirá quién hace uso del derecho.
Artículo 614. El derecho concedido en el artículo 612 de este Código, cesa si la enajenación se
hace a un coheredero.
TÍTULO TERCERO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
Capítulo I
De los Testamentos en General
Artículo 615. Testamento es un acto revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de
sus bienes y sus derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Artículo 616. El testamento es un acto personalísimo que no puede desempeñarse por
mandatario.
Artículo 617. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco,
ya en favor de un tercero.
Artículo 618. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la
designación de las cantidades que a ellos corresponda, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 619. Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases
formadas por número ilimitado de personas, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos,
etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y
la elección de éstas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 652 de
este Código.
Artículo 620. El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección, de los actos de
beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deben aplicarse los
bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno
correspondan.
Artículo 621. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se
entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 622. Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto
cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la
voluntad del testador.
Artículo 623. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las
palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En
el caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se
observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del
testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
Artículo 624. Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido
ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran
plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido
en el mismo y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
Artículo 625. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá
por no escrita.
Capítulo II
De la Capacidad para Testar
Artículo 626. Pueden testar todos aquéllos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio
de este derecho.
Artículo 627. Están incapacitados para testar:
I. Las personas que no han cumplido catorce años de edad; y,
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Artículo 628. Es válido el testamento hecho por un incapaz natural en un intervalo de lucidez,
con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
Artículo 629. Siempre que un incapaz natural pretenda hacer testamento en un intervalo de
lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al
juez que corresponda. El juez nombrará dos especialistas para que examinen al enfermo en su
presencia y dictaminen acerca de su estado mental, pudiendo hacer cuantas preguntas estime
pertinentes el juzgador, para cerciorarse de su capacidad para testar.
Artículo 630. Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Artículo 631. Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento
ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos
abiertos.
Artículo 632. Firmarán el acta, además del Notario Público y de los testigos que intervinieron
para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa, que durante todo el
acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia, será nulo
el testamento.
Artículo 633. Para juzgar la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que
se halle al hacer testamento.
Capítulo III
De la Capacidad para Heredar
Artículo 634. Todas las personas tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privadas de
ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden
perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del
testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública; y,
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 635. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los
concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de este Código.
Artículo 636. Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de
ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.
Artículo 637. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la
persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador
hubiere vivido maritalmente, o a los padres, hijos o hermanos de éstos;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras
personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que
merezca pena de prisión, aún cuando aquélla sea fundada, si el acusador o
denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del
testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su
vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos de padre y
madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre,
cónyuge o concubino. Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el
acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o
hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada infundada;
III. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido
contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con
quien hizo vida marital;
IV. El padre y la madre respecto del hijo expuestos por ellos;
V. Los padres que abandonaren a sus hijos, los prostituyeren, o atentaren a su pudor,
respecto de los ofendidos;
VI. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle
alimentos, no la hubieran cumplido;
VII. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, hallándose éste
imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo
hicieron recoger en establecimientos de beneficencia;
VIII. El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o
revoque su testamento;
IX. El que conforme al Código Penal vigente, fuere culpable de delitos contra el estado
familiar del infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o
a las personas a quienes se haya perjudicado o intentare perjudicar con esos actos;
(Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
097, de fecha 11 de agosto de 2023).
X. El cónyuge del autor de la sucesión, que teniendo el deber de darle alimentos, no la
hubiera realizado; y (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
XI. El que hubiere producido en perjuicio del autor de la sucesión, siendo éste una persona
adulta mayor, acciones u omisiones que hayan causado algún menoscabo en la dignidad
de su persona, daño o sufrimiento físico, psicológico, emocional, patrimonial,
sexual, o contra la vida, o que pusiera en riesgo inminente la integridad de sus bienes;
así como cualquier otra conducta que constituya actos discriminativos, de abuso,
abandono, desamparo, aislamiento, explotación de cualquier tipo o indefensión. (Ref.
Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097,
de fecha 11 de agosto de 2023).
Artículo 638. También son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, las personas
que hayan sido condenadas por un delito intencional en contra del autor de la sucesión, sin
importar la sanción impuesta.
Artículo 639. Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo 637 de este Código,
aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del
acusador, si la acusación es declarada improcedente.
Artículo 640. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresan los artículos
637 y 638 de este Código perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al
ofendido por intestado, si el perdón consta por declaración o por hechos indubitables.
Artículo 641. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobrará si después de
conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con
las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 642. En los casos de intestados, los descendientes del incapaz de heredar conforme a
los artículos 637 y 638 de este Código heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser
excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la
sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de
sus hijos.
Artículo 643. Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son
incapaces de adquirir por testamento del menor de edad, los tutores y los curadores a no ser que
sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél,
estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 644. La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los
ascendientes ni hermanos del menor de edad, observándose en su caso lo dispuesto en la
fracción VIII del artículo 637 de este Código.
Artículo 645. Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces
de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última
enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la
persona con quien vivía maritalmente, los ascendientes, descendientes y hermanos de padre
y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre del facultativo,
a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 646. Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de
los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubino, así como las
asociaciones religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por
testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado
espiritualmente.
Artículo 647. La prohibición anterior, procede aun cuando no lo hayan asistido durante su
última enfermedad, y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Artículo 648. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son
incapaces de heredar por este medio el Notario Público y los testigos que hayan intervenido
en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino.
Artículo 649. Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por
testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias
de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Artículo 650. Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o
por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no
pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Artículo 651. La herencia o legado que se deje a un establecimiento público imponiéndole algún
gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno del Estado los aprueba.
Artículo 652. Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres en general, se
entenderán hechas a favor de la Beneficencia Pública en el Estado. Las hechas a favor de las
iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por las leyes federales de la materia.
Artículo 653. Por renuncia o remoción de su cargo, son incapaces de heredar por testamento,
los que nombrados tutores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa el cargo, o por mala
conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 654. Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que,
desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 655. Las personas llamadas por el juez para desempeñar la tutela legítima y que
rehusaren sin causa legítima a desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de
quienes deben ser tutores.
Artículo 656. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte
del autor de la herencia.
Artículo 657. Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea
capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 658. El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún
derecho a sus herederos.
Artículo 659. En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos
del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 660. El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que
legalmente se habían puesto a aquél.
Artículo 661. Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de
herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la
excepción de incapacidad.
Artículo 662. A excepción de los casos comprendidos en las fracciones VIII y IX del artículo 637
de este Código, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los
alimentos que corresponden por ley.
Artículo 663. La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de
percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo
promoverla el juez de oficio.
Artículo 664. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados dos años desde
que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades
establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 665. Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad,
hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en
que se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato
subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños
y perjuicios.
Capítulo IV
De las Condiciones que Pueden Ponerse en los Testamentos
Artículo 666. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Artículo 667. Las condiciones impuestas a los herederos y a los legatarios, en lo que no esté
prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones
condicionales.
Artículo 668. La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario,
no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir
aquélla.
Artículo 669. La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero
o legatario, se tiene por no puesta.
Artículo 670. Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento dejare de serlo
a la muerte del testador, será válida.
Artículo 671. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan
en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 672. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del
testamento, no impedirá que el heredero o legatario adquieran el derecho a la herencia o al
legado y lo transmitan a sus herederos.
Artículo 673. Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la
condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se
asegurará convenientemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición,
observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de
los herederos es condicional.
Artículo 674. Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa y el que ha
sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquél a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar la
cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
Artículo 675. La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario
hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda
reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya
tenido conocimiento de la primera.
Artículo 676. En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado
la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
Artículo 677. La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta. La condición de no
impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el
carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Artículo 678. Cuando la condición fuera casual o mixta, bastará que se realice en cualquier
tiempo vivo o muerto el testador, si éste no hubiera dispuesto otra cosa.
Artículo 679. Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el
testador, se tendrá por no cumplida, más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede
existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 680. La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado,
se tendrá por no puesta.
Artículo 681. Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia
periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión.
Artículo 682. La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se
retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la
herencia o legado, al menos, que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 683. La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
Artículo 684. Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su
propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 673 de este Código.
Artículo 685. Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es
inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que
correspondan hasta aquél día.
Artículo 686. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no
cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos
y las obligaciones del usufructuario.
Artículo 687. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que
debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación
comenzando el día señalado.
Artículo 688. Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se
entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
Artículo 689. Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las
cantidades vencidas hasta el día señalado.
Capítulo V
De los Bienes de que se Pueden Disponer por Testamento y de los Testamentos
Inoficiosos
Artículo 690. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las
fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de edad, respecto a los cuales tenga obligación legal de
proporcionar alimentos al momento de la muerte. Salvo lo dispuesto en el artículo 207 de
este Código;
II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad,
cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
III. A su cónyuge, si está imposibilitado para trabajar y carece de bienes suficientes.
Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras el cónyuge
supérstite, no forme un nuevo hogar por matrimonio o concubinato;
IV. A los ascendientes;
V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años
que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos
hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante el
concubinato y que el superviviente esté incapacitado para laborar y no tenga bienes
suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga
nupcias o se una en concubinato. Si fueren varias las personas con quienes el testador
vivió como si fuera su cónyuge, el juez decidirá la preferencia al derecho a alimentos; y,
(Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están
incapacitados, mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen para subvenir a sus
necesidades.
Artículo 691. No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes
más próximos en grado.
Artículo 692. No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si
teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se
reducirá a lo que le falte para completarla.
Artículo 693. Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la
muerte del testador, en alguno de los casos fijados en el artículo 690 de este Código y cesa ese
derecho, tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo
artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 694. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de
transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos
207 y 212 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en
caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de
la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su
designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con
excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos
debidos por sucesión, las disposiciones del Título Sexto del Libro Primero de este Código.
Artículo 695. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las
personas enumeradas en el artículo 690 de este Código, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al sobreviviente del matrimonio o del
concubinato a prórrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prórrata
a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos; y,
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro
del cuarto grado.
Artículo 696. Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo
establecido en este Capítulo.
Artículo 697. El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 698. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador
haya gravado con ella alguno, o a algunos de los partícipes de la sucesión.
Artículo 699. No obstante lo dispuesto en el artículo 697 de este Código, el póstumo tendrá
derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiera
testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
Capítulo VI
De la Institución del Heredero
Artículo 700. El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de
heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.
Artículo 701. En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás
disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 702. No obstante lo dispuesto en el artículo 666 de este Código, la designación del día
en que deba comenzar a cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
Artículo 703. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda,
heredarán por partes iguales.
Artículo 704. El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 705. Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente, y a otros
colectivamente, como si dijera: “instituyo por mis herederos a Petra y a Pablo y a los hijos de
Francisco”, los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no
ser que se conozcan de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 706. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y
de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 707. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán
todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
Artículo 708. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere
varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros atributos y circunstancias
que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 709. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de otro
modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
Artículo 710. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si
de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 711. Si entre varias personas del mismo nombre o circunstancias no pudiere saberse a
quién quiso designar el testador, ninguna será heredera.
Artículo 712. Toda disposición en favor de personas inciertas o sobre cosa que no pueda
identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
Capítulo VII
De los Legados
Artículo 713. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas
normas que los herederos.
Artículo 714. El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o
servicio.
Artículo 715. No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma
y la denominación que la determinaban.
Artículo 716. El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos sino a los mismos
legatarios.
Artículo 717. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en
que se halle al morir el testador.
Artículo 718. Los gastos necesarios para la cosa legada serán a cargo del legatario, salvo
disposiciones del testador en contrario.
Artículo 719. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 720. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede
uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponde en el legado.
Artículo 721. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste
y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptar los dos o
repudiar el que quiera.
Artículo 722. El heredero que sea al mismo tiempo legatario puede renunciar a la herencia y
aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 723. El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los
efectos legales como legatario preferente.
Artículo 724. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados
los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan
mencionado específicamente.
Artículo 725. El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles, a no ser
que el testador lo especifique.
Artículo 726. Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones no se
comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del
testador.
Artículo 727. La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere respecto de
las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hecha en el mismo predio.
Artículo 728. El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que
pueda exigirlo el acreedor.
Artículo 729. Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la
hipoteca necesaria.
Artículo 730. No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo
pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 731. Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin
perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 732. El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor
de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 733. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y
gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el
testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 734. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se
pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 782 de este Código, o si perece
después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 735. Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero
vale si la recobra por un título legal.
Artículo 736. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se
hará en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;
III. Legados de alimentos o de educación;
IV. Legados de cosa cierta o determinada; y,
V. Los demás a prorrata.
Artículo 737. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea
mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y
contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con
terceros de buena fe que los inscriban.
Artículo 738. El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador,
tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada.
