Constitución Política del Estado de Sinaloa

SECCIÓN II - DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
  • Art. 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes: I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Gobernador del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

    II. Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

    III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cubrir el presupuesto. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

    IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.

    V. Aprobar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos, por conducto del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión.

    VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipalidades con motivo de la fijación de sus límites.

    VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya existentes, siendo necesario para el efecto: a) Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del Estado, y tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría de sus ciudadanos.

    b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

    c) Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados.

    d) Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la copia del expediente que el efecto se les remita. (Ref. según Decreto No. 333 publicado en el Periódico Oficial No. 90, de fecha 8 de agosto de 1959). VII Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción anterior, pudiendo el mismo Congreso, en este caso, hacer la nueva división política que corresponda. (Adic. según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de 1928).

    VIII. Ratificar o no la erección de Sindicaturas y Comisarías que propongan los Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes, determinación de sus demarcaciones y designación de sus cabeceras.

    IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías del pueblo, villa o ciudad que les corresponda.

    X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de la ciudad de Culiacán Rosales.

    XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios, cuando fuere conducente. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

    XII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral.(Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

    XIII. Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, con el carácter de sustituto, o de interino, en los términos que esta Constitución señala.

    XIV. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en la forma que esta Constitución precise.

    XV. Elegir Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores sustitutos en casos de vacante. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001) XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral para Poderes Federales.

    XVII. Expedir leyes que regulen la seguridad pública en el Estado; establezcan las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios en materia de seguridad pública; y señalen la organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública, así como las reglas para el establecimiento del servicio de carrera en dichas instituciones. (Adic. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001) XVIII. Recibir protesta constitucional a los Diputados (sic ),?) al Gobernador y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y a los servidores públicos de su nombramiento que conforme a las leyes no deban otorgar la protesta de otro modo. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

    XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a los Diputados y demás servidores públicos de su propia dependencia, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

    XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en contra de los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución, actuando como Organo de acusación si resultare procedente presentar ésta; y emitir declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de los servidores públicos a que se refiere el citado Título, tratándose de delitos, erigiéndose al efecto en jurado de acusación. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

    XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Egresos del Estado.

    XXII. Revisar y fiscalizar, por medio de la Auditoría Superior del Estado, las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios y la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos descentralizados de participación estatal o municipal, en los términos previstos por las leyes, y verificar los resultados de su gestión financiera, la utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de presupuestos de egresos. (Ref. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004) La revisión y fiscalización no se limitará a precisar en la documentación comprobatoria de sus movimientos contables, que sus ingresos y egresos sean los autorizados, sino que se extenderá a la formulación de las observaciones que procedan y a expedir los finiquitos o, en su caso, a dictar las medidas tendientes a fincar las responsabilidades a quienes les sean imputables, y a efectuarles visitas de inspección cuando menos una vez al año. (Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004) Si del examen que ésta realice aparecieren discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos, o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. El mismo procedimiento se seguirá cuando se revisen las cuentas públicas de organismos autónomos, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y municipal; así como las demás personas de derecho público de carácter estatal y municipal; (Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004) XXII Bis. Revisar y fiscalizar el informe que rinda la Auditoría Superior del Estado sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos descentralizados o de participación estatal o municipal, en los términos previstos en las leyes; (Ref. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004) XXII Bis A. Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del Estado y demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, municipios y sus respectivos entes públicos; (Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004) XXII Bis B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley; (Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004) XXIII. Autorizar al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, para la obtención de empréstitos o créditos, el otorgamiento de garantías o avales y demás modalidades y actos jurídicos que correspondan conforme a lo establecido por el artículo 84 de esta Constitución. Asimismo, autorizar por mayoría calificada al Ejecutivo Estatal y a los Ayuntamientos para constituirse en avalista de organismos sociales legalmente instituidos que tengan por objeto obtener créditos para la realización de obras de interés social, cuando existan garantías de la recuperación del financiamiento. (Ref. según Decreto No. 274, de fecha 24 de marzo de 2003 y publicado en el P. O. No. 087, de fecha 21 de julio de 2003).

    XXIV. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del Estado.

    XXV. Expedir Leyes de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios, estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

    XXVI. Discutir y aprobar anualmente, las leyes de ingresos de los Municipios del Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que estos presenten. (Ref. según Decreto No. 63 de fecha 28 de abril de 1966, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de mayo de 1966).

    XXVII. Facultar al Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que sean necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en los casos en que corresponda.

    XXVIII. Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo del Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo. (Ref. según Decreto No. 95 de fecha 1 de abril del 2008, publicado en el Periódico Oficial No. 063, de fecha 26 de mayo del 2008).

    XXIX. Conceder amnistía por delitos políticos, cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales del Estado. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha 17 de diciembre de 2002, publicado en el P.O. No. 112, de 17 de septiembre de 2003) XXX. Rehabilitar en los derechos de ciudadano a quienes tengan perdido o suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes.

    XXXI. Habilitar de edad a los menores que reunan (sic )reúnan?) los requisitos exigidos por la ley.

    XXXII. Fijar las bases para las concesiones que deba otorgar el Ejecutivo, en los casos que no haya una ley especial que las determine.

    XXXIII. Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

    XXXIII Bis. Para expedir leyes que regulen actividades relativas a la prestación de servicios inmobiliarios. (Adic. según Decreto No. 664 de fecha 01 de agosto de 2001, publicado en el Periódico Oficial No. 144, de fecha 30 de noviembre de 2001).

    XXXIV. Todas las demás facultades que las leyes le otorguen.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Art. 44. El Congreso no podrá: I. Expedir leyes que violen los derechos individuales y los preceptos establecidos por la Constitución Federal o por la particular del Estado. II. Delegar sus facultades legislativas. Sólo en caso de guerra extranjera podrá delegar al Ejecutivo del Estado, facultades en Hacienda y Guerra.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << SECCIÓN I
  2. SECCIÓN III >>