Código Fiscal Municipal [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. 152 Segunda Sección del 14 de Diciembre de 2016 Última reforma publicada en el P.O. No. 161 del 22 de diciembre de 2017 DECRETO NÚMERO 574 Código Fiscal Municipal del Estado de Sinaloa Título Primero Capítulo Primero De las Disposiciones Generales Artículo 1°.- Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos de los Municipios del Estado, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Sinaloa, a las leyes fiscales aplicables y al presente Código. Las personas que de conformidad a las leyes aplicables estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las obligaciones que de forma expresa les señalen dichas leyes. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 2°.- Los ingresos de los Municipios del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios: I. Son ingresos ordinarios aquellos que se perciben regularmente, incluyéndose en cada ejercicio fiscal en la Ley de Ingresos Municipal correspondiente, que expide el Congreso del Estado, entendiéndose como tales los siguientes: a) Las contribuciones, que se clasifican en: impuestos y derechos; b) Los productos y aprovechamientos; c) Las participaciones a que tenga derecho a percibir el Municipio derivadas de la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal; y, d) Los que provengan de indemnizaciones. II. Son ingresos extraordinarios aquellos que se perciben sólo cuando circunstancias anormales colocan al Municipio frente a necesidades imprevistas que lo obligan a erogaciones extraordinarias como: 2 a) Los empréstitos que se utilicen para sufragar los gastos extraordinarios del Municipio; y, b) Los que sean decretados excepcionalmente. Artículo 3°.- La recaudación y en general el manejo de la Hacienda Pública Municipal, serán competencia de la Tesorería Municipal, la cual podrá ser auxiliada en la recaudación por las dependencias y entidades de la Administración Pública, Federal, Estatal y Municipal, así como por otras personas físicas o morales, siempre que así lo establezcan los convenios y normas jurídicas correspondientes. Artículo 4°.- La Ley de Ingresos Municipal correspondiente, establecerá anualmente por rubros, los ingresos que constituirán la Hacienda Pública Municipal, así como los montos de las cantidades estimadas que se recaudarán en el ejercicio fiscal respectivo. Artículo 5°.- Son impuestos, las prestaciones establecidas en la Ley a cargo de los sujetos, cuya situación coincida con el hecho generador de la obligación fiscal, y que sean distintos de los derechos, productos y aprovechamientos. Artículo 6°.- Son derechos, las contraprestaciones establecidas en las leyes, por los servicios que prestan los Municipios del Estado en su función de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de los mismos. Artículo 7°.- Son productos, los ingresos que percibe el Municipio por actividades que corresponden a sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado del mismo. Artículo 8°.- Son aprovechamientos, los ingresos que perciba el Municipio por funciones de derecho público distintos a las contribuciones, a los ingresos derivados de financiamientos y a los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación Municipal. Los productos y los aprovechamientos se regirán por los contratos, concesiones, autorizaciones y demás actos jurídicos que se deriven del Ayuntamiento, así como por la legislación que los establezca. Artículo 9°.- Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por cheques librados sin fondos suficientes, son accesorios de las 3 contribuciones y de los aprovechamientos por lo que tendrán su misma naturaleza jurídica. Artículo 10.- Son créditos fiscales las contribuciones, los aprovechamientos y sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Municipio tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter o el Municipio tenga derecho a exigir por cuenta ajena. Artículo 11.- Los ingresos extraordinarios se percibirán conforme a los convenios que celebre el Municipio de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución Política del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 12.- Todos los ingresos públicos municipales se destinarán a cubrir los gastos autorizados por el Presupuesto de Egresos. Sólo por disposición legal podrán afectarse determinados ingresos públicos a fines especiales. Artículo 13.- Las contribuciones se causarán conforme se actualicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las Leyes Fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad. Artículo 14.- Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su solicitud. Artículo 15.- Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las Leyes fiscales municipales que la regulan. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica: I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en la Ley, y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, 4 retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlos, las enterarán a más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo, de la retención, respectivamente; y, II. En cualquier otro caso, dentro del plazo establecido en el Artículo 30 de este Código. En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido. Artículo 16.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno. La tasa de recargos por cada mes de mora, será la que resulte de incrementar en un 50% a la que se fije en la Ley de Ingresos del Municipio que anualmente apruebe el H. Congreso del Estado, para los casos de pago a plazos o prórroga de estos. Artículo 17.- El monto de las contribuciones omitidas, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco municipal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar desde el mes que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no se actualizarán por fracciones de mes. En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Artículo 18.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización en su caso, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado. 5 Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente. Artículo 19.- Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener el recibo oficial, forma valorada, comprobante de pago o la documentación que las disposiciones respectivas establezcan. El pago deberá hacerse en efectivo o en especie, según corresponda, ante las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal o ante los auxiliares de recaudación autorizados. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 20.- Las disposiciones fiscales contenidas en este Código se aplicarán en su defecto, cuando estas disposiciones establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio. Artículo 21.- El fisco municipal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de contribuciones que el Municipio debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año, de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes. 6 La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo local. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 22.- En ningún caso el fisco municipal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que procedan a exigir el pago de los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 23.- Las controversias que surjan entre el fisco municipal y otros fiscos relativos al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por las autoridades competentes, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas: I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de estos; y, II. En los demás casos la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante, según inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando así proceda. Capítulo Segundo De la Legislación Fiscal Artículo 24.- Son disposiciones de carácter fiscal aplicables en los municipios del Estado: I. Código Fiscal Municipal del Estado de Sinaloa; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) II. Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) III. Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal correspondiente; 7 IV. Presupuesto de Egresos del Municipio para el ejercicio fiscal correspondiente; V. Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017 VI. Ley de Coordinación Fiscal; VII. Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VIII. Ley de Justicia Administrativa para del Estado de Sinaloa; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) IX. Ley de Catastro del Estado de Sinaloa; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) X. Las demás que establezcan contribuciones, productos y aprovechamientos; XI. Las que autoricen ingresos extraordinarios; y, XII. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones hacendarias. Artículo 25.- Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa. Sin perjuicio de lo expresado con anterioridad, las demás disposiciones fiscales municipales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, del Código Civil para el Estado de Sinaloa, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa y los principios generales del derecho, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 8 Artículo 26.- La interpretación de las leyes fiscales municipales corresponde a las autoridades fiscales de los Municipios, sin que puedan variar el sujeto, el objeto, la base, la cuota, tasa o tarifa de las contribuciones que constituyen la Hacienda Municipal. Artículo 27.- Las disposiciones fiscales y su aplicación son de orden e interés público. Artículo 28.- La legislación fiscal se complementa con los decretos, reglamentos, circulares, tarifas, acuerdos relativos a concesiones, contratos, convenios y demás actos jurídicos que en materia fiscal expidan, otorguen o celebren las autoridades fiscales competentes en ejercicio de las atribuciones que les confieren las leyes. Artículo 29.- Las leyes administrativas y fiscales que se refieran a la Hacienda Pública Municipal, que no prevengan expresamente otra cosa, obligan y surten efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Título Segundo Del Nacimiento, Exigibilidad y Extinción De los Créditos Fiscales Capítulo Único Artículo 30.- El crédito fiscal es la obligación que debe determinarse en cantidad líquida y debe pagarse en la fecha o dentro del término señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse: I. Si es a las autoridades a las que corresponda formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos su notificación; II. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quien corresponda determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la celebración u otorgamiento del acto o contrato respectivo; y, 9 III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento. Artículo 31.- Los créditos fiscales podrán hacerse efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 32.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse precisamente en efectivo y en las Oficinas Recaudadoras de la Tesorería Municipal correspondiente a la Jurisdicción del Contribuyente, o en las oficinas recaudadoras de la dependencia fiscal o administrativa del Estado, en las instituciones de crédito u otro tipo de organizaciones, cuando se tenga convenio para tal efecto con las mismas, salvo que las disposiciones aplicables establezcan que se haga en especie. Artículo 33.- Los giros postales, telegráficos o bancarios, y los cheques certificados, se admitirán como efectivo. También se admitirá como medio de pago, la tarjeta de crédito o débito, depósito referenciado, transferencias de fondos reguladas por el Banco de México, incluyendo las que se realicen de manera electrónica o en especie, en los casos que así lo prevengan las leyes, los cheques de caja y de cuentas personales de los contribuyentes, los que deberán expedirse a nombre de la Tesorería Municipal respectiva, debiendo contener en su anverso la inscripción "para abono en cuenta" y no serán negociables, debiendo en cualquier caso cumplir con los requisitos que para hacer uso de esta forma de pago establezcan las disposiciones fiscales, los cuales se recibirán salvo buen cobro. Cuando los pagos se efectúen en las oficinas de las instituciones de crédito u otra organización autorizada por la Tesorería Municipal, deberá recabarse previamente en la oficina recaudadora o en el área de fiscalización, en su caso, o a través de los medios electrónicos, el recibo oficial o formulario de pago que contenga la referencia autorizada para que la institución u organización habilitada pueda recibir el pago. El comprobante, constancia o acuse de recibo emitido por la institución de crédito u otra organización autorizada, deberá contener el sello y firma del cajero, así como los elementos de identificación de pago previamente aprobados por la Tesorería Municipal. Juntos ambos documentos tendrán validez de recibo oficial de pago. Artículo 34.- La autoridad fiscal recibirá el pago hecho por el sujeto pasivo, responsable solidario o por terceros, reservándose la facultad de revisar, en el acto del entero o con posterioridad, la veracidad de los datos que se consignan y el 10 efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código y demás disposiciones fiscales aplicables, y en su caso formular las liquidaciones por concepto de los ingresos omitidos. Artículo 35.- Las manifestaciones y declaraciones de los Notarios Públicos, Jueces que actúen por receptoría y contadores, se entenderán hechas bajo su estricta responsabilidad. Artículo 36.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Tesorería Municipal podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general, y con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones, que la información correspondiente se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago. Artículo 37.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o término establecido en las disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible. Artículo 38.- La Tesorería Municipal podrá conceder prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades. La prórroga o el término dentro del cual deben pagarse las parcialidades no excederán de dos años, salvo que se trate de adeudos cuantiosos o de situaciones excepcionales, casos en los cuales el término podrá ser hasta de tres años. En los casos a que se refiere este precepto deberá garantizarse el interés fiscal, salvo que proceda dispensar la garantía. El Congreso del Estado fijará anualmente la tasa de interés que causarán los créditos fiscales en los que se haya concedido prórroga para su pago o para que sean cubiertos en parcialidades. Artículo 39.- Vencerán anticipadamente los términos y la autorización para pagar en parcialidades, y el crédito fiscal será inmediatamente exigible: I. Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en cuyo caso, se requerirá al deudor para que amplíe la garantía; II. Cuando el deudor sea declarado en quiebra, solicite su liquidación judicial o su suspensión de pagos; y, III. Cuando se deje de cubrir una o más parcialidades. 11 Artículo 40.- Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que se hagan se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden: I. Los gastos de ejecución; II. Las indemnizaciones, en su caso; III. Los recargos y las multas; y, IV. Los impuestos, derechos, productos y los aprovechamientos, distintos de los señalados en la fracción anterior. Artículo 41.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1° de enero en dicho año, el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año que se trate. Artículo 42.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el 1° de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1° de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; y, el 25 de diciembre, así como las fechas que correspondan a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y Estatal, así como la del inicio de periodos Constitucionales de los Ayuntamientos. Tampoco se contarán en dichos plazos los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales municipales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició, y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. 12 Artículo 43.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el último día del plazo o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito u organismos privados para recibir declaraciones o pagos. Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos. Artículo 44.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Las autoridades fiscales, para la práctica de visitas domiciliarias del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. Artículo 45.- Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el Artículo 40 del presente Código, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado. Artículo 46.- Para determinar las contribuciones se considerará su monto en pesos. Artículo 47.- El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, si la falta es imputable al contribuyente, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, exigible independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. La indemnización mencionada, el monto del cheque y, en su caso, los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediera. En caso de que la devolución del cheque no sea imputable al contribuyente se considerará pagado el crédito en tiempo y forma, y por lo tanto no generará ni recargos ni multas. 13 (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 48.- No se otorgará condonación total o parcial de contribuciones, productos o recargos a favor de una o más personas determinadas, salvo lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Sinaloa y el presente Código. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Quien incumpla con esta disposición deberá cubrir de su peculio el importe de lo condonado, mediante el fincamiento de pliego de responsabilidad y sin perjuicio de que se apliquen las penas previstas por las leyes respectivas. La condonación que antecede no afectará el cobro de los gastos y honorarios de ejecución. El Ayuntamiento podrá declarar la condonación total o parcial de un adeudo fiscal, siempre que se demuestre que, de efectuarse el cobro, el contribuyente quedará en notorio estado de insolvencia o cuando por causa de fuerza mayor o de calamidad pública ocurrida en el Municipio, los contribuyentes de la zona afectada hayan sufrido perjuicios que afecten seriamente su situación económica. Artículo 49.- Sólo las multas fiscales que se impongan por las autoridades municipales, por infracciones a este Código y demás leyes, podrán ser condonadas total o parcialmente por el Presidente Municipal, siempre que mediante pruebas supervenientes se demuestre que no se cometió la infracción, o que la persona sancionada no fue la culpable de esa infracción, el interesado podrá solicitar la condonación dentro del año siguiente a la fecha en que la resolución que impuso la multa causó estado.(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, respecto de la multa de que se trate, si así se pide y se garantiza el interés fiscal o se dispensa su garantía. Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes, siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. 14 El Ayuntamiento podrá realizar la condonación de recargos y multas de carácter general en un ejercicio fiscal, hasta el 100% cuando se conceda en un periodo de treinta días y del 50% por los siguientes treinta días. En casos particulares, podrá condonar recargos y multas hasta el 50% cuando se compruebe que la falta de pago se motivó por penuria económica de los contribuyentes. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar al Presidente Municipal y al Tesorero Municipal de manera conjunta para que una vez iniciado el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las contribuciones que les compete recaudar, realicen la condonación total o parcial de las multas y recargos que compongan la liquidación del crédito fiscal de que se trate siempre que concurran las siguientes circunstancias: (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) I. Que el crédito fiscal esté firme porque no se haya impugnado por el contribuyente dentro de los plazos legales para ello, o bien, porque se haya desistido del recurso administrativo o juicio contencioso administrativo o de amparo que haya promovido para combatirlo; y, (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) II. Que el contribuyente lo solicite por escrito al Presidente Municipal o al Tesorero Municipal. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) De igual manera podrán autorizarlos para celebrar convenios de pago de créditos fiscales en parcialidades, hasta por dieciséis meses de plazo, siempre y cuando el vencimiento de dicho convenio no exceda la fecha del último día de la administración municipal de que se trate y que se garantice el interés fiscal en cualquiera de las modalidades que este Código lo permite. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) De presentarse el incumplimiento del contribuyente de sus obligaciones pactadas en el convenio a que se refiere el párrafo que antecede, la autoridad fiscal municipal hará efectiva la garantía que haya sido otorgada. La condonación que antecede aplicará que los gastos y honorarios de ejecución, se hagan por cuenta del contribuyente. 15 Artículo 50.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros. Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos de este Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente, y a partir de la fecha de la compensación. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros, cuando estos sean objeto de una sentencia ejecutoriada o sean firmes por cualquier otra causa, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente aun cuando la devolución ya hubiese sido solicitada. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución por la que se efectúe la compensación. Artículo 51.- Es facultad del Presidente Municipal conceder mediante Decreto, los estímulos que considere necesarios para promover el desarrollo económico de la municipalidad. Dichos estímulos se reglamentarán de conformidad con las disposiciones previstas en este Código, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa y la Ley de Fomento a la Inversión para el Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan las leyes de la materia. Artículo 52.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser 16 legalmente exigible y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo, o en el procedimiento contencioso administrativo local. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales, una vez transcurrido el plazo precisado en el presente artículo. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) El término previsto para que se consuma la prescripción se interrumpe por cada gestión de cobro que el acreedor notifique al deudor, o éste se haga sabedor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto a la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución que se haga del conocimiento del deudor. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 53.- La cancelación de créditos fiscales en las cuentas por incosteabilidad en el cobro y por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no liberan a uno y a otro de su obligación. Artículo 54.- Procederá la cancelación de créditos fiscales por incosteabilidad o insolvencia: (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). I. Cuando su importe sea inferior de la cantidad equivalente a dos veces el valor diario de la unidad de medida y actualización y no se pague espontáneamente dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que la oficina recaudadora haya exigido el pago; y, II. Que en el caso anterior se trate de una sola prestación fiscal a cargo de un solo deudor. Si existen varios créditos menores a esta cantidad a cargo de un solo deudor, procederá la acumulación de los mismos para efectos de cobro. Título Tercero 17 De los sujetos, del domicilio fiscal y De los derechos y obligaciones de los particulares Capítulo Primero De los sujetos Artículo 55.- Es sujeto pasivo deudor de un crédito fiscal, la persona física o moral que de acuerdo con las leyes, esté obligada al pago de una prestación determinada al fisco municipal. Artículo 56.- Sujeto pasivo lo es también cualquier agrupación que constituya una unidad económica diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asemejan estas agrupaciones a las personas morales. Artículo 57.- Se considerará persona moral lo que especifica el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo 58.- Para efectos del presente Código, se entiende como sujeto activo al Gobierno Municipal, quien a través de las autoridades fiscales ejercitará plenamente la potestad jurídica tributaria, disponiendo de sus ingresos sin más limitación que la contenida en las Constituciones Federal, Estatal, convenios federales y las leyes respectivas. Artículo 59.- Son responsables solidarios con los contribuyentes: I. Quienes en los términos de las leyes estén obligados al pago de la misma prestación fiscal; II. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de terceros, hasta por el monto de dichas contribuciones; III. Los adquirentes de negociaciones respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma; IV. Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales constituyan depósito, prenda o hipoteca, o permitan el secuestro de bienes hasta por el valor de los entregados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado; 18 V. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción XI de este artículo, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda de su aportación que tenía de capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VI. Los co-propietarios, condóminos, poseedores o los participantes en derecho mancomunado, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho común; por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o en el derecho mancomunado; VII. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos; VIII. Los legatarios y donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que hubiesen causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos; IX. Los representantes de los contribuyentes que para cubrir créditos fiscales hayan librado cheques sin tener fondos disponibles, o que teniéndolos dispongan de ellos antes de que transcurra el plazo de su presentación; X. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso, hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como por los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes operen en relación con dichos bienes fideicomitidos; XI. Los liquidadores y síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión; 19 No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se le designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) No solicite su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Municipio. b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos. c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya. d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. XIII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 20 XIV. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XV. Las sociedades escindidas por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y del capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XVI. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, incurra en cualquier de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción XI de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o la fecha de que se trate. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Los responsables solidarios también lo son por los accesorios de las contribuciones con excepción de las multas. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 60.- Derogado. (Por Decreto 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Capítulo Segundo Del Domicilio Fiscal Artículo 61.- Para efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos y responsables solidarios el que establezcan las leyes fiscales, y a falta de disposición en dichas leyes, los siguientes: I. Tratándose de personas físicas: a) El domicilio que señale el contribuyente, y a falta de éste; b) El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios; 21 c) La casa en que habiten, sólo para efectos de notificación; y, d) A falta de lo anterior, el lugar en que se hubiese realizado el hecho generador de la obligación fiscal. II. Tratándose de personas morales y unidades económicas sin personalidad jurídica: a) El domicilio que señale el contribuyente, a falta de éste; b) EI local en donde se encuentre la administración principal del negocio; y, c) A falta del anterior, el lugar en que se hubiese realizado el hecho generador de la obligación fiscal. Capítulo Tercero De los Derechos y Obligaciones de los Particulares Artículo 62.- Todo sujeto pasivo está obligado según corresponda a: I. Pagar en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal, en las colecturías de rentas municipales, en las oficinas que designen dichas entidades públicas o ante los auxiliares de recaudación que ésta autorice, las contribuciones y créditos fiscales determinados a su cargo, dentro de los plazos legalmente señalados por las disposiciones fiscales, a menos que se impugnen total o parcialmente y se garantice el interés fiscal en la parte que corresponda a la impugnación; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017. Fe de erratas, publicada en el P.O. No. 034 del 16 de marzo de 2018.) II. Empadronarse en la oficina de la Tesorería Municipal, así como dar aviso de los cambios de domicilio, giro, razón social, traspaso, clausura o suspensión de actividades dentro del plazo que las disposiciones fiscales señalen para ello; dichos avisos deberán presentarse dentro de los diez días siguientes de aquél en que se realicen los supuestos antes enumerados; III. Presentar en el plazo que estipulan las leyes tributarias las declaraciones, informes o comunicaciones que se exijan para cada gravamen; IV. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos, informes, documentos y toda clase de antecedentes que tengan relación con el hecho generador del 22 crédito o la obligación fiscal, dentro del plazo que se señale, el cual no podrá ser inferior a veinte días hábiles; V. Permitir a los visitadores, inspectores o auditores, designados por las autoridades fiscales del Municipio, el acceso al lugar o lugares objeto de la visita o inspección; mantener a disposición de estos los documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como de los sistemas de contabilidad; VI. Conservar por cinco años los comprobantes y sistemas de contabilidad, así como la documentación que se relacione con obligaciones o créditos fiscales a su cargo; y, VII. Cumplir con las demás obligaciones que les señalen las leyes fiscales municipales. Artículo 63.- Las personas físicas y morales que deban presentar declaraciones periódicas, deberán solicitar su inscripción en el Padrón de Contribuyentes de la Tesorería Municipal, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que la misma dependencia proporcione o apruebe. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 64.- Las declaraciones deberán ser firmadas por los sujetos pasivos o por sus representantes legales, quienes asumirán la responsabilidad que pueda derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones. Artículo 65.- Los sujetos pasivos que al presentar sus declaraciones hubieran cubierto impuesto en cantidad distinta que la debida, podrán formular espontáneamente declaraciones complementarias cubriendo las diferencias existentes y los recargos correspondientes. Artículo 66.- En ningún trámite administrativo se admitirá la presencia de gestores sin representación legal. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o Notario Público. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas, y presentar promociones relacionadas con estos propósitos. 23 Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción. Artículo 67.- Para el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo anterior de este Código, se observarán las siguientes reglas: I. EI empadronamiento y la presentación de avisos de clausura, traspaso, suspensión temporal, así como los de domicilio y de razón o denominación social, deberán hacerse en las formas aprobadas por la Tesorería Municipal, proporcionando los datos e informes que las mismas requieran. Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para el cumplimiento de estas obligaciones, se tendrá por establecido el de treinta días siguientes a la fecha de realización del hecho de que se trate; y, II. Cuando en las disposiciones fiscales se disponga que los sujetos pasivos expidan o recaben documentación comprobatoria de las operaciones realizadas, ésta deberá contener los datos que señalen esas disposiciones y que serán los suficientes para identificar la operación de que se trate y la persona que la realice. Artículo 68.- Las instancias y peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas a más tardar en el término de cien días naturales. El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución positiva, siempre que las instancias procedieran conforme a derecho, en los siguientes supuestos: I. Cuando la autoridad fiscal no resuelva en el término de cien días naturales los recursos administrativos consignados en el presente Código; y, II. Cuando la autoridad fiscal no resuelva en el término de cien días naturales las instancias relativas a empadronamiento y avisos en donde ésta deba dar respuesta. En los demás casos el silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa ficta. Artículo 69.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a 24 menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital. Las promociones deberán presentarse preferentemente en las formas que al efecto aprueben la Tesorería Municipal, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito; II. El nombre, la denominación o razón social y su domicilio. En el caso de personas que estén dadas de alta en el Registro Municipal de Contribuyentes, deberán proporcionar preferentemente el domicilio fiscal manifestado al registro municipal; III. Señalar la autoridad a la que se dirige el propósito de la promoción; y, IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales acompañarán al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario. Artículo 70.- Las autoridades fiscales facultadas por leyes o reglamentos están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado; en este último caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha en que se efectuó el pago. La restitución de cantidades será mediante cheques o certificados expedidos a nombre del contribuyente, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de 25 resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco municipal pagará los intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se realizó el pago hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado. Artículo 71. El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtengan resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco municipal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos de este Código, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá solicitar la devolución de lo pagado incluyendo recargos, o compensar las cantidades a su favor, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco municipal excederán de los que se causen en cinco años. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos sean objeto de una sentencia ejecutoriada o sean firmes por cualquier otra causa, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente aun cuando la devolución ya hubiera sido solicitada. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que efectúe la compensación. 26 Artículo 72.- Las personas físicas y morales obligadas al pago de las contribuciones establecidas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, tendrán la opción de hacer dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales municipales en los términos de este Código. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 73.