Artículo 739. Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del
verdadero heredero para recobrar la cosa legada, procede contra el legatario y no contra el otro
heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
Artículo 740. Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya
impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 741. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que
acepta la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 742. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se
reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 743. En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la
concede expresamente al legatario.
Artículo 744. Si el heredero tiene la elección puede entregar la cosa de menor valor; si la
elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
Artículo 745. En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las
obligaciones alternativas.
Artículo 746. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere
hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 747. El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el plazo que la señale
no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 748. La elección hecha legalmente es irrevocable.
Artículo 749. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente
determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
Artículo 750. Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en
la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 751. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el
legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y
futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 752. La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a
riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto
en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que
deba entregarse.
Artículo 753. Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en
la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un
modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por
entero.
Artículo 754. El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero
está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
Artículo 755. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
Artículo 756. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
Artículo 757. Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la
cosa que al otorgarlo no era suya.
Artículo 758. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo
legatario.
Artículo 759. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél,
en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Artículo 760. Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se
entiende legado su precio.
Artículo 761. Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un
legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
Artículo 762. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será
nulo el legado.
Artículo 763. El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título
constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a
no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 764. Lo dispuesto en el artículo 763, se observará también en el legado de una fianza,
ya sea hecho al fiador, o al deudor principal.
Artículo 765. Si la cosa legada está dada en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado
el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el
testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 766. Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciera el legatario,
quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquier otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al
legatario, pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador
son carga de la herencia.
Artículo 767. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación y el que
debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia de pago, sino
también a recuperar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de
toda responsabilidad.
Artículo 768. Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta,
observándose lo dispuesto en los artículos 763 y 764 de este Código.
Artículo 769. El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo
declare expresamente.
Artículo 770. En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá
derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 771. Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor,
haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a
plazo; pero esta mejora, no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás
acreedores.
Artículo 772. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce
efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 773. En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario
el título de crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
Artículo 774. Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado
queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad ya
provenga ésta del mismo título, de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 775. Los legados de que hablan los artículos 767 y 772 de este Código, comprenden
los intereses que por el crédito o deuda, se deban a la muerte del testador.
Artículo 776. Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al
deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 777. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las
existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 778. El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género
determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa
legada pertenezca.
Artículo 779. En el caso del artículo 778, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si
las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario,
comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo
convenio, o a juicio de peritos.
Artículo 780. Si el testador concede expresamente la elección al que debe pagar el legado de
las cosas del género determinado puede escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir
una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 781. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la
herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los
artículos 779 y 780 de este Código.
Artículo 782. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa
fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
Artículo 783. En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso
de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 784. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no lo hay en la
herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 785. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la
parte que en él se encuentre.
Artículo 786. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador
haya dispuesto que dure menos.
Artículo 787. Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el
Título Sexto, del Libro Primero, de este Código.
Artículo 788. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía
de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción
con la cuantía de la herencia.
Artículo 789. El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad, o
termina una carrera o profesión.
Artículo 790. Cesa también el legado de educación, si el legatario, obtiene profesión u oficio con
qué poder subsistir, o si contrae matrimonio.
Artículo 791. El legado de pensión, sea cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre
desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la
que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
Artículo 792. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva
el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.
Artículo 793. Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren
dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 794. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá
prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna
clase.
Capítulo VIII
De las Substituciones
Artículo 795. Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos,
para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en
el artículo anterior, sea cual fuera la forma de que las revista.
Artículo 796. Los substitutos pueden ser nombrados conjuntamente o sucesivamente. El
substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.
Artículo 797. Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones
con que debían recibirla los herederos; a no ser que el testamento haya dispuesto expresamente
otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
Artículo 798. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos
recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que
claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 799. La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del
legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 800. No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del
todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra, a no ser que el propietario o el
usufructuario queden obligados a transferir a su muerte, la propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo 801. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga
de transferirlos al que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en
el artículo 635 de este Código, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
Artículo 802. La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de
los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Artículo 803. Se consideran fideicomisarias y en consecuencia, prohibidas, las disposiciones
que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la
herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona
sucesivamente cierta renta o pensión.
Artículo 804. La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras
benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento
de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Artículo 805. Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal el heredero o
herederos, podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la
inscripción de éste no se cancele. Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e
imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente y con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
Capítulo IX
De la Nulidad, Revocación y Caducidad de los Testamentos
Artículo 806. Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados
secretos.
Artículo 807. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra
su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
Artículo 808. El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede podrá, en cuanto
cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas
solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario, será nula la revalidación.
Artículo 809. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Artículo 810. El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin
demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que
haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que usen la
violencia y los medios que al efecto haya empleado o intentado emplear, y si la persona cuya
libertad ampara hace uso de su derecho.
Artículo 811. Es nulo el testamento en que el testador no expresa cumplida y claramente su
voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 812. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que
éste deba ser nulo conforme a la ley. Un testamento es nulo cuando se otorga en contravención
a las formalidades que establece este Código.
Artículo 813. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue
a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
Artículo 814. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
Artículo 815. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto,
si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 816. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la
incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Artículo 817. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza si el testador, revocando el
posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Artículo 818. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los
herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la
condición de que dependa la herencia o legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; y,
III. Si renuncia a su derecho.
Artículo 819. La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente
desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del
heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
TÍTULO CUARTO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 820. El testamento, en cuanto a su forma es ordinario o especial.
Artículo 821. El ordinario puede ser:
I. Público abierto;
II. Público cerrado;
III. Público simplificado; y,
IV. Ológrafo.
Artículo 822. El especial puede ser:
I. Privado;
II. Militar;
III. Marítimo; y,
IV. Hecho en el extranjero.
Artículo 823. No pueden ser testigos del testamento:
I. Los escribientes del notario que lo autorice;
II. Los menores de catorce años;
III. Los que no estén en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubino o
hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta
fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficia a ella o a
sus mencionados parientes; y,
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad ante autoridad.
Artículo 824. Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el
testamento, el Notario Público, un intérprete nombrado por el mismo testador, así como los
testigos cuando así lo exigiere la ley.
Artículo 825. Tanto el Notario Público como los testigos que intervengan en cualquier
testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que
se haya en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 826. Si la identidad del testador no pudiera ser verificada, se declarará esta
circunstancia por el Notario Público o por los testigos; en su caso, agregando uno u otros, todas
las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 827. En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se
justifique la identidad del testador.
Artículo 828. Se prohíbe a los Notarios Públicos y a cualquier otra persona que hayan de
redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o
cifras, bajo la pena de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa
a los Notarios Públicos y de la mitad a los que no lo fueren. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado
en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 829. El Notario Público que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los
interesados luego de que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños
y perjuicios que la dilación ocasione y se le castigará con multa de veinte a cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 830. Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también por cualquiera que
tenga en su poder un testamento.
Artículo 831. Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.
Capítulo II
Del Testamento Público Abierto
Artículo 832. Testamento Público Abierto, es el que se otorga ante el notario y, cuando así lo
solicite el testador o la ley así lo exigiese, ante uno o dos testigos que sepan leer y escribir.
Se requerirá siempre la participación de dos testigos instrumentales:
I. Si el testador es menor de edad;
II. Si el testador no sabe leer o escribir, no puede leer su testamento, o no puede firmar ni
poner su huella digital;
III. Si el testador es enteramente sordo o ciego;
IV. Si el testador desconoce el idioma español;
V. Cuando el testador tenga noventa o más años de edad, a la fecha del otorgamiento de
su testamento; y,
VI. Si el testador dicta su testamento en el lecho de su enfermedad. En este caso y en el de
la fracción anterior, uno de los testigos deberá ser médico en ejercicio de su profesión,
quien en el acto de otorgamiento del testamento certificará la capacidad y comprensión
del testador.
Artículo 833. El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario Público
y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose
estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está
conforme. Si lo estuviere, firmarán todos, el instrumento asentándose el lugar, año, mes, día y
hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo 834. Todas estas formalidades serán indispensables para la validez del testamento, a
excepción de la hora en que se elaboró el instrumento jurídico, salvo cuando exista otro
testamento otorgado por la misma persona en el mismo día, mes y año.
Artículo 835. Si el testador no pudiere o no supiere escribir, firmará a su ruego uno de los
testigos.
Artículo 836. El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su
testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará uno de los testigos para que lo lea a su
nombre.
Artículo 837. Cuando sea ciego el testador o no pudiera leer su testamento, se dará lectura al
testamento dos veces: una por el Notario Público, como está prescrito en este Capítulo y otra en
igual forma por uno de los testigos.
Artículo 838. Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra
su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 824 de
este Código. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo del Notario Público y
el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél, y
leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que deba concurrir al
acto; hecha la traducción, se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido
por el intérprete, se procederá como dispone el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 839. Las formalidades se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse
llenado todas.
Artículo 840. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y
el Notario Público será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de
pérdida del oficio.
En tratándose de la hora, sólo será causa de la suspensión temporal de su ejercicio, cuando
exista otro testamento otorgado por la misma persona en el mismo día, mes y año.
Capítulo III
Del Testamento Público Cerrado
Artículo 841. El Testamento Público Cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra
persona a su ruego, y en el papel común.
Artículo 842. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no
supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
Artículo 843. En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el
testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto el testador declarará
que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y
el notario.
Artículo 844. El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá
estar cerrado o sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo
exhibirá al Notario Público en presencia de tres testigos.
Artículo 845. El testador, al hacer la presentación declarará que en aquel pliego está contenida
su última voluntad.
Artículo 846. El Notario Público dará fe del otorgamiento con expresión de las formalidades
requeridas en los artículos anteriores, esa constancia deberá extenderse en la cubierta del
testamento, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario Público, quién, además,
pondrá su sello.
Artículo 847. Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga
en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 848. Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra
persona en su nombre y en su presencia no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 849. Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el
que no sepa hacerlo, ya por el testador.
El Notario Público hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión del
oficio por tres años.
Artículo 850. Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Artículo 851. El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el escrito
fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario Público ante tres testigos,
escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última
voluntad y que va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubierta que el
testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 844, 846 y 933 de
este Código.
Artículo 852. En el caso del artículo 851, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará
lo dispuesto en los artículos 848 y 849 de este Código, dando fe el Notario Público de la elección
que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
Artículo 853. El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que
esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota
de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de
testamento.
Artículo 854. El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas,
quedará sin efecto y el Notario Público será responsable en los términos del artículo 840 de este
Código.
Artículo 855. Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador y el Notario Público
pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado
y entregado.
Artículo 856. Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario
Público incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 857. El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a
persona de su confianza o depositarlo en el Archivo General de Notarías.
Artículo 858. El testador que quiera depositar su testamento en el archivo se presentará con él
ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse una
razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador a quien se dará
copia autorizada.
Artículo 859. Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo
que precede y en este caso, el poder quedará unido al testamento.
Artículo 860. El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se
hará con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 861. El poder para la entrega y extracción del testamento, debe otorgarse en escritura
pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
Artículo 862. En cuanto el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario
Público y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 863. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario Público
y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la de la
persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y
sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 864. Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia,
bastará el reconocimiento de uno de ellos y el del Notario Público.
Artículo 865. Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario Público, uno de los
testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la
legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el
lugar en que éste se otorgó.
Artículo 866. En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 867. Cumplido lo prescrito en los artículos del 862 al 867, el juez decretará la
publicación y protocolización del testamento.
Artículo 868. El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego
interior o abierto el que forma la cubierta o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo
autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 869. Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente,
como está prevenido en los artículos 828 y 829 de este Código ó lo sustraiga dolosamente de
los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho
que pudiera tener, sin perjuicio de la que corresponda conforme a este Código y al Código Penal
vigente.
Capítulo IV
Del Testamento Público Simplificado
Artículo 870. Testamento Público Simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto
de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma
escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un
inmueble que lleven a cabo las autoridades del Estado o cualquier dependencia o entidad de
la Administración Pública Federal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:
I. Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a
veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al
año, al momento de la adquisición. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
II. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y
entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;
III. El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación
de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial
de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren
sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un
representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta
de los incapaces;
IV. Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble cada copropietario podrá instituir
uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado
bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios
en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que
se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 617 de este Código;
V. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores
alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la
totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;
VI. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán
aplicables las disposiciones de los artículos 1016, 1072 y demás relativos de este
Código; y,
VII. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los
legatarios, se hará en los términos del Código de Procedimientos Familiares del
Estado de Sinaloa.
