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TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de
diciembre de 2019.
DECRETO NÚMERO 479*
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 1o. Las personas físicas o morales están obligadas a contribuir para los gastos
públicos conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución
Política del Estado de Sinaloa, a las leyes fiscales aplicables y al presente Código. Las personas
que de conformidad a las leyes aplicables estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente
tendrán las obligaciones que de forma expresa les señalen dichas leyes.
ARTÍCULO 2o. Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios;
I. Son ingresos ordinarios, aquellos que se perciben regularmente, incluyéndose en
cada ejercicio fiscal en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos,
entendiéndose como tales los siguientes:
a). Las contribuciones, que se clasifican en:
Impuestos y Derechos
b). Los Productos y Aprovechamientos.
c). Las Participaciones a que tenga derecho a percibir el Estado de Sinaloa,
derivadas de la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal.
d). Los que provengan de indemnizaciones.
e). (Derogada mediante Artículo Tercero Transitorio del Decreto 341 que
contiene la Ley de Deuda Pública para el Estado de Sinaloa, publicado en el
P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2003).
II. Son ingresos extraordinarios, aquellos que se perciben sólo cuando circunstancias
anormales colocan al Estado frente a necesidades imprevistas que lo obligan a
erogaciones extraordinarias como:
a). Los empréstitos que se utilicen para sufragar los gastos extraordinarios del
Estado.
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Publicado en el P.O. No. 156 de 28 de diciembre de 1994. Segunda Sección.
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b). Los que sean decretados excepcionalmente.
ARTÍCULO 3o. La recaudación y, en general el manejo de la Hacienda Pública Estatal, serán
competencia de la Secretaría de Administración y Finanzas, la cual podrá ser auxiliada en la
recaudación por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y
Municipal, así como por otras personas físicas o morales, siempre que así lo establezcan las
normas jurídicas correspondientes. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 4o. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, establecerá anualmente
por rubros, los ingresos que constituirán la Hacienda Pública Estatal, así como los montos de las
cantidades estimadas que se recaudarán en el ejercicio fiscal respectivo.
ARTÍCULO 5o. Son impuestos, las prestaciones establecidas en la Ley a cargo de los sujetos, cuya
situación coincida con el hecho generador de la obligación fiscal, y que sean distintos de los
derechos, productos y aprovechamientos.
ARTÍCULO 6o. Son derechos, las contraprestaciones establecidas en las leyes, por los servicios
que presta el Estado de Sinaloa, en su función de derecho público, así como por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del mismo.
ARTÍCULO 7o. Son productos, los ingresos que percibe el Estado de Sinaloa, por actividades que
corresponden a sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación de sus bienes de dominio privado del Estado.
ARTÍCULO 8o. Son aprovechamientos, los ingresos que perciba el Estado por funciones de
derecho público distintos a las contribuciones, a los ingresos derivados de financiamientos y a los
que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los productos y los aprovechamientos se regirán por los contratos, concesiones, autorizaciones y
demás actos jurídicos que se deriven del Ejecutivo, así como por la legislación que los establezca.
ARTÍCULO 9o. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por
cheques librados sin fondos suficientes, son accesorios de las contribuciones y de los
aprovechamientos por lo que tendrán su misma naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 10. Son créditos fiscales las contribuciones, los aprovechamientos y sus accesorios,
incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus
servidores públicos o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter
o el Estado tenga derecho a exigir por cuenta ajena.
ARTÍCULO 11. Los ingresos extraordinarios se percibirán conforme a los convenios que celebre el
Ejecutivo con arreglo a lo preceptuado por la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 12. Todos los ingresos públicos Estatales, se destinarán a cubrir los gastos autorizados
por el Presupuesto de Egresos. Sólo por disposición legal podrán afectarse determinados ingresos
públicos a fines específicos. (Ref. según Dec. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del
2013).
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ARTÍCULO 13. Las contribuciones se causarán conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho previstas en las Leyes Fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su
causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con
posterioridad.
ARTÍCULO 14. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su
cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la
determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince
días siguientes a la fecha de su solicitud.
ARTÍCULO 15. Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes
fiscales que las regulan. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante
declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se
indica:
I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en la Ley, y en los casos de
retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores, o las
personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlos, las enterarán a
más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del
período, de la retención, respectivamente; y
II. En cualquier otro caso, dentro del plazo establecido en el Artículo 30 de este
Código.
ARTÍCULO 15-A. El monto de las contribuciones se actualizará por el transcurso del tiempo y con
motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las
cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones no se
actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente
del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será
deducible ni acreditable.
El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, realizará las operaciones aritméticas
previstas en este artículo y publicará el factor de actualización, así como las cantidades
actualizadas en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre
de 2019)
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ARTÍCULO 16. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las
disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta
que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al
fisco estatal por falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las
contribuciones actualizadas por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de
sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de
actualización de la contribución de que se trate. La tasa de recargos por cada mes de mora, será la
que resulte de incrementar en un 50% a la que en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del
Estado anualmente apruebe el Congreso del Estado para los casos de pago a plazos o prórroga de
éstos.
(Ref. Según Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre
de 2019)
ARTÍCULO 17. Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del
crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 47 del
presente código, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán
sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del
plazo legal.
Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la
diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina
recaudadora, esta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
ARTÍCULO 18. Quien haga pagos de créditos fiscales deberá obtener el recibo oficial, forma
valorada, comprobante de pago o la documentación que en las disposiciones respectivas se
establezcan. (Ref. según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
ARTÍCULO 19. Las disposiciones fiscales contenidas en este Código, se aplicarán en su defecto
cuando estas disposiciones establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el
contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
ARTÍCULO 20. El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de
contribuciones que el Estado debió percibir, con excepción de adeudos por alimentos, salarios o
indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que hace alusión el párrafo anterior, será requisito
indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal,
se haya presentado la demanda por alimentos ante las autoridades judiciales competentes.
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ARTÍCULO 21. En ningún caso el fisco estatal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie
juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar
aviso a las autoridades fiscales para que procedan a exigir el pago de los créditos fiscales a su
favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 22. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y otros fiscos relativas al derecho
de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por las autoridades
competentes, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos
sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del
producto de la venta de éstos; y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de
primer embargante, según inscripción en el Registro Público de la Propiedad,
cuando así proceda.
ARTÍCULO 23. Derogado (por Decreto No. 38, publicado en el P.O. No. 156 del 28 de diciembre
del 2007, primera sección).
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LEGISLACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 24. Son leyes fiscales aplicables en el Estado de Sinaloa:
I. El presente Código Fiscal.
II. La Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa.
III. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa.
IV. La Ley de Coordinación Fiscal Federal.
V. La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa.
VI. La Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. (Ref. Según
Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
VII. La Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
VIII. La Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec.
334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
IX. Las que establezcan contribuciones, productos y aprovechamientos. (Ref. Según
Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
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X. Las que autoricen ingresos extraordinarios. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el
P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
XI. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones hacendarias. (Adic. Según
Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 25. Las normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las
que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones serán
de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se
refieren al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa.
Sin perjuicio de lo expresado con anterioridad, las demás disposiciones fiscales estatales se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Derecho Común y los principios generales de
derecho, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
ARTÍCULO 26. La interpretación de las leyes fiscales estatales, corresponde a las autoridades
fiscales del Estado de Sinaloa, sin que puedan variar el sujeto, el objeto, la base, la cuota, tasa o
tarifa de las contribuciones que constituyen la Hacienda Estatal.
ARTÍCULO 27. Las Leyes Fiscales son de orden público y su aplicación es también de interés
público.
ARTÍCULO 28. La legislación fiscal se complementa con los Decretos, Reglamentos, Circulares,
tarifas, acuerdos relativos a concesiones, contratos, convenios y demás actos jurídicos que en
materia fiscal expidan, otorguen o celebren las autoridades fiscales competentes en ejercicio de las
atribuciones que le confieren las leyes.
ARTÍCULO 29. Las Leyes Administrativas y fiscales que se refieran a la Hacienda Pública Estatal,
que no prevengan expresamente otra cosa, obligan y surten efectos al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa.
CAPITULO TERCERO
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
SECCIÓN I
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 29 BIS. Se considera firma electrónica avanzada el conjunto de datos electrónicos
consignados en un mensaje de datos o documento electrónico, que tiene como propósito identificar
al emisor del mismo como autor legítimo de éste, y que permite asegurar la integridad y
autenticidad del mensaje o el documento.
La firma electrónica avanzada deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Gobierno
Electrónico del Estado de Sinaloa.
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(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 29 BIS-A. Para efectos de este Código, serán titulares de la firma electrónica avanzada
las autoridades fiscales estatales, que estén legalmente facultadas para emitir los documentos
oficiales de la Dependencia en cuestión, de acuerdo con la normatividad aplicable.
Los titulares serán informados mediante escrito por la Autoridad Certificadora, de las
responsabilidades y deberes que asumen con el uso de la firma electrónica avanzada, hecho lo
cual, los primeros signarán la carta responsiva correspondiente.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 29 BIS-B. Los derechos y obligaciones de las autoridades fiscales titulares de la firma
electrónica avanzada, son las previstas en la Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
SECCIÓN II
DEL PADRÓN DE CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS Y DE LA AUTORIDAD
CERTIFICADORA
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 29- BIS-C. Se crea el Padrón de Certificados Electrónicos como la base de datos en la
que deberán estar inscritos los Certificados de firma electrónica avanzada y/o sello electrónico de la
autoridad fiscal, a cargo del Órgano Interno de Control.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 29- BIS-D. El Padrón contendrá lo siguiente:
I. Nombre del servidor público.
II. Cargo del servidor público.
III. Nombramiento.
IV. Certificado digital de firma electrónica avanzada y/o de sello electrónico del servidor público.
V. Trámites y servicios que podrá autorizar o certificar el servidor público.
VI. Cualquier otra información que el Secretario, Subsecretario, Director o Jefe de Área
considere pertinente.
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(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 29- BIS-E. Al funcionario que sea inscrito en el Padrón, se le asignará una clave
pública, con lo cual se garantizará la integridad y autoría de los actos que emita, al ser objeto de
revisión mediante el método de remisión al documento original.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 29- BIS-F. En caso de separación del cargo del servidor público inscrito, el Titular de la
unidad administrativa emisora del acto, deberá dar aviso de forma inmediata, a más tardar 3 días
hábiles, a la Autoridad Certificadora.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 29- BIS-G. En caso de que el servidor público sea separado del ejercicio de la función
para autorizar y certificar con firma electrónica avanzada y sello digital, el Órgano de Control Interno
deberá dentro de un término de 3 días hábiles siguientes a dicha separación del cargo, dar aviso a
la Autoridad Certificadora para que realice la cancelación provisional de la inscripción del servidor
público en el Padrón de Certificados Electrónicos, hasta en tanto se resuelva el procedimiento de
responsabilidad administrativa, de acuerdo a la normatividad aplicable.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 29- BIS-H. En caso de que el servidor público sea destituido o inhabilitado del cargo, el
Órgano de Control Interno, deberá dar aviso de manera inmediata, a más tardar dentro de los 3
días hábiles siguientes a dicha destitución o inhabilitación, a la Autoridad Certificadora, con el fin de
realizar la cancelación definitiva de la inscripción.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 29- BIS-I. El titular de la unidad administrativa correspondiente que no dé aviso de la
separación del cargo de un servidor público inscrito en el Padrón de Certificados Electrónicos,
incurrirá en responsabilidad administrativa conforme a la normatividad aplicable.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 29 BIS-J Se entenderá como Autoridad Certificadora a la Secretaría de Innovación
Gubernamental, en los términos previstos en la Ley de Gobierno Electrónico del Estado.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
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ARTÍCULO 29-BIS-K.- La Autoridad Certificadora tendrá las responsabilidades, atribuciones y
obligaciones que prevé la Ley de Gobierno Electrónico del Estado.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 29-BIS-L- En todo lo relativo a la suspensión y revocación de los certificados, se
aplicará lo previsto en la Ley de Gobierno Electrónico del Estado para tal efecto.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 29-BIS-M- En caso de que se utilicen los medios electrónicos y/o herramientas
previstas en este Código, como los certificados y la firma electrónica avanzada, como instrumento
para la realización de cualquier conducta tipificada en las leyes penales, se aplicarán las sanciones
establecidas en las mismas.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019).
TÍTULO SEGUNDO
NACIMIENTO, EXIGIBILIDAD Y EXTINCIÓN
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 30. El crédito fiscal es la obligación que debe determinarse en cantidad líquida y debe
pagarse en la fecha o dentro del término señalado en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse:
I. Si es a las autoridades a las que corresponda formular la liquidación, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos su notificación.
II. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quien corresponda
determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los quince días siguientes a
la fecha de la celebración u otorgamiento del acto o contrato respectivo.
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la
fecha de pago éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha
de su celebración u otorgamiento.
ARTÍCULO 31. Los créditos fiscales podrán hacerse efectivos mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 32. El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, transferencia
electrónica, cheque certificado o en especie, según corresponda, ante las Oficinas Recaudadoras
del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa o ante los auxiliares de recaudación
que éste autorice.
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Por auxiliares de recaudación se deben entender todas las instituciones bancarias, tiendas de
conveniencia y cualquier otro establecimiento que cuente con convenio celebrado con el Servicio
de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa para recibir pagos de los contribuyentes.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 33. Los giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques certificados se admitirán
como efectivo.
También se admitirá como medio de pago, los cheques de cuentas personales de los
contribuyentes que cumplan con los requisitos que para hacer uso de esta forma de pago
establezcan las disposiciones fiscales o en su defecto las que fije el Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 34. La autoridad fiscal recibirá el pago hecho por el sujeto pasivo, responsable solidario
o por terceros reservándose la facultad de revisar, en el acto del entero o con posterioridad, la
veracidad de los datos que se consignan y el efectivo cumplimiento de las obligaciones
establecidas por este Código y demás disposiciones fiscales aplicables y en su caso formular las
liquidaciones por concepto de los ingresos omitidos.
ARTÍCULO 35. Las manifestaciones y declaraciones de los notarios, jueces que actúen por
receptoría y contadores, se entenderán hechas bajo su estricta responsabilidad.
ARTÍCULO 36. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante
declaración, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa podrá ordenar, por
medio de disposiciones de carácter general, y con el objeto de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones, que la información correspondiente se proporcione en declaración distinta de aquélla
con la cual se efectúe el pago. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 37. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o término establecido en las
disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible.
ARTÍCULO 38. El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa podrá conceder
prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en
parcialidades. La prórroga o el término dentro del cual deben pagarse las parcialidades no
excederá de dos años, salvo que se trate de adeudos cuantiosos, o de situaciones excepcionales,
casos en los cuales el término podrá ser hasta de tres años. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el
P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
En los casos a que se refiere este precepto deberá garantizarse el interés fiscal salvo que proceda
dispensar la garantía.
El Congreso del Estado fijará anualmente la tasa de interés que causarán los créditos fiscales en
los que se haya concedido prórroga para su pago o para que sean cubiertos en parcialidades.
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ARTÍCULO 39. Vencerán anticipadamente los términos y la autorización para pagar en
parcialidades y el crédito fiscal será inmediatamente exigible:
I. Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en cuyo
caso, se requerirá al deudor para que amplíe la garantía;
II. Cuando el deudor sea declarado en quiebra, solicite su liquidación judicial o su
suspensión de pagos; y
III. Cuando se deje de cubrir una o más parcialidades. (Ref. por Decreto No. 650,
publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 40. Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que se
hagan se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden:
I. Los gastos de ejecución.
II. La indemnización a que se refiere el artículo 47 de este código.
III. Los recargos y las multas; y
IV. Los impuestos, derechos, productos y los aprovechamientos, distintos de los
señalados en la fracción anterior.
ARTÍCULO 41. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por
ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario; cuando las personas morales inicien
sus actividades con posterioridad al 1o. de Enero en dicho año, el ejercicio fiscal será irregular,
debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de Diciembre del año
que se trate.
ARTÍCULO 42. En los plazos fijados en días, no se contarán los sábados, los domingos, el 1o. de
enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en
conmemoración del 21 de marzo, el 1o. de mayo, el 5 de mayo, el 16 de septiembre, el 12 de
octubre, el 1o. de noviembre y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de
noviembre, 25 de diciembre, así como las fechas que correspondan a la transmisión del Poder
Ejecutivo Federal y del Poder Ejecutivo Estatal. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No.