- Los contribuyentes que opten por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales deberán presentar, dentro de los tres o cuatro meses siguientes según corresponda a personas morales o físicas a la fecha de terminación del periodo a dictaminar, el aviso a las autoridades fiscales en la forma oficial aprobada. En caso de que dicho aviso se presente con posterioridad a la fecha establecida, las autoridades fiscales, previo análisis de las causales que motivaron el retraso, podrán autorizar la procedencia del dictamen. El periodo del dictamen deberá de comprender las contribuciones causadas durante un año de calendario, excepto en el ejercicio de fusión, liquidación y escisión. El aviso deberá ser suscrito por el contribuyente o representante legal y por el Contador Público que vaya a dictaminar, y sólo será válido por el periodo que se indique. Los contribuyentes podrán modificar el aviso originalmente presentado, cuando se sustituya el dictaminador designado, siempre y cuando lo comunique a las autoridades fiscales dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación del aviso, justificando los motivos que para ello tuviere. Cuando el Contador Público señalado en el aviso no pueda formular el dictamen por incapacidad física o impedimento legal debidamente probado, el aviso para sustituirlo se podrá presentar en cualquier tiempo hasta antes de que concluya el plazo para la presentación del dictamen. En estos casos las autoridades fiscales podrán conceder una prórroga para la presentación del dictamen, de acuerdo al análisis que al efecto se realice. Artículo 74.- El dictamen sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales se presentará dentro de los siete meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal a dictaminar. 27 Las autoridades fiscales podrán conceder prórroga hasta por un mes, para la presentación del dictamen, si existen causas comprobadas que impidan el cumplimiento dentro del plazo establecido. Los contribuyentes que opten por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales deberán exhibir la siguiente documentación: 1. Carta de presentación del dictamen; 2. El dictamen; 3. El informe; y, 4. Los anexos. Artículo 75.- El dictamen deberá contener la opinión respecto del cumplimiento de las disposiciones fiscales establecidas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado, con apego a las normas de auditoría generalmente aceptadas y procedimientos de auditoría que se considere necesario para conocer la situación del contribuyente. Para los efectos del párrafo anterior las normas de auditoría se consideran cumplidas en la forma siguiente: I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga impedimento para dictaminar; y, II. Las relativas al trabajo profesional, cuando: a) La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permitan allegarse de elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen; y, b) El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse. En caso de excepciones a lo anterior, el Contador Público deberá mencionar claramente en qué consisten y su efecto sobre el dictamen, emitiendo, en consecuencia, un dictamen con salvedades o un dictamen negativo, según sea el caso. III. El informe que se emitirá conjuntamente con el dictamen se integra en la forma siguiente: 28 a) Se declarará bajo protesta de decir verdad, que se emite el informe con base en la revisión practicada conforme a las normas de auditoría y al instructivo, por el periodo correspondiente; b) Se manifestará que dentro de las pruebas llevadas a cabo, en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente por el periodo dictaminado. En caso de haber observado cualquier omisión respecto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ésta se mencionará en forma expresa, de lo contrario se señalará que no se observó omisión alguna; y, c) Se hará mención expresa de que se verificó el cálculo y enteró de las contribuciones establecidas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado. IV. Se deberán presentar anexos en las formas oficiales aprobadas respecto de cada contribución a que esté sujeto el contribuyente; y, V. Las omisiones conocidas en la revisión efectuada por el Contador Público, deberán pagarse antes de la entrega del dictamen o, en su caso informar de las mismas a las autoridades fiscales. Título Cuarto De las Facultades y Obligaciones de las Autoridades Fiscales Capítulo Único Artículo 76.- Son autoridades fiscales para efectos del presente Código y demás ordenamientos fiscales: I. El Presidente Municipal; II. El Tesorero Municipal; III. El Director de Ingresos; IV. Los jefes o encargados de las oficinas recaudadoras; y, 29 V. Las demás autoridades a quienes las leyes o reglamentos confieran atribuciones en materia fiscal. Artículo 77.- Las autoridades fiscales municipales ejercerán su competencia en su territorio, conforme lo precisa este Código, demás leyes y ordenamientos aplicables. Para el cumplimiento de sus funciones, y en ejercicio de sus facultades, podrán delegarlas siempre que no se contravengan las disposiciones establecidas en la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, el Reglamento Interior de la Administración Pública del Municipio y las Leyes Fiscales Municipales, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se señalen. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) La delegación de facultades deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Artículo 78.- La recaudación, administración, liquidación, verificación y vigilancia de las contribuciones y demás ingresos propios del Municipio, estarán a cargo de las autoridades fiscales de acuerdo a las facultades que a las mismas les determine la Ley de Gobierno Municipal del Estado, el Reglamento Interior del Ayuntamiento, y las Leyes Fiscales Municipales, así como de otros organismos o instituciones de crédito que la propia Tesorería Municipal les encomiende expresamente. Son autoridades municipales facultadas para ordenar la práctica de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete, determinar créditos fiscales y autorizar devoluciones, el Tesorero Municipal y el Director de Ingresos. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) En el caso específico de las operaciones del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, la determinación de esta contribución estará sujeta a verificación y fiscalización por el Tesorero Municipal, el cual podrá rechazarla en cualquier momento siempre que se constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada en la declaración del impuesto. Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos o responsables solidarios, sea necesario recabar de los propios responsables o de terceros, datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deben comprobar, una vez realizada la compulsa la autoridad fiscal hará saber sus resultados a dichos sujetos pasivos o responsables solidarios, para que dentro de los cinco días siguientes manifiesten lo que a su derecho consideren. 30 Artículo 79.- La Tesorería Municipal, con el objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos, y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, podrá dictar disposiciones de carácter general, sin contravenir en alguna forma las normas establecidas en las leyes fiscales. Dichas disposiciones sólo serán válidas si se publican en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Artículo 80.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para verificar la comisión de infracciones fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I. Requerir a los contribuyentes, para que en caso de presentación por parte de estos, de solicitudes, avisos o declaraciones con errores u omisiones, a que corrijan la documentación que hayan presentado o bien, presenten una declaración complementaria en los casos en que proceda; II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, y revisar su contabilidad; IV. Revisar los dictámenes que formulen los Contadores Públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes en relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales municipales. Para tal efecto, los dictámenes de Contador Público tendrán presunción de veracidad, en este caso se aplicará supletoriamente el Código Fiscal de la Federación y el Código Fiscal del Estado en lo no previsto por este Código; V. Requerir declaraciones y avisos cuando las personas obligadas a presentarlos no lo hagan dentro del plazo señalado en las disposiciones fiscales; VI. Recabar de los funcionarios y empleados públicos, y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; 31 VII. Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces, para hacer cumplir sus determinaciones; a) La multa de uno hasta quince veces el valor diario de la unidad de medida y actualización que se duplicarán en caso de reincidencia; b) El auxilio de la fuerza pública; y, c) La denuncia ante el Ministerio Público para la consignación respectiva por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente. VIII. Allegarse de las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique la Tesorería Municipal tendrán valor probatorio pleno salvo prueba en contrario; y, la propia Tesorería a través de los agentes hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; IX. Exigir de los contribuyentes, obligados solidarios y terceros, el cumplimiento de sus respectivas obligaciones que les imponga la legislación fiscal; X. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el presente Código; y, XI. Ordenar la intervención con cargo a la caja o a la administración, en el domicilio o establecimiento de los contribuyentes, a efecto de comprobar y hacer efectivas las contribuciones que se causen, en aquellos casos en que hubiese presunción de que el contribuyente se ausente, enajene, oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el pago del gravamen; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Asimismo, tratándose de subsidios y estímulos fiscales, las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades referidas en el presente artículo a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en las disposiciones legales que los regulan. Lo anterior, sin menoscabo de lo que se establezca en dichas disposiciones jurídicas. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 32 Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 81.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a la VIII del artículo 90 de este Código. Artículo 82.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el monto de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, cuando: I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, u omitan presentar declaraciones de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate; II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales; III. Se presente la irregularidad consistente en la omisión del registro de operaciones o ingresos, por más de tres por ciento sobre los declarados en el periodo objeto de revisión; y, IV. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. La determinación presuntiva a que se refiere esta fracción, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 82-Bis.- Para los efectos de la determinación presuntiva, las autoridades fiscales calcularán los ingresos y las contribuciones omitidas, para el periodo sujeto de revisión, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos: 33 1. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente; 2. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del periodo objeto de revisión; y, 3. Con otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente en los mismos términos que han quedado descritos en el párrafo anterior, las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención o traslado y el entero, por más del tres por ciento sobre las retenciones enteradas. Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este apartado, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en los numerales del párrafo anterior. Para la comprobación de los ingresos, así como de las contribuciones omitidas, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, pertenece o tiene relación con operaciones celebradas por éste, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente; II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del contribuyente, localizada en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponden a operaciones del contribuyente; III. Que los depósitos en la cuenta o cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones; y, IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades del contribuyente por los que deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta o cuentas de cheques personales de los gerentes, administradores o terceros, cuando 34 efectúen pagos de deudas del contribuyente con cheques de dichas cuentas o depositen en las mismas, cantidades que correspondan al contribuyente y éste no los registre en contabilidad. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 83.- En la orden de visita, además de los requisitos señalados en el artículo 150 de este Código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde deba efectuarse la visita. La designación de lugares a visitar distintos al señalado en la orden, deberá notificarse al visitado; II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente; y, III. Las contribuciones de cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios a los que deberá limitarse la visita. Ésta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo o concretarse a determinados aspectos. Artículo 84.- Además de las anteriores y de manera específica en el caso de la determinación en materia del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles previo al pago, la autoridad fiscal municipal podrá: I. Verificar que los avalúos para determinar la base sobre la cual se calculará este impuesto sea efectivamente aquél que considere los valores comerciales actuales; II. Comprobar el debido registro de dichos avalúos a la Instituto Catastral del Estado, los cuales tendrán validez de seis meses después de practicados; III. Turnar para su revisión y aprobación al Instituto Catastral del Estado los avalúos comerciales practicados, los que podrán ser rechazados en caso de que sean menores en más del diez por ciento del valor comercial del terreno, asimismo a los valores unitarios comerciales de construcción, que se encuentren vigentes en la fecha de adquisición. 35 IV. Efectuar dicha revisión como requisito previo al pago del impuesto, debiendo producir un dictamen el cual deberá ser emitido dentro del término de las siguientes setenta y dos horas de haber sido presentado; V. La Tesorería Municipal dispondrá de un plazo de cinco días hábiles una vez presentada la declaración para el pago del impuesto para resolver la aceptación o no aceptación del valor de la propiedad manifestado para efectos del pago del impuesto. De no resolver lo conducente dentro del plazo señalado, se tendrá por autorizado en definitiva dicho valor de la propiedad manifestado para efectos del pago del impuesto; VI. Cuando la Tesorería Municipal lo estime necesario, podrá solicitar de los Notarios Públicos o de los declarantes que le proporcionen una copia autorizada de la escritura o de cualquier otro documento que haya servido de base para la determinación del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles; VII. La Tesorería Municipal recibirá las declaraciones y demás documentos tal y como se presenten, siempre que cumplan con los requisitos que señale este Código, en caso de que falte algún documento o se advierta alguna inconsistencia en el trámite se tendrá por no ingresado; y, VIII. Requerir a los Notarios Públicos la obligación de presentar a la Tesorería Municipal un informe detallado a más tardar en el mes de enero de cada año, correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y que por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que por consecuencia, no estuviese cubierto el impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. Artículo 85. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros, estarán a lo siguiente: I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita; II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieran, la visita se iniciará con quién se encuentre en el lugar visitado; y, 36 III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos. Si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que se levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia, o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias, la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato otros, y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos, dejando constancia de estos hechos en el acta correspondiente. La sustitución de los testigos no invalida la diligencia, ni los resultados de la visita. Artículo 86.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de lo que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por estos y sean anexados a las actas parciales o la final que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella en el sistema de registro electrónico, microfilm, graben en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por la Tesorería Municipal, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo necesario y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita. Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, sean certificados por éstos cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran: 37 I. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales; II. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados; III. No se hayan presentado las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo a que se refiere la visita; IV. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados, o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes; V. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados; VI. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores; y, VII. Los visitadores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita, se niegue a permitirles el acceso a los lugares donde se realiza ésta; así como, poner a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores. En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye entre otras, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos. En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta circunstanciada al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 87 de este Código, con lo que podrán 38 terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación, en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará la última acta parcial o en su caso el acta final con las formalidades a que se refiere el citado artículo. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias sólo de una parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado. Artículo 87.- Las visitas en el domicilio fiscal se desarrollarán conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas, hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado. Si habiendo precedido citatorio la visita no se inicia con el visitado o su representante, en este caso los visitadores podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que se levante. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad; II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán a la última acta parcial que de la visita se haga la cual podrá ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en 39 donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción III, del artículo 85 de este Código; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades, cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, debiendo dejar copia del mismo; IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si después del cierre de la última acta parcial y en el plazo que señala la fracción VII de este artículo, el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentren en poder de una autoridad. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 40 V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal, podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita; VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviese presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviese presente en el lugar visitado; en ese momento, cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta, de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma; VII. Previo al estudio y análisis de la documentación e información requerida en la visita domiciliaria procederá a levantar la última acta parcial en la que consignaran todos los hechos u omisiones conocidos durante el desarrollo de la misma y que pudieran entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales, otorgándole al contribuyente un plazo de 20 días hábiles para proporcionar la información, los documentos, libros o registros con los que cuente y desvirtúen los hechos y/u omisiones consignados por la autoridad fiscal, u opte por corregir su situación fiscal; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VIII. Una vez valorada la información y documentación proporcionada por el contribuyente dentro del plazo previsto en la fracción anterior, la autoridad fiscal procederá al levantamiento del acta final; y, (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) IX. Las actas parciales se entenderán que forman parte integrante, del acta final de la visita, aunque no se señale así expresamente. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 41 Artículo 88.- Las autoridades fiscales deberán concluir las visitas que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes dentro de un plazo máximo de seis meses; o la revisión de la contabilidad de los mismos, que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses. Ambos plazos contarán a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Los plazos a que se refiere el párrafo anterior, podrán ampliarse por un periodo adicional de seis meses, siempre que el oficio mediante el cual se ordena la prórroga correspondiente, haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o la revisión. En este caso, el plazo se entenderá prorrogado a partir del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de la contabilidad en las oficinas de la autoridad a que se refiere el primer párrafo de este artículo y la prórroga a la que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá suspenderse en los siguientes casos: (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) a) Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga; b) Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión; c) Cambio de domicilio fiscal del contribuyente, cuando no presente el aviso correspondiente o no se encuentre el que haya señalado, hasta que se localice; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) d) Interposición de algún medio de defensa contra actos que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, desde la fecha en que se interpongan hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. e) Si el contribuyente omite atender el requerimiento de información, datos o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el 42 día en que el contribuyente conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) f) Impedimento de la autoridad fiscal para continuar con el ejercicio de las facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca. Situación que deberá ser publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”; (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) g) Cuando el contribuyente no se localice al iniciar la revisión de gabinete, hasta que sea localizado; y/o, (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) h) Cuando el contribuyente no se localice durante el transcurso de la revisión de gabinete, desde el momento de su desaparición y hasta en tanto sea localizado. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión. De la misma manera quedarán sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita, revisión o ejercicio de facultades de comprobación, si la autoridad no emite y notifica personalmente al contribuyente dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o tratándose de revisión en el domicilio de la autoridad, de que se notifique el oficio de observaciones, resolución que determine el resultado de la revisión. Si el contribuyente no corrige totalmente su situación fiscal conforme a la última acta parcial, la autoridad emitirá el acta final y posteriormente la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 43 Por su parte, en la revisión de gabinete, si el contribuyente no corrige totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones, o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dichos documentos, la autoridad fiscalizadora emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) En ambos casos, la resolución deberá ser notificada personalmente al contribuyente en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de revisión en el domicilio de la autoridad, una vez que transcurra el plazo al que se refiere la fracción VI del artículo 90 del presente Código. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Si durante el término para emitir la resolución a que se refiere el párrafo que antecede, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá, desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 89.- Las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente la visita domiciliaria que hayan ordenado, cuando el visitado, manifieste su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por Contador Público autorizado, de acuerdo a las disposiciones de este Código y del instructivo publicado al respecto, debiendo presentar el mismo dentro de los dos meses siguientes a su manifestación de dictaminarse. Una vez recibida la manifestación se suspenderá la revisión hasta en tanto se entregue el dictamen correspondiente. Recibido el mismo, se resolverá que ha concluido anticipadamente la revisión; en caso de que no cumpla con la presentación del dictamen señalado en el párrafo anterior, se continuará con la visita, en cuyo caso el tiempo que dure suspendida no contará para el plazo a que se refiere el artículo 88 de este Código. En el caso de conclusión anticipada a que se refiere este artículo, se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho. 44 Artículo 90.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Padrón de Contribuyentes del Municipio por la persona a quien va dirigida, y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde ésta se encuentre. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día hábil siguiente para recibir la solicitud; si no lo hiciere la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) II. Para la presentación de la información y documentación requerida, se tendrán los siguientes plazos: a) Respecto de los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el transcurso de una visita, deberán presentarse de inmediato. b) Cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y le sean solicitados durante el desarrollo de una visita, tendrá seis días hábiles para su presentación, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva. c) En los casos distintos a los incisos anteriores, el contribuyente contará con quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante, debiendo acreditar plenamente esta circunstancia; 45 IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se le hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario; V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados; VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo, y en el lugar especificado en esta última fracción. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe. El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción, es independiente del que se establece en el artículo 88 de este Código; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora; y, VIII. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción, el contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones 46 asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe. El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción, es independiente del que se establece en el artículo 88 de este Código; IX. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora; y, X. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente, cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción. Artículo 91.- Los hechos afirmados por los Contadores Públicos en los dictámenes formulados en relación al cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como en las aclaraciones respecto a dichos dictámenes, se presumirán ciertos salvo prueba en contrario, si reúnen los siguientes requisitos: I. Que el Contador Público que dictamine cuente con registro actualizado para dictaminar contribuciones federales; II. Que el dictamen se formule de acuerdo a las disposiciones de este Código y del instructivo que al efecto se publique; y, III. Que el Contador Público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión fiscal en el que se consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señalen este Código y el instructivo que al efecto se publique. Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligarán a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de 47 vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y expedir las liquidaciones de contribuciones emitidas que correspondan. Artículo 92.- Las autoridades fiscales estarán facultadas para revisar los dictámenes presentados por los contribuyentes de acuerdo a lo siguiente: I. Requerirán al Contador Público por escrito, con copia al contribuyente: a. Los papeles de trabajo elaborados con motivo de la Auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del Contador Público que dictamine; y, b. Información y documentos que se consideren pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. II. Concederán al Contador Público un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, para que le proporcione la documentación o información requerida. III. Podrán requerir al contribuyente para que exhiba la documentación o informes requeridos, cuando ésta no sea proporcionada por el Contador Público en el plazo previsto en la fracción anterior. Una vez realizado lo anterior, si a juicio de las autoridades fiscales no satisface los requisitos establecidos en este Código, dicha circunstancia se hará del conocimiento del Contador Público y del contribuyente, procediendo a ejercer directamente ante el contribuyente las facultades de comprobación. Cuando la autoridad fiscal al revisar el Dictamen del Contador Público tenga plena certeza de la omisión en el pago de alguna contribución establecida en la Ley de Hacienda Municipal del Estado, podrá requerir directamente al contribuyente. Respecto de la revisión efectuada las autoridades fiscales deberán levantar un acta final, contando el contribuyente con un plazo de 15 días a partir de su notificación, para desvirtuar los hechos u omisiones observados. Artículo 93.- Cuando el Contador Público no dé cumplimiento a las disposiciones establecidas en este Código y en el instructivo que al afecto se publique, las autoridades fiscales estarán facultadas para rechazar durante un periodo de tres 48 años los dictámenes formulados por él. En caso de reincidencia, no se volverá a aceptar ningún dictamen. Artículo 94.- Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán: I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes; II. Mantener oficinas en diversos lugares del Municipio que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones; III. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia; IV. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige; V. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales; VI. Efectuar en distintas partes del Municipio reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales períodos de presentación de declaraciones; y, VII. La autoridad fiscal para dar una mejor atención al contribuyente, establecerá programas con el fin de que estos últimos designen síndicos que los representen ante las propias autoridades fiscales del Municipio. Artículo 95.- Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; si la resolución es favorable, se derivarán derechos para el particular en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y 49 concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello. Artículo 96.- Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Artículo 97.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorable a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales. Cuando la Tesorería Municipal modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución. Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieren emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren iniciado medios de defensa y hubieran transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal. Artículo 98.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cien días naturales; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió de conformidad al artículo 68 de este Código. Cuando se impugne la negativa ficta o se demande la declarativa de configuración de la positiva ficta, el particular podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a los cien días citados en el párrafo precedente, mientras no se dicte la resolución, o bien esperar a que esta se dicte. Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, término se comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. 50 Artículo 99.- Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos o responsables solidarios, sea necesario recabar de los propios responsables o de terceros, datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la compulsa, la autoridad fiscal les hará saber sus resultados para que dentro de los cinco días hábiles siguientes manifiesten lo que a sus intereses convenga. Artículo 100.- La Tesorería Municipal podrá celebrar convenios con los sujetos pasivos a fin de determinar presuntivamente la base gravable a las que aplicarán las tasas, cuotas o tarifas que señalen las leyes fiscales para el pago de sus contribuciones. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) La vigencia de los convenios estará limitada a la del año de calendario en que se celebren, pero podrán ser prorrogados anualmente cuando a juicio de la Tesorería Municipal subsistan las condiciones jurídicas o de hecho que las hayan motivado. Artículo 101.- Las facultades de la Tesorería Municipal para determinar la existencia de obligaciones fiscales, imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir: (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) I. Del día siguiente en que se hubiese vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos; II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y, III. Del día siguiente al en que se hubiese cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) El plazo a que se refiere el presente artículo será de diez años, cuando el sujeto obligado no haya presentado su solicitud de registro en el Padrón de Contribuyentes 51 del Municipio, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) El plazo al que se refiere el presente artículo, se suspenderá únicamente cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: a) Que la autoridad fiscal ejerza facultades de comprobación. En este caso, el plazo se entenderá suspendido a partir de su inicio y hasta que se emita la resolución correspondiente o cuando concluya el plazo que establece el penúltimo párrafo del artículo 88 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión. b) Que el contribuyente interponga algún medio de defensa en contra de actos o resoluciones de la autoridad fiscal. El plazo de caducidad se reanudará una vez que se emita resolución firme en el medio de defensa correspondiente. c) Cuando la autoridad fiscal no pueda iniciar el ejercicio de facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso correspondiente. d) Cuando el contribuyente haya señalado de forma incorrecta su domicilio fiscal. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) En los supuestos a los que se refieren los incisos c) y d) que anteceden, el cómputo del plazo de caducidad se reiniciará una vez que sea localizado el contribuyente. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Las facultades de las autoridades de la Tesorería Municipal para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere el presente artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 52 Artículo 102.- Las autoridades fiscales municipales podrán celebrar convenios con las autoridades federales o estatales, a fin de que éstas les deleguen facultades que se prevean como opcionales para que sean ejercitadas por los municipios en los términos de los Convenios de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa, incluyendo sus anexos, que prevé la Ley de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en cuyo caso a las autoridades fiscales municipales se les considerará autoridades fiscales federales o estatales y ejercitarán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, que se les señalen en los Convenios de Coordinación, o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 103.