Capítulo V
Del Testamento Ológrafo
Artículo 871. Se llama Testamento Ológrafo al escrito de puño y letra del testador; o que conste
en documento impreso por cualquier medio con la expresión al final, de puño y letra del testador,
de que ese es su testamento, anotando por lo menos, el lugar y la fecha de su otorgamiento, y
escribiendo luego su nombre y firma.
Artículo 872. Este testamento podrá ser otorgado por las personas mayores de edad.
Los extranjeros, podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo 873. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el
testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Artículo 874. El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en el anverso de
cada hoja de ambos ejemplares su huella digital. El original dentro de un sobre cerrado y lacrado,
será depositado en la sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de
que se hablará después, será devuelto al testador. Éste podrá poner en los sobres que
contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarias para evitar
violaciones.
Artículo 875. El depósito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio se hará
personalmente por el testador, quién se identificará ante él con documentación oficial con
fotografía. En la parte exterior del sobre que contenga el testamento original, el testador, de su
puño y letra, pondrá la siguiente constancia: “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”. A
continuación se expresará su nombre, el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La
constancia será firmada por quien testa y en su caso, también por quien presentó el testamento,
y por el encargado de la oficina. A la constancia se anexará copia de la documentación oficial
con que se identificó el testador, o quien presentó el testamento para su registro.
Artículo 876. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá
la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: “Recibí el pliego cerrado que la
persona... afirma contiene original su testamento ológrafo del cual, según afirmación de la misma
persona, existe dentro de éste sobre un duplicado”. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se
extiende la constancia que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al
calce la firma del testador o de quien presentó el testamento para su registro.
Artículo 877. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega
de su testamento en la oficina del Registro Público de la Propiedad, el encargado de ella, deberá
concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito; o bien,
el testador lo enviará al Registro Público con persona autorizada específicamente para esos
efectos, debiendo constar esa autorización por escrito, con la certificación notarial de la identidad
del testador y la ratificación de este respecto a su firma y contenido en el escrito de autorización.
Artículo 878. Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad tomará razón
de él, en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el
original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador,
o al juez competente.
Artículo 879. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho a retirar del archivo, personalmente
o por medio de persona autorizada en los términos del artículo 877 de este Código, el
testamento depositado, haciéndose constar la entrega en un acta que firmarán quien retira el
testamento y el encargado de la oficina.
El acto de retiro del testamento, o la manifestación del testador de retirarlo implica la revocación
del testamento, sin perjuicio de que el testamento se pudiera revocar por cualquier otro medio
legal.
Artículo 880. El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del
Registro Público de la Propiedad del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún
testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el
testamento.
Artículo 881. El que guarda en su poder la copia del duplicado de un testamento, o cualquiera
que tenga noticias de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo
comunicará al juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Registro Público de la
Propiedad en que se encuentre el testamento que se lo remita.
Artículo 882. Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que los contiene para
cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el
lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que
se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que
contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 872 de este
Código y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal
testamento de éste.
Artículo 883. Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como
formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo
que precede.
Artículo 884. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su
caso estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen
aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aún cuando el contenido del testamento
no sea vicioso.
Artículo 885. El encargado del Registro Público de la Propiedad no proporcionará informes
acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces
competentes que oficialmente se lo pidan.
Capítulo VI
Del Testamento Privado
Artículo 886. El Testamento Privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo
para que concurra el Notario Público a hacer el testamento; o que derivado de su estado
de salud quede vulnerable ante las contingencias sanitarias que se presenten y que sean
declaradas por las autoridades competentes; (Ref. Según Decreto 565, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
II. Cuando en la población no haya Notario Público o alguna otra autoridad que conforme a
la ley pueda actuar por receptoría;
III. Cuando aún habiendo Notario Público o quien actúe por receptoría, sea imposible, o por
lo menos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento;
IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren
prisioneros de guerra; y,
V. Cuando tengan por objeto bienes raíces cuyo valor no exceda del equivalente de
doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref.
Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 887. Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse
testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
Artículo 888. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en
presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si
el testador no puede escribir.
Artículo 889. No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los
testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
Artículo 890. En los casos de suma urgencia bastarán dos testigos idóneos.
Artículo 891. Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones
contenidas en los artículos del 832 al 840 de este Código.
Artículo 892. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la
enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que
lo autorizó.
Artículo 893. El testamento privado necesita, además, para su validez que se haga la
declaración a que se refiere el artículo 896 de este Código, teniendo en cuenta la declaración de
los testigos que firmaron u oyeron en su caso, la voluntad del testador.
Artículo 894. La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados,
inmediatamente después que supieren de la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 895. Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar
circunstancialmente:
I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la disposición;
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;
V. El motivo por el que otorgó el testamento; y,
VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
Artículo 896. Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en el artículo 897, el juez declarará que sus dichos son el formal
testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 897. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de dos, manifiestamente contestes,
y mayores de toda excepción.
Artículo 898. Lo dispuesto en el artículo 897 se observará también en el caso de ausencia de
alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere
dolo.
Artículo 899. Sabiendo el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
Capítulo VII
Del Testamento Militar
Artículo 900. Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar
en conflicto, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante
dos testigos, o que entreguen a los mismos un pliego cerrado que contenga su última voluntad,
firmada de su puño y letra.
Artículo 901. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará en su caso, respecto de los
prisioneros.
Artículo 902. Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo deberán ser
entregados luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la
corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial
competente.
Artículo 903. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él,
desde luego, al jefe de la corporación quien dará parte en el acto a la Secretaría de la Defensa
Nacional, y éste a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda teniendo en cuenta lo
dispuesto en los artículos 891 al 899 de este Código.
Capítulo VIII
Del Testamento Marítimo
Artículo 904. Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean
de guerra o mercantes, pueden hacer testamento que surtirá efectos en el Estado, si se hizo con
sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Civil Federal.
Artículo 905. Los agentes diplomáticos, cónsules o las autoridades marítimas, levantarán, luego
que reciban los ejemplares del testamento, un acta de la entrega y la remitirán con los citados
ejemplares, a la brevedad posible a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual a su vez la
enviará al Gobierno del Estado, el cual hará publicar en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del
testamento.
Capítulo IX
Del Testamento Hecho en País Extranjero o Fuera del Estado
Artículo 906. Los testamentos hechos en país extranjero o fuera del Estado, producirán efectos
en la entidad, cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del lugar en que se
otorgaron. Los secretarios de legación, los cónsules y los vicecónsules mexicanos podrán hacer
las veces de Notarios Públicos o de receptores de los testamentos de los nacionales en el
extranjero, en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el
estado.
Artículo 907. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior, remitirán copia autorizada de
los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores
para los efectos prevenidos en el artículo anterior.
TÍTULO QUINTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 908. La herencia legítima se abre:
I. Cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y,
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de
heredar, si no se ha nombrado substituto.
Artículo 909. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero,
subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo
comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 910. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos
forman la sucesión legítima.
Artículo 911. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges, concubinos, ascendientes,
parientes colaterales dentro del cuarto grado; y,
II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
Artículo 912. El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Artículo 913. Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los
artículos 918 y 937 de este Código.
Artículo 914. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán en partes iguales.
Salvo el caso de aquél que le hubiere procurado alimentos y cuidados al autor de la sucesión en
los últimos años de su existencia, que obtendrá un tercio más de la porción que a cada uno debe
corresponder.
Artículo 915. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas
en el Título Quinto del Libro Primero de este Código.
Capítulo II
De la Sucesión de los Descendientes
Artículo 916. Si a la muerte de los padres quedasen sólo hijos, la herencia se dividirá entre
todos por partes iguales.
Artículo 917. Cuando concurran descendientes con el cónyuge o concubino que sobreviva a
éste, les corresponderá la porción de un hijo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 922 de
este Código. Lo dispuesto en este artículo se observará también, si el cónyuge o concubino
que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Artículo 918. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por
cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de
hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.
Artículo 919. Si el cónyuge o concubino que sobrevive concurre con ascendientes la herencia
se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge o concubino y la
otra a los ascendientes. Si sólo quedan descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá
por estirpes, y si en alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponde
se dividirá por partes iguales.
Artículo 920. Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que
en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 921. Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de
que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los
artículos que preceden.
Capítulo III
De la Sucesión de los Cónyuges
Artículo 922. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes tendrá el derecho de
un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la
porción que a cada hijo deban corresponder.
Artículo 923. En el primer caso del artículo 922, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada,
en el segundo, sólo tendrá derecho a recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción
mencionada.
Artículo 924. A falta de hijos, si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la
herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los
ascendientes.
Artículo 925. A falta de hijos o ascendientes, si el cónyuge concurre con uno o más hermanos
del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al
hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Artículo 926. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos
anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 927. A falta de hijos y de ascendientes el cónyuge o concubino sucede en todos los
bienes, con exclusión de los demás parientes del autor de la herencia.
Capítulo IV
De la Sucesión de los Concubinos
Artículo 928. La concubina y el concubino tienen derecho a heredarse recíprocamente, siempre
que hayan vivido juntos, como si fueran cónyuges, durante los dos años que precedieron
inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan
permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante ese lapso, conforme a
las reglas siguientes: (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
I. Si el superviviente concurre con hijos que el autor de la sucesión hubiere procreado con
persona distinta o con ella, se observará lo dispuesto en los artículos 922 y 923 de este
Código;
II. Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la mitad de los
bienes que forman la sucesión;
III. Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión,
tendrá derecho a las dos terceras partes de ésta; y,
IV. Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes
colaterales dentro del cuarto grado, los bienes de la sucesión pertenecen al
superviviente.
En los casos a que se refieren las fracciones I y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos
922 y 923 de este Código, si el superviviente tiene bienes.
Artículo 929. Quien haya vivido con el autor de la herencia públicamente como cónyuge sin
impedimentos legales para casarse y si la vida en común duró más de dos años, o por lo menos
procrearon un hijo durante dicha convivencia, y si durante esa situación falleció el autor de la
herencia, heredará como el cónyuge. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Capítulo V
De la Sucesión de los Ascendientes
Artículo 930. A falta de descendientes y de cónyuge o de concubina, sucederán el padre y la
madre por partes iguales.
Artículo 931. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 932. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia
por partes iguales.
Artículo 933. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes
iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Artículo 934. Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les
corresponda.
Artículo 935. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido
bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga
suponer fundadamente que motivó el reconocimiento; ni el que reconoce ni sus descendientes
tienen derecho a la herencia del reconocido. El reconocedor tiene derecho a alimentos, en el
caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a
percibir alimentos.
Capítulo VI
La Sucesión de los Parientes Colaterales
Artículo 936. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales. Si hay
hermanos de padre y madre o solo de padre o madre, aquéllos heredan doble porción de éstos.
Artículo 937. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos premuertos, que sean
incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza
y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 938. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y
la porción de cada estirpe, por cabezas.
Artículo 939. A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más
próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y
heredarán por partes iguales.
Capítulo VII
De la Sucesión a la Beneficencia Pública.
Artículo 940. A falta de todos los herederos llamados en el Título Quinto, sucederá la
beneficencia pública.
Artículo 941. La beneficencia pública, que sea heredera de bienes que no pueda adquirir
conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
venderán en subasta pública antes de hacerse la adjudicación; el precio que se obtuviere, se
dividirá en partes iguales entre éstas.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS
Capítulo I
De las Precauciones que Deben Adoptarse Cuando la Viuda Quede Encinta
Artículo 942. Cuando a la muerte del marido la viuda pruebe haber quedado encinta, lo pondrá
en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del plazo de cuarenta días para que
lo notifique a los que tengan a la herencia, un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o
disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 943. Los interesados a que se refiere el precedente artículo, pueden pedir al juez que
dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante
o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es. Cuidará el juez que tales medidas no
afecten el pudor y la libertad de la viuda.
Artículo 944. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 942 de este Código, al
aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez para que lo
haga saber a los interesados. Éstos tienen derecho a pedir que el juez nombre una persona que
se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en
un médico.
Artículo 945. Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de
su cónyuge, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 942 de este
Código; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 944 del mismo.
Artículo 946. La omisión de la madre no perjudica la circunstancia de ser hijos de matrimonio, si
por otros medios legales puede acreditarse.
Artículo 947. La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser alimentada
con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 948. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 942 y 944 de este Código,
podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero, si por averiguaciones
posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo 949. La viuda no estará obligada a devolver los alimentos recibidos, aún cuando haya
habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha
por dictamen pericial.
Artículo 950. El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los
artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Artículo 951. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en
este Capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo 952. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta
que transcurra el término máximo de la preñez; más los acreedores podrán ser pagados por
mandato judicial.
Capítulo II
De la Apertura y Transmisión de la Herencia
Artículo 953. La sucesión se abre en el momento en que se muere el autor de la herencia, y
cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 954. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido
instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le
corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que
la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 955. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere
el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su
remoción.
Artículo 956. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años contados a partir del día
en que se dé posesión de los bienes al albacea en el juicio sucesorio correspondiente, salvo los
casos de que al interesado en el juicio sucesorio respectivo, se le hubieren dejado a salvo sus
derechos y en cuyo caso empezará a contar a partir del día siguiente en que quede firme tal
proveído. Este derecho será transmisible a los herederos.
Capítulo III
De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia
Artículo 957. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de
sus bienes.
Artículo 958. La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus
ascendientes o sus tutores, quienes podrán repudiarla por causas que perjudique a sus
representados y con la autorización judicial.
Artículo 959. Ninguno de los cónyuges necesita de la autorización del otro para aceptar o
repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los
dos cónyuges, y en caso de discrepancia resolverá el juez.
Artículo 960. La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero
acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca
necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que no podría ejecutar sino con su calidad de
heredero.
Artículo 961. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente.
Artículo 962. Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o la repudiación, podrán
aceptar unos y repudiar otros.
Artículo 963. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se
transmite a sus sucesores.
Artículo 964. Los efectos de la aceptación o la repudiación de la herencia, se retrotraen siempre
a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 965. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de
instrumento público otorgado ante Notario Público, cuando el heredero no se encuentra en el
lugar del juicio.
Artículo 966. La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de
reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 967. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia
por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Artículo 968. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título
testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 969. Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos
que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 970. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya
herencia se trate.
Artículo 971. Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar a la herencia
dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 972. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus
representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de
carácter oficial o de instituciones de asistencia privada, no pueden repudiar la herencia; las
primeras, sin aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Público y las segundas, sin
sujetarse a las disposiciones relativas de la ley de la materia.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la
autoridad administrativa superior de quien dependan.
Artículo 973. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la
herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un
plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de
que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 974. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser
impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo 975. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un
testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o la calidad de la herencia.
Artículo 976. En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo
lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas
a los poseedores.
Artículo 977. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos
pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo 978. En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores
para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso
pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 979. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden
ejercer el derecho que les concede el artículo 977 de este Código.
Artículo 980. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la
acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tiene contra el que la repudió.
Artículo 981. El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado
heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 982. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la
herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio del
inventario, aunque no se exprese.
Capítulo IV
De los Albaceas
Artículo 983. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. El
cónyuge mayor de edad podrá serlo sin la autorización del otro.
Artículo 984. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la
sucesión;
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo, en el trámite incidental
correspondiente, a no ser que obre el consentimiento de todos los herederos;
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y,
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 985. El testador puede nombrar uno o más albaceas. Cuando el testador no hubiere
designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por
mayoría de votos. Por los herederos menores de edad, votarán sus legítimos representantes.
Artículo 986. La mayoría en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos al
inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las
personas. Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los
herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean
necesarios, para formar por lo menos la cuarta parte del número total.
Artículo 987. Si no hubiera mayoría el albacea, será nombrado por el juez de entre los
propuestos.
Artículo 988. Lo dispuesto en los artículos que preceden se observará también en los casos de
intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 989. El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el
testamento. Si es incapaz desempeñará el cargo el tutor.
Artículo 990. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará
el albacea, si no hubiere legatarios.
Artículo 991. En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por
éstos.
Artículo 992. El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su
cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 993. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán al
albacea.
Artículo 994. El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 995. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por
cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere
dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en
este caso, se considerarán mancomunados.
Artículo 996. Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de
consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de
disidencia, acuerde el mayor número.
Artículo 997. En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados
practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios dando cuenta
inmediatamente a los demás.
Artículo 998. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepta se constituye en la
obligación de desempeñarlo.
Artículo 999. El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el
testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por causa justa, si lo que se deja al albacea
es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 1000. El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días
siguientes a aquél en que tuvo noticias de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro
de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus
excusas fuera del plazo señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 1001. Pueden excusarse de ser albaceas:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que por su condición de pobreza no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo
de su subsistencia;
IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan
atender debidamente el albaceazgo;
V. Los que tengan sesenta y cinco años cumplidos; y,
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 1002. El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe
desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 999 de este Código.
Artículo 1003. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus
herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que
obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 1004. El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o
cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 1005. Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición
suspensiva, podrá el ejecutor general resistirse a la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a
satisfacción del legatario o ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 1006. El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución
de la hipoteca necesaria.
Cuando se pida la posesión de los bienes por el albacea, el juez ordenará la entrega de éstos y
mandando previamente requerir a los posesionarios de bienes pertenecientes a la sucesión por
la entrega de ellos; a no ser que fueren terceros que tengan contrato para acreditar el uso de los
bienes, en cuyo caso se dejarán a salvo los derechos, para que se intente el juicio que
corresponda para ese efecto.
Artículo 1007. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de
ley, a los herederos y a los ejecutores universales desde el momento de la muerte del autor de la
herencia.
Artículo 1008. El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 1009. Son obligaciones del albacea general:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios;
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su
nombre o que se promovieren contra de ella; y,
IX. Las demás que le imponga este Código.
Artículo 1010. Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario,
propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios,
señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la
proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres
consecutivos, sin justa causa no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda,
incurrirá en causa para la separación del cargo, lo que podrá demandar cualquiera de los
interesados.
Artículo 1011. El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que
acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección,
conforme a las bases siguientes:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los
capitales impuestos durante este tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el producto de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término
medio en un quinquenio, a elección del juez; y,
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las
mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros, si están llevados en
debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 1012. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar,
conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía
especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para
prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda, por lo que
falte para completar esa garantía.
Artículo 1013. El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo;
pero los herederos sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del
cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1014. Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe
presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 1015. El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de
Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa. Si no lo hace, será causa de remoción.
Artículo 1016. El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa
alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público
o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido
comerciante.
Artículo 1017. Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los
enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas
respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en
el juicio correspondiente.
Artículo 1018. La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los
daños y perjuicios.
Artículo 1019. El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los
herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y
sueldos de los dependientes.
Artículo 1020. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender
algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere
posible, con aprobación judicial.
Artículo 1021. El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los
herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 1022. El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la
herencia, sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 1023. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la
herencia. Para por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los
legatarios en su caso.
Artículo 1024. El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá
ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá
la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por
cualquiera causa deje de ser albacea.
Artículo 1025. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 1026. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al
albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 1027. La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que
disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código
de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa.
Artículo 1028. Cuando fuere heredero la Institución señalada en el artículo 940 de este Código,
o los herederos fueren menores de edad, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de
las cuentas.
Artículo 1029. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los
convenios que quieran.
Artículo 1030. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento
de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Cuando se trate de negociaciones lucrativas, o de bienes dedicados a otros fines, será el
interventor quien vigile al albacea.
Artículo 1031. Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del
cargo de albacea.
Artículo 1032. El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.
Artículo 1033. Debe nombrarse un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y,
III. Cuando se haga legado para objetos, o establecimientos señalados en el artículo 940 de
este Código.
Artículo 1034. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Artículo 1035. Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 1036. Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los
nombren, y si los nombra el juez, obrarán conforme al arancel, como si fueran apoderados.
Artículo 1037. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados,
sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y se apruebe
dentro de los plazos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1056 y
1059 de este Código, y aquéllas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la
sucesión.
Artículo 1038. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los
honorarios de abogado y procurador que hayan ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 1039. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su
aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del
testamento.
Artículo 1040. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo
señalado en el artículo 1039 y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1041. Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada
la cuenta anual del albacea y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos
terceras partes de la herencia.
Artículo 1042. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 1043. Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento
sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, el cinco por ciento de los frutos industriales de
los bienes hereditarios.
Artículo 1044. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el
desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1045. Si fueren varios mancomunados, la retribución se repartirá entre todos ellos. Si no
fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya
administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1046. Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño
de su encargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 1047. Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I. Por el término natural del cargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del
Ministerio Público, cuando se interesen los menores de edad, o lo señalado en el artículo
940 de este Código;
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el
cargo;
VI. Por revocación de su nombramiento, hecha por la mayoría de los herederos; y,
VII. Por remoción.
Artículo 1048. La revocación puede hacerse por la mayoría de los herederos en cualquier
tiempo pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto, oyéndose al albacea.
Artículo 1049. Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del
de seguir el juicio sucesorio para hacer la entrega de los bienes a los herederos, no quedará
privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los
herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el
artículo 1004 de este Código.
Artículo 1050. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene el
derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por
ciento que le corresponda conforme al artículo 1042 de este Código, teniéndose en cuenta lo
dispuesto en el artículo 1045 del mismo.
Artículo 1051. La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente
respectivo, promovido por parte legítima.
Capítulo V
Del Inventario y de la Liquidación de la Herencia
Artículo 1052. El albacea definitivo, dentro del plazo que fije el Código de Procedimientos
Familiares del Estado de Sinaloa, promoverá la formación del inventario.
Artículo 1053. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la
formación del inventario cualquier heredero.
Artículo 1054. El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos
Familiares del Estado de Sinaloa. Si el albacea no lo presenta dentro del plazo legal, será
removido.
Artículo 1055. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la
liquidación de la herencia.
Artículo 1056. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya,
pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Artículo 1057. Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y los que se hayan causado
en la última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1058. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo 1059. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y
administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser
cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo 1060. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero
en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con
las solemnidades que respectivamente se requieran.
Artículo 1061. Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1062. Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia,
independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
Artículo 1063. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a
la sentencia de graduación de acreedores.
Artículo 1064. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se
presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que
fueren pagados, la caución de acreedores de mejor derecho.
Artículo 1065. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto
o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes, los
gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1066. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente
tendrán acción contra éstos, cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus
créditos.
Artículo 1067. La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en
pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerden otra cosa.
Artículo 1068. La mayoría de los interesados o la autorización judicial en su caso, determinarán
la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
Capítulo VI
De la Partición
Artículo 1069. Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer
enseguida la partición de la herencia.
Artículo 1070. A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de bienes, ni
aún por prevención expresa del testador.
Artículo 1071. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público y el auto en que se
apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
Artículo 1072. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o
legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea aprobado el inventario, les entregará
esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas
generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
Artículo 1073. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella
deberá estarse, salvo derecho de tercero.
Artículo 1074. Si el autor de la sucesión no dispuso como debieran repartirse sus bienes y se
trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre
los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación,
siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El
precio de la negociación se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen
pertinentes.
Artículo 1075. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada
uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños
ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 1076. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella
en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento y se separará un
capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta,
quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se
trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 690 de este Código.
Artículo 1077. En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a
la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos en cuanto aquélla se extinga.
Artículo 1078. Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere,
esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los
acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del
intestado.
Cuando haya menores o mayores incapacitados, podrán separarse, si están debidamente
representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que tomen
se denunciarán al juez y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan
los derechos de los menores.
Artículo 1079. La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya
bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo 1080. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el
interés particular de algunos herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
Capítulo VII
De los Efectos de la Partición
Artículo 1081. La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que
corresponde a cada uno de los herederos.
Artículo 1082. Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese
privado de todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de
esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
Artículo 1083. La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente
su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 1084. Si alguno de los coherederos estuviera insolvente, la cuota con que debía
contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 1085. Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando
mejore de fortuna.
Artículo 1086. La obligación a que se refiere el artículo 1082 de este Código, sólo cesará en los
casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los
cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a
ser indemnizados; y,
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 1087. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la
insolvencia posterior del deudor hereditario y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de
hacerse la partición.
Artículo 1088. Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 1089. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se
pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho a pedir que sus coherederos
caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba
enajenar los bienes que recibieron.
Capítulo VIII
De la Rescisión y Nulidad de las Particiones
Artículo 1090. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las
obligaciones.
Artículo 1091. El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición, decretada
ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.
Artículo 1092. La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él,
y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1093. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una
división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
LIBRO TERCERO
DEL REGISTRO CIVIL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Estado Familiar
Artículo 1094. La situación jurídica que tiene toda persona en relación a su familia y a la que se
le atribuyen consecuencias jurídicas, se llama estado familiar.
El estado familiar, tiene como fuentes el matrimonio, el concubinato o el parentesco. Por razón
de enlace, se pueden tener cualquiera de los estados civiles siguientes:
I. Soltero: quien no se ha casado o unido en concubinato, o cuyo matrimonio o concubinato
se ha disuelto, anulado o terminado;
II. Casado: quien mantiene unión matrimonial vigente;
III. Viudo: quien habiendo estado casado, se ha disuelto su vínculo matrimonial por la
muerte del otro cónyuge;
IV. Divorciado: quien ha terminado con su lazo conyugal por divorcio; y,
V. Concubino: los que satisfagan los requisitos previstos en los artículos 165 y 166 de este
Código.