161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales estatales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma
escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para
su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá
que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en
que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a
aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día
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en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de
calendario.
ARTÍCULO 43. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, si el último día del plazo o en la
fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas
durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el
siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las
instituciones de crédito u organismos privados para recibir declaraciones o pagos.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse
a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
ARTÍCULO 44. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y
horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de
notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles
todos los días del año y las veinticuatro horas del día.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de
ejecución, de notificaciones y de embargo precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles,
cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba
pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas
inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el
aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
ARTÍCULO 45. Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando
alguno de los conceptos señalados en el Artículo 40, el orden señalado en el mismo no será
aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
ARTÍCULO 46. Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del
peso; no obstante lo anterior para efectuar el pago se estará a lo dispuesto por la Ley Monetaria.
ARTÍCULO 47. El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no
sea pagado, si la falta es imputable al contribuyente dará lugar al cobro del monto del cheque y a
una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de
los demás conceptos a que se refiere este artículo. La indemnización mencionada, el monto del
cheque y en su caso los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediera.
En caso de que la devolución del cheque no sea imputable al contribuyente se considerará pagado
el crédito en tiempo, y por lo tanto no generará ni recargos ni multas.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas, el importe de los
recargos no excederá de los causados durante un año. Se entiende que hay pago espontáneo
cuando la omisión no sea descubierta por las autoridades fiscales ni medie requerimiento, visita,
excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas, que tenga su origen en la obligación
fiscal incumplida.
Las multas no causarán recargos.
13
ARTÍCULO 48. No se otorgará condonación total o parcial de contribuciones, productos o recargos
a favor de una o más personas determinadas, salvo lo dispuesto en la Constitución Política del
Estado de Sinaloa y el presente Código.
Quien incumpla con esta disposición deberá cubrir de su peculio el importe de lo condonado,
mediante el fincamiento de pliego de responsabilidad y sin perjuicio de que se apliquen las penas
previstas por las leyes respectivas.
ARTÍCULO 49. Sólo las multas fiscales que se impongan por las autoridades estatales, por
infracciones a este Código y demás leyes, podrán ser condonadas total o parcialmente por las
autoridades competentes de acuerdo a la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado
de Sinaloa y el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa,
para lo cual se apreciarán discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la
autoridad que impuso la sanción. La solicitud de condonación de multas, no constituirá instancia.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, respecto de la
multa de que se trate, si así se pide y se garantiza el interés fiscal o se dispensa su garantía.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes, siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de impugnación.
ARTÍCULO 50. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por
adeudo propio o por retención a terceros.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos de
este Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente y a partir de la fecha de la
compensación.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya
prescrito la obligación para devolverlas.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio, las cantidades que los contribuyentes estén
obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros, cuando éstos sean objeto de una
sentencia ejecutoriada o sean firmes por cualquier otra causa, contra las cantidades que las
autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente aún cuando la devolución
ya hubiese sido solicitada. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución
por la que se efectúe la compensación.
ARTÍCULO 51. Es facultad del Gobernador del Estado, conceder mediante Decreto, los estímulos
que considere necesarios para promover el desarrollo económico de la Entidad. Dichos estímulos
se reglamentarán de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley de Fomento a la
Inversión para el Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa. (Ref. por Decreto No. 650, publicado
en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
14
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de
los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar,
siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y,
en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones
que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de
devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan las
Leyes de la materia.
ARTÍCULO 52. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente
exigible y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo o en el juicio contencioso
administrativo local. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22
de diciembre del 2017).
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos
fiscales, una vez transcurrido el plazo precisado en el presente artículo. (Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
El término previsto para que se consuma la prescripción se interrumpe por cada gestión de cobro
que el acreedor notifique al deudor, que éste se haga sabedor, o por el reconocimiento expreso o
tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier
actuación de la autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución que se haga
del conocimiento del contribuyente. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 53. La cancelación de créditos fiscales en las cuentas por incosteabilidad en el cobro y
por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios no liberan a uno y a otro de su
obligación.
ARTÍCULO 54. Procederá discrecionalmente la cancelación de créditos fiscales por incosteabilidad
o insolvencia:
I. Cuando su importe sea inferior de la cantidad equivalente a dos salarios mínimos
generales y no se pague espontáneamente dentro de los 90 días, siguientes a la
fecha en que la oficina recaudadora haya exigido el pago; y
II. Que en el caso anterior se trate de una sola prestación fiscal a cargo de un sólo
deudor. Si existen varios créditos menores a esta cantidad a cargo de un solo
deudor, procederá la acumulación de los mismos para efectos de cobro.
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TÍTULO TERCERO
DE LOS SUJETOS, DEL DOMICILIO FISCAL Y DE LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 55. Es sujeto pasivo deudor de un crédito fiscal, la persona física o moral y las
empresas que de acuerdo con las leyes, estén obligados al pago de una prestación determinada al
fisco estatal.
ARTÍCULO 56. Sujeto pasivo lo es también cualquier agrupación que constituye una unidad
económica diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asemejan
estas agrupaciones a las personas morales.
ARTÍCULO 57. Se considerará empresa la unidad económica que realice actividades gravadas por
la legislación tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 58. Para efectos del presente Código se entiende como sujeto activo, el Gobierno del
Estado de Sinaloa, quién a través de las autoridades fiscales ejercitará plenamente la potestad
jurídica tributaria, disponiendo de sus ingresos sin más limitación que la contenida en las
Constituciones Federal, Estatal y las leyes respectivas.
ARTÍCULO 59. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Quienes en los términos de las leyes estén obligados al pago de la misma
prestación fiscal.
II. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de terceros, hasta por el monto de dichas
contribuciones.
III. Los adquirentes de negociaciones respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando
pertenecía a otra persona sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma;
IV. Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales constituyan depósito, prenda
o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los entregados
en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del
interés garantizado;
V. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado
en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad,
en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la
misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se
refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción XI de este artículo, sin que en ningún
caso su responsabilidad exceda de su aportación que tenía de capital social de la
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sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate; (Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
VI. Los co-propietarios, condóminos, poseedores o los participantes en derecho
mancomunado, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho
común, por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la
proporción que le corresponda en el bien o en el derecho mancomunado.
VII. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
VIII. Los legatarios y donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que
hubiesen causado en relación con los bienes legados o donados hasta por el monto
de éstos.
IX. Los representantes de los contribuyentes que para cubrir créditos fiscales hayan
librado cheques sin tener fondos disponibles, o que teniéndolos dispongan de ellos
antes de que transcurra el plazo de su presentación.
X. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias
respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos
derivados de la actividad objeto del fideicomiso hasta donde alcancen los bienes
fideicomitidos, así como por los avisos y declaraciones que deban presentar los
contribuyentes con quienes operen en relación con dichos bienes fideicomitidos; y,
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
XI. Los liquidadores y síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante
su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en
liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar
los informes a que se refiere este Código.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se le designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única
de las personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse
o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona
moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que
dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del
ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y
antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de
dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera
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notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera
quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar aviso de
cambio de domicilio.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
XII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
XIII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas
no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las
que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;
XIV. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado;
XV. Las sociedades escindidas por las contribuciones causadas en relación con la
transmisión de los activos, pasivos y del capital transmitidos por la escindente, así
como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión,
sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al
momento de la escisión;
XVI. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales
subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el
extranjero hasta el monto del impuesto causado; y,
XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas mediante la asociación en participación incurra en
cualquier de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción
XI de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la
asociación en participación durante el periodo o la fecha de que se trate.
Los responsables solidarios también lo son por los accesorios de las contribuciones, con excepción
de las multas. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
ARTÍCULO 60. Derogado. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161 del 22 de diciembre
del 2017).
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 61. Para efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos y responsables
solidarios el que establezcan las leyes fiscales y a falta de disposición en dichas leyes, los
siguientes:
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I. Tratándose de personas físicas:
a). El domicilio que señale el contribuyente, y a falta de éste;
b). El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios;
c). La casa en que habiten, sólo para efectos de notificación.
II. Tratándose de personas morales y unidades económicas sin personalidad jurídica:
a). El domicilio que señale el contribuyente, a falta de éste;
b). El local en donde se encuentre la administración principal del negocio;
c). A falta del anterior, el lugar en que se hubiese realizado el hecho generador
de la obligación fiscal;
d). Si se trata de sucursales o agencias cuya matriz esté radicada fuera del
territorio del Estado de Sinaloa, el lugar donde se establezcan las
sucursales.
III. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del Estado
de Sinaloa que realicen actividades gravadas en el Estado de Sinaloa, el de su
representante.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 62. Todo sujeto pasivo está obligado según corresponda a:
I. Pagar en las Oficinas Recaudadoras del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa o ante los auxiliares de recaudación que éste autorice, las
contribuciones y créditos fiscales determinados a su cargo, dentro de los plazos
legalmente señalados por las disposiciones fiscales, al menos que se impugnen
total o parcialmente y se garantice el interés fiscal en la parte que corresponda a la
impugnación; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
II. Registrarse en la Oficina que para tal efecto señale el Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa, así como dar aviso de los cambios de domicilio,
giro, razón social, traspaso, clausura o suspensión de actividades dentro del plazo
que las disposiciones fiscales señalen para ello, dichos avisos deberán presentarse
dentro de los diez días siguientes de aquél en que se realicen los supuestos antes
enumerados; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
III. Presentar en el plazo que estipulan las leyes tributarias las declaraciones, informes
o comunicaciones que se exijan para cada gravamen;
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IV. Expedir y recabar los comprobantes de las operaciones gravadas por las leyes
fiscales;
V. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos, informes, documentos y toda clase
de antecedentes que tengan relación con el hecho generador del crédito o la
obligación fiscal, dentro del plazo que se señale, el cual no podrá ser inferior a
veinte días hábiles;
VI. Permitir a los visitadores, inspectores o auditores, designados por las autoridades
fiscales del Estado, el acceso al lugar o lugares objeto de la visita o inspección;
mantener a disposición de éstos los documentos que acrediten el cumplimiento de
las disposiciones fiscales; así como de los sistemas de contabilidad, permitir la
verificación de los bienes y mercancías y de cualquier otro elemento que se requiera
para comprobar la situación fiscal del visitado en relación con el objeto de la visita;
VII. Conservar por 5 años, los comprobantes y sistemas de contabilidad, así como la
documentación que se relacione con obligaciones o créditos fiscales a su cargo;
VIII. Cumplir con las demás obligaciones que les señalen las leyes fiscales del Estado.
ARTÍCULO 63. Las personas físicas y morales que deban presentar declaraciones periódicas,
deberán solicitar su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado ante el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, y proporcionar la información relacionada con su
identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que la misma
dependencia proporcione o apruebe. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 64. Las declaraciones deberán ser firmadas por los sujetos pasivos o por sus
representantes legales, quienes asumirán la responsabilidad que pueda derivarse de la falsedad o
inexactitud de dichas declaraciones.
ARTÍCULO 65. Los sujetos pasivos que al presentar sus declaraciones hubieran cubierto impuesto
en cantidad distinta que la debida, podrán formular espontáneamente declaraciones
complementarias cubriendo las diferencias existentes y los recargos correspondientes.
ARTÍCULO 66. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios, la
representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante
escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y
testigos ante las autoridades fiscales o notario.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre
reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar
promociones relacionadas con estos propósitos. Lo anterior conforme a disposiciones de la Ley
federal de Profesiones.
Quién promueve a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más
tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
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ARTÍCULO 67. Para el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo anterior
de este Código se observarán las siguientes reglas (sic ):?)
I. El empadronamiento y la presentación de avisos de clausura, de traspaso, de
suspensión temporal, así como los de cambio de actividad, de domicilio y de razón o
denominación social, deberán hacerse en las formas aprobadas por el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, proporcionando los datos e
informes que las mismas requieran. Cuando las disposiciones fiscales no señalen
plazo para el cumplimiento de estas obligaciones, se tendrá por establecido el de 30
días siguientes a la fecha de realización del hecho de que se trate; y, (Ref. Según
Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
II. Cuando en las disposiciones fiscales se disponga que los sujetos pasivos expidan o
recaben documentación comprobatoria de las operaciones realizadas, ésta deberá
contener los datos que señalen esas disposiciones y que serán los suficientes para
identificar la operación de que se trate y la persona que la realice.
ARTÍCULO 68. Las instancias y peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser
resueltas a más tardar en el término de 100 días naturales.
El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución positiva siempre que las
instancias procedieran conforme a derecho, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la autoridad fiscal no resuelva en el término de 100 días naturales los
recursos administrativos consignados en el presente Código.
II. Cuando la autoridad fiscal no resuelva en el término de 100 días naturales las
instancias relativas a empadronamiento y avisos en donde ésta deba dar respuesta.
En los demás casos el silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa ficta.
ARTÍCULO 69. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada
por el interesado o por quién esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no
sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Las promociones deberán presentarse preferentemente en las formas que al efecto apruebe el
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, en el número de ejemplares que
establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no
existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de
ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos. (Ref.
Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
I. Constar por escrito;
II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado en el
Padrón de Contribuyentes del Estado; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O.
No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
21
III. Señalar la autoridad a la que se dirige el propósito de la promoción; y
IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona
autorizada para recibirlas.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este Artículo, las autoridades fiscales
requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cumpla con el requisito
omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no
presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades
fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que
sea necesario.
ARTÍCULO 70. Las autoridades fiscales facultadas por leyes o reglamentos están obligadas a
devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes
fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, en este último caso, la
solicitud deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la fecha en
que se efectuó el pago. La restitución de cantidades, será mediante cheques o certificados
expedidos a nombre del contribuyente, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución
que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de
retenedor. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la
devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del
cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso podrá
solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. (Ref. por
Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a
la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo
no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la
devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este
artículo.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes
a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos,
informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se
efectúa la devolución, el fisco estatal pagará los intereses conforme a una tasa que será igual a la
prevista para los recargos en este código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que
proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se realizó el pago
hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del
interesado.
ARTÍCULO 71. El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada
por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y
obtengan resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del
fisco estatal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos
en los términos de este código, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se
efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá solicitar la devolución de lo pagado
incluyendo recargos, o compensar las cantidades a su favor, contra cualquier contribución que se
pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.
22
Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrá compensarse contra la
misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco
años.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén
obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos sean objeto de una
sentencia ejecutoriada o sean firmes por cualquier otra causa, contra las cantidades que las
autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente aun cuando la devolución
ya hubiera sido solicitada. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución
que efectúe la compensación. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 72. Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que
se haga constar actas constitutivas, de fusión o de liquidación, de personas morales, que
comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso
de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Padrón de Contribuyentes del Estado, de
la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en
caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración
Tributaria del Estado dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura. (Ref. Según Dec.
334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 72 BIS-A. Las personas físicas y morales, obligadas al pago de las contribuciones
establecidas en la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, tendrán la opción de hacer dictaminar el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales en los términos de este Código. (Adic. por
Decreto No. 15, publicado en el P. O. No. 154 de 25 de diciembre de 1995).
ARTÍCULO 72 BIS-B. Los contribuyentes que opten por dictaminar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales deberán presentar, dentro de los tres o cuatro meses siguientes según
corresponda a personas morales o físicas a la fecha de terminación del período a dictaminar, el
aviso a las autoridades fiscales en la forma oficial aprobada. En caso de que dicho aviso se
presente con posterioridad a la fecha establecida, las autoridades fiscales, previo análisis de las
causales que motivaron el retraso, podrán autorizar la procedencia del dictamen.
El período del dictamen deberá de comprender las contribuciones causadas durante un año de
calendario, excepto en el ejercicio de fusión, liquidación y escisión.
El aviso deberá ser suscrito por el contribuyente y por el Contador Público que vaya a dictaminar, y
sólo será válido por el período que se indique.
Los contribuyentes podrán modificar el aviso originalmente presentado, cuando se sustituya el
dictaminador designado, siempre y cuando lo comunique a las autoridades fiscales dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de presentación del aviso, justificando los motivos que para ello
tuviere.
Cuando el Contador Público señalado en el aviso no pueda formular el dictamen por incapacidad
física o impedimento legal debidamente probado, el aviso para sustituirlo se podrá presentar en
cualquier tiempo hasta antes de que concluya el plazo para la presentación del dictamen.
