Constitución Política del Estado de Sinaloa

CAPÍTULO III - DE LAS ELECCIONES
  • Art. 14. Las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados del Congreso del Estado y de los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y conforme al principio de representación proporcional, se verificarán el segundo domingo del mes de octubre del año que corresponda y con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente. (Ref. según Decreto 313 de fecha 31 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 086 de fecha 19 de julio del año 2006) Esta Constitución reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público. De igual manera, les reconoce su carácter de asociaciones políticas de ciudadanos afiliados libre e individualmente en torno a los programas, principios e ideas que cada uno de ellos postula, y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación política y, permitir el acceso de los ciudadanos a los distintos niveles del poder público del Estado de Sinaloa. La ley promoverá la democracia en la vida interna de los partidos políticos en la entidad y fijará los requisitos para la obtención del registro como partido político local. Invariablemente la selección de sus dirigentes y sus candidatos se hará conforme a los principios que rigen el estado democrático de derecho. (Ref. según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

    Los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro definitivo podrán participar en las elecciones estatales y municipales. La ley determinará las formas específicas y condiciones de la intervención de los partidos políticos nacionales y estatales en dichos procesos electorales. (Ref. según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

    Los partidos políticos estatales que no obtengan al menos el dos por ciento de los votos válidos en la elección de Diputados perderán, por ese hecho, su registro y no podrán volver a solicitarlo sino hasta pasado un proceso electoral. La ley fijará los procedimientos que rijan el destino de los bienes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro. (Adic. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

    Aquél partido político nacional que no obtenga al menos el dos por ciento de los votos válidos en la elección de Diputados, dejará de recibir las ministraciones de financiamiento público ordinario que le correspondan durante los dos años siguientes al proceso de que se trate. (Adic. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

    Para que un partido político nacional tenga derecho a recibir ministraciones de financiamiento público ordinario, se requiere que haya participado en el proceso electoral inmediato anterior y que además haya obtenido al menos el dos por ciento de los votos válidos de la elección de Diputados en dicho proceso. (Adic. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

    La ley fijará los tiempos y las modalidades que tendrán las precampañas y las campañas electorales, las cuales deberán ser respetuosas y propositivas; de igual manera determinará las reglas que deberán observar los partidos, sus militantes y sus simpatizantes durante las mismas y las sanciones a las que se harán acreedores en caso de su inobservancia. (Adic. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

    La ley establecerá las modalidades para que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con financiamiento público, para actividades ordinarias permanentes y para campañas electorales, que, en todo caso, prevalecerá sobre el financiamiento privado. (Adic. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

    El financiamiento privado tendrá las restricciones y modalidades que establezca la ley, las cuales no podrán ser menores que las fijadas por la legislación federal para los partidos políticos nacionales. Los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus miembros y simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, serán regulados por la ley; la cual también fijará los criterios para determinar para cada elección los límites máximos a las erogaciones que los partidos políticos pueden realizar para cada una de las precampañas y campañas electorales. (Adic. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

    El acceso equitativo, de los partidos políticos y candidatos, a los medios masivos de comunicación social tendrá las modalidades que al efecto fije la ley. El mismo se realizará sólo a través del Organismo Electoral. (Adic. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

    Los partidos políticos deberán presentar, en los tiempos y con las modalidades que disponga la legislación aplicable, informes anuales en los que se reflejarán el total de ingresos recabados por cualquier modalidad de financiamiento, así como la totalidad de los gastos realizados a lo largo del año fiscal que corresponda; informes de precampaña e informes de campaña, así como los informes especiales y detallados que les sean solicitados por el Organismo Electoral. (Adic. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

    El Organismo Electoral concentrará y ejercerá, en la manera en que disponga la ley, las funciones fiscalizadoras suficientes para tener un conocimiento pleno y cierto del origen y destino de la totalidad de los recursos de los partidos políticos, tanto de aquellos que provengan del financiamiento público como de los que se alleguen mediante financiamiento privado, e impondrá las sanciones que correspondan por el uso indebido de estos recursos, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable. (Adic. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

    En el cumplimiento de sus atribuciones de fiscalización, el Organismo Electoral contará con el apoyo de todas las autoridades del Estado de Sinaloa. Además tendrá las facultades para poder requerir la información y la documentación que le sea necesaria para la adecuada revisión de las finanzas partidistas con que cuenten los particulares, personas físicas y morales, que hayan tenido algún tipo de vínculo financiero o comercial con los partidos políticos. (Adic. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Art. 15. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurre el Poder Legislativo, con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la ley. En su ejercicio serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y tendrá a su cargo la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, así como la información de los resultados. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

    El Organismo público señalado ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado y estará conformado por un Consejo Estatal, así como por los Consejos Distritales, Consejos Municipales y Mesas Directivas de Casilla correspondientes. La ley determinará las funciones de cada uno de ellos y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos.

    El Consejo Estatal se integrará por un presidente, por consejeros ciudadanos, consejeros del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos. El presidente y los consejeros ciudadanos serán nombrados por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes en los términos previstos por la Ley. Los representantes de los partidos políticos tendrán derecho sólo a voz.

    La ley establecerá un sistema de medios de impugnación con los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, de los que conocerán el organismo público autónomo a que se refiere el primer párrafo de este artículo y el Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

    El organismo público autónomo de referencia, conforme a las disposiciones de la ley, declarará la validez de las elecciones de Diputados y Regidores por ambos principios, Presidentes Municipales y Síndicos Procuradores, y otorgará las constancias de mayoría y asignación respectivas, las que podrán ser impugnadas, en los términos que señala la ley. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001) El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la ley; será autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en período no electoral y durante el proceso electoral; realizará el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

    Contará con tres salas regionales que funcionarán en pleno durante el proceso electoral y una Sala de Reconsideración permanente, en la forma que lo disponga la ley. Esta última será competente para, resolver como sala unitaria, en período no electoral, las impugnaciones que se presenten contra los actos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral, así como para resolver durante el proceso electoral los recursos que se interpongan respecto de la elección de Gobernador del Estado y en contra de la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral. Los fallos de esta sala serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Art. 16. Ningún ciudadano podrá ser detenido ni en la víspera ni el día de las elecciones por delitos leves, faltas u omisiones.

    Ninguna autoridad podrá impedir ni estorbar la verificación de las elecciones debiendo limitar su intervención a sólo los casos de alteración del orden público, sin perjuicio de proceder como corresponda, después de terminada la elección. Todo acto ilegal de parte de cualquiera autoridad en materia de elecciones populares será causa grave de responsabilidad. (Ref. según Decreto No. 880 de fecha 8 de agosto de 1989, publicado en el Periódico Oficial No. 96, de fecha 11 de agosto de 1989).

    La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. (Adic. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

    La ley en materia electoral deberá modificarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. (Adic. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO II