Constitución Política del Estado de Sinaloa
Art. 55. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, en un ciudadano que se denominará "GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO"
Art. 56. Para ser Gobernador del Estado se requiere: I. Ser ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, en este último caso con residencia efectiva en el Estado no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección. (Ref. según Decreto No. 279 de fecha 27 de febrero de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 6 de marzo de 1962).
II. Tener treinta años cumplidos el día de la elección.
III. Haber conservado su domicilio en el Estado, seis meses al menos, inmediatamente antes de la elección; bastando para ser Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, la calidad de ciudadano sinaloense. (Ref. según Decreto No. 392 de fecha 07 de junio de 1943, publicado en el Periódico Oficial No. 73, de fecha 22 de junio de 1943).
IV. Haber obtenido la mayoría de sufragios legales. En caso de empate en la votación, se convocará a nuevas elecciones.
V. No haber sido Secretario, Subsecretario o titular de cualesquiera de las entidades de la Administración Publica Estatal o Paraestatal; Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Procurador General de Justicia; Juez de Primera Instancia, Recaudador de Rentas o Presidente Municipal, Diputado y Senador al Congreso de la Unión, que se encontrare en ejercicio; haber tenido mando de fuerza de la Federación, Estado o Municipios o ser Ministro de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
VI. No haber sido convicto por ningún Tribunal, ni haber figurado directa o indirectamente en alguna azonada, motín a (sic )o?) cuartelazo promovido contra las instituciones de la Nación o del Estado.
VII. Comprobar de conformidad con el Código Civil y demás leyes sobre la materia su calidad de ciudadano sinaloense por nacimiento. (Ref. según Decreto No. 30 de fecha 05 de noviembre de 1947, publicado en el Periódico Oficial No. 142, de fecha 4 de diciembre de 1947).
Art. 57. El Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo el día primero de enero del año siguiente al de su elección, durará seis años en su ejercicio y no será reelecto. (Ref. según Decreto No. 379 de fecha 14 de mayo de 1943, publicado en el Periódico Oficial No. 61, de fecha 25 de mayo de 1943).
Art. 58. Las faltas temporales del Gobernador del Estado hasta por treinta días serán suplidas por el Secretario de Gobierno con el carácter de encargado del Despacho; las que excedan de tal período serán cubiertas por un Gobernador Interino que nombrará el Congreso por mayoría absoluta de votos de los Diputados presentes. Si éste estuviere en receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará uno provisional. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
Art. 59. En caso de falta absoluta de Gobernador del Estado, ocurrida dentro de los dos primeros años del sexenio, el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino, y expedirá inmediatamente la convocatoria a nuevas elecciones. Si el Congreso estuviere en receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará uno Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste designe un Gobernador Interino y convoque inmediatamente a elecciones. Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera en los últimos cuatro años de su período, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará al Gobernador Substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Gobernador Substituto. (Ref. según Decreto No. 382 de fecha 30 de abril de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 21 de mayo de 1953).
Art. 60. Siempre que por cualquier motivo no pudiera por de pronto el Congreso o la Diputación Permanente, hacer la designación de que tratan los artículos anteriores, entrará a ocupar el cargo, provisionalmente, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Art. 61. La persona que haya fungido como Gobernador en los casos previstos por los Artículos 59 y 60, no podrá ser electa popularmente Gobernador Constitucional del Estado para el período inmediato. (Ref. según Decreto No. 406 de fecha 14 de julio de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 88, de fecha 4 de agosto de 1953).
Art. 62. Si por cualquier motivo la elección ordinaria de Gobernador no estuviere hecha y publicada antes del día primero de enero en que deba verificarse la renovación, o el electo no entrare al ejercicio de sus funciones, ese día cesará sin embargo el antiguo, y se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia por mientras se llenan aquellas formalidades.
Art. 63. El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.
Art. 64. El Gobernador no podrá ausentarse del territorio del Estado, por más de treinta días sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso. (Ref. según Decreto No. 77 de fecha 25 de abril de 1945, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 26 de abril de 1945).
Art. 65. Son facultades y obligaciones del Gobernador Constitucional del Estado, las siguientes: (Ref. según Decreto No. 585 de fecha 06 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 136 de fecha 13 de noviembre de 1998).