23
En estos casos las autoridades fiscales podrán conceder una prórroga para la presentación del
dictamen, de acuerdo al análisis que al efecto se realice.
(Adic. por Decreto No. 15, publicado en el P. O. No. 154 de 25 de diciembre de 1995).
ARTÍCULO 72 BIS-C. El dictamen sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales se presentará
dentro de los siete meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal a dictaminar.
Las autoridades fiscales podrán conceder prórroga hasta por un mes, para la presentación del
dictamen, si existen causas comprobadas que impidan el cumplimiento dentro del plazo
establecido.
Los contribuyentes que opten por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales deberán
exhibir la siguiente documentación:
1. Carta de presentación del dictamen.
2. El dictamen.
3. El informe.
4. Los anexos.
(Adic. por Decreto No. 15, publicado en el P. O. No. 154 de 25 de diciembre de 1995).
ARTÍCULO 72 BIS-D. El dictamen deberá contener la opinión respecto del cumplimiento de las
disposiciones fiscales establecidas en la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, con apego a las
normas de auditoría generalmente aceptadas y procedimientos de auditoría que se considere
necesarios para conocer la situación del contribuyente.
Para los efectos del párrafo anterior las normas de auditoría se consideran cumplidas en la forma
siguiente:
I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales, cuando
su registro se encuentre vigente y no tenga impedimento para dictaminar.
II. Las relativas al trabajo profesional, cuando:
a). La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permitan
allegarse de elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen.
b). El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le
permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de
auditoría que habrán de emplearse.
En caso de excepciones a lo anterior, el Contador Público deberá mencionar
claramente en qué consisten y su efecto sobre el dictamen, emitiendo, en
consecuencia, un dictamen con salvedades o un dictamen negativo, según
sea el caso.
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III. El informe que se emitirá conjuntamente con el dictamen se integra en la forma
siguiente:
a). Se declarará, bajo protesta de decir verdad, que se emite el informe con
base en la revisión practicada conforme a las normas de auditoría y al
instructivo, por el período correspondiente.
b). Se manifestará que dentro de las pruebas llevadas a cabo, en cumplimiento
de las normas y procedimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal
del contribuyente por el período dictaminado. En caso de haber observado
cualquier omisión respecto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
ésta se mencionará en forma expresa; de lo contrario se señalará que no se
observó omisión alguna.
c). Se hará mención expresa de que se verificó el cálculo y enteró de las
contribuciones establecidas en la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa.
IV. Se deberán presentar anexos en las formas oficiales aprobadas respecto de cada
contribución a que esté sujeto el contribuyente, y
V. Las omisiones conocidas en la revisión efectuada por el Contador Público, deberán
pagarse antes de la entrega del dictamen o, en su caso informar de las mismas a
las autoridades fiscales.
(Adic. por Decreto No. 15, publicado en el P. O. No. 154 de 25 de diciembre de 1995).
TÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS
AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 73. Son autoridades fiscales para efectos del presente Código y demás ordenamientos
fiscales:
I. El Gobernador del Estado.
II. El Secretario de Administración y Finanzas; (Ref. por Decreto No. 650, publicado en
el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
III. El Subsecretario de Ingresos.
IV. El Procurador Fiscal del Estado.
V. Las precisadas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Sinaloa; y, (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
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VI. Las precisadas en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
VII. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 74. Las autoridades fiscales del Estado ejercerán su competencia en el territorio del
mismo, conforme lo precisa este Código, demás leyes y ordenamientos aplicables. Para el
cumplimiento de sus funciones y en ejercicio de sus facultades, podrán delegarlas, siempre que no
se contravengan las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Sinaloa, el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de Sinaloa, la Ley
del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, el Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa y demás ordenamientos jurídicos en materia
fiscal del Estado, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se señalen. (Ref. Según Dec.
334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
La delegación de facultades deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO 75. La recaudación, administración, liquidación, verificación y vigilancia de las
contribuciones y demás ingresos propios del Estado, estarán a cargo de las autoridades fiscales de
acuerdo a las facultades que a las mismas le determine la Ley del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa y el Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado de Sinaloa.
Son autoridades competentes para ordenar la práctica de visitas domiciliarias, revisiones de
gabinete, determinar créditos fiscales y autorizar devoluciones, las precisadas en la Ley del Servicio
de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa y en el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 76. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Sinaloa, por sí o a través del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, con el
objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los
ingresos, y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, podrá dictar
disposiciones de carácter general, sin contravenir en alguna forma las normas establecidas en las
leyes fiscales. Dichas disposiciones sólo serán válidas si se publican en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 77. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones
fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para
verificar la comisión de infracciones fiscales y para proporcionar información a otras autoridades
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fiscales, estarán facultadas para: (Ref. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de
septiembre del 2001).
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros, que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán
requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la
rectificación del error u omisión de que se trate; (Ref. por Decreto No. 650,
publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
1. al 5. Derogados. (Por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de
septiembre del 2001).
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de
las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad así
como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les
requieran; (Ref. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de
septiembre del 2001).
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; (Ref. por
Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
IV. Revisar los dictámenes que formulen los contadores públicos sobre los estados
financieros de los contribuyentes en relación con el cumplimiento de disposiciones
fiscales estatales. Para tal efecto, los dictámenes de Contador Público, tendrán
presunción de veracidad, en este caso se aplicará supletoriamente el Código Fiscal
de la Federación en lo no previsto por este Código; (Ref. por Decreto No. 650,
publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
V. Requerir declaraciones y avisos, cuando las personas obligadas a presentarlos no
lo hagan dentro del plazo señalado en las disposiciones fiscales; (Ref. por Decreto
No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
VI. Ordenar la intervención con cargo a la caja o a la administración, en el domicilio o
establecimiento de los contribuyentes, a efecto de comprobar y hacer efectivas las
contribuciones que se causen, en aquellos casos en que hubiese presunción de que
el contribuyente se ausente, enajene, oculte sus bienes o realice cualquier maniobra
tendiente a evadir el pago del gravamen; (Ref. por Decreto No. 650, publicado en el
P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
VII. y VIII. Derogadas. (por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de
septiembre del 2001).
IX. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y
datos que posean con motivo de sus funciones;
X. Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces, para
hacer cumplir sus determinaciones:
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a). La multa de una hasta quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización que se duplicará en caso de reincidencia; (Ref. Por Decreto
No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
b). El auxilio de la fuerza pública; y
c). La denuncia ante el Ministerio Público para la consignación respectiva por
desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
XI. Allegarse de las pruebas necesarias a fin de que la Procuraduría Fiscal cuente con
los elementos necesarios para denunciar al Ministerio Público, la posible comisión
de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva. Las
actuaciones que practique el Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Sinaloa, tendrán valor probatorio pleno salvo prueba en contrario; y será
coadyuvante del Ministerio Público en los términos del Código Nacional de
Procedimientos Penales. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
XII. Exigir de los contribuyentes, obligados solidarios y terceros, el cumplimiento de sus
respectivas obligaciones que les imponga la legislación fiscal; y, (Ref. Según Dec.
334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
XIII. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el presente Código.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
XIV. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
XV. a la XVIII. Derogadas. (Por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de
septiembre del 2001).
Tratándose de subsidios y estímulos fiscales, las autoridades competentes podrán ejercer las
facultades referidas en el presente artículo a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos
contenidos en las disposiciones legales que los regulan. Lo anterior, sin menoscabo de lo que se
establezca en dichas disposiciones jurídicas. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente,
entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. (Adic. por
Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 77 BIS.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de
fiscalización, sin que se cumpla lo dispuesto por las fracciones IV a la VIII del artículo 78 BIS-D de
este Código. (Adic. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del
2001).
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ARTÍCULO 77 BIS-A.- En la orden de visita, además de los requisitos señalados en el artículo 135
de este Código, se deberá indicar:
I.- El lugar o lugares donde deba efectuarse la visita. La designación de lugares a visitar
distintos al señalado en la orden, deberá notificarse al visitado.
II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser
sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por la autoridad
competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se
notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer
conjunta o separadamente.
III.- Las contribuciones de cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios a los que
deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento
de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo o concretarse a determinados aspectos.
(Adic. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 78. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados,
responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: (Ref. por Decreto No. 650, publicado
en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. (Ref. por
Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
a) al c). Derogados. (por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de
septiembre del 2001).
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no
estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los
esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo
hicieran, la visita se iniciará con quién se encuentre en el lugar visitado;
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola
para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no
aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta
situación en el acta que se levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados
de la visita;
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar
donde se esté llevando a cabo la visita; por ausentarse de él antes de que concluya
la diligencia; o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales
circunstancias, la persona con quien se entienda la visita deberá designar de
inmediato otros, y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores
podrán designar a quienes deban sustituirlos, dejando constancia de estos hechos
en el acta correspondiente. La sustitución de los testigos no invalida la diligencia, ni
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los resultados de la visita. (Ref. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113
del 19 de septiembre del 2001).
IV a la X.- Derogadas. (por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de
septiembre del 2001).
ARTICULO 78 BIS.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita
en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades
fiscales, el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la
contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de lo que
los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por
éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También
deberán permitir la verificación de documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella en el sistema de registro electrónico,
microfilm, graben en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por la Secretaría de
Administración y Finanzas, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los
visitadores el equipo necesario y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, sean
certificados por éstos cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran:
I.- Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando
deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales;
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se
deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán a la última acta parcial que de
la visita se haga, la cual podrá ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos
a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada
establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo
previsto en la fracción III del artículo 78 de este Código;
III.- No se hayan presentado las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones
fiscales, por el periodo a que se refiere la visita;
IV.- Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los
asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que
amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad,
dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, cuando sean falsos o amparen
operaciones inexistentes;
V.- Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente sin autorización legal, los sellos o
marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra
que se logre el propósito para el que fueron colocados;
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VI.- Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la
contabilidad solo podrá recogerse dentro de las 48 horas anteriores a la fecha señalada
para el inicio de la huelga o suspensión de labores; y,
VII.- Los visitadores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando el visitado, su
representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitirles el acceso a
los lugares donde se realiza ésta; así como, poner a su disposición la contabilidad,
correspondencia o contenido de cajas de valores.
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad
incluye, entre otras los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el
visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán
levantar acta circunstanciada al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el
artículo 78 BIS-A de este Código, con lo que podrán terminar la visita domiciliaria en el domicilio o
establecimiento del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación,
en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta
final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias solo de
una parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos
de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimiento del
visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
(Adic. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
Artículo 78 BIS-A.- Las visitas en el domicilio fiscal se desarrollarán conforme a las siguientes
reglas:
I.- De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta, en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido por los visitadores. Los hechos
u omisiones consignados por los visitadores en las actas, hacen prueba de la existencia de tales
hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo
del visitado en el periodo revisado.
Si habiendo precedido citatorio la visita no se inicia con el visitado o su representante, en este caso
los visitadores, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación
que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de
recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el
visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la
orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que se levante.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el
inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la
contabilidad;
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán
levantar actas parciales, mismas que se agregarán a la última acta parcial que de la visita se haga,
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la cual podrá ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta
fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se
levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción III del artículo 78 de este
Código;
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
III.- Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente,
sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde
se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se
entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento
no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera
que no se impide la realización de actividades, cuando se asegure contabilidad o correspondencia
no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún
documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al
visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores,
debiendo dejar copia del mismo;
IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar
actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias
de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez
levantada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden
de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma
circunstanciada en actas parciales.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo
anterior, si después del cierre de la última acta parcial y en el plazo que señala la fracción VII de
este artículo, el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no
señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado
para llevar su contabilidad o no prueba que estos se encuentren en poder de una autoridad; (Ref.
Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
V.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en
los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en
el domicilio fiscal, podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se
deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia,
excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el
desarrollo de la visita;
VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviese presente el visitado o su representante, se
le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; si no se
presentare, el acta final se levantará ante quien estuviese presente en el lugar visitado; en ese
momento, cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona
con quien se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta, de la que se dejará copia al
32
visitado. Si el visitado, o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no
comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió
la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dichas circunstancias se asentarán en la propia
acta sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma;
VII. Previo al estudio y análisis de la documentación e información requerida en la visita domiciliaria,
procederá a levantar la última acta parcial en la que consignarán todos los hechos u omisiones
conocidos durante el desarrollo de la misma y que pudieran entrañar incumplimiento a las
disposiciones fiscales, otorgándole al contribuyente un plazo de 20 días hábiles para proporcionar
la información, los documentos, libros o registros con los que cuente y desvirtúen los hechos y/u
omisiones consignados por la autoridad fiscal u opte por corregir su situación fiscal; (Ref. Según
Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
VIII. Una vez valorada la información y documentación proporcionada por el contribuyente dentro
del plazo previsto en la fracción anterior, la autoridad fiscal procederá al levantamiento del acta
final; y, (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre
del 2017).
IX. Las actas parciales se entenderán que forman parte integrante, del acta final de la visita,
aunque no se señale así expresamente. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección, del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 78 BIS-B. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el
domicilio fiscal de los contribuyentes dentro de un plazo máximo de seis meses; o la revisión de la
contabilidad de los mismos, que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un
plazo máximo de seis meses. Ambos plazos contarán a partir de que se notifique al contribuyente el
inicio de las facultades de comprobación. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Los plazos a que se refiere el párrafo anterior, podrán ampliarse por un periodo adicional de seis
meses, siempre que el oficio mediante el cual se ordena la prórroga correspondiente, haya sido
expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o la revisión. En este caso,
el plazo se entenderá prorrogado a partir del vencimiento del plazo previsto en al párrafo anterior.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de la contabilidad en las oficinas
de la autoridad a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y la prórroga a la que se refiere el
párrafo anterior, sólo podrán suspenderse en los siguientes casos: (Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
a).- Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la
huelga;
b).- Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión;
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c).- Cambio de domicilio fiscal del contribuyente, cuando no presente el aviso correspondiente
o no se encuentre el que haya señalado, hasta que se localice; (Ref. según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017)
d).- Interposición de algún medio de defensa contra actos que deriven del ejercicio de sus
facultades de comprobación, desde la fecha en que se interpongan hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos.
e).- Si el contribuyente omite atender el requerimiento de información, datos o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado
en el requerimiento y hasta el día en que el contribuyente conteste o atienda el
requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.
En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de
suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
f).- Impedimento de la autoridad fiscal para continuar con el ejercicio de las facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca. Situación
que deberá ser publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” y en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa; (Adic. Según Dec.
334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
g).- Cuando el contribuyente no se localice al iniciar la revisión de gabinete, hasta que sea
localizado; y/o,
h).- Cuando el contribuyente no se localice durante el transcurso de la revisión de gabinete,
desde el momento de su desaparición y hasta en tanto sea localizado. (Adic. Según Dec.
334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones,
o en su caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá
concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron
durante dicha visita o revisión.
De la misma manera quedarán sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron
durante la visita, revisión o ejercicio de facultades de comprobación, si la autoridad no emite y
notifica personalmente al contribuyente dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la
fecha en que se levante el acta final de la visita o tratándose de revisión en el domicilio de la
autoridad, de que se notifique el oficio de observaciones, resolución que determine el resultado de
la revisión.
Si el contribuyente no corrige totalmente su situación fiscal, conforme a la última acta parcial, la
autoridad emitirá el acta final y posteriormente la resolución que determine las contribuciones o
aprovechamientos omitidos. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
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Por su parte, en la revisión de gabinete, si el contribuyente no corrige totalmente su situación fiscal
conforme al oficio de observaciones, o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho
documento, la autoridad fiscalizadora emitirá la resolución que determine las contribuciones o
aprovechamientos omitidos. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
En ambos casos, la resolución deberá ser notificada personalmente al contribuyente en un plazo
máximo de 3 meses, contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o,
tratándose de revisión en el domicilio de la autoridad, a partir de que se cumpla el plazo previsto en
la fracción VI del artículo 78 Bis-D del presente Código. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el
P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Si durante el término para emitir la resolución, al que se refiere el párrafo que antecede, los
contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de
observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá, desde la fecha en que se interpongan
los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. (Ref. Según
Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
(Adic. Por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 78 BIS-C.- Las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando discrecionalmente
las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente la visita domiciliaria que
hayan ordenado, cuando el visitado, manifieste su deseo de optar por presentar sus estados
financieros dictaminados por Contador Público autorizado, de acuerdo a las disposiciones de este
Código y del instructivo publicado al respecto, debiendo presentar el mismo dentro de los dos
meses siguientes a su manifestación de dictaminarse.
