Constitución Política del Estado de Sinaloa

SECCIÓN II - DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
  • Art. 73. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución les señala.

    La seguridad pública tiene como fines salvaguardar la integridad, bienes y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

    Las autoridades competentes alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como a través de la readaptación social de los delincuentes y el tratamiento de menores infractores.

    Las instituciones encargadas de la seguridad pública regirán su actuación por los principios de legalidad, protección social, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

    La aplicación de las sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y a los bandos de policía y buen gobierno, estará a cargo de las autoridades administrativas.

    (Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001) .

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  • Art. 74. El Estado y los Municipios se coordinarán para establecer un Sistema Estatal de Seguridad Pública, el cual se integrará y funcionará en los términos que la Ley señale. La coordinación entre las instituciones de seguridad pública estatales y municipales se hará con absoluto respeto a las atribuciones de cada una de ellas. La Ley establecerá las bases de organización, funcionamiento y procedimientos de las Policías Preventivas. Asimismo, señalará los requisitos para ser titular e integrante de éstas.

    (Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001) .

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  • Art. 75. La readaptación social de delincuentes y el tratamiento de menores infractores, estarán a cargo del Poder Ejecutivo Estatal. El sistema de readaptación social de delincuentes se establecerá en los términos que señale la Ley, sobre la base de la educación, el trabajo y la capacitación para el mismo.

    El tratamiento de menores infractores se basará en la protección del interés superior del menor, preferentemente a través de medidas de contenido educativo y sociopedagógico, en los términos que señale la Ley. Para lograr la reintegración social de los delincuentes y menores infractores, el Poder Ejecutivo creará los organismos públicos necesarios, procurando la participación de los sectores social y privado. La Ley precisará los requisitos para ser titular e integrante de los centros e instituciones encargadas de la readaptación social y del tratamiento de menores infractores.

    (Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001) .

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  • Art. 76. El Ministerio Público es una institución de buena fe, dependiente del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica para realizar las funciones de su competencia.

    Dicha institución tendrá como misión velar por la legalidad como principio rector de la convivencia social, investigar y perseguir los delitos del orden común en los términos que señale la Ley; participar en los procedimientos que afecten a personas a quienes las leyes otorguen especial protección, así como las facultades y obligaciones establecidas en su Ley Orgánica y otros ordenamientos legales.

    El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de Justicia, quien se auxiliará con los Agentes y demás personal que determine la Ley Orgánica de la institución, misma que fijará sus respectivas atribuciones y determinará su organización.

    Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, el Ministerio Público se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.

    (Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001) .

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  • Art. 77. El Procurador General de Justicia será designado por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, con ratificación del Congreso del Estado o de su Diputación Permanente, según corresponda. El Procurador podrá ser removido por causa justificada por el Ejecutivo. El Subprocurador General y los Subprocuradores Regionales serán nombrados y removidos por el Procurador General de Justicia, previo acuerdo con el Gobernador del Estado. Los Agentes del Ministerio Público y demás servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia serán nombrados y removidos libremente por el Procurador General de Justicia. (Adic. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001) Para ser Procurador General de Justicia se requiere: I. Ser ciudadano sinaloense en pleno goce de sus derechos; II. Ser licenciado en derecho con título legalmente expedido; (Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001) III. Tener más de treinta años de edad; IV. Acreditar ejercicio profesional de diez años, por lo menos; V. Ser de honradez y probidad notorias; y, VI. No haber sido condenado por delitos dolosos. El Procurador General de Justicia no podrá desempeñar otro cargo, empleo o comisión por el que se perciban emolumentos, excepto de enseñanza, ni litigar más que en asuntos propios. En caso de incumplimiento a esta disposición, será destituido. (Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001) .

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