Los estados civiles derivados del matrimonio, el concubinato o el parentesco, sólo pueden
constituirse a través de los hechos o actos previstos por este ordenamiento, al igual que su
disolución, terminación o modificación. Los derechos y obligaciones derivados de los
diferentes estados civiles son irrenunciables, salvo las excepciones señaladas en la ley.
Artículo 1095. Por razón de parentesco, pueden darse relaciones familiares tales como,
bisabuelos, abuelos, padres, hijos, nietos, bisnietos, hermanos, tíos, sobrinos, primos, yernos,
nueras, cuñados y concuños.
Artículo 1096. El Registro Civil es una institución de orden público y de interés social por
medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos
constitutivos, modificativos o extintivos del estado familiar de las personas.
En el Estado, la prestación del servicio del Registro Civil, así como la dirección y control del
mismo, estará a cargo del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría General de Gobierno,
misma que para cumplir con esta atribución contará con una Dirección del Registro Civil, los
departamentos y las Oficialías del Registro Civil que acuerde el Ejecutivo Estatal, quienes
ejercerán las atribuciones que este Código, las leyes y los reglamentos les conceden, y
tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
Derogado. (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”,
No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Las Oficialías del Registro Civil estarán a cargo de servidores públicos denominados Oficiales
del Registro Civil. (Se recorre por Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14
de Diciembre de 2016).
Artículo 1097. Los oficiales del registro civil autorizarán los actos del estado familiar y
extenderán las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, concubinato,
divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros en la entidad, al realizarse el hecho o acto de
que se trate, asimismo, inscribirán las ejecutorias que declaren el registro de hijos acogidos, la
ausencia, la presunción de muerte, la tutela, que se ha perdido o limitado la capacidad legal para
administrar bienes y las resoluciones administrativas o judiciales que ordenen el levantamiento
de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, previa
anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las
formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables; las cuales se asentarán en
documentos especiales que se denominarán, “Formas del Registro Civil”. (Ref. Según Decreto
No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
033, del 16 de marzo de 2022).
Asimismo podrán hacer la anotación en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que
se refiere el tercer párrafo del artículo 223 y extender la constancia que informe si quien la
solicita se encuentra inscrito o no en el Registro como deudor alimentario moroso o deudor
alimentario sin adeudo de pagos, según corresponda. (Adic. Según Decreto No. 04 publicado
en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).
Capítulo II
De los Formatos del Registro Civil
Artículo 1098. Las inscripciones se harán en forma computarizada o mecanográfica por
quintuplicado, excepto en caso de defunción que se hará por sextuplicado.
La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y la destitución del servidor
público responsable, sin perjuicio de las penas que la ley señale y de la indemnización de
daños y perjuicios.
Artículo 1099. Los formatos se encuadernarán en volúmenes hasta de trescientas actas
correspondientes al año de que se trate. La inscripción computarizada se regirá por el
procedimiento de guarda y distribución del respaldo informático que establezca el
Reglamento respectivo.
Artículo 1100. Los formatos del Registro Civil serán distribuidos por la Dirección del Registro
Civil, el original se conservará encuadernado en un volumen en la oficialía y se entregarán las
copias de la siguiente manera:
I. Una al interesado;
II. Una al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
III. Dos a la Dirección de Registro Civil, para que una se conserve encuadernada en un
volumen en su Archivo Central y la otra se remita a la Dirección General del Registro
Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación; y,
IV. En el caso de defunciones, se remitirá una copia al Instituto Federal Electoral.
V. Con las actas del Registro Civil se integrará el apéndice respectivo, que estará
constituido por todos los documentos relacionados con el acto que se asienta. Los
documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el acta respectiva, al
igual que las actas lo estarán con éstos.
Artículo 1101. El estado familiar sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro
Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlos, salvo los
casos expresamente exceptuados por la ley.
Artículo 1102. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o
faltaren hojas en que pueda suponer se encontraba la inscripción o testigos. Pero si uno de los
registros se han inutilizado y existen los otros ejemplares, de éstos deberán tomarse las pruebas
sin admitir las de otra clase.
Artículo 1103. Con las formas del Registro Civil se irán integrando volúmenes de acuerdo con el
acto del registro civil de que se trate, los cuales serán visados en su primera y última hoja, por el
Secretario General de Gobierno del Estado y se pondrá el sello de la Secretaría en cada
volumen. Los libros se integrarán cada año debiendo quedar el original en la oficina del Registro
Civil, así como los documentos que le correspondan; se remitirá un ejemplar de las formas, al
Archivo General del Gobierno del Estado, otro a la Dirección del Registro Nacional de Población,
y un ejemplar al interesado.
Artículo 1104. La falta de remisión de cada uno de los ejemplares anteriormente señalados, se
sancionará con cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa, al
oficial del registro civil por cada ejemplar. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158
del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 1105. Sólo podrá asentarse en las actas del estado familiar, lo que deba ser declarado
por el acto preciso a que ellas se refieren y lo expresamente prevenido por la ley.
Artículo 1106. Si los interesados no pueden concurrir personalmente, podrán ser representados
por un mandatario especial para el acto. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de
hijos, el poder será otorgado en escritura pública.
Artículo 1107. En la formación de las actas del Registro Civil se observarán las reglas
siguientes:
I. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad,
prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes;
II. Asentada el acta en las formas, será leída por el oficial del registro civil, a los interesados
y dos testigos; la firmarán todos, y si algunos no pueden hacerlo, se expresará que el
acta fue leída y que quedaron conformes los interesados con su contenido;
III. Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá
hacerlo y si no supiere leer, uno de los testigos designados por él, leerá aquélla y la
firmará si el interesado no supiere hacerlo;
IV. Si un acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo o por
cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y
expresándose el motivo porqué se suspendió, razón que deberá firmar el oficial del
registro civil, los interesados y los testigos;
V. Las actas se numerarán con el folio que le corresponda y no se podrá dejar ningún
espacio en blanco;
VI. Tanto el número ordinal de las actas, como el de las fechas o cualquier otro, serán
escritos en cifras aritméticas;
VII. En ninguna frase se emplearán abreviaturas;
VIII. No se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea
necesario testar alguna palabra, se pasará sobre ella una línea de manera que quede
legible. La infracción de las disposiciones contenidas en esta fracción y las tres
anteriores, se castigará con multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización por omisión; y, (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del
28 de diciembre de 2016).
IX. Los puntos dados a los interesados y los documentos que presenten se anotarán
poniéndoles el número del acta y el sello del Registro y se reunirán y depositarán en el
archivo correspondiente, formándose un índice de ellos en las últimas hojas de los libros
correspondientes.
Artículo 1108. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o
declaraciones prohibidas por la ley que constituya una afrenta a la persona, causarán la
destitución del oficial del registro civil, sin perjuicio de las penas que la ley señala para los delitos
de falsedad ante autoridad y de la indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 1109. Los errores o defectos de las actas, obligan al oficial del registro civil, a hacer las
correcciones que señale el Reglamento respectivo, pero cuando no sean substanciales no
producirán la nulidad del acto, excepto que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
Artículo 1110. Toda persona puede solicitar y obtener copia certificada de las actas, asientos,
documentos y apuntes relacionados con ellas, existentes en los libros, índices y apéndices
correspondientes. El director, el jefe del departamento de archivo y los oficiales del registro
civil están obligados a expedirlas. Las copias certificadas de las actas podrán expedirse en
forma total o parcial.
Artículo 1111. La certificación podrá autentificarse por firma autógrafa o electrónica del
servidor público facultado para ello conforme a este Código. Las copias certificadas así
expedidas tendrán el mismo valor jurídico probatorio.
Por firma electrónica se entenderá la forma que se utilice como forma de autentificar por
medios electrónicos la autorización del servidor público competente, y con la cual el firmante
aprueba la información contenida en el acta, según el sistema que implemente la Dirección, la
que deberá utilizar mecanismos confiables para evitar la falsificación de documentos.
Artículo 1112. Los actos y actas del estado familiar con relación a titulares del registro civil
relativas a su pareja matrimonial, concubinal y a los ascendientes o descendientes de cualquiera
de ellos, no podrán autorizarse por el mismo oficial registrador, pero se asentarán en las formas
correspondientes y se autorizarán por el oficial del registro civil más cercano a su jurisdicción.
(Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Capítulo III
De los Efectos de los Actos y Actas del Registro Civil
Artículo 1113. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que
preceden, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del registro civil, en el desempeño de sus
labores, dé testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser
redargüida de falsa. Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo
mandado por la ley, hacen fe hasta probar lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor
alguno.
Artículo 1114. Para acreditar el estado familiar adquirido por los mexicanos fuera de la
República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos,
sujetándose a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales firmados y ratificados por México, el Código Civil y el Código de
Procedimientos Civiles Federal, en cuanto a su legalización y, en su caso, traducidas si se
trata de idioma distinto al español, debiendo transcribirse en la oficialía de la adscripción de
su domicilio. Para el caso de que en la traducción aparezca un solo apellido y del contenido
de la misma se evidencian los dos progenitores, el juzgador ordenará que la inscripción se
haga con ambos apellidos.
Artículo 1115. Los oficiales del registro civil serán suplidos en sus ausencias o faltas
temporales por el servidor público facultado para ello, en la forma y términos que señale el
Reglamento.
Artículo 1116. La Dirección del Registro Civil velará por el buen funcionamiento de la
institución y tendrá las atribuciones y obligaciones que se determinen en este Código, las
leyes y el reglamento.
Artículo 1117. El oficial del registro civil, está obligado a hacer las anotaciones de las ejecutorias
que declaren la ausencia, presunción de muerte, interdicción, divorcio, concubinato, nulidad de
matrimonio, tutela, incapacidad para administrar bienes; y en general, las que modifiquen o
declaren el estado familiar. Éstas se asentarán además, en el reverso del libro de actas de
nacimiento correspondiente.
Artículo 1118. Los oficiales del registro civil, que celebren algún acto del estado familiar de
persona o personas que hayan nacido fuera del Estado, remitirán un ejemplar de la inscripción
correspondiente, al oficial del registro civil del lugar de nacimiento de quienes realizaron el acto,
para que hagan su anotación en el libro de nacimiento.
Artículo 1119. En los casos de la celebración del matrimonio, deberá de exigir a los solicitantes,
el certificado de orientación prematrimonial señalado en la fracción III del artículo 49 de este
Código, expedido por el propio oficial del registro civil o la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes, o por los organismos públicos y privados autorizados para estos fines.
(Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Para la expedición de dicho certificado será necesaria la asistencia previa de los interesados
a los talleres de orientación prematrimonial. En dichos talleres se informará cuando menos
sobre: (Adic. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
024 del 21 de febrero del 2018).
I. Los requisitos para contraer matrimonio;
II. Los efectos del matrimonio con relación a los cónyuges y a sus hijas o hijos;
III. Los regímenes patrimoniales del matrimonio;
IV. La forma, términos, implicaciones, derechos y obligaciones de la patria potestad;
V. El patrimonio de familia;
VI. El manejo de conflictos interpersonales, entendiéndose como la divergencia de
ideas, creencias, motivaciones u objetivos;
VII. La paternidad responsable;
VIII. La responsabilidad financiera;
IX. La violencia familiar y sus modalidades;
X. La corresponsabilidad en el desempeño de las tareas del hogar.
Al término del taller, la autoridad encargada de su implementación, deberá recabar la opinión
de los asistentes respecto a la calidad de la información recibida y al grado de conocimiento
del tema de los facilitadores. (Adic. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
Dicho taller será de naturaleza obligatoria y deberá tener una duración de tres horas o tres
sesiones de una hora cada una. (Adic. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
Artículo 1120. Las parejas que decidan unirse en matrimonio deberán de solicitarlo en la forma y
términos que establece el artículo 1155 de este Código.
Artículo 1121. El Ministerio Público, cuidará que las actuaciones de las inscripciones que se
hagan en las formas del Registro Civil, sean conforme a la ley, pudiendo inspeccionarlas, así
como dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los
empleados.
Artículo 1122. Los jueces que no remitan en un lapso de diez días hábiles, las resoluciones
definitivas dictadas en sus juzgados, con relación al estado familiar de las personas, serán
multados con diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada
resolución. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Capítulo I
De las Actas de Nacimiento
Artículo 1123. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el
oficial del registro civil, en su oficina, o en el caso de imposibilidad física para trasladarlo, o bien
por causa grave, en el lugar donde hubiere nacido o se encuentre.
Artículo 1124. Tienen la obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre, o cualquiera
de ellos; a falta de éstos, los abuelos paternos o maternos sin preferencia. (Ref. Por Decreto No.