Una vez recibida la manifestación se suspenderá la revisión hasta en tanto se entregue el dictamen
correspondiente. Recibido el mismo se resolverá que ha concluido anticipadamente la revisión; en
caso de que no cumpla con la presentación del dictamen señalado en el párrafo anterior, se
continuará con la visita, en cuyo caso el tiempo que dure suspendida no contará para el plazo a que
se refiere el artículo 78 BIS-B de este Código.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere este artículo, se deberá levantar acta en la que
se señale la razón de tal hecho.
(Adic. Por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
Artículo 78 BIS-D.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o
parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria,
se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Padrón de Contribuyentes del
Estado por la persona a quien va dirigida, y en su defecto, tratándose de personas físicas,
también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde ésta se encuentre. Si al
presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere
la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con
35
la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable
solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente
para recibir la solicitud; si no lo hiciere, la solicitud se notificará con quien se encuentre en
el domicilio señalado en la misma; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
II. Para la presentación de la información y documentación requerida, se tendrán los
siguientes plazos:
a) Respecto de los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el
transcurso de una visita, deberán presentarse de inmediato.
b) Cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y le
sean solicitados durante el desarrollo de una visita, tendrá seis días hábiles para su
presentación, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva.
En los casos distintos a los incisos anteriores, el contribuyente contará con quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de
la solicitud respectiva.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161 del 22 de diciembre del 2017)
III.- Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona
a quien se dirigió la solicitud o por su representante, debiendo acreditar plenamente esta
circunstancia;
IV.- Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad
requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades
fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se le hubiesen conocido y entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario;
V.- Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente
o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los
documentos presentados;
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo
señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción,
el contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de 20 días, contados a partir
del día siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar
los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el
mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. (Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación
comprobatoria que los desvirtúe.
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El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción, es independiente del que se
establece en el artículo 78 BIS-B;
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de
observaciones, a que se refiere la fracción VI, el contribuyente podrá optar por corregir su
situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la
presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia
a la autoridad revisora; y,
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de
observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se
emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al
contribuyente, cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar
especificado en dicha fracción.
(Adic. Por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 78 BIS-E.- Los hechos afirmados por los Contadores Públicos en los dictámenes
formulados en relación al cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como en las aclaraciones
respecto a dichos dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si reúnen los
siguientes requisitos:
I.- Que el Contador Público que dictamine cuente con registro actualizado para dictaminar
contribuciones federales;
II.- Que el dictamen se formule de acuerdo a las disposiciones de este Código y del instructivo
que al efecto se publique; y,
III.- Que el Contador Público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la
revisión fiscal en el que se consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale
este Código y el instructivo que al efecto se publique.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligarán a las autoridades
fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los
sujetos pasivos o responsables solidarios y expedir las liquidaciones de contribuciones emitidas
que correspondan.
(Este artículo era 78 Bis-A y pasó a ser 78 Bis-E, con Ref. por Decreto No. 650, publicado en el
P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 78 BIS-F.- Las autoridades fiscales, estarán facultadas para revisar los dictámenes
presentados por los contribuyentes de acuerdo a lo siguiente:
I.- Requerirán al Contador Público, por escrito, con copia al contribuyente:
a).- Los papeles de trabajo elaborados con motivo de la Auditoría practicada, los cuales, en
todo caso, se entiende que son propiedad del Contador Público que dictamine.
37
b).- Información y documentos que se consideren pertinentes para cerciorarse del
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
II.- Concederán al Contador Público, un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir
de la notificación del requerimiento, para que le proporcione la documentación o información
requerida.
III.- Podrán requerir al contribuyente para que exhiba la documentación o informes requeridos,
cuando ésta no sea proporcionada por el Contador Público en el plazo previsto en la fracción
anterior.
Una vez realizado lo anterior, si a juicio de las autoridades fiscales no satisface los requisitos
establecidos en este Código, dicha circunstancia se hará del conocimiento del Contador Público y
del contribuyente, procediendo a ejercer directamente ante el contribuyente las facultades de
comprobación.
Cuando la autoridad fiscal al revisar el Dictamen del Contador Público tenga plena certeza de la
omisión en el pago de alguna contribución establecida en la Ley de Hacienda del Estado de
Sinaloa, podrá requerir directamente al contribuyente.
Respecto de la revisión efectuada las autoridades fiscales deberán levantar un acta final, contando
el contribuyente con un plazo de 15 días a partir de su notificación, para desvirtuar los hechos u
omisiones observados.
(Este artículo era 78 Bis-B y pasó a ser 78 Bis-F con Ref. por Decreto No. 650, publicado en el P.O.
No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 78 BIS-G.- Cuando el Contador Público no dé cumplimiento a las disposiciones
establecidas en este Código y en el instructivo que al afecto se publique, las autoridades fiscales
estarán facultadas para rechazar durante un período de tres años los dictámenes formulados por él.
En caso de reincidencia, no se volverá a aceptar ningún dictamen. (Este artículo era 78 Bis-C y
pasó a ser 78 Bis-G con Ref. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de
septiembre del 2001).
ARTÍCULO 78 BIS-H. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el monto de las
contribuciones a cargo de los contribuyentes, valor de actos o actividades y erogaciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o el desarrollo de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales, u omitan presentar declaraciones de cualquier contribución
hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya
transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la
declaración de que se trate;
II. No proporcione la información que la autoridad fiscal le solicite, su contabilidad,
comprobantes, registros y demás documentos que la integren;
III. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más
del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales;
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IV. Omisión del registro de operaciones o ingresos, valor de actos o actividades y erogaciones
por más de tres por ciento sobre los declarados en el periodo objeto de revisión; y,
V. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de
sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las
sanciones a que haya lugar.
a) Para los efectos de la determinación presuntiva, las autoridades fiscales calcularán las
contribuciones omitidas, valor de actos y erogaciones, para el ejercicio de que se trate,
indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
1. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente;
2. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del periodo
objeto de revisión;
3. Con otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus
facultades de comprobación; y,
4. Con la información proporcionada por el Instituto Mexicano del Seguro Social
derivada de los convenios de coordinación para el intercambio de información.
b) Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente en los mismos términos que
han quedado descritos en el párrafo anterior, las contribuciones que se debieron haber
retenido, cuando aparezca omisión en la retención o traslado y el entero, por más del tres
por ciento sobre las retenciones enteradas. Para efectos de la determinación presuntiva a
que se refiere este artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente
cualquiera de los procedimientos previstos en el presente numeral.
c) Para la comprobación de los ingresos, valor de actos o actividades, erogaciones, así
como de las contribuciones omitidas, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en
contrario:
1. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, pertenece o tiene
relación con operaciones celebradas por éste, aun cuando aparezcan sin su nombre
o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de
las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el
contribuyente;
2. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del
contribuyente, localizada en poder de personas a su servicio, o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponden a operaciones del contribuyente;
39
3. Que los depósitos en la cuenta o cuentas bancarias del contribuyente que no
correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son
ingresos, valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones; y,
4. Que son ingresos, valor de actos o actividades o erogaciones del contribuyente
por los que deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta o cuentas
de cheques personales de los gerentes, administradores o terceros, cuando
efectúen pagos de deudas del contribuyente con cheques de dichas cuentas o
depositen o retiren en la mismas, cantidades que correspondan al contribuyente y
éste no los registre en contabilidad.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 79. Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y
para ello procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado
de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y
distribuir folletos a los contribuyentes.
II. Mantener oficinas en diversos lugares del Estado que se ocuparán de orientar y
auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.
III. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados
fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las
fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.
IV. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los
contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que
estén obligados, cual es el documento cuya presentación se exige.
V. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden
hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
VI. Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los
contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y
durante los principales períodos de presentación de declaraciones.
VII. La autoridad fiscal para dar una mejor atención al contribuyente, establecerá
programas con el fin de que estos últimos designen síndicos que los representen
ante las propias autoridades fiscales del Estado.
Los referidos síndicos podrán ser los mismos que ya se hayan designado ante las autoridades
fiscales federales.
ARTÍCULO 80. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre
situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; si la resolución es
favorable, se derivarán derechos para el particular en los casos en que la consulta se haya referido
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a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad
competente para ello.
ARTÍCULO 81. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las
diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones
fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos
de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO 82. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular
sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, mediante juicio
iniciado por las autoridades fiscales.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa modifique las resoluciones
administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos
con anterioridad a la nueva resolución.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 83. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser
resueltas en un plazo de cien días naturales; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió de conformidad al artículo 68 de
este Código.
Cuando se impugne la negativa ficta o se demande la declarativa de configuración de la positiva
ficta, el particular podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a los 100
días citados en el párrafo precedente, mientras no se dicte la resolución, o bien esperar a que esta
se dicte.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el término se comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido
cumplido.
ARTÍCULO 84. Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos
pasivos o responsables solidarios, sea necesario recabar de los propios responsables o de
terceros, datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una
vez realizada la compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados a dichos sujetos pasivos o
responsables solidarios para que dentro de los cinco días hábiles siguientes manifiesten lo que a
sus intereses convenga.
ARTÍCULO 85. La Secretaría de Administración y Finanzas, a través del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa, podrá celebrar convenios con los sujetos pasivos a fin de
determinar estimativamente la base gravable a las que aplicarán las tasas, cuotas o tarifas que
señalen las leyes fiscales para el pago de sus contribuciones en parcialidades.
La vigencia de los convenios estará limitada a la del año de calendario en que se celebren, pero
podrán ser prorrogados anualmente cuando a juicio del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa subsistan las condiciones jurídicas o de hecho que las hayan motivado.
41
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 86. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de
obligaciones fiscales, imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como
para verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años.
Dicho término empezará a correr a partir: (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
I. Del día siguiente en que se hubiese vencido el plazo establecido por las
disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;
II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no
existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
III. Del día siguiente al en que se hubiese cometido la infracción a las disposiciones
fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir
del día siguiente al en que hubiese cesado. Las facultades de las autoridades de la
Secretaría para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán
conforme a este artículo.
El plazo a que se refiere el presente artículo será de diez años, cuando el sujeto obligado no haya
presentado su solicitud de registro en el Padrón de Contribuyentes del Estado, no lleve contabilidad
o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no
presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas. (Adic. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
El plazo al que se refiere el presente artículo, se suspenderá únicamente cuando se actualice
alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la autoridad fiscal ejerza facultades de comprobación. En este caso, el plazo se
entenderá suspendido a partir de su inicio y hasta que se emita la resolución
correspondiente o cuando concluya el plazo que establece el penúltimo párrafo del
artículo 78-Bis-B de este Código, para emitirla. De no emitirse la resolución, se
entenderá que no hubo suspensión.
b) Que el contribuyente interponga algún medio de defensa en contra de actos o
resoluciones de la autoridad fiscal. El plazo de caducidad se reanudará una vez que
se emita resolución firme en el medio de defensa correspondiente.
c) Cuando la autoridad fiscal no pueda iniciar el ejercicio de facultades de
comprobación en virtud de que el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin
haber presentado el aviso correspondiente.
d) Cuando el contribuyente haya señalado de forma incorrecta su domicilio fiscal.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
42
En los supuestos a los que se refieren los incisos c) y d) que anteceden, el cómputo del plazo de
caducidad se reiniciará una vez que sea localizado el contribuyente. (Adic. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delito en materia
fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No.
161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Transcurridos los plazos a que se refiere el presente artículo, el contribuyente podrá solicitar que se
declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales. (Adic. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 87. Las autoridades fiscales estatales podrán coordinarse con las de la Federación
para el mejor cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará
autoridades fiscales federales y ejercitarán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que se les señalen en los Convenios de Coordinación, o acuerdos respectivos, por lo que
en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo
procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.
ARTÍCULO 88. Las autoridades fiscales estatales también podrán coordinarse con las autoridades
fiscales del municipio en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, en cuyo caso
asumirá el Estado las atribuciones que a la autoridad fiscal municipal le imponen las leyes que
regulan el acto que se coordina, por lo que, en contra de los actos que realicen cuando actúen en
los términos de este precepto, sólo procederán las instancias, recursos o medios de defensa que
establecen las leyes fiscales municipales.
ARTÍCULO 89. El Ejecutivo Estatal mediante resoluciones podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios
de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución Política del Estado de Sinaloa y
autorizar su pago, a plazo, diferido o parcialmente.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y
procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones
relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los
gravámenes, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal deberán señalar las
contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o
proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los
beneficiados.
ARTÍCULO 90. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás
documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la autoridad
competente exigirá la presentación del documento respectivo, procediendo en forma simultánea o
sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes: (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O.
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No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
I. Tratándose de la omisión en la presentación de tres declaraciones periódicas para
el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al
contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad
igual a la contribución que hubiese determinado en la última o cualquiera de las seis
últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos períodos de la
determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido
presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de
contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago
provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia
Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una
cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago
lo libere de presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de
que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta
fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la
declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional
determinado por la autoridad, éste se disminuirá del impuesto que se tenga que
pagar con la declaración que se presente.
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente
haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no
atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este
artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará
con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el
contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no
obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
En este supuesto el contribuyente será designado como depositario.
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la
presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el
requerimiento se impondrá multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad
en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.
En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en
conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato
legítimo de autoridad competente.
ARTÍCULO 91. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones
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cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de
otro hecho.
ARTÍCULO 92. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación
de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados,
así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no
comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse datos
a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales
estatales, a las autoridades judiciales en proceso del orden penal o a los Tribunales competentes
que conozcan de pensiones alimenticias.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 93.- El Secretario de Administración y Finanzas, el Director General del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa y las autoridades fiscales previstas en la Ley del
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa y en el Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, son las autoridades facultadas para determinar
que se ha cometido una infracción a las disposiciones fiscales y las contenidas en este capítulo y,
lo son también, para imponer las sanciones procedentes que establezca el presente Código. (Ref.
Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 94. La aplicación de las sanciones administrativas que procedan se hará por las
autoridades fiscales sin perjuicio de que se exija el pago de las contribuciones y demás accesorios
así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
Cuando se haga referencia a la Unidad de Medida y Actualización, se entenderá que es el valor
diario de dicha Unidad, al momento de efectuarse el pago. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en
el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 95. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las
personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideren como tales, así como las
que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a
aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
ARTÍCULO 96. En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones
correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I. La autoridad fiscal, al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la
gravedad de la infracción, las condiciones del causante y la conveniencia de destruir
prácticas establecidas, tanto para evadir un crédito fiscal cuanto para infringir, en
cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias;
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II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que
imponga sanciones;
III. Cuando sean varios los responsables, cada uno de ellos se hará acreedor a la
sanción que corresponda;
IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las
que señale este código sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más
grave;
V. Cuando se omita una obligación fiscal que corresponda a los actos o contratos que
se hagan constar en escrituras públicas, o minutas extendidas ante Notario Público
o corredor titulado la sanción se impondrá exclusivamente a los Notarios o
corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos
omitidos. Si la infracción se cometiese por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los interesados al Notario o al corredor la sanción se aplicará
entonces a los mismos interesados;
VI. La autoridad fiscal se abstendrá de imponer sanciones cuando se haya incurrido en
infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se enteren en forma
espontánea los impuestos o derechos no cubiertos dentro de los plazos señalados
por las disposiciones fiscales. No se considerará que el entero es espontáneo
cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie
requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas,
que tenga su origen en la obligación fiscal incumplida.
ARTÍCULO 97. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los sujetos pasivos de una
obligación fiscal; y a cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala:
I. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de
inscribirse o registrarse, o hacerlo fuera de los plazos legales; no incluir en las
manifestaciones para su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado
todas las actividades por las que sea contribuyente habitual, o no citar su registro de
contribuyentes en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o
gestiones que hagan ante cualquier oficina o autoridad fiscal. (Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Multa de uno hasta diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
Si el registro se hace en forma espontánea no importando que sea fuera de plazo,
no se aplicará la multa.