- Las autoridades fiscales municipales también podrán coordinarse con las autoridades fiscales de otros municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, y la Ley de Gobierno Municipal, en cuyo caso asumirá el municipio las atribuciones que a la autoridad fiscal estatal le imponen las leyes que regulan el acto que se coordina, por lo que, en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán las instancias, recursos o medios de defensa que establecen las leyes fiscales estatales. Artículo 104.- El Ayuntamiento mediante resoluciones podrá: I. Condonar o eximir, total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Municipio, una rama de actividad, la producción o venta de productos o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias; y, II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes. 53 Artículo 105.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la Tesorería Municipal exigirá la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes: (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) I. Tratándose de la omisión en la presentación de tres declaraciones periódicas para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiese determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Tesorería Municipal podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del impuesto que se tenga que pagar con la declaración que se presente; II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no 54 obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este supuesto el contribuyente será designado como depositario; y, III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento se impondrá multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión. En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente. Artículo 106.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Artículo 107.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales municipales, a las autoridades judiciales en proceso del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias. Título Quinto De las Infracciones, Sanciones y Delitos Fiscales Capítulo Primero De las Infracciones y Sanciones Artículo 108.- El Tesorero Municipal y el Director de Ingresos Municipal son las autoridades fiscales facultadas para determinar que se ha cometido una infracción a 55 las disposiciones fiscales y las contenidas en este Capítulo y lo son también para imponer las sanciones procedentes que establezca el presente Código. Artículo 109.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan se hará por las autoridades fiscales sin perjuicio de que se exija el pago de las contribuciones y demás accesorios así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Cuando se haga referencia al valor diario de la unidad de medida y actualización, se entenderá que es el vigente, al momento de efectuar el pago. Artículo 110.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideren como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos. Artículo 111.- En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes: I. La autoridad fiscal, al imponer la sanción que corresponda tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para evadir un crédito fiscal, cuanto para infringir, en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias; II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones; III. Cuando sean varios los responsables, cada uno de ellos se hará acreedor a la sanción que corresponda; IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que señale este Código sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave; V. Cuando se omita una obligación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas, o minutas extendidas ante Notario Público o Corredor titulado la sanción se impondrá exclusivamente a los Notarios Públicos o Corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se 56 cometiese por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al Notario Público o al Corredor, la sanción se aplicará, entonces a los mismos interesados; y, VI. La autoridad fiscal se abstendrá de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea los impuestos o derechos no cubiertos dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales. No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas, que tenga su origen en la obligación fiscal incumplida. Artículo 112.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los sujetos pasivos de una obligación fiscal, y a cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala: I. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de inscribirse o registrarse, o hacerlo fuera de los plazos legales; no incluir en las manifestaciones para su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Municipio todas las actividades por las que sea contribuyente habitual, o no citar su número de registro de contribuyentes en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones que hagan ante cualquiera oficina o autoridades fiscales. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Multa de uno hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. Si el registro se hace en forma espontánea no importando que sea fuera de plazo, no se aplicará la multa; II. No obtener oportunamente los permisos, placas, boletas de registro o cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales; no tenerlos en los lugares que señalan dichas disposiciones o no devolverlos oportunamente dentro del plazo que las mismas disposiciones establecen. Multa de uno hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; 57 (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) III. No presentar los asientos o sistemas de contabilidad, cuando lo exigen las disposiciones fiscales. Multa de uno hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) IV. No presentar o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los avisos, declaraciones, solicitudes, datos informes, copias o documentos que exijan las disposiciones fiscales, no comprobarlo o no aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten. Multa de cinco a diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) V. No pagar los impuestos o derechos dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales. Multa del cincuenta al cien por ciento de la prestación fiscal; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VI. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir inspectores, auditores o visitadores; no mostrar los sistemas de contabilidad, documentos o registros. Multa de veinte hasta cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 58 VII. No conservar documentos y correspondencia que le sean dejados en calidad de depositario, por los visitadores, inspectores o auditores al estarse practicando visitas domiciliarias. Multa de diez hasta cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; y, (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VIII. Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes. Multa de uno hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) IX. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) X. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XI. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XII. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XIII. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XIV. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XV. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 59 XVI. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XVII. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 113.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los Notarios Públicos y Corredores y en general a los funcionarios que tengan fe pública, y a cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala: I. No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal, aun en los casos de exención. Multa de diez hasta cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; II. Autorizar actos o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones, de disolución por la Ley, sin cerciorarse previamente de que se esté al corriente en las obligaciones fiscales, o sin dar los avisos que prevengan las leyes de la materia. Multa de dos hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) III. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el plazo que fijen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan las autoridades competentes, o presentarlos incompletos o inexactos. Multa de uno hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) IV. Resistirse, por cualquier medio, a las visitas de auditores o inspectores, no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los auditores, visitadores o inspectores; no mostrarles los libros, documentos, registros y, en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita. 60 Multa de dos hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; y, (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) V. Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes. Multa de uno hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VI. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VII. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VIII. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) IX. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 114.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados públicos del Municipio, así como a los encargados al servicio público y órganos oficiales del mismo Municipio, y a cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala: I. No prestar auxilio y colaboración a las autoridades fiscales municipales para la determinación y cobro de las prestaciones fiscales. Multa de dos hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 61 II. No suministrar los datos, documentación, informes que legalmente requieran las autoridades fiscales municipales en su caso o presentarlos incompletos o con datos inexactos. Multa de dos hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) III. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes. Multa de uno hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) IV. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) V. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VI. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VII. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VIII. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) IX. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) X. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 62 XI. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XII. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XIII. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XIV. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XV. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 115.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, y a cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala: I. No inscribirse en el Padrón de Contribuyentes del Municipio, dependiendo de la obligación fiscal a enterar. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Multa de diez hasta cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; II. No proporcionar avisos, informes, datos o documentos o no exhibirlos en el plazo fijado por las disposiciones fiscales o cuando las autoridades los exijan con apoyo en sus facultades legales. No aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten. Multa de diez hasta cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; III. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos o datos falsos, cuando actúen como contadores, comisarios, peritos o testigos. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Multa de diez hasta cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; 63 IV. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de acuerdo con las disposiciones fiscales. Multa de uno hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) V. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores, auditores o inspectores; no mostrar los documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal de los contribuyentes con quienes haya efectuado operaciones; Multa de veinte hasta cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VI. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de la prevista en las fracciones precedentes. Multa de uno hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VII. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VIII. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) IX. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 64 X. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) XI. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)} XII. Derogada. (Por Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 116.- Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones. Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y formas establecidos en los procedimientos que estén sujetas sus actuaciones. Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos: I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información con motivo de sus funciones; y, II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales. Artículo 117.- La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversas a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de uno hasta diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. Artículo 118.- Si al cometer una infracción a las leyes fiscales se ha incurrido en responsabilidad penal por la comisión de un delito, las autoridades fiscales que conozcan de la comisión, lo harán del conocimiento a la autoridad competente para que en su caso formule la querella relativa al Ministerio Público del Fuero Común para los efectos a que haya lugar. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 65 Artículo 119.- La reincidencia en la comisión de infracciones que tengan como consecuencia la evasión de créditos fiscales se sancionará; la primera vez, con la aplicación de la multa procedente más un cincuenta por ciento; la segunda vez, con la multa procedente más un cien por ciento. Capítulo Segundo De Los Delitos Fiscales Artículo 120.- Se entiende por delito fiscal la conducta típica, antijurídica y culpable descrita como tal en este Código, cuyas consecuencias jurídicas son aplicables a quienes en materia fiscal cometan actos u omisiones dolosos, que conlleven a un daño a los intereses del fisco municipal. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). Artículo 121.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal. Artículo 122.- Cuando la autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público del Fuero Común para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiesen allegado. Artículo 123.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente el Tesorero Municipal o el Director de Ingresos, formule querella. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). Artículo 124.- Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren los supuestos previstos en el delito de defraudación fiscal del artículo 129 de este Código, se deberán sobreseer a petición del Tesorero Municipal cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia autoridad fiscal. La petición anterior se hará antes de que el Ministerio Público formule su acusación en su alegato de apertura en la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 394 del Código Nacional de Procedimientos Penales y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. En el caso del delito de defraudación fiscal, no se formulará querella por el Tesorero Municipal o por el Director de Ingresos, cuando el contribuyente pague las contribuciones 66 adeudadas junto con sus accesorios. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). Artículo 125.- En todo lo no previsto en el presente capítulo serán aplicables las reglas señaladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 126.- Son responsables de los delitos fiscales quienes: I. Concierten la realización del delito; II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley; III. Cometan conjuntamente el delito; IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo; V. Induzca dolosamente a otro a cometerlo; VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; VII. Auxilien a otro después de su ejecución. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 126-A.- La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en tres años contados a partir del día en que se tenga conocimiento del delito y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 126-B.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la sanción que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiere consumado. 67 Si el autor desistiera de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delitos. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 127.- Comete delito de uso indebido de formas valoradas o numeradas, placas o cualquier otro medio de control fiscal falsificados: I. El particular o servidor público que con conocimiento de que fueron impresos o grabados sin autorización de la Tesorería Municipal, los posea, venda, ponga en circulación o en su caso, adhiera en documentos u objetos para el pago u obtención del mismo, de alguna prestación fiscal; y, II. Quien venda, utilice o ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con dichos objetos, si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros. Al particular que cometa este delito, se le impondrá de uno a seis años de prisión, tratándose de servidor público la pena se aumentará hasta una tercera parte. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 128.- Se impondrá sanción de diez meses a cinco años de prisión, a quien: I. Rinda con falsedad al Padrón de Contribuyentes del Municipio, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado; II. Obtenga o use más de un número de registro para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en relación con uno o más impuestos municipales; III. Haga, mande o permita en su contabilidad, anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; altere, raspe o tache en perjuicio del fisco, cualquiera anotación, asiento o constancia hecha en la contabilidad; o mande o consienta que se hagan esas alteraciones, raspaduras o tachaduras; 68 IV. Presente los avisos, solicitudes, datos, informes, copias, o documentos incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal; V. Presente avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos, alterados o falsificados; VI. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro de contribuyentes municipal, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 80 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación. Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad no pueda practicar la diligencia en términos de este Código; VII. Altere o destruya los aparatos de control, cordones, envolturas, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados; VIII. Expida las notas de liquidación en forma que dé lugar a la evasión total o, parcial del gravamen; IX. Proporcione los informes, datos o documentos que les requiera la autoridad fiscal alterados o falsificados; X. Extienda constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento; XI. Coopere o facilite en cualquier forma la omisión total o parcial del pago de contribuciones mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u omisiones; XII. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales. 69 (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 128-A.- Se impondrá prisión de uno a seis años a los servidores públicos del Municipio, así como a los encargados del servicio público y órganos oficiales del mismo Municipio, cuando realicen alguna de las siguientes conductas: I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan en todo o en parte de los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales. Esta conducta será sancionada aun cuando los servidores públicos no hayan intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo; II. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos inscribirlos o registrarlos cuando no exista constancia de que se pagó el impuesto o derecho correspondiente; III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe dentro de los plazos legales; IV. No exigir el pago total de las contribuciones causadas; V. Presentar los informes, avisos, datos o documentos alterados o falsificados; VI. Alterar documentos fiscales que tengan en su poder; VII. Asentar falsamente que se dio cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas de auditoría o inspección o incluir datos falsos en las actas relativas; VIII. No practicar las visitas de inspección cuando tengan la obligación de hacerlo; IX. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento o cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales; 70 X. Exigir bajo el título de cooperaciones, colaboración y otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias del cargo; XI. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tengan impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales. La pena que se establece en el presente artículo será independiente a las sanciones que en materia de responsabilidades administrativas imponga la autoridad competente. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 128-B.- Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que en contravención a lo dispuesto por el artículo 107 de este Código, divulgue información y proporcione documentación a terceros, respecto a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse datos a los servidores públicos encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales municipales a las autoridades judiciales en proceso del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilan a servidores públicos quienes trabajan en organismos descentralizados municipales, empresas de participación municipal y fideicomisos. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 128-C.- Se impondrá prisión de diez meses a cinco años, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos o que realicen la verificación física de mercancías en transporte sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 71 Artículo 128-D.- Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenace de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una querella ante el ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 129.- Comete el delito de defraudación fiscal, quien haga uso de engaños o aproveche errores para omitir total o parcialmente el pago de contribuciones, o quien realice cualquier hecho, que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos u obtener beneficio indebido con perjuicio del fisco municipal. Para efectos del presente artículo, se equiparará a la defraudación fiscal y será sancionado con las mismas penas, quien: I. Omita presentar las declaraciones que tengan carácter de definitivas, periódicas o provisionales que exijan las leyes fiscales, y deje de pagar la contribución correspondiente; II. Presente declaraciones fiscales que contengan datos falsos; III. Proporcione con falsedad, a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que sean necesarios para determinar las contribuciones que se causen; IV. Excluya algún bien, actividad u operación gravable, que implique una declaración fiscal incompleta; V. Informe inexactamente sobre negocios o actividades concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de mercancías, capitales o factores análogos y similares; VI. Lleve dos o más sistemas de contabilidad similares con distintos asientos o datos; VII. Perciba a nombre propio ingresos que correspondan a otra persona, cuando esto último origine la evasión de contribuciones; 72 VIII. Utilice a interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir ingresos, dejando de pagar los impuestos correspondientes; IX. No expida recibos, facturas, comprobantes o cualquier otro documento que señalen las leyes fiscales; X. Declare ingresos menores de los percibidos; XI. Oculte u omita bienes o existencias que deban figurar en los inventarios, o listarlos a precios inferiores de los reales; XII. Eluda el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitud, simulaciones, falsificaciones y otras maniobras; XIII. No entere total o parcialmente el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones fiscales; XIV. Presente los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de las mismas; XV. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados; XVI. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal; XVII. Manifieste datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan; XVIII. Manifieste datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan; XIX. Utilice datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones; XX. No lleve los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asiente datos falsos en dichos sistemas o registros; y 73 XXI. Destruya o inutilice los asientos contables cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual conforme a la ley, deben conservar. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales, periódicos o definitivos o el impuesto del ejercicio o contribución, en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal se sancionará conforme a lo siguiente: a) Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $500,000.00 (Quinientos mil pesos 00/100 M.N.) b) Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $500,000.00 (Quinientos mil pesos 00/100 M.N.) Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 130.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, en perjuicio del fisco municipal, dispongan para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiesen constituido. Igual sanción se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente cuando ésta se los requiera. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). Artículo 131.- Incurre en desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente, quien habiendo sido requerido por tres ocasiones para la presentación de los documentos a que se refiere la fracción III del artículo 105 de este Código, estos no hayan presentado en tiempo y forma, y se sancionará conforme a lo previsto en el Código Penal para el Estado de Sinaloa, habiéndose agotado el debido proceso. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). 74 Título Sexto De la Defensa Jurídica del Particular en Materia Fiscal Capítulo Único Artículo 132.- Contra las resoluciones y los actos administrativos dictados en materia fiscal municipal se podrán interponer los siguientes recursos: (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) I. El de revocación; y, II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 133.- El recurso de revocación procederá contra las resoluciones: I. Definitivas mediante las cuales las autoridades fiscales municipales determinen contribuciones o accesorios; II. Que nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley; y, III. Que impongan cargas a los particulares, emitidas por las autoridades fiscales Municipales cuando la Ley de la materia no establezca medios de defensa alguno. Para los efectos de esta fracción se entiende que se establecen cargas a los particulares conforme al contenido del artículo 25 de este Código. Artículo 134.- El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá: I. Contra actos que dicten las autoridades fiscales municipales que exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la Oficina Recaudadora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a las indemnizaciones, en su caso; 75 II. Contra actos que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley; III. Cuando afecten el interés jurídico de terceros cuando estos afirmen ser propietarios de los bienes o negociaciones o titulares de los derechos embargados. En este caso podrán hacer valer este recurso en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco municipal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos en su favor se cubran preferentemente a los créditos fiscales municipales lo harán valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal; y, IV. Procede también este recurso contra los actos de las autoridades fiscales que determinen el valor de los bienes embargados. Artículo 135.- Además de los recursos administrativos previstos en el presente capítulo, el contribuyente contará con un procedimiento denominado Justicia de Ventanilla que procederá: I. A petición de parte, no constituirá instancia, se podrá interponer en cualquier tiempo, una vez que haya quedado firme la resolución que determinó el crédito por no haberse interpuesto un medio de defensa en su contra dentro de los plazos previstos por las leyes y dicha interposición se realice antes de que sean rematados los bienes; y, II. Sin que haya prescrito el crédito fiscal y se alegue que el crédito proviene de una resolución emitida en contravención a las disposiciones fiscales y que no se refieran al procedimiento. La autoridad fiscal competente podrá, por una sola vez y de manera discrecional, modificar o revocar en beneficio del contribuyente la resolución de que se trate. El trámite de este procedimiento se iniciará con un escrito, que contendrá, el nombre completo del contribuyente y el de su representante si lo hubiere, domicilio fiscal y domicilio para recibir notificaciones, el planteamiento del problema en forma sencilla. Conocerá de este procedimiento la Tesorería Municipal, quien resolverá en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de interposición del escrito correspondiente, quien atendiendo las circunstancias del asunto, podrá ordenar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en contra del promovente. 76 Por ser aplicable este procedimiento a resoluciones que han quedado firmes o consentidas por el contribuyente, no procederá medio de defensa alguno en contra de la resolución que dicte la autoridad resolutora. Artículo 136.- La interposición de los recursos administrativos será optativa para el particular, antes de acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Cuando el recurso se interponga ante la autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente. Artículo 137.- La autoridad facultada para resolver los recursos administrativos, será la Tesorería Municipal ante quién deberá presentarse el escrito de interposición del recurso dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación respectiva. Artículo 138.- En el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución no podrá discutirse la validez del acto administrativo en que se haya determinado el crédito fiscal. Cuando en este recurso se alegue que el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material. El plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de ventas de bienes fuera de subasta el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. Artículo 139.- Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radica la autoridad facultada para resolver el recurso, el escrito de interposición de éste podrá presentarse por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente; en estos casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se depositó en la oficina de correos. Si el particular afectado por el acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. 77 Artículo 140.- La autoridad deberá dictar resolución a los recursos y notificarla en un término que no excederá de cien días naturales, a partir de la fecha de interposición de éstos ante la Tesorería Municipal. En el caso de que la autoridad no resuelva en dicho término se entenderá como resolución positiva ficta. Artículo 141.- La resolución de los recursos se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Artículo 142.- La resolución que ponga fin a los recursos podrá: I. Desecharlos por improcedentes, o sobreseerlos; II. Confirmar el acto impugnado; III. Mandar reponer el procedimiento administrativo; IV. Dejar sin efectos el acto impugnado; y, V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cien días. 78 Artículo 143.- En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad. Si por el enlace de las pruebas y de las presunciones formadas las autoridades adquieren convicción distinta, acerca de los hechos materia de recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución. Artículo 144.- Son improcedentes los recursos cuando se hagan valer contra actos y resoluciones administrativas que: I. No afecten el interés jurídico del recurrente; II. Se dicten en un recurso administrativo o en cumplimiento de éstos o de sentencias; III. Hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) IV. Se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento cuando no se promueva el recurso en el plazo señalado; V. Sea conexo a otro que haya sido impugnado por medio de algún medio de defensa diferente; y, 79 VI. Tenga por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros. Artículo 145.- Los recursos podrán sobreseerse: I. Por desistimiento del recurrente; II. Cuando durante la tramitación y resolución del recurso aparezca o sobrevenga algunas de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; III. En caso de que el recurrente muera durante la substanciación del recurso, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso administrativo; IV. Si la autoridad contra la que se implemente el recurso deja sin efecto el acto impugnado; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) V. Cuando de las constancias se demuestre que no existe la resolución o acto reclamado; y, (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VII. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para resolver el recurso en cuanto al fondo. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) El sobreseimiento del recurso podrá ser total o parcial. Artículo 146.- El escrito de interposición de los recursos deberá satisfacer los requisitos contenidos en el artículo 69 de este Código, y señalar además: I. La resolución o acto que impugna; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y, (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) 80 III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Cuando no se cumpla con lo señalado en las fracciones I, II y III de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en un plazo de 6 días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación, subsane dicha omisión. Si en dicho plazo no señala la resolución o acto impugnado se tendrá por no presentado el recurso, si no indica los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado se desechará por improcedente el recurso interpuesto, si omite los hechos controvertidos se perderá el derecho para hacerlos valer o se tendrá por no ofrecidas las pruebas. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 147.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interpongan los recursos: I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales; II. El documento en que consten la resolución o el acto impugnado; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) III. Constancia de notificación de la resolución o el acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancias o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación en el órgano en que ésta se hizo; y, (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. Si no se acompaña alguno de los documentos señalados en las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en un término de 6 días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación los presentes. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, se tendrán por no ofrecidas. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, 81 segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiese podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de estos. La autoridad fiscal a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiese tenido oportunidad de obtenerlas. Artículo 148.- Cuando se alegue que una resolución o acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de actos recurribles se estará a las siguientes reglas: (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso conjuntamente con los que se formulen contra la notificación; II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados. 82 El particular tendrá un plazo de quince días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación; III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo; y, IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá el recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso. Título Séptimo De los Procedimientos Administrativos Capítulo Primero De las Notificaciones Artículo 149.