308 de 16 de abril de 2015, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 059 de
18 de mayo de 2015).
Artículo 1125. Derogado. (Según Decreto No. 308 de 16 de abril de 2015, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 059 de 18 de mayo de 2015).
Artículo 1126. Para llevar a cabo la inscripción de un nacimiento, el oficial del registro civil
exigirá el certificado de nacimiento expedido por el médico o la persona que atienda el parto y
al recién nacido. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con la destitución del
servidor público que realice la inscripción, independientemente de las penas en que incurra
de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 1127. La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los
establecimientos de reclusión y cualquier casa de comunidad, especialmente los de los
hospitales, casas de maternidad, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas; y en el
caso de incumplimiento, se impondrá al infractor una multa de diez veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización por caso omitido. Si se trata de instituciones privadas, en el
caso de reincidencia podrá suspenderse temporal o definitivamente la licencia o permiso. Si se
trata de instituciones públicas en el caso de reincidencia, se revocará el nombramiento del
encargado de la institución. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
Artículo 1128. En las poblaciones donde no haya oficial del registro civil, el menor de edad, será
presentado ante el juez menor, o ante la autoridad del lugar, quien expedirá la constancia
respectiva a los interesados para que la presenten ante el oficial del registro civil más próximo al
lugar del nacimiento.
Artículo 1129. El acta de nacimiento se levantará con la asistencia de dos testigos que puedan
ser designados por las partes interesadas, de personas que supieron del evento; contendrá el
año, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y los apellidos que le
correspondan al inscrito sin que por motivo alguno pueda omitirse con la razón, de si es
presentado vivo o muerto. Se tomará así mismo la impresión digital del presentado. Si se
desconoce el nombre de los padres, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes le pondrá el nombre y apellidos, ante el oficial del registro civil, haciendo constar
esta circunstancia en el acta. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Estado, el oficial del registro civil
deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres. El oficial pondrá los
apellidos paternos de los progenitores, en los términos de los artículos 34, 36 y 37.
El Oficial del Registro Civil expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de
registro de nacimiento. (Adic. Por Decreto No. 314, publicado en el P.O. No. 151 de fecha 13
de diciembre de 2019).
Las copias certificadas de las actas de registro de nacimiento expedidas por el Oficial del
Registro Civil no tendrán caducidad, por lo que se podrán utilizar en la realización de trámites
ante cualquier ente público o privado, siempre que se encuentren legibles y no presenten
tachaduras, enmendaduras o cualquier aspecto que altere su contenido, o sobrevenga un
cambio de nombre, de estado familiar, u otro que afecte los datos inscritos en ese
documento. (Adic. Por Decreto No. 314, publicado en el P.O. No. 151 de fecha 13 de
diciembre de 2019).
Las autoridades públicas del Estado, los municipios y los órganos autónomos, recibirán,
reconocerán y validarán las actas a que hace referencia el párrafo anterior, en caso contrario
podrán ser sancionados de conformidad con lo establecido por la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Sinaloa y demás leyes que resulten aplicables. (Adic. Según
Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de
agosto de 2023).
En el caso de que se soliciten copias certificadas de actas de nacimiento para la realización de
cualquier trámite escolar, las mismas serán expedidas de manera gratuita bajo la denominación
"acta de nacimiento válida solamente para trámites escolares". (Adic. Según Decreto 565,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de
2023).
Artículo 1129 Bis. En los certificados de nacimiento de personas respecto de las cuales no se
pueda determinar su sexo se deberá insertar aquel que mediante métodos científicos determine
el médico respectivo o bien por el que opten la persona o personas que ejerzan su patria
potestad. Queda a salvo el derecho de los padres y de la persona de solicitar la modificación
respectiva en cualquier momento sobre su acta de nacimiento, o bien para el reconocimiento de
su identidad de género en los términos establecidos en este Código.
El certificado deberá ser presentado para el levantamiento de su acta de nacimiento y con el cual
se determinará el sexo de la persona.
(Adic. Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de 2022).
Artículo 1130. Las actas de nacimiento se levantarán conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se trate de nacidos dentro del matrimonio o concubinato, se asentará en ellas el
nombre del padre, de la madre, de los abuelos paternos y maternos, el nombre, edad,
domicilio y su nacionalidad;
II. Cuando el hijo sea presentado por el padre y la madre conjuntamente aunque no estén
casados o unidos en concubinato, se extenderá el acta conforme al párrafo anterior;
III. Cuando el hijo haya sido fecundado por medio de inseminación artificial, lo presentarán
quienes tengan los derechos a partir de su nacimiento, asentándose lo señalado en la
fracción I; y,
IV. Cuando los padres del menor de edad se ignoren, porque éste haya sido expuesto, la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ocurrirá ante el oficial del
registro civil, quien le impondrá un nombre de pila y dos apellidos tomados de la lista que
al efecto se formulará cada año. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de
2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
Artículo 1131. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo
nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial
constituido en la forma establecida en el artículo 1106 de este Código, haciéndose constar en
todo caso la petición.
La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre
figure en el acta de nacimiento de su hijo. En caso de que al hacerse la presentación no se dé el
nombre de la madre, la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de
acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad
y domicilio declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben de intervenir en
el acto.
Si el padre o la madre no pudieren concurrir, no tuvieran apoderado, pero solicitaran ambos, o
alguno de ellos, la presencia del oficial del registro civil, éste podrá acudir al lugar donde se halle
el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual, se
asentará en el acta.
Artículo 1132. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún
caso, ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del registro asentar como padre a otro que
no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria
que así lo declare.
Artículo 1133. Toda persona que encontrare un recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere
expuesto alguno, deberá presentarlo ante el Ministerio Público y éste ante la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con los papeles o cualquiera otros objetos
encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubieren hallado, así como las demás
circunstancias que en el caso hayan ocurrido. Una vez lo anterior y después de satisfacer lo que
señala este Código, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dará aviso al
oficial del registro civil, para los efectos del artículo 1127 de este Código. (Ref. Según Decreto
No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Las actas que se levanten en estos casos, expresarán la edad aparente del niño, su sexo, el
nombre y apellidos que se le pongan y su nacionalidad, conforme a lo dispuesto en la fracción IV
del artículo 1130 de este Código.
Artículo 1134. Si con el niño se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que
puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del Registro Civil,
mencionándose en el acta y dando forma de recibo de ellos, a quien recoja al niño.
Se prohíbe absolutamente al oficial del registro civil y a los testigos si los hubiera, hacer
inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las
personas que presenten al niño y los testigos; cuando se requieran, en términos de lo
dispuesto por el artículo 1123 de este Código, aunque aparezcan sospechosas de falsedad;
sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
Artículo 1135. Se faculta a los médicos, a petición del oficial del registro civil, para inquirir sobre
la paternidad o maternidad, según sea el caso. En el acta sólo se expresará la declaración de las
personas que presenten al niño.
La investigación de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de
acuerdo a las disposiciones relativas en este Código.
Artículo 1136. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicara también la muerte del recién
nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del
Registro Civil que corresponda.
Artículo 1137. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los recién
nacidos, en el que además de los requisitos que señala el artículo 1129 de este Código, se
harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento,
según las noticias que proporcione el médico, el cirujano, la partera o las personas que hayan
asistido al parto; y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El oficial del
registro civil relacionará las actas.
Artículo 1138. El oficial del registro civil, estará obligado a hacer las anotaciones en el acta de
nacimiento de las personas, de todos los actos del estado familiar que realice, incluso hasta la
muerte.
Capítulo II
De las Actas de Reconocimiento de Hijos
Artículo 1139. Si el padre o la madre, o ambos, presentaren a un niño, para registrar su
nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor
correspondiente.
Artículo 1140. Si el reconocimiento se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento,
se formará acta separada.
Artículo 1141. El reconocimiento del hijo menor, con una edad de tres a doce años bastará de
su consentimiento tácito. Cuando tenga más de doce años requiere del consentimiento expreso
de éste en el acta respectiva, al menos que estuviere imposibilitado para hacerlo.
Artículo 1142. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este
Código, se presentará dentro del plazo de quince días, al oficial del registro civil, el original o
copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de
dicho documento.
Artículo 1143. La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos
legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código, pero los
responsables de la omisión incurrirán en una multa de cinco veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
Artículo 1144. Si después de haber sido registrado el nacimiento de un hijo, se hiciere su
reconocimiento, se levantará el acta respectiva, haciéndose también la anotación
correspondiente en el acta de nacimiento.
Artículo 1145. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en la que se levantó
el acta de nacimiento, el oficial del registro civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá
copia de ésta al oficial de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se haga la
anotación marginal en el acta respectiva.
Capítulo III
De las Actas de Adopción
(Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Artículo 1146. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el juez, dentro del
plazo de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al oficial del registro civil que
corresponda, a fin de que levante el acta de nacimiento. La falta del registro de la adopción no
quita a ésta sus efectos legales. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Los adoptantes podrán inscribir el nacimiento, en la oficina del registro civil de su preferencia.
Artículo 1147. La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero los
responsables de dicha omisión, incurren en una multa de tres veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, que hará efectiva el oficial del registro ante quien se haga valer la
adopción. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 1148. A partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo 1146 de este
Código, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará
reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del
adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio conforme a lo dispuesto
en el artículo 331 de este Código.
Artículo 1149. El juez o tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro
del término de diez días, copia certificada de su resolución, al oficial del registro civil, para que
haga las anotaciones correspondientes.
Capítulo IV
De las Actas de Tutela
Artículo 1150. Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos del
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, el tutor, dentro de las setenta y
dos horas a la fecha de la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado, al oficial
del registro civil, para que levante el acta respectiva. El curador y el Ministerio Público, vigilarán el
cumplimiento de esta disposición.
Artículo 1151. El juez, será responsable solidariamente con el tutor en el caso de incumplimiento
del artículo anterior.
Artículo 1152. La omisión del registro de tutela, no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo,
ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace
responsable al tutor de una multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, que hará efectiva el oficial del registro ante quien se formalice la tutela. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 1153. Extendida el acta de tutela, se anotará en el libro de actas de nacimiento del
incapacitado, observándose para el caso de que no exista oficina del Registro Civil, la remisión
de la misma, se hará a la oficialía correspondiente.
Artículo 1154. El acta de tutela contendrá:
I. El nombre, apellidos, edad del incapacitado;
II. La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;
III. El nombre y demás generales, de las personas que han tenido al incapacitado bajo su
patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV. El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio del tutor;
V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellidos y demás generales del
fiador, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; y,
VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento, número de expediente y la
fecha de la resolución.
Capítulo V
De las Actas de Matrimonio
Artículo 1155. Las personas que pretendan contraer matrimonio, presentarán una solicitud al
oficial del registro civil, que exprese los requisitos señalados en el artículo 48 de este Código.
Artículo 1156. Se exceptúa del artículo 1155, el caso grave o por causa justificada, a juicio del
oficial del registro civil.
Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañarán los documentos que se señala en
el artículo 49 de este Código.
Artículo 1157. En el caso de que los pretendientes, no puedan redactar el convenio a que se
refiere la fracción IV del artículo 49 de este Código, el oficial del registro civil los asesorará, quien
lo redactará con los datos que los mismos solicitantes le suministren.
Artículo 1158. El oficial del registro civil a quien se presente una solicitud de matrimonio, que
llene los requisitos de los artículos 48 y 49 de este Código, hará que los pretendientes
reconozcan ante él y por separado, sus firmas. Las declaraciones de los testigos serán
ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo oficial del registro civil. Éste, cuando lo
considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de las firmas que calcen o el certificado
médico y demás documentos que presenten.
Artículo 1159. El matrimonio se celebrará en la fecha exacta, fijada de común acuerdo entre los
futuros esposos y el oficial del registro civil, en apego a lo dispuesto en el artículo 50 de este
Código.
Artículo 1160. En el día, hora y lugar para la celebración del matrimonio en presencia de los
presuntos cónyuges, testigos y padres, el oficial del registro civil, llevará a cabo el matrimonio, en
la forma señalada en esta Ley.
Los oficiales del registro civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por forma,
tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o los dos, carecen de aptitud legal para
celebrar el matrimonio.
Artículo 1161. El acta de matrimonio contendrá:
I. Nombre, apellidos paterno y materno, domicilio, lugar y fecha de nacimiento de los
cónyuges, de sus padres y de los testigos;
II. Certificados médicos y de orientación prematrimonial señalados en la fracción II y III del
artículo 49 de este Código; y,
III. El régimen de los bienes.
Artículo 1162. El acta será firmada por los esposos, imprimiendo a su vez sus huellas. También
asentarán su firma, el oficial del registro, los testigos y los padres, si están presentes. (Ref.
Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 1163. El oficial del registro civil, que sin motivo justificado retarde la celebración de un
matrimonio, será castigado con multa de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo. (Ref. Por Decreto No.
58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 1164. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Artículo 1165. Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
Capítulo VI
De las Actas de Concubinato
Artículo 1166. Las personas que pretendan convivir en concubinato, podrán presentar un
escrito ante el oficial del registro civil, que deberá contener:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes, nombre y
apellidos de sus padres;
II. Que no tienen impedimento legal para vivir en concubinato; y,
III. Que es su voluntad convivir en concubinato.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y asimismo contener su huella digital.
Artículo 1167. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes;
II. Un documento público de identificación de cada pretendiente o algún otro medio que
acredite su identidad de conformidad con lo que establezca el Reglamento del
Registro Civil;
III. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes
presentes y a los que adquieran durante el concubinato; y,
IV. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los convivientes es
viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio,
en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente.
Artículo 1168. Se levantará luego el acta de concubinato en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los
convivientes;
II. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;
III. Que no hubo impedimento para el concubinato; y,
IV. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad convivir en concubinato.
El acta será firmada por el oficial del registro civil, los convivientes y las demás personas que
hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.
Artículo 1169. Los oficiales del registro civil sólo podrán negarse a autorizar un concubinato,
cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia
en forma, tuvieren noticia de que alguno de los convivientes, o los dos carecen de aptitud
legal para vivir en concubinato.
Capítulo VII
De las Actas de Divorcio
Artículo 1170. La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remitirá en copia certificada al
oficial del registro civil ante quien se celebró el matrimonio, para que la anote en el acta de
matrimonio y levante el acta respectiva. (Ref. Según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099 de 16 de agosto de 2013).
Artículo 1171. El acta de divorcio contendrá los nombres, apellidos, edad, domicilio, lugar de
nacimiento y nacionalidad de los divorciados, fecha y lugar en que se celebró el matrimonio y la
parte resolutiva de la sentencia judicial, que haya decretado el divorcio, la autoridad que la dictó
y fecha en que causó ejecutoria.
Artículo 1172. Extendida el acta de divorcio mandará anotarse en el libro de actas de matrimonio
de los divorciados, y se anexará una copia de la sentencia mencionada en el artículo anterior,
con el mismo número del acta.
Capítulo VIII
De las Actas de Defunción
Artículo 1173. Ninguna inhumación o cremación, se hará sin la autorización escrita dada por el
oficial del registro civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con certificado
expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino
hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en
que ordene otra cosa la autoridad que corresponda.
Artículo 1174. En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el oficial del registro civil
reuniera a la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el
caso, los parientes si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno
de los testigos será aquél en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, o algunos de los
vecinos más inmediatos.
Artículo 1175. El acta de fallecimiento contendrá:
I. El nombre, apellido, nacionalidad, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II. El estado familiar de éste, y si era casado, concubino o viudo, el nombre y apellidos de
su cónyuge, concubina o conviviente;
III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si
fueran parientes, el grado en que lo sean;
IV. La causa que determinó la muerte y, en su caso, si se dio por violencia familiar o de
género; así como el lugar en que se sepulte el cadáver o se depositen las cenizas;
(Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
024 del 21 de febrero del 2018).
V. Los nombres y nacionalidad de los padres del difunto, si se supieren;
VI. La fecha y la hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en el
caso de muerte violenta; y,
VII. Nombre, apellidos, nacionalidad, número de cédula profesional y domicilio del médico
que certifique la defunción.
Artículo 1176. Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o
administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa
de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación
de dar aviso al oficial del registro civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento
y en el caso de incumplimiento se sancionará con una multa de diez veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28
de diciembre de 2016).
Artículo 1177. Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no exista oficina de
Registro Civil la autoridad municipal en su caso, extenderá la constancia respectiva que remitirá
al oficial del registro civil que corresponda, para que levante el acta de defunción.
Artículo 1178. Cuando el oficial del registro civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte
al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la
averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará
parte al oficial del registro civil, para que las anote en el acta respectiva. Si se ignora el nombre
del difunto, se asentarán las señas de éste, la de los vestidos y objetos con el que se hubiere
encontrado y, en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se
adquieran mayores datos, se comunicarán al oficial del registro civil, para que los anote en el
acta.
Artículo 1179. En los casos de inundación, incendio o cualquier otro siniestro en el que no sea
fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que suministren los que lo recogieron,
expresando en cuanto fuera posible, las señas del mismo, de los vestidos y objetos que con él se
hayan encontrado.
Artículo 1180. Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido
en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la
que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo 1181. Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea su domicilio, se remitirá al oficial
del registro civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro
respectivo, para que se haga la inserción correspondiente.
Artículo 1182. El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tienen la obligación de dar
parte al oficial del registro civil, de los muertos que haya habido en su campaña, o en otro acto
de servicio, especificándose la filiación; el oficial del registro civil, observará en este caso lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1183. En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se
hará en los registros, mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los
demás requisitos que prescribe el artículo 1175 de este Código.
Artículo 1184. El oficial del registro civil, que inscriba la defunción de una persona, deberá de
hacer la anotación en el libro de actas de nacimiento si ésta se levantó en su oficina; en el caso
de que el nacimiento del difunto haya sido en lugar distinto, del que tuvo lugar la defunción,
remitirá una copia de dicha acta al oficial del lugar de nacimiento para que haga las anotaciones
correspondientes.
Capítulo IX
De las Inscripciones de las Ejecutorias que Declaren el Registro de Hijos Acogidos,
la Ausencia, la Presunción de Muerte, o que se ha Perdido la Capacidad Legal para
Administrar Bienes
Artículo 1185. Las autoridades judiciales que declaren el registro de acogidos, la ausencia, la
presunción de muerte, o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes,
remitirán al oficial del registro civil correspondiente copia certificada de la resolución ejecutoriada
respectiva o el auto de discernimiento en el término de diez días para que se efectúe la
inscripción en el acta correspondiente. Dichas actas contendrán el nombre, edad, estado familiar,
lugar de nacimiento, y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la
sentencia, fecha de ésta y tribunal que la dictó.
Artículo 1186. El oficial del registro civil, que inscriba alguna de las ejecutorias que declaren la
incapacidad legal para administrar bienes, el registro de hijos acogidos, la ausencia y la
presunción de muerte, remitirá un ejemplar de la inscripción al oficial del registro civil del lugar de
nacimiento de la persona que se hizo la declaratoria, para que haga su anotación en el libro de
actas de nacimiento.
Artículo 1187. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se presenten los
padres de los hijos acogidos reclamando la patria potestad, se presente la persona declarada
ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del registro civil, utilizando el mismo
procedimiento que utilizó la autoridad judicial que hizo la declaración para que cancele el acta a
que se refiere el artículo anterior y teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de
nacimiento respectiva.
TÍTULO TERCERO
De la Nulificación, Reposición, Convalidación, Rectificación, Testadura y del
levantamiento de las Actas del Registro Civil.
(Ref. Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de 2022).
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1188. Las autoridades judiciales que declaren la terminación del concubinato, el registro
de hijos acogidos, la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, nulidad del matrimonio,
adopción, el divorcio, o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro
del término de diez días remitirán al oficial del registro civil correspondiente, copia certificada de
la ejecutoria respectiva.
Artículo 1189. El oficial del registro civil hará la anotación correspondiente en los libros de actas
de nacimiento y de matrimonio en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución
judicial que se haya comunicado.
Artículo 1190. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presenten los padres
biológicos del acogido, o se presente la persona declarada ausente o haya muerto, se dará aviso
al oficial del registro civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que
cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior, previo el juicio respectivo, así como
también al oficial del registro civil, para que haga la cancelación correspondiente en el libro de
actas de nacimiento.
Capítulo II
De la Nulificación de Actas
Artículo 1191. La nulificación, rectificación y reposición de las actas del estado familiar no
pueden hacerse sino mediante sentencia ejecutoriada o tramitación especial ante Notario
Público; la convalidación podrá hacerse en esta forma, si se prueba la realidad del acto
asentado, o por ratificación voluntaria de los interesados.
Artículo 1192. Ha lugar a pedir la nulificación, en todo o en parte de un acta, cuando el estado
familiar registrado no haya ocurrido, o cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos
esenciales que la constituyan. Cuando el acto haya ocurrido, pero se declare nulo con
posterioridad, el acta sólo será anotada desde la fecha de esta declaración.
Capítulo III
De la Modificación de Actas
Artículo 1193. Ha lugar a pedir la modificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
II. Por desacuerdo con la realidad, cuando se demuestre a través de documentos
fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un
nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento;
III. Por enmienda, cuando se solicite corregir o variar algún nombre u otro dato esencial
que afecte el estado familiar, la filiación y la nacionalidad. En cuanto a la fecha de
nacimiento, será procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse sea
anterior a la del registro; y, (Ref. Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de
2022).
IV. Cuando el nombre propio sea de evidente afrenta social.
Derogado. (Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de 2022).
Artículo 1194. Pueden pedir la modificación de un acta del estado familiar:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las personas que se mencionan en el acta, como relacionadas con el estado familiar de
alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los herederos, en el caso de que el hijo hayan muerto antes de cumplir dieciocho años,
o si el hijo cayó en estado de interdicción antes de cumplir dieciocho años, y murió
después en el mismo estado;
V. Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se
hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un
año, contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que
tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio; y,
VI. Los acreedores, legatarios y donatarios, en el caso de que el hijo no haya dejado bienes
suficientes para pagarles.
El juicio de modificación de un acta, se seguirá en la forma que establece el Código de
Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa. No será necesaria resolución judicial, en el
caso de cambio de régimen económico al que quedó sujeto el matrimonio, cuando los cónyuges
de común acuerdo así lo solicitan en la oficialía del registro civil correspondiente.
Capítulo IV
De la Aclaración de las Actas
Artículo 1195. La aclaración de las actas del estado familiar procederá cuando en la inscripción
existan errores mecanográficos, manuscritos, ortográficos, de omisión o de reproducción gráfica,
que no afecten los datos esenciales de aquéllas, deberá solicitarse la corrección ante la
institución del Registro Civil del Estado de Sinaloa o mediante tramitación especial ante Notario
Público, quienes resolverán de la solicitud y remitirán en su caso copia certificada de la
resolución que recaiga a la Oficialía correspondiente para su debida inscripción.
En las hipótesis de doble registro de nacimiento, siempre que se pruebe la realidad del acto
mediante pruebas documentales y que no se afecten los datos esenciales, se podrá hacer el
trámite ante la institución del Registro Civil del Estado de Sinaloa o mediante tramitación especial
ante Notario Público.
En caso contrario, al afectar los datos esenciales será necesaria la rectificación del acta del
estado familiar, para cuyo trámite se requerirá de la intervención del Ministerio Público y se
ventilará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Sinaloa.
(Ref. Por Decreto No. 543 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 59 de
fecha 16 de mayo de 2016).
Capítulo V
De la Reposición de las Actas
Artículo 1196. Procede la reposición cuando el acta ha sufrido una falsificación o alteración
material después de asentada. Comprobado el delito deberá restituirse el texto a su forma
original, anotando en el acta, el cambio que se hace y la sentencia que así lo haya ordenado.
Artículo 1197. La sentencia que conceda o niegue la rectificación, se comunicará al oficial del
registro civil y a la Dirección Estatal del Registro Civil, a efecto de que se hagan las
anotaciones correspondientes.
CAPITULO VI
Del Levantamiento de Actas de Nacimiento por Reconocimiento de Identidad de
Género.
(Adic. Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de 2022).
Artículo 1197 Bis I. La persona que requiera el reconocimiento de su identidad de género
autopercibida puede tramitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento mediante juicio
de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Sinaloa o mediante procedimiento administrativo ante el Registro Civil del Estado de Sinaloa de
conformidad con el presente Código.
(Adic. Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de 2022).
Artículo 1197 Bis II. Se entenderá por identidad de género la convicción personal interna, tal
como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no al sexo asignado en
el acta de nacimiento primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica
alguna, terapias, diagnóstico u otro procedimiento para el reconocimiento de la identidad de
género.
(Adic. Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de 2022).
Artículo 1197 Bis III. El reconocimiento de identidad de género mediante procedimiento
administrativo se llevará a cabo ante las instancias y autoridades correspondientes del Registro
Civil, cumpliendo todas las formalidades que exige su Reglamento.
Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de
identidad género, las personas interesadas deberán acreditar los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Ser mayor de 18 años;
III. En el caso de menores de edad, estos deberán de ir acompañados de las personas que
ejerzan la patria potestad o tutela;
IV. Comparecer ante las oficinas del Registro Civil conforme al procedimiento que se establezca
en su Reglamento;
V. Manifestar el nombre completo y los datos registrales correspondientes; y
VI. Manifestar el nombre sin apellidos y, en su caso, el sexo solicitado.
(Adic. Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de 2022).
Artículo 1197 Bis IV. Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el
reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar lo siguiente:
I. Solicitud expresa ante la Dirección del Registro Civil;
II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efectos de que se haga la reserva
correspondiente;
III. Identificación oficial vigente en original y copia fotostática de la persona mayor de edad;
IV. Identificación oficial vigente en original y copia fotostática de las personas que ejerzan la
patria potestad o tutela de la persona menor de edad; y
V. Comprobante de domicilio.
El levantamiento se realizará en la Dirección Estatal del Registro Civil. Se procederá de
inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente. Asimismo, se comunicará a la
oficialía del Registro Civil respectiva donde se encuentre el acta de nacimiento primigenia, para
los efectos a que haya lugar.
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia
alguna, salvo mandamiento judicial o a petición ministerial.
Tratándose de personas menores de edad, el Registro Civil con el apoyo de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá recabar su consentimiento del trámite, y a su
vez, determinará la madurez cognitiva y psico-emocional de los menores de edad, en cuanto a
su auto apercibimiento de identidad, atendiendo el principio del interés superior de la niñez.
En todo caso cuando la autoridad del Registro Civil o la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes adviertan que el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de la persona
en cuestión no sea el óptimo conforme a su edad deberá recabar un dictamen de un especialista
médico psicológico solo para el efecto de determinar si comprende el significado y alcance de lo
que pretende realizar a efecto de que no sea manipulado, el cual deberá ser expedido dentro de
un plazo no mayor a cinco días naturales.
Concluido el procedimiento se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada a
la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de
Educación Pública, Secretaría de Salud, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional
Electoral, Fiscalía General de la República, Centro Nacional de Información del Sistema Nacional
de Seguridad Publica, Poder Judicial de la Federación, Registro Nacional de Población e
Identificación Personal del Gobierno federal; así como a la Secretaría de Gobierno, Secretaría de
Administración y Finanzas, Secretaría de Educación Pública y Cultura, Secretaría de Salud,
Poder Judicial y Fiscalía General del Gobierno del Estado y a todas aquellas autoridades que se
consideren convenientes, para los efectos legales procedentes.
(Adic. Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de 2022).
Artículo 1197 Bis V. Los efectos de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la
identidad de género, serán oponibles a terceros desde el momento de su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el
reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta de nacimiento, no se
modifican ni extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes
de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se
mantendrán inmodificables.
(Adic. Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de 2022).
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
(Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de
2016).
Capítulo Único
Disposiciones Generales
(Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de
2016).
Artículo 1198. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos estará a cargo de una unidad
administrativa del Registro Civil.
El Registro Civil efectuará convenios con las sociedades de información crediticia a que se
refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información contenida en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos.
(Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).
Artículo 1199. En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se inscriben a las personas
que el Juez de lo Familiar determina en términos del artículo 223 del presente Código; a quienes
hayan sido sentenciados por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar
previsto en el artículo 240 del Código Penal para el Estado; a quien dolosamente incumpla con la
orden judicial de informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con dicha obligación
en términos del artículo 241 de dicho Código Penal; y a quien incumpla una orden de descuento
para alimentos ordenada por el órgano jurisdiccional. (Adic. Según Decreto No. 04 publicado en
el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).
Artículo 1200. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deberá contener:
I. Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de
Población del deudor alimentario;
II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
III. Datos del acta que acredite el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;
IV. Monto de la pensión alimenticia decretada o convenida, en su caso, número de pagos
incumplidos y monto del adeudo alimentario;
V. Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y,
VI. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
(Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de
2016).
Artículo 1201. La Constancia expedida por la Unidad del Registro de Deudores Alimentarios
Morosos deberá contener lo siguiente:
I. Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de
Población del solicitante; y,
II. La información sobre su inscripción o no en el registro de deudores alimentarios
morosos.
De ser el caso que el solicitante se encuentre inscrito en el registro, la constancia incluirá
además lo siguiente:
I. Número de acreedores alimentarios;
II. Monto de la pensión alimenticia decretada o convenida y monto de la obligación
adeudada;
III. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro; y,
IV. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
La constancia a que hace referencia este artículo deberá ser expedida en un plazo máximo de
tres días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud respectiva.
(Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de
2016).
Artículo 1202. La inscripción de los deudores alimentarios morosos en el Registro tendrá los
siguientes efectos:
I. Constituir prueba en el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar;
II. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la constancia respectiva
en los folios reales de que sea propietario el deudor alimentario moroso; (Ref. Según
Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 009, de fecha 20 de Enero de 2023).
III. Garantizar la preferencia en el pago de deudas alimentarias en términos del artículo 216
del presente Código; y (Ref. Según Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 009, de
fecha 20 de Enero de 2023).
IV. Impedir que durante el tiempo que una persona aparezca en el registro como deudor
alimentario moroso, pueda ser aspirante a acceder a una precandidatura o candidatura
para ocupar un cargo de elección popular del orden local, salvo que exhiba
documentación con la que se acredite judicialmente el cumplimiento de las obligaciones
en mora. (Adic. Según Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 009, de fecha 20 de
Enero de 2023).
(Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de
2016).
Artículo 1203. Una vez acreditado ante el Juez de conocimiento, que han sido cubiertos en su
totalidad los adeudos de la pensión alimenticia, a petición de parte interesada, se podrá solicitar
la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos como deudor
alimentario moroso. (Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de
Diciembre de 2016).
Artículo 1204. El incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, así como el disimulo,
la ocultación de bienes o cualquier otra maniobra para eludirlo, se sancionará conforme a las
prescripciones del Código Penal para el Estado de Sinaloa. (Adic. Según Decreto No. 04
publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Quedan derogados del Libro Primero del Código Civil del Estado de Sinaloa los:
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Título IV.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Título V.
Capítulos I, II y III del Título VI.
Capítulos I, II, III, IV y V del Título VII.
Capítulos I, II y III del Título VIII.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Título IX.
Capítulos I y II del Título X.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título XI.
TERCERO. Quedan derogados del Libro Tercero:
Título I.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Título II.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título III.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título IV.
Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título V, del Código Civil para el Estado de Sinaloa,
contenido en el decreto No. 814, de la XXXVI Legislatura del H. Congreso del Estado, de fecha
de 18 de junio de 1940; entró en vigor el día primero de diciembre del mismo año.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
QUINTO. A falta de disposición específica de este Código y en tanto se expida el Código de
Procedimiento Familiares, se aplicarán las normas del Código Civil para el Estado de
Sinaloa y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa.
SEXTO. Las controversias del orden familiar, que estén en trámite en el momento de la iniciación
de la vigencia de este Código, se resolverán conforme a lo prescrito en los Códigos Civil y de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, contenidos en el Decreto No. 814 de la XXXVI
Legislatura del H. Congreso del Estado, de fecha dieciocho días del mes de junio de mil
novecientos cuarenta y Decreto No. 872 de la XXXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de
fecha trece días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta, respectivamente.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece.
C. CARLOS EDUARDO FELTON GONZÁLEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C. SUSANO MORENO DÍAZ
DIPUTADO SECRETARIO
C. LUIS JAVIER CORVERA QUEVEDO
DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintiocho días de mes de enero del año dos mil trece.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez.
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros.
--------
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Del Decreto 944, publicado en el P.O. NO. 099 del 16 de agosto de 2013).
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa.
(Del Decreto 308, publicado en el P.O. NO. 059 del 18 de mayo de 2015).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones
correspondientes al Reglamento del Registro Civil para el Estado, dentro de los 60 días
posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
(Del Decreto No. 543 publicado en el P.O. No. 59 de fecha 16 de mayo de 2016).
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Artículo Segundo. Las reformas al Reglamento del Registro Civil para el Estado de Sinaloa,
para la implementación de la presente reforma, deberán ser publicadas dentro de los treinta días
hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto.
(Del Decreto No. 553 publicado en el P.O. No. 65 de fecha 30 de mayo de 2016).
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Artículo Segundo. Los procedimientos que se encuentren en trámite se desahogarán de
conformidad con el presente Decreto.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente
Decreto.
(Del Decreto No. 613 publicado en el P.O No. 101 de fecha 19 de agosto de 2016).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días
posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto para instituir el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa, así como para realizar las adecuaciones
correspondientes al Reglamento del Registro Civil y demás disposiciones aplicables para ajustar
el funcionamiento de los entes gubernamentales involucrados con el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado realizará las previsiones administrativas y
presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Registro Civil contará con un plazo de noventa días a partir de la
entrada en vigor del presente decreto para iniciar la integración del Registro Estatal de Deudores
Alimentarios Morosos. Una vez que entre en funciones deberá dar trámite inmediato a las
resoluciones judiciales que se hubieren efectuado durante el plazo de inicio de vigencia de este
Decreto y la creación del mismo.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente
Decreto.
(Del Decreto No. 59 publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al
presente Decreto.
(Del Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente
diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que
reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación
del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año
dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido
en el artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en
cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de
Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que
utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo
establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete
de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que
correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea
el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice,
base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
(Del Decreto No. 124, publicado en el P.O. No. 065 del 24 de mayo de 2017).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 378, publicado en el Periódico Oficial No. 024 del 21 de febrero del 2018).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Para efecto de materializar la coadyuvancia que se señala en el artículo 38, fracción
II de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa, el
Instituto Sinaloense de las Mujeres, la Fiscalía General del Estado y el Poder Judicial del Estado
deberán celebrar convenio de coordinación dentro de los treinta días siguientes al inicio de
vigencia del presente Decreto.
TERCERO. Dentro del término de ciento veinte días naturales posteriores al inicio del Presente
Decreto, la Fiscalía General del Estado en coordinación con el Poder Judicial deberán emitir el
Protocolo de Actuación para la implementación de órdenes de protección para mujeres en
situación de violencia en el Estado de Sinaloa.
(Del Decreto No. 151, publicado en el P.O. No. 151 de fecha 13 de diciembre de 2019)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 381, publicado en el P.O. de fecha 27 de diciembre de 2019).
ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 646, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 078,
Edición Extraordinaria de fecha 29 de junio de 2021).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de sesenta días naturales
para adecuar sus disposiciones reglamentarias a lo establecido en el presente Decreto.
En atención al párrafo anterior, se deberán adecuar los formatos de actas de matrimonio
emitidas por el Registro Civil para los efectos de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en
el presente Decreto.
(Decreto 79, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 031, de fecha 11 de
marzo de 2022)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. NOTA: La reforma referente al presente Código se
encuentra incluida en el artículo cuarto de contenido.
(Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 033, del 16 de marzo de 2022).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Las personas que hayan iniciado un juicio especial para cambiar su nombre
mediante solicitud de reasignación de concordancia sexo-genérica, para efecto de que se
reconozca su identidad de género, con anterioridad a la vigencia de las presentes reformas,
podrán concluirlo o desistirse para iniciar el trámite administrativo.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado contará con sesenta días hábiles para realizar las
adecuaciones al Reglamento y, en su caso, manuales del Registro Civil del Estado de Sinaloa,
de conformidad con lo señalado en el presente Decreto.
(Decreto 259, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115 del 23 de
septiembre del 2022). NOTA: Las reformas y adiciones referentes a la presente Ley se
encuentran incluidas en el artículo tercero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 009, de fecha 20 de Enero de 2023). NOTA: Las
reformas y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas en el artículo
primero de contenido.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 434, publicado en el P.O. No. 063, del 24 de mayo de 2023). NOTA: Las reformas
y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas en el artículo segundo de
contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones reglamentarias
correspondientes, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto. No obstante, los procesos administrativos y
judiciales de adopción se ajustarán al presente Decreto a partir de su entrada en vigor.
TERCERO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite
a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a la normatividad
aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este decreto en todo
aquello que beneficie al interés superior de la niñez.
CUARTO. Niñas, niños y adolescentes que actualmente se encuentren acogidos en instituciones
públicas o privadas, respecto de los cuales el Sistema Estatal DIF o la Procuraduría de
Protección, pueda dar constancia de su condición de expósito o abandonado conforme a lo
dispuesto en el artículo 27 Bis 1, serán sujetos de adopción a partir de la entrada en vigor de este
Decreto.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto No. 516, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, del 21 de julio
de 2023).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
(Decreto 530, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de
agosto de 2023). NOTA: Las reformas y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran
incluidas en el artículo primero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “EI Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11
de agosto de 2023)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
. ---0o0o0o0o---