II. No obtener oportunamente los permisos, placas, boletas de registro o cualquier
otro documento exigido por las disposiciones fiscales; no tenerlos en los lugares que
señalan dichas disposiciones o no devolverlos oportunamente dentro del plazo que
las mismas disposiciones establecen.
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Multa de uno hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
III. No llevar los sistemas de contabilidad que requieran las disposiciones fiscales;
llevarlos en forma contraria a las disposiciones fiscales aplicables; no hacer los
asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o
inexactos o fuera de los plazos respectivos.
Multa de cinco hasta veinte veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
IV. No presentar los asientos o sistemas de contabilidad, cuando lo exigen las
disposiciones fiscales.
Multa de uno hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
V. No proporcionar oportunamente a las autoridades los comprobantes de pago de
las prestaciones fiscales cuando lo exijan las disposiciones relativas.
Multa de cinco hasta veinte veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
VI. No presentar o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los avisos,
declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos que exijan las
disposiciones fiscales, no comprobarlo o no aclararlos cuando las autoridades
fiscales lo soliciten.
Multa de cinco a diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
.
VII. No pagar los impuestos o derechos dentro de los plazos señalados por las leyes
fiscales.
Multa del 50% al 100% de la prestación fiscal.
47
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
VIII. Resistirse por cualquier medio, a las visitas de inspección; no suministrar los
datos e informes que legalmente puedan exigir inspectores, auditores o visitadores;
no mostrar los sistemas de contabilidad, documentos, registros o impedir acceso a
los almacenes, depósitos, tinacales, bodegas o cualquier otra dependencia y en
general negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la
situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita;
Multa de veinte hasta cien veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
IX. No conservar documentos y correspondencia que le sean dejados en calidad de
depositario, por los visitadores, inspectores o auditores al estarse practicando visitas
domiciliarias.
Multa de diez hasta cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
X. Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones
precedentes.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
Multa de uno hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
XI. No presentar el Dictamen de Obligaciones Fiscales Estatales en los términos del
artículo 78 BIS-C de este Código.
Multa de diez hasta cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
XII. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
XIII. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
48
XIV. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
XV. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
XVI. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
XVII. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
XVIII. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
XIX. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
XX. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
XXI. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
XXII. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
XXIII. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
XXIV. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 98. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces, encargados de los
registros públicos, notarios, corredores y en general a los funcionarios que tengan fe pública, y a
cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala:
I. No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal, aun en los casos de
exención.
Multa de diez hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
II. Autorizar actos o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones, de
disolución por la Ley, sin cerciorarse previamente de que se esté al corriente en las
obligaciones fiscales, o sin dar los avisos que prevengan las leyes de la materia.
49
Multa de dos hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
III. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo
en el plazo que fijen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan las autoridades
competentes, o presentarlos de manera incompleta o inexacta.
Multa de una hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
IV. Resistirse por cualquier medio, a las visitas de auditores o inspectores; no
suministrar los datos o informes que legalmente exijan los auditores, visitadores o
inspectores; no mostrarles los libros, documentos, registros y, en general, los
elementos necesarios para la práctica de la visita.
Multa de dos hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
V. Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones
precedentes.
Multa de una hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
VI. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
VII. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
VIII. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
IX. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 99. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los servidores públicos del
Estado, así como a los encargados del servicio público y órganos oficiales de la misma entidad, y a
cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala: (Ref. Según Dec. 334, publicado
en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
50
I. No prestar auxilio y colaboración a las autoridades fiscales estatales para la
determinación y cobro de las prestaciones fiscales. (Ref. Según Dec. 334, publicado
en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Multa de dos hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
Derogado. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
II. No suministrar los datos, documentación o informes que legalmente requieran las
autoridades fiscales estatales, en uso de sus facultades de comprobación o
presentarlos incompletos o con datos inexactos.
Multa de dos hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161 del 22 de diciembre del 2017)
III. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones
precedentes.
Multa de una hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161 del 22 de diciembre del 2017).
IV. Derogadas (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
V. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
VI. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
VII. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
VIII. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
IX. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
51
X. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
XI. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
XII. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
XIII. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
XIV. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
XV. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 100. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, y a cada uno
corresponderá la sanción que en cada caso se señala:
I. I. No inscribirse en el Padrón de Contribuyentes del Estado, o consentir o tolerar que
se inscriban a su nombre en dicho registro negociaciones ajenas; (Ref. Según Dec.
334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Multa de diez hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
II. No proporcionar avisos, informes, datos o documentos o no exhibirlos en el plazo
fijado por las disposiciones fiscales o cuando las autoridades los exijan con apoyo
en sus facultades legales. No aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;
Multa de diez hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
III. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos o datos
falsos, cuando actúen como contadores, comisarios, peritos o testigos; (Ref. Según
Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
Multa de diez hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
IV. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y
cobro de una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de acuerdo
52
con las disposiciones fiscales; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Multa de diez hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
V. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos e
informes que legalmente puedan exigir los visitadores, auditores o inspectores, no
mostrar los documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores y,
en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar
la situación fiscal de los contribuyentes con quienes haya efectuado operaciones, en
relación con el objeto de la visita.
Multa de veinte hasta cien veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
VI. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de la prevista en las fracciones
precedentes.
Multa de una hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
VII. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
VIII. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
IX. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
X. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
XI. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
XII. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
XIII. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
53
XIV. Derogada (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 101. Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones
conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones
fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo
anterior la harán en los plazos y formas establecidos en los procedimientos que estén sujetas sus
actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados
públicos:
I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva
acerca de los datos o información con motivo de sus funciones.
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las
disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 102. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversas a las
previstas en este capítulo, se sancionará con multa de una hasta diez veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
ARTÍCULO 103. Si al cometer una infracción a las leyes fiscales se ha incurrido en responsabilidad
penal por la comisión de un delito, las autoridades fiscales que conozcan de la comisión, lo harán
del conocimiento a la Procuraduría Fiscal para que formule la querella respectiva ante el Ministerio
Público, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. (Ref. Según Dec. 334, publicado en
el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 104. La reincidencia en la comisión de infracciones que tengan como consecuencia la
evasión de créditos fiscales se sancionará, la primera vez, con la aplicación de la multa procedente
más un 50%, la segunda vez, con la multa procedente más un 100%.(Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 105. Los ingresos que el Estado obtenga efectivamente de multas por infracciones a
las disposiciones fiscales, se destinarán a la formación de fondos para el otorgamiento de
estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal que ejerza las facultades
de comprobación, determinación, notificación y ejecución de créditos fiscales relativos a dichas
disposiciones. Sólo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y
que hubieren quedado firmes, salvo que por ley estén destinados a otros fines.
La constitución y distribución de los fondos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de
conformidad con lo siguiente:
I. El fondo de productividad directa se formará con el 60% de los ingresos que el
Estado obtenga efectivamente, provenientes de multas que hayan quedado firmes,
54
impuestas por infracción a las disposiciones fiscales, cuando dicha infracción se
conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, determinación,
notificación y ejecución relativas a las multas que formen el citado fondo.
II. El fondo de productividad indirecta se formará con el 40% de restante de las demás
multas firmes que el Estado perciba efectivamente por infracción a las disposiciones
no fiscales, hecha excepción de aquéllas que tengan otro destino específico.
Este fondo se distribuirá entre los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda
Pública y Tesorería que intervengan indirectamente respecto de las multas a que se
refiere la fracción anterior, así como entre todos aquéllos que lo hagan en relación
con las demás que constituyen este fondo.
III. El fondo complementario se formará con los remanentes que resulten de las
cantidades no distribuidas durante el año, provenientes de los fondos previstos por
las fracciones anteriores.
Este fondo se distribuirá entre los servidores públicos a que se refiere la fracción
anterior, así como entre aquéllos que se encuentren adscritos a las unidades
administrativas centrales relacionadas con el ejercicio de las facultades señaladas
en dicha fracción.
La Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, de conformidad con lo dispuesto por
este artículo y por las reglas de carácter general que al efecto dicte, determinará los
límites máximos, porcentajes y montos de las participaciones, así como las
categorías de los servidores públicos adscritos a dicha Secretaría, a que el mismo
se refiere.
El Gobernador del Estado podrá mediante acuerdo expreso establecer fondos con
multas no fiscales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DELITOS FISCALES
ARTÍCULO 106. Se entiende por delito fiscal la conducta típica, antijurídica y culpable descrita
como tal en este Código, cuyas consecuencias jurídicas son aplicables a quienes en materia fiscal
cometan actos u omisiones dolosas, que conlleven a un daño o posible daño en perjuicio de los
intereses del fisco estatal.
ARTÍCULO 107. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las
autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones
omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al
procedimiento penal.
ARTÍCULO 108. Cuando la autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un
delito de los previstos en este Código, de inmediato lo hará del conocimiento a la Procuraduría
Fiscal del Estado de Sinaloa, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiesen allegado,
para los efectos legales que proceda. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
55
ARTÍCULO 109. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será
necesario que previamente la Secretaría de Administración y Finanzas, a través de la Procuraduría
Fiscal del Estado de Sinaloa, formule querella con la información que para tal efecto le sea
proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec.
334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 110. Cuando los procesados por delitos fiscales paguen las contribuciones originadas
por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales
queden garantizados a satisfacción del Servicio de Administración Tributaria, proporcionará a la
Procuraduría Fiscal los elementos suficientes con los que se acredite lo anterior a fin de que esta
última proceda a solicitar el sobreseimiento del proceso respectivo. La petición anterior será
procedente antes de que el Ministerio Público del Fuero Común formule su acusación en su alegato
de apertura, en términos de lo previsto por el artículo 394 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En el caso del delito de defraudación fiscal, no se formulará querella por la Procuraduría Fiscal del
Estado de Sinaloa, cuando el contribuyente pague las contribuciones adeudadas junto con sus
accesorios.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 111. Son responsables de los delitos fiscales quienes se ubiquen en alguno de los
siguientes supuestos:
I. Concierten la realización del delito;
II. Realicen la conducta o en alguno de los hechos punibles previstos en el presente Código;
III. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
IV. Induzca dolosamente a otro a cometerlo;
V. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; y,
VI. Auxilien a otro después de su ejecución.
Los supuestos antes descritos se aplicarán sin importar si se cometió el delito por una sola persona
o de forma conjunta.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 112. La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en tres años contados a partir
del día en que se tenga conocimiento del delito, y si no tiene conocimiento, en cinco años que se
computarán a partir de la fecha de la posible comisión del delito. (Ref. Según Dec. 334, publicado
en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
56
ARTÍCULO 113. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la
resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la
realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción
del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la sanción que
corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiere consumado.
Si el autor desistiera de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción
alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos, delito.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 114. En todo lo no previsto en el presente capítulo, serán aplicables las reglas
señaladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref. Según Dec. 334, publicado en
el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 115. Se impondrá prisión de diez meses a 5 años a quien:
I. Grabe o manufacture sin autorización de la Secretaría de Administración y Finanzas,
matrices, punzones, dados, clichés o negativos semejantes a los que la propia Secretaría
usa para imprimir, grabar o troquelar cualquier comprobante de pago de prestaciones
fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal.
II. Imprima, grabe o troquele calcomanías o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u
objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal sin la autorización por
escrito de la Secretaría de Administración y Finanzas.
III. Altere en sus características las formas valoradas o numeradas, placas, calcomanías o
comprobantes de pago de contribuciones u objetos que se utilicen oficialmente como medio
de control fiscal.
IV. Forme algún comprobante de los mencionados anteriormente con los fragmentos de otros
recortados o mutilados. Esta sanción se aplicará aun cuando el falsario no se haya
propuesto obtener algún provecho.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 115-A. Comete delito de uso indebido de formas valoradas o numeradas, placas,
calcomanías o cualquier otro medio de control fiscal falsificados:
I. El particular o servidor público que con conocimiento de que fueron impresos o grabados
sin autorización de la Secretaría de Administración y Finanzas, los posea, venda, ponga en
circulación o en su caso, adhiera en documentos u objetos para el pago u obtención del
mismo, de alguna prestación fiscal.
57
II. Quien venda, utilice o ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con dichos
objetos, si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 115-B. El delito tipificado en el artículo que antecede será sancionado con prisión de
diez meses a cinco años. Al servidor público que en cualquier forma participe en el delito citado, se
le impondrá de uno a seis años de prisión.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 115-C. Se impondrá sanción de diez meses a cinco años de prisión, a quien:
I. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra
obligado;
II. Obtenga o use más de un número de registro para el cumplimiento de las obligaciones a su
cargo en relación con uno o más impuestos estatales;
III. Perfore o destruya sin estar facultado, los cierres de control que determinan las leyes
fiscales, o desprenderlos de los barriles, botellas, botes o demás vasijas que contengan los
productos gravados; o altere, destruya los cordones, envolturas o sellos oficiales;
IV. Haga, mande o permita en su contabilidad, anotaciones, asientos, cuentas, nombres,
cantidades o datos falsos; altere, raspe o tache en perjuicio del fisco, cualquiera anotación,
asiento o constancia hecha en la contabilidad; o mande o consienta que se hagan esas
alteraciones, raspaduras o tachaduras;
V. Presente los avisos, solicitudes, datos, informes, copias, o documentos, incompletos o con
errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal;
VI. Presente los avisos, solicitudes, datos, informes, copias, o documentos alterados o
falsificados;
VII. Expenda marbetes o trafique con ellos sin autorización legal, adquiera marbetes de emisión
fenecida o trafique con ellos, emplee para el pago de créditos fiscales marbetes que no
correspondan a la época en que debió hacerse el pago;
VIII. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de
cambio de domicilio al Padrón de Contribuyentes del Estado, después de la notificación de
la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o
información, de conformidad con la fracción II del artículo 77 de este Código, o bien
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya
garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las
que deban pagar contribuciones, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de
que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
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Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en
donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad no pueda practicar la diligencia en
términos de este Código;
IX. Contribuya a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de
contabilidad o en los documentos que se expidan;
X. Adquiera, oculte, retenga o enajene productos, mercancías o artículos, a sabiendas de que
no se cubrieron las contribuciones que en relación con los mismos se hubiesen debido
pagar;
XI. Altere o destruya los aparatos de control, cordones, envolturas, sellos o marcas oficiales
colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron
colocados;
XII. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas
recaudadoras.
XIII. Expida las notas de liquidación en forma que dé lugar a la evasión total o parcial del
gravamen;
XIV. Proporcione los informes, datos o documentos que les requiera la autoridad fiscal alterados,
falsificado, incompletos o inexactos;
XV. Extienda constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que
intervengan, cuando no proceda su otorgamiento; y,
XVI. Coopere o facilite en cualquier forma la omisión total o parcial del pago de contribuciones
mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u omisiones.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 115-D. Se impondrá prisión de uno a seis años a los servidores públicos del Estado, así
como a los encargados del servicio público y órganos oficiales de la misma Entidad, cuando
realicen alguna de las siguientes conductas:
I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan en todo o en parte de los requisitos
exigidos por las disposiciones fiscales.
Esta conducta será sancionada aun cuando los servidores públicos no hayan intervenido
directamente en el trámite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de
su cargo;
II. Extender actas, expedir certificados legalizar firmas, autorizar documentos inscribirlos o
registrarlos cuando no exista constancia de que se pagó el impuesto o derecho
correspondiente;
III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe dentro de los plazos legales;
59
IV. No exigir el pago total de las contribuciones causadas;
V. Presentar los informes, avisos, datos o documentos alterados o falsificados;
VI. Alterar documentos fiscales que tengan en su poder;
VII. Asentar falsamente que se dio cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se
practicaron visitas de auditoría o inspección o incluir datos falsos en las actas relativas;
VIII. No practicar las visitas de inspección cuando tengan la obligación de hacerlo;
IX. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento;
cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales;
X. Exigir bajo el título de cooperaciones, colaboración y otro semejante, cualquier prestación
que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las
funciones propias del cargo;
XI. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento de
acuerdo con las disposiciones fiscales.