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que pueden ser recurridos; II. Por correo ordinario o telegrama cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior; III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado a la Tesorería Municipal como domicilio fiscal, que deberá ser igual al proporcionado al Registro Federal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o desocupe el local donde tenga señalado como su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro, federal de contribuyentes, después de la 83 notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos; IV. Por edictos únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiese fallecido y no exista representante o encargado del giro o actividad que se desempeñaba, motivo del pago de contribuciones de cualquier tipo, así como para convocar al remate de bienes embargados; y, V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades que refiere el quinto párrafo del artículo 152 de este Código. Artículo 150.- Los actos administrativos que deban de notificarse deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito; II. Señalar la autoridad que lo emite; III. Señalar lugar y fecha de emisión; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) IV. Estar fundado y motivado, y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) V. Ostentar la firma de servidor público competente; y, (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) VI. El nombre y domicilio de las personas a las que vaya dirigido, cuando se ignore el nombre y/o el domicilio se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación o la del lugar o lugares que habrán de inspeccionarse. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria, se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad. Artículo 151. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarse deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan personalmente 84 las autoridades fiscales, deberán señalar lugar, fecha y hora, así como el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, si ésta se niega a firmarla se hará constar en el acta de notificación, lo que no afectará su validez. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que deberá surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior. Si el interesado o su representante legal, al conocer una resolución dictada en su contra, la impugna alegando que no fue notificado o mal notificado de ella, y promueve un medio de defensa, dentro de los términos que para su interposición establecen las leyes, la notificación mal realizada surtirá sus efectos como si estuviera hecha con arreglo a la ley. Artículo 152.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales si las personas a quienes deban notificarse se presentan en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos de su registro ante la Tesorería Municipal, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de actuaciones relacionadas con el trámite o resolución de los mismos. Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En el caso de las sociedades en proceso de liquidación, cuando se hayan nombrado varios liquidadores las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos. Cuando la notificación sea personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de tres días a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos a procedimientos administrativos de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En el caso de que estos últimos se nieguen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará 85 en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al Jefe de la Oficina Recaudadora. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causará a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios de notificación serán el equivalente al valor diario de la unidad de medida y actualización, elevado a diez días. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). Artículo 153.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y alguno de los periódicos de mayor circulación en la localidad. En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación. Artículo 154.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectuó la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquél en que se hubiese fijado el documento. Artículo 155.- Cuando una notificación se haga en forma distinta a la señalada en los artículos anteriores, será nulo y así deberá declararse de oficio o a petición de parte. Artículo 156.- La declaración de nulidad de notificaciones traerá como consecuencia la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación anulada y que tengan relación con ella. Capítulo Segundo De la Garantía del Interés Fiscal Artículo 157.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: I. Depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto; II. Prenda o hipoteca; 86 III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión; IV. Obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia a juicio de la Tesorería Municipal; y, V. Embargo en la vía administrativa. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, actualizadas, los accesorios causados así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y si no se ha cubierto el crédito, deberá actualizar su importe cada año, y ampliarse la garantía para que cubra el importe actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes. Las Tesorerías Municipales vigilarán que el valor de la garantía que se otorgue sea suficiente para cubrir las cantidades que resulten al aplicar el párrafo anterior. Dependiendo de la garantía que se trate deberá estar libre de gravamen, al corriente en el pago de sus obligaciones federales, estatales o municipales, según sea el caso. Cuando se garantice el interés fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal. La Tesorería Municipal, previa autorización del Ayuntamiento, dispensará la garantía del interés fiscal, cuando en relación con el monto del crédito respectivo no exceda de cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, y sea notoria la amplia insolvencia del deudor. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). Artículo 158.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando: I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución; II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 180 de este Código; y, IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales. 87 No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por estos. Cuando se dé aviso de baja o suspensión de actividades, el contribuyente deberá demostrar ante la autoridad fiscal competente, estar al corriente en sus obligaciones fiscales. No procederá la baja o suspensión si está sujeto a una revisión domiciliaria o de gabinete, en cuyo caso deberá otorgar fianza a fin de garantizar las obligaciones o créditos pendientes, hasta por un importe igual al del último ejercicio declarado de los impuestos a que esté obligado. Artículo 159.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 157 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Tesorería Municipal. Artículo 160.- Tratándose de fianzas a favor del Municipio, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades: No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de quince días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Artículo 161.- Cuando el contribuyente hubiera interpuesto en tiempo y forma el recurso administrativo de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a la fecha que surta efectos la notificación del acto. Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes. Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos. 88 En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados. No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubiesen embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa que conozca el juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañará los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso, otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión a la ejecución. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Capítulo Tercero Del Procedimiento Administrativo de Ejecución Artículo 162.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiese peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciese dentro de los plazos legales el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. En todo caso, se designará como depositario al visitado. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en las que precise las razones del embargo. La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando 89 cumpla con el requerimiento transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio éste quedará firme. El embargo quedará sin efectos si la autoridad no emite dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad determina la existencia de un crédito fiscal, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación del mismo en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 157 de este Código se levantará el embargo. Artículo 163.- También se exigirá el pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, tratándose de: I. La responsabilidad civil en que incurran quienes manejan fondos públicos del Municipio; y, II. Las fianzas constituidas por imposición de la ley o por acuerdo de las autoridades judiciales o administrativas cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad competente. Artículo 164.- Cuando sea necesario utilizar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar el dos por ciento del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento; II. Por el embargo; y, III. Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal. Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el dos por ciento del crédito sea inferior a un valor diario de la unidad de medida y actualización elevado a seis, se cobrará esta cantidad y no el dos por ciento del crédito. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de 90 la cantidad equivalente al valor diario de la unidad de medida y actualización, elevado a cuarenta días. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). Artículo 165.- Dentro del procedimiento administrativo de ejecución por las notificaciones realizadas para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar por honorarios 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución. Artículo 166.- Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, tales como los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripciones o cancelaciones, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación que establece este Código, o el juicio de nulidad respectivo. Los gastos a que se refiere este artículo, se causarán conforme lo determine la autoridad ejecutora del Municipio dentro del procedimiento administrativo de ejecución. Para efectos de lo anterior, la autoridad fiscal municipal considerará, primordialmente, la capacidad económica del contribuyente y el total de su monto no podrá exceder del 10% del importe total del crédito. (Adic. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). Cuando el 10% sea inferior a un valor diario de la unidad de medida y actualización, se cobrará esa cantidad y no el 10% del importe total del crédito. (Adic. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). Artículo 167.- Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación del recurso administrativo, cuando lo solicite el interesado y garantice, el crédito fiscal de que se trate, los recargos y los accesorios legales. La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la Tesorería Municipal, acompañando copia del escrito con el que se hubiese iniciado el recurso administrativo. 91 Artículo 168.- A partir del día hábil siguiente al vencimiento de los plazos señalados dentro de la ley para el pago de los créditos fiscales o para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 169.- Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de que éste no pruebe en ese momento haberlo efectuado, se procederá de inmediato como sigue: I. Embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco; y II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo. En la misma forma procederá el embargo para hacer efectivos los créditos exigibles a cargo de retenedores, responsables solidarios, particulares y terceros. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 170.- No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 171.- Si el contribuyente ha cumplido en tiempo y forma el requerimiento del cumplimiento de obligaciones fiscales, la sanción impuesta quedará sin efectos. En caso contrario subsistirá ésta. 92 Artículo 172.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de embargo de bienes con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en este Código. De esta diligencia se levantará acta de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor, en cuyo caso se entenderá con él. Artículo 173.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda de los depositarios que se hicieran necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas para estos casos en el presente Código. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiese hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado. Artículo 174.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales. Artículo 175.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente: I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios; II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia; 93 III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; IV. Bienes inmuebles y sus rentas o productos; V. Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas; y, VI. Otros derechos o créditos. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, si no lo hiciese o si estos se negasen a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, precediéndolos a designar el ejecutor dentro de las personas que ahí se encuentren, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. Artículo 176.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia: I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento; y, II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale: a. Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora; b. Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y, c. Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables. Artículo 177.- Quedan exceptuados de embargo: I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares; II. Los muebles de uso indispensables del deudor, y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor; III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor; 94 IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueran necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados; V. Los granos, mientras estos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras; VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; VII. Los derechos de uso o de habitación; VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; IX. Los sueldos y salarios; X. Las pensiones de cualquier tipo; y, XI. Los ejidos, y los bienes de los ejidatarios necesarios para su actividad agrícola ordinaria. Artículo 178.- Si al designarse bienes para el embargo se opusiese un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso en los términos de este Código. Artículo 179.- Cuando los bienes señalados para la traba estuvieran ya embargados por otras autoridades no fiscales, se practicará, no obstante, la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro. En caso de controversia, ésta será resuelta por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa. En tanto se resuelve esta inconformidad, no se aplicará el 95 producto. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Artículo 180.- El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del crédito. En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriese los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal, y en caso contrario, por un experto designado por la propia oficina. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de las cajas u otros objetos unidos a un mueble o si fueran de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará, para su apertura se seguirá el procedimiento mencionado en el párrafo anterior. Si el deudor o cualquiera otra persona impidieran materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución. Artículo 181.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja, o de administrador. Artículo 182.- El interventor encargado de la caja deberá retirar el 10% de los ingresos netos de la negociación intervenida y entregarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación, para lo cual la autoridad levantará acta circunstanciada. Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco municipal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora la que podrá ratificarlas o modificarlas. 96 Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueran acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en intervención con cargo a la administración, o bien iniciará de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución conforme a lo establecido en este Código. Artículo 183.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de administración, para pleitos y cobranzas, para otorgar y suscribir títulos de créditos, y para presentar denuncias y querellas, y desistirse de las mismas previo acuerdo del Tesorero Municipal. El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio. Artículo 184.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones: I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y, II. Recaudar el diez por ciento de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 170 fracción II de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en este mismo Capítulo. Artículo 185.- El nombramiento de interventor administrador, deberá anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Artículo 186.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 184 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su 97 consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes, previa autorización de la Tesorería Municipal. Artículo 187.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir, ya lo estuviese por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones. Artículo 188.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiese satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva. Artículo 189.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el treinta por ciento del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del ocho por ciento mensual y siempre que lo recaudado no alcance a cubrir el crédito que resulte. Artículo 190.- Procederá la iniciación del procedimiento de remate o enajenación de los bienes embargados: I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 192 del presente Código; II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 162 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento; III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere el artículo 195 de este Código; y, IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubiesen hecho valer. 98 Artículo 191.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora. La autoridad fiscal podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas. Artículo 192.- La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el avalúo y para las negociaciones el avalúo pericial, conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días a partir de la fecha en que se hubiese practicado el embargo; a falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado. El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el artículo 134 en su fracción IV del presente Código, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo señalar perito de su parte. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador se tendrá por aceptado el avalúo hecho conforme al primer párrafo de este artículo. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un diez por ciento al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito valuador debidamente registrado ante el Instituto Catastral del Estado o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes. En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación. 99 Artículo 193.- El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a aquéllas en que se haya determinado el precio que sirva de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate. La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. En el caso de que el importe de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el valor mensual de la unidad de medida y actualización, elevado al año, la convocatoria se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y en uno de los periódicos de mayor circulación. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). Artículo 194.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años, serán citados para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 149 de este Código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de dichos acreedores. Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por las autoridad ejecutora en el acto de la diligencia. Artículo 195.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal. Artículo 196.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate. Artículo 197.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 200 de este Código. Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados. La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados. En este supuesto el embargado quedará liberado de la obligación de pago. 100 Artículo 198.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por la Tesorería Municipal. El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto en que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta. Artículo 199.- El escrito en que se haga la postura deberá contener: I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, la denominación o razón social, la fecha de constitución y el domicilio social; II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago; y, III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito. Artículo 200.- El día y la hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiese hecho la mejor postura. Si en la última postura se ofrece igual suma de contado por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse. Artículo 201.- Cuando el postor a cuyo favor se hubiese fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiese constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de 101 inmediato en favor del fisco del Municipio. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos. Artículo 202.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras. Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiese adjudicado. Artículo 203.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el Notario Público por el postor, se citará al ejecutado para que dentro del plazo de diez días otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía. El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción. Artículo 204.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente, libres de gravámenes y a fin de que estos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días. Artículo 205.- Una vez que se hubiese otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación, si estuviese habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieran acreditar legalmente el uso. Artículo 206.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás empleados de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubiesen intervenido por parte del fisco municipal en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo. 102 Artículo 207.- El fisco municipal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos: I. A falta de postores; II. A falta de pujas; y, III. En caso de posturas o pujas iguales. La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate. Artículo 208.- Cuando no se hubiese fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que dentro de los quince días siguientes se lleve a cabo una segunda y última almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 193 de este Código. La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un veinte por ciento de la señalada para la primera. Artículo 209.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando: I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados; II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación; y, III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en segunda almoneda, no se hubiesen presentado postores. Artículo 210.- En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes. Artículo 211.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 40 de este Código. 103 Artículo 212.- En tanto no se hubiesen rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo. Artículo 213.- Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero. En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada, en tanto resuelven las autoridades competentes. Título Octavo Capítulo Único Del Procedimiento Contencioso Artículo 214.- El conocimiento y resolución del Juicio de Nulidad corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, y el mismo, se tramitará y regirá por lo dispuesto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017) ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. Los procedimientos de determinación, liquidación y apremio ya iniciados, continuarán ventilándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su determinación. (Ref. Por Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). TERCERO. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Código, quedarán derogados: el Título Noveno denominado "DISPOSICIONES SUSTANTIVAS Y PROCEDIMENTALES" y sus CAPÍTULOS I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que comprenden los artículos del 107 al 218, todos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, así como las disposiciones fiscales o administrativas que se opongan a lo preceptuado en este Código. 104 CUARTO. Los recursos administrativos que se hayan interpuesto durante la vigencia de las disposiciones que deroga este Decreto, se substanciarán, conforme a las disposiciones fiscales vigentes al inicio de los mismos. QUINTO. Las infracciones y delitos cometidos durante la vigencia de las disposiciones fiscales que deroga este Decreto, se sancionarán en los términos de dichas disposiciones, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por considerarlo más favorable. SEXTO. Para efectos de este Código, lo relacionado con el instructivo para el dictamen de impuestos municipales que se señala en los artículos 89, 91 y 93 del mismo obligará a los particulares a partir del día siguiente de la publicación de dicho instructivo en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SÉPTIMO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del presente año, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado Decreto. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis. C. FRANCISCO SOLANO URÍAS DIPUTADO PRESIDENTE C. CLAUDIA LILIANA VALDEZ AGUILAR C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado 105 Lic. Mario López Valdez. El Secretario General de Gobierno C. Gerardo O. Vargas Landeros El Secretario de Administración y Finanzas C. Armando Villareal Ibarra Artículos transitorios de las reformas (Decreto No. 100, publicado en el P.O. No. 28 del 01 de marzo de 2017). ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente Decreto. (Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre de 2017). NOTA: Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el Decreto referido inherentes al presente Código, se encuentran incluidas en el Artículo Cuarto de contenido. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de Abril del año 2018, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa designará al Director General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. 106 ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, en su carácter de Presidente Honorario del Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, emitirá y publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera de dicho organismo, que deberá entrar en vigor el mismo día en que el presente Decreto inicie su vigencia. Una vez instalado el Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, procederá a ratificar el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera del organismo y será el responsable de mantenerlo actualizado, así como analizar y, en su caso, aprobar las reformas que sean sometidas a su consideración por el Director General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO QUINTO. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Administración y Finanzas o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. ARTÍCULO SEXTO. Toda mención que se haga a la autoridad fiscal o tributaria del estado de Sinaloa en cualquier ordenamiento jurídico o administrativo, federal o estatal, se entenderá hecha al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en trámite ante la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o en cualquier unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, se seguirán tramitando hasta su total conclusión ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. Las solicitudes de devolución de cantidades a favor de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Secretaría de Administración y Finanzas, seguirán su trámite ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, para lo cual dicho órgano desconcentrado en el primer acto de autoridad, requerimiento o aviso relacionado con la solicitud de devolución, notificará al particular la sustitución de autoridad. 107 Los recursos y juicios interpuestos en contra de actos o resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, la Subsecretaría de Ingresos o de cualquier unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite y representación de dicha Procuraduría Fiscal, vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos, se seguirán tramitando por la citada Procuraduría Fiscal hasta su total conclusión. ARTÍCULO OCTAVO. Los amparos contra actos o resoluciones de las unidades administrativas adscritas a la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o cualquier unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, cuya interposición les sea notificada, con el carácter de autoridad responsable o de tercero interesado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, que estén vinculados con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos, se seguirán tramitando por la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa hasta su total conclusión. ARTÍCULO NOVENO. Las unidades administrativas que con la emisión de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa resulten competentes, notificarán por escrito a los contribuyentes de la sustitución de autoridad, para tal efecto se estará a lo siguiente: a) Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad que resulte competente notificará por escrito al contribuyente del cambio de autoridad, así como del aumento o sustitución de auditores, antes de continuar con el desahogo de los procedimientos inherentes al acto de fiscalización. b) Tratándose de actos distintos a los actos de fiscalización, dicha notificación se entenderá hecha con el primer acuerdo, aviso o respuesta que recaiga al trámite de que se trate, sin que sea necesario emitir un escrito ex profeso para tal efecto. En todo caso, los actos y resoluciones deberán estar debidamente fundados y motivados conforme al texto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, coordinará las acciones necesarias para que los archivos y expedientes vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de 108 Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior y cualquier otra disposición jurídica que de ellos emane, pasen a formar parte del inventario del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. Para efectos de lo dispuesto en el presente transitorio se deberán realizar las actas de entrega-recepción, con todas las formalidades y requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, dispondrá lo conducente a fin de que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se lleve a cabo la asignación de los recursos materiales y financieros que requiera el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa para el correcto ejercicio de las atribuciones objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa y del Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera, transferirá al personal que formarán parte del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, de entre los que se encuentren prestando servicios en las diferentes áreas de la Subsecretaría de Ingresos. Para este objeto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, proporcionará capacitación al personal que opte por someterse a las pruebas de selección contempladas en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera. La asignación de personal que integre el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, deberá concluir en un plazo no mayor a un año conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera. En tanto este proceso no concluya, las áreas o unidades de la Subsecretaría de Ingresos encargadas de las funciones de la administración tributaria del Estado Sinaloa, deberán seguir desarrollando las mismas en el marco de las facultades que tiene a su cargo y que les otorga la Ley, hasta que sean sustituidas por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los servidores públicos de base que se encuentran prestando servicios en la Subsecretaría de Ingresos, cuyas atribuciones sean asumidas por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa a la entrada en vigor del presente Decreto, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos adquiridos con motivo de su relación laboral, conservando ante su transición al nuevo organismo desconcentrado la misma calidad, sus derechos y 109 preservando su antigüedad en los términos de la normatividad aplicable, subrogándose al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, como nuevo empleador en todos los derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral y aquellos consagrados en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria, o en las Condiciones Generales de Trabajo establecidas en el contrato colectivo de trabajo. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 99, de fecha 18 de agosto de 1993, Segunda Sección. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, en un plazo no mayor a 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La recaudación que se obtenga por el pago de los últimos cinco años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refería el Capítulo II de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, el 20% será distribuido a los municipios en los términos y para los efectos que establece el Artículo 3º Bis A de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Las funciones que realizaba la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán desempeñadas por la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, en términos de su Reglamento Interior. Los derechos de los trabajadores serán respetados en la reestructura objeto del presente Decreto. Los juicios en los que sea parte la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán competencia de la Secretaría General de Gobierno en términos de lo dispuesto por su Reglamento Interior. 110 ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. El Gobierno del Estado de Sinaloa y los Municipios deberán hacer las modificaciones que se estimen pertinentes para efectos de reasignar el presupuesto que a prorrata aportaban para sufragar los gastos de la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF), hasta la entrada en vigor del presente Decreto, de acuerdo con la legislación aplicable. ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente Decreto. (Fe de erratas, publicada en el P.O. No. 034 del 16 de marzo de 2018.) Fe de erratas al Decreto No. 334 del H. Congreso del Estado.- Por el que se expiden la Ley del Servicio de Administración Tributaria y la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal, ambas del Estado de Sinaloa; y se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones del Código Fiscal, Código Fiscal Municipal, Ley de Hacienda, Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Justicia Administrativa, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Ley de Tránsito y Transportes, Ley de Planeación, Ley de Agua Potable y Alcantarillado, y la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios, todos del Estado de Sinaloa. Publicado en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa» No. 161, tomo CVIII, 3ra Epoca, segunda sección, de fecha Viernes 22 de Diciembre de 2017.