Constitución Política del Estado de Sinaloa
Art. 8. 1 Son ciudadanos sinaloenses: Los hombres y mujeres nacidos en el Estado, así como los ciudadanos mexicanos avecindados en Sinaloa por más de dos años consecutivos, si no han declarado ante el Ejecutivo del Estado, que desean conservar su calidad de origen; y que reúnan además los siguientes requisitos: (Ref. según Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 139, de fecha 1o. de diciembre de 1953).
I. Haber cumplido los dieciocho años (sic );?) y (Ref. según Decreto No. 108, de fecha 26 de febrero de 1970, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 17 de marzo de 1970).
II. Tener un modo honesto de vivir. (Ref. según Decreto No. 17, de fecha 13 de noviembre de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 139, de fecha 1o. de diciembre de 1953).
Art. 9. 1 Son obligaciones del ciudadano del Estado, además de las anteriores: (Ref. según Decreto No. 407, de fecha 14 de julio de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 89, de fecha 6 de agosto de 1953).
I. Inscribirse en los padrones municipales de la jurisdicción a que pertenezcan.
II. Votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral a que correspondan.
III. Desempeñar las funciones electorales y los cargos de elección popular y los de jurado, en los términos que fijen las leyes respectivas. (Ref. según Decreto No. 161, de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
IV. Participar en los procesos de referéndum y de plebiscito a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias. (Ref. según Decreto No. 714 de 31 de octubre de 2001, publicado en el P.O. No. 122, de 10 de octubre de 2003).
Art. 10. Son prerrogativas del ciudadano sinaloense: I. Votar en las elecciones populares, siempre que estén en pleno ejercicio de sus derechos. (Ref. Según Decreto No. 423, de fecha 31 de marzo de 1992, Periódico Oficial No. 40, 1o. de abril de 1992).
II. Poder ser votado para los cargos de elección popular, siempre que reuna los requisitos siguientes, sin los cuales toda elección será nula: a) Estar en pleno uso de sus derechos.
b) No ser ministro de culto alguno. c) DEROGADO (Ref. según Decreto No. 8, de fecha 29 de septiembre de 1928, publicado en el P.O. No. 120 de fecha 6 de octubre de 1928).
III. Ser preferido en igualdad de circunstancias, a los que no sean ciudadanos sinaloenses en toda clase de empleos, cargos, comisiones y concesiones del Gobierno del Estado y Municipios.
IV. Iniciar leyes ante el Congreso del Estado y participar en los procesos de referéndum y de plebiscito a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias. (Ref. según Decreto No. 714 de 31 de octubre de 2001, publicado en el P.O. No. 122, de 10 de octubre de 2003).
Art. 11. La calidad de ciudadano sinaloense se pierde: I. Por la pérdida de la calidad de ciudadano mexicano.
II. Por residencia de más de dos años consecutivos fuera del Estado, cuando la ciudadanía se ha adquirido por vecindad, salvo los casos de estudios, empleo, cargo o comisión de la Federación o instituciones descentralizadas de la misma, así como del Estado o de los Municipios. (Ref. según Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 148, de fecha 24 de diciembre de 1953).
III. En los demás casos que expresamente lo prevengan las leyes.
Art. 12. Los derechos o prerrogativas del ciudadano sinaloense, se suspenden: I. Por la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano mexicano.
II. Por incapacidad declarada conforme a la ley.
III. Por tener pendiente proceso: desde la fecha del auto de formal prisión, si se trata de un juicio del orden penal común, o desde la declaración de haber lugar a formación de causa, en los casos de omisiones, faltas o delitos oficiales.
IV. Por la falta de cumplimiento, sin causa justificada a cualquiera de las obligaciones que esta Constitución impone al ciudadano sinaloense.
V. Por disposición expresa de autoridad judicial en sentencia que haya causado ejecutoria.
VI. En los demás casos que las leyes determinen.
Una vez suspendida o perdida la calidad de ciudadano sinaloense, sólo se recobrará en la forma y términos que previene esta Constitución o la Ley respectiva. (Adic. según decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001).
Art. 13. El varón y la mujer son iguales ante la ley. La familia constituye la base fundamental de la sociedad. Los niños y las niñas deberán ser objeto de especial protección. Las personas de la tercera edad y los discapacitados deben recibir apoyo permanente. Toda medida o disposición en favor de la familia y de la niñez, se considerará de orden público. (Ref. según decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001) La Ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que tenga los mismos derechos y obligaciones que el varón, en la vida política, social, económica y cultural del Estado, con el fin de que desarrolle sus potencialidades. (Adic. según decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001) Todos los niños y las niñas, nacidos de matrimonio o fuera de él, tienen derecho a igual protección, a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. Las autoridades deberán dictar las disposiciones que se requieran para el cumplimiento de esos propósitos. (Adic. según decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001) Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de garantizar los derechos señalados en el párrafo anterior a fin de que lleven una vida digna en el seno de la familia. El Estado les otorgará facilidades a aquellos para que cumplan con lo señalado en este párrafo. (Adic. según decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001)(F. de E. publicada en el P.O. No. 061 de 21 de mayo de 2001) Los gobiernos estatal y municipales establecerán un sistema permanente de apoyo a las personas de la tercera edad para permitirles una vida digna y decorosa; y, promoverán la habilitación, rehabilitación e integración de los discapacitados con el objeto de facilitar su pleno desarrollo. (Adic. según decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001) El Estado de Sinaloa, tiene una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas, y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, religión, la educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico y artesanal, medio ambiente, recursos, medicina tradicional y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. (Adic. según decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001) .