La pena que se establece en el presente artículo será independiente a las sanciones que en
materia de responsabilidades administrativas imponga la autoridad competente.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 115-E. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que en
contravención a lo dispuesto por el artículo 92 de este Código, divulgue información y proporcione
documentación a terceros, respecto a las declaraciones y datos suministrados por los
contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las
facultades de comprobación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y
aquellos en que deban suministrarse datos a los servidores públicos encargados de la
administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en
proceso del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los representantes de los causantes que
integren los organismos autónomos, se asimilan a los servidores públicos.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 115-F. Se impondrá prisión de diez meses a cinco años, a los servidores públicos que
ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de la autoridad
fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la
verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.
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(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 115-G. Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenace
de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o
por medio de la dependencia de su adscripción, una querella ante el Ministerio Público para que se
ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 116. Comete el delito de defraudación fiscal quien haga uso de engaños o aproveche
errores para omitir total o parcialmente el pago de contribuciones, o quien realice cualquier hecho,
que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos u obtener beneficio
indebido con perjuicio del fisco estatal.
Para efectos del presente artículo, se equiparará a la defraudación fiscal y será sancionado con las
mismas penas, quien:
I. Omita presentar las declaraciones que tengan carácter de definitivas, periódicas o
provisionales que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución
correspondiente;
II. Presente declaraciones fiscales que contengan datos falsos;
III. Proporcione con falsedad, a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que sean
necesarios para determinar el ingreso gravable o las contribuciones que se causen;
IV. Excluya algún bien, actividad u operación gravable, que implique una declaración fiscal
incompleta;
V. Informe inexactamente sobre negocios o actividades concernientes a ventas, compras,
existencias o valuación de mercancías, capitales o factores análogos y similares;
VI. Lleve dos o más sistemas de contabilidad similares con distintos asientos o datos;
VII. Perciba a nombre propio ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando esto
último origine la evasión de contribuciones;
VIII. Utilice a interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir ingresos
gravables, dejando de pagar los impuestos correspondientes;
IX. No expida recibos, facturas, comprobantes o cualquier otro documento que señalen las
leyes fiscales;
X. Declare ingresos menores de los percibidos, hacer deducciones derivadas de hechos
falsos, o que no están autorizadas o que no reúnan los requisitos exigidos por las
disposiciones fiscales;
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XI. Oculte u omita bienes o existencias que deban figurar en los inventarios, o listarlos a
precios inferiores de los reales;
XII. Eluda el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitud, simulaciones,
falsificaciones y otras maniobras;
XIII. No entere total o parcialmente el importe de las prestaciones fiscales retenidas,
recaudadas, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones fiscales;
XIV. Presente los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados,
falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de las
mismas;
XV. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes,
falsas o actos jurídicos simulados;
XVI. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
XVII. Manifieste datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones
que no le correspondan;
XVIII. Manifieste datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le
correspondan;
XIX. Utilice datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones;
XX. No lleve los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las
disposiciones fiscales o asiente datos falsos en dichos sistemas o registros;
XXI. Destruir o inutilizar los asientos contables cuando no haya transcurrido el plazo durante el
cual conforme a la ley deben conservar.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende,
indistintamente, los pagos provisionales, periódicos o definitivos o el impuesto del ejercicio o
contribución, en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
a) Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de
$500,000.00 (Quinientos mil pesos 00/100 M.N.)
b) Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de
$500,000.00 (Quinientos mil pesos 00/100 M.N.) y hasta de $1’000, 000.00 (Un millón de
pesos 00/100 M.N.)
c) Con prisión de tres años a seis años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de
$1’000,000.00 (Un millón de pesos 00/100 M.N.)
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Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó o se intentó defraudar, la pena
será de tres meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena
aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 117. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o
interventor designado por las autoridades fiscales que, en perjuicio del fisco estatal, dispongan para
sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito
fiscal se hubiesen constituido.
Igual sanción se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad
competente cuando esta se los requiera.
Derogado. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017).
ARTÍCULO 117-BIS. Incurre en desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente, quien
habiendo sido requerido por tres ocasiones para la presentación de los documentos a que se
refiere la fracción III del artículo 90, estos no se hayan presentado en tiempo y forma, y se
sancionará conforme a lo previsto en el Código Penal para el Estado de Sinaloa. .
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017).
TÍTULO SEXTO
DEFENSA JURÍDICA DEL PARTICULAR EN MATERIA FISCAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 118. Contra las resoluciones y actos administrativos dictados en materia fiscal en el
Estado de Sinaloa se podrá interponer los siguientes recursos: (Ref. Según Dec. 334, publicado
en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017)
I. El de revocación.
II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.
Además de estos recursos administrativos, el contribuyente contará con un procedimiento
denominado Justicia de Ventanilla que se iniciará a petición de parte; no constituirá instancia; se
podrá interponer en cualquier tiempo, una vez que haya quedado firme la resolución que determinó
el crédito por no haberse interpuesto un medio de defensa en su contra, dentro de los plazos
previstos por las leyes y dicha interposición se realice antes de que sean rematados los bienes; sin
que haya prescrito el crédito fiscal y se alegue que el crédito proviene de una resolución emitida en
contravención a las disposiciones fiscales y que no se refieran al procedimiento. La autoridad fiscal
63
competente podrá, por una sola vez y de manera discrecional, modificar o revocar en beneficio del
contribuyente la resolución de que se trate. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
El trámite de este procedimiento se iniciará con un escrito, que contendrá el nombre completo del
contribuyente y el de su representante, si lo hubiere, domicilio fiscal y domicilio para recibir
notificaciones, el planteamiento del problema en forma sencilla. Conocerá de este procedimiento la
Dirección Jurídica del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, quien lo
resolverá en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de
presentación del escrito correspondiente, y atendiendo a las circunstancias del asunto, podrá
ordenar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en contra del promovente.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017).
Por ser aplicable este procedimiento a resoluciones que han quedado firmes o consentidas por el
contribuyente, no procederá medio de defensa alguno en contra de la resolución que dicte la
autoridad resolutora. (Ref. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre
del 2001).
ARTÍCULO 119. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones:
I. Definitivas mediante las cuales, las autoridades fiscales del Estado determinen
contribuciones o accesorios. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección del 22 de diciembre del 2017).
II. Que nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
III. Que impongan cargas a los particulares, emitidas por las autoridades fiscales del
Estado cuando la Ley de la materia no establezca medios de defensa alguno.
Para los efectos de esta fracción se entiende que se establecen cargas a los particulares conforme
al contenido del Artículo 25 de este Código. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 120. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá:
I. Contra actos que dicten las autoridades fiscales estatales que exijan el pago de
créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real
es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la Oficina
Recaudadora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a
que se refiere el Artículo 47 de este Código.
II. Contra actos que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución cuando
se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.
III. Cuando afecten el interés jurídico de terceros cuando estos afirmen ser propietarios
de los bienes o negociaciones o titulares de los derechos embargados. En este
caso podrán hacer valer este recurso en cualquier tiempo antes de que se finque el
remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco
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estatal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos en su favor se cubran
preferentemente a los créditos fiscales estatales lo harán valer en cualquier tiempo
antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
IV. Procede también este recurso contra los actos de las autoridades fiscales que
determinen el valor de los bienes embargados.
ARTÍCULO 121. La interposición de los recursos administrativos será optativa para el particular,
antes de acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. (Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017).
Cuando el recurso se interponga ante la autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea
competente.
ARTÍCULO 122. La autoridad facultada para resolver los recursos administrativos, será la Dirección
Jurídica del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, ante quien deberá
presentarse el escrito de interposición del recurso dentro de los 15 días siguientes a aquél en que
haya surtido efectos la notificación respectiva.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 123. En el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución no podrá
discutirse la validez del acto administrativo en que se haya determinado el crédito fiscal.
Cuando en este recurso se alegue que el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a
la Ley, las violaciones cometidas antes del remate solo podrán hacerse valer hasta el momento de
la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes
legalmente inembargables o actos de imposible reparación material. El plazo para interponer el
recurso se computará a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del
requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren
lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de ventas de bienes fuera de
subasta el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta
fuera de subasta.
ARTÍCULO 124. Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radica la autoridad
facultada para resolver el recurso, el escrito de interposición de éste podrá presentarse por correo
certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el
recurrente; en estos casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día
en que se depositó en la oficina de correos. Si el particular afectado por el acto o resolución
administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este Artículo, se suspenderá hasta un año, si
antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.
ARTÍCULO 125. La autoridad deberá dictar resolución a los recursos y notificarla en un término que
no excederá de cien días naturales, a partir de la fecha de interposición de estos ante la autoridad
competente. En el caso de que la autoridad no resuelva en dicho término se entenderá como
resolución positiva ficta.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
65
2017).
ARTÍCULO 126. La resolución de los recursos se fundará en derecho y examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar
hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto
impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente,
a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad
manifiesta y los agravios sean por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su
resolución.
No se podrá revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el
recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se
indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 127. La resolución que ponga fin a los recursos podrá:
I. Desecharlos por improcedentes, o sobreseerlos.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo de cien días.
ARTÍCULO 128. En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se
considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales,
respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del
recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan
prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos
públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de
hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los
expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo
66
declarado o manifestado. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del
22 de diciembre del 2017).
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas y de las presunciones formadas las autoridades adquieren
convicción distinta, acerca de los hechos materia de recurso, podrá valorar las pruebas sin
sujetarse a lo dispuesto en este Artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte
de su resolución.
ARTÍCULO 129. Son improcedentes los recursos cuando se hagan valer contra actos y
resoluciones administrativas que:
I. No afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Se dicten en un recurso administrativo o en cumplimiento de éstos o de sentencias.
II. Hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. (Ref.
Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017).
IV. Se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento cuando no se promueva el
recurso en el plazo señalado.
V. Sea conexo a otro que haya sido impugnado por medio de algún medio de defensa
diferente.
VI. Tenga por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantías de obligaciones
fiscales a cargo de terceros.
ARTÍCULO 130. Los recursos podrán sobreseerse:
I. Por desistimiento del recurrente;
II. Cuando durante la tramitación y resolución del recurso aparezca o sobrevenga
algunas de las causas de improcedencia a que se refiere el Artículo anterior.
III. En caso de que el recurrente muera durante la substanciación del recurso, si su
pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso
administrativo;
IV. Si la autoridad contra la que se implemente el recurso deja sin efecto el acto
impugnado;
V. Cuando de las constancias se demuestre que no existe la resolución o acto
impugnado. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección
del 22 de diciembre del 2017)
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para resolver el
67
recurso en cuanto al fondo. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 131. El escrito de interposición de los recursos deberá satisfacer los requisitos
contenidos en el Artículo 69 de éste Código y señalar además:
I. La resolución o acto que impugna; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No.
161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017).
II. Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado; (Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017).
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se cumpla con lo señalado en las fracciones I, II y III de este artículo, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que en un plazo de 6 días hábiles siguientes a aquél en que haya
surtido efectos la notificación, subsane dicha omisión. Si en dicho plazo no señala la resolución o
acto impugnado se tendrá por no presentado el recurso, si no indica los agravios que le cause la
resolución o el acto impugnado se desechará por improcedente el recurso interpuesto, si omite los
hechos controvertidos se perderá el derecho para hacerlos valer o se tendrá por no ofrecidas las
pruebas. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre
del 2017).
.
ARTÍCULO 132. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interpongan los recursos:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o
de personas morales;
II. El documento en que consten la resolución o el acto impugnado; (Ref. Según Dec.
334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017).
III. Constancia de notificación de la resolución o acto impugnado, excepto cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancias o
cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo
o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha
de la última publicación en el órgano en que ésta se hizo; (Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017).
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Si no se acompaña alguno de los documentos señalados en las fracciones anteriores, la autoridad
fiscal requerirá al promovente para que en un término de 6 días hábiles siguientes a aquél en que
haya surtido efectos la notificación los presentes. Si el promovente no los presentare dentro de
dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no
interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, se tendrán por no
ofrecidas. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017).
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiese podido
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obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición,
deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su
remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión
los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe
la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición
los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las
constancias de éstos.
La autoridad fiscal a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en
que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiese tenido oportunidad
de obtenerlas.
ARTÍCULO 133. Cuando se alegue que una resolución o un acto administrativo no fue notificado o
que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de actos recurribles se estará a las siguientes reglas:
(Ref. Según Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de diciembre del
2019)
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la
notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que
proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán
en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
II. Se deroga. (Por Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25
de diciembre del 2019)
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los
agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la
impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.
V. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente
como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo
quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de
la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto. (Ref.
Según Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de
diciembre del 2019)
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de
ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará
dicho recurso.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
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I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos
administrativos que pueden ser recurridos;
II. Por correo ordinario o telegrama cuando se trate de actos distintos de los señalados
en la fracción anterior;
III. Por estrados en los casos que señalen las leyes fiscales y este Código;
IV. Por edictos únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse
hubiese fallecido y no se conozca representante de la sucesión, hubiese
desaparecido, o se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se
encuentre en el territorio nacional;
V. Por instructivo solamente en los casos que las leyes fiscales así lo establezcan.
ARTÍCULO 135. Los actos administrativos que deban de notificarse deberán tener por lo menos los
siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Señalar lugar y fecha de emisión; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No.
161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
IV. Estar fundado y motivado, y expresar la resolución, objeto o propósito de que se
trate; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22
de diciembre del 2017)
V. Ostentar la firma autógrafa o electrónica avanzada del servidor público competente.
(Ref. Según Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de
diciembre del 2019).
VI. El nombre y domicilio de las personas a las que vaya dirigido, cuando se ignore el
nombre y/o el domicilio se señalarán los datos suficientes que permitan su
identificación o la del lugar o lugares que habrán de inspeccionarse. (Adic. Según
Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017)
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria, se señalará,
además, la causa legal de la responsabilidad.
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de las autoridades fiscales, serán
aplicables las disposiciones previstas en la Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa.
(Adic. Por Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de diciembre del
2019).
70
En los actos administrativos que consten en documentos impresos, el funcionario competente
podrá expresar su voluntad para emitir el acto plasmando en el documento impreso un sello
expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada
por un certificado vigente a la fecha del acto. (Adic. Por Según Dec. 436, publicado en el P.O. No.
156 BIS, quinta sección del 25 de diciembre del 2019).
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar
con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución,
que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes
otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. (Adic. Por Dec.
436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de diciembre del 2019).
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello
resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la
resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave
pública del autor. (Adic. Por Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de
diciembre del 2019).
La Autoridad Certificadora establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la
integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior. (Adic. Por Dec. 436, publicado
en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de diciembre del 2019).
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará,
además, la causa legal de la responsabilidad. (Adic. Por Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156
BIS, quinta sección del 25 de diciembre del 2019).
ARTÍCULO 136. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron
hechas y al practicarse deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se
notifique. Cuando la notificación la hagan personalmente las autoridades fiscales, deberán señalar
lugar, fecha y hora así como el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, si
ésta se niega a firmarlas se hará constar en el acta de notificación, lo que no afectará su validez.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo,
surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal
conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que deberá surtir efectos la notificación de acuerdo
con el párrafo anterior.
Si el interesado o su representante legal, al conocer una resolución dictada en su contra, la
impugna alegando que no fue notificado o mal notificado de ella, y promueve un medio de defensa,
dentro de los términos que para su interposición establecen las leyes, la notificación mal realizada
surtirá sus efectos como si estuviere hecha con arreglo a la ley. (Adicionado por Decreto No. 38,
publicado en el P.O. No. 156 del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
ARTÍCULO 137. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales si las
personas a quienes deban notificarse se presentan en las mismas.
También podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos de su
registro ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, salvo que hubiera
designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un
71
procedimiento administrativo, tratándose de actuaciones relacionadas con el trámite o resolución de
los mismos. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017)
Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, aun
cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En el
caso de las sociedades en proceso de liquidación, cuando se haya nombrado varios liquidadores
las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse
válidamente con cualquiera de ellos. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección del 22 de diciembre del 2017)
Cuando la notificación sea personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le
dejará citatorio en el domicilio, sea para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para
que acuda a notificarse dentro del plazo de 3 días a las oficinas de las autoridades fiscales.
Si el notificador acude al domicilio en cumplimiento al citatorio señalado en el párrafo anterior, y el
domicilio se encuentra solo, no encuentra a la persona buscada en el domicilio o si quien lo atiende
se niega a recibir el acto a notificar, podrá realizar la notificación mediante instructivo, el cual fijará
en lugar visible del domicilio. (Adic. Por Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección
del 25 de diciembre del 2019).