I. Sancionar, promulgar, reglamentar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos que la Constitución General de la República y esta Constitución le autoricen o faculten. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
II. Nombrar y remover a los servidores públicos de su dependencia cuyo nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución y demás leyes, así como concederles licencias y admitirles sus renuncias. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
III. Tener el mando de la fuerza pública en el Estado. En los casos en que el Gobernador del Estado juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público podrá transmitir órdenes a la Policía Preventiva Municipal, quien deberá acatarlas; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001) (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001) IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, y pedir al mismo la prórroga del período de sesiones por el tiempo que estime necesario.
V. Facilitar a las autoridades judiciales del Estado, los auxilios que necesiten para el desempeño de sus funciones y excitarlas a que otorguen pronta y debida justicia.
VI. Presentar al Congreso del Estado, a más tardar el último sábado del mes de noviembre de cada año, el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el año siguiente y remitir a más tardar quince días antes de la apertura del primero y segundo período ordinario de sesiones del Congreso del Estado, la cuenta pública en los términos del artículo 37 de esta Constitución. (Ref. según Decreto 521 de fecha 06 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 078 de fecha 29 de junio de 2001) VII. Cuidar de que la recaudación e inversión de los caudales públicos se hagan con arreglo a las leyes.
VIII. Visitar las poblaciones del Estado cuando menos una vez en su sexenio. (Ref. según Decreto No. 98 de fecha 22 de abril de 1948, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 13 de mayo de 1948).
IX. Formar la estadística del Estado.
X. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al Supremo Tribunal de Justicia sobre los de su competencia.
XI. Expedir los títulos profesionales concedidos por las instituciones docentes oficiales del Estado de acuerdo con las leyes que las rijan y autorizar los expedidos por los establecimientos docentes descentralizados de conformidad también con los ordenamientos respectivos. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha de 27 de febrero de 1985).
XII. Extender los Fiats de Notarios con arreglo a la Ley respectiva.
XIII. Certificar las firmas de todos los Servidores Públicos del Estado que obren en documentos que hayan de surtir efectos fuera de éste. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
XIV. Expedir reglamentos para el régimen jurídico, orgánico, económico y operativo de las dependencias de la Administración Pública Estatal y Paraestatal. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
XV. Concurrir por sí o por medio de representante a la apertura de cada Período Extraordinario de Sesiones del Congreso, cuando sea convocado a solicitud de él, para informar acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria. (Ref. según Decreto No. 71 de fecha 30 de octubre de 1972, publicado en el Periódico Oficial No. 137, de fecha 14 de noviembre de 1972).
XVI. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado.
XVII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la defensa de la salubridad pública del Estado.
XVIII. Cuidar de que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales del Estado en materia penal, sean debidamente cumplidas; conceder indultos por delitos del orden común, así como proveer el cumplimiento del reconocimiento de inocencia de reos sentenciados, en los casos que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado haya resuelto fundados. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha 17 de diciembre de 2002, publicado en el P.O. No. 112, de 17 de septiembre de 2003) XIX. Velar por la moralidad pública, impidiendo enérgicamente el establecimiento de juegos de azar.
XX. Otorgar concesiones en los términos que establezcan las leyes o sobre las bases que fije el Congreso en defecto de aquéllas.
XXI. Previa autorización del Congreso del Estado, celebrar empréstitos, otorgar garantías o avales, y formalizar las demás modalidades y actos jurídicos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 84 de esta Constitución. Asimismo, bajo las mismas condiciones señaladas anteriormente, el Ejecutivo podrá constituirse en avalista de organismos sociales legalmente instituidos, que tengan por objeto obtener créditos para la realización de obras de interés social, cuando existan garantías de la recuperación del financiamiento. (Ref. según Decreto No. 274, de fecha 24 de marzo de 2003 y publicado en el P. O. No. 087, de fecha 21 de julio de 2003).
XXII. Designar, con la ratificación del Congreso del Estado o de su Diputación Permanente, al Procurador General de Justicia, ratificación sin la cual no surtirá efecto la designación. (Ref. según Decreto No. 585 de fecha 06 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 136 de fecha 13 de noviembre de 1998).
XXIII. Condonar adeudos fiscales a favor del Estado, en los términos de la ley relativa que expida el Congreso del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
XXIII Bis. Formalizar toda clase de acuerdos, contratos y convenios. (Adic. según Decreto No. 585 de fecha 06 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 136 de fecha 13 de noviembre de 1998).
XXIV. Los demás que le confieren la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y las derivadas de ellas que no estén expresamente atribuidas o reservadas a los Poderes de la Federación o a los otros Poderes del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).