Tratándose de actos relativos a procedimientos administrativos de ejecución, el citatorio será
siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperare,
se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En
el caso de que éstos últimos se nieguen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de
instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de
tal circunstancias para dar cuenta al Jefe de la Oficina Recaudadora.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no
satisfechas dentro de los plazos legales, se causará a cargo de quien incurrió en el incumplimiento
los honorarios equivalentes a seis veces el valor de la unidad de medida y actualización. (Ref.
Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
La autoridad fiscal determinará los honorarios a que se refiere el párrafo anterior y los hará del
conocimiento del infractor conjuntamente con la notificación de la infracción de que se trate. Dichos
honorarios se deberán pagar a más tardar en la fecha en que se cumpla con el requerimiento.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017)
ARTÍCULO 138. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante 3 días
consecutivos en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y alguno de los Periódicos de mayor
circulación en la localidad. En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última
publicación.
ARTÍCULO 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante 5 días el documento que
se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectuó la
notificación.
72
La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como
fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquel en que se hubiese fijado el documento.
ARTÍCULO 140. Cuando una notificación se haga en forma distinta a la señalada en los Artículos
anteriores será nula y así deberá declararse de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 141. La declaración de nulidad de notificaciones, traerá como consecuencia la nulidad
de las actuaciones posteriores a la notificación anulada y que tengan relación con ella.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
ARTÍCULO 142. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas
siguientes:
I. Depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y exclusión;
IV. Obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia a juicio de la Secretaría;
V. Embargo en la vía administrativa;
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los
accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Al terminar este periodo y si no se ha cubierto el crédito deberá actualizar su importe cada año y
ampliarse la garantía para que cubra el importe actualizado y el importe de los recargos, incluso los
correspondientes a los doce meses siguientes. (Ref. Por Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156
BIS, quinta sección del 25 de diciembre del 2019).
El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa vigilará que las garantías sean
suficientes, tanto en el momento de su aceptación, como con posterioridad y, si no lo fuera, exigirá
su ampliación o procederán al embargo de otros bienes. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el
P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 142-BIS. Para los efectos del artículo 142 del presente Código, la garantía del interés
fiscal se otorgará a favor del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
Los gastos que se originen con motivo del ofrecimiento de la garantía del interés fiscal deberán ser
cubiertos por el interesado, inclusive los que se generen cuando sea necesario realizar la práctica
de avalúos.
I. Para los efectos del artículo 142, fracción II del Código, la prenda o hipoteca se
constituirán conforme a lo siguiente:
73
a) La prenda se constituirá sobre bienes muebles por el 75% de su valor, siempre que
estén libres de gravámenes hasta por ese porcentaje, y deberá inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad que corresponda, cuando los bienes en que
recaiga o el propio contrato de prenda estén sujetos a esta formalidad.
b) No se aceptarán en prenda los bienes de fácil descomposición o deterioro, los que
se encuentren embargados, ofrecidos en garantía, o con algún gravamen o
afectación; los sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el
Gobierno Estatal asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos;
los afectos a algún fideicomiso; los que por su naturaleza o por disposición legal
estén fuera del comercio y aquellos que sean inembargables en términos de este
Código, así como las mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia no
esté acreditada en el país, los semovientes, las armas prohibidas y, las materias y
sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas.
c) La hipoteca se constituirá sobre bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o
del valor catastral. A la solicitud respectiva se deberá acompañar el certificado del
Registro Público de la Propiedad que corresponda, expedido con un máximo de tres
meses de anticipación a la fecha de la solicitud, en el que no aparezca anotado
algún gravamen ni afectación urbanística o agraria. En el supuesto de que el
inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de estos y el interés fiscal a
garantizar no podrá exceder del 75% del valor.
El otorgamiento de la garantía a que se refiere esta fracción se hará mediante
escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que
corresponda y contener los datos del crédito fiscal que se garantice.
El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar
la garantía cada año.
II. Para los efectos del artículo 142, fracción III de este Código, la póliza en la que se
haga constar la fianza quedará en poder y guarda de la autoridad fiscal y deberá
contener los textos únicos que señale el Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa.
III. Para los efectos del artículo 142, fracción IV del Código, para que un tercero asuma
la obligación solidaria de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
a) Manifestar su voluntad de asumir la obligación solidaria, mediante escrito firmado
ante fedatario público o ante la autoridad fiscal que tenga encomendado el cobro del
crédito fiscal; en este último caso, la manifestación deberá realizarse ante la
presencia de dos testigos. Además, el escrito a que se refiere esta fracción deberá
detallar los bienes sobre los cuales recaerá primeramente la obligación solidaria
asumida.
b) El escrito a que se refiere el inciso anterior deberá ser firmado por el interesado y
tratándose de personas morales, por el administrador único o, en su caso, por la
totalidad de los miembros del consejo de administración. Cuando en los estatutos
sociales de la persona moral interesada el presidente del consejo de administración
74
tenga conferidas las mismas facultades de administración que el propio consejo,
bastará la firma de dicho presidente para tener por cumplido el requisito.
Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal por cuenta de
otro en alguna de las formas a que se refiere el artículo 142, fracciones II y V del
Código, deberá cumplir con los requisitos que para cada garantía se establecen en
este Código;
IV. Para los efectos del artículo 142, fracción V del Código, el embargo en la vía
administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
a) Se practicará a solicitud del contribuyente, quién señalará los bienes de su
propiedad sobre los que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para
garantizar el interés fiscal.
b) Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el contribuyente y
en el caso de personas morales, su representante legal. Cuando a juicio de la
autoridad fiscal exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los
bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones,
podrá removerlo del cargo; en este supuesto, los bienes se depositarán con la
persona que designe la autoridad fiscal;
c) Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda el
embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad; y,
d) Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, deberán
cubrirse los gastos de ejecución y gastos extraordinarios que puedan ser
determinados en términos de los artículos 149 y 150 de este Código. El pago así
efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución
una vez practicada la diligencia.
V. La garantía del interés fiscal que se ofrezca, será objeto de calificación y de
aceptación, en su caso, la autoridad fiscal deberá verificar que se cumplan los
requisitos que establecen en este Código en cuanto a la clase de la garantía
ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que
señala el artículo 142 de este Código. Cuando no se cumplan los requisitos a que
se refiere esta fracción la autoridad fiscal requerirá al promovente a fin de que, en
un plazo de diez días contado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique
dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario no se
aceptará la garantía.
La Autoridad Fiscal podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y
cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo
establecido en el artículo 142 del Código, instaurando el procedimiento
administrativo de ejecución por el monto no garantizado.
VI. Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito fiscal, podrán combinarse
las diferentes formas que al efecto establece el artículo 142 de este Código, así
como sustituirse entre sí, en cuyo caso antes de cancelarse la garantía original
75
deberá constituirse la garantía sustituta, siempre y cuando la garantía que se
pretende sustituir no sea exigible.
La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales siempre que
la misma comprenda los conceptos previstos en el artículo 142, segundo párrafo de
este Código.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 143. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos
sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente;
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del Artículo 163 de este
Código.
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
Cuando se dé aviso de baja o suspensión de actividades, el contribuyente deberá demostrar ante la
autoridad fiscal competente, estar al corriente en sus obligaciones fiscales. No procederá la baja o
suspensión si está sujeto a una revisión domiciliaria o de gabinete, en cuyo caso, deberá otorgar
fianza, a fin de garantizar las obligaciones o créditos pendientes, hasta por un importe igual al del
último ejercicio declarado de los impuestos a que esté obligado. (Adic. por Decreto No. 650,
publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 144. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal que se refieren las
fracciones II, IV y V del Artículo 142 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en Institución de Crédito autorizada, una vez que el
crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por el Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017)
.
ARTÍCULO 145. Tratándose de fianzas a favor del Gobierno del Estado, otorgada para garantizar
obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los
requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el
plazo de quince días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación.
76
ARTÍCULO 146. Cuando el contribuyente hubiera interpuesto en tiempo y forma el recurso
administrativo de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de un mes siguientes a la
fecha de su interposición. (Ref. Por Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del
25 de diciembre del 2019).
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por
el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no
impugnados con los recargos correspondientes.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el
crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes,
mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la
autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra
resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad
procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubiesen
embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los
interesados podrán acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que conozca el juicio
respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso,
acompañará los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en
su caso, otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo
conducente las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión a la
ejecución. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017).
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 147. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubiesen
sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal antes de la fecha en que el
crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiese peligro de
que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a
evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciese dentro de los plazos legales el contribuyente no estará
obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.
En todo caso, se designará como depositario al visitado.
El embargo quedará sin efectos si la autoridad no emite dentro del plazo de un año contado desde
la fecha en que fue practicado resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo
señalado la autoridad determina la existencia de un crédito fiscal, el embargo precautorio se
convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las
77
disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación del
mismo en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del
Artículo 142 se levantará el embargo.
ARTÍCULO 148. También se exigirá el pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución,
conforme a lo dispuesto en este Capítulo, tratándose de:
I. La responsabilidad civil en que incurran quienes manejan fondos públicos del
Estado; y
II. Las fianzas constituidas por imposición de la ley o por acuerdo de las autoridades
judiciales o administrativas cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad
competente.
ARTÍCULO 149. Cuando sea necesario utilizar el procedimiento administrativo de ejecución para
hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar el 2% del
crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a
continuación se indican:
I. Por el requerimiento;
II. Por el embargo;
III. Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a una vez el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización se cobrará ésta cantidad, y no el 2% del crédito. (Ref.
Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este
Artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a
30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado
en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 150. Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en
que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, que comprenderán los de
transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y
edictos, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público que corresponda, los erogados por
la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los
peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando
dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los
demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación que establece este
Código, o el juicio de nulidad respectivo.
ARTÍCULO 151. Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación
del recurso administrativo, sin la necesidad de la solicitud expresa del recurrente, siempre y cuando
el recurrente garantice el crédito fiscal de que se trate, los recargos y los accesorios legales, dentro
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del plazo establecido en el artículo 146 de este Código. (Ref. Por Dec. 436, publicado en el P.O.
No. 156 BIS, quinta sección del 25 de diciembre del 2019).
ARTÍCULO 152. A partir del día hábil siguiente al vencimiento de los plazos señalados dentro de la
ley para el pago de los créditos fiscales o para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se
iniciará el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 153. Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe
de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de que éste no pruebe en ese
momento haberlo efectuado, se procederá de inmediato como sigue:
I. Embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de
subasta o adjudicarlos en favor del fisco;
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda,
a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que
permitan satisfacer el crédito fiscal actualizado y los accesorios legales. (Ref. Por
Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de diciembre del
2019).
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se
inscribirá en el Registro Público de la Propiedad que corresponda en atención a la naturaleza de los
bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción
de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad que corresponda, en todas ellas se
inscribirá el embargo.
En la misma forma procederá el embargo para hacer efectivos los créditos exigibles a cargo de
retenedores, responsables solidarios, particulares y terceros.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017)
ARTÍCULO 154. No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido
impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo
establecido en el presente Código. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 155. Si el contribuyente ha cumplido en tiempo y forma el requerimiento del
cumplimiento de obligaciones fiscales, la sanción impuesta quedará sin efectos. En caso contrario
subsistirá ésta. (Reformado por Decreto No. 38, publicado en el P.O. No. 156 del 28 de diciembre
del 2007, primera sección).
ARTÍCULO 156. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el
domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes,
con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para
las notificaciones personales en este Código. De esta diligencia se levantará acta de la que se
entregará copia a la persona con quién se entienda la misma.
79
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la
diligencia se entenderá con la autoridad municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que en
el momento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
ARTÍCULO 157. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda de los
depositarios que se hicieran necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su
responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su
cargo conforme a las disposiciones legales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de
administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y
obligaciones señaladas para estos casos el presente Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a
satisfacción de las autoridades fiscales. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo
hubiese hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
ARTÍCULO 158. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son
insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
ARTÍCULO 159. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a
señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de
reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
IV. Bienes inmuebles.
El monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus
accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique. (Adic. Por Dec. 436,
publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de diciembre del 2019).
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, si no lo
hiciese o si éstos se negasen a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, precediéndolos a
designar el ejecutor dentro de las personas que ahí se encuentren, sin que tales circunstancias
afecten la legalidad del embargo.
ARTÍCULO 160. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo
anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al
hacer el señalamiento.
80
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a). Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b). Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c). Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
ARTÍCULO 161. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II. Los muebles de uso indispensables del deudor, y de sus familiares, no siendo de
lujo a juicio del ejecutor.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la
profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueran
necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto
de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre
las siembras.
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VII. Los derechos de uso o de habitación.
VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
IX. Los sueldos y salarios.
X. Las pensiones de cualquier tipo.
XI. Los ejidos, y los bienes de los ejidatarios necesarios para su actividad agrícola
ordinaria.
ARTÍCULO 162. Si al designarse bienes para el embargo se opusiese un tercero fundándose en el
dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con
prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de
provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que
deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la
ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de
embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso en los términos de
este Código.
81
ARTÍCULO 163. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieran ya embargados por otras
autoridades no fiscales, se practicará, no obstante, la diligencia. Dichos bienes se entregarán al
depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad
correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el
cobro.
En caso de controversia, ésta será resuelta por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. En
tanto se resuelve esta inconformidad, no se aplicará el producto. (Ref. Según Dec. 334, publicado
en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 164. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los
deudores del crédito. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22
de diciembre del 2017)
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no
abriese los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros
bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará
embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina
exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal
y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de las cajas u otros objetos unidos a un mueble o
si fueran de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los
sellará, para su apertura se seguirá el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.
Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de
aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor
solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de
ejecución. (Adic. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 165. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario
designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja, o de administrador.
ARTÍCULO 166. El interventor encargado de la caja deberá retirar el 10% de los ingresos netos de
la negociación intervenida y entregarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida
que se efectúe la recaudación, para lo cual la autoridad levantará acta circunstanciada.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de
operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco del Estado, dictará las medidas
provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la
oficina ejecutora la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueran acatadas, la oficina ejecutora ordenará
que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en intervención con cargo a la
administración, o bien iniciará de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución conforme
a lo establecido en este Código. (Ref. por Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de
septiembre del 2001).
ARTÍCULO 167. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente
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correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran
cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de administración, para pleitos y cobranzas,
para otorgar y suscribir títulos de créditos, y para presentar denuncias y querellas, y desistirse de
las mismas previo acuerdo de la autoridad competente en términos de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior y las disposiciones jurídicas
aplicables. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017)
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración,
asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá
todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
ARTÍCULO 168. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y
entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la
recaudación.
Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el
Artículo 154 fracción II de este Código, se procederá al remate de conformidad con las
disposiciones contenidas en este mismo Capítulo.
ARTÍCULO 169. El nombramiento de interventor administrador, deberá anotarse en el Registro
Público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
ARTÍCULO 170. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 168 de este Código, la asamblea y
administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer los
asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el
funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que se
sometan a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o
partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o
convenientes, previa autorización de la autoridad competente en términos de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior y las disposiciones jurídicas
aplicables.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017)
ARTÍCULO 171. En caso de que la negociación que se pretenda intervenir, ya lo estuviese por
mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para
las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación
o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores
o posteriores intervenciones.
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ARTÍCULO 172. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiese satisfecho o
cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la
oficina ejecutora comunicará el hecho al Registro Público que corresponda para que se cancele la
inscripción respectiva.
ARTÍCULO 173. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación
intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 30% del crédito
fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período
del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a
razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance a cubrir el crédito que resulte.
ARTÍCULO 174. Procederá la iniciación del procedimiento de remate o enajenación de los bienes
embargados:
I. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos
del Artículo 176 del presente Código.
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el Artículo 147 de este
Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del
requerimiento.
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere el
Artículo 179 de este Código.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los
medios de defensa que se hubiesen hecho valer.
ARTÍCULO 175. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta
pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
La autoridad fiscal podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se
vendan en lotes o piezas sueltas.
ARTÍCULO 176. La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será la del
avalúo y para las negociaciones el avalúo pericial, conforme a las reglas que establezca el
reglamento de este Código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el
embargado, en un plazo de seis días a partir de la fecha en que se hubiese practicado el embargo;
a falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará
personalmente al embargado el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer
valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el
Artículo 120, en su Fracción IV, del presente Código, dentro de los quince días siguientes a aquel
en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo señalar de su parte
al perito que reúna los requisitos exigidos por el Reglamento del presente Código. Cuando el
embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no
designen valuador se tendrá por aceptado el avalúo hecho conforme al primer párrafo de este
Artículo.
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ARTÍCULO 177. El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días
siguientes a aquellas en que se haya determinado el precio que sirva de base. la publicación de la
convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos
que se juzgue conveniente.
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado al año, la convocatoria se publicará en el
órgano oficial de la entidad y en uno de los periódicos de mayor circulación. (Ref. Por Decreto No.
58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 178. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes
a los últimos diez años, serán citados para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo
por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del Artículo 134 de este Código, se tendrá
como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá
expresarse el nombre de dichos acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las
observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por las autoridad ejecutora en el
acto de la diligencia.
ARTÍCULO 179. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que
ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
ARTÍCULO 180. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como
base para el remate.
ARTÍCULO 181. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente
para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en
los términos del Artículo 184 de este Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes
embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargado. En este supuesto el
embargado quedará liberado de la obligación de pago.
ARTÍCULO 182. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un
certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la
convocatoria, expedido por la autoridad competente en términos de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior y las disposiciones jurídicas
aplicables. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017)
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente
Artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores
por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de
fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito
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a los postores, o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto en que corresponda al
admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso,
como parte del precio de venta.
ARTÍCULO 183. El escrito en que se haga la postura deberá contener:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del
postor y, en su caso, la clave del Padrón de Contribuyentes del Estado; tratándose
de sociedades, la denominación o razón social, la fecha de constitución y el
domicilio social. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección del 22 de diciembre del 2017)
II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.
ARTÍCULO 184. El día y la hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará
saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas,
concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea
mejorada.
El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiese hecho la mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado por dos o más licitantes, se designará por
suerte la que deba aceptarse.
ARTÍCULO 185. Cuando el postor a cuyo favor se hubiese fincado un remate no cumpla con las
obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiese
constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco del Estado. En este
caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los Artículos respectivos.
ARTÍCULO 186. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro
de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora
el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad
ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiese adjudicado.
ARTÍCULO 187. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito
constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de
la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las
mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor,
se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días otorgue y firme la escritura de venta
correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su
rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción.
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ARTÍCULO 188. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de
que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Registro
Público que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.
ARTÍCULO 189. Una vez que se hubiese otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente,
girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación, si estuviese habitado por el ejecutado o
por terceros que no pudieran acreditar legalmente el uso. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el
P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 190. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate, por sí o por
medio de interpósita persona, a los jefes y demás empleados de las oficinas ejecutoras, así como a
todos aquellos que hubiesen intervenido por parte del fisco estatal en el procedimiento
administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo.
ARTÍCULO 191. El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los
bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores.
II. A falta de pujas.
III. En caso de posturas o pujas iguales.
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.
ARTÍCULO 192. Cuando no se hubiese fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva
fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda y última
almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del Artículo 177 de este Código.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la
señalada para la primera.
ARTÍCULO 193. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se
vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables,
siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares
apropiados para su conservación.
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en segunda almoneda, no se
hubiesen presentado postores.
ARTÍCULO 194. En el supuesto señalado en la fracción III del Artículo anterior, las autoridades
fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones
dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
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ARTÍCULO 195. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco,
se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el Artículo 40 de este Código.
ARTÍCULO 196. En tanto no se hubiesen rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el
embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la
proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.
ARTÍCULO 197. Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán
al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por
escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada, en tanto
resuelven las autoridades competentes.
TÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 198. El conocimiento y resolución del juicio contencioso administrativo local
corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y el mismo se tramitará y regirá por lo
dispuesto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor quince días después de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos de determinación, liquidación y apremio ya iniciados,
continuarán ventilándose conforme a las disposiciones de éste Código.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Código, quedarán
derogados los artículos del 1o. al 75 contenidos en el Título Primero, y 382 al 452 comprendidos en
los Títulos Octavo, Noveno y Décimo, Onceavo, Doceavo y Treceavo, de la Ley de Hacienda del
Estado de Sinaloa, así como las disposiciones fiscales o administrativas que se opongan a lo
preceptuado en este Código.
ARTÍCULO CUARTO. Los Recursos administrativos que se hayan interpuesto durante la vigencia
de las disposiciones que deroga este Decreto, se substanciarán, conforme a las disposiciones
fiscales vigentes al inicio de los mismos.
ARTÍCULO QUINTO. Las infracciones y delitos cometidos durante la vigencia de las disposiciones
fiscales que deroga este Decreto, se sancionarán en los términos de dichas disposiciones, a menos
que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por considerarlo más
favorable.
ARTÍCULO SEXTO. Para efectos de este Código Fiscal, lo relacionado con el instructivo para el
dictamen de impuestos estatales que se señala en el Artículo 78-Bis-C del mismo obligará a los
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particulares a partir del día siguiente de la publicación del instructivo en el Periódico Oficial "El
Estado de Sinaloa".(Adic. por Decreto No. 15, publicado en el P. O. No. 154 de 25 de diciembre de
1995).
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
C. Armando Zamora Canizales
DIPUTADO PRESIDENTE
C. Román Alfredo Padilla Fierro
DIPUTADO SECRETARIO
C. Susano Moreno Díaz
DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto mando se imprima publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a
los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Renato Vega Alvarado
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Francisco C. Frías Castro
EL SECRETARIO DE HACIENDA PÚBLICA Y TESORERÍA
Marco Antonio Fox Cruz
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
(Del Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 2001)
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", con excepción del Artículo Sexto, relativo a la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa, cuya vigencia sera a partir del 11 de enero de 2002, en
el entendido de que para el ejercicio fiscal de 2002 los factores provisionales que entrarán en vigor
el 1 de enero de ese año se calcularán conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley, con las
siguientes bases:
a) Para los efectos de la Fracción II se tomarán en cuenta el factor definitivo de distribución de
participaciones de 2001, calculado en base al anterior procedimiento y los ingresos municipales
propios y por captación de cuotas por el servicio de agua potable de 1999 y 2000.
b) El factor provisional resultante estará en vigor hasta que se calcule el factor definitivo de 2002
con base en el factor definitivo de distribución de participaciones de 2001, calculado con la anterior
metodología así como en los ingresos propios de 2001, consignados en las cuentas públicas
municipales aprobadas de 2001 y los informes sobre ingresos por cuotas de agua potable de las
Juntas Municipales de Agua Potable y Alcantarillado correspondientes a 2001.
Artículo Segundo.- Las referencias que se hacen en las leyes, decretos, reglamentos, convenios,
acuerdos y demás disposiciones jurídicas a la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, se
entenderán hechas a la Secretaría de Administración y Finanzas.
Artículo Tercero.- En todas las leyes y reglamentos en los que se haga referencia a la Ley
Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, la mención se
entenderá hecha a la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado.
Artículo Cuarto.- En todas las leyes y reglamentos en los que se mencione al Procurador Fiscal
de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, éstas se entenderán hechas al Procurador Fiscal
del Estado.
Artículo Quinto.- La derogación del Capítulo II, del TÍTULO PRIMERO y sus artículos 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15 y 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, iniciará su vigencia el 01 de enero de
2002.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil uno.
C. AMADO LOAIZA PERALES
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JOSÉ EDGAR QUINTERO CAMARGO
DIPUTADO SECRETARIO
C. PATRICIA ESTELA BUENO YANES
DIPUTADA SECRETARIA
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a
los seis días del mes de Agosto del año dos mil uno.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan S. Millán Lizárraga
El Secretario General de Gobierno
Gonzalo M. Armienta Calderón
El Secretario de Administración y Finanzas
Oscar J. Lara Aréchiga
El Secretario de Desarrollo Económico
Heriberto Félix Guerra
(Del Decreto 38, publicado en el P.O. No. 156 del 28 de diciembre de 2007, primera sección).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Artículo Segundo.- La aportación que otorgue el Gobierno del Estado de Sinaloa, al patrimonio del
Consejo para el Desarrollo Económico de Sinaloa en cada ejercicio fiscal, será el equivalente al
20% de lo recaudado en el ejercicio fiscal 2007 del Impuesto Sobre Nóminas, cantidad que en
ejercicios posteriores se tomará como base para integrar su patrimonio, la que será actualizada en
términos reales en cada ejercicio.
(Del Decreto No. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que contravengan lo previsto en el presente Decreto.
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario
para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario
mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil
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dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la
cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en cualquier
disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y
Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, de
cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario
mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los artículos
séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil
dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días, contados
a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan en
los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de
eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y
sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto,
excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
(Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre de
2017). NOTA: Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el Decreto referido
inherentes al presente Código, se encuentran incluidas en el Artículo Tercero de contenido.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de Abril del año 2018, previa su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir el
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa dentro de los
cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa designará al Director
General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa conforme a lo previsto en el
artículo 17 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, dentro de los
cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
92
ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, en su carácter de
Presidente Honorario del Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, emitirá y publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Estatuto del
Servicio Fiscal de Carrera de dicho organismo, que deberá entrar en vigor el mismo día en que el
presente Decreto inicie su vigencia.
Una vez instalado el Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, procederá a ratificar el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera del organismo y
será el responsable de mantenerlo actualizado, así como analizar y, en su caso, aprobar las
reformas que sean sometidas a su consideración por el Director General del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO QUINTO. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes,
reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Administración y Finanzas o a cualquiera de
sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior o cualquier otra
disposición jurídica que emane de ellos.
ARTÍCULO SEXTO. Toda mención que se haga a la autoridad fiscal o tributaria del estado de
Sinaloa en cualquier ordenamiento jurídico o administrativo, federal o estatal, se entenderá hecha al
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se
encuentren en trámite ante la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o en cualquier
unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, se seguirán tramitando hasta
su total conclusión ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
Las solicitudes de devolución de cantidades a favor de los contribuyentes que a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Secretaría de Administración y
Finanzas, seguirán su trámite ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa,
para lo cual dicho órgano desconcentrado en el primer acto de autoridad, requerimiento o aviso
relacionado con la solicitud de devolución, notificará al particular la sustitución de autoridad.
Los recursos y juicios interpuestos en contra de actos o resoluciones de la Procuraduría Fiscal del
Estado de Sinaloa, la Subsecretaría de Ingresos o de cualquier unidad administrativa de la
Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite y representación de dicha
Procuraduría Fiscal, vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos, se
seguirán tramitando por la citada Procuraduría Fiscal hasta su total conclusión.
ARTÍCULO OCTAVO. Los amparos contra actos o resoluciones de las unidades administrativas
adscritas a la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o cualquier unidad administrativa
de la Secretaría de Administración y Finanzas, cuya interposición les sea notificada, con el carácter
de autoridad responsable o de tercero interesado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, que estén vinculados con la
materia objeto de la presente Ley, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos, se
seguirán tramitando por la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa hasta su total conclusión.
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ARTÍCULO NOVENO. Las unidades administrativas que con la emisión de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa resulten competentes, notificarán por escrito a los
contribuyentes de la sustitución de autoridad, para tal efecto se estará a lo siguiente:
a) Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad que resulte
competente notificará por escrito al contribuyente del cambio de autoridad, así como del
aumento o sustitución de auditores, antes de continuar con el desahogo de los
procedimientos inherentes al acto de fiscalización.
b) Tratándose de actos distintos a los actos de fiscalización, dicha notificación se entenderá
hecha con el primer acuerdo, aviso o respuesta que recaiga al trámite de que se trate, sin
que sea necesario emitir un escrito ex profeso para tal efecto.
En todo caso, los actos y resoluciones deberán estar debidamente fundados y motivados conforme
al texto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
de Sinaloa, coordinará las acciones necesarias para que los archivos y expedientes vinculados con
la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su
Reglamento Interior y cualquier otra disposición jurídica que de ellos emane, pasen a formar parte
del inventario del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
Para efectos de lo dispuesto en el presente transitorio se deberán realizar las actas de entrega-
recepción, con todas las formalidades y requisitos previstos en las disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, a través de
la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, dispondrá lo
conducente a fin de que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se lleve a cabo la
asignación de los recursos materiales y financieros que requiera el Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa para el correcto ejercicio de las atribuciones objeto de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Sinaloa, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio de Administración Tributaria
del Estado de Sinaloa y del Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera, transferirá al personal que
formarán parte del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, de entre los que se
encuentren prestando servicios en las diferentes áreas de la Subsecretaría de Ingresos. Para este
objeto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, proporcionará capacitación al
personal que opte por someterse a las pruebas de selección contempladas en el Estatuto del
Servicio Fiscal de Carrera.
La asignación de personal que integre el Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Sinaloa, deberá concluir en un plazo no mayor a un año conforme a lo establecido en el Estatuto
del Servicio Fiscal de Carrera. En tanto este proceso no concluya, las áreas o unidades de la
Subsecretaría de Ingresos encargadas de las funciones de la administración tributaria del Estado
Sinaloa, deberán seguir desarrollando las mismas en el marco de las facultades que tiene a su
cargo y que les otorga la Ley, hasta que sean sustituidas por el Servicio de Administración
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Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los servidores públicos de base que se encuentran prestando
servicios en la Subsecretaría de Ingresos, cuyas atribuciones sean asumidas por el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa a la entrada en vigor del presente Decreto, en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos adquiridos con motivo de su relación laboral,
conservando ante su transición al nuevo organismo desconcentrado la misma calidad, sus
derechos y preservando su antigüedad en los términos de la normatividad aplicable, subrogándose
al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, como nuevo empleador en todos los
derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral y aquellos consagrados en el Apartado B
del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley
Reglamentaria, o en las Condiciones Generales de Trabajo establecidas en el contrato colectivo de
trabajo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de
Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 99, de fecha 18 de agosto
de 1993, Segunda Sección.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá
expedir y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, en un plazo no mayor a 90 días
hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir y publicar en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley
de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La recaudación que se obtenga por el pago de los últimos cinco
años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos a que se refería el Capítulo II de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, el 20% será
distribuido a los municipios en los términos y para los efectos que establece el Artículo 3º Bis A de
la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Las funciones que realizaba la Comisión Coordinadora de
Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto,
serán desempeñadas por la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del
Estado de Sinaloa, en términos de su Reglamento Interior. Los derechos de los trabajadores
serán respetados en la reestructura objeto del presente Decreto.
Los juicios en los que sea parte la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal
(COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán competencia de la Secretaría
General de Gobierno en términos de lo dispuesto por su Reglamento Interior.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. El Gobierno del Estado de Sinaloa y los Municipios deberán
hacer las modificaciones que se estimen pertinentes para efectos de reasignar el presupuesto
que a prorrata aportaban para sufragar los gastos de la Comisión Coordinadora de
Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF), hasta la entrada en vigor del presente Decreto, de
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acuerdo con la legislación aplicable.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente
Decreto.
(Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de diciembre del 2019).
NOTA: Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el Decreto referido inherentes a la
presente Ley, se encuentran incluidas en el Artículo Tercero de contenido.
Artículo Primero. La vigencia del presente Decreto será a partir del día siguiente a la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", excepto lo previsto en el artículo
siguiente.
Artículo Segundo.- Las reformas a la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa contenidas en el
artículo 17 Bis, y el segundo párrafo de la fracción II, del artículo 21 de la misma, entrarán en
vigor a partir del día 1 de junio del año 2020. Por única ocasión, la declaración correspondiente
al mes de mayo acumulará la relativa a la de los meses de enero, febrero, marzo y abril de
dicho año.
Artículo Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente
Decreto.
Artículo Cuarto. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, deberá expedir y publicar en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", las Reglas de Carácter General para el cumplimiento
de registro y pago en las obligaciones inherentes al impuesto sobre nóminas previsto en la Ley
de Hacienda del Estado de Sinaloa.
Artículo Quinto. Las obligaciones derivadas de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa,
originadas durante el ejercicio fiscal 2019, deberán cumplirse en las formas y plazos
establecidos conforme a las disposiciones vigentes de dicha Ley en ese ejercicio fiscal 2019.
Artículo Sexto. En un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, se deberá crear el Padrón de Certificados Electrónicos de Servidores
Públicos.